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Res. 92110-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/03/2021

Admission of Challenge to Environmental Deregulation of Utility PolesAdmisión de acción contra desregulación ambiental de postes

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OutcomeResultado

Action admittedAcción admitida

The Chamber admitted the challenge against the decree and SETENA resolution, recognized standing based on diffuse environmental interests, and clarified that admission does not suspend their validity or general application.La Sala admitió para trámite la acción contra el decreto y el acuerdo de SETENA, reconoció la legitimación por intereses difusos ambientales y aclaró que la admisión no suspende su vigencia ni aplicación general.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber admits a constitutional challenge against Executive Decree No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT and SETENA resolution ACP 20-2017, which allegedly excluded telecommunications poles and other infrastructure from environmental impact assessment. The claimant argues that the exclusion lacks technical support and violates the right to a healthy environment, the precautionary, objectification, progressivity, and non-regression principles, and landscape protection against visual pollution. The Chamber does not yet decide whether the challenged provisions are constitutional. It accepts the action because the procedural requirements are satisfied and recognizes standing based on the defense of diffuse environmental interests. It orders the Attorney General’s Office and several public authorities to respond and directs publication of the required notice. The Chamber also clarifies that filing the action does not suspend the provisions’ validity or general application, although it may prevent final decisions in certain judicial cases or administrative proceedings in which application of those provisions is at issue.La Sala Constitucional da curso a una acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo n.° 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT y el acuerdo ACP 20-2017 de SETENA, mediante los cuales presuntamente se excluyó a los postes y otras infraestructuras de telecomunicaciones de la evaluación de impacto ambiental. La parte accionante sostiene que esa exclusión carece de fundamento técnico y vulnera el derecho a un ambiente sano, los principios precautorio, de objetivación, progresividad y no regresión, así como la protección del paisaje frente a la contaminación visual. La Sala no resuelve todavía la constitucionalidad de las disposiciones: admite la acción por cumplir los requisitos procesales y reconoce legitimación para defender intereses difusos ambientales. Ordena dar audiencia a la Procuraduría General y a varias autoridades públicas, además de publicar el aviso correspondiente. Aclara que la interposición no suspende la vigencia ni la aplicación general de las normas impugnadas, aunque puede impedir resoluciones finales en determinados procesos o procedimientos donde se discuta su aplicación.

Key excerptExtracto clave

This action is admitted because it satisfies the requirements established in Articles 73 through 79 of the Constitutional Jurisdiction Law. The claimant’s standing derives from Article 75, second paragraph, of the Constitutional Jurisdiction Law, because the claimant invokes the defense of diffuse interests concerning the right to a healthy and ecologically balanced environment. The first, and perhaps most important, rule is that filing a constitutional challenge does not suspend the general effectiveness and applicability of the provisions. The second is that only acts applying the challenged provisions are suspended when undertaken by judicial authorities in cases before them, or by administrative authorities in proceedings intended to exhaust administrative remedies, but their validity and general application are not suspended. The third is that, in principle, the filing has no suspensive effect in direct constitutional challenges, as in this case (see decisions Nos. 537-91 and 2019-11633, as well as orders issued in Constitutional Court cases Nos. 2019-11022, 19-006416, and 19-015543).Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que alega la defensa de intereses difusos respecto al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que –en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véanse votos No. 537-91, 2019-11633, así como resoluciones dictadas en los expedientes números 2019-11022, 19-006416 y 19-015543 del Tribunal Constitucional).

Pull quotesCitas destacadas

  • "Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre01 001], cédula de identidad [CED01], abogado, para que se declaren inconstitucionales el Decreto Ejecutivo n° 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT, publicado en La Gaceta n° 35 del 17 de febrero de 2017, Alcance 36, y contra el acuerdo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental n° ACP 20-2017 del 24 de marzo de 2017, contemplado en el artículo 02, según acta de la sesión ordinaria n° 033-2017-SETENA, de la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental."

    "The constitutional challenge filed by [Name01 001], identity card [ID01], attorney, is admitted for proceedings, seeking a declaration that Executive Decree No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT, published in La Gaceta No. 35 of February 17, 2017, Supplement 36, and National Environmental Technical Secretariat resolution No. ACP 20-2017 of March 24, 2017, recorded in Article 02 of the minutes of SETENA Plenary Commission ordinary session No. 033-2017-SETENA, are unconstitutional."

    Admisión

  • "Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre01 001], cédula de identidad [CED01], abogado, para que se declaren inconstitucionales el Decreto Ejecutivo n° 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT, publicado en La Gaceta n° 35 del 17 de febrero de 2017, Alcance 36, y contra el acuerdo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental n° ACP 20-2017 del 24 de marzo de 2017, contemplado en el artículo 02, según acta de la sesión ordinaria n° 033-2017-SETENA, de la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental."

    Admisión

  • "Esto, por estimarlos contrarios a los principios de no regresión, objetivación, precautorio y de progresividad, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como lo dispuesto en los artículos 7, 21, 50 y 89 de la Constitución Política."

    "This is because they are alleged to violate the principles of non-regression, objectification, precaution, and progressivity; the right to a healthy and ecologically balanced environment; and Articles 7, 21, 50, and 89 of the Constitution."

    Objeto de la acción

  • "Esto, por estimarlos contrarios a los principios de no regresión, objetivación, precautorio y de progresividad, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como lo dispuesto en los artículos 7, 21, 50 y 89 de la Constitución Política."

    Objeto de la acción

  • "Esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas."

    "This publication does not suspend the provision’s validity in general, but only its application in the cases and under the conditions indicated."

    Efectos jurídicos de la interposición

  • "Esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas."

    Efectos jurídicos de la interposición

Full documentDocumento completo

Document Review CASE FILE:

PROCEEDING:

CONSTITUTIONAL CHALLENGE (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD) PETITIONER:

[Nombre01 001] SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fifteen hours and nineteen minutes on March 12, 2021.

The constitutional challenge filed by [Nombre01 001], identity card [CED01], attorney, is hereby admitted for consideration, seeking a declaration that Executive Decree No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT, published in La Gaceta No. 35 of February 17, 2017, Supplement 36, and the decision of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental No. ACP 20-2017 of March 24, 2017, set forth in Article 02, according to the minutes of ordinary session No. 033-2017-SETENA of the Full Commission of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, are unconstitutional. This is sought on the grounds that they are contrary to the principles of non-regression (no regresión), objective substantiation (objetivación), precaution (precautorio), and progressivity (progresividad); the right to a healthy and ecologically balanced environment; and the provisions of Articles 7, 21, 50, and 89 of the Constitución Política. The Procurador General de la República, the secretary general of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), the minister of the Presidencia, the minister of Ambiente y Energía, the minister of Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, the minister of Obras Públicas y Transportes, the minister of Economía, Industria y Comercio, and the minister of Salud are granted a fifteen-day period in which to respond.

The petitioner brings this action because he considers that, through the regulatory amendment and the challenged decision, the State permits the environmentally deregulated installation of telecommunications poles in Costa Rica without technical justification. He further considers that our country has gone so far as to grant excessive freedom to erect poles in every public place, without allowing consideration of the cumulative impact and visual damage to the rural or urban landscape caused by this infrastructure, which performs the function previously served by telecommunications towers. He explains that the two acts challenged as unconstitutional are entirely interrelated because the amendment of the rule established in Article 8, subsection 1), of Executive Decree No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, entitled “Normas, estándares y competencias de las entidades públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de telecomunicaciones,” sought to relax the legal framework so as to exclude telecommunications poles, as well as telecommunications infrastructure other than towers, from all SETENA environmental assessments (valoraciones ambientales), without any reason or studies justifying such deregulation, in clear violation of the principles of non-regression, progressivity, precaution, and objective substantiation.

He states that poles are, in reality, towers, since both support telecommunications equipment. In other words, poles are now towers because they fulfill the same purposes and objectives as towers. Poles contain equipment such as transmission antennas and additional equipment required for the operation of telecommunications networks. Moreover, because of their height, telecommunications poles are not the same as traditional electric utility poles. The poles are antennas in another form. He adds that installing poles is less expensive than building towers for the companies that lease or sell this infrastructure to telecommunications companies, since the poles are placed on sidewalks and along roadsides without the need to pay rent; additionally, there is no need to cover the cost of SETENA consultants to submit a D2 or D1 for the assessments. Telecommunications poles do not even require procedures before the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, since they are not infrastructure regulated by that professional association.

Consequently, there is now a considerable proliferation of telecommunications poles, which are the new type of infrastructure seen in neighborhoods and communities and which affect the landscape, since there are no regulations governing the distance between them or between them and towers, without any technical, scientific, environmental, or social justification. For that reason, he considers it evident that poles lacking an environmental permit (licencia ambiental) have been used to promote the State as deregulated and as facilitating trade among telecommunications companies. In summary, he alleges that the Executive Branch removed a phrase from the provisions of Executive Decree 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT in order to exclude various forms or classes of telecommunications infrastructure—most notably poles—from all forms of environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental), and to lay the groundwork for eliminating such assessments.

However, because this was not entirely clear, SETENA issued the directive to interpret the provision accordingly and expressly complete a “relaxation” that is plainly unconstitutional because it violates the principles of precaution and objective substantiation, as well as reasonableness and proportionality. He considers that the regulatory reform and the directive would promote trade or foreign investment by weakening or reducing the protections established in our legal system. He adds that telecommunications poles endanger human life because, if a vehicle strikes one of them, it could fall violently onto a vehicle, pedestrians, or houses, since the poles have neither electrical cables connecting them to other poles nor anchors; he therefore alleges a violation of Article 21 of the Constitution. He states that the amendment and directive established an objectionable regression without technical or objective justification and therefore also violate the principle of progressivity, since deregulation instead eliminated every possibility of assessing the cumulative effect on the landscape and even causes harm through visual pollution (contaminación visual), which is addressed in Article 71 of the Ley Orgánica del Ambiente.

He states that the recitals (considerandos) of the challenged decree reflect nothing more than the Executive Branch’s discretion, since no technical or scientific justification ever existed for that relaxation, and that all of this violates Articles 17 and 71 of the Ley Orgánica del Ambiente, in conjunction with Articles 16 and 160 of the Ley General de la Administración Pública, which, by connection, are linked to Articles 21, 50, and 89 of the Carta Magna, since an unbalanced environment with a visually polluted landscape is permitted. He clarifies that the environmental requirements for the environmental assessments of telecommunications poles and other infrastructure were not merely reduced; rather, SETENA’s authority over every type of telecommunications infrastructure was eliminated altogether if the regulatory amendments are read literally, although SETENA subsequently interpreted them as referring only to poles.

He considers that telecommunications infrastructure cannot be excluded from environmental assessments by regulation in the manner adopted by SETENA because this violates the principle of progressivity established in Article 26 of the Pacto de San José, as well as the spirit of provisions such as Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente and Article 11, subsections 2) and 3), of the Ley de la Biodiversidad, which establish the precautionary principle and the environmental public interest (interés público ambiental). Based on the foregoing, he requests that the provisions challenged herein be declared unconstitutional. This action is admitted because it satisfies the requirements set forth in Articles 73 through 79 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. The petitioner’s standing (legitimación) derives from Article 75, paragraph 2°, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, since he asserts the defense of diffuse interests (intereses difusos) concerning the right to a healthy and ecologically balanced environment.

Notice of the filing of the action shall be published three consecutive times in the Boletín Judicial. Legal effects of filing the action: the purpose of the publication prescribed by Article 81 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional is to notify the courts and the bodies that exhaust administrative remedies (agotan la vía administrativa) that the constitutional challenge has been filed, so that no final ruling may be issued, until the Chamber has ruled on the matter, in proceedings or procedures in which the application of the law, decree, provision, decision, or resolution is at issue. Several rules arise from this legal provision. The first, and perhaps the most important, is that filing a constitutional challenge does not suspend the general effectiveness and applicability of the provisions. The second is that only acts applying the challenged provisions are suspended—by judicial authorities in proceedings brought before them or by administrative authorities in procedures intended to exhaust administrative remedies—but not their general validity and application.

The third is that, in principle, the filing does not have suspensive effect in cases involving a direct action, as in the present action (see decisions No. 537-91 and 2019-11633, as well as the rulings issued by the Tribunal Constitucional in case files Nos. 2019-11022, 19-006416, and 19-015543). Within fifteen days following the first publication of the aforementioned notice, persons appearing as parties in matters pending as of the date this action was filed, in which the application of the challenged provisions is at issue, or persons with a legitimate interest, may enter an appearance in order to support either the admissibility or inadmissibility of the action or, where appropriate, to expand upon the grounds of unconstitutionality concerning the matter in which they have an interest. Notice is further given that, pursuant to Articles 81 and 82 of the Ley de Jurisdicción Constitucional and as repeatedly held by the Chamber (rulings 0536-91, 0537-91, 0554-91, and 0881-91), this publication does not suspend the general validity of the provision, but only its application in the cases and under the conditions specified.

The response to the hearing granted in this ruling must be submitted only once, using only one of the following means: physical documentation submitted directly to the Chamber’s Secretariat; the fax system; electronic documentation through the GESTIÓN EN LÍNEA System; or the email address ...01, which is an exclusive email account dedicated to receiving reports. In every case, the response and all other documents must expressly state the case-file number to which they pertain. Any response submitted electronically must bear the signature of the person responsible for it, either by digitizing the physical document bearing that person’s signature or by means of a digital signature, in accordance with the provisions of the Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, in order to authenticate the filing. Electronically generated or digitized documents submitted through the Sistema de Gestión en Línea or the specified email address must not exceed 3 Megabytes. Let notice be served.

CASE FILE N° 21-003977-0007-CO Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf02 / Telf03. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Intake of matters involving vulnerable groups: Dirección03, San José, Distrito Catedral, Dirección04, streets 19 and 21, Dirección05

Revisión del Documento ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD [Nombre01 001] SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas diecinueve minutos del doce de marzo de dos mil veintiuno.

Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre01 001], cédula de identidad [CED01], abogado, para que se declaren inconstitucionales el Decreto Ejecutivo n° 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT, publicado en La Gaceta n° 35 del 17 de febrero de 2017, Alcance 36, y contra el acuerdo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental n° ACP 20-2017 del 24 de marzo de 2017, contemplado en el artículo 02, según acta de la sesión ordinaria n° 033-2017-SETENA, de la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Esto, por estimarlos contrarios a los principios de no regresión, objetivación, precautorio y de progresividad, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como lo dispuesto en los artículos 7, 21, 50 y 89 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días al procurador General de la República, la secretaria general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), la ministra de la Presidencia, la ministra de Ambiente y Energía, la ministra de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, el ministro de Obras Públicas y Transportes, la ministra de Economía, Industria y Comercio y el ministro de Salud.

La parte accionante interpone esta acción porque considera que, con la modificación reglamentaria y el acuerdo cuestionado, el Estado permite sin justificación técnica la instalación desregularizada ambientalmente de postes de telecomunicaciones en Costa Rica. Asimismo, estima que nuestro país llega a una libertad abusiva para edificar en todo sitio público los postes, sin que se permita ponderar el impacto y el daño visual acumulado en el paisaje rural o urbano, de esa infraestructura que suple la función que habían tenido las torres de telecomunicaciones. Explica que los dos actos cuestionados como inconstitucionales están totalmente relacionados, porque con la modificación de la norma prevista en el artículo 8, inciso 1), del Decreto Ejecutivo n° 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, denominado: "Normas, estándares y competencias de las entidades públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de telecomunicaciones", se buscó relajar el ordenamiento jurídico para excluir de todas las valoraciones ambientales de la SETENA a los postes de telecomunicaciones, así como otras infraestructuras de telecomunicaciones, diferentes a las torres, sin razón alguna, sin estudios que justificaran la desregularización, en franca violación a los principios de no regresión, progresividad, precautorio y de objetivación.

Señala que los postes son, en realidad, torres, al soportar ambos equipos de telecomunicaciones. Es decir, los postes actualmente son torres al cumplir los mismos fines y objetivos que estas. En los postes existen equipos como antenas de transmisión y equipos adicionales para el funcionamiento de las redes de telecomunicaciones. Además, por la altura de los postes de telecomunicaciones estos no son iguales que los postes eléctricos tradiciones. Los postes son antenas en otra presentación. Agrega que instalar postes resulta más económico que hacer torres, para las empresas que alquilan o venden estas infraestructuras a las compañías de telecomunicaciones, puesto que los postes se colocan en las aceras y orillas de calles, sin tener que pagar arrendamientos y, por otro lado, no hay que cubrir el costo de consultores ante SETENA para presentar un D2 ni un D1 en las evaluaciones. Incluso, los postes no requieren trámites ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, pues no son una infraestructura regulada por ese colegio profesional.

Así las cosas, por esto ahora existe gran proliferación de postes de telecomunicaciones que son la nueva modalidad que se ve en los barrios y comunidades, afectando el paisaje, dado que no hay regulaciones de distancia entre estos, ni entre estos y las torres, sin ninguna justificación técnica, científica, ambiental ni social. Por esa razón considera que es manifiesto que los postes sin licencia ambiental han servido para promocionar al Estado como desregularizado, que facilita el comercio entre empresas de telecomunicaciones. En síntesis, acusa que el Poder Ejecutivo eliminó una frase al articulado del Decreto Ejecutivo 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT para excluir y sentar las bases de la eliminación de todo tipo de evaluación de impacto ambiental a varias formas o clases de infraestructura de telecomunicaciones, donde destaca los postes. Pero como esto no era claro del todo, se emitió de parte de SETENA la directriz para así interpretar y culminar expresamente un "relajamiento" que a todas luces es inconstitucional, por violar los principios precautorio, de objetivación, la razonabilidad y la proporcionalidad.

Considera que mediante la reforma reglamentaria y con la directriz, se estaría promoviendo el comercio o la inversión extranjera, mediante el debilitamiento o reducción de las protecciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico. Agrega que los postes de telecomunicaciones ponen en riesgo la vida de las personas, pues al chocar un vehículo contra uno de estos la caída podría ser aparatosa sobre un vehículo, transeúntes o casas, dado que no tienen cables eléctricos que los unen a otros postes ni anclajes, por lo que alega una violación al artículo 21 constitucional. Manifiesta que con la modificación y la directriz se estableció una odiosa regresión, sin justificación técnica u objetiva, por lo que también se da una violación al principio de progresividad, puesto que más bien con la desregularización se eliminó toda opción de valorar el efecto acumulado en el paisaje y esto, incluso, genera daños por contaminación visual, que está establecida en la Ley Orgánica del Ambiente, artículo 71.

Señala que en los considerandos del decreto impugnado se aplicó la simple discrecionalidad del Poder Ejecutivo, pues nunca existió una justificación técnica ni científica, que motivara ese relajamiento y todo esto violenta las normas 17 y 71 de la Ley Orgánica del Ambiente, en vinculación con el artículo 16 y el 160 de la Ley General de la Administración Pública, que por conexidad se vinculan con los numerales 21, 50 y 89 de la Carta Magna, ya que se permite un ambiente no equilibrado y contaminado visualmente en su paisaje. Aclara que no fue que disminuyeron requisitos ambientales en las evaluaciones ambientales para postes de telecomunicaciones y otras infraestructuras, sino que se eliminó totalmente la injerencia que la SETENA tenía con todo tipo de infraestructura de telecomunicaciones, si se toman literalmente las modificaciones reglamentarias, aunque luego SETENA interpretó que solo se refería a los postes.

Considera que vía reglamentaria no es viable excluir las valoraciones ambientales de la infraestructura de telecomunicaciones de la forma que lo hace SETENA, pues esto violenta el principio de progresividad previsto en la norma 26 del Pacto de San José, así como el espíritu de normas como la Ley Orgánica del Ambiente en su numeral 17 y la Ley de la Biodiversidad en su artículo 11, incisos 2) y 3), que establecen el principio precautorio y el interés público ambiental. Con base en lo anterior, solicita que se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones aquí impugnadas. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que alega la defensa de intereses difusos respecto al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: la publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general.

La tercera es que –en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véanse votos No. 537-91, 2019-11633, así como resoluciones dictadas en los expedientes números 2019-11022, 19-006416 y 19-015543 del Tribunal Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de GESTIÓN EN LÍNEA; o bien, a la dirección de correo electrónico ...01, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión.

Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese.

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