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Res. 02761-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/02/2021

Rejection of Motion to Amend Amparo JudgmentImprocedencia de adición y aclaración contra sentencia de amparo

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OutcomeResultado

DismissedSin lugar

The Constitutional Chamber dismisses the motion to amend and clarify, as it does not constitute a true request for supplementation or clarification and no appeal lies against its judgments.La Sala Constitucional declara sin lugar la gestión de adición y aclaración, al no constituir un verdadero pedido de complemento o aclaración, y por ser improcedente cualquier recurso contra sus sentencias.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber addresses a motion to amend and clarify filed by the petitioners regarding amparo judgment No. 2021-001285. The petitioners argue that the protected party is not the current owner, that the municipal report contains falsehoods, and that the Municipality acted arbitrarily. The Chamber states that a motion for addition and clarification is not an appeal and cannot alter the operative part of a judgment. It holds that what is raised is a disagreement with the prior ruling, and that under Article 11 of the Constitutional Jurisdiction Law, no appeal lies against judgments of the constitutional jurisdiction. Furthermore, verifying falsehoods in sworn reports is a matter for criminal courts, and claims for damages must be pursued through administrative or ordinary judicial channels. The motion is dismissed.La Sala Constitucional conoce una gestión de adición y aclaración presentada por los recurrentes respecto de la sentencia de amparo N° 2021-001285. Los gestionantes alegan que el amparado no es propietario actual, que el informe municipal contiene falsedades y que la Municipalidad actuó arbitrariamente. La Sala señala que la gestión de adición y aclaración no es un recurso y no puede variar la parte dispositiva de la sentencia. Indica que lo planteado es una disconformidad con el fallo previo, y que contra sentencias de la jurisdicción constitucional no cabe recurso según el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Además, la verificación de falsedades en informes bajo juramento corresponde a la vía penal, y las pretensiones indemnizatorias a la vía administrativa o jurisdiccional ordinaria. Se declara sin lugar la gestión.

Key excerptExtracto clave

Sole.- Additions and clarifications to a judgment are only appropriate to supplement it in the event that any of the debated points was not decided, or to explain the scope of the ruling that may have remained unclear—in which case, it is not considered a remedy but a mere procedural request, which does not have the effect of causing a variation in the operative part of the judgment (see, among others, judgment number 2001-1996 of 3:20 p.m. on October 8, 2001). In this case, what the petitioners raise does not constitute a request for addition and clarification, since they do not seek to remedy an omission or clarify judgment number 2021-001285 of 9:15 a.m. on January 22, 2021, but rather express disagreement with the content of that ruling. They consider that this Chamber should revoke said judgment; however, such claim is inadmissible, since pursuant to the second paragraph of Article 11 of the Constitutional Jurisdiction Law, no appeal shall lie against judgments, orders or decrees of the constitutional jurisdiction.Único.- Las adiciones y aclaraciones de una sentencia proceden, únicamente, para complementarla en caso de que alguno de los puntos debatidos, no hubiere sido fallado, o para explicar los alcances que en el fallo pudieron haber quedado confusos -en su caso-, por esa razón, no se le tiene como un recurso, sino como una mera gestión, que no tiene el efecto de provocar una variación de la parte dispositiva de la sentencia (ver entre otras, la sentencia número 2001-1996 de las 15:20 horas del 8 de octubre de 2001). En ese caso, lo que los recurrentes plantean no constituye una solicitud de adición y aclaración, pues no procuran que se subsane una omisión o se aclare la sentencia número 2021-001285 de las 9:15 horas del 22 de enero de 2021, sino más bien, una disconformidad con el contenido de ese pronunciamiento. Estiman que esta Sala debe revocar dicha sentencia; sin embargo, dicha pretensión resulta improcedente, ya que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo, del artículo 11, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no cabrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Las adiciones y aclaraciones de una sentencia proceden, únicamente, para complementarla en caso de que alguno de los puntos debatidos, no hubiere sido fallado, o para explicar los alcances que en el fallo pudieron haber quedado confusos -en su caso-, por esa razón, no se le tiene como un recurso, sino como una mera gestión, que no tiene el efecto de provocar una variación de la parte dispositiva de la sentencia."

    "Additions and clarifications to a judgment are only appropriate to supplement it in the event that any of the debated points was not decided, or to explain the scope of the ruling that may have remained unclear—in which case, it is not considered a remedy but a mere procedural request, which does not have the effect of causing a variation in the operative part of the judgment."

    Considerando Único

  • "Las adiciones y aclaraciones de una sentencia proceden, únicamente, para complementarla en caso de que alguno de los puntos debatidos, no hubiere sido fallado, o para explicar los alcances que en el fallo pudieron haber quedado confusos -en su caso-, por esa razón, no se le tiene como un recurso, sino como una mera gestión, que no tiene el efecto de provocar una variación de la parte dispositiva de la sentencia."

    Considerando Único

  • "no cabrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional."

    "no appeal shall lie against judgments, orders or decrees of the constitutional jurisdiction."

    Considerando Único

  • "no cabrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional."

    Considerando Único

Full documentDocumento completo

Procedural marks

Sala Constitucional Date of Resolution: 12:15 p.m. on February 12, 2021 Reviewed by: SALA CONSTITUCIONAL  Res. No. 2021002761 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine o'clock and fifteen minutes on the twelfth of February, two thousand twenty-one.

An amparo appeal processed under expediente No. 20-023374-0007-CO, filed by ALEJO MATA ORTEGA, identity card 0301980476, GERMAN GERARDO MATA ORTEGA, identity card 0302600645, JUAN CANCIO MATA ORTEGA, identity card 0301910672, MARCO VINICIO CAMPOS MATA, identity card 0303590985, and PEDRO ÁLVARO DE JESÚS MATA ORTEGA, identity card 0302710901, against the MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.

Resultando:

Único.- By means of briefs received at the Secretariat of the Chamber at 11:04 a.m. on January 31, and at 11:45 p.m. and 12:11 a.m. on February 1, all in 2021, the petitioners request that judgment No. 2021-001285 of 9:15 a.m. on January 22, 2021, be clarified and expanded (aclare y adicione). They state that the protected party Alejo Mata Ortega is not the current owner of property 3-171980-000, given that he transferred that property on August 7, 2019. They allege that the respondents are lying in their report. They believe that the respondents never understood the need for a second notification. By virtue of the foregoing, they believe that the respondent authority should have verified that point before using force to tear down the fence on their property. They consider that the respondent Municipalidad must rectify its processes in order to identify the individuals potentially responsible for the non-construction of the sidewalks. They accuse the respondents of having acted outside the bounds of legality. They believe that the respondents submitted a report containing a series of inconsistencies. They allege that they were never against the construction of the sidewalks; however, they insist that the respondent acted arbitrarily. They maintain that the Municipalidad de Cartago has carried out a series of unfounded actions. They assert that the respondent caused them harm that must be compensated. They reiterate that the respondent's report contains a series of falsehoods that must be analyzed by this Chamber. They believe that the local police delegation can verify the issue of the notifications. They consider that what this Chamber decided in Judgment No. 2021-001285 of 9:15 a.m. on January 22, 2021, should be set aside.

Drafted by Judge Hernández López; and,

Considerando:

Único.- The expansions and clarifications (adiciones y aclaraciones) of a judgment are only appropriate to supplement it if any of the debated points were not decided upon, or to explain the scope of the decision that may have been left unclear, as the case may be. For that reason, it is not considered a recourse (recurso), but rather a mere petition (gestión), which does not have the effect of causing a variation in the operative part of the judgment (see, among others, judgment number 2001-1996 at 3:20 p.m. on October 8, 2001). In this case, what the petitioners raise does not constitute a request for expansion and clarification (adición y aclaración), as they do not seek to remedy an omission or clarify judgment number 2021-001285 of 9:15 a.m. on January 22, 2021, but rather express a disagreement with the content of that pronouncement. They believe that this Chamber should revoke said judgment; however, that claim is inadmissible, given that in accordance with the provisions of the second paragraph of Article 11 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, no recourse shall be admissible against the judgments, orders, or rulings of the constitutional jurisdiction. Now, if in the opinion of the petitioners, the respondents Mario Redondo Poveda, Mayor, and Milena Torres Morales, Head of the Environmental Unit, both of the Municipalidad de Cartago, submitted a report containing a series of falsehoods, it must be pointed out to them that it is not within the competences of this Chamber to verify whether said officials indeed submitted a report breaching the solemnity of the oath within expediente number 20-023374-0007-CO; therefore, this argument must be dismissed, without prejudice to the petitioners going before the corresponding criminal venue to report whatever may be appropriate. Finally, the petitioners must be told that if the purpose of their subsequent petitions is to demonstrate that the respondent Municipalidad acted outside the bounds of legality and that they hold a right to compensation for the damages caused to their properties, those issues are not within the competence of this Chamber and are matters properly raised before the corresponding administrative or jurisdictional venue. Based on all the foregoing, the petition filed is denied.

Por tanto:

The petition filed is denied.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ileana Sánchez N.

Digitally Signed Document -- Verifier code --  Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Iglesia del Perpetuo Socorro). Reception of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 and 21, avenidas 8 and 6

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Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL  Res. Nº 2021002761 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del doce de febrero de dos mil veintiuno .

Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 20-023374-0007-CO, interpuesto por ALEJO MATA ORTEGA, cédula de identidad 0301980476, GERMAN GERARDO MATA ORTEGA, cédula de identidad 0302600645, JUAN CANCIO MATA ORTEGA, cédula de identidad 0301910672, MARCO VINICIO CAMPOS MATA, cédula de identidad 0303590985 y PEDRO ÁLVARO DE JESÚS MATA ORTEGA, cédula de identidad 0302710901, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.

Resultando:

Único.- Por medio de escritos recibidos en la Secretaría de la Sala a las 11:04 hora del 31 de enero, a las 23:45 horas y 24:11 horas del 1° de febrero, todos del 2021, los recurrentes solicitan se aclare y adicione la sentencia No. 2021-001285 de las 9:15 horas del 22 de enero de 2021. Refieren que el amparado Alejo Mata Ortega, no es el propietario actual de la finca 3-171980-000, toda vez que traspasó esa propiedad el día 7 de agosto del año 2019. Alegan que los recurridos mienten en su informe rendido. Consideran que los recurridos nunca entendieron de la necesidad de una segunda notificación. En virtud de lo expuesto, consideran que la autoridad recurrida debió haber verificado ese punto, antes de haber usado la fuerza para derribar la cerca de su propiedad. Estiman que la Municipalidad accionada debe rectificar sus procesos, con la finalidad de individualizar a los posibles responsables por la no construcción de las aceras. Acusan que los accionados han actuado al margen de la legalidad. Consideran que los recurridos rindieron un informe con una serie de inconsistencias. Alegan que nunca estuvieron en contra de la construcción de las aceras; sin embargo, insisten en que la recurrida actúo de forma arbitraria. Sostienen que la Municipalidad de Cartago ha efectuado una serie de actuaciones infundadas. Aseguran que la accionada le causó un perjuicio que debe ser reparado. Reitera que el informe del recurrido posee una serie de falsedades que deben ser analizadas por esta Sala. Considera que la delegación policial de la zona puede verificar el tema de las notificaciones. Estiman que lo resuelto por esta Sala en Sentencia No. 2021-001285 de las 9:15 horas del 22 de enero de 2021, debe ser dejado sin efecto.

Redacta la Magistrada Hernández López; y,

Considerando:

Único.- Las adiciones y aclaraciones de una sentencia proceden, únicamente, para complementarla en caso de que alguno de los puntos debatidos, no hubiere sido fallado, o para explicar los alcances que en el fallo pudieron haber quedado confusos -en su caso-, por esa razón, no se le tiene como un recurso, sino como una mera gestión, que no tiene el efecto de provocar una variación de la parte dispositiva de la sentencia (ver entre otras, la sentencia número 2001-1996 de las 15:20 horas del 8 de octubre de 2001). En ese caso, lo que los recurrentes plantean no constituye una solicitud de adición y aclaración, pues no procuran que se subsane una omisión o se aclare la sentencia número 2021-001285 de las 9:15 horas del 22 de enero de 2021, sino más bien, una disconformidad con el contenido de ese pronunciamiento. Estiman que esta Sala debe revocar dicha sentencia; sin embargo, dicha pretensión resulta improcedente, ya que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo, del artículo 11, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no cabrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional. Ahora bien, si a juicio de los gestionantes, los recurridos Mario Redondo Poveda, Alcalde Municipal y Milena Torres Morales, Encargada de la Unidad Ambiental, ambos de la Municipalidad de Cartago rindieron un informe con una serie de falsedades, se le debe indicar que no se encuentra dentro de las competencias de esta Sala verificar si efectivamente dichos funcionarios rindieron un informe faltando a la solemnidad del juramento dentro del expediente número 20-023374-0007-CO, por lo que se debe desestimar este argumento, sin perjuicio de que los recurrentes acudan ante la vía penal respectiva a denunciar lo que corresponda. Por último, se les debe indicar a los recurrentes que si la finalidad de sus gestiones posteriores es demostrar que la Municipalidad accionada actúo al margen de la legalidad y que poseen un derecho de indemnización por los daños ocasionados a sus propiedades, esos temas no son competencia de esta Sala y son propios de plantearse ante la vía administrativa o jurisdiccional que corresponda. Por todo lo expuesto, no ha lugar a la gestión formulada.

Por tanto:

No ha lugar a la gestión formulada.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ileana Sánchez N.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 

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