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Res. 05048-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/03/2021
OutcomeResultado
The Chamber ordered SENASA to notify the complainant within five days of the measures taken and results obtained, but rejected the claim that SENASA and the Ministry of Health had failed to investigate or act within their authority.La Sala ordenó a SENASA notificar en cinco días las actuaciones y resultados de las denuncias, pero rechazó que SENASA y Salud hubieran omitido investigarlas o actuado fuera de sus competencias.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted an amparo action against SENASA and the Ministry of Health concerning their handling of complaints about a dog barking at night. It found that both agencies had acted within their respective authority: the Ministry of Health inspected the premises, explained that the noise-pollution regulation permits measurements only for artificial sources, and referred the matter to SENASA; SENASA inspected the animal and found it healthy and kept under suitable conditions. The Chamber therefore rejected the claim that the agencies had substantively failed to investigate and explained that amparo proceedings are not the proper forum for reviewing the legality or soundness of an administrative technical opinion. SENASA, however, did not establish that it had informed the complainant of the measures taken and the results obtained, thereby violating his fundamental rights. The Chamber ordered SENASA to provide notice within five days, awarded costs and damages against the State, and denied the remainder of the action.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo presentado contra SENASA y el Ministerio de Salud por la atención de denuncias relativas a los ladridos nocturnos de un perro. Determinó que ambas instituciones realizaron actuaciones dentro de sus competencias: el Ministerio de Salud inspeccionó, explicó que el reglamento sobre contaminación por ruido solo permite medir fuentes artificiales y trasladó el asunto a SENASA; esta última entidad inspeccionó al animal y comprobó que se encontraba saludable y en condiciones adecuadas. Por ello, la Sala descartó una omisión sustantiva en la investigación y señaló que el amparo no es la vía para revisar la legalidad o corrección del criterio técnico administrativo. Sin embargo, SENASA no acreditó haber comunicado al denunciante sus actuaciones y resultados, lo que lesionó sus derechos fundamentales. La Sala ordenó notificar esa información en cinco días, condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios y rechazó el recurso en lo demás.
Key excerptExtracto clave
Accordingly, in this case, it has not been established that the respondent institutions failed to address the complaints filed by the petitioner; on the contrary, they took the appropriate measures within the scope of their authority. It is established, however, that the El Guarco Health Governing Area notified the petitioner of the measures taken, since on July 14, 2020, it sent him official letter No. MS-DRRSCE-DARSEG-883-2020, informing him that his complaint had been referred to SENASA. Moreover, as stated above, before that action, on July 11, 2020, the Environmental Manager of the Health Governing Area had attended to him and explained the measures taken and that agency's authority. The situation is different with SENASA, since there is no evidence that this institution notified the petitioner of the measures taken in addressing his complaints; this omission violates his fundamental rights. Under these circumstances, this amparo proceeding must be partially granted solely because SENASA failed to notify the petitioner of the measures taken and the results obtained in response to the complaints filed. The action is denied in all other respects.Así las cosas, en la especie, no se logra acreditar que las instituciones accionadas hayan sido omisas en la atención de las denuncias presentadas por el amparado y por el contrario, ejecutaron los actos correspondientes en el ámbito de sus competencias. Ahora bien, se constata que el Área Rectora de Salud de El Guarco notificó al amparado sobre las actuaciones realizadas, siendo que el 14 de julio de 2020 se le remitió el oficio No. MS-DRRSCE-DARSEG-883-2020, mediante el cual se le comunicó que su denuncia fue trasladada a SENASA. Además, tal como se indicó, previo a la actuación anteriormente señalada, el 11 de julio de 2020 había sido atendido por la Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud, quien el explicó sobre lo actuado y las competencias de esa entidad. Caso contrario sucede con SENASA, pues no consta que esa institución haya notificado al amparado sobre los actos ejecutados en la atención de sus denuncias, omisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales de este. Bajo tal estado de las cosas, corresponde estimar este proceso de amparo de forma parcial, únicamente por la omisión de SENASA de notificarle al recurrente sobre las actuaciones ejecutadas y los resultados obtenidos a través de estas, en atención a las denuncias interpuestas. En lo demás se declara sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"Bajo ese criterio técnico, no podría endilgarse a Salud que no ha hecho una medición sónica."
"Under that technical criterion, the Ministry of Health cannot be faulted for not conducting a noise measurement."
Considerando III
"Bajo ese criterio técnico, no podría endilgarse a Salud que no ha hecho una medición sónica."
Considerando III
"De tal forma, en el caso concreto, más que la inacción de las instituciones recurridas, el reclamo del recurrente, realmente, es una disconformidad con la respuesta negativa y a su parecer poco satisfactoria brindada por las autoridades recurridas; empero, corresponde indicar que este Tribunal no es un contralor de legalidad, por lo que no está dentro de sus competencias determinar si las actuaciones de las instituciones accionadas se adecúan a derecho o si el criterio técnico emitido es el adecuado."
"Thus, in this particular case, rather than inaction by the respondent institutions, the petitioner's complaint is actually disagreement with the negative response—which he considers unsatisfactory—given by those authorities; however, this Court is not a legality-review body, and it therefore lacks authority to determine whether the respondent institutions' actions comply with the law or whether the technical opinion issued was correct."
Considerando III
"De tal forma, en el caso concreto, más que la inacción de las instituciones recurridas, el reclamo del recurrente, realmente, es una disconformidad con la respuesta negativa y a su parecer poco satisfactoria brindada por las autoridades recurridas; empero, corresponde indicar que este Tribunal no es un contralor de legalidad, por lo que no está dentro de sus competencias determinar si las actuaciones de las instituciones accionadas se adecúan a derecho o si el criterio técnico emitido es el adecuado."
Considerando III
"No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que el recurrente acusa que los ladridos del perro de su vecino, le impide, al igual que a su familia, conciliar el sueño, pues el ruido se da principalmente en horas de la noche, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida."
"Nevertheless, I do examine the merits when other rights of persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment under Article 50 of the Constitution, as occurs here, where the petitioner alleges that his neighbor's barking dog prevents him and his family from sleeping because the noise occurs mainly at night, affecting the right to a healthy and ecologically balanced environment and a dignified quality of life."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que el recurrente acusa que los ladridos del perro de su vecino, le impide, al igual que a su familia, conciliar el sueño, pues el ruido se da principalmente en horas de la noche, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"Se ordena a German Rojas Hidalgo, en condición de Director General del Servicio Nacional de Salud Animal -SENASA-, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, o a quien ejerza tal cargo, tomar las medidas correspondientes para que, en el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, al amparado se le notifique lo referente a las actuaciones y resultados obtenidos en la atención de las denuncias supra citadas."
"German Rojas Hidalgo, as Director General of the National Animal Health Service (SENASA) of the Ministry of Agriculture and Livestock, or whoever holds that office, is ordered to take the necessary measures so that, within five days after notice of this judgment, the petitioner is informed of the actions taken and results obtained in addressing the aforementioned complaints."
Por tanto
"Se ordena a German Rojas Hidalgo, en condición de Director General del Servicio Nacional de Salud Animal -SENASA-, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, o a quien ejerza tal cargo, tomar las medidas correspondientes para que, en el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, al amparado se le notifique lo referente a las actuaciones y resultados obtenidos en la atención de las denuncias supra citadas."
Por tanto
Full documentDocumento completo
20210007001007-21475166-1.rtf *210010070007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine fifteen a.m. on doce de marzo de dos mil veintiuno.
Writ of amparo (recurso de amparo) processed under expediente número 21-001007-0007-CO, filed by Nombre01, identity card CED01, against MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA and MINISTERIO DE SALUD.
Background:
Opinion drafted by Magistrado Araya García; and,
Considerations:
The petitioner alleges that the Ministerio de Salud and SENASA have not taken the actions necessary to address several complaints filed concerning his neighbor’s dog barking, which prevents him and his family from falling asleep because the barking occurs primarily at night.
The following facts are deemed duly established and relevant to the determination of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them, as required in the initial order:
Regarding SENASA’s actions 2) On 20 de febrero de 2020, he filed a complaint (denuncia) with the Servicio Nacional de Salud Animal -SENASA-, of the Ministerio de Agricultura y Ganadería, complaint code No. 085010, stating that there was a dog on his neighbors’ property that barked all day, especially at night (between 22:00 hours and 3:00 hours the following day) (reports and evidence submitted).
Regarding actions by the Ministerio de Salud 7) On 4 de marzo de 2020, the petitioner filed a complaint with the Área Rectora de Salud de El Guarco against Mr. Nombre03 regarding noise and vibrations caused by a dog barking at night. The complaint was processed under number 034-2020 (reports and evidence submitted).
In the case under review, the established facts (hechos probados) show that the petitioner, a resident of Tobosi, El Guarco de Cartago, has filed several complaints since febrero de 2020 with the Área Rectora de Salud of that locality and with SENASA concerning the alleged problems caused by the behavior, primarily at night, of a dog named Nombre02 kept at one of his neighbors’ homes.
The respondent institutions have taken steps to address the protected party’s complaints in a timely manner. In SENASA’s case, the record shows that, in response to complaint code No. 085010 filed on 20 de febrero de 2020, it conducted an inspection at the indicated location based on the address provided. The inspector knocked on the door, but no one answered. Moreover, there was no certainty that it was the location where the reported events were allegedly occurring, since no description of the house had been provided and the address was confusing. Thus, the information initially provided by the petitioner was imprecise, preventing SENASA from properly addressing the matter. Nevertheless, on 30 de junio de 2020, the protected party reiterated the complaint, enabling SENASA to conduct an inspection on 7 de julio de 2020, during which it verified that the reported residence contained an adult gray-and-white “American Stafford” dog located in the backyard, in good health and adequately fed.
The dog also had a veterinary care record and was allowed to remain loose in the backyard, which is very spacious and allows it to walk and exercise. In addition, the backyard walls are made of concrete block, allowing the dog to remain there without the risk of entering the public roadway. It was also determined that the dog showed no signs of ferocity or aggression, and the owner stated that it barked when it saw cats. Subsequently, as a result of this amparo proceeding (recurso de amparo), SENASA conducted another inspection on 26 de enero de 2021, during which it verified that the conditions described above remained unchanged. Accordingly, the assessments performed by the aforementioned institution concluded that the dog was in good condition and kept in a suitable place.
The petitioner also approached the Área Rectora de Salud de El Guarco on 4 de marzo de 2020 (a complaint processed under number 034-2020) and 8 de junio de 2020. As a result, on 15 de abril de 2020, the Environmental Manager of the Área Rectora de Salud conducted an inspection and, in technical report No. MS-DRRSCE-DARSEG-IT-284-2020 of 22 de abril de 2020, stated that she had spoken with the woman who worked at the reported residence, but that the owner was not present to permit entry and the animal was not observed. She also inquired about the dog’s circumstances and was told that the animal was many years old, but that they ensured it was fed and taken to the veterinarian. It was therefore concluded that the subject matter of the complaint fell within SENASA’s jurisdiction, since the animal’s welfare had to be assessed to determine whether its basic needs were being met. Accordingly, on 7 de mayo de 2020, by official letter No. MS-DRRSCE-DARSEG-517-2020, complaint No. 034-2020 was referred to the Director of the Servicio Nacional de Salud Animal, Dirección Regional Central Metropolitana.
Subsequently, on 11 de junio de 2020, the Environmental Manager of the Área Rectora de Salud spoke with the complainant and informed him that the Reglamento para el control de la contaminación por ruido y procedimiento para la medición de ruido did not allow measurements of non-artificial sources. SENASA officials therefore had to assess the animal’s welfare to determine what was causing it to bark. Furthermore, on 9 de julio de 2020, by official letter No. MS-DRRSCE-DARSEG-882-2020, the Director of the Servicio Nacional de Salud Animal, Dirección Regional Central Metropolitana, was again advised of the need to assess the animal in order to determine its circumstances, ascertain what was causing it to bark at night, issue an opinion as to whether or not the conditions were suitable for the animal, and provide a solution to the problem.
Accordingly, the respondent institutions took steps to address the protected party’s complaints and coordinated the appropriate measures so that the dog allegedly causing the problems could be assessed. That assessment determined that the animal was in good condition and kept in a suitable place. Indeed, SENASA conducted an assessment on 7 de julio de 2020, two days before the Área Rectora de Salud reiterated its request that the dog be assessed. For its part, that entity of the Ministerio de Salud informed the protected party, as it also stated in this amparo proceeding, that situations such as those discussed here—alleged noise pollution (contaminación sónica) caused by a barking dog—fall outside the parameters for measuring noise pollution because, pursuant to the “Reglamento para el control de la contaminación por ruido y procedimiento para la medición de ruido,” such measurements apply only to artificial sources.
Under that technical criterion, Salud cannot be faulted for failing to conduct a noise measurement. Thus, in this particular case, rather than alleging inaction by the respondent institutions, the petitioner’s claim actually reflects his disagreement with the negative and, in his view, unsatisfactory response provided by the respondent authorities. However, this Court is not a judicial overseer of legality (contralor de legalidad), and it therefore lacks jurisdiction to determine whether the actions of the respondent institutions comply with the law or whether the technical opinion issued was appropriate.
This Court reviewed a case similar to the present one involving a dispute over noise produced by a rooster. In that regard, in Judgment No. 2018-002442 at 09:15 hours on 16 de febrero de 2018, it stated:
“(…) regarding the impossibility of measuring the noise pollution he reported as being caused by his neighbor’s rooster. Notwithstanding the foregoing, the claimant must be informed that the facts alleged concern a dispute that exceeds the scope of this Chamber’s jurisdiction. Indeed, this Court is neither a judicial overseer of legality nor an additional administrative review body; consequently, amparo proceedings are not the appropriate avenue for determining whether the respondent authority must include noise caused by a rooster among the noise measurements it is responsible for conducting. Nor does this Court have jurisdiction to determine whether the source emitting the noise must be eliminated or fully contained, since such matters must be resolved by the Administration or, where applicable, by the ordinary courts, as doing so would require an extensive evidentiary phase incompatible with the summary nature of amparo proceedings.
In any event, this Chamber has previously held that noise caused by a rooster is not a matter of sufficient seriousness to have constitutional significance (see Judgment No. 2016-015327 at 9:05 hours on 21 de octubre de 2016). Ergo, the petition must be dismissed, as is hereby ordered (…)” Accordingly, in this case, it has not been established that the respondent institutions failed to address the complaints filed by the protected party. To the contrary, they took the appropriate actions within the scope of their respective jurisdictions.
Now, it has been established that the Área Rectora de Salud de El Guarco notified the constitutional relief petitioner (amparado) of the actions taken. On 14 de julio de 2020, Official Letter No. MS-DRRSCE-DARSEG-883-2020 was sent to him, informing him that his complaint had been forwarded to SENASA. Furthermore, as indicated, before the aforementioned action, on 11 de julio de 2020, he had been assisted by the Environmental Manager of the Área Rectora de Salud, who explained the actions taken and that entity’s authority. The situation is different with SENASA, because there is no evidence that this institution notified the petitioner of the actions carried out in addressing his complaints, an omission that violates his fundamental rights.
Under these circumstances, this constitutional relief proceeding (proceso de amparo) must be partially granted, solely because SENASA failed to notify the appellant (recurrente) of the actions carried out and the results obtained through them in response to the complaints filed. The appeal (recurso) is dismissed in all other respects.
In environmental matters, it is also the undersigned’s position that, if the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and decide the matter lies with the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). Nevertheless, I do consider the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy, pollution-free environment (artículo 50, de la Constitución Política), as is the case here, in which the appellant alleges that the barking of his neighbor’s dog prevents him and his family from falling asleep because the noise occurs mainly at night, thereby affecting the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified standard of quality of life.
The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computing, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, these must be retrieved from the court office within a maximum period of 30 business days following notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period will be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is partially granted, solely because SENASA failed to notify the appellant of the actions carried out and the results obtained through them in response to the complaints filed on 20 de febrero and 30 de junio de 2020. German Rojas Hidalgo, in his capacity as Director General of the Servicio Nacional de Salud Animal -SENASA-, of the Ministerio de Agricultura y Ganadería, or whoever holds that position, is ordered to take the appropriate measures so that, within five days following notification of this judgment, the petitioner is notified of the actions taken and the results obtained in addressing the aforementioned complaints. The respondent (recurrido) is warned that, pursuant to article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in a constitutional relief appeal that they are required to comply with or enforce and fails to comply with or enforce it shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts forming the basis of this ruling, which shall be quantified during enforcement of the judgment (ejecución de sentencia) in administrative litigation proceedings. The appeal is dismissed in all other respects. Justice Salazar Alvarado adds a note. Let notice be given.
Fernando Castillo V.
Chief Justice Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ileana Sánchez N.
*DGEBJSHJMBI61* Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf02 / Telf03. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 mts.South of the Perpetuo Socorro church). Filing office for matters involving vulnerable groups: Dirección03, San José, Distrito Catedral, Dirección04, streets 19 and 21, Dirección05
20210007001007-21475166-1.rtf *210010070007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del doce de marzo de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 21-001007-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA y MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
El recurrente alega que el Ministerio de Salud y SENASA no han ejecutado los actos necesarios para atender varias denuncias interpuesta por los ladridos del perro de su vecino, lo que le impide, junto con su familia, conciliar el sueño, pues los ladridos se dan principalmente en la noche.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
Sobre acciones de SENASA 2) El 20 de febrero de 2020, interpuso una denuncia ante EL Servicio Nacional de Salud Animal -SENASA-, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, denuncia código No. 085010 manifestó que en la propiedad de sus vecinos hay un perro que ladraba todo el día y especialmente en las noches (entre las 22:00 horas y las 3:00 horas del día siguiente) (informes y pruebas aportadas).
Sobre actuaciones del Ministerio de Salud 7) El 4 de marzo de 2020 el acá recurrente interpuso denuncia en el Área Rectora de Salud de El Guarco, contra del señor Nombre03, por ruido y vibraciones producidas por el ladrido de un perro en las noches, denuncia que se tramitó bajo el número 034-2020 (informes y pruebas aportadas).
En el sub-examine, a partir de la relación de hechos probados se constata que el recurrente, quien es vecino de Tobosi, El Guarco de Cartago, desde febrero de 2020 ha interpuesto diversas denuncias ante el Área Rectora de Salud de esa localidad y ante SENASA por los supuestos problemas provocados por el comportamiento, principalmente nocturno, de un perro Nombre02 que se encuentra en la casa de uno de sus vecinos.
Se tiene que las instituciones recurridas han ejecutado actos con el fin de dar atención oportuna a las denuncias del amparado. En el caso de SENASA, se constata que ante denuncia código No. 085010 interpuesta el 20 de febrero de 2020, procedió a realizar una inspección al lugar indicado de acuerdo a la dirección proporcionada, se tocó a la puerta y nadie contestó, sumado a ello no se tenía certeza de que fuera el lugar en que aparentemente se estuviesen dando los hechos señalados, dado que no se había facilitado una descripción de la casa, siendo la dirección confusa. De tal forma, inicialmente la información brindada por el recurrente fue imprecisa, lo que impidió la adecuada atención de SENASA. No obstante, el 30 de junio de 2020, el amparado reiteró la denuncia, lo que permitió que el 7 de julio de 2020 SENASA realizara una inspección, a partir de la cual se verificó que en la vivienda denunciada había un canino adulto, raza “american sttaford”, color gris con blanco, ubicado en el patio trasero de la casa, en buen estado de salud y alimentación.
Además, contaba con tarjeta de atención médico veterinaria, que el canino permanecía suelto en el patio de la casa, el cual es muy amplio lo cual le permite caminar y ejercitarse y, además, las paredes del patio son de block, lo cual permite que el perro permanezca en el lugar sin riesgo de salir a la vía pública. Asimismo, que el perro no presentaba signos de bravura o agresividad y que el dueño mencionó que ladra cuando ve gatos. Posteriormente, con ocasión de este recurso de amparo, SENASA efectuó una nueva inspección, en fecha 26 de enero de 2021, en la que se verificó que se siguen manteniendo las condiciones señaladas anteriormente. De tal forma, se tiene que de las valoraciones efectuadas por la institución supra citada, se concluyó que el perro se encuentra en buen estado y en un lugar apto para su permanencia.
De otro lado, el recurrente acudió ante el Área Rectora de Salud de El Guarco en fechas 4 de marzo de 2020 (denuncia que se tramitó bajo el número 034-2020) y 8 de junio de 2020. Con ocasión de tales hechos, el 15 de abril de 2020, la Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud realizó inspección y en informe técnico No. MS-DRRSCE-DARSEG-IT-284-2020 de 22 de abril de 2020, indicó que conversó con la señora que trabajaba en la casa denunciada, pero que el propietario no se encontraba para permitir el ingreso y no se observó el animal. Además que se consultó sobre las condiciones del perro siendo que se le indicó que el animal tiene muchos años, pero que ellos están al cuidado de la alimentación y llevarlo al veterinario. De tal forma se concluyó que el motivo de la denuncia era competencia de SENASA, pues se requería valorar el bienestar del animal para determinar las condiciones básicas del mismo, siendo que el 7 de mayo de 2020, mediante oficio No. MS-DRRSCE-DARSEG-517-2020, se trasladó la denuncia No. 034-2020 al Director del Servicio Nacional de Salud Animal, Dirección Regional Central Metropolitana.
Posteriormente, el 11 de junio de 2020, la Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud conversó con el denunciante, se le indicó que el Reglamento para el control de la contaminación por ruido y procedimiento para la medición de ruido no permite la medición de fuentes no artificiales, por lo que funcionarios de SENASA deben valorar el bienestar animal para determinar qué ocasiona el ladrido del animal. Además, el 9 de julio de 2020 y mediante oficio No. MS-DRRSCE-DARSEG-882-2020 se le reiteró al Director del Servicio Nacional de Salud Animal, Dirección Regional Central Metropolitana, la necesidad de que valoraran al animal, con el fin de determinar las condiciones y verificar qué ocasiona el ladrido en horario nocturno y manifestar un criterio respecto a si las condiciones son aptas o no para el animal y brindar una solución al problema.
Así las cosas, se tiene que las instituciones acá accionadas ejecutaron actos con el fin de atender las denuncias del amparado y, además, coordinaron lo correspondiente para que el perro que provoca los supuestos problemas, fuera valorado. A partir de lo anterior, se determinó que el animal se encuentra en buen estado y en un lugar apto para su permanencia, siendo que incluso SENASA, el 7 de julio de 2020, efectuó una valoración incluso dos días antes de que el Área Rectora de Salud le reiterara la solicitud de valorar al canino. Por su parte, esa entidad del Ministerio de Salud informó al amparado y en este recurso de amparo, que situaciones como las acá discutidas (supuesta contaminación sónica por el ladrido del perro) se encuentran fuera de los parámetros de medición de contaminación sónica, lo cual, según el “Reglamento para el control de la contaminación por ruido y procedimiento para la medición de ruido” es únicamente para medir fuentes artificiales.
Bajo ese criterio técnico, no podría endilgarse a Salud que no ha hecho una medición sónica. De tal forma, en el caso concreto, más que la inacción de las instituciones recurridas, el reclamo del recurrente, realmente, es una disconformidad con la respuesta negativa y a su parecer poco satisfactoria brindada por las autoridades recurridas; empero, corresponde indicar que este Tribunal no es un contralor de legalidad, por lo que no está dentro de sus competencias determinar si las actuaciones de las instituciones accionadas se adecúan a derecho o si el criterio técnico emitido es el adecuado.
Este Tribunal conoció un caso similar al que nos ocupa, en el que medió la discusión del ruido producido por un gallo. Al respecto, en Sentencia No. 2018-002442 de las 09:15 horas de 16 de febrero de 2018, indicó:
“(…) en relación con la imposibilidad de realizar la medición de la contaminación sónica que denunció, provocada por el gallo de su vecina. No obstante lo anterior, debe indicársele al accionante, que los hechos expuestos atañen a un conflicto que excede el ámbito de competencia de esta Sala. En efecto, este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no procede en la vía de amparo determinar si la autoridad recurrida debe o no incluir el ruido ocasionado por un gallo dentro de las mediciones sónicas que le corresponden, así como tampoco le compete determinar si la fuente emisora del ruido debe ser eliminada o contenida en su totalidad, toda vez que tales extremos deben ser resueltos por la Administración o, en su caso, por la jurisdicción ordinaria, pues ello requeriría entrar a una fase probatoria extensa que es incompatible con la naturaleza sumaria del amparo.
En todo caso, ésta Sala en el pasado ha indicado que, el ruido que causa un gallo no se trata de un asunto cuya gravedad sea de relevancia constitucional (ver sentencia No. 2016-015327 de las 9:05 horas del 21 de octubre de 2016) Ergo, el recurso debe desestimarse, como en efecto se dispone (…)” Así las cosas, en la especie, no se logra acreditar que las instituciones accionadas hayan sido omisas en la atención de las denuncias presentadas por el amparado y por el contrario, ejecutaron los actos correspondientes en el ámbito de sus competencias.
Ahora bien, se constata que el Área Rectora de Salud de El Guarco notificó al amparado sobre las actuaciones realizadas, siendo que el 14 de julio de 2020 se le remitió el oficio No. MS-DRRSCE-DARSEG-883-2020, mediante el cual se le comunicó que su denuncia fue trasladada a SENASA. Además, tal como se indicó, previo a la actuación anteriormente señalada, el 11 de julio de 2020 había sido atendido por la Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud, quien el explicó sobre lo actuado y las competencias de esa entidad. Caso contrario sucede con SENASA, pues no consta que esa institución haya notificado al amparado sobre los actos ejecutados en la atención de sus denuncias, omisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales de este.
Bajo tal estado de las cosas, corresponde estimar este proceso de amparo de forma parcial, únicamente por la omisión de SENASA de notificarle al recurrente sobre las actuaciones ejecutadas y los resultados obtenidos a través de estas, en atención a las denuncias interpuestas. En lo demás se declara sin lugar el recurso.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que el recurrente acusa que los ladridos del perro de su vecino, le impide, al igual que a su familia, conciliar el sueño, pues el ruido se da principalmente en horas de la noche, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la omisión de SENASA de notificarle al recurrente sobre las actuaciones ejecutadas y los resultados obtenidos a través de estas, en atención a las denuncias interpuestas el 20 de febrero y el 30 de junio de 2020. Se ordena a German Rojas Hidalgo, en condición de Director General del Servicio Nacional de Salud Animal -SENASA-, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, o a quien ejerza tal cargo, tomar las medidas correspondientes para que, en el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, al amparado se le notifique lo referente a las actuaciones y resultados obtenidos en la atención de las denuncias supra citadas. Se advierte al recurrido que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ileana Sánchez N.
*DGEBJSHJMBI61*
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