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Res. 02741-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/02/2021

Mangrove delimitation and pollution in El Cocal settlement, QueposDelimitación de manglar y contaminación en asentamiento El Cocal, Quepos

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The amparo is partially granted for violation of Article 50 of the Constitution; orders are issued to delimit the mangrove, adopt immediate measures against wastewater pollution, define the legal nature of the territory, and provide a definitive solution within binding deadlines.Se declara parcialmente con lugar el amparo por violación al artículo 50 constitucional; se ordena delimitar el manglar, adoptar medidas inmediatas contra la contaminación por aguas residuales, definir la naturaleza jurídica del territorio y brindar una solución definitiva en plazos perentorios.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber heard an amparo against the Municipality of Quepos, SINAC, and other entities over pollution caused in the informal settlement of El Cocal, located on maritime-terrestrial zone and mangrove. The petitioners denounced lack of solid waste collection, absence of sanitary sewerage, and discharge of wastewater into the sea, estuary, and mangrove, harming the environment and biodiversity. The Chamber partially granted the appeal. It found that SINAC responded unsatisfactorily to the complaint, evading its responsibility and failing to coordinate with other institutions, violating the principle of inter-institutional coordination. It also verified the lack of delimitation of the mangrove ecosystem, which has prevented authorities from intervening properly and has perpetuated wastewater pollution. It ordered SINAC and IGN to delimit the mangrove within three months, various institutions to immediately adopt measures to mitigate wastewater pollution, define the legal nature of the territory within six months, and within twenty-four months provide a definitive solution. Regarding solid waste and construction of infrastructure, it denied the appeal. The ruling includes a partial dissenting vote on the execution phase and two separate notes discussing the Chamber's jurisdiction in environmental matters.La Sala Constitucional conoció un amparo contra la Municipalidad de Quepos, el SINAC y otras entidades por la contaminación generada en el asentamiento informal El Cocal, ubicado en zona marítimo-terrestre y manglar. Los recurrentes denunciaron la falta de recolección de residuos sólidos, ausencia de alcantarillado sanitario y vertido de aguas residuales al mar, estero y manglar, afectando el ambiente y la biodiversidad. La Sala declaró parcialmente con lugar el recurso. Determinó que el SINAC respondió la denuncia de manera insatisfactoria, evadiendo su responsabilidad y omitiendo coordinar con otras instituciones, lo que violó el principio de coordinación interinstitucional. Además, constató la falta de delimitación del ecosistema de manglar, lo que ha impedido a las autoridades intervenir adecuadamente y ha perpetuado la contaminación por aguas residuales. Ordenó al SINAC y al IGN delimitar el manglar en tres meses, a varias instituciones adoptar medidas inmediatas para mitigar la contaminación por aguas residuales, definir la naturaleza jurídica del territorio en seis meses y, en veinticuatro meses, brindar una solución definitiva. Respecto a los residuos sólidos y la construcción de infraestructura, declaró sin lugar el recurso. El fallo incluye un voto salvado parcial sobre la fase de ejecución y dos notas separadas que discuten la competencia de la Sala en asuntos ambientales.

Key excerptExtracto clave

In this specific case, SINAC evaded its responsibilities, and it is even missing that said entity did not carry out the adequate and necessary coordination actions to guarantee the protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment, this is, immediately attending situations such as those denounced here. Under this state of affairs, this point must be granted. Delving into this point, coordination, insofar as it ensures administrative efficiency and effectiveness, is a virtual or implicit constitutional principle that permeates the entire administrative legal order and binds all public entities. In environmental matters, this principle takes on a differentiated nuance... As has been the position of this constitutional jurisdiction for a long time, the declaration and delimitation of protective zones represents an extremely important mechanism to protect the fundamental right to the environment... in this case, such passivity in the delimitation of the State's Natural Heritage and, in itself, the little action by the respondent authorities to mitigate the consequences of the informal settlement of El Cocal, has not been sufficient to effectively safeguard Article 50 of our Political Constitution, a right of intergenerational nature.En el caso concreto el SINAC fue evasivo de sus responsabilidades, e inclusive se echa de menos que dicho ente haya efectuado las acciones de coordinación adecuadas y necesarias para garantizar la protección a un derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, esto es, atendiendo inmediatamente situaciones como las acá denunciadas. Bajo tal estado de las cosas, este extremo debe ser declarado con lugar. Ahondando en este punto, la coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. En materia ambiental, este principio toma un matiz diferenciado... Como ha sido posición de esta jurisdicción constitucional -desde larga data-, la declaratoria y delimitación de zonas protectoras representa un mecanismo sumamente importante para proteger el derecho fundamental al ambiente... en este caso dicha pasividad en la delimitación del Patrimonio Natural del Estado y, en sí, la poca acción de las autoridades recurridas para mitigar las consecuencias del asentamiento informal de El Cocal, no ha sido suficiente para lograr tutelar efectivamente el artículo 50 de nuestra Constitución Política, derecho de naturaleza intergeneracional.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. En materia ambiental, este principio toma un matiz diferenciado..."

    "Coordination, insofar as it ensures administrative efficiency and effectiveness, is a virtual or implicit constitutional principle that permeates the entire administrative legal order and binds all public entities. In environmental matters, this principle takes on a differentiated nuance..."

    Considerando VI

  • "La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. En materia ambiental, este principio toma un matiz diferenciado..."

    Considerando VI

  • "En el caso concreto el SINAC fue evasivo de sus responsabilidades, e inclusive se echa de menos que dicho ente haya efectuado las acciones de coordinación adecuadas y necesarias para garantizar la protección a un derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado..."

    "In this specific case, SINAC evaded its responsibilities, and it is even missing that said entity did not carry out the adequate and necessary coordination actions to guarantee the protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment..."

    Considerando VI

  • "En el caso concreto el SINAC fue evasivo de sus responsabilidades, e inclusive se echa de menos que dicho ente haya efectuado las acciones de coordinación adecuadas y necesarias para garantizar la protección a un derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado..."

    Considerando VI

  • "La falta de delimitación del territorio no permite tener una certeza de la condición catastral del mismo, lo que obstaculiza determinar los entes con competencia para intervenir el territorio correspondiente posterior a la delimitación patrimonial..."

    "The lack of delimitation of the territory does not allow certainty of its cadastral condition, which hinders determining the entities with jurisdiction to intervene the corresponding territory after the patrimonial delimitation..."

    Hechos probados c)

  • "La falta de delimitación del territorio no permite tener una certeza de la condición catastral del mismo, lo que obstaculiza determinar los entes con competencia para intervenir el territorio correspondiente posterior a la delimitación patrimonial..."

    Hechos probados c)

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

**CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE.** San José, at nine hours fifteen minutes on the twelfth of February two thousand twenty-one.

A recurso de amparo (amparo appeal) processed in case file no. 20-021786-0007-CO, filed by KAMILA MARÍN CUBERO, identity card 0208050147, MARIEL QUESADA ARIAS, identity card 0207850539, and VALERIA BARRANTES ÁVILA, identity card 0207990667, against the MUNICIPALITY OF QUEPOS and the SUBREGIONAL OFFICE OF QUEPOS AND PARRITA OF THE ÁREA DE CONSERVACIÓN PACÍFICO CENTRAL (Central Pacific Conservation Area, ACOPAC). Likewise, by resolution of 09:51 hours on December 30, 2020, the facts of this recurso de amparo were considered expanded, granting a hearing to the MINISTER OF HEALTH and the DIRECTOR OF THE INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL (National Geographic Institute, IGN).

**Resultando** 1. By written submission received at the Secretariat of the Chamber at 11:16 hours on November 26, 2020, the petitioners file a recurso de amparo against the MUNICIPALITY OF QUEPOS and the SUBREGIONAL OFFICE OF QUEPOS AND PARRITA OF ACOPAC. They state that on September 21, 2020, they reported to the Municipality of Quepos the existing contamination in the El Cocal area. They express that said site lacks a communal system for the deposit of solid waste (public trash dumps), which leads locals and visitors to deposit trash on the ground along the island's coast, causing significant contamination throughout the place and also in the adjacent mangrove (manglar). They indicate that the island is located near a natural landscape area known as El Malecón and the Quepos mangrove, places harmed by contamination from solid waste. They explain that the inhabitants must take their waste to an area called Montecillos and, given the difficulty of doing so, many opt to burn trash, which generates air pollution. Likewise, they state that other people prefer to simply leave trash lying around, creating clandestine dumps. They point out that in the mentioned area, there is no sewer system (alcantarillado) or proper treatment of wastewater (aguas residuales) for the existing constructions. Likewise, they allege that the Municipality has not followed up on that situation nor taken any measure to resolve the infringement of the right to a healthy and ecologically balanced environment suffered by the people in that territorial jurisdiction. On the other hand, they complain about the lack of attention to the complaint filed on September 22, 2020, before the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (National System of Conservation Areas, SINAC) in which they stated the aforementioned. They relate that in said complaint they also pointed out the absence of proper treatment of wastewater (aguas residuales) from the constructions in that area, water that mostly ends up in the sea, the estuary (estero), and the mangrove (manglar), becoming an environmental problem with serious damage to biodiversity. Based on the foregoing, they believe their fundamental rights have been violated, and by virtue of the foregoing, the petitioners of this appeal request that this Chamber order the Municipality of Quepos and SINAC to carry out a restoration and mitigation plan for the polluting situation, in coordination with the other relevant institutions to resolve the environmental and public health damage. Likewise, that the Municipality of Quepos build an adequate solid waste treatment plant to cover all the territory it is responsible for keeping clean and thus prevent the increase and accumulation of solid waste. They also propose that the judgment grant the Municipality a period to install the sanitary sewer system (alcantarillado sanitario) and that SINAC carry out the demarcation of the wetland (humedal). They also require that the Municipality of Quepos be compelled to build a treatment plant and install the respective sanitary sewer system (alcantarillado sanitario). In addition to what is described, they recommend that this Court not simply resolve that the respondents have the duty to "resolve the problem comprehensively," since they consider that clear actions are needed, such as the immediate cleaning of the area, periodic waste collection, and the implementation of a proper wastewater treatment system. For the foregoing, they demand that a schedule of activities be established for verifying compliance, that the full enjoyment of the right to a healthy and ecologically balanced environment be restored in the place, and that the costs of this process be assessed against the institutions involved.

2. By resolution of the Presidency at 08:59 hours on December 9, 2020, the present recurso de amparo was processed, where, since compliance with the provisions of the resolution of 18:22 hours on November 26, 2020, had not been carried out, it was ordered to process this matter without consideration of the alleged lack of response to a request made before the offices of the Ministry of Health in Quepos. Consequently, reports were requested from the Mayor of Quepos, the President of the Municipal Council of Quepos, and the Head of the Subregional Office of Quepos and Parrita of ACOPAC.

3. Jong Kwan Kim Jin, in his capacity as Mayor of Quepos, reports under oath that the sector of Quepos known as El Cocal is an area surrounded by sea and mangroves (manglares) without land access to it, which lacks the delimitation of Natural State Heritage (Patrimonio Natural del Estado), so its lands are located either within the Zona Marítimo Terrestre (Maritime Terrestrial Zone, ZMT), or included within areas of Natural State Heritage (Patrimonio Natural del Estado), which are administered by SINAC and the Ministerio Nacional de Agricultura y Energía (Ministry of Environment and Energy, MINAE). He states that, based on the foregoing, at present they can be considered areas of public domain in which the powers of self-protection and demanial police apply. He indicates that what is described generates legal and administrative uncertainty in the hypothetical case of being able to provide a municipal service in the mentioned area. Given the foregoing, the municipality has been unable to grant concessions to those who request them due to the lack of delimitation of said lands by MINAE, which results in the fact that it cannot prepare a master plan (plan regulador) for the site in question. Likewise, on repeated occasions this respondent authority has requested that SINAC proceed with the delimitation of the Natural State Heritage (Patrimonio Natural del Estado), in order to be certain of the cadastral conditions of said zone. However, to date, the described tool is not available. Now, according to report MQ-UDA-219-2020, signed by the official of the Municipality's Environmental Development Unit, it is textually derived that: "at present the inhabitants of El Cocal de Quepos do not possess any property title or similar that makes them legal owners of the lands they use. 2. It should be noted that the Environmental Development Unit (UDA) over the years has had intense participation and joint work with different public and private entities that have an interest in the community of El Cocal in order to, to the extent of Municipal possibilities, try to improve not only environmental but also social and safety aspects. Among the entities with which work has been done are: Comité de Seguridad del Cocal (El Cocal Security Committee), Comité Comunal de Emergencias del Cocal (El Cocal Community Emergency Committee), Comisión Municipal de Cambio Climático (Municipal Climate Change Commission), Escuela del Cocal (El Cocal School), Fundación GVI, and Fundación Greenglass. With said entities, jointly with the Municipality of Quepos, education campaigns, cleaning campaigns, training workshops, among other diverse actions, have been carried out. 3. With regard to the collection of ordinary waste, due to the difficulties of physical and safe access to El Cocal, since it is necessary to cross the estuary (estero) and part of the ocean to reach it, it is logistically impossible to provide it directly on the site. For this purpose, in the sector known as 'Montecillos' located at what is called the dock for El Cocal, the Municipality built a community waste depot that is used by all the neighbors of El Cocal (who transport the waste to the indicated site), said depot is even going to be intervened in the coming days by the Construction Control Unit of this municipality for its improvement and repair. In said location and for the convenience of the neighbors, the waste is collected by the municipal service every day from Monday to Sunday (7 days a week) starting at 7 in the morning and from there transported to the Solid Waste Transfer Center located in Damas de Quepos, to finally be disposed of in the Sanitary Landfill (Relleno Sanitario) located in Miramar de Montes de Oro in Puntarenas, as established by our environmental and health legislation. 4. In the Cocal area, an average of about 6 cleaning campaigns are carried out per year, and garbage collection bins have been delivered and placed jointly with the Local Security Committee in order to contribute to better waste management in the place. In addition, additional activities have been carried out, such as reforestation days and the release of sea turtles. 5. Garbage containers and ecological points have also been delivered, for public use, to the public school located on the site in order to improve waste management in the place. 6.

Regarding the issue of wastewater management, this matter falls under the jurisdiction of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and therefore this issue must be addressed and an eventual solution provided by said institution. 7. As for the claim indicating that trash is dumped on the island's coast, the UDA conducted a site inspection on October 16, between 11:00 a.m. and 12:00 p.m., in order to visit areas near the beach or "island," finding the following: a. the inspection was carried out from the Cocal community hall, coordinates 48123-1043421, to the sandy point of Cocal located in front of the city of Quepos, coordinates 481 703-1 042848 (CR TM05 Projection). b. The entire indicated area was traversed in a Northwest-Southeast direction. c. While traversing the indicated area, it was observed that the waste visible in the sandy beach sector corresponds to organic remains such as coconuts, branches, trunks, and varied vegetation. d. Some dispersed remains of ordinary waste were spotted, but it is considered that they could have reached the area through the action of marine currents or waves and not necessarily through direct disposal of waste by the local residents. This is common on all coasts worldwide. e. Along the beachfront of the aforementioned locality, there are a series of dwellings and various associated infrastructure. 8. Regarding the claim requesting the construction of a "solid waste treatment plant," it is the duty of this municipal unit to indicate that in the country there is no, or at least is not indicated in our legislation, a term or infrastructure called that for providing treatment to solid waste, according to the waste treatment hierarchy established in Ley 8839 (Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos) and its regulations. In any case, the Municipalidad de Quepos manages and treats the solid waste collected in Cocal and the rest of the canton through compacting collection trucks that transport the waste to the Solid Waste Transfer Center located in Damas de Quepos, and later it is transported for final disposal in the sanitary landfill (Relleno Sanitario) located in Miramar de Montes de Oro, Puntarenas. These comply with all the logistical, technical, and legal environmental and health aspects required by the Ministerio de Salud as the governing body on the matter. Thus, and as can be observed in the points set forth, the Municipalidad de Quepos provides and offers the residents of El Cocal the possibility of proper and sanitary management of their ordinary solid waste; the described geographical and logistical reality of the community is what results in the service being provided in that manner, addressing waste collection daily. Finally, it is important to indicate that waste management is, in the first instance, as established by Ley 8839, a responsibility of the generators thereof, in this case the residents of the community of El Cocal, and that, as explained in the preceding points, the Municipalidad de Quepos provides the service to the citizens of the community so that they manage their waste correctly and sanitarily. The foregoing without neglecting that coordination, education, and training actions are carried out to constantly improve waste management in the place." Furthermore, regarding the request for the installation of a sanitary sewer system (alcantarillado sanitario) in the area by the respondent Municipalidad, according to Ley n.º 2726 articles 1 and 2, the competent institution is the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), and therefore, it is equally required as a first step to have the delimitation (delimitación) of State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) by SINAC. The foregoing is for the purpose of determining what is appropriate and making public money investment decisions, either by the State or by the entity responsible for that area after the heritage delimitation (be it evicting, granting concessions, public streets, water and sanitary sewer service by ICAA, public lighting, among others). By virtue of all the foregoing, it requests that this amparo appeal be declared without merit.

4. Ingrid Campos Leiva, in her capacity as Head of the Aguirre Parrita Subregional Office of ACOPAC of SINAC, reports under oath that regarding the alleged lack of response to the complaint filed by the appellant concerning the environmental claims set forth herein, it was duly addressed on September 25, 2020, through official letter SINAC-ACOPAC-OSRAP-519-2020, since through the described, the email address "[email protected]" was informed of the following: "In response to your missive, submitted to the Aguirre Parrita Subregional Office (OSRAP) of the Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC), on September 22, 2020, with the objective of reporting, requesting information and documentation, on the events raised on Isla Cocal, specifically on the management of Solid and Liquid Waste, with emphasis on its collection and discharge, I state: The facts and their consequences are described very specifically by you, and the link to our Constitution, Environmental Laws, and the duty of the Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), in the protection, conservation, and recovery of ecosystems, specifically the Estero Boca Vieja mangrove, is equally pertinent. However, it is these same laws that delegate the procedure for addressing an event to the Institution most suited to the offense. For this reason, regarding Solid and Liquid Waste, it is the jurisdiction of the Ministerio de Salud and the Municipalidad of the Canton, as set forth by Ley General de Salud No. 5395 and Ley para la Gestión Integral de Residuos No. 8839, compiled below: Ley General de Salud No. 5395. a. CHAPTER III 'Of the obligations and restrictions for the sanitary evacuation of excreta and gray and black water' I. ARTICLE 285.- Excreta, black water, gray water, and rainwater must be disposed of adequately and sanitarily in order to avoid soil contamination and contamination of natural water sources for human use and consumption, the formation of vector breeding sites and diseases, and air contamination through conditions that threaten its purity or quality. b. ARTICLE 237.- The application and control of compliance with the provisions of this law and its regulations shall correspond exclusively to the health authorities, without prejudice to the powers and obligations that essential laws grant and impose on other public bodies within their respective fields of action. Ley para la Gestión Integral de Residuos No. 8839. 1. ARTICLE 8. 'Functions of the municipalities.' Municipalities shall be responsible for the integrated waste management (gestión integral de residuos) generated in their canton; to this end, they must: a) Establish and apply the municipal plan for integrated waste management in accordance with the policy and the National Plan. b) Issue the regulations in the canton for the classification, selective collection, and final disposal of waste, which must respond to the objectives of this Law and its Regulations. c) Promote the creation of an environmental management unit, under whose responsibility the integrated waste management process is found, with its respective budget and personnel. d) Guarantee that in their territory, the waste collection service is provided in a selective, accessible, periodic, and efficient manner for all inhabitants, as well as material recovery centers, with special emphasis on small and medium-scale ones for subsequent valorization. e) Provide cleaning services for pipes, ditches, sewers, roads, public spaces, rivers, and beaches when applicable, as well as the sanitary management of dead animals on public roads. f) Prevent and eliminate dumpsites in the canton and the unauthorized accumulation of waste. g) Promote alternative systems for the selective collection of recoverable waste such as containers or receptacles, among others. h) Set the rates for waste management services that include the costs for carrying out integrated management thereof, in accordance with the municipal plan for integrated waste management, this Law and its Regulations, and in proportion to the quantity and quality of the waste generated, ensuring the strengthening of the necessary infrastructure to provide said services and guaranteeing their self-financing. i) Coordinate compliance with this Law and its Regulations, the policy and the National Plan, and any other technical regulation on integrated waste management within the municipality. j) Promote training and carry out educational awareness campaigns for the inhabitants of the respective canton to foster the culture of separate collection, cleaning of public spaces, and integrated waste management. k) Establish agreements with micro-enterprises, cooperatives, women's organizations, and other local organizations and/or companies, so that they participate in the waste management process, especially in communities located far from the canton head. ARTICLE 12. 'Municipal waste plans.' The municipal integrated waste management plan is the instrument that will guide the actions of the municipalities for integrated waste management in the canton. It shall be prepared based on the guidelines set forth in the National Plan and the Regulations of this Law. This plan may be formulated jointly with other municipalities. The municipality shall convene a public hearing as established by the Regulations of this Law, in coordination with the Ministerio de Salud, in order to formally present the scope of the municipal integrated waste management plan to the community and interested parties. The municipal plans shall be submitted to the Ministerio de Salud for registration, follow-up, and monitoring. Even so, as discussed by telephone with Mr. Biologist Warren Umañan Cascante, in his capacity as Environmental Manager of the Municipalidad de Quepos, who states specifically on the subject '... there is a procedure for the collection of solid waste from the Cocal sector, which consists of a site where the residents must deposit their waste and a collection truck removes it every day from Monday to Sunday.' Furthermore, there are mechanisms aimed at addressing this problem, such as waste collection activities, with the integration and collaboration of civil society and Non-Governmental Organizations (NGOs). For this coming Sunday, September 27, 2020, an activity of this type is planned in coordination with the NGO GREEN GLASS. Based on what is stated in the preceding paragraphs, there are mechanisms aimed at the mitigation, control, and elimination of this problem, and in accordance with your interest, you are urged to join these efforts, for which you can contact the Office of the Environmental Manager of the Municipalidad de Quepos, Mr. Biologist Warren Umaña Cascante or the email [email protected]., who can also provide you with further information and documentation on the case." Furthermore, regarding the appellant's claim concerning the delimitation of the wetlands, according to report SINAC-PNE-046-2020 it was indicated: "1- In the case of the mangroves, there is a partial delimitation of the Mangrove carried out by the IGN through the monumentation of 11 boundary markers published in La Gaceta N° 236 of December 9, 1992. 2- Through several field inspections carried out at the end of last year (2019), a preliminary identification of the mangrove ecosystem was performed, work carried out by Biologist Yamileth Cubero Campos, who generated the initial report SINACACOPAC-PMC-027-2019, which once analyzed by this department requires verification of some very specific sites to be carried out according to the schedule on December 16 of this year. 3- In the case of other existing ecosystems in the place, at the end of 2019, a preliminary identification work was carried out on areas with the condition of State natural heritage in the category of Forest and Forest Aptitude Lands (Bosque y Terrenos de Aptitud Forestal) that generated the report ACTo-DRFVS-PMF-075-2020 carried out by For. Eng. Diego Alberto Alvarado Cerdas." Therefore, it indicates that preliminary analyses have been carried out on the site conditions referred to in this amparo. Based on the foregoing, it requests that this amparo appeal be declared without merit, because SINAC has preliminarily, within the framework of its powers, carried out actions aimed at delimiting these areas, with the delimitation by the IGN remaining pending, therefore, no violation of the fundamental rights of the petitioners has been incurred.

5. Kenneth Mauricio Pérez Vargas, in his capacity as Municipal President of Quepos, reports under oath that he adheres to the information provided by the Mayor of Quepos, and similarly requests that this amparo appeal be declared without merit.

6. By resolution at 09:37 hours on December 30, 2020, evidence was requested for better resolution from the Head of the Aguirre Parrita Subregional Office of SINAC.

7. By resolution at 09:51 hours on December 30, 2020, the facts of this amparo appeal were deemed expanded, granting a hearing to the Minister of Health and the Director of the IGN.

8. Ingrid Campos Leiva, in her capacity as Head of the Aguirre Parrita Subregional Office of ACOPAC, reports under oath that the result of the inspection carried out on December 16, 2020, was set out in report SINAC-ACOPAC-PNE-001-2021, prepared by the person in charge of State Natural Heritage of ACOPAC. She explains that said inspection is part of the technical process carried out by ACOPAC to issue a final report on classification and preliminary delimitation of the Mangrove ecosystem, which in this case is for the El Cocal de Quepos community sector, which they expect, due to the complexity and the perimeter area to be surveyed, to conclude on January 12, 2021. She details that the polygon classified as "mangrove" in its condition as State Natural Heritage, and according to the established topographic survey procedure, corresponds not only to the mangrove area located adjacent to the Cocal town but to the entire mangrove area that reaches the access road to the city of Quepos, corresponding from El Estero Boca Vieja to the mouth of the Río Paquita. She states that mangrove areas, regardless of their extension, correspond to the Public Zone (Zona Pública), and Ley n.º 6043 and its Regulations establish that it is the IGN's responsibility to carry out their delimitation and publication, not SINAC's. However, SINAC is responsible for determining the area corresponding to the mangrove ecosystem, for which the work must be carried out jointly. Now, if the delimitation of the wetland (mangrove ecosystem) only for the sector adjacent to Cocal is required, SINAC must do it, as already indicated, for the entire area classified as a mangrove ecosystem in its condition as State Natural Heritage, but the IGN can carry out the delimitation and publication by sectors.

9. Daniel Salas Peraza, in his capacity as Minister of Health, reports under oath that, according to official letter n.° MS-DRRPC-DARSQ-1717-2020, it is stated that El Cocal is an informal settlement with dwellings located in the ZMT and protection zones, where the only means of access is by boat crossing the estuary mouth (boca del estero), so there is no formalized land route. He expresses that the improper disposal of waste (solid and liquid) is a widespread reality at the site. He indicates that, due to the access characteristics of the place, the garbage collection truck does not enter, so a portion of the inhabitants transport the waste from their homes to the other side of the estuary to the sector called Montecillos where it is picked up by the municipality, while the rest is disposed of improperly. He adds that the situation with the wastewater (aguas residuales) is summed up by the fact that the dwellings are built without obtaining the respective construction permits, and without complying with the minimum specifications requested in the Reglamento de Construcciones, Código Hidráulico, and other legislation concerning buildings in the country. He states that the petitions for a plant for the treatment of solid waste and a wastewater treatment plant (planta de aguas residuales) are not a simple solution, since to date the canton's solid waste is sent to Miramar due to not having its own site for the proper disposal and treatment of solid waste. He indicates that, likewise, the only community in the canton that has a sewer system and treatment plant is the social housing residential complex "Jardines del Río." 10. Marta Aguilar Varela, in her capacity as Acting Director of the IGN, reports under oath that, by competence established by Ley n.º 59 creating the IGN, Ley n.º 6043 on the ZMT and its delimitation, as well as what is established in article 16 of Ley Forestal n.º 7575, which states "ART. 16.- Boundaries. The Ministry of Environment and Energy shall delimit, on the ground, the boundaries of the areas that make up the State's natural heritage. The demarcation procedure (deslinde) shall be set forth in the regulation of this law." She explains that, for the foregoing, by institutional competence, it is SINAC that must first carry out the process of defining the mangrove and estuary areas (áreas de manglar y estero), so that they may subsequently send the respective technical report on the delimitation of said areas. She adds that this technical report on the delimitation of the mangrove and estuary areas must comply with the technical standards and guidelines established by the Registro Inmobiliario and the IGN, regarding precisions and accuracy for cadastral purposes on the delimitations of the mangrove and estuary areas. She details that the Topographic and Territorial Observation Department of the IGN confirms that SINAC has not submitted any technical report for the delimitation of the mangrove and estuary areas of Quepos. She indicates that "Once this stage is concluded and it is verified that the protocols are correct, it is by legal competence that the Instituto Geografico Nacional will proceed to homologate it in the Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT) and proceed to its publication in the official gazette La Gaceta to make public the provisions for their effectiveness and validity." 11. By written submission received in the Secretariat of the Chamber at 5:29 p.m. on January 5, 2021, Álvaro Sagot Rodríguez, ID number 0203650227, filed an active coadjuvancy.

12. The legal requirements have been observed in the proceedings followed.

Drafted by Magistrate Castillo Víquez; and,

Considering

I.Preliminary issue. Before analyzing the merits of the matter -due to the alleged violation of the right to a prompt and fulfilled procedure- it must be clarified that, based on judgment n.º 2008-02545 at 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction -with some exceptions- those matters in which it is discussed whether the public administration has or has not complied with the timeframes established by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or the sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure -initiated ex officio or at the request of a party- or to hear the appropriate administrative appeals. Precisely, in this case, an exception is raised, as there are several environmental complaints for severe contamination of the El Cocal zone. Having clarified the point, we proceed to resolve the specific situations raised in this amparo.

II.On the active coadjuvancy. In the specific case, the active coadjuvant, Álvaro Sagot Rodríguez, argues that the respondents, especially the Municipalidad de Quepos, have violated the provisions of constitutional numerals 7, 21, 50, and 89 by willfully permitting a series of conducts that harm the quality of life of people, the wetlands, the sea, and biodiversity. He states that said environmental infractions violate Article 11 of the Protocol of San Salvador. He adduces that having basic public services, including sanitary sewer systems or solid waste collection, is an international obligation. He alleges that, in the specific case, the foregoing is openly violated, and therefore the amparo must be granted for violation of the human right to a healthy environment, for fostering a poor quality of life, for the impact on people's health, for the damage to biodiversity, as well as for an impact on the landscape. In previous judgments, this Tribunal has indicated that coadjuvancy is a form of adhesive intervention that occurs when a person acts in a proceeding adhering to the claims of one of the main parties; consequently, anyone who holds a direct interest in the outcome of the appeal is legitimized to act as a coadjuvant, but not being the main actor, the coadjuvant will not be directly affected by the judgment, that is, the effectiveness thereof cannot reach them directly and immediately, nor are they affected by the res judicata condition of the ruling, although in amparo matters the effectiveness of what is resolved may favor them, due to the erga omnes character that the jurisprudence and precedents of the constitutional jurisdiction have (article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional). Consequently, by virtue of the provisions in the procedural norm aforementioned and what is stated by the intervener, the referred coadjuvancy is admissible.

III.Object of the appeal. The appellant considers that their fundamental rights have been violated insofar as on September 21 and September 22, 2020, complaints were filed –respectively before the Municipalidad de Quepos and SINAC– regarding the existing contamination in the El Cocal zone. In this regard, they claim a lack of response to the complaints filed on these facts. They state that in said site there is no communal system for solid waste deposit (public trash bins), which leads locals and visitors to deposit trash on the ground of the island's coast, causing significant contamination throughout the place and also in the adjacent mangrove due to said clandestine dumps. They point out that in the mentioned area, there is also no sewer system or correct wastewater treatment for the existing constructions, so the water mostly ends up in the sea, in the estuary, and in the mangrove, becoming an environmental problem with serious damage to biodiversity.

IV.Proven facts. Of importance for the decision on this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been thus accredited or because the respondents have omitted to refer to them, as provided in the initial order:

a. On the right to a prompt and fulfilled justice:

  • 1)On September 21, 2020, the appellant complained and requested information and documentation before the Municipalidad de Quepos about the environmental situation and the management of liquid and solid waste in El Cocal (uncontested fact, see documentary evidence).
  • 2)On September 22, 2020, the appellant complained and requested information and documentation before SINAC about the environmental situation and the management of liquid and solid waste in El Cocal (see report of the Head of the Aguirre Parrita Subregional Office of ACOPAC of SINAC).
  • 3)On September 25, 2020, the complaint from the appellants was addressed by SINAC, through official letter SINAC-ACOPAC-OSRAP-519-2020, wherein among other things it is responded that "with the objective of redirecting your efforts to the indicated institutions, and not with the objective of evading responsibility for the facts" the "subject of Solid and Liquid Waste is the competence of the Ministerio de Salud and the Municipalidad of the Canton, as set forth by Ley General de Salud No. 5395 and Ley para la Gestión Integral de Residuos No. 8839" (see report of the Head of the Aguirre Parrita Subregional Office of ACOPAC of SINAC).
  • 4)Said response was sent to the email address indicated by the complainant for receiving communications, i.e., "[email protected]" (see report of the Head of the Aguirre Parrita Subregional Office of ACOPAC of SINAC and documentary evidence).

b. On the right to a healthy and balanced environment:

  • 1)El Cocal is an informal settlement with dwellings located in the ZMT and protection zones, where the only means of access is by boat crossing the estuary mouth, so it does not have a formalized land route (see report of the Minister of Health).
  • 2)It is logistically impossible to provide the ordinary waste collection service directly on site, due to the difficulties of physical and safe access to El Cocal, since it is necessary to cross the estuary and part of the ocean to reach it. For this purpose, in the sector known as Montecillos, located at what is called the boat landing towards El Cocal, the Municipalidad built a community waste deposit, which is used by all the residents of El Cocal. Said waste is collected by the municipal service every day from Monday to Sunday (7 days a week) starting at 7 in the morning. (see report of the mayor of Quepos and documentary evidence).
  • 3)The solid waste from El Cocal -and the canton- is sent by means of compacting collection trucks to the Solid Waste Transfer Center, located in Damas de Quepos, and later it is transported for its final disposal in the sanitary landfill located in Miramar de Montes de Oro in Puntarenas, complying "with all the logistical, technical, and legal environmental and health aspects required by the Ministerio de Salud as the governing body on the matter" (see report of the mayor of Quepos and the Minister of Health).
  • 4)The improper disposal of wastewater is due to the fact that the dwellings are built without obtaining the respective construction permits, and without complying with the minimum specifications requested in the Reglamento de Construcciones, Código Hidráulico, and other legislation concerning buildings in the country (see report of the mayor of Quepos and the Minister of Health).
  • 5)In El Cocal, "an average of about 6 cleaning campaigns are carried out per year, and garbage collection containers have been delivered and placed jointly with the Local Security Committee in order to contribute to better waste management in the place. Garbage containers and ecological points have also been delivered, for public use, to the public school located at the site in order to improve waste management in the place" (see report of the mayor of Quepos).
  • 6)On October 16, 2020, the Unidad de Desarrollo Ambiental of the Municipalidad de Quepos conducted an on-site inspection in order to visit areas near the beach, finding the following: "a. the inspection was carried out from the Cocal community hall, coordinates 48123-1043421, to the sandy point of Cocal located in front of the city of Quepos, coordinates 481 703-1 042848 (CR TM05 Projection). b. The entire indicated area was traversed in a Northwest-Southeast direction. c. While traversing the indicated area, it was observed that the waste visible in the sandy beach sector corresponds to organic remains such as coconuts, branches, trunks, and varied vegetation. d. Some dispersed remains of ordinary waste were spotted, but it is considered that they could have reached the area through the action of marine currents or waves and not necessarily through direct disposal of waste by the local residents. This is common on all coasts worldwide. e. Along the beachfront of the aforementioned locality, there are a series of dwellings and various associated infrastructure" (see report of the mayor of Quepos and documentary evidence).

c. On the delimitation of the territory in question:

  • 1)The lack of delimitation of the territory does not allow for certainty regarding its cadastral status, which hinders determining the entities with competence to intervene in the corresponding territory after the heritage delimitation: be it evicting, granting concessions, drafting a regulatory plan (plan regulador) for the site, defining public streets, water and sanitary sewer service by ICAA, public lighting, among others (see report of the mayor of Quepos).
  • 2)The delimitation for mangrove areas and estuaries (esteros) must be carried out in a coordinated manner between SINAC –which is competent to define and delimit the ecosystem– and the IGN –which must register it and publish it in La Gaceta– (see reports of the Head of the Aguirre Parrita Subregional Office of ACOPAC of SINAC, of the Acting Director from the IGN and documentary evidence).
  • 3)Since 2018, and on repeated occasions, the Municipality of Quepos has requested that SINAC proceed with the delimitation of the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) of the area (see report of the mayor of Quepos and documentary evidence).
  • 4)In 2019, SINAC, through report ACTO-DRFVS-PMF-075-2020, carried out preliminary work on the site conditions, as well as the identification of areas with State Natural Heritage status (see report of the Head of the Aguirre Parrita Subregional Office of ACOPAC of SINAC and documentary evidence).
  • 5)On December 16, 2020, a series of on-site inspections was initiated by SINAC to “verify some very specific sites” and delimit the mangrove ecosystem (ecosistema de manglar) in the area (see report of the Head of the Aguirre Parrita Subregional Office of ACOPAC of SINAC).
  • 6)On January 6, 2021, through document SINAC-ACOPAC-PNE-001-2021, it was reported that “the field work carried out on December 16, 2020, is part of the technical process being conducted by ACOPAC to issue a final report on the preliminary classification and delimitation of the Mangrove ecosystem, and in this case for the sector of the community of El Cocal de Quepos, which we hope to conclude on January 12 of this year” (see report of the Head of the Aguirre Parrita Subregional Office of ACOPAC of SINAC and documentary evidence).
  • 7)SINAC has not presented a final technical report for the delimitation of the mangrove and estuary (estero) areas of Quepos (see report of the Acting Director of the IGN).

V. Unproven facts. The following facts of relevance to this resolution are not considered proven

Sole. That the Municipality of Quepos responded to the complaint filed on September 22, 2020.

VI.Regarding the complaints filed by the petitioner. In the case at bar, the petitioner alleges a failure to address the complaint she filed on September 21 and September 22, 2020, respectively, before the Municipality of Quepos and SINAC, identical complaints alleging a series of irregularities that have also been aired in this amparo action.

Regarding the Municipality of Quepos, there is no evidence before this Court that any response was given to the complaint filed by the amparo petitioner. Thus, although the body of evidence shows that said municipality was aware of the problem and had carried out various actions regarding the matter denounced, this does not vindicate the omission to provide a formal response to what was filed before it, and therefore the complaint is understood to be unattended.

Now, it is evident from what was reported under oath—as well as from the documentary evidence provided to the proceedings—that, on September 25, 2020, the complaint was addressed by SINAC through official communication SINAC-ACOPAC-OSRAP-519-2020. Likewise, it is considered proven that said official communication was sent to the email address indicated by the complainant to receive a response ([email protected]). Notwithstanding the foregoing, this Chamber finds that the response provided by the respondent authority was not satisfactory, since, ignoring its own competence in the matter, as well as inter-institutional coordination on environmental issues, they responded that “with the aim of redirecting your efforts to the indicated institutions, and not with the aim of evading responsibility for the facts” the “matter of Solid and Liquid Waste is the competence of the Ministry of Health and the Municipal Government of the Canton, as set forth in the General Health Law No. 5395 and the Law for Integrated Waste Management No. 8839”.

In this regard, in the face of the complaint filed, SINAC did not assume a proactive and protectionist stance towards the environment, nor did it activate the coordination bodies with the Ministry of Health or the Municipality of Quepos in accordance with the principle of inter-administrative coordination, which constitutes one of the guiding principles of administrative organization, given that coordination must mediate between all public entities and bodies when exercising their competencies and providing the services assigned to them by the legal system.

Delving deeper into this point, coordination, insofar as it ensures administrative efficiency and effectiveness, is a virtual or implicit constitutional principle that permeates the entire administrative legal system and obliges all public entities. In environmental matters, this principle takes on a distinct nuance, and what this Court has repeatedly stated in its jurisprudence is relevant:

“VII.- On inter-institutional coordination in environmental matters. Specifically in the area of environmental protection, judgment number 2008-004790 underscored the duty of coordination among institutions related to the issue and the impossibility of ignoring warnings about the danger of contamination issued by an institution empowered by law to protect the water resource:

III.- Coordination among public agencies must guarantee environmental protection. On various occasions, constitutional jurisprudence has indicated that environmental protection is a task that falls to everyone equally, that is, there is an obligation for the State—as a whole—to take the necessary measures to protect the environment, in order to avoid degrees of contamination, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or inappropriate use of natural resources, which endanger the health of the governed. In this task, 'public institution' must be understood to include both the Central Administration—Ministries, such as the Ministry of Environment and Energy and the Ministry of Health, which, by reason of the subject matter, have broad participation and responsibility regarding environmental conservation and preservation; which act, most of the time, through their specialized agencies in the matter, such as, for example, the General Directorate of Wildlife, the Forestry Directorate, and the National Environmental Technical Secretariat (SETENA); as well as decentralized institutions, such as the National Institute of Housing and Urbanism, the National Service for Groundwater, Irrigation and Drainage, the Costa Rican Tourism Institute or the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers; a task in which, of course, the municipalities have great responsibility, with respect to their territorial jurisdiction. That is why one might think that this multiple responsibility would cause chaos in administrative management, which is not true, because in order to avoid the simultaneous coexistence of spheres of power of different origin and essence, the duplication of national and local efforts, as well as the confusion of rights and obligations among the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordination relationships among the various agencies of the Executive Branch and the decentralized institutions, and between these and the municipalities, in order to carry out the functions entrusted to them. This Chamber previously—and quite clearly—referred to the principle of coordination of public agencies with municipalities in the realization of common goals—which, obviously, must be extended to the relationship that Central Administration and decentralized institutions carry out in this important function—, for which it refers to what was indicated on that occasion (judgment number 5445-99, of fourteen hours thirty minutes of July fourteenth, nineteen ninety-nine):

'Thus, coordination is the ordering of relationships among these various independent activities, which takes charge of that concurrence on a single object or entity, to make it useful for a global public plan, without suppressing the reciprocal independence of the acting subjects. Since there is no hierarchical relationship of the decentralized institutions, nor of the State itself in relation to the municipalities, it is not possible to impose certain conducts on them, with which the essential inter-institutional "concert" arises, in the strict sense, insofar as the autonomous and independent centers of action agree on that preventive and global scheme, in which each one plays a role with a view to a mission entrusted to the others. Thus, the relationships of the municipalities with other public entities can only be carried out on a level of equality, resulting in agreed-upon forms of coordination, to the exclusion of any imperative form to the detriment of their autonomy, which would allow subjecting corporate entities to a coordination scheme without their will or against it; but which does admit the necessary subordination of these entities to the State and in the interest of the latter (through the "administrative oversight" of the State, and specifically, in the function of legality control that falls to it, with powers of general surveillance over the entire sector).' Furthermore, omissions in the duty to protect the environment and comply with environmental regulations are of constitutional relevance, because as a result of the Administration's inertia in this matter, damage to the environment and natural resources can occur, sometimes with similar or greater consequences than those derived from the Administration's actions; such as the authorization of regulatory plans, or constructions without the approval of the environmental impact assessment by the National Environmental Technical Secretariat, or the lack of control and supervision in the execution of management plans for protected areas by the General Directorate of Wildlife of the Ministry of Environment and Energy, or allowing the operation of companies without health permits regarding the treatment of black or residual water (Aqueducts and Sewers and Ministry of Health), or not verifying sound controls in bars, karaoke bars, and discotheques (municipalities and Ministry of Health), among others (see in this regard judgment number 2006-005159 of thirteen hours four minutes of April seventh, two thousand six).” In other words, what matters is the technical cooperation that the different entities can provide to one another, the technical elements they can contribute, and respect for each one's competencies; in order to undoubtedly guarantee that the impact of the projects being evaluated is not negative, and thus guarantee the sustainable management of water resources and the full right to a healthy and ecologically balanced environment, as enshrined in the constitutional norm. Thus, the precautionary principle—which aims to prevent or suspend any activity that could negatively affect such management—obliges the Administration, firstly, to summon those affected and interested, and the institutions that may be involved. This is so they can make the corresponding allegations and present the corresponding technical criteria, and ensure effective participation of the competent bodies in the matter for the sake of protecting and preserving the environment and the water resource. And it obliges, secondly, to take into consideration the warnings made by an institution legally empowered to protect the water resource about the danger of contamination”.

Thus, in the specific case, SINAC was evasive of its responsibilities, and it is even noticeable that said entity failed to carry out the appropriate and necessary coordination actions to guarantee the protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment, that is, immediately addressing situations such as those denounced herein. Under this state of affairs, this issue must be upheld.

VII.Regarding the alleged impact on the environment. After analyzing the evidentiary elements provided and the reports rendered under oath by the respondent authorities, this Court has reached the conclusion that, in the case at bar, a violation of the right to a healthy environment is proven for the reasons that will be set forth below.

Firstly, regarding solid waste, this Chamber considers that the Municipality of Quepos does carry out constant collection of the garbage generated by the community, this despite the difficulty posed by the fact that El Cocal is an informal settlement where the only means of access is by boat crossing the mouth of the estuary. In this same vein, the authorities reported that at the boat landing to El Cocal—known as Montecillos—the respondent municipality built a community waste deposit that is available to the residents of the area. Likewise, it was reported that said waste “is collected by the municipal service every day from Monday to Sunday (7 days a week) starting at 7 in the morning and from there transported to the Solid Waste Transfer Center located in Damas de Quepos, to finally be disposed of in the Sanitary Landfill located in Miramar de Montes de Oro in Puntarenas”. Therefore, no omission or insufficient action is observed in how the respondent authority disposes of the solid waste collected in the community for the sake of protecting the environment.

Regarding the petitioners' accusation that the area is contaminated and that in its surroundings—especially on the coast—clandestine garbage dumps are generated, it was indicated before this Court that on October 16, 2020, the Environmental Development Unit of the Municipality of Quepos conducted an on-site inspection in order to visit zones near the beach, detailing the following: “a. the inspection is carried out from the community hall of El Cocal, coordinates 48123-1043421, to the sandy point of El Cocal located in front of the city of Quepos, coordinates 481 703-1 042848 (CR TM05 Projection). b. The entire indicated zone is traversed in a Northwest-Southeast direction. c. During the traverse of the indicated area, it was observed that the waste visible in the sandy beach sector corresponds to organic remains such as coconuts, branches, trunks, and varied vegetation. d. Some scattered remnants of ordinary waste were sighted, but it is considered that these could have reached the area due to the action of marine currents or waves and not necessarily from direct disposal of waste by local residents. This is common on all coasts of the world. e. There exist along the beach front of the mentioned locality a series of dwellings and various associated infrastructure”. Likewise, the mayor of Quepos asserted that, in El Cocal, “an average of about 6 cleanup campaigns are carried out per year and garbage collection containers have been delivered and placed in conjunction with the Local Security Committee in order to contribute to better waste management in the place. Garbage containers and ecological stations have also been delivered, for public use, to the public school located at the site in order to improve waste management in the place”. The foregoing, of course, does not imply that there are therefore no possible irregularities in the management of said waste—since, surely, that is why such education and collection campaigns exist—, but these are inherent to the numerous problems and anomalies brought about by the existence of an informal settlement. Congruently, it is inferred that the Municipality of Quepos carries out various constant tasks for the sake of keeping the area with the least possible amount of solid contamination, and therefore, on this point, the amparo action must be dismissed.

Now, regarding liquid waste—or wastewater—, and linked with the aforementioned complexity involved in the management or treatment of waste in an informal settlement, this Chamber considers it proven that in El Cocal there is an evident improper disposal of wastewater, insofar as the authorities asserted that the dwellings are built without obtaining the respective construction permits and without meeting the minimum specifications required by the legal system concerning buildings in the country. As a consequence of the foregoing, the area lacks a sewer system, nor does it have proper water treatment, which generates a flagrant affront to the environment, especially if one takes into account the petitioners' own statement when denouncing that such water is even deposited directly into the estuary, the sea, and the mangrove ecosystem of the area. Therefore, this part of the action must be upheld, for violation of the right to a healthy and balanced environment protected by Article 50 of the Constitution.

VIII.Regarding the lack of delimitation of the territory by the competent authorities. Now, the environmental problem and the lack of effective action to mitigate contamination in the El Cocal area has been largely generated by a malfunctioning of the Public Administration, specifically: the lack of delimitation of the mangrove ecosystem that SINAC—which are the competent bodies to define and delimit the ecosystem—and the IGN—which must register and publish it in La Gaceta—must carry out in a coordinated manner, as well as the state permissiveness and tolerance regarding the establishment of an informal human settlement on public domain land with such sensitive characteristics for environmental protection and balance (ZMT and mangrove); all of these omissions have triggered many other state inactions and lack of protection on the matter.

In the specific case, the lack of heritage delimitation of the territory has not allowed the municipality and other authorities to have certain knowledge of the cadastral condition of the settlement (for example, determining which area of it is located within the ZMT, or which area is located within State Natural Heritage, etc.), which has hindered the determination of the proper competencies to act and intervene in the corresponding territory: be it evicting, granting concessions, drafting a regulatory plan for the site, defining public streets, providing public lighting, coordinating the granting of proper water service, or building sanitary sewer lines, among others.

In this regard, it is evident from what was reported and provided as evidence that, at least since 2018 and on repeated occasions, the Municipality of Quepos has requested that SINAC carry out the delimitation of the State Natural Heritage in the area. Following this, it is observed that in 2019, through report ACTO-DRFVS-PMF-075-2020, SINAC carried out preliminary work on the site conditions, as well as the identification of areas with State Natural Heritage status. Likewise, on December 16, 2020—and after this amparo action had been filed—, said entity initiated a series of on-site inspections to “verify some very specific sites” and delimit the mangrove ecosystem in the area. Therefore, after evidence for a better resolution was requested by this Court from SINAC regarding the status of said inspections, on January 6, 2021, through document SINAC-ACOPAC-PNE-001-2021, it was reported that “the field work carried out on December 16, 2020, is part of the technical process being conducted by ACOPAC to issue a final report on the preliminary classification and delimitation of the Mangrove ecosystem, and in this case for the sector of the community of El Cocal de Quepos, which we hope to conclude on January 12 of this year”. Now, the truth is that, to date, SINAC has not presented to this Chamber any statement of progress in this regard, or more importantly, the final technical report for the delimitation of the mangrove and estuary areas of Quepos before the IGN.

As has been the position of this constitutional jurisdiction—for a long time—, the declaration and delimitation of protected zones represents an extremely important mechanism for protecting the fundamental right to the environment (see, for example, vote no. 2019-16793 of 11:52 a.m. on September 4, 2019). In relation to this, in the case at bar, it has been demonstrated with absolute clarity why this Court has maintained that criterion over time and, evidently, the reason why in this case such passivity in the delimitation of the State Natural Heritage and, per se, the limited action of the respondent authorities to mitigate the consequences of the informal settlement of El Cocal, has not been sufficient to effectively protect Article 50 of our Political Constitution, a right of intergenerational nature.

IX.Partial dissenting vote regarding the operative part of this judgment by Magistrate Garro Vargas. Although I agree with the majority of the Chamber that the action must be upheld, I differ on where to place the execution phase of the matter, due to the nonexistence of adequate mechanisms provided by the regulations governing this constitutional jurisdiction to follow up on some of the orders set forth in this judgment that involve highly complex technical aspects, specifically, orders 3), 4), 5), and 6). Instead, the provisions of the Contentious-Administrative Procedure Code regarding execution (Article 155 and following) have clear advantages, such as the possibility of requesting timelines, imposing fines, establishing responsibilities, supervising compliance stages, etc. Therefore, in accordance with the provisions of Article 56 of the Law of Constitutional Jurisdiction, I consider that the execution phase, concerning those orders, must be carried out before the Execution Area of the Contentious-Administrative and Civil Treasury Court, under the rules of judgment execution of said Code.

X. Note by Magistrate Hernández López regarding the claim for violation of Article 50 of the Political Constitution

1. The historical context that at one time motivated the broad intervention of this Chamber in environmental matters has undergone a considerable change that requires this body to reconsider the conditions for its participation in ensuring the right of individuals to a healthy and balanced environment, as protected under Article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation—characterized by vast legal and regulatory production that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies for compliance with what is mandated in the Constitution—is radically different from the previous one, in which the absence of regulations and state bodies with appropriate competence forced this Chamber into a leading, almost unique, role in the defense of the aforementioned constitutional right.

2. Today, we face a “dense network” of environmental regulations, which has produced two relevant phenomena: the first and most obvious is the emergence of a comprehensive legal regulation regarding activities whose impact on the environment was previously poorly or not at all regulated, as well as the creation of state bodies with powers of surveillance and control over the effects of human activity on the environment. The second phenomenon consists of the fact that this increasing legalization—predominantly legislative and regulatory—brings with it an unavoidable entry onto the scene of both administrative justice and ordinary jurisdiction—primarily the contentious-administrative jurisdiction, but also the criminal one. In these, in accordance with the importance of environmental law, inclusive procedural avenues and means of standing have been extensively regulated, so that the governed can enforce what is established in that broad legal order related to the environmental issue.

3. In that context, it is neither legally appropriate, nor from a functional standpoint, for this Constitutional Chamber to displace, or—worse yet—substitute, the ordinary justice bodies in carrying out their task, also of constitutional rank, of ensuring the effective compliance with laws and regulations. It is legally improper because in the vast majority of these cases, what is requested is that it interpret and enforce legal and regulatory norms, thus risking overlapping its competencies with those of other jurisdictional bodies that—they indeed—have been created to execute such tasks; and it is also functionally incorrect because the design of its processes fits poorly with the complexity present in numerous environmental conflicts that comprise series of technically and legally complex facts and acts. On both issues, there are known examples in which this Chamber has rendered a partial or technically incomplete resolution, or unnecessary frictions and impact on legal certainty have been generated.

4. As part of the technical aspects I have assessed, I add the fact that this jurisdiction lacks judgment execution judges to allow for adequate follow-up on the same—generally complex—, which sometimes involve monitoring remedial plans, among others, with inter-institutional coordination and follow-up lasting months or even years.

5. From that perspective, the decision by this Court to step aside in environmental matters should not be seen as an abandonment of environmental matters, but on the contrary, as its adequate protection in the instance that best suits the nature of its complexity and diversity. Likewise, it should not be seen as this body's declination of its task of protecting constitutional rights imposed by the Political Constitution and its Organic Law, which from my point of view, remains reserved in this matter for specific cases. It is, rather, an exercise in readjusting the burdens and tasks corresponding to the different state bodies, so that each one can fully deploy its work within the scope assigned to it, as well as an exercise in determining its own jurisdiction, as established by Article 7 of its Organic Law.

6. It is clear that this Chamber does not propose abandoning to other jurisdictions the task of protecting the rights of persons in environmental matters. It is known that although every claim for violation of legal and regulatory norms can be redirected to the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of constitutional law. It is therefore about ensuring that this Chamber becomes a protagonist along with others, so that—among all and each within their own space—the entire variety of situations presented by the protection of the right to a healthy and balanced environment can be covered within a society in which other equally pressing needs also exist. With this position, I firmly believe that the citizen does not lose one iota of protection, but substantial gains are made in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers, this last principle being one of obligatory consideration, since it governs the constitutional dynamic of any liberal and democratic system like ours.- 7. In line with the foregoing, I maintain that this Chamber should abstain from hearing the claims presented to it for alleged violation of Article 50 of the Political Constitution and leave their hearing in the hands of administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. The foregoing is affirmed in general terms, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my opinion, would still be better protected by this Chamber and therefore should be heard and decided by it.- Within such groups of cases, and without this enumeration being considered a closed or definitive list, I can point out that this Chamber should reserve for itself the hearing of situations such as, for example, claims for environmental violations that also put people's health at direct risk, or access to or quality of water; cases of gross and direct violations to the environment in which a clear absence of protection by state authorities is verified, provided also that the nature of the claim allows it to be addressed through the amparo instrument as a summary and special procedural remedy, since I consider that amparo should also not be “ordinaried” to address, even in these cited cases, issues that exceed the capacity to be adequately handled within it.

8. In the specific case, in accordance with the proven facts, the petitioner's claim could potentially affect the public health of the people inhabiting the canton of Quepos. This is due to the contamination emanating from the community of El Cocal, the lack of ordinary waste collection, lack of sewer system, and lack of wastewater treatment for the existing constructions, whose waste and water mostly end up in the sea, the estuary, and the mangrove, becoming an environmental problem with serious damage to biodiversity. Consequently, it is clear that we are faced with the exceptions mentioned, and for that reason, I have considered it necessary for this Chamber to exercise its jurisdiction, to verify or rule out whether the indicated omissions violate the fundamental rights of the amparo petitioners.

XI. Note by Magistrate Salazar Alvarado

In environmental matters, it is also the undersigned's criterion that if there has already been intervention by the Public Administration, I consider that its knowledge and resolution corresponds to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do enter into the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, among them, health, quality of life and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (article 50, of the Political Constitution), as occurs in this case, in which the appellant alleges that the locality of El Cocal lacks a communal system for solid waste deposit (public trash receptacles), which results in trash being deposited on the ground. Additionally, it is alleged that the mentioned area also lacks a sewer system and proper treatment of residual waters for the existing constructions, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life.

XII.Documentation provided to the case file. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of thirty working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Session n.° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial n.° 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session n.° 43-12 held on May 03, 2012, article LXXXI.

Por tanto

The recourse is partially granted. Consequently: 1) Ingrid Campos Leiva, in her capacity as Chief of the Oficina Subregional Aguirre Parrita of the Área de Conservación Pacífico Central of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, is ordered to submit, within a maximum period of 8 DAYS from the notification of this judgment, the complaint filed before them on September 22, 2020 to the Ministry of Health. 2) Jong Kwan Kim Jin, in his capacity as Mayor, and Kenneth Mauricio Pérez Vargas, in his capacity as President of the Council, both of the Municipalidad de Quepos, are also ordered to formally respond, within a maximum period of 8 DAYS from the notification of this judgment, to the complaint filed before them on September 21, 2020. 3) Additionally, Ingrid Campos Leiva, in her capacity as Chief of the Oficina Subregional Aguirre Parrita of the Área de Conservación Pacífico Central of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación; and Marta Aguilar Varela, in her capacity as Acting Director of the Instituto Geográfico Nacional, or whoever holds those positions in their stead, are ordered to jointly and in coordination carry out the corresponding actions so that, within a maximum period of THREE MONTHS from the notification of this judgment, they delimit the mangrove ecosystem (ecosistema de manglar) of the Quepos zone. 4) Likewise, Jong Kwan Kim Jin, in his capacity as Mayor, Kenneth Mauricio Pérez Vargas, in his capacity as President of the Council, both of the Municipalidad de Quepos; the Chief of the Oficina Subregional Aguirre Parrita of the Área de Conservación Pacífico Central of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, and Daniel Salas Peraza, in his capacity as Minister of Health, or whoever holds those positions in their stead, are ordered to jointly and in coordination, including with other competent institutions, IMMEDIATELY adopt the necessary measures to mitigate and prevent the contamination generated by the residual waters of the El Cocal settlement (asentamiento). 5) Equally, the respondent authorities are ordered to, within a maximum period of SIX MONTHS from the notification of this judgment, define the legal nature and the applicable regulatory regime for the territory where the settlement (asentamiento) is located. 6) That once the legal situation and the applicable regime of the territory in question are defined, within a maximum period of TWENTY-FOUR MONTHS counted from the notification of this judgment, the respondent authorities must, according to their respective competencies, provide a definitive solution to the problem of contamination by residual waters generated in the area of the El Cocal settlement (asentamiento), which affects the environment. Regarding the claims concerning contamination by solid waste and the construction of a sewer system or waste treatment plant for the El Cocal settlement (asentamiento), the recourse is dismissed. The respondent authorities are warned that, if they fail to comply with said orders, they will incur the crime of disobedience, and that, in accordance with article 71 of the Law of this jurisdiction, anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo (recurso de amparo) proceeding, and fails to comply with or enforce it, shall be punished with imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, provided the crime is not more severely penalized. The State, the Municipalidad de Quepos, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, and the Registro Nacional are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts that serve as the basis for this declaration, which shall be settled in the execution of the contentious-administrative judgment. Magistrate Hernández López adds a note. Magistrate Salazar Alvarado adds a note. Magistrate Garro Vargas partially dissents, regarding the execution of this judgment, in relation to orders 3), 4), 5), and 6), and, in accordance with article 56 of the Law of the Constitutional Jurisdiction, orders that it must be carried out before the Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the enforcement rules established in articles 155 and following of the Código Procesal Contencioso Administrativo. Likewise, she orders that a copy of the judgment be sent to initiate the enforcement procedures of this ruling. Let it be notified.

Fernando Castillo V.

President Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ileana Sánchez N.

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Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia estructural Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

CONTAMINACION.

02741-21. AMBIENTE. SE ORDENA A VARIAS INSTITUCIONES PÚBLICAS QUE, EN EL PLAZO DE TRES MESES, DELIMITEN EL ECOSISTEMA DE MANGLAR DE LA ZONA DE QUEPOS. ASIMISMO, DEBERÁN ADOPTAR DE FORMA INMEDIATA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA MITIGAR Y PREVENIR LA CONTAMINACIÓN GENERADA POR LAS AGUAS RESIDUALES DEL ASENTAMIENTO EL COCAL. IGUALMENTE, EN EL PLAZO DE SEIS MESES, DEBEN DEFINIR LA NATURALEZA JURÍDICA Y EL RÉGIMEN NORMATIVO APLICABLE AL TERRITORIO DONDE SE ENCUENTRA EL ASENTAMIENTO Y, UNA VEZ DEFINIDA LA SITUACIÓN LEGAL Y EL RÉGIMEN APLICABLE DEL TERRITORIO EN CUESTIÓN, EN EL PLAZO MÁXIMO DE VEINTICUATRO MESES, DEBERÁN LAS AUTORIDADES RECURRIDAS, BRINDAR UNA SOLUCIÓN DEFINITIVA AL PROBLEMA DE CONTAMINACIÓN POR AGUAS RESIDUALES QUE SE GENERA EN LA ZONA DEL ASENTAMIENTO EL COCAL, MISMA QUE AFECTA AL MEDIOAMBIENTE. VCG03/2021 ... Ver más Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Coordinación Subtemas:

NO APLICA.

PRINCIPIO DE COORDINACIÓN.

“(…) Ahondando en este punto, la coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. En materia ambiental, este principio toma un matiz diferenciado, resultando de relevancia lo dicho por este Tribunal reiteradamente en su jurisprudencia:

“VII.- Sobre la coordinación interinstitucional en materia ambiental. Específicamente en materia de tutela ambiental, la sentencia número 2008-004790 subrayó el deber de coordinación entre las instituciones relacionadas con el tema y la imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico:

III.- La coordinación entre las dependencias públicas debe garantizar la protección del ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que, por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):

"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discoteques (municipalidades y Ministerio de Salud), entre otros (ver al respecto sentencia número 2006-005159 de las trece horas cuatro minutos del siete de abril del dos mil seis).” En otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a dudas que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional. Así, el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse involucradas. Ello para que puedan hacer las alegaciones correspondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes, y asegurar una efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico. Y obliga, en segundo lugar, a tomar en consideración las advertencias que haga una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico sobre el peligro de contaminación”.

Así, en el caso concreto el SINAC fue evasivo de sus responsabilidades, e inclusive se echa de menos que dicho ente haya efectuado las acciones de coordinación adecuadas y necesarias para garantizar la protección a un derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, esto es, atendiendo inmediatamente situaciones como las acá denunciadas. Bajo tal estado de las cosas, este extremo debe ser declarado con lugar. (…)” VCG03/2021 ... Ver más Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto salvado Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA Tema: 056- Ejecución de sentencias Subtemas:

NO APLICA.

IX.Voto salvado parcial respecto a la parte dispositiva de esta sentencia de la Magistrada Garro Vargas. Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a algunas de las órdenes consignadas en esta sentencia que revisten aspectos técnicos de gran complejidad, en concreto, las órdenes 3), 4), 5) y 6). En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución, relativa a esas órdenes, debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.

VCG03/2021 ... Ver más Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:

NO APLICA.

X. Nota de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política

1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en la salud pública de las personas que habitan el cantón de Quepos. Lo anterior, por la contaminación que se emite de la comunidad El Cocal, por la falta de recolección de residuos ordinarios, falta de alcantarillado y falta de tratamiento de aguas residuales para las construcciones existentes, cuyos residuos y aguas en su mayoría terminan en el mar, en el estero y en el manglar, convirtiéndose en una problemática medioambiental con graves daños a la biodiversidad. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que se mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.

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Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

CONTAMINACION.

XI.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que en la localidad El Cocal no se cuenta con un sistema comunal de depósito de residuos sólidos (basureros públicos), lo que genera que se deposite la basura en el suelo. Además, se acusa que en la zona mencionada tampoco hay alcantarillado ni un correcto tratamiento de aguas residuales para las construcciones existentes, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

VCG03/2021 ... Ver más  Res. Nº 2021002741 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del doce de febrero de dos mil veintiuno .

Recurso de amparo que se tramita en el expediente n.º 20-021786-0007-CO, interpuesto por KAMILA MARÍN CUBERO, cédula de identidad 0208050147, MARIEL QUESADA ARIAS, cédula de identidad 0207850539, y VALERIA BARRANTES ÁVILA, cédula de identidad 0207990667, contra la MUNICIPALIDAD DE QUEPOS y la OFICINA SUBREGIONAL DE QUEPOS Y PARRITA DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN PACÍFICO CENTRAL (ACOPAC). Asimismo, mediante resolución de las 09:51 horas del 30 de diciembre de 2020 se tuvieron por ampliados los hechos de este recurso de amparo, dándosele audiencia al MINISTRO DE SALUD y al DIRECTOR DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL (IGN).

Resultando

1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:16 horas del 26 de noviembre de 2020, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE QUEPOS y la OFICINA SUBREGIONAL DE QUEPOS Y PARRITA DEL ACOPAC. Manifiestan que el 21 de septiembre de 2020 denunciaron ante la Municipalidad de Quepos la contaminación existente en la zona de El Cocal. Expresa que en dicho sitio no se cuenta con un sistema comunal de depósito de residuos sólidos (basureros públicos), lo que genera que los lugareños y visitantes depositen la basura en el suelo de la costa de la isla, causando gran contaminación en todo el lugar y también en el manglar adyacente. Indican que la isla se localiza cerca de un área de paisaje natural conocida como El Malecón y el manglar de Quepos, lugares perjudicados por la contaminación por residuos sólidos. Explican que los habitantes deben sacar sus residuos a una zona denominada Montecillos y, ante la dificultad de hacerlo, muchos optan por realizar quemas de basura, las cuales generan contaminación del aire. Asimismo, manifiestan que otras personas prefieren simplemente dejar la basura tirada, generando botaderos clandestinos. Señalan que en la zona mencionada no hay alcantarillado ni un correcto tratamiento de aguas residuales para las construcciones existentes. Asimismo, alegan que la Municipalidad no le ha dado seguimiento a esa situación ni ha tomado medida alguna para solucionar la afectación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que sufren las personas en esa jurisdicción territorial. Por otra parte, reclaman falta de atención de la denuncia planteada el 22 de septiembre de 2020 ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) en la cual manifestaron lo mencionado con anterioridad. Refieren que en dicha denuncia señalaron, además, la ausencia de un correcto tratamiento de aguas residuales provenientes de las construcciones que hay en esa zona, aguas que en su mayoría terminan en el mar, en el estero y en el manglar, convirtiéndose en una problemática medioambiental con graves daños a la biodiversidad. Por lo anterior, consideran que sus derechos fundamentales han sido lesionados, y en virtud de lo expuesto los recurrentes del presente recurso solicitan que esta Sala le ordene a la Municipalidad de Quepos y al SINAC realizar un plan de restauración y mitigación de la situación contaminante, en coordinación con las demás instituciones pertinentes para solventar el daño ambiental y a la salud pública. Asimismo, que la Municipalidad de Quepos construya una planta de tratamiento de residuos sólidos adecuada para cubrir todo el territorio que le corresponde mantener limpio y de esa manera evitar el incremento y acumulación de los residuos sólidos. Proponen, además, que en sentencia se le otorgue un plazo a la Municipalidad para colocar el sistema de alcantarillado sanitario y que el SINAC realice la demarcación del humedal. También, requieren que se obligue a la Municipalidad de Quepos a construir una planta de tratamiento y colocar el respectivo alcantarillado sanitario. Aunado a lo descrito, recomiendan que este Tribunal no resuelva simplemente que los recurridos tienen el deber de “resolver el problema de forma integral”, ya que consideran se necesitan acciones claras, tales como la limpieza inmediata de la zona, la recolección periódica de residuos y la implementación de un correcto sistema de tratamiento de agua residuales. Para lo anterior, demandan que se establezca un cronograma de actividades para la verificación del cumplimiento, que se restituya en el lugar el pleno goce del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y se condene al pago de las costas de este proceso a las instituciones involucradas.

2. Por resolución de Presidencia de las 08:59 horas del 09 de diciembre de 2020 se le dio curso al presente recurso de amparo, donde, al no haberse dado cumplimiento a lo prevenido por medio de la resolución de las 18:22 horas de 26 de noviembre de 2020, se dispuso a dar trámite a este asunto sin consideración a la alegada falta de respuesta de una gestión realizada ante las oficinas del Ministerio de Salud en Quepos. Consecuentemente, se les solicitó informes al Alcalde de Quepos, al Presidente del Concejo de Quepos y a la Jefa de la Oficina Subregional de Quepos y Parrita del ACOPAC.

3. Informa bajo juramento Jong Kwan Kim Jin, en su condición de Alcalde de Quepos, que el sector de Quepos conocido como El Cocal es una zona rodeada por mar y manglares sin acceso terrestre a la misma, la cual no cuenta con la delimitación de Patrimonio Natural del Estado por lo que cuyos terrenos se encuentran ya sea dentro de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT), o incluidos dentro de zonas de Patrimonio Natural del Estado, las cuales son administradas por el SINAC y el Ministerio Nacional de Agricultura y Energía (MINAE). Manifiesta que, por lo anterior, en la actualidad se pueden considerar como áreas de dominio público en las cuales rigen las potestades de autotutela y policía demanial. Indica que lo descrito genera una incertidumbre legal y administrativa en el hipotético caso de poder brindar un servicio municipal en el área mencionada. Dado lo expuesto, el municipio se ha visto imposibilitado para otorgar concesiones a quienes lo solicitan debido a la falta de delimitación de dichos terrenos por parte del MINAE, lo cual acarrea como consecuencia el hecho de no poder elaborar un plan regulador para el sitio en mención. Asimismo, en reiteradas ocasiones la presente autoridad recurrida le ha solicitado al SINAC que proceda con la delimitación del Patrimonio Natural del Estado, con el fin de tener certeza de las condiciones catastrales de dicha zona. Sin embargo, a la fecha no se cuenta con la herramienta descrita. Ahora bien, según el informe MQ-UDA-219-2020, suscrito por el funcionario de la Unidad de Desarrollo Ambiental de la municipalidad, se desprende textualmente que: “en la actualidad los moradores del Cocal de Quepos, no poseen ningún título de propiedad o similar que los haga dueños legales de los terrenos a los cuales dan uso. 2. Cabe indicar que la Unidad de Desarrollo Ambiental (UDA) a lo largo de los años ha tenido una intensa participación y trabajo en conjunto con diferentes entes públicos y privados que tienen injerencia con la comunidad de El Cocal con el fin de, en la medida de las posibilidades Municipales, tratar de mejorar aspectos no solo ambientales sino también sociales y de seguridad. Entre los entes con los que se ha trabajado están: Comité de Seguridad del Cocal Comité Comunal de Emergencias del Cocal, Comisión Municipal de Cambio Climático, Escuela del Cocal Fundación GVI y Fundación Greenglass. Con dichas entidades en conjunto con la Municipalidad de Quepos, se han realizado campañas de educación, campañas de limpieza, talleres de capacitación entre otras acciones diversas. 3. En lo que se refiere a la recolección de residuos ordinarios, por las dificultades de acceso físico y seguro hasta el Cocal, ya que se requiere cruzar el estero y parte del océano para llegar al mismo, es logísticamente imposible brindarlo directamente en el sitio. Para ello en el sector conocido como "Montecillos” ubicado en lo que se denomina como el embarcadero hacia el Cocal, la Municipalidad construyó un depósito comunitario de residuos que es utilizado por todos los vecinos del Cocal (los cuales trasladan los residuos hasta el sitio indicado), incluso dicho depósito va a ser intervenido en los próximos días por la Unidad de Control Constructivo de este municipio, para su mejora y reparación. En dicho lugar y para facilidad de los vecinos, los residuos son recolectados, por el servicio municipal, todos los días de lunes a domingo (7 días a la semana) a partir de las 7 de la mañana y de ahí trasladados hasta el Centro de Transferencia de Residuos Sólidos ubicado en Damas de Quepos, para finalmente ser dispuestos en el Relleno Sanitario ubicado en Miramar de Montes de Oro en Puntarenas, según lo establece nuestra legislación ambiental y sanitaria. 4. En la zona del Cocal se realizan en promedio unas 6 campañas de limpieza al año y se han entregado y colocado depósitos recolectores de basura en conjunto con el Comité Local de Seguridad con el fin de contribuir a un mejor manejo de los residuos en el lugar. Además se han realizado actividades adicionales como jornadas de reforestación y liberación de tortugas marinas. 5. También se han entregado, para su uso público, contenedores de basura y puntos ecológicos a la escuela pública ubicada en el sitio con el fin de mejorar el manejo de los residuos en el lugar. 6. En lo referente al tema de manejo de aguas residuales, este asunto es competencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por lo que dicho tema debe de ser respondido y dada una eventual solución por parte de dicha institución. 7. En cuanto al alegato en donde se indica que se arroja basura en la costa de la isla la UDA realizó una inspección en el sitio el pasado 16 de octubre entre las 11:00 y las 12:00 horas, con el fin de visitar zonas cercanas a la playa o "isla”, encontrándose lo siguiente: a. la inspección se realiza desde el salón comunal del Cocal, coordenadas 48123-1043421, hasta la punta arenosa del Cocal ubicada frente a la ciudad de Quepos, coordenadas 481 703-1 042848 (Proyección CR TM05). b. Se recorre toda la zona indicada en dirección Noroeste-Sureste. c. En el recorrido del área indicada se pudo apreciar que los residuos que se pueden observar en el sector de la playa arenosa corresponden a restos orgánicos como cocos, ramas, troncos y vegetación variada. d. Se logró divisar algunos restos de residuos ordinarios dispersos, pero se considera que los mismos pudieron llegar a la zona por acción de las corrientes marinas u oleajes y no necesariamente por disposición directa de los residuos por parte de los vecinos del lugar. Lo cual es común en todas las costas del mundo. e. Existen a lo largo del frente de la playa de la mencionada localidad una serie de viviendas y diversa infraestructura asociada. 8. En el alegato en donde se solicita la construcción de una “planta de tratamiento de residuos sólidos” es menester de esta unidad municipal indicar, que en el país no existe o al menos no está indicado en nuestra legislación un término o infraestructura denominada de esa forma para brindar el tratamiento a los residuos sólidos, según la jerarquización del tratamiento de los residuos establecida en la Ley 8839 (Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos) y su reglamento. En todo caso La Municipalidad de Quepos maneja y da tratamiento a los residuos sólidos recolectados en el Cocal y en el resto del cantón por medio de camiones recolectores compactadores que trasladan los residuos al Centro de Transferencia de Residuos Sólidos ubicado en Damas de Quepos, y luego los mismos son transportados para su disposición final en el Relleno Sanitario ubicado en Miramar de Montes de Oro, Puntarenas. Los cuales cumplen con todos los aspectos logísticos, técnicos y legales ambientales y sanitarios exigidos por el Ministerio de Salud como ente rector en la materia. Así las cosas y tal y como se puede observar en los puntos expuestos, la Municipalidad de Quepos, brinda y da la posibilidad a los vecinos de El Cocal de dar un manejo adecuado y sanitario a sus residuos sólidos ordinarios, la realidad geográfica y logística de la comunidad descrita es la que genera que el servicio se brinde de esa forma, atendiendo diariamente la recolección de los residuos. Por último, es importante indicar que el manejo de los residuos es en primera instancia, según lo establece la Ley 8839 una responsabilidad de los generadores de los mismos, en este caso los vecinos de la comunidad de El Cocal, y que tal y como se ha explicado en los puntos anteriores, la Municipalidad de Quepos, brinda el servicio a los ciudadanos de la comunidad para que manejen sus residuos de forma correcta y sanitaria. Lo anterior sin dejar de lado que se realizan las acciones de coordinación, educación. Capacitación para mejorar constantemente el manejo de los residuos en el lugar”. Por otra parte, respecto a la solicitud de colocación de un alcantarillado sanitario en la zona por parte de la Municipalidad recurrida, según la Ley n.º 2726 artículos 1 y 2, la institución competente resulta ser el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), por lo que, igualmente se requiere como primer paso contar con la delimitación de Patrimonio Natural del Estado por parte del SINAC. Lo anterior con el fin de determinar lo correspondiente y tomar decisiones de inversión de dineros públicos, por parte ya sea del Estado o del ente al que le competa esa zona posterior a la delimitación patrimonial (ya sea desalojar, dar concesiones, calles públicas, servicio de agua y alcantarillado sanitario por parte del ICAA, alumbrado público, entre otros). En virtud de todo lo expuesto con anterioridad, solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

4. Informa bajo juramento Ingrid Campos Leiva, en su condición de Jefa de la Oficina Subregional Aguirre Parrita del ACOPAC del SINAC, que respecto a la supuesta falta de respuesta sobre la denuncia interpuesta por la parte recurrente referente a los reclamos ambientales aquí expuestos, la misma fue debidamente atendida el 25 de septiembre de 2020 mediante el oficio SINAC-ACOPAC-OSRAP-519-2020, pues por medio del descrito se les comunicó a la dirección de correo “[email protected]” lo siguiente: “En atención a su misiva, presentada en la Oficina Subregional de Aguirre Parrita (OSRAP), del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC), el día 22 de setiembre de 2020, con el objetivo de denunciar, pedir información y documentación, sobre los hechos suscitados en la Isla Cocal, específicamente sobre el manejo de Residuos Sólidos y Líquidos, con énfasis en su recolección y vertido, le expongo: Los hechos y sus consecuencias son descritos muy puntuales por ustedes, e igual es atinente la vinculación con nuestra Constitución, Leyes Ambientales y el deber del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), en la protección, conservación y recuperación de los ecosistemas, en específico del manglar Estero Boca Vieja. Sin embargo, son estas mismas leyes quienes delegan el proceder de la atención de un hecho en la Institución más acorde al delito. Por esta razón en materia de Residuos Sólidos y Líquidos son competencia del Ministerio de Salud y Municipalidad del Cantón, como lo expone la Ley General de Salud No. 5395 y La Ley para la Gestión Integral de Residuos No. 8839, recopiladas a continuación: Ley General de Salud No. 5395. a. CAPITULO III “De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas y negras” I. ARTICULO 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad. b. ARTICULO 237.- Corresponderá privativamente a las autoridades de salud la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes esenciales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción. La Ley para la Gestión Integral de Residuos No. 8839. 1. ARTÍCULO 8. “Funciones de las municipalidades.” Las municipalidades serán responsables de la gestión integral de los residuos generados en su cantón; para ello deberán: a) Establecer y aplicar el plan municipal para la gestión integral de residuos en concordancia con la política y el Plan Nacional. b) Dictar los reglamentos en el cantón para la clasificación, recolección selectiva y disposición final de residuos, los cuales deberán responder a los objetivos de esta Ley y su Reglamento. c) Promover la creación de una unidad de gestión ambiental, bajo cuya responsabilidad se encuentre el proceso de la gestión integral de residuos, con su respectivo presupuesto y personal. d) Garantizar que en su territorio se provea del servicio de recolección de residuos en forma selectiva, accesible, periódica y eficiente para todos los habitantes, así como de centros de recuperación de materiales, con especial énfasis en los de pequeña y mediana escala para la posterior valorización. e) Proveer de los servicios de limpieza de caños, acequias, alcantarillas, vías, espacios públicos, ríos y playas cuando corresponda, así como del manejo sanitario de animales muertos en la vía pública. f) Prevenir y eliminar los vertederos en el cantón y el acopio no autorizado de residuos. g) Impulsar sistemas alternativos para la recolección selectiva de residuos valorizables como contenedores o receptores, entre otros. h) Fijar las tasas para los servicios de manejo de residuos que incluyan los costos para realizar una gestión integral de estos, de conformidad con el plan municipal para la gestión integral de residuos, esta Ley y su Reglamento, y en proporción con la cantidad y la calidad de los residuos generados, asegurando el fortalecimiento de la infraestructura necesaria para brindar dichos servicios y garantizando su autofinanciamiento. i) Coordinar el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, la política y el Plan Nacional y cualquier otro reglamento técnico sobre gestión integral de residuos dentro del municipio. j) Promover la capacitación y realizar campañas educativas de sensibilización de los habitantes del cantón respectivo para fomentar la cultura de recolección separada, de limpieza de los espacios públicos y de gestión integral de residuos. k) Establecer convenios con microempresas, cooperativas, organizaciones de mujeres y otras organizaciones y/o empresas locales, para que participen en el proceso de gestión de los residuos, especialmente en las comunidades que se ubican lejos de la cabecera del cantón. ARTÍCULO 12. “Planes municipales de residuos.” El plan municipal de gestión integral de residuos es el instrumento que orientará las acciones de las municipalidades para la gestión integral de residuos en el cantón. Se elaborará a partir de los lineamientos dictados en el Plan Nacional y el Reglamento de esta Ley. Este plan podrá ser formulado en forma mancomunada con otras municipalidades. La municipalidad convocará a una audiencia pública conforme lo establecerá el Reglamento de esta Ley, en coordinación con el Ministerio de Salud, a fin de presentar formalmente a la comunidad y a los interesados los alcances del plan municipal de gestión integral de residuos. Los planes municipales serán presentados ante el Ministerio de Salud para su registro, seguimiento y monitoreo. Aún así, conforme a lo conversado vía telefónica con el señor Biológico Warren Umañan Cascante, en calidad de Gestor Ambiental de la Municipalidad de Quepos, quién expone concretamente sobre el tema “… existe un procedimiento para la recolección de los residuos sólidos del sector del Cocal, el cual consta en un sitio donde los vecinos deben depositar sus residuos y un camión recolector los retira todos los días de lunes a domingo.” Además, existen mecanismos dirigidos a atender este problema, como son actividades de recolección de residuos, con la integración y colaboración de la sociedad civil y Organizaciones No Gubernamentales (ONG´s). Para este próximo domingo 27 de setiembre de 2020, se tiene proyectado una actividad de este tipo de coordinación con la ONG GREEN GLASS. Fundamentado en lo expuesto en párrafos anteriores, existen mecanismos dirigidos a la mitigación, control y eliminación de este problema, y conforme a su interés, se les insta a unirse a estos esfuerzos, para lo cual pueden dirigirse a la Oficina del Gestor Ambiental de la Municipalidad de Quepos, señor Biólogo Warren Umaña Cascante o al correo [email protected]., quien además podrá brindarle mayor información y documentación del caso”.

Por otra parte, sobre el reclamo de la parte recurrente ateniente a la delimitación de los humedales, según el informe SINAC-PNE-046-2020 se indicó: “1- Para el caso de los manglares existe una delimitación parcial del Manglar efectuada por el IGN mediante la monumentación de 11 mojones publicados en La Gaceta N° 236 del 9 de diciembre de 1992 2- Mediante varias inspecciones de campo realizadas a finales del año pasado (2019) se efectuó una identificación preliminar del ecosistema de manglar, trabajo efectuado por la Bióloga Yamileth Cubero Campos, quien generó el informe inicial SINACACOPAC-PMC-027-2019, el cual una vez analizado por este departamento se requiere verificar algunos sitios muy específicos que se realizará de acuerdo a lo programado el próximo 16 de diciembre del presente. 3- En el caso de otros ecosistemas existentes en el lugar, a finales de año 2019 se realizó un trabajo preliminar de identificación de áreas con condición de patrimonio natural del Estado en la categoría de Bosque y Terrenos de Aptitud Forestal que genero el informe ACTo-DRFVS-PMF-075-2020 realizado por el Ing. For. Diego Alberto Alvarado Cerdas.”. Por lo anterior, indica que se han realizado análisis preliminares sobre las condiciones del sitio a que se refiere el presente amparo. Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo, esto por cuanto el SINAC ha realizado preliminarmente en el marco de sus competencias actuaciones tendientes a delimitar estas áreas quedando pendiente la delimitación por parte del IGN, por lo tanto, no se ha incurrido en lesión alguna de los derechos fundamentales de los amparados.

5. Informa bajo juramento Kenneth Mauricio Pérez Vargas, en su condición de Presidente Municipal de Quepos, que se adhiere a lo informado por el Alcalde de Quepos, y en igual sentido solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

6. Mediante resolución de las 09:37 horas del 30 de diciembre de 2020 se solicitó prueba para mejor resolver al Jefe de la Oficina Subregional Aguirre Parrita del SINAC.

7. Mediante resolución de las 09:51 horas del 30 de diciembre de 2020 se tuvieron por ampliados los hechos de este recurso de amparo, dándosele audiencia al Ministro de Salud y al Director del IGN.

8. Informa bajo juramento Ingrid Campos Leiva, en su condición de Jefa de la Oficina Subregional Aguirre Parrita del ACOPAC, que el resultado de la inspección realizada el 16 de diciembre de 2020 se vertió en el informe SINAC-ACOPAC-PNE-001-2021, mismo elaborado por el encargado de Patrimonio Natural del Estado del ACOPAC. Explica que dicha inspección es parte del proceso técnico que realiza el ACOPAC para emitir un informe final de clasificación y delimitación preliminar del ecosistema de Manglar, que en este caso es para el sector de la comunidad de El Cocal de Quepos el cual esperan, por la complejidad y el área a levantar de perímetro, concluirlo el próximo 12 de enero del 2021. Detalla que el polígono clasificado como “manglar” en su condición de Patrimonio Natural del Estado, y según el procedimiento establecido a levantar topográfico, no solo corresponde al área de manglar que se ubica contiguo al poblado del Cocal, sino a toda el área de mangle que llega hasta la carretera de acceso a la ciudad de Quepos que corresponde desde El Estero Boca Vieja hasta la desembocadura del Río Paquita. Manifiesta que las áreas de manglar, sin importar su extensión, corresponden a Zona Pública y la Ley n.º 6043 y su Reglamento establece que le corresponde al IGN efectuar su delimitación y publicación, no al SINAC. No obstante, al SINAC le compete la determinación del área que corresponde al ecosistema de manglar, para lo cual debe realizarse el trabajo en forma conjunta. Ahora bien, de requerirse la delimitación del humedal (ecosistema de manglar) solo del sector colindante al Cocal, el SINAC tiene que realizarlo como ya se indicó para toda el área clasificada como ecosistema de manglar en su condición de Patrimonio Natural del Estado, pero el IGN si puede realizar la delimitación y publicación por sectores.

9. Informa bajo juramento Daniel Salas Peraza, en su condición de Ministro de Salud, que, según oficio n.° MS-DRRPC-DARSQ-1717-2020, se afirma que El Cocal es un asentamiento informal con viviendas ubicadas en ZMN y zonas de protección, donde el único medio de acceso es por medio de bote cruzando la boca del estero, por lo que no se cuenta con un camino terrestre oficializado. Expresa que la mala disposición de residuos (sólidos y líquidos) es una realidad generalizada del sitio. Indica que, debido a las características de acceso al lugar, no ingresa el camión recolector de basura, por lo que una parte de los habitantes trasladan los residuos de sus casas al otro lado del estero al sector llamado Montecillos en donde son recogidos por la municipalidad, mientras que los demás los disponen inadecuadamente. Agrega que la situación con las aguas residuales se resume en que las viviendas son construidas sin obtener los respectivos permisos constructivos, y sin contar con las especificaciones mínimas solicitadas en el Reglamento de Construcciones, Código Hidráulico y demás legislación concerniente a edificaciones en el país. Manifiesta que las peticiones para una planta para el tratamiento de residuos sólidos y una planta de aguas residuales no es una solución sencilla, ya que al día de hoy los residuos sólidos del cantón son enviados a Miramar por no contar con un sitio propio para la adecuada disposición y tratamiento de residuos sólidos. Indica que, de igual manera, la única comunidad del cantón que cuenta con alcantarillado y planta de tratamiento es el residencial de bien social “Jardines del Río”.

10. Informa bajo juramento Marta Aguilar Varela, en su condición de Directora a.i. del IGN, que por competencia establecida por la Ley n.° 59 de creación del IGN, la Ley n.° 6043 sobre la ZMN y su delimitación, así como lo establecido en el articulo 16 de la Ley Forestal n.° 7575, que señala “ART. 16.- Linderos. El Ministerio del Ambiente y Energía delimitará, en el terreno, los linderos de las áreas que conforman el patrimonio natural del Estado. El procedimiento de deslinde se fijará en el reglamento de esta ley”. Explica que, por lo anterior, por competencia institucional es el SINAC quien debe de realizar primeramente el proceso de definición de las áreas de manglar y estero, para que posteriormente les hagan llegar el respectivo informe técnico de la delimitación de dichas áreas. Agrega que este informe técnico de la delimitación de las áreas de manglar y estero debe cumplir con las normas técnicas y lineamientos establecidos por el Registro Inmobiliario y el IGN, esto en cuanto a precisiones y exactitud para fines catastrales sobre las delimitaciones de las áreas de manglar y estero. Detalla que el Departamento Topográfico y de Observación del Territorio del IGN constata que el SINAC no ha presentado informe técnico alguno para la delimitación de las áreas de manglar y estero de Quepos. Indica que “Concluido esta etapa y verificado que los protocolos son los correctos es por competencia de ley que el Instituto Geografico Nacional procederá a realizar su homologan en el Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT) y se procederá a su publicación en el diario oficial La Gaceta para hacer publico las disposiciones para su eficacia y vigencia”.

11. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:29 horas del 05 de enero de 2021, Álvaro Sagot Rodríguez, cédula 0203650227, presentó coadyuvancia activa.

12. En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando

I.Cuestión preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia n.º 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante varias denuncias ambientales por la contaminación severa de la zona El Cocal. Aclarado el punto, se entra a resolver las situaciones concretas planteadas en este amparo.

II.Sobre la coadyuvancia activa. En el caso concreto, el coadyuvante activo Álvaro Sagot Rodríguez, expone que los recurridos, especialmente la Municipalidad de Quepos, han lesionado lo dispuesto en los numerales 7, 21, 50 y 89 constitucionales al permitir, dolosamente, una serie de conductas que perjudican la calidad de vida de las personas, los humedales, el mar y la biodiversidad. Expresa que dichas infracciones ambientales violentan el artículo 11 del Protocolo de San Salvador. Aduce que es una obligación internacional el tener los servicios públicos básicos, donde se incluya el alcantarillado sanitario o la recolección de residuos sólidos. Alega que, en el caso concreto, lo anterior se transgrede abiertamente, y por ello el amparo debe ser declarado con lugar por violación al derecho humano a un ambiente sano, por fomentarse una mala calidad de vida, por la afectación a la salud de las personas, por los perjuicios a la biodiversidad, así como por una afectación al paisaje. En sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de esta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de erga omnes que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en la norma de rito supra señalada y lo expuesto por el interviniente, resulta admisible la referida coadyuvancia.

III.Objeto del recurso. La parte recurrente considera que sus derechos fundamentales han sido lesionados en el tanto el 21 de septiembre y el 22 de septiembre de 2020 se denunció –respectivamente ante la Municipalidad de Quepos y el SINAC- la contaminación existente en la zona de El Cocal. Al respecto, reclama una falta de respuesta a las denuncias planteada sobre estos hechos. Expresa que en dicho sitio no se cuenta con un sistema comunal de depósito de residuos sólidos (basureros públicos), lo que genera que los lugareños y visitantes depositen la basura en el suelo de la costa de la isla, causando gran contaminación en todo el lugar y también en el manglar adyacente por dichos basureros clandestinos. Señalan que en la zona mencionada tampoco hay alcantarillado ni un correcto tratamiento de aguas residuales para las construcciones existentes, por lo que las aguas en su mayoría terminan en el mar, en el estero y en el manglar, convirtiéndose en una problemática medioambiental con graves daños a la biodiversidad.

IV.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

a. Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida:

  • 1)El 21 de septiembre de 2020 la parte recurrente denunció y pidió información y documentación ante la Municipalidad de Quepos sobre la situación ambiental y el manejo de residuos líquidos y sólidos en El Cocal (hecho no controvertido, véase prueba documental).
  • 2)El 22 de septiembre de 2020 la parte recurrente denunció y pidió información y documentación ante el SINAC sobre la situación ambiental y el manejo de residuos líquidos y sólidos en El Cocal (véase informe de la Jefa de la Oficina Subregional Aguirre Parrita del ACOPAC del SINAC).
  • 3)El 25 de septiembre de 2020 la denuncia de los recurrentes fue atendida por el SINAC, mediante el oficio SINAC-ACOPAC-OSRAP-519-2020, donde entre otras cosas se responde que “con el objetivo de redireccionar sus esfuerzos hacia las instituciones indicadas, y no con el objetivo de evadir responsabilidad sobre los hechos” la “materia de Residuos Sólidos y Líquidos son competencia del Ministerio de Salud y la Municipalidad del Cantón, como lo expone La Ley General de Salud No. 5395 y La Ley para la Gestión Integral de Residuos No. 8839” (véase informe de la Jefa de la Oficina Subregional Aguirre Parrita del ACOPAC del SINAC).
  • 4)Dicha respuesta fue enviada a la dirección de correo electrónico señalada por la denunciante para recibir comunicaciones, sea “[email protected]” (véase informe de la Jefa de la Oficina Subregional Aguirre Parrita del ACOPAC del SINAC y prueba documental).

b. Sobre el derecho a un medioambiente sano y equilibrado:

  • 1)El Cocal es un asentamiento informal con viviendas ubicadas en ZMT y zonas de protección, donde el único medio de acceso es por medio de bote cruzando la boca del estero, por lo que no cuenta con un camino terrestre oficializado (véase informe del Ministro de Salud).
  • 2)Es logísticamente imposible brindar directamente en el sitio el servicio de recolección de residuos ordinarios, por las dificultades de acceso físico y seguro hasta el Cocal, ya que se requiere cruzar el estero y parte del océano para llegar al mismo. Para ello, en el sector conocido como Montecillos, ubicado en lo que se denomina como el embarcadero hacia el Cocal, la Municipalidad construyó un depósito comunitario de residuos, que es utilizado por todos los vecinos del Cocal. Dichos residuos son recolectados por el servicio municipal todos los días de lunes a domingo (7 días a la semana) a partir de las 7 de la mañana. (véase informe del alcalde de Quepos y prueba documental).
  • 3)Los residuos sólidos de El Cocal -y del cantón- son enviados por medio de camiones recolectores compactadores al Centro de Transferencia de Residuos Sólidos, ubicado en Damas de Quepos, y luego los mismos son transportados para su disposición final en el relleno sanitario ubicado en Miramar de Montes de Oro de Puntarenas, cumpliendo “con todos los aspectos logísticos, técnicos y legales ambientales y sanitarios exigidos por el Ministerio de Salud como ente rector en la materia” (véase informe del alcalde de Quepos y el Ministro de Salud).
  • 4)La mala disposición de las aguas residuales se debe a que las viviendas son construidas sin obtener los respectivos permisos constructivos, y sin contar con las especificaciones mínimas solicitadas en el Reglamento de Construcciones, Código Hidráulico y demás legislación concerniente a edificaciones en el país (véase informe del alcalde de Quepos y el Ministro de Salud).
  • 5)En El Cocal “se realizan en promedio unas 6 campañas de limpieza al año y se han entregado y colocado depósitos recolectores de basura en conjunto con el Comité Local de Seguridad con el fin de contribuir a un mejor manejo de los residuos en el lugar. También se han entregado, para su uso público, contenedores de basura y puntos ecológicos a la escuela pública ubicada en el sitio con el fin de mejorar el manejo de los residuos en el lugar” (véase informe del alcalde de Quepos).
  • 6)El 16 de octubre de 2020 la Unidad de Desarrollo Ambiental de la Municipalidad de Quepos realizó una inspección en el sitio con el fin de visitar zonas cercanas a la playa encontrándose lo siguiente: “a. la inspección se realiza desde el salón comunal del Cocal, coordenadas 48123-1043421, hasta la punta arenosa del Cocal ubicada frente a la ciudad de Quepos, coordenadas 481 703-1 042848 (Proyección CR TM05). b. Se recorre toda la zona indicada en dirección Noroeste-Sureste. c. En el recorrido del área indicada se pudo apreciar que los residuos que se pueden observar en el sector de la playa arenosa corresponden a restos orgánicos como cocos, ramas, troncos y vegetación variada. d. Se logró divisar algunos restos de residuos ordinarios dispersos, pero se considera que los mismos pudieron llegar a la zona por acción de las corrientes marinas u oleajes y no necesariamente por disposición directa de los residuos por parte de los vecinos del lugar. Lo cual es común en todas las costas del mundo. e. Existen a lo largo del frente de la playa de la mencionada localidad una serie de viviendas y diversa infraestructura asociada” (véase informe del alcalde de Quepos y prueba documental).

c. Sobre la delimitación del territorio en cuestión:

  • 1)La falta de delimitación del territorio no permite tener una certeza de la condición catastral del mismo, lo que obstaculiza determinar los entes con competencia para intervenir el territorio correspondiente posterior a la delimitación patrimonial: ya sea desalojar, dar concesiones, elaborar un plan regulador para el sitio, definir calles públicas, servicio de agua y alcantarillado sanitario por parte del ICAA, alumbrado público, entre otros (véase informe del alcalde de Quepos).
  • 2)La delimitación para las áreas de manglar y esteros debe realizarse en forma coordinada entre el SINAC -que son los competentes para definir y delimitar el ecosistema- y el IGN -que debe inscribirlo y publicarlo en La Gaceta- (véase informes de la Jefa de la Oficina Subregional Aguirre Parrita del ACOPAC del SINAC, de la Directora a.i. del IGN y prueba documental).
  • 3)Desde el 2018, y en reiteradas ocasiones, la Municipalidad de Quepos ha solicitado al SINAC que proceda con la delimitación del Patrimonio Natural del Estado de la zona (véase informe del alcalde de Quepos y prueba documental).
  • 4)En el año 2019 el SINAC, mediante informe ACTO-DRFVS-PMF-075-2020, realizó trabajos preliminares sobre las condiciones del sitio, así como de identificación de áreas con condición de Patrimonio Natural del Estado (véase informe de la Jefa de la Oficina Subregional Aguirre Parrita del ACOPAC del SINAC y prueba documental).
  • 5)El 16 de diciembre de 2020 se inició una serie de inspecciones en el lugar por parte de SINAC para “verificar algunos sitios muy específicos” y delimitar el ecosistema de manglar en la zona (véase informe de la Jefa de la Oficina Subregional Aguirre Parrita del ACOPAC del SINAC).
  • 6)El 06 de enero de 2021, mediante documento SINAC-ACOPAC-PNE-001-2021, se informó que “el trabajo realizado en el campo el día 16 de diciembre del 2020 es parte del proceso técnico que realiza el ACOPAC para emitir un informe final de clasificación y delimitación preliminar del ecosistema de Manglar y en este caso para el sector de la comunidad del Cocal de Quepos el cual esperamos concluirlo el próximo 12 de enero del presente” (véase informe de la Jefa de la Oficina Subregional Aguirre Parrita del ACOPAC del SINAC y prueba documental).
  • 7)El SINAC no ha presentado informe técnico final para la delimitación de las áreas de manglar y estero de Quepos (véase informe de la Directora a.i. del IGN).

V. Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución

Único. Que la Municipalidad de Quepos haya respondido la denuncia presentada el 22 de septiembre de 2020.

VI.Sobre las denuncias planteadas por la parte recurrente. En el sub lite, la parte recurrente acusa una falta de atención a la denuncia que planteó el 21 de septiembre y el 22 de septiembre de 2020, respectivamente ante la Municipalidad de Quepos y el SINAC, denuncias idénticas que alegaban una serie de irregularidades que también han sido ventiladas en este recurso de amparo.

Sobre la Municipalidad de Quepos, no consta ante este Tribunal que se le haya dado ninguna respuesta a la denuncia planteada por la amparada. Así, aunque se evidencia del elenco probatorio que dicha municipalidad tenía conocimiento de la problemática y había realizado varias gestiones referentes a lo denunciado, esto no reivindica la omisión de dar una respuesta formal a lo planteado ante ella, por lo que se entiende como no atendida la denuncia.

Ahora bien, se desprende de lo informado bajo juramento -tanto como de la prueba documental aportada al proceso- que, el 25 de septiembre de 2020, la denuncia fue atendida por el SINAC mediante el oficio SINAC-ACOPAC-OSRAP-519-2020. Asimismo, se tiene por probado que dicho oficio fue enviado a la dirección de correo electrónico señalada por la denunciante para recibir respuesta ([email protected]). No obstante lo anterior, esta Sala advierte que la respuesta brindada por la autoridad recurrida no fue satisfactoria, ya que, ignorando su propia competencia para la materia, así como la coordinación interinstitucional en temas ambientales, respondieron que “con el objetivo de redireccionar sus esfuerzos hacia las instituciones indicadas, y no con el objetivo de evadir responsabilidad sobre los hechos” la “materia de Residuos Sólidos y Líquidos son competencia del Ministerio de Salud y la Municipalidad del Cantón, como lo expone La Ley General de Salud No. 5395 y La Ley para la Gestión Integral de Residuos No. 8839”.

Al respecto, ante la denuncia interpuesta, el SINAC no asumió un actuar proactivo y proteccionista del medioambiente, así como tampoco tendió las instancias de coordinación ante el Ministerio de Salud o la Municipalidad de Quepos de conformidad con el principio de coordinación interadministrativa, que constituye uno de los principios rectores de la organización administrativa, siendo que debe mediar coordinación entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado.

Ahondando en este punto, la coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. En materia ambiental, este principio toma un matiz diferenciado, resultando de relevancia lo dicho por este Tribunal reiteradamente en su jurisprudencia:

“VII.- Sobre la coordinación interinstitucional en materia ambiental. Específicamente en materia de tutela ambiental, la sentencia número 2008-004790 subrayó el deber de coordinación entre las instituciones relacionadas con el tema y la imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico:

III.- La coordinación entre las dependencias públicas debe garantizar la protección del ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que, por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):

"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discoteques (municipalidades y Ministerio de Salud), entre otros (ver al respecto sentencia número 2006-005159 de las trece horas cuatro minutos del siete de abril del dos mil seis).” En otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a dudas que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional. Así, el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse involucradas. Ello para que puedan hacer las alegaciones correspondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes, y asegurar una efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico. Y obliga, en segundo lugar, a tomar en consideración las advertencias que haga una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico sobre el peligro de contaminación”.

Así, en el caso concreto el SINAC fue evasivo de sus responsabilidades, e inclusive se echa de menos que dicho ente haya efectuado las acciones de coordinación adecuadas y necesarias para garantizar la protección a un derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, esto es, atendiendo inmediatamente situaciones como las acá denunciadas. Bajo tal estado de las cosas, este extremo debe ser declarado con lugar.

VII.Sobre la alegada afectación al medioambiente. Tras analizar los elementos probatorios aportados y los informes que rindieron bajo juramento las autoridades recurridas, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que, en el sub judice, se acredita una vulneración al derecho a un medioambiente sano por los motivos que a continuación se expondrán.

Primeramente, sobre los desechos sólidos, estima esta Sala que la Municipalidad de Quepos sí lleva a cabo una recolección constante de la basura generada por la comunidad, esto a pesar de la dificultad que supone que El Cocal es un asentamiento informal donde el único medio de acceso es por medio de bote cruzando la boca del estero. En esta misma línea, se informó por las autoridades que en el embarcadero hacia El Cocal -conocido como Montecillos-, la municipalidad recurrida construyó un depósito comunitario de residuos que está a la disposición de los vecinos de la zona. Asimismo, se informó que dichos residuos “son recolectados por el servicio municipal todos los días de lunes a domingo (7 días a la semana) a partir de las 7 de la mañana y de ahí trasladados hasta el Centro de Transferencia de Residuos Sólidos ubicado en Damas de Quepos, para finalmente ser dispuestos en el Relleno Sanitario ubicado en Miramar de Montes de Oro en Puntarenas”. Por lo anterior, no se observa una omisión o actuar insuficiente en cómo la autoridad recurrida dispone de los desechos sólidos que se recolectan en la comunidad en aras de proteger el medioambiente.

Sobre la acusación de los recurrentes en el sentido de que la zona está contaminada y que en sus alrededores -en especial en la costa- se generan basureros clandestinos, se indicó ante este Tribunal que el 16 de octubre de 2020 la Unidad de Desarrollo Ambiental de la Municipalidad de Quepos realizó una inspección en el sitio con el fin de visitar zonas cercanas a la playa, detallando lo siguiente: “a. la inspección se realiza desde el salón comunal del Cocal, coordenadas 48123-1043421, hasta la punta arenosa del Cocal ubicada frente a la ciudad de Quepos, coordenadas 481 703-1 042848 (Proyección CR TM05). b. Se recorre toda la zona indicada en dirección Noroeste-Sureste. c. En el recorrido del área indicada se pudo apreciar que los residuos que se pueden observar en el sector de la playa arenosa corresponden a restos orgánicos como cocos, ramas, troncos y vegetación variada. d. Se logró divisar algunos restos de residuos ordinarios dispersos, pero se considera que los mismos pudieron llegar a la zona por acción de las corrientes marinas u oleajes y no necesariamente por disposición directa de los residuos por parte de los vecinos del lugar. Lo cual es común en todas las costas del mundo. e. Existen a lo largo del frente de la playa de la mencionada localidad una serie de viviendas y diversa infraestructura asociada”. Asimismo, aseveró el alcalde de Quepos que, en El Cocal, “se realizan en promedio unas 6 campañas de limpieza al año y se han entregado y colocado depósitos recolectores de basura en conjunto con el Comité Local de Seguridad con el fin de contribuir a un mejor manejo de los residuos en el lugar. También se han entregado, para su uso público, contenedores de basura y puntos ecológicos a la escuela pública ubicada en el sitio con el fin de mejorar el manejo de los residuos en el lugar”. Lo anterior, claro está, no implica que por ello no existan posibles irregularidades en el manejo de dichos residuos -ya que, con seguridad, por ello es que existen dichas campañas de educación y recolección-, pero las mismas son propias de los numerosos problemas y anomalías que acarrea la existencia de un asentamiento informal. Congruentemente, se colige que la Municipalidad de Quepos realiza labores varias constantes en aras de mantener la zona con la menor cantidad posible de contaminación sólida, por lo que sobre este extremo el recurso de amparo debe de declararse sin lugar.

Ahora bien, sobre los residuos líquidos -o aguas residuales-, y unido con la comentada complejidad que conlleva el manejo o tratamiento de desechos en un asentamiento informal, esta Sala tiene por demostrado que en El Cocal existe una evidente mala disposición de las aguas residuales, esto en el tanto las autoridades aseveraron que las viviendas son construidas sin obtener los respectivos permisos constructivos y sin contar con las especificaciones mínimas solicitadas por el ordenamiento legal concerniente a edificaciones en el país. Consecuencia de lo anterior, la zona no cuenta con alcantarillado, ni posee un correcto tratamiento de aguas, lo que genera una afrenta flagrante al medioambiente, sobre todo si se toma en cuenta el mismo decir de los recurrentes al denunciar que dichas aguas incluso son depositadas directamente al estero, al mar, y al ecosistema de manglar de la zona. Por lo anterior, se debe estimar este extremo del recurso, por vulneración del derecho a un medioambiente sano y equilibrado amparado por el artículo 50 constitucional.

VIII.Sobre la falta de delimitación del territorio por las autoridades competentes. Ahora bien, la problemática medioambiental y la falta de acción efectiva para mitigar la contaminación en la zona de El Cocal ha sido en gran parte generada por un mal funcionamiento de la Administración Pública, en específico: la falta de delimitación del ecosistema de manglar que debe realizar en forma coordinada el SINAC -que son los competentes para definir y delimitar el ecosistema- y el IGN -que debe inscribirlo y publicarlo en La Gaceta-, tanto como la permisividad y tolerancia estatal frente al establecimiento de un asentamiento humano informal en dominio público con características tan sensibles para la protección y el equilibrio ambiental (ZMT y manglar); todas esas omisiones han desencadenado en muchas otras inacciones y desprotecciones estatales sobre la materia.

En el caso en concreto, la falta de delimitación patrimonial del territorio no ha permitido a la municipalidad y otras autoridades tener conocimiento cierto de la condición catastral del asentamiento (por ejemplo, determinar qué área de este se encuentra dentro de ZMT, o qué área se encuentra dentro de Patrimonio Natural del Estado, etcétera), lo que ha obstaculizado para determinar las debidas competencias para actuar e intervenir el territorio correspondiente: sea desalojar, dar concesiones, elaborar un plan regulador para el sitio, definir calles públicas, dotar de alumbrado público, coordinar el otorgamiento de un correcto servicio de agua o construir alcantarillado sanitario, entre otros.

Al respecto, se desprende de lo informado y aportado como prueba que, al menos desde el 2018 y en reiteradas ocasiones, la Municipalidad de Quepos ha solicitado al SINAC que efectúe la delimitación del Patrimonio Natural del Estado en la zona. Tras lo anterior, se observa que en el 2019, mediante informe ACTO-DRFVS-PMF-075-2020, el SINAC realizó trabajos preliminares sobre las condiciones del sitio, así como de identificación de áreas con condición de Patrimonio Natural del Estado. Asimismo, el 16 de diciembre de 2020 -y tras haberse presentado este recurso de amparo-, dicho ente inició una serie de inspecciones en el lugar para “verificar algunos sitios muy específicos” y delimitar el ecosistema de manglar en la zona. Por lo anterior, tras una prueba para mejor resolver que fue solicitada por este Tribunal al SINAC sobre el estado de dichas inspecciones, el 06 de enero de 2021, mediante documento SINAC-ACOPAC-PNE-001-2021, se informó que “el trabajo realizado en el campo el día 16 de diciembre del 2020 es parte del proceso técnico que realiza el ACOPAC para emitir un informe final de clasificación y delimitación preliminar del ecosistema de Manglar y en este caso para el sector de la comunidad del Cocal de Quepos el cual esperamos concluirlo el próximo 12 de enero del presente”. Ahora, lo cierto es que, a la fecha, el SINAC no ha presentado ante esta Sala ninguna manifestación de avance al respecto, o aún más importante, el informe técnico final para la delimitación de las áreas de manglar y estero de Quepos ante el IGN.

Como ha sido posición de esta jurisdicción constitucional -desde larga data-, la declaratoria y delimitación de zonas protectoras representa un mecanismo sumamente importante para proteger el derecho fundamental al ambiente (véase, por ejemplo, voto n.° 2019-16793 de las 11:52 horas del 04 de septiembre de 2019). En relación con ello, en el sub lite se ha demostrado con una claridad meridiana el porqué este Tribunal ha sostenido a través del tiempo dicho criterio y, evidentemente, el motivo por el que en este caso dicha pasividad en la delimitación del Patrimonio Natural del Estado y, en sí, la poca acción de las autoridades recurridas para mitigar las consecuencias del asentamiento informal de El Cocal, no ha sido suficiente para lograr tutelar efectivamente el artículo 50 de nuestra Constitución Política, derecho de naturaleza intergeneracional.

IX.Voto salvado parcial respecto a la parte dispositiva de esta sentencia de la Magistrada Garro Vargas. Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a algunas de las órdenes consignadas en esta sentencia que revisten aspectos técnicos de gran complejidad, en concreto, las órdenes 3), 4), 5) y 6). En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución, relativa a esas órdenes, debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.

X. Nota de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política

1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en la salud pública de las personas que habitan el cantón de Quepos. Lo anterior, por la contaminación que se emite de la comunidad El Cocal, por la falta de recolección de residuos ordinarios, falta de alcantarillado y falta de tratamiento de aguas residuales para las construcciones existentes, cuyos residuos y aguas en su mayoría terminan en el mar, en el estero y en el manglar, convirtiéndose en una problemática medioambiental con graves daños a la biodiversidad. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que se mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.

XI.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que en la localidad El Cocal no se cuenta con un sistema comunal de depósito de residuos sólidos (basureros públicos), lo que genera que se deposite la basura en el suelo. Además, se acusa que en la zona mencionada tampoco hay alcantarillado ni un correcto tratamiento de aguas residuales para las construcciones existentes, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

XII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión n.° 43-12 celebrada el 03 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto

Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia: 1) Se ordena a Ingrid Campos Leiva, en su condición de Jefa de la Oficina Subregional Aguirre Parrita del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, que en el plazo máximo de 8 DÍAS a partir de la notificación de esta sentencia se remita la denuncia presentada ante ellos el 22 de septiembre de 2020 al Ministerio de Salud. 2) También se ordena a Jong Kwan Kim Jin, en su condición de Alcalde, y a Kenneth Mauricio Pérez Vargas, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Quepos, que en el plazo máximo de 8 DÍAS a partir de la notificación de esta sentencia respondan formalmente a la denuncia presentada ante ellos el 21 de septiembre de 2020. 3) Adicionalmente, se ordena a Ingrid Campos Leiva, en su condición de Jefa de la Oficina Subregional Aguirre Parrita del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación; y a Marta Aguilar Varela, en su condición de Directora a.i. del Instituto Geográfico Nacional, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que de manera conjunta y coordinada realicen las actuaciones correspondientes para que, en el plazo máximo de TRES MESES a partir de la notificación de esta sentencia, delimiten el ecosistema de manglar de la zona de Quepos. 4) Asimismo, se ordena a Jong Kwan Kim Jin, en su condición de Alcalde, a Kenneth Mauricio Pérez Vargas, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Quepos; a la Jefa de la Oficina Subregional Aguirre Parrita del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y a Daniel Salas Peraza, en su condición de Ministro de Salud, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que de manera conjunta y coordinada, incluso con otras instituciones competentes, adopten de forma INMEDIATA las medidas necesarias para mitigar y prevenir la contaminación generada por las aguas residuales del asentamiento El Cocal. 5) Igualmente, se ordena a las autoridades recurridas que, en el plazo máximo de SEIS MESES a partir de la notificación de esta sentencia, definan la naturaleza jurídica y el régimen normativo aplicable al territorio donde se encuentra el asentamiento. 6) Que una vez definida la situación legal y el régimen aplicable del territorio en cuestión, en el plazo máximo de VEINTICUATRO MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, deberán las autoridades recurridas, según sus respectivas competencias, brindar una solución definitiva al problema de contaminación por aguas residuales que se genera en la zona del asentamiento El Cocal, misma que afecta al medioambiente. Respecto a lo pretendido sobre la contaminación por desechos sólidos y la construcción de un alcantarillado o planta de tratamiento de residuos para el asentamiento El Cocal, se declara sin lugar el recurso. Se les advierte a las autoridades recurridas que, de no acatar las órdenes dichas, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, a la Municipalidad de Quepos, al Sistema Nacional de Áreas de Conservación y al Registro Nacional al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Garro Vargas salva el voto parcialmente, respecto a la ejecución de esta sentencia, en lo referente a las órdenes 3), 4), 5) y 6) y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicie los procedimientos de ejecución de este fallo. Notifíquese.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ileana Sánchez N.

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    • Article 50 — Right to a Healthy EnvironmentArtículo 50 — Derecho a un Ambiente Sano
    • Biological Corridors — Decree 40043-MINAECorredores Biológicos — Decreto 40043-MINAE

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Constitución Política Art. 50
    • Ley Forestal 7575 Art. 16
    • Ley 6043 Zona Marítimo Terrestre
    • Ley General de Salud 5395 Arts. 237, 285
    • Ley 8839 Gestión Integral de Residuos
    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 56

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