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Res. 01238-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/01/2021
OutcomeResultado
The amparo is granted for violation of Article 41 of the Constitution, ordering the municipality to formally resolve and notify the environmental complaint within eight days.Se declara con lugar el amparo por violación del artículo 41 constitucional, ordenando resolver formalmente y notificar la denuncia ambiental en ocho días.
SummaryResumen
Two elderly plaintiffs filed an amparo against the Municipality of Naranjo, claiming that stormwater runoff from adjacent municipal properties caused pollution and flooding in their home. Despite an on-site inspection in October 2020 that—according to the municipality—ruled out the alleged problems, no formal, written notification of the outcome was provided. The Constitutional Chamber held that a verbal communication did not satisfy the municipality’s duty under Article 41 of the Constitution to resolve and notify administrative petitions, particularly in environmental matters affecting elderly persons. The Chamber found a violation, granted the amparo, and ordered the municipality to formally resolve and notify the complaint within eight days.En este recurso de amparo, dos adultos mayores denunciaron que la Municipalidad de Naranjo no había resuelto ni notificado su gestión sobre aguas pluviales provenientes de propiedades municipales, lo que alegaban causaba contaminación e inundaciones en su vivienda. La Sala Constitucional determinó que, si bien la municipalidad realizó una inspección en octubre de 2020 y descartó los problemas, no notificó formalmente esta resolución a los recurrentes, quienes habían indicado un número de teléfono para notificaciones. La Sala consideró que la notificación verbal no cumplía con el deber de resolver y comunicar lo resuelto conforme al artículo 41 constitucional, especialmente dada la afectación ambiental y la condición de adultos mayores de los recurrentes. Declaró con lugar el amparo y ordenó a la municipalidad resolver formalmente y notificar en ocho días.
Key excerptExtracto clave
This Court considers that the respondent’s argument is not acceptable, since the Municipality itself, in the form it provides to complainants, recorded a telephone number as a means of contact, so the respondent authority did have a suitable means to communicate the decision to the protected party (see in the same vein ruling no. 2019-21353 of 09:20 on 1 November 2019). Consequently, it has been demonstrated that, although the respondent authority conducted the respective on-site inspection and ruled out the reported problems, this has not been notified to the applicants, despite having filed their complaint in writing and providing a means for notification. Thus, given this situation, the amparo is granted for violation of Article 41 of the Political Constitution, with the consequences set out in the operative part of this judgment.Al respecto, este Tribunal considera que lo alegado por el recurrido no es de recibo, ya que la misma Municipalidad, en el formulario que les entrega a los denunciantes, consignaron número de teléfono como medio para ser habidos, de manera que la autoridad recurrida sí tenía un medio idóneo para comunicarle a la amparada lo resuelto (véase en igual sentido la sentencia no. 2019-21353 de las 09:20 horas del 01 de noviembre de 2019). Por consiguiente, se tiene por demostrado que, aunque si bien es cierto la autoridad recurrida realizó la inspección respectiva en el lugar denunciado y descartó los problemas denunciados, lo cierto es que lo anterior no le ha sido notificado a los recurrentes, a pesar de haber presentado su denuncia de forma escrita y con un medio para recibir notificaciones. Así, ante ese panorama el recurso deviene procedente por vulneración del artículo 41 de la Constitución Política, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
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"Al respecto, este Tribunal considera que lo alegado por el recurrido no es de recibo, ya que la misma Municipalidad, en el formulario que les entrega a los denunciantes, consignaron número de teléfono como medio para ser habidos, de manera que la autoridad recurrida sí tenía un medio idóneo para comunicarle a la amparada lo resuelto."
"This Court considers that the respondent’s argument is not acceptable, since the Municipality itself, in the form it provides to complainants, recorded a telephone number as a means of contact, so the respondent authority did have a suitable means to communicate the decision to the protected party."
Considerando V
"Al respecto, este Tribunal considera que lo alegado por el recurrido no es de recibo, ya que la misma Municipalidad, en el formulario que les entrega a los denunciantes, consignaron número de teléfono como medio para ser habidos, de manera que la autoridad recurrida sí tenía un medio idóneo para comunicarle a la amparada lo resuelto."
Considerando V
"Así, ante ese panorama el recurso deviene procedente por vulneración del artículo 41 de la Constitución Política, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia."
"Thus, given this situation, the amparo is granted for violation of Article 41 of the Political Constitution, with the consequences set out in the operative part of this judgment."
Considerando V
"Así, ante ese panorama el recurso deviene procedente por vulneración del artículo 41 de la Constitución Política, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia."
Considerando V
"En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)."
"In environmental matters, it is my view that if the Public Administration has already intervened, its cognizance and resolution belong to the administrative contentious jurisdiction. However, I will address the merits when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution)."
Considerando VI — Nota del Magistrado Salazar
"En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)."
Considerando VI — Nota del Magistrado Salazar
Full documentDocumento completo
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours fifteen minutes on the twenty-second of January of two thousand twenty-one.
Recurso de amparo filed by LUIS ANÍBAL DEL SOCORRO VARGAS GONZÁLEZ, identity card 0202250636 and MARÍA JULIA BOLAÑOS ROJAS, identity card 0202440151, against the MUNICIPALIDAD DE NARANJO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; and,
Considerando:
Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, based on judgment number 2008-02545 at 08:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied or not with the reasonably established deadlines to resolve the requests made by the administered parties, in light of the provisions of Article 41 of the Political Constitution. Precisely, in the sub lite case, an exception is raised, since we are facing a procedure related to a possible violation of the right to the environment and before a complaint filed by 2 older adults. In consideration of this, this Chamber will assess the possible lack of resolution of the filed procedure. Having clarified the point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.
II.Object of the action. The petitioners, who are older adults, claim a violation of their fundamental rights, as they point out that their property borders 2 properties of the Municipalidad de Naranjo, on which the Comité Cantonal de Deportes y Recreación and the municipal warehouse are located. They accuse the buildings of both municipal properties of discharging rainwater, producing environmental contamination from foul odors. They indicate that, due to the above, on September 16, 2020, they filed a complaint with the respondent municipality; however, to date, their procedure has not been resolved.
III.Proven facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed as duly demonstrated, either because they have been accredited as such or because the respondent has omitted to refer to them according to what was provided for in the initial order:
SINGLE: That the complaint filed by the petitioners has been resolved and notified by the respondent Municipality (court records).
V.On the merits. After analyzing the evidentiary elements provided, this Court verifies the violation of the fundamental rights of the petitioners. The foregoing, because in the report rendered by the representative of the respondent authority—which is taken as given under oath with the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law that governs this Jurisdiction—and the evidence provided for the resolution of the matter, it has been duly accredited that indeed on September 16, 2020, according to ticket number 158880, the petitioners filed a complaint for alleged water discharged by municipal buildings onto their property, which, they claim, causes environmental contamination and foul odors. That complaint was filed before the Municipalidad de Naranjo. In that procedure, a telephone number was indicated to receive notifications. Now, the mayor of the respondent Municipality states that, in October 2020, representatives of the Municipalidad de Naranjo conducted an inspection at the reported place and ruled out the problems reported by the petitioners. However, he assures that the foregoing was indicated to the petitioner verbally, since the complaint only indicated a telephone number to receive notifications.
In this regard, this Court considers that the respondent's claim is not acceptable, since the Municipality itself, in the form it gives to complainants, included a telephone number as a means to be reached, so that the respondent authority did have a suitable means to communicate the resolution to the protected party (see the same sense in judgment no. 2019-21353 at 09:20 hours on November 1, 2019). Consequently, it is deemed proven that, although it is true the respondent authority conducted the respective inspection at the reported place and ruled out the reported problems, the truth is that the foregoing has not been notified to the petitioners, despite having filed their complaint in writing and with a means to receive notifications. Thus, against this backdrop, the action is appropriate for violation of Article 41 of the Political Constitution, with the consequences indicated in the operative part of this judgment.
In environmental matters, it is the undersigned's criterion that, if the Public Administration has already intervened, its knowledge and resolution corresponds to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do hear the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as is the case here, where contamination problems are reported that affect two older adult neighbors of two adjacent properties of the Municipalidad de Naranjo, from the discharge of rainwater, which is said to affect the integrity and health of the local neighbors, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life.
The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new technology-produced device, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The action is declared with merit. It is ordered that Juan Luis Chaves Vargas, in his capacity as mayor of the Municipalidad de Naranjo, or whoever holds the position in his place, proceed within the maximum period of EIGHT DAYS, as of the notification of this judgment, to resolve formally and to communicate the respective decision regarding the complaint filed by the petitioners on September 16, 2020. The foregoing, under the warning that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment from three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on whoever receives an order that they must comply with or enforce, issued in an amparo proceeding, and does not comply with it or enforce it, provided the offense is not more severely punished. The Municipalidad de Naranjo is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts that serve as the basis for this declaration, which will be liquidated in the enforcement of sentence of the contentious-administrative jurisdiction. El Magistrado Salazar puts a note. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de enero de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por LUIS ANÍBAL DEL SOCORRO VARGAS GONZÁLEZ, cédula de identidad 0202250636 y MARÍA JULIA BOLAÑOS ROJAS, cédula de identidad 0202440151, contra la MUNICIPALIDAD DE NARANJO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión relacionada con una posible afectación del derecho al ambiente y ante una denuncia presentada por 2 adultos mayores. Atendiendo a ello, esta Sala valorará la posible falta de resolución de la gestión incoada. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. Los recurrentes, quienes son unos adultos mayores, reclaman violación a sus derechos fundamentales, pues señalan que su propiedad colindad con 2 propiedades de la Municipalidad de Naranjo, en las que se encuentran el Comité Cantonal de Deportes y Recreación y la bodega municipal. Acusan que las edificaciones de ambas propiedades municipales desfogan las aguas pluviales, produciendo contaminación ambiental por malos olores. Indica que, por lo anterior, el 16 de setiembre de 2020 interpusieron una denuncia en la municipalidad recurrida, no obstante, a la fecha su gestión no ha sido resuelta.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
ÚNICO: Que la denuncia presentada por los recurrentes haya sido resuelta y notificada por la Municipalidad recurrida (autos).
V.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la violación a los derechos fundamentales de los recurrentes. Lo anterior, porque en el informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que efectivamente el 16 de setiembre de 2020, según la boleta número 158880, los recurrentes interpusieron una denuncia por supuestas aguas vertidas por edificaciones municipales en su propiedad, lo cual, reclaman, provoca contaminación ambiental y malos olores. Esa denuncia la presentaron ante la Municipalidad de Naranjo. En esa gestión se indicó un número de teléfono para recibir notificaciones. Ahora bien, el alcalde de la Municipalidad recurrida señala que, en octubre de 2020, representantes de la Municipalidad de Naranjo realizaron una inspección en el lugar denunciado y descartaron los problemas denunciados por los recurrentes. No obstante, asegura que lo anterior se le indicó al recurrente de forma verbal, pues en la denuncia únicamente se indicó un número de teléfono para recibir notificaciones.
Al respecto, este Tribunal considera que lo alegado por el recurrido no es de recibo, ya que la misma Municipalidad, en el formulario que les entrega a los denunciantes, consignaron número de teléfono como medio para ser habidos, de manera que la autoridad recurrida sí tenía un medio idóneo para comunicarle a la amparada lo resuelto (véase en igual sentido la sentencia no. 2019-21353 de las 09:20 horas del 01 de noviembre de 2019). Por consiguiente, se tiene por demostrado que, aunque si bien es cierto la autoridad recurrida realizó la inspección respectiva en el lugar denunciado y descartó los problemas denunciados, lo cierto es que lo anterior no le ha sido notificado a los recurrentes, a pesar de haber presentado su denuncia de forma escrita y con un medio para recibir notificaciones. Así, ante ese panorama el recurso deviene procedente por vulneración del artículo 41 de la Constitución Política, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación que afecta a dos adultos mayores vecinos de dos propiedades colindantes de la Municipalidad de Naranjo, por el desfogue de aguas pluviales, lo que se dice afecta la integridad y salud de los vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Juan Luis Chaves Vargas, en su condición de alcalde de la Municipalidad de Naranjo, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que proceda en el plazo máximo de OCHO DÍAS, a partir de la notificación de esta sentencia, a resolver de manera formal y a comunicar lo respectivo a la denuncia presentada por los recurrentes el 16 de setiembre de 2020. Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Naranjo al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar pone nota. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
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