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Res. 03870-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/02/2021

Access to drinking water and arsenic contamination in rural ASADAAcceso al agua potable y contaminación por arsénico en ASADA rural

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The appeal is granted, ordering an interinstitutional remedial plan to eliminate arsenic contamination in the Hacienda Mi Quinta project within twelve months, with an award of costs.Se declara con lugar el recurso y se ordena un plan remedial interinstitucional para eliminar la contaminación por arsénico en el proyecto Hacienda Mi Quinta en un plazo de doce meses, con condena en costas.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber hears an amparo against the ASADA of Labrador de San Mateo, AyA, and the Ministry of Health for supplying arsenic-contaminated water to residents of Hacienda Mi Quinta. It finds that since 2014 arsenic levels exceeding permissible limits were detected; despite installation of a removal plant, the problem persisted. The institutions issued multiple sanitary orders to suspend the well and provide alternative supply, but the ASADA repeatedly failed to comply. The Ministry of Health was permissive and AyA claimed it lacked capacity to take over the service. The Court grants the amparo, ordering an interinstitutional remedial plan within twelve months to eliminate the contamination, supervise water quality, and imposes costs, damages, and losses.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo contra la ASADA de Labrador de San Mateo, el AyA y el Ministerio de Salud por el suministro de agua contaminada con arsénico a los vecinos del proyecto Hacienda Mi Quinta. Se constata que desde 2014 se detectaron niveles de arsénico superiores a los permisibles, y aunque se instaló una planta removedora, el problema persistió. Las instituciones emitieron múltiples órdenes sanitarias de suspensión del pozo y abastecimiento alternativo, pero la ASADA incumplió reiteradamente. El Ministerio de Salud fue permisivo y el AyA alegó incapacidad de asumir el servicio. La Sala declara con lugar el recurso, ordena un plan remedial interinstitucional en doce meses para eliminar la contaminación, supervisar la calidad del agua y condena al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

Thus, the Chamber considers it appropriate to grant the amparo, since both the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers and the Ministry of Health agree that the current conditions of the Labrador de San Mateo Aqueduct are not optimal for an adequate supply of the public drinking water service, aggravated by the fact that after multiple chemical and bacteriological analyses, it has been verified that the water supplied by the respondent ASADA is not suitable for human consumption due to the presence of arsenic at levels above those permitted. This entails a clear violation of the fundamental rights of the residents of the locality, specifically their right to the supply of drinking water guaranteed in the Political Constitution, as well as in various international human rights instruments, as well as in the constitutional derivation of the rights to health, life and the environment that this Chamber has recognized in its case law. Consequently, it is proper to grant the appeal.Así las cosas, la Sala considera pertinente acoger el amparo, pues tanto el Instituto Costarricense de Acueductos Alcantarillados como el Ministerio de Salud coinciden en que las condiciones actuales del Acueducto de Labrador de San Mateo, no son las más óptimas para un adecuado abastecimiento del servicio público de agua potable, con el agravante de que luego de los análisis químicos y bacteriológicos realizados en múltiples ocasiones, se ha constatado que el agua suministrada por la ASADA recurrida no es apta para consumo humano, por la presencia de arsénico en niveles superiores a los permitidos. Esto conlleva una clara vulneración a los derechos fundamentales de los vecinos de la localidad, concretamente a su derecho al suministro de agua potable garantizado en la Constitución Política, como también en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la derivación constitucional de los derechos a la salud, vida y al ambiente que esta Sala ha recogido en su jurisprudencia. En consecuencia, procede declarar con el lugar el recurso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano."

    "Every person has the human, basic and inalienable right to access to drinking water, as an essential good for life. Water is a good of the nation, indispensable to protect such human right."

    Considerando V

  • "Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano."

    Considerando V

  • "La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna."

    "The Chamber recognizes, as part of Constitutional Law, a fundamental right to drinking water, derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and adequate housing."

    Considerando IV

  • "La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna."

    Considerando IV

  • "Se condena a la ASADA Labrador de San Mateo de Alajuela, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base esta declaratoria."

    "The ASADA Labrador de San Mateo de Alajuela, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, and the State are condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts on which this declaration is based."

    Por tanto

  • "Se condena a la ASADA Labrador de San Mateo de Alajuela, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base esta declaratoria."

    Por tanto

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Procedural marks

Constitutional Chamber Date of Resolution: February 26, 2021 at 09:30 Case File: 20-020093-0007-CO Type of Matter: Amparo action Analyzed by: CONSTITUTIONAL CHAMBER Relevance Indicators Relevant judgment Judgment with protected data, in accordance with current regulations Content of Interest:

Type of content: Majority vote Branch of Law: 4. MATTERS OF CONSTITUTIONAL GUARANTEE Topic: ENVIRONMENT Subtopics:

WATERS. POLLUTION.

003870-21. ORDER TO A AND A AND OTHER INSTITUTIONS, THAT, WITHIN A PERIOD OF TWELVE MONTHS, A REMEDIAL PLAN BE ESTABLISHED, TO ADDRESS THE PROBLEM OF ARSENIC LEVELS, IN A COMMUNITY LOCATED IN SAN MATEO DE ALAJUELA. RGS7/2023 WATER POLLUTION VI.- REGARDING THE SPECIFIC CASE. The petitioner alleges that the residents of the Hacienda Mi Quinta Project have complained to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Ministry of Health, and the ASADA Labrador de San Mateo, that said ASADA is supplying them with contaminated water, since analyses have shown that arsenic levels exceed those permitted. They allege that not all residents of the area are aware of the water contamination, and continue to consume it, and have been billed monthly for all these years for a service that has not been provided. They consider that the Ministry of Health has been permissive with the actions of the ASADA, and that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados merely indicated that it lacked the capacity to assume the function. They consider their right to health and to a healthy and ecologically balanced environment to be injured. In this regard, the Chamber has established that, indeed, since 2014, a series of inspections, studies, and samplings have been carried out by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Área Rectora de Salud Orotina-San Mateo regarding the possible presence of arsenic in the water distributed by the ASADA Labrador de San Mateo. Thus, when studies have demonstrated the presence of arsenic levels exceeding those permitted, the respondent Área Rectora has issued a series of sanitary orders, the last being No. MSDRRSPC-ARSOSM-184-2020, dated August 12, 2020, in which, considering the results of the samples taken by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the recommendations provided by the Regional Level, a period of thirty business days was granted to Mr. [Name 002], representative of the ASADA Labrador, under the following terms: "1. Take the necessary measures, so that within the period indicated above, you proceed to supply the affected population (Hacienda Mi Quinta) with quality potable water. 2. Suspend the use of the Los Once sector well, until a technical criterion is issued by the Central Level of the Ministry of Health, for its use." Subsequently, on October 21, 2020, the Área Rectora de Salud Orotina San Mateo conducted an inspection of the Hacienda mi Quinta and Pozo los Once sector, as a follow-up to sanitary order MS-DRRSPC-ARSOSM-184-2020, where it was evidenced that many users had indeed not been informed by the ASADA about the existing problem and that they have not provided an alternative solution for supplying quality water for human consumption. For this reason, via email on October 22, 2020, the Área Rectora de Salud sent official letter MS-DRRSPC-DARSOSM-500-2020 to Mr. [Name 002] of the ASADA Labrador, indicating non-compliance with the cited sanitary order, whereby he was informed that the closure of the Los Once well located in Labrador de San Mateo would proceed. As a result of the foregoing, on October 24, 2020, the ASADA Labrador, sent via WhatsApp and in physical form, notices indicating that potable water would be distributed starting October 24, 2020, and that the pipeline system would be enabled only for house cleaning, laundry, and bathing, and that its consumption is under the responsibility of each user, without it being possible to prove to date that a permanent solution to the problems presented has been found. Thus, the Chamber considers it pertinent to grant the amparo, since both the Instituto Costarricense de Acueductos Alcantarillados and the Ministry of Health agree that the current conditions of the Acueducto de Labrador de San Mateo are not optimal for an adequate supply of the public potable water service, with the aggravating factor that after the chemical and bacteriological analyses carried out on multiple occasions, it has been verified that the water supplied by the respondent ASADA is not suitable for human consumption, due to the presence of arsenic at levels exceeding those permitted. This entails a clear violation of the fundamental rights of the residents of the locality, specifically their right to the supply of potable water guaranteed in the Political Constitution, as well as in various international human rights instruments, and in the constitutional derivation of the rights to health, life, and the environment that this Chamber has recognized in its jurisprudence. Consequently, the action is to be granted.

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Type of content: Majority vote Branch of Law: 4. MATTERS OF CONSTITUTIONAL GUARANTEE Topic: HEALTH Subtopics:

PUBLIC POLICIES.

HEALTH VI.- ARSENIC AND ITS IMPLICATIONS FOR PUBLIC HEALTH. According to descriptive note No. 372 of the World Health Organization (WHO), the chemical element Arsenic (As) is naturally present at high levels in the groundwater of several countries and is one of the 10 chemical substances that the WHO considers most dangerous to public health. The presence of Arsenic in potable water can result both from the dissolution of minerals naturally present in the soil through which the water flows before its capture for human use, and from anthropogenic sources as a consequence of pesticides or industrial contamination. Its greatest threat to public health lies in the use of contaminated water for drinking, food preparation, and irrigating food crops. Prolonged exposure to Arsenic through the consumption of contaminated water and food can cause cancer and skin lesions. It has also been associated with developmental problems, cardiovascular diseases, neurotoxicity, and diabetes. The most important intervention in affected communities consists of preventing prolonged exposure to Arsenic by implementing a safe potable water supply system. Arsenic exists in both organic and inorganic forms. Inorganic Arsenic compounds (such as those found in water) are extremely toxic, whereas organic Arsenic compounds (such as those found in fish and shellfish) are less harmful to health. According to the WHO, there are various options to reduce Arsenic levels in potable water, such as substituting supply sources with high Arsenic levels, reserving water with low Arsenic levels for drinking, cooking, and irrigation and using water with higher concentrations for other purposes, discriminating between supply sources with high Arsenic levels and those with low levels of this chemical element, mixing water with low Arsenic levels with water of higher concentration in order to obtain a larger quantity of water with an acceptable concentration level, installing Arsenic removal systems—whether centrally or at the domestic level—and ensuring that the removed Arsenic undergoes an appropriate waste treatment. Among the technologies that allow Arsenic to be removed are oxidation, coagulation-precipitation, absorption, ion exchange and various membrane techniques, nanofiltration, adsorption, coagulation filtration and biological removal, etc. all of which also requires the corresponding technology for the final disposal of the chemical (see Judgment No. 2015-2740 of 09:05 hrs. on February 27, 2015). RGS7/2023 ... See more Content of Interest:

Type of content: Majority vote Branch of Law: 4. MATTERS OF CONSTITUTIONAL GUARANTEE Topic: ENVIRONMENT Subtopics:

WATERS.

WATER

"(...) V.- THE HUMAN RIGHT TO WATER AND THE PARTIAL REFORM TO THE CONSTITUTION. This Tribunal, in a relatively recent Judgment, No. 2020-003982 of 11:50 hours on February 26, 2020, addressed this issue of the right of access to potable water, as a basic human right for the adequate development of individuals in modern society. It should also be remembered that, for the purposes of this amparo action, it must be taken into account that, in 2020, a partial reform was made to the Political Constitution, adding an additional paragraph to numeral 50, constitutional, stating the following: "Every person has the human, basic, and inalienable right of access to potable water, as an essential good for life. Water is a good of the nation, indispensable to protect such a human right. Its use, protection, sustainability, conservation, and exploitation shall be governed by the provisions of the law that will be created for these purposes, and the supply of potable water for consumption by persons and populations shall have priority" (Thus added the preceding paragraph by Article 1 of Law No. 9849 of June 5, 2020, "Recognize and guarantee the human right of access to water"). For the resolution of the sub examine, it is important to bring up Judgment No. 2020-003982, in the following terms: (...)
"(...) The proposal thus presented and already approved in the first debate, refers not only to the express recognition of access to water as a human right but is also directly related to the fact that the human right positively recognized therein is that of access to potable water, since it starts from the consideration of water—and especially potable water—as an essential and intrinsic element for the life and health of persons, thus entering into consonance with what is stated in Article 21 and in the first part of Article 50 of the Political Constitution, and the jurisprudential developments of this same Chamber that derive from such norms. The Chamber notes that the right of access to water, and especially to potable water, forms part of various statements in the field of international human rights law, through different instruments with different scope or legal nature, but which, by their very condition and by virtue of the provisions of Article 48 of the Political Constitution, are capable of being necessarily considered regarding this matter. Thus, this right has been linked and referenced since 1972 in the so-called Dublin Declaration on Water and Sustainable Development; it was considered at the Rio Conference on the Environment of the same year 1972; in the Copenhagen Declaration on Social Development of 1995; it was validated at the First World Water Forum, through the Marrakech Declaration in 1997; while at the conventional level, specific provisions are found in subsection 1) of Article 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights –Protocol of San Salvador-, and even in Convention 169 of the International Labour Organization itself. And in terms of general resolutions, there is, among others, the General Comment on the Right to Water, adopted by the United Nations Committee on Economic, Social and Cultural Rights in November 2002 through UN resolution: E/C.12/2002/11, as well as Resolution No. 70/169 of the United Nations General Assembly, of December 17, 2015, which expressly state that water must be 'safe and of acceptable quality for personal and domestic uses,' and access to 'potable water and sanitation for all persons in a non-discriminatory manner.' In this sense, it is valid to affirm that the proposed addition to Article 50 of the Constitution, insofar as it expressly recognizes the right of access to potable water, is in consonance with the legal developments on the matter shown at the international level and reflected in declarations, conventions, and resolutions of different nature, hence its conformity is found with the legal progress shown in this regard at the international level, and that by the very essence of public international law and international human rights law, such formulations have their direct impact within the internal sphere of States, just as that constitutional reform proposal seeks to formalize at that level. It is important to note that the reference is made that what the proposal seeks is to formalize the situation at the constitutional level, since indeed the issue of access to water, and to potable water, is regulated in our country within the sphere of legality, by a profuse normative framework that encompasses from the Ley de Aguas of 1942, the Ley General de Agua Potable of 1953, the Constitutive Law of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados of 1961, the Ley General de Salud of 1973, the Law Creating SENARA of 1983, the Ley Orgánica del Ambiente of 1995, and the Ley Forestal of 1996, among others. Likewise, the protection of the environment and the right to water that the constitutional jurisdiction has developed at the jurisprudential level must be emphasized, highlighting not only the possibility of access to water as an essential resource for human life, but also the consubstantial and necessary protection that must be provided to it by the institutional framework in general, from specialized agencies such as the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, to others of a broader nature such as the Dirección de Aguas of the Ministerio del Ambiente y Energía, the Ministry of Health, and the Municipalities of the country, establishing the necessary coordination among them to ensure not only the integral protection of the water resource, but also its legitimate supply for human consumption in compliance with the established parameters and the real possibilities of its effective provision –see, among many others, Judgments of this Chamber, numbers 2003-4654, 2004-1923, 2009-262 and 2016-1791-. It is important to note the emphasis that the reform proposes not only in terms of recognizing access to potable water as a human right, but also its particular condition as a public domain good (bien demanial), in the same sense that the diverse legislation enunciated here already refers to it. Note that the normative proposal states that 'water is a good of the Nation,' that is, a good that generally belongs to that immateriality included in the concept of Nation, and as such, a good that is diffused throughout the whole society and its actors, a public domain good that requires not only all the protection for its condition of being essential for life, but also to allow its use for the various spheres that may be required, provided that due sustainability and its integral protection are addressed as part of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Note that the recognition of the human right is to potable water, with it being stated below that water—in general terms—is indispensable to protect the human right recognized in the first part of the paragraph, without this implying in any way the impossibility of using the resource for other types of purposes—agricultural, industrial or development—provided it is done in a manner adjusted to the provisions on the referred right to the environment and guaranteeing the existence of the adequate resource for potable water. In other words, the existence of water is recognized and protected, and over it, a human right of access to potable water, hence the normative formulation that is intended to be incorporated recognizes not only the protection and possibility of using water in general terms, but also the recognition of access to potable water as a human right. On the other hand, it should be taken into consideration that, according to what has already been stated, this access must be sought and provided in accordance with the prior fulfillment of the established parameters and according to the real possibilities of supply. That is, as has been established in the copious jurisprudence of this Chamber on the subject, although the recognition of access to potable water is configured as a human right, its effective provision may be subject to the specific and certain possibilities of granting, whence it follows that this access, recognized as fundamental, may well be subject to the fulfillment of specific conditions that in turn allow guaranteeing the existence and preservation of this good. It is for this reason that the aforementioned United Nations General Assembly Resolution No. 70-169, of December 17, 2015, states in its section 5 the exhortation to States to: 'Guarantee the progressive realization of the human rights to safe drinking water and sanitation for all persons in a non-discriminatory manner while eliminating inequalities in access, particularly for those belonging to vulnerable and marginalized groups, on grounds of race, gender, age, disability, ethnic origin, culture, religion and national or social origin or on any other grounds, with a view to progressively eliminating inequalities based on factors such as the disparity between rural and urban areas, residence in slums, income level and other relevant factors.' –highlighting is not from the original-. This progressiveness referred to in this resolution develops the homologous provision that in conventional terms is enshrined in the first paragraph of Article 2 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, when stating that: 'Each State Party to the present Covenant undertakes to take steps, individually and through international assistance and co-operation, especially economic and technical, to the maximum of its available resources, with a view to achieving progressively the full realization of the rights recognized in the present Covenant by all appropriate means, including particularly the adoption of legislative measures.' –emphasis added-. Thus, the legitimate regulation that allows the adequate and orderly access to potable water recognized herein as a human right is valid, since it concerns promoting its progressive development in harmony with the right to a healthy and ecologically balanced environment. It is for this reason that the legislation regulating the matter—as could be the one thus proposed in the same paragraph intended to be added, and to which reference is made in the proposal for Transitional Provision XX—must, in due course, necessarily be in accordance with the set of values, principles, and express regulations that inform human rights, and access to potable water also as a human right that it is, for which reason that legislation indicated therein must certainly adjust to the Law of the Constitution and to the provisions contemplated therein on the subject. In this sense, in accordance with what is stated herein, it is appreciated that the bill being processed under legislative file 21.382 is in direct consonance and development of the constitutional provisions on the right to a healthy and ecologically balanced environment, for which reason it fits adequately into the same provision of Article 50 of the Constitution, and is in accordance with the constitutional values and principles that guide it, without there being in any way any friction with those essential elements or of a nuclear nature that inform and integrate the Law of the Constitution'.] (...) RGS7/2023

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Type of content: Majority vote Branch of Law: 4. MATTERS OF CONSTITUTIONAL GUARANTEE Topic: ENVIRONMENT Subtopics:

POLLUTION.

Sent. 2021003870

Therefore:

(...) The amparo action is granted. It is ordered to Yamilette Astorga Espeleta, Daniel Salas Peraza, Viviana García Sandí and [Name 002], in their order President of the Board of Directors of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Minister of Health, Director of the Área Rectora de Salud Orotina-San Mateo, and president with powers of generalísimo representative without limit of sum of the ASADA of Labrador de San Mateo, Alajuela, or to whomever occupies their positions, that, jointly and in accordance with the principle of inter-institutional coordination, agree upon and execute a remedial plan so that, within a period of TWELVE MONTHS counted from the notification of this judgment, the problem of water contamination in the wells that supply the Hacienda Mi Quinta real estate project is resolved and eliminated, all within the respective spheres of legal and regulatory competence. Furthermore, the respondent officials of the Instituto Costarricense de Acueductos and the Ministry of Health are ordered to take the actions that are within their respective spheres of competence, to supervise the quality of the water that is currently being provided in the affected community. The respondent authorities are warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, prison of three months to two years or a fine of twenty to sixty days shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued within an amparo action, and does not comply with it or does not have it complied with, provided the crime is not more severely punished. The ASADA Labrador de San Mateo de Alajuela, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and the State are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the civil and administrative contentious jurisdiction, respectively. Notify. (...)" ... See more Content of Interest:

Type of content: Majority vote Branch of Law: 1. POLITICAL CONSTITUTION WITH JURISPRUDENCE Topic: 021- Human life Subtopics:

NOT APPLICABLE.

Topic: 050- Environment Subtopics:

NOT APPLICABLE.

SENT. 2021-003870 ARTICLE 21 AND 50 POLITICAL CONSTITUTION "(...)" V.- THE HUMAN RIGHT TO WATER AND THE PARTIAL REFORM TO THE CONSTITUTION. This Tribunal, in a relatively recent Judgment, No. 2020-003982 of 11:50 hours on February 26, 2020, addressed this issue of the right of access to potable water, as a basic human right for the adequate development of individuals in modern society. It should also be remembered that, for the purposes of this amparo action, it must be taken into account that, in 2020, a partial reform was made to the Political Constitution, adding an additional paragraph to numeral 50, constitutional, stating the following: "Every person has the human, basic, and inalienable right of access to potable water, as an essential good for life. Water is a good of the nation, indispensable to protect such a human right. Its use, protection, sustainability, conservation, and exploitation shall be governed by the provisions of the law that will be created for these purposes, and the supply of potable water for consumption by persons and populations shall have priority" (Thus added the preceding paragraph by Article 1 of Law No. 9849 of June 5, 2020, "Recognize and guarantee the human right of access to water"). For the resolution of the sub examine, it is important to bring up Judgment No. 2020-003982, in the following terms: "(...) The proposal thus presented and already approved in the first debate, refers not only to the express recognition of access to water as a human right but is also directly related to the fact that the human right positively recognized therein is that of access to potable water, since it starts from the consideration of water—and especially potable water—as an essential and intrinsic element for the life and health of persons, thus entering into consonance with what is stated in Article 21 and in the first part of Article 50 of the Political Constitution, and the jurisprudential developments of this same Chamber that derive from such norms. The Chamber notes that the right of access to water, and especially to potable water, forms part of various statements in the field of international human rights law, through different instruments with different scope or legal nature, but which, by their very condition and by virtue of the provisions of Article 48 of the Political Constitution, are capable of being necessarily considered regarding this matter. Thus, this right has been linked and referenced since 1972 in the so-called Dublin Declaration on Water and Sustainable Development; it was considered at the Rio Conference on the Environment of the same year 1972; in the Copenhagen Declaration on Social Development of 1995; it was validated at the First World Water Forum, through the Marrakech Declaration in 1997; while at the conventional level, specific provisions are found in subsection 1) of Article 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights –Protocol of San Salvador-, and even in Convention 169 of the International Labour Organization itself. And in terms of general resolutions, there is, among others, the General Comment on the Right to Water, adopted by the United Nations Committee on Economic, Social and Cultural Rights in November 2002 through UN resolution: E/C.12/2002/11, as well as Resolution No. 70/169 of the United Nations General Assembly, of December 17, 2015, which expressly state that water must be 'safe and of acceptable quality for personal and domestic uses,' and access to 'potable water and sanitation for all persons in a non-discriminatory manner.' In this sense, it is valid to affirm that the proposed addition to Article 50 of the Constitution, insofar as it expressly recognizes the right of access to potable water, is in consonance with the legal developments on the matter shown at the international level and reflected in declarations, conventions, and resolutions of different nature, hence its conformity is found with the legal progress shown in this regard at the international level, and that by the very essence of public international law and international human rights law, such formulations have their direct impact within the internal sphere of States, just as that constitutional reform proposal seeks to formalize at that level. It is important to note that the reference is made that what the proposal seeks is to formalize the situation at the constitutional level, since indeed the issue of access to water, and to potable water, is regulated in our country within the sphere of legality, by a profuse normative framework that encompasses from the Ley de Aguas of 1942, the Ley General de Agua Potable of 1953, the Constitutive Law of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados of 1961, the Ley General de Salud of 1973, the Law Creating SENARA of 1983, the Ley Orgánica del Ambiente of 1995, and the Ley Forestal of 1996, among others. Likewise, the protection of the environment and the right to water that the constitutional jurisdiction has developed at the jurisprudential level must be emphasized, highlighting not only the possibility of access to water as an essential resource for human life, but also the consubstantial and necessary protection that must be provided to it by the institutional framework in general, from specialized agencies such as the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, to others of a broader nature such as the Dirección de Aguas of the Ministerio del Ambiente y Energía, the Ministry of Health, and the Municipalities of the country, establishing the necessary coordination among them to ensure not only the integral protection of the water resource, but also its legitimate supply for human consumption in compliance with the established parameters and the real possibilities of its effective provision –see, among many others, Judgments of this Chamber, numbers 2003-4654, 2004-1923, 2009-262 and 2016-1791-. It is important to note the emphasis that the reform proposes not only in terms of recognizing access to potable water as a human right, but also its particular condition as a public domain good (bien demanial), in the same sense that the diverse legislation enunciated here already refers to it.

Note that the proposed legislation states that "water is a good of the Nation," meaning a good that generally belongs to that immateriality included in the concept of the Nation, and as such, a good that is diffused throughout all of society and its actors, a good of public domain that requires not only all protection due to its condition of being essential for life, but also to allow its use for the various areas that may be required, provided that due sustainability is attended to and its comprehensive protection as part of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Note that the recognition of a human right is to potable water, going on to state that water –in general terms– is indispensable to protect the human right recognized in the first part of the paragraph, without this implying in any way the impossibility of using the resource for other types of purposes –agricultural, industrial, or development–, provided it is done in a manner consistent with the provisions regarding the aforementioned right to the environment and guaranteeing the existence of the resource adequate for potable water. In other words, the existence of water is recognized and protected, and upon it, a human right of access to potable water, from which it follows that the legislative wording intended to be incorporated recognizes not only the protection and possibility of using water in general terms, but also the recognition of access to potable water as a human right. On the other hand, take into consideration that, according to what has already been stated, this access must be sought and provided in accordance with the prior fulfillment of the established parameters and according to the real possibilities of supply. That is to say, as has been established in the copious jurisprudence of this Chamber on the matter, although the recognition of access to potable water is configured as a human right, its effective provision can be subject to the concrete and certain possibilities of granting, from which it follows that this access that is recognized as fundamental can well be subject to the fulfillment of concrete conditions that in turn allow for guaranteeing the existence and preservation of this good. It is for this reason that the aforementioned resolution of the United Nations General Assembly, number 70-169, of December 17, 2015, states in its section 5 the exhortation to States to: "Ensure the progressive realization of the human rights to safe drinking water and sanitation for all persons in a non-discriminatory manner while eliminating inequalities in access, in particular for individuals belonging to vulnerable and marginalized groups, on the grounds of race, gender, age, disability, ethnic origin, culture, religion and national or social origin or on any other grounds, with a view to progressively eliminating inequalities based on factors such as rural-urban disparities, residence in a slum, income level and other relevant factors." –emphasis is not in the original–. This progressivity referred to in this resolution develops the analogous provision that is conventionally enshrined in the first paragraph of Article 2 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, stating that: "Each State Party to the present Covenant undertakes to take steps, individually and through international assistance and co-operation, especially economic and technical, to the maximum of its available resources, with a view to achieving progressively the full realization of the rights recognized in the present Covenant by all appropriate means, including particularly the adoption of legislative measures." –emphasis added–. Thus, legitimate regulation that permits adequate and orderly access to potable water recognized here as a human right is valid, since it is about promoting its progressive development in harmony with the right to a healthy and ecologically balanced environment. It is for this reason that the legislation regulating the matter –as could be the one thus proposed in the same paragraph intended to be added, and to which reference is made in the proposed Transitory Provision XX– must, in due course, necessarily be in accordance with the burden of values, principles, and express regulations that inform human rights, and access to potable water also as a human right that it is, so certainly that legislation indicated there must conform to the Law of the Constitution and to the provisions contemplated therein on the matter. In this sense, in accordance with what is stated here, it is observed that the project being processed under legislative file 21.382 is in direct consonance with and development of the constitutional provisions on the right to a healthy and ecologically balanced environment, therefore it properly engages with the same provision of Article 50 of the Constitution, and is consistent with the constitutional values and principles that guide it, without there being in any way any friction whatsoever with those essential or core elements that inform and integrate the Law of the Constitution." ... See more *200200930007CO* Res. No. 2021003870 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty hours on the twenty-sixth of February, two thousand twenty-one.

Amparo action processed under file number 20-020093-0007-CO, filed by [Name 001], identity card number [Value 001], against the ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE LABRADOR DE SAN MATEO, legal ID number 3-002-262824, the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, and the MINISTERIO DE SALUD. As a Result: 1.- By document incorporated into the electronic file at 14:06 hours on November 02, 2020, the petitioner files an amparo action against the Asociación Administradora del Acueducto de Labrador de San Mateo, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and the Ministerio de Salud, and states that she is the president of the Asociación de Vecinos de Hacienda Mi Quinta (legal ID number 3-002-731500). She adds that they are owners of two hundred lots, which make up the Proyecto Hacienda Mi Quinta, located in Jesús María de San Mateo de Alajuela. She explains that since they acquired the lots in 2013, the Asada Labrador has supplied them with water; however, since late 2014 there has been arsenic in the aqueduct. She highlights that this situation has been evident since 2013, according to the following documents: report No. DFOEAE-IF-01-2013 of February 15, 2013, división de fiscalización operativa y evaluativa área de servicios ambientales y de energía report on the effectiveness of the State in guaranteeing water quality for its different uses, from the Contraloría General de la República; inspection report of the supply system of the ASADA Labrador de San Mateo, Alajuela NCIA-008-2013. SAS51874, signed by the Intendente de Agua of the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, dated October 9, 2019; note from the ASADA Labrador de San Mateo to the Ministerio de Salud, dated September 17, 2020, acknowledging failure to comply with water analyses; technical report No. MS-DRRSP-DARSOSM-IT-0146-2020, from the Área Rectora de Salud de Orotina y San Mateo, dated October 26, 2020. She accuses the ASADA de Labrador de San Mateo, the AyA, and the Ministerio de Salud of failing to provide them with water suitable for human consumption. She maintains that they have already asked the respondent ASADA to provide a solution to the problem, but over these years it has been negligent and inefficient and hides the water analyses demonstrating that the permitted arsenic levels are exceeded. She points out that in August 2020, the Ministerio de Salud required said ASADA to inform the residents about the presence of arsenic in the water and to supply them with potable water; however, it only communicated this to some residents via WhatsApp on October 23, so currently not all people are aware of the water contamination and continue to consume it. She emphasizes that the mentioned ASADA, in a note dated September 17, 2020, acknowledged that it has failed to comply with the quarterly water analyses. She alleges that the ASADA de Labrador de San Mateo has invoiced them monthly all these years for a potable water service it has not provided. She considers that the respondent ASADA does not have sufficient operational or administrative conditions to be in charge of a vital and indispensable service such as potable water. For its part, she estimates that the AyA has failed in its role as a controlling, supervising, and managing entity regarding the actions taken by the ASADA de Labrador de San Mateo, since throughout 2019 it did not conduct any laboratory studies, yet it was permitted to continue distributing water to them. She criticizes that the cited ASADA stated it could not supply the water, and that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados replied that it did not have the capacity to assume the function; a situation that has resulted in them continuing to be provided with water having arsenic levels higher than the standards permitted by the Ministerio de Salud and the World Health Organization. Regarding the Ministerio de Salud, she accuses it of being permissive, as despite having issued sanitary operating orders against the ASADA de Labrador de San Mateo on multiple occasions, the latter has failed to comply without any consequence. Based on the foregoing, she comes to the Chamber in protection of her fundamental rights and requests that the amparo action be upheld. 2.- By resolution issued at 11:29 hours on November 11, 2020, these amparo proceedings were admitted, and notice was given to [Name 002], identity card number [Value 002], in his capacity as president, with judicial and extrajudicial representation and powers of full general attorney without limit of sum of the ASADA de Labrador de San Mateo; and a report was requested from the Executive President and the Head of the Local Office of San Mateo, both of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; as well as the minister and the director of the Área de Salud de Orotina y San Mateo, both of the Ministerio de Salud. 3.- Yamilette Astorga Espeleta reports under oath in her capacity as President of the Board of Directors of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and states, in summary, that she does not attest to the date on which the petitioner acquired the land; on the other hand, regarding reports No. DFOE-AE-IF-01-2013 dated February 15, 2013, issued by the División de Fiscalización Operativa y Evaluativa Área de Servicios Ambientales y de Energía, regarding the State's effectiveness in guaranteeing water quality for its different uses, issued by the Contraloría General de la República, and the Inspection Report of the Supply System of the ASADA Labrador de San Mateo, Alajuela, NCIA-008-2013-SAS-51874, signed by the Intendente de Agua of the ARESEP dated October 9, 2019, as well as to the alleged note from the ASADA dated September 17, 2020, she does not refer to them, as although they are cited in the filing document, they do not appear from the evidence provided, nor are they viewable in the digital file No. 20-020093-0007 CO of this Constitutional Chamber. Regarding report No. MS DRRSCPC-DARS-OSM-IT-0146-2020, dated October 26, 2020, she highlights that it is not true that since late 2014 there has been an out-of-control situation, given that the Ministerio de Salud, the ASADA de Labrador, and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados itself have intervened on repeated occasions to solve the arsenic problem in the well, as broken down in the main actions indicated by the Ministerio de Salud in its cited report No. MS-DRRSCPC-DARS-OSM-IT-0146-2020. Furthermore, it is important to highlight that the potable water treatment plant has not yet been received by Acueductos y Alcantarillados, given that it does not meet the technical standards; in this sense, the Ministerio de Salud, in its report No. MS-DRRSCPC-DARS-OSM-IT-0146-2020, dated October 26, 2020, stated: “… 3. The arsenic removal system for that well has not been formally received by the AyA because the requirements requested by Licda. Amalia Hernández were not met, and due to the presence of arsenic above values permitted by the Reglamento para la Calidad de Agua Potable; therefore, it is the responsibility of the developer. Lic. Rodolfo Ramírez is in charge of providing support for the drafting of the action plan and schedule. The Ministerio de Salud has continued coordinating with the ASADA regarding doubts presented. Therefore, until the ASADA complies with the arsenic levels permitted according to the Reglamento para la Calidad de Agua Potable in the distribution network for subscribers, new constructions in the sector are not permitted...” Regarding the fact that the institute, within the scope of its competencies, has failed to provide the residents of the Proyecto Hacienda Mi Quinta with water quality suitable for human consumption, they do not refer to it, as it is a personal assessment by the petitioner, and they reiterate that in adherence to the rules that govern us, and in fulfillment of our powers, the arsenic removal plant has not been received because it does not meet the minimum specifications, as the Ministerio de Salud well states in its official communication No. MS-DR-RS-CPC-DARS-OSM-IT-0146-2020. Regarding the sections "ASADA Labrador" and "Ministerio de Salud", they do not refer to them, as they are specific facts that correspond directly to those organizations to answer. She highlights that Licenciado Jorge Ramírez Rodríguez, UEN Gestión de Acueductos Rurales, by official communication No. GSD-UEN-GAR-2020 04870, dated November 13, 2020, states: “Regarding the facts being alleged against the ASADA, I will not refer to them because for the most part they are not attested to by us. We must indicate that, on November 5, 2020, by official communication No. GSD-UEN-GAR-2020-0-4654, this Oficina Regional de Acueductos Rurales informed Sra. [Name 001], of the Asociación de Vecinos Hacienda Mi Quinta, about the controls, analyses, and supervisions for the water quality from the source that supplies that population.” In this sense, Lic. Jorge Ramírez Rodríguez, UEN Gestión de Acueductos Rurales, by official communication No. GSD- UEN-GAR-2020-0-4654, dated November 05, 2020, states: “Regarding the controls, analyses, and supervisions for the water quality from the source that supplies that population, I indicate to you that, in 2014 the Laboratorio Nacional de Aguas del AyA (LNA) performed analyses that yielded non-compliant results due to the presence of arsenic; the Ministerio de Salud issued a sanitary order to the ASADA, and as a result, they installed the filter system for arsenic removal. In November 2015, with the filters operational, both the LNA analyses and those of the Ministerio de Salud yielded results that comply with the parameters of the Reglamento de Calidad para el Agua Potable.” Regarding the section "Acueductos y Alcantarillados", he indicates that it is not true that the institute has failed in its role; in this sense, Licenciado Jorge Ramírez Rodríguez, UEN Gestión de Acueductos Rurales, by official communication No. GSD UEN GAR 2020 04870, dated November 13, 2020, states: “ Point 1. It is denied that it is true that the AyA has failed in its role as the controlling and supervising entity of the ASADA de Labrador de San Mateo. In this sense, it is important to reiterate that, by official communication No. GSD-UEN-GAR -2020-04654, this Oficina Regional de Acueductos Rurales informed Señora [Name 001], of the Asociación de Vecinos Hacienda Mi Quinta, about the controls, analyses, and supervisions for quality that have been executed by this institution and by the Ministerio de Salud in application of Article 6 of the Reglamento para la Calidad del Agua Potable, which states: “… it is established that the surveillance of the quality of potable water corresponds to the Ministerio de Salud.” As stated, the described actions are recorded in Technical Report MS-DRRSPCDARSOSM-IT-0146-2020 and are detailed below: -In 2014, the Laboratorio Nacional de Aguas del AyA (LNA) performed analyses that yielded non-compliant results due to the presence of arsenic; the Ministerio de Salud issued a sanitary order to the ASADA, and as a result, said association installed the filter system for arsenic removal. -In November 2015, with the filters operational, both the LNA analyses and those of the Ministerio de Salud yielded results that comply with the parameters of the Reglamento de Calidad para el Agua Potable. -In compliance with its legal responsibilities regarding water quality, in 2016, the Ministerio de Salud conducted visits and an inspection of the arsenic removal system and learned of the results of laboratory analyses presented by the ASADA that showed compliant levels; however, it noted that the sampling protocol was not fully complied with in all cases. -In November 2016, through analysis contracted by the Ministerio de Salud, compliant arsenic levels are reported; the same applies regarding the analysis performed by the Laboratorio de la Universidad Nacional in December. -In 2018, the analyses provided by the ASADA comply with the parameters established by the Reglamento para la Calidad del Agua Potable. In December of that same year, the analysis performed by a Laboratory contracted by the Ministerio de Salud reports non-compliant results. -In 2019, the Ministerio de Salud notifies the ASADA of a sanitary order so that it takes measures to guarantee compliance with the parameters. -The ASADA takes actions, and in March of that same year, it presents analyses with compliant results. -In April, the Ministerio de Salud requests them to perform the analyses again, and in June, the ASADA again presents compliant results. -In January 2020, the Ministry conducts new sampling, and the ASADA makes improvements to the removal system, as well as purges of the pipes. -The Oficina de Sistemas Comunales de la Región Pacífico (ORAC RPC) has requested the Comisión de Potabilización del AyA to visit and inspect the filters to assess their operation, but the response was that it should be handled at the Regional level. -Upon recommendation of the members of said commission, in January 2020, a request for several requirements was sent to the ASADA to proceed with the reception of the filters, for which new analyses were requested from the ASADA. -In May 2020, when the ASADA reported it did not have resources to contract new analyses requested by the Ministerio de Salud, the ORAC RPC arranged with the Laboratorio Nacional de Aguas for them to be performed at no cost to the ASADA. -In June 2020, the results of these analyses were known, which were non-compliant. -In July 2020, the ORAC-RPC informed Licenciado Rodolfo Ramírez Villalba that the Oficina Regional de Acueducto Comunal does not have personnel who can properly assess the operation of the arsenic removal filters and recommend improvements; therefore, the case is transferred to him to be handled from the Subgerencia de Sistemas Comunales and assign the suitable personnel. From this point forward, the case is under the attention of Licenciado Rodolfo Ramírez Villalba, director of the Subgerencia de Sistemas Delegados del AyA. -In August 2020, the Ministerio de Salud issues a sanitary order to the ASADA in which, among other things, it gives them thirty days to take measures to guarantee compliance with water quality parameters, and the ASADA takes steps to improve the operation of the filters. -In September, the report delivered by the ASADA shows non-compliant arsenic levels. -On October 26, the Ministerio de Salud notifies the ASADA of a new sanitary order in which, in summary, it instructs them to: take the well out of operation and supply the users of that system by another means, an action plan approved by the AyA (as indicated, this would be under the charge of the official designated by Licenciado Rodolfo Ramírez). -On the other hand, the ASADA, on its own account, decided to contract a company to attend to what was indicated in the August sanitary order. The ASADA administrator contacted the engineer of the Oficina Regional de Acueductos Comunales to consult him on how supply could be provided to the affected subscribers, and was told that, given the small number of permanently occupied homes in the area, a tank could be used to distribute water, and was offered a two-thousand-five-hundred-liter tank that the Oficina Regional de Acueducto Comunal has; but as the ASADA administrator considered that transporting that tank was complicated for them, they opted to distribute with small containers (pichingas): one pichinga per day per dwelling for drinking and food preparation, if the Ministerio de Salud authorized the use of the well for other activities. -Also, the ASADA informed the engineer that the contracted company, V&P Asesores S.A., recommended changing the filter medium to achieve correct filter operation. -By letter dated October 30, the president of the ASADA, Sr. [Name 002], reports that on October 24 and 25, 2020, Señor Oscar Campos Hernández changed the gravels in the treatment plant for the Los Once (Mi Quinta) sector, and new sampling will be carried out, which was done on October 31, and results are pending. It is thus evident that, at the two moments when non-compliant arsenic levels were detected in this aqueduct system, actions have been taken: in 2014, the arsenic removal system was installed, and in 2020 improvements, purges, and change of filter medium were made.” She points out that it is not true that in 2019 there were no water quality analysis studies; in this sense, Licenciado Jorge Ramírez Rodríguez, UEN Gestión de Acueductos Rurales, by official communication No. GSD UEN-GAR-2020-04870, dated November 13, 2020, states: “Point 2: It is denied that it is true that in 2019 there were no water quality analyses for this system; as indicated, in March and June 2019, the ASADA presented to the Ministerio de Salud analyses with compliant results. (Attached is a copy of the water quality report A 19/018479 M 2, sample taken on March 12, 2019, and 477, 905 of June 25, 2019). It is a fact that the Cantonal Office of San Mateo must answer, as Lic. Jorge Ramírez Rodríguez, UEN Gestión de Acueductos Rurales, by official communication No. GSD-UEN-GAR-2020-04870, dated November 13, 2020, states: “Point 3: On this point, the Cantonal Office of San Mateo of the AyA will speak, as it was this unit that handled the request indicated in this point. This report will be forwarded directly by the Cantonal Head of San Mateo, as this Constitutional Court so required.” In this sense, Licenciado Jorge Ramírez Rodríguez, UEN Gestión de Acueductos Rurales, by official communication No. GSD-UEN-GAR-2020-04870, dated November 13, 2020, states: “ Point 4: It is denied that it is true, as there is evidence that at the 2 moments when non-compliant arsenic levels were detected in this aqueduct system, actions have been taken: in 2014, the arsenic removal system was installed, and in 2020 improvements, purges, and change of filter medium were made. By email, the ASADA administrator reports that on October 31, 2020, the LAMBDA laboratory collected water samples from this aqueduct system, and results are pending within a maximum of 25 business days. Furthermore, in this same email, he confirms what the president of the ASADA, Sr. [Name 002], already indicated in the letter of October 30, regarding that they are working on drilling another well outside the urbanization that would allow this well that presents arsenic to be taken out of operation, thus eliminating the need for the arsenic removal plant, which is very costly for the ASADA. Regarding the action plan, it is stated that the change of the filter medium of the arsenic removal system has already been completed, following a recommendation from the company V&P Asesores S.A., contracted by the ASADA and which is a specialist in arsenic removal systems, and that the ASADA is managing the construction of a well outside the urbanization to have a source free of arsenic contamination that can supply this sector of its aqueduct, which is comprised of 65 single-family homes, of which only 26 are inhabited for most of the year. I must indicate that in the rest of the system supplied by the ASADA del Labrador de San Mateo, which consists of two wells, it has never had nor does it currently have arsenic contamination, so there is a great possibility that the new drilled well will not have this contaminant present.” She considers that this matter corresponds to those termed by the jurisprudence of the Constitutional Chamber as "of mere legality," given that it has been demonstrated that since 2014 actions have been taken by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to follow up on the sanitary orders issued by the Ministerio de Salud, and even to provide support to the ASADA through the Laboratorio Nacional de Aguas; the Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Labrador de San Mateo has decided to drill another well and stop using the current well; furthermore, it is distributing water for human consumption by means of pichingas to the affected persons; in any case, the actions of the Institute have been demonstrated in report No. MS-DRRSPC-DARSOSM-IT-0146-2020 from the Ministerio de Salud, in which it is clarified that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados has not yet received the works of the Proyecto Hacienda mi Quinta, as stated by Licenciado Jorge Ramírez Rodríguez, UEN Gestión Acueductos Comunales, via telephone, they do not even have any pending request regarding the reception of said works. In this sense, it is indicated that the Constitutional Chamber, in its wisdom, has pointed out that there are procedures not within the purview of constitutional jurisdiction; that is, those cases involving matters of mere legality and not of constitutionality, which must be heard in the corresponding ordinary channels. Regarding water quality. The Reglamento de las Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADAS), Executive Decree No. 42582-S-MINAE, published in Scope No. 233 of the Official Gazette La Gaceta No. 223, of September 4, 2020, establishes: “ Article 48.- Water Quality. It is the responsibility of the ASADA to guarantee that the water supplied to users is of potable quality, under the regulatory conditions required for human consumption, observing the following provisions: a. Water Quality Management: It corresponds to the ASADA to manage the quality of the water it provides to the communities it supplies, for which it must obligatorily attend to the recommendations issued by the AyA and conform to the provisions of the current Reglamento para la Calidad del Agua Potable, issued by the Ministerio de Salud. b. Water Quality Control: It is the responsibility of the ASADA to permanently carry out, as appropriate, the quality control of its waters; therefore, it must perform the respective sampling and analyses with a laboratory accredited for this purpose. It is the responsibility of the ASADA to perform the laboratory analyses with accredited tests at the frequency established by the Reglamento para la Calidad del Agua Potable, and to submit these results in the respective format to the Área Rectora de Salud of its jurisdiction. c. Record of the Quality of Water Supplied: It corresponds to the ASADA to implement and maintain the use of a logbook as a means of control and recording of water quality, and it must communicate the results of the water quality control to users in a timely manner, using the most convenient means for all. d. Program for the Improvement of Water Quality in the ASADAS: It is the duty of the ASADA to implement, as relevant, the "National Program for the Improvement of Water Quality in the ASADAS" established by the AyA. e. Water Quality Reports: The Laboratorio Nacional de Aguas (LNA) or the laboratory contracted by the ASADA must send the reports of the water quality analyses to the ASADA and to the respective Oficina Regional de Acueductos Comunales. f. Surveillance of Water Quality: It is the responsibility of the Laboratorio Nacional de Aguas (LNA) to conduct surveillance of the water quality control provided by the ASADAS and to order the appropriate corrections, in accordance with the provisions of Decree No. 26066-S, published in La Gaceta No. 109 of June 9, 1997.” It is important to highlight that the ASADA de Labrador, through a note dated October 30, 2020, addressed to the Asociación de Vecinos Hacienda mi Quinta Los Once, stated: “In response to your request… regarding the works being carried out to improve water quality in this sector, we must indicate that:1.

An investment was made in the treatment plant, such as the removal of the gravels that it uses as filtering media, since there are three types of gravels; this investment was carried out on Saturday the 24th and Sunday the 25th of October 2020. 2. The new gravels were placed back on Sunday the 25th, and these must be washed for at least 36 working hours, which has already been done.

3. All the pipes are being purged and washed so that the filtering media perform their work better. 4. The gravels that were removed from the plant have been taken to the sanitary landfill. 5. A manual for the plant was requested from the company that designed and installed it, in order to verify its current state. 6. We are waiting for the Lambda laboratory to return between Saturday the 31st and Tuesday the 3rd of November 2020 to collect samples again, which works as follows: 1 sample from the well water. 1 sample at the plant outlet. 3 samples in the distribution networks. Once these samples are collected and logged by the laboratory personnel, it will take 25 working days for the results to be available, which will be provided to the Ministry of Health and to the users who request them. 7. The company represented by Messrs. Francisco Gómez Saborío and Carlos Morales Araya is providing support to carry out all the improvements that have been made and those that remain to be done, such as seeking other sources and ways of providing drinking water to this sector, like drilling another well outside the urbanization, with the purpose of eliminating the treatment plant and avoiding the inconveniences that exist at this moment.” It requests that the appeal be declared without merit.

4.- Daniel Salas Peraza and Viviana García Sandí, in their order Minister of Health and Director of the Orotina-San Mateo Health Governing Area, report under oath, and they state in summary that the mission of the Ministry of Health is to guarantee the protection and improvement of the population's health status, through the effective exercise of stewardship and institutional leadership, with a focus on health promotion and social participation, under the principles of transparency, equity, solidarity, and universality. They indicate that Decree No. 38924-S, Regulation for Drinking Water Quality, aims to establish the maximum permissible limits of physical, chemical, and microbiological parameters for drinking water, in order to guarantee its safety and the health of the population. They argue that within the scope of application of the Regulation for Drinking Water Quality, every operating entity, whether public or private, of a drinking water supply system throughout the national territory is subject to the regulations. For all purposes of regulations on the quality of the supplied drinking water, the operating entities shall abide by the Regulation for Drinking Water Quality and the alert and maximum admissible values established for the physical, chemical, and microbiological parameters. They state that public and private entities acting as operators of drinking water aqueducts must comply with the provisions of the Regulation for Drinking Water Quality, in order to guarantee water quality. They argue that it is established that the monitoring of drinking water quality corresponds to the Ministry of Health. They indicate that, in accordance with the Ministry of Health's function of ensuring drinking water quality, the ASADA Labrador de San Mateo was evaluated in June 2014 by applying the Water Quality Surveillance Procedure Guide using the standardized SERSA methodology, in which no non-conformities were found in the well or tank of the distribution system. They indicate that on December 18, 2014, the Institute of Aqueducts and Sewers (Instituto de Acueductos y Alcantarillados) sent, via official communication SB-AID-ID-2014-633 to the central level of the Ministry of Health, the laboratory analyses for the community of Labrador, showing that arsenic levels exceed the permitted parameters specifically from the well in the Sector Los Once, since according to the Regulation for Drinking Water Quality, the maximum permitted value is 10 ug/L and values between 29-31 ug/L are found. They allege that on February 24, 2015, the Director of the Orotina and San Mateo Health Governing Area sent report PC-ARS-OSM-GASS-020-2015 to Mr. Víctor Julio Núñez as administrator of ASADA Labrador and to [Name 002] as the legally responsible party for the Aqueduct, indicating that they are putting public health at risk due to arsenic levels exceeding the regulated standards, so that they take the corresponding measures as indicated in the report. They state that following the notification of report PC-ARS-OSM-GASS-020-2015 to ASADA Labrador, meetings were held in May and June 2015 with officials from Aqueducts and Sewers, without reaching significant agreements. They indicate that as a follow-up to what was sent in report PC-ARS-OSM-GASS-020-2015, the Health Governing Area conducted sampling jointly with the central level on April 30, 2015, at ASADA Labrador. They indicate that as a result of the analysis results from the sampling conducted on April 30, which showed that arsenic levels were above those permitted by the Regulation for Drinking Water Quality, the Orotina and San Mateo Health Governing Area notified sanitary order No. ARS-OSM-GASS-019-2015 on July 2, 2015, to Mr. [Name 002], president of ASADA Labrador, under the following terms with a period of seventy working days: “1- IMMEDIATELY SUSPEND THE SUPPLY OF WATER FROM THE WELL IN SECTOR LOS ONCE TO THE NETWORK. 2.- CARRY OUT THE CORRESPONDING WORKS IN ORDER TO PROVIDE A DEFINITIVE SOLUTION FOR THE ELIMINATION OF ARSENIC WITHIN THE DISTRIBUTION NETWORK. 3.- SUBMIT A WORK PLAN WITH A SCHEDULE OF ACTIVITIES TO PROVIDE A DEFINITIVE SOLUTION TO THE PROBLEM OF ARSENIC CONTAMINATION WITHIN A PERIOD NO LONGER THAN TEN WORKING DAYS. 4.- HIRE A LABORATORY ACCREDITED BY THE MINISTRY OF HEALTH TO PERFORM THE CORRESPONDING ANALYSIS ONCE THE REQUESTED WORKS ARE COMPLETED. 5.- TAKE THE CORRESPONDING PREVENTIVE MEASURES IN CASE SAID ANALYSIS DOES NOT CONFORM TO THE PARAMETERS INDICATED IN THE REGULATION FOR DRINKING WATER QUALITY.” They allege that in response to sanitary order No. ARS-OSM-GASS-019-2015, on July 9, 2015, a note signed by Mr. Víctor Julio Núñez Salas, administrator of the ASADA, was received with details to resolve the situation through a quotation to install an arsenic removal plant. They indicate that on July 14, 2015, by means of official communication DR-PC-1020-2015, the regional level sent to the Orotina and San Mateo Health Governing Area a copy of official communication DPAHUASSAH-1059-2015 dated July 3, 2015, which officially transmits the results of the sample taken on April 30, 2015, at ASADA Labrador as part of the follow-up actions, and it shows non-compliance with the maximum permitted arsenic values in the Regulation for Drinking Water Quality. They indicate that by means of official communication PC-ARS-OSM-GASS-070-2015 of July 16, 2015, Mr. [Name 002], president of ASADA Labrador, was informed to clarify the actions to be taken in order to comply with sanitary order No. ARSOSM-GASS-019-2015. They state that on July 24, 2015, Mr. [Name 002] sent the Orotina and San Mateo Health Governing Area a corrective action plan to provide the solution of installing the arsenic removal plant. Subsequently, by means of official communication PC-ARS-OSM-GASS-0114-2015, Mr. [Name 002] was notified of laboratory results performed by AyA on June 10, 2015, which correspond to the Sector Los Once and again reflect non-compliance with the parameter levels for arsenic. They indicate that as part of the follow-up by the Ministry of Health, a new sampling was conducted on November 18, 2015, in order to monitor the efficiency of the arsenic removal plant. They indicate that on January 4, 2016, Mr. Víctor Julio Núñez, administrator of ASADA Labrador, sent AyA laboratory analyses showing that arsenic levels comply with the parameters established in Sector Los Once. They state that by means of official communication PC-ARS-OSM-GASS-034-2016 of February 15, 2016, the report of the results of the sampling conducted on November 18, 2015, was sent to Mr. [Name 002], representative of ASADA Labrador, showing that the levels comply with the maximum admissible limit for arsenic. They indicate that in March 2016, as part of the follow-up on the efficiency of the arsenic removal plant, an inspection was carried out by the regional level, revealing non-conformities with the management of generated sludge and leachates, a situation that was notified on May 6, 2016, to the Health Governing Area via official communication DR-PC-0687-2016. They indicate that the Health Governing Area, in response to official communication DR-PC-0687-2016, notified sanitary order ARS-OSM-RS-0021-2016 on May 27, 2016, in order to correct the non-conformities identified by the regional level in the arsenic removal plant. They indicate that as part of the Ministry of Health's follow-up, a new sampling was taken at Sector Los Once, evidenced in ocular inspection record No. 510-2016. They allege that on November 3, 2016, a follow-up was conducted on sanitary order ARS-OSMRS-0021-2016, where it was evidenced that a drainage system for the leachates was built, but the manager who will handle the sludge disposed of in the drums is unknown. They state that on November 16, 2016, a meeting was held with personnel from the Ministry of Health, the CHEMBLABS laboratory, and ASADA Labrador to follow up on the sanitary order for the treatment plant, the quarterly arsenic laboratories, and the arsenic sampling in the well, treatment plant, and network, where documents dated November 16, 2016, were received from Mr. Víctor Julio Núñez, administrator of the ASADA, providing reports of arsenic results, a sample taken by the client with output arsenic levels exceeding the maximum limits permitted by the Regulation for Drinking Water Quality. They argue that on November 17, 2016, official communication PC-ARS-OSM-GASS-088-2016 was generated, notified on November 21, 2016, to Mr. [Name 002] of ASADA Labrador in response to the document notified by ASADA Labrador and in follow-up to sanitary order ARS-OSM-RS-0021-2016; where it is noted that quarterly samplings must be carried out at three points in order to monitor the efficiency of the removal plant and guarantee its potability, and that the laboratories provided have non-conformities such as the failure to take samples quarterly, in addition to them having been taken by the client, failing to comply with article 10 of the Regulation for Drinking Water Quality, and that the sample labeled N1 (inlet) has a lower arsenic level than the sample N2 labeled as outlet. They add that on June 1, 2017, official communication PC-ARS-OSM-GASS-0132-2017 was generated, informing Mr. Víctor Julio Núñez, administrator of ASADA Labrador, about official communication DSA-UCSA-1374-2017 with the results of the spot sampling carried out in Sector Los Once on November 17, 2017, showing that the analyses of the samples taken after treatment comply with the maximum admissible limit for arsenic under Decree 38924-S. They add that on November 20, 2017, ASADA Labrador provided the result of a chemical analysis carried out on October 7, 2017, with a single sample from the outlet of the Las Quintas well, showing admitted arsenic levels according to Decree 38924-S. They state that in the control follow-up by the Ministry of Health, on December 15, 2017, by means of ocular inspection record 229-2017, it is evidenced that a spot sampling was carried out in Sector Los Once by the Ministry of Health at three points of the system. They add that by means of official communication DSA-UCSA-715-2018 of March 15, 2018, from the Ministry of Health, the results of the spot sampling in Sector Los Once of ASADA Labrador conducted on December 15, 2017, are provided, determining that the samples taken after treatment comply with the maximum admissible limit for arsenic under Decree 38924-S. In addition, it is recommended to the Orotina and San Mateo Health Governing Area to request quarterly samplings from ASADA Labrador to determine arsenic in order to monitor the efficiency of the removal plant and guarantee potability to the users. They add that in response to the recommendations issued in official communication DSA-UCSA-715-2018, sanitary order No. ARS-OSM-GASS-007-2018 was issued on April 16, 2018, to Mr. [Name 002] in his capacity as president of ASADA Labrador, under the terms of: -Continue with the quarterly sampling in Sector Los Once as follows: one sample at the well, one sample at the treatment chamber post-removal, and one spot sample in the distribution network.

-Present the semi-annual reports on drinking water quality N1, N2, and N3 in accordance with the provisions of Article No. 11 of the Regulation for Drinking Water Quality and in the format established in Annex 3 of the same regulation.

They add that in response to the issued sanitary order No. ARS-OSM-GASS-007-2018, on May 29, an extension was submitted by Mr. Víctor Julio Núñez Salas to be able to present the results of the samples taken by the contracted laboratory. They indicate that in response to the extension request submitted by ASADA Labrador, by means of official communication PC-ARS-OSM-GASS-040-2018 of May 30, 2018, half of the time granted was given, thus expiring on June 19, 2018. They indicate that a sampling carried out on May 31, 2018, at Hacienda Mi Quinta is received, with two samples, one at the plant inlet and one at the Don Francis Madera lot, reporting an arsenic level within the permitted range.

They indicate that on June 19, 2018, an extension request was received from ASADA Labrador via email to comply with the date indicated in official communication PC-ARS-OSM-GASS-040-2018 for the delivery of the laboratories. They allege that on June 21, 2018, by means of official communication PC-ARS-OSM-GASS-048-2018 addressed to Mr. Víctor Julio Núñez, an extension of the issued sanitary order No. ARS-OSM-GASS-007-2018 was granted, thus expiring on July 3, 2018. They indicate that on July 3, 2018, Mr. Víctor Julio Núñez notified the Health Governing Area that he would not be able to meet the date of official communication PC-ARS-OSM-GASS-048-2018 for the delivery of the analyses of the water quality tests, since the samples were collected on 06/29/2018, and they indicate that they will be delivered as soon as possible. They state that by means of official communication PC-ARS-OSM-GASS-049-2018 addressed to Mr. Víctor Julio Núñez Salas, dated July 3, 2018, an extension was granted to sanitary order No. ARS-OSM-GASS-007-2018, thus expiring on July 10, 2018. They indicate that on July 13, 2018, laboratories provided by ASADA Labrador were submitted, with samples collected on June 29, 2018, and the semi-annual drinking water quality report for the period from February 1, 2018, to July 31, 2018. They indicate that by means of official communication PC-ARS-OSM-GASS-071-2018, dated August 22, 2018, addressed to Mr. [Name 002], president of ASADA Labrador, report PC-ARS-OSM-GASS-I-038-2018 was sent regarding the review of the semi-annual certificate of drinking water quality. They indicate that on December 18, 2018, as part of the control follow-up by the Ministry of Health, a spot sampling was carried out in Sector Los Once at four points, according to inspection record 162-18. They allege that on February 27, 2019, as part of the control follow-up, a meeting was held at ASADA Labrador together with officials from the Health Governing Area, those in charge of the aqueduct, and AyA officials regarding the state of the arsenic treatment plant, according to inspection record 50-19. They indicate that on March 5, 2019, sanitary order No. ARS-OSM-056-2019 was notified by email to Mr. [Name 002], attaching official communication DPAH-UASSAH-584-2019 regarding the laboratory results of the spot sampling in Sector Los Once conducted on December 18, 2018, determining that the samples taken after treatment do not comply with the maximum admissible limit for arsenic under Decree 38924-S, so it is recommended that the Health Governing Area issue a sanitary order. Sanitary order No. ARS-OSM-056-2019 included the following points:

-Carry out a new sampling within a period of 10 working days to demonstrate that the arsenic removal process guarantees the potability of the water and complies with the maximum admissible value of 10 ug/L established in the Regulation for Drinking Water Quality.

-The sampling must include the outlet of the removal plant and two samples in the distribution network. That on April 8, 2019, laboratory reports submitted by ASADA Labrador from the company AGQ Labs, carried out on March 12, 2019, from the well in the Hacienda Mi Quinta sector, were received at the Health Governing Area.

They indicate that in response to the laboratories submitted on April 8 by ASADA Labrador, official communication MS-PC-ARS-OMS-GASS-050-2019 of April 9, 2019, was issued, indicating that the requirements of sanitary order ARS-OSM-056-2019 were not met because the three samples as requested were not submitted, and it fails to comply with subsections c) and d) of article 10 of the Regulation for Drinking Water Quality, and therefore the ASADA must sample Sector Los Once again in order to comply with what was requested.

They indicate that as part of the control follow-up, the Regional Level of the Ministry of Health, by means of official communication MS-DR-PC-0276-20219 of April 25, 2019, informed the Central Level about water potabilization actions in the ASADA of Labrador.

They argue that by means of official communication MS-DRRSPC-DARSOSM-293-2020, the Health Governing Area informed Mr. [Name 002], Legal Representative of the ASADA of Labrador, in point two, that the arsenic laboratory studies corresponding to Sector Los Once requested in sanitary order ARS-OSM-056-2019 are pending.

They state that in control follow-up by the Orotina San Mateo Health Governing Area, by means of official communications MS-DRRSPC-DARSOSM-350-2019 and MS-DRRSPCDARSOSM-351-2019, the Regional Level of the Ministry of Health and Mr. [Name 002], legal representative of ASADA Labrador, respectively, were informed about the non-compliance with sanitary order ARS-OSM-056-2019, due to missing laboratory samples from ASADA Labrador, and it was also detected that the sample was taken by ASADA personnel and not by the accredited laboratory.

They indicate that as part of the control and verification follow-up by the Orotina San Mateo Health Governing Area and the Central Level, a new sampling was carried out at the ASADA of Labrador on January 9, 2020, according to record No. 01-2020, in order to demonstrate that the arsenic removal process guarantees water potability and complies with the maximum admissible values for arsenic.

They indicate that by means of official communication MS-DPRRSA-072-2020 of January 16, 2020, the Central Level of the Ministry of Health sent both the Regional Level and the Orotina San Mateo Health Governing Area the results of the sampling conducted on January 9, 2020, indicating among the recommendations to issue a new sanitary order so that the ASADA of Labrador proceeds to comply with the MAC of 10ug/L for arsenic. They argue that on January 20, 2020, the Orotina San Mateo Health Governing Area notified Mr. [Name 002] via email of sanitary order MSDRRSPC-ARSOSM-014-2020 with a period of five working days, in response to the recommendations issued by the Central Level of the Ministry of Health, under the following terms:

1- Carry out a new sampling, to demonstrate that the arsenic removal process guarantees water potability and complies with the Maximum Admissible Value of 10ug/L established in the Regulation for Drinking Water Quality, Executive Decree 38924-S.

2- The sampling must include the same points assessed by the Ministry of Health.

They state that on January 21, 2020, the Orotina San Mateo Health Governing Area received a note from Mr. [Name 002], representative of the ASADA, requesting a fifteen-day extension to calibrate the arsenic removal plant, as well as to wash the pipes in order to rule out arsenic accumulation in the network.

They indicate that by means of official communication MS-DRRSPC-DARSOSM-044-2020, the Health Governing Area informed Mr. [Name 002], administrator of the ASADA, that the prudent period requested was granted so that they could calibrate and wash the network pipes, also indicating the sampling method and that the required follow-up would be provided.

They state that as part of the control follow-up by the Health Governing Area, on January 29, 2020, according to inspection record 13-2020, a new inspection was carried out where ASADA officials indicated to us that they proceeded to calibrate the removal plant and performed the corresponding purges to carry out new samplings on February 4, 2020.

They indicate that by means of official communication No. MS-DRRSPC-DARSOSM-050-2020, the Orotina San Mateo Health Governing Area issued a report to the Central Level of the Ministry of Health, indicating the follow-up actions to official communication MS-DPRSA-072-2020. They add that on February 12, 2020, the Orotina San Mateo Health Governing Area carried out a new inspection at the ASADA of Labrador, where the administrator stated that on February 13, he would take the corresponding samples at the three points indicated by the Ministry of Health, in addition to a new calibration of the removal plant and purging of the distribution network pipe.

They allege that by means of emails dated March 19, 2020, and April 2, 2020, respectively, the Health Governing Area requested Mr. [Name 002], responsible for the ASADA, to send the laboratory results from the arsenic removal plant, as they had not yet been submitted to date. In control follow-up by the Orotina San Mateo Health Governing Area, a new inspection was carried out at the ASADA of Labrador, where the administrator informed us that samples were taken in February and on April 27, 2020, but that they do not have the results, since only the company Vieto has kept the studies. Contact was made by phone with the person in charge of the company, and he states that in the sample from April 27, the sample at the inlet to the treatment plant was at 30ug/l and at the plant outlet at 20ug/l; he indicates that improvements were again made to the arsenic removal plant and there was a re-sampling on May 21, 2020, according to inspection record 58-2020 of May 13, 2020. They add that by means of official communication MS-DRRPC-DARSOSM-236-2020, the Orotina San Mateo Health Governing Area requested intervention from higher levels of the Ministry of Health and AyA, to address the ASADA Labrador regarding the operation of the arsenic removal treatment plant. They indicate that by means of official communications MS-DRRSPC-0320-2020 and MS-DRRSPC-0321-2020, the Regional Level of the Ministry of Health requested collaboration from Mr. Jorge Ramírez Rodríguez of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados) and Engineer Eugenio Androvettto Villalobos of the Central Level of the Ministry of Health, in order to collaborate with a new sampling in the well of the Sector Los Once in Labrador.

By means of an unnumbered official note, ASADA Labrador sent the Health Governing Area a new extension of 22 working days to perform analyses and submit them when the LAMBDA laboratory delivers them. On June 9, 2020, by means of official communication MS-DRRSPC-DARSOSM-0276-2020, the Orotina San Mateo Health Governing Area rejected the extension request submitted by the ASADA of Labrador, given that they already had an expired sanitary order, and it was stated that the sampling had been coordinated with higher levels. They indicate that by means of an email dated August 4, 2020, the Regional Level of the Ministry of Health sent the Health Governing Area the analyses performed by Aqueducts and Sewers, as well as the respective technical recommendations by Engineer Lourdes Sánchez of the Regional Level of the Ministry of Health. In response to the results of the samples taken by AyA and the recommendations provided by the Regional Level, the Orotina San Mateo Health Governing Area notified via email sanitary order MSDRRSPC-ARSOSM-184-2020 with a period of thirty working days to Mr. [Name 002], representative of ASADA Labrador, under the following terms:

1. Take the necessary measures so that, within the period indicated above, you proceed to supply the affected population (Hacienda Mi Quinta) with quality drinking water.

2. Suspend the use of the well in Sector Los Once, until a technical criterion is issued by the Central Level of the Ministry of Health for its use.

By means of unnumbered official notes received in the Orotina San Mateo Health Governing Area via ticket 1048, Mr. [Name 002], responsible for the ASADA of Labrador, sent discharge notes regarding Sanitary Order MS-DRRSPC-ARSOSM-184-2020, alleging inconsistencies in the Central Level's sampling analyses, and budget problems due to the COVID-19 Pandemic, therefore requesting a three-month extension, and also submitting a corrective action plan.

By means of official communication MS-DRRSPC-DARSOSM-0438-2020, the Orotina San Mateo Health Governing Area sent via email to the Regional Level, requesting a technical criterion regarding the extension requested by the representatives of ASADA Labrador.

By means of official communication MS-DRRSPC-DARSOSM-0456-2020, the Orotina San Mateo Health Governing Area informed Mr. [Name 002], Representative of the ASADA, and Mr. Víctor Julio Núñez, administrator of the ASADA of Labrador, via email that it was not possible to grant the requested extension, and that they must stop using the contaminated well, supply the population with quality drinking water by another method, and submit a corrective action plan with an implementation schedule, previously approved by the Regional Level, and that the well may be enabled only when it is evidenced through physicochemical and bacteriological tests that the water meets conditions suitable for human consumption.

They indicate that by email, Mr. Víctor Julio Núñez informed the Orotina San Mateo Health Governing Area that AyA indicated by phone that it cannot assume the two hundred services in Sector Los Once requested by the ASADA, and that on October 9, 2020, the LAMBDA laboratory will have the new sample results ready, in addition to a change in the filters of the arsenic removal plant.

On October 12, 2020, new laboratory analysis results from the LAMBDA laboratory were received in this Health Governing Area, showing that only two samples were altered, and they request reconsideration of the closure of the Los Once well, and also submit a new corrective plan for the treatment plant.

By email, the Regional Level of the Ministry of Health sent the Orotina San Mateo Health Governing Area a note regarding an extension request from the administration of the ASADA of Labrador, where, having analyzed what was expressed by Mr. Orlado Esquivel of the ASADA of Labrador, it has the consent of the Regional Level to grant the requested extension for the following week.

By email dated October 14, 2020, the Orotina San Mateo Health Governing Area received official communication GSD-UEN-GAR-2020-04343 from AyA, assigning Licensed Official Rodolfo Ramírez Villalba in the event of arsenic contamination in Labrador so that he may pronounce on its receipt, and they emphasize their consent to provide a solution insofar as institutional resources allow. Additionally, there is official communication GSD-UEN-GAR-2020-04342 from AyA in response to three points issued by the Ministry of Health:

1. Coordination is requested with Eng. Jorge Alfaro to define the amount of water that must be provided according to use to the population of Sector Los 11.

2. The communication to all subscribers without exception about the provisional use of the well water must be received by AyA.

3. The arsenic removal system for that well has not been formally received by AyA because the requirements requested by Licda. Amalia Hernández were not met and because of the presence of arsenic above the values permitted by the Regulation for Drinking Water Quality; therefore, it is the developer's responsibility. Lic. Rodolfo Ramírez is in charge of providing support for the preparation of the action plan and schedule. The Ministry of Health has continued coordinating with the ASADA on questions that have arisen.

All of the foregoing was brought to the attention of the administration of the ASADA Labrador via email.

They note that the Orotina San Mateo Health Area (Área Rectora de Salud Orotina San Mateo) conducted an inspection in the sector of Hacienda mi Quinta and Pozo los Once on October 21, 2020, as a follow-up to sanitary order MS-DRRSPC-ARSOSM-184-2020, where it was demonstrated that many of the users have not been informed by the ASADA about the existing problem and that an alternative solution for supplying quality water for human consumption has not been provided.

By email of October 22, 2020, the Health Area (Área Rectora de Salud) forwarded official letter MS-DRRSPC-DARSOSM-500-2020 to Mr. [Name 002] of the ASADA Labrador, indicating non-compliance with sanitary order MS-DRRSPC-ARSOSMS-184-2020, for which reason he is informed that the closure of the Pozo los Once located in Labrador de San Mateo will proceed.

They note that on October 23, 2020, via receipt slip 1178, Mr. [Name 002] sent the Orotina San Mateo Health Area (Área Rectora de Salud Orotina San Mateo) a note detailing actions the ASADA de Labrador has taken to address the problem and requests an extension to the well closure order, to be deferred until they present the new results of the samples taken.

Via official letter MS-DRRSPC-DARSOSM-510-2020, the Orotina San Mateo Health Area (Área Rectora de Salud Orotina San Mateo) informs Mr. [Name 002] that, in the interest of public health, it is necessary for them to adopt the measures requested by the Ministry of Health.

The ASADA Labrador sends the Health Area (Área Rectora de Salud) notifications to the affected users, via WhatsApp as well as by notes with corresponding proof of receipt, indicating that potable water will be distributed starting October 24, 2020, and that the pipe system will only be enabled for house cleaning, laundry, and bathing, with consumption being the responsibility of each user; furthermore, the opinion of Mr. Jorge Ramírez of AyA is provided regarding distributing potable water with jugs (pichingas) in the necessary sectors. Via official letter MS-DRRSPC-DARSOSM-526-2020, the Orotina San Mateo Health Area (Área Rectora de Salud Orotina San Mateo) informs Mr. [Name 002] of the ASADA de Labrador that the process of notifying the system's users is evident, along with the importance of all of them being notified, that there is a written opinion from AyA regarding the temporary method of supplying potable water to the affected population, and that the submission of the laboratory analyses is pending.

The Orotina San Mateo Health Area (Área Rectora de Salud Orotina San Mateo), as well as the Regional and Central levels of the Ministry of Health, have provided the required follow-up to resolve the existing problem in the Hacienda Mi Quinta sector in Labrador de San Mateo, as evidenced by the actions described herein; likewise, action has been taken according to the principles of proportionality and reasonableness and the precautionary principle, and in compliance with the guidelines issued by higher levels for managing the COVID-19 pandemic; therefore, based on technical criteria, it was decided not to suspend the water service, in order to ensure the availability of an indispensable and fundamental element for the cleaning and disinfection of homes. In this way, the Orotina y San Mateo Health Area (Área Rectora de Salud Orotina y San Mateo) has not been remiss in fulfilling its duties. In accordance with the foregoing, the Ministry of Health, through the Central Pacific Health Directorate (Dirección Regional de Rectoría de la Salud Pacífico Central) and the Orotina-San Mateo Health Area (Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo), as well as the central level, have followed up on and addressed the case at hand, always in strict adherence to the principle of legality and, as indicated in the report, adhering to the principles of proportionality and reasonableness, conducting on-site inspections and chemical tests, and issuing the corresponding sanitary orders, all in coordination with Acueductos y Alcantarillados and the ASADA Labrador San Mateo; it is important to highlight the situation the country is experiencing due to the COVID-19 virus pandemic, which is why part of the decision to maintain the water service has been for the disinfection and cleaning of the homes of the people to whom said ASADA supplies water, while always providing follow-up, attention, and monitoring to the case, until the identified deficiencies are one hundred percent resolved. It is requested that the appeal be declared without merit.

5.- [Name 002] responds to the hearing in his capacity as president with powers of a general attorney-in-fact (apoderado generalísimo) without limit of sum of the ASADA de Labrador de San Mateo, Alajuela, and states in summary that since 2013 they have provided potable water service to the Hacienda Mi Quinta real estate project. He notes that since 2014, they became aware of the situation regarding the water supplied to the project, which was therefore brought to the attention of the Ministry of Health. To solve the problem, a treatment-purification plant was installed in 2015, which yielded very positive results as it successfully eliminated arsenic from the water. From then on, monitoring of the water potability began through periodic analyses every three months, under the oversight of Acueductos y Alcantarillados and the Ministry of Health. He indicates that it is not true that the ASADA de Labrador de San Mateo has failed to provide water suitable for human consumption. Save for the problem that arose in 2014, an efficient and good quality service has always been provided, a situation confirmed by the periodic analyses conducted on the water, all under the supervision of the summoned institutions. Recently, in 2019, arsenic was again detected in the distributed water. In this regard, the Ministry of Health and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados were made aware of this fact through their own report, and the corresponding actions were immediately taken to address said problem. Among the actions implemented and maintained throughout these months are the distribution of potable water to residents via drums (bidones), and informing them of the work being carried out and its progress to correct the problem (the intervention of the catchment well and the purification plant). He notes that it is not true that there are complaints against the ASADA for the aforementioned issue regarding the distributed water, nor that it has been remiss in informing subscribers of the water conditions. In this regard, they have been kept informed of what happened and the measures taken to find a solution, including through written media. The work undertaken has been on their own initiative as part of the ASADA's responsibility to provide a better service. Likewise, they have complied with the orders issued in this regard by the Ministry of Health for taking the necessary and pertinent measures to restore service to the community. In these two years, the ASADA has been in total communication with the inhabitants of the Mi Quinta real estate project, informing them about the water condition and providing them with said liquid, which is why they have been billed for the service legally provided. He indicates that, regarding the missive sent on September 17, 2020, to the Ministry of Health, while its existence is acknowledged, the appellant misrepresents the terms of its purpose. This letter informs the Ministry of Health about the difficulties the ASADA has had in implementing other control measures for the existing water problem, given its limited economic resources. The COVID-19 pandemic has contributed to an increase in delinquency on service payments, causing a significant drop in monetary income. Even with these economic difficulties, the obligations contracted with the users have not been neglected through measures aimed at not suspending the service (house-to-house delivery of potable water) while the existing problem is resolved. All these measures are aimed at enabling the potable water service as soon as possible, in full compliance with the directives and recommendations issued by both the Ministry of Health and Acueductos y Alcantarillados. It is requested that the appeal be declared without merit.

6.- In the procedures followed, the legal prescriptions have been observed.

Drafted by Magistrate Salazar Alvarado; and,

Considering:

I.- Regarding the amparo against a private law subject. Article 57 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), in relation to amparo appeals against private law subjects, establishes that this type of claim is granted against actions or omissions of private law subjects, when these act or should act in the exercise of public functions or powers, or are, de facto or de jure, in a position of power against which common judicial remedies are clearly insufficient or untimely to guarantee the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2, subsection a), of the same Law. In the case under study, the appellant claims the violation of her right to access potable water and, likewise, her right to health, since in the Hacienda Mi Quinta Project, water is supplied to them via wells; however, she alleges that the water is contaminated with arsenic. Given this situation, this Chamber considers that the Administrative Association of the Labrador de San Mateo Aqueduct (Asociación Administradora del Acueducto de Labrador de San Mateo) is acting in the exercise of a public function, making the amparo proceeding appropriate (see Judgment No. 2010-005400 of 10:15 a.m. on March 19, 2010). Consequently, the amparo appeal is admissible. II.- Object of the appeal. The appellant comes before this Chamber alleging the violation of the fundamental rights of the residents of Hacienda Mi Quinta, in San Mateo de Alajuela, as they have had problems with potable water for years, because analyses show that arsenic levels exceed permitted limits. She alleges that not all people are aware of the water contamination and continue to consume it, and that they have been billed over all these years, on a monthly basis, for a service that has not been provided. She considers that the Ministry of Health has been permissive with the ASADA's actions, and that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados merely indicated that it lacked the capacity to assume the function. III.- Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been thus accredited or because the respondent failed to refer to them as ordered in the initial order:

In June 2014, the Ministry of Health evaluated the ASADA Labrador de San Mateo by applying the Water Quality Surveillance Process Guide (Guía del Procedo de Vigilancia de la Calidad del Agua) using the SERSA Standardized Methodology, in which no non-conformities were found in the well or tank of the distribution system. (see reports and evidence provided) On December 18, 2014, the Instituto de Acueductos y Alcantarillados forwarded, via official letter SB-AID-ID-2014-633, to the central level of the Ministry of Health the laboratory analyses of the Labrador community, showing that arsenic levels exceed the permitted parameters specifically from the well in the Sector Los Once, since according to the Regulation for Potable Water Quality (Reglamento para la Calidad de agua Potable), the maximum permissible value is 10 ug/L and values between 29-31 ug/L are found (see reports and evidence provided) On February 24, 2015, the Director of the Orotina y San Mateo Health Area (Área Rectora de Salud Orotina y San Mateo) sent report PC-ARS-OSM-GASS-020-2015 to Mr. Víctor Julio Núñez, as administrator of the ASADA Labrador, and to [Name 002], as legal representative of the Aqueduct, indicating that they are endangering public health due to arsenic levels exceeding the established norms, so that they may take the corresponding measures as indicated in the report (see reports and evidence provided) In the months of May and June 2015, following the notification of report PC-ARS-OSM-GASS-020-2015 to the ASADA Labrador, it met with officials from Acueductos y Alcantarillados, without reaching significant agreements (see reports and evidence provided) On April 30, 2015, as a follow-up to report PC-ARS-OSM-GASS-020-2015, the Health Area (Área Rectora de Salud), together with the central level, conducted sampling at the ASADA Labrador (see reports and evidence provided) The results of the analysis of the sampling conducted on April 30 showed that arsenic levels exceed the values permitted by the Regulation for Potable Water Quality (Reglamento para la calidad del agua potable) (see reports and evidence provided) On July 2, 2015, the Orotina y San Mateo Health Area (Área Rectora de Salud Orotina y San Mateo) notified sanitary order No. ARS-OSM-GASS-019-2015 to Mr. [Name 002], president of the ASADA Labrador, under the following terms with a period of seventy business days: "1-IMMEDIATELY SUSPEND THE WATER SUPPLY FROM THE WELL IN THE SECTOR LOS ONCE TO THE NETWORK. 2.- CARRY OUT THE CORRESPONDING WORKS TO PROVIDE A DEFINITIVE SOLUTION FOR THE ELIMINATION OF ARSENIC WITHIN THE DISTRIBUTION NETWORK. 3.- SUBMIT A WORK PLAN WITH A CHRONOGRAM OF ACTIVITIES TO PROVIDE A DEFINITIVE SOLUTION TO THE PROBLEM OF ARSENIC CONTAMINATION WITHIN A PERIOD NOT EXCEEDING TEN BUSINESS DAYS. 4.- CONTRACT A LABORATORY ACCREDITED BY THE MINISTRY OF HEALTH TO CONDUCT THE CORRESPONDING ANALYSIS ONCE THE REQUESTED WORKS ARE COMPLETED. 5.- TAKE THE CORRESPONDING PREVENTIVE MEASURES SHOULD SAID ANALYSIS NOT MEET THE PARAMETERS INDICATED IN THE POTABLE WATER QUALITY REGULATION (Reglamento de Calidad del Agua Potable)" (see reports and evidence provided).

On July 9, 2015, a response to sanitary order No. ARS-OSM-GASS-019-2015, signed by Mr. Víctor Julio Núñez Salas, administrator of the ASADA, was provided with details to resolve the situation through a quote to install an arsenic removal plant (see reports and evidence provided).

On July 14, 2015, via official letter DR-PC-1020-2015, the regional level sent the Orotina y San Mateo Health Area (Área Rectora de Salud Orotina y San Mateo) a copy of official letter DPAHUASSAH-1059-2015 dated July 3, 2015, which officially transmits the results of the sample taken on April 30, 2015, from the ASADA Labrador as part of the follow-up actions, and it shows non-compliance with the maximum permissible values for arsenic in the Potable Water Quality Regulation (Reglamento de la Calidad del Agua Potable) (see reports and evidence provided).

Via official letter PC-ARS-OSM-GASS-070-2015 of July 16, 2015, Mr. [Name 002], president of the ASADA Labrador, is instructed to clarify the actions they will take to comply with sanitary order No. ARSOSM-GASS-019-2015 (see reports and evidence provided).

On July 24, 2015, Mr. [Name 002] sent the Orotina y San Mateo Health Area (Área Rectora de Salud Orotina y San Mateo) a corrective action plan to solve the problem through the installation of the arsenic removal plant (see reports and evidence provided).

Via official letter PC-ARS-OSM-GASS-0114-2015, Mr. [Name 002] is notified of laboratory results conducted by AyA on June 10, 2015, which correspond to the Sector Los Once, again showing that they do not meet the levels for the arsenic parameter (see reports and evidence provided).

On November 18, 2015, as part of the follow-up by the Ministry of Health, a new sampling was conducted to monitor the efficiency of the arsenic removal plant (see reports and evidence provided).

On January 4, 2016, Mr. Víctor Julio Núñez, administrator of the ASADA Labrador, submitted a laboratory analysis from AyA showing that arsenic levels comply with the established parameters in the Sector Los Once (see reports and evidence provided).

Via official letter PC-ARS-OSM-GASS-034-2016 of February 15, 2016, Mr. [Name 002], representative of the ASADA Labrador, was sent the report of the results from the sampling conducted on November 18, 2015, showing that the levels comply with the maximum permissible limit for arsenic (see reports and evidence provided).

In March 2016, as part of monitoring the effectiveness of the arsenic removal plant, an inspection is carried out by the regional level, identifying non-conformities with the management of generated sludge and leachates (lixiviados), a situation notified on May 6, 2016, to the Health Area (Área Rectora de Salud) via official letter DR-PC-0687-2016 (see reports and evidence provided).

On May 27, 2016, the Health Area (Área Rectora de Salud), in response to official letter DR-PC-0687-2016, notified sanitary order ARS-OSM-RS-0021-2016 to remedy the non-conformities identified by the regional level in the arsenic removal plant (see reports and evidence provided).

As part of the Ministry of Health's follow-up, a new sampling was taken in the Sector Los Once, evidenced in ocular inspection record No. 510-2016 (see reports and evidence provided).

On November 3, 2016, a follow-up to sanitary order ARS-OSMRS-0021-2016 was conducted, revealing that a drainage for leachates (lixiviados) had been built, though the manager responsible for handling the sludge stored in the drums (estañones) was unknown (see reports and evidence provided).

On November 16, 2016, a meeting is held with personnel from the Ministry of Health, the CHEMBLABS laboratory, and the ASADA Labrador to follow up on the sanitary order for the treatment plant, the quarterly arsenic laboratory tests, and the arsenic sampling in the well, treatment plant, and network, where Mr. Víctor Julio Núñez, administrator of the ASADA, provided reports of arsenic results, including a client-collected sample showing output arsenic levels exceeding the maximum limits permitted by the Regulation for Potable Water Quality (Reglamento para la Calidad de Agua Potable) (see reports and evidence provided).

On November 17, 2016, official letter PC-ARS-OSM-GASS-088-2016 was generated and notified on November 21, 2016, to Mr. [Name 002] of the ASADA Labrador, in response to the document submitted by the ASADA Labrador and in follow-up to sanitary order ARS-OSM-RS-0021-2016, noting that quarterly sampling must be conducted at three points to monitor the removal plant's efficiency and guarantee its potability, and that the submitted laboratory reports contain non-conformities such as failing to meet the quarterly sampling requirement, being collected by the client in violation of Article 10 of the Regulation for Potable Water Quality (Reglamento para la Calidad para agua potable), and that the sample labeled inlet N1 has a lower arsenic level than sample N2 labeled outlet (see reports and evidence provided).

On June 1, 2017, official letter PC-ARS-OSM-GASS-0132-2017 was generated, informing Mr. Víctor Julio Núñez, administrator of the ASADA Labrador, about official letter DSA-UCSA-1374-2017 with the results of the spot sampling conducted in the Sector Los Once on November 17, 2017, demonstrating that the analyses of samples taken after treatment comply with the maximum permissible limit for arsenic under Decree 38924-S (see reports and evidence provided).

On November 20, 2017, the ASADA Labrador provided the results of a chemical analysis performed on October 7, 2017, with a single sample from the outlet of the Las Quintas well, showing admissible arsenic levels according to Decree 38924-S (see reports and evidence provided).

In follow-up monitoring by the Ministry of Health, on December 15, 2017, via ocular inspection record 229-2017, it is evidenced that a spot sampling was conducted in the Sector Los Once by the Ministry of Health at three points in the system (see reports and evidence provided).

Via official letter DSA-UCSA-715-2018 of March 15, 2018, from the Ministry of Health, the results of the spot sampling in the Sector Los Once of the ASADA Labrador, conducted on December 15, 2017, were provided, determining that the samples taken after treatment comply with the maximum permissible limit for arsenic under Decree 38924-S. Furthermore, the Orotina y San Mateo Health Area (Área Rectora de Salud Orotina y San Mateo) is recommended to request quarterly sampling from the ASADA Labrador to determine arsenic levels to monitor the removal plant's efficiency and guarantee potability for the users (see reports and evidence provided).

In response to the recommendations issued in official letter DSA-UCSA-715-2018, sanitary order No. ARS-OSM-GASS-007-2018 was issued on April 16, 2018, to Mr. [Name 002] in his capacity as president of the ASADA Labrador, under the terms: "Continue taking quarterly samples in the Sector Los Once as follows: one sample at the well, sample at the post-removal treatment box, and spot sample in the distribution network. Submit semi-annual reports on potable water quality N1, N2, and N3 in accordance with Article 11 of the Regulation for Potable Water Quality (Reglamento para la Calidad del Agua Potable) and in the format established in Annex 3 of the same regulation" (see reports and evidence provided).

In response to issued sanitary order No. ARS-OSM-GASS-007-2018, on May 29, a request for an extension was submitted by Mr. Víctor Julio Núñez Salas to present the results of the samples taken by the contracted laboratory (see reports and evidence provided).

In response to the extension request submitted by the ASADA Labrador, via official letter PC-ARS-OSM-GASS-040-2018 of May 30, 2018, half the time originally granted was provided, with a deadline therefore expiring on June 19, 2018 (see reports and evidence provided).

A sampling conducted on May 31, 2018, at Hacienda Mi Quinta, consisting of two samples—one at the plant inlet and one at the Don Francis Madera lot—is received, reporting an arsenic level within the permitted range (see reports and evidence provided).

On June 19, 2018, an extension request is received from the ASADA Labrador via email to meet the deadline indicated in official letter PC-ARS-OSM-GASS-040-2018 for the submission of laboratory tests (see reports and evidence provided).

On June 21, 2018, via official letter PC-ARS-OSM-GASS-048-2018 addressed to Mr. Víctor Julio Núñez, an extension for issued sanitary order No. ARS-OSM-GASS-007-2018 is granted, with the deadline therefore expiring on July 3, 2018 (see reports and evidence provided).

On July 3, 2018, Mr. Víctor Julio Núñez notifies the Health Area (Área Rectora de Salud) that he will be unable to meet the deadline of official letter PC-ARS-OSM-GASS-048-2018 for the submission of the water quality test analyses, as the samples were collected on 06/29/2018, and indicates they will be submitted as soon as possible (see reports and evidence provided).

Via official letter PC-ARS-OSM-GASS-049-2018 addressed to Mr. Víctor Julio Núñez Salas, dated July 3, 2018, an extension for sanitary order No. ARS-OSM-GASS-007-2018 is granted, with the deadline therefore expiring on July 10, 2018 (see reports and evidence provided).

On July 13, 2018, laboratory reports provided by the ASADA Labrador, collected on June 29, 2018, and the semi-annual potable water quality report for the period from February 1, 2018, to July 31, 2018, are presented (see reports and evidence provided).

Via official letter PC-ARS-OSM-GASS-071-2018, dated August 22, 2018, addressed to Mr. [Name 002], president of the ASADA Labrador, report PC-ARS-OSM-GASS-I-038-2018 on the review of the semi-annual potable water quality certificate is sent (see reports and evidence provided).

They note that on December 18, 2018, as part of the control follow-up by the Ministry of Health, a spot sampling was conducted in the Sector Los Once at four points, according to inspection record 162-18 (see reports and evidence provided).

On February 27, 2019, as part of the control follow-up, a meeting is held at the ASADA Labrador with officials from the Health Area (Área Rectora de Salud), the aqueduct managers, and officials from Acueductos y Alcantarillados regarding the state of the arsenic treatment plant, according to inspection record 50-19 (see reports and evidence provided).

On March 5, 2019, sanitary order No. ARS-OSM-056-2019 is notified via email to Mr. [Name 002], attaching official letter DPAH-UASSAH-584-2019 regarding the laboratory results of the spot sampling in the Sector Los Once conducted on December 18, 2018, determining that the samples taken after treatment do not comply with the maximum permissible limit for arsenic under Decree 38924-S, ordering: "Conduct a new sampling within a period of 10 business days to demonstrate that the arsenic removal process guarantees the water's potability and complies with the maximum permissible value of 10 ug/L established in the Regulation for Potable Water Quality (Reglamento para la calidad del agua potable). The sampling must include the outlet of the removal plant and two samples in the distribution network. On April 8, 2019, the Health Area (Área Rectora de Salud) receives laboratory reports submitted by the ASADA Labrador from the company AGQ Labs, conducted on March 12, 2019, from the well in the Hacienda Mi Quinta sector" (see reports and evidence provided).

It notes that in response to the laboratory reports presented on April 8 by the ASADA Labrador, official letter MS-PC-ARS-OMS-GASS-050-2019 of April 9, 2019, was issued, indicating that the requirements of sanitary order ARS-OSM-056-2019 are not met, as the three requested samples have not been submitted, and subsections c) and d) of Article 10 of the Regulation for Potable Water Quality (Reglamento para la Calidad de Agua Potable) are not complied with, so the ASADA must resample the Sector Los Once to fulfill the request (see reports and evidence provided).

Via official letter MS-DR-PC-0276-20219 of April 25, 2019, as part of the control follow-up, the Regional Level of the Ministry of Health informs the Central Level about water purification actions at the ASADA de Labrador (see reports and evidence provided).

Via official letter MS-DRRSPC-DARSOSM-293-2020, the Health Area (Área Rectora de Salud) informs Mr. [Name 002], Legal Representative of the ASADA de Labrador, in point two, that the arsenic laboratory studies corresponding to the Sector Los Once, requested in sanitary order ARS-OSM-056-2019, are pending (see reports and evidence provided).

In control follow-up by the Orotina San Mateo Health Area (Área Rectora de Salud Orotina San Mateo), via official letters MS-DRRSPC-DARSOSM-350-2019 and MS-DRRSPCDARSOSM-351-2019, the Regional Level of the Ministry of Health and Mr. [Name 002], legal representative of the ASADA Labrador, respectively, are informed about non-compliance with sanitary order ARS-OSM-056-2019, due to missing laboratory samples from the ASADA Labrador, and it is also detected that the sample was taken by ASADA personnel and not by the accredited laboratory (see reports and evidence provided).

On January 9, 2020, as part of the control and verification follow-up by the Orotina San Mateo Health Area (Área Rectora de Salud Orotina San Mateo) and Central Level, a new sampling was conducted at the ASADA de Labrador, according to record No. 01-2020, with the aim of demonstrating that the arsenic removal process guarantees the water's potability and meets the maximum permissible values for arsenic (see reports and evidence provided).

Via official letter MS-DPRRSA-072-2020 of January 16, 2020, the Central Level of the Ministry of Health sends both the Regional Level and the Orotina San Mateo Health Area (Área Rectora de Salud Orotina San Mateo) the results of the sampling conducted on January 9, 2020, indicating within the recommendations to issue a new sanitary order so that the ASADA de Labrador proceeds to comply with the VMA of 10ug/L for arsenic. (see reports and evidence provided).

On January 20, 2020, the Orotina San Mateo Health Area (Área Rectora de Salud Orotina San Mateo) notified Mr. [Name 002] via email of sanitary order MSDRRSPC-ARSOSM-014-2020, with a period of five business days, in response to the recommendations issued by the Central Level of the Ministry of Health, under the following terms: "1- Conduct a new sampling to demonstrate that the arsenic removal process guarantees the water's potability and complies with the Maximum Permissible Value of 10ug/L established in the Regulation for Potable Water Quality, Executive Decree 38924-S (Reglamento para la Calidad de Agua Potable Decreto Ejecutivo 38924-S).

2- The sampling must include the same points assessed by the Ministry of Health" (see reports and evidence submitted).

On January 21, 2020, the Orotina San Mateo Health Area received a note from Mr. [Name 002], representative of the ASADA, requesting a fifteen-day extension to calibrate the arsenic removal plant, as well as to flush the pipes in order to rule out arsenic accumulation in the network (see reports and evidence submitted).

By means of official communication MS-DRRSPC-DARSOSM-044-2020, the Health Area informed Mr. [Name 002], administrator of the ASADA, that the requested prudential period was granted so that they could manage to calibrate and flush the network pipes; additionally, the sampling method was indicated, and it was stated that the required follow-up would be provided (see reports and evidence submitted).

On January 29, 2020, as part of the control follow-up by the Health Area, according to inspection report 13-2020, a new inspection was carried out in which ASADA officials indicated that they had proceeded to calibrate the removal plant and had performed the corresponding purges in order to conduct new sampling on February 4, 2020 (see reports and evidence submitted).

By means of official communication No. MS-DRRSPC-DARSOSM-050-2020, the Orotina San Mateo Health Area issued a report to the Central Level of the Ministry of Health, indicating the follow-up actions to official communication MS-DPRSA-072-2020 (see reports and evidence submitted).

On February 12, 2020, the Orotina San Mateo Health Area conducted a new inspection of the Labrador ASADA, where the administrator stated that on February 13, the corresponding samples would be taken at the three points indicated by the Ministry of Health, in addition to a new calibration of the removal plant and purging of the distribution network pipe (see reports and evidence submitted).

By means of emails dated March 19, 2020, and April 2, 2020, respectively, the Health Area requested that Mr. [Name 002], responsible for the ASADA, send the laboratory results from the arsenic removal plant, since they had not yet been submitted to date (see reports and evidence submitted).

In a control follow-up by the Orotina San Mateo Health Area, a new inspection is conducted at the Labrador ASADA, where the administrator indicates that in the month of February and on April 27, 2020, the samples were taken but that they do not have the results, since only the company Vieto has kept the studies. Contact is made by telephone with the person in charge of the company, who states that in the April 27 sample, the sample at the treatment plant inlet was at 30µg/l and at the plant outlet at 20µg/l (see reports and evidence submitted).

Subsequently, improvements were made to the arsenic removal plant, and resampling was carried out on May 21, 2020, according to inspection report 58-2020 of May 13, 2020 (see reports and evidence submitted).

By means of official communication MS-DRRPC-DARSOSM-236-2020, the Orotina San Mateo Health Area requests the intervention of higher levels of the Ministry of Health and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to address the Labrador ASADA regarding the operation of the arsenic removal treatment plant (see reports and evidence submitted).

By means of official communications MS-DRRSPC-0320-2020 and MS-DRRSPC-0321-2020, the Regional Level of the Ministry of Health requests collaboration from Mr. Jorge Ramírez Rodríguez of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and from Engineer Eugenio Androvettto Villalobos of the Central Level of the Ministry of Health in order to collaborate with new sampling at the well in the Los Once sector of Labrador (see reports and evidence submitted).

By means of a note without an official communication number, the Labrador ASADA submits to the Health Area a new extension of twenty-two business days to perform analyses and submit them when the LAMBDA laboratory delivers them (see reports and evidence submitted).

On June 9, 2020, by means of official communication MS-DRRSPC-DARSOSM-0276-2020, the Orotina San Mateo Health Area rejects the extension request submitted by the Labrador ASADA, given that a sanitary order (orden sanitario) had already expired, and it states that sampling has been coordinated with higher levels (see reports and evidence submitted).

By means of an email dated August 4, 2020, the Regional Level of the Ministry of Health forwards to the Health Area the analyses carried out by Acueductos y Alcantarillados, as well as the respective technical recommendations from Engineer Lourdes Sánchez of the Regional Level of the Ministry of Health (see reports and evidence submitted).

On August 12, 2020, in response to the results of the samples taken by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the recommendations provided by the Regional Level, the Orotina San Mateo Health Area notifies, via email, sanitary order MSDRRSPC-ARSOSM-184-2020 with a period of thirty business days to Mr. [Name 002], representative of the Labrador ASADA, under the following terms: "1. Take the necessary measures so that, within the period indicated above, you proceed to supply the affected population (Hacienda Mi Quinta) with quality potable water (agua potable de calidad). 2. Suspend the use of the Los Once sector well, until a technical criterion is issued by the Central Level of the Ministry of Health for its use" (see reports and evidence submitted).

By means of notes without official communication numbers received at the Orotina San Mateo Health Area via receipt form 1048, Mr. [Name 002], responsible for the Labrador ASADA, submits discharge notes regarding Sanitary Order MS-DRRSPC-ARSOSM-184-2020, alleging inconsistencies in the Central Level's sampling analyses, and budget problems due to the COVID-19 Pandemic, and therefore they request a three-month extension (prórroga), and additionally submit a corrective action plan (see reports and evidence submitted).

By means of official communication MS-DRRSPC-DARSOSM-0438-2020, the Orotina San Mateo Health Area forwards, via email, to the Regional Level, requesting a technical criterion regarding the extension (prórroga) requested by the representatives of the Labrador ASADA (see reports and evidence submitted).

By means of official communication MS-DRRSPC-DARSOSM-0456-2020, the Orotina San Mateo Health Area informs, via email, Mr. [Name 002], Representative of the ASADA, and Mr. Víctor Julio Núñez, administrator of the Labrador ASADA, that it is not possible to grant the requested extension (prorroga), and that they must cease using the contaminated well, supply the population with quality potable water (agua potable de calidad) through another method, and submit a corrective action plan with an implementation schedule, previously approved by the Regional Level, and that the well may be enabled only when it is demonstrated through physicochemical and bacteriological tests that the water meets conditions suitable for human consumption (see reports and evidence submitted).

By means of email, Mr. Víctor Julio Núñez informs the Orotina San Mateo Health Area that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados indicated by telephone that it cannot assume the two hundred services in the Los Once sector requested by the ASADA and that on October 9, 2020, the LAMBDA laboratory will have the new sample results ready, in addition to a change in the filters of the arsenic removal plant (see reports and evidence submitted).

On October 12, 2020, new LAMBDA laboratory analysis results are received at this Health Area, evidencing that only two samples came back altered, and requesting reconsideration of the closure of the Los Once well; additionally, they submit a new corrective plan for the treatment plant (see reports and evidence submitted).

By means of email, the Regional Level of the Ministry of Health forwards to the Orotina San Mateo Health Area a note requesting an extension (prórroga) from the administration of the Labrador ASADA, stating that once the statements made by Mr. Orlado Esquivel of the Labrador ASADA were analyzed, the Regional Level agrees to grant the extension (prórroga) requested for the following week (see reports and evidence submitted).

By means of email dated October 14, 2020, the Orotina San Mateo Health Area receives official communication GSD-UEN-GAR-2020-04343 from AyA assigning Licenciado Rodolfo Ramírez Villalba to the case of arsenic contamination in Labrador in order for him to pronounce on its receipt, and they emphasize their agreement to provide a solution to the extent institutional resources allow. Additionally, official communication GSD-UEN-GAR-2020-04342 from AyA is found, addressing three points issued by the Ministry of Health: 1. It is requested to coordinate with Eng. Jorge Alfaro to define the quantity of water that must be provided according to the use to the population of the Los 11 Sector. 2. Communication to all subscribers without exception regarding the provisional use of well water must be provided to AyA. 3. The arsenic removal system for that well has not been formally received by AyA because the requirements requested by Licda. Amalia Hernández were not met and due to the presence of arsenic above the values permitted by the Reglamento para la Calidad de Agua Potable; therefore, it is the responsibility of the developer. (see reports and evidence submitted).

On October 21, 2020, the Orotina San Mateo Health Area inspects the Hacienda Mi Quinta and Pozo Los Once sector, as a follow-up to sanitary order MS-DRRSPC-ARSOSM-184-2020, where it was evidenced that many of the users have not been informed by the ASADA about the existing problem and that they have not provided an alternative solution for the supply of quality water for human consumption (see reports and evidence submitted).

By means of an email dated October 22, 2020, the Health Area forwards official communication MS-DRRSPC-DARSOSM-500-2020 to Mr. [Name 002] of the Labrador ASADA, indicating non-compliance with sanitary order MS-DRRSPC-ARSOSMS-184-2020, therefore indicating that the closure of the Los Once well located in Labrador de San Mateo will proceed (see reports and evidence submitted).

On October 23, 2020, via receipt form 1178, Mr. [Name 002] forwards to the Orotina San Mateo Health Area a note with actions that the Labrador ASADA has taken to resolve the problem and requests an extension (prórroga) to the well closure order, to be in effect until they present the new results of the samples taken (see reports and evidence submitted).

By means of official communication MS-DRRSPC-DARSOSM-510-2020, the Orotina San Mateo Health Area informs Mr. [Name 002] that, in the interest of public health, it is necessary to adopt the measures requested by the Ministry of Health (see reports and evidence submitted).

On October 24, 2020, the Labrador ASADA submitted to the Health Area notifications to the affected users, via WhatsApp as well as by notes with respective receipt, indicating that potable water will be distributed starting October 24, 2020, and that the pipeline system will be enabled only for house cleaning, laundry washing, and bathing, and that its consumption is under the responsibility of each user (see reports and evidence submitted).

IV.- ON THE FUNDAMENTAL RIGHT TO POTABLE WATER AND CONTAMINATION BY ARSENIC. This Court, upon hearing a case in which contamination of water for human consumption by arsenic was alleged, issued Judgment No. 2018-14649 at 09:20 hours on September 7, 2018, in which it stated: "V.- ON THE FUNDAMENTAL RIGHT TO POTABLE WATER. This Constitutional Court has recognized in its jurisprudence that the right to life and to health are fundamental rights whose enjoyment requires access to potable water. For human beings to enjoy health, they must be guaranteed a set of minimum conditions necessary to achieve an adequate and harmonious psychic, physical, and environmental equilibrium, as well as to prevent the emergence of dysfunctions that alter their full growth and development. One of these conditions is precisely the supply of water suitable for human consumption. Therefore, this Chamber has concluded that, as part of Constitutional Law, there exists a fundamental right to the supply of potable water. Thus, in judgment number 2003-04654 at 15:04 hours on May 27, 2003, this Chamber resolved: "(...) The Chamber recognizes, as part of Constitutional Law, a fundamental right to potable water, derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment (medio ambiente sano), food, and decent housing, among others, as has also been recognized in international Human Rights instruments applicable in Costa Rica: thus, it appears explicitly in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (art. 24); furthermore, it is enunciated in the Cairo International Conference on Population and Development (principle 2), and is declared in numerous other provisions of International Humanitarian Law. In our Inter-American Human Rights System, the country is particularly obligated in this matter by the provisions of Article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights ('Protocol of San Salvador' of 1988), which provides that:

'Article 11. Right to a healthy environment 1. Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services.' Furthermore, recently, the UN Committee on Economic, Social and Cultural Rights reiterated that having access to water is a human right that, in addition to being essential for leading a healthy life, is a prerequisite for the realization of all other human rights." VI.- ARSENIC AND ITS PUBLIC HEALTH IMPLICATIONS. According to Fact Sheet No. 372 of the World Health Organization (WHO), the chemical element Arsenic (As) is naturally present at high levels in the groundwater of several countries and is one of the 10 chemical substances that the WHO considers most dangerous to public health. The presence of Arsenic in potable water can result from both the dissolution of naturally occurring minerals in the soil through which the water flows before its capture for human use, and from anthropogenic sources such as pesticides or industrial contamination. Its greatest threat to public health lies in the use of contaminated water for drinking, food preparation, and irrigating food crops. Long-term exposure to Arsenic through consumption of contaminated water and food can cause cancer and skin lesions. It has also been associated with developmental problems, cardiovascular diseases, neurotoxicity, and diabetes. The most important intervention in affected communities consists of preventing prolonged exposure to Arsenic by implementing a safe potable water supply system. Arsenic exists in both organic and inorganic forms. Inorganic Arsenic compounds (such as those found in water) are extremely toxic, whereas organic Arsenic compounds (such as those found in fish and seafood) are less harmful to health. According to the WHO, various options exist to reduce Arsenic levels in potable water, such as substituting supply sources with high Arsenic levels, reserving water with low Arsenic levels for drinking, cooking, and irrigation, and using water with higher concentrations for other purposes, discriminating between supply sources with high Arsenic levels and those with low levels of that chemical element, mixing water with low Arsenic levels with water of higher concentration to achieve a greater quantity of water with an acceptable concentration level, installing Arsenic removal systems—either centrally or domestically—and ensuring that the removed Arsenic undergoes appropriate waste treatment (tratamiento de residuos). Technologies that allow Arsenic removal include oxidation, coagulation-precipitation, absorption, ion exchange, and various membrane techniques, nanofiltration, adsorption, coagulation filtration, and biological removal, etc., all of which also require corresponding technology for final disposal of the chemical (see judgment No. 2015-2740 at 09:05 hrs. on February 27, 2015).

V.- THE HUMAN RIGHT TO WATER AND THE PARTIAL REFORM TO THE CONSTITUTION. This Court, in a relatively recent Judgment, No. 2020-003982 at 11:50 hours on February 26, 2020, addressed this issue of the right of access to potable water, as a basic human right for the adequate development of persons in modern society. It should also be remembered that, for the purposes of this writ of amparo (recurso de amparo), it must be taken into account that, in the year 2020, a partial reform to the Political Constitution was enacted, adding an additional paragraph to Article 50, constitutional, which stated the following: "Every person has the human, basic, and inalienable right of access to potable water, as a good essential for life. Water is a good of the nation, indispensable to protect such human right. Its use, protection, sustainability, conservation, and exploitation shall be governed by the law that shall be created for these purposes, and priority shall be given to the supply of potable water for consumption by persons and populations" (Thus added the previous paragraph by Article 1 of Law No. 9849 of June 5, 2020, "Reconocer y garantizar el derecho humano de acceso al agua"). For the resolution of the sub examine, it is important to bring up Judgment No. 2020-003982, in the following terms:

"(...) The proposal thus framed and already approved in the first debate refers not only to the express recognition of access to water as a human right, but is also directly related to the fact that this human right, which is positively recognized therein, concerns access to potable water, given that it is based on the consideration of water—and especially potable water—as an essential and intrinsic element for the life and health of persons, thereby according with the provisions of Article 21 and the first part of the same Article 50 of the Political Constitution, and the jurisprudential developments of this same Chamber that derive from such norms. The Chamber notes that the right of access to water, and especially to potable water, forms part of various enunciations in the field of international human rights law, through different instruments with varying scope or legal nature, but which, by their own condition and by virtue of the provisions of Article 48 of the Political Constitution, must necessarily be considered regarding this matter. Thus, this right has been related and referenced since 1972 in the so-called Dublin Declaration on Water and Sustainable Development; was considered at the Rio Conference on the Environment in the same year 1972; in the Copenhagen Declaration on Social Development of 1995; was validated at the First World Water Forum, through the Marrakech Declaration in 1997; while at the conventional level, specific provisions are found in subsection 1) of Article 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights –Protocol of San Salvador–, and even in Convention 169 of the International Labour Organization itself. And in terms of general resolutions, there is, among others, the General Comment on the Right to Water, adopted by the United Nations Committee on Economic, Social and Cultural Rights in November 2002 through UN resolution: E/C.12/2002/11, as well as United Nations General Assembly Resolution number 70/169, of December 17, 2015, which expressly refer that water must be 'safe and of acceptable quality for personal and domestic uses,' and access to 'potable water and sanitation for all persons in a non-discriminatory manner.' In this sense, it is valid to affirm that the proposal to add to Article 50 of the Constitution, insofar as it expressly recognizes the right of access to potable water, is in harmony with the legal developments on the matter shown at the international level and embodied in declarations, conventions, and resolutions of different nature, from which results its conformity with the legal progress shown in this regard at the international level, and that by the very essence of public international law and international human rights law, such formulations have a direct impact on the internal sphere of the States, just as this constitutional reform proposal intends to formalize at that level. It is important to point out that the reference is made that the proposal intends to formalize the situation at the constitutional level, because certainly the issue of access to water, and to potable water, is regulated in our country in the sphere of legality, by a profuse normative framework that ranges from the Ley de Aguas of 1942, the Ley General de Agua Potable of 1953, the Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados of 1961, the Ley General de Salud of 1973, the Ley de Creación del SENARA of 1983, the Ley Orgánica del Ambiente of 1995, and the Ley Forestal of 1996, among others. Likewise, the protection of the environment and the right to water that the constitutional jurisdiction has developed at the jurisprudential level must be emphasized, highlighting not only the possibility of access to water as an essential resource for human life, but also the consubstantial and necessary protection that must be provided to it by the institutional framework in general, from specialized agencies such as the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, to others of a broader nature such as the Dirección de Aguas of the Ministerio del Ambiente y Energía, the Ministry of Health, and the Municipalities of the country, establishing the necessary coordination among them to ensure not only the integral protection of water resources, but also their legitimate provision for human consumption in compliance with established parameters and the real possibilities of their effective supply –see, among many others, judgments of this Chamber, numbers 2003-4654, 2004-1923, 2009-262, and 2016-1791–. It is important to note the emphasis that the reform proposes not only in terms of recognizing access to potable water as a human right, but also its particular condition as a public domain good (bien demanial), in the same sense that the diverse legislation enunciated herein already refers. Notice that the normative proposal states that 'water is a good of the Nation,' that is, a good that generally belongs to that immateriality included in the concept of Nation, and as such, a good that is diffused among all of society and its actors, a good in the public domain that requires not only all protection due to its condition of being essential for life, but also to allow its use for the various spheres required, provided that due sustainability and its integral protection as part of the right to a healthy and ecologically balanced environment (ambiente sano y ecológicamente equilibrado) are attended to. Note that the recognition of the human right is about potable water, subsequently stating that water—generally speaking—is indispensable to protect the human right recognized in the first part of the paragraph, without this in any way implying the impossibility of using the resource for other types of purposes—agricultural, industrial, or development—provided it is done in accordance with the provisions on the referred right to the environment and guaranteeing the existence of the adequate resource for potable water. In other words, the existence of water is recognized and protected, and upon it, a human right of access to potable water, from which it results that the normative formulation intended to be incorporated recognizes not only the protection and possibility of using water in general terms, but also the recognition of access to potable water as a human right. On the other hand, it should be taken into consideration that, according to what has already been stated, this access must be sought and provided in accordance with the prior fulfillment of established parameters and according to the real possibilities of supply. That is to say, just as has been established in the copious jurisprudence of this Chamber on the matter, although the recognition of access to potable water is configured as a human right, its effective provision may be subject to the concrete and certain possibilities of granting, from which it follows that this access, which is recognized as fundamental, may well be subject to the fulfillment of concrete conditions that in turn allow guaranteeing the existence and preservation of this good. It is for this reason that the aforementioned United Nations General Assembly resolution, number 70-169, of December 17, 2015, states in its section 5 the exhortation to States to: 'Ensure the progressive realization of the human rights to safe drinking water and sanitation for all persons in a non-discriminatory manner while eliminating inequalities in access, in particular for those belonging to vulnerable and marginalized groups, on the grounds of race, gender, age, disability, ethnic origin, culture, religion and national or social origin or on any other grounds, with a view to progressively eliminating inequalities based on factors such as rural-urban disparities, residence in slums, income levels and other relevant factors.' –emphasis not in the original–. This progressiveness referred to in this resolution develops the homologous provision that in conventional terms is enshrined in the first paragraph of Article 2 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, when stating that: 'Each State Party to the present Covenant undertakes to take steps, individually and through international assistance and co-operation, especially economic and technical, to the maximum of its available resources, with a view to achieving progressively the full realization of the rights recognized in the present Covenant by all appropriate means, including particularly the adoption of legislative measures.' –emphasis added–. Thus, the legitimate regulation that permits adequate and orderly access to potable water, here recognized as a human right, is valid, since it is about fostering its progressive development in harmony with the right to a healthy and ecologically balanced environment. It is for this reason that the legislation regulating the matter—as could be the one thus proposed in the same paragraph intended to be added, and to which reference is made in the proposed transitional provision XX—must, in due course, necessarily be consistent with the set of values, principles, and express regulations that inform human rights, and access to potable water also as a human right that it is, for which certainly that legislation indicated there must conform to Constitutional Law and the provisions contemplated therein on the matter. In this sense, in accordance with what is stated herein, it is appreciated that the bill processed under legislative file 21.382 is in direct consonance with and development of the constitutional provisions on the right to a healthy and ecologically balanced environment, such that it properly engages with the same provision of Article 50 of the Constitution, and is consistent with the constitutional values and principles that guide it, without there being in any way any friction with those essential or core elements that inform and integrate Constitutional Law."

VI.- ON THE SPECIFIC CASE. The petitioner alleges that the residents of the Hacienda Mi Quinta Project have reported to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Ministry of Health, and the ASADA Labrador de San Mateo, that said ASADA is supplying them with contaminated water, since analyses have demonstrated that arsenic levels exceed those permitted. They allege that not all residents of the area are aware of the water contamination, and they continue to consume it, and they have been billed all these years, on a monthly basis, for a service that has not been provided. They consider that the Ministry of Health has been permissive with the actions of the ASADA, and that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados only indicated that it lacked the capacity to assume the function. They consider their right to health and to a healthy and ecologically balanced environment to be violated.

In this regard, the Chamber has as proven that, indeed, since 2014, a series of inspections, studies, and sampling have been carried out by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Área Rectora de Salud Orotina-San Mateo regarding the possible presence of arsenic in the water distributed by the ASADA Labrador of San Mateo. Thus, when studies have demonstrated the presence of arsenic levels exceeding those permitted, the respondent Área Rectora has issued a series of sanitary orders, the most recent being No. MSDRRSPC-ARSOSM-184-2020, dated August 12, 2020, in which, in light of the results of samples taken by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the recommendations provided by the Regional Level, a period of thirty business days was granted to Mr. [Name 002], representative of the ASADA Labrador, under the following terms: “1. Take the necessary measures so that, within the period indicated above, it proceeds to supply the affected population (Hacienda Mi Quinta) with quality drinking water. 2. Suspend the use of the well in the Los Once sector, until a technical opinion is issued by the Central Level of the Ministry of Health for its use.” Subsequently, on October 21, 2020, the Área Rectora de Salud Orotina San Mateo conducted an inspection of the Hacienda mi Quinta and Pozo los Once sector, as a follow-up to sanitary order MS-DRRSPC-ARSOSM-184-2020, where it was evidenced that indeed many of the users had not been informed by the ASADA about the existing problem and that they have not provided an alternative solution for supplying quality water for human consumption, for which reason, via email dated October 22, 2020, the Área Rectora de Salud sent official communication MS-DRRSPC-DARSOSM-500-2020 to Mr. [Name 002] of the ASADA Labrador, indicating non-compliance with the cited sanitary order, and therefore he was informed that the closure of the Pozo Los Once located in Labrador de San Mateo would proceed. By reason of the foregoing, on October 24, 2020, the ASADA Labrador sent via WhatsApp and in physical form, notices indicating that drinking water would be distributed starting October 24, 2020, and that the piping system would be enabled only for house cleaning, laundry, and bathing, and that its consumption is under each user’s responsibility, without it yet being possible to certify that a permanent solution to the problems presented has been found. Thus, the Chamber deems it pertinent to grant the amparo, since both the Instituto Costarricense de Acueductos Alcantarillados and the Ministry of Health agree that the current conditions of the Aqueduct of Labrador de San Mateo are not the most optimal for an adequate supply of the public drinking water service, with the aggravating factor that after the chemical and bacteriological analyses carried out on multiple occasions, it has been verified that the water supplied by the respondent ASADA is not suitable for human consumption, due to the presence of arsenic at levels exceeding those permitted. This entails a clear violation of the fundamental rights of the residents of the locality, specifically their right to the supply of drinking water guaranteed in the Political Constitution, as well as in various international human rights instruments, and in the constitutional derivation of the rights to health, life, and the environment that this Chamber has recognized in its jurisprudence. Consequently, the appeal must be granted.

VII.- DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE. The parties are warned that, if any document on paper has been submitted, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the Office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Session No. 27-11, of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial No. 19, of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session No. 43-12, held on May 3, 2012, article LXXXI.

Por tanto: The appeal is granted. Yamilette Astorga Espeleta, Daniel Salas Peraza, Viviana García Sandí, and [Name 002], in their respective capacities as President of the Board of Directors of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Minister of Health, Director of the Área Rectora de Salud Orotina-San Mateo, and president with full powers of a general unlimited representative of the ASADA of Labrador de San Mateo, Alajuela, or whoever occupies their positions, are ordered, jointly and in accordance with the principle of inter-institutional coordination, to agree upon and execute a remedial plan so that, within a period of TWELVE MONTHS counted from the notification of this judgment, the problem of water contamination in the wells that supply the Hacienda Mi Quinta real estate project is resolved and eliminated, all within their respective spheres of legal and regulatory competence. Furthermore, the respondent officials of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and of the Ministry of Health are ordered to take the actions within their respective spheres of competence to supervise the quality of the water currently being provided in the affected community. The respondent authorities are warned that, in accordance with the provisions of article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, a penalty of imprisonment from three months to two years or a fine of twenty to sixty days shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued within an amparo proceeding, and does not comply with it or does not cause it to be complied with, provided the offense is not more severely punished. The ASADA Labrador de San Mateo de Alajuela, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and the State are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the civil and contentious-administrative venues, respectively. Notify.- Fernando Castillo V.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Marta Eugenia Esquivel R.

Ronald Salazar Murillo Ileana Sánchez N.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

AGUAS. CONTAMINACION.

003870-21. SE ORDEN AL A Y A Y OTRAS INSTITUCIONES, QUE, EN EL PLAZO DE DOCE MESES, SE ESTABLEZCA UN PLAN REMEDIAL, PARA ABORDAR EL PROBLEMA DE NIVELES DE ARSÉNICO, EN COMUNIDAD UBICADA EN SAN MATEO DE ALAJUELA. RGS7/2023 AGUA CONTAMINACION VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO. La parte recurrente alega que los vecinos del Proyecto Hacienda Mi Quinta han denunciado ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud y la ASADA Labrador de San Mateo, que dicha ASADA les está suministrando agua contaminada, pues los análisis han demostrado que los niveles de arsénico sobrepasan los permitidos. Alega que no todos los vecinos de la zona están enterados de la contaminación del agua, y siguen consumiéndola, y se les ha facturado todos estos años, en forma mensual, por un servicio que no se ha brindado. Considera que el Ministerio de Salud ha sido permisivo con las actuaciones de la ASADA, y que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados únicamente indicó que no tenía capacidad para asumir la función. Estima lesionado su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, desde el año 2014, se han realizado una serie de inspecciones, estudios y muestreos por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Área Rectora de Salud Orotina-San Mateo con relación a la posible presencia de arsénico en el agua que distribuye la ASADA Labrador de San Mateo. Así las cosas, cuando los estudios han demostrado la presencia de niveles de arsénico superiores a los permitidos, el Área Rectora accionada ha girado una serie de órdenes sanitarias, siendo la última la Nº MSDRRSPC-ARSOSM-184-2020, del 12 de agosto de 2020, en la que en atención a los resultados de las muestras realizadas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y las recomendaciones brindadas por el Nivel Regional, se otorgó un plazo de treinta días hábiles al señor [Nombre 002] representante de la ASADA Labrador, bajo los siguientes términos: “1.Tomar las medidas necesarias, para que en el plazo arriba indicado proceda a abastecer a la población afectada (Hacienda Mi Quinta) con agua potable de calidad. 2. Suspender el uso del pozo sector Los Once, hasta tanto se emita un criterio técnico por parte del Nivel Central de Ministerio de Salud, para su uso”. Posteriormente, el 21 de octubre de 2020, el Área Rectora de Salud Orotina San Mateo, realizó una inspección al sector de Hacienda mi Quinta y Pozo los Once, como seguimiento a la orden sanitaria MS-DRRSPC-ARSOSM-184-2020, donde se evidenció que efectivamente muchos de los usuarios no habían sido informados por parte de la ASADA sobre la problemática existente y que no han brindado una solución alternativa de abastecimiento de agua de calidad para consumo humano, razón por la cual, mediante correo electrónico del 22 de octubre de 2020, el Área Rectora de Salud remitió oficio MS-DRRSPC-DARSOSM-500-2020 al señor [Nombre 002] de la ASADA Labrador, indicando incumplimiento en la orden sanitaria citada, por lo que se le indicó que se procedería a la clausura del pozo Los Once ubicado en Labrador de San Mateo. En razón de lo anterior, el 24 de octubre de 2020, la ASADA Labrador, remitió vía WhatsApp y en forma física, notas indicando que se repartirá agua potable a partir del 24 de octubre del 2020 y que el sistema de cañería se habilitará solamente para lo que es limpieza de casas, lavado de ropa y baño y que su consumo que bajo la responsabilidad de cada usuario, sin que a la fecha se logre acreditar que se haya encontrado una solución permanente a los problemas presentados. Así las cosas, la Sala considera pertinente acoger el amparo, pues tanto el Instituto Costarricense de Acueductos Alcantarillados como el Ministerio de Salud coinciden en que las condiciones actuales del Acueducto de Labrador de San Mateo, no son las más óptimas para un adecuado abastecimiento del servicio público de agua potable, con el agravante de que luego de los análisis químicos y bacteriológicos realizados en múltiples ocasiones, se ha constatado que el agua suministrada por la ASADA recurrida no es apta para consumo humano, por la presencia de arsénico en niveles superiores a los permitidos. Esto conlleva una clara vulneración a los derechos fundamentales de los vecinos de la localidad, concretamente a su derecho al suministro de agua potable garantizado en la Constitución Política, como también en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la derivación constitucional de los derechos a la salud, vida y al ambiente que esta Sala ha recogido en su jurisprudencia. En consecuencia, procede declarar con el lugar el recurso.

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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: SALUD Subtemas:

POLITICAS PUBLICAS.

SALUD VI.- EL ARSÉNICO Y SUS IMPLICACIONES EN LA SALUD PÚBLICA. De acuerdo con la nota descriptiva No. 372 de la Organización Mundial de la Salud (OMS), el elemento químico Arsénico (As) está presente de forma natural en niveles altos en las aguas subterráneas de varios países y es una de las 10 sustancias químicas que la OMS considera más peligrosas para la salud pública. La presencia de Arsénico en el agua potable puede resultar tanto de la disolución de mineral presente naturalmente en el suelo por donde fluye el agua antes de su captación para uso humano, como por la vía antrópica como consecuencia de pesticidas o contaminación industrial. Su mayor amenaza para la salud pública reside en la utilización de agua contaminada para beber, preparar alimentos y regar cultivos alimentarios. La exposición prolongada al Arsénico a través del consumo de agua y alimentos contaminados puede causar cáncer y lesiones cutáneas. También se ha asociado a problemas de desarrollo, enfermedades cardiovasculares, neurotoxicidad y diabetes. La intervención más importante en las comunidades afectadas consiste en prevenir que se prolongue la exposición al Arsénico implantando un sistema seguro de abastecimiento de agua potable. El Arsénico existe tanto en forma orgánica como inorgánica. Los compuestos de Arsénico inorgánico (como los que se encuentran en el agua) son extremadamente tóxicos, en tanto que los compuestos de Arsénico orgánico (como los que se encuentran en pescados y mariscos) son menos perjudiciales para la salud. Según la OMS, existen diversas opciones para reducir los niveles de Arsénico en el agua potable, tales como sustituir las fuentes de abastecimiento con elevados niveles de Arsénico, reservar el agua con bajos niveles de Arsénico para beber, cocinar y regar y utilizar el agua con mayor concentración para otros fines, discriminar entre las fuentes de abastecimiento con altos niveles de Arsénico y aquellas con bajos niveles de ese elemento químico, mezclar agua con bajos niveles de Arsénico con agua de concentración más elevada a fin de conseguir más cantidad de agua con un nivel de concentración aceptable, instalar sistemas de eliminación del Arsénico -ya sea de manera centralizada o a nivel doméstico- y asegurar que el Arsénico eliminado se someta a un tratamiento de residuos adecuado. Entre las tecnologías que permiten eliminar el Arsénico destacan la oxidación, la coagulación-precipitación, la absorción, el intercambio de iones y diversas técnicas de membranas, nanofiltración, adsorción, coagulación filtración y remoción biológica, etc. todo lo cual requiere también de la tecnología correspondiente a los temas de disposición final del químico (véase sentencia N° 2015-2740 de las 09:05 hrs. del 27 de febrero de 2015). RGS7/2023 ... Ver más Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

AGUAS.

AGUA “(…) V.- EL DERECHO HUMANO AL AGUA Y LA REFORMA PARCIAL A LA CONSTITUCIÓN. Este Tribunal, en Sentencia relativamente reciente, N° 2020-003982 de las 11:50 horas del 26 de febrero de 2020, abarcó este tema del derecho de acceso al agua potable, como derecho humano básico para el adecuado desarrollo de las personas en la sociedad moderna. Recuérdese también que, para los efectos de este recurso de amparo, debe tomarse en cuenta que, en el año 2020, se efectuó una reforma parcial a la Constitución Política, añadiendo un párrafo adicional al numeral 50, constitucional, se indicó lo siguiente: “Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones” (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9849 del 5 de junio del 2020, "Reconocer y garantizar el derecho humano de acceso al agua"). Para la resolución del sub examine, es importante trae a colación la Sentencia N° 2020-003982, en los siguientes términos: (…)

“(…) La propuesta así planteada y ya aprobada en primer debate, refiere no solamente el reconocimiento expreso del acceso al agua como derecho humano, sino que se encuentra directamente relacionada con que ese derecho humano que allí se reconoce de manera positiva, lo es sobre el acceso al agua potable, toda vez que se parte de la consideración del agua –y especialmente el agua potable- como elemento esencial e intrínseco para la vida y la salud de las personas, entrando así en consonancia con lo señalado en el artículo 21 y en la primera parte del mismo artículo 50 de la Constitución Política, y los desarrollos jurisprudenciales de esta misma Sala que de tales normas derivan. La Sala advierte que el derecho de acceso al agua, y especialmente al agua potable, forma parte de diversos enunciados en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, a través de diferentes instrumentos con distinto alcance o naturaleza jurídica, pero que por su propia condición y con motivo de lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política, son dables de ser necesariamente considerados en cuanto a esta temática corresponde. Así, este derecho se encuentra ya relacionado y referenciado desde 1972 en la denominada Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible; fue considerado en la Conferencia de Rio sobre el Medio Ambiente del mismo año 1972; en la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social de 1995; fue validado en el Primer Foro Mundial del Agua, a través de la Declaración de Marrakech en 1997; mientras que a nivel convencional se encuentran concretas previsiones en el inciso 1) del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador-, e incluso en el mismo Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Y en materia de resoluciones generales, se tiene, entre otras, el Comentario General sobre el Derecho al Agua, adoptado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en noviembre de 2002 a través de la resolución ONU: E/C.12/2002/11, así como la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70/169, de 17 de diciembre de 2015, las cuales refieren de manera expresa que el agua debe ser «segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos», y el acceso al «agua potable y al saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria». En este sentido, es válido afirmar que la propuesta de adición al artículo 50 de la Constitución, en la medida que de manera expresa reconoce el derecho de acceso al agua potable, se encuentra en consonancia con los desarrollos jurídicos que sobre la materia se muestra a nivel internacional y que se plasma en declaraciones, convenios y resoluciones de distinta naturaleza, de donde resulta su conformidad con el avance jurídico que se muestra al respecto a nivel internacional, y que por la propia esencia del derecho internacional público y el derecho internacional de los derechos humanos, tales formulaciones tienen su impacto directo en el propio ámbito interno de los Estados, tal como esa propuesta de reforma constitucional pretende formalizar a ese nivel. Es importante señalar, que se hace la referencia a que la propuesta lo que pretende es formalizar la situación a nivel constitucional, pues ciertamente el tema del acceso al agua, y al agua potable, se encuentra regulado en nuestro país en el ámbito de la legalidad, por un profuso marco normativo que abarca desde la Ley de Aguas de 1942, la Ley General de Agua Potable de 1953, la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de 1961, la Ley General de Salud de 1973, la Ley de Creación del SENARA de 1983, la Ley Orgánica del Ambiente de 1995, y la Ley Forestal de 1996, entre otras. Asimismo, debe enfatizarse la protección al ambiente y al derecho al agua que a nivel jurisprudencial ha desarrollado la jurisdicción constitucional, destacando no solamente la posibilidad de acceso al agua como recurso esencial para la vida humana, sino también la consustancial y necesaria protección que debe brindársele por parte de la institucionalidad en general, desde agencias especializadas como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, como otras de carácter más amplio como la propia Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud y las mismas Municipalidades del país, estableciéndose la necesaria coordinación entre ellas para asegurar no solamente la protección integral del recurso hídrico, sino también su legítima dotación para consumo humano bajo el cumplimiento de los parámetros establecidos y las reales posibilidades de su efectivo suministro –ver, entre muchas otras, sentencias de esta Sala, números 2003-4654, 2004-1923, 2009-262 y 2016-1791-. Es importante señalar el énfasis que la reforma propone no sólo en materia de reconocer el acceso al agua potable como derecho humano, sino su particular condición de bien demanial, en el mismo sentido que la diversa legislación aquí enunciada ya refiere. Nótese que la propuesta normativa señala que «el agua es un bien de la Nación», es decir, un bien que pertenece en general a esa inmaterialidad incluida en el concepto de Nación, y como tal, en un bien que se encuentra difuminado entre toda la sociedad y sus actores, un bien de dominio público que requiere no sólo toda la protección por su condición de ser esencial para la vida, sino también para permitir su utilización para los diversos ámbitos que se requiera, siempre que se atiende a la debida sostenibilidad y a su protección integral como parte del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Nótese que el reconocimiento del derecho humano lo es sobre el agua potable, señalándose a continuación que el agua –así, en términos generales- es indispensable para proteger el derecho humano reconocido en la primera parte del párrafo, sin que ello implique de manera alguna la imposibilidad de utilizar el recurso para otro tipo de fines –agropecuarios, industriales o de desarrollo-, siempre que se haga de manera ajustada a las previsiones sobre el referido derecho al ambiente y garantizando la existencia del recurso adecuado para el agua potable. En otras palabras, se reconoce y protege la existencia del agua, y sobre ella, de un derecho humano de acceso al agua potable, de donde resulta que la formulación normativa que se pretende incorporar, reconoce no solamente la protección y posibilidad de utilización del agua en términos generales, sino también el reconocimiento del acceso al agua potable como derecho humano. Por otra parte, tómese en consideración que, según lo ya señalado, este acceso debe procurarse y brindarse de conformidad con el previo cumplimiento de los parámetros establecidos y de acuerdo a las reales posibilidades de suministro. Es decir, tal como se ha sentado en la copiosa jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, si bien el reconocimiento del acceso al agua potable se configura como un derecho humano, su efectiva dotación puede sujetarse a las concretas y certeras posibilidades de otorgamiento, de donde deviene que ese acceso que se reconoce como fundamental, bien puede sujetarse al cumplimiento de condiciones concretas que a su vez permitan garantizar la existencia y preservación de este bien. Es por tal razón, que la ya mencionada resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70-169, de 17 de diciembre de 2015, señala en su apartado 5 la exhortación a los Estados para: “Garantizar la realización progresiva de los derechos humanos al agua potable y el saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria eliminando al mismo tiempo las desigualdades de acceso, en particular para quienes pertenecen a grupos vulnerables y marginados, por motivos de raza, género, edad, discapacidad, origen étnico, cultura, religión y origen nacional o social o por cualquier otro motivo, con miras a eliminar progresivamente las desigualdades basadas en factores como la disparidad en las zonas rurales y urbanas, la residencia en barrios marginales, el nivel de ingresos y otros factores pertinentes.” –el destacado no es del original-. Esta progresividad a la que en esta resolución se hace referencia, desarrolla la homóloga previsión que en términos convencionales se consagra en el primer párrafo del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al señalar que: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas , la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” –énfasis añadido-. De tal manera, resulta válida la legítima regulación que permita el adecuado y ordenado acceso al agua potable aquí reconocido como derecho humano, pues se trata de propiciar su desarrollo progresivo en armonía con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es por tal razón, que la legislación que regule la materia –como lo podría ser la así propuesta en el mismo párrafo que se pretende adicionar, y a la que se hace referencia en la propuesta de transitorio XX-, deberá, en su momento, necesariamente resultar acorde con la carga de valores, principios y regulaciones expresas que informan a los derechos humanos, y al acceso al agua potable también como derecho humano que es, por lo que ciertamente esa legislación allí indicada, deberá ajustarse al Derecho de la Constitución y a las previsiones que en él se contempla sobre el particular. En este sentido, de conformidad con lo aquí señalado, se aprecia que el proyecto que se tramita bajo el expediente legislativo 21.382, se encuentra en directa consonancia y desarrollo de las previsiones constitucionales sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que engarza adecuadamente en la misma previsión del artículo 50 de la Constitución, y resulta acorde con los valores y principios constitucionales que lo orientan, sin que de ninguna manera exista roce alguno con esos elementos esenciales o de carácter nuclear que informan e integran el Derecho de la Constitución”. ] (…) RGS7/2023 ... Ver más Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

CONTAMINACION.

Sent. 2021003870

Por tanto:

(…) Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Yamilette Astorga Espeleta, Daniel Salas Peraza, Viviana García Sandí y [Nombre 002], por su orden Presidenta de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministro de Salud, Directora del Área Rectora de Salud Orotina-San Mateo, y presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la ASADA de Labrador de San Mateo, Alajuela, o a quienes en sus lugares ocupen los cargos, que, en conjunto y de conformidad con el principio de coordinación interinstitucional, acuerden y ejecuten un plan remedial para que, en el plazo de DOCE MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva y elimine la problemática de contaminación del agua en los pozos que abastecen al proyecto inmobiliario Hacienda Mi Quinta, todo dentro de los respectivos ámbitos de competencias legales y reglamentarias. Además, se les ordena a los funcionarios recurridos del Instituto Costarricense de Acueductos y del Ministerio de Salud, tomar las acciones que estén dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, para supervisar la calidad del agua que actualmente se está brindando en la comunidad afectada. Se advierte a las autoridades recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la ASADA Labrador de San Mateo de Alajuela, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía de lo civil y contencioso administrativo, respectivamente. Notifíquese. (…)” ... Ver más Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 021- Vida humana Subtemas:

NO APLICA.

Tema: 050- Ambiente Subtemas:

NO APLICA.

SENT. 2021-003870 ARTICULO 21 Y 50 CONSTITUCION POLITICA "(...)" V.- EL DERECHO HUMANO AL AGUA Y LA REFORMA PARCIAL A LA CONSTITUCIÓN. Este Tribunal, en Sentencia relativamente reciente, N° 2020-003982 de las 11:50 horas del 26 de febrero de 2020, abarcó este tema del derecho de acceso al agua potable, como derecho humano básico para el adecuado desarrollo de las personas en la sociedad moderna. Recuérdese también que, para los efectos de este recurso de amparo, debe tomarse en cuenta que, en el año 2020, se efectuó una reforma parcial a la Constitución Política, añadiendo un párrafo adicional al numeral 50, constitucional, se indicó lo siguiente: “Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones” (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9849 del 5 de junio del 2020, "Reconocer y garantizar el derecho humano de acceso al agua"). Para la resolución del sub examine, es importante trae a colación la Sentencia N° 2020-003982, en los siguientes términos: “(…) La propuesta así planteada y ya aprobada en primer debate, refiere no solamente el reconocimiento expreso del acceso al agua como derecho humano, sino que se encuentra directamente relacionada con que ese derecho humano que allí se reconoce de manera positiva, lo es sobre el acceso al agua potable, toda vez que se parte de la consideración del agua –y especialmente el agua potable- como elemento esencial e intrínseco para la vida y la salud de las personas, entrando así en consonancia con lo señalado en el artículo 21 y en la primera parte del mismo artículo 50 de la Constitución Política, y los desarrollos jurisprudenciales de esta misma Sala que de tales normas derivan. La Sala advierte que el derecho de acceso al agua, y especialmente al agua potable, forma parte de diversos enunciados en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, a través de diferentes instrumentos con distinto alcance o naturaleza jurídica, pero que por su propia condición y con motivo de lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política, son dables de ser necesariamente considerados en cuanto a esta temática corresponde. Así, este derecho se encuentra ya relacionado y referenciado desde 1972 en la denominada Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible; fue considerado en la Conferencia de Rio sobre el Medio Ambiente del mismo año 1972; en la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social de 1995; fue validado en el Primer Foro Mundial del Agua, a través de la Declaración de Marrakech en 1997; mientras que a nivel convencional se encuentran concretas previsiones en el inciso 1) del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador-, e incluso en el mismo Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Y en materia de resoluciones generales, se tiene, entre otras, el Comentario General sobre el Derecho al Agua, adoptado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en noviembre de 2002 a través de la resolución ONU: E/C.12/2002/11, así como la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70/169, de 17 de diciembre de 2015, las cuales refieren de manera expresa que el agua debe ser «segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos», y el acceso al «agua potable y al saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria». En este sentido, es válido afirmar que la propuesta de adición al artículo 50 de la Constitución, en la medida que de manera expresa reconoce el derecho de acceso al agua potable, se encuentra en consonancia con los desarrollos jurídicos que sobre la materia se muestra a nivel internacional y que se plasma en declaraciones, convenios y resoluciones de distinta naturaleza, de donde resulta su conformidad con el avance jurídico que se muestra al respecto a nivel internacional, y que por la propia esencia del derecho internacional público y el derecho internacional de los derechos humanos, tales formulaciones tienen su impacto directo en el propio ámbito interno de los Estados, tal como esa propuesta de reforma constitucional pretende formalizar a ese nivel. Es importante señalar, que se hace la referencia a que la propuesta lo que pretende es formalizar la situación a nivel constitucional, pues ciertamente el tema del acceso al agua, y al agua potable, se encuentra regulado en nuestro país en el ámbito de la legalidad, por un profuso marco normativo que abarca desde la Ley de Aguas de 1942, la Ley General de Agua Potable de 1953, la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de 1961, la Ley General de Salud de 1973, la Ley de Creación del SENARA de 1983, la Ley Orgánica del Ambiente de 1995, y la Ley Forestal de 1996, entre otras. Asimismo, debe enfatizarse la protección al ambiente y al derecho al agua que a nivel jurisprudencial ha desarrollado la jurisdicción constitucional, destacando no solamente la posibilidad de acceso al agua como recurso esencial para la vida humana, sino también la consustancial y necesaria protección que debe brindársele por parte de la institucionalidad en general, desde agencias especializadas como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, como otras de carácter más amplio como la propia Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud y las mismas Municipalidades del país, estableciéndose la necesaria coordinación entre ellas para asegurar no solamente la protección integral del recurso hídrico, sino también su legítima dotación para consumo humano bajo el cumplimiento de los parámetros establecidos y las reales posibilidades de su efectivo suministro –ver, entre muchas otras, sentencias de esta Sala, números 2003-4654, 2004-1923, 2009-262 y 2016-1791-. Es importante señalar el énfasis que la reforma propone no sólo en materia de reconocer el acceso al agua potable como derecho humano, sino su particular condición de bien demanial, en el mismo sentido que la diversa legislación aquí enunciada ya refiere. Nótese que la propuesta normativa señala que «el agua es un bien de la Nación», es decir, un bien que pertenece en general a esa inmaterialidad incluida en el concepto de Nación, y como tal, en un bien que se encuentra difuminado entre toda la sociedad y sus actores, un bien de dominio público que requiere no sólo toda la protección por su condición de ser esencial para la vida, sino también para permitir su utilización para los diversos ámbitos que se requiera, siempre que se atiende a la debida sostenibilidad y a su protección integral como parte del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Nótese que el reconocimiento del derecho humano lo es sobre el agua potable, señalándose a continuación que el agua –así, en términos generales- es indispensable para proteger el derecho humano reconocido en la primera parte del párrafo, sin que ello implique de manera alguna la imposibilidad de utilizar el recurso para otro tipo de fines –agropecuarios, industriales o de desarrollo-, siempre que se haga de manera ajustada a las previsiones sobre el referido derecho al ambiente y garantizando la existencia del recurso adecuado para el agua potable. En otras palabras, se reconoce y protege la existencia del agua, y sobre ella, de un derecho humano de acceso al agua potable, de donde resulta que la formulación normativa que se pretende incorporar, reconoce no solamente la protección y posibilidad de utilización del agua en términos generales, sino también el reconocimiento del acceso al agua potable como derecho humano. Por otra parte, tómese en consideración que, según lo ya señalado, este acceso debe procurarse y brindarse de conformidad con el previo cumplimiento de los parámetros establecidos y de acuerdo a las reales posibilidades de suministro. Es decir, tal como se ha sentado en la copiosa jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, si bien el reconocimiento del acceso al agua potable se configura como un derecho humano, su efectiva dotación puede sujetarse a las concretas y certeras posibilidades de otorgamiento, de donde deviene que ese acceso que se reconoce como fundamental, bien puede sujetarse al cumplimiento de condiciones concretas que a su vez permitan garantizar la existencia y preservación de este bien. Es por tal razón, que la ya mencionada resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70-169, de 17 de diciembre de 2015, señala en su apartado 5 la exhortación a los Estados para: “Garantizar la realización progresiva de los derechos humanos al agua potable y el saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria eliminando al mismo tiempo las desigualdades de acceso, en particular para quienes pertenecen a grupos vulnerables y marginados, por motivos de raza, género, edad, discapacidad, origen étnico, cultura, religión y origen nacional o social o por cualquier otro motivo, con miras a eliminar progresivamente las desigualdades basadas en factores como la disparidad en las zonas rurales y urbanas, la residencia en barrios marginales, el nivel de ingresos y otros factores pertinentes.” –el destacado no es del original-. Esta progresividad a la que en esta resolución se hace referencia, desarrolla la homóloga previsión que en términos convencionales se consagra en el primer párrafo del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al señalar que: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” –énfasis añadido-. De tal manera, resulta válida la legítima regulación que permita el adecuado y ordenado acceso al agua potable aquí reconocido como derecho humano, pues se trata de propiciar su desarrollo progresivo en armonía con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es por tal razón, que la legislación que regule la materia –como lo podría ser la así propuesta en el mismo párrafo que se pretende adicionar, y a la que se hace referencia en la propuesta de transitorio XX-, deberá, en su momento, necesariamente resultar acorde con la carga de valores, principios y regulaciones expresas que informan a los derechos humanos, y al acceso al agua potable también como derecho humano que es, por lo que ciertamente esa legislación allí indicada, deberá ajustarse al Derecho de la Constitución y a las previsiones que en él se contempla sobre el particular. En este sentido, de conformidad con lo aquí señalado, se aprecia que el proyecto que se tramita bajo el expediente legislativo 21.382, se encuentra en directa consonancia y desarrollo de las previsiones constitucionales sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que engarza adecuadamente en la misma previsión del artículo 50 de la Constitución, y resulta acorde con los valores y principios constitucionales que lo orientan, sin que de ninguna manera exista roce alguno con esos elementos esenciales o de carácter nuclear que informan e integran el Derecho de la Constitución”.

... Ver más *200200930007CO* Res. Nº 2021003870 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de febrero de dos mil veintiuno .

Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 20-020093-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE LABRADOR DE SAN MATEO, cédula jurídica 3-002-262824, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y el MINISTERIO DE SALUD. Resultando: 1.- Por escrito incorporado al expediente electrónico a las 14:06 horas del 02 de noviembre de 2020, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Asociación Administradora del Acueducto de Labrador de San Mateo, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Salud, y manifiesta que es la presidenta de la Asociación de Vecinos de Hacienda Mi Quinta (cédula jurídica 3-002-731500). Añade que son propietarios de doscientos terrenos, los cuales integran el Proyecto Hacienda Mi Quinta, ubicados en Jesús María de San Mateo de Alajuela. Explica que desde que adquirieron los terrenos en el año 2013, la Asada Labrador les suministra el agua; sin embargo, desde finales del 2014 hay arsénico en el acueducto. Resalta que esta situación se evidencia desde el 2013, según los siguientes documentos: informe Nº DFOEAE-IF-01-2013 de 15 de febrero de 2013, división de fiscalización operativa y evaluativa área de servicios ambientales y de energía informe acerca de la eficacia del Estado para garantizar la calidad del agua en sus diferentes usos, de la Contraloría General de la República; informe de inspección al sistema de abastecimiento de la ASADA Labrador de San Mateo, Alajuela NCIA-008-2013. SAS51874, firmada por el Intendente de Agua de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, del 9 octubre de 2019; nota de la ASADA Labrador de San Mateo para el Ministerio de Salud, del 17 de setiembre de 2020, reconociendo haber incumplido con los análisis de agua; informe técnico Nº MS-DRRSP-DARSOSM-IT-0146-2020, del Área Rectora de Salud de Orotina y San Mateo, del 26 de octubre de 2020. Acusa que la ASADA de Labrador de San Mateo, el AyA y el Ministerio de Salud, han fallado en brindarles agua apta para el consumo humano. Sostiene que ya le han solicitado a la ASADA accionada que brinde solución a la problemática, pero durante estos años ha sido omisa e ineficiente y les ocultan los análisis de aguas que demuestran que los niveles permitidos de arsénico se sobrepasan. Señala que en agosto de 2020, el Ministerio de Salud le requirió a dicha ASADA que informara a los vecinos sobre la presencia de arsénico en el agua, y que les suministrara agua potable; pero esta únicamente se lo comunicó a algunos vecinos, por medio de WhatsApp, el 23 de octubre, por lo que actualmente no todas las personas están enteradas de la contaminación del agua, y siguen consumiéndola. Destaca que la ASADA mencionada, en nota del 17 de setiembre de 2020, reconoció que ha incumplido con los análisis trimestrales del agua. Alega que la ASADA de Labrador de San Mateo les ha facturado todos estos años, en forma mensual, por un servicio de agua potable que no ha brindado. Considera que la ASADA accionada no tiene las condiciones operativas ni administrativas suficientes para estar a cargo de un servicio vital e indispensable como lo es el agua potable. Por su parte, estima que el AyA ha fallado en su labor de ente contralor, supervisor y gestionador de las acciones tomadas por la ASADA de Labrador de San Mateo, ya que durante todo el año 2019 esta no efectuó ningún estudio de laboratorio, sin embargo, le permitió seguir distribuyéndoles el agua. Critica que la citada ASADA haya manifestado que no podía suministrar el agua, y que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados respondiera que no tenía la capacidad para asumir la función; situación que ha ocasionado que les continúen brindando agua con niveles de arsénico superiores a los estándares permitidos por el Ministerio de Salud y la Organización Mundial de la Salud. Con respecto al Ministerio de Salud, acusa que ha sido permisivo, pues pese a que ha emitido en múltiples ocasiones órdenes sanitarias de funcionamiento en contra de la ASADA de Labrador de San Mateo, ésta las ha incumplido sin consecuencia alguna. Por lo expuesto, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso. 2.- Por resolución dictada a las 11:29 horas del 11 de noviembre de 2020, se dio curso al presente recurso de amparo y se dio traslado al a [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002] , en calidad de presidente, con representación judicial y extrajudicial y facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la ASADA de Labrador de San Mateo; y se solicitó informe a la Presidenta Ejecutiva y el Jefe de la Oficina Local de San Mateo, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; así como el ministro y la directora del Área de Salud de Orotina y San Mateo, ambos del Ministerio de Salud. 3.- Informa bajo juramento Yamilette Astorga Espeleta en su condición de Presidenta de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y manifiesta, en resumen que, no le consta la fecha en que la recurrente adquirió el terreno, por otra parte en cuanto a los informes Nº DFOE-AE-IF-01-2013 de fecha 15 de febrero del 2013, emitido por la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa Área de Servicios Ambientales y de Energía, con respecto a la eficacia del Estado para garantizar la calidad del agua en sus diferentes usos, emitido por la Contraloría General de la República, y el Informe de Inspección al Sistema de Abastecimiento de la ASADA Labrador de San Mateo, Alajuela, NCIA-008-2013-SAS-51874, firmada por el Intendente de Agua de la ARESEP con fecha 09 de octubre del 2019, así como a la supuesta nota de la ASADA de fecha 17 de setiembre del 2020, no se refiere siendo que aunque son citados en el escrito de interposición, no se desprenden de las pruebas aportadas, así como tampoco se visualizan en el expediente digital Nº 20-020093-0007 CO de esta Sala Constitucional. En cuanto al informe Nº MS DRRSCPC-DARS-OSM-IT-0146-2020, de fecha 26 de octubre del 2020, resalta que no es cierto que desde finales del 2014 se ha dado una situación fuera de control, dado que el Ministerio de Salud, la ASADA de Labrador y el mismo Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados han intervenido en reiteradas oportunidades para solucionar el problema de arsénico en el pozo, así desglosado en las principales actuaciones señaladas por el Ministerio de Salud en su informe Nº MS-DRRSCPC-DARS-OSM-IT-0146-2020 citado. Además, es importante resaltar que la planta potabilizadora no ha sido recibida aún por Acueductos y Alcantarillados, dado que no cumple con las normas técnicas, en este sentido, Ministerio de Salud, en su informe Nº MS-DRRSCPC-DARS-OSM-IT-0146-2020, de fecha 26 de octubre del 2020, señaló: “… 3. El sistema de remoción de arsénico para ese pozo no ha sido recibido formalmente por el AyA porque no se cumplió con los requisitos solicitados por la Licda. Amalia Hernández y por la presencia de arsénico por encima de valores permitidos por el Reglamento para la Calidad de Agua Potable , por lo tanto, es una responsabilidad del desarrollador. El Lic. Rodolfo Ramírez es el encargado de brindar apoyo para la confección del plan de acciones y cronograma. Por parte del Ministerio de Salud se ha continuado en coordinaciones con la ASADA sobre dudas presentadas. Por lo tanto, hasta tanto la ASADA no cumpla con los niveles de arsénico permitidos según el Reglamento para la Calidad de Agua Potable en red de distribución para los abonados, no se permite las nuevas construcciones en el sector...” En cuanto a que el instituto, dentro del ámbito de sus competencia ha fallado en brindar a los vecinos del Proyecto Hacienda Mi Quinta, una calidad de agua para el consumo humano, no se refieren al mismo, siendo que es una apreciación personal de la recurrente, y reiteran en apego a las normas que nos rigen, y en cumplimiento de nuestras potestades, no se ha recibido la planta de remoción de arsénico por no cumplir con las especificaciones mínimas, como bien lo señala el Ministerio de Salud en su oficio Nº MS-DR-RS-CPC-DARS-OSM-IT-0146-2020. En cuanto a los apartados “ASADA Labrador” y “Ministerio de Salud”, no se refieren a los mismos, por ser hechos concretos que les corresponde directamente a dichas organizaciones responder. Resalta, que el Licenciado Jorge Ramírez Rodríguez, UEN Gestión de Acueductos Rurales, mediante oficio Nº GSD-UEN-GAR-2020 04870, de fecha 13 de noviembre del 2020, señala: “Con respecto a los hechos que se le plantean a la ASADA no me referiré porque en su mayoría no nos constan. Sí debemos indicar que, con fecha 5 de noviembre del 2020, mediante oficio Nº GSD-UEN-GAR-2020-0-4654, esta Oficina Regional de Acueductos Rurales, informó a la Sra. [Nombre 001], de la Asociación de Vecinos Hacienda Mi Quinta, sobre los controles, análisis y supervisiones para el tema de calidad de agua de la fuente que abastece esa población”. En este sentido, el Lic. Jorge Ramírez Rodríguez, UEN Gestión de Acueductos Rurales, mediante oficio Nº GSD- UEN-GAR-2020-0-4654 , de fe ch a 05 de noviembre del 2020, señala: “Con respecto a los controles, análisis y supervisiones para el tema de calidad de agua de la fuente que abastece esa población, le indico que, en el 2014 el Laboratorio Nacional de Aguas del AyA (LNA) realizó análisis que dieron resultados no conformes por presencia de arsénico, el Ministerio de Salud emitió orden sanitaria a la ASADA y a raíz de eso instalaron el sistema de filtros para la remoción de arsénico. En noviembre del 2015, con los filtros en funcionamiento , tanto los análisis del LNA como los del Ministerio de Salud dan resultados que cumplen con los parámetros del Reglamento de Calidad para el Agua Potable”. En cuanto al apartado “Acueductos y Alcantarillados” indica que no es cierto que el instituto haya fallado en su labor, en este sentido el Licenciado Jorge Ramírez Rodríguez, UEN Gestión de Acueductos Rurales, mediante oficio N° GSD UEN GAR 2020 04870, de fecha 13 de noviembre del 2020, señala: “ Punto 1. Se rechaza por no ser cierto que el AyA ha fallado en su labor de ente contralor y supervisor de la ASADA de Labrador de San Mateo. En este sentido, es importante reiterar que, mediante oficio Nº GSD-UEN-GAR -2020-04654, esta Oficina Regional de Acueductos Rurales, le informó a la señora [Nombre 001], de la Asociación de Vecinos Hacienda Mi Quinta, sobre los controles, análisis y supervisiones para el tema de calidad que se han ejecutado por parte de esta institución y del Ministerio de Salud en aplicación del artículo 6 del Reglamento para la Calidad del Agua Potable el cual señala: “… se establece que la vigilancia de la calidad del agua potable, le corresponde al Ministerio de Salud” Como queda dicho, las acciones descritas constan en el Informe Técnico, MS-DRRSPCDARSOSM-IT-0146-2020 y se detallan a continuación: -En el 2014 el Laboratorio Nacional de Aguas del AyA (LNA) realizó análisis que dieron resultados no conformes por presencia de arsénico, el Ministerio de Salud emitió orden sanitaria a la ASADA, y a raíz de eso dicha asociación instal ó el sistema de filtros para la remoción de arsénico. -En noviembre del 2015, con los filtros en funcionamiento, tanto los análisis del LNA como los del Ministerio de Salud dan resultados que cumplen con los parámetros del Reglamento de Calidad para el Agua Potable. -En cumplimiento de sus responsabilidades legales en materia de calidad del agua, en el 2016, el Ministerio de Salud realizó visitas e inspección del sistema de remoción de arsénico y conoció resultados de análisis de laboratorio presentados por la ASADA que mostraron niveles conformes, sin embargo, hace la observación de que no se cumplió en todos con el protocolo de muestreo. -En noviembre del 2016 mediante análisis contratado por el Ministerio de Salud, se reporta niveles conformes de arsénico, en igual sentido con respecto al análisis realizado por el Laboratorio de la Universidad Nacional en diciembre. -En el 2018, los análisis aportados por la ASADA cumplen con los parámetros establecidos por el Reglamento para la Calidad del Agua Potable. En diciembre de ese mismo año, el análisis realizado por Laboratorio contratado por el Ministerio de Salud reporta resultados no conformes. -En 2019, el Ministerio de Salud comunica a la ASADA orden sanitaria para que tome medidas para garantizar el cumplimiento de los parámetros. -La ASADA realiza acciones y en marzo de ese mismo año, presenta análisis con resultados conformes. -En abril el Ministerio de Salud les solicita realizar nuevamente los análisis y en junio, la ASADA presenta nuevamente resultados conformes. -En enero del 2020 el Ministerio hace un nuevo muestreo y la ASADA realiza mejoras en el sistema de remoción, así como purgas de las tuberías. -La Oficina de Sistemas Comunales de la Región Pacífico (ORAC RPC) ha solicitado a la Comisión de Potabilización del AyA, la visita e inspección de los filtros para valorar su funcionamiento, pero la respuesta es que debía ser atendido desde la Región. -Por recomendación de los integrantes de dicha comisión, en enero 2020, se envió a la ASADA solicitud de varios requisitos para proceder con la recepción de los filtros para lo cual se solicitó nuevos análisis a la ASADA. -En Mayo 2020, al informar la ASADA que no tenía recursos para contratar nuevos análisis solicitados por el Ministerio de Salud, la ORAC RPC gestionó ante el Laboratorio Nacional de Aguas para que se realizaran sin costo para la ASADA. -En junio del 2020 se conocieron resultados de estos análisis que resultaron no conformes. -En julio 2020 la ORAC-RPC le informó al Licenciado Rodolfo Ramírez Villalba que la Oficina Regional de Acueducto Comunal no cuenta con personal que pueda, apropiadamente, valorar el funcionamiento de los filtros de remoción de arsénico y recomendar mejoras, por lo que se le traslada el caso para que lo atienda desde la Subgerencia de Sistemas Comunales y asigne el personal idóneo. A partir de este momento el caso está en atención del Licenciado Rodolfo Ramírez Villalba, director de la Subgerencia de Sistemas Delegados del AyA. -En agosto del 2020, el Ministerio de Salud emite orden sanitaria a la ASADA en la que, entre otras cosas, le da treinta días para tomar medidas para garantizar el cumplimiento de los parámetros de calidad del agua y la ASADA realiza gestiones para mejorar el funcionamiento de los filtros. -En setiembre el reporte entregado por la ASADA muestra niveles no conformes de arsénico. -El 26 de octubre, el Ministerio de Salud, comunica nueva orden sanitaria a la ASADA en la que, en resumen, le indica: sacar de operación el pozo y abastecer por otro medio a los usuarios de ese sistema, un plan de acción aprobado por el AyA (como queda indicado estaría a cargo del funcionario que designe el Licenciado Rodolfo Ramírez). -Por otra parte, la ASADA por cuenta propia, decidió contratar una empresa para atender lo que se le indicaba en la orden sanitaria de agosto. El administrador de la ASADA contactó al ingeniero de la Oficina Regional de Acueductos Comunales para consultarle sobre la forma en la que se podía dar abastecimiento a los abonados afectados y se le indicó que, dado el poco número de viviendas de permanencia constante en la zona, podría hacer uso de un tanque para repartir agua y se le ofreció uno de dos mil quinientos litros que tiene la Oficina Regional de Acueducto Comunal; pero al considerar el administrador de la ASADA que se les complicaba el transporte de ese tanque, optaron por repartir con pichingas: una pichinga por día por vivienda para beber y preparar alimentos, si el Ministerio de Salud autorizaba el uso del pozo para las demás actividades. -También, la ASADA informó al ingeniero que la empresa contratada, V&P Asesores S.A., recomendó el cambio del medio filtrante para lograr un correcto funcionamiento de los filtros. -Mediante carta de fecha 30 de octubre, el presidente de la ASADA Sr. [Nombre 002] informa que los días 24 y 25 de octubre 2020 el señor Oscar Campos Hernández realizó el cambio de las grabas en la planta de tratamiento del sector Los Once (Mi Quinta) y se procederá a realizar nuevos muestreos, lo cual se hizo el 31 de octubre y se está a la espera de los resultados. Se evidencia así, que los dos momentos en los que se detectó niveles no conformes de arsénico en este sistema de acueducto, se ha tomado acciones: en 2014 se instaló el sistema de remoción de arsénico, y en el 2020 se hicieron mejoras, purgas y cambio de medio filtrante.” Señala, que no es cierto que en el año 2019 no se contaran con estudios de análisis de calidad del agua, en este sentido el Licenciado Jorge Ramírez Rodríguez, UEN Gestión de Acueductos Rurales, mediante oficio N° GSD UEN-GAR-2020-04870, de fecha 13 de noviembre del 2020, señala: “Punto 2: Se rechaza por no ser cierto que en el 2019 no se contara con aná lisis de calidad del agua de este sistema, como se indicó , en marzo y en junio del 2019 la ASADA presenta ante el Ministerio de Salud, análisis con resultados conformes. (se adjunta copia reporte calidad del agua A 19/018479 M 2, muestra tomada el 12 de marzo 2019 y 477, 905 del 25 de junio del 2019). Es un hecho que corresponde a la Cantonal de San Mateo responder , siendo que el Lic. Jorge Ramírez Rodríguez, UEN Gestión de Acueductos Rurales, mediante oficio N° GSD-UEN-GAR-2020-04870, de fecha 13 de noviembre del 2020, señala: “Punto 3: Sobre ese punto se referirá la Cantonal de San Mateo del AyA, pues fue esta dependencia quien conoció la solicitud que indica en este punto. Este informe lo remitirá directamente el Jefe Cantonal de San Mateo, por haberlo así requerido este Tribunal Constitucional. En este sentido, el Licenciado Jorge Ramírez Rodríguez, UEN Gestión de Acueductos Rurales, mediante oficio No.GSD-UEN-GAR-2020-04870, de fecha 13 de noviembre del 2020, señala: “ Punto 4: Se rechaza por no ser cierto, pues existe evidencia de que los 2 momentos en los que se detectó niveles no conformes de arsénico en este sistema de acueducto, se han tomado acciones: en 2014 se instaló el sistema de remoción de arsénico, y en el 2020 se hicieron mejoras, purgas y cambio de medio filtrante. Mediante correo electrónico informa el administrador de la ASADA que el 31 de octubre 2020 el laboratorio LAMBDA recogió muestras del agua de este sistema de acueducto y se está a la espera de los resultados en máximo 25 días hábiles. Además, en este mismo correo confirma lo que ya indicó, en carta de fecha 30 de octubre, el presidente de la ASADA Sr. [Nombre 002], con respecto a que están trabajando en la perforación de otro pozo fuera de la urbanización que permitiría sacar de operación este pozo que presenta arsénico y así no tener necesidad de la planta para remoción de arsénico que resulta muy oneroso para la ASADA. Con respecto al plan de acción , queda dicho que se ya se realizó el cambio del medio filtrante del sistema de remoción de arsénico siguiendo recomendación de la empresa V&P Asesores S.A contratada por la ASADA y que es especialista en sistemas de remoción de arsénico, y que la ASADA está gestionando la construcción de un pozo fuera de la urbanización para contar con una fuente que no tenga contaminación por arsénico y que sirva para abastecer a este sector de su acueducto, el cual está conformado por 65 viviendas unifamiliares, las cuales solo 26 se encuentran habitadas la mayor parte del año. Debo indicar que en el resto del sistema abastecido por la ASADA del Labrador de San Mateo, que consiste en dos pozos, nunca ha presentado ni presenta contaminación por arsénico, por lo que existe gran posibilidad de que el nuevo pozo perforado no vaya a tener presencia de este contaminante.” Considera que el presente asunto corresponde a aquellos denominados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional como “de mera legalidad”, siendo que ha quedado demostrado que desde el año 2014 se realizado actuaciones por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para dar seguimiento a las órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud, e incluso para dar acompañamiento a la ASADA a través del Laboratorio Nacional de Aguas, la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Labrador de San Mateo, ha decidido perforar otro pozo y dejar de utilizar el pozo actual, además, se encuentra distribuyendo agua para consumo humano mediante pichingas a las personas afectadas, en todo caso han quedado demostradas las actuaciones del Instituto en el informe N° MS-DRRSPC-DARSOSM-IT-0146-2020, del Ministerio de Salud, en el cual se aclara que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no ha recibido aún las obras del Proyecto Hacienda mi Quinta, según lo señala el Licenciado Jorge Ramírez Rodríguez, UEN Gestión Acueductos Comunales, vía telefónica, ni siquiera tienen pendientes solicitud alguna sobre la recepción de dichas obras. En este sentido se indica que, la Sala Constitucional en su inteligencia ha señalado existen procedimientos que no son de conocimiento de la jurisdicción constitucional; es decir, aquellos casos que se tratan de asuntos de mera legalidad y no de constitucionalidad, los cuales deben ser ventilados en la vía ordinaria correspondiente. Con respecto a la calidad del agua. El Reglamento de las Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales(ASADAS), Decreto Ejecutivo N° 42582-S-MINAE, publicado en el Alcance N° 233, del Diario Oficial La Gaceta N° 223, del 04 de setiembre del 2020, se establece: “ Artículo 48.- Calidad del agua. Es responsabilidad de la ASADA garantizar que el agua abastecida a las personas usuarias sea de calidad potable, en las condiciones normativas requeridas para el consumo humano, observando las siguientes disposiciones: a. Gestión de la Calidad del Agua: Corresponde a la ASADA realizar la gestión de la calidad del agua que brinda a las comunidades que abastece, para lo cual deberá atender obligatoriamente las recomendaciones emitidas por el AyA y ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento para la Calidad del Agua Potable vigente, emitido por el Ministerio de Salud. b. Control de la calidad del agua: Es responsabilidad de la ASADA realizar permanentemente, según corresponda, el control de la calidad de sus aguas, por lo que deberá realizar el muestreo y los análisis respectivos con un laboratorio acreditado para tal fin. Es responsabilidad de la ASADA realizar los análisis de laboratorio con ensayos acreditados con la periodicidad que establece el Reglamento para la Calidad del Agua potable, y presentar esos resultados en el formato respectivo al Área Rectora de Salud de su jurisdicción. c. Registro de la calidad del agua abastecida: Corresponde a la ASADA, implementar y mantener el uso de la bitácora como medio de control y registro de la calidad del agua, debiendo comunicar los resultados del control de la calidad del agua a las personas usuarias oportunamente, por el medio más conveniente para todos. d. Programa de mejoramiento de la calidad del agua en las ASADAS: Es deber de la ASADA implementar, en lo correspondiente el “Programa Nacional para el Mejoramiento de la Calidad del Agua en las ASADAS” establecido por el AyA. e. Informes de calidad del agua: El Laboratorio Nacional de Aguas(LNA) o el laboratorio que contrate la ASADA, deberá remitir los informes de los análisis de calidad del agua ala ASADA y a la Oficina Regional de Acueductos Comunales respectiva. f. Vigilancia dela Calidad del Agua: Es responsabilidad del Laboratorio Nacional de Aguas (LNA) realizar la vigilancia del control de la calidad de agua que brindan las ASADAS y ordenar las correcciones que procedan, conforme con lo dispuesto en el Decreto No. 26066-S, publicado en La Gaceta No. 109 del 9 de junio de 1997.”Es importante resaltar que la ASADA de Labrador mediante nota de fecha 30 de octubre del 2020, dirigida a la Asociación de Vecinos Hacienda mi Quinta Los Once, le indicó: “En respuesta a su solicitud hecha… sobre las obras que se están realizando para mejorarla calidad del agua en este sector, hemos de indicar que:1. Se ha hecho una inversión en la planta de tratamiento, como el sacado de las grabas que esta misma utiliza como medio filtrantes ya que son tres tipos de grabas, esta inversión se realizó los días sábado 24 y domingo 25 de octubre de 2020.2. Ya se volvió a colocar el día domingo 25 las grabas nuevas, misma que deben de lavarse por lo menos 36 horas laborales, que ya se hicieron.

3. Se están purgando y lavando todas las tuberías para que los medios filtrantes hagan mejor el trabajo.4. Se han llevado al relleno sanitario las grabas que se eliminaron de la planta.5. Se solicitó a la empresa que diseñó e instaló la planta un manual de la misma para verificar que se la misma actualmente. 6. Se está a la espera de que el laboratorio Lambda vuelva entre el sábado31 y el martes 03 de noviembre 2020 para recoger nuevamente las muestras, que funciona de la siguiente forma:1 Muestra del agua del pozo. 1muestra a la salida de la planta.3 muestras en las redes de distribución. Una vez que estas muestras son recogidas por el personal del laboratorio e ingresadas las mismas durará 25 días hábiles para salir, mismas que serán suministradas al Ministerio de Salud y a los usuarios que lo soliciten. 7. La empresa a la cual representan los señores Francisco Gómez Saborío y Carlos Morales Araya, nos están dando soporte para realizar todas las mejoras que se han hecho y los que faltan por hacer, como en buscar otras fuentes y formas de dotar de agua potable a este sector, como la perforación de otro pozo fuera de la urbanización esto con el propósito de eliminar la planta de tratamiento y no tenerlos inconvenientes que hay en este momento”. Solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- Informan bajo juramento Daniel Salas Peraza y Viviana García Sandí, por su orden Ministro de Salud y Directora del Área Rectora de Salud Orotina-San Mateo, y manifiestan en resumen que el Ministerio de Salud, tiene como misión garantizar la protección y mejoramiento del estado de salud de la población, mediante el ejercicio efectivo de la rectoría y el liderazgo institucional, con enfoque de promoción de la salud y participación social, bajo los principios de transparencia, equidad, solidaridad y universalidad. Señalan, que el Decreto N° 38924-S Reglamento para la Calidad del Agua Potable tiene por objetivo, establecer los límites máximos permisibles de parámetros físicos, químicos y microbiológicos para el agua potable, a fin de garantizar su inocuidad y la salud de la población. Aducen, que dentro del ámbito de aplicación del Reglamento para la Calidad del Agua Potable se encuentran sujetos a las regulaciones todo ente operador, ya sea público o privado, de un sistema de suministro de agua potable, en todo el territorio nacional. Para todos los efectos de regulaciones en la calidad del agua potable abastecida, los entes operadores se sujetarán al Reglamento para la Calidad del Agua Potable y a los valores de alerta y máximos admisibles, que se establecen para los parámetros físicos, químicos y microbiológicos. Manifiestan, que las entidades públicas y privadas que funjan como operadores de acueductos de agua potable, deberán de ajustarse a lo establecido en el Reglamento para la Calidad del Agua Potable, a fin de garantizar la calidad del agua. Aduce, que se establece que la vigilancia de la calidad del agua potable, le corresponde al Ministerio de Salud. Señala, que de acuerdo a la función del Ministerio de Salud de velar por la calidad del agua potable se procede en junio de 2014 a evaluar la ASADA Labrador de San Mateo aplicando la Guía del Procedo de Vigilancia de la Calidad del Agua mediante la metodología Estandarizada SERSA en el cual no se encontraron inconformidades en el pozo o tanque del sistema de distribución. Indican, que el 18 diciembre del 2014 el Instituto de Acueductos y Alcantarillados remite mediante el oficio SB-AID-ID-2014- 633 al nivel central del Ministerio de Salud los análisis de laboratorio de la comunidad de Labrador donde se evidencia que los niveles de arsénico sobrepasan los parámetros permitidos específicamente del pozo Sector Los Once, ya que según el Reglamento para la Calidad de agua Potable el valor máximo permitido es de 10 ug/L y se encuentran valores entre 29-31 ug/L. Alegan, que el 24 de febrero de 2015 la Directora de Área Rectora de Salud Orotina y San Mateo remite el informe PC-ARS-OSM-GASS-020-2015 al señor Víctor Julio Núñez como administrador de la ASADA Labrador y a [Nombre 002] como responsable legal del Acueducto indicando que están poniendo en riesgo la salud pública por arsénico en nivel es superiores a lo normado con el fin de que tomen las medidas correspondientes según lo indicado en el informe. Manifiestan, que a raíz de la notificación del informe PC-ARS-OSM-GASS-020-2015 a la ASADA Labrador, esta se reúne en los meses de mayo y junio 2015 con funcionarios de Acueductos y Alcantarillados, sin llegar a acuerdos importantes. Indica, que como seguimiento a lo enviado en el informe PC-ARS-OSM-GASS-020-2015 el Área Rectora de Salud realiza un muestreo en conjunto con nivel central el 30 de abril 2015 a la ASADA Labrador. Señala, que producto de los resultados de análisis del muestreo realizado el 30 de abril donde se evidenció que los niveles de arsénico están con los valores arriba de lo permitido por el Reglamento para la calidad del agua potable, el Área Rectora de Salud Orotina y San Mateo notifica el 2 de julio de 2015, la orden sanitaria N.º ARS-OSM-GASS-019-2015 al señor [Nombre 002] presidente de la ASADA Labrador bajo los siguientes términos con un plazo de setenta días hábiles: “1-SUSPENDER EN FORMA INMEDIATA EL SUMINISTRO DE AGUA DEL POZO DEL SECTOR LOS ONCE A LA RED. 2.- REALIZAR LAS OBRAS CORRESPONDIENTES A FIN DE BRINDAR UNA SOLUCIÓN DEFINITIVA PARA LA ELIMINACIÓN DEL ARSÉNICO DENTRO DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN. 3.- PRESENTAR UN PLAN DE TRABAJO CON CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES PARA BRINDAR UNA SOLUCIÓN DEFINITIVA A LA PROBLEMÁTICA DE CONTAMINACIÓN POR ARSÉNICO EN UN PLAZO NO MAYOR DE DIEZ DÍAS HÁBILES. 4.- CONTRATAR UN LABORATORIO ACREDITADO POR EL MINISTERIO DE SALUD PARA QUE REALICE EL ANÁLISIS CORRESPONDIENTE UNA VEZ FINALIZADAS LAS OBRAS SOLICITADAS. 5.- TOMAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CORRESPONDIENTES EN CASO DE QUE DICHO ANÁLISIS NO SE AJUSTE A LOS PARÁMETROS INDICADOS EN EL REGLAMENTO DE CALIDAD DEL AGUA POTABLE”. Alegan, que en respuesta de la orden sanitaria N° ARS-OSM-GASS-019-2015 se recibe el 9 de julio de 2015 nota suscrita por el señor Víctor Julio Núñez Salas, administrador de la ASADA con detalles para solventar la situación mediante una cotización para instalar una planta removedora de arsénico. Indican, que el 14 de julio de 2015 mediante oficio DR-PC-1020-2015 el nivel regional remite al Área Rectora de Salud Orotina y San Mateo copia del oficio DPAHUASSAH-1059-2015 fechado el 03 de julio de 2015 donde se remiten los resultados de manera oficial de la muestra tomada el 30 de abril de 2015 a la ASADA Labrador como parte de las acciones de seguimiento y en el mismo se evidencia que se incumple con los valores máximos permitidos de arsénico en el Reglamento de la Calidad del Agua Potable. Indica, que mediante oficio PC-ARS-OSM-GASS-070-2015 del 16 de julio de 2015 se le indica al señor [Nombre 002] , presidente de la ASADA Labrador que aclare las acciones que van a tomar con el fin de cumplir con la orden sanitaria N° ARSOSM- GASS-019-2015. Manifiesta, que el 24 de julio de 2015 el señor [Nombre 002] remite al Área Rectora de Salud Orotina y San Mateo un plan de acciones correctivas para dar la solución de la instalación de la planta removedora de arsénico. Posteriormente, mediante oficio PC-ARS-OSM-GASS-0114-2015 se le notifica al señor [Nombre 002] sobre resultados de laboratorio realizados por AyA del 10 de junio de 2015 los cuales corresponden al sector Los Once donde se refleja nuevamente que incumplen con los niveles del parámetro de arsénico. Señalan que como parte del seguimiento por parte del Ministerio de Salud, se realizó un nuevo muestreo el 18 de noviembre de 2015 con el fin de monitorear la eficiencia de la planta removedora de arsénico. Indican, que el 4 de enero del 2016 el señor Víctor Julio Núñez, administrador de la ASADA Labrador remite análisis de laboratorio del AyA evidenciando que los niveles de arsénico cumplen con los parámetros establecidos en el sector Los Once. Manifiestan, que mediante oficio PC-ARS-OSM-GASS-034-2016 del 15 de febrero de 2016 se le remite al señor [Nombre 002] representante de la ASADA Labrador el informe de los resultados del muestreo realizado el 18 de noviembre de 2015 evidenciando, que los niveles cumplen con el límite máximo admisible de arsénico. Indican, que en marzo 2016 como parte del seguimiento de la eficacia de la planta removedora de arsénico se realiza una inspección por parte de nivel regional donde se evidencian no conformidades con el manejo de lodos generados y los lixiviados, situación que se notifica el 06 de mayo de 2016 al Área Rectora de Salud mediante el oficio DR-PC-0687-2016. Señalan que el Área Rectora de Salud en atención al oficio DR-PC-0687-2016 notifica el 27 de mayo de 2016 la orden sanitaria ARS-OSM-RS-0021-2016 con el fin de subsanar las no conformidades identificadas por nivel regional en la planta removedora de arsénico. Indican, que como parte de seguimiento del Ministerio de Salud, se toma un nuevo muestreo al Sector Los Once evidenciado en el acta de inspección ocular N° 510-2016. Alegan, que el 3 de noviembre de 2016 se da seguimiento a la orden sanitaria ARS-OSMRS- 0021-2016 donde se evidenció que se construyó un drenaje para los lixiviados y se desconoce el gestor que se encargará de gestionar los lodos dispuestos en los estañones. Manifiestan, que el 16 de noviembre de 2016 se realiza una reunión con personal del Ministerio de Salud, el laboratorio CHEMBLABS y la ASADA Labrador para dar seguimiento a la orden sanitaria de la planta de tratamiento, a los laboratorios trimestrales de arsénico y la toma de muestra de arsénico en pozo, planta de tratamiento y red donde se reciben documentos de 16 de noviembre de 2016 del señor Víctor Julio Núñez administrador de la ASADA brindando reportes de resultados de arsénico, muestra realizada por el cliente con niveles de arsénico de salida sobrepasando los límites máximos permitidos por el Reglamento para la Calidad de Agua Potable. Aducen, que el 17 de noviembre de 2016 se genera el oficio PC-ARS-OSM-GASS-088-2016 notificado el 21 de noviembre de 2016 al señor [Nombre 002] de la ASADA Labrador en respuesta al documento notificado por parte de la ASADA Labrador y en seguimiento de la orden sanitaria ARS-OSM-RS-0021-2016; donde se anota que se deberán de realizar muestreos trimestrales en tres puntos con el fin de monitorear la eficiencia de la planta removedora y garantizar la potabilidad de la misma y que los laboratorios aportados cuenta con no conformidades como el incumplimiento de las tomas de manera trimestral, además que han sido tomadas por el cliente incumpliendo con el artículo 10, del Reglamento para la Calidad para agua potable y que la muestra rotulada con N1 de entrada cuenta con un nivel inferior de arsénico que la muestra N2 rotulada como salida. Añaden, que el 1 de junio de 2017 se genera el oficio PC-ARS-OSM-GASS-0132-2017 informándole al señor Víctor Julio Núñez administrador de la ASADA Labrador sobre el oficio DSA-UCSA-1374-2017 con los resultados del muestreo puntual realizado en el Sector Los Once realizado el 17 de noviembre de 2017 donde se demuestra que los análisis de las muestras tomadas posterior al tratamiento cumplen con el límite máximo admisible de arsénico del Decreto 38924-S. Agregan, que el 20 de noviembre de 2017, se brinda por parte de la ASADA Labrador resultado de análisis químico realizado el 07 de octubre de 2017 con una sola muestra de la salida del pozo Las Quintas evidenciándose niveles admitidos de arsénico según el Decreto 38924-S. Manifiestan, que en seguimiento de control por parte del Ministerio de Salud, el 15 de diciembre de 2017 mediante acta de inspección ocular 229-2017 se evidencia que se realiza un muestreo puntual al Sector Los Once por parte del Ministerio de Salud a tres puntos del sistema. Añaden, que mediante el oficio DSA-UCSA-715-2018 del 15 de marzo de 2018 del Ministerio de Salud, se brindan los resultados del muestreo puntual en el Sector Los Once de la ASADA Labrador realizado el 15 de diciembre de 2017 determinando que las muestras tomadas posterior al tratamiento cumplen con el límite máximo admisible de arsénico del Decreto 38924-S. Además se recomienda al Área Rectora de Salud Orotina y San Mateo solicitar a la ASADA Labrador muestreos trimestrales para determinar arsénico a efecto de monitorear la eficiencia de la planta removedora y garantizar la potabilidad a los usuarios. Agregan, que en atención a las recomendaciones emitidas en el oficio DSA-UCSA-715-2018, se gira la orden sanitaria N° ARS-OSM-GASS-007-2018 el 16 de abril de 2018, al señor [Nombre 002] en calidad de presidente de la ASADA Labrador en los términos de: -Continuar con la toma de muestras trimestrales en el Sector los Once de la siguiente manera: una muestra en el pozo, muestra en la casilla de tratamiento posterior a la remoción y muestra puntual en la red de distribución.

-Presentar los reportes semestrales de la calidad de agua potable N1, N2 y N3 de conformidad a lo indicado en el artículo N°11 del Reglamento para la Calidad del Agua Potable y en el formato establecido en el anexo 3 del mismo reglamento.

Añaden, que en atención a la orden sanitaria girada N° ARS-OSM-GASS-007-2018 el 29 de mayo se presenta una prórroga por parte del señor Víctor Julio Núñez Salas para poder presentar los resultados de las muestras tomadas por el laboratorio contratado. Indican, que en respuesta a la solicitud de prórroga presentada por la ASADA Labrador, mediante el oficio PC-ARS-OSM-GASS-040-2018 del 30 de mayo de 2018 se brinda la mitad del tiempo concebido venciendo de esta manera el 19 de junio de 2018. Indican, que se recibe muestreo realizado el 31 de mayo de 2018 a Hacienda Mi Quinta de dos muestras en la entrada planta y en el lote Don Francis Madera donde se reporta un nivel de arsénico dentro del rango permitido.

Indican, que el 19 de junio de 2018 se recibe una solicitud de prórroga de la ASADA Labrador vía correo electrónico para cumplir con la fecha indicada en el oficio PC-ARS-OSM-GASS-040-2018 para la entrega de laboratorios. Alegan, que el 21 de junio de 2018 mediante el oficio PC-ARS-OSM-GASS-048-2018 dirigido al señor Víctor Julio Núñez se le otorga una prórroga de la orden sanitaria girada N° ARS-OSM-GASS-007-2018 venciendo es de esta manera el 03 de julio de 2018. Indican, que el 03 de julio de 2018 el señor Víctor Julio Núñez notifica al Área Rectora de Salud que no va a poder cumplir con la fecha del oficio PC-ARS-OSM-GASS-048- 2018 para la entrega de los análisis de los exámenes sobre la calidad del agua ya que las muestras fueron recogidas el 29/06/2018 e indican que se entregaran a la mayor brevedad posible. Manifiestan, que mediante el oficio PC-ARS-OSM-GASS-049-2018 dirigido al señor Víctor Julio Núñez Salas de fecha 03 de julio de 2018, se le brinda una prórroga a la orden sanitaria N° ARS-OSM-GASS-007-2018 venciendo de esta manera el 10 de julio de 2018. Señalan, que el 13 de julio de 2018 se presentan laboratorios aportados por la ASADA Labrador recolectados el 29 de junio de 2018 y el reporte semestral de la calidad de agua potable correspondiente al periodo 1 de febrero de 2018 al 31 de julio de 2018. Indican, que mediante el oficio PC-ARS-OSM-GASS-071-2018 de fecha 22 de agosto de 2018 dirigido al señor [Nombre 002] presidente de la ASADA Labrador, se remite el informe PC-ARS-OSM-GASS-I-038-2018 sobre revisión del certificado semestral de la calidad del agua potable. Señalan, que el 18 de diciembre de 2018 como parte del seguimiento de control por parte del Ministerio de Salud, se realiza muestreo puntual en el Sector Los Once en cuatro puntos, según acta de inspección 162-18. Alegan, que el 27 de febrero de 2019 como parte del seguimiento de control, se realiza reunión en la ASADA Labrador en conjunto con funcionarios del Área Rectora de Salud, los encargados del acueducto y funcionarios de AyA sobre el estado de la planta de tratamiento de arsénico, según acta de inspección 50-19. Indican, que el 5 de marzo de 2019 se notifica por correo electrónico orden sanitaria Nº ARS-OSM-056-2019 al señor [Nombre 002] donde se adjunta el oficio DPAH-UASSAH-584-2019 sobre los resultados de laboratorio del muestreo puntual en el Sector Los Once realizados el 18 de diciembre de 2018 determinando que las muestras tomadas posterior al tratamiento no cumplen con el límite máximo admisible de arsénico del Decreto 38924-S, por lo que se recomienda al Área Rectora de Salud emitir una orden sanitaria. La orden sanitaria N° ARS-OSM-056- 2019 contemplaba los siguientes puntos:

-Realizar un nuevo muestreo en un plazo de 10 días hábiles para demostrar que el proceso de remoción de arsénico garantice la potabilidad del agua y cumplan con el valor máximo admisible de 10 ug/L establecido en el Reglamento para la calidad del agua potable.

-El muestreo debe contemplar la salida de la planta de remoción y dos muestras en la red de distribución. Que el 08 de abril de 2019 se recibe en el Área Rectora de Salud reportes de laboratorio presentados por la ASADA Labrador de la empresa AGQ Labs realizados el 12 de marzo de 2019, del pozo sector Hacienda Mi Quinta.

Señalan, que en atención a laboratorios presentados el 08 de abril por la ASADA Labrador, se realiza el oficio MS-PC-ARS-OMS-GASS-050-2019 del 09 de abril de 2019 indicando que no se cumple con lo solicitado en la orden sanitaria ARS-OSM-056-2019 por cuanto no se han presentado las tres muestras así como se solicitó y se incumple en los incisos c) y d) del artículo 10 del Reglamento para la Calidad de Agua Potable, por lo que la ASADA deberá muestrear nuevamente el sector Los Once a fin de cumplir con lo solicitado.

Indica, que como parte del seguimiento de control, el Nivel Regional del Ministerio de Salud mediante oficio MS-DR-PC-0276-20219 del 25 de abril 2019 pone en conocimiento al Nivel Central sobre acciones de potabilización de agua en la ASADA de Labrador.

Aducen, que mediante oficio MS-DRRSPC-DARSOSM-293-2020, el Área Rectora de Salud le informa al señor [Nombre 002] Representante legal de la ASADA de Labrador, en el punto dos, que están pendientes los estudios de laboratorio de arsénico correspondientes al Sector Los Once solicitados en la orden sanitaria ARS-OSM-056-2019.

Manifiestan, que en seguimiento de control por parte del Área Rectora de Salud Orotina San Mateo, mediante los oficios MS-DRRSPC-DARSOSM-350-2019 y MS-DRRSPCDARSOSM- 351-2019 se informa al Nivel Regional del Ministerio de Salud y al señor [Nombre 002] representante legal de la ASADA Labrador respectivamente, sobre el incumplimiento a la orden sanitaria ARS-OSM-056-2019, debido a faltante de muestras de laboratorio por parte de la ASADA Labrador, además se detecta que la muestra fue tomada por el personal de la ASADA y no por el laboratorio acreditado.

Indican, que como parte del seguimiento de control y verificación por parte del Área Rectora de Salud Orotina San Mateo y Nivel Central, se realiza un nuevo muestreo a la ASADA de Labrador el 09 de enero de 2020 según acta N°01-2020, con el fin de demostrar que el proceso de remoción de arsénico garantice la potabilidad del agua y cumpla con los valores máximos admisibles de arsénico.

Señalan, que mediante oficio MS-DPRRSA-072-2020 del 16 de enero de 2020, El Nivel Central del Ministerio de Salud, remite tanto al Nivel Regional como al Área Rectora de Salud Orotina San Mateo, los resultados del muestreo realizado el 9 de enero de 2020, indicando dentro de las recomendaciones girar un nuevo ordenamiento sanitario con el fin de que la ASADA de Labrador proceda a cumplir con el VMA de 10ug/L de arsénico. Aduce, que el 20 de enero de 2020, el Área Rectora de Salud Orotina San Mateo, notifica vía correo electrónico al señor [Nombre 002] la orden sanitaria MSDRRSPC-ARSOSM-014-2020 con plazo de cinco días hábiles, en atención a las recomendaciones emanadas por parte del Nivel Central del Ministerio de Salud, bajo los siguientes términos:

1- Realizar un nuevo muestreo, para demostrar que el proceso de remoción de arsénico garantice la potabilidad del agua y cumplan con Valor Máximo Admisible de 10ug/L establecido en el Reglamento para la Calidad de Agua Potable Decreto Ejecutivo 38924-S.

2- El muestreo debe contemplar, los mismos puntos valorados por el Ministerio de Salud.

Manifiestan, que el 21 de enero de 2020, el Área Rectora de Salud Orotina San Mateo recibe nota por parte el señor [Nombre 002] representante de la ASADA, solicitando quince días de prórroga para calibrar la planta removedora de arsénico, así como lavar las tuberías con el fin de descartar acumulación de arsénico en la red.

Señalan, que mediante oficio MS-DRRSPC-DARSOSM-044-2020, el Área Rectora de Salud le informa al señor [Nombre 002] administrador de la ASADA, que se le otorga el plazo prudencial solicitado con el fin de que logren calibrar y lavar las tuberías de red, además se le indica método de muestreo y que se brindará el seguimiento requerido.

Manifiestan, que como parte de seguimiento de control por parte del Área Rectora de Salud, el 29 de enero de 2020 según acta de inspección 13-2020, se realiza nueva inspección en donde se nos indicó por parte de funcionarios de la ASADA, que procedieron a calibrar la planta removedora y que realizaron la purgas correspondientes para realizar nuevos muestreos el 4 de febrero de 2020.

Indican, que mediante oficio Nº MS-DRRSPC-DARSOSM-050-2020, el Área Rectora de Salud Orotina San Mateo, emite un informe al Nivel Central del Ministerio de Salud, indicando las acciones de seguimiento al oficio MS-DPRSA-072-2020. Agrega, que el 12 de febrero de 2020, el Área Rectora de Salud Orotina San Mateo, realiza nueva inspección a la ASADA de Labrador, donde el administrador manifestó que el 13 de febrero tomará las correspondientes muestras en los tres puntos indicados por el Ministerio de Salud, además de nueva calibración a la planta removedora y purga de la tubería de red de distribución.

Alegan, que mediante correos electrónicos del 19 de marzo del 2020 y 02 de abril del 2020, respectivamente, el Área Rectora de Salud le solicita al señor [Nombre 002] responsable de la ASADA, que a la fecha no se nos ha remitido los resultados de laboratorio realizados a la planta removedora de arsénico, y se solicita su envío. En seguimiento de control por parte del Área Rectora de Salud Orotina San Mateo, se realiza nueva inspección a la ASADA de Labrador, donde el administrador nos indica que en el mes de febrero y el 27 de abril de 2020 se han tomado las muestras pero que ellos no cuentan con los resultados, ya que solamente la empresa Vieto es quien se ha dejado los estudios. Se comunica vía telefónica con el encargado de la empresa y manifiesta que en la muestra del 27 de abril la muestra en la entrada a la planta de tratamiento estaba en 30ug/l y a la salida de la planta en 20ug/l, indica que nuevamente se realizaron mejoras a la planta de remoción de arsénico y hay un re muestreo el 21 de mayo 2020, según acta de inspección 58-2020 del 13 de mayo de 2020. Agrega, que mediante oficio MS-DRRPC-DARSOSM- 236-2020, el Área Rectora de Salud Orotina San Mateo, solicita intervención de niveles superiores del Ministerio de Salud y del AyA, para el abordaje de la ASADA Labrador por el funcionamiento de la planta de tratamiento de remoción de arsénico. Indica, que mediante los oficios MS-DRRSPC-0320-2020 y MS-DRRSPC-0321-2020, el Nivel Regional del Ministerio de Salud solicita colaboración al señor Jorge Ramírez Rodríguez del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Ingeniero Eugenio Androvettto Villalobos del Nivel Central del Ministerio de Salud con el fin de colaborar con un nuevo muestreo en el pozo del sector los once de Labrador.

Mediante nota sin número de oficio la ASADA Labrador remite al Área Rectora de Salud una nueva prórroga de 22 días hábiles para realizar análisis y estragarlos cuando el laboratorio LAMBDA lo entregue. El 09 de junio de 2020, mediante oficio MS-DRRSPC-DARSOSM-0276-2020, el Área rectora de Salud Orotina San Mateo rechaza la solicitud de prórroga aportada por la ASADA de Labrador dado que ya contaban con un orden sanitario vencido y se manifiesta que se ha coordinado con niveles superiores la toma de muestras. Indica, que mediante correo electrónico del 04 de agosto de 2020, el Nivel Regional del Ministerio de Salud remite al Área Rectora de Salud los análisis realizados por Acueductos y Alcantarillados, así como las recomendaciones técnicas respectivas por parte de la Ingeniera Lourdes Sánchez del Nivel Regional del Ministerio de Salud. En atención a los resultados de las muestras realizadas por el AyA y las recomendaciones brindadas por el Nivel Regional, el Área Rectora de Salud Orotina San Mateo, notifica vía correo electrónico la orden sanitaria MSDRRSPC-ARSOSM-184-2020 con un plazo de treinta días hábiles al señor [Nombre 002] representante de la ASADA Labrador, bajo los siguientes términos:

1.Tomar las medidas necesarias, para que en el plazo arriba indicado proceda a abastecer a la población afectada (Hacienda Mi Quinta) con agua potable de calidad.

2. Suspender el uso del pozo sector Los Once, hasta tanto se emita un criterio técnico por parte del Nivel Central de Ministerio de Salud, para su uso.

Mediante notas sin números de oficio recibidas en el Área Rectora de Salud Orotina San Mateo mediante boleta 1048, el Señor [Nombre 002] , responsable de la ASADA de Labrador, remite notas de descargo sobre la Orden Sanitaria MS-DRRSPC-ARSOSM-184-2020, alegando inconsistencias en los análisis de muestreo de Nivel Central, y problemas de presupuesto debido a la Pandemia por COVID-19, por lo solicitan una prórroga de tres meses, además remiten un plan de acciones correctivo.

Mediante oficio MS-DRRSPC-DARSOSM-0438-2020, el Área Rectora de Salud Orotina San Mateo, remite vía correo electrónico a Nivel Regional, solicitando criterio técnico respecto a la prórroga solicitada por los representantes de la ASADA Labrador.

Mediante oficio MS-DRRSPC-DARSOSM-0456-2020, el Área Rectora de Salud Orotina San Mateo, se informa mediante correo electrónico al señor [Nombre 002] Representante de la ASADA y al Señor Víctor Julio Núñez administrador de la ASADA de Labrador, que no es posible brindar la prorroga solicitada, y que deberán dejar de utilizar el pozo contaminado, abastecer a la población con agua potable de calidad mediante otro método y presentar un plan de acciones correctivas con un cronograma de implementación, previamente aprobado por el nivel Regional y que el pozo se podrá habilitar hasta que se evidencie mediante pruebas fisicoquímicas y bacteriológicas que el agua cuenta con condiciones aptas para el consumo humano.

Indican, que mediante correo electrónico el señor Víctor Julio Núñez, informa al Área Rectora de Salud Orotina San Mateo, que el AyA indicó vía telefónica que no puede asumir los doscientos servicios en el sector Los Once solicitado por la ASADA y que el 09 de octubre de 2020 el laboratorio LAMBDA tendrá listo los nuevos resultados de las muestras, además de un cambio en los filtros de la planta removedora de arsénico.

El 12 de octubre de 2020, se recibe en esta Área Rectora de Salud, nuevos resultados de análisis de laboratorio LAMBDA, donde se evidencia que solo dos muestras salieron alteradas, y solicitan la reconsideración de la clausura del pozo Los Once, además remiten nuevo plan correctivo en la planta de tratamiento.

Mediante correo electrónico, el Nivel Regional del Ministerio de Salud, remite al Área Rectora de Salud Orotina San Mateo, nota de solicitud de prórroga por parte de la administración de la ASADA de Labrador, donde una vez analizado lo expresado por el Sr, el Orlado Esquivel de la ASADA de Labrador, cuenta con la anuencia por parte del Nivel Regional para otorgar la prórroga solicitada para la próxima semana.

Mediante correo electrónico, del 14 de octubre de 2020, el Área Rectora de Salud Orotina San Mateo, recibe el oficio GSD-UEN-GAR-2020-04343 del AyA asignando al Licenciado Rodolfo Ramírez Villalba en caso de contaminación con arsénico de Labrador a fin de que se pronuncie sobre su recepción y recalcan la anuencia de aportar solución en lo que los recursos institucionales lo permitan. Adicionalmente, se encuentra el oficio GSD-UEN-GAR-2020-04342 del AyA en atención a tres puntos emitidos por el Ministerio de Salud:

1. Se solicita coordinar con el Ing. Jorge Alfaro para que se defina la cantidad de agua que se debe proveer según el uso a la población del Sector Los 11.

2. La comunicación a los todos los abonados sin excepción sobre el uso del agua de pozo de manera provisional deberá ser llegado al AyA.

3. El sistema de remoción de arsénico para ese pozo no ha sido recibido formalmente por el AyA porque no se cumplió con los requisitos solicitados por la Licda. Amalia Hernández y por la presencia de arsénico por encima de valores permitidos por el Reglamento para la Calidad de Agua Potable, por lo tanto es una responsabilidad del desarrollador. El Lic. Rodolfo Ramírez es el encargado de brindar apoyo para la confección del plan de acciones y cronograma. Por parte del Ministerio de Salud se ha continuado en coordinaciones con la ASADA sobre dudas presentadas. Todo lo anterior se puso en conocimiento a la administración de la ASADA Labrador mediante correo electrónico.

Señalan, que el Área Rectora de Salud Orotina San Mateo, realiza inspección al sector de Hacienda mi Quinta y Pozo los Once, el 21 de octubre de 2020, como seguimiento al ordenamiento sanitario MS-DRRSPC-ARSOSM-184-2020, donde se evidenció que muchos de los usuarios no han sido informados por parte de la ASADA sobre la problemática existente y que no han brindado una solución alternativa de abastecimiento de agua de calidad para consumo humano.

Mediante correo electrónico del 22 de octubre de 2020, el Área Rectora de Salud remite oficio MS-DRRSPC-DARSOSM-500-2020 al señor [Nombre 002] de la ASADA Labrador, indicando incumplimiento en la orden sanitaria MS-DRRSPC-ARSOSMS-184-2020, por lo que se le indica que se procederá a la clausura del pozo los once ubicado en Labrador de San Mateo.

Señalan, que el 23 de octubre de 2020, mediante boleta de recibido 1178, el señor [Nombre 002] remite al Área Rectora de Salud Orotina San Mateo una nota con acciones que ha realizado la ASADA de Labrador con el fin de subsanar la problemática y solicita una prórroga a la orden de cierre del pozo y que sea hasta que presenten los nuevos resultados de las muestras realizadas.

Mediante oficio MS-DRRSPC-DARSOSM-510-2020 el Área Rectora de Salud Orotina San Mateo, le informa al señor [Nombre 002], que en beneficio de la salud de la pública es necesario que adopten las medidas solicitadas por el Ministerio de Salud.

La ASADA Labrador, remite al Área Rectora de Salud notificaciones a los usuarios afectados, vía WhatsApp así como por notas con respectivo recibido, indicando que se repartirá agua potable a partir del 24 de octubre del 2020 y que el sistema de cañería se habilitará solamente para lo que es limpieza de casas, lavado de ropa y baño y que su consumo que bajo la responsabilidad de cada usuario, además se aporta criterio del señor Jorge Ramírez del AyA, con respecto a repartir agua potable con pichingas en los sectores necesarios. Mediante oficio MS-DRRSPC-DARSOSM-526-2020, el Área Rectora de Salud Orotina San Mateo, le informa al señor [Nombre 002] de la ASADA de Labrador, se evidencia el proceso de notificación a los usuarios del sistema y de la importancia que sean notificados en su totalidad, que existe un criterio escrito por parte del AyA sobre el método temporal de abastecer con agua potable a la población afectada y que están pendientes de la presentación de los análisis de laboratorios.

El Área Rectora de Salud Orotina San Mateo, así como nivel Regional y Central del Ministerio de Salud, ha brindado el seguimiento requerido para que se logre subsanar la problemática existente en el sector de Hacienda Mi Quinta en Labrador de San Mateo evidenciado con las acciones acá descritas, de igual forma se ha actuado según los principios de proporcionalidad y racionabilidad y el principio precautorio y en acatamiento de los lineamientos emanados de los niveles superiores en el manejo de la pandemia por COVID-19, por lo que se consideró según el criterio técnico no suspender el servicio de agua con la finalidad que se cuente con un elemento indispensable y fundamental para la limpieza y desinfección de las viviendas. De esta manera el Área Rectora de Salud Orotina y San Mateo no ha sido omisa en el cumplimiento de deberes. De conformidad con lo aquí expuesto, el Ministerio de Salud, a través de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Pacífico Central y el Área Rectora de Salud de Orotina-San Mateo, así como el nivel central, han dado seguimiento y atención al caso de marras, siempre en estricto apego al principio de legalidad y tal y como se indica en el informe, apegados al principio de proporcionalidad y razonabilidad, realizando inspecciones en el sitio, pruebas químicas y girando las órdenes sanitarias correspondientes, todo ello en coordinación con Acueductos y Alcantarillados y la ASADA Labrador San Mateo; es de rescatar la situación que está viviendo el país a razón de la pandemia del virus COVID-19, por lo que parte de la decisión de mantener el servicio de agua ha sido para la desinfección y limpieza de los hogares de las personas a las que dicha ASADA suple el agua, eso sí, siempre dando seguimiento atención y seguimiento al caso, hasta que las inconformidades encontradas, sean solucionadas a un cien por ciento. Solicita se declare sin lugar el recurso.

5.- Contesta la audiencia [Nombre 002] en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la ASADA de Labrador de San Mateo, Alajuela, y manifiesta en resumen que desde el 2013 brindan el servicio de agua potable al proyecto inmobiliario Hacienda Mi Quinta. Señala, que desde el año 2014, fueron conocedores de la situación que se presentaba con el agua que se suministra al proyecto, por lo cual se puso en conocimiento del Ministerio de Salud. Para solucionar el problema, en el año 2015 se instaló una planta de tratamiento-potabilizadora, la cual arrojó resultados muy positivos por cuanto se logró eliminar el arsénico en el agua. A partir de entonces, se comenzó a dar seguimiento a la potabilidad del agua mediante análisis periódicos cada tres meses, bajo la visoría de Acueductos y Alcantarillados y del Ministerio de Salud. Indica, que no es cierto que la ASADA de Labrador de San Mateo haya fallado en brindarles agua apta para el consumo humano. Salvo el inconveniente presentado en el año 2014, siempre se ha brindado un servicio eficiente y de buena calidad, situación que así lo califican los análisis periódicos realizados al agua, todo bajo la supervisión de las instituciones emplazadas. Recientemente, en el año 2019, fue que se volvió a detectar arsénico en el agua distribuida. En este sentido, el Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tuvieron conocimiento de este hecho por denuncia propia, procediéndose de inmediato con las acciones correspondientes con la finalidad de atender dicha problemática. Dentro de las acciones que se implementaron y que se han mantenido a lo largo de estos meses, están la distribución de agua potable a los vecinos a través de bidones, la de informarlos sobre los trabajos que se realizan y sus avances para corregir el problema (la intervención del pozo de captación y de la planta potabilizadora). Señala, que no es cierto que existan denuncias contra la ASADA por el hecho comentado sobre el agua distribuida, mi tampoco que haya sido omisa en comunicar a los abonados de las condiciones del agua. En este sentido, se les ha mantenido informado de lo sucedido y de las medidas tomadas al respecto para dar con una solución, incluso por medios escritos. La labor desplegada ha sido por iniciativa propia como parte de la responsabilidad de la ASADA por brindar un mejor servicio. Igualmente, atendiendo las órdenes que en este sentido ha girado el Ministerio de Salud con el fin de que se tomen las medidas necesarias y pertinentes para restablecer el servicio a la comunidad. En estos dos años, la ASADA ha estado en total comunicación con los habitantes del proyecto inmobiliario Mi Quinta, informándoles sobre la condición del agua y dotándolos de dicho líquido, razón por la cual se les ha facturado el servicio brindado como corresponde legalmente. Indica que, respecto a la misiva enviada el 17 de setiembre de 2020 al Ministerio de Salud, si bien se reconoce su existencia, la recurrente tergiversa los términos de su envío. Dicha carta informa al Ministerio de Salud sobre las dificultades que la ASADA ha tenido para implementar otras medidas de control a la problemática existente con el agua, dado los pocos recursos económicos con que cuenta. La pandemia por el COVID-19 ha contribuido en el aumento de la morosidad sobre el pago del servicio, lo que ha provocado un gran descenso en los ingresos dinerarios. Aún existiendo esas dificultades económicas, no se han desatendido las obligaciones contraídas con los usuarios mediante medidas guiadas a la no suspensión del servicio (entrega de agua potable casa por casa) mientras se logra resolver el problema existente. Todas estas medidas están dirigidas a habilitar lo más pronto posible el servicio de agua potable en total atención a las directrices y recomendaciones giradas tanto por el Ministerio de Salud como de Acueductos y Alcantarillados. Solicita se declare sin lugar el recurso.

6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

Considerando:

I.- Sobre el amparo contra sujeto de derecho privado. El artículo 57, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado, establece que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de hecho o de derecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la misma Ley. En el caso de estudio, la recurrente reclama la vulneración a su derecho al acceso al agua potable y, asimismo, a su derecho a la salud, pues en el Proyecto Hacienda Mi Quinta, se les abastece el agua por medio de pozos, no obstante, alega que el agua está contaminada con arsénico. Así las cosas, esta Sala considera que la Asociación Administradora del Acueducto de Labrador de San Mateo, está actuando en ejercicio de una función pública por lo que resulta procedente el amparo (ver Sentencia N° 2010-005400 de las 10:15 horas del 19 de marzo de 2010). En consecuencia, el recurso de amparo es admisible. II.- Objeto del recurso. La recurrente acude ante esta Sala alegando la violación de los derechos fundamentales de los vecinos de Hacienda Mi Quinta, en San Mateo de Alajuela, ya que llevan años con problemas con el agua potable, pues los análisis demuestran que los niveles de arsénico sobrepasan los permitidos. Alega que no todas las personas están enteradas de la contaminación del agua, y siguen consumiéndola, y se les ha facturado todos estos años, en forma mensual, por un servicio que no se ha brindado. Considera que el Ministerio de Salud ha sido permisivo con las actuaciones de la ASADA, y que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados únicamente indicó que no tenía capacidad para asumir la función. III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

En junio de 2014, el Ministerio de Salud evaluó a la ASADA Labrador de San Mateo aplicando la Guía del Procedo de Vigilancia de la Calidad del Agua mediante la metodología Estandarizada SERSA en el cual no se encontraron inconformidades en el pozo o tanque del sistema de distribución. (véase informes y pruebas aportadas) El 18 diciembre del 2014, el Instituto de Acueductos y Alcantarillados remite mediante el oficio SB-AID-ID-2014- 633 al nivel central del Ministerio de Salud los análisis de laboratorio de la comunidad de Labrador donde se evidencia que los niveles de arsénico sobrepasan los parámetros permitidos específicamente del pozo Sector Los Once, ya que según el Reglamento para la Calidad de agua Potable el valor máximo permitido es de 10 ug/L y se encuentran valores entre 29-31 ug/L (véase informes y pruebas aportadas) El 24 de febrero de 2015, la Directora de Área Rectora de Salud Orotina y San Mateo remite el informe PC-ARS-OSM-GASS-020-2015 al señor Víctor Julio Núñez como administrador de la ASADA Labrador y a [Nombre 002] como responsable legal del Acueducto indicando que están poniendo en riesgo la salud pública por arsénico en niveles superiores a lo normado con el fin de que tomen las medidas correspondientes según lo indicado en el informe (véase informes y pruebas aportadas) En los meses de mayo y junio de 2015, a raíz de la notificación del informe PC-ARS-OSM-GASS-020-2015 a la ASADA Labrador, esta se reúne con funcionarios de Acueductos y Alcantarillados, sin llegar a acuerdos importantes (véase informes y pruebas aportadas) El 30 de abril 2015, como seguimiento al informe PC-ARS-OSM-GASS-020-2015 el Área Rectora de Salud realiza un muestreo en conjunto con nivel central a la ASADA Labrador (véase informes y pruebas aportadas) Los resultados de análisis del muestreo realizado el 30 de abril evidenciaron que los niveles de arsénico están con los valores arriba de lo permitido por el Reglamento para la calidad del agua potable (véase informes y pruebas aportadas) EL 2 de julio de 2015, el Área Rectora de Salud Orotina y San Mateo notificó la orden sanitaria N.º ARS-OSM-GASS-019-2015 al señor [Nombre 002] presidente de la ASADA Labrador bajo los siguientes términos con un plazo de setenta días hábiles: “1-SUSPENDER EN FORMA INMEDIATA EL SUMINISTRO DE AGUA DEL POZO DEL SECTOR LOS ONCE A LA RED. 2.- REALIZAR LAS OBRAS CORRESPONDIENTES A FIN DE BRINDAR UNA SOLUCIÓN DEFINITIVA PARA LA ELIMINACIÓN DEL ARSÉNICO DENTRO DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN. 3.- PRESENTAR UN PLAN DE TRABAJO CON CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES PARA BRINDAR UNA SOLUCIÓN DEFINITIVA A LA PROBLEMÁTICA DE CONTAMINACIÓN POR ARSÉNICO EN UN PLAZO NO MAYOR DE DIEZ DÍAS HÁBILES. 4.- CONTRATAR UN LABORATORIO ACREDITADO POR EL MINISTERIO DE SALUD PARA QUE REALICE EL ANÁLISIS CORRESPONDIENTE UNA VEZ FINALIZADAS LAS OBRAS SOLICITADAS. 5.- TOMAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CORRESPONDIENTES EN CASO DE QUE DICHO ANÁLISIS NO SE AJUSTE A LOS PARÁMETROS INDICADOS EN EL REGLAMENTO DE CALIDAD DEL AGUA POTABLE” (véase informes y pruebas aportadas).

El 9 de julio de 2015, se respuesta de la orden sanitaria N° ARS-OSM-GASS-019-2015 suscrita por el señor Víctor Julio Núñez Salas, administrador de la ASADA con detalles para solventar la situación mediante una cotización para instalar una planta removedora de arsénico (véase informes y pruebas aportadas).

El 14 de julio de 2015 mediante oficio DR-PC-1020-2015 el nivel regional remite al Área Rectora de Salud Orotina y San Mateo copia del oficio DPAHUASSAH-1059-2015 fechado el 03 de julio de 2015 donde se remiten los resultados de manera oficial de la muestra tomada el 30 de abril de 2015 a la ASADA Labrador como parte de las acciones de seguimiento y en el mismo se evidencia que se incumple con los valores máximos permitidos de arsénico en el Reglamento de la Calidad del Agua Potable (véase informes y pruebas aportadas).

Mediante oficio PC-ARS-OSM-GASS-070-2015 del 16 de julio de 2015 se le indica al señor [Nombre 002], presidente de la ASADA Labrador que aclare las acciones que van a tomar con el fin de cumplir con la orden sanitaria N° ARSOSM- GASS-019-2015 (véase informes y pruebas aportadas).

El 24 de julio de 2015, el señor [Nombre 002] remite al Área Rectora de Salud Orotina y San Mateo un plan de acciones correctivas para dar la solución de la instalación de la planta removedora de arsénico (véase informes y pruebas aportadas).

Mediante oficio PC-ARS-OSM-GASS-0114-2015 se le notifica al señor [Nombre 002] sobre resultados de laboratorio realizados por AyA del 10 de junio de 2015 los cuales corresponden al sector Los Once, donde se refleja nuevamente que incumplen con los niveles del parámetro de arsénico (véase informes y pruebas aportadas).

El 18 de noviembre de 2015, como parte del seguimiento por parte del Ministerio de Salud, se realizó un nuevo muestreo con el fin de monitorear la eficiencia de la planta removedora de arsénico (véase informes y pruebas aportadas).

El 4 de enero del 2016 el señor Víctor Julio Núñez, administrador de la ASADA Labrador remite análisis de laboratorio del AyA evidenciando que los niveles de arsénico cumplen con los parámetros establecidos, en el sector Los Once (véase informes y pruebas aportadas).

Mediante oficio PC-ARS-OSM-GASS-034-2016 del 15 de febrero de 2016 se le remite al señor [Nombre 002] representante de la ASADA Labrador el informe de los resultados del muestreo realizado el 18 de noviembre de 2015 evidenciando, que los niveles cumplen con el límite máximo admisible de arsénico (véase informes y pruebas aportadas).

En marzo 2016 como parte del seguimiento de la eficacia de la planta removedora de arsénico, se realiza una inspección por parte de nivel regional donde se evidencian no conformidades con el manejo de lodos generados y los lixiviados, situación que se notifica el 06 de mayo de 2016 al Área Rectora de Salud mediante el oficio DR-PC-0687-2016 (véase informes y pruebas aportadas).

El 27 de mayo de 2016, el Área Rectora de Salud en atención al oficio DR-PC-0687-2016 notifica la orden sanitaria ARS-OSM-RS-0021-2016 con el fin de subsanar las no conformidades identificadas por nivel regional en la planta removedora de arsénico (véase informes y pruebas aportadas).

Como parte de seguimiento del Ministerio de Salud, se toma un nuevo muestreo al Sector Los Once evidenciado en el acta de inspección ocular N° 510-2016 (véase informes y pruebas aportadas).

El 3 de noviembre de 2016 se da seguimiento a la orden sanitaria ARS-OSMRS- 0021-2016 donde se evidenció que se construyó un drenaje para los lixiviados y se desconoce el gestor que se encargará de gestionar los lodos dispuestos en los estañones (véase informes y pruebas aportadas).

El 16 de noviembre de 2016 se realiza una reunión con personal del Ministerio de Salud, el laboratorio CHEMBLABS y la ASADA Labrador para dar seguimiento a la orden sanitaria de la planta de tratamiento, a los laboratorios trimestrales de arsénico y la toma de muestra de arsénico en pozo, planta de tratamiento y red, donde el señor Víctor Julio Núñez administrador de la ASADA brindando reportes de resultados de arsénico, muestra realizada por el cliente con niveles de arsénico de salida sobrepasando los límites máximos permitidos por el Reglamento para la Calidad de Agua Potable (véase informes y pruebas aportadas).

El 17 de noviembre de 2016 se genera el oficio PC-ARS-OSM-GASS-088-2016 notificado el 21 de noviembre de 2016 al señor [Nombre 002] de la ASADA Labrador en respuesta al documento notificado por parte de la ASADA Labrador y en seguimiento de la orden sanitaria ARS-OSM-RS-0021-2016, donde se anota que se deberán de realizar muestreos trimestrales en tres puntos con el fin de monitorear la eficiencia de la planta removedora y garantizar la potabilidad de la misma y que los laboratorios aportados cuenta con no conformidades como el incumplimiento de las tomas de manera trimestral, además que han sido tomadas por el cliente incumpliendo con el artículo 10, del Reglamento para la Calidad para agua potable y que la muestra rotulada con N1 de entrada cuenta con un nivel inferior de arsénico que la muestra N2 rotulada como salida (véase informes y pruebas aportadas).

El 1 de junio de 2017 se genera el oficio PC-ARS-OSM-GASS-0132-2017 informándole al señor Víctor Julio Núñez administrador de la ASADA Labrador sobre el oficio DSA-UCSA-1374-2017 con los resultados del muestreo puntual realizado en el Sector Los Once realizado el 17 de noviembre de 2017 donde se demuestra que los análisis de las muestras tomadas posterior al tratamiento cumplen con el límite máximo admisible de arsénico del Decreto 38924-S (véase informes y pruebas aportadas).

El 20 de noviembre de 2017, se brinda por parte de la ASADA Labrador resultado de análisis químico realizado el 07 de octubre de 2017 con una sola muestra de la salida del pozo Las Quintas evidenciándose niveles admitidos de arsénico según el Decreto 38924-S (véase informes y pruebas aportadas).

En seguimiento de control por parte del Ministerio de Salud, el 15 de diciembre de 2017 mediante acta de inspección ocular 229-2017 se evidencia que se realiza un muestreo puntual al Sector Los Once por parte del Ministerio de Salud a tres puntos del sistema (véase informes y pruebas aportadas).

Mediante el oficio DSA-UCSA-715-2018 del 15 de marzo de 2018 del Ministerio de Salud, se brindan los resultados del muestreo puntual en el Sector Los Once de la ASADA Labrador realizado el 15 de diciembre de 2017 determinando que las muestras tomadas posterior al tratamiento cumplen con el límite máximo admisible de arsénico del Decreto 38924-S. Además se recomienda al Área Rectora de Salud Orotina y San Mateo solicitar a la ASADA Labrador muestreos trimestrales para determinar arsénico a efecto de monitorear la eficiencia de la planta removedora y garantizar la potabilidad a los usuarios (véase informes y pruebas aportadas).

En atención a las recomendaciones emitidas en el oficio DSA-UCSA-715-2018, se gira la orden sanitaria N° ARS-OSM-GASS-007-2018 el 16 de abril de 2018, al señor [Nombre 002] en calidad de presidente de la ASADA Labrador en los términos de: “Continuar con la toma de muestras trimestrales en el Sector los Once de la siguiente manera: una muestra en el pozo, muestra en la casilla de tratamiento posterior a la remoción y muestra puntual en la red de distribución. Presentar los reportes semestrales de la calidad de agua potable N1, N2 y N3 de conformidad a lo indicado en el artículo N°11 del Reglamento para la Calidad del Agua Potable y en el formato establecido en el anexo 3 del mismo reglamento” (véase informes y pruebas aportadas).

En atención a la orden sanitaria girada N° ARS-OSM-GASS-007-2018 el 29 de mayo se presenta una prórroga por parte del señor Víctor Julio Núñez Salas para poder presentar los resultados de las muestras tomadas por el laboratorio contratado (véase informes y pruebas aportadas).

En respuesta a la solicitud de prórroga presentada por la ASADA Labrador, mediante el oficio PC-ARS-OSM-GASS-040-2018 del 30 de mayo de 2018 se brinda la mitad del tiempo concebido venciendo de esta manera el 19 de junio de 2018 (véase informes y pruebas aportadas).

Se recibe muestreo realizado el 31 de mayo de 2018 a Hacienda Mi Quinta de dos muestras en la entrada planta y en el lote Don Francis Madera donde se reporta un nivel de arsénico dentro del rango permitido (véase informes y pruebas aportadas).

El 19 de junio de 2018 se recibe una solicitud de prórroga de la ASADA Labrador vía correo electrónico para cumplir con la fecha indicada en el oficio PC-ARS-OSM-GASS-040-2018 para la entrega de laboratorios (véase informes y pruebas aportadas).

El 21 de junio de 2018 mediante el oficio PC-ARS-OSM-GASS-048-2018 dirigido al señor Víctor Julio Núñez se le otorga una prórroga de la orden sanitaria girada N° ARS-OSM-GASS-007-2018 venciendo es de esta manera el 03 de julio de 2018 (véase informes y pruebas aportadas).

El 03 de julio de 2018 el señor Víctor Julio Núñez notifica al Área Rectora de Salud que no va a poder cumplir con la fecha del oficio PC-ARS-OSM-GASS-048- 2018 para la entrega de los análisis de los exámenes sobre la calidad del agua ya que las muestras fueron recogidas el 29/06/2018 e indican que se entregaran a la mayor brevedad posible (véase informes y pruebas aportadas).

Mediante el oficio PC-ARS-OSM-GASS-049-2018 dirigido al señor Víctor Julio Núñez Salas de fecha 03 de julio de 2018, se le brinda una prórroga a la orden sanitaria N° ARS-OSM-GASS-007-2018 venciendo de esta manera el 10 de julio de 2018 (véase informes y pruebas aportadas).

El 13 de julio de 2018 se presentan laboratorios aportados por la ASADA Labrador recolectados el 29 de junio de 2018 y el reporte semestral de la calidad de agua potable correspondiente al periodo 1 de febrero de 2018 al 31 de julio de 2018 (véase informes y pruebas aportadas).

Mediante oficio PC-ARS-OSM-GASS-071-2018 de fecha 22 de agosto de 2018 dirigido al señor [Nombre 002] presidente de la ASADA Labrador, se remite el informe PC-ARS-OSM-GASS-I-038-2018 sobre revisión del certificado semestral de la calidad del agua potable (véase informes y pruebas aportadas).

Señalan, que el 18 de diciembre de 2018 como parte del seguimiento de control por parte del Ministerio de Salud, se realiza muestreo puntual en el Sector Los Once en cuatro puntos, según acta de inspección 162-18 (véase informes y pruebas aportadas).

El 27 de febrero de 2019 como parte del seguimiento de control, se realiza reunión en la ASADA Labrador en conjunto con funcionarios del Área Rectora de Salud, los encargados del acueducto y funcionarios de Acueductos y Alcantarillados sobre el estado de la planta de tratamiento de arsénico, según acta de inspección 50-19 (véase informes y pruebas aportadas).

El 5 de marzo de 2019 se notifica por correo electrónico orden sanitaria Nº ARS-OSM-056-2019 al señor [Nombre 002] donde se adjunta el oficio DPAH-UASSAH-584-2019 sobre los resultados de laboratorio del muestreo puntual en el Sector Los Once realizados el 18 de diciembre de 2018 determinando que las muestras tomadas posterior al tratamiento no cumplen con el límite máximo admisible de arsénico del Decreto 38924-S, ordenando: “Realizar un nuevo muestreo en un plazo de 10 días hábiles para demostrar que el proceso de remoción de arsénico garantice la potabilidad del agua y cumplan con el valor máximo admisible de 10 ug/L establecido en el Reglamento para la calidad del agua potable. El muestreo debe contemplar la salida de la planta de remoción y dos muestras en la red de distribución. Que el 08 de abril de 2019 se recibe en el Área Rectora de Salud reportes de laboratorio presentados por la ASADA Labrador de la empresa AGQ Labs realizados el 12 de marzo de 2019, del pozo sector Hacienda Mi Quinta” (véase informes y pruebas aportadas).

Señala, que en atención a laboratorios presentados el 08 de abril por la ASADA Labrador, se realiza el oficio MS-PC-ARS-OMS-GASS-050-2019 del 09 de abril de 2019 indicando que no se cumple con lo solicitado en la orden sanitaria ARS-OSM-056-2019 por cuanto no se han presentado las tres muestras así como se solicitó y se incumple en los incisos c) y d) del artículo 10 del Reglamento para la Calidad de Agua Potable, por lo que la ASADA deberá muestrear nuevamente el sector Los Once a fin de cumplir con lo solicitado (véase informes y pruebas aportadas).

Mediante oficio MS-DR-PC-0276-20219 del 25 de abril 2019, como parte del seguimiento de control, el Nivel Regional del Ministerio de Salud pone en conocimiento al Nivel Central sobre acciones de potabilización de agua en la ASADA de Labrador (véase informes y pruebas aportadas).

Mediante oficio MS-DRRSPC-DARSOSM-293-2020, el Área Rectora de Salud le informa al señor [Nombre 002] Representante legal de la ASADA de Labrador, en el punto dos, que están pendientes los estudios de laboratorio de arsénico correspondientes al Sector Los Once solicitados en la orden sanitaria ARS-OSM-056-2019 (véase informes y pruebas aportadas).

En seguimiento de control por parte del Área Rectora de Salud Orotina San Mateo, mediante los oficios MS-DRRSPC-DARSOSM-350-2019 y MS-DRRSPCDARSOSM- 351-2019 se informa al Nivel Regional del Ministerio de Salud y al señor [Nombre 002] representante legal de la ASADA Labrador respectivamente, sobre el incumplimiento a la orden sanitaria ARS-OSM-056-2019, debido a faltante de muestras de laboratorio por parte de la ASADA Labrador, además se detecta que la muestra fue tomada por el personal de la ASADA y no por el laboratorio acreditado (véase informes y pruebas aportadas).

El 09 de enero de 2020, como parte del seguimiento de control y verificación por parte del Área Rectora de Salud Orotina San Mateo y Nivel Central, se realiza un nuevo muestreo a la ASADA de Labrador, según acta N°01-2020, con el fin de demostrar que el proceso de remoción de arsénico garantice la potabilidad del agua y cumpla con los valores máximos admisibles de arsénico (véase informes y pruebas aportadas).

Mediante oficio MS-DPRRSA-072-2020 del 16 de enero de 2020, El Nivel Central del Ministerio de Salud, remite tanto al Nivel Regional como al Área Rectora de Salud Orotina San Mateo, los resultados del muestreo realizado el 9 de enero de 2020, indicando dentro de las recomendaciones girar un nuevo ordenamiento sanitario con el fin de que la ASADA de Labrador proceda a cumplir con el VMA de 10ug/L de arsénico. (véase informes y pruebas aportadas).

El 20 de enero de 2020, el Área Rectora de Salud Orotina San Mateo, notifica vía correo electrónico al señor [Nombre 002] la orden sanitaria MSDRRSPC-ARSOSM-014-2020 con plazo de cinco días hábiles, en atención a las recomendaciones emanadas por parte del Nivel Central del Ministerio de Salud, bajo los siguientes términos: “1- Realizar un nuevo muestreo, para demostrar que el proceso de remoción de arsénico garantice la potabilidad del agua y cumplan con Valor Máximo Admisible de 10ug/L establecido en el Reglamento para la Calidad de Agua Potable Decreto Ejecutivo 38924-S. 2- El muestreo debe contemplar, los mismos puntos valorados por el Ministerio de Salud” (véase informes y pruebas aportadas).

El 21 de enero de 2020, el Área Rectora de Salud Orotina San Mateo recibe nota por parte el señor [Nombre 002] representante de la ASADA, solicitando quince días de prórroga para calibrar la planta removedora de arsénico, así como lavar las tuberías con el fin de descartar acumulación de arsénico en la red (véase informes y pruebas aportadas).

Mediante oficio MS-DRRSPC-DARSOSM-044-2020, el Área Rectora de Salud le informa al señor [Nombre 002] administrador de la ASADA, que se le otorga el plazo prudencial solicitado con el fin de que logren calibrar y lavar las tuberías de red, además se le indica método de muestreo y que se brindará el seguimiento requerido (véase informes y pruebas aportadas).

El 29 de enero de 2020, como parte de seguimiento de control por parte del Área Rectora de Salud, según acta de inspección 13-2020, se realiza nueva inspección en donde se indicó por parte de funcionarios de la ASADA, que procedieron a calibrar la planta removedora y que realizaron la purgas correspondientes para realizar nuevos muestreos el 4 de febrero de 2020 (véase informes y pruebas aportadas).

Mediante oficio Nº MS-DRRSPC-DARSOSM-050-2020, el Área Rectora de Salud Orotina San Mateo, emite un informe al Nivel Central del Ministerio de Salud, indicando las acciones de seguimiento al oficio MS-DPRSA-072-2020 (véase informes y pruebas aportadas).

El 12 de febrero de 2020, el Área Rectora de Salud Orotina San Mateo, realiza nueva inspección a la ASADA de Labrador, donde el administrador manifestó que el 13 de febrero tomará las correspondientes muestras en los tres puntos indicados por el Ministerio de Salud, además de nueva calibración a la planta removedora y purga de la tubería de red de distribución (véase informes y pruebas aportadas).

Mediante correos electrónicos del 19 de marzo del 2020 y 02 de abril del 2020, respectivamente, el Área Rectora de Salud le solicita al señor [Nombre 002] responsable de la ASADA, que a la fecha no se han remitido los resultados de laboratorio realizados a la planta removedora de arsénico, y se solicita su envío (véase informes y pruebas aportadas).

En seguimiento de control por parte del Área Rectora de Salud Orotina San Mateo, se realiza nueva inspección a la ASADA de Labrador, donde el administrador indica que en el mes de febrero y el 27 de abril de 2020 se han tomado las muestras pero que ellos no cuentan con los resultados, ya que solamente la empresa Vieto es quien se ha dejado los estudios. Se comunica vía telefónica con el encargado de la empresa y manifiesta que en la muestra del 27 de abril la muestra en la entrada a la planta de tratamiento estaba en 30ug/l y a la salida de la planta en 20ug/l (véase informes y pruebas aportadas).

Posteriormente, se realizaron mejoras a la planta de remoción de arsénico y se realizó un re muestreo el 21 de mayo 2020, según acta de inspección 58-2020 del 13 de mayo de 2020 (véase informes y pruebas aportadas).

Mediante oficio MS-DRRPC-DARSOSM- 236-2020, el Área Rectora de Salud Orotina San Mateo, solicita intervención de niveles superiores del Ministerio de Salud y de Acueductos y Alcantarillados para el abordaje de la ASADA Labrador por el funcionamiento de la planta de tratamiento de remoción de arsénico (véase informes y pruebas aportadas).

Mediante los oficios MS-DRRSPC-0320-2020 y MS-DRRSPC-0321-2020, el Nivel Regional del Ministerio de Salud solicita colaboración al señor Jorge Ramírez Rodríguez del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Ingeniero Eugenio Androvettto Villalobos del Nivel Central del Ministerio de Salud con el fin de colaborar con un nuevo muestreo en el pozo del sector los once de Labrador (véase informes y pruebas aportadas).

Mediante nota sin número de oficio la ASADA Labrador remite al Área Rectora de Salud una nueva prórroga de veintidós días hábiles para realizar análisis y estragarlos cuando el laboratorio LAMBDA lo entregue (véase informes y pruebas aportadas).

El 09 de junio de 2020, mediante oficio MS-DRRSPC-DARSOSM-0276-2020, el Área rectora de Salud Orotina San Mateo rechaza la solicitud de prórroga aportada por la ASADA de Labrador dado que ya contaban con un orden sanitario vencido y se manifiesta que se ha coordinado con niveles superiores la toma de muestras (véase informes y pruebas aportadas).

Mediante correo electrónico del 04 de agosto de 2020, el Nivel Regional del Ministerio de Salud remite al Área Rectora de Salud los análisis realizados por Acueductos y Alcantarillados, así como las recomendaciones técnicas respectivas por parte de la Ingeniera Lourdes Sánchez del Nivel Regional del Ministerio de Salud (véase informes y pruebas aportadas).

El 12 de agosto de 2020, en atención a los resultados de las muestras realizadas por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados y las recomendaciones brindadas por el Nivel Regional, el Área Rectora de Salud Orotina San Mateo, notifica vía correo electrónico la orden sanitaria MSDRRSPC-ARSOSM-184-2020 con un plazo de treinta días hábiles al señor [Nombre 002] representante de la ASADA Labrador, bajo los siguientes términos: “1.Tomar las medidas necesarias, para que en el plazo arriba indicado proceda a abastecer a la población afectada (Hacienda Mi Quinta) con agua potable de calidad. 2. Suspender el uso del pozo sector Los Once, hasta tanto se emita un criterio técnico por parte del Nivel Central de Ministerio de Salud, para su uso” (véase informes y pruebas aportadas).

Mediante notas sin números de oficio recibidas en el Área Rectora de Salud Orotina San Mateo mediante boleta 1048, el Señor [Nombre 002] , responsable de la ASADA de Labrador, remite notas de descargo sobre la Orden Sanitaria MS-DRRSPC-ARSOSM-184-2020, alegando inconsistencias en los análisis de muestreo de Nivel Central, y problemas de presupuesto debido a la Pandemia por COVID-19, por lo solicitan una prórroga de tres meses, además remiten un plan de acciones correctivo (véase informes y pruebas aportadas).

Mediante oficio MS-DRRSPC-DARSOSM-0438-2020, el Área Rectora de Salud Orotina San Mateo, remite vía correo electrónico a Nivel Regional, solicitando criterio técnico respecto a la prórroga solicitada por los representantes de la ASADA Labrador (véase informes y pruebas aportadas).

Mediante oficio MS-DRRSPC-DARSOSM-0456-2020, el Área Rectora de Salud Orotina San Mateo, se informa mediante correo electrónico al señor [Nombre 002] Representante de la ASADA y al Señor Víctor Julio Núñez administrador de la ASADA de Labrador, que no es posible brindar la prorroga solicitada, y que deberán dejar de utilizar el pozo contaminado, abastecer a la población con agua potable de calidad mediante otro método y presentar un plan de acciones correctivas con un cronograma de implementación, previamente aprobado por el nivel Regional y que el pozo se podrá habilitar hasta que se evidencie mediante pruebas fisicoquímicas y bacteriológicas que el agua cuenta con condiciones aptas para el consumo humano (véase informes y pruebas aportadas).

Mediante correo electrónico el señor Víctor Julio Núñez, informa al Área Rectora de Salud Orotina San Mateo, que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados indicó vía telefónica que no puede asumir los doscientos servicios en el sector Los Once solicitado por la ASADA y que el 09 de octubre de 2020 el laboratorio LAMBDA tendrá listo los nuevos resultados de las muestras, además de un cambio en los filtros de la planta removedora de arsénico (véase informes y pruebas aportadas).

El 12 de octubre de 2020, se recibe en esta Área Rectora de Salud, nuevos resultados de análisis de laboratorio LAMBDA, donde se evidencia que solo dos muestras salieron alteradas, y solicitan la reconsideración de la clausura del pozo Los Once, además remiten nuevo plan correctivo en la planta de tratamiento (véase informes y pruebas aportadas).

Mediante correo electrónico, el Nivel Regional del Ministerio de Salud, remite al Área Rectora de Salud Orotina San Mateo, nota de solicitud de prórroga por parte de la administración de la ASADA de Labrador, donde una vez analizado lo expresado por el Sr, el Orlado Esquivel de la ASADA de Labrador, cuenta con la anuencia por parte del Nivel Regional para otorgar la prórroga solicitada para la semana siguiente (véase informes y pruebas aportadas).

Mediante correo electrónico, del 14 de octubre de 2020, el Área Rectora de Salud Orotina San Mateo, recibe el oficio GSD-UEN-GAR-2020-04343 del AyA asignando al Licenciado Rodolfo Ramírez Villalba en caso de contaminación con arsénico de Labrador a fin de que se pronuncie sobre su recepción y recalcan la anuencia de aportar solución en lo que los recursos institucionales lo permitan. Adicionalmente, se encuentra el oficio GSD-UEN-GAR-2020-04342 del AyA en atención a tres puntos emitidos por el Ministerio de Salud: 1. Se solicita coordinar con el Ing. Jorge Alfaro para que se defina la cantidad de agua que se debe proveer según el uso a la población del Sector Los 11. 2. La comunicación a los todos los abonados sin excepción sobre el uso del agua de pozo de manera provisional deberá ser llegado al AyA. 3. El sistema de remoción de arsénico para ese pozo no ha sido recibido formalmente por el AyA porque no se cumplió con los requisitos solicitados por la Licda. Amalia Hernández y por la presencia de arsénico por encima de valores permitidos por el Reglamento para la Calidad de Agua Potable, por lo tanto es una responsabilidad del desarrollador. (véase informes y pruebas aportadas).

El 21 de octubre de 2020, el Área Rectora de Salud Orotina San Mateo, realiza inspección al sector de Hacienda mi Quinta y Pozo los Once, como seguimiento al ordenamiento sanitario MS-DRRSPC-ARSOSM-184-2020, donde se evidenció que muchos de los usuarios no han sido informados por parte de la ASADA sobre la problemática existente y que no han brindado una solución alternativa de abastecimiento de agua de calidad para consumo humano (véase informes y pruebas aportadas).

Mediante correo electrónico del 22 de octubre de 2020, el Área Rectora de Salud remite oficio MS-DRRSPC-DARSOSM-500-2020 al señor [Nombre 002] de la ASADA Labrador, indicando incumplimiento en la orden sanitaria MS-DRRSPC-ARSOSMS-184-2020, por lo que se le indica que se procederá a la clausura del pozo los once ubicado en Labrador de San Mateo (véase informes y pruebas aportadas).

El 23 de octubre de 2020, mediante boleta de recibido 1178, el señor [Nombre 002] remite al Área Rectora de Salud Orotina San Mateo una nota con acciones que ha realizado la ASADA de Labrador con el fin de subsanar la problemática y solicita una prórroga a la orden de cierre del pozo y que sea hasta que presenten los nuevos resultados de las muestras realizadas (véase informes y pruebas aportadas).

Mediante oficio MS-DRRSPC-DARSOSM-510-2020 el Área Rectora de Salud Orotina San Mateo, le informa al señor [Nombre 002] , que en beneficio de la salud de la pública es necesario que adopten las medidas solicitadas por el Ministerio de Salud (véase informes y pruebas aportadas).

El 24 de octubre de 2020, la ASADA Labrador, remitió al Área Rectora de Salud notificaciones a los usuarios afectados, vía WhatsApp así como por notas con respectivo recibido, indicando que se repartirá agua potable a partir del 24 de octubre del 2020 y que el sistema de cañería se habilitará solamente para lo que es limpieza de casas, lavado de ropa y baño y que su consumo que bajo la responsabilidad de cada usuario (véase informes y pruebas aportadas).

IV.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE Y LA CONTAMINACIÓN POR ARSÉNICO. Este Tribunal, al conocer un caso en el que se alegó la contaminación del agua para consumo humano por arsénico, dictó la Sentencia Nº 2018-14649 de las 09:20 horas del 7 de setiembre de 2018, en la que indicó: “V.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE. Es te Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la vida y a la salud son derechos fundamentales cuyo goce exige el acceso al agua potable. Para que el ser humano disfrute de salud requiere que se le garanticen un conjunto de condiciones mínimas necesarias para alcanzar un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental, así como para impedir el surgimiento de disfunciones que alteren su pleno crecimiento y desarrollo. Una de esas condiciones es precisamente el suministro de agua apta para el consumo humano. Por lo que esta Sala ha concluido que, como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. Así, en sentencia número 2003-04654 de las 15:4 horas del 27 de mayo del 2003, esta Sala resolvió: “(…) La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: ‘ Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos ’ . Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos”.

VI.- EL ARSÉNICO Y SUS IMPLICACIONES EN LA SALUD PÚBLICA. De acuerdo con la nota descriptiva No. 372 de la Organización Mundial de la Salud (OMS), el elemento químico Arsénico (As) está presente de forma natural en niveles altos en las aguas subterráneas de varios países y es una de las 10 sustancias químicas que la OMS considera más peligrosas para la salud pública. La presencia de Arsénico en el agua potable puede resultar tanto de la disolución de mineral presente naturalmente en el suelo por donde fluye el agua antes de su captación para uso humano, como por la vía antrópica como consecuencia de pesticidas o contaminación industrial. Su mayor amenaza para la salud pública reside en la utilización de agua contaminada para beber, preparar alimentos y regar cultivos alimentarios. La exposición prolongada al Arsénico a través del consumo de agua y alimentos contaminados puede causar cáncer y lesiones cutáneas. También se ha asociado a problemas de desarrollo, enfermedades cardiovasculares, neurotoxicidad y diabetes. La intervención más importante en las comunidades afectadas consiste en prevenir que se prolongue la exposición al Arsénico implantando un sistema seguro de abastecimiento de agua potable. El Arsénico existe tanto en forma orgánica como inorgánica. Los compuestos de Arsénico inorgánico (como los que se encuentran en el agua) son extremadamente tóxicos, en tanto que los compuestos de Arsénico orgánico (como los que se encuentran en pescados y mariscos) son menos perjudiciales para la salud. Según la OMS, existen diversas opciones para reducir los niveles de Arsénico en el agua potable, tales como sustituir las fuentes de abastecimiento con elevados niveles de Arsénico, reservar el agua con bajos niveles de Arsénico para beber, cocinar y regar y utilizar el agua con mayor concentración para otros fines, discriminar entre las fuentes de abastecimiento con altos niveles de Arsénico y aquellas con bajos niveles de ese elemento químico, mezclar agua con bajos niveles de Arsénico con agua de concentración más elevada a fin de conseguir más cantidad de agua con un nivel de concentración aceptable, instalar sistemas de eliminación del Arsénico -ya sea de manera centralizada o a nivel doméstico- y asegurar que el Arsénico eliminado se someta a un tratamiento de residuos adecuado. Entre las tecnologías que permiten eliminar el Arsénico destacan la oxidación, la coagulación-precipitación, la absorción, el intercambio de iones y diversas técnicas de membranas, nanofiltración, adsorción, coagulación filtración y remoción biológica, etc. todo lo cual requiere también de la tecnología correspondiente a los temas de disposición final del químico (véase sentencia N° 2015-2740 de las 09:05 hrs. del 27 de febrero de 2015).

V.- EL DERECHO HUMANO AL AGUA Y LA REFORMA PARCIAL A LA CONSTITUCIÓN. Este Tribunal, en Sentencia relativamente reciente, N° 2020-003982 de las 11:50 horas del 26 de febrero de 2020, abarcó este tema del derecho de acceso al agua potable, como derecho humano básico para el adecuado desarrollo de las personas en la sociedad moderna. Recuérdese también que, para los efectos de este recurso de amparo, debe tomarse en cuenta que, en el año 2020, se efectuó una reforma parcial a la Constitución Política, añadiendo un párrafo adicional al numeral 50, constitucional, se indicó lo siguiente: “Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones” (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9849 del 5 de junio del 2020, "Reconocer y garantizar el derecho humano de acceso al agua"). Para la resolución del sub examine, es importante trae a colación la Sentencia N° 2020-003982, en los siguientes términos:

“(…) La propuesta así planteada y ya aprobada en primer debate, refiere no solamente el reconocimiento expreso del acceso al agua como derecho humano, sino que se encuentra directamente relacionada con que ese derecho humano que allí se reconoce de manera positiva, lo es sobre el acceso al agua potable, toda vez que se parte de la consideración del agua –y especialmente el agua potable- como elemento esencial e intrínseco para la vida y la salud de las personas, entrando así en consonancia con lo señalado en el artículo 21 y en la primera parte del mismo artículo 50 de la Constitución Política, y los desarrollos jurisprudenciales de esta misma Sala que de tales normas derivan. La Sala advierte que el derecho de acceso al agua, y especialmente al agua potable, forma parte de diversos enunciados en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, a través de diferentes instrumentos con distinto alcance o naturaleza jurídica, pero que por su propia condición y con motivo de lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política, son dables de ser necesariamente considerados en cuanto a esta temática corresponde. Así, este derecho se encuentra ya relacionado y referenciado desde 1972 en la denominada Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible; fue considerado en la Conferencia de Rio sobre el Medio Ambiente del mismo año 1972; en la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social de 1995; fue validado en el Primer Foro Mundial del Agua, a través de la Declaración de Marrakech en 1997; mientras que a nivel convencional se encuentran concretas previsiones en el inciso 1) del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador-, e incluso en el mismo Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Y en materia de resoluciones generales, se tiene, entre otras, el Comentario General sobre el Derecho al Agua, adoptado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en noviembre de 2002 a través de la resolución ONU: E/C.12/2002/11, así como la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70/169, de 17 de diciembre de 2015, las cuales refieren de manera expresa que el agua debe ser «segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos», y el acceso al «agua potable y al saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria». En este sentido, es válido afirmar que la propuesta de adición al artículo 50 de la Constitución, en la medida que de manera expresa reconoce el derecho de acceso al agua potable, se encuentra en consonancia con los desarrollos jurídicos que sobre la materia se muestra a nivel internacional y que se plasma en declaraciones, convenios y resoluciones de distinta naturaleza, de donde resulta su conformidad con el avance jurídico que se muestra al respecto a nivel internacional, y que por la propia esencia del derecho internacional público y el derecho internacional de los derechos humanos, tales formulaciones tienen su impacto directo en el propio ámbito interno de los Estados, tal como esa propuesta de reforma constitucional pretende formalizar a ese nivel. Es importante señalar, que se hace la referencia a que la propuesta lo que pretende es formalizar la situación a nivel constitucional, pues ciertamente el tema del acceso al agua, y al agua potable, se encuentra regulado en nuestro país en el ámbito de la legalidad, por un profuso marco normativo que abarca desde la Ley de Aguas de 1942, la Ley General de Agua Potable de 1953, la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de 1961, la Ley General de Salud de 1973, la Ley de Creación del SENARA de 1983, la Ley Orgánica del Ambiente de 1995, y la Ley Forestal de 1996, entre otras. Asimismo, debe enfatizarse la protección al ambiente y al derecho al agua que a nivel jurisprudencial ha desarrollado la jurisdicción constitucional, destacando no solamente la posibilidad de acceso al agua como recurso esencial para la vida humana, sino también la consustancial y necesaria protección que debe brindársele por parte de la institucionalidad en general, desde agencias especializadas como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, como otras de carácter más amplio como la propia Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud y las mismas Municipalidades del país, estableciéndose la necesaria coordinación entre ellas para asegurar no solamente la protección integral del recurso hídrico, sino también su legítima dotación para consumo humano bajo el cumplimiento de los parámetros establecidos y las reales posibilidades de su efectivo suministro –ver, entre muchas otras, sentencias de esta Sala, números 2003-4654, 2004-1923, 2009-262 y 2016-1791-. Es importante señalar el énfasis que la reforma propone no sólo en materia de reconocer el acceso al agua potable como derecho humano, sino su particular condición de bien demanial, en el mismo sentido que la diversa legislación aquí enunciada ya refiere. Nótese que la propuesta normativa señala que «el agua es un bien de la Nación», es decir, un bien que pertenece en general a esa inmaterialidad incluida en el concepto de Nación, y como tal, en un bien que se encuentra difuminado entre toda la sociedad y sus actores, un bien de dominio público que requiere no sólo toda la protección por su condición de ser esencial para la vida, sino también para permitir su utilización para los diversos ámbitos que se requiera, siempre que se atiende a la debida sostenibilidad y a su protección integral como parte del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Nótese que el reconocimiento del derecho humano lo es sobre el agua potable, señalándose a continuación que el agua –así, en términos generales- es indispensable para proteger el derecho humano reconocido en la primera parte del párrafo, sin que ello implique de manera alguna la imposibilidad de utilizar el recurso para otro tipo de fines –agropecuarios, industriales o de desarrollo-, siempre que se haga de manera ajustada a las previsiones sobre el referido derecho al ambiente y garantizando la existencia del recurso adecuado para el agua potable. En otras palabras, se reconoce y protege la existencia del agua, y sobre ella, de un derecho humano de acceso al agua potable, de donde resulta que la formulación normativa que se pretende incorporar, reconoce no solamente la protección y posibilidad de utilización del agua en términos generales, sino también el reconocimiento del acceso al agua potable como derecho humano. Por otra parte, tómese en consideración que, según lo ya señalado, este acceso debe procurarse y brindarse de conformidad con el previo cumplimiento de los parámetros establecidos y de acuerdo a las reales posibilidades de suministro. Es decir, tal como se ha sentado en la copiosa jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, si bien el reconocimiento del acceso al agua potable se configura como un derecho humano, su efectiva dotación puede sujetarse a las concretas y certeras posibilidades de otorgamiento, de donde deviene que ese acceso que se reconoce como fundamental, bien puede sujetarse al cumplimiento de condiciones concretas que a su vez permitan garantizar la existencia y preservación de este bien. Es por tal razón, que la ya mencionada resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70-169, de 17 de diciembre de 2015, señala en su apartado 5 la exhortación a los Estados para: “Garantizar la realización progresiva de los derechos humanos al agua potable y el saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria eliminando al mismo tiempo las desigualdades de acceso, en particular para quienes pertenecen a grupos vulnerables y marginados, por motivos de raza, género, edad, discapacidad, origen étnico, cultura, religión y origen nacional o social o por cualquier otro motivo, con miras a eliminar progresivamente las desigualdades basadas en factores como la disparidad en las zonas rurales y urbanas, la residencia en barrios marginales, el nivel de ingresos y otros factores pertinentes.” –el destacado no es del original-. Esta progresividad a la que en esta resolución se hace referencia, desarrolla la homóloga previsión que en términos convencionales se consagra en el primer párrafo del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al señalar que: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas , la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” –énfasis añadido-. De tal manera, resulta válida la legítima regulación que permita el adecuado y ordenado acceso al agua potable aquí reconocido como derecho humano, pues se trata de propiciar su desarrollo progresivo en armonía con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es por tal razón, que la legislación que regule la materia –como lo podría ser la así propuesta en el mismo párrafo que se pretende adicionar, y a la que se hace referencia en la propuesta de transitorio XX-, deberá, en su momento, necesariamente resultar acorde con la carga de valores, principios y regulaciones expresas que informan a los derechos humanos, y al acceso al agua potable también como derecho humano que es, por lo que ciertamente esa legislación allí indicada, deberá ajustarse al Derecho de la Constitución y a las previsiones que en él se contempla sobre el particular. En este sentido, de conformidad con lo aquí señalado, se aprecia que el proyecto que se tramita bajo el expediente legislativo 21.382, se encuentra en directa consonancia y desarrollo de las previsiones constitucionales sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que engarza adecuadamente en la misma previsión del artículo 50 de la Constitución, y resulta acorde con los valores y principios constitucionales que lo orientan, sin que de ninguna manera exista roce alguno con esos elementos esenciales o de carácter nuclear que informan e integran el Derecho de la Constitución”.

VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO. La parte recurrente alega que los vecinos del Proyecto Hacienda Mi Quinta han denunciado ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud y la ASADA Labrador de San Mateo, que dicha ASADA les está suministrando agua contaminada, pues los análisis han demostrado que los niveles de arsénico sobrepasan los permitidos. Alega que no todos los vecinos de la zona están enterados de la contaminación del agua, y siguen consumiéndola, y se les ha facturado todos estos años, en forma mensual, por un servicio que no se ha brindado. Considera que el Ministerio de Salud ha sido permisivo con las actuaciones de la ASADA, y que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados únicamente indicó que no tenía capacidad para asumir la función. Estima lesionado su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, desde el año 2014, se han realizado una serie de inspecciones, estudios y muestreos por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Área Rectora de Salud Orotina-San Mateo con relación a la posible presencia de arsénico en el agua que distribuye la ASADA Labrador de San Mateo. Así las cosas, cuando los estudios han demostrado la presencia de niveles de arsénico superiores a los permitidos, el Área Rectora accionada ha girado una serie de órdenes sanitarias, siendo la última la Nº MSDRRSPC-ARSOSM-184-2020, del 12 de agosto de 2020, en la que en atención a los resultados de las muestras realizadas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y las recomendaciones brindadas por el Nivel Regional, se otorgó un plazo de treinta días hábiles al señor [Nombre 002] representante de la ASADA Labrador, bajo los siguientes términos: “1.Tomar las medidas necesarias, para que en el plazo arriba indicado proceda a abastecer a la población afectada (Hacienda Mi Quinta) con agua potable de calidad. 2. Suspender el uso del pozo sector Los Once, hasta tanto se emita un criterio técnico por parte del Nivel Central de Ministerio de Salud, para su uso”. Posteriormente, el 21 de octubre de 2020, el Área Rectora de Salud Orotina San Mateo, realizó una inspección al sector de Hacienda mi Quinta y Pozo los Once, como seguimiento a la orden sanitaria MS-DRRSPC-ARSOSM-184-2020, donde se evidenció que efectivamente muchos de los usuarios no habían sido informados por parte de la ASADA sobre la problemática existente y que no han brindado una solución alternativa de abastecimiento de agua de calidad para consumo humano, razón por la cual, mediante correo electrónico del 22 de octubre de 2020, el Área Rectora de Salud remitió oficio MS-DRRSPC-DARSOSM-500-2020 al señor [Nombre 002] de la ASADA Labrador, indicando incumplimiento en la orden sanitaria citada, por lo que se le indicó que se procedería a la clausura del pozo Los Once ubicado en Labrador de San Mateo. En razón de lo anterior, el 24 de octubre de 2020, la ASADA Labrador, remitió vía WhatsApp y en forma física, notas indicando que se repartirá agua potable a partir del 24 de octubre del 2020 y que el sistema de cañería se habilitará solamente para lo que es limpieza de casas, lavado de ropa y baño y que su consumo que bajo la responsabilidad de cada usuario, sin que a la fecha se logre acreditar que se haya encontrado una solución permanente a los problemas presentados. Así las cosas, la Sala considera pertinente acoger el amparo, pues tanto el Instituto Costarricense de Acueductos Alcantarillados como el Ministerio de Salud coinciden en que las condiciones actuales del Acueducto de Labrador de San Mateo, no son las más óptimas para un adecuado abastecimiento del servicio público de agua potable, con el agravante de que luego de los análisis químicos y bacteriológicos realizados en múltiples ocasiones, se ha constatado que el agua suministrada por la ASADA recurrida no es apta para consumo humano, por la presencia de arsénico en niveles superiores a los permitidos. Esto conlleva una clara vulneración a los derechos fundamentales de los vecinos de la localidad, concretamente a su derecho al suministro de agua potable garantizado en la Constitución Política, como también en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la derivación constitucional de los derechos a la salud, vida y al ambiente que esta Sala ha recogido en su jurisprudencia. En consecuencia, procede declarar con el lugar el recurso.

VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes, que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del Despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Yamilette Astorga Espeleta, Daniel Salas Peraza, Viviana García Sandí y [Nombre 002], por su orden Presidenta de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministro de Salud, Directora del Área Rectora de Salud Orotina-San Mateo, y presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la ASADA de Labrador de San Mateo, Alajuela, o a quienes en sus lugares ocupen los cargos, que, en conjunto y de conformidad con el principio de coordinación interinstitucional, acuerden y ejecuten un plan remedial para que, en el plazo de DOCE MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva y elimine la problemática de contaminación del agua en los pozos que abastecen al proyecto inmobiliario Hacienda Mi Quinta, todo dentro de los respectivos ámbitos de competencias legales y reglamentarias. Además, se les ordena a los funcionarios recurridos del Instituto Costarricense de Acueductos y del Ministerio de Salud, tomar las acciones que estén dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, para supervisar la calidad del agua que actualmente se está brindando en la comunidad afectada. Se advierte a las autoridades recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la ASADA Labrador de San Mateo de Alajuela, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía de lo civil y contencioso administrativo, respectivamente. Notifíquese.- Fernando Castillo V.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Marta Eugenia Esquivel R.

Ronald Salazar Murillo Ileana Sánchez N.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MCYGWMFI5KQ61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

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    • Constitución Política Art. 50
    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 57
    • Decreto 38924-S Reglamento para la Calidad del Agua Potable Varios
    • Ley N° 9849 (Reforma Constitucional Acceso al Agua) Art. 1

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