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Res. 03888-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/02/2021
OutcomeResultado
The Chamber granted the amparo against the Palmares Health Area for delay, ordered it to resolve the complaint within three months and remedy the contamination through appropriate sanitary orders within four months, but denied the claim against the Municipality of Palmares.La Sala acogió el amparo contra el Área de Salud de Palmares por su dilación, le ordenó resolver la denuncia en tres meses y solucionar la contaminación mediante las órdenes sanitarias pertinentes en un máximo de cuatro meses, pero rechazó el recurso contra la Municipalidad de Palmares.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo solely against the Palmares Health Area after finding that contamination associated with water discharging into a stream remained without a definitive solution despite the complaint and scheduled inspections. Although the health authority had identified environmental harm, acknowledged the need to inspect more than eighty homes, and planned dye tests to determine the source of sewage and wastewater, the investigation was still incomplete when the action was filed. The Chamber ordered the authority to resolve the complaint and notify the complainants within three months. Once the source and responsible parties are identified, the Health Area must immediately issue the appropriate sanitary orders and seek their effective enforcement so that the contamination is definitively remedied within no more than four months. The claim against the Municipality of Palmares was denied, while the State was ordered to pay costs and damages. One justice dissented regarding the alleged violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo únicamente contra el Área de Salud de Palmares, al comprobar que la contaminación asociada con aguas que desembocaban en una quebrada seguía sin una solución definitiva pese a la denuncia presentada y a las inspecciones programadas. Aunque la autoridad sanitaria había identificado afectación ambiental, reconocido la necesidad de inspeccionar más de ochenta viviendas y previsto pruebas de coloración para determinar el origen de las aguas negras y servidas, la investigación permanecía inconclusa al interponerse el recurso. La Sala ordenó resolver y notificar lo relativo a la denuncia dentro de tres meses. Una vez identificados el origen y los responsables de la contaminación, el Área de Salud deberá dictar inmediatamente las órdenes sanitarias pertinentes y procurar su cumplimiento efectivo, de modo que el problema quede solucionado en un plazo máximo de cuatro meses. El recurso fue rechazado respecto de la Municipalidad de Palmares y el Estado fue condenado al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
The action is granted solely against the Palmares Health Area because of the alleged delay in definitively resolving the contamination problem reported by the complainant. Melania Rodríguez Quirós, in her capacity as Director of the Palmares Health Area, or whoever holds that office in her place, is ordered to issue the orders and carry out the corresponding actions within the scope of her authority so that, within THREE MONTHS from notice of this judgment, the complaint concerning the environmental contamination affecting the complainants at the protected property located in Esquipulas District, Palmares Canton, Alajuela Province, due to water present in the storm drain at the entrance opposite the unnamed stream crossing property Nombre04 2, is resolved and notice of that resolution is given. Once the source and the responsible parties for the contamination already detected have been identified, the authority must immediately issue the corresponding sanitary orders and seek their effective enforcement in order to definitively remedy the contamination within no more than FOUR MONTHS.Se declara con lugar el recurso únicamente contra el Área de Salud de Palmares por la acusada dilación en resolver de manera definitiva el problema de contaminación denunciado por la parte recurrente. Se ordena a Melania Rodríguez Quirós, en su condición de Directora del Área de Salud de Palmares, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que emita las órdenes y lleve a cabo las actuaciones respectivas en el ámbito de sus competencias para que, en el plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, sea resuelta y notificado lo relativo a la denuncia planteada en relación con el problema de contaminación ambiental que presentan los accionantes en la propiedad amparada ubicada en la provincia de Alajuela, cantón de Palmares, distrito de Esquipulas, debido a la presencia de agua en la alcantarilla ubicada a la entrada frente a la quebrada sin nombre que atraviesa la propiedad Nombre04 2. Una vez que determine el origen y los responsables de la contaminación ya detectada, deberá emitir de inmediato las órdenes sanitarias correspondientes y procurar su efectivo cumplimiento, a fin de solucionar de forma definitiva la contaminación en cuestión, en un plazo no mayor a CUATRO MESES.
Pull quotesCitas destacadas
"Al momento de la inspección se logra comprobar que no existe un daño directo a la Salud Publica, pero si se observa, la afectación al medio ambiente."
"At the time of the inspection, no direct harm to public health could be established, but an impact on the environment was observed."
Hechos probados
"Al momento de la inspección se logra comprobar que no existe un daño directo a la Salud Publica, pero si se observa, la afectación al medio ambiente."
Hechos probados
"En ese orden de ideas, si bien el ministerio accionado describe las diferentes gestiones que ha realizado sobre el manejo del problema, lo cierto del caso es que, actualmente, impera el hecho que, a la fecha de interposición de este recurso, no existe todavía una solución con certeza de la situación denunciada por los recurrentes en la propiedad ubicada en el cantón de Palmares, distrito de Esquipulas, el cual conforme quedó demostrado, todavía persiste."
"Accordingly, although the respondent ministry describes the various steps it has taken to address the problem, the fact remains that, when this action was filed, there was still no definitive solution to the situation reported by the complainants at the property in Esquipulas District, Palmares Canton, which, as demonstrated, continues to exist."
Considerando VI
"En ese orden de ideas, si bien el ministerio accionado describe las diferentes gestiones que ha realizado sobre el manejo del problema, lo cierto del caso es que, actualmente, impera el hecho que, a la fecha de interposición de este recurso, no existe todavía una solución con certeza de la situación denunciada por los recurrentes en la propiedad ubicada en el cantón de Palmares, distrito de Esquipulas, el cual conforme quedó demostrado, todavía persiste."
Considerando VI
"La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes."
"Protection of a healthy and ecologically balanced environment under the Costa Rican legal system is guaranteed not only by Article 50 of the Constitution, but also by a series of laws and executive decrees currently in effect."
Voto salvado del Magistrado Salazar Alvarado
"La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes."
Voto salvado del Magistrado Salazar Alvarado
"Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido."
"It must be kept in mind that the amparo proceeding is summary, informal, simple, and expeditious."
Voto salvado del Magistrado Salazar Alvarado
"Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido."
Voto salvado del Magistrado Salazar Alvarado
Full documentDocumento completo
Document Review Decision No. 2021003888 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty on veintiseis de febrero de dos mil veintiuno.
Amparo appeal (recurso de amparo) processed under case number 20-023335-0007-CO, filed by Nombre01, Nombre02, Nombre03, identity card CED01, on behalf of Nombre04., legal entity identification number CED02, against the MUNICIPALIDAD DE PALMARES AND THE MINISTERIO DE SALUD, PALMARES.
BACKGROUND:
Regarding the alleged discharge of sewage, they maintain that this is likewise untrue. They clarify that the Municipalidad de Palmares has neither involvement nor jurisdiction over the disposal of sewage or greywater from private properties, since it is the responsibility of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Ministerio de Salud to ensure that residents of the canton dispose of such water properly. Regarding stormwater, they emphasize that, by law (Regulations to the Construction Law), stormwater may be discharged into natural watercourses, as is the case with the stream crossing the resident’s property. In addition, the Ministerio de Salud is responsible for monitoring whether such water is properly disposed of and, if it is not, issuing the corresponding health order (orden sanitaria) so that the situation is remedied. They state that the Municipalidad de Palmares has not channeled the discharge of water toward the petitioner’s property; rather, the water results from rainfall activity and its natural course during the rainy season, as well as from the stream itself.
Likewise, if any neighbor or adjoining landowner of the petitioner discharges sewage or greywater into the stream and onto the petitioner’s property, that is a matter of private law that must be resolved in civil proceedings against the third parties, or through the Ministerio de Salud and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
They state that constructing sanitary sewer systems is not among the municipality’s legal responsibilities, since the Ministerio de Salud and AyA have legal responsibility for that matter. The sewer systems maintained by the Municipalidad de Palmares are stormwater sewer systems, which the Construction Law and its corresponding regulations authorize to discharge into natural watercourses, as in the petitioner’s case. Moreover, pursuant to Ley Forestal, Article 33, the petitioner must leave “b) A strip of fifteen meters in rural areas and ten meters in urban areas, measured horizontally on both sides along the banks of rivers, streams, or brooks, if the land is flat, and fifty horizontal meters if the terrain is steep.” They argue that the respondent local government cannot pipe the stream, as the petitioners seek, given that the Water Directorate of the Ministerio de Ambiente y Energía even ordered the municipality “to refrain from diverting the course of the unnamed stream and it may not cause it to pass through the piping previously installed parallel to and alongside the stream, because it does not have the permits to do so.” They state that authorization is required for work in a public-domain watercourse and must be granted by the MINAE Water Directorate.
Therefore, because the subject matter of this appeal is a public-domain stream flowing through private property, the Municipalidad de Palmares cannot request a permit of that nature for land that it does not own and that is not in the public domain, since doing so would violate the constitutional right to the inviolability of private property. Accordingly, as a matter of property rights, the petitioner must request that permit and invest its own funds in the work to be performed on its property. They conclude that the Ministerio de Salud likewise cannot issue a health order directing that municipality to pipe a public watercourse, thereby violating the Water Law and Ley Forestal, particularly without a permit from the MINAE Water Directorate. They request that the appeal be denied.
Septiembre 2020 Monday Tuesday Wednesday Thursday Friday 1 2 3 4 7 8 9 10 11 14 two houses 15 16 17 18 two houses 21 two houses 22 23 24 25 two houses 28 two houses 29 30 Octubre 2020 Monday, October 5: two homes Friday, October 9 Monday the 12th and Friday the 16th The homes at Dirección08 will then be scheduled for November 2020, unless otherwise deemed appropriate.” She states that on August 28, 2020, Ms. Nombre01 was served with official letter MS-DRSSCO-DARS-P-0812-2020, which informed her of the actions to be taken by the health authorities in addressing complaint D-P-133-2020. She adds that, despite having established a schedule for following up on complaint D-P-133-2020, the official responsible for it experienced a serious health problem, which created uncertainty regarding his ability to fulfill his work responsibilities, and he is currently on medical leave. She emphasizes that another official has been assigned to continue handling the complaint, and January 13 and 20, 2021, have been established as inspection dates for continuing the follow-up.
Furthermore, the matter is highly complex because of the number of homes built, and in order to determine the source of the water, dye tests must be performed first on the sewage-treatment systems (sistemas de tratamiento de aguas negras) and then on the wastewater (aguas servidas). She stresses that the inspections must be scheduled gradually because, when fluorescein is used, the drains become stained and it is necessary to wait for the color to disappear. Likewise, the case is complex because the number of homes to be inspected exceeds 80. She requests that the petition be denied.
Opinion drafted by Justice Garro Vargas; and,
WHEREAS:
The petitioners state that the protected company owns the property registered under real-property folio No. , cadastral plan No. A-1409099-2010, located in Dirección01, province of Alajuela. They state that the property in question was crossed by a small ditch; however, the ditch is now immense because the respondent municipality has channeled water from different locations without their consent, technical studies, or oversight. They warn that the water does not flow naturally but has been channeled through the construction of culverts (alcantarillas) artificially directed toward their principal’s property. They reiterate that the respondent municipality, without any hydrological study, directed the final runoff of stormwater (aguas pluviales), residual water (aguas residuales), wastewater, and even sewage (aguas negras) onto the protected property, causing severe environmental pollution. They emphasize that the culverts can no longer handle the flow, causing the property to flood. They recount that the respondent Ministry of Health has been aware of the complaint through the submissions filed since March 14, 2011, November 28, 2011, July 9, 2020, and August 13, 2020. Nevertheless, they complain that, as of the date on which they seek amparo relief, it has done nothing about the matter. They request the Chamber’s intervention.
The following facts relevant to the disposition of this matter are deemed duly established, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:
CONCLUSION 1.- The presence of water was verified in the culvert located at the entrance opposite the unnamed stream that crosses the Nombre04 property. 2. In order to determine the source of this water, a house-by-house field visit must be conducted, dye tests must be performed on the sewage-treatment systems and then on the wastewater, and action must be taken in accordance with the results by issuing health orders (órdenes sanitarias) requiring the treatment systems to be improved or constructed in accordance with current health legislation. RECOMMENDATIONS TO THE GOVERNING HEALTH AREA. In view of the foregoing, I submit a schedule of health inspections beginning in the first week of September, with no expiration date because of possible administrative delays caused by the COVID-19 emergency. It is proposed that two dye tests be performed per day, beginning with Urbanización La Paz, which is located in the Esquipulas sector and, according to information provided by the Engineering Department of the Municipalidad de Palmares, consists of 25 lots, of which 17 have been developed.
Accordingly, four homes per week, or two per day, are scheduled because when fluorescein is used the drains become stained and it is necessary to wait for the color to disappear” (see the report and the attached evidence).
The following fact relevant to this decision is not deemed established:
Sole fact. That the Municipalidad de Palmares channeled stormwater, sewage, soapy water, and wastewater toward the protected property.
In the case at hand, the petitioners allege that the Municipalidad de Palmares channeled stormwater, residual water, soapy water, sewage, and wastewater toward the Nombre04 property. In this regard, the Mayor and the President of the Concejo Municipal, both of the Municipalidad de Palmares, solemnly stated under oath that it is false that the municipality channeled stormwater toward the aforementioned property. In particular, they emphasized that the property in question is not crossed by a ditch but by an unnamed stream, meaning that it is a publicly owned watercourse (cauce de dominio público) rather than a ditch created by the municipality, as the petitioners seek to portray it. Regarding the discharge of sewage or wastewater, they stated that the local government has no authority over the matter because ensuring that residents of the canton properly dispose of such water falls within the jurisdiction of the Ministerio de Salud and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Finally, as concerns stormwater, they emphatically stated that the Municipalidad de Palmares likewise did not channel the discharge of such water toward the protected property, as it resulted from the activity of the stream and the natural course of rainwater during the rainy season. Under this reasoning, because none of the grievances alleged against the respondent municipality were established, the Chamber finds that the petition must be denied as to that authority.
V.Furthermore, in their initiating pleading (líbelo de interposición), the petitioners allege that the Municipalidad de Palmares has failed to comply with the resolution adopted at ordinary session No. 287, Chapter VI, Art 9, held on November 03, 2015, at which the Concejo Municipal agreed to perform the work required to install culverts on the private property belonging to Nombre04. In this regard, the Chamber notes that, if the petitioners believe that the respondent local government has failed to comply with the Concejo Municipal’s decision in the referenced resolution, this fundamentally constitutes a complaint that is not within the jurisdiction of this Court, because the investigation and subsequent sanction—if warranted—of a public authority that has failed to perform the duties assigned to it by law falls to other judicial bodies (the criminal courts) or administrative authorities. They must therefore submit their grievance to the Municipalidad de Palmares itself or report the matter as a breach of official duties (incumplimiento de deberes).
The applicants claim that they have repeatedly reported to the Ministerio de Salud the contamination of their principal’s property by wastewater (aguas residuales); nevertheless, it has done nothing in this regard. After analyzing the evidence submitted, this Court finds that the appellants’ argument is well founded. The established facts show that the claimants are representatives of Nombre04.Nombre07., domiciled in the province of Alajuela, canton of Palmares, district of Esquipulas. On 14 de marzo del 2011, appellant Nombre01 and Mr. Nombre06 filed a written complaint with the Palmares branch of the Ministerio de Salud, reporting the construction of a culvert channel in the area that carries dirty water and sewage to a ditch located on the protected property. Subsequently, on 09 de julio de 2020, appellants Nombre01 and Nombre02 again filed a written request with the Área de Salud de Palmares, expressly requesting “prompt action by the Ministerio de Salud in Dirección02, Dirección04, Dirección10, because many of the houses located in the aforementioned places are discharging soapy water, wastewater, and even fecal matter directly into the stormwater sewer, which empties in the open onto our property, generating large numbers of mosquitoes and foul odors...
In addition, this conduct is harming our property.” For purposes of receiving notices, they provided the email addresses ...01 and ...02. It may likewise be inferred that the respondent ministry assigned No. 133-2020 to the proceeding.
It is established that, in response to the foregoing, through official letter MS-RRCO-ARS-P-435-2020 dated 03 de agosto de 2020, Mr. Roger Araya Barboza, an official of the Regulatory Process of the Área Rectora de Salud de Palmares, stated, in relevant part, as follows: “Follow-up inspection concerning complaint 133-2020… findings: 1. .. the inspection was conducted by traveling through Dirección03, Dirección04, and Urbanización La Paz, which has houses built at Dirección05 along the western side of Nombre05’s property. 2- Upon arriving at the PROPIEDAD Nombre04 PIO S.A. property, it was observed that coffee is planted there, and we confirmed that a manhole constructed on the public roadway exists at the site, where the waters converge into an unnamed stream; however, the cartographic viewer identifies it as a tributary of Quebrada Mora. 3.- As shown by the attached photographs, this stream was at one time placed in culverts along approximately one hundred meters, using double culverts, but today the culvert system has collapsed, the culverts are uncovered, and the water continues to flow along its natural course. 4.- During our inspection, we observed that, due to the topography of the land, there are approximately 80 homes located along the road called Dirección06, in addition to the houses in Urbanización El Progreso and those comprising Urbanización La Paz, Dirección07, as well as some that cannot be seen because they were built behind the principal houses or on easements (servidumbres), etc. 5.- At the time of the inspection, it was confirmed that there is no direct harm to public health, but an adverse impact on the environment was observed.
CONCLUSION 1.- The presence of water was confirmed in the culvert located at the entrance opposite the unnamed stream that crosses the Nombre04 property. 2. To determine the source of this water, a house-by-house field visit must be conducted, together with dye testing of sewage-treatment systems and then of wastewater, with action to be taken according to the results by issuing health orders (órdenes sanitarias) requiring the treatment systems to be improved or constructed in accordance with the health legislation in force. RECOMMENDATIONS TO THE ÁREA RECTORA DE SALUD DE SALUD. In light of the foregoing, I submit a schedule of health inspections beginning in the first week of September and without an expiration date, due to the administrative setbacks that may arise as a result of the COVID-19 emergency. It is proposed that two dye tests be conducted per day, beginning with Urbanización La Paz, located in the Esquipulas sector, which, according to information provided by the Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Palmares, consists of 25 lots, of which 17 have been developed.
Four houses per week, or two per day, are therefore scheduled, because when fluorescein is used, the culverts become dyed and it is necessary to wait for the color to disappear.” It is established that on 13 de agosto de 2020 the applicants asked the health authority to inform them of the actions taken in response to the request filed on 09 de julio de 2020. Through official letter MS-DRSSCO-DARS-P-0812-2020 dated 25 de agosto de 2020, sent to address ...01 on 28 de agosto de 2020, the Director of the Área de Salud de Palmares notified the complainants as follows: “You are hereby informed of the follow-up provided regarding your complaint D-P-133-2020, which was received by this organizational unit concerning alleged water-disposal problems in Dirección09, Dirección04, Urbanización La Paz. According to technical report MS-RRCO-ARS-P-435-2020, which is attached, a response schedule has been proposed for the month of September due to the actions necessary to address the matter.” Finally, notwithstanding the circumstances described, the representative of the Ministerio de Salud emphasized in her report that the official responsible for the health inspections scheduled for September and October 2020 in the Esquipulas sector suffered a serious health problem and remained on medical leave as of the date the report was issued. For that reason, on an unspecified date, another official was assigned to continue handling complaint D-P-133-2020.
Despite the confirmed existence of the problem described, the Área de Salud de Palmares reported that, to determine the source of the water, it still needs to conduct dye tests on the sewage-treatment systems and then on the wastewater systems of more than 80 homes. Accordingly, although the respondent ministry describes the various measures it has taken to address the problem, the fact remains that, as of the date this constitutional amparo proceeding (recurso de amparo) was filed, no definite solution yet existed for the situation reported by the appellants on the property located in the canton of Palmares, district of Esquipulas, and that situation, as demonstrated, still persists. In view of the foregoing, the appropriate course is to grant the proceeding as against this authority, in accordance with the considerations set forth in the operative portion of the judgment.
Protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment, under the Costa Rican legal system (Ordenamiento Jurídico Costarricense), is safeguarded not only by Article 50 of the Constitución Política but also by a series of laws and executive decrees (regulations) currently in force, including the Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; the Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; and Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), to name only a few. In environmental matters, this makes it necessary to distinguish constitutional review (control de constitucionalidad) from legality review (control de legalidad). In this regard, it is the undersigned’s view that this Chamber, through an amparo proceeding, should hear a matter alleging a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment only if the Administration has not yet intervened and the violation of that right is manifest and evident, readily ascertainable, of some importance or seriousness, and directly affects a particular person or community.
Otherwise, the issue must be raised and litigated through ordinary legality proceedings (vía de legalidad). Therefore, mere noncompliance with obligations and duties legally imposed upon the various public administrative bodies in environmental matters is properly addressed through administrative or judicial legality proceedings, where the alleged breaches or omissions may be reviewed much more comprehensively. It must be borne in mind that an amparo proceeding is summary, informal, straightforward, and expeditious. Thus, from the very moment the Administration intervenes in an environmental matter in the exercise of its powers and conducts a proceeding culminating in the issuance of administrative acts (actos administrativos), consideration of that matter falls outside the scope of this specialized jurisdiction. Therefore, review of administrative actions undertaken in connection with an environmental matter that requires full proceedings on the merits for its proper assessment is possible only before the ordinary courts, because the structure of amparo proceedings is incompatible with comparing or reviewing technical or legal criteria developed pursuant to the applicable statutory or regulatory provisions, or with introducing additional and more extensive evidence necessary to compare or review the criteria already contained in the administrative record (expediente administrativo) for the case.
Any other approach would transform amparo into ordinary full-merits proceedings, thereby distorting its nature and frustrating the purposes for which it was designed, as a result of which it would lose its status as an instrument for the effective protection of fundamental rights. Consequently, I consider that when a public entity or body has intervened in various ways, or has issued administrative acts relating to an environmental matter, its consideration and review fall within the jurisdiction of the administrative-law courts (jurisdicción de lo contencioso-administrativo). It is precisely verification that such administrative intervention exists that determines that the matter falls within the jurisdiction of ordinary legality proceedings. Accordingly, this proceeding should have been summarily dismissed with respect to this issue because its subject matter is properly litigated, analyzed, and resolved through ordinary legality proceedings.
However, because it was not so dismissed, the appropriate course is to deny the proceeding without ruling on the merits of the issue raised, because it is for the ordinary courts—specifically, the administrative-law courts—to determine whether the challenged administrative actions and conduct substantively comply with the provisions of the statutory legal order concerning the protection, safeguarding, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.
The parties are hereby advised that if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced through new technologies, such materials must be collected from the court office within a maximum period of 30 business days from service of this judgment. Otherwise, all materials not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, article LXXXI.
POR TANTO:
The application is granted solely against the Palmares Health Area due to the alleged delay in issuing a final resolution concerning the pollution problem reported by the applicants. Melania Rodríguez Quirós, in her capacity as Director of the Palmares Health Area, or whoever holds that position in her stead, is ordered to issue the appropriate directives and undertake the corresponding actions within the scope of her authority so that, within THREE MONTHS from notification of this judgment, the matters concerning the complaint filed regarding the environmental pollution (contaminación ambiental) affecting the applicants on the protected property located in the province of Alajuela, canton of Palmares, district of Esquipulas, due to the presence of water in the culvert located at the entrance opposite the unnamed stream that crosses the property Nombre04 2, are resolved and notice thereof is given.
Once she determines the source of and the persons responsible for the pollution already detected, she must immediately issue the corresponding health orders (órdenes sanitarias) and ensure their effective compliance, so as to definitively remedy the pollution in question within a period not exceeding FOUR MONTHS. The foregoing is ordered with the warning that, pursuant to Article 71 of the Law on Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty day-fines, shall be imposed on anyone who receives an order issued in a writ of amparo proceeding (recurso de amparo) that must be complied with or enforced and fails to comply with or enforce it, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa).
As to the Municipalidad de Palmares, the application is denied. Magistrate Salazar Alvarado dissents and would deny the amparo with respect to the alleged violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Let notice be served.
Fernando Castillo V.
Presiding Magistrate Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ronald Salazar Murillo Ileana Sánchez N.
CASE FILE N° 20-023335-0007-CO Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf02 / Telf03. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección11, Dirección12, 100 meters south of the Perpetuo Socorro church). Filing office for matters involving vulnerable groups: Dirección13, San José, Distrito Catedral, Dirección14, streets 19 and 21, Dirección15
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de febrero de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-023335-0007-CO, interpuesto por Nombre01, Nombre02, Nombre03, cédula de identidad CED01, a favor de Nombre04., cédula jurídica CED02, contra la MUNICIPALIDAD DE PALMARES Y EL MINISTERIO DE SALUD, PALMARES.
RESULTANDO:
Respecto al desfogue de aguas negras aludido, sostienen que tampoco es cierto. Aclaran que la Municipalidad de Palmares no tiene injerencia ni competencia sobre las disposición de las aguas negras o servidas de las propiedades privadas, pues le corresponde a Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, así como al Ministerio de Salud, velar porque los vecinos del cantón dispongan de forma correcta dichas aguas. En cuanto a las pluviales, resaltan que por ley (Reglamento a la Ley de Construcciones), el agua pluvial se puede disponer a cursos de agua naturales, como es el caso de la quebrada que atraviesa la propiedad de la vecina. Aunado a ello, es al Ministerio de Salud quien le compete vigilar que dichas aguas sean dispuestas correctamente, y en caso contrario, emitir la orden sanitaria correspondiente, para que dicha situación sea solventada. Enuncian que la Municipalidad de Palmares no ha canalizado el desfogue de aguas hacia la propiedad de la recurrente, por el contrario, son producto de la actividad y curso natural de las aguas de lluvia en época de invierno y las propias de la quebrada.
Así mismo, si algún vecino o colindante de la recurrente dispone de las aguas negras o servidas hacia la quebrada y la propiedad de la recurrente, ese es un tema de derecho privado que deben de solventar en la vía civil con los terceros, o a través del Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Manifiestan que no es parte de las competencias legales del municipio construir sistemas de alcantarillado sanitario, ya que le compete al Ministerio de Salud y al AyA dicha disposición legal. Los sistemas de alcantarillado que existen y da mantenimiento la Municipalidad de Palmares son sistemas de alcantarillado pluvial, los cuales, la Ley de Construcciones y su respectivo reglamento facultan para que desfoguen en cursos de aguas naturales, como lo es el caso de la recurrente, quien, además, por Ley Forestal, artículo 33, y dejar " b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado". Argumentan que el gobierno local recurrido no puede entubar la quebrada, tal y como lo pretenden los recurrentes, siendo que incluso la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía ordenó al municipio “abstenerse de desviar el cauce de la quebrada sin nombre y no podrá hacerla pasar por el entubamiento paralelo al cauce ya previamente colocado a un lado de la quebrada, esto debido a que no cuenta con los permisos para hacerlo”.
Dicen que es necesario contar con autorización para obras en cauce de dominio público, mismo que lo debe otorgar la Dirección de Aguas del MINAE, por ende, al ser el objeto del presente recurso una quebrada de dominio público que discurre por una propiedad privada, la Municipalidad de Palmares no puede solicitar un permiso de esa naturaleza en terrenos que no son de su propiedad o de dominio público, ya que sería violentar el derecho constitucional de inviolabilidad de la propiedad privada, por lo que, por derecho real debe ser la parte recurrente quien solicite dicho permiso e invierta fondos propios en la labores a realizar en su propiedad. Concluyen que el Ministerio de Salud tampoco girar una orden sanitaria a esa municipalidad para entubar un cauce público, infringiendo con ello la Ley de Aguas y Ley Forestal, menos si no se cuenta con el permiso de la Dirección de Aguas del MINAE. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
Setiembre 2020 Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes 1 2 3 4 7 8 9 10 11 14 dos casas 15 16 17 18 dos casas 21 dos casas 22 23 24 25 dos casas 28 dos casas 29 30 Octubre 2020 Lunes 5 de octubre dos viviendas Viernes 9 de octubre Lunes 12 y viernes 16 Luego se programará las casas de Dirección08 en el mes de noviembre de 2020 salvo mejor criterio”.
Comenta que el 28 de agosto de 2020 se notificó a la señora Nombre01 el oficio MS-DRSSCO-DARS-P-0812-2020 en el cual se le indica de las acciones a realizar por parte de las autoridades de salud en la atención de la denuncia D-P-133-2020. Añade que, a pesar de tener una programación establecida para el seguimiento del caso de la denuncia D-P-133-2020, el funcionario que lo tuvo a cargo presentó un quebranto importante de su salud, lo cual generó un panorama incierto con torno al cumplimiento de sus responsabilidades laborales, siendo que actualmente se mantiene incapacitado. Destaca que se ha designado a otra funcionaria para continuar con el caso de la denuncia se han establecido como fechas de visitas de inspección para continuar con el seguimiento el 13 y 20 de enero de 2021. Además, el asunto es de alta complejidad debido a la cantidad de viviendas construidas y para poder determinar el origen de las aguas se debe realizar pruebas de coloración a los sistemas de tratamiento de aguas negras y luego a las aguas servidas. Resalta que la programación de la inspección se debe realizar paulatinamente esto debido a que cuando se utiliza fluoresceína las alcantarillas se tiñen y hay que esperar que el color desaparezca. Asimismo, el caso es complejo debido a la cantidad de viviendas a realizar inspección la cual sobrepasa a 80. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes manifiestan que la sociedad amparada es dueña de la finca con matrícula de folio real No. , plano catastrado No. A-1409099-2010, ubicada en Dirección01, provincia de Alajuela. Señalan que la propiedad en cuestión era atravesada por una pequeña zanja; sin embargo, hoy en día, la zanja es inmensa debido a que la municipalidad recurrida ha canalizado las aguas de diferentes lugares sin su consentimiento, estudios técnicos ni control. Advierten que las aguas no discurren de manera natural, sino que han sido canalizadas a través de la construcción de alcantarillas dirigidas de forma artificial a la propiedad de su representada. Reiteran que el municipio recurrido, sin algún estudio hidrológico, dispuso la correntía final de las aguas pluviales, residuales, servidas y hasta aguas negras sobre el inmueble amparado, causando una gran contaminación ambiental. Destacan que la alcantarillas ya no dan abasto, provocando que se inunde la propiedad. Narran que el Ministerio de Salud recurrido tiene conocimiento de la denuncia a través de las notas presentadas desde el 14 de marzo de 2011, 28 de noviembre de 2011, 9 de julio de 2020 y 13 de agosto de 2020. No obstante, reclaman que al día que acuden en amparo no ha hecho nada al respecto. Solicitan la intervención de la Sala.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
CONCLUSIÓN 1.- Que se logra comprobar la presencia de agua en la alcantarilla ubicada a la entrada frente a la quebrada sin nombre y que atraviesa la propiedad Nombre04 2. Que para poder terminar el origen de estas aguas se debe de realizar una visita de campo casa por casa, y realizar pruebas de coloración a los sistemas de tratamiento de aguas negras y luego a las aguas servidas y actuar de acuerdo con los resultados, notificando ordenes sanitaria para que se mejor o construyas los sistemas de tratamiento de acuerdo con la legislación sanitaria vigente. RECOMENDACIONES AL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SALUD. Debido a lo anterior presento un cronograma de inspecciones sanitaria iniciando la primera semana de setiembre y sin fecha de vencimiento debido al contratiempo que se puedan presenten a nivel administrativo por la emergencia del COVID-19 se proponen realizar dos tinciones al día iniciando por la Urbanización La Paz la cual se ubica en el sector de Esquipulas que de acuerdo con información suministrada por el Departamento de Ingeniería de la municipalidad de Palmares consta de 25 lotes de los cuales hay 17 construidos por lo que se programan cuatro casas a la semana o sea dos diarias esto debido a que cuando se utiliza fluroseina las alcantarillas se tiñen y hay que espera a que color desaparezca” (Véase el informe y la prueba adjunta).
No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:
Único. Que la Municipalidad de Palmares haya canalizado las aguas pluviales, negras, jabonosas y servidas hacía la propiedad amparada.
En el sub lite los recurrentes acusan que la Municipalidad de Palmares ha canalizado las aguas pluviales, residuales, jabonosas, negras y servidas hacia la propiedad de Nombre04. Al respecto, la Alcaldesa y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Palmares, informaron bajo la solemnidad del juramento, que es falso que ese municipio haya canalizado las aguas pluviales hacía la propiedad aludida. Sobre el particular, subrayaron que la propiedad en cuestión no la atraviesa una zanja, sino que es atravesada por una Quebrada sin nombre, es decir, que se trata de un cauce de dominio público y no de una zanja provocada por la municipalidad, tal y como quieren hacerlo ver los promoventes. Respecto al desfogue de aguas negras o servidas, afirmaron que ese gobierno local no tiene injerencia al respecto, ya que es competencia del Ministerio de Salud y del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados velar porque los vecinos del cantón dispongan de forma correcta de dichas aguas.
Finalmente, en cuanto a las aguas pluviales se refiere, fueron enfáticos en indicar que la Municipalidad de Palmares tampoco ha canalizado el desfogue de dichas aguas hacia la propiedad tutelada, por cuanto ha sido producto de la actividad de la quebrada y del curso natural de las aguas de lluvia en época de invierno. Bajo esta lógica, como no se logró demostrar ninguno de los agravios que se acusan contra la municipalidad recurrida, estima la Sala que procede declarar sin lugar el recurso, en cuanto a esta autoridad se refiere.
V.Por otra parte, en el líbelo de interposición los accionantes demandan que la Municipalidad de Palmares no ha cumplido con el acuerdo tomado en la sesión ordinaria No. 287 Cap VI, Art 9, celebrada el 03 de noviembre de 2015, donde el Concejo Municipal concertó realizar los trabajos para alcantarillar la propiedad privada perteneciente a la Nombre04. Sobre el particular, advierte la Sala que si los recurrentes consideran que el gobierno local recurrido ha omitido cumplir con lo dispuesto por el Concejo Municipal en el acuerdo referido, ello en el fondo constituye una queja que no compete ventilarse ante esta Jurisdicción, toda vez que la investigación y posterior amonestación -si fuera el caso- a una autoridad pública que no ha cumplido con las funciones que la propia ley le asigna, compete a otras instancias judiciales (la penal) o administrativas, por lo que deberán plantear su inconformidad ante la propia Municipalidad de Palmares, o bien, denunciar el hecho por incumplimiento de deberes.
Los promoventes reclaman que en reiteradas ocasiones han denunciado ante el Ministerio de Salud la contaminación con aguas residuales en la propiedad de sus representada; empero, no ha hecho nada al respecto. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que llevan razón los recurrentes en su alegato. Del elenco de hechos probados se tiene por acreditado que los accionantes son representantes de la Nombre04.Nombre07. domiciliada en la provincia de Alajuela, cantón de Palmares, distrito de Esquipulas. El 14 de marzo del 2011 la recurrente Nombre01 y el señor Nombre06 presentaron un oficio ante la sucursal de Palmares del Ministerio de Salud, en donde denunciaron la construcción de un canal con alcantarilla en la zona que transporta aguas sucias y negras hasta una zanja que se encuentra ubicada en la propiedad amparada. Posteriormente, sea el 09 de julio de 2020, los recurrentes Nombre01 y Nombre02 nuevamente presentaron un oficio ante el Área de Salud de Palmares solicitando expresamente la “rápida la actuación por parte del Ministerio de Salud en la Dirección02, Dirección04, Dirección10, debido a que muchas de las casas ubicadas en los lugares antes mencionados están tirando las aguas jabonosas, aguas servidas y hasta la materia fecal de manera directa a la alcantarilla de aguas pluviales el cual llega a cielo abierto a nuestra propiedad lo que genera gran cantidad de zancudos y malos olores...
Aunado a esto nos están afectando nuestra propiedad con dicha actuación”. A efecto de recibir notificaciones señalaron las direcciones de correo electrónica ...01 y ...02. Igualmente, se colige que el ministerio accionado le asignó al trámite el No. 133-2020.
Ahora bien, consta que atendiendo lo plasmado, mediante oficio MS-RRCO-ARS-P-435-2020 del 03 de agosto de 2020, el señor Roger Araya Barboza, funcionario del Proceso de Regulación del Área Rectora de Salud de Palmares, indicó en lo medular lo siguiente: “Inspección de seguimiento a la denuncia 133-2020… sobre lo encontrado: 1. .. la inspección se realizó haciendo un recorrido por la Dirección03, Dirección04 y Urbanización La Paz tiene casas construidas Dirección05 por el costado oeste de la finca de Nombre05. 2- Al llegar a la finca PROPIEDAD Nombre04 PIO S.A. se observa que está sembrado de café comprobamos que en sitio existe una caja de registro construida en vía pública donde convergen las aguas a la Quebrada no tiene nombre, sin embargo el visor cartográfico indica afluente de Quebrada Mora. 3.- Como lo demuestra con las fotografías que se anexan esta quebrada fue alcantarillada en su momento, a lo largo de unos cien metros aproximadamente a doble alcantarilla, pero hoy día el alcantarillado colapso y las alcantarillas se encuentran destapadas y las aguas continúa escurriendo por el curso natural 4.- En el recorrido realizado logramos observar que por la topografía del terreno son aproximadamente 80 viviendas que se ubican al margen de la calle llamada Dirección06 más las casas de la urbanización el progreso y las que forma la urbanización la Paz, Dirección07 más algunas que no se observan porque están construida detrás de las casas principales o en servidumbres etc. 5.- Al momento de la inspección se logra comprobar que no existe un daño directo a la Salud Publica, pero si se observa, la afectación al medio ambiente.
CONCLUSIÓN 1.- Que se logra comprobar la presencia de agua en la alcantarilla ubicada a la entrada frente a la quebrada sin nombre y que atraviesa la propiedad Nombre04 2. Que para poder terminar el origen de estas aguas se debe de realizar una visita de campo casa por casa, y realizar pruebas de coloración a los sistemas de tratamiento de aguas negras y luego a las aguas servidas y actuar de acuerdo con los resultados, notificando ordenes sanitaria para que se mejor o construyas los sistemas de tratamiento de acuerdo con la legislación sanitaria vigente. RECOMENDACIONES AL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SALUD. Debido a lo anterior presento un cronograma de inspecciones sanitaria iniciando la primera semana de setiembre y sin fecha de vencimiento debido al contratiempo que se puedan presenten a nivel administrativo por la emergencia del COVID-19 se proponen realizar dos tinciones al día iniciando por la Urbanización La Paz la cual se ubica en el sector de Esquipulas que de acuerdo con información suministrada por el Departamento de Ingeniería de la municipalidad de Palmares consta de 25 lotes de los cuales hay 17 construidos por lo que se programan cuatro casas a la semana o sea dos diarias esto debido a que cuando se utiliza fluroseina las alcantarillas se tiñen y hay que espera a que color desaparezca”.
Se tiene que 13 de agosto de 2020 los promoventes solicitaron al área de salud que les indicaran las acciones tomadas en atención a la gestión interpuesta el 09 de julio de 2020, siendo que por oficio MS-DRSSCO-DARS-P-0812-2020 del 25 de agosto de 2020, remitido a la dirección ...01 el 28 de agosto de 2020, la Directora del Área de Salud de Palmares les notificó a los denunciantes lo siguiente: “Se informa del seguimiento brindado a su denuncia D-P-133-2020, la cual fue recibida en esta unidad organizativa por supuestos problemas de disposición de aguas en Dirección09, Dirección04, Urbanización la Paz. De acuerdo al informe técnico MS-RRCO-ARS-P-435-2020, el cual se adjunta, se indica que debido a las acciones necesarias para atender el asunto, se plantea un cronograma de atención durante el mes de setiembre”. Finalmente y pese al escenario descrito, la personera del Ministerio de Salud subrayó en su informe que el funcionario a cargo de las inspecciones sanitarias programadas para los meses de setiembre y octubre de 2020 en el sector de Esquipulas presentó un quebranto importante de su salud, de manera que a la fecha de rendido el informe se mantenía incapacitado y, por esa razón, en fecha indeterminada se designó a otra funcionaria para continuar con la atención de la denuncia D-P-133-2020.
Pese a la certeza de la problemática descrita, el Área de Salud de Palmares informó que, para poder determinar el origen de las aguas, todavía requieren realizar pruebas de coloración a los sistemas de tratamiento de aguas negras y luego a las aguas servidas a más de 80 viviendas. En ese orden de ideas, si bien el ministerio accionado describe las diferentes gestiones que ha realizado sobre el manejo del problema, lo cierto del caso es que, actualmente, impera el hecho que, a la fecha de interposición de este recurso, no existe todavía una solución con certeza de la situación denunciada por los recurrentes en la propiedad ubicada en el cantón de Palmares, distrito de Esquipulas, el cual conforme quedó demostrado, todavía persiste. En razón de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso en cuanto a esta autoridad, de conformidad con las consideraciones indicadas en la parte dispositiva de la sentencia.
La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto.
De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso.
Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería, su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano en cuanto a este extremo se refiere, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad.
Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso únicamente contra el Área de Salud de Palmares por la acusada dilación en resolver de manera definitiva el problema de contaminación denunciado por la parte recurrente. Se ordena a Melania Rodríguez Quirós, en su condición de Directora del Área de Salud de Palmares, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que emita las órdenes y lleve a cabo las actuaciones respectivas en el ámbito de sus competencias para que, en el plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, sea resuelta y notificado lo relativo a la denuncia planteada en relación con el problema de contaminación ambiental que presentan los accionantes en la propiedad amparada ubicada en la provincia de Alajuela, cantón de Palmares, distrito de Esquipulas, debido a la presencia de agua en la alcantarilla ubicada a la entrada frente a la quebrada sin nombre que atraviesa la propiedad Nombre04 2.
Una vez que determine el origen y los responsables de la contaminación ya detectada, deberá emitir de inmediato las órdenes sanitarias correspondientes y procurar su efectivo cumplimiento, a fin de solucionar de forma definitiva la contaminación en cuestión, en un plazo no mayor a CUATRO MESES. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
En cuanto a la Municipalidad de Palmares, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto, declara sin lugar el amparo, en cuanto a la acusada violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ronald Salazar Murillo Ileana Sánchez N.
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