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Res. 02741-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/02/2021

Wastewater Pollution and Mangrove Delimitation in El CocalContaminación por aguas residuales y delimitación del manglar de El Cocal

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber ordered the authorities to address the complaints, delimit the mangrove, take immediate measures, and provide a definitive wastewater-pollution solution, but denied the claims concerning solid waste and construction of sewerage or a treatment plant.La Sala ordenó atender las denuncias, delimitar el manglar, adoptar medidas inmediatas y dar una solución definitiva a la contaminación por aguas residuales, pero rechazó las pretensiones sobre desechos sólidos y construcción de alcantarillado o planta de tratamiento.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber partially granted the amparo concerning wastewater pollution in the El Cocal settlement in Quepos and institutional omissions involving the environmental complaints and delimitation of the mangrove. It ordered SINAC to forward the complaint filed on September 22, 2020, to the Ministry of Health and required the Quepos Municipality to formally answer the complaint filed the previous day, both within eight days. It also directed SINAC and the National Geographic Institute to jointly delimit the mangrove ecosystem within three months. The Municipality, SINAC, and Ministry of Health must immediately adopt measures to mitigate and prevent pollution caused by wastewater. The authorities must also determine the territory’s legal nature and applicable regulatory regime within six months and provide a definitive solution to the wastewater problem within twenty-four months. The Chamber denied the claims concerning solid-waste pollution and the requested construction of sewerage or a waste-treatment plant.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo por la contaminación asociada con aguas residuales en el asentamiento El Cocal de Quepos y por las omisiones institucionales relacionadas con las denuncias y la delimitación del manglar. Ordenó al SINAC remitir al Ministerio de Salud la denuncia ambiental presentada el 22 de septiembre de 2020 y a la Municipalidad de Quepos responder formalmente la denuncia del día anterior, ambas actuaciones dentro de ocho días. Además, dispuso que el SINAC y el Instituto Geográfico Nacional delimitaran conjuntamente el ecosistema de manglar en tres meses. La Municipalidad, el SINAC y el Ministerio de Salud deben adoptar medidas inmediatas para mitigar y prevenir la contaminación por aguas residuales. Las autoridades también deben definir en seis meses la naturaleza jurídica y el régimen aplicable al territorio y, dentro de veinticuatro meses, brindar una solución definitiva al problema. El recurso fue rechazado respecto de los desechos sólidos y la construcción de alcantarillado o planta de tratamiento.

Key excerptExtracto clave

3) Additionally, Ingrid Campos Leiva, in her capacity as Head of the Nombre04 Subregional Office of the Central Pacific Conservation Area of the National System of Conservation Areas, and Marta Aguilar Varela, in her capacity as Acting Director of the National Geographic Institute, or whoever holds those offices, are ordered to act jointly and in coordination and undertake the corresponding measures so that, within a maximum period of THREE MONTHS from notice of this judgment, they delimit the mangrove ecosystem in the Quepos area. 4) Likewise, Jong Kwan Kim Jin, in his capacity as Mayor, and Kenneth Mauricio Pérez Vargas, in his capacity as President of the Municipal Council, both of the Quepos Municipality; the Head of the Nombre04 Subregional Office of the Central Pacific Conservation Area of the National System of Conservation Areas; and Daniel Salas Peraza, in his capacity as Minister of Health, or whoever holds those offices, are ordered to act jointly and in coordination, including with other competent institutions, and IMMEDIATELY adopt the measures necessary to mitigate and prevent the pollution generated by wastewater from the El Cocal settlement. 6) Once the legal status and the applicable regime of the territory in question have been determined, the respondent authorities must, within a maximum period of TWENTY-FOUR MONTHS from notice of this judgment and according to their respective powers, provide a definitive solution to the wastewater pollution problem generated in the area of the El Cocal settlement, which affects the environment.3) Adicionalmente, se ordena a Ingrid Campos Leiva, en su condición de Jefa de la Oficina Subregional Nombre04 del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación; y a Marta Aguilar Varela, en su condición de Directora a.i. del Instituto Geográfico Nacional, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que de manera conjunta y coordinada realicen las actuaciones correspondientes para que, en el plazo máximo de TRES MESES a partir de la notificación de esta sentencia, delimiten el ecosistema de manglar de la zona de Quepos. 4) Asimismo, se ordena a Jong Kwan Kim Jin, en su condición de Alcalde, a Kenneth Mauricio Pérez Vargas, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Quepos; a la Jefa de la Oficina Subregional Nombre04 del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y a Daniel Salas Peraza, en su condición de Ministro de Salud, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que de manera conjunta y coordinada, incluso con otras instituciones competentes, adopten de forma INMEDIATA las medidas necesarias para mitigar y prevenir la contaminación generada por las aguas residuales del asentamiento El Cocal. 6) Que una vez definida la situación legal y el régimen aplicable del territorio en cuestión, en el plazo máximo de VEINTICUATRO MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, deberán las autoridades recurridas, según sus respectivas competencias, brindar una solución definitiva al problema de contaminación por aguas residuales que se genera en la zona del asentamiento El Cocal, misma que afecta al medioambiente.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en la salud pública de las personas que habitan el cantón de Quepos."

    "In this specific case, according to the proven facts, the appellants’ complaint could potentially affect the public health of the people living in the canton of Quepos."

    Nota de la Magistrada Hernández López, apartado 8

  • "En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en la salud pública de las personas que habitan el cantón de Quepos."

    Nota de la Magistrada Hernández López, apartado 8

  • "En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que se mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas."

    "Consequently, it is clear that this case falls within the stated exceptions, and for that reason I considered it necessary for the Chamber to exercise its jurisdiction to determine whether the alleged omissions violate the protected persons’ fundamental rights."

    Nota de la Magistrada Hernández López, apartado 8

  • "En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que se mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas."

    Nota de la Magistrada Hernández López, apartado 8

  • "No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso."

    "Nevertheless, I do examine the merits when other rights of the people affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment under Article 50 of the Constitution, as occurs in this case."

    Nota del Magistrado Salazar Alvarado

  • "No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso."

    Nota del Magistrado Salazar Alvarado

  • "Respecto a lo pretendido sobre la contaminación por desechos sólidos y la construcción de un alcantarillado o planta de tratamiento de residuos para el asentamiento El Cocal, se declara sin lugar el recurso."

    "As to the requested relief concerning solid-waste pollution and the construction of sewerage or a waste-treatment plant for the El Cocal settlement, the amparo is denied."

    Por tanto

  • "Respecto a lo pretendido sobre la contaminación por desechos sólidos y la construcción de un alcantarillado o planta de tratamiento de residuos para el asentamiento El Cocal, se declara sin lugar el recurso."

    Por tanto

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Procedural marks

Document Review Decision No. 2021002741 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine fifteen a.m. on doce de febrero de dos mil veintiuno.

Writ of amparo (recurso de amparo) processed under case file no. 20-021786-0007-CO, filed by Nombre01, identity card CED01, Nombre02, identity card CED02, and Nombre03, identity card CED03, against the MUNICIPALIDAD DE QUEPOS and the OFICINA SUBREGIONAL DE QUEPOS Y PARRITA DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN PACÍFICO CENTRAL (ACOPAC). Likewise, by decision issued at 09:51 on 30 de diciembre de 2020, the allegations in this writ of amparo were deemed expanded, and the MINISTRO DE SALUD and the DIRECTOR DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL (IGN) were given an opportunity to be heard.

Findings of Fact 1. In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 11:16 on 26 de noviembre de 2020, the petitioners filed a writ of amparo against the MUNICIPALIDAD DE QUEPOS and the OFICINA SUBREGIONAL DE QUEPOS Y PARRITA DEL ACOPAC. They state that on 21 de septiembre de 2020 they reported to the Municipalidad de Quepos the pollution present in the El Cocal area. They explain that this location lacks a community solid-waste disposal system (public trash receptacles), causing local residents and visitors to deposit garbage on the ground along the island’s coast, resulting in extensive pollution throughout the area and in the adjacent mangrove. They indicate that the island is located near a natural landscape area known as El Malecón and the Quepos mangrove, both of which are harmed by solid-waste pollution. They explain that residents must take their waste to an area called Montecillos and that, because of the difficulty involved, many choose to burn their garbage, causing air pollution.

They also state that other people simply leave garbage strewn about, creating illegal dumps. They point out that the aforementioned area has neither sewerage nor proper wastewater treatment for the existing buildings. They further allege that the Municipalidad has neither followed up on this situation nor taken any measures to remedy the violation suffered by persons within its territorial jurisdiction of the right to a healthy and ecologically balanced environment. In addition, they complain that no action was taken on the complaint filed on 22 de septiembre de 2020 with the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), in which they reported the matters described above. They state that this complaint also noted the lack of proper treatment of wastewater discharged from buildings in the area, most of which ultimately flows into the sea, the estuary, and the mangrove, creating an environmental problem that severely harms biodiversity.

Based on the foregoing, they believe that their fundamental rights have been violated, and therefore the petitioners request that this Chamber order the Municipalidad de Quepos and SINAC to prepare a restoration and mitigation plan addressing the pollution, in coordination with the other relevant institutions, to remedy the environmental and public-health harm. They also request that the Municipalidad de Quepos construct a solid-waste treatment facility adequate to serve the entire territory it is responsible for keeping clean, thereby preventing further increases and accumulation of solid waste. They further propose that the judgment grant the Municipalidad a deadline for installing a sanitary sewerage system and require SINAC to demarcate the wetland. They also request that the Municipalidad de Quepos be compelled to construct a treatment plant and install the corresponding sanitary sewerage system.

In addition to the foregoing, they recommend that this Court not merely rule that the respondents have a duty to “resolve the problem comprehensively,” because they believe that specific actions are required, such as immediately cleaning the area, collecting waste periodically, and implementing a proper wastewater treatment system. To that end, they demand the establishment of a schedule of activities for verifying compliance, the restoration at the site of the full enjoyment of the right to a healthy and ecologically balanced environment, and an order requiring the institutions involved to pay the costs of these proceedings.

2. By a decision of the Presidency issued at 08:59 on 09 de diciembre de 2020, this writ of amparo was admitted for processing. Because the order issued at 18:22 on 26 de noviembre de 2020 had not been complied with, it was decided that this matter would proceed without consideration of the alleged failure to respond to a request submitted to the offices of the Ministerio de Salud in Quepos. Consequently, reports were requested from the Alcalde de Quepos, the Presidente del Concejo de Quepos, and the Jefa de la Oficina Subregional de Quepos y Parrita del ACOPAC.

3. Jong Kwan Kim Jin, in his capacity as Mayor of Quepos, reports under oath that the sector of Quepos known as El Cocal is an area surrounded by the sea and mangroves, with no land access, for which the boundaries of the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) have not been demarcated; consequently, its lands are either within the Maritime-Terrestrial Zone (Zona Marítimo Terrestre, ZMT) or included within State Natural Heritage areas, which are administered by SINAC and the Ministerio Nacional de Agricultura y Energía (MINAE). He states that, in light of the foregoing, they may currently be considered public-domain areas (áreas de dominio público) in which the powers of administrative self-enforcement (autotutela) and public-domain policing (policía demanial) apply. He indicates that the situation described creates legal and administrative uncertainty in the hypothetical event that a municipal service could be provided in the aforementioned area.

Given the foregoing, the municipality has been unable to grant concessions (concesiones) to applicants because MINAE has not demarcated those lands, which has consequently made it impossible to prepare a zoning plan (plan regulador) for the site in question. Likewise, on repeated occasions, the respondent authority herein has asked SINAC to demarcate the State Natural Heritage in order to establish certainty regarding the cadastral conditions of that area. However, to date, the described instrument is not available. Furthermore, report MQ-UDA-219-2020, signed by an official of the municipality’s Unidad de Desarrollo Ambiental, states verbatim as follows: “Currently, the residents of El Cocal de Quepos do not possess any title deed or similar instrument that would make them the legal owners of the lands they use. 2. It should be noted that, over the years, the Unidad de Desarrollo Ambiental (UDA) has participated extensively and worked jointly with various public and private entities involved with the community of El Cocal in order, to the extent permitted by municipal resources, to seek improvements not only in environmental matters but also in social and security matters.

The entities with which it has worked include: Comité de Seguridad del Cocal, Comité Comunal de Emergencias del Cocal, Comisión Municipal de Cambio Climático, Escuela del Cocal, Fundación GVI, and Fundación Greenglass. Together with those entities and the Municipalidad de Quepos, educational campaigns, cleanup campaigns, training workshops, and various other activities have been conducted. 3. As regards the collection of ordinary waste (residuos ordinarios), because of the difficulties involved in reaching El Cocal physically and safely, since it is necessary to cross the estuary and part of the ocean to reach it, providing the service directly at the site is logistically impossible. For this purpose, in the sector known as ‘Montecillos,’ located at what is known as the landing point for El Cocal, the Municipalidad constructed a community waste collection facility that is used by all residents of El Cocal, who transport their waste to that location.

Indeed, in the coming days, that facility will be worked on by the Unidad de Control Constructivo of this municipality for improvement and repairs. At that location, for the convenience of residents, waste is collected by the municipal service every day, Monday through Sunday (7 days a week), beginning at 7 in the morning, and is then transported to the Centro de Transferencia de Residuos Sólidos located in Damas de Quepos, before ultimately being disposed of at the Relleno Sanitario located in Miramar de Montes de Oro in Puntarenas, as required by our environmental and health legislation. 4. An average of approximately 6 cleanup campaigns are conducted each year in the El Cocal area, and garbage collection containers have been delivered and installed jointly with the Comité Local de Seguridad in order to contribute to improved waste management (manejo de los residuos) at the site. Additional activities have also been conducted, such as reforestation events and the release of sea turtles. 5.

Garbage containers and recycling stations have also been provided for public use to the public school located at the site in order to improve waste management there. 6. As regards wastewater management (manejo de aguas residuales), this matter falls within the jurisdiction of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; accordingly, that institution must address the issue and provide any potential solution. 7. With respect to the allegation that garbage is being dumped along the island’s coast, UDA conducted an inspection at the site on 16 de octubre between 11:00 and 12:00 hours in order to visit areas near the beach or ‘island,’ and found the following: a. The inspection was conducted from the salón comunal del Cocal, coordinates 48123-1043421, to the sandy point of El Cocal located opposite the city of Quepos, coordinates 481 703-1 042848 (CR TM05 Projection). b. The entire specified area was traversed in a northwest-southeast direction. c. During the inspection of the specified area, it was observed that the waste visible in the sandy beach sector consisted of organic debris such as coconuts, branches, logs, and assorted vegetation. d. Some scattered ordinary waste was observed, but it is considered that it may have reached the area through the action of ocean currents or waves and not necessarily through direct disposal by local residents.

This is common on coastlines throughout the world. e. A number of dwellings and various associated infrastructure are located along the beachfront of the aforementioned community. 8. With respect to the claim requesting the construction of a ‘solid-waste treatment plant,’ this municipal unit must note that no term or infrastructure bearing that name exists in the country—or, at least, none is specified in our legislation—for providing solid-waste treatment, according to the waste-treatment hierarchy established in Ley 8839 (Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos) and its regulations. In any event, the Municipalidad de Quepos manages and treats the solid waste collected in El Cocal and throughout the rest of the canton by means of compactor collection trucks that transport the waste to the Centro de Transferencia de Residuos Sólidos located in Damas de Quepos, after which it is transported for final disposal at the Relleno Sanitario located in Miramar de Montes de Oro, Puntarenas.

These facilities comply with all logistical, technical, environmental-legal, and health requirements imposed by the Ministerio de Salud as the governing authority in this field. Accordingly, as may be seen from the points set forth above, the Municipalidad de Quepos provides the residents of El Cocal with the means to manage their ordinary solid waste properly and hygienically. The geographic and logistical circumstances of the community described are what require the service to be provided in this manner, with waste collection being performed daily. Lastly, it is important to note that, under Ley 8839, responsibility for managing waste rests in the first instance with its generators, in this case the residents of the community of El Cocal, and that, as explained in the preceding points, the Municipalidad de Quepos provides a service to the community’s residents so that they may manage their waste properly and hygienically.

This is without prejudice to the coordination, education, and training activities conducted to achieve continuous improvement in waste management at the site.” Furthermore, with respect to the request that the respondent Municipalidad install a sanitary sewer system (alcantarillado sanitario) in the area, pursuant to Ley n.º 2726 artículos 1 y 2, the competent institution is the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA); therefore, the first step likewise requires SINAC to demarcate the State Natural Heritage. This is necessary in order to make the appropriate determinations and decisions concerning the investment of public funds, whether by the State or by the entity having jurisdiction over that area following the heritage demarcation, including eviction, the granting of concessions, public roads, water and sanitary sewer services by ICAA, public lighting, among others. In view of all the foregoing, he requests that this amparo proceeding (recurso de amparo) be dismissed.

4. Ingrid Campos Leiva, in her capacity as Head of the Nombre04 Subregional Office of ACOPAC of SINAC, states under oath that, with respect to the alleged failure to respond to the complaint filed by the appellant concerning the environmental claims set forth herein, it was duly addressed on 25 de septiembre de 2020 through official letter SINAC-ACOPAC-OSRAP-519-2020, by means of which the following was communicated to the email address “...01”: “In response to your letter, submitted to the Nombre04 Subregional Office (OSRAP) of the Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC) on 22 de setiembre de 2020, for the purpose of reporting and requesting information and documentation regarding the events that occurred on Isla Cocal, specifically concerning the management of solid and liquid waste (Residuos Sólidos y Líquidos), with emphasis on its collection and discharge, I hereby state as follows: The events and their consequences are described by you very specifically, and the connection with our Constitution, Environmental Laws, and the duty of the Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) to protect, conserve, and restore ecosystems, specifically the Estero Boca Vieja mangrove, is likewise relevant.

However, these same laws delegate the handling of an incident to the institution best suited to address the offense. For this reason, matters involving solid and liquid waste fall within the jurisdiction of the Ministerio de Salud and the Municipality of the Canton, as set forth in Ley General de Salud No. 5395 and Ley para la Gestión Integral de Residuos No. 8839, reproduced below: Ley General de Salud No. 5395. a. CHAPTER III ‘Obligations and restrictions concerning the sanitary disposal of excreta, wastewater, and sewage’ I. ARTICLE 285.- Excreta, sewage, wastewater, and stormwater must be disposed of properly and hygienically in order to prevent contamination of the soil and natural water sources intended for human use and consumption, the formation of breeding grounds for disease vectors, and air pollution through conditions that compromise its purity or quality. b. ARTICLE 237.- The health authorities shall have exclusive responsibility for enforcing and monitoring compliance with the provisions of this law and its regulations, without prejudice to the powers and obligations granted and imposed by specific laws upon other public bodies within their respective fields of action.

Ley para la Gestión Integral de Residuos No. 8839. 1. ARTICLE 8. ‘Functions of municipalities.’ Municipalities shall be responsible for the integrated management of waste generated in their canton; to that end, they shall: a) Establish and implement the municipal integrated waste-management plan in accordance with the policy and the National Plan. b) Issue regulations within the canton governing the classification, separate collection, and final disposal of waste, which must comply with the objectives of this Law and its Regulations. c) Promote the creation of an environmental management unit responsible for the integrated waste-management process, with its corresponding budget and staff. d) Ensure that selective, accessible, periodic, and efficient waste-collection services are provided within their territory to all inhabitants, as well as materials-recovery centers, with particular emphasis on small- and medium-scale centers for subsequent recovery of value. e) Provide cleaning services for gutters, drainage ditches, sewers, roads, public spaces, rivers, and beaches, as applicable, as well as the sanitary handling of dead animals on public roads. f) Prevent and eliminate dumps within the canton and the unauthorized stockpiling of waste. g) Promote alternative systems for the separate collection of recoverable waste, such as containers or receptacles, among others. h) Set fees for waste-management services that include the costs of carrying out integrated waste management, in accordance with the municipal integrated waste-management plan, this Law and its Regulations, and in proportion to the quantity and quality of the waste generated, ensuring the strengthening of the infrastructure necessary to provide such services and guaranteeing that they are self-financing. i) Coordinate compliance within the municipality with this Law and its Regulations, the policy and the National Plan, and any other technical regulation concerning integrated waste management. j) Promote training and conduct educational awareness campaigns for the inhabitants of the respective canton in order to foster a culture of separate collection, cleanliness of public spaces, and integrated waste management. k) Enter into agreements with microenterprises, cooperatives, women’s organizations, and other local organizations and/or companies so that they may participate in the waste-management process, especially in communities located far from the cantonal seat.

ARTICLE 12. ‘Municipal waste plans.’ The municipal integrated waste-management plan is the instrument that shall guide municipal actions for integrated waste management in the canton. It shall be prepared on the basis of the guidelines established in the National Plan and the Regulations to this Law. This plan may be jointly formulated with other municipalities. The municipality shall convene a public hearing as provided in the Regulations to this Law, in coordination with the Ministerio de Salud, in order to formally present the scope of the municipal integrated waste-management plan to the community and interested parties. Municipal plans shall be submitted to the Ministerio de Salud for registration, follow-up, and monitoring. Even so, according to the telephone conversation with biologist Warren Umañan Cascante, in his capacity as Environmental Manager of the Municipalidad de Quepos, who specifically stated regarding this matter that ‘…there is a procedure for collecting solid waste from the Cocal sector, consisting of a location where residents must deposit their waste, which is removed by a collection truck every day from Monday through Sunday.’ In addition, there are mechanisms aimed at addressing this problem, such as waste-collection activities undertaken with the participation and cooperation of civil society and Non-Governmental Organizations (NGOs).

An activity of this type, coordinated with the NGO GREEN GLASS, is planned for the upcoming Sunday, 27 de setiembre de 2020. Based on the matters set forth in the preceding paragraphs, mechanisms exist to mitigate, control, and eliminate this problem, and in keeping with your interest, you are encouraged to join these efforts, for which purpose you may contact the Office of the Environmental Manager of the Municipalidad de Quepos, biologist Warren Umaña Cascante, or email ...02., who may also provide you with further information and documentation concerning the case.” Furthermore, regarding the appellant’s claim concerning the demarcation (delimitación) of wetlands (humedales), report SINAC-PNE-046-2020 stated: “1- In the case of mangroves, there is a partial demarcation of the mangrove carried out by IGN through the placement of 11 boundary markers published in La Gaceta N° 236 of 9 de diciembre de 1992. 2- Through several field inspections conducted at the end of last year (2019), a preliminary identification of the mangrove ecosystem was carried out by biologist Yamileth Cubero Campos, who prepared initial report SINACACOPAC-PMC-027-2019.

Once analyzed by this department, it was determined that certain highly specific sites must be verified, which will be done as scheduled on the upcoming 16 de diciembre del presente. 3- In the case of other ecosystems existing at the site, at the end of 2019 preliminary work was conducted to identify areas qualifying as State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) under the category of Forest and Land Suitable for Forestry, resulting in report ACTo-DRFVS-PMF-075-2020 prepared by Forestry Engineer Diego Alberto Alvarado Cerdas.” Accordingly, she states that preliminary analyses have been conducted regarding the conditions at the site to which this writ of amparo (recurso de amparo) refers. Based on the foregoing, she requests that this writ of amparo be dismissed, because SINAC has preliminarily undertaken, within the scope of its authority, actions aimed at demarcating these areas, with demarcation by IGN remaining pending; therefore, no violation of the fundamental rights of the protected parties has occurred.

5. Kenneth Mauricio Pérez Vargas, in his capacity as President of the Municipal Council of Quepos, states under oath that he adopts the statements made by the Mayor of Quepos and likewise requests that this writ of amparo be dismissed.

6. By decision issued at 09:37 hours on 30 de diciembre de 2020, the Head of the Nombre04 Subregional Office of SINAC was requested to provide evidence for better adjudication (prueba para mejor resolver).

7. By decision issued at 09:51 hours on 30 de diciembre de 2020, the facts underlying this writ of amparo were deemed expanded, and the Ministro de Salud and the Director of IGN were given an opportunity to be heard.

8. Ingrid Campos Leiva, in her capacity as Head of the Nombre04 Subregional Office of ACOPAC, states under oath that the results of the inspection conducted on 16 de diciembre de 2020 were recorded in report SINAC-ACOPAC-PNE-001-2021, which was prepared by the official responsible for the State Natural Heritage of ACOPAC. She explains that this inspection is part of the technical process carried out by ACOPAC to issue a final report on the classification and preliminary demarcation of the mangrove ecosystem, in this case for the community sector of El Cocal de Quepos, which, because of its complexity and the area whose perimeter must be surveyed, they expect to complete on 12 de enero del 2021. She explains that the polygon classified as “mangrove,” in its capacity as State Natural Heritage and pursuant to the established topographic-survey procedure, encompasses not only the mangrove area adjacent to the community of Cocal, but the entire mangrove area extending to the access road to the city of Quepos, from El Estero Boca Vieja to the mouth of Río Paquita.

She states that mangrove areas, regardless of their size, constitute Public Zone (Zona Pública), and that Ley n.º 6043 and its Regulations establish that IGN, rather than SINAC, is responsible for their demarcation and publication. Nevertheless, SINAC is responsible for determining the area corresponding to the mangrove ecosystem, for which purpose the work must be carried out jointly. That said, if demarcation of the wetland (mangrove ecosystem) is required only for the sector adjoining Cocal, SINAC must carry it out, as already indicated, for the entire area classified as a mangrove ecosystem in its capacity as State Natural Heritage, although IGN may carry out the demarcation and publication by sector.

9. Daniel Salas Peraza, in his capacity as Minister of Health, states under oath that, according to official letter n.° MS-DRRPC-DARSQ-1717-2020, El Cocal is an informal settlement (asentamiento informal) with homes located in ZMN and protection zones (zonas de protección), where the only means of access is by boat across the mouth of the estuary, and therefore there is no officially recognized land-access road. He states that improper waste disposal (mala disposición de residuos), both solid and liquid, is widespread at the site. He indicates that, due to the characteristics of access to the location, the garbage collection truck cannot enter; consequently, some residents transport their household waste across the estuary to the sector called Montecillos, where it is collected by the municipality, while the others dispose of it improperly. He adds that the wastewater situation may be summarized as follows: the homes are built without obtaining the respective building permits (permisos constructivos) and without complying with the minimum specifications required by the Reglamento de Construcciones, Código Hidráulico, and other legislation concerning buildings in the country.

He states that the requests for a solid-waste treatment plant and a wastewater treatment plant do not have a simple solution, because, as of today, the canton’s solid waste is sent to Miramar since the canton has no site of its own for the proper disposal and treatment of solid waste. He indicates that, likewise, the only community in the canton with sewerage and a treatment plant is the social-housing development “Jardines del Río.” 10. Marta Aguilar Varela, in her capacity as Acting Director of the IGN, states under oath that, pursuant to the authority established by Ley n.° 59 creating the IGN, Ley n.° 6043 concerning the ZMN and its demarcation (delimitación), as well as Article 16 of Ley Forestal n.° 7575, which provides: “ARTICLE 16.—Boundaries (Linderos). The Ministry of Environment and Energy shall demarcate, on the ground, the boundaries of the areas comprising the State’s natural heritage (patrimonio natural del Estado).

The boundary-demarcation procedure (procedimiento de deslinde) shall be established in the regulations to this law.” She explains that, in light of the foregoing and based on its institutional authority, SINAC must first carry out the process of defining the mangrove and estuary areas, after which it must forward to them the corresponding technical report on the demarcation of those areas. She adds that this technical report on the demarcation of the mangrove and estuary areas must comply with the technical standards and guidelines established by the Registro Inmobiliario and the IGN regarding the precision and accuracy required for cadastral purposes (fines catastrales) in demarcating mangrove and estuary areas. She explains that the Departamento Topográfico y de Observación del Territorio of the IGN has confirmed that SINAC has not submitted any technical report for the demarcation of the mangrove and estuary areas of Quepos.

She indicates that: “Once this stage has been completed and it has been verified that the protocols are correct, the Instituto Geografico Nacional, pursuant to its statutory authority, will proceed to standardize the information in the Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT), and it will be published in the official gazette La Gaceta to make the provisions public so that they may become effective and remain in force.” 11. By a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 17:29 hours on 05 de enero de 2021, Álvaro Sagot Rodríguez, identification number CED04, filed an intervention in support of the petitioner (coadyuvancia activa).

12. The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Castillo Víquez drafted the opinion; and,

Considering

I.Preliminary matter. Before analyzing the merits of the matter—concerning the alleged violation of the right to prompt and effective proceedings (derecho a un procedimiento pronto y cumplido)—it must be clarified that, since judgment n.º 2008-02545 at 8:55 hours on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), with some exceptions, matters in which the issue is whether the public administration has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to conclude an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—through a final administrative act (acto final), or to hear the applicable administrative appeals (recursos administrativos). This case presents precisely such an exception because it involves several environmental complaints concerning the severe pollution of the El Cocal area. Having clarified this point, the Chamber will now rule on the specific situations raised in this amparo proceeding (amparo).

II.Intervention in support of the petitioner. In this specific case, Álvaro Sagot Rodríguez, the intervenor supporting the petitioner (coadyuvante activo), asserts that the respondents, particularly the Municipalidad de Quepos, have violated the provisions of Articles 7, 21, 50, and 89 of the Constitution by intentionally allowing a series of activities that harm people’s quality of life, wetlands, the sea, and biodiversity. He states that these environmental violations breach Article 11 of the Protocolo de San Salvador. He contends that providing basic public services, including sanitary sewerage and solid-waste collection, is an international obligation. He argues that, in this case, the foregoing is openly violated and that the amparo must therefore be granted based on the violation of the human right to a healthy environment, the fostering of a poor quality of life, the harm to human health, the damage to biodiversity, and the adverse impact on the landscape.

In previous judgments, this Court has held that intervention in support of a party (coadyuvancia) is a form of supporting intervention through which a person participates in a proceeding by joining the claims of one of the principal parties. Accordingly, a person with a direct interest in the outcome of the action has standing (legitimación) to participate as an intervenor; however, because the intervenor is not a principal petitioner, the judgment will not affect the intervenor directly. In other words, the judgment cannot apply to that person directly and immediately, nor will the ruling’s res judicata effect (cosa juzgada) bind that person, although, in amparo matters, the effect of the decision may benefit the intervenor because the case law and precedents of the constitutional jurisdiction have erga omnes effect (Article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional). Consequently, pursuant to the aforementioned procedural rule and in light of the intervenor’s assertions, the intervention is admissible.

III.Subject matter of the action. The petitioner considers that the petitioner’s fundamental rights were violated because, on 21 de septiembre and 22 de septiembre de 2020, respectively, the pollution in the El Cocal area was reported to the Municipalidad de Quepos and SINAC. In this regard, the petitioner complains that no response was provided to the complaints filed concerning these events. The petitioner states that the site has no community system for depositing solid waste (public garbage receptacles), which causes local residents and visitors to discard garbage on the ground along the island’s coast, resulting in extensive pollution throughout the area and in the adjacent mangrove due to these illegal dumpsites (basureros clandestinos). The petitioner points out that the aforementioned area also lacks sewerage and proper wastewater treatment for the existing buildings, with the result that most wastewater ultimately flows into the sea, the estuary, and the mangrove, creating an environmental problem that causes serious harm to biodiversity.

IV.Proven facts. The following facts, which are relevant to the decision in this matter, are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondents failed to address them as directed in the initial order:

a. Regarding the right to prompt and effective justice (derecho a una justicia pronta y cumplida):

  • 1)On 21 de septiembre de 2020, the petitioner filed a complaint with the Municipalidad de Quepos and requested information and documentation concerning the environmental situation and the management of liquid and solid waste in El Cocal (uncontested fact; see documentary evidence).
  • 2)On 22 de septiembre de 2020, the petitioner filed a complaint with SINAC and requested information and documentation concerning the environmental situation and the management of liquid and solid waste in El Cocal (see the report of the Head of the Oficina Subregional Nombre04 of ACOPAC of SINAC).
  • 3)On 25 de septiembre de 2020, SINAC addressed the petitioners’ complaint through official letter SINAC-ACOPAC-OSRAP-519-2020, which stated, among other things, that “for the purpose of redirecting your efforts toward the institutions identified, and not for the purpose of evading responsibility for the events,” “matters concerning solid and liquid waste fall within the jurisdiction of the Ministerio de Salud and the Municipality of the Canton, as provided in Ley General de Salud No. 5395 and Ley para la Gestión Integral de Residuos No. 8839” (see the report of the Head of the Oficina Subregional Nombre04 of ACOPAC of SINAC).
  • 4)That response was sent to the email address designated by the complainant for receiving communications, namely, “...01” (see the report of the Head of the Oficina Subregional Nombre04 of ACOPAC of SINAC and documentary evidence).

b. Regarding the right to a healthy and ecologically balanced environment (derecho a un medioambiente sano y equilibrado):

  • 1)El Cocal is an informal settlement with homes located in ZMT and protection zones, where the only means of access is by boat across the mouth of the estuary, and therefore it has no officially recognized land-access road (see the report of the Minister of Health).
  • 2)It is logistically impossible to provide ordinary-waste collection service directly at the site because of the difficulties involved in gaining safe physical access to El Cocal, since reaching it requires crossing the estuary and part of the ocean. To address this, the Municipality built a community waste receptacle in the sector known as Montecillos, located at what is referred to as the landing point for El Cocal, and all El Cocal residents use it. The municipal service collects this waste every day, Monday through Sunday (7 days a week), beginning at 7 in the morning. (See the report of the mayor of Quepos and documentary evidence.)
  • 3)Solid waste from El Cocal—and from the canton—is transported by compactor collection trucks to the Centro de Transferencia de Residuos Sólidos, located in Damas de Quepos, and is then transported for final disposal (disposición final) at the sanitary landfill (relleno sanitario) located in Miramar de Montes de Oro de Puntarenas, in compliance “with all logistical, technical, legal, environmental, and sanitary requirements imposed by the Ministerio de Salud as the governing authority in this field” (see the reports of the mayor of Quepos and the Minister of Health).
  • 4)The improper disposal of wastewater is attributable to homes being built without obtaining the respective building permits and without complying with the minimum specifications required by the Reglamento de Construcciones, Código Hidráulico, and other legislation concerning buildings in the country (see the reports of the mayor of Quepos and the Minister of Health).
  • 5)In El Cocal, “an average of approximately 6 cleanup campaigns are conducted each year, and garbage collection receptacles have been provided and installed in coordination with the Comité Local de Seguridad in order to contribute to better waste management at the site. Garbage containers and recycling stations (puntos ecológicos) have also been provided for public use to the public school located at the site in order to improve waste management there” (see the report of the mayor of Quepos).
  • 6)On 16 October 2020, the Environmental Development Unit of the Municipalidad de Quepos conducted a site inspection in order to visit areas near the beach, finding the following: “a. The inspection was conducted from the Cocal community hall, coordinates 48123-1043421, to the sandy point of Cocal located opposite the city of Quepos, coordinates 481 703-1 042848 (CR TM05 Projection). b. The entire indicated area was traversed in a Northwest-Southeast direction. c. During the inspection of the indicated area, it was observed that the waste visible in the sandy beach sector consisted of organic debris such as coconuts, branches, logs, and various vegetation. d. Some scattered ordinary waste was observed, but it is considered that it may have reached the area through the action of ocean currents or waves and not necessarily through direct disposal by local residents. This is common on coastlines throughout the world. e. Along the beachfront of the aforementioned locality, there are a number of dwellings and various associated infrastructure” (see report of the mayor of Quepos and documentary evidence).

c. Regarding the delimitation of the territory in question:

  • 1)The lack of delimitation of the territory prevents certainty regarding its cadastral status (condición catastral), which hinders the identification of the entities with authority to intervene in the corresponding territory after its patrimonial delimitation (delimitación patrimonial), whether to carry out evictions, grant concessions, prepare a zoning plan (plan regulador) for the site, designate public streets, provide water and sanitary sewer services through the ICAA, provide public lighting, among other matters (see report of the mayor of Quepos).
  • 2)The delimitation of mangrove and estuary areas must be carried out in coordination between SINAC—which has authority to define and delimit the ecosystem—and IGN—which must register it and publish it in La Gaceta—(see reports of the Head of the Nombre04 Subregional Office of SINAC’s ACOPAC, the Acting Director of IGN, and documentary evidence).
  • 3)Since 2018, and on repeated occasions, the Municipalidad de Quepos has requested that SINAC proceed with the delimitation of the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) in the area (see report of the mayor of Quepos and documentary evidence).
  • 4)In 2019, SINAC, through report ACTO-DRFVS-PMF-075-2020, performed preliminary work concerning site conditions and the identification of areas classified as State Natural Heritage (see report of the Head of the Nombre04 Subregional Office of SINAC’s ACOPAC and documentary evidence).
  • 5)On 16 December 2020, SINAC began a series of inspections at the site to “verify certain very specific sites” and delimit the mangrove ecosystem in the area (see report of the Head of the Nombre04 Subregional Office of SINAC’s ACOPAC).
  • 6)On 06 January 2021, through document SINAC-ACOPAC-PNE-001-2021, it was reported that “the fieldwork performed on 16 December 2020 is part of the technical process conducted by ACOPAC to issue a final report on the classification and preliminary delimitation of the mangrove ecosystem and, in this case, for the sector of the Cocal de Quepos community, which we expect to complete on 12 January of this year” (see report of the Head of the Nombre04 Subregional Office of SINAC’s ACOPAC and documentary evidence).
  • 7)SINAC has not submitted a final technical report for the delimitation of the mangrove and estuary areas of Quepos (see report of the Acting Director of IGN).

V. Unproven facts. The following facts relevant to this decision are not deemed proven

Sole fact. That the Municipalidad de Quepos responded to the complaint filed on 22 September 2020.

VI.Regarding the complaints raised by the appellant. In the case at hand (sub lite), the appellant alleges a failure to address the complaint that she filed on 21 September and 22 September 2020, respectively, with the Municipalidad de Quepos and SINAC; these identical complaints alleged a series of irregularities that have also been addressed in this amparo proceeding (recurso de amparo).

With respect to the Municipalidad de Quepos, there is no evidence before this Court that any response was given to the complaint filed by the protected party (amparada). Thus, although the body of evidence shows that the municipality was aware of the problem and had taken several actions concerning the matters reported, this does not remedy its failure to provide a formal response to the matter submitted to it; the complaint is therefore deemed not to have been addressed.

However, it follows from the information provided under oath—as well as from the documentary evidence submitted in the proceedings—that, on 25 September 2020, SINAC addressed the complaint through official letter SINAC-ACOPAC-OSRAP-519-2020. It has likewise been proven that this official letter was sent to the email address designated by the complainant for receipt of a response (...01). Notwithstanding the foregoing, this Chamber notes that the response provided by the respondent authority (autoridad recurrida) was unsatisfactory because, disregarding its own authority over the subject matter as well as interinstitutional coordination on environmental matters, it responded that “for the purpose of redirecting your efforts toward the indicated institutions, and not for the purpose of evading responsibility for the facts,” “matters involving Solid and Liquid Waste fall within the authority of the Ministerio de Salud and the Municipalidad del Cantón, as set forth in La Ley General de Salud No. 5395 and La Ley para la Gestión Integral de Residuos No. 8839.” In this regard, when faced with the complaint filed, SINAC failed to take proactive, environmentally protective action and likewise failed to establish channels of coordination with the Ministerio de Salud or the Municipalidad de Quepos in accordance with the principle of inter-administrative coordination (principio de coordinación interadministrativa), which is one of the governing principles of administrative organization, under which all public entities and bodies must coordinate when exercising their powers and providing the services assigned to them by the legal system.

“VII.- Regarding interinstitutional coordination in environmental matters. Specifically with respect to environmental protection (tutela ambiental), judgment number 2008-004790 emphasized the duty of coordination among institutions involved in the matter and the impossibility of disregarding warnings concerning the danger of contamination issued by an institution legally empowered to protect water resources:

III.Coordination among public agencies must guarantee protection of the environment. On various occasions, constitutional case law has stated that protection of the environment is a task incumbent upon everyone equally; that is, the State—as a whole—is obligated to take the measures necessary to protect the environment in order to prevent levels of pollution, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or improper use of natural resources that endanger the health of the governed. For purposes of this task, the term public institution must be understood to include both the Central Government—Ministries such as the Ministerio del Ambiente y Energía and the Ministerio de Salud, which, by reason of the subject matter, have broad participation and responsibility regarding the conservation and preservation of the environment and which act, in most cases, through their specialized agencies in the field, such as the Dirección General de Vida Silvestre, the Dirección Forestal, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)—as well as decentralized institutions, including the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, the Instituto Costarricense de Turismo, and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

Municipalities, of course, bear substantial responsibility for this task within their territorial jurisdiction. It might therefore be thought that this multiple allocation of responsibility would cause chaos in administrative management, but that is not the case because, in order to avoid the simultaneous coexistence of spheres of authority of differing origin and nature, the duplication of national and local efforts, and confusion regarding the rights and obligations of the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordinating relationships among the various agencies of the Executive Branch and decentralized institutions, and between those institutions and the municipalities, so that they may perform the functions entrusted to them. This Chamber previously—and quite clearly—addressed the principle of coordination between public agencies and municipalities in pursuing common purposes—which, obviously, must be extended to the relationship established in this important function between Central Government institutions and decentralized institutions—and therefore refers to what was stated on that occasion (judgment number 5445-99, issued at fourteen hours and thirty minutes on the fourteenth of July, nineteen ninety-nine):

“Thus, coordination is the ordering of the relationships among these various independent activities, taking into account their convergence upon the same object or entity so as to make it useful to an overall public plan, without eliminating the reciprocal independence of the acting parties. Since there is no hierarchical relationship among decentralized institutions, or between the State itself and the municipalities, it is not possible to impose specific conduct upon them; this gives rise to the indispensable interinstitutional ‘concerted action,’ in the strict sense, whereby autonomous and independent centers of action agree upon that preventive and comprehensive framework, in which each performs a role with a view to a mission entrusted to the others. Thus, relations between municipalities and other public entities may be conducted only on an equal footing, resulting in agreed forms of coordination and excluding any compulsory arrangement detrimental to their autonomy that would subject corporate entities to a coordination framework without or against their will; this does, however, permit the necessary subordination of these entities to the State and in its interest (through the State’s ‘administrative oversight’ (tutela administrativa), and specifically through its function of reviewing legality, with general supervisory powers over the entire sector).” On the other hand, failures to fulfill the duty to protect the environment and comply with environmental regulations are constitutionally significant, because administrative inaction in this area may cause harm to the environment and natural resources, sometimes with consequences similar to or greater than those resulting from administrative action; examples include the authorization of regulatory plans (planes reguladores), or construction projects without approval of the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) by Secretaría Técnica Nacional Ambiental; the failure by Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía to monitor and oversee the implementation of management plans (planes de manejo) for protected areas; allowing companies to operate without health permits regarding the treatment of sewage or wastewater (Acueductos y Alcantarillados and Ministerio de Salud); or failing to verify noise controls in bars, karaoke venues, and nightclubs (municipalities and Ministerio de Salud), among others (see, in this regard, judgment number 2006-005159, issued at thirteen hours four minutes on siete de abril del dos mil seis).” In other words, what matters is the technical cooperation that the various entities can provide to one another, the technical input they can contribute, and respect for each entity’s jurisdiction, so as to ensure beyond doubt that the projects being evaluated will not have an adverse impact and thereby guarantee the sustainable management of water resources and the full enjoyment of the right to a healthy and ecologically balanced environment, as enshrined in the constitutional provision.

Thus, the precautionary principle (principio precautorio)—which seeks to prevent or suspend any activity that may adversely affect such management—requires the Administration, first, to give notice to the affected and interested parties and to the institutions that may be involved. This allows them to submit the relevant arguments and technical opinions and ensures the effective participation of the competent bodies in order to protect and preserve the environment and water resources. Second, it requires consideration of warnings issued by an institution legally empowered to protect water resources concerning the risk of contamination.” Thus, in this specific case, SINAC evaded its responsibilities, and it is particularly notable that this entity failed to undertake the appropriate and necessary coordination measures to guarantee protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment, that is, by immediately addressing situations such as those reported here. Given these circumstances, this claim must be granted.

VII.Concerning the alleged harm to the environment. After analyzing the evidence submitted and the reports provided under oath by the respondent authorities, this Court has concluded that, in the sub judice case, a violation of the right to a healthy environment has been established for the reasons set forth below.

First, regarding solid waste (desechos sólidos), this Chamber finds that Municipalidad de Quepos does regularly collect the garbage generated by the community, notwithstanding the difficulty arising from the fact that El Cocal is an informal settlement whose only means of access is by boat across the mouth of the estuary. Along the same lines, the authorities reported that, at the landing point for El Cocal—known as Montecillos—the respondent municipality built a community waste collection facility that is available to residents of the area. It was also reported that this waste “is collected by the municipal service every day from Monday through Sunday (7 days a week), beginning at 7 in the morning, and is then transported to Centro de Transferencia de Residuos Sólidos located in Damas de Quepos, for final disposal at Relleno Sanitario located in Miramar de Montes de Oro in Puntarenas.” Accordingly, there is no indication of any omission or inadequate action in the manner in which the respondent authority disposes of the solid waste collected in the community for the purpose of protecting the environment.

Regarding the applicants’ allegation that the area is contaminated and that illegal dumping sites are created in its surroundings—particularly along the coast—this Court was informed that, on 16 de octubre de 2020, Unidad de Desarrollo Ambiental de la Municipalidad de Quepos conducted an on-site inspection to visit areas near the beach, reporting the following: “a. The inspection was conducted from salón comunal del Cocal, coordinates 48123-1043421, to the sandy point of El Cocal located opposite the city of Quepos, coordinates 481 703-1 042848 (CR TM05 Projection). b. The entire indicated area was traversed in a Northwest-Southeast direction. c. During the inspection of the indicated area, it was observed that the waste visible on the sandy beach consisted of organic debris such as coconuts, branches, logs, and assorted vegetation. d. Some scattered ordinary waste was observed, but it is considered that it may have reached the area through ocean currents or waves and not necessarily through direct disposal by local residents.

This is common along coastlines throughout the world. e. Along the beachfront of the aforementioned locality there are a number of homes and various associated infrastructure facilities.” The mayor of Quepos also stated that, in El Cocal, “an average of approximately 6 cleanup campaigns are conducted each year, and garbage collection bins have been supplied and installed jointly with Comité Local de Seguridad in order to contribute to improved waste management in the area. Garbage containers and ecological collection points have also been provided for public use to the public school located at the site in order to improve waste management there.” The foregoing, of course, does not mean that there may not be irregularities in the management of such waste—indeed, such irregularities are undoubtedly why these education and collection campaigns exist—but they are inherent in the numerous problems and irregularities associated with the existence of an informal settlement.

Accordingly, it follows that Municipalidad de Quepos regularly performs various tasks intended to keep solid-waste contamination in the area to the lowest possible level; therefore, the application for amparo relief (recurso de amparo) must be denied as to this claim.

However, regarding liquid waste (residuos líquidos)—or wastewater (aguas residuales)—and in view of the aforementioned complexity involved in managing or treating waste in an informal settlement, this Chamber finds it established that wastewater is clearly being disposed of improperly in El Cocal, insofar as the authorities stated that homes are built without obtaining the corresponding building permits and without meeting the minimum specifications required by the country’s legal framework governing buildings. Consequently, the area has no sewer system and lacks proper wastewater treatment, which constitutes a flagrant affront to the environment, particularly considering the applicants’ own allegation that this water is even discharged directly into the estuary, the sea, and the area’s mangrove ecosystem. Accordingly, this claim must be granted due to the violation of the right to a healthy and balanced environment protected by Article 50 of the Constitution.

VIII.Concerning the competent authorities’ failure to delimit the territory. The environmental problems and lack of effective action to mitigate pollution in the El Cocal area have been caused largely by the malfunctioning of the Public Administration, specifically: the failure to delimit the mangrove ecosystem, which must be carried out in a coordinated manner by SINAC—which has jurisdiction to define and delimit the ecosystem—and IGN—which must register it and publish it in La Gaceta—as well as the State’s permissiveness and tolerance toward the establishment of an informal human settlement on public land with characteristics that are particularly sensitive for environmental protection and balance (ZMT and mangrove); all these omissions have led to numerous other instances of State inaction and failures to provide protection in this area.

In this specific case, the failure to delimit the territory as public property has prevented the municipality and other authorities from having definite knowledge of the settlement’s cadastral status (for example, determining which portion lies within ZMT or which portion lies within Patrimonio Natural del Estado, and so forth), thereby hindering the determination of the respective jurisdictions for taking action and intervening in the territory concerned, whether by conducting evictions, granting concessions, preparing a regulatory plan for the site, designating public streets, providing public lighting, coordinating the provision of proper water service, or constructing a sanitary sewer system, among other measures.

In this regard, it follows from the information provided and the evidence submitted that, at least since 2018 and on repeated occasions, the Municipalidad de Quepos has requested that SINAC delimit the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) in the area. Following the foregoing, it can be seen that in 2019, through report ACTO-DRFVS-PMF-075-2020, SINAC carried out preliminary work concerning site conditions and identified areas qualifying as State Natural Heritage. Likewise, on 16 de diciembre de 2020—and after this writ of amparo (recurso de amparo) had been filed—that entity began a series of inspections at the site to “verify certain very specific locations” and delimit the mangrove ecosystem in the area. Accordingly, following a measure to obtain further evidence (prueba para mejor resolver) requested by this Court from SINAC concerning the status of those inspections, on 06 de enero de 2021, through document SINAC-ACOPAC-PNE-001-2021, it was reported that “the fieldwork carried out on 16 de diciembre del 2020 is part of the technical process conducted by ACOPAC to issue a final report on the preliminary classification and delimitation of the mangrove ecosystem, in this case for the area of the El Cocal de Quepos community, which we expect to complete on 12 de enero del presente.” The fact remains, however, that to date SINAC has not submitted to this Chamber any statement regarding progress in this matter or, more importantly, the final technical report for the delimitation of the mangrove and estuary areas of Quepos before IGN.

As has long been the position of this constitutional jurisdiction, the declaration and delimitation of protected zones (zonas protectoras) constitute an extremely important mechanism for protecting the fundamental right to the environment (see, for example, vote no. 2019-16793 issued at 11:52 on 04 de septiembre de 2019). In this regard, in the sub lite case it has been demonstrated with absolute clarity why this Court has consistently upheld that criterion and, evidently, why in this case such inaction in delimiting the State Natural Heritage and, more generally, the limited action taken by the respondent authorities to mitigate the consequences of the informal settlement (asentamiento informal) of El Cocal have not been sufficient to provide effective protection under Article 50 of our Constitución Política, a right of an intergenerational nature.

IX.Partial dissenting opinion (voto salvado parcial) of Justice Garro Vargas regarding the operative portion of this judgment. Although I agree with the majority of the Chamber that the petition should be granted, I disagree as to where the enforcement phase of the matter should be conducted, because the rules governing this constitutional jurisdiction do not provide adequate mechanisms for monitoring some of the orders set forth in this judgment that involve highly complex technical aspects, specifically orders 3), 4), 5), and 6). By contrast, the provisions of the Código Procesal Contencioso-Administrativo concerning enforcement (artículo 155 y siguientes) offer clear advantages, such as the possibility of requesting schedules, imposing fines, determining liability, overseeing stages of compliance, and so forth. Therefore, pursuant to artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, I consider that the enforcement phase relating to those orders should be conducted before the Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the judgment-enforcement rules of that Code.

X. Note by Justice Hernández López concerning the claim of infringement of Article 50 of the Constitución Política

1. The historical context that once prompted the Chamber’s extensive intervention in environmental matters has changed considerably, requiring this body to reconsider the conditions for its participation in safeguarding the right of persons to a healthy and ecologically balanced environment, as protected by Article 50 of the Constitución Política. Indeed, the current situation—characterized by an extremely broad body of statutory and regulatory provisions that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies responsible for ensuring compliance with the Fundamental Charter—is radically different from the earlier situation, in which the absence of rules and of State entities with appropriate jurisdiction compelled the Chamber to assume an almost singular leading role in defending the aforementioned constitutional right.

2. Today, we are faced with a “dense framework” of environmental rules, which has produced two relevant phenomena: the first and most obvious is the emergence of comprehensive legal regulation of activities whose impact on the environment had previously been subject to little or no regulation, as well as the creation of State bodies with powers to supervise and control the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this increasing legal regulation—predominantly statutory and regulatory—necessarily brings both administrative justice and ordinary jurisdiction into play, primarily administrative litigation jurisdiction, but also criminal jurisdiction. In those jurisdictions, consistent with the importance of environmental law, broad procedural avenues and inclusive standing mechanisms (medios de legitimación) have been established so that affected persons may enforce the provisions of that extensive legal framework relating to environmental matters.

3. In that context, it is neither legally nor functionally appropriate for the Constitutional Chamber to displace—or, worse still, replace—the ordinary courts in carrying out their own constitutionally mandated task of ensuring effective compliance with statutes and regulations. It is legally improper because, in the overwhelming majority of these cases, the Chamber is asked to interpret and enforce statutory and regulatory provisions, thereby risking an overlap between its jurisdiction and that of other judicial bodies that were specifically created to perform such tasks. It is also functionally unsound because the design of its proceedings is ill-suited to the complexity present in numerous environmental disputes involving sequences of technically and legally complex facts and acts. With respect to both issues, there are well-known examples in which the Chamber has issued a partial or technically incomplete decision, or in which unnecessary friction and harm to legal certainty have resulted.

4. Among the technical considerations I have assessed, I would add that this jurisdiction does not have judgment-enforcement judges (jueces ejecutores de sentencia) capable of adequately monitoring such judgments—which are generally complex—and which sometimes require the monitoring of remedial plans, among other measures, involving interinstitutional coordination and follow-up lasting months or even years.

5. From that perspective, this Court’s decision to step aside in environmental matters should not be viewed as abandoning such matters but, on the contrary, as ensuring their proper protection before the forum best suited to their complexity and diversity. Nor should it be viewed as this forum’s relinquishment of its duty to protect the constitutional rights entrusted to it by the Constitución Política and its Ley Orgánica, a duty that, in my view, remains reserved in this area for specific cases. Rather, it involves reallocating the burdens and tasks assigned to the various State bodies so that each may fully perform its work within its assigned sphere, as well as exercising the power to define its own jurisdiction, as established in artículo 7 de su Ley Orgánica.

6. It is clear that the Chamber does not propose to leave the protection of persons’ environmental rights entirely to other jurisdictions. It is well known that, although any claim alleging infringement of statutory and regulatory provisions may ultimately be reframed as a constitutional matter, some cases require nothing more than the application of constitutional law. The objective, then, is for the Chamber to become one leading actor alongside others, so that—collectively, with each acting within its own sphere—the full range of circumstances involved in protecting the right to a healthy and ecologically balanced environment may be addressed within a society that also has other equally pressing needs. I firmly believe that under this position citizens lose not one iota of protection, while substantial gains are made in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers, the latter being a principle that must necessarily be considered because it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system such as ours.- 7.

Consistent with the foregoing, I maintain that this Chamber should refrain from hearing claims alleging infringement of Article 50 of the Constitución Política, leaving their adjudication to administrative justice and administrative litigation jurisdiction. This is stated as a general principle, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my view, would still be better protected by this Chamber and should therefore be heard and decided by it.- Among those groups of cases, without this enumeration being considered a closed and definitive list, I would note that the Chamber should retain jurisdiction over situations such as claims involving environmental violations that also directly endanger human health or the availability or quality of water; and cases involving egregious and direct violations of the environment in which there is a manifest absence of protection by State authorities, provided that the nature of the claim also allows it to be addressed through amparo as a summary and special procedural mechanism, because I also believe that amparo should not be converted into an ordinary proceeding to address, even in the cited cases, matters that exceed its capacity to provide adequate relief.

8. In this specific case, according to the proven facts, the petitioner’s claim could potentially affect the public health of persons living in the canton of Quepos. This is due to the pollution originating from the El Cocal community as a result of the lack of ordinary waste collection, the lack of sewerage, and the lack of wastewater treatment for the existing structures, whose waste and water mostly end up in the sea, the estuary, and the mangrove, creating an environmental problem that causes serious harm to biodiversity. Consequently, it is clear that this case falls within the aforementioned exceptions, and for that reason I have considered it necessary for the Chamber to exercise its jurisdiction to determine whether the alleged omissions violate the fundamental rights of the protected persons.

XI.Note by Justice Salazar Alvarado. In environmental matters, it is also the undersigned’s view that, if the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and decide the matter lies with the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). Nevertheless, I do consider the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from pollution (Article 50 of the Constitución Política), as is the case here, in which the petitioner alleges that the community of El Cocal lacks a communal system for the disposal of solid waste (public garbage receptacles), resulting in garbage being deposited on the ground. It is further alleged that the aforementioned area has neither a sewerage system (alcantarillado) nor proper wastewater treatment (tratamiento de aguas residuales) for the existing buildings, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a decent standard of quality of life.

XII.Documentation submitted to the case file (expediente). The parties are hereby advised that, if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, such materials must be retrieved from the Court within a maximum period of thirty business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena at Session n.° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in the Boletín Judicial n.° 19 of January 26, 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at Session n.° 43-12 held on May 03, 2012, Article LXXXI.

Por tanto

The constitutional rights appeal (recurso de amparo) is partially granted. Accordingly:

  • 1)Ingrid Campos Leiva, in her capacity as Head of the Oficina Subregional Nombre04 del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, is ordered, within a maximum period of 8 DAYS from notification of this judgment, to forward to the Ministerio de Salud the complaint filed with that office on September 22, 2020.
  • 2)Jong Kwan Kim Jin, in his capacity as Mayor, and Kenneth Mauricio Pérez Vargas, in his capacity as President of the Concejo, both of the Municipalidad de Quepos, are also ordered, within a maximum period of 8 DAYS from notification of this judgment, to provide a formal response to the complaint filed with them on September 21, 2020.
  • 3)Additionally, Ingrid Campos Leiva, in her capacity as Head of the Oficina Subregional Nombre04 del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, and Marta Aguilar Varela, in her capacity as Acting Director of the Instituto Geográfico Nacional, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered to act jointly and in coordination to undertake the corresponding actions so that, within a maximum period of THREE MONTHS from notification of this judgment, they delimit the mangrove ecosystem (ecosistema de manglar) in the Quepos area.
  • 4)Likewise, Jong Kwan Kim Jin, in his capacity as Mayor; Kenneth Mauricio Pérez Vargas, in his capacity as President of the Concejo, both of the Municipalidad de Quepos; the Head of the Oficina Subregional Nombre04 del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación; and Daniel Salas Peraza, in his capacity as Ministro de Salud, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered to act jointly and in coordination, including with other competent institutions, and IMMEDIATELY adopt the measures necessary to mitigate and prevent the pollution caused by wastewater from the El Cocal settlement.
  • 5)The respondent authorities are likewise ordered, within a maximum period of SIX MONTHS from notification of this judgment, to determine the legal nature and the regulatory regime applicable to the territory in which the settlement is located.
  • 6)Once the legal status and the applicable regime of the territory in question have been determined, the respondent authorities shall, in accordance with their respective powers and within a maximum period of TWENTY-FOUR MONTHS from notification of this judgment, provide a permanent solution to the wastewater pollution occurring in the area of the El Cocal settlement, which affects the environment. With respect to the relief sought concerning pollution from solid waste and the construction of a sewerage system or waste-treatment plant for the El Cocal settlement, the appeal is denied. The respondent authorities are warned that failure to comply with the foregoing orders shall constitute the offense of disobedience and that, pursuant to Article 71 of the Law governing this jurisdiction, anyone who receives an order issued in a constitutional rights appeal that they are required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Estado, the Municipalidad de Quepos, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, and the Registro Nacional are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the acts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative litigation jurisdiction. Justice Hernández López files a note. Justice Salazar Alvarado files a note. Justice Garro Vargas partially dissents with respect to the enforcement of this judgment as it concerns orders 3), 4), 5), and 6), and, pursuant to Article 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, directs that enforcement take place before the Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the enforcement rules established in Articles 155 et seq. of the Código Procesal Contencioso Administrativo. She further orders that a copy of the judgment be forwarded so that proceedings to enforce this ruling may be initiated. Let notice be given.

Fernando Castillo V.

Chief Justice Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ileana Sánchez N.

Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf02 / Telf03. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 mts.South of the Perpetuo Socorro church). Intake of matters involving vulnerable groups: Dirección03, San José, Distrito Catedral, Dirección04, streets 19 and 21, Dirección05

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Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del doce de febrero de dos mil veintiuno .

Recurso de amparo que se tramita en el expediente n.º 20-021786-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, Nombre02, cédula de identidad CED02, y Nombre03, cédula de identidad CED03, contra la MUNICIPALIDAD DE QUEPOS y la OFICINA SUBREGIONAL DE QUEPOS Y PARRITA DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN PACÍFICO CENTRAL (ACOPAC). Asimismo, mediante resolución de las 09:51 horas del 30 de diciembre de 2020 se tuvieron por ampliados los hechos de este recurso de amparo, dándosele audiencia al MINISTRO DE SALUD y al DIRECTOR DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL (IGN).

Resultando

1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:16 horas del 26 de noviembre de 2020, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE QUEPOS y la OFICINA SUBREGIONAL DE QUEPOS Y PARRITA DEL ACOPAC. Manifiestan que el 21 de septiembre de 2020 denunciaron ante la Municipalidad de Quepos la contaminación existente en la zona de El Cocal. Expresa que en dicho sitio no se cuenta con un sistema comunal de depósito de residuos sólidos (basureros públicos), lo que genera que los lugareños y visitantes depositen la basura en el suelo de la costa de la isla, causando gran contaminación en todo el lugar y también en el manglar adyacente. Indican que la isla se localiza cerca de un área de paisaje natural conocida como El Malecón y el manglar de Quepos, lugares perjudicados por la contaminación por residuos sólidos. Explican que los habitantes deben sacar sus residuos a una zona denominada Montecillos y, ante la dificultad de hacerlo, muchos optan por realizar quemas de basura, las cuales generan contaminación del aire.

Asimismo, manifiestan que otras personas prefieren simplemente dejar la basura tirada, generando botaderos clandestinos. Señalan que en la zona mencionada no hay alcantarillado ni un correcto tratamiento de aguas residuales para las construcciones existentes. Asimismo, alegan que la Municipalidad no le ha dado seguimiento a esa situación ni ha tomado medida alguna para solucionar la afectación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que sufren las personas en esa jurisdicción territorial. Por otra parte, reclaman falta de atención de la denuncia planteada el 22 de septiembre de 2020 ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) en la cual manifestaron lo mencionado con anterioridad. Refieren que en dicha denuncia señalaron, además, la ausencia de un correcto tratamiento de aguas residuales provenientes de las construcciones que hay en esa zona, aguas que en su mayoría terminan en el mar, en el estero y en el manglar, convirtiéndose en una problemática medioambiental con graves daños a la biodiversidad.

Por lo anterior, consideran que sus derechos fundamentales han sido lesionados, y en virtud de lo expuesto los recurrentes del presente recurso solicitan que esta Sala le ordene a la Municipalidad de Quepos y al SINAC realizar un plan de restauración y mitigación de la situación contaminante, en coordinación con las demás instituciones pertinentes para solventar el daño ambiental y a la salud pública. Asimismo, que la Municipalidad de Quepos construya una planta de tratamiento de residuos sólidos adecuada para cubrir todo el territorio que le corresponde mantener limpio y de esa manera evitar el incremento y acumulación de los residuos sólidos. Proponen, además, que en sentencia se le otorgue un plazo a la Municipalidad para colocar el sistema de alcantarillado sanitario y que el SINAC realice la demarcación del humedal. También, requieren que se obligue a la Municipalidad de Quepos a construir una planta de tratamiento y colocar el respectivo alcantarillado sanitario.

Aunado a lo descrito, recomiendan que este Tribunal no resuelva simplemente que los recurridos tienen el deber de “resolver el problema de forma integral”, ya que consideran se necesitan acciones claras, tales como la limpieza inmediata de la zona, la recolección periódica de residuos y la implementación de un correcto sistema de tratamiento de agua residuales. Para lo anterior, demandan que se establezca un cronograma de actividades para la verificación del cumplimiento, que se restituya en el lugar el pleno goce del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y se condene al pago de las costas de este proceso a las instituciones involucradas.

2. Por resolución de Presidencia de las 08:59 horas del 09 de diciembre de 2020 se le dio curso al presente recurso de amparo, donde, al no haberse dado cumplimiento a lo prevenido por medio de la resolución de las 18:22 horas de 26 de noviembre de 2020, se dispuso a dar trámite a este asunto sin consideración a la alegada falta de respuesta de una gestión realizada ante las oficinas del Ministerio de Salud en Quepos. Consecuentemente, se les solicitó informes al Alcalde de Quepos, al Presidente del Concejo de Quepos y a la Jefa de la Oficina Subregional de Quepos y Parrita del ACOPAC.

3. Informa bajo juramento Jong Kwan Kim Jin, en su condición de Alcalde de Quepos, que el sector de Quepos conocido como El Cocal es una zona rodeada por mar y manglares sin acceso terrestre a la misma, la cual no cuenta con la delimitación de Patrimonio Natural del Estado por lo que cuyos terrenos se encuentran ya sea dentro de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT), o incluidos dentro de zonas de Patrimonio Natural del Estado, las cuales son administradas por el SINAC y el Ministerio Nacional de Agricultura y Energía (MINAE). Manifiesta que, por lo anterior, en la actualidad se pueden considerar como áreas de dominio público en las cuales rigen las potestades de autotutela y policía demanial. Indica que lo descrito genera una incertidumbre legal y administrativa en el hipotético caso de poder brindar un servicio municipal en el área mencionada. Dado lo expuesto, el municipio se ha visto imposibilitado para otorgar concesiones a quienes lo solicitan debido a la falta de delimitación de dichos terrenos por parte del MINAE, lo cual acarrea como consecuencia el hecho de no poder elaborar un plan regulador para el sitio en mención.

Asimismo, en reiteradas ocasiones la presente autoridad recurrida le ha solicitado al SINAC que proceda con la delimitación del Patrimonio Natural del Estado, con el fin de tener certeza de las condiciones catastrales de dicha zona. Sin embargo, a la fecha no se cuenta con la herramienta descrita. Ahora bien, según el informe MQ-UDA-219-2020, suscrito por el funcionario de la Unidad de Desarrollo Ambiental de la municipalidad, se desprende textualmente que: “en la actualidad los moradores del Cocal de Quepos, no poseen ningún título de propiedad o similar que los haga dueños legales de los terrenos a los cuales dan uso. 2. Cabe indicar que la Unidad de Desarrollo Ambiental (UDA) a lo largo de los años ha tenido una intensa participación y trabajo en conjunto con diferentes entes públicos y privados que tienen injerencia con la comunidad de El Cocal con el fin de, en la medida de las posibilidades Municipales, tratar de mejorar aspectos no solo ambientales sino también sociales y de seguridad.

Entre los entes con los que se ha trabajado están: Comité de Seguridad del Cocal Comité Comunal de Emergencias del Cocal, Comisión Municipal de Cambio Climático, Escuela del Cocal Fundación GVI y Fundación Greenglass. Con dichas entidades en conjunto con la Municipalidad de Quepos, se han realizado campañas de educación, campañas de limpieza, talleres de capacitación entre otras acciones diversas. 3. En lo que se refiere a la recolección de residuos ordinarios, por las dificultades de acceso físico y seguro hasta el Cocal, ya que se requiere cruzar el estero y parte del océano para llegar al mismo, es logísticamente imposible brindarlo directamente en el sitio. Para ello en el sector conocido como "Montecillos” ubicado en lo que se denomina como el embarcadero hacia el Cocal, la Municipalidad construyó un depósito comunitario de residuos que es utilizado por todos los vecinos del Cocal (los cuales trasladan los residuos hasta el sitio indicado), incluso dicho depósito va a ser intervenido en los próximos días por la Unidad de Control Constructivo de este municipio, para su mejora y reparación.

En dicho lugar y para facilidad de los vecinos, los residuos son recolectados, por el servicio municipal, todos los días de lunes a domingo (7 días a la semana) a partir de las 7 de la mañana y de ahí trasladados hasta el Centro de Transferencia de Residuos Sólidos ubicado en Damas de Quepos, para finalmente ser dispuestos en el Relleno Sanitario ubicado en Miramar de Montes de Oro en Puntarenas, según lo establece nuestra legislación ambiental y sanitaria. 4. En la zona del Cocal se realizan en promedio unas 6 campañas de limpieza al año y se han entregado y colocado depósitos recolectores de basura en conjunto con el Comité Local de Seguridad con el fin de contribuir a un mejor manejo de los residuos en el lugar. Además se han realizado actividades adicionales como jornadas de reforestación y liberación de tortugas marinas. 5. También se han entregado, para su uso público, contenedores de basura y puntos ecológicos a la escuela pública ubicada en el sitio con el fin de mejorar el manejo de los residuos en el lugar. 6.

En lo referente al tema de manejo de aguas residuales, este asunto es competencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por lo que dicho tema debe de ser respondido y dada una eventual solución por parte de dicha institución. 7. En cuanto al alegato en donde se indica que se arroja basura en la costa de la isla la UDA realizó una inspección en el sitio el pasado 16 de octubre entre las 11:00 y las 12:00 horas, con el fin de visitar zonas cercanas a la playa o "isla”, encontrándose lo siguiente: a. la inspección se realiza desde el salón comunal del Cocal, coordenadas 48123-1043421, hasta la punta arenosa del Cocal ubicada frente a la ciudad de Quepos, coordenadas 481 703-1 042848 (Proyección CR TM05). b. Se recorre toda la zona indicada en dirección Noroeste-Sureste. c. En el recorrido del área indicada se pudo apreciar que los residuos que se pueden observar en el sector de la playa arenosa corresponden a restos orgánicos como cocos, ramas, troncos y vegetación variada. d. Se logró divisar algunos restos de residuos ordinarios dispersos, pero se considera que los mismos pudieron llegar a la zona por acción de las corrientes marinas u oleajes y no necesariamente por disposición directa de los residuos por parte de los vecinos del lugar.

Lo cual es común en todas las costas del mundo. e. Existen a lo largo del frente de la playa de la mencionada localidad una serie de viviendas y diversa infraestructura asociada. 8. En el alegato en donde se solicita la construcción de una “planta de tratamiento de residuos sólidos” es menester de esta unidad municipal indicar, que en el país no existe o al menos no está indicado en nuestra legislación un término o infraestructura denominada de esa forma para brindar el tratamiento a los residuos sólidos, según la jerarquización del tratamiento de los residuos establecida en la Ley 8839 (Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos) y su reglamento. En todo caso La Municipalidad de Quepos maneja y da tratamiento a los residuos sólidos recolectados en el Cocal y en el resto del cantón por medio de camiones recolectores compactadores que trasladan los residuos al Centro de Transferencia de Residuos Sólidos ubicado en Damas de Quepos, y luego los mismos son transportados para su disposición final en el Relleno Sanitario ubicado en Miramar de Montes de Oro, Puntarenas.

Los cuales cumplen con todos los aspectos logísticos, técnicos y legales ambientales y sanitarios exigidos por el Ministerio de Salud como ente rector en la materia. Así las cosas y tal y como se puede observar en los puntos expuestos, la Municipalidad de Quepos, brinda y da la posibilidad a los vecinos de El Cocal de dar un manejo adecuado y sanitario a sus residuos sólidos ordinarios, la realidad geográfica y logística de la comunidad descrita es la que genera que el servicio se brinde de esa forma, atendiendo diariamente la recolección de los residuos. Por último, es importante indicar que el manejo de los residuos es en primera instancia, según lo establece la Ley 8839 una responsabilidad de los generadores de los mismos, en este caso los vecinos de la comunidad de El Cocal, y que tal y como se ha explicado en los puntos anteriores, la Municipalidad de Quepos, brinda el servicio a los ciudadanos de la comunidad para que manejen sus residuos de forma correcta y sanitaria.

Lo anterior sin dejar de lado que se realizan las acciones de coordinación, educación. Capacitación para mejorar constantemente el manejo de los residuos en el lugar”. Por otra parte, respecto a la solicitud de colocación de un alcantarillado sanitario en la zona por parte de la Municipalidad recurrida, según la Ley n.º 2726 artículos 1 y 2, la institución competente resulta ser el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), por lo que, igualmente se requiere como primer paso contar con la delimitación de Patrimonio Natural del Estado por parte del SINAC. Lo anterior con el fin de determinar lo correspondiente y tomar decisiones de inversión de dineros públicos, por parte ya sea del Estado o del ente al que le competa esa zona posterior a la delimitación patrimonial (ya sea desalojar, dar concesiones, calles públicas, servicio de agua y alcantarillado sanitario por parte del ICAA, alumbrado público, entre otros). En virtud de todo lo expuesto con anterioridad, solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

4. Informa bajo juramento Ingrid Campos Leiva, en su condición de Jefa de la Oficina Subregional Nombre04 del ACOPAC del SINAC, que respecto a la supuesta falta de respuesta sobre la denuncia interpuesta por la parte recurrente referente a los reclamos ambientales aquí expuestos, la misma fue debidamente atendida el 25 de septiembre de 2020 mediante el oficio SINAC-ACOPAC-OSRAP-519-2020, pues por medio del descrito se les comunicó a la dirección de correo “...01” lo siguiente: “En atención a su misiva, presentada en la Oficina Subregional de Nombre04 (OSRAP), del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC), el día 22 de setiembre de 2020, con el objetivo de denunciar, pedir información y documentación, sobre los hechos suscitados en la Isla Cocal, específicamente sobre el manejo de Residuos Sólidos y Líquidos, con énfasis en su recolección y vertido, le expongo: Los hechos y sus consecuencias son descritos muy puntuales por ustedes, e igual es atinente la vinculación con nuestra Constitución, Leyes Ambientales y el deber del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), en la protección, conservación y recuperación de los ecosistemas, en específico del manglar Estero Boca Vieja.

Sin embargo, son estas mismas leyes quienes delegan el proceder de la atención de un hecho en la Institución más acorde al delito. Por esta razón en materia de Residuos Sólidos y Líquidos son competencia del Ministerio de Salud y Municipalidad del Cantón, como lo expone la Ley General de Salud No. 5395 y La Ley para la Gestión Integral de Residuos No. 8839, recopiladas a continuación: Ley General de Salud No. 5395. a. CAPITULO III “De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas y negras” I. ARTICULO 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad. b. ARTICULO 237.- Corresponderá privativamente a las autoridades de salud la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes esenciales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción.

La Ley para la Gestión Integral de Residuos No. 8839. 1. ARTÍCULO 8. “Funciones de las municipalidades.” Las municipalidades serán responsables de la gestión integral de los residuos generados en su cantón; para ello deberán: a) Establecer y aplicar el plan municipal para la gestión integral de residuos en concordancia con la política y el Plan Nacional. b) Dictar los reglamentos en el cantón para la clasificación, recolección selectiva y disposición final de residuos, los cuales deberán responder a los objetivos de esta Ley y su Reglamento. c) Promover la creación de una unidad de gestión ambiental, bajo cuya responsabilidad se encuentre el proceso de la gestión integral de residuos, con su respectivo presupuesto y personal. d) Garantizar que en su territorio se provea del servicio de recolección de residuos en forma selectiva, accesible, periódica y eficiente para todos los habitantes, así como de centros de recuperación de materiales, con especial énfasis en los de pequeña y mediana escala para la posterior valorización. e) Proveer de los servicios de limpieza de caños, acequias, alcantarillas, vías, espacios públicos, ríos y playas cuando corresponda, así como del manejo sanitario de animales muertos en la vía pública. f) Prevenir y eliminar los vertederos en el cantón y el acopio no autorizado de residuos. g) Impulsar sistemas alternativos para la recolección selectiva de residuos valorizables como contenedores o receptores, entre otros. h) Fijar las tasas para los servicios de manejo de residuos que incluyan los costos para realizar una gestión integral de estos, de conformidad con el plan municipal para la gestión integral de residuos, esta Ley y su Reglamento, y en proporción con la cantidad y la calidad de los residuos generados, asegurando el fortalecimiento de la infraestructura necesaria para brindar dichos servicios y garantizando su autofinanciamiento. i) Coordinar el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, la política y el Plan Nacional y cualquier otro reglamento técnico sobre gestión integral de residuos dentro del municipio. j) Promover la capacitación y realizar campañas educativas de sensibilización de los habitantes del cantón respectivo para fomentar la cultura de recolección separada, de limpieza de los espacios públicos y de gestión integral de residuos. k) Establecer convenios con microempresas, cooperativas, organizaciones de mujeres y otras organizaciones y/o empresas locales, para que participen en el proceso de gestión de los residuos, especialmente en las comunidades que se ubican lejos de la cabecera del cantón.

ARTÍCULO 12. “Planes municipales de residuos.” El plan municipal de gestión integral de residuos es el instrumento que orientará las acciones de las municipalidades para la gestión integral de residuos en el cantón. Se elaborará a partir de los lineamientos dictados en el Plan Nacional y el Reglamento de esta Ley. Este plan podrá ser formulado en forma mancomunada con otras municipalidades. La municipalidad convocará a una audiencia pública conforme lo establecerá el Reglamento de esta Ley, en coordinación con el Ministerio de Salud, a fin de presentar formalmente a la comunidad y a los interesados los alcances del plan municipal de gestión integral de residuos. Los planes municipales serán presentados ante el Ministerio de Salud para su registro, seguimiento y monitoreo. Aún así, conforme a lo conversado vía telefónica con el señor Biológico Warren Umañan Cascante, en calidad de Gestor Ambiental de la Municipalidad de Quepos, quién expone concretamente sobre el tema “… existe un procedimiento para la recolección de los residuos sólidos del sector del Cocal, el cual consta en un sitio donde los vecinos deben depositar sus residuos y un camión recolector los retira todos los días de lunes a domingo.” Además, existen mecanismos dirigidos a atender este problema, como son actividades de recolección de residuos, con la integración y colaboración de la sociedad civil y Organizaciones No Gubernamentales (ONG´s).

Para este próximo domingo 27 de setiembre de 2020, se tiene proyectado una actividad de este tipo de coordinación con la ONG GREEN GLASS. Fundamentado en lo expuesto en párrafos anteriores, existen mecanismos dirigidos a la mitigación, control y eliminación de este problema, y conforme a su interés, se les insta a unirse a estos esfuerzos, para lo cual pueden dirigirse a la Oficina del Gestor Ambiental de la Municipalidad de Quepos, señor Biólogo Warren Umaña Cascante o al correo ...02., quien además podrá brindarle mayor información y documentación del caso”.

Por otra parte, sobre el reclamo de la parte recurrente ateniente a la delimitación de los humedales, según el informe SINAC-PNE-046-2020 se indicó: “1- Para el caso de los manglares existe una delimitación parcial del Manglar efectuada por el IGN mediante la monumentación de 11 mojones publicados en La Gaceta N° 236 del 9 de diciembre de 1992 2- Mediante varias inspecciones de campo realizadas a finales del año pasado (2019) se efectuó una identificación preliminar del ecosistema de manglar, trabajo efectuado por la Bióloga Yamileth Cubero Campos, quien generó el informe inicial SINACACOPAC-PMC-027-2019, el cual una vez analizado por este departamento se requiere verificar algunos sitios muy específicos que se realizará de acuerdo a lo programado el próximo 16 de diciembre del presente. 3- En el caso de otros ecosistemas existentes en el lugar, a finales de año 2019 se realizó un trabajo preliminar de identificación de áreas con condición de patrimonio natural del Estado en la categoría de Bosque y Terrenos de Aptitud Forestal que genero el informe ACTo-DRFVS-PMF-075-2020 realizado por el Ing. For.

Diego Alberto Alvarado Cerdas.”. Por lo anterior, indica que se han realizado análisis preliminares sobre las condiciones del sitio a que se refiere el presente amparo. Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo, esto por cuanto el SINAC ha realizado preliminarmente en el marco de sus competencias actuaciones tendientes a delimitar estas áreas quedando pendiente la delimitación por parte del IGN, por lo tanto, no se ha incurrido en lesión alguna de los derechos fundamentales de los amparados.

5. Informa bajo juramento Kenneth Mauricio Pérez Vargas, en su condición de Presidente Municipal de Quepos, que se adhiere a lo informado por el Alcalde de Quepos, y en igual sentido solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

6. Mediante resolución de las 09:37 horas del 30 de diciembre de 2020 se solicitó prueba para mejor resolver al Jefe de la Oficina Subregional Nombre04 del SINAC.

7. Mediante resolución de las 09:51 horas del 30 de diciembre de 2020 se tuvieron por ampliados los hechos de este recurso de amparo, dándosele audiencia al Ministro de Salud y al Director del IGN.

8. Informa bajo juramento Ingrid Campos Leiva, en su condición de Jefa de la Oficina Subregional Nombre04 del ACOPAC, que el resultado de la inspección realizada el 16 de diciembre de 2020 se vertió en el informe SINAC-ACOPAC-PNE-001-2021, mismo elaborado por el encargado de Patrimonio Natural del Estado del ACOPAC. Explica que dicha inspección es parte del proceso técnico que realiza el ACOPAC para emitir un informe final de clasificación y delimitación preliminar del ecosistema de Manglar, que en este caso es para el sector de la comunidad de El Cocal de Quepos el cual esperan, por la complejidad y el área a levantar de perímetro, concluirlo el próximo 12 de enero del 2021. Detalla que el polígono clasificado como “manglar” en su condición de Patrimonio Natural del Estado, y según el procedimiento establecido a levantar topográfico, no solo corresponde al área de manglar que se ubica contiguo al poblado del Cocal, sino a toda el área de mangle que llega hasta la carretera de acceso a la ciudad de Quepos que corresponde desde El Estero Boca Vieja hasta la desembocadura del Río Paquita.

Manifiesta que las áreas de manglar, sin importar su extensión, corresponden a Zona Pública y la Ley n.º 6043 y su Reglamento establece que le corresponde al IGN efectuar su delimitación y publicación, no al SINAC. No obstante, al SINAC le compete la determinación del área que corresponde al ecosistema de manglar, para lo cual debe realizarse el trabajo en forma conjunta. Ahora bien, de requerirse la delimitación del humedal (ecosistema de manglar) solo del sector colindante al Cocal, el SINAC tiene que realizarlo como ya se indicó para toda el área clasificada como ecosistema de manglar en su condición de Patrimonio Natural del Estado, pero el IGN si puede realizar la delimitación y publicación por sectores.

9. Informa bajo juramento Daniel Salas Peraza, en su condición de Ministro de Salud, que, según oficio n.° MS-DRRPC-DARSQ-1717-2020, se afirma que El Cocal es un asentamiento informal con viviendas ubicadas en ZMN y zonas de protección, donde el único medio de acceso es por medio de bote cruzando la boca del estero, por lo que no se cuenta con un camino terrestre oficializado. Expresa que la mala disposición de residuos (sólidos y líquidos) es una realidad generalizada del sitio. Indica que, debido a las características de acceso al lugar, no ingresa el camión recolector de basura, por lo que una parte de los habitantes trasladan los residuos de sus casas al otro lado del estero al sector llamado Montecillos en donde son recogidos por la municipalidad, mientras que los demás los disponen inadecuadamente. Agrega que la situación con las aguas residuales se resume en que las viviendas son construidas sin obtener los respectivos permisos constructivos, y sin contar con las especificaciones mínimas solicitadas en el Reglamento de Construcciones, Código Hidráulico y demás legislación concerniente a edificaciones en el país.

Manifiesta que las peticiones para una planta para el tratamiento de residuos sólidos y una planta de aguas residuales no es una solución sencilla, ya que al día de hoy los residuos sólidos del cantón son enviados a Miramar por no contar con un sitio propio para la adecuada disposición y tratamiento de residuos sólidos. Indica que, de igual manera, la única comunidad del cantón que cuenta con alcantarillado y planta de tratamiento es el residencial de bien social “Jardines del Río”.

10. Informa bajo juramento Marta Aguilar Varela, en su condición de Directora a.i. del IGN, que por competencia establecida por la Ley n.° 59 de creación del IGN, la Ley n.° 6043 sobre la ZMN y su delimitación, así como lo establecido en el articulo 16 de la Ley Forestal n.° 7575, que señala “ART. 16.- Linderos. El Ministerio del Ambiente y Energía delimitará, en el terreno, los linderos de las áreas que conforman el patrimonio natural del Estado. El procedimiento de deslinde se fijará en el reglamento de esta ley”. Explica que, por lo anterior, por competencia institucional es el SINAC quien debe de realizar primeramente el proceso de definición de las áreas de manglar y estero, para que posteriormente les hagan llegar el respectivo informe técnico de la delimitación de dichas áreas. Agrega que este informe técnico de la delimitación de las áreas de manglar y estero debe cumplir con las normas técnicas y lineamientos establecidos por el Registro Inmobiliario y el IGN, esto en cuanto a precisiones y exactitud para fines catastrales sobre las delimitaciones de las áreas de manglar y estero.

Detalla que el Departamento Topográfico y de Observación del Territorio del IGN constata que el SINAC no ha presentado informe técnico alguno para la delimitación de las áreas de manglar y estero de Quepos. Indica que “Concluido esta etapa y verificado que los protocolos son los correctos es por competencia de ley que el Instituto Geografico Nacional procederá a realizar su homologan en el Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT) y se procederá a su publicación en el diario oficial La Gaceta para hacer publico las disposiciones para su eficacia y vigencia”.

11. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:29 horas del 05 de enero de 2021, Álvaro Sagot Rodríguez, cédula CED04, presentó coadyuvancia activa.

12. En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando

I.Cuestión preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia n.º 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante varias denuncias ambientales por la contaminación severa de la zona El Cocal. Aclarado el punto, se entra a resolver las situaciones concretas planteadas en este amparo.

II.Sobre la coadyuvancia activa. En el caso concreto, el coadyuvante activo Álvaro Sagot Rodríguez, expone que los recurridos, especialmente la Municipalidad de Quepos, han lesionado lo dispuesto en los numerales 7, 21, 50 y 89 constitucionales al permitir, dolosamente, una serie de conductas que perjudican la calidad de vida de las personas, los humedales, el mar y la biodiversidad. Expresa que dichas infracciones ambientales violentan el artículo 11 del Protocolo de San Salvador. Aduce que es una obligación internacional el tener los servicios públicos básicos, donde se incluya el alcantarillado sanitario o la recolección de residuos sólidos. Alega que, en el caso concreto, lo anterior se transgrede abiertamente, y por ello el amparo debe ser declarado con lugar por violación al derecho humano a un ambiente sano, por fomentarse una mala calidad de vida, por la afectación a la salud de las personas, por los perjuicios a la biodiversidad, así como por una afectación al paisaje.

En sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de esta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de erga omnes que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en la norma de rito supra señalada y lo expuesto por el interviniente, resulta admisible la referida coadyuvancia.

III.Objeto del recurso. La parte recurrente considera que sus derechos fundamentales han sido lesionados en el tanto el 21 de septiembre y el 22 de septiembre de 2020 se denunció –respectivamente ante la Municipalidad de Quepos y el SINAC- la contaminación existente en la zona de El Cocal. Al respecto, reclama una falta de respuesta a las denuncias planteada sobre estos hechos. Expresa que en dicho sitio no se cuenta con un sistema comunal de depósito de residuos sólidos (basureros públicos), lo que genera que los lugareños y visitantes depositen la basura en el suelo de la costa de la isla, causando gran contaminación en todo el lugar y también en el manglar adyacente por dichos basureros clandestinos. Señalan que en la zona mencionada tampoco hay alcantarillado ni un correcto tratamiento de aguas residuales para las construcciones existentes, por lo que las aguas en su mayoría terminan en el mar, en el estero y en el manglar, convirtiéndose en una problemática medioambiental con graves daños a la biodiversidad.

IV.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

a. Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida:

  • 1)El 21 de septiembre de 2020 la parte recurrente denunció y pidió información y documentación ante la Municipalidad de Quepos sobre la situación ambiental y el manejo de residuos líquidos y sólidos en El Cocal (hecho no controvertido, véase prueba documental).
  • 2)El 22 de septiembre de 2020 la parte recurrente denunció y pidió información y documentación ante el SINAC sobre la situación ambiental y el manejo de residuos líquidos y sólidos en El Cocal (véase informe de la Jefa de la Oficina Subregional Nombre04 del ACOPAC del SINAC).
  • 3)El 25 de septiembre de 2020 la denuncia de los recurrentes fue atendida por el SINAC, mediante el oficio SINAC-ACOPAC-OSRAP-519-2020, donde entre otras cosas se responde que “con el objetivo de redireccionar sus esfuerzos hacia las instituciones indicadas, y no con el objetivo de evadir responsabilidad sobre los hechos” la “materia de Residuos Sólidos y Líquidos son competencia del Ministerio de Salud y la Municipalidad del Cantón, como lo expone La Ley General de Salud No. 5395 y La Ley para la Gestión Integral de Residuos No. 8839” (véase informe de la Jefa de la Oficina Subregional Nombre04 del ACOPAC del SINAC).
  • 4)Dicha respuesta fue enviada a la dirección de correo electrónico señalada por la denunciante para recibir comunicaciones, sea “...01” (véase informe de la Jefa de la Oficina Subregional Nombre04 del ACOPAC del SINAC y prueba documental).

b. Sobre el derecho a un medioambiente sano y equilibrado:

  • 1)El Cocal es un asentamiento informal con viviendas ubicadas en ZMT y zonas de protección, donde el único medio de acceso es por medio de bote cruzando la boca del estero, por lo que no cuenta con un camino terrestre oficializado (véase informe del Ministro de Salud).
  • 2)Es logísticamente imposible brindar directamente en el sitio el servicio de recolección de residuos ordinarios, por las dificultades de acceso físico y seguro hasta el Cocal, ya que se requiere cruzar el estero y parte del océano para llegar al mismo. Para ello, en el sector conocido como Montecillos, ubicado en lo que se denomina como el embarcadero hacia el Cocal, la Municipalidad construyó un depósito comunitario de residuos, que es utilizado por todos los vecinos del Cocal. Dichos residuos son recolectados por el servicio municipal todos los días de lunes a domingo (7 días a la semana) a partir de las 7 de la mañana. (véase informe del alcalde de Quepos y prueba documental).
  • 3)Los residuos sólidos de El Cocal -y del cantón- son enviados por medio de camiones recolectores compactadores al Centro de Transferencia de Residuos Sólidos, ubicado en Damas de Quepos, y luego los mismos son transportados para su disposición final en el relleno sanitario ubicado en Miramar de Montes de Oro de Puntarenas, cumpliendo “con todos los aspectos logísticos, técnicos y legales ambientales y sanitarios exigidos por el Ministerio de Salud como ente rector en la materia” (véase informe del alcalde de Quepos y el Ministro de Salud).
  • 4)La mala disposición de las aguas residuales se debe a que las viviendas son construidas sin obtener los respectivos permisos constructivos, y sin contar con las especificaciones mínimas solicitadas en el Reglamento de Construcciones, Código Hidráulico y demás legislación concerniente a edificaciones en el país (véase informe del alcalde de Quepos y el Ministro de Salud).
  • 5)En El Cocal “se realizan en promedio unas 6 campañas de limpieza al año y se han entregado y colocado depósitos recolectores de basura en conjunto con el Comité Local de Seguridad con el fin de contribuir a un mejor manejo de los residuos en el lugar. También se han entregado, para su uso público, contenedores de basura y puntos ecológicos a la escuela pública ubicada en el sitio con el fin de mejorar el manejo de los residuos en el lugar” (véase informe del alcalde de Quepos).
  • 6)El 16 de octubre de 2020 la Unidad de Desarrollo Ambiental de la Municipalidad de Quepos realizó una inspección en el sitio con el fin de visitar zonas cercanas a la playa encontrándose lo siguiente: “a. la inspección se realiza desde el salón comunal del Cocal, coordenadas 48123-1043421, hasta la punta arenosa del Cocal ubicada frente a la ciudad de Quepos, coordenadas 481 703-1 042848 (Proyección CR TM05). b. Se recorre toda la zona indicada en dirección Noroeste-Sureste. c. En el recorrido del área indicada se pudo apreciar que los residuos que se pueden observar en el sector de la playa arenosa corresponden a restos orgánicos como cocos, ramas, troncos y vegetación variada. d. Se logró divisar algunos restos de residuos ordinarios dispersos, pero se considera que los mismos pudieron llegar a la zona por acción de las corrientes marinas u oleajes y no necesariamente por disposición directa de los residuos por parte de los vecinos del lugar. Lo cual es común en todas las costas del mundo. e. Existen a lo largo del frente de la playa de la mencionada localidad una serie de viviendas y diversa infraestructura asociada” (véase informe del alcalde de Quepos y prueba documental).

c. Sobre la delimitación del territorio en cuestión:

  • 1)La falta de delimitación del territorio no permite tener una certeza de la condición catastral del mismo, lo que obstaculiza determinar los entes con competencia para intervenir el territorio correspondiente posterior a la delimitación patrimonial: ya sea desalojar, dar concesiones, elaborar un plan regulador para el sitio, definir calles públicas, servicio de agua y alcantarillado sanitario por parte del ICAA, alumbrado público, entre otros (véase informe del alcalde de Quepos).
  • 2)La delimitación para las áreas de manglar y esteros debe realizarse en forma coordinada entre el SINAC -que son los competentes para definir y delimitar el ecosistema- y el IGN -que debe inscribirlo y publicarlo en La Gaceta- (véase informes de la Jefa de la Oficina Subregional Nombre04 del ACOPAC del SINAC, de la Directora a.i. del IGN y prueba documental).
  • 3)Desde el 2018, y en reiteradas ocasiones, la Municipalidad de Quepos ha solicitado al SINAC que proceda con la delimitación del Patrimonio Natural del Estado de la zona (véase informe del alcalde de Quepos y prueba documental).
  • 4)En el año 2019 el SINAC, mediante informe ACTO-DRFVS-PMF-075-2020, realizó trabajos preliminares sobre las condiciones del sitio, así como de identificación de áreas con condición de Patrimonio Natural del Estado (véase informe de la Jefa de la Oficina Subregional Nombre04 del ACOPAC del SINAC y prueba documental).
  • 5)El 16 de diciembre de 2020 se inició una serie de inspecciones en el lugar por parte de SINAC para “verificar algunos sitios muy específicos” y delimitar el ecosistema de manglar en la zona (véase informe de la Jefa de la Oficina Subregional Nombre04 del ACOPAC del SINAC).
  • 6)El 06 de enero de 2021, mediante documento SINAC-ACOPAC-PNE-001-2021, se informó que “el trabajo realizado en el campo el día 16 de diciembre del 2020 es parte del proceso técnico que realiza el ACOPAC para emitir un informe final de clasificación y delimitación preliminar del ecosistema de Manglar y en este caso para el sector de la comunidad del Cocal de Quepos el cual esperamos concluirlo el próximo 12 de enero del presente” (véase informe de la Jefa de la Oficina Subregional Nombre04 del ACOPAC del SINAC y prueba documental).
  • 7)El SINAC no ha presentado informe técnico final para la delimitación de las áreas de manglar y estero de Quepos (véase informe de la Directora a.i. del IGN).

V. Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución

Único. Que la Municipalidad de Quepos haya respondido la denuncia presentada el 22 de septiembre de 2020.

VI.Sobre las denuncias planteadas por la parte recurrente. En el sub lite, la parte recurrente acusa una falta de atención a la denuncia que planteó el 21 de septiembre y el 22 de septiembre de 2020, respectivamente ante la Municipalidad de Quepos y el SINAC, denuncias idénticas que alegaban una serie de irregularidades que también han sido ventiladas en este recurso de amparo.

Sobre la Municipalidad de Quepos, no consta ante este Tribunal que se le haya dado ninguna respuesta a la denuncia planteada por la amparada. Así, aunque se evidencia del elenco probatorio que dicha municipalidad tenía conocimiento de la problemática y había realizado varias gestiones referentes a lo denunciado, esto no reivindica la omisión de dar una respuesta formal a lo planteado ante ella, por lo que se entiende como no atendida la denuncia.

Ahora bien, se desprende de lo informado bajo juramento -tanto como de la prueba documental aportada al proceso- que, el 25 de septiembre de 2020, la denuncia fue atendida por el SINAC mediante el oficio SINAC-ACOPAC-OSRAP-519-2020. Asimismo, se tiene por probado que dicho oficio fue enviado a la dirección de correo electrónico señalada por la denunciante para recibir respuesta (...01). No obstante lo anterior, esta Sala advierte que la respuesta brindada por la autoridad recurrida no fue satisfactoria, ya que, ignorando su propia competencia para la materia, así como la coordinación interinstitucional en temas ambientales, respondieron que “con el objetivo de redireccionar sus esfuerzos hacia las instituciones indicadas, y no con el objetivo de evadir responsabilidad sobre los hechos” la “materia de Residuos Sólidos y Líquidos son competencia del Ministerio de Salud y la Municipalidad del Cantón, como lo expone La Ley General de Salud No. 5395 y La Ley para la Gestión Integral de Residuos No. 8839”.

Al respecto, ante la denuncia interpuesta, el SINAC no asumió un actuar proactivo y proteccionista del medioambiente, así como tampoco tendió las instancias de coordinación ante el Ministerio de Salud o la Municipalidad de Quepos de conformidad con el principio de coordinación interadministrativa, que constituye uno de los principios rectores de la organización administrativa, siendo que debe mediar coordinación entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado.

Ahondando en este punto, la coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. En materia ambiental, este principio toma un matiz diferenciado, resultando de relevancia lo dicho por este Tribunal reiteradamente en su jurisprudencia:

“VII.- Sobre la coordinación interinstitucional en materia ambiental. Específicamente en materia de tutela ambiental, la sentencia número 2008-004790 subrayó el deber de coordinación entre las instituciones relacionadas con el tema y la imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico:

III.La coordinación entre las dependencias públicas debe garantizar la protección del ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que, por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial.

Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):

"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discoteques (municipalidades y Ministerio de Salud), entre otros (ver al respecto sentencia número 2006-005159 de las trece horas cuatro minutos del siete de abril del dos mil seis).” En otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a dudas que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional.

Así, el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse involucradas. Ello para que puedan hacer las alegaciones correspondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes, y asegurar una efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico. Y obliga, en segundo lugar, a tomar en consideración las advertencias que haga una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico sobre el peligro de contaminación”.

Así, en el caso concreto el SINAC fue evasivo de sus responsabilidades, e inclusive se echa de menos que dicho ente haya efectuado las acciones de coordinación adecuadas y necesarias para garantizar la protección a un derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, esto es, atendiendo inmediatamente situaciones como las acá denunciadas. Bajo tal estado de las cosas, este extremo debe ser declarado con lugar.

VII.Sobre la alegada afectación al medioambiente. Tras analizar los elementos probatorios aportados y los informes que rindieron bajo juramento las autoridades recurridas, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que, en el sub judice, se acredita una vulneración al derecho a un medioambiente sano por los motivos que a continuación se expondrán.

Primeramente, sobre los desechos sólidos, estima esta Sala que la Municipalidad de Quepos sí lleva a cabo una recolección constante de la basura generada por la comunidad, esto a pesar de la dificultad que supone que El Cocal es un asentamiento informal donde el único medio de acceso es por medio de bote cruzando la boca del estero. En esta misma línea, se informó por las autoridades que en el embarcadero hacia El Cocal -conocido como Montecillos-, la municipalidad recurrida construyó un depósito comunitario de residuos que está a la disposición de los vecinos de la zona. Asimismo, se informó que dichos residuos “son recolectados por el servicio municipal todos los días de lunes a domingo (7 días a la semana) a partir de las 7 de la mañana y de ahí trasladados hasta el Centro de Transferencia de Residuos Sólidos ubicado en Damas de Quepos, para finalmente ser dispuestos en el Relleno Sanitario ubicado en Miramar de Montes de Oro en Puntarenas”. Por lo anterior, no se observa una omisión o actuar insuficiente en cómo la autoridad recurrida dispone de los desechos sólidos que se recolectan en la comunidad en aras de proteger el medioambiente.

Sobre la acusación de los recurrentes en el sentido de que la zona está contaminada y que en sus alrededores -en especial en la costa- se generan basureros clandestinos, se indicó ante este Tribunal que el 16 de octubre de 2020 la Unidad de Desarrollo Ambiental de la Municipalidad de Quepos realizó una inspección en el sitio con el fin de visitar zonas cercanas a la playa, detallando lo siguiente: “a. la inspección se realiza desde el salón comunal del Cocal, coordenadas 48123-1043421, hasta la punta arenosa del Cocal ubicada frente a la ciudad de Quepos, coordenadas 481 703-1 042848 (Proyección CR TM05). b. Se recorre toda la zona indicada en dirección Noroeste-Sureste. c. En el recorrido del área indicada se pudo apreciar que los residuos que se pueden observar en el sector de la playa arenosa corresponden a restos orgánicos como cocos, ramas, troncos y vegetación variada. d. Se logró divisar algunos restos de residuos ordinarios dispersos, pero se considera que los mismos pudieron llegar a la zona por acción de las corrientes marinas u oleajes y no necesariamente por disposición directa de los residuos por parte de los vecinos del lugar.

Lo cual es común en todas las costas del mundo. e. Existen a lo largo del frente de la playa de la mencionada localidad una serie de viviendas y diversa infraestructura asociada”. Asimismo, aseveró el alcalde de Quepos que, en El Cocal, “se realizan en promedio unas 6 campañas de limpieza al año y se han entregado y colocado depósitos recolectores de basura en conjunto con el Comité Local de Seguridad con el fin de contribuir a un mejor manejo de los residuos en el lugar. También se han entregado, para su uso público, contenedores de basura y puntos ecológicos a la escuela pública ubicada en el sitio con el fin de mejorar el manejo de los residuos en el lugar”. Lo anterior, claro está, no implica que por ello no existan posibles irregularidades en el manejo de dichos residuos -ya que, con seguridad, por ello es que existen dichas campañas de educación y recolección-, pero las mismas son propias de los numerosos problemas y anomalías que acarrea la existencia de un asentamiento informal.

Congruentemente, se colige que la Municipalidad de Quepos realiza labores varias constantes en aras de mantener la zona con la menor cantidad posible de contaminación sólida, por lo que sobre este extremo el recurso de amparo debe de declararse sin lugar.

Ahora bien, sobre los residuos líquidos -o aguas residuales-, y unido con la comentada complejidad que conlleva el manejo o tratamiento de desechos en un asentamiento informal, esta Sala tiene por demostrado que en El Cocal existe una evidente mala disposición de las aguas residuales, esto en el tanto las autoridades aseveraron que las viviendas son construidas sin obtener los respectivos permisos constructivos y sin contar con las especificaciones mínimas solicitadas por el ordenamiento legal concerniente a edificaciones en el país. Consecuencia de lo anterior, la zona no cuenta con alcantarillado, ni posee un correcto tratamiento de aguas, lo que genera una afrenta flagrante al medioambiente, sobre todo si se toma en cuenta el mismo decir de los recurrentes al denunciar que dichas aguas incluso son depositadas directamente al estero, al mar, y al ecosistema de manglar de la zona. Por lo anterior, se debe estimar este extremo del recurso, por vulneración del derecho a un medioambiente sano y equilibrado amparado por el artículo 50 constitucional.

VIII.Sobre la falta de delimitación del territorio por las autoridades competentes. Ahora bien, la problemática medioambiental y la falta de acción efectiva para mitigar la contaminación en la zona de El Cocal ha sido en gran parte generada por un mal funcionamiento de la Administración Pública, en específico: la falta de delimitación del ecosistema de manglar que debe realizar en forma coordinada el SINAC -que son los competentes para definir y delimitar el ecosistema- y el IGN -que debe inscribirlo y publicarlo en La Gaceta-, tanto como la permisividad y tolerancia estatal frente al establecimiento de un asentamiento humano informal en dominio público con características tan sensibles para la protección y el equilibrio ambiental (ZMT y manglar); todas esas omisiones han desencadenado en muchas otras inacciones y desprotecciones estatales sobre la materia.

En el caso en concreto, la falta de delimitación patrimonial del territorio no ha permitido a la municipalidad y otras autoridades tener conocimiento cierto de la condición catastral del asentamiento (por ejemplo, determinar qué área de este se encuentra dentro de ZMT, o qué área se encuentra dentro de Patrimonio Natural del Estado, etcétera), lo que ha obstaculizado para determinar las debidas competencias para actuar e intervenir el territorio correspondiente: sea desalojar, dar concesiones, elaborar un plan regulador para el sitio, definir calles públicas, dotar de alumbrado público, coordinar el otorgamiento de un correcto servicio de agua o construir alcantarillado sanitario, entre otros.

Al respecto, se desprende de lo informado y aportado como prueba que, al menos desde el 2018 y en reiteradas ocasiones, la Municipalidad de Quepos ha solicitado al SINAC que efectúe la delimitación del Patrimonio Natural del Estado en la zona. Tras lo anterior, se observa que en el 2019, mediante informe ACTO-DRFVS-PMF-075-2020, el SINAC realizó trabajos preliminares sobre las condiciones del sitio, así como de identificación de áreas con condición de Patrimonio Natural del Estado. Asimismo, el 16 de diciembre de 2020 -y tras haberse presentado este recurso de amparo-, dicho ente inició una serie de inspecciones en el lugar para “verificar algunos sitios muy específicos” y delimitar el ecosistema de manglar en la zona. Por lo anterior, tras una prueba para mejor resolver que fue solicitada por este Tribunal al SINAC sobre el estado de dichas inspecciones, el 06 de enero de 2021, mediante documento SINAC-ACOPAC-PNE-001-2021, se informó que “el trabajo realizado en el campo el día 16 de diciembre del 2020 es parte del proceso técnico que realiza el ACOPAC para emitir un informe final de clasificación y delimitación preliminar del ecosistema de Manglar y en este caso para el sector de la comunidad del Cocal de Quepos el cual esperamos concluirlo el próximo 12 de enero del presente”.

Ahora, lo cierto es que, a la fecha, el SINAC no ha presentado ante esta Sala ninguna manifestación de avance al respecto, o aún más importante, el informe técnico final para la delimitación de las áreas de manglar y estero de Quepos ante el IGN.

Como ha sido posición de esta jurisdicción constitucional -desde larga data-, la declaratoria y delimitación de zonas protectoras representa un mecanismo sumamente importante para proteger el derecho fundamental al ambiente (véase, por ejemplo, voto n.° 2019-16793 de las 11:52 horas del 04 de septiembre de 2019). En relación con ello, en el sub lite se ha demostrado con una claridad meridiana el porqué este Tribunal ha sostenido a través del tiempo dicho criterio y, evidentemente, el motivo por el que en este caso dicha pasividad en la delimitación del Patrimonio Natural del Estado y, en sí, la poca acción de las autoridades recurridas para mitigar las consecuencias del asentamiento informal de El Cocal, no ha sido suficiente para lograr tutelar efectivamente el artículo 50 de nuestra Constitución Política, derecho de naturaleza intergeneracional.

IX.Voto salvado parcial respecto a la parte dispositiva de esta sentencia de la Magistrada Garro Vargas. Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a algunas de las órdenes consignadas en esta sentencia que revisten aspectos técnicos de gran complejidad, en concreto, las órdenes 3), 4), 5) y 6). En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución, relativa a esas órdenes, debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.

X. Nota de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política

1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.

En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en la salud pública de las personas que habitan el cantón de Quepos. Lo anterior, por la contaminación que se emite de la comunidad El Cocal, por la falta de recolección de residuos ordinarios, falta de alcantarillado y falta de tratamiento de aguas residuales para las construcciones existentes, cuyos residuos y aguas en su mayoría terminan en el mar, en el estero y en el manglar, convirtiéndose en una problemática medioambiental con graves daños a la biodiversidad. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que se mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.

XI.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que en la localidad El Cocal no se cuenta con un sistema comunal de depósito de residuos sólidos (basureros públicos), lo que genera que se deposite la basura en el suelo. Además, se acusa que en la zona mencionada tampoco hay alcantarillado ni un correcto tratamiento de aguas residuales para las construcciones existentes, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

XII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión n.° 43-12 celebrada el 03 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto

Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia:

  • 1)Se ordena a Ingrid Campos Leiva, en su condición de Jefa de la Oficina Subregional Nombre04 del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, que en el plazo máximo de 8 DÍAS a partir de la notificación de esta sentencia se remita la denuncia presentada ante ellos el 22 de septiembre de 2020 al Ministerio de Salud.
  • 2)También se ordena a Jong Kwan Kim Jin, en su condición de Alcalde, y a Kenneth Mauricio Pérez Vargas, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Quepos, que en el plazo máximo de 8 DÍAS a partir de la notificación de esta sentencia respondan formalmente a la denuncia presentada ante ellos el 21 de septiembre de 2020.
  • 3)Adicionalmente, se ordena a Ingrid Campos Leiva, en su condición de Jefa de la Oficina Subregional Nombre04 del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación; y a Marta Aguilar Varela, en su condición de Directora a.i. del Instituto Geográfico Nacional, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que de manera conjunta y coordinada realicen las actuaciones correspondientes para que, en el plazo máximo de TRES MESES a partir de la notificación de esta sentencia, delimiten el ecosistema de manglar de la zona de Quepos.
  • 4)Asimismo, se ordena a Jong Kwan Kim Jin, en su condición de Alcalde, a Kenneth Mauricio Pérez Vargas, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Quepos; a la Jefa de la Oficina Subregional Nombre04 del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y a Daniel Salas Peraza, en su condición de Ministro de Salud, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que de manera conjunta y coordinada, incluso con otras instituciones competentes, adopten de forma INMEDIATA las medidas necesarias para mitigar y prevenir la contaminación generada por las aguas residuales del asentamiento El Cocal.
  • 5)Igualmente, se ordena a las autoridades recurridas que, en el plazo máximo de SEIS MESES a partir de la notificación de esta sentencia, definan la naturaleza jurídica y el régimen normativo aplicable al territorio donde se encuentra el asentamiento.
  • 6)Que una vez definida la situación legal y el régimen aplicable del territorio en cuestión, en el plazo máximo de VEINTICUATRO MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, deberán las autoridades recurridas, según sus respectivas competencias, brindar una solución definitiva al problema de contaminación por aguas residuales que se genera en la zona del asentamiento El Cocal, misma que afecta al medioambiente. Respecto a lo pretendido sobre la contaminación por desechos sólidos y la construcción de un alcantarillado o planta de tratamiento de residuos para el asentamiento El Cocal, se declara sin lugar el recurso. Se les advierte a las autoridades recurridas que, de no acatar las órdenes dichas, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, a la Municipalidad de Quepos, al Sistema Nacional de Áreas de Conservación y al Registro Nacional al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Garro Vargas salva el voto parcialmente, respecto a la ejecución de esta sentencia, en lo referente a las órdenes 3), 4), 5) y 6) y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicie los procedimientos de ejecución de este fallo. Notifíquese.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ileana Sánchez N.

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