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Res. 04481-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/03/2021
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber denied the amparo, finding no negligence by the Ministry of Health or violation of fundamental rights, since the health authority issued and verified sanitary orders and emissions were within legal limits.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo al no constatar negligencia del Ministerio de Salud ni lesión a los derechos fundamentales, pues la autoridad sanitaria giró y verificó el cumplimiento de órdenes sanitarias, y las emisiones se mantuvieron dentro de los límites legales.
SummaryResumen
Residents of Guarumal de San Juan de Naranjo filed an amparo action against a coffee-processing company and the Naranjo Health Area, claiming health and environmental harm from smoke emitted by new drying ovens installed in 2019. The Constitutional Chamber examined the Ministry of Health’s actions and found that after residents’ complaints, the health authority conducted inspections, issued sanitary orders (thermal balance, operational reports), and verified corrective actions. Final reports in November 2020 showed emission levels below permissible limits under Executive Decree No. 36551. The Chamber concluded there was no negligence or violation of fundamental rights, as the administration followed due process and technical regulations. However, it reminded the health authorities of their ongoing duty to monitor and ensure protection of health and a healthy environment. The amparo was denied.Vecinos de Guarumal de San Juan de Naranjo presentaron recurso de amparo contra una empresa de beneficiado de café y el Área Rectora de Salud de Naranjo por la emisión de humo de nuevos hornos instalados en 2019, alegando afectación a la salud y al ambiente. La Sala Constitucional analizó la actuación del Ministerio de Salud y determinó que, tras las denuncias vecinales, la autoridad sanitaria realizó inspecciones, giró órdenes sanitarias (balance térmico, reportes operacionales) y verificó el cumplimiento de un plan de acciones correctivas. Los reportes finales de noviembre de 2020 mostraron que los valores de emisiones estaban por debajo de los límites permisibles según el Decreto Ejecutivo N° 36551. La Sala concluyó que no hubo negligencia ni lesión a los derechos fundamentales, pues la administración actuó conforme al debido proceso y la normativa técnica. No obstante, recordó a las autoridades su deber ineludible de fiscalización constante para garantizar la salud y un ambiente sano. El recurso fue declarado sin lugar.
Key excerptExtracto clave
Based on the proven factual background for resolving this amparo proceeding, it is not possible to confirm the petitioners’ allegations regarding the shortcomings attributable to the Naranjo Health Area or the company Agrícola El Cántaro. In that regard, it is observed that the Ministry of Health authorities addressed the complaints filed by the petitioners and issued the corresponding sanitary orders so that the supervised company’s activity would comply with the specifications set forth by the legal system. Likewise, it was proven that the Ministry of Health followed up to ensure compliance with the corrective actions that had to be implemented to allow the use of the coffee mill’s oven. It is clear that the denounced activity produces smoke particles; however, that activity is subject to technical regulations that allow operation within the established technical parameters. Once the health authorities verified that the operation was within those parameters, they considered the petitioners’ complaints resolved and notified them of the results obtained. Therefore, the petitioners’ allegations regarding negligence by the health authorities in addressing the filed complaints are not substantiated; on the contrary, it was demonstrated that sanitary orders were issued and that they were complied with by the company carrying out the activity in that community. Thus, with respect to the petitioners’ allegations, this proceeding must be dismissed in accordance with the foregoing reasoning. Now, the authorities of the Naranjo Health Area shall take note of their unavoidable duty regarding constant and permanent supervision to verify that the operation of the coffee mill is conducted within the permitted legal and regulatory margins, with the purpose of ensuring the protection of people’s health and their quality of life.De la base fáctica acreditada a efectos de resolver el presente proceso de amparo, no es posible constatar lo acusado por los recurrentes sobre las faltas atribuibles al Área Rectora de Salud de Naranjo ni de la empresa Agrícola El Cántaro. En ese sentido se observa que las autoridades del Ministerio de Salud atendieron las denuncias interpuestas por los recurrentes y giraron las órdenes sanitarias correspondientes a fin de que la actividad de la empresa supervisada se ajustara a las especificaciones determinadas por el ordenamiento jurídico. Asimismo, se acreditó que el Ministerio de Salud dio seguimiento para velar por el cumplimiento de las acciones correctivas que debían realizarse para permitir la utilización del horno del beneficio de café. Es claro que la actividad denunciada produce partículas de humo, sin embargo, dicha actividad tiene una regulación técnica que permite la operación dentro de los parámetros técnicos establecidos. Una vez que las autoridades sanitarias constataron que la operación estaba dentro de esos parámetros, dio por resueltas las denuncias de los recurrentes y les notificó sobre los resultados obtenidos. En mérito de lo expuesto, no se acredita lo acusado por los recurrentes, respecto de la negligencia de las autoridades de salud para atender las denuncias interpuestas, por el contrario, se evidenció que se giraron las órdenes sanitarias y que estas fueron acatadas por parte de la empresa que realiza la actividad en dicha comunidad. Así las cosas, en cuanto a lo acusado por los recurrentes, el presente proceso debe ser desestimado de conformidad con los razonamientos ya indicados. Ahora bien, tomen nota las autoridades del Área Rectora de Salud de Naranjo de su deber ineludible en cuanto a la fiscalización constante y permanente a fin de constatar que la operación del beneficio de café sea realizada dentro de los márgenes legales y reglamentarios permitidos, con el propósito de garantizar la protección de la salud de las personas y su calidad de vida.
Pull quotesCitas destacadas
"Es claro que la actividad denunciada produce partículas de humo, sin embargo, dicha actividad tiene una regulación técnica que permite la operación dentro de los parámetros técnicos establecidos."
"It is clear that the denounced activity produces smoke particles; however, that activity is subject to technical regulations that allow operation within the established technical parameters."
Considerando V
"Es claro que la actividad denunciada produce partículas de humo, sin embargo, dicha actividad tiene una regulación técnica que permite la operación dentro de los parámetros técnicos establecidos."
Considerando V
"tomen nota las autoridades del Área Rectora de Salud de Naranjo de su deber ineludible en cuanto a la fiscalización constante y permanente a fin de constatar que la operación del beneficio de café sea realizada dentro de los márgenes legales y reglamentarios permitidos."
"the authorities of the Naranjo Health Area shall take note of their unavoidable duty regarding constant and permanent supervision to verify that the operation of the coffee mill is conducted within the permitted legal and regulatory margins."
Considerando V
"tomen nota las autoridades del Área Rectora de Salud de Naranjo de su deber ineludible en cuanto a la fiscalización constante y permanente a fin de constatar que la operación del beneficio de café sea realizada dentro de los márgenes legales y reglamentarios permitidos."
Considerando V
"los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política)."
"the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (articles 21, 50, 73 and 89 of the Constitution)."
Considerando IV
"los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política)."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER. Resolution No. 04481 - 2021.
Date of Resolution: 05 March 2021 at 10:05.
Case File: 20-021650-0007-CO.
Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL Res. No. 2021004481 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at ten hours and five minutes of March fifth, two thousand twenty-one.
Amparo remedy processed in case file number 20-021650-0007-CO filed by CHRISTIAN RICARDO CHINCHILLA SALAZAR, identity card 0113400588, ELADIO OLDEMAR CHINCHILLA CHACÓN, identity card 0203940297, ELIA EUGENIA CHACÓN MATAMOROS, identity card 0201710122, FREDDY GERARDO CHINCHILLA CHACÓN, identity card 0203320023, GERARDA MARÍA IRMA FERNÁNDEZ LEÓN, identity card 0601700738, GLORIA MARIA SANDIGO ESPINALES, IVANNIA MARÍA CHINCHILLA SALAZAR, identity card 0205770069, JAIME LUIS CHINCHILLA CHACÓN, identity card 0202940876, JOSÉ ALBERTO MÉNDEZ CERDAS, identity card 0900570238, JOSÉ ALBERTO MÉNDEZ CHINCHILLA, identity card 0112080779, JUAN CARLOS ESPINOZA MORA, identity card 0206760107, JUAN PABLO RAMÍREZ ALFARO, identity card 0112170535, KARLA PATRICIA CHINCHILLA MARÍN, identity card 0206020089, LIDIA LUCIA MAGDALENA CHINCHILLA CHACÓN, identity card 0203660547, LUIS GUSTAVO CHINCHILLA SALAS, identity card 0207830216, MARÍA ELENA CHINCHILLA FERNÁNDEZ, identity card 0207940395, MARÍA ERICA MARTÍNEZ GALEANO, identity card 0207890797, MARÍA ESTER MARÍN VARGAS, identity card 0104660497, MARÍA EUGENIA DE LA TRINIDAD CHINCHILLA CHACÓN, identity card 0107600374, MAUREEN LIZETH NAVARRO VARGAS, identity card 0206240963, NORMA MARÍA SALAZAR QUESADA, none, RAIMUNDO CHINCHILLA CHACÓN, identity card 0401040327, RICARDO ALFONSO CHINCHILLA CHACÓN, identity card 0401040326, VÍCTOR MANUEL CHINCHILLA CHACÓN, identity card 0203120048, against EMPRESA AGRÍCOLA EL CÁNTARO SOCIEDAD ANONIMA AND THE ÁREA RECTORA SALUD DE NARANJO OF THE MINISTERIO DE SALUD.
WHEREAS:
1.- By brief received in this Chamber at 14:00 hrs. on November 24, 2020, the petitioners file an amparo remedy and state that the respondent company has a coffee processing plant in the community of Guarumal de San Juan de Naranjo de Alajuela. They indicate that in mid-2019, Agrícola El Cántaro Sociedad Anónima changed the ovens or coffee drying machinery at the indicated plant. They explain that, with the change made, the levels of smoke emission increased significantly, a situation that affected the health of the community's neighbors since the wind directs it to the houses located around the coffee processing plant. In view of the health problems caused to several of the neighbors by the smoke coming from the indicated plant, a letter was sent in the month of December 2019 to the respondent, explaining what happened during November 18 and 19 of that year (document attached as evidence). They explain that the letter stated: "(...) in the neighborhood there are elderly adults, children, and people with respiratory conditions whose health is severely deteriorated due to inhaling the smoke, there are people with chronic coughs and asthmatic conditions. In recent weeks our quality of life has been seriously affected; such is the degree of air pollution that the curtains of the houses and clothes that are washed and hung out to dry end up smoked, which implies washing the garments several times again (...)". Furthermore, that the smoke affectation reaches all the houses within a radius of up to 3 kilometers. They affirm that on December 13, 2019, a response was received from Agrícola el Cántaro, accepting the problem being caused to the affected neighbors (document attached as evidence). Given that the ovens continued to operate without complying with the parameters permitted by national regulations, they proceeded to send a letter to Ms. Melissa Pérez Solano, director of the Área Rectora de Salud Naranjo, a document received on December 19, 2019, explaining the problem caused by the smoke from the ovens and the impact on the health of the local neighbors (document provided as evidence). However, it was not until January 10, 2020, that they received an email from the Área Rectora de Salud de Naranjo, informing them about the inspection carried out on December 18, 2019, and the request made to the respondent - via sanitary order - regarding the submission of a technical balance to define "(...) whether or not it must submit air pollutant quality reports to our entity. The foregoing pursuant to Decreto N. 36551 Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos Provenientes de Calderas y Hornos de Tipo Indirecto (...)" (document provided as evidence). They allege that the respondent company processed the entire 2019-2020 coffee harvest - without submitting the thermal balance and without complying with the parameters required by national regulations regarding their regulation. They detail that the negligent operations by the company El Cántaro have affected the health of the local neighbors, and the Ministerio de Salud has not taken any concrete action to solve the problem. Given that the proliferation of smoke continued, on February 11, 2020, a second letter was sent to the Área Rectora de Salud de Naranjo, providing photos and videos of the situation that has been reported. They state that on February 12 of the current year, Dr. Pérez Solano, via email, indicated: "(...) As you observe in the attached sanitary order, the deadline for submitting the thermal balance expires on March 11, 2020, with the order being in effect and without having yet received the documents from Beneficio Santa Anita (...)" (document attached as evidence). They note that, given the negligent action of the Área Rectora de Salud de Naranjo regarding the issue raised, on October 21, 2020, they proceeded to deliver a third letter to said authority, because the respondent company began processing the 2020-2021 coffee harvest. They affirm that the ovens are active and the impact on the health and environment of the neighbors continues (document attached as evidence). They specify that on October 27, 2020, at 10:30 am, a review of the physical case file was conducted at the offices of the Área Rectora de Salud de Naranjo, and to date, the company Agrícola el Cántaro has not submitted the evidence guaranteeing compliance with the parameters established by law and the sanitary orders of the Ministerio de Salud, including the thermal balance. They allege that, up to the time of filing this remedy, the Área Rectora de Salud has not responded to the petition filed on October 21, 2020, nor has it provided a solution to the problem caused by the respondent company that affects the health of the local inhabitants.
2.- By order at 15:50 hrs. on November 25, 2020, the petitioners were warned to provide current legal standing and the exact address to notify the representative of the company Agrícola el Cántaro S.A.
4.- By order at 08:47 hrs. on December 2, 2020, the warning was deemed complied with, and this remedy was admitted. The respondent authorities of the Área de Salud de Naranjo were notified on January 8, 2021.
5.- According to the notification record of December 4, 2020, it was not possible to notify Juan Manuel Sánchez Benavidez, in his capacity as legal representative of the company Agrícola el Cántaro S.A.
6.- By brief filed on January 13, 2021, MELISSA PÉREZ SOLANO, in her capacity as Director of the Área Rectora Naranjo, reports under oath that: "(...) in our background archive of the mentioned notes taken by the administration, each one of them as a complaint. The documents expose health impacts on the neighboring population; however, they do not provide reliable evidence such as assessments by health professionals that state this, for which reason the appropriate step is to begin the process with the investigation of the case.
2. To address what was described, a first inspection was conducted by the health authority Luis Morales Castro, on December eighteenth, two thousand nineteen, generating report CO-ARS-N-RS-1510-2020, from which the following stands out:
“(...) From what was observed
The establishment is in the initial phase of the 2019-2020 harvest processing season.
For drying the coffee, an indirect-type oven was acquired, fueled by biomass combustion (cascarilla).
The oven is in the installation, testing, and adjustment stage; therefore, its stability and atmospheric emissions control are in the regulatory process. The oven chimney is located no less than 100 meters away from the nearest homes.*
Conclusions:
On a visit conducted on December 18, 2019, to the Santa Anita Establishment located in San Antonio de la Cueva, 600 m northwest of the Candelaria cemetery, to address complaints No. 474-2019, No. 475-2019, No. 476-2019, regarding smoke and gases. Once the inspection was completed, the acquisition of an indirect-type oven with cascarilla fuel and atmospheric emission was identified.
In accordance with the current law governing chimneys, the distance or perimeter is complied with.* For the new indirect-type oven with atmospheric emissions installed at Beneficio Santa Anita, it must be verified whether, in accordance with the legislation regulating atmospheric emissions, it requires the submission of operational reports.” 3. A first response is provided to the complainant via email on December twenty-third, two thousand nineteen.
4. A second response is sent to the complainant on January tenth, two thousand twenty, via official communication MS-DRRSCO-DARSN-00046-2020 to the reported notification method [email protected]. In this regard, the actions taken are commented on, the location of the Beneficio Santa Anita oven chimney in accordance with what the law establishes, and the steps to follow via administrative act.
5. On January fifteenth, two thousand twenty, Sanitary Order No. CO-ARS-N-OS-016-2020 was prepared, requesting the representative of Beneficio Santa Anita to provide a thermal balance prepared by a professional in the field for the acquired oven. It has an expiration date of March eleventh, two thousand twenty.
The initial purpose of this thermal balance is to determine whether the oven owned by Beneficio Santa Anita requires the submission of operational reports on atmospheric pollutants and their frequency, as Decreto N°36551 specifies a classification and exception.
Decreto N°36551 Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos Provenientes de Calderas y Hornos de Tipo Indirecto (…)
6. On February second, two thousand twenty, a technical consultation was raised via email to the higher levels of the institution regarding other possible regulations to apply and our margin of action, receiving the following response on February thirteenth, two thousand twenty:
“I greet you cordially. Regarding the email received, I inform you that what we can legally do is what is defined in the current regulations for this type of equipment, in this case what is indicated by Decreto Ejecutivo N° 36551 (current). I consider that it must comply with the emission limits established for the case of Indirect Ovens.
On the other hand, if it is a condition related to effects from exposure to atmospheric emissions, within what corresponds to generating a situation of discomfort, we have problems regarding the application of national regulations, especially because there is no specific regulation that can be used as support for the case of \"bad odors\" (Ley general de salud) or we would have to evaluate what refers to pollutants classified as \"non-criteria pollutants\"..." 7. On February twentieth, two thousand twenty, Beneficio Santa Anita-Empresa Agrícola el Cántaro submitted an operational report for the new installed indirect-type oven.
With this, our part can learn the values of the atmospheric pollutants generated by the oven. It is important to clarify to the members of the Honorable Sala Constitucional that the company has anticipated what the Ministerio de Salud would request based on the result of the thermal balance; as mentioned, the latter provides the equipment's own data for its classification and to determine the need and frequency of operational atmospheric pollutant reports. In contrast, the atmospheric report provides the pollution levels generated.
The Ministerio de Salud, in respect of the regulations and due process, starts with the thermal balance, with the subsequent objective being to justify the request for a later operational report and the subsequent submission on time. Given the early submission of the report, the thermal balance maintains its importance, but the report already allows the Ministerio to know if there is contamination in the emitted vapors as the neighbors claim.
8. Via official communication MS-DRRSCO-DARSN-RS-244-2020 dated February twenty-eighth, two thousand twenty, the health authority issued a secondary technical criterion upon review of the operational atmospheric pollutant report for the indirect-type oven at Beneficio Santa Anita. It is concluded that one of the values DOES NOT COMPLY with the maximum permitted limits, for which reason a new order is recommended to request a remedial plan of corrective actions from the responsible parties so that the expected value is achieved.
Decreto N°36551 Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos Provenientes de Calderas y Hornos de Tipo Indirecto:
“Artículo 23.-Plan de acciones correctivas. When one or more parameters of the emission limits are exceeded, the technical manager of the operational report must submit a corrective action plan that includes a schedule of activities, containing the detail of the corrective actions and their respective deadlines, specifying the start and end date of each activity. The corresponding Dirección de Arca Rectora de Salud, through an administrative act, will establish the result of the evaluation of the submitted documentation.” 9. On March tenth, two thousand twenty, via official communication MS-DRRSCO-DARSN-0288-2020, a third response was provided to the complainant, describing the foregoing.
10. On March twelfth, two thousand twenty, order MS-DRRSCO- DARSN-OS-059-2020 was prepared, the content of which implies:
“Implement a corrective action plan for the indirect-type oven, identified by model Humo-120 type C located in the Santa Anita coffee processing plant, so that the activities or actions implemented, such as:
Detailed calibration of the entire equipment.
Control of the revolutions of each of the fans, allow reaching a maximum value of 175 mg/m3 for the concentration of total suspended particles.” Deadline of 30 working days, to be fulfilled by June twenty-sixth, two thousand twenty.
The company explained to this Ministerio that it will not use the oven since the harvest season has ended, which restarts at the end of two thousand twenty, at which time they will deliver what was required.
11. On March twenty-fourth, two thousand twenty, Beneficio Santa Anita-Agrícola El Cántaro delivered the Thermal Balance requested via order No. CO-ARS-N-OS-016-2020. This allows the oven classification and reiterates the need for annual reports.
12. As a result of the note dated October twenty-first, two thousand twenty, provided by the complainant to our office on the same day, indicating that the neighbors of Guarumal continue experiencing the smoke problem secondary to the Oven owned by Beneficio Santa Anita, an inspection was conducted by the health authority Luis Morales Castro on October twenty-seventh, two thousand twenty, at Beneficio Santa Anita, where at the time of verification, no smoke output was observed from the chimney since it is not in use as the harvest has not started. The managers of Beneficio Santa Anita-Agrícola El Cántaro did state that the recent claimed nuisance could have been because that day the oven was turned on for the respective laboratory tests.
13. On November twentieth, two thousand twenty, the stationary source operational report for indirect-type emissions, Indirect Oven Model Huno-120 Harvest 2021, was received along with the corrective action plan as a point contemplated in section 6.
14. Via official communication MS-DRRSCO-DARSN-RS-1390-2020 dated November twenty-seventh, two thousand twenty, the health authority issued a secondary technical criterion upon review of the operational atmospheric pollutant report for the indirect-type oven at Beneficio Santa Anita. It is concluded that the values are below the permissible limits.
15. Via official communication MS-DRRSCO-DARSN-RS-1391-2020, follow-up was given to the Smoke Pollution Complaints, determining:
“Conclusions:
According to the results of the operational reports for the Santa Anita oven, it cannot be verified that the values exceed the regulated limits as of this date, therefore, the establishment complies with the regulations.” 16. On December seventh, two thousand twenty, via official communication MS-DRRSCO-DARSN-1752-2020, a fourth response was provided to the complainant, describing the foregoing and deeming the filed complaints as addressed.
I proceed to refer to what is alleged by the appellant in the amparo in question:
1. It is important to clarify first that the mission of the Ministerio de Salud, pursuant to what is established in Decreto Ejecutivo No 40724-S “Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud”, is:
“We are the institution that directs and leads social actors to develop actions that protect and improve the physical, mental, and social health status of the inhabitants, through the exercise of the Technical Stewardship of the National Health System, with a focus on health promotion and disease prevention, fostering a healthy and balanced human environment, under the principles of equity, ethics, efficiency, quality, transparency, and respect for diversity.” 2. In the inspection conducted by the health authority on December eighteenth, two thousand nineteen, it was verified that the reported chimney complies with what is stipulated in the construction regulations, since its height is greater than 5 m above the infrastructure roof within a radius of 5 meters around it. Artículo 169 Reglamento de Construcciones.
“Artículo VI. 16.-Chimeneas. Chimneys must be constructed in accordance with the standards specified in Artículo X.10 of this Reglamento.
Artículo X. 10.-Chimeneas. The chimneys of combustion appliances shall have a minimum height of five meters (5.00 m) above the tallest building located within a radius of five meters (5.00 m) and shall terminate in an iron tube with a wire mesh covering its mouth, to prevent the escape of ignition bodies”.
3. Regarding the claim that the amparo petitioner processed the entire 2019-2020 coffee harvest without submitting the thermal balance and without complying with the parameters required by national regulations regarding their regulation.
The thermal balance was delivered until March two thousand twenty, but what was most important was that an operational report for the control of atmospheric pollutants was available during the 2019-2020 harvest season, which allowed the regulation of this matter to begin, for which reason this Ministerio issued a new administrative act.
4. Regarding the allegations of the amparo petitioners “They believe that the work of the Ministerio de Salud de Naranjo has been negligent and there has been no response”. In this regard, it is stated:
The annexed documents belonging to the administrative file contain evidence of the multiple actions taken by the Ministerio de Salud in favor of safeguarding the health of the neighbors of Guarumal. In the same manner, the different communications to the complainant are recorded. The last of these, prior to receiving this amparo, provides a summary of what has been done and closes their concerns.
In summary, it has been demonstrated:
That the health authority has acted in accordance with the established norms, procedure, and due process (principle of legality).
That before the filing of this remedy, the final response and closure of the matter was given.
That there is no record in our archives of any appeal for revocation or appeal having been filed against that decision, as is legally appropriate since it is a matter of mere legality and not constitutional.
That the amparo petitioners have not demonstrated that any constitutional right of theirs has been violated.” She requests that the remedy be dismissed.
7.- By order at 19:53 hours on February 11, 2021, the notification of the process through the resident agent of the company Agrícola El Cántaro S.A. was ordered. The foregoing was notified on February 18, 2021.
8.- By brief filed on February 23, 2021, JUAN MANUEL SÁNCHEZ BENAVIDES, in his capacity as legal representative of the company Agrícola El Cántaro S.A., answers the granted hearing and states: "(…) With the present remedy, the Petitioners seek to revive in Judicial Instances a matter that was already settled, debated, and resolved in the Administrative Venue; without said act, as already responded by the Ministerio de Salud, having been challenged through the procedural remedies made available to the citizenry by the Force of Law; since in this instance, the neighbors outline Various Petitions lacking evidentiary support to back up their claim.- As recorded in the file, my represented party, since February 20, 2020 (f. 00028), submitted the Operational Report for Stationary Sources of Emissions, Indirect-Type Oven Model Huno-120, with the actions taken and the corrective actions to be performed.
Via official communication MS-DRRSCO-DARS-N-RS-351-2020 (ff. 00042 and 00043), the Ministerio de Salud recommended deeming Sanitary Order No. CO-ARS-N-OS 016-2020 complied with.- In the same sense, on folios 00059-00060, official communication MS-DRRSCO-DARSN-RS1390-2020 of November 27, 2020, the Ministerio de Salud concluded that the generating entity, Beneficio Santa Anita, maintains the parameters established in the Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos provenientes de Calderas y Hornos de Tipo Indirecto below the permissible limits.- Likewise, on folios 00061-00062, official communication MS-DRRSCO-DARSN-RS1391-2020 of November 27, 2020, the Ministerio de Salud concluded that according to the results of the operational reports for the Santa Anita oven, it cannot be verified that the values exceed the regulated limits, therefore, the establishment complies with what is requested by the regulations; RECOMMENDING that the complaint be considered addressed and archived; and this was duly communicated by the Ministerio de Salud to the Petitioners (f. 00065) since December 8, 2020.” He requests that the remedy be dismissed.
9.- In the processing of this case, the prescriptions of law have been observed.
Drafted by Magistrate Sánchez Navarro; and,
Considering:
I.- PRELIMINARY. In relation to private law subjects, as is the case here, it must be recalled that Article 57 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes that the amparo remedy is applicable when the possible infringers of fundamental rights act or must act in the exercise of public functions or powers, or are, de jure or de facto, in a position of power against which common jurisdictional remedies are clearly insufficient or tardy to guarantee fundamental rights or freedoms. In this specific case, the amparo against the respondent companies is applicable, given that they are in a position of power against which ordinary jurisdictional remedies are tardy to protect the right to health and a healthy environment.
II.- OBJECT OF THE REMEDY. The petitioners file an amparo remedy and state that the respondent company has a coffee processing plant in the community of Guarumal de San Juan de Naranjo de Alajuela. They allege that said company changed the coffee drying oven in mid-2019, which generates large amounts of smoke that affects the neighbors in the area. Given that the ovens continued to operate without complying with the parameters permitted by national regulations, they proceeded to send a letter to Ms. Melissa Pérez Solano, director of the Área Rectora de Salud Naranjo, a document received on December 19, 2019, explaining the problem caused by the smoke from the ovens and the impact on the health of the local neighbors. On January 10, 2020, they received an email from the Área Rectora de Salud de Naranjo, informing them about the inspection carried out on December 18, 2019, and the request made to the respondent -via sanitary order- regarding the submission of a technical balance to define "(...) whether or not it must submit air pollutant quality reports to our entity, pursuant to Decreto N. 36551 Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos Provenientes de Calderas y Hornos de Tipo Indirecto." Given that the proliferation of smoke continued, on February 11, 2020, a second letter was sent to the Área Rectora de Salud de Naranjo, providing photos and videos of the situation that has been reported. They state that on February 12 of the current year, Dr. Pérez Solano, via email, indicated: "(...) As you observe in the attached sanitary order, the deadline for submitting the thermal balance expires on March 11, 2020, with the order being in effect and without having yet received the documents from Beneficio Santa Anita (...)". They note that, given the negligent action of the Área Rectora de Salud de Naranjo regarding the issue raised, on October 21, 2020, they proceeded to deliver a third letter to said authority, because the respondent company began processing the 2020-2021 coffee harvest. They affirm that the ovens are active and the impact on the health and environment of the neighbors continues. They allege that, up to the time of filing this remedy, the Área Rectora de Salud has not responded to the petition filed on October 21, 2020, nor has it provided a solution to the problem caused by the respondent company that affects the health of the local inhabitants.
III.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been so accredited or because the respondent authority has omitted to refer to them, according to what was set forth in the initial order:
The petitioners are neighbors of the community of Guarumal de San Juan de Naranjo de Alajuela (uncontested fact). The defendant company has a coffee processing plant in the community where the petitioners live (uncontested fact). In the month of December 2019, the petitioners sent a letter to the company Agrícola el Cántaro in which they alleged that the smoke from the processing plant's ovens affected people's health (see brief filed by the representative of the defendant company). On December 13, 2019, the defendant company responded to the note sent by the community neighbors (see brief filed by the representative of the defendant company). On December 16, 2019, several neighbors reported the situation of the smoke from the processing plant to the Área Rectora de Salud Naranjo (see evidence and report from the Director of the Área Rectora de Salud de Naranjo). On December 18, 2019, the Área Rectora de Salud Naranjo conducted an inspection at the processing plant and determined that the company acquired an indirect-type oven fueled by biomass combustion (combustión biomásico). Likewise, it was determined that the oven was in the installation, testing, and adjustment stage; therefore, its stability and atmospheric emissions control are in the regulatory process.
The furnace chimney is located no less than 100 meters away from the nearest dwellings (see report by the Director of the Naranjo Health Area). On January 10, 2020, via official communication MS-DRRSCO-DARSN-00046-2020, the Health Area responded to the complainant at the notification address indicated, [email protected] (see report by the Director of the Naranjo Health Area). On January 15, 2020, the Health Area issued Sanitary Order N° CO- ARS-N-OS-016-2020, in which it requested that the representative of Beneficio Santa Anita provide a thermal balance of the acquired furnace prepared by a professional in the field, with a due date of March 11, 2020 (see report by the Director of the Naranjo Health Area). On February 20, 2020, Beneficio Santa Anita-Empresa Agrícola el Cántaro sent the Health Area the operational report for the newly installed indirect-type furnace (see report by the Director of the Naranjo Health Area). Via official communication MS-DRRSCO-DARSN-RS-244-2020 of February 28, 2020, the health authority issued a secondary technical opinion after reviewing the operational report on atmospheric pollutants from the indirect-type furnace at Beneficio Santa Anita, and concluded that one of the values does not comply with the maximum permitted limits; therefore, a new order is recommended to require those responsible to provide a remedial plan of corrective actions (see report by the Director of the Naranjo Health Area). On March 10, 2020, via official communication MS-DRRSCO-DARSN-0288-2020, it informed the complainants of the status of the proceeding (see report by the Director of the Naranjo Health Area). On March 12, 2020, the Health Area issued order MS-DRRSCO- DARSN-OS-059-2020 and stated: “Implement a corrective action plan for the indirect-type furnace, identified as model Humo-120 type C located at the Beneficio de café Santa Anita, such that the activities or actions implemented, such as: Detailed calibration of all equipment. Control of the revolutions of each fan, make it possible to achieve a maximum value of 175 mg/m3 for the concentration of total suspended particulates.” Said order set a compliance deadline of June 26, 2020 (see report by the Director of the Naranjo Health Area). On March 24, 2020, Beneficio Santa Anita-Agrícola El Cántaro delivered to the Health Area the Thermal Balance requested via order N° CO-ARS-N-OS- 016-2020. This allowed for classification of the furnace and reiterated the need for annual reports (see report by the Director of the Naranjo Health Area). On October 21, 2020, community residents went to the Health Area to again complain of the problem of secondary smoke from the furnace owned by Beneficio Santa Anita (see report by the Director of the Naranjo Health Area). On October 27, 2020, the Health Area conducted an inspection at the beneficio, and it was confirmed that the furnace had been turned on to perform tests (see report by the Director of the Naranjo Health Area). On November 20, 2020, the Health Area received the operational report for stationary emissions sources for the indirect-type furnace, Horno Indirecto Modelo Huno-120, 2021 Harvest, together with the ordered corrective action plan (see report by the Director of the Naranjo Health Area). Via official communication MS-DRRSCO-DARSN-RS-1390-2020 of November 27, 2020, the health authority issued a secondary technical opinion after reviewing the operational report on atmospheric pollutants from the indirect-type furnace at Beneficio Santa Anita, and concluded that the values are lower than the permissible limits (see report by the Director of the Naranjo Health Area). On December 7, 2020, via official communication MS-DRRSCO-DARSN- 1752-2020, the Health Area responded to the complainant and informed him of the resolution, considering the filed complaints to have been addressed (see report by the Director of the Naranjo Health Area).
IV.- ON THE RIGHT TO HEALTH AND TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT. It must be noted that the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (Articles 21, 50, 73, and 89 of the Political Constitution), as well as through the international regulations applicable in Costa Rica. In this regard, in Judgment No. 2006-005928 of 3:00 p.m. on May 2, 2006, this Court resolved:
“(…) The right to life recognized in Article 21 of the Constitution is the cornerstone upon which the rest of the fundamental rights of the inhabitants of the republic rest. Likewise, the right to health finds its basis in that article of the constitution, since life is inconceivable if the human person is not guaranteed minimum conditions for an adequate and harmonious psychic, physical, and environmental balance. Now then, public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73, and 89 of the Political Constitution. Specifically, Article 50 of the Constitution expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. In support of the above, this Court has resorted to using the notion of ‘environmental quality’ as a parameter, precisely, of people’s quality of life, which is combined with other elements such as health, food, work, and housing, making reference to the fact that every person has the right to use the environment for their own development but not in an unlimited manner, since there also exists a duty to protect and preserve the environment for present and future generations —the principle of sustainable development—.” Furthermore, Article 50 of the Political Constitution gives rise to the State’s obligation to protect the environment. That provision establishes to that effect:
“The State shall strive for the greatest well-being of all inhabitants of the country, organizing and stimulating production and the most adequate distribution of wealth. Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they are legitimized to denounce acts that infringe upon that right and to claim compensation for the damage caused. The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding responsibilities and sanctions.” Which corroborates that the various public authorities have the unavoidable duty to preserve, defend, and guarantee every person’s fundamental right to health and to a healthy and ecologically balanced environment.” V.- ON THE SPECIFIC CASE. After analyzing the evidentiary elements presented, this Court dismisses any violation of the fundamental rights of the petitioners. From the reports rendered by the representatives of the respondent authorities —which are given under oath, with the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law Governing this Jurisdiction— and from the response to the hearing by the defendant company, as well as the evidence provided for the resolution of the matter, it has been duly established that the petitioners are residents of the community of Guarumal de San Juan de Naranjo de Alajuela. Likewise, it is on record that the defendant company operates a coffee processing plant (beneficiado de café) in the community where the petitioners live. In December 2019, the petitioners sent a letter to the company Agrícola el Cántaro in which they claimed that smoke from the beneficio’s furnaces was affecting people’s health. Therefore, on December 13, 2019, the defendant company responded to the note sent by the community residents. On December 16, 2019, several residents denounced the smoke situation from the beneficio before the Naranjo Health Area. On December 18, 2019, the Naranjo Health Area conducted an inspection at the beneficio and determined that the company had acquired an indirect-type furnace powered by biomass combustion. Likewise, it was determined that the furnace was in the installation, testing, and adjustment stage; therefore, its stability and atmospheric emissions control were in a regulatory process. The furnace chimney is located no less than 100 meters away from the nearest dwellings. On January 10, 2020, via official communication MS-DRRSCO-DARSN-00046-2020, the Health Area responded to the complainant at the notification address indicated, [email protected]. On January 15, 2020, the Health Area issued Sanitary Order N° CO- ARS-N-OS-016-2020, in which it requested that the representative of Beneficio Santa Anita provide a thermal balance of the acquired furnace prepared by a professional in the field, with a due date of March 11, 2020. On February 20, 2020, Beneficio Santa Anita-Empresa Agrícola el Cántaro sent the Health Area the operational report for the newly installed indirect-type furnace. Via official communication MS-DRRSCO-DARSN-RS-244-2020 of February 28, 2020, the health authority issued a secondary technical opinion after reviewing the operational report on atmospheric pollutants from the indirect-type furnace at Beneficio Santa Anita, and concluded that one of the values does not comply with the maximum permitted limits; therefore, a new order is recommended to require those responsible to provide a remedial plan of corrective actions. On March 10, 2020, via official communication MS-DRRSCO-DARSN-0288-2020, it informed the complainants of the status of the proceeding. On March 12, 2020, the Health Area issued order MS-DRRSCO- DARSN-OS-059-2020 and stated: “Implement a corrective action plan for the indirect-type furnace, identified as model Humo-120 type C located at the Beneficio de café Santa Anita, such that the activities or actions implemented, such as: Detailed calibration of all equipment. Control of the revolutions of each fan, make it possible to achieve a maximum value of 175 mg/m3 for the concentration of total suspended particulates.” Said order set a compliance deadline of June 26, 2020. On March 24, 2020, Beneficio Santa Anita-Agrícola El Cántaro delivered to the Health Area the Thermal Balance requested via order N° CO-ARS-N-OS- 016-2020. This allowed for classification of the furnace and reiterated the need for annual reports. On October 21, 2020, community residents went to the Health Area to again complain of the problem of secondary smoke from the furnace owned by Beneficio Santa Anita. On October 27, 2020, the Health Area conducted an inspection at the beneficio, and it was confirmed that the furnace had been turned on to perform tests. On November 20, 2020, the Health Area received the operational report for stationary emissions sources for the indirect-type furnace, Horno Indirecto Modelo Huno-120, 2021 Harvest, together with the ordered corrective action plan. Via official communication MS-DRRSCO-DARSN-RS-1390-2020 of November 27, 2020, the health authority issued a secondary technical opinion after reviewing the operational report on atmospheric pollutants from the indirect-type furnace at Beneficio Santa Anita, and concluded that the values are lower than the permissible limits. On December 7, 2020, via official communication MS-DRRSCO-DARSN- 1752-2020, the Health Area responded to the complainant and informed him of the resolution, considering the filed complaints to have been addressed. From the factual basis established for purposes of resolving this amparo proceeding, it is not possible to verify what the petitioners alleged regarding faults attributable to the Naranjo Health Area or to the company Agrícola El Cántaro. In that regard, it is observed that the Ministry of Health authorities addressed the complaints filed by the petitioners and issued the corresponding sanitary orders so that the activity of the supervised company would conform to the specifications determined by the legal system. Likewise, it was established that the Ministry of Health followed up to ensure compliance with the corrective actions that had to be carried out to allow the use of the coffee beneficio’s furnace. It is clear that the denounced activity produces smoke particles; however, said activity has a technical regulation that permits operation within the established technical parameters. Once the sanitary authorities verified that the operation was within those parameters, they considered the petitioners’ complaints resolved and notified them of the results obtained. By virtue of the foregoing, what was alleged by the petitioners regarding the negligence of the health authorities in addressing the filed complaints is not substantiated; on the contrary, it was shown that sanitary orders were issued and that these were complied with by the company carrying out the activity in said community. That being the case, regarding what was alleged by the petitioners, this proceeding must be dismissed in accordance with the reasoning already set forth. Now then, the authorities of the Naranjo Health Area must take note of their unavoidable duty regarding constant and permanent oversight in order to verify that the operation of the coffee beneficio is carried out within the permitted legal and regulatory margins, with the purpose of guaranteeing the protection of people’s health and their quality of life. As a corollary of the foregoing, the dismissal of the recourse in all respects is required, in accordance with what is set forth in the operative part of this judgment.
V.- NOTE BY JUSTICE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is the undersigned’s opinion that if the Public Administration has already intervened, its knowledge and resolution correspond to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do reach the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free of contamination (Article 50 of the Political Constitution), as occurs in this case, in which the alleged pollution from the smoke of the furnaces of a coffee beneficio, produced by the company Agrícola el Cántaro, is denounced, which was reported to the Naranjo Health Area, without the problem being resolved definitively, causing an impact on a healthy and ecologically balanced environment.
VI.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period shall be destroyed, as provided in the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
POR TANTO:
The recourse is declared WITHOUT MERITS. The authorities of the Naranjo Health Area of the Ministry of Health shall take note of what is set forth in Considerando IV of this judgment. Justice Salazar Alvarado sets down a note.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 1
Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2021004481 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del cinco de marzo de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 20-021650-0007-CO interpuesto por CHRISTIAN RICARDO CHINCHILLA SALAZAR, cédula de identidad 0113400588, ELADIO OLDEMAR CHINCHILLA CHACÓN, cédula de identidad 0203940297, ELIA EUGENIA CHACÓN MATAMOROS, cédula de identidad 0201710122, FREDDY GERARDO CHINCHILLA CHACÓN, cédula de identidad 0203320023, GERARDA MARÍA IRMA FERNÁNDEZ LEÓN, cédula de identidad 0601700738, GLORIA MARIA SANDIGO ESPINALES, IVANNIA MARÍA CHINCHILLA SALAZAR, cédula de identidad 0205770069, JAIME LUIS CHINCHILLA CHACÓN, cédula de identidad 0202940876, JOSÉ ALBERTO MÉNDEZ CERDAS, cédula de identidad 0900570238, JOSÉ ALBERTO MÉNDEZ CHINCHILLA, cédula de identidad 0112080779, JUAN CARLOS ESPINOZA MORA, cédula de identidad 0206760107, JUAN PABLO RAMÍREZ ALFARO, cédula de identidad 0112170535, KARLA PATRICIA CHINCHILLA MARÍN, cédula de identidad 0206020089, LIDIA LUCIA MAGDALENA CHINCHILLA CHACÓN, cédula de identidad 0203660547, LUIS GUSTAVO CHINCHILLA SALAS, cédula de identidad 0207830216, MARÍA ELENA CHINCHILLA FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0207940395, MARÍA ERICA MARTÍNEZ GALEANO, cédula de identidad 0207890797, MARÍA ESTER MARÍN VARGAS, cédula de identidad 0104660497, MARÍA EUGENIA DE LA TRINIDAD CHINCHILLA CHACÓN, cédula de identidad 0107600374, MAUREEN LIZETH NAVARRO VARGAS, cédula de identidad 0206240963, NORMA MARÍA SALAZAR QUESADA, ninguno, RAIMUNDO CHINCHILLA CHACÓN, cédula de identidad 0401040327, RICARDO ALFONSO CHINCHILLA CHACÓN, cédula de identidad 0401040326, VÍCTOR MANUEL CHINCHILLA CHACÓN, cédula de identidad 0203120048, contra LA EMPRESA AGRÍCOLA EL CÁNTARO SOCIEDAD ANONIMA Y EL ÁREA RECTORA SALUD DE NARANJO DEL MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 14:00 hrs. del 24 de noviembre de 2020, los recurrentes interponen recurso de amparo y exponen que, la empresa recurrida tiene una planta de beneficiado de café en la comunidad de Guarumal de San Juan de Naranjo de Alajuela. Indican que a mediados de 2019, Agrícola El Cántaro Sociedad Anónima, realizó el cambio de hornos o maquinaria de secado de café, en la planta indicada. Explican que, con el cambio efectuado, los niveles de emanación de humo se incrementaron significativamente, situación que afectó la salud de los vecinos de la comunidad pues, el viento lo dirige a las casas que se ubican alrededor del beneficio de café. En vista de los problemas de salud causados a varios de los vecinos por el humo que sale del beneficio indicado, se envió una carta en el mes de diciembre de 2019 a la recurrida, donde se le explicó lo sucedido durante los días 18 y 19 de noviembre de ese año (documento que se adjunta como prueba). Explican que en esa carta se indicó: "(...) en el barrio existen adultos mayores, niños y niñas, personas con afecciones respiratorias que ven desmejorada gravemente su salud debido a la inhalación del humo, hay personas con tos crónica y cuadros de asmáticos. En las últimas semanas nuestra calidad de vida se ha visto seriamente afectada; tal es el grado de contaminaci6n del aire que las cortinas de las casas y ropa que se lava y se tiende para secado termina ahumada, lo que implica volver a lavar las prendas varias veces (...)". Además, que la afectación del humo alcanza a todas las casas alrededor de un radio de hasta 3 kilómetros. Afirman que el 13 de diciembre de 2019 se recibió respuesta de Agrícola el Cántaro, aceptando el problema que se está causando a los vecinos afectados (documento que se adjunta como prueba). En vista que los hornos siguieron trabajando sin cumplir con los parámetros permitidos por la normativa nacional, procedieron a enviar una carta a la señora Melissa Pérez Solano, directora del Área Rectora de Salud Naranjo, documento que fue recibido el 19 de diciembre 2019, donde se explicó la problemática que genera el humo de los hornos y la afectación en la salud de los vecinos del lugar (documento aportado como prueba). Sin embargo, fue hasta el 10 de enero de 2020 que recibieron un correo electrónico por parte del Área Rectora de Salud de Naranjo, donde se le informó sobre la inspección realizada el 18 de diciembre de 2019 y la solicitud que se le hizo a la recurrida -vía orden sanitaria- en cuanto a la presentación de un balance técnico que permita definir "(...) si debe o no entregar ante nuestra entidad reportes de calidad de contaminantes atmosféricos. Lo anterior conforme Decreto N. 36551 Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos Provenientes de Calderas y Hornos de Tipo Indirecto (...)" (documento aportado como prueba). Alegan que, la empresa recurrida procesó toda la cosecha de café 2019-2020 -sin la presentación del balance térmico y sin cumplir con los parámetros exigidos por la normativa nacional en cuanto a regulación de los mismos-. Detallan que las operaciones negligentes por parte de la empresa El Cántaro, han afectado la salud de los vecinos del lugar y el Ministerio de Salud no ha tomado ninguna acción concreta para solventar el problema. En vista que la proliferación del humo continuó, el 11 de febrero de 2020, se envió al Área Rectora de Salud de Naranjo, una segunda carta, donde se aportaron fotos y vídeos de la situación que se ha venido denunciando. Manifiestan que el 12 de febrero del año en curso, la Dra. Pérez Solano, por medio de correo electrónico, indicó: "(...) Como observa en la orden sanitaria que se adjunta el plazo para la entrega del balance térmico vence hasta el 11 de marzo del 2020, estando vigente la orden y sin haber recibido aún los documentos por parte de Beneficio Santa Anita (...)" (documento que se adjunta como prueba). Acotan que ante la negligente actuación del Área Rectora de Salud de Naranjo, respecto al tema planteado, el 21 de octubre de 2020, procedieron a entregar una tercera carta, ante dicha autoridad, debido a que la empresa recurrida, comenzó a procesar la cosecha de café 2020-2021. Afirman que los hornos están activos y la afectación a la salud y al ambiente de los vecinos continúa (documento adjuntado como prueba). Precisan que el 27 de octubre de 2020, a las 10:30 am se hizo una revisión del expediente físico del caso, en las oficinas del Área Rectora de Salud de Naranjo y hasta el momento la empresa Agrícola el Cántaro no ha entregado las pruebas que garanticen el cumplimiento de los parámetros establecidos por la ley y las órdenes sanitarias del Ministerio de Salud, incluido el balance térmico. Alegan que, hasta el momento de la interposición de este recurso, el Área Rectora de Salud no ha dado respuesta a la gestión interpuesta el 21 de octubre de 2020 ni ha brindado una solución al problema que produce la empresa recurrida y que afecta la salud de los habitantes del lugar.
2.- Mediante auto de las 15:50 hrs. del 25 de noviembre 2020 se previno a los recurrentes para que aportaran personería jurídica vigente y la dirección exacta para notificar al representante de la empresa Agrícola el Cántaro S.A.
4.- Mediante auto de las 08:47 hrs. del 02 de diciembre de 2020 se tuvo por cumplida la prevención y dio curso al presente recurso. Se notificó a las autoridades recurridas del Área de Salud de Naranjo el 08 de enero de 2021.
5.- Según acta de notificación del 04 de diciembre de 2020, no fue posible notificar a Juan Manuel Sánchez Benavidez, en su condición de representante legal de la empresa Agrícola el Cántaro S.A.
6.- Por escrito presentado el 13 de enero de 2021, informa bajo juramento MELISSA PÉREZ SOLANO, en condición de Directora del Área Rectora Naranjo que: “(…) en nuestro archivo antecedente de las notas mencionadas tomadas por la administración cada una de ellas como denuncia. Exponen los documentos afectación de la salud de la población vecina, sin embargo, no se aportan a los mismos pruebas fehacientes como valoraciones por profesionales en la salud que así lo expongan, ante esto corresponde iniciar el proceso con la investigación del caso.
2. Para la atención de lo descrito se realiza primera inspección por la autoridad en salud Luis Morales Castro, el día dieciocho de diciembre del dos mil diecinueve generando informe CO-ARS-N-RS-1510-2020 de donde sobresale:
“(...) De lo observado
El establecimiento se encuentra en fase de inicio de zafra de beneficiado cosecha 2019-2020.
Para el secado del café se adquirió un horno de tipo indirecto alimentado por combustión biomásico (cascarilla).
El horno se encuentra en etapa de instalación, prueba y ajuste, por lo tanto, la estabilidad de éste y control de emisiones atmosféricas está en proceso regulatorio. La chimenea del horno se ubica a no menos de 100 metros de distancia en relación con las viviendas más cercanas.*
Conclusiones:
En visita realizada el día 18 de diciembre 2019 en Establecimiento Santa Anita ubicado en San Antonio de la Cueva 600 mts noroeste del cementerio de Candelaria para atender denuncias N°474-2019, N°475-2019, N°476-2019, por humos y gases. Una vez realizada la inspección se identifica adquisición de horno tipo indirecto con combustible cascarilla con emisión atmosférica.
De conformidad con la ley vigente que regula chimeneas se cumple con la distancia o perímetro.* El nuevo horno de tipo indirecto con emisiones atmosféricas instalado en Beneficio Santa Anita se debe verificar si en concordancia con la legislación que regula las emisiones atmosféricas requiere presentación de reportes operacionales.” 3. Se aporta primera respuesta al denunciante mediante correo electrónico el veinte y tres de diciembre del dos mil diecinueve.
4. Se remite segunda respuesta a denunciante el diez de enero del dos mil veinte vía oficio MS-DRRSCO-DARSN-00046-2020 a medio de notificación reportado [email protected]. En este particular se comenta las acciones llevadas a cabo, la ubicación de la chimenea horno Beneficio Santa Anita conforme a lo que la ley establece y los pasos a seguir vía acto administrativo.
5. Se confecciona el quince de enero del dos mil veinte Orden Sanitaria N°CO- ARS-N-OS-016-2020 donde se solicita a representante Beneficio Santa Anita aportar un balance térmico elaborado por un profesional en la materia del horno adquirido. La misma tiene una fecha de vencimiento del once de marzo del dos mil veinte.
Con este balance térmico lo que se busca inicialmente es determinar si el horno propiedad Beneficio Santa Anita requiere de presentar reportes operacionales de contaminantes atmosféricos y su frecuencia, pues el Decreto N°36551 especifica una clasificación y excepción.
Decreto N°36551 Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos Provenientes de Calderas y Hornos de Tipo Indirecto (…)
6. Se procede el dos de febrero del dos mil veinte a elevar vía correo electrónico consulta técnica a los niveles superiores de la institución sobre otras posibles normativas a aplicar y margen de acción de nuestra parte, recibiendo la siguiente respuesta el trece de febrero del dos mil veinte “Le saludo cordialmente. Respecto al correo recibido, le indico que lo que legalmente podemos hacer es lo que está definido en la reglamentación vigente para este tipo de equipos, en este caso lo que indica el Decreto Ejecutivo N° 36551 (vigente). Considero que debe cumplir con los límites sobre emisiones establecidas para el caso de lo establecido en Hornos indirectos.
Por otro lado, si se trata de una condición relacionada con afectación por exposición a emisiones atmosféricas, dentro de lo que corresponde a generar una situación de inconfort, tenemos problemas en cuanto a la aplicación de normativa nacional, en especial porque no se tiene un reglamento específico, que se pueda utilizar de apoyo para el caso de "malos olores" (La ley general de salud) o bien habría que valorar lo referente a contaminantes clasificados como "contaminantes no criterio"...
7. El veinte de febrero del dos mil veinte se recibe por parte de Beneficio Santa Anita-Empresa Agrícola el Cántaro reporte operacional del horno nuevo instalado de tipo indirecto.
Con esto se logra conocer de nuestra parte los valores de contaminantes atmosféricos generados por el horno. Es importante aclarar a los miembros de la Honorable Sala Constitucional que la empresa se adelanta a lo que el Ministerio de Salud le solicitaría conforme el resultado del balance térmico, como se comentó este último lo que aporta son los datos propios del equipo para su clasificación y determinar necesidad y frecuencia de los reportes operacionales de contaminantes atmosféricos. En cambio el reporte atmosférico facilita los niveles de contaminación generados.
El Ministerio de Salud en (sic) respeto de la normativa y el debido proceso inicia con el balance térmico siendo el objetivo posterior el justificar la solicitud de un reporte operacional posterior y la entrega subsecuente en tiempo. Ante la entrega del reporte de forma anticipada el balance térmico mantiene su importancia, pero el reporte ya permite al Ministerio conocer si existe una contaminación en los vapores emanados como los vecinos afirman.
8. Por medio de oficio MS-DRRSCO-DARSN-RS-244-2020 fechado del veinte y ocho de febrero del dos mil veinte la autoridad en salud pronuncia criterio técnico secundario a la revisión del reporte operacional de contaminantes atmosféricos horno de tipo indirecto Beneficio Santa Anita. Se concluye uno de los valores NO CUMPLE con los límites máximos permitidos por lo cual se recomienda una nueva orden para solicitar a los responsables un plan remedial de acciones correctivas que logren el mismo sea el esperado.
Decreto N°36551 Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos Provenientes de Calderas y Hornos de Tipo Indirecto:
“Artículo 23.-Plan de acciones correctivas. Cuando se sobrepasen uno o más parámetros de los límites de emisión, el responsable técnico del reporte operacional deberá presentar un plan de acciones correctivas que incluya un cronograma de actividades, que contenga el detalle de las acciones correctivas y sus respectivos plazos, especificando la fecha de inicio y de finalización de cada actividad. La Dirección de Arca Rectora de Salud correspondiente, mediante acto administrativo, establecerá el resultado de la evaluación de la documentación presentada.” 9. El diez de marzo del dos mil veinte vía oficio MS-DRRSCO-DARSN-0288-2020 se brinda tercera respuesta a denunciante y se le describe lo anterior expuesto.
10. El doce de marzo del dos mil veinte se confecciona orden MS-DRRSCO- DARSN-OS-059-2020 cuyo contenido implica:
“Implementar plan de acciones correctivas en horno de tipo indirecto, identificado con modelo Humo-120 tipo C ubicado en beneficio de café Santa Anita, de manera que las actividades o acciones que se implementen tales como:
Calibración detallada de todo el equipo.
Control de las revoluciones de cada uno de los abanicos permitan alcanzar un valor máximo de 175 mg/m3 para concentración de las partículas suspendidas totales.” Plazo 30 días hábil a cumplir veinte y seis de junio del dos mil veinte.
La empresa explica a este Ministerio que no utilizará el horno ya que ha terminado la época de cosecha la cual reinicia finales del dos mil veinte donde entregarán lo requerido.
11.El veinte y cuatro de marzo del dos mil veinte Beneficio Santa Anita-Agrícola El Cántaro entrega Balance Térmico solicitado mediante orden N°CO-ARS-N-OS- 016-2020. Esto permite clasificación del horno y reiterar necesidad de reportes anuales.
12. Producto de nota fechada del veinte y uno de octubre del dos mil veinte facilitada por el denunciante a nuestra oficina en el mismo día indicando los vecinos de Guarumal continúan experimentando el problema de humo secundario a Horno propiedad de Beneficio Santa Anita se realiza inspección por la autoridad en salud Luis Morales Castro el veinte y siete de octubre del dos veinte a Beneficio Santa Anita donde al momento de verificación no se observa salida de humo desde la chimenea ya que la misma no está en uso pues no ha iniciado la cosecha. Sí se expresa por los responsables de Beneficio Santa Anita-Agrícola El Cántaro la reciente molestia afirmada pudo deberse a que ese día se encendió el horno para las pruebas de laboratorio respectivas.
13. El veinte de noviembre del dos mil veinte se recibe reporte operacional fuentes fijas de emisiones de tipo indirecto Horno Indirecto Modelo Huno-120 Cosecha 2021 junto con plan de acciones correctivas como punto contemplado en el apartado 6.
14. Por medio de oficio MS-DRRSCO-DARSN-RS-1390-2020 fechado del veinte y siete de noviembre del dos mil veinte la autoridad en salud pronuncia criterio técnico secundario a la revisión del reporte operacional de contaminantes atmosféricos horno de tipo indirecto Beneficio Santa Anita. Se concluye los valores son menores a los límites permisibles.
15. Vía oficio MS-DRRSCO-DARSN-RS-1391-2020 se da seguimiento a denuncias por contaminación de humo determinando:
“Conclusiones:
De acuerdo con los resultados de los reportes operacionales del horno Santa Anita, no se logra comprobar que los valores sobrepasen a esta fecha los límites normados, por lo que el establecimiento se ajusta a la normativa.” 16. El siete de diciembre del dos mil veinte vía oficio MS-DRRSCO-DARSN- 1752-2020 se brinda cuarta respuesta a denunciante y se le describe lo anterior expuesto y se da por atendidas las denuncias interpuestas.
Procedo a referirme a lo alegado por el recurrente en el amparo de cita:
1. Es importante aclarar antes que la misión del Ministerio de Salud, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No 40724-S “Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud”, es:
“Somos la institución que dirige y conduce a los actores sociales para el desarrollo de acciones que protejan y mejoren el estado de salud físico, mental y social de los habitantes, mediante el ejercicio de la Rectoría Técnica del Sistema Nacional de Salud, con enfoque de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, propiciando un ambiente humano sano y equilibrado, bajo los principios de equidad, ética, eficiencia, calidad, transparencia y respeto a la diversidad.” 2. En la inspección efectuada por la autoridad en salud del dieciocho de diciembre del dos mil diecinueve se comprueba que la chimenea denunciada cumple con lo estipulado en el reglamento de construcciones, pues la altura de la misma es mayor a 5 mts de alto sobre el techo de infraestructura en el radio de 5 metros a su redonda. Artículo 169 Reglamento de Construcciones.
“Artículo VI. 16.-Chimeneas. Las chimeneas deberán construirse de acuerdo con las normas especificadas en el artículo X.10 de este Reglamento.
Artículo X. 10.-Chimeneas. Las chimeneas de aparatos de combustión tendrán una altura mínima de cinco metros (5,00 m) por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de cinco metros (5,00 m) y terminarán en un tubo de hierro con una rejilla de alambre que tape su boca, para evitar la salida de cuerpos de ignición”.
3. Con relación a que el amparado procesó toda la cosecha de café 2019-2020 sin la presentación del balance térmico y sin cumplir con los parámetros exigidos por la normativa nacional en cuanto a regulación de los mismos.
El balance térmico fue entregado hasta marzo del dos mil veinte, pero lo más importante fue que se contó con un reporte operacional de control de contaminantes atmosféricos durante el tiempo de cosecha 2019-2020, lo que permitió iniciar la regulación de esta materia, para lo cual éste (sic) Ministerio gira un nuevo acto administrativo.
4. Con relación a los alegatos de los amparados “Opinan que el trabajo del Ministerio de Salud de Naranjo ha sido negligente y no se ha contado con respuesta”. Al respecto se indica Consta en los documentos anexos pertenecientes al expediente administrativo las múltiples acciones efectuadas por el Ministerio de Salud a favor de velar por la salud de los vecinos de Guarumal. De la misma manera constan los diferentes comunicados al denunciante. El último de ellos previo a recibir el presente amparo donde se brinda un resumen de lo operado y se da por cerradas sus inquietudes.
En síntesis, queda demostrado:
Que la autoridad de salud ha actuado apegada a las normas establecidas, procedimiento y debido proceso (principio de legalidad).
Que antes de la interposición del presente recurso se dio la respuesta final y cierre del asunto.
Que no constan en nuestros archivos que se haya interpuesto algún recurso de revocatoria o apelación en contra de esa decisión, tal y como en derecho corresponde por ser un asunto de mera legalidad y no constitucional.
Que los amarados (sic) no ha demostrado que se les haya vulnerado ningún derecho constitucional.” Solicita se desestime el recurso.
7.- Mediante auto de las 19:53 horas del 11 de febrero de 2021 se ordenó la notificación del proceso a través del agente residente de la empresa Agrícola El Cántaro S.A. Lo anterior fue notificado el 18 de febrero de 2021.
8.- Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2021, contesta la audiencia conferida JUAN MANUEL SÁNCHEZ BENAVIDES, en condición de representante legal de la empresa Agrícola El Cántaro S.A. y señala que: “(…) Con el presente recurso, pretenden los Recurrentes revivir en Instancias judiciales, un asunto que ya fue dirimido, controvertido y resuelto en Sede Administrativa; sin que tal acto, como ya lo respondió el Ministerio de Salud, fuera impugnado a través de los remedios procesales puestos a disposición de la ciudadanía por Imperio de Ley; toda vez que en la especie, los vecinos esbozan Sendas Pretensiones con ayuno·probatorio que respalde su dicho.- Como consta en el expediente, ya mi representada, desde el pasado 20 de febrero de 2020 (fl. 00028) presentó el Reporte Operacional Fuentes Fijas de Emisiones Horno de Tipo Indirecto Modelo Huno-120 con las acciones realizadas y las acciones correctivas a realizar.
Mediante oficio MS-DRRSCO-DARS-N-RS-351-2020 (flS. 00042 y 00043) el Ministerio de Salud recomendó dar por cumplida orden sanitaria No CO-ARS-N-OS 016-2020.- En igual sentido, a los folios 00059-00060, oficio MS-DRRSCO-DARSN-RS1390-2020 del 27 de noviembre de 2020, el Ministerio de Salud ·concluyó que, el ente generador Beneficio Santa Anita mantiene por debajo de los límites permisibles los parámetros establecidos Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos provenientes de Calderas y Hornos de Tipo Indirecto.- Asimismo, a los folios 00061-00062, oficio MS-DRRSCO-DARSN-RS1391-2020 del 27 de noviembre de 2020, el Ministerio de Salud concluyó que de acuerdo con los resultados de los reportes operacionales del horno Santa Anita, no se logra comprobar que los valores sobrepasen los limites normados, por lo que el establecimiento se ajusta a lo solicitado por la normativa; RECOMENDANDO dar la denuncia por atendida y archivar; y ello fue debidamente comunicado por el Ministerio de Salud a los Recurrentes (fl. 00065) desde el pasado 08 de diciembre de 2020.” Solicita se desestime el recurso.
9.- En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,
Considerando:
I.- DE PREVIO. En relación con los sujetos de derecho privado como es este caso, debe recordarse que el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo cuando los posibles infractores de derechos fundamentales actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales. En el caso concreto procede el amparo contra la empresa recurridas, en vista de que se encuentra en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales ordinarios resultan tardíos para tutelar el derecho a la salud y al ambiente sano.
II.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes interponen recurso de amparo y exponen que la empresa accionada tiene un beneficio de café en la comunidad de Guarumal de San Juan de Naranjo de Alajuela. Alegan que dicha empresa cambió el horno para secado de café a mediados del año 2019, lo que genera grandes cantidades de humo que afecta a los vecinos de la zona. En vista que los hornos siguieron trabajando sin cumplir con los parámetros permitidos por la normativa nacional, procedieron a enviar una carta a la señora Melissa Pérez Solano, directora del Área Rectora de Salud Naranjo, documento que fue recibido el 19 de diciembre 2019, donde se explicó la problemática que genera el humo de los hornos y la afectación en la salud de los vecinos del lugar. El 10 de enero de 2020 recibieron un correo electrónico por parte del Área Rectora de Salud de Naranjo, donde se le informó sobre la inspección realizada el 18 de diciembre de 2019 y la solicitud que se le hizo a la recurrida -vía orden sanitaria- en cuanto a la presentación de un balance técnico que permita definir "(...) si debe o no entregar ante nuestra entidad reportes de calidad de contaminantes atmosféricos conforme el Decreto N. 36551 Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos Provenientes de Calderas y Hornos de Tipo Indirecto. En vista que la proliferación del humo continuó, el 11 de febrero de 2020, se enviaron al Área Rectora de Salud de Naranjo, una segunda carta, donde se aportaron fotos y vídeos de la situación que se ha venido denunciando. Manifiestan que el 12 de febrero del año en curso, la Dra. Pérez Solano, por medio de correo electrónico, indicó: "(...) Como observa en la orden sanitaria que se adjunta el plazo para la entrega del balance térmico vence hasta el 11 de marzo del 2020, estando vigente la orden y sin haber recibido aún los documentos por parte de Beneficio Santa Anita (...)". Acotan que ante la negligente actuación del Área Rectora de Salud de Naranjo, respecto al tema planteado, el 21 de octubre de 2020, procedieron a entregar una tercera carta, ante dicha autoridad, debido a que la empresa recurrida, comenzó a procesar la cosecha de café 2020-2021. Afirman que los hornos están activos y la afectación a la salud y al ambiente de los vecinos continúa. Alegan que, hasta el momento de la interposición de este recurso, el Área Rectora de Salud no ha brindado respuesta a la gestión interpuesta el 21 de octubre de 2020 ni ha brindado una solución al problema que produce la empresa recurrida y que afecta la salud de los habitantes del lugar.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
Los recurrentes son vecinos de la comunidad de Guarumal de San Juan de Naranjo de Alajuela (hecho no controvertido). La empresa accionada tiene una planta de beneficiado de café en la comunidad que habitan los recurrentes (hecho no controvertido). En el mes de diciembre de 2019 los recurrentes enviaron una carta a la empresa Agrícola el Cántaro en la cual acusaban que el humo de los hornos del beneficio afectaba la salud de las personas (ver escrito presentado por el representante de la empresa accionada). El 13 de diciembre de 2019, la empresa accionada respondió la nota enviada por los vecinos de la comunidad (ver escrito presentado por el representante de la empresa accionada). El 16 de diciembre de 2019, varios vecinos denunciaron la situación del humo del beneficio ante el Área Rectora de Salud Naranjo (ver pruebas e informe de la Directora del Área Rectora de Salud de Naranjo). El 18 de diciembre de 2019, el Área Rectora de Salud Naranjo realizó una inspección en el beneficio y determinó que la empresa adquirió un horno de tipo indirecto alimentado por combustión biomásico. Asimismo, se determinó que el horno estaba en etapa de instalación, prueba y ajuste, por lo tanto, la estabilidad de este y control de emisiones atmosféricas está en proceso regulatorio. La chimenea del horno se ubica a no menos de 100 metros de distancia en relación con las viviendas más cercanas (ver informe de la Directora del Área Rectora de Salud de Naranjo). El 10 de enero de 2020, mediante oficio MS-DRRSCO-DARSN-00046-2020 el Área Rectora de Salud dio respuesta al denunciante al medio de notificación señalado [email protected] (ver informe de la Directora del Área Rectora de Salud de Naranjo). El 15 de enero de 2020 el Área Rectora de Salud emitió la Orden Sanitaria N°CO- ARS-N-OS-016-2020 en la que solicitó al representante Beneficio Santa Anita aportar un balance térmico elaborado por un profesional en la materia del horno adquirido, con fecha de vencimiento 11 de marzo de 2020 (ver informe de la Directora del Área Rectora de Salud de Naranjo). El 20 de febrero de 2020 el Beneficio Santa Anita-Empresa Agrícola el Cántaro remitió al Área Rectora de Salud el reporte operacional del horno nuevo instalado de tipo indirecto (ver informe de la Directora del Área Rectora de Salud de Naranjo). Mediante oficio MS-DRRSCO-DARSN-RS-244-2020 del 28 de febrero de 2020 la autoridad en salud emitió criterio técnico secundario a la revisión del reporte operacional de contaminantes atmosféricos horno de tipo indirecto Beneficio Santa Anita y concluye que uno de los valores no cumple con los límites máximos permitidos por lo cual se recomienda una nueva orden para solicitar a los responsables un plan remedial de acciones correctivas (ver informe de la Directora del Área Rectora de Salud de Naranjo). El 10 de marzo de 2020 mediante oficio MS-DRRSCO-DARSN-0288-2020 informó a los denunciantes sobre el estado del procedimiento (ver informe de la Directora del Área Rectora de Salud de Naranjo). El 12 de marzo de 2020 el Área Rectora de Salud emitió la orden MS-DRRSCO- DARSN-OS-059-2020 y señaló: “Implementar plan de acciones correctivas en horno de tipo indirecto, identificado con modelo Humo-120 tipo C ubicado en beneficio de café Santa Anita, de manera que las actividades o acciones que se implementen tales como: Calibración detallada de todo el equipo. Control de las revoluciones de cada uno de los abanicos permitan alcanzar un valor máximo de 175 mg/m3 para concentración de las partículas suspendidas totales.” En dicha orden se dio plazo de cumplimiento para el 26 de junio de 2020 (ver informe de la Directora del Área Rectora de Salud de Naranjo). El 24 de marzo de 2020 el Beneficio Santa Anita-Agrícola El Cántaro entregó al Área Rectora de Salud el Balance Térmico solicitado mediante orden N°CO-ARS-N-OS- 016-2020. Esto permitió la clasificación del horno y reiterar necesidad de reportes anuales (ver informe de la Directora del Área Rectora de Salud de Naranjo). El 21 de octubre de 2020, los vecinos de la comunidad acudieron al Área Rectora de Salud para acusar nuevamente el problema de humo secundario a Horno propiedad de Beneficio Santa Anita (ver informe de la Directora del Área Rectora de Salud de Naranjo). El 27 de octubre de 2020, el Área Rectora de Salud realizó una inspección en el beneficio y se constató que el horno fue encendido para realizar pruebas (ver informe de la Directora del Área Rectora de Salud de Naranjo). El 20 de noviembre de 2020 el Área Rectora de Salud recibió reporte operacional fuentes fijas de emisiones de tipo indirecto Horno Indirecto Modelo Huno-120 Cosecha 2021 junto con plan de acciones correctivas ordenadas (ver informe de la Directora del Área Rectora de Salud de Naranjo). Mediante oficio MS-DRRSCO-DARSN-RS-1390-2020 del 27 de noviembre de 2020 la autoridad en salud emitió criterio técnico secundario a la revisión del reporte operacional de contaminantes atmosféricos horno de tipo indirecto Beneficio Santa Anita y concluye los valores son menores a los límites permisibles (ver informe de la Directora del Área Rectora de Salud de Naranjo). El 07 de diciembre de 2020 mediante oficio MS-DRRSCO-DARSN- 1752-2020 el Área Rectora de Salud dio respuesta al denunciante y se le informó lo resuelto, dando por atendidas las denuncias interpuestas (ver informe de la Directora del Área Rectora de Salud de Naranjo).
IV.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Debe indicarse, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política), así como por medio de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en Sentencia N°2006-005928 de las 15:00 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de "calidad ambiental" como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible-” Asimismo, del artículo 50, de la Constitución Política, se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
“El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes”.
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”.
V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de los amparados. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y de la contestación de la audiencia por parte de la empresa accionada, así como, la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, los recurrentes son vecinos de la comunidad de Guarumal de San Juan de Naranjo de Alajuela. Asimismo, consta que la empresa accionada tiene una planta de beneficiado de café en la comunidad que habitan los recurrentes. En el mes de diciembre de 2019 los recurrentes enviaron una carta a la empresa Agrícola el Cántaro en la cual acusaban que el humo de los hornos del beneficio afectaba la salud de las personas. Por lo anterior, el 13 de diciembre de 2019, la empresa accionada respondió la nota enviada por los vecinos de la comunidad. El 16 de diciembre de 2019, varios vecinos denunciaron la situación del humo del beneficio ante el Área Rectora de Salud Naranjo. El 18 de diciembre de 2019, el Área Rectora de Salud Naranjo realizó una inspección en el beneficio y determinó que la empresa adquirió un horno de tipo de tipo indirecto alimentado por combustión biomásico. Asimismo, se determinó que el horno estaba en etapa de instalación, prueba y ajuste, por lo tanto, la estabilidad de este y control de emisiones atmosféricas está en proceso regulatorio. La chimenea del horno se ubica a no menos de 100 metros de distancia en relación con las viviendas más cercanas. El 10 de enero de 2020, mediante oficio MS-DRRSCO-DARSN-00046-2020 el Área Rectora de Salud dio respuesta al denunciante al medio de notificación señalado [email protected]. El 15 de enero de 2020 el Área Rectora de Salud emitió la Orden Sanitaria N° CO- ARS-N-OS-016-2020 en la que solicitó al representante Beneficio Santa Anita aportar un balance térmico elaborado por un profesional en la materia del horno adquirido, con fecha de vencimiento 11 de marzo de 2020. El 20 de febrero de 2020 el Beneficio Santa Anita-Empresa Agrícola el Cántaro remitió al Área Rectora de Salud el reporte operacional del horno nuevo instalado de tipo indirecto. Mediante oficio MS-DRRSCO-DARSN-RS-244-2020 del 28 de febrero de 2020 la autoridad en salud emitió criterio técnico secundario a la revisión del reporte operacional de contaminantes atmosféricos horno de tipo indirecto Beneficio Santa Anita y concluye que uno de los valores no cumple con los límites máximos permitidos por lo cual se recomienda una nueva orden para solicitar a los responsables un plan remedial de acciones correctivas. El 10 de marzo de 2020 mediante oficio MS-DRRSCO-DARSN-0288-2020 informó a los denunciantes sobre el estado del procedimiento. El 12 de marzo de 2020 el Área Rectora de Salud emitió la orden MS-DRRSCO- DARSN-OS-059-2020 y señaló: “Implementar plan de acciones correctivas en horno de tipo indirecto, identificado con modelo Humo-120 tipo C ubicado en beneficio de café Santa Anita, de manera que las actividades o acciones que se implementen tales como: Calibración detallada de todo el equipo. Control de las revoluciones de cada uno de los abanicos permitan alcanzar un valor máximo de 175 mg/m3 para concentración de las partículas suspendidas totales.” En dicha orden se dio plazo de cumplimiento para el 26 de junio de 2020. El 24 de marzo de 2020 el Beneficio Santa Anita-Agrícola El Cántaro entregó al Área Rectora de Salud el Balance Térmico solicitado mediante orden N° CO-ARS-N-OS- 016-2020. Esto permitió la clasificación del horno y reiterar necesidad de reportes anuales. El 21 de octubre de 2020, los vecinos de la comunidad acudieron al Área Rectora de Salud para acusar nuevamente el problema de humo secundario a Horno propiedad de Beneficio Santa Anita. El 27 de octubre de 2020, el Área Rectora de Salud realizó una inspección en el beneficio y se constató que el horno fue encendido para realizar pruebas. El 20 de noviembre de 2020 el Área Rectora de Salud recibió reporte operacional fuentes fijas de emisiones de tipo indirecto Horno Indirecto Modelo Huno-120 Cosecha 2021 junto con plan de acciones correctivas ordenadas. Mediante oficio MS-DRRSCO-DARSN-RS-1390-2020 del 27 de noviembre de 2020 la autoridad en salud emitió criterio técnico secundario a la revisión del reporte operacional de contaminantes atmosféricos horno de tipo indirecto Beneficio Santa Anita y concluye los valores son menores a los límites permisibles. El 07 de diciembre de 2020 mediante oficio MS-DRRSCO-DARSN- 1752-2020 el Área Rectora de Salud dio respuesta al denunciante y se le informó lo resuelto, dando por atendidas las denuncias interpuestas. De la base fáctica acreditada a efectos de resolver el presente proceso de amparo, no es posible constatar lo acusado por los recurrentes sobre las faltas atribuibles al Área Rectora de Salud de Naranjo ni de la empresa Agrícola El Cántaro. En ese sentido se observa que las autoridades del Ministerio de Salud atendieron las denuncias interpuestas por los recurrentes y giraron las órdenes sanitarias correspondientes a fin de que la actividad de la empresa supervisada se ajustara a las especificaciones determinadas por el ordenamiento jurídico. Asimismo, se acreditó que el Ministerio de Salud dio seguimiento para velar por el cumplimiento de las acciones correctivas que debían realizarse para permitir la utilización del horno del beneficio de café. Es claro que la actividad denunciada produce partículas de humo, sin embargo, dicha actividad tiene una regulación técnica que permite la operación dentro de los parámetros técnicos establecidos. Una vez que las autoridades sanitarias constataron que la operación estaba dentro de esos parámetros, dio por resueltas las denuncias de los recurrentes y les notificó sobre los resultados obtenidos. En mérito de lo expuesto, no se acredita lo acusado por los recurrentes, respecto de la negligencia de las autoridades de salud para atender las denuncias interpuestas, por el contrario, se evidenció que se giraron las ordenes sanitarias y que estas fueron acatadas por parte de la empresa que realiza la actividad en dicha comunidad. Así las cosas, en cuanto a lo acusado por los recurrentes, el presente proceso debe ser desestimado de conformidad con los razonamientos ya indicados. Ahora bien, tomen nota las autoridades del Área Rectora de Salud de Naranjo de su deber ineludible en cuanto a la fiscalización constante y permanente a fin de constatar que la operación del beneficio de café sea realizada dentro de los márgenes legales y reglamentarios permitidos, con el propósito de garantizar la protección de la salud de las personas y su calidad de vida. Corolario de lo expuesto, se impone la desestimatoria del recurso en todos los extremos, de conformidad con lo que se indica en la parte dispositiva de esta sentencia.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa la presunta contaminación por el humo de los hornos de un beneficio de café, producido por la empresa Agrícola el Cántaro, lo cual fue denunciado ante el Área Rectora de Salud Naranjo, sin que la problemática sea resuelta de forma definitiva, provocando afectación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara SIN LUGAR el recurso. Tomen nota las autoridades del Área Rectora de Salud de Naranjo del Ministerio de Salud de lo indicado en el considerando IV de esta sentencia. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ileana Sánchez N.
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