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Res. 00647-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/01/2021
OutcomeResultado
The amparo is partially granted: granted as to AyA's failure to respond to the September 2019 request, without award of costs, damages, or losses (majority). Denied as to the immediate provision of potable water due to technical, legal, and environmental impediments.Se declara con lugar el amparo por la omisión del AyA de responder la solicitud de setiembre de 2019, sin condenatoria en costas, daños y perjuicios (mayoría). Se declara sin lugar en cuanto a la pretensión de suministro inmediato de agua potable, por existir impedimentos técnicos, legales y ambientales.
SummaryResumen
Residents of a community in Desamparados filed an amparo petition against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA) and two ASADAs for lack of potable water service. They alleged that despite multiple verbal requests and a formal note sent on September 2, 2019, they received no response or solution. The Constitutional Chamber found that AyA did not respond in writing until October 16, 2020—over a year later—during the proceedings of this amparo. It granted the petition regarding the omission of a response, but without awarding costs, damages, or losses (majority opinion). The Chamber denied the petition as to the immediate provision of water service, holding that technical, legal, and environmental impediments justified the inability to provide service at that time. It stated that administrative courts must verify compliance with requirements such as construction permits and environmental feasibility. The ruling includes dissenting votes arguing for awarding costs and damages.Vecinos de una comunidad en Desamparados presentaron un recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) y dos ASADAS por la falta de servicio de agua potable. Alegaron que, pese a múltiples gestiones verbales y una nota formal del 2 de septiembre de 2019, no recibieron respuesta ni solución. La Sala Constitucional constató que el AyA no respondió por escrito sino hasta el 16 de octubre de 2020, más de un año después, y durante la tramitación del amparo. Declaró con lugar el recurso por la omisión de respuesta, pero sin condenatoria en costas, daños y perjuicios según el voto de mayoría. En cuanto a la solicitud de suministro inmediato de agua, la Sala declaró sin lugar el recurso, pues determinó que existían impedimentos técnicos, legales y ambientales que justificaban la imposibilidad de brindar el servicio en ese momento. Señaló que correspondía a la vía administrativa verificar el cumplimiento de requisitos como permisos de construcción y factibilidad ambiental. La resolución incluye votos salvados que argumentan a favor de la condenatoria en costas y daños.
Key excerptExtracto clave
The delay described constitutes a violation of the protected persons' fundamental rights; however, since the respondent authority reported that the requested response has now been given, the appropriate course is to grant the petition on this point, without special award of costs, damages, or losses. On the other hand, regarding the petitioners' request to be provided with potable water service, ... the respondent authorities state that, under current circumstances, there is a technical impossibility to provide the service; ... Nevertheless, they informed that the petitioners must submit formal requests and meet all requirements under ordinary regulations. ... Consequently, the appropriate course is to deny the petition on this point.la dilación señalada constituye un quebranto a los derechos fundamentales de los tutelados; sin embargo, debido a que la autoridad recurrida informó que ya se dio la respuesta solicitada, lo correspondiente es declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de los recurrentes para que se les suministre el servicio de agua potable, ... las autoridades recurridas exponen que, bajo las circunstancias actuales, existe imposibilidad técnica para que a los recurrentes se les brinde el servicio; ... No obstante lo anterior, lo cierto es que se informó que la parte accionante debe efectuar las solicitudes formales y cumplir con todos los requisitos de acuerdo con la normativa ordinaria. ... En consecuencia, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso en relación con este extremo.
Pull quotesCitas destacadas
"la dilación señalada constituye un quebranto a los derechos fundamentales de los tutelados"
"the delay described constitutes a violation of the protected persons' fundamental rights"
Considerando III
"la dilación señalada constituye un quebranto a los derechos fundamentales de los tutelados"
Considerando III
"no es posible acoger la solicitud en los términos en que la recurrente lo pretende... existe una imposibilidad técnica y material debido a la inexistencia en el sitio de la infraestructura necesaria"
"it is not possible to grant the request as the petitioner intends... there is a technical and material impossibility due to the lack of necessary infrastructure on site"
Considerando III, citando sentencia 2018-011148
"no es posible acoger la solicitud en los términos en que la recurrente lo pretende... existe una imposibilidad técnica y material debido a la inexistencia en el sitio de la infraestructura necesaria"
Considerando III, citando sentencia 2018-011148
"Según las bases de datos del Sistema Nacional de Información Territorial, la cobertura vegetal de la zona donde se ubican las viviendas es bosque secundario, por lo que podría ser un área ambientalmente frágil."
"According to the National Territorial Information System databases, the vegetation cover of the area where the dwellings are located is secondary forest, so it could be an environmentally fragile area."
Informe del ICAA, Hechos Probados
"Según las bases de datos del Sistema Nacional de Información Territorial, la cobertura vegetal de la zona donde se ubican las viviendas es bosque secundario, por lo que podría ser un área ambientalmente frágil."
Informe del ICAA, Hechos Probados
"corresponderá a la parte recurrente, si a bien lo tiene, plantear lo correspondiente ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales respectivas"
"the petitioner, if they so wish, must raise the matter before the corresponding administrative or judicial authorities"
Considerando III
"corresponderá a la parte recurrente, si a bien lo tiene, plantear lo correspondiente ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales respectivas"
Considerando III
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Date of Resolution: 15 January 2021 at 09:15 Case File: 20-017694-0007-CO Type of Matter: Amparo Appeal Judgment with protected data, in accordance with current regulations *200176940007CO* Case File: 20-017694-0007-CO CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours fifteen minutes on January fifteenth, two thousand twenty-one.
Amparo appeal processed in case file No. 20-017694-0007-CO, filed by [Name 001], identity card [Value 001], [Name 002], identity card [Value 002], [Name 003], [Name 004], identity card [Value 003], [Name 005], identity card [Value 004], [Name 006], identity card [Value 005], [Name 007], identity card [Value 006], [Name 008], identity card [Value 007], [Name 009], identity card [Value 008], [Name 010], identity card [Value 009], [Name 011], identity card [Value 010], [Name 012], identity card [Value 011], against the COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (ICAA) AND OTHERS.
Whereas:
Drafted by Judge Delgado Faith; and,
Considering:
The appellants state that they are residents of [Name 039], located in San José, Desamparados, San Miguel, Higuito. They allege that, as of the date of filing the appeal, they lack potable water service, a situation that exposes them to serious risks from diseases and infections.
They state that, in the absence of water, the residents, for many years, have undertaken numerous efforts, including a note addressed to the ICAA on September 2, 2019, for the purpose of being provided the service; however, they claim that no response or possible solution has been provided to them.
Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been so accredited or because the appealed authority has omitted to refer to them, as provided in the initial order: The appellants are residents of [Name 039], which is located in San José, Desamparados, San Miguel, Higuito. (Undisputed fact). On September 2, 2019, the appellants [Name 004], [Name 005], [Name 011], [Name 006], [Name 010], [Name 008], and [Name 007] sent a note to the ICAA in which they stated: “As of today, all undersigned persons lack potable water service on our properties, despite being a few meters from the Jerusalén Urbanization where there is a branch line or access to potable water from Acueductos y Alcantarillados (…) we respectfully request you to carry out the necessary steps and technical studies required to provide us with potable water service in the shortest possible time, as it is our human right to request and have access to this service, since we consider that to date our fundamental right to health and quality of life is being harmed.
We receive notifications: at email address: [...]...”. (Documentary evidence). The authorities of the ICAA were notified of the initial resolution of this proceeding on October 13, 2020. (Notification records added to the case file). The Deputy Manager of Communal Systems Management of the ICAA reported that the Metropolitan ORAC of the ICAA held conversations with some local persons; however, no written response was issued to the formal note sent by the claimants on September 2, 2019, and the technical report prepared for the area had also not been communicated to them. (Report of the appealed authority and documentary evidence). The ICAA official, Esteban Ramírez Gutiérrez, in report No. GSD-UEN-GAR-2020-04383 of October 15, 2020, indicated the following: “…it is determined that the sector for which the service is being requested cannot be supplied by the aqueducts of Higuito de Desamparados or by the Metropolitan Aqueduct, since these are at a lower elevation and this would require installing pumping systems and storage tanks at higher elevations than where the dwellings are located, in order to guarantee service pressures, meaning the technical solution would be extremely costly.
Based on the above, the most viable option is to supply the sector from the aqueduct of Barrio San José Corazón de María, since it is at a higher elevation and supply could be achieved by gravity if the levels are sufficiently ample to preserve correct service parameters. Accordingly, a survey was conducted of the infrastructure of said system closest to the zone generating the request (…) the end of the branch line of the distribution network of the Aqueduct of Barrio San José Corazón de María is approximately 920 meters from the community lacking service. Additionally, the existing piping is 25 mm (1”) which does not comply with current regulations. From analyzing the elevation where the storage tank supplying that branch line is located, which is 1394 m, and the elevation where the community lacking supply is located, which is 1325 meters, it is determined that there is a difference of 69 meters, which favors supply by gravity.
Taking into account the foregoing, the possibility of supplying the community is viable from the Aqueduct of Barrio San José Corazón de María provided an improvement is made to the existing piping, expanding its diameter and extending its length to the point where the dwellings are located (…) a new, larger-diameter line must be installed from the storage tank, using 100 mm PVC SDR26 piping, with a total length of 1440 meters. Additionally, the connections of existing services to the new piping must be made, as well as the connections for the new 5 houses to be supplied. Regarding the amount of water necessary to supply the new services, an approximate flow of 0.06 l/s would be required, which is an extremely low flow and will not cause any impact on the operation of the Aqueduct of Barrio San José Corazón de María.” (Documentary evidence). The Deputy Manager of Communal Systems Management of the ICAA reported that, on October 16, 2020, via official letter No. GSD-UEN-GAR-2020-04386, the technical report GSD-UEN-GAR-2020-04383 was communicated to the interested parties; likewise, it was stated: “In follow-up to your request for new potable water services, I am attaching a technical report prepared by Engineer Esteban Ramírez regarding the possibilities of extending the branch line needed to enable the zone where the dwellings are located.
Due to the current lack of water and hydraulic capacity from AyA or the two neighboring ASADAs, and as part of the technical, environmental, and legal analyses, we inform you that we have already proceeded to request technical and legal criteria from the Municipality of Desamparados, as well as to consult the consent of the ASADA of Barrio San José y Corazón de María on the possibility of providing the new services once the technical and legal requirements per the Reglamento de Prestación de los Servicios del AyA are verified.” (Report of the appealed authority and documentary evidence). The Deputy Manager of Communal Systems Management of the ICAA reported that there is no record that the appellants filed formal requests for availability and new service before the regional office of the ICAA or before the corresponding ASADA, in accordance with the requirements established in the Reglamento para la Prestación de Servicios de Acueductos y Alcantarillados. (Report of the appealed authority).
In the sub lite matter, the appellants state that they are residents of [Name 039], located in San José, Desamparados, San Miguel, Higuito. They allege that, as of the date the appeal was filed, they do not have potable water service, a situation that exposes them to serious risks of disease and infection. They state that, in the absence of water, the residents, for many years, have undertaken numerous efforts, including a note addressed to the ICAA on September 2, 2019, for the purpose of being provided the service; however, they claim that no response or possible solution has been provided to them. From the review of the case record, it has been proven that the appellants are residents of [Name 039], which is located in San José, Desamparados, San Miguel, Higuito. On September 2, 2019, the appellants [Name 004], [Name 005], [Name 011], [Name 006], [Name 010], [Name 008], and [Name 007] sent a note to the ICAA in which they stated: “As of today, all undersigned persons lack potable water service on our properties, despite being a few meters from the Jerusalén Urbanization where there is a branch line or access to potable water from Acueductos y Alcantarillados (…) we respectfully request you to carry out the necessary steps and technical studies required to provide us with potable water service in the shortest possible time, as it is our human right to request and have access to this service, since we consider that to date our fundamental right to health and quality of life is being harmed.
We receive notifications: at email address: [...]...”. The authorities of the ICAA were notified of the initial resolution of this proceeding on October 13, 2020. The Deputy Manager of Communal Systems Management of the ICAA reported that the Metropolitan ORAC of the ICAA held conversations with some local persons; however, no written response was issued to the formal note sent by the claimants on September 2, 2019, and the technical report prepared for the area had also not been communicated to them. The ICAA official, Esteban Ramírez Gutiérrez, in report No. GSD-UEN-GAR-2020-04383 of October 15, 2020, indicated the following: “…it is determined that the sector for which the service is being requested cannot be supplied by the aqueducts of Higuito de Desamparados or by the Metropolitan Aqueduct, since these are at a lower elevation and this would require installing pumping systems and storage tanks at higher elevations than where the dwellings are located, in order to guarantee service pressures, meaning the technical solution would be extremely costly.
Based on the above, the most viable option is to supply the sector from the aqueduct of Barrio San José Corazón de María, since it is at a higher elevation and supply could be achieved by gravity if the levels are sufficiently ample to preserve correct service parameters. Accordingly, a survey was conducted of the infrastructure of said system closest to the zone generating the request (…) the end of the branch line of the distribution network of the Aqueduct of Barrio San José Corazón de María is approximately 920 meters from the community lacking service. Additionally, the existing piping is 25 mm (1”) which does not comply with current regulations. From analyzing the elevation where the storage tank supplying that branch line is located, which is 1394 m, and the elevation where the community lacking supply is located, which is 1325 meters, it is determined that there is a difference of 69 meters, which favors supply by gravity.
Taking into account the foregoing, the possibility of supplying the community is viable from the Aqueduct of Barrio San José Corazón de María provided an improvement is made to the existing piping, expanding its diameter and extending its length to the point where the dwellings are located (…) a new, larger-diameter line must be installed from the storage tank, using 100 mm PVC SDR26 piping, with a total length of 1440 meters. Additionally, the connections of existing services to the new piping must be made, as well as the connections for the new 5 houses to be supplied. Regarding the amount of water necessary to supply the new services, an approximate flow of 0.06 l/s would be required, which is an extremely low flow and will not cause any impact on the operation of the Aqueduct of Barrio San José Corazón de María.” The Deputy Manager of Communal Systems Management of the ICAA reported that, on October 16, 2020, via official letter No. GSD-UEN-GAR-2020-04386, the technical report GSD-UEN-GAR-2020-04383 was communicated to the interested parties; likewise, it was stated: “In follow-up to your request for new potable water services, I am attaching a technical report prepared by Engineer Esteban Ramírez regarding the possibilities of extending the branch line needed to enable the zone where the dwellings are located.
Due to the current lack of water and hydraulic capacity from AyA or the two neighboring ASADAs, and as part of the technical, environmental, and legal analyses, we inform you that we have already proceeded to request technical and legal criteria from the Municipality of Desamparados, as well as to consult the consent of the ASADA of Barrio San José y Corazón de María on the possibility of providing the new services once the technical and legal requirements per the Reglamento de Prestación de los Servicios del AyA are verified.” The Deputy Manager of Communal Systems Management of the ICAA reported that there is no record that the appellants filed formal requests for availability and new service before the regional office of the ICAA or before the corresponding ASADA, in accordance with the requirements established in the Reglamento para la Prestación de Servicios de Acueductos y Alcantarillados.
Now, this Court verifies that, although on September 2, 2019, some of the claimants sent a note to the ICAA requesting that the necessary steps be taken and the corresponding technical studies be carried out to determine the possibility of providing them with potable water service, the truth is that it was not until the processing of this proceeding, more than 1 year later, that the appealed authority provided a response to the request made. Thus, the Deputy Manager of Communal Systems Management of the ICAA reported under oath that, via official letter No. GSD-UEN-GAR-2020-04386, on October 16, the result of technical report GSD-UEN-GAR-2020-04383 was communicated, explaining the existing conditions in the locality regarding the eventual water supply. Therefore, the indicated delay constitutes a violation of the fundamental rights of the protected parties; however, because the appealed authority reported that the requested response has already been given, the appropriate action is to grant the appeal regarding this aspect, without special assessment of costs, damages, and losses.
Furthermore, regarding the appellants' request to be provided potable water service, it is pertinent to cite what was stated in judgment No. 2020-002799 of 10:05 a.m. on February 11, 2020: “I.- Object of the appeal.- The appellant states that she was given a lot to build her house. Due to this, she submitted before the appealed ASADA a request for potable water availability for the property, plan No. [Value 003]. However, she alleges that the request was denied on the grounds that there is no potable water distribution network in front of the property. She considers that the appealed authority’s decision violates the right to potable water service. II.- On the topic of providing potable water service. This Court has held that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the municipalities, or the associations administering aqueducts and sewers, may deny potable water availability if there are technical or legal reasons that justify doing so.
In Judgment No. 2018-011148 of 9:30 a.m. on July 10, 2018, this Chamber resolved the following: \"(...) In the case under review, the Chamber considers it proven that on August 8, 2017, the appellant filed before the appealed Institute an availability request for aqueduct and sewer services for the property registered under Folio Real Registration No. (…), which was denied via official letter No. GSP-RCO-2017-02024, of August 21, 2017. As verified, in the sector where the land for which the petitioner requested the service is located, there is no potable water availability or sanitary sewer system, because the Santiago de Puriscal System is experiencing a water deficit, so an increase in the number of services would imply a deterioration in quality for current users, who are supplied through palliative measures of 'valve regulation' and tanker trucks. It is evident, then, that the Institute cannot provide the service requested by the petitioner because it is technically infeasible, and therefore, it is not possible to grant the request in the terms sought.
Thus, from a constitutional perspective, the Chamber considers that there has been no arbitrary denial by the responding authority to provide potable water service availability to the petitioner as requested; rather, what has occurred is that there is a technical and material impossibility due to the lack on site of the necessary infrastructure to provide what was requested, at least at this moment, which - as stated - has been within her knowledge. It is recalled that, regarding the substantive issue of this amparo, this Chamber has referred in multiple judgments to what has been called technical or material impossibility, which is the lack of infrastructure, and has ruled that when there is technical impossibility to connect the requested service, no fundamental right of the administered parties is violated, as this is due to a lack of necessary technical elements for the installation of the service and not to arbitrary action by the Administration (see in this regard, among others, Judgments 2007-03355, issued at 13:37 on March 9, 2007; 2007-010341, issued at 14:45 on July 20, 2007; and 2017-011477, issued at 9:15 on July 21, 2017).
Finally, there is no evidence of a discriminatory act in relation to other dwellings located in the area that do have service, since the principle of equality, insofar as it constitutes a necessary prerequisite for the effectiveness of public liberties, requires both equal treatment of equal situations and differentiation of different situations. This implies that equal legal consequences must be applied to equal factual scenarios and that to introduce differences between factual scenarios, there must be sufficient justification for such a difference, a justification that appears at the same time to be well-founded and reasonable according to generally accepted criteria and value judgments. Repeatedly, this Chamber has stated that when a violation of the principle of equality is alleged, the interested party must present a comparison parameter, meaning they must identify a specific case - or several - in which discriminatory treatment is evidenced.
Finally, it is not for this Chamber to determine whether or not the requirements for granting water supply as the appellant seeks are met, nor is it appropriate to elucidate under what terms, depending on water availability and the fulfillment of technical and legal conditions, the water supply request that is lacking could eventually be authorized, since this is a task belonging to the ordinary - administrative or jurisdictional - channels (...)\". Such considerations are applicable to the case under review, as this Court finds no reasons to vary the criterion expressed in that judgment, nor motives to assess the presented situation differently. III.- On the specific case. As is clear from the writ initiating the appeal and the documentary evidence provided to the electronic case file, the defendant rejected the potable water availability request the appellant indicates, informing the reasons why it was not feasible to grant it, specifically, that there is no potable water distribution network in front of the property.
Now, it must be noted that verifying compliance with legal or technical requirements to obtain the requested availability is the responsibility of the respective administrative or jurisdictional authorities, and this Chamber cannot not delve into the matter, as these are aspects of ordinary legality outside its competence. Note that, as indicated in the cited precedent, this Court has considered that, in the face of a legal impediment - failure to meet requirements established in the respective regulation - or in the face of formal impossibility - in this case the lack of infrastructure -, the denial of service requests is reasonable, as it is not a whimsical and unfounded decision, but rather one supported by a technical criterion that prevents guaranteeing minimum service conditions. Thus, the proper course is for the appellant to resort to the ordinary legality channel to bring forth there the actions she deems appropriate so that the legally corresponding matter may be resolved.
Consequently, the appeal is declared inadmissible” (the bold was supplied). Thus, in the sub examine matter, the appealed authorities state that, under current circumstances, there is a technical impossibility to provide service to the appellants; however, they point out the conditions under which it could eventually be facilitated. Notwithstanding the foregoing, it is a fact that it was reported that the claimant parties must submit formal requests and comply with all requirements in accordance with ordinary law. In this regard, as indicated in the precedent cited above, in principle it is not for this constitutional jurisdiction to verify compliance with these legal or technical requirements; therefore, the appellant party must, if it sees fit, bring the corresponding matter before the respective administrative or jurisdictional authorities. Consequently, the proper course is to dismiss the appeal in relation to this aspect.
Upon better consideration, the majority of the Chamber considers that, in the sub examine matter, by virtue of the provision in paragraph 1 of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (“If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the appeal shall be granted solely for purposes of indemnification and costs, if they are appropriate”), the grant must be without special assessment of costs, damages, and losses, based on the following considerations. While there is an explicit text in the law requiring the operative part of the ruling to state that the appeal is granted when the grievance is resolved while the amparo is pending, it is no less true that the same paragraph in fine establishes that the grant order is issued “solely for purposes of indemnification and costs, if they are appropriate.” It is emphasized that the Law states “if they are appropriate,” which means the appropriateness or inappropriateness of indemnification and costs depends on a valuation, appraisal, or weighing by the Court.
In cases such as this, the content of the petitioner's claim and the conduct of the appealed authority in acknowledging it suggest that the alleged impairments, injuries, or alterations are not directly related to an impact on a constitutional right of an evidently patrimonial nature (as would occur, for example, with an impact on the right to salary). To dispel any doubt in this regard, it is important to highlight the provision in Article 51 of the same Ley de la Jurisdicción Constitucional, which dictates: “any ruling that grants the appeal shall award in the abstract the indemnification of the damages and losses caused and the payment of the costs of the appeal, and its settlement shall be reserved for the enforcement of judgment,” where no possibility is foreseen to assess whether or not the indemnification and costs are appropriate. The principles of Constitutional Law, those of Public and General Procedural Law or, as applicable, those of International or Community Law, and, additionally, in their order, the Ley General de la Administración Pública and the Código Procesal Contencioso Administrativo and other procedural codes, are supplementary sources for the application and interpretation of the norms of the Ley de la Jurisdicción Constitucional -cf.
Article 14-. For the contentious-administrative jurisdiction, the legislator established a precept fully applicable to this case by analogy, in Article 197 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which responds to the procedural logic in any subject matter. In any event, the affected party in the sub lite matter retains the possibility, if it sees fit, to resort to a plenary proceeding in order to prove that it has suffered some type of impairment. Based on the foregoing, the majority’s criterion is to resolve this appeal without assessment of costs, damages, and losses.
I agree with the majority of the Chamber on the decision taken regarding the existence of a violation of fundamental rights in this case, which has been corrected on occasion of the Chamber’s intervention; however, I depart from its decision on the issue of the economic consequences of said declaration.
The constitutional jurisdiction entrusted to this Court in matters of amparo and habeas corpus - the jurisdiction of liberty as it is termed - is special because its purpose is not that of a traditional judge resolving a conflict between two parties faced with a legal dispute. Its subject matter is of public order, and its objective is to provide judicial protection to individuals in the exercise of their fundamental rights in such a way that their enjoyment is not disturbed by acts of those who, de facto or de jure, perform concrete exercises of authority capable of violating them.
That protective purpose of the constitutional jurisdiction is realized in a procedural design that is also peculiar, swift, and free of charge, where the appealed public authority is required merely to submit “a report” on what was done in the reported case (Articles 43, 44, 45, and 46 of the LJC). So technically it is not a litigation, and accordingly, broad powers are granted to the Constitutional Chamber to guide the course of the amparo or habeas corpus proceeding, both regarding the possibility of requesting information from other authorities on what occurred, and regarding the broad management of evidence that may serve to clarify what happened. Such procedural framework of the jurisdiction of liberty, where no two antagonistic parties exist such that what one gains the other loses, requires us to move away from the solutions that have been established for those latter matters in procedural systems such as civil, contentious, or labor.
Regarding what is now relevant, the Ley de la Jurisdicción Constitucional regulates in its Articles 46 et seq. three concrete aspects of exercising the jurisdictional function of protecting fundamental rights entrusted to the Chamber: a) the first aspect pertains to the declaration that must be made on the existence or non-existence of the violation (Articles 46 and 47 LJC); b) the second carefully regulates the powers available to the Court to reverse the legal effects of the infringement of fundamental rights and restore, in the most effective manner, their exercise (Articles 49 and 50 LJC); c) the third aspect (Article 51 LJC) provides rules on the economic consequences of such amparo and habeas corpus proceedings, such that – upon the Chamber’s finding of a violation – there exists a restoration of the enjoyment of such rights and, additionally, an effective indemnification for the damages and costs caused, as part of the right to effective justice regarding the reparation of the harmful consequences generated by the infringing authorities, which are not only for the purposes of effective judicial protection of the claimant party, but also serve a dissuasive purpose so that the State does not incur in the future in the actions that gave rise to the granting of the appeal, a matter regulated in Article 50 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Regarding this last aspect, the Law in its Article 51 orders the Chamber that “any ruling that grants the appeal shall award in the abstract the indemnification of the damages and losses caused and the payment of the costs of the appeal…”. This is the general system regulating indemnification matters, for those cases the majority identifies as the “natural or normal form of conclusion of the proceeding, where there is a ruling on the merits of the matter and acknowledgment of the facts that have violated fundamental rights…”; in such cases, among which the one now decided is counted, the Chamber has found the grievance proven and hence the necessity of an assessment of costs, damages, and losses, supported by the aforementioned concept of effective protection of individuals' rights and the notion that the Administration must be held responsible for the damages and costs caused by its unconstitutional actions. This conclusion is not changed in any way by the fact that, upon hearing and resolving the amparo, “the effects of the challenged act have ceased” (Article 50), since such a case forms an integral part of the general system of automatic assessment of costs, damages, and losses, as it is understood that the proceeding has concluded normally and the violation has been confirmed.
Within this simple and clear general framework - and lacking deficiencies or gaps - the provision of Article 52 of the Law fits perfectly as an exception case, applicable only in cases where the Chamber has not heard, nor ruled on, the merits of the claim, that is -as stated by the majority- in those situations of “abnormal conclusion of the proceeding.” But the conditions and scope for decreeing that form of conclusion are delimited with the utmost precision by the legislator; in the first place, the factual prerequisites for the application of this rule are clearly described, such that the Chamber must verify:
In this case, the foregoing exercise compels the conclusion of the inapplicability of Article 52 of the LJC, since, on the one hand, the Court has ruled on the merits of the matter, has recognized with its declaration a violation of fundamental rights, and determined who its author was; the foregoing bears no resemblance to an “abnormal termination of the process.” On the other hand, the requirements of Article 52 just cited are also not met, since there is no formally issued “administrative or judicial resolution” in which the act giving rise to the violation of constitutional rights is expressly revoked, ceased, or suspended. For all these reasons, it is appropriate to apply the provisions of Articles 50 and 51 of the LJC and to order—as a consequence of the violation having been proven—condemnation in the damages, losses, and costs caused, as the economic consequences of the process.
But even if we were to set aside the automatic condemnation in damages, losses, and costs, disregarding the preceding reasoning, the truth is that the proven facts of this case have led the Chamber to declare the existence of an impact on the exercise of the fundamental rights of the protected party, which, as a harmful action that it is, carries with it a presumption of the emergence of economic damages and losses—whose concrete determination is not for the Chamber to make—and no merit whatsoever is apparent in the file that persuades us to exonerate the respondent authority from covering the effective reparation of the harmful consequences of its acts, according to the general principle expressly set forth in the law.
VI.PARTIAL DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO, SOLELY IN RELATION TO THE NON-CONDEMNATION IN COSTS, DAMAGES, AND LOSSES AGAINST THE RESPONDENT PARTY. While I concur with the rest of the Chamber in declaring the appeal partially granted, I depart from the majority’s criterion insofar as it exempts the respondent party from being condemned to pay the costs, damages, and losses derived from the injury caused to the fundamental rights of the protected party.
The Law of Constitutional Jurisdiction, in Article 52, provides that:
“If, while the amparo is in progress, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, ceases, or suspends the challenged action, the appeal shall be declared granted solely for purposes of indemnification and costs, if they are appropriate.” Moreover, Article 51 of the same law establishes that:
“...every resolution that grants the appeal shall condemn in the abstract to the indemnification of the damages and losses caused and to the payment of the costs of the appeal, and its liquidation shall be reserved for the execution of the judgment.” This latter rule establishes the general system that regulates matters relating to indemnification and the payment of costs, and which the majority calls the “natural or normal form of termination of the process, where there is a ruling on the merits of the matter and acknowledgment of the facts that have violated fundamental rights…” In the majority’s view, Article 51, cited above, regulates the situations in which the Chamber has deemed the grievance proven; and, as a consequence, the need for condemnation in costs, damages, and losses arises. However, in the opinion of the undersigned, from the systematic interpretation of both rules, it is concluded that, both in cases where this Constitutional Court verifies an injury to some fundamental right and, therefore, declares the appeal granted, and in those where the Administration, by its own decision, restores the aggrieved person to the enjoyment of his or her fundamental rights, once it becomes aware of the amparo—a scenario contemplated in the referenced Article 52—by mandate of Articles 50 and 51 of the cited law, the necessary and unavoidable consequence is the condemnation of the infringer to the indemnification of the damages and losses caused and to the payment of the costs of the appeal.
This rule is nothing more than the recognition, to the party that has suffered a violation of its fundamental rights, of the right to effective judicial protection regarding the reparation of the harmful consequences derived from the actions or omissions of the infringing authorities; and, as a deterrent means, so that the State does not again incur in the actions that gave rise to the granting of the appeal, a matter regulated in Article 50 of the law governing this jurisdiction. Thus, whether the Chamber has deemed the grievance proven and has examined the merits of the matter, or whether the violation has ceased by decision of the respondent authority itself, once it became aware of the processing of the amparo, with restoration to the enjoyment of fundamental rights in favor of the aggrieved party (Article 52), always, in any of those scenarios, the imperative need arises for a condemnation in costs, damages, and losses against the infringer, the basis of which is found in the principles of protection of the rights of individuals and that the Administration must be held responsible for the damages and losses it causes through its unconstitutional actions.
Thus, the fact that, at the time the amparo is heard and resolved as granted, the effects of the challenged act had already ceased, under the terms of Articles 50 and 52 of the cited law, does not negate the appropriateness of condemnation in costs, damages, and losses, for such a case is an integral part of the general system of necessary condemnation in those items contained in the Law of Constitutional Jurisdiction.
Furthermore, it is clear that Article 52, mentioned above, applies solely in cases where the Chamber, even though it has not examined or ruled on the merits of the claim, has verified the violation of the fundamental rights that the protected party has suffered, by virtue of the restoration to the enjoyment of those rights that the Administration has granted in its favor; a situation that, as the majority of the Chamber asserts, involves an “abnormal termination of the process.” The legislator established and precisely delimited the conditions under which this Chamber may decree that form of abnormal conclusion of the amparo process, as well as its scope, namely: 1) that the amparo is in progress, that is, that the Administration has been duly notified of the resolution that granted leave to proceed with the amparo; and, 2) that there exists an administrative or judicial resolution that indubitably orders the revocation, cessation, or suspension of the challenged action that violates fundamental rights.
Certainly, the rule in question contemplates an exception to the general system of condemnation in costs, damages, and losses, notwithstanding the granting of the appeal, by providing that, in the cases regulated therein, the appeal shall be declared granted “solely for purposes of indemnification and costs, if they are appropriate.” As it is an exception, it must be interpreted restrictively; that is, it only applies in the situations strictly contemplated in the rule, not only because of the rule that exceptions in law must be interpreted restrictively, but also because the consequences of applying such an exception imply, without a doubt, a detriment to the fundamental right of individuals to obtain effective judicial protection against the damages and losses suffered through the injury to their constitutional rights.
In my view, such an exception must be interpreted to mean that, in accordance with the general system of automatic condemnation in costs, damages, and losses in the event of a violation of fundamental rights, that condemnation is always appropriate, even in the case where the respondent party issues an administrative or judicial resolution that revokes, ceases, or suspends the challenged action, unless it is shown in an indubitable and clear manner that in the specific case no compensable harm whatsoever was caused. Only and solely in such scenarios could the respondent Administration be exempted from paying said items. As in this case, there is no element whatsoever that rebuts the presumption of the emergence, for the protected party, of economic damages and losses derived from the challenged actions—whose concrete determination is not for this jurisdiction to make—the granting of this appeal must necessarily entail condemnation in costs, damages, and losses, and I so declare.
Article 52 of the Law of Constitutional Jurisdiction (LJC) states: “If, while the amparo is in progress, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, ceases, or suspends the challenged action, the appeal shall be declared granted solely for purposes of indemnification and costs, if they are appropriate.” My interpretation of that rule is the following: That “resolution” is any valid and effective act by which the competent authority restores the enjoyment of the violated right. The phrase “if they are appropriate” refers to costs. Moreover, Article 197 of the Code of Contentious-Administrative Procedure, cited by the majority, on the basis of Article 14 of the LJC, precisely refers only to these: costs.
Certainly, according to Article 48 of the Political Constitution (CP), the essential content of the right to the amparo appeal is not of an indemnifying nature but a restitutive one; however, Article 51 of the LJC states: “Every resolution that grants the appeal shall condemn in the abstract to the indemnification of the damages and losses caused and to the payment of the costs of the appeal, and its liquidation shall be reserved for the execution of the judgment.” If the right has been violated and the Chamber so verifies, even in the event that it has been restored, damages and losses may have arisen. For that reason, condemnation in the abstract for these is appropriate. If it were not done so, if such condemnation were not ordered, in the event that they had indeed occurred, there would be no title—derived from this process—to claim them, which could violate Article 41 of the CP. If, despite condemnation in the abstract having been ordered, damages and losses have not been caused, the judge in the ordinary court shall so declare, for it is only for him or her to deem the real existence and magnitude thereof proven.
With the thesis defended by the majority, I consider that, contrary to what is sought, the Administration would be incentivized to respect rights only in the face of an amparo appeal. It remains to be said that Article 52 of the LJC provides for the possibility that, if it is deemed just, the Chamber may condemn in costs, even when the right has been restored.
By reason of the foregoing, I partially dissent from the operative part and order condemnation in damages and losses, but not condemnation in costs.
The parties are advised that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the court office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material that is not removed within this period shall be destroyed, as provided in the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is declared partially granted, without special condemnation in costs, damages, and losses, solely with respect to the omission of the Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados to provide a formal response to the request filed by the appellant on September 2, 2019. Magistrate Hernández López partially dissents and orders condemnation in damages, losses, and costs in accordance with Articles 50 and 51 of the Law of Constitutional Jurisdiction. Magistrate Salazar Alvarado partially dissents and orders condemnation in damages, losses, and costs. Magistrate Garro Vargas partially dissents and orders condemnation in damages and losses, but not condemnation in costs. In all other respects, the appeal is declared without merit. Notify.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
*5QYERVLKZ43861*
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *200176940007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del quince de enero de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 20-017694- 0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], [Nombre 002] , cédula de identidad [Valor 002] , [Nombre 003], [Nombre 004], cédula de identidad [Valor 003], [Nombre 005], cédula de identidad [Valor 004], [Nombre 006], cédula de identidad [Valor 005], [Nombre 007], cédula de identidad [Valor 006], [Nombre 008], cédula de identidad [Valor 007], [Nombre 009], cédula de identidad [Valor 008], [Nombre 010], cédula de identidad [Valor 009], [Nombre 011], cédula de identidad [Valor 010] , [Nombre 012] , cédula de identidad [Valor 011], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA) Y OTROS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
Los recurrentes manifiestan que son vecinos de [Nombre 039], ubicada en San José, Desamparados, San Miguel, Higuito. Alegan que, al día de la presentación del recurso, no cuentan con el servicio de agua potable, situación que los expone a graves riesgos por enfermedades e infecciones. Exponen que, ante la ausencia del agua, los vecinos, desde hace muchos años, han realizado múltiples gestiones, incluso una nota dirigida al ICCA el 2 de septiembre de 2019 con el propósito de que se les brinde el servicio; sin embargo, reclaman que no se les ha brindado respuesta alguna o solución posible.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: Los recurrentes son vecinos de [Nombre 039], que se encuentra ubicada en San José, Desamparados, San Miguel, Higuito. (Hecho incontrovertido). El 2 de septiembre de 2019, los recurrentes [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 011], [Nombre 006], [Nombre 010], [Nombre 008] y [Nombre 007] remitieron al ICCA una nota en la que indicaron: “Al día de hoy todas las personas firmantes de la presente carecemos del servicio de agua potable, en nuestras propiedades esto a pesar que estamos a escasos metros de la Urbanización Jerusalén donde hay un ramal o acceso al agua potable de Acueductos y Alcantarillados (…) respetuosamente les solicitamos realizar las gestiones y los estudios técnicos que se requieran para brindarnos en el menor tiempo posible el servicio de agua potable, esto por cuanto es nuestro derecho humano solicitar y tener acceso a este servicio, pues consideramos que a la fecha se nos está lesionando nuestro derecho fundamental a la salud y a la calidad de vida.
Recibimos notificaciones: al correo electrónico: [...]...”. (Prueba documental). Las autoridades del ICCA fueron notificadas de la resolución de curso de este proceso el 13 de octubre de 2020. (Actas de notificación agregadas al expediente). La subgerente de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA informó que la ORAC Metropolitana del ICAA sostuvo conversaciones con algunas personas de la localidad; sin embargo, no se emitió respuesta por escrito a la nota formal remitida por los accionantes el 2 de septiembre de 2019 y el informe técnico que se realizó en la zona tampoco se les había comunicado. (Informe de la autoridad recurrida y prueba documental). El funcionario del ICCA, Esteban Ramírez Gutiérrez, mediante el informe n.° GSD-UEN-GAR-2020-04383 de 15 de octubre de 2020, indicó lo siguiente: “…se determina que el sector para el cual se esta (sic) solicitando el servicio no puede ser abastecido por los acueductos de Higuito de Desamparados ni por el Acueducto Metropolitano, ya que estos se encuentran en una cota mas (sic) baja y esto implicaría colocar sistemas de bombeo y tanques de almacenamiento en cotas mas (sic) altas que donde se ubican las viviendas, esto para garantizar la presiones de servicio, esto implicaría que la solución técnica seria sumamente costosa.
De acuerdo a lo anterior, la opción mas (sic) viable es el abastecimiento del sector desde el acueducto de Barrio San José Corazón de María, ya que este se encuentra en una cota superior y el abastecimiento se podría realizar por gravedad si los niveles son lo suficientemente amplios para preservar los parámetros de servicio correctos. De este modo, se realiza levantamiento de la infraestructura de dicho sistema que se encuentra mas (sic) cercana a la zona donde se genera la solicitud (…) el fin de ramal de la red de distribución del Acueducto de Barrio San José Corazón de María se encuentra aproximadamente a 920 metros de la comunidad que no cuenta servicio. Adicionalmente, la tubería existente es de 25 mm (1”) lo cual no cumple con la normativa vigente. Al analizar la cota donde se ubica el tanque de almacenamiento que abastece ese ramal, la cual es de 1394 m, y la cota donde se ubica la comunidad que no cuenta con abastecimiento, la cual es de 1325 metros, se determina que existe un desnivel de 69 metros, lo cual propicia el abastecimiento por gravedad.
Tomando en cuenta lo mencionado en los párrafos anteriores, la posibilidad de abastecimiento de la comunidad es viable desde el Acueducto de Barrio San José Corazón de María siempre y cuando se realice una mejora en la tubería existente, ampliando su diámetro y extendiendo su longitud hasta el punto donde se ubican las viviendas (…) se debe colocar una linea (sic) nueva de mayor diámetro desde el tanque de almacenamiento, esto con tubería de 100 mm PVC SDR26, con una longitud total de 1440 metros. Adicionalmente se deben realizar las conexiones de los servicios existentes a la nueva tubería, así como, las conexiones de la (sic) nuevas 5 casas a abastecer. Con respecto a la cantidad de agua necesaria para abastecer los nuevos servicios, se requeriría de un caudal aproximados a los 0,06 l/s, lo cual es un caudal sumamente bajo y no va a causar ninguna afectación en el funcionamiento del Acueducto de Barrio San José Corazón de María.” (Prueba documental).
La subgerente de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA informó que, el 16 de octubre de 2020, mediante el oficio n.° GSD-UEN-GAR-2020-04386, se comunicó a los interesados el informe técnico GSD-UEN-GAR-2020-04383; asimismo, se indicó: “En seguimiento a su solicitud de nuevos servicios de agua potable, adjunto informe técnico elaborado por el Ingeniero Esteban Ramírez respecto a las posibilidades de extensión de ramal que se necesitaría para habilitar la zona donde se ubican las viviendas. Debido a que actualmente no existe capacidad hídrica ni hidráulica de parte del AyA ni de las dos Asadas aledañas, y como parte de los análisis técnicos, ambientales y legales, se les informa que ya se procedió a solicitar criterio técnico y legal a la Municipalidad de Desamparados, así como consultar la anuencia a la Asada de Barrio San José y Corazón de María sobre la posibilidad de brindar los nuevos servicios una vez comprobados los requisitos técnicos y legales según lo establecido en el Reglamento de Prestación de los Servicios del AyA.” (Informe de la autoridad recurrida y prueba documental).
La subgerente de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA informó que no consta que los recurrentes hayan presentado las solicitudes formales de disponibilidad y nuevo servicio ante la oficina regional del ICAA o ante las ASADA correspondiente, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento para la Prestación de Servicios de Acueductos y Alcantarillados. (Informe de la autoridad recurrida). III. SOBRE EL CASO EN CONCRETO. En el sub lite, los recurrentes manifiestan que son vecinos de [Nombre 039], ubicada en San José, Desamparados, San Miguel, Higuito. Alegan que, al día de la presentación del recurso, no cuentan con el servicio de agua potable, situación que los expone a graves riesgos por enfermedades e infecciones. Exponen que, ante la ausencia del agua, los vecinos, desde hace muchos años, han realizado múltiples gestiones, incluso una nota dirigida al ICCA el 2 de septiembre de 2019 con el propósito de que se les brinde el servicio; sin embargo, reclaman que no se les ha brindado respuesta alguna o solución posible.
Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que los recurrentes son vecinos de [Nombre 039], que se encuentra ubicada en San José, Desamparados, San Miguel, Higuito. El 2 de septiembre de 2019, los recurrentes [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 011], [Nombre 006], [Nombre 010], [Nombre 008] y [Nombre 007] remitieron al ICCA una nota en la que indicaron: “Al día de hoy todas las personas firmantes de la presente carecemos del servicio de agua potable, en nuestras propiedades esto a pesar que estamos a escasos metros de la Urbanización Jerusalén donde hay un ramal o acceso al agua potable de Acueductos y Alcantarillados (…) respetuosamente les solicitamos realizar las gestiones y los estudios técnicos que se requieran para brindarnos en el menor tiempo posible el servicio de agua potable, esto por cuanto es nuestro derecho humano solicitar y tener acceso a este servicio, pues consideramos que a la fecha se nos está lesionando nuestro derecho fundamental a la salud y a la calidad de vida.
Recibimos notificaciones: al correo electrónico: [...]...”. Las autoridades del ICCA fueron notificadas de la resolución de curso de este proceso el 13 de octubre de 2020. La subgerente de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA informó que la ORAC Metropolitana del ICAA sostuvo conversaciones con algunas personas de la localidad; sin embargo, no se emitió respuesta por escrito a la nota formal remitida por los accionantes el 2 de septiembre de 2019 y el informe técnico que se realizó en la zona tampoco se les había comunicado. El funcionario del ICCA, Esteban Ramírez Gutiérrez, mediante el informe n.° GSD-UEN-GAR-2020-04383 de 15 de octubre de 2020, indicó lo siguiente: “…se determina que el sector para el cual se esta (sic) solicitando el servicio no puede ser abastecido por los acueductos de Higuito de Desamparados ni por el Acueducto Metropolitano, ya que estos se encuentran en una cota mas (sic) baja y esto implicaría colocar sistemas de bombeo y tanques de almacenamiento en cotas mas (sic) altas que donde se ubican las viviendas, esto para garantizar la presiones de servicio, esto implicaría que la solución técnica seria sumamente costosa.
De acuerdo a lo anterior, la opción mas (sic) viable es el abastecimiento del sector desde el acueducto de Barrio San José Corazón de María, ya que este se encuentra en una cota superior y el abastecimiento se podría realizar por gravedad si los niveles son lo suficientemente amplios para preservar los parámetros de servicio correctos. De este modo, se realiza levantamiento de la infraestructura de dicho sistema que se encuentra mas (sic) cercana a la zona donde se genera la solicitud (…) el fin de ramal de la red de distribución del Acueducto de Barrio San José Corazón de María se encuentra aproximadamente a 920 metros de la comunidad que no cuenta servicio. Adicionalmente, la tubería existente es de 25 mm (1”) lo cual no cumple con la normativa vigente. Al analizar la cota donde se ubica el tanque de almacenamiento que abastece ese ramal, la cual es de 1394 m, y la cota donde se ubica la comunidad que no cuenta con abastecimiento, la cual es de 1325 metros, se determina que existe un desnivel de 69 metros, lo cual propicia el abastecimiento por gravedad.
Tomando en cuenta lo mencionado en los párrafos anteriores, la posibilidad de abastecimiento de la comunidad es viable desde el Acueducto de Barrio San José Corazón de María siempre y cuando se realice una mejora en la tubería existente, ampliando su diámetro y extendiendo su longitud hasta el punto donde se ubican las viviendas (…) se debe colocar una linea (sic) nueva de mayor diámetro desde el tanque de almacenamiento, esto con tubería de 100 mm PVC SDR26, con una longitud total de 1440 metros. Adicionalmente se deben realizar las conexiones de los servicios existentes a la nueva tubería, así como, las conexiones de la (sic) nuevas 5 casas a abastecer. Con respecto a la cantidad de agua necesaria para abastecer los nuevos servicios, se requeriría de un caudal aproximados a los 0,06 l/s, lo cual es un caudal sumamente bajo y no va a causar ninguna afectación en el funcionamiento del Acueducto de Barrio San José Corazón de María.”.
La subgerente de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA informó que, el 16 de octubre de 2020, mediante el oficio n.° GSD-UEN-GAR-2020-04386, se comunicó a los interesados el informe técnico GSD-UEN-GAR-2020-04383; asimismo, se indicó: “En seguimiento a su solicitud de nuevos servicios de agua potable, adjunto informe técnico elaborado por el Ingeniero Esteban Ramírez respecto a las posibilidades de extensión de ramal que se necesitaría para habilitar la zona donde se ubican las viviendas. Debido a que actualmente no existe capacidad hídrica ni hidráulica de parte del AyA ni de las dos Asadas aledañas, y como parte de los análisis técnicos, ambientales y legales, se les informa que ya se procedió a solicitar criterio técnico y legal a la Municipalidad de Desamparados, así como consultar la anuencia a la Asada de Barrio San José y Corazón de María sobre la posibilidad de brindar los nuevos servicios una vez comprobados los requisitos técnicos y legales según lo establecido en el Reglamento de Prestación de los Servicios del AyA.”.
La subgerente de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA informó que no consta que los recurrentes hayan presentado las solicitudes formales de disponibilidad y nuevo servicio ante la oficina regional del ICAA o ante las ASADA correspondiente, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento para la Prestación de Servicios de Acueductos y Alcantarillados. Ahora bien, este Tribunal verifica que, si bien el 2 de septiembre de 2019 algunos de los accionantes remitieron una nota al ICAA en la que solicitan que se realicen las gestiones necesarias y se lleven a cabo los estudios técnicos que correspondan para determinar la posibilidad de brindarles el servicio de agua potable, lo cierto es que no fue sino con ocasión al trámite de este proceso, más de 1 año después, que la autoridad recurrida brindó respuesta a la solicitud planteada. Así pues, la subgerente de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA informó bajo juramento que, mediante el oficio n.° GSD-UEN-GAR-2020-04386, el 16 de octubre se comunicó el resultado el informe técnico GSD-UEN-GAR-2020-04383, en el que se explican las condiciones existentes en la localidad respecto al eventual suministro de agua.
De tal forma, la dilación señalada constituye un quebranto a los derechos fundamentales de los tutelados; sin embargo, debido a que la autoridad recurrida informó que ya se dio la respuesta solicitada, lo correspondiente es declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de los recurrentes para que se les suministre el servicio de agua potable, conviene traer a colación lo indicado en la sentencia n.° 2020-002799 de las 10:05 horas del 11 de febrero de 2020: “I.- Objeto del recurso.- La recurrente manifiesta que le dieron un lote para construir su casa. Debido a lo anterior, se planteó ante la Asada recurrida solicitud de disponibilidad de agua potable para el inmueble, plano No. [Valor 003]. Sin embargo, acusa que la solicitud fue rechazada con el argumento de que no se cuenta con una red de distribución de agua potable frente a la propiedad.
Estima que lo resuelto por la recurrida es lesivo del derecho al servicio de agua potable. II.- Sobre el tema de la dotación del servicio de agua potable. Este Tribunal ha señalado que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las municipalidades, o bien, las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados, pueden denegar la disponibilidad de agua potable si existen razones técnicas o legales que así lo justifiquen. En la Sentencia N° 2018-011148 de las 9:30 horas del 10 de julio de 2018, esta Sala resolvió lo siguiente: "(...) En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que el 8 de agosto de 2017, la recurrente presentó ante el Instituto recurrido una solicitud de disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado para la propiedad inscrita bajo el Folio Real Matrícula N° (…) misma que le fue denegada mediante oficio N° GSP-RCO- 2017-02024, del 21 de agosto de 2017.
Según lo constatado, en el sector donde se ubica el terreno en el que la amparada gestionó el servicio, no hay disponibilidad de agua potable ni sistema de alcantarillado sanitario, pues el Sistema de Santiago de Puriscal experimenta un déficit hídrico, por lo que el aumento en el número de servicios implicaría un desmejoramiento de la calidad de los usuarios actuales, quienes son abastecidos mediante medidas paliativas "valvuleo" y camión cisterna. Es evidente entonces, que el Instituto no puede brindar el servicio solicitado por la amparada porque técnicamente no le es factible, y por ende, no es posible acoger la solicitud en los términos en que la recurrente lo pretende. Por ello, desde la perspectiva constitucional, la Sala considera que no se ha dado una negativa arbitraria de la autoridad accionada para brindarle disponibilidad del servicio de agua potable a la gestionante como lo solicita, sino que, lo que ha ocurrido es que existe una imposibilidad técnica y material debido a la inexistencia en el sitio de la infraestructura necesaria para acceder a lo peticionado, al menos en este momento, lo cual -como se dijo- ha sido de su conocimiento.
Se recuerda, que sobre el tema de fondo de este amparo, esta Sala se ha referido en múltiples sentencias a lo que ha llamado la imposibilidad técnica o material, que es la falta de infraestructura, y se ha manifestado, en el sentido de que cuando existe imposibilidad técnica para conectar el servicio solicitado, no se viola derecho fundamental alguno de los administrados, pues ello obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para la instalación del servicio y no a una actuación arbitraria de la Administración (ver en ese sentido, entre otras, Sentencias 2007-03355, de las 13:37 horas del 09 de marzo del 2007; 2007-010341, de las 14:45 horas del 20 de julio del 2007 y 2017- 011477, de las 9:15 horas del 21 de julio del 2017). Finalmente, no consta un acto discriminatorio en relación con las otras viviendas que se ubican en la zona y que si cuentan con el servicio, ya que el principio de igualdad, en tanto constituye un presupuesto necesario para la efectividad de las libertades públicas, obliga tanto a parificar situaciones iguales como a diversificar situaciones distintas.
Esto implica que a los supuestos fácticos iguales deben ser aplicadas consecuencias jurídicas también iguales y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados. Reiteradamente, esta Sala ha dicho que cuando se alegue violación al principio de igualdad, es necesario que el interesado presente un parámetro de comparación, es decir debe señalar un caso concreto -o varios- en que se evidencie el trato discriminatorio. Finalmente, no corresponde a esta Sala determinar si se cumplen o no los requisitos para otorgar el suministro de agua como la recurrente lo pretende, tampoco procede dilucidar en qué términos, según la disponibilidad de agua y el cumplimiento de condiciones técnicas y legales, podría eventualmente llegar a autorizarse la gestión de abastecimiento de agua que echa de menos, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común - administrativa o jurisdiccional (...)".
Tales consideraciones resultan aplicables al caso de estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. III.- Sobre el caso concreto. Según se desprende del escrito de interposición del recurso y de la prueba documental aportada al expediente electrónico, la accionada rechazó la solicitud de disponibilidad de agua potable que indica la recurrente, informando las razones por las cuales no era factible atenderla, específicamente, que no se cuenta con una red de distribución de agua potable frente a la propiedad. Ahora bien , se debe indicar que la verificación del cumplimiento de requisitos legales o técnicos para obtener la disponibilidad solicitada, corresponde a las autoridades administrativas o jurisdiccionales respectivas, sin que esta Sala pueda incursionar en la materia, porque se trata de aspectos de legalidad ordinaria ajenos a su competencia.
Nótese que, conforme lo indicado en el precedente de cita, este Tribunal ha considerado que, ante el impedimento jurídico -incumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva- o frente a la imposibilidad formal -en este caso la falta de infraestructura-, resulta razonable la denegatoria de solicitudes de servicio, pues no se trata de una disposición antojadiza e infundada, sino sustentada en un criterio técnico que impide garantizar las condiciones mínimas del servicio. Así las cosas, lo propio es que la recurrente acuda ante la vía de legalidad ordinaria a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso se declara inadmisible” (la negrita fue suplida). Así las cosas, en el sub examine, las autoridades recurridas exponen que, bajo las circunstancias actuales, existe imposibilidad técnica para que a los recurrentes se les brinde el servicio; sin embargo, señalan las condiciones bajo las cuales podría eventualmente facilitarse.
No obstante lo anterior, lo cierto es que se informó que la parte accionante debe efectuar las solicitudes formales y cumplir con todos los requisitos de acuerdo con la normativa ordinaria. Al respecto, tal y como se indicó en el antecedente supra citado, en principio no le corresponde a esta jurisdicción constitucional verificar el cumplimiento de estos requisitos legales o técnicos, por lo que deberá la parte recurrente, si a bien lo tiene, plantear lo correspondiente ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales respectivas. En consecuencia, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso en relación con este extremo.
IV.SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine , de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“ Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes ”.
Se subraya que la Ley indica “ si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas.
Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr . artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
V.VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.
La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.
Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.
En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.
En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.
Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar:
En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.
Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales de la parte amparada, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.
VI.VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:
“ Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“ ...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso.
Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una“terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.
En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.
Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas. Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es de carácter indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”. Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios.
Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de estos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya dictado la condenatoria en abstracto, no se han ocasionado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos. Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aun cuando el derecho haya sido restituido.
En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, únicamente respecto a la omisión del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados de dar respuesta formal a la gestión planteada por la parte recurrente el 2 de septiembre de 2019. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas. La Magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
*5QYERVLKZ43861*
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