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Res. 24592-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/12/2020
OutcomeResultado
The amparo is summarily dismissed as premature, since the two-month deadline for the administration to resolve the complaint had not expired.Se rechaza de plano el amparo por prematuro, al no haber vencido el plazo de dos meses para que la administración resuelva la denuncia.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber summarily dismisses an amparo filed against the Barva Health Area for failure to respond to a complaint about wastewater discharge. The plaintiff alleged she filed the complaint on November 10, 2020, and had not received a response by December 16, 2020. The Chamber finds the request is not a mere information petition but a claim requiring analysis and assessment by the defendant authority. It applies the two-month deadline established in Article 261, paragraph 1, of the General Public Administration Law for resolving administrative claims, which had not expired when the amparo was filed. Therefore, the Chamber declares the amparo premature and summarily dismisses it.La Sala Constitucional rechaza de plano un recurso de amparo interpuesto contra el Área Rectora de Salud de Barva por no haber respondido a una denuncia sobre vertido de aguas residuales. La recurrente alegó que presentó la denuncia el 10 de noviembre de 2020, y que para el 16 de diciembre de 2020 aún no había recibido contestación. La Sala determina que la solicitud no es una mera petición de información, sino un reclamo que requiere análisis y valoraciones por parte de la autoridad recurrida. Aplica el plazo de dos meses establecido en el artículo 261 párrafo 1º de la Ley General de la Administración Pública para resolver gestiones administrativas, el cual no había vencido al momento de interponerse el amparo. Por lo tanto, declara el recurso prematuro y lo rechaza de plano.
Key excerptExtracto clave
Thus, the plaintiff's request that has not yet been resolved – as observed from the evidence provided – cannot be classified as a pure and simple request for information, insofar as the defendant Authority is obliged to analyze and carry out a series of assessments on the reported issues. In view of the above, the applicable deadline is the one regulated by Article 261, paragraph 1, of the General Public Administration Law; namely, a term of 2 months for the resolution of an administrative claim or request of this type, which had not elapsed at the time this appeal was filed. Therefore, the amparo filed is premature and must be declared as such.Así las cosas, la solicitud de la parte accionante que todavía no ha sido resuelta -según lo observado de la prueba aportada- no puede encuadrarse en los supuestos de peticiones puras y simples de información, en el tanto la Autoridad recurrida está obligada a analizar y efectuar una serie de valoraciones sobre los aspectos denunciados. En vista de lo expuesto, el plazo que debe aplicarse es el que regula el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública; a saber, un término de 2 meses para la resolución de una gestión o reclamo administrativo de este tipo, el cual no se ha cumplido a la fecha de interposición de este recurso. Por consiguiente, el amparo planteado es prematuro y así debe declararse.
Pull quotesCitas destacadas
"no puede encuadrarse en los supuestos de peticiones puras y simples de información, en el tanto la Autoridad recurrida está obligada a analizar y efectuar una serie de valoraciones sobre los aspectos denunciados."
"cannot be classified as a pure and simple request for information, insofar as the defendant Authority is obliged to analyze and carry out a series of assessments on the reported issues."
Considerando II
"no puede encuadrarse en los supuestos de peticiones puras y simples de información, en el tanto la Autoridad recurrida está obligada a analizar y efectuar una serie de valoraciones sobre los aspectos denunciados."
Considerando II
"el plazo que debe aplicarse es el que regula el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública; a saber, un término de 2 meses para la resolución de una gestión o reclamo administrativo de este tipo."
"the applicable deadline is the one regulated by Article 261, paragraph 1, of the General Public Administration Law; namely, a term of 2 months for the resolution of an administrative claim or request of this type."
Considerando II
"el plazo que debe aplicarse es el que regula el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública; a saber, un término de 2 meses para la resolución de una gestión o reclamo administrativo de este tipo."
Considerando II
"el amparo planteado es prematuro y así debe declararse."
"the amparo filed is premature and must be declared as such."
Considerando II
"el amparo planteado es prematuro y así debe declararse."
Considerando II
"Se rechaza de plano el recurso."
"The appeal is summarily dismissed."
Por tanto
"Se rechaza de plano el recurso."
Por tanto
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER Case File: 20-023112-0007-CO *200231120007CO* CASE FILE No. 20-023112-0007-CO PROCEEDING: AMPARO ACTION RESOLUTION No. 2020024592 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and five minutes on the eighteenth of December of two thousand twenty.
Amparo action processed in case file No. 20-023112-0007-CO filed by GILDA MARÍA RODRÍGUEZ ARGUEDAS, identity card number 203310998, against the ÁREA RECTORA DE SALUD DE BARVA.
Whereas:
Drafted by Magistrate Picado Brenes; and,
Considering:
The petitioner states that on November 10, 2020, she filed a complaint before the Área Rectora de Salud de Barva regarding the discharge of wastewater (aguas residuales) from the apartments located on the north side of her property. However, she alleges that, as of the date of filing the action, no response has been provided to her. She requests that the action be granted.
From the study of the evidence provided, it is observed that on November 10, 2020, the petitioner filed a complaint before the Área Rectora de Salud de Barva regarding the discharge of wastewater (aguas residuales) from the apartments located on the north side of her property, requesting a solution to this problem. That being the case, the petitioner's request, which has not yet been resolved—as observed from the evidence provided—cannot be classified under the suppositions of pure and simple requests for information, insofar as the respondent Authority is obligated to analyze and carry out a series of assessments on the reported matters. In view of the foregoing, the applicable deadline is that regulated by Article 261, paragraph 1, of the Ley General de la Administración Pública; namely, a term of 2 months for the resolution of an administrative proceeding or claim of this type, which has not elapsed as of the date of filing this action. Consequently, the amparo action filed is premature and must be declared as such.
The petitioner is forewarned that if any paper documents were provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be retrieved from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all such material not retrieved within this period shall be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI, and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Therefore:
The action is rejected outright.
Nancy Hernández L.
Acting Presiding Judge Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
*X47BUS43R8FL461* CASE FILE No. 20-023112-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters for vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-09-2026 02:44:15.
*200231120007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2020024592 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de diciembre de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 20-023112-0007-CO interpuesto por GILDA MARÍA RODRÍGUEZ ARGUEDAS, cédula de identidad 203310998 contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE BARVA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
Refiere la recurrente que el 10 de noviembre de 2020 interpuso denuncia ante el Área Rectora de Salud de Barva, por la salida de aguas residuales, de los apartamentos que se encuentran al costado norte de su propiedad. Sin embargo, acusa que, a la fecha de interposición del recurso, no se le ha brindado respuesta. Solicita se declare con lugar el recurso.
Del estudio de la prueba aportada, se observa que en fecha 10 de noviembre de 2020 la recurrente interpuso denuncia ante el Área Rectora de Salud de Barva por la salida de aguas residuales, de los apartamentos que se encuentran al costado norte de su propiedad, peticionando la solución de tal problemática. Así las cosas, la solicitud de la parte accionante que todavía no ha sido resuelta -según lo observado de la prueba aportada- no puede encuadrarse en los supuestos de peticiones puras y simples de información, en el tanto la Autoridad recurrida está obligada a analizar y efectuar una serie de valoraciones sobre los aspectos denunciados. En vista de lo expuesto, el plazo que debe aplicarse es el que regula el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública; a saber, un término de 2 meses para la resolución de una gestión o reclamo administrativo de este tipo, el cual no se ha cumplido a la fecha de interposición de este recurso. Por consiguiente, el amparo planteado es prematuro y así debe declararse.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Nancy Hernández L.
Presidenta a.i.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
*X47BUS43R8FL461*
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