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Res. 24231-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/12/2020
OutcomeResultado
The Administrative Environmental Tribunal and the Minister of Environment were ordered to issue the final decision in file No. 104-15-02-TAA within six months, for violation of the right to swift and effective justice. The claim regarding the administrative eviction was dismissed.Se ordenó al Tribunal Ambiental Administrativo y a la Ministra de Ambiente dictar la resolución final en el expediente N° 104-15-02-TAA en un plazo de seis meses, por vulneración del derecho a una justicia pronta y cumplida. Se rechazó el reclamo sobre el desalojo administrativo.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber heard an amparo filed by the representative of Forestales Alegría S.A., owner of a farm in Limón, against the Administrative Environmental Tribunal (TAA). The petitioner alleged that since June 10, 2015, he had filed a complaint regarding the illegal opening of a trail, logging in a forest, and the subsequent settlement of a squatter village within the protection area of a water spring on his property. Despite multiple inspections ordered, technical reports, and requests to various entities, the administrative file remained unresolved for over five years, stuck in the preliminary investigation stage. The Chamber verified prolonged periods of unjustified inactivity by the TAA, violating the fundamental right to a swift and effective justice. Given that an environmental protection area was at risk, the delay also threatened the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, it partially granted the remedy, ordering the Minister of Environment and the TAA to issue the final decision within six months, under penalty of criminal liability. The claim regarding the administrative eviction was dismissed and referred to the contentious-administrative jurisdiction.La Sala Constitucional conoció un amparo interpuesto por el representante de Forestales Alegría S.A., propietaria de una finca en Limón, contra el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA). El recurrente alegó que desde el 10 de junio de 2015 presentó una denuncia por la apertura ilegal de una trocha, corta de árboles en bosque y posterior asentamiento de un caserío de precaristas en el área de protección de una naciente dentro de su propiedad. A pesar de múltiples inspecciones ordenadas, informes técnicos y requerimientos a diversas entidades, el expediente administrativo se mantenía sin resolver después de más de cinco años, en etapa de investigación preliminar. La Sala constató la existencia de prolongados períodos de inactividad injustificada del TAA, lo que vulneraba el derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida. Asimismo, consideró que, al estar en riesgo la protección de un área ambiental, la demora ponía en peligro el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, declaró parcialmente con lugar el recurso, ordenando a la Ministra de Ambiente y al TAA dictar la resolución final en el plazo de seis meses, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal. En cuanto al reclamo por la falta de desalojo administrativo, la Sala lo remitió a la jurisdicción contenciosa por no configurar un supuesto de excepción a la regla general.
Key excerptExtracto clave
V.- On the merits. Regarding the actions of the Administrative Environmental Tribunal, it is incomprehensible to this Chamber that the problem mentioned by the petitioner still persists, since on June 10, 2015, the protected party filed the respective complaint before said Tribunal; however, the process has been stalled in the preliminary investigation stage for five years. It draws this Chamber's attention that, despite the evident abandonment of the file, the respondent authority provides no justification for the delay, even though the problem continues to date, involving not only alleged logging of a forest but also the potential impact on the protection area of a water spring due to the settlement of a squatter village. (…) Thus, this Chamber finds that the Administrative Environmental Tribunal has been neglectful in its actions, thereby failing in its obligation to guarantee swift and effective justice and, accordingly, to protect, through appropriate measures where applicable, the rights to health and an ecologically balanced environment. Therefore, on this aspect, the remedy is granted. Therefore: The remedy is partially granted only against the Administrative Environmental Tribunal. Consequently, Andrea Meza Murillo and Ligia Umaña Ledezma, in their respective capacities as Minister of Environment and Energy and Vice-President of the Administrative Environmental Tribunal, or whoever holds those offices, are ordered to issue the pertinent orders and take the necessary measures within their competence so that, within SIX MONTHS from the notification of this ruling, the final decision in administrative file No. 104-15-02-TAA is issued and communicated to the parties.V.- Sobre el fondo. En el caso de las acciones desarrolladas por el Tribunal Ambiental Administrativo, debe indicarse que resulta incomprensible para esta Sala que el problema mencionado por el recurrente persista todavía, pues desde el 10 de junio de 2015, el amparado presentó ante dicho Tribunal la denuncia respectiva; sin embargo, el proceso está detenido en la etapa de investigación preliminar desde hace cinco años. Llama la atención de esta Sala, que a pesar del evidente abandono del expediente, la autoridad recurrida no da justificación del atraso en el trámite, a pesar de que el problema se mantiene a la fecha, siendo que no solo está la supuesta tala de un bosque sino la posible afectación del área de protección de una naciente debido al asentamiento de un caserío de precaristas. (…) Así las cosas, esta Sala comprueba que el Tribunal Ambiental Administrativo ha sido omiso en su accionar, de modo que ha faltado a su obligación de garantizar una justicia pronta y cumplida y con ello, proteger mediante las medidas correspondientes, si fuera el caso los derechos a la salud y a un medio ambiente ecológicamente equilibrado. Por lo anterior, en cuanto a este aspecto, procede declarar con lugar el recurso. Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente en contra del Tribunal Ambiental Administrativo. En consecuencia, se ordena a Andrea Meza Murillo, y a Ligia Umaña Ledezma, en su condición respectiva de Ministra de Ambiente y Energía y de Vicepresidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quienes ocupen dichos cargos, girar las órdenes pertinentes y tomar las medidas necesarias dentro del ámbito de sus competencias para que, en el plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se dicte la resolución final en el expediente administrativo N° 104-15-02-TAA y se le comunique a las partes lo resuelto.
Pull quotesCitas destacadas
"resulta incomprensible para esta Sala que el problema mencionado por el recurrente persista todavía, pues desde el 10 de junio de 2015, el amparado presentó ante dicho Tribunal la denuncia respectiva; sin embargo, el proceso está detenido en la etapa de investigación preliminar desde hace cinco años."
"it is incomprehensible to this Chamber that the problem mentioned by the petitioner still persists, since on June 10, 2015, the protected party filed the respective complaint before said Tribunal; however, the process has been stalled in the preliminary investigation stage for five years."
Considerando V
"resulta incomprensible para esta Sala que el problema mencionado por el recurrente persista todavía, pues desde el 10 de junio de 2015, el amparado presentó ante dicho Tribunal la denuncia respectiva; sin embargo, el proceso está detenido en la etapa de investigación preliminar desde hace cinco años."
Considerando V
"el Tribunal Ambiental Administrativo ha sido omiso en su accionar, de modo que ha faltado a su obligación de garantizar una justicia pronta y cumplida y con ello, proteger mediante las medidas correspondientes, si fuera el caso los derechos a la salud y a un medio ambiente ecológicamente equilibrado."
"the Administrative Environmental Tribunal has been neglectful in its actions, thereby failing in its obligation to guarantee swift and effective justice and, accordingly, to protect, through appropriate measures where applicable, the rights to health and an ecologically balanced environment."
Considerando V
"el Tribunal Ambiental Administrativo ha sido omiso en su accionar, de modo que ha faltado a su obligación de garantizar una justicia pronta y cumplida y con ello, proteger mediante las medidas correspondientes, si fuera el caso los derechos a la salud y a un medio ambiente ecológicamente equilibrado."
Considerando V
"en el plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se dicte la resolución final en el expediente administrativo N° 104-15-02-TAA"
"within SIX MONTHS from the notification of this ruling, the final decision in administrative file No. 104-15-02-TAA shall be issued"
Por tanto
"en el plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se dicte la resolución final en el expediente administrativo N° 104-15-02-TAA"
Por tanto
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Finding of Facts:
He alleges that these criminal acts damaged the primary and secondary forest in plantation, affecting the conservation of the Pacuare Forest Reserve and the water resource (recurso hídrico) that existed on the property. Likewise, he points out that the invasion of the farm could not be repelled, because when they arrived at the property, the opening of the road had already been consummated, which was done in a fleeting, abrupt, illegal manner and without municipal permission. He argues that, with the invasion and usurpation carried out by the squatters (precaristas), the destruction of the natural forest soon occurred, razing the few remaining trees on the farm owned by his client." File No. 104-15-02 is in the preliminary investigation stage by this Office; therefore, in order to safeguard due process, no advance opinion is issued on the matter alleged here. Allegation No. 2.- "He states that on June 10, 2015, he filed a complaint before the Administrative Environmental Tribunal, which was processed under file No. 104-15-02- TAA.
He comments that in it, he reported the acts of vandalism and dispossession they were suffering at the hands of squatters (precaristas) and Mr. Madriz Abarca, who cut down trees from the forest by opening a trail (trocha) on the farm registered under real folio No. 10576-000." The appellant is correct. On June 10, 2015, this Office received the environmental complaint filed by Forestales Alegría S.A., legal identification number 3-101-111417, whose President is Mr. [Name 001], identification number [Value 001], against Mr. Jorge Gerardo Madríz Abarca, identification number 9-0050-0356, for the alleged construction to be carried out on a spring (naciente) and in the protection area. (folio 01-52) -Allegation No. 3.- He argues that by resolution at 07:40 hours on July 30, 2015, the respondent Tribunal transferred his complaint and ordered the director of the Amistad Caribe Conservation Area to carry out an inspection on said property.
The appellant is correct. That by resolution number 916-15-TAA at 07 hours 40 minutes on July 30, 2015, visible on folios 55-53, this Tribunal ordered: "(…) FIRST: (…), to Mr. Edwin Cyrus Cyrus, Director of the Amistad Caribe Conservation Area, or whoever holds his position, to proceed to:
Justice Salazar Alvarado writes; and, WHEREAS (CONSIDERANDO):
I.Purpose of the appeal. The appellant alleges that on June 10, 2015, he filed a complaint before the Administrative Environmental Tribunal, which is being processed under file No. 104-15-02TAA, due to acts of vandalism and dispossession he was suffering on his farm, by a group of squatters (precaristas) and Mr. Madriz Abarca, who cut down trees from the forest by opening a trail (trocha). He argues, that by resolution at 07:40 hours on July 30, 2015, the respondent Tribunal transferred it and ordered the director of the Amistad Caribe Conservation Area to carry out an inspection on said property, and that the respondent Tribunal, in investigation No. TAA-DT-078-18, carried out on October 16, 2016, was able to determine the elimination of all types of cover (cobertura), including palms, trees, and shrubs, and also verified that most of the forest plantation no longer existed. He alleges that by resolution at 10:30 hours on September 10, 2019, the respondent Tribunal again ordered another inspection on the property in question, and in said investigation, the Administrative Environmental Tribunal was reiterated the non-existence of the forest plantation or forest. He complains that to date, upon filing this appeal, the respondent Tribunal has not resolved the accusation filed, which injures his right to prompt and fulfilled justice and his right to property.
II.Preliminarily. Before analyzing the merits of the matter - for the alleged violation of the right to a prompt and fulfilled procedure - it must be clarified that, starting from Judgment No. 2008-02545, at 8:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction - with some exceptions - those matters in which it is disputed whether the public administration has complied or not with the deadlines set by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or the sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure - initiated ex officio or at the request of a party - or to hear the pertinent administrative appeals. Precisely, in the sub lite, an exception case is raised, as it involves an environmental proceeding, filed before the Administrative Environmental Tribunal that, allegedly, has not been resolved within a reasonable time. Having clarified the point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.
III.Proven facts. Deemed important for the decision of this matter, the following facts are considered duly demonstrated, either because they have been accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:
And that, furthermore, “During the site visit it was observed that the same sites devoid of vegetation that were observed in the inspection of October 4, 2018 continue in the same manner” (see report of the appealed authority).
V.On the merits. In the case of the actions undertaken by the Administrative Environmental Tribunal, it must be stated that it is incomprehensible to this Chamber that the problem mentioned by the appellant still persists, since on June 10, 2015, the protected party filed the respective complaint before said Tribunal; however, the process has been stalled in the preliminary investigation stage for five years. It calls the attention of this Chamber that, despite the evident abandonment of the case file, the appealed authority provides no justification for the delay in processing, even though the problem continues to date, given that there is not only the alleged logging of a forest but also the possible impact on the protection area of a spring (naciente) due to the settlement of a squatter hamlet. Thus, it was not until one day after the notification of the ruling that granted the present amparo appeal, and after a year of inactivity in the case file, that the Tribunal issued ruling 2812-2020-TAA of October 13, 2020, in which it requested a technical opinion from Ing. Eduardo Pearson Palmer, Head of the Matina-Siquirres Office of the La Amistad Caribe Conservation Area, Elvis Lawson Villafuerte, Mayor of the Municipality of Matina and Licda. Daniella Villegas Loaiza, Caribbean Hydrological Unit of the Water Directorate- MINAE regarding the reported facts.
Likewise, although it is recorded that from 2015 and until 2017, the Tribunal required the director of the La Amistad Caribe Conservation Area to carry out an inspection on said property, among others, it was provided on September 27, 2017, by means of official communication SINAC-ACLAC-DRFVS-100; however, the legal representative of Forestales Alegría S.A. pointed out that the road inspected by the Conservation Area was a different one from the one reported and requested that another inspection be carried out, so by means of ruling No. 769-18-TAA of 2:02 p.m. on August 10, 2018, that is, almost a year later, the Tribunal resolved to order an on-site inspection “in situ”, the result of which was submitted on October 16, 2018. Once again, it is verified that the case file was inactive for five months and it was not until ruling No. 388-19-TAA of 11:28 a.m. on March 15, 2019, that the Tribunal agreed to request the Director of Forest Resources and Wildlife of the La Amistad Caribe Conservation Area to submit the report of the inspection carried out on October 4, 2018.
Subsequently, and after six months of inactivity, the appealed Tribunal issued another ruling in which it considered it necessary to carry out another inspection given the new facts brought to its attention, regarding the impact on the protection area of a spring (naciente) due to the installation of a squatter hamlet, as well as the lack of clarity regarding the site location. In turn, note that the technical report of said environmental inspection was delivered on October 31, 2019, and since then, the Tribunal has neglected the investigation of the complaint, without any justification in that regard. Thus, this Chamber verifies that the Administrative Environmental Tribunal has been negligent in its actions, such that it has failed in its obligation to guarantee prompt and complete justice and thereby protect, through the corresponding measures, the rights to health and an ecologically balanced environment, if applicable. Therefore, regarding this aspect, the appeal must be granted.
VI.On the other hand, the appellant claims that notice of the filing of the present appeal was not given to the Ministry of Security or the Ministry of the Presidency, since, to date, they have not executed the administrative eviction order for the occupants of the farm in question, ordered since 2016. In this regard, it must be clarified to the appellant that said authorities were not given notice because, as of Judgment No. 2008-02545, of 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction – with some exceptions – those matters in which it is discussed whether the public administration has complied or not with the deadlines set by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325), or the sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure – initiated ex officio or at the request of a party – or to hear the applicable administrative appeals. Precisely, the sub examine is not found in any exception scenario for the Chamber to rule on the matter and exempt it from being heard in the administrative litigation jurisdiction. Hence, it is applicable what this Tribunal has ordered in cases similar to this, based on the following considerations:
“(…) Regarding the alleged administrative delay: New administrative justice: a swift and effective mechanism for the protection of substantial legal situations of the administered. The Constitutional Chamber, since its founding, has used broad admissibility criteria in view of the absence of expeditious and swift procedural channels for the protection of substantial legal situations that have a basis in the infra-constitutional legal system or legality parameter, which have an indirect connection with fundamental rights and the Law of the Constitution. In this regard, it should not be lost from perspective that the Constitution, by its supremacy, super-legality, and direct and immediate effectiveness, provides indirect foundation for any substantial legal situation imaginable of individuals. However, under better consideration and given the enactment of the Contentious-Administrative Procedure Code (Law No. 8508 of April 24, 2006) and its entry into force as of January 1, 2008, it has become evident that now the parties have access to a plenary and universal administrative litigation jurisdiction, extremely expeditious and swift due to the various procedural mechanisms that this legislation incorporates into the legal system, such as the shortening of deadlines for performing the various procedural acts, the breadth of standing, precautionary measures, the numerus apertus of deducible claims, orality – and its sub-principles of concentration, immediacy, and celerity –, the single instance with appeal in expressly limited situations, intra-procedural conciliation, the unified process, the preferential processing or “legality amparo” process, purely legal processes, the new enforcement measures (coercive fines, substitute or commissarial execution, seizure of assets from the fiscal domain and some from the public domain), the broad powers of the body of enforcement judges, the extension and adaptation of the effects of jurisprudence to third parties, and the flexibility of the cassation appeal.
All these novel procedural institutes have the manifest end and purpose of achieving procedural economy, celerity, promptness, and effective or complete protection of the substantial legal situations of the administered, all with guarantee of basic fundamental rights such as due process, defense, and the adversarial principle. In sum, the new administrative litigation jurisdiction is an ideal channel, due to its new characteristics of simplicity, celerity, and promptness for the amparo and effective protection of the substantial legal situations of the administered in which it is required to gather evidence or define some questions of ordinary legality.
Verification of the deadlines set by law to resolve administrative procedures: an evident question of ordinary legality.- It is evident that determining whether the Public Administration complies or not with the deadlines set by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or the sectoral laws for special administrative procedures, in order to resolve by final act an administrative procedure – initiated ex officio or at the request of a party – or to hear the applicable administrative remedies, is an evident question of ordinary legality that, henceforth, can be discussed and resolved before the administrative litigation jurisdiction, with the application of the principles that nourish the constitutional jurisdiction, such as vicarious standing, the possibility of material defense – that is, to appear without legal counsel – and of gratuity for the petitioner. Consequently, the outright rejection of the present matter is mandated, and the appellant is informed that, if they deem it appropriate, they may resort to the administrative litigation jurisdiction.
(see judgment 2008-002545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008).” Consequently, such delay in resolving the proceedings initiated in the office of the Presidency of the Republic and before the Ministry of Public Security must be asserted by the appellant, if they deem it appropriate, in the administrative litigation venue. Ergo, the appropriate action is to deny the appeal regarding this aspect.
The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not withdrawn within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the “Regulations on Electronic Case Files before the Judicial Branch” (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Plenary Court in Session No. 27-11, of August 22, 2011, article XXVI and published in Judicial Bulletin No. 19, of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in Session No. 43-12, held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is partially granted solely against the Administrative Environmental Tribunal. Consequently, Andrea Meza Murillo, and Ligia Umaña Ledezma, in their respective capacities as Minister of Environment and Energy and Vice President of the Administrative Environmental Tribunal, or whomever occupies said positions, are ordered to issue the pertinent orders and take the necessary measures within the scope of their competencies so that, within a period of SIX MONTHS, counted from the notification of this judgment, the final ruling is issued in administrative case file No. 104-15-02-TAA and the parties are notified of the resolution. The appealed authorities are warned that, in accordance with the provisions of article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that they must fulfill or have fulfilled, issued within an amparo appeal, and does not fulfill it or have it fulfilled, provided that the offense is not more severely penalized. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of judgment of the administrative litigation court. In all other respects, the appeal is denied. Notify.- Nancy Hernández L. Presiding a.i.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
*HVPDSC7ORPY61* CASE FILE N° 20-017960-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Classification prepared by the CONSTITUTIONAL CHAMBER of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 02:45:54.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: PRONTA RESOLUCIÓN Subtemas:
MORA ADMINISTRATIVA..
024231-20. PRONTA RESOLUCIÓN. SE ACUSA QUE EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, NO HA RESUELTO UNA DENUNCIA SOBRE EL ASENTAMIENTO DE UN CASERÍO DE PRECARISTAS EN UN ÁREA DE PROTECCIÓN, DESDE HACE CINCO AÑOS. SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO Y, SE ORDENA A LA MINISTRA DE AMBIENTE, QUE, EN EL PLAZO DE SEIS MESES, SE DICTE LA RESOLUCIÓN FINAL EN EL CASO CONCRETO. VCG01/2021 *200179600007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de diciembre de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en Expediente N° 20-017960-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001]; contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:27 horas del 30 de septiembre de 2020, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Tribunal Ambiental Administrativo. Indica que, la compañía Forestal Alegría S.A., a la cual representa, es propietaria de un inmueble ubicado en la provincia de Limón, con matrícula de folio real N° [Valor 003] . Menciona, que dicho inmueble era un terreno en producción dedicado a un programa auto sostenible de reforestación, con especies exóticas de rápido crecimiento. Comenta que, el 20 de octubre 1986, la firma Forestal Alegría S.A. suscribió un contrato para el desarrollo forestal del terreno, y posteriormente suscribi ó un contrato de regencia para el óptimo desarrollo y manejo técnico forestal de la plantación cultivada.
Relata que, en 1999, mediante Resolución N° [Valor 004], se reconoci ó a la empresa Forestales Alegría S.A. como resforestadora [sic] y a su plantación reserva forestal. Afirma, que la titularidad de Forestales Alegría S.A. sobre la finca N° 10576-000 iba más allá de una titularidad registral, dado que la propiedad nunca fue tierra ociosa, siempre estuvo delimitada con alambre de púas y mojones naturales, mantenía sus rondas perimetrales y trillos de acceso en calzadas construidas con piedras de río; además, contaba con personal para su cuido, manutención y atención técnica actividades que su representada financió durante décadas hasta llegarse a madurar la plantación forestal. De igual forma, señala que, al inmueble de su poderdante, no le existía carga alguna sea por servidumbre de paso, agrícola, eléctrica o de acueducto, tampoco estaba inscrita como o a favor de fundo sirviente. Indica que, durante muchos años, su representada ejerció el derecho pleno de posesi ón y dominio absoluto sobre la total extensión de la cabida del inmueble; sin embargo, acusa que en forma fraudulenta, clandestina y violenta fueron despojados del mismo por usurpadores que ingresaron con ánimo de tomar posesión del terreno para construir sus viviendas y perpetuarse en él.
Así mismo, acota que dentro del inmueble se encontró al Sr. [Nombre 007], el cual argumentó ser dueño de un derecho de posesión del terreno y luego de contratar a un tractor para abrir camino, valiéndose de un plano elaborado en falsedad ideológica, procedió a vender la finca. Alega que, por esos hechos delictivos, se lesionó el bosque primario y secundario en plantación, afectando la conservación de la Reserva Forestal de Pacuare y el recurso hídrico que existía en la propiedad. De igual forma, señala que no se pudo repeler la invasión de la finca, porque cuando se llegó al inmueble ya se había consumado la apertura del camino que se hizo en forma fugaz, abrupta, ilegal y sin permiso municipal. Aduce que, con la invasión y usurpación realizada por los precaristas, al poco tiempo se produjo la destrucción del bosque natural, arrasando con los pocos árboles que existentes de la finca propiedad de su representado.
Manifiesta que, el 10 de junio de 2015, interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, la cual se tramitó bajo el expediente No. [Valor 005] TAA. Comenta que, en ella, se dio parte a los actos vandálicos y de despojamiento que estaban sufriendo por parte de precaristas y del Sr. Madriz Abarca, quien cortó árboles del bosque con apertura de una trocha en la finca folio real N° 10576-000. Arguye que, por Resolución de las 07:40 horas de 30 de julio de 2015, el Tribunal accionado le dio traslado a su denuncia y le ordenó al director del Área de Conservación Amistad Caribe realizar una inspección en dicho inmueble. Añade, que por investigaci ón N° TAA-DT-078-18 de 16 de octubre de 2016, realizada por el Tribunal recurrido, se logró determinar la eliminaci ón de todo tipo de cobertura, incluyendo, palmas, árboles y arbustos, así mismo se constató que la mayor parte de la plantación forestal que había en el lugar ya no exist ía.
Comenta que, por Resolución de las 10:30 horas de 10 de setiembre de 2019 del Tribunal accionado, se volvió a ordenar una inspecci ón en el inmueble propiedad de su representada. Indica que, en dicha investigación, nuevamente se le vuelve a reiterar al Tribunal Ambiental de la inexistencia de plantación forestal o bosque en el lugar en cuestión. No obstante, reclama que al día de interposición de este recurso no se ha resuelto la acusación planteada. Afirma, que el expediente administrativo de su representada lleva, en el Tribunal Ambiental, aproximadamente 5 años y la autoridad recurrida no ha resuelto conforme a derecho corresponde. En virtud de lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar este recurso. 2.- Mediante resolución de la Sala de las 7:42 horas del 9 de octubre de 2020, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo. 3.- Mediante escrito recibido mediante el sistema de gestión en línea, a las 11:27 horas del 12 de octubre de 2020, el recurrente interpone recurso de revocatoria en contra de la resolución de las 7:42 horas del 9 de octubre de 2020, dado que el presente recurso también se interpuso en contra el Ministerio de la Presidencia, el Ministro de Seguridad Pública y el Ministerio de Ambiente y en dicha resolución solo se le dio traslado al Tribunal Ambiental, siendo que las administraciones citadas participaron en los motivos que dan fundamento y sustento a este recurso.
Indica, que la Dirección Jurídica Ministerio de Seguridad Pública tardó desde la invasión y usurpación más de seis años en dictar la resoluci ón correspondiente, y ordenó el desalojo, siendo que mediante oficio del 27 de junio de 2016 solicitó a la Viceministra de la Presidencia realizar la valoración de la procedencia de ejecutar el desalojo, substrayéndose así de su obligación de realizar el desalojo ordenado por el Ministro. Alega que presentó el 5 de agosto de 2016, a la Comisión Integral de Desalojos de la Presidencia que se oponía al desalojo ya que ninguno de los precaristas se encuentra en vulnerabilidad o riesgo social. Indica que el 7 de agosto de 2018, reiteró su solicitud de ordenar el desalojo de la finca, a lo que se le contesto que no tenían ningún expediente al respecto y el 25 de marzo de 2019, presentó una queja a la Dirección de Recursos Humanos de Casa Presidencia por la inacción de dicha Comisión en resolver su caso, por lo que se le convocó a una reunión donde no se llegó a nada.
En cuanto al Ministerio de Ambiente, el 9 de junio de 2015, presentó la denuncia ante el Tribunal Ambiental por corta ilegal de árboles en bosque y apertura de una trocha y al día de hoy no ha sido resuelta y no hay ningún avance en el expediente, lo que resulta un atraso injustificado, siendo que dicho Tribunal en la resolución del 27 de setiembre apercibió a Director del Área de Conservación Amistad Caribe y al de FONAFIFO, a realizar la inspección correspondiente. Asegura, que el desalojo administrativo ordenado hace seis años no ha sido efectuado, pese a que existe una resolución firme y todos los funcionaros mencionados son co participes de la violación de su derecho a una justicia pronta y cumplida así como a su derecho a la propiedad. 4.- Informa bajo juramento Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Vicepresidenta y Juez Tramitadora del Tribunal Ambiental Administrativo. Indica que, el día 10 de junio de 2015, se recibió la denuncia ambiental interpuesta por Forestales Alegría S.A.- cuyo Presidente es el recurrente de este proceso- contra Jorge Gerardo Madriz Abarca, por la supuesta construcción que se realizará [ sic] sobre una naciente y en el área de protección; a dicha denuncia, se le asignó el Expediente N° 104-15-02-TAA.
Señala que, mediante Resolución N° 916-15-TAA de las 7:40 horas del 30 de julio de 2015, se ordenó “(…) PRIMERO: (…), al señor Edwin Cyrus Cyrus, Director del Área de Conservación Amistad Caribe, o quien ocupe su cargo, que proceda a:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que el 10 de junio de 2015, interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, la cual se tramita bajo el expediente N° 104-15-02TAA, debido a actos vandálicos y de despojamiento que estaba sufriendo en su finca, por parte de un grupo de precaristas y del Sr. Madriz Abarca, quien cortó árboles del bosque con apertura de una trocha. Arguye, que por resolución de las 07:40 horas de 30 de julio de 2015, el Tribunal accionado le dio traslado y le ordenó al director del Área de Conservación Amistad Caribe realizar una inspección en dicho inmueble, siendo que el Tribunal recurrido en la investigación N° TAA-DT-078-18, realizada el 16 de octubre de 2016, logró determinar la eliminación de todo tipo de cobertura, incluyendo, palmas, árboles y arbustos, y tambi én constató que la mayor parte de la plantación forestal ya no exist ía. Alega que por resolución de las 10:30 horas de 10 de setiembre de 2019, el Tribunal accionado volvió a ordenar otra inspecci ón en el inmueble en cuestión, y en dicha investigación, se le reiteró al Tribunal Ambiental la inexistencia de la plantación forestal o bosque. Reclama que al día de interposición de este recurso, el Tribunal recurrido no ha resuelto la acusación planteada, lo que lesiona su derecho a una justicia prona y cumplida y su derecho a la propiedad.
II.De previo. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia Nº 2008-02545, de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administraci ón Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una gestión ambiental, presentada ante el Tribunal Ambiental que, presuntamente, no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a)El 10 de junio de 2015, el recurrente interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra Jorge Gerardo Madriz Abarca, la cual se tramita bajo el expediente N° 104-15-02-TAA, por daño ambiental debido a una supuesta corta de árboles del bosque con apertura de una trocha en la finca folio real N° 10576-000, de la Provincia de Limón (ver copia de la denuncia).
b)La empresa Forestales Alegría S.A. es propietaria de la finca folio real N° 10576-000, de la Provincia de Limón (ver certificación del Registro Nacional de fecha 29 de setiembre de 2020).
c)Mediante resolución N° 916-15-TAA, de las 07:40 horas de 30 de julio de 2015, el Tribunal accionado dio traslado a la denuncia y ordenó al director del Área de Conservación Amistad Caribe realizar una inspección en dicho inmueble, remitir la correspondiente valoración económica del presunto daño ambiental ocasionado, en caso de constatarse; informar lo relacionado con el contrato forestal suscrito con la sociedad amparada, aportar copia certificada del mismo e indicar, si se encuentra vigente. En cuando al Director del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO), le solicitó: certificar si a nombre de la sociedad Forestales Alegría, Sociedad Anónima existe expediente abierto por concepto de contrato por pago de servicios ambientales (PSA); 2) de existir contrato, remitir una copia certificada del mismo, así como cualquier otra información que considere relevante. Además, se le aclaró al denunciante, que la pretensión en cuanto al derecho de posesión y las estimadas monetariamente podrá reclamarlas en la vía judicial pertinente para tal efecto (ver informe de la autoridad recurrida).
d)Mediante constancia N° PSA-053-2015, de fecha 28 de agosto del 2015, suscrita por el Director de Servicios Ambientales FONAFIFO, se certificó que ni Forestales Alegría S.A., ni [Nombre 001] o finca folio real N° 7-010576, plano L606016-1985, no tienen contratos PSA a sus nombres (ver informe de la autoridad recurrida).
e)Mediante investigación N° TAA-DT-078-18 de 16 de octubre de 2016, se logró determinar la eliminación de todo tipo de cobertura, incluyendo, palmas, árboles y arbustos, así mismo se constató, que la mayor parte de la plantación forestal que había en el lugar ya no existía (ver informe de la autoridad recurrida).
f)Por resolución N°316-17-TAA de las 10:02 horas del 13 de marzo del 2017, el Tribunal acordó solicitar por segunda vez al Director del Área de Conservación Amistad Caribe, lo indicado en la resolución número 916-15-TAA (ver informe de la autoridad recurrida).
g)Mediante resolución N° 872-17-TAA de las 07:31 horas del 19 de junio del 2017, el Tribunal acordó solicitar, por tercera vez, al Director del Área de Conservación Amistad Caribe, lo indicado en la resolución número 916-15-TAA (ver informe de la autoridad recurrida).
h)Mediante oficio SINAC-ACLAC-DR-0312-2017, del 11 de julio de 2017, el Director Regional del Área de Conservación Amistad Caribe traslado la supraindicada gestión a la Asesora Legal para la respuesta (ver informe de la autoridad recurrida).
i)El 21 de agosto del año 2017, el encargado del Área de Conservación realizó la inspección de campo, de acuerdo con lo indicado en la resolución N° 316-17-TAA del Tribunal recurrido y determinó, que en la propiedad se había realizado la construcción de un camino de dos kilómetros de largo que pasa por en medio de la finca con un ancho de aproximadamente cinco metros que conecta las diferentes áreas del inmueble; no pudo determinar la fecha de construcción, ni se encontraron evidencias (troncos y trozas) de árboles cortados recientemente. En cuanto a la cobertura forestal, se realizaron comparaciones entre las bases de datos geográficas de Uso del Suelo para los años 2000 y 2005, las cuales presentan incongruencias con respecto a la cobertura forestal, ya que para el año 2000, se presentó la cobertura como bosque tomando en cuenta que dicho mapa de uso presenta falencias en cuanto a la comprobación de campo y de acuerdo a la oficialización establecida se realizó la comparación con la cobertura de uso del 2005, que corrige la verificación de campo, lo cual demostró que si la construcción del camino se realizó posteriormente al 2005, el mismo se efectuó en áreas que no corresponden a bosque (ver informe de la autoridad recurrida y copia del oficio SINAC-ACLAC-DRFVS-087, de la Dirección de Recurso Forestales y Vida Silvestre).
j)Mediante oficio SINAC-ACLAC-DRFVS-100, de fecha 27 de setiembre del 2017, el Director de Recursos Forestales y Vida Silvestre del Área de Conservación Amistad Caribe comunicó al Tribunal que realizó la inspección en el sitio y se identificó un camino que pasa por en medio de la finca de aproximadamente 02 kilómetros y 05 metros de ancho, siendo que no pudo determinar la fecha de construcción del camino, ni se encontraron evidencias de árboles cortados recientemente, no encontrándose el mismo en bosque (ver informe de la autoridad recurrida).
k)El 06 de noviembre del 2017, el apoderado de Forestales Alegría S.A. indicó que el camino que había sido inspeccionado por el Área de Conservación se trata de otro distinto al denunciado y solicitó la realización de una nueva inspección (ver informe de la parte recurrida).
l)Mediante resolución N° 769-18-TAA de las 14:02 horas del 10 de agosto del 2018, el Tribunal acordó realizar una inspección ocular “in situ”, en forma conjunta con el Departamento Té cnico de este Tribunal (ver informe de la parte recurrida).
n)Mediante resolución N° 388-19-TAA de las 11:28 horas del 15 de marzo del 2019, el Tribunal acordó solicitar al Director de Recursos Forestales y Vida Silvestre del Área de Conservación Amistad Caribe remitir el informe de la inspecció n realizada el 04 de octubre del 2018, y al denunciante, aclarar lo relacionado con las coordenadas del sitio denunciado (ver informe de la parte recurrida y prueba aportada).
o)Sin precisar fecha, el apoderado de Forestales Alegría S.A. cumplió con la prevención efectuada en la resolución número 388-19-TAA (ver informe de la autoridad recurrida).
p)Mediante resolución N° 1558-19-TAA de las 10:30 horas del 10 de setiembre del 2019, el Tribunal acordó que “ ..en vista de que no hubo claridad en cuanto a la ubicación de sitio y las coordenadas aportadas por el denunciante, a fin de establecer la verdad real de los hechos y determinar la situación denunciada en el sitio, la apertura de un presunto camino, la presunta eliminación de bosque ilegal, así como los nuevos hechos puestos en conocimiento por el denunciante en relación con la afectación del área de protección de una naciente con un caserío de precaristas, y/o cualquier otra consulta que se detecte, este Despacho considera necesario realizar una inspección ocular “in situ”, en forma conjunta con funcionarios del Departamento Técnico de este Tribunal” (ver informe de la autoridad recurrida).
q)Mediante oficio TAA-DT-139-19, del 31 de octubre del 2019, se hizo entrega del informe técnico de inspección ambiental efectuada el 24 de setiembre de 2019, y allí se le reiteró, al Tribunal Ambiental la inexistencia de plantación forestal o bosque en el lugar en cuestión. En lo conducente señaló, que: “Al momento de la inspección no se observaron los indicios de la existencia de alguna plantación forestal, sino áreas con cobertura arbórea de especies forestales nativas que se presume corresponden a regeneración natural y que en apariencia esa cobertura ha sido fragmentada por la inclusión de cultivos agrícolas como maíz (Zea mays), guanábana (Annona muricata), plátano (Musa sp.), yuca (Manihot esculenta), coco (Cocos nucifera), caña (Saccharum officinarum), cítricos (Citrus sp.), naranjilla de palo (Solanum quitoense), cas (Psidium friedrichsthalianum) y manzana de agua (Syzygium malaccense)”. Y que además, “Durante el recorrido se observó que los mismos sitios desprovistos de vegetación que fueron observados en la inspección del 4 de octubre de 2018 continúan de la misma manera” (ver informe de la autoridad recurrida).
r)A la fecha, el expediente N° 104-15-02, se encuentra en la etapa de investigación preliminar por parte del Tribunal recurrido, ya que según lo indicado por la autoridad recurrida, conlleva el desarrollo de un complejo proceso para su verificación (ver informe).
s)A las 11:20 horas del 12 de octubre de 2020, el Tribunal recurrido fue notificado de la resolución que dio curso al presente recurso (ver acta de notificación).
t)Mediante Resolución N° 2812-2020-TAA del 13 de octubre del 2020, este Tribunal solicit ó criterio técnico al Ing. Eduardo Pearson Palmer, Jefe de la Oficina Matina-Siquirres del Área de Conservación La Amistad Caribe, Elvis Lawson Villafuerte, Alcalde de la Municipalidad de Matina y Licda. Daniella Villegas Loaiza, Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua- MINAE (ver informe de la autoridad recurrida).
u)Mediante oficio DA-OF-0323-2020, de fecha 28 de octubre del 2020, la Asesora Legal de la Dirección Jurídica del Fondo Nacional FONAFIFO señaló al Tribunal que revisado los archivos y las respectivas bases de datos llevadas al efecto, no se encontró que el inmueble del Partido de Limón inscrito bajo la Matrícula de Folio Real Número 10576-000, como tampoco la sociedad propietaria mismo, hayan sido objeto de un contrato de pago por servicios Ambientales (ver copia del oficio e informe de la autoridad recurrida).
v)Mediante oficio SINACACLAC- DRFVS-087, de fecha 29 de octubre del 2020, el Director de Recursos Forestales, del Área de Conservación La Amistad Caribe, informó que el 21 de agosto del año 2017, ya se había realizado la inspección de campo solicitada (ver prueba e informe).
w)A la fecha, no existe expediente ni contrato de pago por servicios ambientales a nombre de Forestales Alegría S.A. (ver informe de la autoridad recurrida y copia del oficio DAJ-OF-0323-2020).
x)El inmueble del partido de Limón, con el número de matrícula 10576-000, a nombre de Forestales Alegría Sociedad Anónima, no es beneficiaria del programa de pago por servicios ambientales (ver informe de la autoridad recurrida y copia de la certificación numero PSA-018-2020, emitida por el Director del Programa de Pago por Servicios Ambientales).
y)En el Registro Nacional no constan anotaciones u afectaciones y limitaciones de la Ley Forestal N° 7575 en la propiedad (ver informe de la autoridad recurrida y copia de la certificación RNPDOGITAL-1786856-000, DE LAS 13:05 horas del 12 de noviembre de 2020).
a)Que a la fecha, la autoridad recurrida haya notificado al denunciante las razones por las cuales la denuncia no ha podido ser resuelta.
V.Sobre el fondo. En el caso de las acciones desarrolladas por el Tribunal Ambiental Administrativo, debe indicarse que resulta incomprensible para esta Sala que el problema mencionado por el recurrente persista todavía, pues desde el 10 de junio de 2015, el amparado presentó ante dicho Tribunal la denuncia respectiva; sin embargo, el proceso está detenido en la etapa de investigación preliminar desde hace cinco años. Llama la atención de esta Sala, que a pesar del evidente abandono del expediente, la autoridad recurrida no da justificación del atraso en el trámite, a pesar de que el problema se mantiene a la fecha, siendo que no solo está la supuesta tala de un bosque sino la posible afectación del área de protección de una naciente debido al asentamiento de un caserío de precaristas. De manera, que no fue sino un día después de la notificación de la resolución que dio curso al presente recurso de amparo, y luego de un año de inactividad en el expediente, que el Tribunal dictó la resolución 2812-2020-TAA del 13 de octubre del 2020, en la que solicitó criterio técnico al Ing. Eduardo Pearson Palmer, Jefe de la Oficina Matina-Siquirres del Área de Conservación La Amistad Caribe, Elvis Lawson Villafuerte, Alcalde de la Municipalidad de Matina y Licda. Daniella Villegas Loaiza, Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua- MINAE sobre los hechos denunciados.
Asimismo, si bien consta que desde el 2015, y hasta el año 2017, el Tribunal requirió al director del Área de Conservación Amistad Caribe realizar una inspección en dicho inmueble, entre otros, la misma se aportó el 27 de setiembre de 2017, mediante oficio SINAC-ACLAC-DRFVS-100; sin embargo, el apoderado de Forestales Alegría S.A., señaló que el camino inspeccionado por el Área de Conservación era otro distinto al denunciado y solicitó realizar otra inspección, por lo que mediante resolución N° 769-18-TAA de las 14:02 horas del 10 de agosto del 2018, es decir casi un año después que el Tribunal resolvió ordenar una inspección ocular “in situ”, siendo que en el resultado de la misma fue remitido el 16 de octubre del 2018. Nuevamente, se vuelve a verificar que el expediente estuvo inactivo por cinco meses y fue hasta por resolución N° 388-19-TAA de las 11:28 horas del 15 de marzo del 2019, que el Tribunal acordó solicitar al Director de Recursos Forestales y Vida Silvestre del Área de Conservación Amistad Caribe remitir el informe de la inspección realizada el 04 de octubre del 2018.
Posteriormente, y luego de seis meses de inactividad, el Tribunal recurrido dictó otra resolución en la que consideró necesario realizar otra inspección dado los hechos nuevos puestos en conocimiento, en relación con la afectación del área de protección de una naciente debido a la instalación de un caserío de precaristas, así como la falta de claridad, en cuanto a la ubicación de sitio. A su vez, n ótese que el informe técnico de dicha inspección ambiental se entreg ó el 31 de octubre de 2019, y desde entonces, el Tribunal ha desatendido la investigación de la denuncia, sin que exista una justificación al respecto. Así las cosas, esta Sala comprueba que el Tribunal Ambiental Administrativo ha sido omiso en su accionar, de modo que ha faltado a su obligación de garantizar una justicia pronta y cumplida y con ello, proteger mediante las medidas correspondientes, si fuera el caso los derechos a la salud y a un medio ambiente ecológicamente equilibrado. Por lo anterior, en cuanto a este aspecto, procede declarar con lugar el recurso.
VI.Por otra parte, el recurrente reclama que no se dio traslado de la interposición del presente recurso al Ministerio de Seguridad ni al de la Presidencia, ya que a la fecha, no han ejecutado la orden de desalojo administrativo de los ocupantes de la finca en cuestión dispuesta desde el a ño 2016. Al respecto, debe aclararse al recurrente, que a dichas autoridades no se les dio traslado, pues a partir de la Sentencia N° 2008-02545, de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325), o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, el sub examine no se encuentra en ningún supuesto de excepción, para que la Sala se pronunciare al respecto y lo excepcione de ser conocido en la jurisdicción contenciosa administrativa. De ahí que resulte aplicable, lo que este Tribunal ha dispuesto en casos similares a este, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Sobre la alegada morosidad administrativa: Nueva justicia administrativa: mecanismo célere y cumplido para la protección de situaciones jurídicas sustanciales de los administrados. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus sub-principios de concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación.
Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas caracter ísticas de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria. Verificación de los plazos pautados por ley para resolver los procedimientos administrativos: cuestión evidente de legalidad ordinaria.- Es evidente que determinar si la Administración Pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para así resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el petente.
Consecuentemente, se impone el rechazo de plano del presente asunto, y se indica a la parte recurrente que, si a bien lo tiene, puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. (ver sentencia 2008-002545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008)”.
En consecuencia, tal retardo en resolver las gestiones incoadas en el despacho de la Presidencia de la República y ante el Ministerio de Seguridad Pública, deben ser acusados por el recurrente, si a bien lo tiene, en la vía contenciosa administrativa. Ergo, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, en cuanto este extremo.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente en contra del Tribunal Ambiental Administrativo. En consecuencia, se ordena a Andrea Meza Murillo, y a Ligia Umaña Ledezma, en su condición respectiva de Ministra de Ambiente y Energía y de Vicepresidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quienes ocupen dichos cargos, girar las órdenes pertinentes y tomar las medidas necesarias dentro del ámbito de sus competencias para que, en el plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se dicte la resolución final en el expediente administrativo N° 104-15-02-TAA y se le comunique a las partes lo resuelto. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos a ños o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.- Nancy Hernández L. Presidenta a.i.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
*HVPDSC7ORPY61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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