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Res. 05114-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/03/2021
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber denied the amparo action as premature, since the legal deadline for the Administration to resolve the environmental complaint had not elapsed.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo por prematuro, ya que no había transcurrido el plazo legal para que la Administración resolviera la denuncia ambiental.
SummaryResumen
The petitioner filed an amparo action against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA), claiming lack of response to a complaint and administrative claim filed on January 24, 2021. The claim arose from a water leak on her property caused by hoses supplying water to a neighbor, which ran through her corridor. The Constitutional Chamber determined that, although the situation had environmental and property-risk implications—justifying its exceptional jurisdiction—the appeal was premature. As of the filing date (February 15, 2021), the two-month period that the Administration has to resolve under Article 261 of the General Public Administration Law had not elapsed. The Chamber noted that AyA had already initiated proceedings and informed the petitioner of the steps to follow. The amparo was denied, but the respondent authority was warned of its obligation to address the matter without undue delay, and the possibility of returning to the Chamber in case of unreasonable delay was left open.La recurrente presentó un recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) alegando falta de respuesta a una denuncia y reclamo administrativo presentados el 24 de enero de 2021. La queja se originó por una fuga de agua en su propiedad, provocada por mangueras que abastecían a la vecina y que pasaban por el corredor de su casa. La Sala Constitucional determinó que, si bien la situación revestía implicaciones ambientales y de riesgo a la propiedad —lo que justificaba su competencia excepcional—, el recurso era prematuro. Para la fecha de interposición (15 de febrero de 2021) no había transcurrido el plazo de dos meses que, conforme al artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, tiene la Administración para resolver. La Sala constató que el AyA ya había iniciado gestiones y comunicado a la recurrente los pasos a seguir. Se declaró sin lugar el recurso, pero se advirtió a la autoridad recurrida la obligación de atender la situación sin dilaciones indebidas, y se dejó abierta la posibilidad de acudir nuevamente en caso de demora irrazonable.
Key excerptExtracto clave
In this regard, this Chamber considers that the substantive situation claimed by the petitioner finds support in this constitutional jurisdiction, because the leak caused by the hoses located on the petitioner's home impacts her property and could cause an environmental problem and also put her property at risk. However, according to the evidence submitted by the petitioner and the respondent authority, the brief filed by the petitioner was submitted on January 24, 2021, meaning that as of the date this appeal was filed, not even a month had elapsed. For this reason, the Chamber considers this appeal premature, since pursuant to Article 261 of the General Public Administration Law, the Administration generally has two months to address the complaint in question, and therefore the administrative claim that is intrinsically linked to the complaint. Thus, the appeal must be dismissed. In any case, if the notification or communication of the expected response from the respondent authorities is unreasonably delayed, nothing would prevent the petitioner from appearing again before this Chamber to claim her rights. In any event, it is noted that the respondent authorities are aware of the situation and have already communicated to the petitioner the steps to follow. However, it is necessary to point out to the respondent authorities of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers their obligation to address the situation without undue delay.Al respecto, esta Sala estima que, la situación de fondo reclamada por la recurrente encuentra asidero en esta jurisdicción constitucional, debido a que la fuga provocada por las mangueras que se encuentran ubicadas en la vivienda de la recurrente, impactan su propiedad y podrían causarle un problema de índole ambiental y además, ponen en riesgo su propiedad. Sin embargo, de conformidad con la prueba allegada a los autos por parte del recurrente y de la autoridad recurrida, consta que el escrito planteado por la recurrente fue presentado el 24 de enero de 2021, es decir, que a la fecha de interposición de este recurso no había transcurrido ni siquiera un mes. Por esta razón, la Sala estima prematuro este recurso, pues en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración dispone -en términos generales- de dos meses para atender la denuncia en cuestión, y por ende el reclamo administrativo que está intrínsecamente ligado a la denuncia. Dado lo anterior se impone desestimar el recurso. De todas formas, si se demorara irrazonablemente la notificación o comunicación de la respuesta esperada por parte de las autoridades accionadas, nada obstaría que la parte accionante se apersonare de nuevo ante esta Sala a fin de reclamar sus derechos. En todo caso, consta que las autoridades recurridas tienen conocimiento de la situación y ya le realizaron la comunicación respectiva a la recurrente sobre los pasos a seguir. Sin embargo, resulta menester indicarles a las autoridades recurridas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados su obligación de atender la situación sin dilaciones indebidas.
Pull quotesCitas destacadas
"la situación de fondo reclamada por la recurrente encuentra asidero en esta jurisdicción constitucional, debido a que la fuga provocada por las mangueras que se encuentran ubicadas en la vivienda de la recurrente, impactan su propiedad y podrían causarle un problema de índole ambiental y además, ponen en riesgo su propiedad."
"the substantive situation claimed by the petitioner finds support in this constitutional jurisdiction, because the leak caused by the hoses located on the petitioner's home impacts her property and could cause an environmental problem and also put her property at risk."
Considerando IV
"la situación de fondo reclamada por la recurrente encuentra asidero en esta jurisdicción constitucional, debido a que la fuga provocada por las mangueras que se encuentran ubicadas en la vivienda de la recurrente, impactan su propiedad y podrían causarle un problema de índole ambiental y además, ponen en riesgo su propiedad."
Considerando IV
"la Sala estima prematuro este recurso, pues en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración dispone -en términos generales- de dos meses para atender la denuncia en cuestión."
"the Chamber considers this appeal premature, since pursuant to Article 261 of the General Public Administration Law, the Administration generally has two months to address the complaint in question."
Considerando IV
"la Sala estima prematuro este recurso, pues en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración dispone -en términos generales- de dos meses para atender la denuncia en cuestión."
Considerando IV
"resulta menester indicarles a las autoridades recurridas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados su obligación de atender la situación sin dilaciones indebidas."
"it is necessary to point out to the respondent authorities of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers their obligation to address the situation without undue delay."
Considerando IV
"resulta menester indicarles a las autoridades recurridas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados su obligación de atender la situación sin dilaciones indebidas."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2021005114 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del doce de marzo de dos mil veintiuno .
Amparo (Recurso de amparo) processed under expediente number 21-003028-0007-CO, filed by DENIA MARÍA CORDERO JIMÉNEZ, identity card 2-0370-0991, against the COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS).
Resultando:
1.- By document sent to the Secretariat of the Chamber at 2:26 p.m. on February 15, 2021, the petitioner files an amparo against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers. She states that she lives in Ciudadela Naciones Unidas, in La Aurora de Alajuelita. She indicates that on January 24, 2021, she filed a complaint and an administrative claim before the respondent authority, since since December 2020, two of the hoses connected to the main pipe (tubo madre) have water leaks. She details that the proceeding was filed with the aqueduct engineer Karla Canales and Luis Alvarado Aguilar, officials in charge of the area. She adds that the aforementioned hoses supply the home of her neighbor. She affirms that the main pipe (tubo madre) passes through the corridor of her house, and her claim is that she wants the leak to be fixed by eliminating said hoses and installing them directly on her neighbor's property. However, she accuses that to date the complaint she filed and her administrative claim have not been resolved. She requests that the amparo be declared with merit (con lugar), with the legal consequences.
2.- In a resolution at 3:58 p.m. on February 15, 2021, a hearing was granted to the Head of the Office of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers in Alajuelita, regarding the facts alleged by the petitioner.
3.- In a document received via the online management system at 4:50 p.m. on February 23, 2021, Rebeca Ulloa Mora, in her capacity as Head of the Alajuelita Office of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, reports under oath that they indeed received the complaint of the amparo petitioner on January 24, 2021. She assures that on January 25, 2021, process REP.CS No. 349-2021 was generated and referred to Engineer Karla Corrales for her attention. She indicates that in the reported area, the drinking water network infrastructure was built to supply the sector on one side of the sidewalks that provided access to the walkways (alamedas). She maintains that the route through which this piping passed included the setback area (área de retiro) of the dwellings that currently exist in the place, which at that time was an area accessible for proper maintenance. However, she explains that with the passing of years and the rapid population growth occurring in these sectors, the needs for physical space for daily living within the dwellings caused the owners to build expansions towards the front of the properties, rendering access to the drinking water distribution network inaccessible. By virtue of this, she maintains that they created an insurmountable obstacle to being able to maintain the distribution network and consequently the connections (previstas) installed in the sector that supply the dwellings. She assures that they have previously maintained the leak reported by the petitioner and a solution has been provided to the situation. Regarding the newly reported leak, she maintains that the necessary inspection will be coordinated and it will be determined if the relocation of the piping claimed by the petitioner is appropriate. She assures that on that very February 15, 2021, the petitioner was informed of the steps to follow to address her claim, via email, and subsequently, she was answered again via email on February 22, 2021. She requests that the amparo be declared without merit (sin lugar).
4.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.
Drafted by Judge Araya García; and,
Considerando:
I.- Preliminary Matter. Before analyzing the merits of the matter—due to the alleged violation of the right to a prompt and complete procedure—it must be clarified that, as of judgment No. 2008-02545 at 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is discussed whether the public administration has complied or not with the deadlines set by the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública) (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the appropriate administrative appeals. Precisely, in this case, an exception is raised, since it involves an environmental complaint and an administrative claim related to the same point, regarding a situation that puts the petitioner's property at risk, which allegedly has not been resolved within a reasonable time by the respondent authority. With the point clarified, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.
II.- Object of the Amparo. The petitioner accuses that some hoses pass through her property to supply water to her neighbor, and that by virtue of this situation, there is a leak on her property. Due to this, she claims that on January 24, 2021, she filed a complaint for a water leak and an administrative claim with the Office of Aqueducts and Sewers in Alajuelita to have the hoses in question relocated and placed on her neighbor's property. However, she points out that as of the filing date of this amparo, her complaint and her claim have not been addressed, which she deems injurious to her fundamental rights.
III.- Proven Facts. Of importance for the decision on this matter, the following facts are deemed duly demonstrated:
IV.- On the Specific Case. In the case at hand, the interested party argues that some hoses pass through her property to supply water to her neighbor, and that by virtue of this situation, there is a leak on her property. Due to this, she claims that on January 24, 2021, she filed a complaint for a water leak and an administrative claim with the Office of Aqueducts and Sewers in Alajuelita to have the hoses in question relocated and placed on her neighbor's property. However, she points out that as of the filing date of this amparo, her complaint and her claim have not been addressed, which she deems injurious to her fundamental rights.
In this regard, this Chamber considers that the substantive situation claimed by the petitioner finds a basis in this constitutional jurisdiction, because the leak caused by the hoses located in the petitioner's home impacts her property and could cause an environmental problem and also endanger her property. However, in accordance with the evidence provided to the case file by the petitioner and the respondent authority, it is recorded that the document filed by the petitioner was submitted on January 24, 2021; that is, that as of the filing date of this amparo, not even a month had passed. For this reason, the Chamber deems this amparo premature, since in accordance with the provisions of article 261 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), the Administration has—in general terms—two months to address the complaint in question, and therefore the administrative claim that is intrinsically linked to the complaint.
Given the foregoing, the amparo must be dismissed. In any event, if the notification or communication of the expected response by the respondent authorities were to be unreasonably delayed, nothing would prevent the petitioner from appearing again before this Chamber to claim her rights. In any case, it is recorded that the respondent authorities are aware of the situation and have already made the respective communication to the petitioner about the steps to follow. However, it is necessary to indicate to the respondent authorities of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers their obligation to address the situation without undue delay.
V.- Documentation Provided to the Expediente. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new technology-produced device, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Regulation on the Electronic Expediente before the Judicial Branch" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Corte Plena en sesión N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The amparo is declared without merit (sin lugar). Let the respondent authorities take note of what is indicated in the last paragraph of the III considerando of this judgment.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador --
Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2021005114 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del doce de marzo de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 21-003028-0007-CO, interpuesto por DENIA MARÍA CORDERO JIMÉNEZ, cédula de identidad 2-0370-0991, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
1.-Por escrito remitido en la Secretaría de la Sala a las 14:26 horas de 15 de febrero de 2021, la recurrente interpone recurso de amparo contra Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Manifiesta que vive en la Ciudadela Naciones Unidas, en La Aurora de Alajuelita. Indica que el 24 de enero de 2021 presentó una denuncia y un reclamo administrativo ante la autoridad recurrida, pues desde el mes de diciembre de 2020, dos de las mangueras que se encuentra conectadas al tubo madre, tienen fugas de agua. Detalla que la gestión fue interpuesta ante la ingeniera de acueductos Karla Canales y Luis Alvarado Aguilar, personeros encargados de la zona. Añade que las mangueras mencionadas, abastecen la vivienda de su vecina. Afirma que el tubo madre, pasa por el corredor de su casa, y su reclamo consiste en que desea que se arregle la fuga, eliminando dichas mangueras y colocándolas directamente en la propiedad de su vecina. Sin embargo, acusa que a la fecha la denuncia que interpuso y su reclamo administrativo no han sido resueltos. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- En resolución de las 15:58 horas de 15 de febrero de 2021, se le concedió audiencia al Encargado de la Oficina del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en Alajuelita, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.
3.- En escrito recibido por medio del sistema de gestión en línea a las 16:50 horas de 23 de febrero de 2021, informa bajo juramento Rebeca Ulloa Mora, en su condición de Jefe de la Oficina de Alajuelita del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que efectivamente recibieron la denuncia de la amparada el 24 de enero de 2021. Asegura que el 25 de enero de 2021 se generó la gestión REP.CS No. 349-2021, y se le remitió a la Ingeniera Karla Corrales para su atención. Indica que en la zona denunciada se construyó la infraestructura de redes de agua potable para abastecer al sector a un costado de las aceras que daban acceso a las alamedas. Sostiene que la ruta por la que pasaba esta tubería comprendía el área de retiro de las viviendas que actualmente existen en el lugar, la cual en ese momento era una zona accesible para los debidos mantenimientos. Sin embargo, explica que con el pasar de los años y con el crecimiento demográfico tan acelerado que se da en estos sectores, las necesidades de espacio físico para la convivencia diaria dentro de las viviendas provocaron que los propietarios construyeran ampliaciones hacia el frente de las propiedades, dejando inhabilitado el acceso a la red de distribución de agua potable. En virtud de esto, sostiene que generaron un obstáculo insuperable para lograr dar mantenimiento a la red de distribución y en consecuencia las previstas que se encuentran instaladas en el sector de las cuales se abastecen las viviendas. Asegura que anteriormente han dado mantenimiento a la fuga que reporta la recurrente y se le ha brindado solución a la situación. En cuanto a la nueva fuga reportada, sostiene que se coordinará la inspección necesaria y se determinará si procede el traslado de la tubería que reclama la recurrente. Asegura que el mismo 15 de febrero de 2021, se le comunicó a la recurrente los pasos a seguir para atender su reclamo, lo anterior vía correo electrónico y posteriormente, se le contestó nuevamente vía correo electrónico el 22 de febrero de 2021. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.- Cuestión Preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia ambiental y reclamo administrativo relacionado con el mismo punto, sobre una situación que pone en riesgo la propiedad de la recurrente, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte de la autoridad recurrida. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso. La recurrente acusa que, por su propiedad pasan unas mangueras para abastecer de agua a su vecina, y que en virtud de esta situación, tiene una fuga en su propiedad. Debido a esto reclama que, el 24 de enero de 2021, presentó ante la Oficina de Acueductos y Alcantarillados en Alajuelita una denuncia por fuga de agua y un reclamo administrativo para que se trasladen las mangueras en cuestión y se ubiquen en la propiedad de la vecina. No obstante, señala que a la fecha de interposición de este recurso su denuncia y su reclamo no han sido atendidos, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la interesada aduce que, por su propiedad pasan unas mangueras para abastecer de agua a su vecina, y que en virtud de esta situación, tiene una fuga en su propiedad. Debido a esto reclama que, el 24 de enero de 2021, presentó ante la Oficina de Acueductos y Alcantarillados en Alajuelita una denuncia por fuga de agua y un reclamo administrativo para que se trasladen las mangueras en cuestión y se ubiquen en la propiedad de la vecina. No obstante, señala que a la fecha de interposición de este recurso su denuncia y su reclamo no han sido atendidos, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.
Al respecto, esta Sala estima que, la situación de fondo reclamada por la recurrente encuentra asidero en esta jurisdicción constitucional, debido a que la fuga provocada por las mangueras que se encuentran ubicadas en la vivienda de la recurrente, impactan su propiedad y podrían causarle un problema de índole ambiental y además, ponen en riesgo su propiedad. Sin embargo, de conformidad con la prueba allegada a los autos por parte del recurrente y de la autoridad recurrida, consta que el escrito planteado por la recurrente fue presentado el 24 de enero de 2021, es decir, que a la fecha de interposición de este recurso no había transcurrido ni siquiera un mes. Por esta razón, la Sala estima prematuro este recurso, pues en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración dispone -en términos generales- de dos meses para atender la denuncia en cuestión, y por ende el reclamo administrativo que está intrínsecamente ligado a la denuncia.
Dado lo anterior se impone desestimar el recurso. De todas formas, si se demorara irrazonablemente la notificación o comunicación de la respuesta esperada por parte de las autoridades accionadas, nada obstaría que la parte accionante se apersonare de nuevo ante esta Sala a fin de reclamar sus derechos. En todo caso, consta que las autoridades recurridas tienen conocimiento de la situación y ya le realizaron la comunicación respectiva a la recurrente sobre los pasos a seguir. Sin embargo, resulta menester indicarles a las autoridades recurridas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados su obligación de atender la situación sin dilaciones indebidas.
V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen notas las autoridades recurridas de lo indicado en el último párrafo del III considerando de esta sentencia.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ileana Sánchez N.
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