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Res. 04519-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/03/2021
OutcomeResultado
The amparo was partially granted against the Alajuelita Health Area for the undue delay in addressing the noise pollution complaint, without an award of costs, damages, or losses.Se declaró parcialmente con lugar el amparo contra el Área Rectora de Salud de Alajuelita por la dilación indebida en atender la denuncia por contaminación sónica, sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo filed by Carlos Alejandro Solano Matamoros on behalf of Elizabeth Rodríguez Chavarría against the Ministry of Health and the Ministry of Public Education (MEP). The petitioner lived next to the San Felipe School in Alajuelita, whose alarm sounded multiple times a day during school hours, even throughout the COVID-19 pandemic when no students were present, causing extreme discomfort, particularly to a household member with chronic renal failure requiring rest. Despite filing an environmental complaint with the Alajuelita Health Area in November 2020, it remained unattended until the amparo proceedings were notified in February 2021. The Chamber found an undue delay in processing the complaint, violating the right to a prompt and completed procedure, even though the school had already disconnected the alarm for budget reasons. The appeal was partially granted against the Health Area, without an award of costs, damages, or losses according to the majority, though three separate dissenting votes argued for the imposition of economic liability.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo presentado por Carlos Alejandro Solano Matamoros a favor de Elizabeth Rodríguez Chavarría contra el Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación Pública (MEP). La amparada residía junto a la Escuela San Felipe en Alajuelita, cuya sirena sonaba múltiples veces al día durante la jornada lectiva, incluso durante la pandemia por COVID-19 cuando no había estudiantes, causando molestias extremas, especialmente a un familiar con insuficiencia renal crónica que requería reposo. A pesar de una denuncia ambiental ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita en noviembre de 2020, esta no fue atendida sino hasta que se notificó el curso del amparo en febrero de 2021. La Sala constató una dilación indebida en la tramitación de la denuncia, vulnerando el derecho a un procedimiento pronto y cumplido, aunque la sirena ya había sido desconectada por el centro educativo por razones presupuestarias. Se declaró parcialmente con lugar el recurso contra el Área Rectora de Salud, sin condenatoria en costas, daños y perjuicios según la mayoría, aunque con votos salvados que abogaban por la condenatoria económica.
Key excerptExtracto clave
Based on these considerations, since a violation of the fundamental rights of the petitioner was proven, the amparo is only appropriate against the Alajuelita Health Area. This is because this Chamber could not establish that the petitioner had filed a complaint with the San Felipe School, and that it went unattended. VI.- On the award of costs, damages, and losses under Article 52 of the Constitutional Jurisdiction Law. Upon better reflection, the majority of the Chamber considers that, in the case at hand, pursuant to the first paragraph of Article 52 of the Constitutional Jurisdiction Law (“If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the appeal shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if appropriate”), the decision should be made without a specific award for costs, damages, and losses…Bajo este orden de consideraciones, al acreditarse una vulneración a los derechos fundamentales de la amparada, el amparo deviene procedente únicamente en contra del Área Rectora de Salud de Alajuelita. Lo anterior, toda vez que esta Sala no logró acreditar que la tutelada haya planteado una gestión ante la Escuela de San Felipe, y que esta no haya sido atendida. VI.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la ley de la jurisdicción constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios…
Pull quotesCitas destacadas
"En ese sentido, este Tribunal estima que, en efecto, existe una dilación, por parte del Ministerio de Salud, en la tramitación de la denuncia interpuesta por la tutelada."
"In this regard, this Court finds that there is indeed a delay by the Ministry of Health in processing the complaint filed by the petitioner."
Considerando V
"En ese sentido, este Tribunal estima que, en efecto, existe una dilación, por parte del Ministerio de Salud, en la tramitación de la denuncia interpuesta por la tutelada."
Considerando V
"Nótese que fue con ocasión a la notificación de la resolución de curso de este proceso, que las autoridades del Área Rectora de Salud de Alajuelita atendieron la denuncia y realizaron la inspección respectiva."
"It should be noted that it was upon notification of the decision to proceed with this process that the authorities of the Alajuelita Health Area addressed the complaint and carried out the respective inspection."
Considerando V
"Nótese que fue con ocasión a la notificación de la resolución de curso de este proceso, que las autoridades del Área Rectora de Salud de Alajuelita atendieron la denuncia y realizaron la inspección respectiva."
Considerando V
"En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)."
"In environmental matters, it is my view that if the Public Administration has already intervened, its knowledge and resolution corresponds to the administrative contentious jurisdiction. However, I do hear the merits of the case when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution)."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que: 'Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes'."
"The Constitutional Jurisdiction Law, in Article 52, provides that: 'If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the appeal shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if appropriate'."
Voto salvado del Magistrado Salazar Alvarado
"La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que: 'Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes'."
Voto salvado del Magistrado Salazar Alvarado
Full documentDocumento completo
Sala Constitucional Date of Resolution: March 5, 2021, at 10:05 Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL Res. No. 2021004519 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at ten hours five minutes on March five, two thousand twenty-one.
Amparo appeal filed by CARLOS ALEJANDRO SOLANO MATAMOROS, identification card number 0111000740, on behalf of ELIZABETH RODRÍGUEZ CHAVARRÍA, identification card number 0104940693, against the MINISTERIO DE SALUD and the MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP).
Resultando:
1.- By written submission received via Gestión en Línea at 5:07 p.m. on February 2, 2021, the appellant filed an amparo appeal on behalf of Elizabeth Rodríguez Chavarría against the Ministerio de Salud and the Ministerio de Educación Pública. He states that the person protected resides next to the Escuela San Felipe, in Alajuelita. He explains that since the start of the national emergency caused by the pandemic—the month of March 2020—the alarm at that educational center has not been deactivated. He indicates that this device sounds several times a day—7:00, 8:20, 9:45, 11:20, 12:10, 1:50, 3:25, 4:25, and 5:00 p.m.—and, due to the proximity to the protected person's home, the sound is extremely loud and annoying, especially since a chronic nephrology patient who must be at rest lives in the property. He argues that MEP authorities have been requested twice to resolve this situation and to please deactivate the alarm. However, that body responded that it was not possible, as it was very complicated to program it. In light of this, on November 26, 2020, a complaint was filed with the Ministerio de Salud, which, he claims, had not been addressed at the time this appeal was filed. For the reasons stated, he considers that the actions of the respondent authorities are violating their fundamental rights. He requests that the appeal be granted.
2.- By resolution of 9:53 a.m. on February 3, 2021, the appellant was ordered to sign the filing brief.
3.-Once the order was complied with, by resolution of 3:01 p.m. on February 5, 2021, the proceeding was admitted and a report was requested from the director of the Área Rectora de Salud de Alajuelita of the Ministerio de Salud, as well as from the director of the Escuela San Felipe, regarding the facts alleged by the appellant.
4.-By written submission received via Gestión en Línea, the appellant states the following: “(…) That on February 11, 2021, the protected person and her family received three officials from the Ministerio de Salud, due to the request for a report from this respondent body. During the visit, they claim and defend that the school alarm no longer sounds; but this only ceased on February 3, 2021, at 6:53 a.m., after some teachers arrived to start their work. Not at the request of the protected persons (sic). The Ministerio de Salud officials claim that they had no knowledge of the protected persons' request; however, the undersigned attaches in this same statement the email that the protected person sent in November to the email stipulated for these purposes, [email protected]. For the undersigned as well as for whom I represent, it is of utmost importance that the Magistrates are aware that the nuisance ceased only because some teachers entered for work before the students arrive. So now the respondents claim that there is no impact on the protected person's family. They also excuse themselves by stating that these types of requests submitted by neighbors never reach the officials who resolve these types of complaints (…)”.
5.-By written submission received in the Secretariat of this Sala at 12:02 p.m. on February 12, 2021, Luis Manuel Soto Sanabria, in his capacity as director of the Escuela San Felipe of the Ministerio de Educación Pública, reported under oath. He states the following: “(…) It is true that the protected person (sic) lives next to the facilities (sic). It is true that the School, given its large size (sic), requires the use of a siren to announce and direct students, teaching and administrative staff, as well as the community at times of entry and end of work, as well as during break periods and others. It is also used in emergency drills and in a disaster (sic). Before the start of the pandemic, the Junta de Educación had the services of the company called SST Sistemas y Servicios Tecnológicos S.A (sic) for the purpose of maintaining the computer equipment and the alarm and siren systems of the institution. As of March 2020 and during the pandemic (sic), the Ministerio de Educación Pública made budget cuts to the Juntas de Educación y Administrativas (sic). With this measure, it was not possible to have the budget content to count on the maintenance work from that company during the past year (sic). The siren remained with the programming they had done, sounding during the days Monday through Friday, but only during the school day from seven in the morning to five forty in the afternoon (sic). For this 2021 school year (sic), resources continue to be limited (sic). This year 2021, upon the return to bimodal in-person attendance and as of February 2021, the Junta de Educación (sic) hired a new company called Sudecomtournon S.A (sic), specialized in maintenance of the computer service, including the programming of the siren (sic). Under the new bimodal in-person attendance model (sic), the use of the siren is not required because the students' schedules are (sic) staggered (sic). That being the case, it was decided to (sic) disconnect it (sic). In the institution's request control system, there is no record of any request from either the appellant (sic) or the protected person (sic). There is no knowledge or record of any order or request (sic) from Superior Authorities of the Ministerio de Educación Pública related to the facts of this appeal (sic). To date (sic), no action has been received from Authorities of the Ministerio de Salud regarding the institution's siren (…) (sic)”. For the reasons stated, he requests that the appeal be dismissed.
6.- By written submission received via email at 7:51 p.m. on February 12, 2021, Ricardo Ocampo Salas, in his capacity as director of the Área Rectora de Salud de Alajuelita, reported under oath. He states the following: “(…) On November 26, 2020, this Rectora Area received, at its email, a complaint from Mrs. Elizabeth Rodríguez Chavarría, regarding the noise caused by the siren of the Escuela de San Felipe, a situation that affects the rest and repose of her husband, who suffers from Chronic Renal Insufficiency (sic). On the date the complaint was received, this Rectora Area was handling the cases reported for the COVID-19 disease, a situation that extended from March 20, 2020, until December 31, 2020 (sic). In addition to the previous procedures, there are others that could not be quantified, such as responses to emails, handling calls (sic), saturation and excess work generated in response to the health emergency from the SARS COV 2 virus, in this Rectora Area, which exceeded the operational capacities of our unit, it being necessary to make multiple efforts such as schedule changes and inter-institutional alliances and to use all the personnel of the Rectora Area to try to manage direct COVID-19 care, which is summarized as a total of eleven officials (director, support physician, surveillance nurse, three environmental managers, the promotion colleague, the administrative technician, two customer service officials, and the driver). The work saturation collapsed us, and measures had to be sought, such as support from officials from the Central Level (5 colleagues), from CENCINAI (4 colleagues), and the creation of a Call Center-type Center in coordination with the Municipalidad de Alajuelita, all this to try to keep matters related to the Pandemic as up to date as possible (sic). It was necessary to report the situation of the Área Rectora de Alajuelita and all the functions that were left unperformed due to the Pandemic response, this as evidenced in official letter MS-DRRSCS-ARSAL-0915-2020 of June 29, 2020 (sic). On February 11, 2021, complaint 245-2020 was addressed, as accredited in Inspection Report Y-001-2021. The home of Mrs. Elizabeth Rodríguez Chavarría was visited, who received us accompanied by her daughter Melissa Sánchez Rodríguez. They indicated to us that, since February 3, 2021, the alarm stopped sounding; in fact, the last bell sounded at 6:53 a.m. (sic). After the visit to the complainant's house, we went to the Educational Center Escuela de San Felipe, where we were attended by the director of the Educational Center: José Luis Soto Sanabria, who stated that the siren was disconnected and they will place bells in each pavilion, and they will not use it at all anymore, since, at this time, it is not functional for the school system. He indicates that the company Sudecomtournon was hired for the disconnection of the system (sic). Through Official Letter MS-DRRCS-ARSAL-115-2021 prepared by the health official Yendry Muñoz Vásquez, the complaint is closed because the problem denounced by Mrs. Rodríguez Chavarría no longer exists (…)”. For the reasons stated, he requests that the appeal be dismissed.
7.-In the proceedings followed, the legal requirements have been observed.
Drafted by Magistrate Araya García; and,
Considerando:
I.- Preliminary Matter. Before analyzing the merits of the case—for the alleged violation of the right to a prompt and timely procedure—it must be clarified that, as of ruling No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Sala has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is discussed whether the public administration has or has not complied with the deadlines established by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or the sectoral laws for special administrative procedures, in order to resolve by final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the applicable administrative appeals. Precisely, in this case, an exception is raised because it involves the filing of an environmental complaint with the Ministerio de Salud, which, in turn, has allegedly not been resolved within a reasonable time. Having clarified this point, the specific situation raised in this amparo will now be addressed.
II.- Object of the appeal. The appellant alleges that the protected person resides next to the Escuela San Felipe, and that since the start of the national emergency for COVID-19, the alarm of that educational center has not been deactivated, which sounds repeatedly during the day. He claims that he has requested the authorities of the MEP and the Ministerio de Salud to resolve this situation, but, to date, his actions have not been addressed.
III.- Proven facts. Of relevance for resolving this amparo appeal, the following facts are deemed accredited:
The protected person resides next to the Escuela San Felipe (uncontested fact). In the year 2020, the respondent educational center had a siren, which was used to announce the lesson entry and exit periods, as well as break times and any eventual emergency, and it was activated Monday through Friday during the school day from 7:00 a.m. to 5:40 p.m. (see report submitted by the Escuela San Felipe). The company SST Sistemas y Servicios Tecnológicos S.A was in charge of maintaining the institution's alarm and siren systems; however, due to budget cuts caused by the COVID-19 pandemic, the Ministerio de Educación could no longer contract the company's services, so the siren remained with the usual programming during the 2020 school year (see report submitted by the Escuela San Felipe). On November 26, 2020, the protected person filed a complaint with the Área Rectora de Salud de Alajuelita, regarding the noise caused by the siren of the Escuela de San Felipe (see report submitted by the Área Rectora de Salud de Alajuelita). On February 9, 2021, the resolution admitting this amparo proceeding was notified to the authorities of the Área Rectora de Salud de Alajuelita (see notification records incorporated into the expediente). For the 2021 school year, the Junta de Educación of the respondent school considered that it did not require the use of the siren due to the new student schedules, so it decided to disconnect it, and it is currently deactivated (see report submitted by the Escuela San Felipe). On February 11, 2021, the respondent Área de Salud addressed the complaint filed by the protected person, under No. 245-2020. Thus, on the occasion of the filing of this amparo proceeding, the respondent Área de Salud, according to inspection report No. Y-001-2021, visited the protected person's home, who indicated that, since February 3, 2021, the alarm stopped sounding (see report submitted by the Área Rectora de Salud de Alajuelita).
IV.- Unproven facts. Of relevance for resolving this amparo appeal, the following facts are not deemed accredited:
That the protected person filed any action with the Escuela de San Felipe, by virtue of the situation complained of, and that this was not addressed.
V.- On the specific case. After analyzing the evidentiary elements provided and the reports submitted under oath by the respondent authorities, with timely warning of the consequences provided for in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, a violation of the fundamental rights of the protected person is proven, for the reasons set forth below.
Indeed, on November 26, 2020, the protected person filed a complaint with the Área Rectora de Salud de Alajuelita, regarding the noise caused by the siren of the Escuela de San Felipe, which was used to announce the lesson entry and exit periods, as well as break times and any eventual emergency, and was activated Monday through Friday during the school day, that is, from 7:00 a.m. to 5:40 p.m.
In this regard, this Tribunal deemed it proven that, by the date of filing of this amparo proceeding, that is, February 2, 2021, the authorities of the Área Rectora de Salud de Alajuelita had not addressed the complaint filed by the protected person.
In this sense, this Tribunal considers that, indeed, there is a delay, on the part of the Ministerio de Salud, in the processing of the complaint filed by the protected person. Although, in their report, the health authorities reported that, due to the COVID-19 pandemic, they experienced a delay in carrying out their functions, the fact is that they should have coordinated what was necessary to address the filed complaint, which had not happened by the date this amparo was filed.
Note that it was on the occasion of the notification of the resolution admitting this proceeding that the authorities of the Área Rectora de Salud de Alajuelita addressed the complaint and conducted the respective inspection; from said visit, it was verified that the respondent educational center, since the beginning of February of the current year, disconnected the alarm in question, which is currently deactivated.
Under this order of considerations, by proving a violation of the protected person's fundamental rights, the amparo becomes admissible only against the Área Rectora de Salud de Alajuelita. The foregoing, given that this Sala was unable to prove that the protected person had filed a request with the Escuela de San Felipe, and that it was not addressed.
VI.- On the award of costs, damages, and losses in accordance with Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Upon better consideration, the majority of the Sala considers that, in the sub examine case, in accordance with the provisions of paragraph 1 of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (“If, while the amparo is in progress, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, the appeal shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if they are applicable”), the granting must be without a special award of costs, damages, and losses, based on the following considerations. While there is express text in the law that requires the operative part of the judgment to indicate that the appeal is granted, when the grievance is resolved while the amparo is in progress, it is no less true that the same paragraph in fine states that the granting is ordered “solely for purposes of compensation and costs, if they are applicable”. It is emphasized that the Law states “if they are applicable”, which means that the applicability or inapplicability of compensation and costs depends on an assessment, appreciation, or weighing by the Tribunal. In cases like this, the content of the protected person's claim and the respondent authority's conduct in acknowledging it suggest that the alleged impairments, injuries, or alterations are not directly referenced to an impact on a constitutional right of an evident patrimonial nature (as would occur, for example, with an impact on the right to salary). To dispel any doubt in this regard, it is important to highlight the provisions of Article 51 of the same Ley de la Jurisdicción Constitucional, when it provides that: “any resolution that upholds the appeal shall award, in the abstract, compensation for the damages and losses caused and the payment of the costs of the appeal, and its liquidation shall be reserved for the execution of the judgment”, where the possibility of assessing whether or not compensation and costs apply is not foreseen. The principles of Constitutional Law, those of Public and General Procedural Law or, as applicable, those of International or Community Law and, additionally, in order, the Ley General de la Administración Pública and the Código Procesal Contencioso Administrativo and other procedural codes, are supplementary sources for the application and interpretation of the norms of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—cfr. Article 14. For the contentious-administrative jurisdiction, the legislator established a precept fully applicable to the case by analogy, in Article 197 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which responds to procedural logic in any matter. In any case, the affected party in the sub lite case preserves the possibility of resorting, if they deem it appropriate, to a plenary proceeding in order to demonstrate that they have suffered some type of impairment. Based on the foregoing, it is the majority criterion to resolve this appeal without an award of costs, damages, and losses.
VII.- MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO'S NOTE. In environmental matters, it is the undersigned's criterion that, if the Public Administration has already intervened, its knowledge and resolution correspond to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do proceed to hear the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50, of the Constitución Política), as is the case here, where the alleged noise pollution caused by the alarm of the Escuela San Felipe de Alajuelita is reported, which was denounced before the Área Rectora de Salud de Alajuelita, without the problem being definitively resolved, causing an impact on a healthy and ecologically balanced environment.
VIII.- Dissenting vote of Magistrate Hernández López, on the economic consequences derived from granting this appeal. I agree with the majority of the Sala in the decision taken regarding the existence of an injury to fundamental rights in this case, which has been corrected on the occasion of the Sala's intervention; however, I disagree with its decision in relation to the economic consequences of said declaration.
The constitutional jurisdiction entrusted to this Tribunal in matters of amparo and habeas corpus—the jurisdiction of freedom as it is called—is special because its purpose is not that of the traditional judge who resolves a conflict between two parties, confronted by a legal dispute. Its subject matter is of public order, and its objective is to provide judicial protection to persons in the exercise of their fundamental rights in such a way that their enjoyment is not disturbed by acts of those who, de facto or de jure, exercise concrete acts of authority capable of violating them.
This protective vocation of the constitutional jurisdiction is realized in a procedural design that is also peculiar, swift, and free of charge, where the respondent public authority is merely required to submit “a report” on what has been done in the denounced case (Articles 43, 44, 45, and 46 of the LJC). Thus, technically, it is not a litigation, and accordingly, the Sala Constitucional is granted broad powers to guide the course of the amparo or habeas corpus proceeding, both regarding the possibility of requesting information from other authorities about what happened, and regarding the broad handling of evidence that may serve to clarify what happened. Such a procedural framework for the jurisdiction of freedom, where there are no two antagonistic parties facing each other such that what one gains, the other loses, requires us to move away from the solutions that have been foreseen in procedural systems such as civil, contentious, or labor for these latter matters.
Regarding what is of interest now, the Ley de la Jurisdicción Constitucional regulates, in its Articles 46 et seq., three special aspects of the exercise of the jurisdictional function in the protection of fundamental rights, entrusted to the Sala: a) the first aspect relates to the declaration that must be made regarding the existence or non-existence of the violation (Articles 46 and 47 LJC); b) the second carefully regulates the powers that the Tribunal enjoys to reverse the legal effects of the infringement of fundamental rights and to restore, in the most effective way, their exercise (Articles 49 and 50 LJC); c) the third aspect (Article 51 LJC) provides rules on the economic consequences of such amparo and habeas corpus proceedings, so that—upon the Sala's finding of an injury—there is a restoration of the enjoyment of such rights and, in addition, effective compensation for the damages and expenses caused, as part of the right to effective justice regarding the reparation of the harmful consequences generated by the infringing authorities, which are not only for purposes of effective judicial protection for the claimant, but also with a deterrent purpose so that the State does not incur in the future in the actions that gave basis to the granting of the appeal, a topic regulated in Article 50 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Regarding this last aspect, the Law, in its Article 51, orders the Sala that “any resolution that upholds the appeal shall award, in the abstract, compensation for the damages and losses caused and the payment of the costs of the appeal…”. This is the general system that regulates the matters of the compensatory scope, for cases that the majority identifies as the “natural or normal form of termination of the proceeding, where there is a pronouncement on the merits of the matter and recognition of the facts that have violated fundamental rights…”; in such cases, among which is the one now being decided, the Sala has verified the grievance and hence the need for an award of costs, damages, and losses, which is supported by the aforementioned concept of effective protection of persons' rights and by the notion that the Administration must be held responsible for the damages and expenses caused by its unconstitutional actions. This conclusion is not changed in any way by the fact that, upon hearing and resolving the amparo, “the effects of the challenged act may have ceased” (Article 50), as such a case forms an integral part of the general system of automatic award of costs, damages, and losses, because it is understood that the proceeding has ended normally and the violation has been verified.
Within this simple and clear general framework—and lacking deficiencies or gaps as the majority claims—the provision of Article 52 of the Law fits perfectly as an exceptional case, applicable only in cases where the Sala has not heard, nor has it pronounced on, the merits of the claim, that is—as the majority says—in those situations of “abnormal termination of the proceeding”. But the conditions and scope for decreeing that form of conclusion are delimited with utmost precision by the legislator; in the first place, the factual presuppositions for the application of this norm are clearly described, such that the Sala must verify: 1) that the amparo is in progress; 2) that there exists an administrative or judicial resolution (which must be understood in its strictly formal sense); and 3) that such resolution unquestionably orders the revocation, the stopping, or the suspension of the challenged action. These are extremely limited concepts, whose scope of application must also be interpreted restrictively, not only in attention to the rule that exceptions in law must be interpreted restrictively, but also because the consequences of applying such exception indisputably generate a reduction in persons' fundamental right to achieve effective judicial protection against the damages received due to the injury to their constitutional rights. In conclusion, only in such limited cases and after the Tribunal has confirmed all of the above, in light of a restrictive reading of its scope, would we be faced with the need to set aside the general system of automatic award of costs, damages, and losses, and exercise—as judges—our legal discretion to decide whether payment of such items is ordered or not.
In this case, the foregoing exercise compels us to conclude the inapplicability of Article 52 of the LJC, because, on the one hand, the Tribunal has pronounced on the merits of the matter, has recognized with its declaration an injury to fundamental rights, and has determined who its perpetrator was; the foregoing bears no resemblance to an “abnormal termination of the proceeding”. On the other hand, the recently cited requirements of Article 52 are also not met, as there is no formally issued “administrative or judicial resolution” in which the act giving rise to the violation of constitutional rights is expressly revoked, stopped, or suspended. For all these reasons, it is appropriate to apply the provisions of Articles 50 and 51 of the LJC and to order—as a consequence of having verified the violation—the award of damages, losses, and costs caused, as the economic consequences of the proceeding.
But even if we were to set aside the automatic award of damages, losses, and costs, disregarding the foregoing reasonings, the fact is that the proven facts of this case have led the Sala to declare the existence of an impact on the exercise of the protected person's fundamental rights, which, as a harmful action as it is, carries with it a presumption of the emergence of economic damages and losses—whose concrete determination is not for the Sala—and no merit is seen in the expediente that convinces to exempt the respondent authority from covering the effective reparation of the damaging consequences of its acts, according to the general principle expressly provided in the law.
IX.- Partial dissenting vote of Magistrate Salazar Alvarado, only in relation to the non-award of costs, damages, and losses against the respondent party.
While I agree with the rest of the Chamber in granting the appeal, I depart from the majority opinion insofar as it exempts the respondent party from the obligation to pay the legal costs and compensation for damages (daños y perjuicios) arising from the harm caused to the fundamental rights of the protected party.
The Constitutional Jurisdiction Law (Ley de la Jurisdicción Constitucional), in Article 52, provides that:
"If, while the amparo is in progress, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the appeal shall be granted solely for the purposes of compensation and legal costs, if they are applicable." Furthermore, Article 51 of the same law establishes that:
"...any resolution that grants the appeal shall impose an abstract award for the compensation of the damages (daños y perjuicios) caused and the payment of the legal costs of the appeal, with their liquidation to be determined during the execution of judgment." This latter provision establishes the general system governing matters of compensation and the payment of legal costs, which the majority calls the "natural or normal form of termination of the proceeding, where there is a ruling on the merits of the matter and acknowledgment of the facts that have violated fundamental rights…".
In the majority's opinion, the cited Article 51 regulates the scenarios in which the Chamber has found the grievance to be proven; and, as a consequence, the need for an award of legal costs and compensation for damages (daños y perjuicios) arises. However, in the undersigned's judgment, through a systematic interpretation of both provisions, it is concluded that, both in cases where this Constitutional Court verifies a violation of a fundamental right and, therefore, grants the appeal, and in those where the Administration, by its own decision, restores the aggrieved person's enjoyment of their fundamental rights upon being notified of the amparo —a scenario contemplated in the cited Article 52— by virtue of Articles 50 and 51 of the cited law, the necessary and unavoidable consequence is the award against the violator for the compensation of the damages (daños y perjuicios) caused and the payment of the legal costs of the appeal. This rule is nothing more than the recognition, to the party that has suffered a violation of their fundamental rights, of the right to effective judicial protection regarding the reparation of the harmful consequences derived from the actions or omissions of the violating authorities; and, as a deterrent, so that the State does not again incur in the actions that gave rise to the granting of the appeal, a matter regulated in Article 50 of the law governing this jurisdiction. So, whether the Chamber has found the grievance to be proven and has addressed the merits of the matter, or whether the violation ceased by decision of the respondent authority itself, upon being notified of the amparo proceeding, with the restoration of the aggrieved party's enjoyment of their fundamental rights (Article 52), always, in any of these scenarios, the imperative need for an award of legal costs and compensation for damages (daños y perjuicios) against the violator arises, the basis of which lies in the principles of protection of individuals' rights and the principle that the Administration must be held responsible for the damages (daños y perjuicios) caused by its unconstitutional conduct.
Thus, the fact that, at the time the amparo is heard and granted, the effects of the challenged act have already ceased, under the terms established in Articles 50 and 52 of the cited law, does not negate the applicability of the award for legal costs and compensation for damages (daños y perjuicios), since such a case forms an integral part of the general system of mandatory award on these points contained in the Constitutional Jurisdiction Law.
Moreover, it is clear that the aforementioned Article 52 applies only in cases where the Chamber, even though it has not heard or ruled on the merits of the claim, has verified the violation of fundamental rights suffered by the protected party, by virtue of the restoration of the enjoyment of those rights that the Administration has granted in their favor; a situation that, as affirmed by the majority of the Chamber, implies an "abnormal termination of the proceeding." The legislator established and precisely defined the conditions under which this Chamber may decree this form of abnormal conclusion of the amparo proceeding, as well as its scope, namely: 1) that the amparo is in progress, meaning the Administration has been duly notified of the resolution opening the amparo; and 2) that there is an administrative or judicial resolution that unequivocally orders the revocation, halting, or suspension of the challenged action violative of fundamental rights. Certainly, the provision in question contemplates an exception to the general system of awarding legal costs and compensation for damages (daños y perjuicios), despite the granting of the appeal, by providing that, in the cases regulated therein, the appeal shall be granted "solely for the purposes of compensation and legal costs, if they are applicable." As an exception, it must be interpreted restrictively; that is, it applies only in the scenarios strictly contemplated in the provision, not only because of the rule that exceptions in law must be interpreted restrictively, but also because the consequences of applying such an exception imply, without a doubt, a detriment to the fundamental right of individuals to obtain effective judicial protection against the damages (daños y perjuicios) suffered due to the violation of their constitutional rights.
In my view, such an exception must be interpreted to mean that, in accordance with the general system of automatic award of legal costs and compensation for damages (daños y perjuicios) upon a violation of fundamental rights, such an award is always applicable, even in the event that the respondent party issues an administrative or judicial resolution that revokes, halts, or suspends the challenged action, unless it is unequivocally and clearly established that no compensable harm whatsoever was caused in the specific case. Only and exclusively in such scenarios could the respondent Administration be exempted from paying these items. As in this case, there is no element whatsoever to refute the presumption that economic damages (daños y perjuicios) arose for the protected party from the challenged actions —the specific determination of which is not the responsibility of this jurisdiction—, the granting of this appeal must necessarily imply the award of legal costs and compensation for damages (daños y perjuicios), and I so declare.
X.- Partially dissenting opinion of Magistrate Garro Vargas. Article 52 of the Constitutional Jurisdiction Law (LJC) states: "If, while the amparo is in progress, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the appeal shall be granted solely for the purposes of compensation and legal costs, if they are applicable." My interpretation of this provision is the following: This "resolution" is any valid and effective act by which the competent authority restores the enjoyment of the violated right. The phrase "if they are applicable" refers to the legal costs. Indeed, Article 197 of the Contentious-Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso-Administrativo), cited by the majority, based on Article 14 of the LJC, precisely refers only to these: the legal costs.
Certainly, under Article 48 of the Political Constitution (CP), the essential content of the right to the amparo appeal is not compensatory but restitutive; however, Article 51 of the LJC states: "Any resolution that grants the appeal shall impose an abstract award for the compensation of the damages (daños y perjuicios) caused and the payment of the legal costs of the appeal, with their liquidation to be determined during the execution of judgment." If the right has been violated and the Chamber so verifies, even if it has been restored, damages (daños y perjuicios) may have arisen. For this reason, the abstract award for these is appropriate. If this were not done, if such an award were not made, in the event that damages did occur, there would be no basis —derived from this proceeding— to claim them, which could violate Article 41 of the CP. If, despite the abstract award, no damages (daños y perjuicios) have occurred, the judge in the ordinary jurisdiction will so declare, as only he is competent to deem the actual existence and magnitude of such damages proven.
With the thesis defended by the majority, I believe that, contrary to what is sought, it would incentivize the Administration to respect rights only in the presence of an amparo appeal. It remains to be said that Article 52 of the LJC provides the possibility that, if it is deemed just, the Chamber may award legal costs, even when the right has been restored.
For the foregoing reasons, I partially dissent from the operative part and order the award of compensation for damages (daños y perjuicios), but not the award of legal costs.
XI.-Documentation submitted to the case file. The parties are warned that if any documents were submitted on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology-produced device, these must be retrieved from the office within a maximum period of 30 business days from the notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Regulation on the Electronic Case File before the Judiciary" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Plenary Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The appeal is partially granted, without a special award for legal costs or the damages (daños y perjuicios) caused, against the Área Rectora de Salud de Alajuelita. In all other respects, the appeal is denied. Magistrate Salazar Alvarado notes. Magistrate Hernández López partially dissents and orders the award for damages, compensation (perjuicios), and legal costs in accordance with Articles 50 and 51 of the Constitutional Jurisdiction Law. Magistrate Salazar Alvarado partially dissents and orders the award for damages, compensation (perjuicios), and legal costs. Magistrate Garro Vargas partially dissents and orders the award for damages and compensation (perjuicios), but not for legal costs. Notify.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ileana Sánchez N.
Digitally Signed Document -- Verification Code -- Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 09:00:46.
Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2021004519 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del cinco de marzo de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS ALEJANDRO SOLANO MATAMOROS, cédula de identidad 0111000740, a favor de ELIZABETH RODRÍGUEZ CHAVARRÍA, cédula de identidad 0104940693, contra el MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP).
Resultando:
1.-Por escrito recibido vía Gestión en Línea a las 17:07 horas de 2 de febrero de 2021, el recurrente interpuso recurso de amparo a favor de Elizabeth Rodríguez Chavarría, contra el Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación Pública. Manifiesta que la amparada reside a la par de la Escuela San Felipe, en Alajuelita. Expone que desde el inicio de la emergencia nacional provocada por la pandemia -mes de marzo de 2020- no se ha desactivado la alarma de ese centro educativo. Indica que ese aparato suena varias veces al día - 07:00, 08:20, 09:45, 11:20, 12:10, 13:50, 15:25, 16:25 y a las 17:00 horas- y, debido a la cercanía con la vivienda de la tutelada, el sonido resulta en extremo fuerte y molesto, máxime que en el inmueble vive un paciente crónico de nefrología que debe estar en reposo. Arguye que en 2 ocasiones se ha requerido a las autoridades del MEP que resuelvan esa situación y, que por favor, desactiven la alarma. Empero, esa instancia contestó que no se podía, pues, era muy complicado programarla. Ante ello, el 26 de noviembre de 2020, se planteó una denuncia ante el Ministerio de Salud, misma que, acusa, al momento de interposición de este recurso, no ha sido atendida. Por lo expuesto, estima que con la actuación de las autoridades recurridas se están lesionando sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de las 9:53 horas de 3 de febrero de 2021, se le previno al recurrente para firmar el escrito de interposición.
3.-Cumplida la prevención, mediante la resolución de las 15:01 horas de 5 de febrero de 2021 se le dio curso al proceso y se solicitó informe al director del Área Rectora de Salud de Alajuelita del Ministerio de Salud; así como, al director de la Escuela San Felipe, sobre los hechos alegados por el recurrente.
4.-Por escrito recibido vía Gestión en Línea, manifiesta el recurrente lo siguiente: “(…) Que en fecha 11 de febrero de 2021, la amparada y su familia recibieron a tres funcionarios del Ministerio de Salud, en razón de la solicitud de informe a este instituto recurrido. Durante la visita ellos alegan y defienden el que ya no suena la alarma de la escuela; pero esto únicamente cesó el 03 de febrero de 2021 a las 06:53am, tras la entrada de algunos profesores para iniciar sus labores. No por solicitud de los amparados (sic) Los funcionarios del Ministerio de Salud alegan que ellos no tenían conocimiento de la solicitud de los amparados, no obstante, el suscrito adjunta en esta misma manifestación el correo que la amparada remitió desde el noviembre al correo estipulado para estos fines [email protected]. Tanto para el suscrito como para quien represento, es de suma importancia que los señores Magistrados tengan en conocimiento que la molestia cesó únicamente por el ingreso de algunos profesores a labores antes de la entrada de los escolares. Por lo que ahora los recurridos alegan que no hay una afectación a la familia de la amparada. También se excusan en que este tipo de gestiones que presentan los vecinos, nunca llegan a los encargados que resuelven este tipo de denuncias (…)”.
5.-Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 12:02 horas de 12 de febrero de 2021, informó bajo juramento Luis Manuel Soto Sanabria, en su condición de director de la Escuela San Felipe del Ministerio de Educación Pública. Manifiesta lo siguiente: “(…) Es cierto que la amparada (sic) vive a la par de las instalaciones (sic) Es cierto que la Escuela, al tener una gran dimensión (sic) requiere el uso de una sirena para anunciar y ordenar a estudiantes, personal docente y administrativo, así como a la comunidad en los momentos de ingreso y final de labores, así como en los periodos de recreos y otros. También se utiliza en los simulacros de emergencia y en un desastre (sic) Para antes del inicio de la pandemia, la Junta de Educación contaba con los servicios de la empresa denominada SST Sistemas y Servicios Tecnológicos S.A (sic) con el objeto de dar mantenimiento al equipo de cómputo y a los sistemas de alarma y sirena de la institución. A partir de marzo 2020 y durante la pandemia (sic) el Ministerio de Educación Pública realiza recortes presupuestarios a las Juntas de Educación y Administrativas (sic) con esa medida no fue posible disponer del contenido presupuestario para constar con las labores de mantenimiento de esa empresa durante el año pasado (sic) la sirena quedó con la programación por ellos realizada, sonando durante los días lunes a viernes, pero solo durante el tiempo lectivo de siete de la mañana a cinco cuarenta de la tarde (sic) para el presente curso lectivo 2021 (sic) se sigue disponiendo de recursos limitados (sic) este año 2021, al regreso a la presencialidad bimodal y a partir de febrero de 2021, la Junta de Educación (sic) contrata una nueva empresa denominada Sudecomtournon S.A (sic) especializada en mantenimiento del servicio de cómputo, incluido la programación de la sirena (sic) Bajo el nuevo modelo de presencialidad bimodal (sic) no se requiere el uso de la sirena porque los horarios de los estudiantes son (sic) escalonados (sic) Siendo así, se optó por (sic) desconectarla (sic) En el sistema de control de solicitudes de la institución no consta solicitud alguna ni del recurrente (sic) ni de la amparada (sic) Se desconoce y no consta orden o solicitud (sic) de parte de Autoridades Superiores del Ministerio de Educación Pública relacionada con los hechos del presente recurso (sic) No se ha recibido, a la fecha (sic) gestión alguna de parte de Autoridades del Ministerio de Salud referentes a la sirena de la institución (…)(sic)”. Por lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso.
6.- Por escrito recibido vía correo electrónico a las 19:51 horas de 12 de febrero de 2021, informó bajo juramento Ricardo Ocampo Salas, en su condición de director del Área Rectora de Salud de Alajuelita. Manifiesta lo siguiente: “(…) El 26 de noviembre de 2020, se recibió al correo de esta Área Rectora, denuncia de la señora Elizabeth Rodríguez Chavarría, por el ruido que causa la sirena de la Escuela de San Felipe, situación que afecta el descanso y reposo de su esposo quien padece de Insuficiencia Renal Crónica (sic) para la fecha en que se recibió la denuncia, esta Área Rectora se encontraba atendiendo los casos reportados por la enfermedad del COVID-19, situación que se extendió desde el 20 de marzo del 2020, hasta el 31 de diciembre 2020 (sic) Además de los trámites anteriores, existen otros que no se lograron cuantificar, tales como, respuesta a correos electrónicos, atención de llamadas (sic) saturación y exceso de trabajo generado en atención a la emergencia sanitaria por el virus SARS COV 2, en esta Área Rectora, que excedía las capacidades operativas de nuestra dependencia, siendo fue necesario realizar múltiples esfuerzos como cambios de horario y alianzas interinstitucionales y utilizar todo el personal del Área Rectora para tratar de manejar la atención directa al COVID-19, el cual se resume en un total de once funcionarios (director, médico de apoyo, enfermera de vigilancia, tres gestores ambientales, la compañera de promoción, la técnica administrativa, dos funcionarias de atención al cliente y el chofer). La saturación de trabajo nos colapsó y se tuvieron que buscar medidas como apoyo de funcionarios del Nivel Central (5 compañeros), del CENCINAI (4 compañeras) y la creación de un Centro tipo Call Center en coordinación con la Municipalidad de Alajuelita, todo esto para tratar de llevar lo más posible al día lo relacionado con la Pandemia (sic) fue necesario informar la situación del Área Rectora de Alajuelita y de todas las funciones que se dejaron de realizar a causa de la atención de la Pandemia, esto según se evidencia en el oficio MS-DRRSCS-ARSAL-0915-2020 del 29 de junio de 2020 (sic) El 11 de febrero 2021 se atiende la denuncia 245-2020, según se acredita en el Acta de Inspección Y-001-2021. Se visitó la vivienda de la señora Elizabeth Rodríguez Chavarría quien nos recibe en compañía de su hija Melissa Sánchez Rodríguez. Nos indican que, desde el 03 de febrero 2021, la alarma dejó de sonar, de hecho, el último timbre se produjo a las 06:53 horas (sic) posterior a la visita a la casa de la denunciante, nos dirigimos al Centro Educativo Escuela de San Felipe, donde atendió el director del Centro Educativo: José Luis Soto Sanabria, quien manifestó que se desconectó la sirena y colocaran timbres por pabellón. y no la volverán a utilizar del todo, ya que, en estos momentos no es funcional para el sistema lectivo. Nos indica que se contrató a la empresa Sudecomtournon para la desconexión del sistema (sic) Mediante Oficio MS-DRRCS-ARSAL-115-2021 elaborado por la funcionaria de salud Yendry Muñoz Vásquez, se realiza el cierre de la denuncia puesto que el problema denunciado por la señora Rodríguez Chavarría ya no existe (…)”. Por lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso.
7.-En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.- Cuestión previa.De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción pues se está ante la formulación de una denuncia ambiental ante el Ministerio de Salud, la cual, a su vez, presuntamente, no han sido resueltas dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.-Objeto del recurso. El recurrente alega que la amparada reside a la par de la Escuela San Felipe, siendo que desde el inicio de la emergencia nacional por COVID-19, no se ha desactivado la alarma de ese centro educativo, la cual suena en reiteradas ocasiones durante el día. Reclama que ha requerido a las autoridades del MEP y del Ministerio de Salud que resuelvan esa situación, empero, a la fecha, sus gestiones no han sido atendidas.
III.- Hechos probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
La amparada reside a par de la Escuela San Felipe (hecho no controvertido). En el año 2020, el centro educativo recurrido contó con una sirena, la cual se utilizaba para anunciar el periodo de entrada y salida de lecciones, así como la hora de recreos y cualquier eventual emergencia, y se activaba de lunes a viernes durante el tiempo lectivo de 7:00am a 5:40pm (ver informe rendido por la Escuela San Felipe). La empresa SST Sistemas y Servicios Tecnológicos S.A se encargaba de dar mantenimiento a los sistemas de alarma y sirena de la institución; empero, debido a los recortes presupuestarios por la pandemia por COVID-19, el Ministerio de Educación no pudo contratar más los servicios de la empresa, por lo que la sirena quedó con la programación habitual durante el periodo lectivo 2020 (ver informe rendido por la Escuela San Felipe). El 26 de noviembre de 2020, la tutelada interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita, motivo del ruido que causa la sirena de la Escuela de San Felipe (ver informe rendido por el Área Rectora de Salud de Alajuelita). El 9 de febrero de 2021, se notificó la resolución de curso de este proceso de amparo a las autoridades del Área Rectora de Salud de Alajuelita (ver actas de notificación incorporadas al expediente). Para el curso lectivo 2021, la Junta de Educación del centro educativo accionado consideró que no requería del uso de la sirena por los nuevos horarios de los estudiantes, por lo que optó por desconectarla, la cual, actualmente, está desactivada (ver informe rendido por la Escuela San Felipe). El 11 de febrero 2021, el Área de Salud recurrida atendió la denuncia interpuesta por la amparada, bajo el No.245-2020. Así, con ocasión a la interposición de este proceso de amparo, el Área de Salud accionada, según el acta de inspección No. Y-001-2021, visitó la vivienda de la tutelada, quien indicó que, desde el 03 de febrero 2021, la alarma dejó de sonar (ver informe rendido por el Área Rectora de Salud de Alajuelita).
IV.-Hechos no probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, no se tienen por acreditados los siguientes hechos:
Que la amparada haya presentado gestión alguna ante la Escuela de San Felipe, en virtud de la situación aquejada, y que esta no haya sido atendida.
V.-Sobre el caso concreto. Después de analizar los elementos probatorios aportados y los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita una vulneración a los derechos fundamentales de la tutelada, por las razones que a continuación se exponen.
En efecto, el 26 de noviembre de 2020, la tutelada interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita, motivo del ruido que causa la sirena de la Escuela de San Felipe, la cual se utilizaba para anunciar el periodo de entrada y salida de lecciones, así como la hora de recreos y cualquier eventual emergencia, y se activaba de lunes a viernes durante el tiempo lectivo, sea de 7:00am a 5:40pm.
Sobre el particular, este Tribunal tuvo por acreditado que, a la fecha de interposición de este proceso de amparo, sea el 2 de febrero de 2021, las autoridades del Área Rectora de Salud de Alajuelita hayan atendido la denuncia interpuesta por la amparada.
En ese sentido, este Tribunal estima que, en efecto, existe una dilación, por parte del Ministerio de Salud, en la tramitación de la denuncia interpuesta por la tutelada. Si bien, en su informe, las autoridades de salud informaron que, motivo de la pandemia por COVID-19 tuvieron un retraso en la elaboración de sus funciones, lo cierto es que estas debieron coordinar lo necesario para dar atención a la denuncia interpuesta, lo cual a la fecha de interposición de este amparo no había sucedido.
Nótese que fue con ocasión a la notificación de la resolución de curso de este proceso, que las autoridades del Área Rectora de Salud de Alajuelita atendieron la denuncia y realizaron la inspección respectiva; de dicha visita se constató que el centro educativo recurrido, desde inicios de febrero del año en curso, desconectó la alarma en cuestión, la cual, actualmente, está desactivada.
Bajo este orden de consideraciones, al acreditarse una vulneración a los derechos fundamentales de la amparada, el amparo deviene procedente únicamente en contra del Área Rectora de Salud de Alajuelita. Lo anterior, toda vez que esta Sala no logró acreditar que la tutelada haya planteado una gestión ante la Escuela de San Felipe, y que esta no haya sido atendida.
VI.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la ley de la jurisdicción constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
VII.-NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa la presunta contaminación sónica, producida por la alarma de la Escuela San Felipe de Alajuelita, lo cual fue denunciado ante Área Rectora de Salud de Alajuelita, sin que la problemática sea resuelta de forma definitiva, provocando afectación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VIII.-Voto salvado de la Magistrada Hernández López, sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.
La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.
Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.
En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos especiales del ejercicio de la función jurisdiccional en la protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.
En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.
Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos como lo afirma la mayoría-la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.
En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.
Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.
IX.- Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:
“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.
En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.
X.- Voto salvado parcial de la Magistrada Garro Vargas. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.
Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya condenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.
Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aún cuando el derecho haya sido restituido.
En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.
XI.-Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios causados, en contra del Área Rectora de Salud de Alajuelita. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50 y 51de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas. La Magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ileana Sánchez N.
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