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Res. 01295-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/01/2021
OutcomeResultado
The Ministry of Health authorities were ordered to forward the petitioner's written requests to the competent offices so that they be fully answered.Se ordenó a las autoridades del Ministerio de Salud remitir las solicitudes escritas del recurrente a las instancias competentes para que sean respondidas completamente.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo filed by a citizen who requested from the Ministry of Health copies of leachate analyses from the Río Azul landfill and information on contracts and payments. The Chamber held that, although some responses were issued, the authorities merely stated that the information was held by other departments, without forwarding the requests to the competent bodies, in violation of the principle of administrative coordination and the right of access to administrative information. The amparo was partially granted: the respondents were ordered to forward the petitioner's requests to the indicated offices so that they be fully answered, under warning of disobedience. It was denied regarding verbal requests, for not satisfying the written form required by the Law Regulating the Right of Petition, and regarding claims for landfill closure or institutional oversight, as these exceed the scope of amparo.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo interpuesto por un ciudadano que solicitó al Ministerio de Salud copia de análisis de lixiviados del Relleno Sanitario Río Azul e información sobre contratos y pagos. La Sala estimó que, aunque algunas respuestas fueron emitidas, las autoridades se limitaron a indicar que la información obraba en otras dependencias, sin reenviar las gestiones a los órganos competentes, en violación del principio de coordinación administrativa y del derecho de acceso a la información administrativa. Se acogió parcialmente el recurso y se ordenó a los recurridos remitir las solicitudes del recurrente a las instancias señaladas, para que se respondan en forma completa, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia. Se declaró sin lugar en cuanto a las solicitudes verbales, por no cumplir con la formalidad escrita exigida por la Ley de Regulación del Derecho de Petición, y en cuanto a pretensiones de cierre del relleno o fiscalización institucional, por exceder el objeto del amparo.
Key excerptExtracto clave
It follows from both official letter MS-RA-61-2019 dated November 11, 2019, and official letter MS-DFBS-UBS-1388-2020 dated September 28, 2020, that the petitioner was referred to other offices within the Ministry of Health itself. For that reason and in application of the aforementioned principle of coordination, the proper course was to forward the petitioner’s requests to the competent bodies or those responsible for the custody of the information, so that it be made available to the petitioner. On that reasoning, the Chamber finds the challenged actions to be unlawful and therefore violative of the interested party’s right of access to administrative information. Consequently, the amparo must be granted to that extent, with the consequences set out in the operative part of the judgment. As for the requests made verbally, it must be noted that, pursuant to Article 4 of the Law Regulating the Right of Petition, such claims are not subject to protection by amparo, since the cited law requires as a formality in the exercise of the right of petition that the request be made in writing.De lo expuesto se desprende tanto en el oficio MS-RA-61-2019, de fecha 11 de noviembre de 2019, como en el oficio MS-DFBS-UBS-1388-2020, de 28 de setiembre de 2020, se remitió al petente a otras instancias del propio Ministerio de Salud. Por tal razón y en aplicación del principio de coordinación señalado, lo procedente era reenviar las gestiones del accionante a los órganos competentes o responsables de la custodia de la información, a fin que la misma se pusiera a disposición del petente. Bajo ese razonamiento, estima la Sala que las actuaciones reclamadas son ilegítimas, y por ende, vulneran el acceso a la información administrativa del interesado. Corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso en cuanto a este extremo se refiere, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia. En lo que respecta a las solicitudes formuladas verbalmente, se impone advertir que, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición, lo alegado no es susceptible de tutela vía amparo, pues la Ley de cita exige como formalidad en el ejercicio del derecho de petición que la gestión sea formulada por escrito.
Pull quotesCitas destacadas
"Por tal razón y en aplicación del principio de coordinación señalado, lo procedente era reenviar las gestiones del accionante a los órganos competentes o responsables de la custodia de la información, a fin que la misma se pusiera a disposición del petente."
"For that reason and in application of the aforementioned principle of coordination, the proper course was to forward the petitioner’s requests to the competent bodies or those responsible for the custody of the information, so that it be made available to the petitioner."
Considerando III
"Por tal razón y en aplicación del principio de coordinación señalado, lo procedente era reenviar las gestiones del accionante a los órganos competentes o responsables de la custodia de la información, a fin que la misma se pusiera a disposición del petente."
Considerando III
"En lo que respecta a las solicitudes formuladas verbalmente, se impone advertir que, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición, lo alegado no es susceptible de tutela vía amparo, pues la Ley de cita exige como formalidad en el ejercicio del derecho de petición que la gestión sea formulada por escrito."
"As for the requests made verbally, it must be noted that, pursuant to Article 4 of the Law Regulating the Right of Petition, such claims are not subject to protection by amparo, since the cited law requires as a formality in the exercise of the right of petition that the request be made in writing."
Considerando III
"En lo que respecta a las solicitudes formuladas verbalmente, se impone advertir que, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición, lo alegado no es susceptible de tutela vía amparo, pues la Ley de cita exige como formalidad en el ejercicio del derecho de petición que la gestión sea formulada por escrito."
Considerando III
Full documentDocumento completo
Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2021001295 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours fifteen minutes of January twenty-second, two thousand twenty-one.
Ampersand recourse (recurso de amparo) processed in expediente number 20-023498-0007-CO, filed by ALEXIS CERVANTES MORALES, identity card 0302370233, against EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
By a brief received in the Secretariat of the Chamber at 10:50 hours on December 24, 2020, the petitioner files an ampersand recourse (recurso de amparo) against the DIRECTOR REGIONAL DE RECTORÍA DE LA SALUD CENTRAL SUR, EL DIRECTOR DEL PROYECTO DE MANTENIMIENTO Y CONTROL DEL RELLENO SANITARIO RÍO AZUL Y LA PROVEEDORA INSTITUCIONAL, ALL OF THE MINISTERIO DE SALUD, and states that, concerned about the consequences of the technical closure of the Río Azul landfill, on November 1, 2019, he requested the respondent ministry: “Copy of the leachate analyses from the last three months of the Río Azul landfill (…) This analysis must include at least the following parameters: Biochemical Oxygen Demand (DBO5 20). Chemical Oxygen Demand (DQO). Hydrogen Potential (pH). Total Solids (ST). Total Chromium (Cr). Lead (Pb). Mercury (Hg). Nickel (Ni). Likewise, I take this opportunity to request you to provide information on the amounts paid by the Ministerio de Salud for the technical closure and post-closure works of the Río Azul landfill to the company contracted at the site, from May 2008 until October 30, 2019 (…) I request that you inform me which company was in charge of surveillance for the period July 2007 to May 2008, when it was authorized by the Contraloría General de la República for the contracting with the company WPP Continental de Costa Rica.” However, as of the date he files this proceeding, his requests for information have not been answered. He maintains that during this year he has verbally asked about the referenced information, but no official or department has delivered it to him. He adds that he formulated another information request regarding the amounts paid “from the first contract of 2008 to the contract that expires next month, as well as their respective final settlements (finiquitos)”; in this regard, through official letter No. MS-DFBS-1388-2020 of September 28, 2020, he was only provided “part of the requested information.” He considers that the described facts violate his fundamental rights, and consequently requests the intervention of this Chamber.
Through a resolution at 09:08 hours on December 31, 2020, this ampersand recourse (recurso de amparo) was admitted, which was notified to the respondents on that date.
Nelson Cordero Rodríguez, Jorge Enrique Araya Madrigal, and Ricardo Alberto Morales Vargas, in their capacity as acting regional director of the Rectoría de la Salud Central Sur, Financial Director of Bienes y Servicios and head of the Proveeduría Institucional, and acting director of Protección Radiológica y Salud Ambiental, head of the Environmental Unit, the Directorate in charge of the Proyecto de Relleno Sanitario Río Azul, report under oath (folio 26 of the electronic file) that the rectoría received the request for a copy of the leachate analyses from the petitioner, which was forwarded to the central level authorities through official letter MSDRRSCS-3140-2019 dated November 4, 2019. They add that through official letters MS-RA-60-2019 and MS-RA-61-2019, dated November 11, 2019, engineer Jorge Boza Quesada, Director of the Proyecto de Cierre del Relleno Sanitario de Río Azul, proceeded to answer each of the questions raised by the petitioner regarding the leachate analyses and the technical closure and post-closure information. On the other hand, on September 29, 2020, official letter MS-DFBS-UBS-1388-2020 was notified, in which the request for information on the contracts processed from the year 2010, corresponding to the works and maintenance of the Relleno Sanitario Río Azul, is addressed. They consider that at all times follow-up and attention were provided to the consultations made, and they request that the filed recourse be dismissed.
By a brief received in the Secretariat of the Chamber on January 15, 2021, the petitioner replies to the report rendered by the respondent authority and reiterates his statements.
In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.
Drafted by Judge Garro Vargas; and,
Considerando:
Object of the recourse. The petitioner considers his fundamental rights harmed because his request of November 1, 2019, nor the subsequent one he raised regarding amounts paid, has not been addressed.
Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:
Regarding the principle of coordination. In relation to the principle of administrative coordination, this Chamber has indicated that "On the principle of inter-administrative coordination. One of the guiding principles of administrative organization is the coordination that must exist between all public entities and bodies when exercising their powers and providing the services that the legal system has assigned to them. Coordination, insofar as it ensures administrative efficiency and effectiveness, is a virtual or implicit constitutional principle that permeates the entire administrative legal system and obliges all public entities. This can be inter-organic, between the various bodies that make up a public entity not subject to a hierarchical relationship, or inter-subjective, that is, between public entities, each with legal personality, its own budget, autonomy, and specific powers. The administrative autonomy or other degree of ownership that public entities enjoy obliges them to coordinate their actions, since they cannot be reciprocally subjected to hierarchical relationships due to their inter-organic nature. Administrative coordination has the purpose of avoiding duplications and omissions in the exercise of the administrative functions of each public entity, that is, that they are performed in a rational and orderly manner; and it is achieved through the establishment of fluid and permanent levels or channels of information between public entities, all of which can be achieved through meetings, reports, or the creation of formal coordination bodies” (ruling No. 2012-08892 of 16:03 hours of June 27, 2012, reiterated in ruling No. 2017-20119 of 09:20 hours of December 15, 2017).
Regarding the specific case. In the present matter, the petitioner alleges that his request of November 1, 2019, in which he requested information relating to different aspects of the Relleno Sanitario Río Azul, was not addressed; and the respondent authorities report—under oath—that through official letter MS-RA-61-2019, dated November 11, 2019, his requests were addressed. Specifically, they refer to the following points:
| Consulta | Oficio MS-RA-61-2019, de fecha 11 de noviembre de 2019 |
|---|---|
| Copia de los análisis de lixiviados de los últimos tres meses | Los reportes operacionales del relleno sanitario se entregan periódicamente al ARS de Desamparados, adjuntando los análisis de lixiviados hechos por el laboratorio, por lo que remite a dicha oficina para la consulta |
| Información de los montos cancelados por obras de cierre técnico y post-cierre entre 2008 y 2019 | No cuenta con esa información, puede indicar que el contrato actual es por ₡1200 millones al año |
| Indicación de cuál empresa quedó a cargo de vigilancia del período entre julio 2007 y mayo 2008 | No se tiene conocimiento que haya quedado ninguna empresa encargada de vigilancia, solo que se realizó un diagnóstico del sitio con ayuda de la UCR |
| Copy of the leachate analyses from the last three months | The operational reports of the landfill are periodically delivered to the ARS of Desamparados, attaching the leachate analyses done by the laboratory, therefore he is referred to that office for the query |
| Information on amounts paid for technical closure and post-closure works between 2008 and 2019 | He does not have that information; he can indicate that the current contract is for ₡1200 million per year |
| Indication of which company was in charge of surveillance for the period between July 2007 and May 2008 | There is no knowledge that any company was left in charge of surveillance, only that a site diagnosis was carried out with help from the UCR |
Regarding the allegation that he was not provided information relating to final settlements (finiquitos), it is recorded in point 3 of official letter MS-DFBS-UBS-1388-2020 that no documents with that name exist, referring him to the Financial Unit of the Ministry for information regarding the requested invoices, and subsequently, they detailed the validity of the contracts executed, indicating in point 5 that Contract Additional No. DM-HC-0210-2020 is currently in execution, until January 28, 2020 (proven fact e).
From the foregoing, it is apparent that in both official letter MS-RA-61-2019, dated November 11, 2019, and in official letter MS-DFBS-UBS-1388-2020, of September 28, 2020, the petitioner was referred to other units within the Ministerio de Salud itself. For this reason, and in application of the indicated principle of coordination, the appropriate course was to forward the petitioner's requests to the competent bodies or those responsible for the custody of the information, so that it could be made available to the petitioner. Under that reasoning, the Chamber considers that the complained-of actions are illegitimate, and therefore, they violate the interested party's access to administrative information. As a corollary of the foregoing, it is necessary to grant the recourse as far as this aspect is concerned, with the consequences that will be stated in the operative part of the ruling.
Regarding the verbally formulated requests, it is necessary to warn that, in accordance with the provisions of Article 4 of the Ley de Regulación del Derecho de Petición, what has been alleged is not susceptible to protection by way of an ampersand recourse (recurso de amparo), since the cited law requires as a formality in the exercise of the right of petition that the request be formulated in writing. Said article has been analyzed by this Court, which understands that these formalities are adequate in terms of the form of exercise and the minimum requirements for the exercise of that right (see ruling Nº 2018-14645). As a corollary of the foregoing, the alleged violation of the petitioner's rights is dismissed, and the recourse must be rejected as to this aspect, as is hereby ordered.
In the same vein, and regarding the petitioner's claims, raised in his brief of January 15, 2021, it is necessary to warn that the protection provided in this recourse is to his right of access to administrative information, and it is not appropriate to determine by means of an ampersand recourse whether or not ordering the closure of the site is appropriate, nor to order—without any criteria—the oversight he seeks from the indicated institutions. That being the case, the recourse is also rejected regarding that aspect.
DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. This Chamber must warn the petitioner that if any documents on paper, as well as objects or evidence supported by any additional device, or by electronic, computer, magnetic, optical, telematic means or those produced by new technologies, have been provided, these must be withdrawn from the office, within a period of 30 business days after receiving notification of this ruling, otherwise, everything will be destroyed in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The recourse is partially granted. It is ordered that Nelson Cordero Rodríguez, Jorge Enrique Araya Madrigal, and Ricardo Alberto Morales Vargas, in their capacity as acting regional director of the Rectoría de la Salud Central Sur, Financial Director of Bienes y Servicios and head of the Proveeduría Institucional, and acting director of Protección Radiológica y Salud Ambiental, head of the Environmental Unit, the Directorate in charge of the Proyecto de Relleno Sanitario Río Azul, or whoever holds their positions, within a period of FIVE DAYS, counted from the notification of this ruling, forward the requests presented by the petitioner to the units indicated in their responses, so that said requests are answered in a complete manner. They are warned that, if they fail to comply with said order, they will incur the crime of disobedience and that, in accordance with Article 71 of the Law of this jurisdiction, a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on whoever receives an order that must be fulfilled or enforced, issued in an ampersand recourse (recurso de amparo) and does not fulfill it or cause it to be fulfilled, provided that the crime is not more severely punished. The State is condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of the contentious-administrative ruling. As for the rest, the recourse is rejected. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador --
Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2021001295 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de enero de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-023498-0007-CO, interpuesto por ALEXIS CERVANTES MORALES, cédula de identidad 0302370233, contra EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:50 horas del 24 de diciembre de 2020, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR REGIONAL DE RECTORÍA DE LA SALUD CENTRAL SUR, EL DIRECTOR DEL PROYECTO DE MANTENIMIENTO Y CONTROL DEL RELLENO SANITARIO RÍO AZUL Y LA PROVEEDORA INSTITUCIONAL, TODOS DEL MINISTERIO DE SALUD, y manifiesta que preocupado por las consecuencias del cierre técnico del relleno sanitario de Río Azul, el 01 de noviembre de 2019 le solicitó al ministerio accionado: “Copia de los análisis de los lixiviados de los últimos tres meses del relleno sanitario de Río Azul (…) Este análisis deberá incluir como mínimo los siguientes parámetros: Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5 20). Demanda Química de Oxígeno (DQO). Potencial Hidrógeno (pH). Sólidos Totales (ST). Cromo total (Cr). Plomo (Pb). Mercurio (Hg). Níquel (Ni). Así mismo, aprovecho la oportunidad para solicitarle, sirva entregar información de los montos cancelados por el Ministerio de Salud de las obras de cierre técnico y post-cierre del relleno sanitario de río azul a la empresa contratada en el sitio, de mayo del año 2008 hasta el día 30 de octubre de 2019 (…) solicito me informe, cuál empresa quedó a cargo de la vigilancia del periodo julio 2007 hasta mayo de 2008, momento que fue autorizado por la Contraloría General de la República para la contratación con la empresa WPP Continental de Costa Rica ”. Sin embargo, a la fecha en que interpone este proceso no han sido respondidas sus solicitudes de información. Sostiene que durante este año ha preguntado verbalmente acerca de la información referida, pero ningún funcionario o departamento se la ha entregado. Agrega que formuló otra gestión de información acerca de los montos cancelados “del primer contrato del año 2008 hasta el contrato que vence el próximo mes, así como sus respectivos finiquitos”; al respecto, mediante el oficio No. MS-DFBS-1388-2020 de 28 de septiembre de 2020 solo se le suministró “parte de la información solicitada”. Estima que los hechos descritos lesionan sus derechos fundamentales, en consecuencia solicita la intervención de esta Sala. Mediante resolución de las 09:08 horas del 31 de diciembre de 2020 se dio curso al presente recurso, lo cual se notificó a los recurridos en fecha. Informa bajo juramento Nelson Cordero Rodríguez, Jorge Enrique Araya Madrigal y Ricardo Alberto Morales Vargas, en su condición de director a.i. regional de Rectoría de la Salud Central Sur, director Financiero de Bienes y Servicios y encargado de la Proveeduría Institucional y director a.i. de Protección Radiológica y Salud Ambiental, jefe de la Unidad Ambiental, Dirección encargada del Proyecto de Relleno Sanitario Río Azul (folio 26 del expediente electrónico), que la rectoría recibió la solicitud de copia de los análisis de los lixiviados por parte del recurrente, lo cual fue trasladado a las autoridades del nivel central mediante oficio MSDRRSCS-3140-2019 de fecha 04 de noviembre de 2019. Añaden que mediante oficios MS-RA-60-2019 y MS-RA-61-2019, de fecha 11 de noviembre de 2019, el ingeniero Jorge Boza Quesada Director de Proyecto de Cierre del Relleno Sanitario de Río Azul procede a contestar cada una de las interrogantes planteadas por el recurrente respecto de los análisis de los lixiviados y a la información del cierre técnico y post-cierre. Por otra parte, el 29 de setiembre de 2020 se notificó el oficio MS-DFBS-UBS-1388-2020, en la cual se atiende la solicitud de información sobre las contrataciones tramitadas a partir del año 2010, correspondientes a las obras y mantenimiento del Relleno Sanitario de Río Azul. Consideran que en todo momento se le brindo el seguimiento y atención a las consultas realizadas, y solicitan se desestime el recurso planteado. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 15 de enero de 2021, el recurrente replica el informe rendido por la autoridad recurrida y reitera sus manifestaciones. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales debido a que no se ha atendido su gestión de 01 de noviembre de 2019, ni la posterior que planteó relativa a montos cancelados. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Acerca del principio de coordinación. En relación con el principio de coordinación administrativa, esta Sala ha señalado que "Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser inter orgánica o entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonómica y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación” (sentencia No. 2012-08892 de las 16:03 horas del 27 de junio de 2012, reiterada en la sentencia No. 2017-20119 de las 09:20 horas del 15 de diciembre de 2017). Sobre el caso concreto. En el presente asunto el recurrente acusa que no se atendió su gestión de 01 de noviembre de 2019, en que solicitó información relativa distintos aspectos del Relleno Sanitario Río Azul; y las autoridades recurridas informan -bajo fe de juramento- que mediante oficio MS-RA-61-2019, de fecha 11 de noviembre de 2019, se atendieron sus gestiones. Concretamente refieren los siguientes puntos:
Consulta Oficio MS-RA-61-2019, de fecha 11 de noviembre de 2019 Copia de los análisis de lixiviados de los últimos tres meses Los reportes operacionales del relleno sanitario se entregan periódicamente al ARS de Desamparados, adjuntando los análisis de lixiviados hechos por el laboratorio, por lo que remite a dicha oficina para la consulta Información de los montos cancelados por obras de cierre técnico y post-cierre entre 2008 y 2019 No cuenta con esa información, puede indicar que el contrato actual es por ₡1200 millones al año Indicación de cuál empresa quedó a cargo de vigilancia del período entre julio 2007 y mayo 2008 No se tiene conocimiento que haya quedado ninguna empresa encargada de vigilancia, solo que se realizó un diagnóstico del sitio con ayuda de la UCR En cuanto al alegato de que no se le brindó información relativa a finiquitos, consta en el punto 3 del oficio MS-DFBS-UBS-1388-2020 que no existen documentos con dicha denominación, remitiéndolo a la Unidad Financiera del Ministerio para la información relativa a las facturas solicitadas, y a continuación le detallaron la vigencia de los contratos realizados, indicando en el punto 5 que actualmente se encuentra en ejecución el Contrato Adicional N° DM-HC-0210-2020, hasta el 28 de enero de 2020 (hecho probado e).
De lo expuesto se desprende tanto en el oficio MS-RA-61-2019, de fecha 11 de noviembre de 2019, como en el oficio MS-DFBS-UBS-1388-2020, de 28 de setiembre de 2020, se remitió al petente a otras instancias del propio Ministerio de Salud. Por tal razón y en aplicación del principio de coordinación señalado, lo procedente era reenviar las gestiones del accionante a los órganos competentes o responsables de la custodia de la información, a fin que la misma se pusiera a disposición del petente. Bajo ese razonamiento, estima la Sala que las actuaciones reclamadas son ilegítimas, y por ende, vulneran el acceso a la información administrativa del interesado. Corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso en cuanto a este extremo se refiere, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.
En lo que respecta a las solicitudes formuladas verbalmente, se impone advertir que, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición, lo alegado no es susceptible de tutela vía amparo, pues la Ley de cita exige como formalidad en el ejercicio del derecho de petición que la gestión sea formulada por escrito. Dicho artículo ha sido analizado por este Tribunal, que entiende que esas formalidades son adecuadas en cuanto a la forma del ejercicio y los requisitos mínimos para el ejercicio de ese derecho (véase la sentencia Nº 2018-14645). Corolario de lo expuesto, se descarta la acusada lesión a los derechos de la parte accionante, y se debe desestimar el recurso en cuanto a este extremo, como en efecto se dispone.
En igual sentido y en lo que se refiere a las pretensiones del recurrente, planteadas en su escrito de 15 de enero de 2021, se impone advertir que la tutela que se brinda en el presente recurso es a su derecho de acceso a la información administrativa, y no corresponde determinar por medio del amparo si procede o no disponer el cierre del lugar, ni tampoco ordenar -sin criterio alguno- la fiscalización que pretende a las instituciones señaladas. Así las cosas, se desestima el recurso también en cuanto a dicho extremo.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Nelson Cordero Rodríguez, Jorge Enrique Araya Madrigal y Ricardo Alberto Morales Vargas, en su condición de director a.i. regional de Rectoría de la Salud Central Sur, director Financiero de Bienes y Servicios y encargado de la Proveeduría Institucional y director a.i. de Protección Radiológica y Salud Ambiental, jefe de la Unidad Ambiental, Dirección encargada del Proyecto de Relleno Sanitario Río Azul, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que en el plazo de CINCO DÍAS, contados a partir de la notificación de la sentencia, remitan las gestiones presentadas por el recurrente a las instancias señaladas en sus respuestas, a fin que se responda en forma completa dichas solicitudes. Se les advierte que, de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
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