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Res. 00213-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/01/2021
OutcomeResultado
The amparo is denied because the respondent authority did not violate any fundamental right of the petitioner, having acted diligently regarding the complaint.Se declara sin lugar el recurso de amparo porque la autoridad recurrida no lesionó derecho fundamental alguno al amparado, habiendo actuado diligentemente en la denuncia.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo action filed on behalf of a 97-year-old senior citizen against the Ministry of Health, alleging failure to address a complaint about smoke, ash, and foul odors from Memorial Pets, an animal cremation business. The petitioner claimed that a new complaint filed on August 6, 2020, had received no response, violating the protected person’s right to a healthy environment. The Chamber found that the Health Authority had conducted multiple inspections, issued sanitary orders, maintained communication with the complainant, and provided requested documentation. It held that no fundamental rights were violated, as the administration acted diligently and the complaints were formally filed by another person, not the petitioner. The amparo was denied.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto a favor de un adulto mayor de 97 años, contra el Ministerio de Salud, por la presunta omisión en atender una denuncia sobre emisiones de humo, ceniza y malos olores provenientes del negocio Memorial Pets, dedicado a la cremación de animales. El recurrente alegó que, pese a haber presentado una nueva denuncia el 6 de agosto de 2020, la autoridad recurrida no había dado respuesta, lesionando el derecho a un ambiente sano del amparado. La Sala constató que el Área Rectora de Salud realizó múltiples inspecciones, emitió órdenes sanitarias, mantuvo comunicación con la parte denunciante y le remitió la documentación solicitada. Concluye que no existe lesión a derechos fundamentales, pues la administración ha actuado diligentemente y las denuncias se presentaron a nombre de otra persona, no del recurrente. Se declara sin lugar el recurso.
Key excerptExtracto clave
IV.- On the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment. This Court has repeatedly developed the content of this right, enshrined in Article 50 of the Political Constitution. Environmental protection is an adequate mechanism to safeguard and improve the quality of life for all, which necessitates the intervention of Public Powers over factors that may alter its balance and hinder the person’s development and unfolding in a healthy environment. The State is the guarantor of environmental and natural resource protection. VI.- On the specific case. [...] From the foregoing, it follows that the respondent authority has kept the complainant informed regarding the necessary inspections to determine whether Memorial Pets has emitted smoke, ash, and foul odors that allegedly harmed the protected elderly person. [...] this Court considers that the Health Authority of Hospital Mata Redonda has acted in accordance with the law, having carried out the required inspections to ascertain whether Memorial Pets harmed the ward [Name 002], a determination that is subject to the analysis of the inspection conducted on November 23, 2020.IV.- Sobre el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha desarrollado el contenido de este derecho, contemplado en el artículo 50, de la Constitución Política. La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. VI.- Sobre el caso concreto. [...] De lo anterior, se colige que la autoridad recurrida ha mantenido informada a la parte denunciante en cuanto a las inspecciones necesarias para esclarecer si el establecimiento Memorial Pets ha emitido humo, ceniza y malos olores que supuestamente han perjudicado al adulto mayor amparado. [...] este Tribunal considera que el Área Rectora de Salud de Hospital Mata Redonda se ha ajustado a derecho, ya que ha realizado las inspecciones requeridas para esclarecer si Memorial Pets ha perjudicado al tutelado [Nombre 002], definición que se encuentra supeditada al análisis de la inspección ejecutada el 23 de noviembre de 2020.
Pull quotesCitas destacadas
"El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales."
"The State is the guarantor of environmental and natural resource protection."
Considerando IV
"El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales."
Considerando IV
"la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50, de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente."
"constitutional jurisdiction in environmental matters cannot extend to the point of becoming a verifier of technical criteria set forth in regulations or by administrative authorities on environmental matters, but is limited to verifying whether the competent state agencies have fulfilled the obligation imposed by Article 50 of the Political Constitution to undertake responsible and timely action regarding environmental protection."
Considerando V
"la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50, de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente."
Considerando V
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours fifteen minutes on the eighth of January two thousand twenty-one.
Amparo action processed in expediente N° 20-021183-0007-CO, filed by [Nombre 001], identity card [Valor 001]; on behalf of [Nombre 002], identity card [Valor 002]; against the MINISTRY OF HEALTH.
Whereas:
Drafted by Magistrate Hernandez Gutierrez; and,
Considering:
I.Preliminary clarification. Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, starting from Judgment N° 2008-02545 of 08:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred—with some exceptions—those matters to the contentious-administrative jurisdiction in which it is disputed whether the administration has complied or not with the deadlines set by the General Law of Public Administration (Articles 261 and 325) or by sectoral laws to resolve by final act an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the applicable administrative appeals. Precisely, in the case at hand, an exception is raised, as it concerns a complaint related to the environment and public health, which has not been resolved within a reasonable time. Considering the fundamental rights invoked, and given that the protected person is an elderly adult, this Chamber assesses possible delays in resolving complaints of this type. Having clarified the point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.
II.Object of the action. The petitioner indicates that on August 6, 2020, he filed—via email—a new complaint before the Área Rectora de Salud of Hospital Mata Redonda (matter sent to the address: [email protected]), due to the smoke, ash, and foul odors emitted by the business Memorial Pets. He accuses that, as of the filing date of this action, he has not received a response to what was requested from the respondent.
III.Proven facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been accredited or because the respondent omitted to refer to them as provided in the initial order:
IV.On the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment. On repeated occasions, this Court has developed the content of this right, established in Article 50 of the Political Constitution. The protection of the environment is an adequate mechanism to safeguard and improve the quality of life of all, which necessitates the intervention of Public Authorities regarding factors that can alter its balance and hinder a person’s development and well-being in a healthy environment. The State is the guarantor of the protection and safeguarding of the environment and natural resources. In this sense, the control and oversight of environmental matters and activities constitutes an essential function of the State; therefore, regarding environmental protection, the functions of stewardship, control, and oversight of environmental matters correspond to the State, through the various administrative agencies.
V.Regarding constitutional jurisdiction in environmental matters. As has been reiterated in this Chamber’s jurisprudence, constitutional jurisdiction in environmental matters cannot extend to the point of becoming a verifier of the technical criteria expressed in norms or by administrative authorities in environmental matters; instead, it is limited to verifying whether the competent state agencies have fulfilled the obligation imposed on them by Article 50 of the Political Constitution to assume responsible and timely action regarding the protection of the environment. It has also been held that the admissibility of the amparo action is conditioned upon proof of the existence of a disturbance or threat to one or more of the rights or guarantees established in the Political Charter or in the international human rights instruments signed by the country. This latter circumstance highlights the eminently summary nature of the amparo proceeding, whose processing is not well suited to the practice of slow and complex evidentiary proceedings, or to the need to first examine—with declaratory effect—whether infra-constitutional rights that the parties cite as part of the factual basis of the amparo action or the legal report actually exist, as applicable, since it is evident that this is a jurisdiction that this Chamber lacks.
Under this situation, it is not appropriate for this Chamber to issue any pronouncement (positive or negative) in these cases, because to ascertain whether there has been a violation of fundamental rights or not, said conflict must first be resolved at the level of legality.
VI.On the specific case. In the case under study, the Chamber deems it proven that on August 6, 2020, the complainant filed, via email, a new complaint related to expediente N° 169-2020, before the Área Rectora de Salud of Hospital Mata Redonda due to the smoke, ash, and foul odors emitted by the business Memorial Pets. Related to the foregoing, the petitioner accuses, in this amparo proceeding, that the Área Rectora de Salud of Hospital Mata Redonda has not addressed what was requested in the complaint. Now, this Court confirms that, during the processing of this second complaint, the respondent has maintained communication with the complainant, having sent her the requested documentation, including: copies of expediente N° 169-2020, of report N° MS-DRRSCS-URSIT-0486-2020, and of sanitary order N° MS-DARSHMR-NAG-076-2020 and, even, on November 12, 2020, through official communication N° MS-DRRSCS-DARSHMR-1621-2020, she was informed that: “On September 24, 2020, official Licda. Giannina Di Leoni from the Área Rectora de Salud, accompanied by engineers Pablo Jiménez Zumbado and Gerardo Quirós Zamora from the Región Central Sur, conducted an inspection at the site; from said assessment, technical report MS-DRRSCS-URS-IT-0486-2020 was generated, which recommended issuing a sanitary order.
On October 16, 2020, sanitary order MSDARSHMR-NAG-076-2020 was notified, and on October 29, 2020, documentation was received attaching the documents requested in compliance with sanitary order MSDARSHMR-NAG-076-2020; said documentation was forwarded to the Región Central Sur for verification by the engineers who conducted the inspection.” From the foregoing, it is inferred that the respondent authority has kept the complainant informed regarding the necessary inspections to clarify whether the Memorial Pets establishment has emitted smoke, ash, and foul odors that allegedly harmed the protected elderly adult. Furthermore, on November 23, 2020, several officials from the respondent ministry proceeded to conduct the corresponding inspection with the objective of verifying whether Memorial Pets has complied with the provisions of sanitary order N° MS-DARSHMR-NAG-076-2020 and the remedial plan requested since October 16, 2020.
With what has been stated above, this Court considers that the Área Rectora de Salud of Hospital Mata Redonda has acted in accordance with the law, as it has conducted the inspections required to clarify whether Memorial Pets has harmed the ward [Nombre 002], a determination that is subject to the analysis of the inspection carried out on November 23, 2020. In any case, it should be noted that the complaints filed have been lodged in the name of [Nombre 007], and not in that of the petitioner here, so that the notifications and communications sought by the promoter have been sent to the party who is formally the complainant, as appropriate. Therefore, it is not considered that the respondent has violated any fundamental right regarding the protected person, and thus, the appropriate course is to declare the action without merit.
VII.Documentation provided to the expediente. The parties are warned that, if they have provided any paper documents, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not withdrawn within this deadline will be destroyed, in accordance with the provisions of the “Regulation on the Electronic Expediente before the Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in Session N° 27-11, of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Boletín Judicial N° 19, of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session N° 43-12, held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The action is declared without merit.— Fernando Castillo V. President Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
*40MW4G47XC2W61* Is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 08:46:34.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *200211830007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del ocho de enero de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 20-021183-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001] ; a favor de [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002] ; contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por leyes sectoriales para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está frente a una denuncia, relacionada con el medio ambiente y salud pública, la cual no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a los derechos fundamentales que se invocan, y visto que la persona amparada es un adulto mayor, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de las denuncias de este tipo. Clarificado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente indica que el 6 de agosto de 2020 planteó -vía correo electrónico- una nueva denuncia ante el Área Rectora de Salud de Hospital Mata Redonda (asunto enviado a la dirección: [email protected] ), debido al humo, ceniza y malos olores emitidos por el negocio Memorial Pets. Acusa que, a la fecha de interposición de este recurso, no ha obtenido respuesta a lo solicitado por parte de la recurrida.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a)El amparado, [Nombre 002], es persona adulta mayor de noventa y siete años (ver consultas civiles del Tribunal Supremo de Elecciones). b)El pasado 6 de agosto de 2020, la denunciante plante ó por medio de correo electrónico, una nueva denuncia relacionada con el expediente N° 169-2020, ante el Área Rectora de Salud de Hospital Mata Redonda debido al humo, ceniza y malos olores emitidos por el negocio Memorial Pets (ver documento de denuncia aportado por la recurrida). c)El 1° de setiembre del 2020, una funcionaria del Área Rectora de Salud realizó inspección tanto en Memorial Pets como en la propiedad de los denunciantes, tal y como consta en las actas de inspección N° 01-09-2020-N-196 y N° 01-09-2020-N-198 (ver informe de la recurrida). d)De dicha valoración se generó el informe técnico N° MS-DARSHMR-NAG-IT-220-2020 donde se recomendó solicitar el apoyo de un ingeniero químico de la Región Central Sur, porque los problemas persistían a pesar del cumplimiento del reglamento de hornos crematorios (ver informe de la recurrida). e)El 24 de setiembre del 2020, se realizó inspección en la casa del amparado por parte de una funcionaria del Área Rectora de Salud y varios ingenieros, funcionarios de la Región Central Sur, tal y como consta en el acta de inspección N° GDL-0016-2020 (ver informe de la recurrida). f)De esta valoración se generó el oficio N° MS-DRRSCS-URS-1209- 2020 y el informe técnico N° MS-DRRSCS-URS-IT-0486-2020, donde se recomendó al Área Rectora de Salud girar una nueva orden sanitaria (ver informe de la recurrida). g)El 16 de octubre del 2020 se notificó la orden sanitaria N° MS-DARSHMR-NAG-076-2020, contra el establecimiento Memorial Pets, en la cual se le solicitó presentar un plan remedial, para lo cual tenía un plazo de diez días hábiles, que indicara plazos y responsables con el detalle de cómo llevar a cabo las acciones que sean necesarias para subsanar los incumplimientos encontrados (ver informe de la recurrida). h)El 12 de noviembre del 2020, mediante el oficio N° MS-DRRSCS-DARSHMR-1621-2020 se informó a la denunciante que: “El 24 de setiembre del 2020 la funcionaria Licda. Giannina Di Leoni del Área Rectora de Salud en compañía de los ingenieros Pablo Jimé nez Zumbado y Gerardo Quirós Zamora de la Región Central Sur realizaron inspección en el sitio; de dicha valoración se generó el informe técnico MS-DRRSCS-URS-IT-0486-2020 donde se recomendaba girar una orden sanitaria.
El 16 de octubre del 2020 se notifica la orden sanitaria MSDARSHMR- NAG-076-2020 y el día 29 de octubre del 2020 se recibió documentación donde se adjuntan los documentos solicitados en cumplimiento de la orden sanitaria MSDARSHMR- NAG-076-2020, dicha documentació n fue elevada a la Región Central Sur para que sea verificada por los ingenieros que realizaron la inspección” (ver informe de la recurrida). i)El mismo 12 de noviembre de 2020, la denunciante solicitó copia del informe N° MS-DRRSCS-URSIT- 0486-2020 y la orden sanitaria N° MS-DARSHMR-NAG-076-2020; estos le fueron enviados el día 20 de noviembre del 2020, vía correo electrónico, por parte de la accionada (ver informe de la recurrida). j)El 23 de noviembre del 2020 se realizó nueva inspección al establecimiento Memorial Pets, con el ingeniero químico asignado, siendo que la inspecci ón fue realizada también por parte de una funcionaria del Área Rectora de Salud y, según los resultados de la inspección, el Área Rectora de Salud recurrida procederá a adoptar los actos administrativos que resulten pertinentes (ver informe de la recurrida).
IV.- Sobre el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha desarrollado el contenido de este derecho, contemplado en el artículo 50, de la Constitución Política. La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, por lo que, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalizaci ón de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
V.- Respecto a la competencia constitucional en materia ambiental. Tal y como ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50, de la Constituci ón Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente. Se ha sostenido también, que la procedencia del recurso de amparo está condicionada a que se acredite la existencia de una perturbación o amenaza a uno o más de los derechos o garant ías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país.
Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, toda vez que es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece. Ante esta situación, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) en estos casos, porque para dilucidar si ha habido infracción o no de derechos fundamentales primero se debe resolver dicho conflicto en el plano de la legalidad. VI.- Sobre el caso concreto. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que el 6 de agosto de 2020, la parte denunciante planteó, vía correo electrónico, una nueva denuncia relacionada con el expediente N° 169-2020, ante el Área Rectora de Salud de Hospital Mata Redonda debido al humo, ceniza y malos olores emitidos por el negocio Memorial Pets.
Relacionado con lo anterior, el recurrente acusa, en este proceso de amparo, que el Área Rectora de Salud de Hospital Mata Redonda no se ha referido a lo solicitado en la denuncia. Ahora, este Tribunal confirma que, durante la tramitación de esta segunda denuncia, la recurrida ha mantenido comunicación con la parte denunciante, habiéndole remitido la documentación solicitada, entre ellas: copias del expediente N° 169-2020, del informe N° MS-DRRSCS-URSIT- 0486-2020, y la orden sanitaria N° MS-DARSHMR-NAG-076-2020 e, incluso, el 12 de noviembre del 2020 mediante el oficio N° MS-DRRSCS-DARSHMR-1621-2020 se le informó que: “El 24 de setiembre del 2020 la funcionaria Licda. Giannina Di Leoni del Área Rectora de Salud en compañía de los ingenieros Pablo Jim énez Zumbado y Gerardo Quirós Zamora de la Región Central Sur realizaron inspección en el sitio; de dicha valoración se generó el informe técnico MS-DRRSCS-URS-IT-0486-2020 donde se recomendaba girar una orden sanitaria.
El 16 de octubre del 2020 se notifica la orden sanitaria MSDARSHMR- NAG-076-2020 y el día 29 de octubre del 2020 se recibió documentación donde se adjuntan los documentos solicitados en cumplimiento de la orden sanitaria MSDARSHMR- NAG-076-2020, dicha documentación fue elevada a la Regi ón Central Sur para que sea verificada por los ingenieros que realizaron la inspección”. De lo anterior, se colige que la autoridad recurrida ha mantenido informada a la parte denunciante en cuanto a las inspecciones necesarias para esclarecer si el establecimiento Memorial Pets ha emitido humo, ceniza y malos olores que supuestamente han perjudicado al adulto mayor amparado. Además, el 23 de noviembre de 2020, varios funcionarios del ministerio accionado procedieron a realizar la inspección correspondiente con el objetivo de constatar si Memorial Pets ha acatado lo dispuesto en la orden sanitaria N° MS-DARSHMR-NAG-076-2020 y el plan remedial solicitado desde el 16 de octubre de 2020.
Con lo referido anteriormente, este Tribunal considera que el Área Rectora de Salud de Hospital Mata Redonda se ha ajustado a derecho, ya que ha realizado las inspecciones requeridas para esclarecer si Memorial Pets ha perjudicado al tutelado [Nombre 002], definición que se encuentra supeditada al análisis de la inspección ejecutada el 23 de noviembre de 2020. En todo caso, obsérvese que las denuncias planteadas han sido incoadas a nombre de [Nombre 007] , y no del aquí recurrente, de manera que las notificaciones y comunicaciones pretendidas por el promovente, le han sido remitidas a la parte que es formalmente la denunciante, conforme corresponde. Por lo tanto, no se estima que la recurrida haya lesionado derecho fundamental alguno respecto al amparado, y siendo así, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia.
De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por Tanto: Se declara sin lugar el recurso.-
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
*40MW4G47XC2W61*
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