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Res. 24231-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/12/2020
OutcomeResultado
The Chamber ordered MINAE and the Environmental Administrative Tribunal to decide and notify the environmental proceeding within six months, but denied the claim concerning the delayed eviction because it belonged before the contentious-administrative courts.La Sala ordenó al MINAE y al Tribunal Ambiental Administrativo resolver y comunicar en seis meses el expediente ambiental, pero rechazó el reclamo relativo a la demora del desalojo por corresponder a la vía contencioso-administrativa.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted the amparo because of the unjustified delay by the Environmental Administrative Tribunal in deciding a complaint filed in 2015 concerning the opening of a road, tree cutting, removal of vegetation cover, and possible harm to a spring protection area on property in Matina, Limón. Although the proceeding required inspections and clarification of where the reported events occurred, the final technical report had been delivered on October 31, 2019, and the Tribunal thereafter neither advanced the investigation nor justified its inactivity. The Chamber held that this omission violated the right to prompt and effective justice and could undermine protection of health and the right to an ecologically balanced environment. It ordered MINAE and the Tribunal to issue and notify the final administrative decision within six months. The Chamber denied the separate claim concerning failure to execute an administrative eviction order because that delay had to be challenged before the contentious-administrative courts.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo por la demora injustificada del Tribunal Ambiental Administrativo en resolver una denuncia presentada en 2015 sobre apertura de una trocha, corta de árboles, eliminación de cobertura vegetal y posible afectación del área de protección de una naciente en una finca de Matina, Limón. Aunque el expediente requería inspecciones y esclarecimiento de la ubicación de los hechos, el último informe técnico había sido entregado el 31 de octubre de 2019 y, desde entonces, el Tribunal no impulsó la investigación ni justificó su inactividad. La Sala consideró que esa omisión lesionó el derecho a una justicia pronta y cumplida y podía comprometer la tutela de la salud y del ambiente ecológicamente equilibrado. Ordenó al MINAE y al Tribunal dictar y comunicar la resolución final del procedimiento administrativo en seis meses. Rechazó, en cambio, el reclamo por la falta de ejecución del desalojo administrativo, por corresponder a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Key excerptExtracto clave
Consequently, any such delay in deciding the applications filed with the Office of the President of the Republic and the Ministry of Public Security must be challenged by the petitioner, should he so choose, before the contentious-administrative courts. Therefore, the appeal must be denied as to this claim. The appeal is partially granted solely against the Environmental Administrative Tribunal. Consequently, Andrea Meza Murillo and Ligia Umaña Ledezma, in their respective capacities as Minister of Environment and Energy and Vice President of the Environmental Administrative Tribunal, or whoever holds those offices, are ordered to issue the appropriate directives and adopt the necessary measures within the scope of their powers so that, within SIX MONTHS from notice of this judgment, a final decision is issued in administrative proceeding No. 104-15-02-TAA and the parties are notified of the decision.En consecuencia, tal retardo en resolver las gestiones incoadas en el despacho de la Presidencia de la República y ante el Ministerio de Seguridad Pública, deben ser acusados por el recurrente, si a bien lo tiene, en la vía contenciosa administrativa. Ergo, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, en cuanto este extremo. Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente en contra del Tribunal Ambiental Administrativo. En consecuencia, se ordena a Andrea Meza Murillo, y a Ligia Umaña Ledezma, en su condición respectiva de Ministra de Ambiente y Energía y de Vicepresidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quienes ocupen dichos cargos, girar las órdenes pertinentes y tomar las medidas necesarias dentro del ámbito de sus competencias para que, en el plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se dicte la resolución final en el expediente administrativo N° 104-15-02-TAA y se le comunique a las partes lo resuelto.
Pull quotesCitas destacadas
"Así las cosas, esta Sala comprueba que el Tribunal Ambiental Administrativo ha sido omiso en su accionar, de modo que ha faltado a su obligación de garantizar una justicia pronta y cumplida y con ello, proteger mediante las medidas correspondientes, si fuera el caso los derechos a la salud y a un medio ambiente ecológicamente equilibrado."
"Accordingly, this Chamber finds that the Environmental Administrative Tribunal has failed to act and has therefore breached its obligation to guarantee prompt and effective justice and, where appropriate, to protect through the corresponding measures the rights to health and to an ecologically balanced environment."
Considerando V
"Así las cosas, esta Sala comprueba que el Tribunal Ambiental Administrativo ha sido omiso en su accionar, de modo que ha faltado a su obligación de garantizar una justicia pronta y cumplida y con ello, proteger mediante las medidas correspondientes, si fuera el caso los derechos a la salud y a un medio ambiente ecológicamente equilibrado."
Considerando V
"Es función del Tribunal conocer y resolver, en sede administrativa, las denuncias establecidas contra todas las personas, públicas o privadas, por violaciones a la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales; conocer, tramitar y resolver, de oficio o instancia de parte, las denuncias referentes a comportamientos activos y omisos que causen un daño ambiental significativo; violen, amenacen violar o exista un riesgo de causar una infracción a las normas de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales."
"The Tribunal is responsible for hearing and deciding, at the administrative level, complaints brought against any public or private person for violations of legislation protecting the environment and natural resources, and for hearing, processing, and deciding, on its own initiative or at a party's request, complaints concerning acts or omissions that cause significant environmental harm, violate or threaten to violate, or create a risk of violating, the rules protecting the environment and natural resources."
Resultando 4
"Es función del Tribunal conocer y resolver, en sede administrativa, las denuncias establecidas contra todas las personas, públicas o privadas, por violaciones a la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales; conocer, tramitar y resolver, de oficio o instancia de parte, las denuncias referentes a comportamientos activos y omisos que causen un daño ambiental significativo; violen, amenacen violar o exista un riesgo de causar una infracción a las normas de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales."
Resultando 4
Full documentDocumento completo
*200179600007CO* Decision No. 2020024231 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and five minutes on dieciocho de diciembre de dos mil veinte.
Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under Expediente N° 20-017960-0007-CO, filed by [Nombre 001], identity card number [Valor 001]; against the ADMINISTRATIVE ENVIRONMENTAL TRIBUNAL.
Findings:
“(…) FIRST: (…), Mr. Edwin Cyrus Cyrus, Director of Área de Conservación Amistad Caribe, or whoever holds that office, shall proceed to:
It adds that, with respect to what was previously ordered, the Director de Servicios Ambientales of the Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) stated that Forestales Alegría S.A. has no PSA contracts in its name (as certified in certificate N° PSA-053-2015 of 28 de agosto de 2015). It emphasizes that, through resolutions 316-17-TAA (10:02 hours on 13 de marzo de 2017) and 872-17-TAA (7:31 hours on 19 de junio de 2017), it was agreed to request that Edwin Cyrus Cyrus (Director del Área de Conservación Amistad Caribe) comply with the order set forth in Resolución N° 916-15-TAA at 7:40 hours on 30 de julio de 2015. It recounts that, through Oficio N° SINAC-ACLAC-DRFVS-100 of 27 de septiembre de 2017, the Director de Recursos Forestales y Vida Silvestre del Área de Conservación Amistad Caribe stated that an inspection had been conducted at the site and that a road approximately two kilometers long and five meters wide had been identified running through the middle of the property; the date on which the road was built could not be determined, nor was any evidence of recently felled trees found.
However, the petitioner in these proceedings stated, in a filing dated 6 de noviembre de 2017, that the road inspected by the Área de Conservación was a different road from the one reported in the case file of the proceeding at issue, and therefore requested a new inspection of the reported site. It states that it was agreed to conduct an on-site visual inspection (inspección ocular “in situ”) together with the Tribunal’s Departamento Técnico (through Resolución 769-18-TAA at 14:02 hours on 10 de agosto de 2018); and that, through Oficio TAA-DT-078-18 of 16 de octubre de 2018, the environmental inspection technical report was submitted. It explains that, through Resolución N° 388-19-TAA at 11:28 hours on 15 de marzo de 2019, the petitioner in these amparo proceedings was asked to clarify matters relating to the coordinates of the reported site; and on 10 de septiembre de 2019, through Resolución N°1558-19-TAA at 10:30 hours, it was agreed that “(…) in view of the lack of clarity regarding the location of the site and the coordinates provided by the complainant, in order to establish the substantive truth of the facts and determine the situation reported at the site—the alleged opening of a road, the alleged unlawful clearing of forest, as well as the new facts brought to its attention by the complainant concerning the impact on the protection area (área de protección) of a spring (naciente) caused by a settlement of squatters, and/or any other matter detected—this Office considers it necessary to conduct an on-site visual inspection jointly with officials from the Departamento Técnico of this Tribunal.” It explains that, with respect to investigation N°TAA-DT-078-18 of 16 de octubre de 2016, the removal of all types of vegetation cover (cobertura), including palms, trees, and shrubs, refers to “(…) the sites recorded at coordinates ‘CRTM05 N 1112820 E 568208 (± 2.4 m) and N 1113055 E 568356 (± 2.7 m) (…); but not to the entirety of the property that is the subject of the complaint (…) the vegetation was removed recently, and evidence of burning was even found.
According to Mr. Pearson Palmer, these events are recent, since they had not yet occurred during the visit conducted in agosto de 2017.’” It clarifies that, according to the environmental inspection technical report (Oficio TAA-DT-139-19 of 31 de octubre de 2019), “(…) no evidence of the existence of any forest plantation (plantación forestal) was observed, but rather areas with tree cover (cobertura arbórea) consisting of native forest species that are presumed to be the result of natural regeneration (regeneración natural), and that this cover appears to have been fragmented by the introduction of agricultural crops such as corn (maíz) (…), soursop (guanábana) (…), plantain (plátano) (…), cassava (yuca) (…), coconut (coco) (…), sugarcane (caña) (…), citrus fruits (cítricos) (…), naranjilla de palo (…), cas (…) and water apple (manzana de agua) (…).” It alleges that Expediente Administrativo N° 104-15-02-TAA necessarily requires a complex process of legal interpretation for its verification. It requests that the petition be dismissed.
Zúñiga, in his capacity as Director of the Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO), or whoever holds that office: 1) certify whether an open case file exists at his institution in the name of the corporation Forestales Alegría, Sociedad Anónima, corporate identification number 3-101-077633, or Mr. [Nombre 001], identity card number [Valor 001], and concerning the property recorded under real-property folio number 7-10576-000, cadastral plan number L-0606016-1985, located in Limón, Batán, Matina, in connection with a contract for Pago de Servicios Ambientales (PSA); 2) if such a contract exists, forward a certified copy thereof, as well as any other information he deems relevant to the present case file in view of the currently pending complaint concerning tree felling. THIRD: Mr. [Nombre 001], 5 identity card number [Valor 001], president of the corporation Forestales Alegría, Sociedad Anónima, corporate identification number 3-101-077633, complainant in the present case file, is advised that the powers exercised by this Tribunal are defined in Articles 103 and 111 of the Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554.
The Tribunal’s function is to hear and decide, in administrative proceedings (sede administrativa), complaints filed against all persons, whether public or private, for violations of legislation protecting the environment and natural resources; to hear, process, and decide, on its own motion or at the request of a party, complaints concerning acts and omissions that cause significant environmental damage (daño ambiental significativo), violate or threaten to violate, or pose a risk of causing an infringement of the rules of legislation protecting the environment and natural resources; (…). (…). In light of the foregoing, he is advised that his claims concerning the right of possession and claims assessed in monetary terms may be pursued through the appropriate judicial proceedings or through any other competent avenue for that purpose. (…)”. (sic)
Madriz Abarca, who cut trees in the forest while opening a track (trocha) on property recorded under real-property folio N° 10576-000.” The petitioner is correct. On 10 de junio del 2015, the environmental complaint (denuncia ambiental) filed by Forestales Alegría S.A., corporate identification number 3- 101-111417, whose President is Mr. [Nombre 001], identity card [Valor 001], against Mr. Jorge Gerardo Madríz Abarca, identity card 9-0050-0356, was received by this Office regarding the alleged construction to be carried out over a spring (naciente) and within the protection area (área de protección). (folio 01-52) -Argument Nº 3.- He argues that, by a decision issued at 07:40 hours on 30 de julio de 2015, the respondent Tribunal referred his complaint for processing and ordered the Director of Área de Conservación Amistad Caribe to conduct an inspection of that property. The petitioner is correct. By decision number 916-15-TAA, issued at 07 hours 40 minutes on 30 de julio del 2015 and appearing at folios 55-53, this Tribunal ordered: “(…) FIRST: (…), Mr. Edwin Cyrus Cyrus, Director of Área de Conservación Amistad Caribe, or whoever holds that position, shall proceed to:
Luz Virginia Zamora Rodríguez, in her capacity as Legal Advisor to the Legal Directorate of FONAFIFO, stated the following in official letter DA-OF-0323-2020, dated October 28, 2020: “…In response to your request for a report concerning the PETITION FOR CONSTITUTIONAL RELIEF (RECURSO DE AMPARO) filed by [Nombre 001] against the Environmental Administrative Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo), under expediente 20-17960-000-CO, I hereby inform you that, after reviewing our files and the respective databases maintained for that purpose, we found no record that the property in the Limón Registry District (Partido de Limón), recorded under Real Property Folio Registration Number 10576-000, to which the petition refers, or the company that owns it, has been the subject of a payment for environmental services contract. It should be clarified that, on the date on which the petitioner states that he entered into the contract for ‘forestry development’ (1986), FONAFIFO had not yet been created.
Therefore, because the petition does not concern matters within our jurisdiction, we are unable to issue the requested report…” FOURTH: With respect to the actions of Área de Conservación La Amistad Caribe, Eng. Eduardo Pearson Palmer, in his capacity as Director of Forest Resources of Área de Conservación La Amistad Caribe, reported the following in official letter SINACACLAC-DRFVS-087, dated October 29, 2020: “…I hereby inform you of the actions taken in Expediente N° 104-15-02-TAA, Resolución N° 316-17-TAA. Respondent: Jorge Gerardo Madriz Abarca, pursuant to report SINACACLAC-DRFVS-100 dated September 27, 2017, which states as follows: On August 21, 2017, accompanied by geographer Francisco Domínguez Barros, a field inspection (inspección de campo) was conducted in accordance with the sole recital (considerando único) of the aforementioned resolution, which provides: 1. Conduct an on-site visual inspection (inspección ocular ‘In situ’) of the property located in Batan, Matina, Limón, Real Property Folio number 7-10576-000, cadastral plan (plano catastrado) number L-0606016-1985, owned by Forestales Alegría S.A., corporate identification number 3-101-077633, due to the alleged construction of a track (trocha) and cutting of trees in a forest.
In this regard, the corresponding field inspection was conducted, and it was determined that a road had indeed been constructed on the aforementioned property. The road is approximately 02 kilometers long, runs through the middle of the property, is approximately 05 meters wide, and connects the different areas of the property (see attached figure). The inspection did not make it possible to determine the road’s date of construction, nor was any evidence (trunks and logs) of recently cut trees found. With regard to forest cover (cobertura forestal), comparisons were made between the geographic Land Use (Uso del Suelo) databases for the years 2000 and 2005. These databases contain inconsistencies concerning forest cover because, for the year two thousand, the cover is shown as forest, although that land-use map has deficiencies regarding field verification (comprobación de campo). In accordance with the established official designation, a comparison was made with the 2005 land-use cover, which corrects the field verification.
This demonstrates that, if the road was constructed after 2005, it was built in areas that are not classified as forest. Therefore, for greater clarity regarding the conclusions reached, photographs are attached that may clarify that the road was indeed not constructed in a forest. 2. With regard to submitting an economic assessment (valoración económica) of the alleged damage, I hereby inform you that, based on the preceding point and because it was determined that the road was not constructed in a forest, the requested assessment cannot be performed, since there was no verifiable damage to the forest. 3. With regard to Resolución R-060-99-ACLAC, the existing records at the Conservation Area were reviewed. Because approximately 18 years have elapsed, those records could not be located, and, according to the inquiry made to Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (Fonafifo), there is currently no case file or contract in effect in the name of Forestales Alegría S.A…”.
He considers that the actions taken by this Ministry through Área de Conservación La Amistad Caribe of Sistema Nacional de Áreas de Conservación do not disclose any violations of fundamental rights, since the matters alleged by the petitioner have been addressed by the Administration. He requests that the petition be denied.
7.- Magdalena Lucía Melegatti Pereita, in her capacity as legal adviser to the Área de Conservación La Amistad Caribe, reports that she attaches report SINAC-ACLAC-DRFVS-087-2020, issued by the official in charge, Eng. Eduardo Pearson Palmer.
8.- Jorge Mario Rodríguez Zúñiga, in his capacity as Executive Director and general attorney-in-fact with unlimited authority of the Fondo Nacional de Financiamiento Forestal of the Ministerio de Ambiente y Energía, states under oath that the Fondo Nacional de Financiamiento Forestal bears no relation whatsoever to the alleged administrative omissions. He indicates that the property registered in Limón under registration number 10576-000, owned by Forestales Alegría Sociedad Anónima, is not a beneficiary of the Pago de Servicios Ambientales program, as evidenced by certification number PSA-018-2020, issued by the Director of the Pago de Servicios Ambientales Program, Licenciado Gilmar Navarrete Chacón. To the same effect, he submits a registry certification for the aforementioned property, which does not record the encumbrances and restrictions (afectaciones y limitaciones) imposed by Ley Forestal 7575, which provide public notice of the existence of contracts with Fonafifo for forest-protection activities.
He states that, although the appellant referred to a contract from 1986 for the forestry development of the land, the Fondo Nacional de Financiamiento Forestal was created by the Ley Forestal, which took effect on 16 de abril de 1996; therefore, as of the date specified in the appeal, the entity he represents had not yet been legally created. He requests that the appeal be dismissed.
Opinion drafted by Justice Salazar Alvarado; and,
WHEREAS:
I.Subject matter of the appeal. The appellant alleges that on 10 de junio de 2015, he filed a complaint with the Tribunal Ambiental Administrativo, which is being processed under expediente N° 104-15-02TAA, due to acts of vandalism and dispossession that he was suffering on his property at the hands of a group of squatters and Mr. Madriz Abarca, who cut down trees in the forest while opening a trail (trocha). He argues that, by a ruling issued at 07:40 hours on 30 de julio de 2015, the respondent Tribunal served notice of the complaint and ordered the director of the Área de Conservación Amistad Caribe to inspect that property. In investigation N° TAA-DT-078-18, conducted on 16 de octubre de 2016, the respondent Tribunal determined that all types of vegetation cover (cobertura) had been removed, including palms, trees, and shrubs, and also found that most of the forest plantation (plantación forestal) no longer existed.
He alleges that, by a ruling issued at 10:30 hours on 10 de setiembre de 2019, the respondent Tribunal again ordered another inspection of the property in question and that, in that investigation, the Tribunal Ambiental was again informed that the forest plantation or forest no longer existed. He complains that, as of the date this appeal was filed, the respondent Tribunal had not ruled on the complaint, thereby violating his right to prompt and effective justice and his right to property.
II.Preliminary matter. Before examining the merits of the matter—the alleged violation of the right to prompt and effective proceedings—it should be clarified that, beginning with Judgment Nº 2008-02545, issued at 8:55 hours on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction—with certain exceptions—those matters in which the issue is whether the public administration has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to conclude an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—through a final administrative act or to adjudicate the applicable administrative appeals. This case presents precisely such an exception, since it concerns an environmental petition filed with the Tribunal Ambiental that allegedly was not resolved within a reasonable period. Having clarified this point, the Chamber proceeds to rule on the specific situation raised in this amparo proceeding (recurso de amparo).
III.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:
V.Merits. Regarding the actions taken by the Tribunal Ambiental Administrativo, this Chamber finds it incomprehensible that the problem identified by the appellant still persists, since the protected party (amparado) filed the corresponding complaint with that Tribunal on 10 de junio de 2015; nevertheless, the proceeding has remained stalled at the preliminary investigation stage for five years. This Chamber notes that, despite the evident abandonment of the case file, the challenged authority provides no justification for the delay in processing it, even though the problem persists to date and involves not only the alleged felling of a forest but also the possible impact on the protection area of a spring due to the establishment of an informal settlement. Thus, it was not until one day after service of the decision admitting the present amparo proceeding (recurso de amparo), and following one year of inactivity in the case file, that the Tribunal issued Resolution 2812-2020-TAA of 13 de octubre del 2020, requesting a technical opinion concerning the reported facts from Ing. Eduardo Pearson Palmer, Head of the Oficina Matina-Siquirres del Área de Conservación La Amistad Caribe; Elvis Lawson Villafuerte, Mayor of the Municipalidad de Matina; and Licda. Daniella Villegas Loaiza, Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua-MINAE.
Likewise, although the record shows that from 2015 through 2017 the Tribunal requested, among other things, that the Director del Área de Conservación Amistad Caribe conduct an inspection of the property, the resulting report was submitted on 27 de setiembre de 2017 through official letter SINAC-ACLAC-DRFVS-100; however, the legal representative (apoderado) of Forestales Alegría S.A. stated that the road inspected by the Área de Conservación was different from the one reported and requested another inspection. Accordingly, by Resolution N° 769-18-TAA of 14:02 hours on 10 de agosto del 2018—that is, almost a year later—the Tribunal ordered an “in situ” visual inspection, the results of which were submitted on 16 de octubre del 2018. Once again, the case file remained inactive for five months, and it was not until Resolution N° 388-19-TAA of 11:28 hours on 15 de marzo del 2019 that the Tribunal ordered the Director de Recursos Forestales y Vida Silvestre del Área de Conservación Amistad Caribe to submit the report on the inspection conducted on 04 de octubre del 2018.
Subsequently, after six months of inactivity, the challenged Tribunal issued another decision in which it deemed another inspection necessary because of the newly reported facts concerning the impact on the protection area of a spring caused by the establishment of an informal settlement, as well as the lack of clarity regarding the site’s location. Furthermore, it should be noted that the technical report on that environmental inspection was submitted on 31 de octubre de 2019, and since then the Tribunal has neglected the investigation of the complaint without providing any justification. Accordingly, this Chamber finds that the Tribunal Ambiental Administrativo has failed to act and therefore has breached its obligation to guarantee prompt and effective justice and, through the corresponding measures where appropriate, to protect the rights to health and to an ecologically balanced environment. For the foregoing reasons, the amparo proceeding is granted with respect to this issue.
VI.The appellant further complains that notice of the filing of this proceeding was not given to the Ministerio de Seguridad or the Ministerio de la Presidencia because, to date, they have not enforced the administrative eviction order (orden de desalojo administrativo) issued in 2016 against the occupants of the property in question. In this regard, it must be clarified for the appellant that notice was not given to those authorities because, beginning with Judgment N° 2008-02545, of 8:55 hours on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the administrative-litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa)—with certain exceptions—matters involving disputes over whether the public administration has complied with the deadlines established by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325), or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, for issuing a final administrative act resolving an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—or for deciding the applicable administrative appeals (recursos administrativos).
Specifically, the sub examine does not fall within any exception that would allow the Chamber to rule on the matter and exempt it from adjudication by the administrative-litigation jurisdiction. Therefore, the principles established by this Tribunal in similar cases apply, based on the following considerations:
“(…) Regarding the alleged administrative delay: New administrative justice: an expeditious and effective mechanism for protecting the substantive legal interests (situaciones jurídicas sustanciales) of persons subject to the Administration (administrados). Since its establishment, the Sala Constitucional has applied broad admissibility criteria in view of the absence of prompt and expeditious procedural avenues for protecting substantive legal interests grounded in the subconstitutional legal order or standard of legality, which are indirectly connected with fundamental rights and Constitutional Law. In this regard, it must not be overlooked that the Constitution, by virtue of its supremacy, supralegal status, and direct and immediate effect, provides an indirect basis for every conceivable substantive legal interest of individuals. Nevertheless, upon closer consideration and following the enactment of the Code of Contentious-Administrative Procedure (Código Procesal Contencioso-Administrativo) (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) and its entry into force as of 1° de enero de 2008, it has become clear that litigants now have access to a plenary and universal contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa) that is exceptionally prompt and expeditious due to the various procedural mechanisms incorporated into the legal system by that legislation, such as shorter time limits for carrying out the various procedural acts, broad standing (legitimación), interim measures (medidas cautelares), an open-ended range of claims that may be brought, oral proceedings—and their subsidiary principles of concentration, immediacy, and expedition—a single instance with an appeal available in expressly specified circumstances, in-proceeding conciliation, unified proceedings, preferential proceedings or ‘legality amparo’ (amparo de legalidad), pure questions of law proceedings, new enforcement measures (coercive fines, substitute or commissioner-led enforcement, attachment of assets within the fiscal domain and certain assets within the public domain), the broad powers of the enforcement judges, the extension and adaptation of the effects of case law to third parties, and flexibility in cassation appeals (recurso de casación).
All these innovative procedural mechanisms have the manifest aim and purpose of achieving procedural economy, expedition, promptness, and effective or full protection of the substantive legal interests of persons subject to the Administration, while safeguarding basic fundamental rights such as due process, the right to a defense, and adversarial proceedings. In short, because of its new characteristics of simplicity, expedition, and promptness, the new contentious-administrative jurisdiction is an appropriate avenue for the effective safeguarding and protection of the substantive legal interests of persons subject to the Administration in matters requiring the gathering of evidence or the determination of certain issues of ordinary legality.
Verification of the time limits established by law for deciding administrative proceedings: an evident issue of ordinary legality.—It is evident that determining whether the Public Administration complies with the time limits established by the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública) (artículos 261 y 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, in order to conclude through a final administrative act an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the applicable administrative appeals, is clearly an issue of ordinary legality that may henceforth be argued and decided before the contentious-administrative jurisdiction, applying the principles underpinning constitutional jurisdiction, such as vicarious standing (legitimación vicaria), the possibility of self-representation—that is, appearing without legal counsel—and free access for the petitioner.
Consequently, this matter must be summarily dismissed, and the appellant is advised that, should the appellant so choose, the appellant may resort to the contentious-administrative jurisdiction. (see judgment 2008-002545 of 8:55 hours on 22 de febrero de 2008).” Consequently, any such delay in deciding the applications initiated before the Office of the Presidencia de la República and the Ministerio de Seguridad Pública must be challenged by the appellant, should the appellant so choose, through contentious-administrative proceedings. Therefore, the appropriate course is to deny the petition with respect to this issue.
The parties are advised that, if they have submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computing, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, they must retrieve them from the court office within a maximum period of thirty business days, counted from notification of this judgment. Otherwise, any such material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in Sesión N° 27-11, of 22 de agosto del 2011, artículo XXVI, and published in the Boletín Judicial N° 19, of 26 de enero del 2012, as well as pursuant to the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in Sesión N° 43-12, held on 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
The petition is partially granted solely against the Tribunal Ambiental Administrativo. Consequently, Andrea Meza Murillo and Ligia Umaña Ledezma, in their respective capacities as Ministra de Ambiente y Energía and Vicepresidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, or whoever may hold those offices, are ordered to issue the appropriate directives and take the necessary measures within the scope of their authority so that, within a period of SIX MONTHS, counted from notification of this judgment, a final decision is issued in administrative case file N° 104-15-02-TAA and the parties are notified of the decision. The respondent authorities are advised that, pursuant to artículo 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that must be complied with or enforced and fails to comply with or enforce it shall be subject to imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not punishable by a more severe penalty. The State is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the contentious-administrative judgment. In all other respects, the petition is denied. Let notice be served.— Nancy Hernández L.
Acting President Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
*HVPDSC7ORPY61* CASE FILE N° 20-017960-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. south of the iglesia del Perpetuo Socorro). Filing of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*200179600007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de diciembre de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en Expediente N° 20-017960-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001]; contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
“(…) PRIMERO: (…), al señor Edwin Cyrus Cyrus, Director del Área de Conservación Amistad Caribe, o quien ocupe su cargo, que proceda a:
Añade que, respecto a lo ordenado anteriormente, el Director de Servicios Ambientales del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) indicó que Forestales Alegría S.A. no tiene contratos PSA a su nombre (esto, mediante constancia N° PSA-053-2015 del 28 de agosto de 2015). Recalca que, mediante las resoluciones 316-17-TAA (10:02 horas del 13 de marzo de 2017) y 872-17-TAA (7:31 horas del 19 de junio de 2017), se acordó solicitar a Edwin Cyrus Cyrus ( Director del Área de Conservación Amistad Caribe) cumplir lo ordenado por la Resolución N° 916-15-TAA de las 7:40 horas del 30 de julio de 2015. Relata que, mediante Oficio N° SINAC-ACLAC-DRFVS-100 del 27 de septiembre de 2017, el Director de Recursos Forestales y Vida Silvestre del Área de Conservación Amistad Caribe indic ó que se realizó inspección en el sitio y se identificó un camino que pasa por el medio de la finca, aproximadamente de dos kilómetros y cinco metros de ancho; no se pudo determinar la fecha de construcción del camino, ni se encontraron evidencias de árboles cortados recientemente; sin embargo, el recurrente de este proceso, mediante escrito del 6 de noviembre de 2017, indicó que el camino inspeccionado por el Área de Conservación se trata de otro distinto al denunciado en el expediente del procedimiento en cuestión y solicitó, entonces, una nueva inspección en el sitio denunciado.
Narra, que se acordó realizar una inspecci ón ocular “in situ” en conjunto con el Departamento Técnico del Tribunal (mediante la Resolución 769-18-TAA a las 14:02 horas del 10 de agosto de 2018); y mediante el Oficio TAA-DT-078-18 del 16 de octubre de 2018, se entregó el informe técnico de inspección ambiental. Expone que, mediante Resolución N° 388-19-TAA de las 11:28 horas del 15 de marzo de 2019, se solicitó al recurrente de este proceso de amparo aclarar lo relacionado con las coordenadas del sitio denunciado; y el 10 de septiembre de 2019, mediante la Resolución N°1558-19-TAA de las 10:30 horas, se acordó que “(…) en vista de que no hubo claridad en cuanto a la ubicación de sitio y las coordenadas aportadas por el denunciante, a fin de establecer la verdad real de los hechos y determinar la situación denunciada en el sitio, la apertura de un presunto camino, la presunta eliminación de bosque ilegal, así como los nuevos hechos puestos en conocimiento por el denunciante en relación con la afectación del área de protección de una naciente con un caserío de precaristas, y/o cualquier otra consulta que se detecte, este Despacho considera necesario realizar una inspección ocular “in situ,” en forma conjunta con funcionarios del Departamento Técnico de este Tribunal”. respecto a la investigación N°TAA-DT-078-18 del 16 de octubre de 2016, la eliminación de todo tipo de cobertura, incluyendo palmas, árboles y arbustos, se refiere a “(…) los sitios registrados con coordenadas “CRTM05 N 1112820 E 568208 (± 2.4 m) y N 1113055 E 568356 (± 2.7 m) (…); más no para la totalidad del inmueble objeto de la denuncia (…) la eliminación de la vegetación se realizó recientemente, incluso se localizaron indicios de quemas realizadas.
Según el Sr. Pearson Palmer, estos hechos son recientes puesto que en la visita realizada en agosto de 2017 no habían sido realizados”. Aclara que, según el informe técnico de inspección ambiental (Oficio TAA-DT-139-19 del 31 de octubre de 2019), se indicó que “(…) no se observaron los indicios de la existencia de alguna plantación forestal, sino áreas con cobertura arbórea de especies forestales nativas que se presume corresponden a regeneración natural y que en apariencia esa cobertura ha sido fragmentada por la inclusión de cultivos agrícolas como maíz (…), guanábana (…), plátano (…), yuca (…), coco (…), caña (…), cítricos (…), naranjilla de palo (…), cas (…) y manzana de agua (…)”. Acusa, que el Expediente Administrativo N° 104-15-02-TAA implica el necesario desarrollo de un complejo proceso exegético para su verificación. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Zúñiga, en su condición de Director del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO), o a quien ocupe su cargo: 1) certificar si a nombre de la sociedad Forestales Alegría, Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-077633, o del se ñor [Nombre 001] , cédula de identidad número [Valor 001], y sobre la finca folio real número 7-10576-000, plano catastro número L-0606016-1985, ubicada en Limón, Batán, Matina, existe expediente abierto en su institución por concepto de contrato por pago de servicios ambientales (PSA); 2) de existir contrato, remitir una copia certificada del mismo, así como cualquier otra información que considere relevante para el presente [Nombre 001], cédula de 5 identidad número [Valor 001], presidente de la sociedad Forestales Alegría, Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-077633, denunciante en el presente 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554.
Es función del Tribunal conocer y resolver, en sede administrativa, las denuncias establecidas contra todas las personas, públicas o privadas, por violaciones a la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales; conocer, tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte, las denuncias referentes a comportamientos activos y omisos que causen un daño ambiental significativo; violen, amenacen violar o exista un riesgo de causar una infracción a las normas de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales; (…). (…). Por lo anteriormente monetariamente podrá reclamarlas en la vía judicial pertinente para tal efecto, o en cualquier otra vía competente para tal efecto. (…)”. (sic)
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que el 10 de junio de 2015, interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, la cual se tramita bajo el expediente N° 104-15-02TAA, debido a actos vandálicos y de despojamiento que estaba sufriendo en su finca, por parte de un grupo de precaristas y del Sr. Madriz Abarca, quien cortó árboles del bosque con apertura de una trocha. Arguye, que por resolución de las 07:40 horas de 30 de julio de 2015, el Tribunal accionado le dio traslado y le ordenó al director del Área de Conservación Amistad Caribe realizar una inspección en dicho inmueble, siendo que el Tribunal recurrido en la investigación N° TAA-DT-078-18, realizada el 16 de octubre de 2016, logró determinar la eliminación de todo tipo de cobertura, incluyendo, palmas, árboles y arbustos, y tambi én constató que la mayor parte de la plantación forestal ya no exist ía. Alega que por resolución de las 10:30 horas de 10 de setiembre de 2019, el Tribunal accionado volvió a ordenar otra inspecci ón en el inmueble en cuestión, y en dicha investigación, se le reiteró al Tribunal Ambiental la inexistencia de la plantación forestal o bosque. Reclama que al día de interposición de este recurso, el Tribunal recurrido no ha resuelto la acusación planteada, lo que lesiona su derecho a una justicia prona y cumplida y su derecho a la propiedad.
II.De previo. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia Nº 2008-02545, de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administraci ón Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una gestión ambiental, presentada ante el Tribunal Ambiental que, presuntamente, no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a)El 10 de junio de 2015, el recurrente interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra Jorge Gerardo Madriz Abarca, la cual se tramita bajo el expediente N° 104-15-02-TAA, por daño ambiental debido a una supuesta corta de árboles del bosque con apertura de una trocha en la finca folio real N° 10576-000, de la Provincia de Limón (ver copia de la denuncia).
b)La empresa Forestales Alegría S.A. es propietaria de la finca folio real N° 10576-000, de la Provincia de Limón (ver certificación del Registro Nacional de fecha 29 de setiembre de 2020).
c)Mediante resolución N° 916-15-TAA, de las 07:40 horas de 30 de julio de 2015, el Tribunal accionado dio traslado a la denuncia y ordenó al director del Área de Conservación Amistad Caribe realizar una inspección en dicho inmueble, remitir la correspondiente valoración económica del presunto daño ambiental ocasionado, en caso de constatarse; informar lo relacionado con el contrato forestal suscrito con la sociedad amparada, aportar copia certificada del mismo e indicar, si se encuentra vigente. En cuando al Director del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO), le solicitó: certificar si a nombre de la sociedad Forestales Alegría, Sociedad Anónima existe expediente abierto por concepto de contrato por pago de servicios ambientales (PSA); 2) de existir contrato, remitir una copia certificada del mismo, así como cualquier otra información que considere relevante. Además, se le aclaró al denunciante, que la pretensión en cuanto al derecho de posesión y las estimadas monetariamente podrá reclamarlas en la vía judicial pertinente para tal efecto (ver informe de la autoridad recurrida).
d)Mediante constancia N° PSA-053-2015, de fecha 28 de agosto del 2015, suscrita por el Director de Servicios Ambientales FONAFIFO, se certificó que ni Forestales Alegría S.A., ni [Nombre 001] o finca folio real N° 7-010576, plano L606016-1985, no tienen contratos PSA a sus nombres (ver informe de la autoridad recurrida).
e)Mediante investigación N° TAA-DT-078-18 de 16 de octubre de 2016, se logró determinar la eliminación de todo tipo de cobertura, incluyendo, palmas, árboles y arbustos, así mismo se constató, que la mayor parte de la plantación forestal que había en el lugar ya no existía (ver informe de la autoridad recurrida).
f)Por resolución N°316-17-TAA de las 10:02 horas del 13 de marzo del 2017, el Tribunal acordó solicitar por segunda vez al Director del Área de Conservación Amistad Caribe, lo indicado en la resolución número 916-15-TAA (ver informe de la autoridad recurrida).
g)Mediante resolución N° 872-17-TAA de las 07:31 horas del 19 de junio del 2017, el Tribunal acordó solicitar, por tercera vez, al Director del Área de Conservación Amistad Caribe, lo indicado en la resolución número 916-15-TAA (ver informe de la autoridad recurrida).
h)Mediante oficio SINAC-ACLAC-DR-0312-2017, del 11 de julio de 2017, el Director Regional del Área de Conservación Amistad Caribe traslado la supraindicada gestión a la Asesora Legal para la respuesta (ver informe de la autoridad recurrida).
i)El 21 de agosto del año 2017, el encargado del Área de Conservación realizó la inspección de campo, de acuerdo con lo indicado en la resolución N° 316-17-TAA del Tribunal recurrido y determinó, que en la propiedad se había realizado la construcción de un camino de dos kilómetros de largo que pasa por en medio de la finca con un ancho de aproximadamente cinco metros que conecta las diferentes áreas del inmueble; no pudo determinar la fecha de construcción, ni se encontraron evidencias (troncos y trozas) de árboles cortados recientemente. En cuanto a la cobertura forestal, se realizaron comparaciones entre las bases de datos geográficas de Uso del Suelo para los años 2000 y 2005, las cuales presentan incongruencias con respecto a la cobertura forestal, ya que para el año 2000, se presentó la cobertura como bosque tomando en cuenta que dicho mapa de uso presenta falencias en cuanto a la comprobación de campo y de acuerdo a la oficialización establecida se realizó la comparación con la cobertura de uso del 2005, que corrige la verificación de campo, lo cual demostró que si la construcción del camino se realizó posteriormente al 2005, el mismo se efectuó en áreas que no corresponden a bosque (ver informe de la autoridad recurrida y copia del oficio SINAC-ACLAC-DRFVS-087, de la Dirección de Recurso Forestales y Vida Silvestre).
j)Mediante oficio SINAC-ACLAC-DRFVS-100, de fecha 27 de setiembre del 2017, el Director de Recursos Forestales y Vida Silvestre del Área de Conservación Amistad Caribe comunicó al Tribunal que realizó la inspección en el sitio y se identificó un camino que pasa por en medio de la finca de aproximadamente 02 kilómetros y 05 metros de ancho, siendo que no pudo determinar la fecha de construcción del camino, ni se encontraron evidencias de árboles cortados recientemente, no encontrándose el mismo en bosque (ver informe de la autoridad recurrida).
k)El 06 de noviembre del 2017, el apoderado de Forestales Alegría S.A. indicó que el camino que había sido inspeccionado por el Área de Conservación se trata de otro distinto al denunciado y solicitó la realización de una nueva inspección (ver informe de la parte recurrida).
l)Mediante resolución N° 769-18-TAA de las 14:02 horas del 10 de agosto del 2018, el Tribunal acordó realizar una inspección ocular “in situ”, en forma conjunta con el Departamento Té cnico de este Tribunal (ver informe de la parte recurrida).
n)Mediante resolución N° 388-19-TAA de las 11:28 horas del 15 de marzo del 2019, el Tribunal acordó solicitar al Director de Recursos Forestales y Vida Silvestre del Área de Conservación Amistad Caribe remitir el informe de la inspecció n realizada el 04 de octubre del 2018, y al denunciante, aclarar lo relacionado con las coordenadas del sitio denunciado (ver informe de la parte recurrida y prueba aportada).
o)Sin precisar fecha, el apoderado de Forestales Alegría S.A. cumplió con la prevención efectuada en la resolución número 388-19-TAA (ver informe de la autoridad recurrida).
p)Mediante resolución N° 1558-19-TAA de las 10:30 horas del 10 de setiembre del 2019, el Tribunal acordó que “ ..en vista de que no hubo claridad en cuanto a la ubicación de sitio y las coordenadas aportadas por el denunciante, a fin de establecer la verdad real de los hechos y determinar la situación denunciada en el sitio, la apertura de un presunto camino, la presunta eliminación de bosque ilegal, así como los nuevos hechos puestos en conocimiento por el denunciante en relación con la afectación del área de protección de una naciente con un caserío de precaristas, y/o cualquier otra consulta que se detecte, este Despacho considera necesario realizar una inspección ocular “in situ”, en forma conjunta con funcionarios del Departamento Técnico de este Tribunal” (ver informe de la autoridad recurrida).
q)Mediante oficio TAA-DT-139-19, del 31 de octubre del 2019, se hizo entrega del informe técnico de inspección ambiental efectuada el 24 de setiembre de 2019, y allí se le reiteró, al Tribunal Ambiental la inexistencia de plantación forestal o bosque en el lugar en cuestión. En lo conducente señaló, que: “Al momento de la inspección no se observaron los indicios de la existencia de alguna plantación forestal, sino áreas con cobertura arbórea de especies forestales nativas que se presume corresponden a regeneración natural y que en apariencia esa cobertura ha sido fragmentada por la inclusión de cultivos agrícolas como maíz (Zea mays), guanábana (Annona muricata), plátano (Musa sp.), yuca (Manihot esculenta), coco (Cocos nucifera), caña (Saccharum officinarum), cítricos (Citrus sp.), naranjilla de palo (Solanum quitoense), cas (Psidium friedrichsthalianum) y manzana de agua (Syzygium malaccense)”. Y que además, “Durante el recorrido se observó que los mismos sitios desprovistos de vegetación que fueron observados en la inspección del 4 de octubre de 2018 continúan de la misma manera” (ver informe de la autoridad recurrida).
r)A la fecha, el expediente N° 104-15-02, se encuentra en la etapa de investigación preliminar por parte del Tribunal recurrido, ya que según lo indicado por la autoridad recurrida, conlleva el desarrollo de un complejo proceso para su verificación (ver informe).
s)A las 11:20 horas del 12 de octubre de 2020, el Tribunal recurrido fue notificado de la resolución que dio curso al presente recurso (ver acta de notificación).
t)Mediante Resolución N° 2812-2020-TAA del 13 de octubre del 2020, este Tribunal solicit ó criterio técnico al Ing. Eduardo Pearson Palmer, Jefe de la Oficina Matina-Siquirres del Área de Conservación La Amistad Caribe, Elvis Lawson Villafuerte, Alcalde de la Municipalidad de Matina y Licda. Daniella Villegas Loaiza, Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua- MINAE (ver informe de la autoridad recurrida).
u)Mediante oficio DA-OF-0323-2020, de fecha 28 de octubre del 2020, la Asesora Legal de la Dirección Jurídica del Fondo Nacional FONAFIFO señaló al Tribunal que revisado los archivos y las respectivas bases de datos llevadas al efecto, no se encontró que el inmueble del Partido de Limón inscrito bajo la Matrícula de Folio Real Número 10576-000, como tampoco la sociedad propietaria mismo, hayan sido objeto de un contrato de pago por servicios Ambientales (ver copia del oficio e informe de la autoridad recurrida).
v)Mediante oficio SINACACLAC- DRFVS-087, de fecha 29 de octubre del 2020, el Director de Recursos Forestales, del Área de Conservación La Amistad Caribe, informó que el 21 de agosto del año 2017, ya se había realizado la inspección de campo solicitada (ver prueba e informe).
w)A la fecha, no existe expediente ni contrato de pago por servicios ambientales a nombre de Forestales Alegría S.A. (ver informe de la autoridad recurrida y copia del oficio DAJ-OF-0323-2020).
x)El inmueble del partido de Limón, con el número de matrícula 10576-000, a nombre de Forestales Alegría Sociedad Anónima, no es beneficiaria del programa de pago por servicios ambientales (ver informe de la autoridad recurrida y copia de la certificación numero PSA-018-2020, emitida por el Director del Programa de Pago por Servicios Ambientales).
y)En el Registro Nacional no constan anotaciones u afectaciones y limitaciones de la Ley Forestal N° 7575 en la propiedad (ver informe de la autoridad recurrida y copia de la certificación RNPDOGITAL-1786856-000, DE LAS 13:05 horas del 12 de noviembre de 2020).
a)Que a la fecha, la autoridad recurrida haya notificado al denunciante las razones por las cuales la denuncia no ha podido ser resuelta.
V.Sobre el fondo. En el caso de las acciones desarrolladas por el Tribunal Ambiental Administrativo, debe indicarse que resulta incomprensible para esta Sala que el problema mencionado por el recurrente persista todavía, pues desde el 10 de junio de 2015, el amparado presentó ante dicho Tribunal la denuncia respectiva; sin embargo, el proceso está detenido en la etapa de investigación preliminar desde hace cinco años. Llama la atención de esta Sala, que a pesar del evidente abandono del expediente, la autoridad recurrida no da justificación del atraso en el trámite, a pesar de que el problema se mantiene a la fecha, siendo que no solo está la supuesta tala de un bosque sino la posible afectación del área de protección de una naciente debido al asentamiento de un caserío de precaristas. De manera, que no fue sino un día después de la notificación de la resolución que dio curso al presente recurso de amparo, y luego de un año de inactividad en el expediente, que el Tribunal dictó la resolución 2812-2020-TAA del 13 de octubre del 2020, en la que solicitó criterio técnico al Ing. Eduardo Pearson Palmer, Jefe de la Oficina Matina-Siquirres del Área de Conservación La Amistad Caribe, Elvis Lawson Villafuerte, Alcalde de la Municipalidad de Matina y Licda. Daniella Villegas Loaiza, Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua- MINAE sobre los hechos denunciados.
Asimismo, si bien consta que desde el 2015, y hasta el año 2017, el Tribunal requirió al director del Área de Conservación Amistad Caribe realizar una inspección en dicho inmueble, entre otros, la misma se aportó el 27 de setiembre de 2017, mediante oficio SINAC-ACLAC-DRFVS-100; sin embargo, el apoderado de Forestales Alegría S.A., señaló que el camino inspeccionado por el Área de Conservación era otro distinto al denunciado y solicitó realizar otra inspección, por lo que mediante resolución N° 769-18-TAA de las 14:02 horas del 10 de agosto del 2018, es decir casi un año después que el Tribunal resolvió ordenar una inspección ocular “in situ”, siendo que en el resultado de la misma fue remitido el 16 de octubre del 2018. Nuevamente, se vuelve a verificar que el 15 de marzo del 2019, que el Tribunal acordó solicitar al Director de Recursos Forestales y Vida Silvestre del Área de Conservación Amistad Caribe remitir el informe de la inspección realizada el 04 de octubre del 2018.
Posteriormente, y luego de seis meses de inactividad, el Tribunal recurrido dictó otra resolución en la que consideró necesario realizar otra inspección dado los hechos nuevos puestos en conocimiento, en relación con la afectación del área de protección de una naciente debido a la instalación de un caserío de precaristas, así como la falta de claridad, en cuanto a la ubicación de sitio. A su vez, n ótese que el informe técnico de dicha inspección ambiental se entreg ó el 31 de octubre de 2019, y desde entonces, el Tribunal ha desatendido la investigación de la denuncia, sin que exista una justificación al respecto. Así las cosas, esta Sala comprueba que el Tribunal Ambiental Administrativo ha sido omiso en su accionar, de modo que ha faltado a su obligación de garantizar una justicia pronta y cumplida y con ello, proteger mediante las medidas correspondientes, si fuera el caso los derechos a la salud y a un medio ambiente ecológicamente equilibrado. Por lo anterior, en cuanto a este aspecto, procede declarar con lugar el recurso.
VI.Por otra parte, el recurrente reclama que no se dio traslado de la interposición del presente recurso al Ministerio de Seguridad ni al de la Presidencia, ya que a la fecha, no han ejecutado la orden de desalojo administrativo de los ocupantes de la finca en cuestión dispuesta desde el a ño 2016. Al respecto, debe aclararse al recurrente, que a dichas autoridades no se les dio traslado, pues a partir de la Sentencia N° 2008-02545, de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325), o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, el sub examine no se encuentra en ningún supuesto de excepción, para que la Sala se pronunciare al respecto y lo excepcione de ser conocido en la jurisdicción contenciosa administrativa. De ahí que resulte aplicable, lo que este Tribunal ha dispuesto en casos similares a este, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Sobre la alegada morosidad administrativa: Nueva justicia administrativa: mecanismo célere y cumplido para la protección de situaciones jurídicas sustanciales de los administrados. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus sub-principios de concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación.
Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas caracter ísticas de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
Verificación de los plazos pautados por ley para resolver los procedimientos administrativos: cuestión evidente de legalidad ordinaria.- Es evidente que determinar si la Administración Pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para así resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el petente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano del presente asunto, y se indica a la parte recurrente que, si a bien lo tiene, puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. (ver sentencia 2008-002545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008)”.
En consecuencia, tal retardo en resolver las gestiones incoadas en el despacho de la Presidencia de la República y ante el Ministerio de Seguridad Pública, deben ser acusados por el recurrente, si a bien lo tiene, en la vía contenciosa administrativa. Ergo, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, en cuanto este extremo.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente en contra del Tribunal Ambiental Administrativo. En consecuencia, se ordena a Andrea Meza Murillo, y a Ligia Umaña Ledezma, en su condición respectiva de Ministra de Ambiente y Energía y de Vicepresidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quienes ocupen dichos cargos, girar las órdenes pertinentes y tomar las medidas necesarias dentro del ámbito de sus competencias para que, en el plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se dicte la resolución final en el expediente administrativo N° 104-15-02-TAA y se le comunique a las partes lo resuelto. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos a ños o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.- Nancy Hernández L.
Presidenta a.i.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
*HVPDSC7ORPY61* Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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