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Res. 00032-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/01/2021
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber summarily dismissed the amparo action as a matter of ordinary legality, finding that AyA's denial of potable water availability was based on objective criteria and did not evidence a violation of fundamental rights.La Sala Constitucional rechazó de plano el recurso de amparo por ser un asunto de legalidad ordinaria, al considerar que la negativa del AyA de otorgar disponibilidad de agua potable se basaba en criterios objetivos que no evidenciaban lesión a derechos fundamentales.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber summarily dismissed an amparo action filed by the President of the Health Board of the Guápiles Health Area against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA). The petitioner claimed that AyA had twice denied potable water availability for a Type 2 Health Area construction project on a CCSS property, despite the project having environmental viability from SETENA and a favorable opinion from INVU. The Chamber held that the denial was not arbitrary but based on the alleged failure to meet objective requirements set by AyA, which is a matter of ordinary legality. Thus, it found no violation of fundamental rights and ruled that the dispute should be raised before AyA itself or in the ordinary courts. The decision applies the admissibility filter of Article 9 of the Constitutional Jurisdiction Law, deeming the action manifestly unfounded.La Sala Constitucional rechazó de plano un recurso de amparo interpuesto por la Presidenta de la Junta de Salud del Área de Salud de Guápiles contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA). La recurrente alegaba que el AyA había negado en dos ocasiones la disponibilidad de agua potable para un proyecto de construcción de un Área de Salud tipo 2 en un inmueble de la CCSS, pese a que el proyecto contaba con viabilidad ambiental de SETENA y un criterio favorable del INVU. La Sala determinó que la denegatoria no era arbitraria, sino que se basaba en el presunto incumplimiento de requisitos objetivos exigidos por el AyA, lo que constituye un asunto de legalidad ordinaria. Por tanto, concluyó que no se evidenciaba lesión a derechos fundamentales y que la discusión debía plantearse ante el propio AyA o en la vía jurisdiccional ordinaria. La resolución aplica el filtro de admisibilidad del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al considerar la gestión manifiestamente improcedente.
Key excerptExtracto clave
It bears noting, first, that the denial in question is not arbitrary or unfounded, but rather stems from the alleged fulfillment of necessary requirements to provide the services claimed, which this Tribunal has endorsed. Therefore, it is necessary to clarify to the interested party that this Chamber lacks jurisdiction, as this is a matter of ordinary legality, to examine the merits of her case and determine whether the site where the project is located complies or not with such requirements, which are demanded by the respondent institute. The discussion on this point must be raised before the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers itself, or before the competent ordinary court. In other words, the denial of the service in question is based on objective criteria and, therefore, does not evidence a violation of fundamental rights, making it appropriate to dismiss the amparo on this ground.Conviene, en primer término, advertir que la denegatoria en cuestión no es arbitraria o infundada, sino que obedece al presunto cumplimiento de requisitos necesarios, para brindar los servicios que reclama, lo cual ha sido respaldado por este Tribunal. Por lo anterior, resulta menester aclararle a la interesada que esta Sala resulta incompetente, por ser un tema de legalidad ordinaria, para analizar por el fondo su caso y determinar si el sitio donde se ubica el proyecto en cuestión cumple o no con tales requisitos y que son exigidos por el instituto recurrido. La discusión referente a tal aspecto se deberá plantear, ante el propio Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o bien, ante la vía jurisdiccional ordinaria que resulte competente. En otras palabras, la negativa del servicio en cuestión se fundamenta en presupuestos objetivos y, por ende, no evidencia una lesión a derechos fundamentales, por lo que se estima pertinente desestimar el amparo en lo que a este extremo se refiere.
Pull quotesCitas destacadas
"la denegatoria en cuestión no es arbitraria o infundada, sino que obedece al presunto cumplimiento de requisitos necesarios, para brindar los servicios que reclama"
"the denial in question is not arbitrary or unfounded, but rather stems from the alleged fulfillment of necessary requirements to provide the services claimed"
Considerando II
"la denegatoria en cuestión no es arbitraria o infundada, sino que obedece al presunto cumplimiento de requisitos necesarios, para brindar los servicios que reclama"
Considerando II
"esta Sala resulta incompetente, por ser un tema de legalidad ordinaria, para analizar por el fondo su caso"
"this Chamber lacks jurisdiction, as this is a matter of ordinary legality, to examine the merits of her case"
Considerando II
"esta Sala resulta incompetente, por ser un tema de legalidad ordinaria, para analizar por el fondo su caso"
Considerando II
"la negativa del servicio en cuestión se fundamenta en presupuestos objetivos y, por ende, no evidencia una lesión a derechos fundamentales"
"the denial of the service in question is based on objective criteria and, therefore, does not evidence a violation of fundamental rights"
Considerando II
"la negativa del servicio en cuestión se fundamenta en presupuestos objetivos y, por ende, no evidencia una lesión a derechos fundamentales"
Considerando II
Full documentDocumento completo
Type of matter: Amparo appeal Ruling with protected data, in accordance with current regulations *200222440007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours fifteen minutes on January fifth, two thousand twenty-one.
Amparo appeal filed by [Name 001], in her capacity as PRESIDENT OF THE HEALTH BOARD OF THE GUÁPILES HEALTH AREA, against the COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS.
WHEREAS:
Drafted by Magistrate Esquivel Rodríguez; and,
WHEREAS:
The petitioner reproaches the repeated refusal of the RA-Pococí Cantonal Unit to grant potable water availability for the construction project being carried out by the Guápiles Health Area on the property owned by the Costa Rican Social Security Fund, registered under the Real Folio System (Sistema de Folio Real) in the Limón registry section, registration number 7-129531-000.
As reported by the petitioner, on the two occasions that the Guápiles Health Area requested potable water availability for the construction project being carried out on the property of the Costa Rican Social Security Fund, registered under the Real Folio System in the Limón registry section, registration number 7-129531-000, the respondent entity denied its granting, despite the fact that the project in question has environmental feasibility granted by the National Environmental Technical Secretariat and the considerations expressed in the opinion of the National Institute of Housing and Urbanism, No. DUV-183-10-2020 dated October 22 of the previous year. It is appropriate, first of all, to note that the denial in question is not arbitrary or unfounded, but rather stems from the alleged fulfillment of requirements necessary to provide the services requested, which has been supported by this Court.
Therefore, it is necessary to clarify to the interested party that this Chamber is incompetent, as it is a matter of ordinary legality, to analyze the merits of her case and determine whether or not the site where the project in question is located meets such requirements that are demanded by the respondent institute. The discussion regarding this aspect must be raised before the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers itself, or before the competent ordinary jurisdictional channel. In other words, the denial of the service in question is based on objective assumptions and, therefore, does not evidence a violation of fundamental rights, wherefore it is deemed pertinent to dismiss the amparo appeal with respect to this point. Under this understanding, the appeal must be rejected.
The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be retrieved from the office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Regulation on the Electronic Case File before the Judiciary (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial)", approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
THEREFORE:
The appeal is rejected outright.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
*YV0E8SJNM2E61* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters of vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 08:46:50.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *200222440007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cinco de enero de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo promovido por [Nombre 001] , en condición de PRESIDENTA DE LA JUNTA DE SALUD DEL ÁREA DE SALUD DE GUÁPILES, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. RESULTANDO: 1.- Mediante memorial presentado a las 11:16 horas de 4 de diciembre de 2020, la recurrente promovió recurso de amparo, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, pues, segú n afirma, el Área de Salud de Guápiles cuenta con un inmueble de una hectárea -plano No. L-1378124-2009, el cual se ubica a escasos 300 metros de algunas instituciones como los Tribunales de Justicia. En dicho fundo, la Caja Costarricense de Seguro Social, se encuentra llevando a cabo un proyecto de construcció n de un Área de Salud tipo 2, que incluye seis especialidades médicas y la centralización de 7 EBAIS. Dicho proyecto se encuentra en etapa de disponibilidad de servicios públicos. Mediante el oficio de la Directora Médica del Área de Salud de Guápiles, No. DMASG-0268-2019 de 4 de junio de 2019, se solicitó al ente recurrido la disponibilidad de agua potable.
Sin embargo, por oficio de Unidad Cantonal RA-Pococí , No. GSP-RA-P-2019-0743 de 24 de septiembre de 2019, se denegó lo pedido. Por lo anterior, mediante el oficio No. RIPSSHA-27893 de 22 de septiembre de 2020, se elev ó nuevamente la solicitud a la Sucursal del ente recurrido. Por oficio del Jefe de la Región Huetar Caribe, No. GSP-RA-2020-01827 de 8 de octubre de 2020, se rechazó nuevamente la disponibilidad. Lo anterior, pese a que el proyecto en cuestió n cuenta con disponibilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y a lo expuesto en el criterio del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, No. DUV-183-10-2020 de 22 de octubre anterior. Aunado a lo anterior, queda clara la necesidad de establecer una resolució n favorable para continuar con las obras que requiere la comunidad. Sin embargo, el ente recurrido los vincula con un proyecto que nunca fue desarrollo, el cual no cumple con las condiciones establecidas dentro de la Ley de Urbanismo.
Agrega que obvia la autoridad recurrida la necesidad del proyecto. Por todo lo expuesto, estima infringidos el derecho al acceso al agua potable, así como el derecho de acceso a los servicios públicos de salud. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que implique. 2.- Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2020, la recurrente indicó que las obras reducirían la brecha de las citas otorgadas a los pacientes y aumentaría la capacidad instalada anual, en muchos de los servicios brindados. Las obras generarían un ahorro sustancial de fondos públicos e impactarían directamente en el derecho a la salud de la población local, pues, suponen un espacio adecuado para tal fin. Ademá s, generaría una cantidad considerable de empleos y garantizarían el cumplimiento de la Ley 7600. 3. - El artí culo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteració n o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez ; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente reprocha la negativa reiterada de la Unidad Cantonal RA-Pococí, de otorgar disponibilidad de agua potable al proyecto constructivo que lleva a cabo el Á rea de Salud de Guápiles en el inmueble propiedad de la Caja Costarricense de Seguro Social, inscrito bajo Sistema de Folio Real en el partido de Limón, matricula, No 7-129531-000. II.- CASO CONRETO. Según refiere la recurrente, en las dos ocasiones que el Área de Salud de Guápiles, solicitó la disponibilidad de agua potable para el proyecto constructivo que se realiza en el inmueble de la Caja Costarricense de Seguro Social, inscrito bajo Sistema de Folio Real en el partido de Limón, matricula, No 7-129531-000, el ente recurrido denegó su otorgamiento, pese a que el proyecto en cuestión cuenta con disponibilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y a lo expuesto en el criterio del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, No. DUV-183-10-2020 de 22 de octubre anterior.
Conviene, en primer té rmino, advertir que la denegatoria en cuestión no es arbitraria o infundada, sino que obedece al presunto cumplimiento de requisitos necesarios, para brindar los servicios que reclama, lo cual ha sido respaldado por este Tribunal. Por lo anterior, resulta menester aclararle a la interesada que esta Sala resulta incompetente, por ser un tema de legalidad ordinaria, para analizar por el fondo su caso y determinar si el sitio donde se ubica el proyecto en cuestión cumple o no con tales requisitos y que son exigidos por el instituto recurrido. La discusión referente a tal aspecto se deberá plantear, ante el propio Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o bien, ante la ví a jurisdiccional ordinaria que resulte competente. En otras palabras, la negativa del servicio en cuestión se fundamenta en presupuestos objetivos y, por ende, no evidencia una lesión a derechos fundamentales, por lo que se estima pertinente desestimar el amparo en lo que a este extremo se refiere.
Bajo esta inteligencia, se impone rechazar el recurso. III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
*YV0E8SJNM2E61*
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