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Res. 00313-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/01/2021

Noise pollution complaint before the Ministry of HealthDenuncia por contaminación sónica ante Ministerio de Salud

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the amparo, finding no unjustified delay in processing the noise pollution complaint, which was handled diligently by the respondent authority.La Sala declaró sin lugar el amparo al no constatar retardo injustificado en la tramitación de la denuncia por contaminación sónica, la cual fue atendida diligentemente por la autoridad recurrida.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denies an amparo appeal filed against the Ministry of Health for delay in resolving a noise pollution complaint caused by logistics companies adjacent to homes in Heredia. The appellant alleged violation of the rights to a healthy environment and health. The Chamber finds that the local Health Office conducted multiple inspections, noise measurements, and notifications, concluding there was no unjustified delay and the matter was handled diligently. Nevertheless, it urges the authority to resolve the complaint as soon as possible. Justice Hernández López issues a separate opinion proposing that the Chamber decline to hear claims of violations of Article 50 of the Constitution, with exceptions such as direct risk to health or water, reassigning jurisdiction to the administrative and contentious-administrative courts. In this specific case, she considers the Chamber's intervention appropriate due to the possible impact on health.La Sala Constitucional rechaza un recurso de amparo interpuesto contra el Ministerio de Salud por la demora en resolver una denuncia por contaminación sónica generada por empresas de logística colindantes con viviendas en Heredia. El recurrente alegaba vulneración de los derechos a un ambiente sano y a la salud. La Sala constata que el Área Rectora de Salud realizó múltiples inspecciones, mediciones sónicas y notificaciones, concluyendo que no existió retardo injustificado y que la gestión se tramitó diligentemente. No obstante, insta a la autoridad a resolver la denuncia a la mayor brevedad. La Magistrada Hernández López emite una nota separada en la que propone que la Sala se abstenga de conocer reclamos por infracción al artículo 50 constitucional, salvo excepciones como riesgo directo a la salud o al agua, y reubica la competencia en la jurisdicción contencioso-administrativa y la justicia administrativa. En este caso concreto, considera que sí procede la intervención de la Sala por el posible impacto en la salud.

Key excerptExtracto clave

In sum, although there is no final decision on the appellant's complaint, the Chamber does not find the alleged delay, since the matter under review has been handled diligently and within a reasonable time. Nevertheless, the respondent authority must be warned that it should issue the appropriate orders and carry out all actions within its powers so that the complaint is resolved as soon as possible, in order to protect the fundamental rights claimed. Accordingly, the appeal must be dismissed. V.- NOTE BY JUSTICE HERNÁNDEZ LÓPEZ REGARDING THE CLAIM OF VIOLATION OF ARTICLE 50 OF THE POLITICAL CONSTITUTION. 1. The historical context that once motivated the Chamber's broad intervention in environmental matters has undergone considerable change, requiring this body to reconsider the conditions for its participation in ensuring the right of individuals to a healthy and balanced environment, as protected by Article 50 of the Political Constitution. 7. In line with the above, I maintain that this Chamber should refrain from hearing claims brought before it for alleged violation of Article 50 of the Political Constitution, leaving them to the administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. This is stated as a general rule, without prejudice to acknowledging the existence of particular cases or groups of cases that, in my opinion, would be better protected by this Chamber and therefore should be heard and resolved by it. Among such groups of cases—without this list being considered closed or definitive—I can point out that the Chamber should retain jurisdiction over situations such as claims of environmental violations that also pose a direct risk to people's health, or to access to or quality of water; cases of gross and direct violations of the environment where there is a clear absence of protection by state authorities, provided that the nature of the claim can be addressed through the amparo as a summary and special procedural remedy, as I believe that the amparo should not be turned into an ordinary proceeding to address, even in these cited cases, matters that exceed its capacity to be adequately handled within it.En suma, si bien es cierto, no existe un pronunciamiento definitivo sobre la denuncia del recurrente, no aprecia la Sala que exista el retardo reclamado, pues la gestión objeto del sub lite se ha tramitado diligentemente y en un plazo razonable. No obstante lo anterior, es menester advertir a la autoridad recurrida que debe girar las órdenes pertinentes y llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que tal denuncia sea resuelta a la brevedad posible, en aras de resguardar los derechos fundamentales reclamados. Bajo esta inteligencia, se impone desestimar el recurso. V.- NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En suma, si bien es cierto, no existe un pronunciamiento definitivo sobre la denuncia del recurrente, no aprecia la Sala que exista el retardo reclamado, pues la gestión objeto del sub lite se ha tramitado diligentemente y en un plazo razonable."

    "In sum, although there is no final decision on the appellant's complaint, the Chamber does not find the alleged delay, since the matter under review has been handled diligently and within a reasonable time."

    Considerando IV

  • "En suma, si bien es cierto, no existe un pronunciamiento definitivo sobre la denuncia del recurrente, no aprecia la Sala que exista el retardo reclamado, pues la gestión objeto del sub lite se ha tramitado diligentemente y en un plazo razonable."

    Considerando IV

  • "No obstante lo anterior, es menester advertir a la autoridad recurrida que debe girar las órdenes pertinentes y llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que tal denuncia sea resuelta a la brevedad posible, en aras de resguardar los derechos fundamentales reclamados."

    "Nevertheless, the respondent authority must be warned that it should issue the appropriate orders and carry out all actions within its powers so that the complaint is resolved as soon as possible, in order to protect the fundamental rights claimed."

    Considerando IV

  • "No obstante lo anterior, es menester advertir a la autoridad recurrida que debe girar las órdenes pertinentes y llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que tal denuncia sea resuelta a la brevedad posible, en aras de resguardar los derechos fundamentales reclamados."

    Considerando IV

  • "Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad."

    "From that perspective, the decision of this Court to step aside in environmental matters should not be seen as an abandonment of the environmental field, but rather as its proper protection in the forum best suited to its complexity and diversity."

    Nota de la Magistrada Hernández López, Considerando V.5

  • "Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad."

    Nota de la Magistrada Hernández López, Considerando V.5

  • "La Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales."

    "The Chamber should retain jurisdiction over situations such as claims of environmental violations that also pose a direct risk to people's health, or to access to or quality of water; cases of gross and direct violations of the environment where there is a clear absence of protection by state authorities."

    Nota de la Magistrada Hernández López, Considerando V.7

  • "La Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales."

    Nota de la Magistrada Hernández López, Considerando V.7

Full documentDocumento completo

Procedural marks

Sala Constitucional Date of Resolution: January 8, 2021 at 09:15 Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL *200224220007CO* Res. No. 2021000313 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours fifteen minutes on January eight, two thousand twenty-one.

Amparo action brought by JORGE BRIANS VILLALOBOS MÉNDEZ, identity card 0401650746, against the MINISTERIO DE SALUD.

WHEREAS:

1.- By brief filed at 15:28 hours on December 7, 2020, the petitioner brought an amparo action against the Ministerio de Salud, since, as he asserts, on October 26, 2020, he sent an email, through the official customer service account of the Área Rectora de Salud de Heredia: [email protected], in order to file an environmental complaint for the noise pollution (contaminación sónica) and vibration generated by the companies adjacent to his dwelling house. He comments that there is currently noise and vibration from day, night, and early morning operations, due to the aforementioned emission sources, which affects the older adults residing in the area. He maintains that the noise emanates from the cargo trucks of those companies, which remain running for indefinite periods and at any time during the 24 hours of the day. He relates that there are container unloading, use of cranes, truck placement, use of machinery, blows to containers, repairs, presence of people repairing equipment, strident sounds, and loud words during working hours that disturb the neighbors' tranquility. He affirms that the noises and vibrations produced on the property where the containers are located cause damage to the environment, which prevents individuals from teleworking in their homes. On the other hand, he accuses that the flora and fauna of his property have also been affected by noise pollution (contaminación sónica). Finally, he alleges that the people who live in the Condominio Atocha, adjacent to his property, have filed complaints similar to his. However, he complains that as of the date of filing this action, the respondent authority still has not resolved or responded to anything regarding the environmental problem denounced. By virtue of the foregoing, he considers his fundamental rights violated and requests that this action be granted.

2.- By resolution at 9:23 hours on December 9, 2020, the petitioner was warned to provide the original or complete, legible copies, with a received stamp of the environmental complaint he filed on October 26, 2020, before the Área Rectora de Salud de Heredia, whose lack of resolution he accuses.

3.- On December 9, 2020, what was required was provided.

4.- By resolution at 13:36 hours on December 10, 2020, the action was admitted and a report was requested from the Director of the Área Rectora de Salud de Heredia, regarding these facts.

5.- Karina Garita Montoya, in her capacity as Directora Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, reports under oath and indicates that on September 22, 2020, complaint No. 6018-2020 was filed by Emanuel Jiménez Rivas, referring to excessive noise on a cargo transport logistics property, which does not indicate the home address or the name of the generating company. On October 6, the container site was visited, where no anomalies due to noise were observed. She notes that despite attempts to locate the complainant, they were told he does not reside in that Condominium. On October 26, 2020, complaints with consecutive No. 6655-2020 and No. 6658-2020 were filed, both from Bryan Villalobos (sic), attaching a descriptive document pointing to the companies Corporación Waterson, Centroamericana del Futuro, and TTF Logistic CR, for the same noise problem, alleging that he and other neighbors are affected by the pollution generated by the activities on the container property. Both complaints were consolidated into a single file for administrative purposes. On November 3, 2020, the site near the boundary was visited. However, only the company Centroamericana del Futuro operates there, where they were attended by Juan Carlos Navarro Vélez, who indicated that the activity is empty container logistics. The company has a current Permiso Sanitario de Funcionamiento for the described container logistics activities. The work zone of the company Centroamericana del Futuro was identified. However, there are other nearby logistics sites. No generation of excessive noise from container hauling at those sites is observed or determined. On November 6, 2020, a complaint or note via email under consecutive No. 6944-2020 is filed by Licda. Mariela Céspedes, who resides in Condominio Atocha, indicating the same noise problem. She also points to the company Centroamericana del Futuro. On November 10, 2020, that Condominium was visited again to contact Emmanuel Jiménez. According to what the security guard told them, neither Emmanuel Jiménez nor Bryan Villalobos (sic) reside there. That same day, the addresses located between the site and the condominium were sought. However, no one answered the call. At the time of the assessments and investigations, there were no artificial emission sources or working machinery that caused noise. On November 12, 2020, Bryan Villalobos (sic) was contacted by telephone, who stated that the problem is old and that it was previously addressed by Licda. Cinthya Sancho Villalobos, an official of the Área Rectora. He indicates that there was no response to the previous intervention. The aforementioned antecedent was the company TIL, which ceased operations. Therefore, that argument was dismissed for the purposes of the current investigation. Subsequently, on November 13, 2020, response report No. MSDRRSCN-DARSH-9004-2020 was issued, and it was recommended that the Área Director make the respective notifications to the complaining parties, including the petitioner and the representative of the neighbors of Condominio Atocha at the indicated email addresses. On November 18, a brief was received from Mariela Céspedes, representing the neighbors of that Condominium, clarifying the addresses and the persons involved. It was determined that the residents of houses 54, 55, 56, and 57 were the ones affected. Therefore, a visit to Condominio Atocha was coordinated for the 26th of that same month, and house #55 was visited. Emmanuel Jiménez, the Condominium administrator, was present at that proceeding. The location conditions of the house compared to the property, distance, frequencies, and hours were established, and the measurement site was determined. On December 10, 2020, the necessary arrangements were coordinated with Bryan Villalobos to carry out sonic measurements for the handling of the case (sic). The location conditions of the house were established; in this particular case, it was requested that the measurement procedure be carried out in another Apartment. The distance comparison with the property, frequencies, and hours were also made, and the measurement site was determined. The logistics and scheduling of work hours were proceeded with, given that a similar schedule was determined for the early morning hours. On December 13 and 14, 2020, during the early morning period, two addresses in Condominio Atocha were visited. Sonic measurements were carried out at both addresses, and the results of these proceedings will be reported through the indicated notification means in a timely manner. In sum, the case is still under active follow-up, and in accordance with the assessment carried out through the sonic measurements at the homes of the affected persons, the corresponding report will be issued, and it will be recommended to the Management that notification be made through the means indicated by the complainants. She requests that the action be dismissed.

6.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.

Drafted by Judge Rueda Leal; and,

WHEREAS:

I.- OBJECT OF THE ACTION. The petitioner reproaches that at the time he filed this action, the Área Rectora de Salud de Heredia had not ruled on the complaint he made regarding the noise pollution problems he suffers as a result of the activities of the adjacent companies. He affirms that this delay injures his right and that of his neighbors to enjoy a healthy environment and health, as well as their quality of life.

II.- REGARDING THE EXCEPTION OF ARTICLE 41 OF THE POLITICAL CONSTITUTION. One of the aspects indicated could constitute an injury to the right to prompt and complete administrative justice. In this regard, it must be clarified that, as of vote number 2008-02545 at 8:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction — with some exceptions — those matters in which it is discussed whether the public authority has complied or not with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or the sectoral laws for special administrative procedures, in order to resolve by final act an administrative procedure — initiated ex officio or at the request of a party — or to hear the appropriate administrative appeals. Precisely, in this action, a case of exception arises, because the sub examine is related to the filing of a complaint for environmental contamination and health effects. By virtue of the foregoing, the Chamber will proceed to resolve the action.

III.- PROVEN FACTS. Of relevance for the decision of this amparo, the following are considered proven: 1) On September 22, 2020, Emanuel Jiménez Rivas filed an environmental complaint before the Área Rectora de Salud de Heredia for the excessive noise generated by a cargo transport logistics property (report rendered under oath and copies attached to that report). 2) On October 6, 2020, officials of the respondent Área Rectora conducted an inspection of the container site, where the reported anomalies were not confirmed. Despite attempting to locate the complainant, they were told he does not reside in the Condominium (report rendered under oath and copy of the ocular inspection record attached to that report). 3) On October 26, 2020, Brains Villalobos reported to that Área Rectora — consecutive No. 6655-2020 and No. 6658-2020 — that he and other neighbors were suffering the consequences of the noise generated by the container property of the companies Corporación Waterson, Centroamericana del Futuro, and TTF Logistic CR (report rendered under oath and copy of the same attached to that report). 4) On November 3, 2020, the Área Rectora conducted a new inspection at the reported site, in which it was verified that only the company Centroamericana del Futuro was operating, where the official in charge of the proceeding was attended by the General Manager, who stated that the activity is empty container logistics. The company has a Permiso Sanitario de Funcionamiento for the described container logistics activities, which is current. In addition, the company's work zone was identified, and it was noted that there were other nearby logistics sites. No generation of excessive noise from container hauling at those sites was determined (report rendered under oath and copy of the inspection attached to that report). 5) On November 6, 2020, Licda. Mariela Céspedes filed a new complaint via email — which was included under consecutive No. 6944-2020 — regarding the noise problems that the residents of Condominio Atocha were allegedly suffering, and requested a prompt response, as well as that the necessary actions be taken to resolve the situation (report rendered under oath and copy of the same attached to that report). 6) On November 10, 2020, a new visit was made to Condominio Atocha to contact Emmanuel Jiménez. According to what the security guard told them, neither Emmanuel Jiménez nor Bryan Villalobos (sic) reside there. That same day, the people residing in the properties located between the site and the condominium were sought. However, no one answered the call. At the time of the assessments and investigations, there were no artificial emission sources or working machinery causing noise (report rendered under oath and copy of the inspection attached to that report). 7) On November 12, 2020, Brians Villalobos was contacted by telephone, who stated that the problem is old and that it was previously addressed by Licda. Cinthya Sancho Villalobos, an official of the Área Rectora. He indicates that there was no response to the previous intervention. According to what was investigated, the mentioned antecedent was the company TIL, which ceased operations and no longer exists in the area. Therefore, that argument was dismissed for the purposes of the investigation (report rendered under oath). 8) Through official letter No. MSDRRSCN-DARSH-9004-2020 dated November 13, 2020, the report on the actions taken by the Área Rectora was issued (copy attached to the report). 9) On November 16, 2020, that official letter was notified to the complainants, through the emails: [email protected]; [email protected]; [email protected] (fax activity report attached to the report). 10) By email of November 18, 2020, Mariela Céspedes, representing the neighbors of Condominio Atocha, provided her address and those of the other allegedly affected persons. She also indicated that the reported problems occur both day and night, without any schedule (copy attached to the report). 11) On an undetermined date, the Área Rectora coordinated a visit with the neighbors for the 26th of that same month (report rendered under oath). 12) On November 26, 2020, the Área Rectora established the house's location conditions compared to the property, distance, frequencies, and hours, and the measurement site determination (report rendered under oath and copy of the inspection record of that day attached to the report). 13) On December 10, 2020, the necessary arrangements were coordinated with Bryan Villalobos to carry out sonic measurements for the handling of the case (sic). The location conditions of the house were established; in this particular case, it was requested that the measurement procedure be carried out in the Apartment of Luis Mauricio Vargas Arce, tenant and complainant, where the distance comparison with the property, frequencies, and hours were also made, and the measurement site was determined. The logistics and scheduling of work hours were proceeded with, given that a similar schedule was determined for the early morning hours (report rendered under oath and copy of the inspection record attached to the report). 14) On December 14, 2020, at around 00:20 hours, officials of the Ministerio de Salud conducted an inspection at Condominio Atocha, where they performed sonic measurements in two properties (report rendered under oath and copy of the record attached to the report).

IV.- SPECIFIC CASE. In this case, the petitioner reproaches that at the time he filed this action, the Área Rectora de Salud de Heredia had not ruled on the complaint he made regarding the noise pollution problems he suffers as a result of the activities of the adjacent companies. He affirms that this delay injures his right and that of his neighbors to enjoy a healthy environment and health, as well as their quality of life.

It was proven that on the occasion of the complaint filed by Emanuel Jiménez Rivas, on October 6, 2020, officials of the respondent Área Rectora conducted an inspection at the container site, where they ruled out the generation of noise. It was also verified that by virtue of the petitioner's complaint, on November 3 last, a new inspection was carried out at the reported site, in which it was verified that only the company Centroamericana del Futuro was operating, and it was ruled out that excessive noise was generated by container hauling at that company's site. In addition to the foregoing, it was verified that, due to the complaint by Licda. Mariela Céspedes — which was included under consecutive No. 6944-2020 — on November 10 last, a new visit was made to Condominio Atocha, in which it was verified that at the time of the proceeding, there were no artificial emission sources or working machinery causing noise. Likewise, it was confirmed that on December 12, 2020, they appeared at Condominio Atocha, where they performed sonic measurements in two properties, the report of which is pending. In sum, while it is true that there is no definitive ruling on the petitioner's complaint, the Chamber does not perceive the claimed delay to exist, because the matter subject to this sub lite has been processed diligently and within a reasonable time. Notwithstanding the foregoing, it is necessary to warn the respondent authority that it must issue the pertinent orders and carry out all actions within the scope of its competencies so that such complaint is resolved as soon as possible, in order to safeguard the claimed fundamental rights. Under this understanding, the action must be dismissed.

V.- NOTE BY JUDGE HERNÁNDEZ LÓPEZ REGARDING THE CLAIM FOR VIOLATION OF ARTICLE 50 OF THE POLITICAL CONSTITUTION.

1. The historical context that at the time motivated the extensive intervention of the Chamber in environmental matters has undergone a considerable variation that requires this body to reconsider the conditions for its participation in ensuring the right of persons to a healthy and balanced environment, as has been protected in Article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation — characterized by a very extensive legal and regulatory production that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies for compliance with what is ordered in the Fundamental Charter — is radically different from the previous one, in which the absence of regulations and state agencies with appropriate competence imposed on the Chamber a leading, almost unique role in the defense of the aforementioned constitutional right.

2. Today, we find ourselves facing a "dense framework" of environmental regulations, which has produced two relevant phenomena: the first and most obvious is the emergence of a comprehensive legal regulation regarding activities whose impact on the environment was little or not at all ordered, thus the creation of state bodies with powers of surveillance and control over the effects of human activity on the surroundings. The second phenomenon is that this growing juridification — predominantly legislative and regulatory — brings with it an unavoidable entry into the scene of both administrative justice and ordinary jurisdiction — primarily the contentious-administrative, but also criminal. In these, in accordance with the importance of environmental law, procedural avenues and inclusive means of standing have been broadly regulated, so that the administered parties can enforce what is established in that broad legal order related to environmental issues.

3. In this context, it is not legally appropriate, nor from a functional point of view, for the Sala Constitucional to displace, or — even worse — substitute, the ordinary justice bodies in carrying out their task, also of constitutional rank, of ensuring the effective compliance with laws and regulations. It is legally improper because in the vast majority of these cases, what is requested is that it interpret and enforce legal and regulatory norms, thereby risking overlapping its competencies with those of other jurisdictional bodies that — indeed — have been created to execute such tasks; and it is also functionally incorrect because the design of its processes poorly suits the complexity present in numerous environmental conflicts that are composed of series of technically and legally complex facts and acts. On both matters, there are well-known examples in which the Chamber has issued a partial or technically incomplete resolution, or unnecessary frictions and impacts on legal certainty have been generated.

4. As part of the technical aspects I have assessed, I add the fact that this jurisdiction does not have enforcement judges for sentences that would allow adequate follow-up to them — which are generally complex — that sometimes involve the follow-up of remedial plans, among others, with inter-institutional coordination and follow-up over months and even years.

5. From that perspective, the decision by this Court to take a step aside in environmental matters should not be seen as an abandonment of the environmental matter, but on the contrary, of its adequate protection in the instance that best suits the nature of its complexity and diversity. Likewise, it should not be seen as the declination of this instance in its task of protecting the constitutional rights imposed on it by the Political Constitution and its Organic Law, which, from my point of view, is reserved in this matter for specific cases. It is, rather, an exercise of readjustment of the burdens and tasks that correspond to the different state bodies, so that each of them can fully deploy its work within the scope that has been assigned to it, as well as an exercise of establishing its own competence, as established by Article 7 of its Organic Law.

6. It is clear that the Chamber does not intend to abandon to other jurisdictions the task of protecting the rights of persons in environmental matters. It is known that although any claim for violation of legal and regulatory norms can be redirected to the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires no more than the application of Constitutional law. It is therefore about ensuring that the Chamber becomes a protagonist together with others, so that — among all and each in their own space — the whole variety of situations presented by the protection of the right to a healthy and balanced environment can be covered within a society in which there also exist other equally pressing needs. With this position, I firmly believe that the citizen does not lose an iota of protection, but substantial gains are made in breadth, in perspective, and in respect for the balance and distribution of powers, the latter principle being of obligatory consideration, since it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system like ours.- 7. In line with the above, I maintain that this Chamber should refrain from hearing the claims presented to it for alleged violation of Article 50 of the Political Constitution, leaving its hearing in the hands of administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. The foregoing is affirmed in general terms, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my opinion, would still be better protected by this Chamber and therefore should be heard and resolved by it.- Within such groups of cases, and without this enunciation being considered a closed and definitive list, I can point out that the Chamber should reserve the hearing of situations such as, for example, claims for environmental violations that also put the health of persons directly at risk, or the access to or quality of water; cases of gross and direct violations to the environment in which a palpable absence of protection by state authorities is verified, provided also that the nature of the claim allows it to be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural institute, since I also consider that amparo should not be "ordinary-ized" to address, even in these cited cases, matters that exceed the capacity to be adequately attended to within it.

8. In the specific case, in accordance with the proven facts, the petitioner's claim could eventually affect his health and that of his family. Consequently, it is clear that we are facing the exceptions mentioned, and for that reason, I have considered it necessary for the Chamber to exercise its competence, to verify or rule out whether the indicated omissions violate the fundamental rights of the protected persons.

VI.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI, and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

THEREFORE:

The action is dismissed. Judge Hernández López places a note.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Jose Paulino Hernández G.

Marta Eugenia Esquivel R.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VP7VD8143IRG61*

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Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *200224220007CO* Res. Nº 2021000313 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del ocho de enero de dos mil veintiuno .

Recurso de amparo promovido por JORGE BRIANS VILLALOBOS MÉNDEZ, cédula de identidad 0401650746, contra el MINISTERIO DE SALUD.

RESULTANDO:

1.- Mediante memorial presentado a las 15:28 horas de 7 de diciembre de 2020, el recurrente promovió recurso de amparo, contra el Ministerio de Salud, pues, según afirma, el 26 de octubre de 2020 remitió un correo electrónico, a través de la cuenta oficial del servicio al cliente del Área Rectora de Salud de Heredia: [email protected], a efecto de plantear una denuncia ambiental por la contaminación sónica y vibración, que generan las empresas colindantes con su casa de habitación. Comenta que actualmente existe ruido y vibración por operación de día, noche y madrugada, debido a las fuentes de emisión antes citadas, lo cual afecta a las personas adultas mayores que residen en la zona. Sostiene que el ruido emana de los camiones de carga de esas compañías, los cuales permanecen encendidos durante períodos indefinidos y en cualquier lapso durante las 24 horas del día. Relata que existen descarga de contenedores, uso de grúas, colocación de camiones, uso de maquinaria, golpes a contenedores, reparaciones, presencia de personas reparando equipos, sonidos estridentes y palabras altisonantes durante las horas laborales que entorpecen la tranquilidad de los vecinos. Afirma que los ruidos y vibraciones que se producen en el predio donde se encuentran los contenedores, producen daño al ambiente, lo que impide de los individuos pueden teletrabajar en sus casas. Por otro lado, acusa que la flora y fauna de su propiedad, también se ha visto afectada por la contaminación sónica. Finalmente, alega que las personas que viven en el Condominio Atocha, colindantes con su propiedad, han planteado denuncias similares a la suya. No obstante, reclama que al día de interposición de este recurso la autoridad recurrida continúa sin resolver o responder algo sobre la problemática ambiental denunciada. En virtud de lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar este recurso.

2.- Mediante resolución de las 9:23 horas de 9 de diciembre de 2020 se apercibió al recurrente que aportara original o copias completas, legibles, con sello de recibido de la denuncia ambiental que interpuso el 26 de octubre de 2020 ante el Área Rectora de Salud de Heredia, cuya falta de resolución acusa.

3.- El 9 de diciembre de 2020 se aportó lo prevenido.

4.- Por resolución de las 13:36 horas de 10 de diciembre de 2020 se dio curso al recurso y requirió un informe a la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, sobre esos hechos.

5.- Informa bajo juramento Karina Garita Montoya, en condición de Directora Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, e indica que el 22 de setiembre de 2020 ingresó la denuncia No. 6018-2020 de Emanuel Jiménez Rivas, referente a ruido excesivo en un predio de logística de transporte de carga, la cual no indica dirección del domicilio, ni el nombre de la empresa generadora. El 6 de octubre se visitó el sitio de contenedores, donde no se observaron anomalías por ruidos. Apunta que pese a que se intentó localizar al denunciante, les indicaron no reside en ese Condominio. El 26 de octubre de 2020 ingresaron las denuncias con el consecutivo No. 6655-2020 y No. 6658-2020 ambas del Bryan Villalobos (sic), adjuntando un documento descriptivo, que señala a las empresas Corporación Waterson, Centroamericana del Futuro y TTF Logistic CR, por la misma problemática de ruido, alegando que él y otros vecinos se ven afectados por la contaminación que generan las actividades del predio de los contenedores. Ambas denuncias se acumularon en un mismo expediente para efectos administrativos. El 3 de noviembre de 2020, se visitó el plantel cercano a la colindancia. Sin embargo, sólo opera la empresa Centroamericana del Futuro, donde los atendió Juan Carlos Navarro Vélez, quien indicó que la actividad es de logística de contenedores vacíos. La empresa cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento al día y para las actividades descritas de logística de contenedores. Se identificó la zona de trabajo de la empresa Centroamericana del Futuro. No obstante, existen otros planteles de logística cercanos. No se observa, ni se determina generación de ruido excesivo por acarreo de contenedores en esos planteles. El 6 de noviembre de 2020 ingresa denuncia o nota vía correo electrónico bajo consecutivo No. 6944-2020 de la Licda. Mariela Céspedes, quien reside en el Condominio Atocha indicando la misma problemática de ruido. Señala también a la empresa Centroamericana del Futuro. El 10 de noviembre de 2020 se visitó de nuevo ese Condominio para contactar a Emmanuel Jiménez. Según les informó el guarda de seguridad, ni Emmanuel Jiménez, ni Bryan Villalobos (sic), residen ahí. Ese mismo día se buscó los domicilios ubicados entre el plantel y el condominio. Sin embargo, nadie atendió al llamado. Al momento de las valoraciones e investigaciones no existían fuentes de emisión artificial, ni maquinaria trabajando que provocara ruido. El 12 de noviembre de 2020 se contactó vía telefónica a Bryan Villalobos (sic), quien afirmó que la problemática es antigua y que en su momento fue intervenida por la Licda. Cinthya Sancho Villalobos, funcionaria del Área Rectora. Indica que no hubo respuesta de la intervención anterior. El antecedente mencionado era la empresa TIL, la cual cesó operaciones. Por lo anterior, se desestimó ese argumento para efectos de la investigación actual. Posteriormente, el 13 de noviembre de 2020 se emitió el informe de respuesta No. MSDRRSCN-DARSH-9004-2020 y se recomendó a la Dirección de Área efectuar las notificaciones respectivas a las partes denunciantes incluyendo al recurrente y a la representación de los vecinos del Condominio Atocha en los correos electrónicos señalados. El 18 de noviembre se recibió un memorial de Mariela Céspedes, en representación de los vecinos de ese Condominio, aclarando los domicilios, y las personas involucradas. Se determinó que los residentes de las casas 54, 55 56 y 57 eran quienes se veían afectados. Por lo anterior, se coordinó visita al Condominio Atocha, el 26 de ese mismo mes, y se visitó la casa # 55. En dicha diligencia estuvo presente Emmanuel Jiménez, administrador del Condominio. Se establecieron las condiciones de ubicación de la casa en comparación con el predio, distancia, frecuencias y horas y determinación del sitio de medición. El 10 de diciembre de 2020 se coordinó con Bryan Villalobos lo necesario a efectos de realizar mediciones sónicas para la atención del caso (sic). Se establecieron las condiciones de ubicación de la casa, en el caso particular se solicitó que el procedimiento de medición se efectuara en otro Apartamento. También se realizó la comparación de distancia con el predio, frecuencias y horas y determinación del sitio de medición. Se procedió con la logística y habilitación de horas de trabajo dado que se determinó un horario similar en horas de la madrugada. El 13 y 14 de diciembre de 2020, en periodo de madrugada, se visitaron dos domicilios del Condominio Atocha. Se realizaron las mediciones sónicas en ambos domicilios y de estas gestiones se estará informando los resultados en los medios de notificación señalados en forma oportuna. En suma, el caso aún se encuentra en seguimiento activo y de conformidad con la valoración efectuada a través de las mediciones sónicas en los domicilios de las personas afectadas, se estará emitiendo el informe correspondiente y se recomendará a la Dirección la notificación en los medios señalados por los denunciantes. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reprocha que al momento en el que interpuso este recurso, el Área Rectora de Salud de Heredia no se había pronunciado sobre la denuncia que formuló, por los problemas de contaminación sónica que sufre, producto de las actividades de las empresas colindantes. Afirma que ese retardo lesiona su derecho y el de sus vecinos, a disfrutar de un ambiente sano y a la salud, así como su calidad de vida.

II.- SOBRE LA EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Uno de los aspectos señalados podría configurar una lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones — aquellos asuntos en los que se discute si la autoridad pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, a fin de resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado de oficio o a instancia de parte— o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso se plantea un supuesto de excepción, pues el sub examine está relacionado con la interposición de una denuncia por contaminación ambiental y afectación de la salud. En virtud de lo anterior, la Sala entrará a resolver el recurso.

III.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para la decisión del presente amparo se tienen por demostrados los siguientes: 1) El 22 de setiembre de 2020, Emanuel Jiménez Rivas formuló una denuncia ambiental ante el Área Rectora de Salud de Heredia, por el ruido excesivo que generaba un predio de logística de transporte de carga (informe rendido bajo juramento y copias adjuntas a ese informe). 2) El 6 de octubre de 2020, funcionarios del Área Rectora recurrida realizaron una inspección el sitio de contenedores, donde no se confirmaron las anomalías denunciadas. Pese a que se intentó localizar al denunciante, se les indicó que no reside en el Condominio (informe rendido bajo juramento y copia del acta de inspección ocular adjunta a ese informe). 3) El 26 de octubre de 2020, Brains Villalobos denunció ante esa Área Rectora -consecutivo No. 6655-2020 y No. 6658-2020- que él y otros vecinos sufrían las consecuencias de los ruidos que generaba el predio de los contenedores de las empresas Corporación Waterson, Centroamericana del Futuro y TTF Logistic CR (informe rendido bajo juramento y copia de la misma adjunta a ese informe). 4) El 3 de noviembre de 2020, el Área Rectora realizó una nueva inspección en el plantel denunciado, en la que se constató que únicamente operaba la empresa Centroamericana del Futuro, donde el funcionario encargado de la diligencia, fue atendido por el Gerente General, quien refirió que la actividad es de logística de contenedores vacíos. La empresa cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento para las actividades descritas de logística de contenedores, el cual se encuentra al día. Además, se identificó la zona de trabajo de la empresa y que existían otros planteles de logística que estaban cercanos. No se determinó generación de ruido excesivo por acarreo de contenedores en esos planteles (informe rendido bajo juramento y copia de la inspección adjunta a ese informe). 5) El 6 de noviembre de 2020, la licenciada Mariela Céspedes formuló una nueva denuncia a través del correo electrónico -la cual se incluyó bajo consecutivo No. 6944-2020-, por los problemas de ruido que presuntamente sufrían los residentes del Condominio Atocha, y requirió una respuesta a la brevedad, así como que se tomaran las acciones necesarias del caso para solventar la situación (informe rendido bajo juramento y copia de la misma adjunta a ese informe). 6) El 10 de noviembre de 2020 se realizó una nueva visita al Condominio Atocha para contactar a Emmanuel Jiménez. Según les informó el guarda de seguridad, ni Emmanuel Jiménez, ni Bryan Villalobos (sic), residen ahí. Ese mismo día se buscó a las personas que residen en las inmuebles que se ubican entre el plantel y el condominio. Sin embargo, nadie atendió al llamado. Al momento de las valoraciones e investigaciones no existían fuentes de emisión artificial, maquinaria trabajando que provoque ruido (informe rendido bajo juramento y copia da la inspección adjunta a ese informe). 7) El 12 de noviembre de 2020 se contactó vía telefónica a Brians Villalobos, quien afirmó que la problemática es antigua y que en su momento fue intervenida por la Licda Cinthya Sancho Villalobos, funcionaria del Área Rectora. Indica que no hubo respuesta de la intervención anterior. Según lo investigado el antecedente mencionado era la empresa TIL, la cual cesó operaciones y ya no existe en la zona. Por lo anterior, se desestimó ese argumento para efectos de la investigación (informe rendido bajo juramento). 8) Mediante el oficio No. MSDRRSCN-DARSH-9004-2020 de 13 de noviembre de 2020 se emitió el informe sobre lo actuado por el Área Rectora (copia adjunta al informe). 9) El 16 de noviembre de 2020 se notificó ese oficio a los denunciantes, a través de los correos electrónicos: [email protected]; [email protected]; [email protected] (reporte de actividad de fax adjunto al informe). 10) Por correo electrónico de 18 de noviembre de 2020, Mariela Céspedes, en representación de los vecinos de Condominio Atocha aportó su domicilio y los de otras las personas presuntamente afectadas. Asimismo, señaló que los problemas denunciados, ocurren tanto de día como de noche, sin horario alguno (copia adjunta al informe). 11) En fecha indeterminada, el Área Rectora coordinó una visita con los vecinos de ese para el 26 de ese mismo mes (informe rendido bajo juramento). 12) El 26 de noviembre de 2020, el Área Rectora estableció las condiciones de ubicación de la casa en comparación con el predio, distancia, frecuencias y horas y determinación del sitio de medición (informe rendido bajo juramento y copia del acta de inspección de ese día adjunta al informe). 13) El 10 de diciembre de 2020 se coordinó con Bryan Villalobos lo necesario a efectos de realizar mediciones sónicas para la atención del caso (sic). Se establecieron las condiciones de ubicación de la casa, en el caso particular se solicitó que el procedimiento de medición se efectuara en el Apartamento de Luis Mauricio Vargas Arce, inquilino y denunciante, donde también se realizó la comparación de distancia con el predio, frecuencias y horas y determinación del sitio de medición. Se procedió con la logística y habilitación de horas de trabajo dado que se determinó un horario similar en horas de la madrugada (informe rendido bajo juramento y copia del acta de inspección adjunta al informe). 14) El 14 de diciembre de 2020 a eso de las 00:20 horas, funcionarios del Ministerio de Salud, realizaron una inspección en el Condominio Atocha, donde realizaron mediciones sónicas en dos inmuebles (informe rendido bajo juramento y copia del acta adjunta el informe).

IV.- CASO CONCRETO. En la especie, el recurrente reprocha que al momento en el que interpuso este recurso, el Área Rectora de Salud de Heredia no se había pronunciado sobre la denuncia que formuló, por los problemas de contaminación sónica que sufre, producto de las actividades de las empresas colindantes. Afirma que ese retardo lesiona su derecho y el de sus vecinos, a disfrutar de un ambiente sano y a la salud, así como su calidad de vida.

Se acreditó que con ocasión de la denuncia que formuló Emanuel Jiménez Rivas, el 6 de octubre de 2020, funcionarios del Área Rectora recurrida realizaron una inspección en el sitio de contenedores, donde descartaron la generación de ruidos. También se constató que en virtud de la denuncia del recurrente, el 3 de noviembre anterior se realizó una nueva inspección en el lugar denunciado, en la que se constató que, únicamente, operaba la empresa Centroamericana del Futuro, y se descartó que en el plantel de dicha compañía se generara ruido excesivo por acarreo de contenedores. Aunado a lo anterior, se verificó que con motivo de la denuncia de la licenciada Mariela Céspedes -la cual se incluyó bajo consecutivo No. 6944-2020-, el 10 de noviembre anterior se realizó una nueva visita al Condominio Atocha, en la que se verificó que al momento de la diligencia, no existían fuentes de emisión artificial, ni maquinaria trabajando que provocara ruido. Asimismo, se confirmó que el 12 de noviembre de 2020 se apersonaron al Condominio Atocha, donde realizaron mediciones sónicas en dos inmuebles, cuyo informe se encuentra pendiente. En suma, si bien es cierto, no existe un pronunciamiento definitivo sobre la denuncia del recurrente, no aprecia la Sala que exista el retardo reclamado, pues la gestión objeto del sub lite se ha tramitado diligentemente y en un plazo razonable. No obstante lo anterior, es menester advertir a la autoridad recurrida que debe girar las órdenes pertinentes y llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que tal denuncia sea resuelta a la brevedad posible, en aras de resguardar los derechos fundamentales reclamados. Bajo esta inteligencia, se impone desestimar el recurso.

V.- NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo, tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en su salud y la de la su familia. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.

VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Jose Paulino Hernández G.

Marta Eugenia Esquivel R.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VP7VD8143IRG61*

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Constitución Política Art. 50
    • Ley Orgánica de la Sala Constitucional Art. 7
    • Ley General de la Administración Pública Arts. 261 y 325

    Spanish key termsTérminos clave en español

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