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Res. 03246-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/02/2021
OutcomeResultado
The noncompliance motion is partially granted concerning the orders to resolve complaints, verify illegal constructions, and initiate and continue proceedings; it is dismissed regarding the ordered technical studies.Se acoge parcialmente la gestión de desobediencia respecto de las órdenes de resolver denuncias, verificar las construcciones ilegales e iniciar y continuar procedimientos; se declara sin lugar en cuanto a los estudios técnicos ordenados.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially grants a motion for noncompliance against the Mayor of La Unión for failing to enforce a judgment that ordered him to resolve citizen complaints about illegal constructions in the Cerro de la Carpintera Protected Zone, to verify irregular buildings, to initiate sanctioning procedures, and to complete required technical studies. The court finds that the municipality, despite forming an institutional commission and holding interagency meetings, has not complied with the key orders—resolving complaints, verifying constructions, and starting and finishing proceedings. The excuse of an Executive Decree suspending evictions during the pandemic is dismissed because the prior obligations were independent. The motion is granted regarding the substantial measures, with a warning of criminal sanctions to the new mayor; the noncompliance concerning technical studies is dismissed because the municipality justified they were unnecessary given the absence of challenges by those sanctioned.La Sala Constitucional declara parcialmente con lugar una gestión de desobediencia planteada contra el alcalde de La Unión por el incumplimiento de la sentencia que lo obligaba a resolver denuncias por construcciones ilegales en la Zona Protectora Cerros de la Carpintera, verificar las edificaciones irregulares, iniciar los procedimientos sancionatorios y finalizar los estudios técnicos ordenados. El tribunal constata que la autoridad municipal no ha cumplido con las órdenes clave —resolver denuncias, verificar construcciones, iniciar y concluir procedimientos—, pese a la creación de una comisión institucional y a reuniones interinstitucionales. Se rechaza la excusa del decreto ejecutivo que suspendió desalojos por la pandemia, porque las obligaciones anteriores a esa norma eran independientes. Se acoge la desobediencia respecto de las medidas sustanciales y se conmina al nuevo alcalde bajo apercibimiento de sanciones penales; en cuanto a los estudios técnicos, la desobediencia se declara sin lugar porque la administración municipal justificó que no eran necesarios al no existir inconformidad de los sancionados.
Key excerptExtracto clave
Even though the authority reports actions taken in administrative proceedings before the judgment was issued, there are no arguments that would allow this Court to verify compliance with its orders. […] although the respondent authority details several actions aimed at solving the urban settlement problem on the Cerro La Carpintera lands, the evidence does not demonstrate compliance with this Court’s orders to: ‘a) Within 5 days of notification of this judgment, resolve the complaints filed by the petitioners on June 13, 2019 and notify them of the decision. b) Immediately issue the respective measures to verify all illegal constructions existing in Cerro La Carpintera … c) Immediately continue and finish the proceedings already initiated, within the time limits set by the Construction Law.’ Therefore, the noncompliance motion must be granted on these points.Sobre el particular, aun cuando se informan las actuaciones llevadas a cabo en los procedimientos administrativos antes de la fecha del dictado de la sentencia, no se observan argumentos que permitan a este Tribunal constatar el cumplimiento de lo ordenado en este proceso. […] si bien la autoridad recurrida detalla varias acciones efectuadas en aras de solventar el problema de asentamiento urbano que se desarrolla en los predios del Cerro La Carpintera, de la prueba aportada no se desprende que haya cumplido lo ordenado por este Tribunal en relación con: “ a) Que en el plazo de 5 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver lo que corresponda en relación con las denuncias planteadas por los recurrentes el 13 de junio de 2019 y a notificarles lo resuelto. b) Dictar, de inmediato, las medidas respectivas, a fin de que sean verificadas todas las construcciones ilegales que existen en el Cerro La Carpintera … c) Continuar, de inmediato, los procedimientos ya iniciados y finalizarlos …” Ergo, lo procedente es estimar la gestión de desobediencia formulada en cuanto a tales extremos.
Pull quotesCitas destacadas
"En materia ambiental, tanto la Administración como la ciudadanía en general tienen la obligación de velar por su protección, de forma que un funcionario no se puede limitar simplemente a declararse incompetente y menos aún, omitir cumplir con sus deberes de fiscalización y restablecimiento del ordenamiento jurídico."
"In environmental matters, both the Administration and the general citizenry have the duty to ensure its protection, and a public official cannot simply declare lack of competence and even less omit compliance with their duties of oversight and restoration of the legal order."
Sentencia n.° 2019-021889, Considerando V
"En materia ambiental, tanto la Administración como la ciudadanía en general tienen la obligación de velar por su protección, de forma que un funcionario no se puede limitar simplemente a declararse incompetente y menos aún, omitir cumplir con sus deberes de fiscalización y restablecimiento del ordenamiento jurídico."
Sentencia n.° 2019-021889, Considerando V
"en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible al ambiente -o una duda fundada al respecto-, los principios rectores del Derecho al Ambiente exigen medidas de prevención o precaución para que esa afectación no se produzca o se posponga la actividad de que se trate."
"in case of a risk of serious or irreversible damage to the environment—or a well-founded doubt about it—the guiding principles of Environmental Law require preventive or precautionary measures so that the impact does not occur or the activity is postponed."
Sentencia n.° 2019-021889, Considerando V
"en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible al ambiente -o una duda fundada al respecto-, los principios rectores del Derecho al Ambiente exigen medidas de prevención o precaución para que esa afectación no se produzca o se posponga la actividad de que se trate."
Sentencia n.° 2019-021889, Considerando V
"las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias […] como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención."
"Municipalities, as an integral part of the State, have within the scope of their powers and obligations a high degree of environmental responsibility, whether through direct approval of permits or licenses […] or through regular inspections and referral of risk situations to authorities with greater intervention powers."
Sentencia n.° 2019-021889, Considerando VII
"las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias […] como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención."
Sentencia n.° 2019-021889, Considerando VII
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Date of Resolution: February 17, 2021 at 09:30 Case File: 19-016908-0007-CO Type of matter: Amparo action Ruling with protected data, in accordance with current regulations *190169080007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty hours on the seventeenth of February, two thousand twenty-one.
Subsequent proceeding filed by [Name 001], [Name 002], [Name 003], [Name 004], and [Name 005], in relation to judgment no. 2019-021889 of 9:45 a.m. on November 8, 2019.
Whereas:
Drafted by Magistrate Rueda Leal; and,
Considering:
It was not until after the Mayor of La Unión was notified of the filing of this appeal on September 25, 2019, that through official letter MLU-DAM-1996-2019 of October 1, 2019, he requested the Director of Urban Development and Control to proceed, in follow-up to processes [Valor 005] and 15-003966-0007-CO Zona Protectora la Carpintera, to carry out the corresponding technical studies, pursuant to the provisions of Article 97 of the Construction Law. Likewise, the respondent mayor informed this Court that the protected area of Cerro de la Carpintera has not been invaded; however, he himself provides a copy of official letter MLU-DIDECU-ING-491-2019 of September 4, 2019, in which the Chief of Inspection and the Director, both from the Directorate of Urban Development and Control, informed the respondent mayor that they had proceeded to notify the owners of property 56984, due to the illegal construction of several houses on that property, which is within the protection zone of Cerro La Carpintera, meaning there is a contradiction in what was reported.
In any case, as the appellants indicate, the fact that the illegal constructions are or are not on private property does not vitiate the municipal powers and duties to correct such situation, since, as the petitioners assert and the report from the National Emergency Commission provided evidences, said dwellings, by not complying with legal requirements, engage in poor management and disposal of garbage, conduct burning that affects the environment, and lack adequate controls and channeling of water, among other things, and therefore indeed constitute an environmental risk and a risk to the integrity of persons. It is an incontrovertible fact that in Executive Decree No. 38334-PLAN–MINAE-MIVAH-MOPT-S-MAG, the GAM 2013-2030 Plan, an Update of the Regional Plan for the Greater Metropolitan Area, was approved, which provides that Cerro de la Carpintera is a special control zone of public and environmental interest.
Section 31 of that regulation states: “Article 31.—Special Control Zones (Zonas de Control Especial, ZCE). Considering their public and environmental interest, the zones identified in the technical document of the GAM Plan as Special Control Zones (ZCE) maintain their protection regime in accordance with the legal system. These zones include: special zones for network connection; zones for the protection of bodies of water; the Law Declaring Inalienable the Mountains Where the Waters That Supply Heredia and Alajuela Originate, Decree Law No. 65 of July 30, 1888; the Río Reventado and La Loma Salitral Special Zone, Executive Decree No. 25902-MIVAH-MP-MINAE of February 12, 1997; the Special Airport Protection Zone, General Civil Aviation Law No. 5150 of May 14, 1973; Archaeological Value Zones and Protective Zones (Zonas Protectoras), such as: Cerro de la Carpintera, Cerros de Escazú, Cerro Atenas, El Rodeo, Executive Decree No. 6112-A, of June 23, 1976; Río Tiribí, Executive Decree No. 29393-MINAE Environmental Management Plan of January 15, 2001; Quitirrisí Indigenous Reserve, Executive Decree No. 13569 of April 30, 1982 and Río Navarro - Río Sombrero, Decree 15436-MAG, of March 30, 1984.
These zones, according to their management category, may be organized according to management plans thus approved by the Ministry of Environment and Energy through SINAC.” Precisely, in judgment No. 2019-16793, this Court partially granted the unconstitutionality action filed against Decree No. 29278-MINAE of January 15, 2001, and annulled the reduction of the area of the Cerro de la Carpintera Protective Zone (Zona Protectora) that regulation provided, leaving that decree in force only concerning the expansion of the Cerro de la Carpintera Protective Zone; likewise, the National System of Conservation Areas was ordered to proceed to delimit the expanded area, mentioned. The foregoing was issued precisely for considering that the boundaries of a protected wild area cannot be modified without a prior technical study to justify it, and even less so via regulatory means. This is an area of great environmental value, which has not been disproven by a technical study, and, as such, must be duly protected.
The respondent is reminded that this Court has indicated that the right to a healthy and balanced environment obligates the State to seek adequate protection of the environment, that is, to take the necessary measures to prevent alterations produced by human activity from constituting harm to the environment. In that manner, in the event that there exists a risk of serious or irreversible damage to the environment —or a well-founded doubt in this regard—, the guiding principles of Environmental Law demand preventive or precautionary measures so that such damage does not occur or the activity in question is postponed, because if the harmful biological and social consequences were to occur, a subsequent resolution would be ineffective and would be limited to moral significance. In this line of thought, specialized doctrine has pointed out that the preventive principle requires that when there is certainty of possible environmental damage, the affecting activity must be prohibited, limited, or conditioned upon compliance with certain requirements.
In general, this principle applies when there are clearly defined and identified risks, at least as probable. This principle can be applied when there are no technical reports or administrative permits guaranteeing the sustainability of an activity, but there are sufficient elements to foresee eventual negative impacts. On the other hand, the precautionary principle refers to cases in which, according to principle 15 of the Rio Declaration, there is a lack of scientific certainty about the risks and their impacts of a certain activity. In general, it is indicated that the difference between the preventive and precautionary principle lies in the level of knowledge and certainty of the risks that an activity or work generates. The precautionary principle only applies if there is such a state of doubt resulting from certain scientific information, technical studies, etc., that are available or have been conducted.
Thus, the Costa Rican State is obligated to ensure and adopt measures that guarantee the defense and effective preservation of the environment. Constitutional Law requires using all available means —whether legal or factual— to preserve the environment. In environmental matters, both the Administration and the citizenry in general have the obligation to ensure its protection, so that an official cannot simply limit themselves to declaring themselves incompetent, and even less so, omit fulfilling their duties of oversight and restoration of the legal order. Article 50 of the Constitution obligates the State and other public institutions to actively intervene in the protection of the environment (see judgment number 2011-010889 of 3:22 p.m. on August 16, 2011). In application of such principles and when thus appropriate, the administration must refrain from authorizing, approving, or permitting any new or modification application, suspend those that are in progress until the state of doubt is cleared up, and, in parallel, adopt all measures aimed at its protection and preservation in order to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment.
In the sub examine, the omission of the respondent pointed out by the appellants and verified by this Court is unacceptable, taking into consideration that the municipality is the first called to address the problems of its locality, since the described problem has been due to the lack of necessary foresight and controls prior to the authorized constructions. Such duties have been specified by this Court in its jurisprudence: “Regarding the protection of local interests framed in Article 169 of the Political Constitution. On other occasions, this Chamber has indicated that said article establishes that the administration of local interests and services in each canton shall be in charge of the Municipal Government. Local interests and services have been defined by the Chamber as indeterminate legal concepts, where the law does not resolve with exactitude their content for their application to specific cases, so it becomes necessary to resort to criteria of value and experience, on the part of whoever is responsible for applying it, to determine their content (see in that sense resolution No. 2007-002402).
These local interests and services, although the Municipal Government is generically responsible for protecting them, it can distribute its tasks among different officials in order to seek the most effective way of protecting said interests; that is, the Municipal Government, including the Mayor and the municipal council members, have at their disposal an entire body of officials who have the authority to make a series of decisions in order to divide functions and tasks, reduce work, and principally for reasons of specialty, since there are officials technically and academically more qualified than others for making certain decisions” (see judgments number 2008-001604 and 2015-11089) “VII.— The role of municipalities in environmental matters. In accordance with what has been said, municipalities, as an integral part of the whole that is the State, have, within the scope of their powers and obligations, a high dose of responsibility in environmental matters, whether through the direct approval of permits or licenses for which prior compliance with requirements accrediting adequate environmental management before other public authorities is demanded, or through regular inspections and channeling of risk situations before the authorities with greater competence for intervention.
It has already been established that local governments are bound by the obligation of coordination and prevention in environmental matters within the scope of their territorial jurisdiction, from which it results that municipalities are certainly important actors in the task of environmental protection. The power of local governments to provide their own territorial organization through regulatory plans is undeniable; but the existence of these —which mostly lack organizational complements from the perspective of a healthy and ecologically balanced environment— does not produce the disapplication of environmental protection legislation. On the contrary, the Chamber considers that it must be a fundamental requirement, which does not violate the constitutional principle of municipal autonomy, that every regulatory plan must consider, prior to being approved and developed, an environmental impact assessment from the perspective provided by Article 50 of the Constitution, so that land-use planning and its various regimes are compatible with the scope of the superior norm, above all, assessing that this provision establishes the right of all inhabitants to obtain an environmental response from all public authorities and that undoubtedly includes municipalities, who are not exempt from the application of the constitutional norm and its implementing legislation.
It is evident that in this case, the national and local interest are entirely coincident, and therefore local governments can and must demand compliance with environmental requirements in their territory, and in the event of a conflict with the governing authorities in environmental matters, they can submit the disputes to the jurisdictional controller that corresponds according to the nature of the infraction. It is for the foregoing that environmental protection norms are not incompatible, from a constitutional point of view, with the powers and competencies of municipalities, which are obligated, by imperative of Article 50 of the Political Constitution, to devote themselves to the protection of the environment —see, in this sense, judgment number 2006-7994, of eight hours fifty-seven minutes on June 2, 2006— (judgment No. 2016-2830).” (Judgments reiterated in No. 2016-5319 of 9:05 a.m. on April 22, 2016) In this case, the Municipality of La Unión failed to fulfill its oversight duty, and to follow up on a problem evidenced since 2014, to the detriment of the right to a healthy and ecologically balanced environment and to the safety of persons, since despite the time elapsed and what has already been firmly resolved, it has not adopted effective measures to correct the reported situation.
Consequently, it is also appropriate to grant the appeal for violation of Articles 21 and 50 of the Constitution. VI.— That being said, in view of the noted omission and the effects this may have on the environment and health, it is ordered to also notify the Director of the National System of Conservation Areas and the Minister of Health, so that they may verify the situation alleged by the appellants and the compliance that the Municipality of La Unión must give to what is ordered herein. (…) Therefore: The appeal is granted. Luis Carlos Villalobos Monestel, in his capacity as Mayor of La Unión, or whoever holds the position, is ordered to do the following: a) Within a period of 5 days from the notification of this judgment, proceed to resolve what is appropriate in relation to the complaints filed by the appellants on June 13, 2019, and to notify them of the resolution. b) Immediately issue the respective measures, so that all illegal constructions existing in Cerro La Carpintera are verified, which must be completed within a period of one month from the notification of this judgment.
Once said period has elapsed, he must immediately order the initiation of the respective procedures, with the purpose of bringing the situation of the illegal constructions in Cerro La Carpintera into compliance with the law, within the time periods provided in the Construction Law. c) Immediately continue the procedures already initiated and finalize them within the time periods established in the Construction Law. d) Finalize, within three months from the notification of this judgment, the technical studies ordered in official letter MLU-DAM-1996-2019 of October 1, 2019, and any other study of the same nature that is required, in relation to what was reported by the appellants. All of the foregoing is ordered under warning that, based on the provisions of Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on whoever receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and does not comply with it or cause it to be complied with, provided that the offense is not more severely punished.
The Municipality of La Unión is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment in the contentious-administrative jurisdiction. Notify this judgment personally to Luis Carlos Villalobos Monestel, in his capacity as Mayor of La Unión, and to the Director of the National System of Conservation Areas and the Minister of Health, for their respective responsibilities, as indicated in Considerando VI of this judgment. Magistrates Hernández López and Salazar Alvarado note separately.” (The highlighting is not from the original).
Such judgment was notified to the mayor of La Unión and the director of the National System of Conservation Areas on November 13, 2019; and to the Minister of Health on November 20, 2019.
“II.— REGARDING THE DISOBEDIENCE PROCEEDING. In the case at hand, the appellant files a disobedience proceeding in relation to judgment No. 2019-021889 of 9:45 a.m. on November 8, 2019. They allege that, as of the date of filing this proceeding, the respondent authorities have not complied with points a), b), and c) of what was ordered by the Chamber. In this regard, the Court observes that the aforementioned judgment ordered: “(…) Luis Carlos Villalobos Monestel, in his capacity as Mayor of La Unión, or whoever holds the position, is ordered to do the following: a) Within a period of 5 days from the notification of this judgment, proceed to resolve what is appropriate in relation to the complaints filed by the appellants on June 13, 2019, and to notify them of the resolution. b) Immediately issue the respective measures, so that all illegal constructions existing in Cerro La Carpintera are verified, which must be completed within a period of one month from the notification of this judgment.
Once said period has elapsed, he must immediately order the initiation of the respective procedures, with the purpose of bringing the situation of the illegal constructions in Cerro La Carpintera into compliance with the law, within the time periods provided in the Construction Law. c) Immediately continue the procedures already initiated and finalize them within the time periods established in the Construction Law. d) Finalize, within three months from the notification of this judgment, the technical studies ordered in official letter MLU-DAM-1996-2019 of October 1, 2019, and any other study of the same nature that is required, in relation to what was reported by the appellants”. On this matter, from the evidence in the record, it is apparent that on November 18, 2019, a joint meeting was held between MIVAH, INVU, and the Municipality of La Unión, in which the general situation of the people settled on the properties of Cerro La Carpintera was established; it was also determined that more than 700 families live in that place and that the municipality was willing to carry out the eviction of said families and the demolition of the constructed dwellings.
Likewise, it was agreed that, because some families claimed to have documentation issued by MINAE to be able to settle in the surroundings of Cerro La Carpintera, such persons should forward that information to MIVAH and INVU for the respective study. Furthermore, the Court verifies that, through official letter MLU-UPEI-072-2019 of December 19, 2019, the legal office of the Municipality of La Unión informed the mayor that they were only awaiting the mayor’s office to issue the order to demolish the dwellings, due to the fact that the families settled in Cerro La Carpintera had already been notified of non-compliance with the Construction Law; however, due to the number of families that would be affected by such actions, it was recommended to approach the Presidency of the Republic seeking its collaboration. Likewise, from the body of evidence, it is verified that on December 20, 2019, the Mayor of La Unión sent official letter MLU-DAM-2740-2019 to the Presidency of the Republic, through which he requested the formation of a work team in order to address and resolve the problem of urban settlements that have formed in Cerro La Carpintera.
Subsequently, through a meeting held on January 14, 2020, between MIVAH and INVU, the report INF-MIVAHDVMVAH-DVAH-INF-0029-2019 about the family groups of Cerro La Carpintera was made known. The aforementioned report concluded that: “They are two contiguous properties and are 50% occupied by dwellings of poor quality made of blocks, tiles, wood, zinc, fibrolit, etc. materials. 2. According to the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response (CNE), the land is floodable in a strip bordering the Tiribí River.(…). 12. According to the Regulatory Plan, the zone where this development is located is of a tourist type.” In addition, in a subsequent meeting held on January 21, 2020, between INVU, MIVAH, and the Municipality of Mora, it was agreed that the municipality must generate an official urban renewal map, and that INVU and MIVAH would provide training spaces for the inhabitants of the adjacent areas of Cerro Carpintera.
Furthermore, it was recommended to the respondent local government to conduct a census of the population living on the properties of interest; finally, the owners and inhabitants undertook the commitment not to increase further in the number of inhabitants and properties. Now, although the respondent authority indicates various actions that have been taken in order to resolve the urban settlement problem developing on the properties of Cerro La Carpintera, it is no less true that it is not apparent from the evidence provided that the respondent authority effectively and timely complied with what was ordered by the Chamber. Consequently, it is appropriate to grant the disobedience proceeding filed. (…) Therefore:
Luis Carlos Villalobos Monestel, in his capacity as Mayor of La Unión, or whoever holds the position, is reiterated the immediate compliance with the provisions of judgment No. 2019-021889 of 9:45 a.m. on November 8, 2019, under the warning that certification of documents will be ordered against him if he does not do so. Notify.” Such ruling was notified to the mayor of La Unión on April 21, 2020.
In the case at hand, the appellant indicates that on June 13, 2019, a letter was sent to the mayor asking him to report what actions were being taken regarding the illegal constructions. They indicate that on September 13, 2019, the amparo appeal was filed due to the lack of response. They note that on October 22, 2019, given the response received, a supplementary brief was sent to the Chamber. They clarify that on December 8, 2019, the Chamber issued a ruling that upheld their claim and specified four points with established deadlines and actions. They state that on January 24, 2020, a disobedience proceeding was filed due to non-compliance. They note that on July 15, 2020, they were notified of a brief from the mayor addressed to the Chamber, in which he reports the formation of an interdisciplinary commission, in which different offices of the municipal corporation participate; additionally, it states that both goals and schedules were established; and, finally, it transcribes the decree of the Ministry of Public Security regarding the suspension of evictions due to the covid-19 pandemic.
They express concern that the brief does not clearly define the deadlines or the actions to be executed. They consider that the Chamber’s judgment was sufficiently clear regarding the actions to be taken and the corresponding deadlines. They believe that the mayor’s brief disregards the judgment of this Court.
On this matter, even though the actions carried out in the administrative procedures before the date of the issuance of the judgment are reported, no arguments are observed that allow this Court to verify compliance with what was ordered in this process. In addition, even though the respondent authority attributes the lack of management regarding evictions to Executive Decree No. 1490-2020 DM, which provided: “(…) the following administrative and operational measure is adopted in relation to the execution of administrative and judicial evictions: Temporarily suspend, from this date and until further notice, by the Public Force, the execution of administrative evictions processed by the Department of Administrative Evictions of the Legal Advisory Directorate, as well as those required by other administrative or judicial authorities (…)”, the truth is that, as of November 8, 2019 (that is, long before the date on which the decree came into effect on May 25, 2020), this Court had ordered the verification of constructions, as well as the initiation and conclusion of the corresponding procedures according to the Construction Law. Now, what is resolved on the merits of each procedure, in principle, does not fall within the scope of the main judgment in this process.
Furthermore, in the sub iudice, it is verified that it was not until May 1, 2020 —as the respondent authority itself indicated— that the decision was made to form an interdisciplinary commission in the Municipality. Indeed, from the body of evidence, it is apparent that it was not until June 2, 2020, that the first meeting of that commission took place.
Similarly, it is observed that the municipal administration processed before the Municipal Council the roadmap and the Institutional Plan for Cerros La Carpintera, as evidenced in the extraordinary session of July 17, 2020, held by said council.
Additionally, in this case, it is verified that the respondent authority provided this Court with the “TECHNICAL PROGRESS REPORT OF THE INSTITUTIONAL COMMISSION FOR THE COMPREHENSIVE APPROACH TO CERROS DE LA CARPINTERA,” through which it is verified that said commission has held various meetings, namely:
| Date of meeting | Topics | Participants |
|---|---|---|
| June 2, 2020 | General review of the topic with the participating units | CIIICC |
| June 9, 2020 | The review and compilation of previous actions continues. The need for a detailed census of the communities is analyzed. It is indicated that the previous Mayor had made support efforts to MIVAH to address the topic and it is identified that in one of the meetings held with the vice-minister, a community representative participated, specifically the registered owners of the properties. A minute is identified in which the parties consider that the route to regularize the families’ situation is through urban renewal processes and the owners’ commitment not to sell more rights. The Socioeconomic Development, Community Liaison, and Planning Units hold a meeting with the Advisor to the Vice-minister of MIVAH to expand the information. | CIIICC Mr. Leonardo Jiménez, Proprietary Council Member, Council of La Unión |
| June 16 | The details and scope of Regulation No. 37262-Ministry of Public Security, and Executive Decree No. 39277-MP-MSP-JP-MIVAH-MDHIS, through which the CAID Commission (Commission for Comprehensive Attention to Evictions) is created, which establishes a special procedure for addressing evictions considered as cases of social vulnerability, are analyzed. It is indicated that steps have been taken to advance in obtaining more detailed information from the zone through EBAIS (ATAP), MEP. The characterization (census) of the population is an indispensable requirement in case the eviction process is developed. | CIIICC |
| June 23 | Information about irregular settlements mapped by MIVAH and by IMAS is presented. Follow-up is given to the tasks assigned to each sub-commission and each member. The definition of the area of influence, characteristics, and places defined within it is analyzed. | CIIICC |
| June 30 | The established and known procedures of the Municipality regarding notification and demolition processes and their connection with the information compiled by CAID and MSP are reviewed. | CIIICC |
| August 4 | Review and preparation of the Comprehensive Intervention Plan for Cerros de La Carpintera. A part of the definition of elements entering the route and the necessary resources for the demolition process is presented. Cases of irregular constructions within the protective zone, cross-referencing of information between different municipal departments, to indicate which processes are being advanced. Environment: presents the awareness processes and the topics to be addressed regarding Carpintera. Presentation by INVU on Urban Renewal and its Regulations, as elements to be aware of to guide alternatives to the problem experienced by human settlements in Cerros de la Carpintera. | CIIIC Erick Calderón and Daniel, representatives of INVU from the Urbanism and Housing departments and the Technical Criteria and Territorial Planning Unit, respectively. |
| August 11 | Mr. Mauricio Mora Villalta from MIVAH and member of the Technical Secretariat of CAID is invited. The MIVAH representative presents the background they have on the topic of human settlements in Cerros de La Carpintera. Especially those in the Calle Girales zone. He explains the routes that may arise in the case of the Calle Girales zone. He explains the routes that may arise in the case of the Calle Girales zone. |
The role of the Rector Area of the Ministry of Health of the canton to determine the health situation and issue a health order. Need to apply a census for those who are the people inhabiting the sectors of Calle Girales. CIIICC Mauricio Mora V of MIVAH August 18 SINAC, Cartago office, is urged as a fundamental actor in the process under investigation regarding the Cerros de La Carpintera, who present on the management plan for the Cerros de la Carpintera and the role that said institution must fulfill. The following agreements are reached: Request a hearing with the Environmental Administrative Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo, TAA). Arrange a meeting with the Prosecutor's Office of Cartago. SINAC presents to the municipality the cases reported to the TAA and the Prosecutor's Office and the status of those cases. SINAC will present to the Municipality the frequency of inspections and the planning of control and protection actions for this 2020.
It is proposed to carry out a mapping of illegal constructions within the protected zone (zona protectora). Under the responsibility of the Municipality and the collaboration of SINAC is requested. Clearly define the entity in charge of carrying out coordination within the protected zone of the Cerros de la Carpintera. CIIICC Officials of SINAC/ Cartago August 25 A review is made of the roadmaps of the different subcommittees that make up the CIIICC. The coordination actions between the different units of the municipality are indicated; in the established route, there is data on the properties by farm within the protected zone from the cadaster, which will be cross-referenced (sic) with the database of those that have a construction permit. Due to the work being coordinated with CATIE, this institution will provide technical support to carry out a survey in the protected zone in places such as Molejonal, Camachón, Coris, the San Diego sector, and San Vicente.
CIIICC COLAC (Muni Figueres, Mario Ossembach, Abraham Guix, Ligia Quirós) September 1 The progress of the Plan is analyzed, and the need to integrate the Water Resources Directorate (Dirección de Recurso Hídrico) and the National Emergency Committee (Comité Nacional de Emergencia) into the process is identified. Follow-up is carried out on the work of the Subcommittees and the coordination with SINAC, and follow-up on the foreseen agreements.
CIIICC September 8 Follow-up is carried out on the work plan and the results of the subcommittee. It is indicated that the plan of visits in the zone is defined. Documentation is prepared to provide progress information.
CIIICC September 10 A meeting is held with authorities to strengthen. The need is pointed out to define a zone of influence and a buffer zone (zona de amortiguamiento) as well as to follow up on prior commitments. Cordillera Central Conservation Area (Área de Conservación de Cordillera Central) SINAC Environmental Subcommittee September 15 Follow-up actions are carried out for the subcommittees and the work plans of the Commission.
CIIICC September 22 Presentation of results of a consultation directed at the community on perception regarding the Cerros de La Carpintera carried out by Ariel Hidalgo, follow-up of the progress made by the subcommittees that make up the CIICC CIIICC Council Member José [Nombre 003] Architect Ariel Hidalgo (resident of the San Rafael District) September 29 In the work meeting, the work of the Commission was detailed, the achievements, and the need to establish strategic alliances with civil society in order to obtain resources jointly so that SINAC can have an environmental manager (gestor ambiental) in the zone, to which the parties committed to carry out the pertinent actions. CIIIC Federico Echevarría Miranda (Organization Tiribi Limpio) Gustavo Ortiz Messeger Civic Movement of La Unión Marianan Barquero Fonseca (Organization Tiribi Limpio) Mario Eduardo Cárdenas Herrera (Organization Tiribi Limpio) October 1 A review is made of the main doubts that the municipality has regarding the eviction process.
The decision of the MSP not to handle eviction processes during the pandemic is confirmed. Commitments of support are generated to manage support commitments before the IMAS and Health Areas (Áreas de Salud) for support for the census process. CIIC Mauricio Mora MIVAH Luis Diego Góngora, CAID Ministry of the Presidency On this matter, although the respondent authority details various actions taken in order to solve the problem of urban settlement (asentamiento urbano) developing on the lands of Cerro La Carpintera, it is not evident from the evidence provided that it has complied with what was ordered by this Court in relation to: "a) Within a period of 5 days counted from the notification of this judgment, proceed to resolve what is appropriate in relation to the complaints filed by the petitioners on June 13, 2019, and notify them of the decision. b) Issue, immediately, the respective measures, so that all the illegal constructions that exist in Cerro La Carpintera are verified, which must be completed within a period of one month counted from the notification of this judgment.
Once said period has elapsed, it must order, immediately, the initiation of the respective procedures, with the purpose of bringing the situation of the illegal constructions in Cerro La Carpintera into compliance with the law, within the timeframes set forth in the Ley de Construcciones. c) Continue, immediately, the procedures already initiated and finalize them within the timeframes established in the Ley de Construcciones." Ergo, the appropriate course is to grant the claim of disobedience formulated with respect to such points.
Now, given that the person currently holding the office of mayor of La Unión is not the same person who was personally notified of judgment No. 2019-021889 of 9:45 a.m. on November 8, 2019, the appropriate course is to order the compliance with what was ordered therein to the current mayor of La Unión.
IV.On another note, in judgment No. 2019-021889 of 9:45 a.m. on November 8, 2019, this Chamber also ordered the defendant party: "(…) d) Complete within three months counted from the notification of this judgment, the technical studies ordered in official letter MLU-DAM-1996-2019 of October 1, 2019, and any other study of the same nature that is required, in relation to what was reported by the petitioners (…)."
In relation to this point, the Court notes that, in official letter No. MLU-DAM-1996-2019 addressed to the Directorate of Development and Urban Control (Dirección de Desarrollo y Control Urbano), the mayor of La Unión indicated: " (…) In follow-up to the processes [Valor 005] and 15-003966-007-CO Zona Protectora Cerros La Carpintera, it is requested to carry out the corresponding technical studies as established in Art. 97 of the Ley de Construcciones which specifically states: The person to whom a sanction has been applied may express their disagreement. Their petition will be taken into account if made within a period of five business days from the date the information was gathered. If the disagreement is taken into account, the Municipality shall appoint one of its technicians, or an ad-hoc technician, different from the one who imposed the sanction, to study the case and, in view of their technical report, only the College of Engineers may resolve.
Therefore, it is requested to provide a report to this Office within a period no longer than 30 days (…)." In this regard, in official letter No. MLU-DIDECU-ING-205-2020 of June 22, 2020, the head of Inspection of the Directorate of Development and Urban Control of the Municipality of La Unión stated: " (…) In MLU-DAM-1996-2019 it is indicated “…it is requested to carry out the corresponding technical studies as established in Art. 97 of the Ley de Construcciones which specifically states: Article 97.- The person to whom a sanction has been applied may express their disagreement. Their petition will be taken into account if made within a period of five business days from the date the information was gathered. If the disagreement is taken into account, the Municipality shall appoint one of its technicians, or an ad-hoc technician, different from the one who imposed the sanction, to study the case and, in view of their technical report, only the College of Engineers…”.
Regarding the above, this Directorate indicates: 1. We have not received from the owners or from the sanctioned persons any type of disagreement regarding the administrative sanctioning procedure of the Ley de Construcciones carried out on properties 154915 and 227016. These persons even chose to resort to improper hierarchy before the Administrative Litigation Tribunal for these procedures, which were resolved in favor of this Municipality, according to the file in possession of this Directorate. 2. Therefore, this Directorate does not consider that any technical study should be carried out, since there is no disagreement filed, and the Municipality cannot or should not do so ex officio according to the Ley de Construcciones in its article 97. 3. The five days to present said disagreement have already expired. Therefore, we have no technical studies to provide (…)." Thus, the respondent authority states that it was not necessary to carry out the studies ordered in official letter No. MLU-DAM-1996-2019 of October 1, 2019, because no disagreement was received from the owners or the sanctioned persons regarding the administrative procedures initiated concerning properties 154915 and 227016, given that the affected parties chose to resort to improper hierarchy before the Administrative Litigation Tribunal for these procedures, actions that were resolved in favor of the municipal corporation; they add that, in any case, the period to file such disagreements had already expired.
Based on the foregoing, considering the claim of disobedience, as well as the elements provided by the respondent authority, no inaction is verified at this time regarding point d) of the operative part of the main judgment of this process that warrants the intervention of the Chamber. Therefore, the claim of disobedience is declared without merit with respect to this point.
The parties are warned that if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, as provided in the "Regulation on the Electronic File before the Judicial Branch" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Therefore (Por tanto):
The claim formulated is partially granted in relation to subparagraphs a), b) and c) of the operative part of judgment No. 2019-021889 of 9:45 a.m. on November 8, 2019. Cristian Torres Garita, in his capacity as mayor of La Unión, or whoever occupies that position in his place, is ordered to immediately comply with the provisions of judgment No. 2019-021889 of 9:45 a.m. on November 8, 2019, regarding: “a) Within a period of 5 days counted from the notification of this judgment, proceed to resolve what is appropriate in relation to the complaints filed by the petitioners on June 13, 2019, and notify them of the decision. b) Issue, immediately, the respective measures, so that all the illegal constructions that exist in Cerro La Carpintera are verified, which must be completed within a period of one month counted from the notification of this judgment. Once said period has elapsed, it must order, immediately, the initiation of the respective procedures, with the purpose of bringing the situation of the illegal constructions in Cerro La Carpintera into compliance with the law, within the timeframes set forth in the Ley de Construcciones. c) Continue, immediately, the procedures already initiated and finalize them within the timeframes established in the Ley de Construcciones (…).” The respondent is warned that, in accordance with Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and does not comply with it or does not enforce it, provided that the crime is not more severely punished. In all other respects, the claim formulated is without merit. Notify this resolution personally to Cristian Torres Garita, in his capacity as mayor of La Unión, or to whoever holds such position.
Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
*LL6KONH047L061*
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *190169080007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno .
Gestión posterior planteada por [Nombre 001] , [Nombre 002] , [Nombre 003], [Nombre 004] y [Nombre 005], en relación con la sentencia n.° 2019-021889 de las 9:45 horas del 8 de noviembre de 2019.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
“III.- Sobre el caso concreto . De los autos quedó debidamente acreditado, que cada uno de los recurrentes interpuso el 13 de junio de 2019 una denuncia ante el municipio recurrido, relativa a la construcción ilegal de viviendas en los cerros de la Carpintera, respecto de lo cual solicitaron que se ejecutara lo siguiente: “a. Gestiones para detener el avance, que particularmente, se ha ido dando en los últimos 3 años de construcciones fuera de la ley en los cerros de la Carpintera. b. Se ejecuten acciones para la reubicación de familias qué, de manera ilegal, poseen construcciones en los Cerros de la Carpintera. c. Que se proceda con la reforestación en las zonas que han sido afectadas. En esto, nos comprometemos como organización de vecinos, a participar de manera activa con gestiones y trabajo de campo. d. Que se cumpla el principio establecido en el decreto de creación de la Zona Protectora, de "buscar los mecanismos y las formas legales para ordenar la Carpintera". e. Realizar todas las gestiones para una efectiva participación de la sociedad civil en procesos que lleven al cometido de resguardar la zona como reservorio natural. f. Que las autoridades municipales, ministeriales y de otras instituciones involucradas con el tema de protección de los cerros de la Carpintera, ejecuten lo dictaminado en el Plan de Manejo del decreto N° 6112-A MAG. g. Se cumpla con lo dictaminado por el Tribunal Ambiental Administrativo en el año 2014. h. Que se cumpla con lo estipulado en el Plan Regulador respecto a la gestión de los Cerros de la Carpintera. i. Que se realicen esfuerzos por coordinar con el Ministerio de Educación Pública y otras instancias de formación educativa, como universidades y el INA, acciones de educación ambiental y la constitución de proyectos de turismo comunal en el área.” Si bien en tal gestión los recurrentes realizan algunas excitativas al recurrido, como instar a otras instituciones a coordinar o realizar determinados proyectos, a las cuales no está obligado a referirse el recurrido, por no estar amparado este tipo de solicitud por el derecho de petición o el 41 constitucional, lo cierto es que en esos escritos sí se plantean denuncias por construcciones ilegales que están afectando el ambiente y pueden poner en riesgo a las personas.
Sobre este punto, es un hecho incontrovertido que el recurrido no ha resuelto ni comunicado nada a los recurrentes en relación con tales denuncias, a pesar de que han transcurrido tres meses desde su interposición. En consecuencia, ello configura una violación al derecho a obtener justicia administrativa pronta y cumplida de los recurrentes. V.- Por otro lado, constata este tribunal, que el 4 de noviembre de 2014, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en el informe IAR-INF-0362-2014, puso en conocimiento del Coordinador de la Comisión Municipal de Emergencias de la Municipalidad de La Unión, lo siguiente: “Al pie de los Cerros de la Carpintera, en los últimos años se ha incrementado un desarrollo habitacional sin ningún control urbano, así como, al suroeste donde ubica Loma Gobierno o Río Azul, que se caracteriza por laderas de fuerte pendiente y con características geológicas, geotécnicas muy desfavorables para el desarrollo de asentamientos humanos.
Uno de los sectores que actualidad (sic) es altamente susceptible a deslizamientos pequeños de tipo desprendimientos o flujos de lodo, corresponde a una parte del distrito de Rio Azul, donde se ha proliferado una serie de asentamientos en condición marginal, algunos a lo largo del cauce de quebradas y acequias, así como, en áreas de ladera de fuerte pendiente, relleno, consolidándose a través del tiempo, sin ningún control urbano. Los poblados evaluados se caracterizan por el crecimiento urbano rápido y desordenado en áreas geotécnicamente susceptibles. Las diversas intervenciones humanas han consistido en la construcción de cortes verticales, deforestación, modificación de los drenajes naturales e implantación de actividades agrícolas con técnicas inapropiadas. Al realizarse alteraciones en la topografía y manejo inadecuado de las corrientes de agua se producen focos de erosión e infiltración que promueven la activación del deslizamiento debido a la relajación de los niveles de esfuerzo de compresión y exposición de los materiales a los cambios de humedad y por ende alteración de las propiedades físicas.
El tipo de roca expuesta corresponde a la Formación Pacacua y Coris, caracterizado por un material sedimentario de color amarillento muy alterado y que debido a estas condiciones el proceso de inestabilidad, se ha acelerado debido a los procesos constructivos tales como: * Cortes inadecuados en los taludes * Rellenos en laderas de fuerte pendiente * Inadecuado control de las aguas pluviales y servidas * Botaderos de basura doméstica y chatarra. La información que se aporta, tiene la finalidad que por parte de las instituciones del Estado, establezcan las regulaciones pertinentes en estas áreas, debido a la alta vulnerabilidad existente.”. Para atender tal situación, la citada Comisión Nacional dirigió una serie de medidas a la municipalidad recurrida, entre ellas, proceder a realizar los desalojos respectivos, fiscalizar y controlar que no se incurriera en nuevas invasiones, regular eficientemente el otorgamiento de permisos de construcción, establecer la normativa adecuada para el uso del suelo, entre otras cosas.
La autoridad recurrida, por su parte, citó en su informe varias actuaciones administrativas y judiciales que se promovieron en los años 2014 y 2015 en relación con las construcciones ilegales ubicadas en una propiedad privada, producto de las diligencias llevadas a cabo por la anterior alcaldesa a fin de resolver la situación de esas construcciones. Sin embargo, llama la atención de este Tribunal que el último proceso referido por el alcalde recurrido (expediente [Valor 002]), fue una solicitud de medida cautelar planteada por unos vecinos contra la municipalidad recurrida, pretendiendo suspender la orden de demolición de las construcciones ilegales o ajustarlas a derecho. Esta fue acogida por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante resolución de las 18:54 horas del 6 de abril de 2016. Sin embargo, luego se ordenó el levantamiento de la misma por resolución 115-2017-II de las 14:17 horas del 21 de marzo de 2017 del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Segunda, a pesar de que el propio alcalde actual pidió que se mantuviera la medida por dos meses más.
Posteriormente, el proceso fue desistido por ambas partes, aportándose una manifestación del actual alcalde con el abogado de la parte contraria, donde se indica: “ha sostenido conversaciones con los vecinos interesados en procura de la búsqueda de una solución al asunto planteado”. Luego de ello han transcurrido aproximadamente 2 años y 7 meses, sin que el recurrido haya demostrado haber puesto a derecho la situación acusada, o tomado medidas efectivas al respecto. No fue sino luego de notificado el Alcalde de la Unión de la interposición de este recurso el 25 de setiembre de 2019, que mediante oficio MLU-DAM-1996-2019 del 1 de octubre de 2019 le solicitó al Director de Desarrollo y Control Urbano, que, en seguimiento de los procesos [Valor 005] y 15-003966-0007-CO Zona Protectora la Carpintera, procediera a realizar los estudios técnicos correspondientes, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Construcciones.
Igualmente, el alcalde recurrido informó a este Tribunal que el área protegida del Cerro de la Carpintera no ha sido invadida; sin embargo, él mismo aporta una copia del oficio MLU-DIDECU-ING-491-2019 del 4 de setiembre de 2019, donde el Jefe de Inspección y el Director, ambos de la Dirección de Desarrollo y Control Urbano le informaron al alcalde recurrido, que habían procedido a notificar a los propietarios de la finca 56984, por la construcción ilegal de varias casas en esa finca, la cual está dentro de la zona de protección del cerro La Carpintera, por lo que existe contradicción en lo informado. En todo caso, tal como indican los recurrentes, el hecho de que las construcciones ilegales se encuentren o no en una propiedad privada, no enerva las potestades y los deberes municipales de corregir tal situación, pues tal y como lo acusan los amparados y lo evidencia el informe de la Comisión Nacional de Emergencias aportado, dichas viviendas, al no cumplir con los requerimientos legales, realizan un mal manejo y disposición de la basura, hacen quemas que afectan al ambiente, y no cuentan con controles adecuados y canalizaciones de las aguas, entre otras cosas, por lo que en efecto constituyen un riesgo ambiental y para la integridad de las personas.
Es un hecho incontrovertido, que en el Decreto Ejecutivo No. 38334-PLAN –MINAE-MIVAH-MOPT-S-MAG se aprobó el Plan GAM 2013-2030 Actualización del Plan Regional de la Gran Área Metropolitana, el cual dispone que el Cerro de la Carpintera es una zona de control especial de interés público y ambiental. El ordinal 31 de esa normativa señala: “Artículo 31.-Zonas de Control Especial (ZCE). Considerando su interés público y ambiental, las zonas identificadas en el documento técnico del Plan GAM como Zonas de Control Especial (ZCE) mantienen su régimen de protección de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Estas zonas incluyen: zonas especiales de conexión de redes; zonas de protección de cuerpos de agua; Ley que Declara inalienables las montañas en que tienen su origen las aguas que abastecen a Heredia y Alajuela, Decreto Ley N° 65 del 30 de julio de 1888; Zona Especial de Río Reventado y La Loma Salitral, Decreto Ejecutivo N° 25902-MIVAH-MP-MINAE de 12 de febrero de 1997; Zona Especial de Protección Aeroportuaria, Ley General de Aviación Civil N° 5150 de 14 de mayo de 1973; Zonas de Valor Arqueológico y Zonas Protectoras, como: Cerro de la Carpintera, Cerros de Escazú, Cerro Atenas, El Rodeo, Decreto Ejecutivo Nº 6112-A, de 23 de junio de 1976; Río Tiribí, Decreto Ejecutivo N° 29393-MINAE Plan de Ordenamiento Ambiental de 15 de enero de 2001; Reserva Indígena Quitirrisí, Decreto Ejecutivo N° 13569 de 30 de abril de 1982 y Río Navarro - Río Sombrero, Decreto 15436-MAG, de 30 de marzo de 1984.
Estas zonas, según su categoría de manejo podrán ser ordenadas según planes de manejo así aprobados por el Ministerio del Ambiente y Energía a través del SINAC.” Justamente, en sentencia No. 2019-16793, este Tribunal declaró parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto No. 29278-MINAE del 15 de enero de 2001, y anuló la reducción del área de la Zona Protectora Cerro de la Carpintera que esa normativa disponía, quedando vigente ese decreto, únicamente en lo concerniente a la ampliación de la Zona Protectora Cerro de la Carpintera; asimismo, se ordenó al Sistema Nacional de Áreas de Conservación que procediera a delimitar el área ampliada, en mención. Lo anterior se dictó precisamente por estimar que no se pueden modificar los límites de un área silvestre protegida sin un estudio técnico previo que así lo justifique, y menos aún vía reglamentaria. Se trata de una zona de gran valor ambiental, lo cual no ha sido desvirtuado con un estudio técnico, y, como tal, debe ser debidamente protegida.
Se recuerda al recurrido, que este Tribunal ha indicado que el derecho a un ambiente sano y equilibrado obliga al Estado a procurar una protección adecuada al ambiente, esto es, a tomar las medidas necesarias para evitar que las alteraciones producidas por la actividad humana constituyan una lesión al ambiente. De esa forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible al ambiente -o una duda fundada al respecto-, los principios rectores del Derecho al Ambiente exigen medidas de prevención o precaución para que esa afectación no se produzca o se posponga la actividad de que se trate, por cuanto de producirse las consecuencias biológicas y sociales nocivas, una resolución a posteriori resultaría ineficaz y se limitaría a una trascendencia moral. En este orden de ideas, la doctrina especializada ha señalado que el principio preventivo requiere que cuando haya certeza de posibles daños al ambiente, la actividad afectante debe ser prohibida, limitada, o condicionada al cumplimiento de ciertos requerimientos.
En general, este principio aplica cuando existen riesgos claramente definidos e identificados al menos como probables. Este principio se puede aplicar cuando no existen informes técnicos o permisos administrativos que garanticen la sostenibilidad de una actividad, pero existen elementos suficientes para preveer eventuales impactos negativos. Por otra parte, el principio precautorio se refiere a los casos en los que, según el principio 15 de la Declaración de Río, existe falta de certeza científica sobre los riesgos y sus impactos de cierta actividad. En general, se indica que la diferencia entre el principio preventivo y precautorio radica en el nivel de conocimiento y certeza de los riesgos que una actividad u obra genere. El principio precautorio solo aplica si existe tal estado de duda resultado de determinada información científica, estudios técnicos, etc., que estén disponibles o se hayan realizado.
Así, el Estado costarricense se encuentra obligado a velar y a adoptar las medidas que garanticen la defensa y preservación efectiva del medio ambiente. El Derecho a la Constitución exige utilizar todos los medios disponibles -sean estos jurídicos o fácticos- para preservar el ambiente. En materia ambiental, tanto la Administración como la ciudadanía en general tienen la obligación de velar por su protección, de forma que un funcionario no se puede limitar simplemente a declararse incompetente y menos aún, omitir cumplir con sus deberes de fiscalización y restablecimiento del ordenamiento jurídico. El artículo 50 constitucional obliga al Estado y demás instituciones públicas a intervenir activamente en la protección del ambiente (ver sentencia número 2011-010889 de las 15:22 horas del 16 de agosto del 2011). En aplicación de tales principios y cuando así resulte procedente, la administración debe abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
En el sub examine, la omisión del recurrido apuntada por los recurrentes y constatada por este Tribunal es inaceptable, tomando en consideración que el municipio es el primer llamado a atender los problemas de su localidad, ya que la problemática descrita se ha debido a la falta de previsiones y controles necesarios de previo a las construcciones autorizadas. Tales deberes han sido precisados por este Tribunal en su jurisprudencia: “Sobre la tutela de los intereses locales enmarcada en el artículo 169 de la Constitución Política. En otras ocasiones, esta Sala ha señalado que dicho artículo establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados, donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido (ver en ese sentido la resolución Nº 2007-002402).
Estos intereses y servicios locales, si bien a quien corresponde tutelarlos de manera genérica es al Gobierno Municipal, este puede distribuir sus tareas en diferentes funcionarios con el fin de buscar la manera más efectiva de protección de dichos intereses; es decir, el Gobierno Municipal, incluidos el Alcalde y los regidores municipales, tienen a su disposición todo un cuerpo de funcionarios que tienen la potestad de tomar una serie de decisiones con el fin de dividir funciones y tareas, reducir trabajo, y principalmente por criterios de especialidad, ya que existen funcionarios técnica y académicamente más capacitados que otros para la toma de ciertas decisiones” (ver sentencias número 2008-001604 y 2015-11089) “VII.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención.
Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo 50 constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo.
Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción. Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo 50 de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006- (sentencia No. 2016-2830).” (Sentencias reiteradas en la No. 2016-5319 de las 9:05 horas del 22 de abril de 2016) En este caso, la Municipalidad de La Unión incumplió su labor de fiscalización, y de dar seguimiento a un problema evidenciado desde el año 2014, en detrimento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de la seguridad de las personas, pues a pesar del tiempo transcurrido y de lo ya resuelto en firme, no ha adoptado medidas efectivas para corregir la situación denunciada.
Por consiguiente, también procede acoger el recurso por violación a los artículos 21 y 50 constitucionales. VI.- Ahora bien, vista la omisión apuntada y los efectos que esto puede acarrear al ambiente y a la salud, se dispone notificar igualmente al Director del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y al Ministro de Salud, para que verifiquen la situación acusada por los recurrentes y el cumplimiento que debe dar la Municipalidad de la Unión a lo aquí ordenado. (…) Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Carlos Villalobos Monestel, en su condición de Alcalde de La Unión, o a quien ocupe el cargo, lo siguiente: a) Que en el plazo de 5 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver lo que corresponda en relación con las denuncias planteadas por los recurrentes el 13 de junio de 2019 y a notificarles lo resuelto. b) Dictar, de inmediato, las medidas respectivas, a fin de que sean verificadas todas las construcciones ilegales que existen en el Cerro La Carpintera, lo cual deberá ser finalizado en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.
Cumplido dicho plazo, deberá ordenar, de inmediato, el inicio de los procedimientos respectivos, con el objeto de ajustar a derecho la situación de las construcciones ilegales en el Cerro La Carpintera, en los plazos dispuestos en la Ley de Construcciones. c) Continuar, de inmediato, los procedimientos ya iniciados y finalizarlos en los plazos establecidos en la Ley de Construcciones. d) Finalizar en tres meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, los estudios técnicos ordenados en el oficio MLU-DAM-1996- 2019 del 1 de octubre de 2019, y cualquier otro estudio de igual naturaleza que se requiera, en relación con lo denunciado por los recurrentes. Todo lo anterior se dicta bajo apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, emitida en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de La Unión al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia en forma personal a Luis Carlos Villalobos Monestel, en su condición de Alcalde de la Unión, y al Director del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y Ministro de Salud, para lo de su cargo, conforme lo señalado en el considerando VI de esta sentencia. Los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado ponen nota de forma separada”. (El resaltado no es del original).
Tal sentencia fue notificada al alcalde de La Unión y al director del Sistema Nacional de Áreas de Conservación el 13 de noviembre de 2019; en tanto que al ministro de Salud el 20 de noviembre de 2019.
“II.- SOBRE LA GESTIÓN DE DESOBEDIENCIA. En la especie, la parte recurrente formula una gestión de desobediencia en relación con la sentencia n.° 2019- 021889 de las 9:45 horas del 8 de noviembre de 2019. Acusa que, a la fecha de interposición de esta gestión, las autoridades recurridas no han cumplido con los puntos a), b) y c) de lo ordenado por la Sala. Al respecto, el Tribunal observa que en la sentencia aludida se dispuso: “(…) Se ordena a Luis Carlos Villalobos Monestel, en su condición de Alcalde de La Unión, o a quien ocupe el cargo, lo siguiente: a) Que en el plazo de 5 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver lo que corresponda en relación con las denuncias planteadas por los recurrentes el 13 de junio de 2019 y a notificarles lo resuelto. b) Dictar, de inmediato, las medidas respectivas, a fin de que sean verificadas todas las construcciones ilegales que existen en el Cerro La Carpintera, lo cual deberá ser finalizado en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.
Cumplido dicho plazo, deberá ordenar, de inmediato, el inicio de los procedimientos respectivos, con el objeto de ajustar a derecho la situación de las construcciones ilegales en el Cerro La Carpintera, en los plazos dispuestos en la Ley de Construcciones. c) Continuar, de inmediato, los procedimientos ya iniciados y finalizarlos en los plazos establecidos en la Ley de Construcciones. d) Finalizar en tres meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, los estudios técnicos ordenados en el oficio MLU-DAM-1996- 2019 del 1 de octubre de 2019, y cualquier otro estudio de igual naturaleza que se requiera, en relación con lo denunciado por los recurrentes”. Sobre el particular, de la prueba que consta en autos se desprende que el 18 de noviembre de 2019 se realizó una reunión conjunta entre el MIVAH, el INVU y la Municipalidad de la Unión, en la cual se estableció la situación general de las personas asentadas en los predios del Cerro La Carpintera, asimismo se determinó que en tal lugar habitan más de 700 familias, además, que la municipalidad se encontraba en la disposición de practicar el desalojo de las referidas familias y realizar la demolición de las viviendas construidas.
Asimismo, se acordó que, debido a que algunos familias dijeron tener documentación otorgada por el MINAE para poder asentarse en los alrededores del Cerro La Carpintera, tales personas debían remitir esa información al MIVAH y al INVU para el estudio respectivo. Además, el Tribunal verifica que, mediante el oficio MLU-UPEI-072-2019 del 19 de diciembre de 2019, el despacho jurídico de la Municipalidad de La Unión le informó al alcalde que únicamente se estaba a la espera de que la alcaldía emitiera la orden para demoler las viviendas, lo anterior debido a que las familias asentadas en el Cerro La Carpintera ya había sido notificadas del incumplimiento a la Ley de Construcciones; empero, por la cantidad de familias que se verían afectadas por tales acciones, se recomendaba acudir a la Presidencia de la República en busca de su colaboración. Asimismo, del acervo probatorio se constata que, el 20 de diciembre de 2019, el Alcalde de la Unión remitió el oficio MLU-DAM-2740-2019 a la Presidencia de la República, mediante el cual le solicitó la formación de un equipo de trabajo en aras de atender y solventar la problemática de asentamientos urbanos se han formado en el Cerro La Carpintera.
Posteriormente, mediante reunión realizada el 14 de enero de 2020 entre el MIVAH, el INVU, se conoció el informe INF-MIVAHDVMVAH-DVAH-INF-0029-2019 sobre los grupos de familia del Cerro La Carpintera. En el aludido informe se concluyó que: “Son dos fincas contiguas y están ocupadas en un 50% del área por viviendas de mala cantidad en materiales de bloques, baldosas, madera, zinc, fibrolitm etc. 2. De acuerdo con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), el terreno es inundable en una franja colindante con el río Tiribí.(…). 12. De acuerdo con el Plan Regulador, la zona donde se ubica este desarrollo es de tipo turístico”. Además, en una reunión posterior efectuada en 21 de enero de 2020 entre el INVU, el MIVAH y la Municipalidad de Mora, se acordó que la municipalidad deberá generar un mapa oficial de renovación urbana, además que el INVU y el MIVAH pondrían espacios de capacitación a disposición de los habitantes de las colindancias del Cerro Carpintera, por otro lado, se recomendó al gobierno local recurrido la realización de un censo de la población que habita en los predios de interés; finalmente, los propietarios y habitantes asumieron el compromiso de no crecer más en cantidad de habitantes y predios.
Ahora, si bien la autoridad recurrida señala diversas acciones que se han tomado en aras de solventar el problema de asentamiento urbano que se desarrolla en los predios del Cerro La Carpintera, no menos cierto es que de la prueba aportada no se desprende que la autoridad recurrida cumpliera, de manera efectiva y en tiempo, lo ordenado por la Sala. Ergo, lo procedente es estimar la gestión de desobediencia formulada. (…) Por tanto:
Se le reitera a Luis Carlos Villalobos Monestel, en su condición de Alcalde de La Unión, o a quien ocupe el cargo, el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en la sentencia n.° 2019-021889 de las 9:45 horas del 8 de noviembre de 2019, bajo la advertencia de ordenarse el testimonio de piezas en su contra si no lo hiciere. Notifíquese” .
Tal pronunciamiento fue notificado al alcalde de La Unión el 21 de abril de 2020.
En la especie, la parte recurrente indica que el 13 de junio de 2019 se envió una carta al alcalde para que informara qué acciones se estaban realizando con respecto a las construcciones ilegales. Señala que el 13 de setiembre de 2019 se interpuso el recurso de amparo por la falta de respuesta. Acota que el 22 de octubre de 2019, ante la respuesta recibida, se remitió un escrito de ampliación a la Sala. Aclara que, el 8 de diciembre de 2019, la Sala dictó una resolución que les dio la razón y concretó cuatro puntos con plazos y acciones establecidas. Refiere que el 24 de enero de 2020 se planteó una gestión de desobediencia en virtud del incumplimiento. Acota que el 15 de julio de 2020 fueron notificados de un escrito del alcalde dirigido a la Sala, en el que informa la conformación de una comisión interdisciplinaria, en la que participan diferentes oficinas de la corporación municipal; además, refiere que se establecieron tanto metas como cronogramas; y, finalmente, transcribe el decreto del Ministerio de Seguridad Pública relativo a la suspensión de desalojos a causa de la pandemia de la covid-19.
Externa su preocupación de que en el escrito no se definan claramente los plazos ni las acciones por ejecutar. Estima que la sentencia de la Sala fue suficientemente clara en cuanto a las acciones que se debían efectuar y los plazos correspondientes. Considera que el escrito del alcalde desconoce la sentencia de este Tribunal.
Sobre el particular, aun cuando se informan las actuaciones llevadas a cabo en los procedimientos administrativos antes de la fecha del dictado de la sentencia, no se observan argumentos que permitan a este Tribunal constatar el cumplimiento de lo ordenado en este proceso. En adición, aun cuando la autoridad recurrida atribuye la falta de gestión de los desalojos al decreto ejecutivo n.° 1490-2020 DM, en el que se dispuso: “(…) se adopta la siguiente medida de carácter administrativo y operativo en relación a la ejecución de desalojos administrativos y judiciales: Suspender temporalmente a partir de esta fecha y hasta nuevo aviso, por parte de la Fuerza Pública, la ejecución de los desalojos administrativos tramitados por el Departamento de Desalojos Administrativos de la Dirección de Asesoría Jurídica, así como los requeridos por otras instancias administrativas o judiciales(…)”, lo cierto es que, desde el 8 de noviembre de 2019 (es decir, mucho antes de la fecha en la que entró a regir el decreto el 25 de mayo de 2020), este Tribunal había ordenado verificar las construcciones, así como iniciar y finalizar los procedimientos correspondientes según la Ley de Construcciones. Ahora, lo que se resuelva en el fondo de cada procedimiento, en principio, no se encuentra dentro de los alcances de la sentencia principal de este proceso.
Asimismo, en el sub iudice se constata que no fue sino hasta el 1° de mayo de 2020 -según indicó la propia autoridad accionada-, que se tomó la decisión de conformar una comisión interdisciplinaria en la Municipalidad. Incluso, del acervo probatorio se desprende que no fue sino hasta el 2 de junio de 2020 que se efectuó la primera reunión de esa comisión.
De igual forma, se observa que la administración municipal gestionó ante el Concejo Municipal la hoja de ruta y el Plan Institucional Cerros La Carpintera, lo que se evidencia en la sesión extraordinaria del 17 de julio de 2020 celebrada por el referido concejo.
Además, en la especie se verifica que la autoridad recurrida aportó a este Tribunal el “ INFORME TÉCNICO DE AVANCE COMISIÓN INSTITUCIONAL PARA EL ABORDAJE INTEGRAL DE LOS CERROS DE LA CARPINTERA”, mediante el cual se constata que la referida comisión han celebrado diversas reuniones, a saber:
Fecha de reunión Temas Participantes 2 de junio 2020 Revisión general del tema con las dependencias participantes CIIICC 9 de junio 2020 Se continúa con la revisión y recopilación de acciones previas. Se analiza la necesidad de contar con un censo detallado de las comunidades. Se indica que el anterior Alcalde había realizado gestiones de apoyo al MIVAH para el abordaje del tema y se identifica que en una de las reuniones sostenidas con el viceministro se dio con participación de representante de la comunidad, concretamente con los dueños registrales de las fincas. Se identifica una minuta en la que las partes consideran que la vía para regularizar la situación de las familiar (sic) es mediante procesos de renovación urbana y el compromiso de los dueños de no vender más derechos. Las Unidades de Desarrollo Socioeconómico, de Enlace Comunal y Planificación sostienen reunión con el Asesor del Viceministro del MIVAH para ampliar la información.
CIIICC Lic. Leonardo Jiménez, Regidor Propietario Concejo de La Unión 16 de junio Se analiza los detalles y alcances Reglamento N° 37262-Ministerio de Seguridad Pública, y el Decreto Ejecutivo N° 39277-MP-MSP-JP-MIVAH-MDHIS, mediante el cual se crea la Comisión del CAID (Comisión de Atención Integral a los Desalojos) el cual establece un procedimiento especial para la atención de los desalojos considerados como de vulnerabilidad social. Se indica que se han realizado las gestiones para avanzar en obtener información más detallada de la zona mediante los EBAIS (ATAP), MEP. La caracterización (censo) de la población es requisito indispensable en caso que se desarrolle el proceso de desalojo.
CIIICC 23 de junio Se presenta información acerca de los asentamientos irregulares mapeados por el MIVAH y por parte del IMAS. Se da seguimiento a las tareas asignadas a cada subcomisión y a cada integrante. Se analiza la definición de zona de influencia, características y lugares definidos dentro de ella.
CIIICC 30 de junio Se revisa los procedimientos establecidos y conocidos por la Municipalidad de los procesos de notificación y demolición y su vinculación con la información recopilada de CAID y MSP.
CIIICC 4 de agosto Revisión y elaboración con el Plan de Intervención Integral de los Cerros de La Carpintera. Se presenta parte de la definición de elementos que entra en la ruta y los recursos necesarios sobre el proceso de demolición. Casos de las construcciones irregulares dentro de la zona protectora, cruce de información entre los diferentes departamentos municipales, para indicar cuales (sic) son los procesos que se llevan adelantados. Medio ambiente: presenta los procesos de sensibilización y las temáticas que se tratarán sobre la carpintera. Presentación del INVU sobre Renovación Urbana y su Reglamento, como elementos a tener en conocimiento para orientar las alternativas ante la problemática que viven los asentamientos humanos en los cerros de la carpintera. CIIIC Erick Calderón y Daniel Personeros del INVU de los departamentos de Urbanismo y vivienda y de la Unidad de Criterios Técnicos y Ordenamientos Territorial, respectivamente.
11 de agosto Es invitado el señor Mauricio Mora Villalta del MIVAH y miembro de la Secretaría Técnica del CAID. Se expone de parte del MIVAN sobre los antecedentes que ellos tienen del tema de los asentamientos humanos en Cerros de La Carpintera. Especialmente de aquellos en la zona de Calle Girales.
Necesidad de aplicar un censo para quienes son las personas que están habitando en los sectores de calle Girales. CIIICC Mauricio Mora V del MIVAH 18 de agosto Se incita al SINAC, oficina de Cartago, como actor fundamental el proceso que se investiga sobre los Cerros de La Carpintera, quienes exponen sobre el plan de manejo de los Cerros de la Carpintera y el papel que debe cumplir dicha institución. Se llega a los siguientes acuerdos: Solicitar audiencia con el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA). Gestionar reunión con la Fiscalía de Cartago. SINAC presenta a la municipalidad los casos denunciados ante TAA y la Fiscalía y situación en que se encuentran los mismos. El SINAC presentará a la Municipalidad la frecuencia de las inspecciones y la planificación de las acciones de control y protección para este 2020 Se plantea realizar un mapeo de las construcciones ilegales dentro de la zona protectora.
Bajo la responsabilidad de la Municipalidad y se pide la colaboración del SINAC Definir con claridad sobre el ente encargado de realizar las coordinaciones dentro de la zona protegida de los Cerros de la Carpintera. CIIICC Funcionarios del SINAC/ Cartago 25 de agosto Se hace una revisión de las hojas de ruta de las diferentes subcomisiones que conforman el CIIICC. Se indica las acciones de coordinación entre las diferentes unidades de la municipalidad, en la ruta establecida se tiene los datos de las propiedades por finca dentro de la zona protegida de parte de catastro, lo que se cruzara (sic) con la base de datos de aquellas que tienen permiso de construcción. Por los trabajos que se vienen coordinando con el CATIE esta institución aportará acompañamiento técnico para realizar un levantamiento en la zona protegida en lugares como Molejonal, Camachón, Coris, sector de San Diego y San Vicente.
CIIICC COLAC (Muni Figueres, Mario Ossembach, Abraham Guix, Ligia Quirós) 1 de setiembre Se analiza el avance del Plan, se identifica la necesidad de integrar al proceso a la Dirección de Recurso Hídrico y el Comité Nacional de Emergencia. Se realiza seguimiento al trabajo de las Subcomisiones y la coordinación con SINAC y seguimiento de los acuerdos previstos.
CIIICC 8 de setiembre Se realiza seguimiento al plan de trabajo y los resultados de la subcomisión. Se indica que está definido el plan de visitas en la zona Se prepara la documentación para brindar información de avances.
CIIICC 10 de setiembre Se realiza reunión con autoridades para fortalecer. Se señala necesidad de definir zona de influencia y zona de amortiguamiento así como dar seguimiento a los compromisos previos. Área de Conservación de Cordillera Central SINAC Subcomisión ambiental 15 de setiembre Se realizan acciones de seguimiento de las subcomisiones y los planes de trabajo de la Comisión.
CIIICC 22 de setiembre Presentación de resultados de consulta dirigida a la comunidad sobre percepción respecto a los Cerros de La Carpintera realizada por Ariel Hidalgo, seguimiento de los avances realizados por las subcomisiones que conforman la CIICC CIIICC Regidor José [Nombre 003] Arquitecto Ariel Hidalgo (vecino Distrito de San Rafael) 29 de setiembre En la reunión de trabajo se detalló el trabajo de la Comisión, los logros y la necesidad de establecer alianzas estratégicas con la sociedad civil a efecto de lograr recursos de forma conjunta para que el SINAC pueda disponer de un gestor ambiental en la zona a lo cual se comprometieron las partes a realizar las acciones pertinentes. CIIIC Federico Echevarría Miranda (Organización Tiribi Limpio) Gustavo Ortiz Messeger Movimiento cívico de la Unión Marianan Barquero Fonseca (Organización Tiribi Limpio) Mario Eduardo Cárdenas Herrera (Organización Tiribi Limpio) 1° de octubre Se hace un repaso de las principales dudas que tiene la municipalidad respecto del proceso de desalojos.
Se confirma la decisión del MSP de no atender procesos de desalojo durante la pandemia Se generan compromisos de apoyo para gestionar compromisos de apoyo ante el IMAS y Áreas de Salud el apoyo para el proceso del censo CIIC Mauricio Mora MIVAH Luis Diego Góngora, CAID Ministerio de la Presidencia Sobre el particular, si bien la autoridad recurrida detalla varias acciones efectuadas en aras de solventar el problema de asentamiento urbano que se desarrolla en los predios del Cerro La Carpintera, de la prueba aportada no se desprende que haya cumplido lo ordenado por este Tribunal en relación con: “ a) Que en el plazo de 5 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver lo que corresponda en relación con las denuncias planteadas por los recurrentes el 13 de junio de 2019 y a notificarles lo resuelto. b) Dictar, de inmediato, las medidas respectivas, a fin de que sean verificadas todas las construcciones ilegales que existen en el Cerro La Carpintera, lo cual deberá ser finalizado en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.
Cumplido dicho plazo, deberá ordenar, de inmediato, el inicio de los procedimientos respectivos, con el objeto de ajustar a derecho la situación de las construcciones ilegales en el Cerro La Carpintera, en los plazos dispuestos en la Ley de Construcciones. c) Continuar, de inmediato, los procedimientos ya iniciados y finalizarlos en los plazos establecidos en la Ley de Construcciones”. Ergo, lo procedente es estimar la gestión de desobediencia formulada en cuanto a tales extremos.
Ahora bien, visto que la persona que ejerce actualmente el cargo de alcalde de La Unión no es la misma a quien se le notificó personalmente la sentencia n.° 2019-021889 de las 9:45 horas del 8 de noviembre de 2019, lo procedente es ordenar el cumplimiento de lo ahí dispuesto al actual alcalde de La Unión.
IV.De otro lado, en la sentencia n.° 2019-021889 de las 9:45 horas del 8 de noviembre de 2019, esta Sala también le ordenó a la parte accionada: “(…) d) Finalizar en tres meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, los estudios técnicos ordenados en el oficio MLU-DAM-1996- 2019 del 1 de octubre de 2019, y cualquier otro estudio de igual naturaleza que se requiera, en relación con lo denunciado por los recurrentes (…)”.
En relación con tal extremo, el Tribunal observa que, en el oficio n.º MLU-DAM-1996-2019 dirigido a la Dirección de Desarrollo y Control Urbano, el alcalde de La Unión indicó: “ (…) En seguimiento a los procesos [Valor 005] y el 15-003966-007-CO Zona Protectora Cerros La Carpintera, se solicita realizar los estudios técnicos correspondientes según lo establecido en el art 97 de la Ley de construcciones que puntualmente indica: La persona a la que se haya aplicado una sanción puede manifestar su inconformidad. Se tomará en cuenta su gestión si la hace en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que se levantó la información. Si se toma en cuenta la inconformidad, la Municipalidad nombrará uno de sus técnicos, o a un técnico ad-hoc, diferente del que impuso la sanción, para que estudie el caso y, en vista de su dictamen técnico solo puede resolver el Colegio de Ingenieros. Por lo que se solicita brindar informe a este Despacho en un plazo no mayor a 30 días (…)”.
Al respecto, en el oficio n.º MLU-DIDECU-ING-205-2020 del 22 de junio de 2020, el jefe de Inspección de la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de La Unión señaló: “ (…) En el MLU-DAM-1996-2019 se indica “…se solicita realizar los estudios técnicos correspondientes según lo establecido en el art 97 de la Ley de construcciones que puntualmente indica: Artículo 97.- La persona a la que se haya aplicado una sanción puede manifestar su inconformidad. Se tomará en cuenta su gestión si la hace en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que se levantó la información. Si se toma en cuenta la inconformidad, la Municipalidad nombrará uno de sus técnicos, o a un técnico ad-hoc, diferente del que impuso la sanción, para que estudie el caso y, en vista de su dictamen técnico solo puede resolver el Colegio de Ingeniero…”. Sobre lo anterior esta Dirección indica: 1.
No hemos recibido de los propietarios o de las personas sancionadas, algún tipo de inconformidad sobre el procedimiento sancionatorio administrativo de Ley de Construcciones realizado en las fincas 154915 y 227016. Inclusive estas personas optaron recurrir a jerarquía impropia ante el Tribunal Contencioso Administrativo por estos procedimientos, las cuales fueron resueltas a favor de este Municipio, según el expediente en poder de esta Dirección. 2. Por lo anterior, no considera esta Dirección que se deba realizar algún estudio técnico, puesto que no existe inconformidad interpuesta, y la Municipalidad no puede o debe hacerlo de oficio según la Ley de Construcciones en su artículo 97. 3. Los cinco días para presentar dicha inconformidad, ya están vencidos. Por lo tanto, no tenemos estudios técnicos que aportar (…)”.
De este modo, la autoridad recurrida expone que no fue necesario efectuar los estudios ordenados en el oficio n.º MLU-DAM-1996-2019 del 1° de octubre de 2019, debido a que no se recibió inconformidad alguna por parte de los propietarios o de las personas sancionadas, respecto a los procedimientos administrativos entablados concernientes a las fincas 154915 y 227016, toda vez que los afectados optaron recurrir a jerarquía impropia ante el Tribunal Contencioso Administrativo por estos procedimientos, gestiones que fueron resueltas a favor de la corporación municipal; añaden que, en todo caso, el plazo para plantear tales inconformidades ya había vencido.
Con base en lo anterior, tomando en consideración la gestión de desobediencia, así como los elementos aportados por la autoridad recurrida, no se constata en este momento alguna inacción en cuanto al punto d) de la parte dispositiva de la sentencia principal de este proceso, que amerite la intervención de la Sala. Por ello, se declara no ha lugar la desobediencia en cuanto a este extremo.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se acoge parcialmente la gestión formulada en cuanto los incisos a), b) y c) de la parte dispositiva de la sentencia n.° 2019-021889 de las 9:45 horas del 8 de noviembre de 2019. Se ordena a Cristian Torres Garita, en su condición de alcalde de La Unión, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en la sentencia n.° 2019-021889 de las 9:45 horas del 8 de noviembre de 2019 en cuanto a: “a) Que en el plazo de 5 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver lo que corresponda en relación con las denuncias planteadas por los recurrentes el 13 de junio de 2019 y a notificarles lo resuelto. b) Dictar, de inmediato, las medidas respectivas, a fin de que sean verificadas todas las construcciones ilegales que existen en el Cerro La Carpintera, lo cual deberá ser finalizado en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.
Cumplido dicho plazo, deberá ordenar, de inmediato, el inicio de los procedimientos respectivos, con el objeto de ajustar a derecho la situación de las construcciones ilegales en el Cerro La Carpintera, en los plazos dispuestos en la Ley de Construcciones. c) Continuar, de inmediato, los procedimientos ya iniciados y finalizarlos en los plazos establecidos en la Ley de Construcciones (…)”. Se advierte al recurrido que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En todo lo demás, no ha lugar a la gestión formulada. Notifíquese esta resolución a Cristian Torres Garita, en su condición de alcalde de La Unión, o a quien ocupe tal cargo, de forma personal.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
*LL6KONH047L061*
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