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Res. 01183-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/01/2021
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber orders the severance of the post-ruling brief filed by the petitioner, as it contains new facts and claims not previously resolved, to be processed as a new matter.La Sala Constitucional ordena desglosar el escrito de gestión posterior presentado por el recurrente, al contener hechos y pretensiones nuevos distintos a los ya resueltos, para que sea tramitado como un asunto nuevo.
SummaryResumen
This Constitutional Chamber ruling addresses a filing made by the petitioner after an amparo had been granted in a previous case. In a new brief, the petitioner expanded the facts, alleging the existence of a SETENA administrative resolution (No. 2809-2012) that prohibited construction in an area with springs and lagoons, and accusing the Municipality of Pérez Zeledón of continuing work without protecting them from a municipal cemetery that allegedly had MINAE’s authorization. The petitioner also requested that the project be halted, citing a violation of Article 50 of the Constitution. The Chamber found that these facts and claims were new and had not been discussed in the original proceeding, so it ordered the brief severed for independent processing. Thus, the court does not rule on the substance of the new allegations but separates them from the original case file so they may be heard in a new amparo proceeding, if admissible. The decision is limited to a procedural severance and does not assess the merits of the new claims.Esta resolución de la Sala Constitucional se pronuncia sobre una gestión presentada por el recurrente después de haberse dictado sentencia estimatoria en un amparo previo. El recurrente, en un nuevo escrito, amplió los hechos denunciados, señalando que existía una resolución de SETENA (N° 2809-2012) que prohibía construir en un área con nacientes y lagunas, y acusó a la Municipalidad de Pérez Zeledón de continuar labores sin protegerlas de un cementerio municipal que contaría con permiso del MINAE. Asimismo, solicitó que se ordenara detener el proyecto por considerar lesionado el artículo 50 constitucional. La Sala verificó que estos hechos y pretensiones eran nuevos y no habían sido discutidos en el proceso original, por lo que resolvió desglosar el escrito para su tramitación independiente. De esta manera, el Tribunal no aborda el fondo de las nuevas acusaciones, sino que las separa del expediente principal para que sean conocidas en un nuevo proceso de amparo, si procediera. La decisión se limita a un trámite procesal de desglose, sin emitir juicio sobre la viabilidad de las nuevas reclamaciones.
Key excerptExtracto clave
III.- ON THE FILING. In the present case, the Chamber verifies that the main issue of this proceeding was brought against the National System of Conservation Areas and that the petitioner claimed he had not received a response to the filings made on June 5, 2020 and July 3, 2020 before SINAC, regarding the construction of a municipal cemetery in a conservation area. However, in this case the Chamber observes that the petitioner narrates facts that are new and different from those discussed in judgment No. 2020-022485 of November 27, 2020 at 10:05 a.m., by pointing out that administrative resolution No. 2809-2012 of November 6, 2012, issued in administrative file No. 820-2003-SETENA, was notified to the Municipality of Pérez Zeledón. Furthermore, he argues that this administrative resolution ordered the municipality not to develop or build any infrastructure on the water property, because there are springs and lagoons, and construction could harm the environment. He also reproaches that the local government continued work next to the lagoons without protecting them from a municipal cemetery that was allegedly built with MINAE’s permission. For this reason, he requests that the Mayor of Pérez Zeledón and officials of the Ministry of Environment and Energy be ordered to respect administrative resolution No. 2809-2012 of November 6, 2012 issued by SETENA, since these are springs and have the potential to form Quebrada Honda, the Pacuare River, and also the Térraba River. He also indicates that these water bodies could be contaminated and consequently affect people's health. Finally, he asks that the "project be stopped," as he considers Article 50 of the Constitution violated. Consequently, since the facts narrated by the petitioner, as well as his claims, were not known or discussed in the aforementioned proceeding, the appropriate action is to sever the brief added to the digital file at 8:20 a.m. on December 18, 2020, so that it may be processed as a new matter.III.- SOBRE LA GESTIÓN PLANTEADA. En el sub lite, la Sala verifica que el asunto principal de este proceso fue planteado en contra del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y que en el mismo el recurrente reclamaba que no había obtenido respuesta a las gestiones planteadas el 5 de junio de 2020 y el 3 de julio de 2020 ante el SINAC, relativas a la construcción de un cementerio municipal en un área de conservación. No obstante, en la especie se observa que el recurrente narra hechos nuevos y distintos a los discutidos en la sentencia n.° 2020-022485 de las 10:05 horas del 27 de noviembre de 2020, al señalar que la resolución administrativa n.° 2809-2012 del 6 de noviembre de 2012, dictada dentro del expediente administrativo n.° 820-2003-SETENA fue notificada a la Municipalidad de Pérez Zeledón. Además, aduce que en tal resolución administrativa se le ordenó a la referida corporación municipal no desarrollar ni construir infraestructura alguna en la finca de aguas, pues hay nacientes y lagunas, por lo que una construcción podría causarle daño al ambiente. De igual forma, recrimina que el gobierno local continuó con labores a la par de las lagunas, sin protegerlas de un cementerio municipal, el cual fue supuestamente construido con permiso del MINAE. Por lo anterior, solicita que se le ordene al alcalde de Pérez Zeledón y a los funcionarios del Ministerio de Ambiente y Energía respetar la resolución administrativa n.° 2809-2012 del 6 de noviembre de 2012 emitida por SETENA, pues se tratan de nacientes y tienen el potencial de formar la Quebrada Honda, el Río Pacuare y además el Río Térraba. Asimismo, indica que se pueden contaminar tales cuerpos acuáticos y consecuentemente afectar la salud de las personas. Por último, pide que se “paré (sic) el proyecto”, pues estima lesionado el numeral 50 constitucional. En consecuencia, visto que los hechos narrados por el recurrente, así como sus pretensiones, no fueron conocidas ni discutidas en el proceso de marras, lo procedente es desglosar el escrito incorporado al expediente digital a las 8:20 horas del 18 de diciembre de 2020, a fin de que sea tramitado como un asunto nuevo
Pull quotesCitas destacadas
"En el sub lite, la Sala verifica que el asunto principal de este proceso fue planteado en contra del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y que en el mismo el recurrente reclamaba que no había obtenido respuesta a las gestiones planteadas el 5 de junio de 2020 y el 3 de julio de 2020 ante el SINAC, relativas a la construcción de un cementerio municipal en un área de conservación."
"In the present case, the Chamber verifies that the main issue of this proceeding was brought against the National System of Conservation Areas and that the petitioner claimed he had not received a response to the filings made on June 5, 2020 and July 3, 2020 before SINAC, regarding the construction of a municipal cemetery in a conservation area."
Considerando III
"En el sub lite, la Sala verifica que el asunto principal de este proceso fue planteado en contra del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y que en el mismo el recurrente reclamaba que no había obtenido respuesta a las gestiones planteadas el 5 de junio de 2020 y el 3 de julio de 2020 ante el SINAC, relativas a la construcción de un cementerio municipal en un área de conservación."
Considerando III
"No obstante, en la especie se observa que el recurrente narra hechos nuevos y distintos a los discutidos en la sentencia n.° 2020-022485 de las 10:05 horas del 27 de noviembre de 2020."
"However, in this case the Chamber observes that the petitioner narrates facts that are new and different from those discussed in judgment No. 2020-022485 of November 27, 2020 at 10:05 a.m."
Considerando III
"No obstante, en la especie se observa que el recurrente narra hechos nuevos y distintos a los discutidos en la sentencia n.° 2020-022485 de las 10:05 horas del 27 de noviembre de 2020."
Considerando III
"En consecuencia, visto que los hechos narrados por el recurrente, así como sus pretensiones, no fueron conocidas ni discutidas en el proceso de marras, lo procedente es desglosar el escrito incorporado al expediente digital a las 8:20 horas del 18 de diciembre de 2020, a fin de que sea tramitado como un asunto nuevo"
"Consequently, since the facts narrated by the petitioner, as well as his claims, were not known or discussed in the aforementioned proceeding, the appropriate action is to sever the brief added to the digital file at 8:20 a.m. on December 18, 2020, so that it may be processed as a new matter."
Considerando III
"En consecuencia, visto que los hechos narrados por el recurrente, así como sus pretensiones, no fueron conocidas ni discutidas en el proceso de marras, lo procedente es desglosar el escrito incorporado al expediente digital a las 8:20 horas del 18 de diciembre de 2020, a fin de que sea tramitado como un asunto nuevo"
Considerando III
Full documentDocumento completo
Sala Constitucional Reviewed by: SALA CONSTITUCIONAL Res. No. 2021001183 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours fifteen minutes on January twenty-second, two thousand twenty-one.
Subsequent pleading filed by GILBERTO DE LA TRINIDAD MONGE ORTIZ, in relation to judgment no. 2020-022485 at 10:05 hours on November 27, 2020.
Resultando:
1.- Through a document incorporated into the digital file at 18:43 hours on December 15, 2020, Nelson Fallas Campos, in his capacity as head of the Pérez Zeledón Subregion of the Área de Conservación La Amistad Pacífico, states that, in compliance with what was ordered in point 1 of the operative part of judgment no. 2020-022485 at 10:05 hours on November 27, 2020, via official letter SINAC-ACLA-P-SRPZ-1185-2020, the protected party was provided with the requested information. He states that he provides proof of sending the referenced official letter to the appellant.
2.- Through a document incorporated into the digital file at 8:20 hours on December 18, 2020, the appellant indicates that administrative resolution no. 2809-2012 of November 6, 2012, issued within administrative file no. 820-2003-SETENA, was notified to the Municipalidad de Pérez Zeledón. He alleges that in such administrative resolution, the referenced municipal corporation was ordered not to develop or build any infrastructure on the spring property (finca de aguas), as there are springs (nacientes) and lagoons, meaning that any construction could cause damage to the environment. He criticizes that the local government continued with work next to the lagoons, without protecting them from a municipal cemetery, which was supposedly built with permission from MINAE. He requests that the Mayor of Pérez Zeledón and the officials of the Ministerio de Ambiente y Energía be ordered to respect administrative resolution no. 2809-2012 of November 6, 2012, issued by SETENA, because they are springs (nacientes) that have the potential to form the Quebrada Honda, the Río Pacuare, and also the Río Térraba. He indicates that these water bodies could be polluted and consequently affect people's health. He requests that the "paré (sic) el proyecto" [stop the project], as he considers that constitutional article 50 has been violated.
3.- Through a document incorporated into the digital file at 11:09 hours on December 18, 2020, Ronald Chan Fonseca, in his capacity as director of the Área de Conservación La Amistad Pacífico of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, states that, in accordance with what was ordered by the Chamber in resolution no. 2020-022845, even though what was requested by the appellant is not within the competence of his unit, the head of the Pérez Zeledón Subregion, via official letter SINAC-ACLA-P-SPRZ-1173-2020, requested from the Municipalidad de Pérez Zeledón the information required by the protected party in relation to the municipal cemetery project in the La Ceniza sector. He indicates that the municipal entity sent SINAC official letter OFI-0091-20-ACE, in which it stated that the referenced project has the municipal construction permits for the front wall (tapia frontal), chapel, and administrative offices, and they also provided a copy of the environmental feasibility resolution (resolución de viabilidad ambiental) granted by SETENA (resolution no. 484-2018-SETENA). He mentions that the official letter indicated that the cemetery project has the certificates of zoning compliance (uso conforme al suelo) and the approval for construction as it is located in a rural zone, pursuant to the Reglamento de Zonificación Parcial de la Ciudad de San Isidro. He considers what was ordered by the Court has been fulfilled.
4.- The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.
Drafted by Magistrate Chacón Jiménez; and,
Considerando:
I.- In judgment no. 2020-022485 at 10:05 hours on November 27, 2020, the Chamber ordered:
“I.- OBJECT OF THE APPEAL. The appellant considers his fundamental rights violated, since he has not received a response to the pleadings filed on June 5, 2020, and July 3, 2020, before SINAC, concerning the construction of a municipal cemetery in a conservation area (área de conservación). (...)
III.- REGARDING THE SPECIFIC CASE. In the case at hand (sub lite), the appellant considers his fundamental rights violated, since he has not received a response to the pleadings filed on June 5, 2020, and July 3, 2020, before SINAC, concerning the construction of a municipal cemetery in a conservation area (área de conservación).
The case file (autos) shows that, on June 5, 2020, the appellant filed a complaint before SINAC regarding the construction of a municipal cemetery in a conservation area (área de conservación). Furthermore, on July 3, 2020, the protected party formulated a pleading before SINAC, in which he stated: “(...) Therefore, I request that I be informed if they have permission for the sanitary landfill (relleno sanitario) and the cemetery and Who (sic) allowed them. If Setena, those who protect the waters of this country, are in legal standing (estan a derecho) (...)”.
Now, given that, in this case (sub iudice), the respondent authorities omitted to submit the report required in this process, pursuant to article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, this Court takes the accusation as true, in the sense that the referenced pleadings filed by the appellant have not yet been addressed by the respondent party. Consequently, a violation of the protected party's fundamental rights is confirmed, since more than four months have elapsed without the respondent authorities having resolved the pleadings in question. Ergo, the appropriate course is to declare the appeal with merit (con lugar), in accordance with the operative part of this pronouncement. (...)
Por tanto:
The appeal is declared with merit. Those occupying the positions of director of the Subregión de Pérez Zeledón and the director of the Área de Conservación La Amistad Pacífico (ACLAP), both of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), are ordered to coordinate what is necessary, issue the pertinent orders, and carry out all actions within the scope of their competencies so that: 1) within a period of THREE DAYS, counted from the notification of this judgment, the protected party is provided with the information requested in the pleading of July 3, 2020; and 2) within a period of FIFTEEN DAYS, counted from the notification of this pronouncement, the complaint filed by the appellant on June 5, 2020, is resolved and the resolution is notified to the address indicated for such purpose. The respondent authority is warned that, in accordance with what is established by article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years or a fine of twenty to sixty days shall be imposed on anyone who receives an order that must be fulfilled or enforced, issued within an amparo appeal (recurso de amparo), and fails to fulfill it or have it fulfilled, provided that the crime is not more severely punished. The Sistema Nacional de Áreas de Conservación is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be settled in the execution of the sentence of the contentious-administrative court. Notify.”.
This pronouncement was notified to the respondent authorities on December 16, 2020.
II.- REGARDING THE PLEADING FILED. In this case (sub lite), the Chamber verifies that the main matter of this process was filed against the Sistema Nacional de Áreas de Conservación and that, in it, the appellant claimed that he had not received a response to the pleadings filed on June 5, 2020, and July 3, 2020, before SINAC, concerning the construction of a municipal cemetery in a conservation area (área de conservación). However, in this instance, it is observed that the appellant narrates new and different facts from those discussed in judgment no. 2020-022485 at 10:05 hours on November 27, 2020, by indicating that administrative resolution no. 2809-2012 of November 6, 2012, issued within administrative file no. 820-2003-SETENA, was notified to the Municipalidad de Pérez Zeledón. Furthermore, he alleges that in such administrative resolution, the referenced municipal corporation was ordered not to develop or build any infrastructure on the spring property (finca de aguas), as there are springs (nacientes) and lagoons, meaning that any construction could cause damage to the environment. Likewise, he criticizes that the local government continued with work next to the lagoons, without protecting them from a municipal cemetery, which was supposedly built with permission from MINAE. For the foregoing, he requests that the Mayor of Pérez Zeledón and the officials of the Ministerio de Ambiente y Energía be ordered to respect administrative resolution no. 2809-2012 of November 6, 2012, issued by SETENA, because they are springs (nacientes) that have the potential to form the Quebrada Honda, the Río Pacuare, and also the Río Térraba. He also indicates that these water bodies could be polluted and consequently affect people's health. Finally, he asks that the "paré (sic) el proyecto" [stop the project], as he considers that constitutional article 50 has been violated.
Consequently, given that the facts narrated by the appellant, as well as his claims, were not known or discussed in the process in question, the appropriate course is to detach (desglosar) the document incorporated into the digital file at 8:20 hours on December 18, 2020, so that it may be processed as a new matter.
IV.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. The parties are warned that if any document has been provided on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not removed within this period shall be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
Detach the document incorporated into the digital file at 8:20 hours on December 18, 2020, so that it may be processed as a new matter.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
Digitally Signed Document -- Verification Code -- Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Iglesia del Perpetuo Socorro). Reception of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 It is a faithful copy of the original - Taken from the Nexus.PJ on: 05-09-2026 08:56:32.
Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2021001183 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de enero de dos mil veintiuno .
Gestión posterior planteada por GILBERTO DE LA TRINIDAD MONGE ORTIZ, en relación con la sentencia n.° 2020-022485 de las 10:05 horas del 27 de noviembre de 2020.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 18:43 horas del 15 de diciembre de 2020, Nelson Fallas Campos, en su condición de jefe de la Subregión de Pérez Zeledón del Área de Conservación La Amistad Pacífico señala que, en cumplimiento a lo ordenado en el punto 1 de la parte dispositiva de la sentencia n.° 2020-022485 de las 10:05 horas del 27 de noviembre de 2020, mediante oficio SINAC-ACLA-P-SRPZ-1185-2020, se le brindó al amparado la información solicitada. Manifiesta aportar la constancia envió del referido oficio al recurrente.
2.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 8:20 horas del 18 de diciembre de 2020, el recurrente indica que la resolución administrativa n.° 2809-2012 del 6 de noviembre de 2012, dictada dentro del expediente administrativo n.° 820-2003-SETENA fue notificada a la Municipalidad de Pérez Zeledón. Aduce que en tal resolución administrativa se le ordenó a la referida corporación municipal no desarrollar ni construir infraestructura alguna en la finca de aguas, pues hay nacientes y lagunas, por lo que una construcción podría causarle daño al ambiente. Recrimina que el gobierno local continuó con labores a la par de las lagunas, sin protegerlas de un cementerio municipal, el cual fue supuestamente construido con permiso del MINAE. Solicita que se le ordene al Alcalde de Pérez Zeledón y a los funcionarios del Ministerio de Ambiente y Energía respetar la resolución administrativa n.° 2809-2012 del 6 de noviembre de 2012 emitida por SETENA, pues se tratan de nacientes y tienen el potencial de formar la Quebrada Honda, el Río Pacuare y además el Río Térraba. Indica que se pueden contaminar tales cuerpos acuáticos y consecuentemente afectar la salud de las personas. Solicita que se “paré (sic) el proyecto”, pues estima lesionado el numeral 50 constitucional.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:09 horas del 18 de diciembre de 2020, Ronald Chan Fonseca, en su condición de director del Área de Conservación La Amistad Pacífico del Sistema Nacional de Áreas de Conservación manifiesta que, de conformidad con lo ordenado por la Sala en la resolución n.° 2020-022845, a pesar de que lo solicitado por el recurrente no es competencia de su dependencia, el jefe de la Subregión de Pérez Zeledón, mediante oficio SINAC-ACLA-P-SPRZ-1173-2020, le solicitó a la Municipalidad de Pérez Zeledón la información requerida por el tutelado en relación con el proyecto de cementerio municipal en el sector de La Ceniza. Indica que el ente municipal le remitió al SINAC el oficio OFI-0091-20-ACE, en el que se indicó que el referido proyecto cuenta con los permisos municipales de construcción para la tapia frontal, capilla y oficinas administrativas, además aportaron copia de la resolución de viabilidad ambiental otorgado por la SETENA (resolución n.° 484-2018-SETENA). Alude que en tal oficio se indicó que el proyecto del cementerio cuenta con los certificados de uso conforme al suelo y con el aval para la construcción al encontrarse en zona rural, lo anterior de conformidad con el Reglamento de Zonificación Parcial de la Ciudad de San Isidro. Estima cumplido lo ordenado por el Tribunal.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
Considerando:
I.- En la sentencia n.° 2020-022485 de las 10:05 horas del 27 de noviembre de 2020, la Sala dispuso:
“I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, puesto que no ha obtenido respuesta a las gestiones planteadas el 5 de junio de 2020 y el 3 de julio de 2020 ante el SINAC, relativas a la construcción de un cementerio municipal en un área de conservación. (…)
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, el recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, puesto que no ha obtenido respuesta a las gestiones planteadas el 5 de junio de 2020 y el 3 de julio de 2020 ante el SINAC, relativas a la construcción de un cementerio municipal en un área de conservación.
De los autos se desprende que, el 5 de junio de 2020, el recurrente planteó una denuncia ante el SINAC concerniente a la construcción de un cementerio municipal en un área de conservación. Además, el 3 de julio de 2020, el amparado formuló una gestión ante el SINAC, en la que indicó: “(...) Por lo tanto solicito que se me informe si ellos tienen permiso del relleno sanitario y el cementerio y Quien (sic) los permitió. Si estan (sic) a derecho pro parte se Setena los que protegen las aguas de este país (...)”.
Ahora bien, visto que, en el sub iudice, las autoridades recurridas omitieron rendir el informe requerido en este proceso, de conformidad con el ordinal 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal tiene por cierto lo acusado, en el sentido de que las aludidas gestiones planteadas por el recurrente aún no han sido atendidas por la parte accionada. En consecuencia, se constata la vulneración a los derechos fundamentales del tutelado, toda vez que han transcurrido más de cuatro meses sin que las autoridades recurridas hayan resuelto las gestiones de marras. Ergo, lo procedente es declarar con lugar el recurso, de conformidad con la parte dispositiva de este pronunciamiento. (…)
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a quienes ocupen los cargos de director de la Subregión de Pérez Zeledón y el director del Área de Conservación La Amistad Pacífico (ACLAP), ambos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), que coordinen lo necesario, giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que: 1) dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le brinde al tutelado la información requerida en la gestión del 3 de julio de 2020; y 2) dentro del plazo de QUINCE DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se resuelva la denuncia planteada por el recurrente el 5 de junio de 2020 y se le notifique lo resuelto al medio señalado para tal efecto. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Sistema Nacional de Áreas de Conservación al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese.”.
Tal pronunciamiento fue notificado a las autoridades recurridas el 16 de diciembre de 2020.
II.- SOBRE LA GESTIÓN PLANTEADA. En el sub lite, la Sala verifica que el asunto principal de este proceso fue planteado en contra del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y que en el mismo el recurrente reclamaba que no había obtenido respuesta a las gestiones planteadas el 5 de junio de 2020 y el 3 de julio de 2020 ante el SINAC, relativas a la construcción de un cementerio municipal en un área de conservación. No obstante, en la especie se observa que el recurrente narra hechos nuevos y distintos a los discutidos en la sentencia n.° 2020-022485 de las 10:05 horas del 27 de noviembre de 2020, al señalar que la resolución administrativa n.° 2809-2012 del 6 de noviembre de 2012, dictada dentro del expediente administrativo n.° 820-2003-SETENA fue notificada a la Municipalidad de Pérez Zeledón. Además, aduce que en tal resolución administrativa se le ordenó a la referida corporación municipal no desarrollar ni construir infraestructura alguna en la finca de aguas, pues hay nacientes y lagunas, por lo que una construcción podría causarle daño al ambiente. De igual forma, recrimina que el gobierno local continuó con labores a la par de las lagunas, sin protegerlas de un cementerio municipal, el cual fue supuestamente construido con permiso del MINAE. Por lo anterior, solicita que se le ordene al alcalde de Pérez Zeledón y a los funcionarios del Ministerio de Ambiente y Energía respetar la resolución administrativa n.° 2809-2012 del 6 de noviembre de 2012 emitida por SETENA, pues se tratan de nacientes y tienen el potencial de formar la Quebrada Honda, el Río Pacuare y además el Río Térraba. Asimismo, indica que se pueden contaminar tales cuerpos acuáticos y consecuentemente afectar la salud de las personas. Por último, pide que se “paré (sic) el proyecto”, pues estima lesionado el numeral 50 constitucional.
En consecuencia, visto que los hechos narrados por el recurrente, así como sus pretensiones, no fueron conocidas ni discutidas en el proceso de marras, lo procedente es desglosar el escrito incorporado al expediente digital a las 8:20 horas del 18 de diciembre de 2020, a fin de que sea tramitado como un asunto nuevo IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Desglósese el escrito incorporado al expediente digital a las 8:20 horas del 18 de diciembre de 2020, a fin de que sea tramitado como un asunto nuevo.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
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