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Res. 01212-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/01/2021
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber granted the amparo for violation of the right to a prompt and complete procedure and access to the file, ordering the Ministry of Health to conduct a nighttime noise measurement and definitively resolve the complaint within one month.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo por violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido y acceso al expediente, ordenando al Ministerio de Salud realizar la medición sónica nocturna y resolver definitivamente la denuncia en un mes.
SummaryResumen
A resident near the Frumar seafood processing plant in Coyol, Alajuela, filed a noise pollution complaint in October 2018, alleging continuous industrial noise affecting her home and those of her elderly and disabled relatives. The Ministry of Health conducted noise measurements and issued sanitary orders, but problems persisted, especially at night. Complainant claimed lack of definitive resolution, delay in new measurements, and denied access to the administrative file. The Constitutional Chamber granted the amparo, finding the Ministry failed to fully and timely address the complaint. It ordered a nighttime noise measurement and all necessary actions to resolve the complaint within one month, condemning the State to pay costs and damages. The Chamber discussed its jurisdiction over environmental cases involving health risks, deciding to hear the merits as an exception.Una vecina de la planta de la Exportadora Frumar en el Coyol de Alajuela presentó denuncia por contaminación sónica en octubre de 2018, alegando que el ruido continuo de maquinaria industrial afectaba su vivienda y la de sus familiares, adultos mayores y una persona con discapacidad. El Ministerio de Salud realizó mediciones y emitió órdenes sanitarias, pero los problemas persistían, especialmente en horario nocturno. La recurrente reclamó falta de resolución definitiva, retraso en nuevas mediciones y negativa de acceso al expediente administrativo. La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo, al constatar omisiones del Ministerio en atender de forma completa y en plazo razonable la denuncia. Ordenó realizar una medición sónica nocturna y todas las gestiones pertinentes para resolver la denuncia en el plazo de un mes, condenando al Estado al pago de costas, daños y perjuicios. Se discutió la competencia de la Sala en asuntos ambientales que ponen en riesgo la salud, decidiéndose por excepción conocer el fondo.
Key excerptExtracto clave
In light of the foregoing, this Chamber finds that the fundamental rights of the petitioner have been violated, because the respondent Health Area is obligated to take necessary and sufficient actions for the benefit of public health that achieve a definitive result in complaints filed by citizens; however, in this case we have a complaint dating from October 31, 2018, where, although a sanitary order was issued and a series of noise measurements were taken, the truth is that—at least in the case of petitioner Alejandra Irene Barquero Ruiz, ID 0111130890—the corresponding actions to achieve a definitive resolution of her complaint should have been carried out, by implementing the necessary measures to conduct the reported noise measurement within a reasonable time, which did not happen. Thus, the failure to fulfill obligations by the respondent authorities is evident; consequently, this aspect of the appeal is granted.En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que se ha lesionado los derechos fundamentales de la recurrente, debido a que el Área de Salud recurrida está en la obligación de ejecutar las acciones necesarias y suficientes en beneficio de la salud pública que logren un resultado definitivo en las denuncias planteadas por los administrados, sin embargo, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una denuncia que data del 31 de octubre de 2018, en donde si bien se emitió una orden sanitaria y se dieron una serie de mediciones sónicas, lo cierto del caso es que al menos en el caso de la amparada Alejandra Irene Barquero Ruiz, cédula de identidad 0111130890, debieron efectuar las acciones que correspondieran para lograr una solución definitiva de su denuncia, con la implementación de las medidas del caso para realizar la medición sónica denunciada en un plazo razonable, lo cual no ha sucedido en este caso. Así las cosas, se evidencia la falta de realización de las obligaciones por parte de las autoridades recurridas, en consecuencia se declara con lugar este extremo del recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento."
"In the case of appeals regarding environmental matters, I hold as a general line that this Chamber should refrain from hearing claims filed for alleged violation of Article 50 of the Political Constitution, leaving their knowledge to administrative justice and the administrative contentious jurisdiction."
Nota separada de la Magistrada Hernández López
"En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento."
Nota separada de la Magistrada Hernández López
"Esta omisión afecta la salud de los vecinos, en horas de descanso nocturno, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida."
"This omission affects the neighbors' health, during nighttime rest hours, violating the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a decent standard of quality of life."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"Esta omisión afecta la salud de los vecinos, en horas de descanso nocturno, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
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Constitutional Chamber Date of Resolution: 22 January 2021 at 09:15 Case File: 20-021958-0007-CO Case File: 20-021958-0007-CO CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and fifteen minutes on the twenty-second of January, two thousand twenty-one.
An amparo action processed in case file No. 20-021958-0007-CO, filed by ALEJANDRA IRENE BARQUERO RUIZ, identity card 0111130890, on behalf of HERSELF AND GERMAN BARRANTES MURILLO, identity card 0202370220, GERMAN LORENZO BARRANTES RODRÍGUEZ, identity card 0205510577, and MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ CALVO, identity card 0202590554, against the MINISTERIO DE SALUD.
Whereas:
Drafted by Judge Hernández López; and,
Considering:
I.Preliminary Matter. Prior to analyzing the substance of the argument—regarding the alleged violation of the right to a prompt and completed procedure—it must be clarified that, as of judgment No. 2008-02545 at 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is discussed whether the public administration has or has not complied with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or the sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the applicable administrative appeals. Precisely, in the sub lite case, an exception is raised, since it involves a complaint for an environmental problem, involving the right to a healthy environment and the right to health, which the petitioner claims has not been definitively resolved.
II.Object of the Action. The petitioner states that she filed a complaint for noise pollution (contaminación sónica) against Exportadora Frumar in 2018. She indicates that the company works continuously, using high-powered machinery that causes vibrations and noise. She claims that, although the respondent authority has carried out some measurements and issued sanitary orders that have allowed for the occasional improvement of the noise, the problems continue during nighttime hours. She accuses that she requested a new sound measurement (medición sónica) on November 17, 2020; however, as of the date of filing this action, she has not received any response. She also claims that she has requested a certified copy of the case file, but has not received a response either. Based on the foregoing, she considers her fundamental rights violated.
(see report and evidence provided); f) On July 2, 2020, the protected party filed a request before the Área Rectora de Salud Alajuela 2 for a certified copy of the administrative case file to be delivered to her. (see report and evidence provided); g) On August 11, 2020, the protected party requested the Dirección del Área Rectora de Salud to carry out sound measurements (mediciones sónicas) during the morning and after 22:00 hours. She also requested a certified copy of the case file. (see report and evidence provided); h) On October 20, 2020, the respondent authority carried out a sound measurement (medición sónica) on the petitioner's property, the results of which determined that the noise was below the maximum allowable limit for daytime hours. (see report and evidence provided); i) On November 17, 2020, the protected party submitted a note to the Director of the Área Rectora de Salud, stating that the noise had decreased in her house, however, it continues on the property of her in-laws.
(see report and evidence provided); j) On November 26, 2020, the protected party requested before the Área Rectora de Salud Alajuela 2 a visit to her residence for a sound measurement (medición sónica) to be carried out. She also requested a certified copy of the administrative case file. (see report and evidence provided); k) The Director of the Área de Salud Alajuela 2 of the MINISTERIO DE SALUD was notified of the facts alleged in this action at 9:30 a.m. on December 7, 2020 (see notification record); l) Through official letter MS-DRRSCN-DARSA2-2625-2020 dated December 9, 2020, the Dirección del Área Rectora de Salud Alajuela 2 informed the protected party that the requested case file was ready for photocopying, so she could come to the facilities at any time. (see report and evidence provided); m) On December 8, 2020, the respondent authority requested the support of the Directora Regional de Rectoría de la Salud Central Norte in carrying out new sound measurements (mediciones sónicas) on the petitioner's property.
(see report and evidence provided); n) On December 11, 2020, the Director of the Área de Salud Alajuela 2 of the MINISTERIO DE SALUD, together with colleague Diana Espinoza Navarro, also from that unit, were duly authorized to conduct a visit to the site in question. At 21:17 hours, they arrived at the property; at the location, they were attended by Mrs. Alejandra Barquero and her mother-in-law, Mrs. María Isabel Rodríguez. The reason for the visit was stated, and they were informed that the idea was to take sound measurements (mediciones sónica) in the homes and affected areas thereof. Mrs. Rodríguez indicated that at the moment, she was not experiencing nuisances generated by noise from the company FRUMAR; she added that, upon indicating the nuisance to the company manager, personnel from the company visited her home, confirming that the noise was very bothersome, and indicated that they would make the respective repairs.
According to Mrs. Rodríguez, the situation was controlled by the company by December 1, 2020, work that, as Mrs. Rodríguez and her husband told us, was quite satisfactory (see report and evidence provided); o) On December 11, 2020, during the same visit, the respondent appeared at the home of Mrs. Barquero as she requested to go to the utility room (cuarto de pilas) of her house, where she has indicated that, despite the nuisances having decreased in her living room and kitchen, she perceives that the noise has increased in the area of the utility room (cuarto de pilas). It should be emphasized that the decibels measured in the kitchen, near the area of the utility room (cuarto de pilas) with the door open, on the past October 9 during daytime hours were acceptable according to the standard. However, that night, a sound measurement (medición sónica) was not taken in the aforementioned utility room (cuarto de pilas), as the affected party indicated that it was not the usual noise that bothers her.
It was not possible to obtain data for the nighttime measurement in any area. On this occasion, the assigned colleague from the Región Central Norte was not present due to illness; however, she provided remote advice hours before (see report and evidence provided); p) The scheduling of the nighttime measurement was not possible because, on the one hand, Mrs. Rodríguez indicated that the situation in the area of her residence was resolved by the company (hoping that this is maintained over time), and in the area of Mrs. Barquero's residence (utility room - cuarto de pilas), she indicated it was not the usual noise (see report and evidence provided); q) In the case of Mrs. Barquero, the complainant also expressed that she was not satisfied with the measurement system they were using, since she does not believe that a sound measurement (medición sónica) can be carried out in that way at the moment when the noise is loudest, and consequently, she was informed that since she was requesting a change in methodology, the respective matter had to be duly analyzed and consulted before the Región Central Norte, to request a technical-legal opinion (see report and evidence provided); r) Through official letter No. MS-DRRSCN-DARSA2-2783-2020 to the Región Central Norte (see attachment) and communicated to the protected party through official letter No. MSDRRSCN-DARSA2-2803-2020, a change in methodology was requested regarding the manner of measuring noise (see report and evidence provided).
Only) that as of the date on which the respondent authority responds to the request for evidence to better resolve (prueba para mejor resolver)—January 13, 2021—the protected party has not come to the respondent's facilities to photocopy the case file of her interest.
V.On the reported noise pollution (contaminación sónica) problems. From the report rendered under oath by the representative of the respondent authority and the evidence to better resolve (prueba para mejor resolver) provided for the resolution of the matter, it has been duly accredited that on October 31, 2018, the protected party filed a complaint before the Área Rectora de Salud Alajuela 2 against Exportadora Frumar due to the emission of loud noises and foul odors. The record shows that on January 31, 2019, the respondent authority carried out a sound measurement (medición sónica) on the petitioner's property and determined that the noise exceeded the permitted decibels in a mixed zone. Despite the foregoing, it was not until September 20, 2019, that the respondent authority carried out a sound measurement (medición sónica) on the petitioner's property and determined that the noise in the kitchen still exceeded the permitted decibels.
Consequently, on October 4, 2019, the MINISTERIO DE SALUD issued sanitary order MS-DRRSCN-DARSA2-1942-2019, through which it ordered the company FRUMAR to submit a Noise Confinement Plan. On the other hand, it is observed that on February 6, 2020, the respondent authority carried out a nighttime sound measurement (medición sónica) at the home of the petitioner's in-laws, and it was determined that the noise was within the permissible limit. Subsequently, on August 11, 2020, the protected party requested the Dirección del Área Rectora de Salud to carry out sound measurements (mediciones sónicas) during the morning and after 22:00 hours, and on that occasion, on October 20, 2020, the respondent authority carried out a sound measurement (medición sónica) on the petitioner's property, the results of which determined that the noise was below the maximum allowable limit for daytime hours. Now then, on November 17, 2020, the protected party submitted a note to the Director of the Área Rectora de Salud, stating that the noise had decreased in her house; however, it continues on the property of her in-laws.
On November 26, 2020, the protected party requested before the Área Rectora de Salud Alajuela 2 a visit to her residence for a sound measurement (medición sónica) to be carried out. In response to this new request, on December 8, 2020, the respondent authority requested the support of the Directora Regional de Rectoría de la Salud Central Norte in carrying out new sound measurements (mediciones sónicas) on the petitioner's property. According to the record, on December 11, 2020, the Director of the Área de Salud Alajuela 2 of the MINISTERIO DE SALUD, together with colleague Diana Espinoza Navarro, also from that unit, were duly authorized to conduct a visit to the site in question. At 21:17 hours, they arrived at the property; at the location, they were attended by Mrs. Alejandra Barquero and her mother-in-law, Mrs. María Isabel Rodríguez. The reason for the visit was stated, and they were informed that the idea was to take sound measurements (mediciones sónica) in the homes and affected areas thereof.
Mrs. Rodríguez indicated that at the moment, she was not experiencing nuisances generated by noise from the company FRUMAR; she added that, upon indicating the nuisance to the company manager, personnel from the company visited her home, confirming that the noise was very bothersome, and indicated that they would make the respective repairs. According to Mrs. Rodríguez, the situation was controlled by the company by December 1, 2020, work that, as Mrs. Rodríguez and her husband told us, was quite satisfactory. Likewise, on December 11, 2020, during the same visit, the respondent appeared at the home of Mrs. Barquero as she requested to go to the utility room (cuarto de pilas) of her house, where she has indicated that, despite the nuisances having decreased in her living room and kitchen, she perceives that the noise has increased in the area of the utility room (cuarto de pilas). It should be emphasized that the decibels measured in the kitchen, near the area of the utility room (cuarto de pilas) with the door open, on the past October 9 during daytime hours were acceptable according to the standard.
However, that night, a sound measurement (medición sónica) was not taken in the aforementioned utility room (cuarto de pilas), as the affected party indicated that it was not the usual noise that bothers her. It was not possible to obtain data for the nighttime measurement in any area. On this occasion, the assigned colleague from the Región Central Norte was not present due to illness; however, she provided remote advice hours before. Now then, as the respondent indicates, the scheduling of the nighttime measurement was not possible because, on the one hand, Mrs. Rodríguez indicated that the situation in the area of her residence was resolved by the company (hoping that this is maintained over time), and in the area of Mrs. Barquero's residence (utility room - cuarto de pilas), she indicated it was not the usual noise. Additionally, in the case of Mrs. Barquero, the complainant also expressed that she was not satisfied with the measurement system they were using, since she does not believe that a sound measurement (medición sónica) can be carried out in that way at the moment when the noise is loudest, and consequently, she was informed that since she was requesting a change in methodology, the respective matter had to be duly analyzed and consulted before the Región Central Norte, to request a technical-legal opinion, which was done through official letter No. MS-DRRSCN-DARSA2-2783-2020 to the Región Central Norte (see attachment) and communicated to the protected party through official letter No. MSDRRSCN-DARSA2-2803-2020, in which the change in methodology regarding the manner of measuring noise was raised.
By virtue of the foregoing, this Chamber considers that the fundamental rights of the petitioner have been violated, because the respondent Área de Salud is under the obligation to execute the necessary and sufficient actions for the benefit of public health that achieve a definitive result in the complaints filed by the individuals. However, in the case before us, we are faced with a complaint dating back to October 31, 2018, in which, while a sanitary order was issued and a series of sound measurements (mediciones sónicas) were made, the truth of the matter is that, at least in the case of the protected party Alejandra Irene Barquero Ruiz, identity card 0111130890, they should have carried out the appropriate actions to achieve a definitive solution to her complaint, with the implementation of the relevant measures to conduct the reported sound measurement (medición sónica) within a reasonable timeframe, which has not happened in this case. Thus, the lack of fulfillment of obligations by the respondent authorities is evident; consequently, this aspect of the action is granted.
VII.On the lack of a final resolution of the complaint filed.- From the report rendered under oath by the representative of the respondent authority and the evidence provided for the resolution of the matter, it has been duly established that on October 31, 2018, the protected party filed a complaint before the Área Rectora de Salud Alajuela 2 against Exportadora Frumar due to the emission of loud noises and foul odors; however, as of the date on which the respondent renders its reports —December 14, 2020, and January 13, 2021—, the fact is that said complaint has not been resolved or definitively answered. Based on the foregoing, this Chamber finds that approximately 2 years and 2 months have elapsed since the protected party filed her complaint. Although actions have been taken to address it, the fact remains that due follow-up has not been provided and the problem of noise pollution (contaminación sónica) at Exportadora Frumar has not been definitively resolved, as has been verified in Considerando V, which demonstrates a lack of final resolution by the respondent authorities. Consequently, the appropriate course is to grant this part of the appeal.
VI.On the access to the requested case file (expediente). After analyzing the evidentiary elements provided, this Court verifies the injury to the fundamental rights of the appellant. From the report rendered by the representatives of the respondent authority —which are given under oath, with the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction— and the evidence provided for the resolution of the matter, it has been duly established that on July 2, 2020, the protected party filed a request before the Área Rectora de Salud Alajuela 2, seeking delivery of a certified copy of the administrative case file (expediente administrativo). This was reiterated on August 11 and November 26, 2020. Now, according to the record, the Director of the Área de Salud Alajuela 2 of the Ministerio de Salud was notified of the facts alleged in this appeal at 9:30 a.m. on December 7, 2020 —see notification record—, and due to this, through official communication MS-DRRSCN-DARSA2-2625-2020 of December 9, 2020, the respondent Directorate informed the protected party that the requested case file (expediente) was ready to be photocopied, and she could therefore come to the facilities at any time; which it is not recorded that she did as of the date on which the respondent authority responds to the request for evidence for a better resolution –January 13, 2021–.
From the foregoing, the Chamber finds an injury to the appellant's fundamental rights. We see that the requests submitted by the petitioner on July 2, August 11, and November 26, 2020, were effectively addressed only on December 9, 2020, precisely on the occasion of the filing of this amparo appeal (recurso de amparo) and within an excessive timeframe. As a consequence, the appeal must be granted based on Article 52.1 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
In cases of appeals for environmental matters, I maintain as a general line that this Chamber should abstain from hearing claims presented to it for an alleged violation of Article 50 of the Constitución Política, in order to leave their consideration in the hands of administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. But I have also warned that my position does not prevent recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my opinion, would indeed be even better protected by this Chamber and therefore must be heard and resolved by it. Within such groups of cases, and without this enumeration being considered a closed and definitive list, I can point out that the Chamber should reserve the hearing of situations such as, for example, claims for environmental violations that also pose a direct risk to people's health, or to the access to or quality of water; cases of gross and direct violations of the environment in which a clear absence of protection by state authorities is verified, provided always that the nature of the claim also allows it to be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural institute, since I believe that the amparo proceeding should also not be "ordinari-ized" to address, even in these cited cases, matters that exceed the capacity to be adequately handled within it.
In the specific case, it is observed that the situation presented falls within such exceptional cases because reference is made to the existence of a threat to the integrity and health of the people living in the Coyol de Alajuela area, so in this situation I concur with the majority that this Court should hear and decide on the merits of this case, as has been done.
In environmental matters, it is the opinion of the undersigned that if the Public Administration has already intervened, its hearing and resolution corresponds to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do proceed to hear the merits of the matter when other rights of the people affected by noise pollution (contaminación sónica) and environmental pollution are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Constitución Política), as occurs in this case, in which the omission of the respondent authorities to take measures against a seafood processing company that produces excessive noise to the adjacent dwelling houses, among other issues, is alleged. In this sense, this omission affects the neighbors' health, during hours of nighttime rest, violating the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life.
This Chamber must warn the appellant that if any paper documents have been provided, as well as objects or evidence supported by any additional device, or by electronic, computer, magnetic, optical, telematic means or produced by new technologies, these must be removed from the office within a period of 30 business days after receiving notification of this judgment; otherwise, all such items will be destroyed in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is granted. Ronald Enrique Mora Solano, in his capacity as Director of the Área de Salud Alajuela 2 of the Ministerio de Salud, or whoever holds that position in his place, is ordered to take the necessary actions, within the scope of his competences, so that within a period of ONE MONTH, counted from the notification of this pronouncement, the omitted nighttime noise measurement (medición sónica nocturna) and other pertinent actions are carried out in order to address the environmental complaint filed by the appellant against Exportadora Frumar, the results and possible solutions or consequences of which must be notified to the plaintiff and the protected parties within the same period. The respondent authority is warned that in accordance with the provisions of Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal (recurso de amparo), and fails to comply with it or enforce it, provided that the offense is not more severely punished.
The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which will be liquidated in the execution of the sentence of the contentious-administrative jurisdiction. Judge Hernández López issues a note. Judge Salazar Alvarado issues a note. Notify.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de enero de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 20-021958-0007-CO, interpuesto por ALEJANDRA IRENE BARQUERO RUIZ, cédula de identidad 0111130890, a favor de SÍ MISMA Y DE GERMAN BARRANTES MURILLO, cédula de identidad 0202370220, GERMAN LORENZO BARRANTES RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0205510577 y MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ CALVO, cédula de identidad 0202590554, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Cuestión previa. De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia por un problema ambiental, que involucra el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud, que alega la recurrente no ha sido resuelta en forma definitiva.
II.Objeto del recurso. La recurrente manifiesta que presentó una denuncia por contaminación sónica, contra la Exportadora Frumar en 2018. Indica que la empresa trabaja de manera continua, utilizando maquinaria de gran potencia que provoca vibraciones y ruido. Reclama que, pese a que la autoridad recurrida ha realizado algunas mediciones y emitido órdenes sanitarias que han permitido la mejora ocasional del ruido, los problemas continúan en horario nocturno. Acusa que solicitó la realización de una nueva medición sónica el 17 de noviembre de 2020, sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta alguna. Asimismo, reclama que ha solicitado una copia certificada del expediente, pero tampoco ha recibido una respuesta. Con base en lo anterior, estima lesionados sus derechos fundamentales.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
(ver informe y prueba aportada); f) El 2 de julio de 2020, la amparada interpuso una solicitud ante el Área Rectora de Salud Alajuela 2, para que se le entregara una copia certificada del expediente administrativo. (ver informe y prueba aportada); g) El 11 de agosto de 2020, la amparada solicitó a la Dirección del Área Rectora de Salud la realización de mediciones sónicas durante la mañana y posterior a las 22 horas. Asimismo, solicitó una copia certificada del expediente. (ver informe y prueba aportada); h) El 20 de octubre de 2020, la autoridad recurrida realizó una medición sónica en la propiedad de la recurrente, cuyos resultados determinaron que el ruido se encontraba por debajo del límite máximo permitido para horario diurno. (ver informe y prueba aportada); i) El 17 de noviembre de 2020, la amparada presentó una nota ante el Director del Área Rectora de Salud, afirmando que el ruido había disminuido en su casa, sin embargo, que se mantiene en la propiedad de sus suegros.
(ver informe y prueba aportada); j) El 26 de noviembre de 2020, la amparada solicitó ante el Área Rectora de Salud Alajuela 2, la visita a su vivienda para la realización de una medición sónica. Asimismo, solicitó una copia certificada del expediente administrativo. (ver informe y prueba aportada); k) El Director del Área de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, fue notificado sobre los hechos alegados en este recurso a las 9:30 horas del 7 de diciembre de 2020 (ver acta de notificación); l) Mediante oficio MS-DRRSCN-DARSA2-2625-2020 del 9 de diciembre de 2020, la Dirección del Área Rectora de Salud Alajuela 2 le informó a la amparada que el expediente solicitado se encontraba listo para ser fotocopiado, por lo que podía acudir a las instalaciones en cualquier momento. (ver informe y prueba aportada); m) El 8 de diciembre de 2020, la autoridad recurrida solicitó el acompañamiento de la Directora Regional de Rectoría de la Salud Central Norte en la realización de nuevas mediciones sónicas en la propiedad de la recurrente.
(ver informe y prueba aportada); n) El 11 de diciembre del 2020, el Director del Área de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, en conjunto con la compañera Diana Espinoza Navarro, también de esa depedenecia, fueron debidamente habilitados para realizar una visita al sitio en cuestión. Al ser las 21:17 horas llegaron a la propiedad, en el lugar fueron atendidas por la Sra. Alejandra Barquero y su suegra la Sra. María Isabel Rodríguez. Se indicó el motivo de la visita y se les explicó que la idea era realizar las mediciones sónica en las viviendas y áreas afectadas de estas. La Sra. Rodríguez indicó que en el momento no presenta molestias generadas por ruido de la empresa FRUMAR, añade, que, al indicar la molestia al gerente de la empresa, personeros de ésta visitaron su casa, corroborando que el ruido era muy molesto e indicaron que realizarían los arreglos respectivos. Según indicó la Sra. Rodríguez, la situación se controló por parte de la empresa para el 1° de diciembre 2020, trabajos que según nos comentó la Sra. Rodríguez y su esposo fueron bastante satisfactorios (ver informe y prueba aportada); o) El 11 de diciembre de 2020, dentro de la misma visita, el accionado se apersonó a la casa de la Sra. Barquero ya que solicitó ir al cuarto de pilas de su casa, donde ha indicado que, a pesar de haber disminuido las molestias en su sala y cocina, ella percibe que el ruido ha aumentado en el sector del cuarto de pilas.
Cabe recalcar que los decibeles medidos en la cocina, cerca del sector del cuarto de pilas con la puerta abierta, el pasado 9 de octubre en horario diurno fueron aceptables según la norma. No obstante, esa noche no se realizó medición sónica en el cuarto de pilas mencionado, al indicar la afectada que no era el ruido habitual que le molesta. No pudiendo obtenerse datos para la medición en horario nocturno en ningún área. En esta ocasión no se tuvo presencia de la compañera asignada de la Región Central Norte por motivo de enfermedad; sin embargo, brindo asesoría remota horas antes (ver informe y prueba aportada); p) La programación de la medición nocturna no fue posible, debido a que por un lado la Sra. Rodríguez indicó que la situación en el sector de su vivienda fue resuelta por la empresa (esperando que esto se mantenga en el tiempo), y en el sector de la vivienda de Sra. Barquero (cuarto de pilas), indicó no ser el ruido habitual (ver informe y prueba aportada); q) En el caso de la señora Barquero, la denunciante además expresó que no estaba conforme con el sistema de medición que estaban empleando, ya que no cree que de esa manera se logre hacer la medición sónica en el momento en que el ruido es más alto, y en consecuencia, se le indicó que al estar solicitando un cambio de metodología lo respectivo debía ser debidamente analizado y consultado ante la Región Central Norte, para solicitar criterio técnico legal (ver informe y prueba aportada); r) Mediante el oficio N° MS-DRRSCN-DARSA2-2783-2020 a la Región Central Norte (ver adjunto) e informado a la amparada mediante el oficio N° MSDRRSCN-DARSA2-2803-2020, se requirió un cambio de metodología en cuanto a la forma de medición del ruido (ver informe y prueba aportada).
Único) que a la fecha en que la autoridad recurrida responde la solicitud de prueba para mejor resolver –13 de enero de 2021-, la amparada no ha acudido a las instalaciones de la accionada para fotocopiar el expediente de interés.
V.Sobre los problemas de contaminación sónica denunciados.- Del informe rendido bajo juramento por la representante de la autoridad recurrida y la prueba para mejor resolver aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 31 de octubre de 2018, la amparada interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud Alajuela 2, en contra de la Exportadora Frumar debido a la emisión de fuertes ruidos y malos olores. Según consta, el 31 de enero de 2019, la autoridad recurrida realizó una medición sónica en la propiedad de la recurrente y determinó que el ruido sobrepasaba los decibeles permitidos en zona mixta. Pese a lo expuesto, fue hasta el 20 de setiembre de 2019, la autoridad recurrida realizó una medición sónica en la propiedad de la recurrente y determinó que el ruido en la cocina aún sobrepasaba los decibeles permitidos. Como consecuencia, el 4 de octubre de 2019, el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria MS-DRRSCN-DARSA2-1942-2019, mediante la que obligó a la empresa FRUMAR presentar un Plan de Confinamiento de Ruido.
Por otra parte, se observa que el 6 de febrero de 2020, la autoridad recurrida realizó una medición sónica nocturna en la casa de los suegros de la recurrente y se determinó que el ruido se encontraba dentro del límite permisible. Posteriormente, el 11 de agosto de 2020, la amparada solicitó a la Dirección del Área Rectora de Salud la realización de mediciones sónicas durante la mañana y posterior a las 22 horas, y en ocasión a ello, el 20 de octubre de 2020, la autoridad recurrida realizó una medición sónica en la propiedad de la recurrente, cuyos resultados determinaron que el ruido se encontraba por debajo del límite máximo permitido para horario diurno. Ahora bien, el 17 de noviembre de 2020, la amparada presentó una nota ante el Director del Área Rectora de Salud, afirmando que el ruido había disminuido en su casa, sin embargo, se mantiene en la propiedad de sus suegros. El 26 de noviembre de 2020, la amparada solicitó ante el Área Rectora de Salud Alajuela 2, la visita a su vivienda para la realización de una medición sónica.
Ante esta nueva solicitud, el 8 de diciembre de 2020, la autoridad recurrida solicitó el acompañamiento de la Directora Regional de Rectoría de la Salud Central Norte en la realización de nuevas mediciones sónicas en la propiedad de la recurrente. Según consta, el 11 de diciembre del 2020, el Director del Área de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, en conjunto con la compañera Diana Espinoza Navarro, también de esa dependencia, fueron debidamente habilitados para realizar una visita al sitio en cuestión. Al ser las 21:17 horas llegaron a la propiedad, en el lugar fueron atendidos por la Sra. Alejandra Barquero y su suegra la Sra. María Isabel Rodríguez. Se indicó el motivo de la visita y se les explicó que la idea era realizar las mediciones sónica en las viviendas y áreas afectadas de estas. La Sra. Rodríguez indicó que en el momento no presenta molestias generadas por ruido de la empresa FRUMAR, añade, que, al indicar la molestia al gerente de la empresa, personeros de ésta visitaron su casa, corroborando que el ruido era muy molesto e indicaron que realizarían los arreglos respectivos.
Según indicó la Sra. Rodríguez, la situación se controló por parte de la empresa para el 1° de diciembre 2020, trabajos que según nos comentó la Sra. Rodríguez y su esposo fueron bastante satisfactorios. De igual modo, el 11 de diciembre de 2020, dentro de la misma visita, el accionado se apersonó a la casa de la Sra. Barquero ya que solicitó ir al cuarto de pilas de su casa, donde ha indicado que, a pesar de haber disminuido las molestias en su sala y cocina, ella percibe que el ruido ha aumentado en el sector del cuarto de pilas. Cabe recalcar que los decibeles medidos en la cocina, cerca del sector del cuarto de pilas con la puerta abierta, el pasado 9 de octubre en horario diurno fueron aceptables según la norma. No obstante, esa noche no se realizó medición sónica en el cuarto de pilas mencionado, al indicar la afectada que no era el ruido habitual que le molesta. No pudiendo obtenerse datos para la medición en horario nocturno en ningún área.
En esta ocasión no se tuvo presencia de la compañera asignada de la Región Central Norte por motivo de enfermedad; sin embargo, brindo asesoría remota horas antes. Ahora bien, según indica el accionado, la programación de la medición nocturna no fue posible, debido a que por un lado la Sra. Rodríguez indicó que la situación en el sector de su vivienda fue resuelta por la empresa (esperando que esto se mantenga en el tiempo), y en el sector de la vivienda de Sra. Barquero (cuarto de pilas), indicó no ser el ruido habitual. Adicional, en el caso de la señora Barquero, la denunciante además expresó que no estaba conforme con el sistema de medición que estaban empleando, ya que no cree que de esa manera se logre hacer la medición sónica en el momento en que el ruido es más alto, y en consecuencia, se le indicó que al estar solicitando un cambio de metodología lo respectivo debía ser debidamente analizado y consultado ante la Región Central Norte, para solicitar criterio técnico legal, lo cual se hizo mediante el oficio N° MS-DRRSCN-DARSA2-2783-2020 a la Región Central Norte (ver adjunto) e informado a la amparada mediante el oficio N° MSDRRSCN-DARSA2-2803-2020, en donde se planteó el cambio de metodología en cuanto a la forma de medición del ruido.
En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que se ha lesionado los derechos fundamentales de la recurrente, debido a que el Área de Salud recurrida está en la obligación de ejecutar las acciones necesarias y suficientes en beneficio de la salud pública que logren un resultado definitivo en las denuncias planteadas por los administrados, sin embargo, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una denuncia que data del 31 de octubre de 2018, en donde si bien se emitió una orden sanitaria y se dieron una serie de mediciones sónicas, lo cierto del caso es que al menos en el caso de la amparada Alejandra Irene Barquero Ruiz, cédula de identidad 0111130890, debieron efectuar las acciones que correspondieran para lograr una solución definitiva de su denuncia, con la implementación de las medidas del caso para realizar la medición sónica denunciada en un plazo razonable, lo cual no ha sucedido en este caso. Así las cosas, se evidencia la falta de realización de las obligaciones por parte de las autoridades recurridas, en consecuencia se declara con lugar este extremo del recurso.
VII.Sobre la falta de resolución final de la denuncia interpuesta.- Del informe rendido bajo juramento por el representante de la autoridad recurrida y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que en fecha 31 de octubre de 2018, la tutelada planteó una denuncia ante el Área Rectora de Salud Alajuela 2, en contra de la Exportadora Frumar debido a la emisión de fuertes ruidos y malos olores; sin embargo, a la fecha en el accionado rinde sus informes -14 de diciembre de 2020 y 13 de enero de 2021-, lo cierto, es que dicha denuncia no ha sido solventada o respondida de manera definitiva. Por lo anterior, esta Sala acredita que han transcurrido aproximadamente 2 años y 2 meses desde que la parte amparada presentó su denuncia, si bien se han realizado acciones para atenderla, lo cierto es que, no se ha dado el debido seguimiento y no ha sido resuelto de forma definitiva el problema por contaminación sónica en la Exportadora Frumar, tal y como se tiene por verificado en el Considerando V, lo cual evidencia una falta de resolución final por parte de las autoridades recurridas, en consecuencia, lo procedente es declarar con lugar este extremo del recurso.
VI.Sobre el acceso al expediente solicitado. Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la lesión a los derechos fundamentales de la recurrente. Del informe rendido por el representantes de la autoridad recurrida -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 2 de julio de 2020, la amparada interpuso una solicitud ante el Área Rectora de Salud Alajuela 2, para que se le entregara una copia certificada del expediente administrativo. Lo anterior, fue reiterado el 11 de agosto y el 26 de noviembre de 2020. Ahora bien, según consta el Director del Área de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, fue notificado sobre los hechos alegados en este recurso a las 9:30 horas del 7 de diciembre de 2020 -ver acta de notificación-, y debido a ello, mediante oficio MS-DRRSCN-DARSA2-2625-2020 del 9 de diciembre de 2020, la Dirección accionada le informó a la amparada que el expediente solicitado se encontraba listo para ser fotocopiado, por lo que podía acudir a las instalaciones en cualquier momento; lo cual no consta que haya hecho a la fecha en que la autoridad recurrida responde la solicitud de prueba para mejor resolver –13 de enero de 2021-.
De lo anterior, la Sala constata la lesión a los derechos fundamentales del recurrente. Vemos que las gestiones planteadas por el gestionante el el 2 de julio, 11 de agosto y 26 de noviembre de 2020, fueron atendidas de manera efectiva hasta el 9 de diciembre de 2020, precisamente con ocasión a la presentación de éste recurso de amparo y en un plazo excesivo. Como consecuencia, el recurso debe ser declarado con lugar con fundamento en el artículo 52.1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la integridad y salud de las personas que habitan en la zona del Coyol de Alajuela, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por la contaminación sónica y ambiental, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan la omisión de las autoridades recurridas de tomar medidas en contra de una empresa de procesamiento de mariscos que produce excesivo ruido a las casas de habitación adyacentes, entre otros. En este sentido, esta omisión afecta la salud de los vecinos, en horas de descanso nocturno, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ronald Enrique Mora Solano, en condición de Director del Área de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que realice las gestiones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de que dentro del plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se realice la medición sónica nocturna extrañada y demás gestiones pertinentes a efectos de atender la denuncia ambiental incoada por la parte recurrente en contra de la Exportadora Frumar, cuyos resultados y posibles soluciones o consecuencias, han de serle notificados a la accionante y a los amparados dentro del mismo plazo. Se advierte a la autoridad recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
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