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Res. 23808-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/12/2020
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo as the water request was for commercial use, and deemed it inadmissible regarding the alleged violation of the equality principle.La Sala declaró sin lugar el amparo por tratarse de una solicitud de agua para uso comercial, e inadmisible en cuanto a la alegada violación del principio de igualdad.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismissed an amparo filed by Inversiones Comerciales Remo ICR S.A. against the ASADA La Garita de Santa Cruz and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA). The petitioner sought the connection of twelve potable water services for the 'Villas el Sol del Pacífico' complex, comprising dwellings and a commercial premises. The Chamber found that the water availability request was not for personal domestic use but for commercial purposes, exceeding the scope of constitutional jurisdiction, which only hears claims for lack of water for basic personal needs. Additionally, the Chamber held that it cannot examine technical requirements, water capacity of the ASADA, or whether the properties constitute new projects. The appeal on alleged violation of the equality principle was also deemed inadmissible for lack of a comparison parameter. Magistrate Rueda Leal added further reasons on the inadmissibility of an amparo filed on behalf of a legal entity.La Sala Constitucional declaró sin lugar un amparo interpuesto por Inversiones Comerciales Remo ICR S.A. contra la ASADA La Garita de Santa Cruz y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA). La recurrente solicitaba la conexión de doce servicios de agua potable para el complejo 'Villas el Sol del Pacífico', compuesto por viviendas y un local comercial. La Sala determinó que la petición de disponibilidad de agua no era para uso domiciliar personal, sino para fines comerciales, lo cual excede el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional, que solo conoce reclamos por falta de agua para necesidades básicas personales. Adicionalmente, se señaló que no compete al Tribunal analizar requisitos técnicos, capacidad hídrica de la ASADA, ni determinar si los inmuebles constituyen nuevos proyectos. El recurso también fue declarado inadmisible en cuanto al alegato de violación al principio de igualdad por falta de un parámetro de comparación. El magistrado Rueda Leal agregó razones adicionales sobre la improcedencia del amparo interpuesto a favor de una persona jurídica.
Key excerptExtracto clave
III. ON THE SPECIFIC CASE. From the record it appears that the water availability certificate sought by the petitioner company is not for personal domestic use, but to commercialize the property with a real estate development. Its purpose is to build 15 two-story dwellings, a security booth, and a BBQ ranch. From that perspective, the request is to give a commercial use to the property, even if the aim is to build dwellings. Based on the foregoing, it must be noted that this jurisdiction hears claims regarding lack of water supply only when it serves the basic, present personal needs of individuals, due to the urgency and timely attention required. However, in the case at hand, the claim does not fall under that scenario. Therefore, the complaint is inadmissible before this jurisdiction, as it has been held in other similar cases where water service is sought for commercial premises, precisely due to the purpose and need of the same (see rulings No. 2014-11815 of 9:05 a.m. on August 22, 2014, and No. 2019-20381 of 9:20 a.m. on October 18, 2019, among others). In any event, the petitioner is cautioned that this constitutional jurisdiction is not to examine whether or not the necessary requirements to obtain the referred water availability certificate are met in the present case, nor to determine whether the ASADA La Garita de Santa Cruz indeed has sufficient water capacity to provide said service to new users.III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. De los autos se tiene que la certificación de disponibilidad de agua que pretende la sociedad amparada, no es para uso domiciliar personal, sino para comercializar el bien inmueble con un desarrollo inmobiliario. Su pretensión es construir 15 viviendas de 2 niveles, una caseta de seguridad y 1 rancho para BBQ. Desde ese punto de vista, lo planteado es para darle al inmueble un uso comercial, aun cuando lo pretendido sea construir viviendas. A partir de lo anterior, debe advertirse que esta jurisdicción entra a conocer reclamos relativos a la falta de dotación de agua, cuando esta es para suplir necesidades básicas y actuales de las personas para su uso personal, por la premura del caso y su oportuna atención. Sin embargo, en el sub examine lo acusado no está en tal supuesto. De ahí que lo reclamado no resulta admisible de ser conocido en esta jurisdicción, tal como se ha sostenido en otros casos similares al de estudio, cuando se pretende el servicio de agua para locales comerciales, precisamente en atención al fin y necesidad del mismo (ver sentencias N° 2014-11815 de las 9:05 horas del 22 de agosto de 2014 y 2019-20381 de las 9:20 horas del 18 de octubre de 2019, entre otras). En todo caso, advierta la parte recurrente que no le corresponde a esta jurisdicción constitucional examinar si en el sub lite se cumplen o no los requisitos necesarios para obtener la referida certificación de disponibilidad de agua, ni tampoco determinar si, en efecto, la ASADA La Garita de Santa Cruz posee o no suficiente capacidad hídrica para prestar tal servicio a nuevos usuarios.
Pull quotesCitas destacadas
"La certificación de disponibilidad de agua que pretende la sociedad amparada, no es para uso domiciliar personal, sino para comercializar el bien inmueble con un desarrollo inmobiliario."
"The water availability certificate sought by the petitioner company is not for personal domestic use, but to commercialize the property with a real estate development."
Considerando IV
"La certificación de disponibilidad de agua que pretende la sociedad amparada, no es para uso domiciliar personal, sino para comercializar el bien inmueble con un desarrollo inmobiliario."
Considerando IV
"No le corresponde a esta jurisdicción constitucional examinar si en el sub lite se cumplen o no los requisitos necesarios para obtener la referida certificación de disponibilidad de agua, ni tampoco determinar si, en efecto, la ASADA La Garita de Santa Cruz posee o no suficiente capacidad hídrica para prestar tal servicio a nuevos usuarios."
"This constitutional jurisdiction is not to examine whether or not the necessary requirements to obtain the referred water availability certificate are met in the present case, nor to determine whether the ASADA La Garita de Santa Cruz indeed has sufficient water capacity to provide said service to new users."
Considerando IV
"No le corresponde a esta jurisdicción constitucional examinar si en el sub lite se cumplen o no los requisitos necesarios para obtener la referida certificación de disponibilidad de agua, ni tampoco determinar si, en efecto, la ASADA La Garita de Santa Cruz posee o no suficiente capacidad hídrica para prestar tal servicio a nuevos usuarios."
Considerando IV
"Cuando se acusa vulneración al numeral 33 de la Constitución Política, no basta con que la parte recurrente afirme que se ha producido un trato distinto entre dos sujetos para tener por demostrado el quebranto a la norma constitucional, toda vez que quien alega la violación a este derecho está obligado a aportar ab initio elementos suficientes que sugieran -con un grado de probabilidad razonable- que de modo injustificado se ha dado un trato diferenciado a situaciones iguales."
"When a violation of article 33 of the Political Constitution is alleged, it is not enough for the petitioner to claim that there has been different treatment between two subjects to deem the breach of the constitutional norm proven, since whoever alleges the violation of this right must provide ab initio sufficient elements suggesting—with a reasonable degree of probability—that unequal treatment has been unjustifiably given to equal situations."
Considerando IV
"Cuando se acusa vulneración al numeral 33 de la Constitución Política, no basta con que la parte recurrente afirme que se ha producido un trato distinto entre dos sujetos para tener por demostrado el quebranto a la norma constitucional, toda vez que quien alega la violación a este derecho está obligado a aportar ab initio elementos suficientes que sugieran -con un grado de probabilidad razonable- que de modo injustificado se ha dado un trato diferenciado a situaciones iguales."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Date of Resolution: December 10, 2020 at 14:05 Case File: 20-020527-0007-CO Type of matter: Amparo petition Analyzed by: CONSTITUTIONAL CHAMBER Ruling with protected data, in accordance with current regulations *200205270007CO* Case: 20-020527-0007-CO Res. No. 2020023808 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fourteen hours five minutes on the tenth of December, two thousand twenty.
Amparo petition processed under case file number 20-020527-0007-CO, filed by [Name 001], identity card [Value 001], on behalf of INVERSIONES COMERCIALES REMO ICR SOCIEDAD ANÓNIMA, against the COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (ICAA) and the ADMINISTRATIVE ASSOCIATION OF THE RURAL AQUEDUCT OF LA GARITA DE SANTA CRUZ.
Whereas:
1.- By written submission received in the Secretariat of the Chamber at 4:30 p.m. on November 7, 2020, the petitioner files an amparo petition. He states that he is the president of Inversiones Comerciales Remo ICR S.A. He comments that his represented company is the owner of six contiguous properties that form a single plot of land, which make up the complex "Villas el Sol del Pacifico", located in Huacas, Santa Cruz, Guanacaste. He details that the complex consists of twelve residential properties, in which minors and older adults live, as well as a commercial business. He states that, on October 4, 2018, his represented company requested potable water service for the twelve dwellings from the Administrative Association of the Rural Aqueduct of La Garita de Santa Cruz, Guanacaste, which told him that they could provide the service, but that they had to provide certain materials, to which they refused. He recounts that considering the needs of the twelve families, they invested one million one hundred thirty-nine thousand nine hundred ninety-eight colones and twenty-four céntimos (₡ 1,139,998.24) in materials in the name of the respondent association; however, he claims that after said investment, they were told that they could not provide the service because they did not have supply capacity. He clarifies that up to that point the properties used a duly authorized and legalized well on the property. He points out that, currently, the well does not have the same yield as before due to the constant illegal drilling that has been carried out in the surrounding areas and the drought, which has diminished the underground aquifer (manto acuífero subterráneo). He details the population affected by the situation. He recounts that, in September 2019, the ASADA verbally told them that they could not provide the service because the ORAC office of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers in Liberia told them, via email, that it was not possible to supply new services. He explains that on February 28, 2020, he initiated a proceeding before the Regulatory Authority of Public Services in which he set out his complaint. He reports that, on May 11, 2020, one of the people living in the complex sent a note to the executive president of ICAA, in which she explained the serious situation they are going through, and by official letter No. GG-2020-03618 of August 25, 2020, an official from the General Management of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers replied: "Considering that technically it is not advisable to maintain unlimited exploitation (aprovechamientos) of water from the aforementioned coastal aquifers (acuíferos costeros) and taking into account the current technical conditions of the aquifers, the CTI does not recommend increasing their exploitation levels with exceptions to satisfy activities: Low consumption such as: Water supply for new single-family dwellings for domestic use on a lot, provided they are not within new urban developments (desarrollos urbanísticos) nor in a subdivision (fraccionamiento) of a single farm". He adds that the dwellings of the residential complex have existed for more than twenty years, which demonstrates that it is not a new project. He notes that on August 19, 2020, they went to the Fundación apoyo para afectados por la gobernabilidad y la eficiencia pública de Costa Rica, who informed them that they were carrying out steps with the Executive Presidency of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, but that in the end they did not reach any solution. He claims that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers does not authorize the ASADA to provide new water availabilities (disponibilidades de agua), arguing technical, supply, flow (caudal), and other problems, which should have been resolved two years ago, when they first made the request, in 2018. He notes that public services must be provided efficiently, equally, and in a timely manner to all users. He considers the rights of the families living in the complex "Villas el Sol del Pacifico" to be harmed. He requests that the petition be granted. 2.- By means of a resolution at 10:51 a.m. on November 9, 2020, the petitioner was required to provide the current legal status (personería jurídica vigente) of the Administrative Association of the Aqueduct and Sanitary Sewer La Garita Lajas y Mangos de Cabo Velas de Santa Cruz Guanacaste, as well as the exact address of the place indicated by its legal representative for receiving notifications. 3.- By written submission incorporated into the digital case file at 4:46 p.m. on November 11, 2020, the petitioner provided what was required in the resolution of 10:51 a.m. on November 9, 2020. 4.- By means of a Chamber resolution at 2:19 p.m. on November 13, 2020, the proceeding was admitted, notice was given to Robert Martín Lobo Navarro, identity card 0601540899, in his capacity as president of the Administrative Association of the Rural Aqueduct of La Garita de Santa Cruz, Guanacaste, and a report was requested from the director of the Chorotega Region and the head of the Cantonal Unit of Liberia, both of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, regarding the facts alleged by the petitioner. 5.- By written submission incorporated into the digital case file at 12:08 p.m. on November 19, 2020, Cecilia Martínez Artavia and José Rodolfo Ramírez Villalba, in their order Assistant Manager of Communal Systems Management and Director of the UEN for ASADA Attention, both of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, report under oath. They clarify that the director of the Chorotega Region and the head of the Cantonal Unit of Liberia, both of ICAA, do not render the report, given that those offices do not have competence in the attention of ASADAS. They indicate that the information regarding the alleged investment made by the protected party is not within their knowledge. They point out that numeral 13 of the Regulation for the provision of services of AyA in force as of October 2018, which is binding for the Asadas, established: "If the public network does not reach the interconnection point, the owner or possessor may carry out a branch extension (extensión de ramal) or other component of the hydraulic system, in compliance with the technical requirements of AyA, for which the respective advisory will be provided following a technical study and institutional convenience". They add that, therefore, it is indeed possible for an interested person to carry out the necessary works to be able to opt for the provision of the service, when the public network does not pass in front of their property or failing that, when the technical conditions of the aqueduct system require it, all determined by a technical study that the requesting person must carry out. They maintain that the evidence eight provided by the petitioner corresponds to a quotation -CR1018-058-, not an invoice. They add that neither is the existence of the required technical study for such cases observed. They explain that "By way of clarification, it is necessary to note that the completion of a branch extension does not guarantee technical feasibility (factibilidad técnica), since there are budgetary considerations at a water resource, hydraulic, environmental, and legal level, among others, which are developed in numerals 6 and 7 of the Regulation for the provision of services of AyA. Furthermore, in order to opt for a new aqueduct service, it is a requirement that the operator has previously granted the certificate of availability of services (constancia de disponibilidad de servicios), as established in articles 20, 21, and 52 of the Regulation for the provision of services of AyA. For the present case, there are several concurrent factors that make the granting of more services in the community of La Garita de Santa Cruz impossible, and one of them is because it is located in the northern coastal zone (zona costera norte) of Santa Cruz, which, as a result of the El Niño phenomenon and overexploitation (sobre explotación), caused the supply sources (fuentes de abastecimiento) to be reduced and some even showed salinization (salinización). This is why the Interinstitutional Technical Committee for Aquifer Management (Comité Técnico Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos), made up of officials from SENARA, the Water Directorate of MINAE, and AyA, issued criterion CI-002-2018 of September 20, 2018, where the granting of new services in the areas covering the Huacas – Tamarindo – Brasilito and Potrero aquifers is limited. (see evidence No. 3) On the other hand, this Asada specifically presents water balance (balance hídrico) problems, as shown in report No. GSD-UEN-GAR-2019-03719 dated September 11, 2019, by which the Engineering Area of Orac Chorotega Region concluded: "It is recommended NOT to grant new availabilities (disponibilidades) until new sources and greater storage in the system are available, guaranteeing the supply of the current population and the growth capacity of the ASADA", this because it only possesses one assigned source of those they use, with a flow rate (caudal) of 4.5 l/s, coupled with the fact that it requires another series of improvements in its system." They state that in report GSD-UEN-GAR-2020-04865 of November 18, 2020, a search was made for any well registered under legal identification number 3-101-398562 corresponding to the protected legal entity; however, none was found in the SINIGIRH database of the National Water Directorate (Dirección Nacional de Aguas). They indicate that "if there exists a well drilled with the corresponding permits, which, it is reiterated, has not been possible to corroborate because the petitioner does not provide any evidence in this regard, it must be determined what the use authorized by the National Water Directorate was, given that the supply of water for the population is solely the competence of AyA, the Municipalities, the Asadas, or the Public Services Company of Heredia, for which reason it is unknown what procedure the petitioner carried out to obtain the construction permits for the project in question." They report that, according to report GSD-UEN-GAR-2020-04865 dated November 18, 2020, for the ASADA La Garita there exists criterion GSD-UEN-GAR-2019-03719, in which a water balance (balance hídrico) of the aqueduct was carried out, essential for knowing the capacity the system has to continue expanding. They add that, according to the foregoing, the ASADA does not have sufficient water or hydraulic capacity, and that, furthermore, being in the aquifers restricted by minute CI-002-2018, it is recommended not to grant new availabilities, as it is reiterated, the water resource (recurso hídrico) in the area has been severely affected. They add that, by official letter DA-855-2020 issued by the National Water Directorate of MINAE, it was indicated that it is not possible to increase the exploitations (aprovechamientos) that exist in the area. They detail that the project may have existed for more than 20 years, but for the purposes of the water load (carga hídrica) for the La Garita aqueduct, it must be considered as a new project, because it would mean a new supply. They reiterate that, currently, the ASADA does not possess the capacity in its system to assume it, in addition to the fact that for the zone, the ASADAS cannot take on new projects as indicated by minute CTI-2018-002, on the understanding that it must be considered a new project since it is flow (caudal) that has not been considered by any aqueduct. They state that the petitioner does not provide any certificate of availability of services (disponibilidad de servicios) granted by the ASADA La Garita or by ICAA for the construction of its housing project, so they are not under the obligation to supply them if the technical feasibility (factibilidad técnica) to do so is not available. They clarify that "The petitioner mentions that there are 'studies carried out by that governing body on water (AyA), which determine that said ASADA does have sufficient flow (caudal) to provide such services'; this was covered in official letter GG-2020-03618, which the same petitioner provides as evidence No. 14-A, where it is explained that official letters GSDUEN-GAR-2019-0379 of September 11, 2019, and updated with official letter GSD-UENGAR- 2019-04933 of November 28, 2019, are the reflection of the real situation of the aqueduct, both in legal terms of the exploitation they make of their sources, and of the water balance (balance hídrico) carried out on the aqueduct, and in all of them it is determined that the Asada La Garita does not have hydraulic capacity, besides being part of the coastal aquifer (acuífero costero) restricted by criterion CI-002-2018". They refute that the Executive Presidency of ICAA did not attend to the claimed request, given that it was referred to the General Management, which was in charge of providing a response. They maintain that "The option to build residential projects must always provide for the supply of the service by a legal operator. The figure of self-supply (autoabastecimiento) is permitted in the case of condominiums and provided there is no public supply that can provide the service. Additionally, no project can be built without complying with the technical and legal provisions of AyA, and in this case, the project mentioned by the petitioner was not submitted for AyA's approval." They make statements related to the provision of potable water service. They point out that "The aquifer (manto acuífero) of the Huacas – Tamarindo – Brasilito and Potrero zones has been highly affected and is currently monitored by SENARA, the Water Directorate, and AyA. Due to the fact that, by means of ruling of the Constitutional Chamber No. 2018-002898 at nine hours fifteen minutes on February twenty-third, two thousand eighteen, it is stated: This Chamber, in the aforementioned precedent, had already established that given the risk of saline intrusion (intrusión salina) in the aquifer that provides water to the Asada of Playa Potrero, due to overexploitation (sobreexplotación), the denial of new water availabilities (disponibilidades de agua) was appropriate, for the preservation of a healthy and ecologically balanced environment. Despite the foregoing, and the provision of SENARA, directed to the respondents, regarding the advisability of taking the necessary measures to reduce the exploitation of the aquifer, which implied that new water service requests should not be approved, as the zone was defined as highly vulnerable to contamination by saline intrusion up to 550 meters distance from the coast, it was textually stated by means of SENARA official letter number DIGH-032-16 of February 9, 2016, addressed to the President of the Asada Potrero de Santa Cruz, the Director of the Water Research and Management Directorate of SENARA informs him: "By means of this letter, SENARA reiterates its concern regarding the current state of the Potrero aquifer, for which water analyses were made, showing a condition of high affectation by saline intrusion, for which reason it is advisable to take the necessary measures for the reduction of the exploitation of the aquifer, which implies that new water service requests should not be approved." (the bold and underline are not from the original) The Engineering Area of the Orac Chorotega Region issued technical report No. GSD-UEN-GAR-2019-03719 dated September 11, 2019, by which it recommended to the Asada La Garita de Santa Cruz, that it not issue new certificates of availability of services (constancias de disponibilidad de servicios) nor grant new services, due to the fact that it does not have sufficient water capacity (capacidad hídrica) in its system, coupled with the fact that the aquifer from which it is fed is restricted by problems of overexploitation (sobre explotación) and salinization (salinización). The dwellings and the commercial premises referred to by the petitioner were built without AyA or the Asada La Garita de Santa Cruz having issued the respective certificate of availability of services (constancia de disponibilidad de servicios), a procedure prior to the construction of any project, and even though their existence dates back more than 20 years as Mr. [Name 001] asserts, for the supply purposes of the Asada, it must be considered a new development, which under the current water, hydraulic, and environmental conditions it cannot assume, as doing so would affect the current provision of the service." They request that the petition be dismissed. 6.- By written submission incorporated into the digital case file at 8:36 p.m. on November 23, 2020, the petitioner replies to the report rendered by the ICAA authorities. He asserts that the response was given regarding a petition filed by Wilmar Jiménez Rodríguez, whom he does not know. He questions matters concerning the internal organization of ICAA and that they did not refer to the first fact. He maintains that ICAA has co-responsibility in the case at hand as the governing body (ente rector) of the ASADAS. He indicates that if ICAA had conducted an investigation, it would have realized that the materials alluded to in the filing brief are on his represented company's properties. He asks at what point the ASADA mentioned anything to them regarding the technical study. He maintains that "Everything has come a posteriori. I requested the services from the ASADA in 2018, they informed me that they needed materials, I presented the proforma on October 4, 2018, and in the first half of March 2019, I bought the materials in the name of Cerámicas y Acabados Centroamericanos, these finally for a total amount of ¢1,351,393.00 (more than one million three hundred thousand colones). See Additional Evidence No. 9 - One Page. I, first of all, would not make a multi-million investment if it were not because the health of human beings is at stake (children, girls, women, sick older adults). Money is in second place, although I do not have it in abundance. I would in no way make this investment if the ASADA had not given me the assurance that they would connect the twelve water connections (pajas de agua) requested for an equal number of family dwellings, which have existed, have lived in this community for more than fifteen years or more." He points out that the services requested are on a public street and for individual dwellings. He considers that neither ICAA nor the ASADA have demonstrated a lack of technical feasibility (factibilidad técnica). He indicates that, if they did not have feasibility since 2018, by this time they should already have it. He reports that "In relation to this 'certificate of availability of services' (constancia de disponibilidad de servicios), all this paperwork was completed, and I was informed by the ASADA that there was availability, which is why the piping was purchased, making an investment of more than one million colones, at the beginning of 2019. Subsequently, the ASADA, once the expense was made, two years later, mentions to us that due to a report issued by AyA, the services cannot be provided. See Additional Evidence No. 1 - One Page. As can be seen from the aforementioned evidence, the ASADA mentions the matter related to AyA, which it supposedly informs through Official Letter GSD-UEN-GAR-2019-04933, dated 2019, as can be noted MORE THAN ONE YEAR AGO. Why did the ASADA WAIT MORE THAN ONE YEAR TO INFORM ME THAT THE WATER SERVICES COULD NOT BE CONNECTED, BECAUSE AYA SO ORDERS IT?" He maintains that all requirements were provided for the respective water connections (pajas) to be connected before 2018. He alleges that "NOTE THAT THE CRITERION ISSUED BY THOSE ENTITIES IS MORE THAN TWO YEARS OLD AND THEY CONTRADICT THEMSELVES IN THAT IN THE VERY CONCLUSIONS OF THE PRONOUNCEMENT (Page 14- of what the AyA employees provide as Evidence No. 1), 'state that it is not advisable to maintain unlimited exploitation (aprovechamiento). They make exceptions to SATISFY ACTIVITIES. We emphasize that this is a technical situation that both AyA and the ASADA should have resolved. In two years they have not been able to solve the technical problem of aquifer capacity (capacidad acuífera) AND THEY PASS THE PROBLEM ONTO THE HUMAN BEING WITHOUT ANY CONSIDERATION. From the same evidence in question, page No. 14, it is apparent that they can provide services for "domestic uses", when they are not within new urban developments (desarrollos urbanísticos) nor in a subdivision (fraccionamiento) of a single farm. THIS IS NOT THE CASE FOR THE TWELVE SERVICES THAT HAVE BEEN REQUESTED. THEY ARE WATER CONNECTIONS (PAJAS DE AGUA) FOR FAMILIES IN HOUSES THAT HAVE BEEN ON THE PROPERTIES FOR MANY YEARS. Why are they punished by not providing the service? DISCRIMINATORY TREATMENT IS APPARENT, since water is a vital service for human subsistence. From the same page it is apparent that the measure is temporary, but that 'temporary' has lasted more than two years. NOTE ALSO THAT THIS REPORT DOES NOT MENTION "LA GARITA DE SANTA CRUZ" EITHER." He indicates that it was not until 2020 when he was informed that there is availability and that the ASADA has not complied with what relates to the construction of a tank. He alleges that "Wells do not necessarily have to be registered to a specific legal identification number, because as in many cases like this one, this property originally did not belong to me, I acquired it from other owners, so the investigations should be more accurate and up-to-date. ALTHOUGH THIS IS NOT THE CORE OF THE MATTER. For informational purposes, the well is registered with the Water Directorate (formerly the Water Department of the National Meteorological Institute - IMN) of the Ministry of Environment and Energy (MINAE)." He considers that the technical problems that ICAA has are not a responsibility that should be passed on to the users. He maintains that ICAA does not have a legal or technical criterion to interpret that these are new projects, even though they are dwellings of more than 15 years. He notes that official letter GSD-UEN-GAR-2020-04865 of November 18, 2020, is not a technical report. He details that "The certificate of availability (constancia de disponibilidad) was not granted due to a MATERIAL, TECHNICAL, ADMINISTRATIVE, AND LEGAL ERROR by both entities. We reiterate that the services were requested in 2018, availability was granted by the ASADA at that time, hence the purchase of materials. The non-availability was SUSPICIOUSLY given in April 2020, more than two years later. (Additional evidence No. 1 - One Page). The criteria were given after the services for the families had been requested." He reports that the dwellings were built more than 15 years ago, when neither ICAA nor the ASADA existed. He concludes by stating that "1.- It seems that the employees of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA) who responded to the Amparo Petition are in error because they say they are responding to the Amparo Petition filed by Wilmar Jiménez Rodríguez, which has nothing to do with my matter, nor do I know him. It is also important to note that the administrative file for my case was not attached to the response, which could have an impact in the sense that there may be important documents in this proceeding to which we cannot refer due to their absence. 2.- It is important in this whole matter to bear in mind that the injured parties are human lives. The dispute, if it can be called that, is for the well-being of families who have lived in the community for many years and have never enjoyed this vital service (water) from the Administrative Association of the same, in this commune (ASADA). Since 2018 when the procedures began with the ASADA and the purchase of piping was made at the beginning of 2019, everything seemed to be in perfect order, I was never told there were problems with the feasibility (factibilidad) of CONNECTING THE WATER CONNECTIONS (PAJAS DE AGUA). Subsequently, it was verbally that I was informed, once the materials were purchased, that AyA did not give permission to connect the requested services, and it was not until 2020, as demonstrated with the documentation presented as evidence, that I am informed in writing that the connections of the requested services cannot be made. 3.- Finally, it is necessary to bear in mind that those suffering are all these families, all due to situations that I have not caused, quite the opposite, they have been caused by the respondents, and that is why we request justice before the Magna Constitutional Chamber, in protection of human beings who have the right to the vital liquid to be able to survive. At first, feasibility (factibilidad) is discussed, then requirements, also the purchase of materials, and finally a new project, all far from reality, since these are residential houses that have been in the community for more than fifteen years. Please, no more harm to the families." 7.- By written submission incorporated into the digital case file at 9:34 p.m. on November 24, 2020, Juan Ignacio Mas Romero responds, in his capacity as special judicial representative (apoderado especial judicial) of the Administrative Association of the Rural Aqueduct of La Garita de Santa Cruz. He indicates that it is true that the potable water services requested by the company Inversiones Comerciales Remo ICR, S. A. were analyzed by the Board of Directors of the ASADA, according to the minutes of the Board of Directors meetings of September 28, 2018, May 30, 2019, August 8, 2019, and August 29, 2019. He affirms that such requests were denied in compliance with the provisions of ICAA in official letter GSD-UEN-GAR-2019-04933. He points out that "The ASADA does not consider any fundamental right of the user to have been violated, given that their request was attended to; however, the ASADA must obey what is stated in the official letter issued by AYA, which, in what is relevant, says 'no more water availabilities (disponibilidades de agua) can be provided for population growth,' 'Therefore, the ASADA La Garita de Santa Cruz CANNOT provide letters of water availability (cartas de disponibilidad de agua), letters of water capacity (cartas de capacidad hídrica), letters for land segregations (cartas para segregaciones de terrenos), for population growth, developments, commerce, among others, since it does not have the water capacity (capacidad hídrica) for its population growth'." He requests that the petition be dismissed. 8.- By written submission incorporated into the digital case file at 12:29 p.m. on November 27, 2020, the petitioner replies to what was stated by the representative of the respondent ASADA. He questions that the hearing was answered by a representative (apoderado) and not personally by the president of the ASADA. He maintains that it was recognized that his represented company requested the 12 water services for each of the existing residential houses in the El Sol del Pacífico residential area. He points out that "Despite the fact that a request for the water connections (pajas de agua) for the residential houses is recorded in the minutes of Friday, September 28, 2018, MORE THAN EIGHT MONTHS ELAPSE and the ASADA does not communicate absolutely anything to me regarding my request and in relation to the field visit carried out on Sunday, September 30, 2018; I reiterate MORE THAN EIGHT MONTHS AFTER HAVING CONDUCTED THE INSPECTION VISIT." He indicates that given the unusual situation, Mr. Marcos Villegas Chaves, on his behalf, appeared at the ASADA session on May 30, 2019, and again insisted regarding the requests for the 12 water connections (pajas de agua), in addition, "He comments on what was verbally informed to him regarding the purchase of materials on the day they visited the property, Sunday, September 30, 2018, (strangely it was not mentioned in the minutes) and what was related to the proforma for the cost of materials for an amount of more than one million colones." He reports that more than two months elapsed and no response was received from the ASADA, so Marcos Villegas Chaves, who had custody of the purchased materials, by means of a writing dated August 6, 2019, stated what related to such materials, which is not noted in any of the minutes. He indicates that Mr. Villegas appeared on his behalf at the ASADA meeting of August 9, 2019, and that the minutes only recorded that Flanklin is present, who will conduct a flow measurement (aforo) and report. He recounts that "Once again on Thursday, August 29, 2019, Mr. Marcos Villegas Chaves, on my behalf, appears at the meeting of the ASADA LA GARITA DE SANTA CRUZ, and what he asks is whether he complied with the recommendations made by Engineer Franklin (we do not know who he is or what he represents within the Association), and the ASADA and Mr. Villegas respond that this Engineer did not make any recommendation. And he is told that they cannot do anything regarding the case until he elevates it to AyA." He considers that the ASADA was responsible for elevating the situation to ICAA. He alleges that the ASADA La Garita de Santa Cruz did not respond to what was requested in time. He questions the manner in which the minutes of the respondent ASADA are recorded. 9.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.
Drafted by Magistrate Rueda Leal; and,
Considering:
I.- PRELIMINARY MATTER.
When dealing with amparo actions directed against private subjects, prior to the analysis of the merits regarding the alleged constitutional violation, it must be examined whether, in the specific case, one is or is not faced with any of the circumstances that make such an action admissible, and, if so, to elucidate whether or not it is admissible. The Law of Constitutional Jurisdiction indicates in Article 57 that the amparo action is applicable against actions or omissions of subjects of private law, when these act or must act in the exercise of public functions or powers, or find themselves, de jure or de facto, in a position of power against which ordinary jurisdictional remedies are clearly insufficient or tardy to guarantee the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2, subsection a) of the same Law. In the specific case, if the claims of the protected party are true, the respondent could be in a situation of power, against which ordinary jurisdictional remedies could be insufficient to protect the fundamental rights of the amparo petitioner, which is why the action must be admitted for analysis by this Court.
II.- PURPOSE OF THE ACTION. The petitioner considers fundamental rights to be injured, given that, in the year 2018, the respondent ASADA instructed him that he had to purchase some materials to carry out the connection for potable water service at the “Villas el Sol del Pacífico” complex, which is composed of 12 dwellings and one commercial premises. However, he alleges that the provision of such service has not been carried out and that, on the contrary, he was told that there is no availability of water service.
III.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been thus accredited or because the respondent authority has omitted to refer to them, as provided for in the initial order:
IV.- REGARDING THE SPECIFIC CASE. In the sub lite matter, the petitioner considers fundamental rights to be injured, given that, in the year 2018, the respondent ASADA instructed him that he had to purchase some materials to carry out the connection for potable water service at the “Villas el Sol del Pacífico” complex, which is composed of 12 dwellings and one commercial premises.
Nevertheless, he claims that the provision of such service has not been carried out and that, on the contrary, he was told that the water service is not available.
It is evident from the record that the protected party is the owner of several properties located in Santa Cruz de Guanacaste, which comprise the complex called “Villas el Sol del Pacífico,” consisting of 12 dwelling houses and a commercial business.
The Chamber notes that, on September 28, 2018, a meeting of the Board of Directors of the ASADA La Garita de Santa Cruz took place, in which it was recorded: “(…) c- Mr. owner of CERACSA in la Josefina, Mr. Marcos Villegas Chaves (ID 4-099-362), is seen in order to present his problem. His property is located approx. 200 mtrs. south of the Seis Playas hotel, and he currently supplies himself from an artisanal well and wishes to connect to the ASADA, a visit is coordinated for next Sunday at 9:45 am. (…)”.
Likewise, it is verified that, on September 11, 2018, the Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos issued Minute CI-002-2018, in which it was recorded: “(…) 4. Conclusions Considering that technically it is not advisable to maintain unlimited water uses (aprovechamientos de agua) of the aforementioned coastal aquifers, and taking into account the current technical conditions of the aquifers, the CTI does not recommend increasing their levels of use except to satisfy activities. Low consumption such as: *Water supply for new single-family dwellings for domestic use on a lot, as long as they are not within new urban developments or in a subdivision (fraccionamiento) of the same farm. Unavoidable necessity such as: *Permanent public necessities (educational centers, police stations, health center) and transitory public activities duly authorized by the competent entities (mass events, fairs, emergency shelters). The entry into operation of the Regional Aqueduct is considered with a sense of urgency to reduce pressure on the water resource of these coastal aquifers. Additionally, it is recommended that the water distribution of this aqueduct should prioritize the operator's condition of need and the vulnerability of the aquifer. This measure is temporary in nature, to later be assumed by the flows coming from the first stage of the “Acueducto Costero de Santa Cruz” (…)”.
The Court accredits that, on March 27, 2019, Marcos Villegas Chaves addressed a writing to the ASADA La Garita, in which he stated: “By this means we are requesting the installation of twelve potable water services, through the placement of hydrometers (water meters), in front of each of the existing dwelling houses in the residential complex el sol del Pacífico, three kilometers south of the Huacas crossing, on the road to Villareal. For this purpose, we are authorizing your officials to enter the property, through the easement (servidumbre), in order to carry out the proper work, both for the maintenance and operation of the existing aqueduct system, and for reading the hydrometers. Also to inform you that this easement may be entered 24 hours a day, any day of the week (…)”. Meanwhile, on May 30, 2019, a meeting of the Board of Directors of the ASADA La Garita de Santa Cruz took place, in which it was noted: “(…) Mr. Marcos, owner of the residential complex Inversiones Comerciales Remmo is present in order to talk about his situation since he cannot make the request for the 12 houses. He (sic) presents a request for 5 connection authorizations (prevista). A consultation will be made with AyA to know how to proceed (…)”. Meanwhile, on August 6, 2019, Marcos Villegas Chaves addressed a writing to the respondent ASADA, through which he communicated: “(…) to again request the installation of potable water services for the existing houses on my property and that they proceed with the removal of the pipes and other materials. I must remind you that since the end of last year, before my supply request for said houses, you indicated to me that it was feasible to provide us with potable water, after previously delivering to the ASADA administration the materials required for said installation. Therefore, we proceeded with the acquisition of the pipes and accessories requested by you, also communicating to you the aforementioned. In addition, through a note dated March 29 of this year, it is noted that potable water services are required in front of each of the existing houses and therefore the respective permission was granted to enter the property”. Thus, on August 8, 2019, a meeting of the Board of Directors of the ASADA La Garita de Santa Cruz took place, in which it was recorded: “(…) Mr. Marcos Villegas is received in order to again request the water connection authorizations (previstas) for his existing houses. The current situation of the Asada is explained to Mr. Marco. Franklin's visit is used to explain the situation and see what (sic) solution. A capacity test (aforo) will be carried out in order to see the current production and justify his request (…)”. In this regard, it is observed that on August 29, 2019, a meeting of the Board of Directors of the ASADA La Garita de Santa Cruz took place, in which it was indicated: “(…) Mr. Marcos Villegas is seen again to talk about his issue. He is asked if he followed the recommendations given by Eng. Franklin and the Asada, he (sic) comments that he did not follow any of the recommendations. He is told that as Asada we cannot do anything regarding his case, until he escalates it to AyA (…)”.
On the other hand, it is proven that, on September 11, 2019, the ICAA issued memorandum GSD-UEN-GAR-2019-03719 “Report on the Water Balance, La Garita de Santa Cruz aqueduct,” in which it was noted: “(…) Conclusions. 1. The ASADA currently supplies itself through three sources and since this ASADA is located on the Huacas-Tamarindo aquifer, it is not possible to carry out a flow increase before the MINAE Dirección de Agua (…) Additionally, according to minute CI-002-2018 of the Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos (hereinafter CTI) in point 4, conclusions, availabilities can only be provided for low consumption, which refers to “Water supply for new single-family dwellings for domestic use on a lot, as long as they are not within new urban developments or in subdivisions of the same farm.” (…) 3. The ASADA DOES NOT have sufficient storage for the next 20 years. (…) 5. The Water Balance indicates that the aqueduct does not have water and hydraulic capacity. Recommendations. 1. Due to the restrictions the aquifer has and the lack of water capacity of the system, it is recommended that the ASADA not provide new potable water services and even though the CTI in its minute CI-002-2018 authorizes availabilities for single-family dwellings, the aqueduct does not have the legal conditions of water capacity from MINAE and SENARA for an increase of its flow in its sources. (…) 5. It is recommended NOT to provide new availabilities until having new sources and greater storage in the system, which guarantee the supply for the current population and the growth capacity of the ASADA. (…)” (the highlighting was supplied).
For its part, on November 28, 2019, the ICAA issued the “La Garita de Santa Cruz Report GSD-UEN-GAR-2019-04933”, in which it was indicated: “(…) 4.0 Conclusions and Recommendations Therefore, it is corroborated what is dictated in report GSD-UEN-GAR-2019-03719 where it is stipulated that no more water availabilities can be provided for population growth and it is reaffirmed with what is stipulated in Minute 002-2018 where it is dictated, that “it is not recommended to increase its levels of use,” which means, that it is not recommended to increase the flow assigned by MINAE (…) Therefore, the ASADA La Garita de Santa Cruz CANNOT provide letters of water availability, letters of water capacity, letters for land segregations, for population growth, developments, commerce, among others, since it does not have the water capacity for its population growth. Nevertheless, the ASADA can make investments in the system's current infrastructure, such as changing pipelines, building tanks, and improvements in pumping stations, as long as they have the endorsement of a study approved by the Oficina Regional de Acueductos Comunales Chorotega (…)” (the bold font was added). While, on February 28, 2020, the appellant filed a petition before the Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, through which he made known the situation that occurred with the ASADA La Garita de Santa Cruz regarding the water availability requests made.
On April 3, 2020, Marcos Villegas Chaves addressed a writing to the ASADA La Garita de Santa Cruz, in which he noted: “Most respectfully, I request the installation of the 10 potable water services, of which you have knowledge and an open file. For the existing dwelling houses on the property, located in Residencial del Sol del Pacífico. In case the request is not accepted, provide us with a formal reason in writing”. Consequently, on April 7, 2020, the ASADA La Garita de Santa Cruz addressed a writing to Marcos Villegas Chávez, in which it indicated: “In response to your request for 10 potable water services, we inform you of the following: Your request is not approved because Asada La Garita does not have water capacity for new water availabilities, this as a result of a Water Balance study by AYA which issues us its order not to provide new availabilities through official communication GSD-UEN-GAR-2019-04933”.
While, on May 11, 2020, the appellant filed a petition before the Executive President of the ICAA, through which he requested “that the order be issued to install twelve domiciliary potable water services under the vegetative growth modality (…)”. Thus, on July 28, 2020, the ICAA issued memorandum GSD-UEN-GAR-2020-03272, in which it noted: “The ASADA of La Garita, Mangos and Lajas has been notified with reports GSDUEN-GAR-2019-03719 of September 11, 2019 and updated in official communication GSDUEN-GAR-2019-04933 of November 28, 2019, where with data provided by the ASADA, it results that the ASADA La Garita has a supply of 450 L/p/d including ANC, a consumption flow of 16.78 L/s, a flow granted in concession (caudal concesionado) before MINAE with File 727-R of 4.5 L/s for well #1, it should be noted that well #1 and well #2 are located 6 meters apart from each other. It is important to highlight that the ASADA La Garita uses a third drilled well without permits before MINAE. Therefore, the ORAC has recommended not issuing new service availabilities. In your request issued on May 11, 2020 signed by Marcos Villegas Chavez, addressed to Ms. Yamilet Astorga, some files are attached, however, they do not contribute to the analysis of the situation of the ASADA La Garita, Mangos and Lajas. The reason is briefly detailed. While the current technical and legal conditions in which the ASADA la Garita, Mangos and Lajas finds itself, neither the ORAC nor the General Management can issue a different opinion to the non-recommendation to issue new availabilities, since it does not comply with article 5 of the Reglamento de Prestación de Servicios de AyA, nor with article 21 paragraph 8 of the Reglamento de ASADAS”. In addition, on August 25, 2020, the General Manager of the ICAA addressed official communication GG-2020-03618 to Marcos Villegas Chávez, in which it was indicated in response to the consultation directed to the Executive President that: “(…) The ASADA of La Garita, Mangos and Lajas has been notified with reports GSDUEN-GAR-2019-03719 of September 11, 2019 and updated in official communication GSDUEN-GAR-2019-04933 of November 28, 2019, where with data provided by the ASADA, it results that the ASADA La Garita has a supply of 450 L/p/d including ANC, a consumption flow of 16.78 L/s, a flow granted in concession before MINAE with File 727-R of 4.5 L/s for well #1, it should be noted that well #1 and well #2 are located 6 meters apart from each other. It is important to highlight that the ASADA La Garita uses a third drilled well without permits before MINAE. Therefore, the ORAC has recommended not issuing new service availabilities. In your request sent to Ms. Yamileth Astorga, some files are attached, nevertheless, they do not contribute to the analysis of the situation of the ASADA La Garita, Mangos and Lajas. The reason is briefly detailed (…) While the current technical and legal conditions in which the ASADA la Garita, Mangos and Lajas finds itself, neither the ORAC nor the General Management can issue a different opinion to the non-recommendation to issue new availabilities, since it does not comply with article 5 of the Reglamento de Prestación de Servicios de AyA, nor with article 21 paragraph 8 of the Reglamento de ASADAS. Regarding the possibility of installing services with some other authorized operating entity, your person must process the corresponding request in accordance with article 52 of the Reglamento de Prestación de Servicios (…) Additionally, it must be highlighted what was noted in official communication/minute CTI-002-2018, generated by the Comisión Técnica Interinstitucional comprised of SENARA, MINAE and AyA, on the management of the water resource in the zone, and the recommendation against the disproportionate overexploitation of the aquifers included in the Potrero-Caimital-Huecas-Tamarindo zone, an opinion that to date has not changed and is cited verbatim within what is pertinent (…)”.
Finally, on November 18, 2020, an official of the UEN Gestión de Acueductos Rurales of the ICAA issued memorandum GSD-UEN-GAR-2020-04865, in which he indicated: “(…) Fact 4: It is an act attributable to the appellant. An attempt was made to locate the registered well, but under legal ID 3-101-398562 none was found in the SINIGIRH database of the Dirección de Agua. Indeed, the water resource in the zone has been affected, evidence of this is the attached minute 002-2018 of the CTI, who, given this situation, indicate the services that can be provided in the zone by the operating entities, which are restricted to only low consumption. It is considered valuable to explain the particular situation that not only the ASADA La Garita has, but the ASADAS located in the zone. In the northern coastal zone, following the Niño phenomenon and overexploitation, supply sources were reduced and some even presented salinization. In the year 2015, Official Communication SEA-047-15 of February 25, 2015, which is the transcription of agreement No. 4937 of the Board of Directors of SENARA issued in the year 2015, which, knowing the result of the monitoring of the Huacas-Tamarindo and Potrero-Caimital Aquifers, under official communications UGH-050-15 and DJ-069-15, recommended among other things: “1. To communicate to the Dirección de Aguas of MINAE, the body in charge of granting water concessions (concesiones de agua) that, in view of the current drought conditions and the current conditions of aquifer overexploitation evidenced in the last four years of the Huacas – Tamarindo Aquifer monitoring period, it is not technically possible to increase the exploitation of this aquifer through wells (new wells or increases in current flows), an impediment that will remain until it is demonstrated with technical studies of sustainable aquifer management that the current situation has changed in such a way that it is possible to increase current exploitation, without the risk of falling again into overexploitation.” That is, the aquifer cannot continue to be overexploited due to the risk of salinization, neither in increasing its flows nor in granting new wells in concession. In supplement, to the argument of the limitations that the aquifers of the zone have, in the year 2018 the Constitutional Vote N°2018002898 was issued. In the year 2017, an amparo appeal (recurso de amparo) was filed that was handled under file 17-004535-0007-CO, the appeal concerned putting the aquifer at risk by providing service availabilities in an uncontrolled manner. The vote of the Chamber was in favor of the person who filed the appeal, resulting in the following: “The appeal is granted. Sophia Beliard Mora, in her capacity as Administrator of the Asada Playa Potrero-Surfside, and Víctor Reyes Vargas, in his capacity as Head of the Oficina Regional de Santa Cruz of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever holds those positions, are ordered to abstain from granting new water availabilities originating from the Playa Potrero aqueduct, until SENARA authorizes it.” While the vote refers to the ASADA Playa Potrero Surfside, the condition was extended in a subsequent opinion to all ASADAS that supply themselves from the Huacas-Tamarindo and Potrero-Brasilito Aquifers. Following the Vote of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), the ASADAS of the zone were confused as to whether the restriction on granting service availabilities for their aqueducts was extended. Given this, the opinion of the Legal Directorate of AyA PRE-DJ-2018-02476 was created in which the scope of the vote is explained. Said opinion concludes the following: “Given the above, it is the opinion of this Legal Directorate that the scope of the vote issued by the Constitutional Chamber not only refers to the ASADA Playa Potrero (Surf Side) but to all operating entities whose sources of water resource supply are the Huacas-Tamarindo-Potrero and Caimital Aquifer and consequently, they cannot grant more aqueduct service availabilities, ‘until the moment when the regional aqueduct that will be built is in operation, and according to what SENARA establishes in that aspect’, in accordance with the provisions of Vote N°2018-002898 issued by the Constitutional Chamber or ‘until it is demonstrated with technical studies of sustainable aquifer management that the current situation has changed in such a way that it is possible to increase current exploitation, without the risk of falling again into overexploitation’, as provided by Agreement N°4937 of the Board of Directors of SENARA.” This opinion kept any availability of services for the ASADAS restricted, given this, the operating entities requested a solution to the constant third-party requests for service availabilities. On September 11, 2018, the Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos created Minute CI-002-2018 (Annex 2), which remains in force to this day. The Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos held a meeting in which the scope of Resolution N°2018002898 of file 17-0004535-007-CO of the Constitutional Chamber was analyzed. ‘As the sole point, it was agreed that the Comité Técnico Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos hereinafter CTI, shall establish a work strategy to implement what is provided by this Constitutional Court, in order to meet the supply needs (vegetative growth) of the communities located within the coastal aquifers of Santa Cruz (Huacas-Tamarindo, Potrero, Brasilito).’ As a conclusion of this analysis, the following is evidenced: “Considering that technically it is not advisable to maintain unlimited water uses of the aforementioned coastal aquifers and taking into account the current technical conditions of the aquifers, the CTI does not recommend increasing their levels of use except to satisfy activities. Low consumption such as: ·Water supply for new single-family dwellings for domestic use on a lot, as long as they are not within new urban developments or in a subdivision of the same farm. Unavoidable necessity such as: ·Permanent public necessities (educational centers, police stations, health center) and transitory public activities duly authorized by the competent entities (mass events, fairs, emergency shelters).” To better communicate what was expressed in the minute to the ASADAS, and due to queries from them, official communication PRE-2018-00960 was generated from the executive presidency of AyA. In this official communication, the availabilities and therefore new services that the ASADAS can grant were explained, in addition to noting that it is expected that in the first quarter of 2019 the coastal aqueduct will enter into operation, to reduce pressure on the aquifers. While the coastal aqueduct is already in operation, there has been no opinion that causes what was provided by the CTI to cease, therefore, the ASADAS can only grant availabilities for what was stated in 2018. It is also evident with the conclusions of the minute, set forth, that “it is not recommended to increase its levels of use”; this, regarding the existing sources in the zone, that is, that flow increases or new sources will not be permitted for any operating entity regarding the current conditions of the aquifers. (…) Fact 6: Not certified for us. For the ASADA La Garita there is the opinion GSD-UEN-GAR-2019-3719, in which a water balance (balance hídrico) of the aqueduct was performed, fundamental for knowing the capacity the system possesses to continue expanding. As a result of the opinion, it is found that the ASADA does not have sufficient water or hydraulic capacity, and that additionally, being in the aquifers restricted by minute CTI-2018-002, they are recommended not to provide new availabilities. Fact 7: Not certified for us. While the project has existed for more than 20 years, for the purposes of the water load for the La Garita aqueduct it must be considered as a new project, because it would signify a new supply. Even the appellant does not present any availability of services granted by the ASADA La Garita or AyA for the construction of their housing project, so neither the ASADA nor AyA are obligated to supply them if the technical feasibility to do so is not available. The appellant mentions that there exist “studies carried out by that entity that governs water (AyA), which determine that said ASADA does have sufficient flow to provide such services”; this was covered in official communication GG-2020-03618, which the appellant himself provides as evidence No 14-A where it is explained that official communications GSDUEN-GAR-2019-0379 of September 11, 2019 and updated with official communication GSD-UENGAR-2019-04933 of November 28, 2019 reflect the real situation of the aqueduct, both in legal terms of the exploitation they make of their sources, and the water balance performed on the aqueduct. Fact 8: Does not correspond to a fact. It is necessary to indicate that, as mentioned in point 4, there exist opinions that not only do not permit an increase in flows, but also that the operating entities cannot make legal use of sources that were drilled without permits, the official communication cited in this point from the Dirección de Agua clarifies that no ASADA can use a source that is not legal, and the ASADA La Garita possesses a water use (aprovechamiento) that does not have a concession with MINAE, so the flow they already use to supply the services they provide is not entirely granted in concession, and even so, as demonstrated by the opinion present in official communication GSD-UEN-GAR-2019-03719, the ASADA does not possess the technical feasibility to provide new availabilities and therefore new services. This issue is coupled with what is dictated by the CTI in its minute 002-2018. It is highlighted furthermore, that it is precisely in order to safeguard that the ASADA provides an efficient, egalitarian, and timely service, new services, or service availabilities cannot be approved if it is proven they can put the current provision of the service at risk. (…) Fact 10: Partially true. It is not a correct assertion to indicate that AyA has not resolved, since the query posed was answered by the General Management, who is competent to handle these cases, indicating the reasons why the service cannot be provided; that the given answer was not the expected one does not mean that the obligation to address the request has been breached, and it is considered that it is demonstrated that there is no technical feasibility for granting new services in the aqueduct administered by the ASADA La Garita. While access to water is a fundamental right, in the present case those dwellings were built without the Asada or AyA guaranteeing them the provision of service and for reasons of force majeure that is not possible at present. As indicated, an aqueduct cannot provide new services if it is not in a capacity to do so, several opinions have been made for this, including the response the appellant mentions, it is not arbitrary, but a real situation of capacity of a coastal system that has reached its limit and that would put the services it already provides at risk if it expands under its current conditions. The option to build housing projects must always foresee the supply of the service by a legal operator, the self-supply figure is permitted under the condition that there is no operating entity nearby that can provide the service, in addition, no project can be built without complying with the technical and legal provisions of AyA. Fact 11: Not certified for us. The ASADA La Garita system requires hydraulic improvements and the legalization of the extraction they perform from their sources, as well as an injection of more water into the system in order to think about expanding its services; the improvements in the hydraulic part that result in the expansion of storage are expressed in official communication GSDUEN-GAR-2019-03719. As of today, the system does not possess the technical feasibility even to provide the availabilities that are permitted under Minute 002-2018 of the CTI, much less, could the proposed project be supplied under the conditions of the referred minute. There is the option of the entry of stage II of the Acueducto Costero de Santa Cruz project, which will provide a flow of 4.7 l/s to the La Garita aqueduct, which could contribute to this type of projects, as long as the concessions for what the system currently needs to supply the services they already provide are achieved, so it depends on starting up that second stage of the Acueducto Costero de Santa Cruz. Conclusion Due to the current conditions of the zone where the aqueduct administered by the ASADA La Garita is located (which are reflected in minute 002-2018 of the CTI) and due to the conditions of technical feasibility of the La Garita Aqueduct itself, it is not possible to grant the services that the appellant requests, it would be going against the hydrological reality of the aquifers of the zone and could put at risk the supply that the ASADA La Garita provides to its female and male users at this moment” (the bold font was added).
Now, in the sub iudice, the Court verifies that both the proceeding whose delay in being addressed is claimed and the water availability request in question are linked to the provision of such service for commercial purposes, since the request for potable water connection is for the benefit of the “Villas el Sol del Pacífico” complex, which is comprised of 12 dwellings and a commercial premises. On this matter, it is worth indicating that this constitutional jurisdiction has ruled on cases similar to the sub examine, as in judgment n. ° 2019-025416 of 10:45 a.m. on December 20, 2019:
“III.- REGARDING THE SPECIFIC CASE. It is evident from the record that the water availability certification sought by the protected company is not for personal domiciliary use, but to commercialize the real estate property with a real estate development. Its intention is to build 15 two-level dwellings, a security booth, and 1 ranch for BBQ. From that point of view, what is proposed is to give the property a commercial use, even when the intent is to build dwellings. Based on the above, it must be warned that this jurisdiction takes cognizance of claims related to the lack of water supply, when this is to meet basic and current needs of people for their personal use, due to the urgency of the case and its timely attention. However, in the sub examine what is complained of is not in such a situation. Hence, what is claimed is not admissible to be heard in this jurisdiction, as it has been sustained in other cases similar to the one under study, when water service is sought for commercial premises, precisely in consideration of the purpose and necessity of the same (see judgments N° 2014-11815 of 9:05 a.m. on August 22, 2014 and 2019-20381 of 9:20 a.m. on October 18, 2019, among others). In addition to the above, what is sought by the appellant is not a simple extension of the water availability in question as indicated in the filing brief, but that the defendant expressly record that the provision is for 15 eventual dwellings and not for one service, which was denied by the latter and whose discussion, in any case, does not correspond to this Court as it is a matter of legality. For the above reason, the amparo must be dismissed”.
The Court considers that the transcribed precedent is applicable to the sub iudice, since there are no reasons to vary the opinion expressed nor reasons to assess the claimed situation differently.
Thus, as in the cited judgment, the Chamber considers that the certification of water availability sought by the protected legal entity is not for personal domestic use, but for commercial use, given that the potable water connection request was made on behalf of the complex "Villas el Sol del Pacífico". In fact, it is emphasized that the amparo is not brought on behalf of a specific natural person, but rather the petitioner acts on behalf of a legal entity. Consequently, the claim in the sub lite exceeds the scope of jurisdiction of this constitutional jurisdiction, since this Court only hears those cases in which the lack of provision of water service for domestic use is claimed by the directly affected natural person. Ergo, it is appropriate to dismiss the appeal in this regard.
In any case, let the appellant note that it does not fall to this constitutional jurisdiction to examine whether or not the requirements for obtaining the aforementioned certification of water availability are met in the sub lite, nor to determine whether, indeed, the ASADA La Garita de Santa Cruz has or does not have sufficient water capacity to provide such service to new users. Likewise, it is not for this Chamber to determine, in accordance with the infra-constitutional regulations governing the matter, whether or not the properties for which the availability of the water resource was requested must be considered new housing projects, nor to analyze whether formalities were complied with by the board of directors of the respondent ASADA during the drafting of the minutes relating to its sessions. In this sense, it should be noted that it exceeds the scope of this Court’s jurisdiction to determine whether the aforementioned ASADA should or should not have built a new tank, nor to rule on the purchase of materials claimed in the sub iudice. Furthermore, the Chamber does not fail to state that this Court must not act as a mediator before a specific natural or legal person —whether under public or private law— to intercede on behalf of a third party, so that what they seek is granted to them. Therefore, it is not for this constitutional venue to intercede so that the protected party is granted the water availability it requires. Ergo, should the appellant deem it advisable, it may formulate its claims before the respondent itself or in the corresponding jurisdictional venue, forums where it may broadly discuss the merits of the matter and assert its claims. By virtue of the foregoing, the appeal is dismissed with respect to those aspects.
IV.- On the other hand, the appellant considers that the provisions of article 33 of the Political Constitution have been violated. In this regard, it is deemed appropriate to bring up what was stated in judgment No. 2020-010415 of 9:10 a.m. on June 5, 2020:
“I.- REGARDING THE PRINCIPLE OF NON-DISCRIMINATION. Having reviewed the appellant's arguments, it is made clear that the principle of equality, established in article 33 of the Political Constitution, does not have an absolute character, since it does not properly grant a right to be equated with any individual without distinction of circumstances, but rather allows one to demand that no distinctions be made between two or more persons who are in the same legal situation or identical conditions, without being able to claim equal treatment when the conditions or circumstances are unequal. For that reason, discrimination, understood from a legal point of view, means giving different treatment based on particular characteristics that are unjust, arbitrary, or unreasonable. Thus, the prohibition of discriminating implies an impossibility of invoking certain personal or social elements to provide differentiated treatment, if these do not constitute an objective and reasonable justification for the conduct in question. For example, those inequalities of treatment based exclusively on reasons of gender, race, social condition, or religious beliefs, among others, are contrary to the principle of non-discrimination. However, the Chamber has understood that discrimination can also occur when a person is subjected, for those same types of reasons, to treatment that is degrading, abusive, or, in general, violative of their human dignity. By virtue of this, in judgment No. 2013003090 of 4:10 p.m. on March 6, 2013, the Chamber provided the following:
\"[…] it must be noted that a discriminatory act can occur when there exists, between two subjects, an unjustified and arbitrary difference in treatment, in which case a parameter of comparison is required to determine if there is inequality within a normative relationship. However, discrimination can also occur when a person is labeled with denigrating criteria clearly contrary to the majority scientific opinion, such as considering that a person, due to their color, gender, ethnicity, or sexual orientation (among others), is an individual of lesser worth or a sick person. In such a case, the mere act of promoting such a label implies per se a discriminatory act that is harmful to human dignity, as has sadly occurred throughout history in totalitarian and intolerant regimes, where even scientists (racialism) have maintained that certain races or nations, due to their color, physical features, or religious customs, correspond to inferior or less valuable classes.\" However, when the different treatment is not based on criteria intrinsically violative of human dignity, being able to determine when a difference has —or does not have— the legal significance that makes the diverse treatment reasonable and justifiable requires finding some element that allows that question to be specified; which is why anyone alleging that type of violation is obligated to provide elements that allow establishing the veracity of their allegations, since not every different treatment, in itself, constitutes a violation of article 33 of the Political Constitution” (emphasis added).
Thus, as stated in the transcribed precedent, when a violation of article 33 of the Political Constitution is alleged, it is not enough for the appellant to affirm that different treatment has occurred between two subjects for the violation of the constitutional norm to be considered proven, since anyone alleging the violation of this right is obligated to provide ab initio sufficient elements that suggest —with a reasonable degree of probability— that different treatment has been unjustifiably given to equal situations.
By virtue of the foregoing, and after reviewing the filing brief, this Chamber considers that in the sub lite no sufficient elements are inferred to allow denoting a possible injury to the principle of equality. Thus, it should be noted that, in the case, no parameter of comparison was established upon which it can be analyzed whether or not discriminatory treatment occurred. Ergo, the appeal is inadmissible as to this aspect.
V.- ADDITIONAL REASONS OF MAGISTRATE RUEDA LEAL. Certainly, in the sub iudice I agree with the Majority regarding the dismissal of this appeal; however, I also consider that this amparo is inadmissible for the following reasons.
In the case, note that the appellant filed the appeal on behalf of Inversiones Comerciales Remo ICR Sociedad Anónima, so it is essential to note that, since judgment No. 2019-2355 of 9:30 a.m. on February 12, 2019, my position has been the following regarding amparo appeals when they have been brought on behalf of a legal entity:
“…in Advisory Opinion 22-16 of February 26, 2016, the Inter-American Court of Human Rights indicated that although some States recognize the right of petition for legal entities under special conditions, such as unions, political parties, or representatives of indigenous peoples, Afro-descendant communities, or specific groups, the truth is that “Article 1.2 of the American Convention only enshrines rights in favor of natural persons, therefore legal entities are not holders of the rights enshrined in said treaty.” Furthermore, in the same advisory opinion, the Inter-American Court provided that, in certain particular contexts, natural persons may exercise their rights through legal entities (for example, through a media outlet, as occurred in the case of Granier et al. v. Venezuela); however, for this to be protectable before the inter-American system, “the exercise of the right through a legal entity must involve an essential and direct relationship between the natural person requiring protection from the inter-American system and the legal entity through which the violation occurred, since a simple link between both persons is not sufficient to conclude that the rights of natural persons and not of the legal entity are effectively being protected. Indeed, one must prove beyond the mere participation of the natural person in the activities proper to the legal entity, so that such participation is substantially related to the rights alleged to have been violated.” (emphasis added)(OC. 22/16)”.
In the sub lite, it does not emerge from the case file that an essential relationship has been established between the natural person and the legal entity regarding the allegedly aggrieved right, which is why I consider it inappropriate to grant amparo to the aforementioned company. Ergo, I also dismiss the appeal under these considerations.
VI.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not withdrawn within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is dismissed. Magistrate Rueda Leal sets forth additional reasons.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *7DEL1BCNSP061*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *200205270007CO* Res. Nº 2020023808 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cinco minutos del diez de diciembre de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-020527-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de INVERSIONES COMERCIALES REMO ICR SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA) y la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL DE LA GARITA DE SANTA CRUZ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:30 horas del 7 de noviembre de 2020, la parte recurrente interpone recurso de amparo. Indica que es el presidente de Inversiones Comerciales Remo ICR S.A. Comenta que su representada es propietaria de seis inmuebles contiguos que forman un solo terreno, los cuales forman el complejo “Villas el Sol del Pacifico ”, ubicado en Huacas, Santa Cruz, Guanacaste. Detalla que el complejo está conformado por doce propiedades habitacionales, en las que viven personas menores de edad y adultos mayores, así como por un negocio comercial. Manifiesta que, el 4 de octubre de 2018, su representada solicitó el servicio de agua potable para las doce viviendas ante la Asociación Administradora del Acueducto Rural de la Garita de Santa Cruz, Guanacaste, quien le indicó que le podrían brindar el servicio, pero que debían aportar ciertos materiales, a lo cual se negaron. Relata que tomando en consideración las necesidades de las doce familias, invirtieron un millón ciento treinta y nueve mil novecientos noventa y ocho colones con veinticuatro céntimos (₡ 1.139.998.24) en materiales a nombre de la asociación recurrida; sin embargo, acusa que posterior a dicha inversión, les indicaron que no les podían brindar el servicio porque no tenían la capacidad de abastecimiento. Aclara que hasta el momento las propiedades utilizaron un pozo debidamente autorizado y legalizado del inmueble. Apunta que, actualmente, el pozo no tiene el mismo rendimiento que antes por las constantes perforaciones ilegales que han realizado en los alrededores y la sequía, lo cual ha mermado el manto acuífero subterráneo. Detalla la población afectada por la situaci ón. Relata que, en setiembre de 2019, la ASADA les indicó verbalmente que no les podían brindar el servicio debido a que la dependencia ORAC del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de Liberia les indicó, vía correo electrónico, que no era posible suministrar nuevos servicios. Expone que el 28 de febrero de 2020 incoó una gestión ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en la que expuso su queja. Refiere que, el 11 de mayo de 2020, una de las personas que vive en el complejo dirigió una nota a la presidenta ejecutiva del ICAA, en la que le explicó la grave situación que están atravesando, y por oficio Nº GG-2020-03618 de 25 de agosto de 2020, un funcionario de la Gerencia General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le contestó: “ Considerando que técnicamente no es recomendable mantener de forma ilimitada los aprovechamientos de agua de los acuíferos costeros supracitados y tomando en cuenta las condiciones técnicas actuales de los acuíferos, el CTI no recomienda aumentar sus niveles de aprovechamiento a excepciones de satisfacer actividades: Bajo consumo como: Suministro de agua de nuevas viviendas unifamiliares de uso doméstico en un lote, siempre y cuando no se encuentren dentro de nuevos desarrollos urbanísticos ni en fraccionamiento de una misma finca”. Agrega que las viviendas del complejo habitacional existen desde hace más de veinte años, lo cual demuestra que no es un nuevo proyecto. Acota que el 19 de agosto de 2020 acudieron a la Fundación apoyo para afectados por la gobernabilidad y la eficiencia pública de Costa Rica, quienes les informaron que estaban realizando gestiones con la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, pero que al final no llegaron a ninguna solución. Acusa que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no autoriza a la ASADA para que brinde nuevas disponibilidades de agua, argumentando problemas técnicos, de abastecimiento, de caudal y de otra índole, los cuales tuvieron que ser resueltos hace dos años, cuando realizaron la gestión por primera vez, en 2018. Acota que los servicios públicos deben brindarse de forma eficiente, igualitaria y oportuna a todos los usuarios. Considera lesionados los derechos de las familias que viven en el complejo “Villas el Sol del Pacifico ”. Solicita que se declare con lugar el recurso. 2.- Mediante resolución de las 10:51 horas del 9 de noviembre de 2020, se previno al recurrente aportar la personería jurídica vigente de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario La Garita Lajas y Mangos de Cabo Velas de Santa Cruz Guanacaste, así como la dirección exacta del lugar se ñalado por su representante legal para atender notificaciones. 3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:46 horas del 11 de noviembre de 2020, el recurrente aportó lo requerido en la resolución de las 10:51 horas del 9 de noviembre de 2020. 4.- Mediante resolución de la Sala de las 14:19 horas del 13 de noviembre de 2020, se dio curso al proceso, se le dio traslado a Robert Martín Lobo Navarro, cedula de identidad 0601540899, en su condición de presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de la Garita de Santa Cruz, Guanacaste y se le requirió informe al director de la Región Chorotega y al jefe de la Unidad Cantonal de Liberia, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sobre los hechos alegados por la parte recurrente. 5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 12:08 horas del 19 de noviembre de 2020, informan bajo juramento Cecilia Martínez Artavia y José Rodolfo Ramírez Villalba, por su orden Subgerente de Gestión de Sistemas Comunales y Director de la UEN de Atención de ASADA, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Aclaran que no rinden el informe el director de la Región Chorotega y el jefe de la Unidad Cantonal de Liberia, ambos del ICAA, toda vez que tales dependencias no tienen competencia en la atención de ASADAS. Señalan que no le consta lo relativo a la supuesta inversión realizada por la parte tutelada. Indican que el numeral 13 del Reglamento para la prestación de servicios del AyA vigente a octubre del 2018, el cual es vinculante para las Asadas, establecía: “ Si la red pública no alcanza hasta el punto de interconexión, el propietario o poseedor podrá realizar una extensión de ramal u otro componente del sistema hidráulico, en observancia con los requerimientos técnicos de AyA, para lo cual se brindará la asesoría respectiva previo estudio técnico y de conveniencia institucional ”. Agregan que, por ende, s í es posible que una persona interesada realice las obras necesarias para poder optar por la prestación del servicio, cuando la red pública no pase enfrente de su propiedad o en su defecto, cuando las condiciones técnicas del sistema de acueducto lo requieran, todo determinado por un estudio técnico que debe de llevar a cabo la persona solicitante. Sostienen que la prueba ocho aportada por la parte recurrente corresponde a una cotización -CR1018-058-, no a una factura. Añaden que tampoco se observa la existencia del estudio técnico que se requiere para esos casos. Explican que “A modo de aclaración, es necesario acotar que, la realización de una extensión de ramal no garantiza la factibilidad técnica, pues existen presupuestos a nivel hídrico, hidráulico, ambiental, legal, entre otros, los cuales se desarrollan en los numerales 6 y 7 del Reglamento para la prestación de los servicios del AyA. Además, para poder optar por un nuevo servicio de acueducto, es requisito que previamente el operador haya otorgado la constancia de disponibilidad de servicios, tal como lo establecen los artículos 20, 21 y 52 del Reglamento para la prestación de los servicios del AyA. Para el presente caso, existen varios factores concurrentes que imposibilitan el otorgamiento de más servicios en la comunidad de La Garita de Santa Cruz y una de ellas es por estar ubicada en la zona costera norte de Santa Cruz, la cual, a partir del fenómeno del Niño y la sobre explotación, provocó que las fuentes de abastecimiento se redujeran e incluso algunas presentaban salinización, es por esto que, el Comit é Técnico Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos, conformado por funcionarios del SENARA, la Dirección de Aguas del MINAE y el AyA, emite el criterio CI-002-2018 del 20 de setiembre del 2018, donde se limita el otorgamiento de nuevos servicios en la zonas que abarcan los acuíferos de Huacas – Tamarindo – Brasilito y Potrero. (ver prueba N° 3) Por otra parte, esta Asada específicamente presenta problemas de balance hídrico y así se desprende del informe N ° GSD-UEN-GAR-2019-03719 de fecha 11 de setiembre del 2019, mediante el cual, el Área de Ingeniería de la Orac Región Chorotega concluyó: “Se recomienda NO brindar nuevas disponibilidades hasta contar o con nuevas fuentes y mayor almacenamiento en el sistema, que garanticen el abastecimiento de la población actual y la capacidad de crecimiento de la ASADA”, esto por cuanto solamente posee asignada una de las fuentes que utilizan, con un caudal de 4.5 l/s, aunado al hecho de que requiere otra serie de mejoras en su sistema”. Expresan que en el informe GSD-UEN-GAR-2020-04865 del 18 de noviembre de 2020 se buscó algún pozo inscrito bajo la cédula jurídica 3-101-398562 correspondiente a la persona jurídica tutelada; empero, no se encontró alguno en la base de datos SINIGIRH de la Dirección Nacional de Aguas. Indican que “de existir un pozo perforado con los permisos correspondientes, lo cual, se reitera, no ha sido posible corroborar pues el recurrente no aporta prueba alguna al respecto, se debe de determinar cuál fue el uso autorizado por la Dirección Nacional de Aguas, dado que, el abastecimiento de agua poblacional solamente es competencia del AyA, las Municipalidades, las Asadas o la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, razón por la cual, se desconoce que trámite realizó el recurrente para obtener los permisos de construcción del proyecto en cuesti ón”. Refieren que, según el informe GSD-UEN-GAR-2020-04865 de fecha 18 de noviembre del 2020, para la ASADA La Garita existe el criterio GSD-UEN-GAR-2019-03719, en el que se realizó un balance hídrico del acueducto, fundamental para conocer la capacidad que posee el sistema de seguirse expandiendo. Añaden que, de acuerdo con lo anterior, la ASADA no cuenta con suficiente capacidad hídrica ni hidráulica, y que, además, al estar en los acuíferos restringidos por la minuta CI-002-2018 se les recomienda no brindar nuevas disponibilidades, pues se reitera, el recurso hídrico en la zona se ha visto sumamente afectado. Agregan que, mediante oficio DA-855-2020 emitido por la Dirección Nacional de Aguas del MINAE, se indicó que no es posible aumentar los aprovechamientos que existen en la zona. Detallan que puede que el proyecto tenga más de 20 años de existir, pero para los efectos de la carga hídrica para el acueducto La Garita se debe considerar como un nuevo proyecto, porque significaría un nuevo abastecimiento. Reiteran que, actualmente, la ASADA no posee la capacidad en su sistema para asumirlo, además de que para la zona, las ASADAS no pueden asumir nuevos proyectos tal como lo indica la minuta CTI-2018-002, en el entendido que se debe considerar un nuevo proyecto pues es caudal que no ha sido considerado por ningún acueducto. Expresan que la parte recurrente no aporta alguna disponibilidad de servicios otorgada por la ASADA La Garita o por el ICAA para la construcción de su proyecto de vivienda, por lo que no se encuentran en la obligación de abastecerles si no se cuenta con la factibilidad técnica para realizarlo. Aclaran que “La parte recurrente menciona que existen “estudios realizados por esa entidad rectora en agua (AyA), que determina que tal ASADA, sí cuenta con el caudal suficiente para proveer tales servicios”; esto fue abarcado en el oficio GG-2020-03618, que el mismo recurrente aporta como prueba No 14-A en donde se explican que los oficios GSDUEN-GAR-2019-0379 del 11 de setiembre del 2019 y actualizado con el oficio GSD-UENGAR- 2019-04933 del 28 de noviembre de 2019 son el reflejo de la situación real del acueducto, tanto en términos legales de la explotación que hacen de sus fuentes, como del balance hídrico realizado al acueducto y en todos se determina que la Asada La Garita no tiene capacidad hídrica, además de que forma parte del acu ífero costero restringido por el criterio CI-002-2018”. Refutan que la Presidencia Ejecutiva del ICAA no atendiera la gestión que se reclama, toda vez que la misma fue remitida a la Gerencia General, quien se encargó de brindar respuesta. Sostienen que “La opción para construir proyectos habitacionales siempre debe prever el abastecimiento del servicio por parte de un operador legal, la figura de autoabastecimiento es permitida en el caso de los condominios y siempre que no exista abasto público que le pueda prestar el servicio, además, ningún proyecto puede ser construido sin que se acaten las disposiciones técnicas y legales del AyA y en este caso, el proyecto que menciona el recurrente no fue sometido a aprobación del AyA ”. Realizan manifestaciones atinentes a la prestación del servicio de agua potable. Señalan que “ El manto acuífero de las zonas Huacas – Tamarindo – Brasilito y Potrero se ha visto altamente afectado y actualmente se encuentra monitoreado por el SENARA, la Dirección de Aguas y el AyA y debido a que, mediante voto de la Sala Constitucional N° 2018-002898 de las nueve horas quince minutos del veintitrés de febrero del dos mil dieciocho se refiere: Ya esta Sala, en el precedente citado, había establecido que ante el riesgo de intrusión salina en el acuífero que proporciona agua a la Asada de Playa Potrero, por sobreexplotación, era procedente la denegatoria de nuevas disponibilidades de agua, para la preservación de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Pese a lo anterior, y a la disposición del SENARA, dirigida a las recurridas, sobre la conveniencia de que se tomaran las medidas necesarias para la reducción de la explotación del acuífero, lo que implicaba que no se debían aprobar nuevas solicitudes de servicios de agua, al definirse la zona como de alta vulnerabilidad a la contaminación por intrusión salina hasta los 550 metros de distancia desde la costa, textualmente se señaló por medio del oficio SENARA número DIGH-032-16 del 09 de febrero de 2016, dirigido al Presidente de la Asada Potrero de Santa Cruz, el Director de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA le comunica: “Por medio de la presente se le reitera la preocupación del SENARA en cuanto al estado actual del acuífero de Potrero, al cual se le hicieron análisis de agua, mostrando una condición de afectación alta por intrusión salina, razón por la cual, es conveniente, que se tomen las medidas necesarias para la reducción de la explotación del acuífero, lo que implica que no se deben aprobar nuevas solicitudes de servicios de agua”. (la negrita y el subrayado no son del original) El Área de Ingeniería de la Orac Región Chorotega emitió el informe técnico N° GSD-UEN-GAR-2019-03719 de fecha 11 de setiembre del 2019, por medio del cual recomendó a la Asada La Garita de Santa Cruz, que no emitiera nuevas constancias de disponibilidad de servicios ni otorgara nuevos servicios, debido a que, no cuenta con la suficiente capacidad hídrica en su sistema, aunado al hecho de que el acuífero del cual se alimenta se encuentra restringido por problemas de sobre explotación y salinización. Las viviendas y el local comercial referidos por el recurrente fueron construidos sin que el AyA o la Asada La Garita de Santa Cruz emitieran la respectiva constancia de disponibilidad de servicios, trámite previo a la construcci ón de cualquier proyecto y aunque su existencia date de hace más de 20 años como lo asegura el se ñor [Nombre 001], para los efectos de abastecimiento de la Asada debe de ser considerado un desarrollo nuevo, que en las actuales condiciones hídricas, hidráulicas y ambientales no puede asumir, pues de hacerlo afectaría la prestación actual del servicio ”. Solicita que se declare sin lugar el recurso. 6.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 20:36 horas del 23 de noviembre de 2020, el recurrente replica el informe rendido por las autoridades del ICAA. Asevera que la respuesta se dio respecto a un recurso interpuesto por Wilmar Jiménez Rodríguez, a quien no conoce. Cuestiona lo concerniente a la organización interna del ICAA y que no se hayan referido al hecho primero. Sostiene que el ICAA tiene una corresponsabilidad en el caso de marras por ser el ente rector de las ASADAS. Indica que si el ICAA hubiese efectuado una investigación se hubiera dado cuenta que los materiales aludidos en el escrito de interposici ón están en las propiedades de su representada. Consulta en qué momento la ASADA les mencionó algo respecto al estudio técnico. Sostiene que “Todo ha venido a posteriori. Solicite los servicios a la ASADA en el año 2018, me comunicaron que necesitaban materiales, les presente la proforma el 4 de octubre del año 2018 y en la primera quincena del mes de marzo 2019, compre los materiales a nombre de Cerámicas y Acabados Centroamericanos, estos finalmente por un monto total de ¢1.351.393.00 (más de un millón trescientos mil colones). Atención a la Prueba Adicional N °9- Una Página. Mi persona primero no realizaría una inversión millonaria si no fuese porque está de por medio la salud de seres humanos (niños, niñas, mujeres, adultos mayores enfermos). Esta en segundo plano el dinero, aunque no lo tengo a montones. No efectuaría ninguna manera esta inversión si en la ASADA no me hubiesen dado la seguridad de que conectarían las doce pajas de agua solicitadas para igual número de viviendas de familias, que tienen más de quince años o más, de habita, de existir en esta comunidad ”. Señala que los servicios solicitados están sobre calle pública y para viviendas individuales. Considera que ni el ICAA ni la ASADA han demostrado no tener factibilidad técnica. Indica que, si no tenían factibilidad desde el a ño 2018, para este momento ya deberían tenerla. Refiere que “ En relación con esta “constancia de disponibilidad de servicios”, toda esta tramitología se cumplió y se me informo por parte de la ASADA, que si había disponibilidad, razón por la cual se compró la tubería, haciéndose una inversión por más de un millón de colones, a principios del año 2019. Posteriormente la ASADA una vez realizado el gasto, dos años después nos menciona que por informe rendido por AyA, no se pueden brindar los servicios. Atención a la Prueba Adicional N° 1- Una Página. Como se puede desprender de la prueba antes citada, la ASADA menciona lo relacionado con AyA, que supuestamente lo hace saber a través del Oficio GSD-UEN-GAR-2019-04933, de fecha-2019, como se puede notar HACE MAS DE UN AÑO. ¿Por qué razón la ASADA SE ESPERA MAS DE UN AÑO PARA COMUNICARME QUE NO SE PUEDEN CONECTAR LOS SERVICIOS DE AGUA, POR QUE AyA ASI LO DISPONE?”. Sostiene que todos los requisitos fueron aportados para que fueran conectadas las pajas respectivas desde antes del año 2018. Alega que “NOTESE QUE EL CRITERIO QUE EMANARON ESAS ENTIDADES TIENE MAS DE DOS AÑOS Y ELLOS MISMOS SE CONTRADICEN POR CUANTO EN LAS MISMAS CONCLUSIONES DEL PRONUNCIAMIENTO (Página 14- de lo que los empleados de AyA aportan como Prueba N° 1), “manifiestan que no es recomendable mantener de forma ilimitada el aprovechamiento. Hacen excepciones de SATISFACER ACTIVIDADES. Recalcamos que esto es una situación técnica que tanto AyA como la ASADA debieron de haber solucionado. En dos años no han podido solucionar el problema técnico de capacidad acuífera Y TRASLADAN EL PROBLEMA AL SER HUMANO SIN NINGUNA CONTEMPLACION. De la misma prueba en cuestión, página N° 14 se desprende que pueden brindar servicios para “usos domésticos”, cuando no se encuentren dentro de nuevos desarrollos urbanísticos ni en fraccionamiento de una misma finca. NO ES EL CASO DE LOS DOCE SERVICIOS QUE SE HAN ESTADO SOLICITANDO, SON PAJAS DE AGUA PARA FAMILIAS EN CASAS QUE TIENEN MUCHOS AÑOS DE ESTAR EN LAS PROPIEDADES. ¿Por qué los castigan en no brindar el servicio? SE NOTA UN TRATO DISCRIMINATORIO, por cuanto el agua es un servicio vital para la subsistencia del ser humano. De la misma página se desprende que la medida es temporal, pero ese “temporal”, tiene más de dos años. NOTESE TAMBIEN QUE EN ESTE INFORME TAMPOCO SE MENCIONA “LA GARITA DE SANTA CRUZ”. Indica que fue hasta el 2020 cuando se le manifestó que hay disponibilidad y que la ASADA no ha cumplido con lo relativo a la construcción de un tanque. Alega que “ Los pozos no necesariamente tienen que estar inscritos a una cédula jurídica determinada, por cuanto como en muchos casos como este, esta propiedad originalmente no me pertenecía, la adquirí de otros propietarios, entonces las investigaciones deberían ser más asertivas y actualizadas. AUNQUE ESTE NO ES EL FONDO DEL ASUNTO. Para efectos informativos, el pozo se encuentra inscrito en la Dirección de Agua (antes Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico Nacional- IMN) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) ”. Considera que los problemas técnicos que posee el ICAA no es una responsabilidad que deba trasladársele a los usuarios. Sostiene que el ICAA no tiene un criterio legal ni técnico para interpretar que se trata de proyectos nuevos, aunque sean viviendas de más de 15 años. Señala que el oficio GSD-UEN-GAR-2020-04865 de 18 de noviembre de 2020 no es un informe técnico. Detalla que “No concedieron la constancia de disponibilidad, por UN ERROR MATERIAL, TECNICO, ADMINISTRATIVO Y LEGAL de ambas instancias. Reiteramos que los servicios se solicitaron en el año 2018, se dio la disponibilidad por parte de la ASADA en ese entonces, de ahí la compra de materiales. La no disponibilidad SOSPECHOSAMENTE se da en abril de año 2020, más de dos años después. (Prueba adicional N°1- Una Página). Los criterios se dieron después de haber solicitado los servicios para las familias”. Refiere que las viviendas se construyeron hace más de 15 años, cuando ni el ICAA ni la ASADA existían. Concluye al indicar que “1.- Pareciera que los empleados del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) que dieron respuesta al Recurso de Amparo, están en un error por cuanto dicen que dan respuesta al Recurso de Amparo interpuesto por Wilmar Jiménez Rodríguez, el cual no tiene que ver nada con mi asunto, ni tampoco lo conozco. Es importante también hacer ver que en la respuesta no venía adjunto el expediente administrativo de mi caso, lo cual podría tener un impacto en el sentido de que puedan existir documentos importantes en el presente proceso a los cuales no podemos referirnos debido a la ausencia de los mismos. 2.- Es importante en todo este asunto tener presente que los perjudicados son vidas humanas. La disputa si se puede llamar de esta forma es por el bienestar de familias que tienen muchos años de vivir en la comunidad y nunca han disfrutado de este vital servicio (el agua) por parte de la Asociación Administradora del mismo, en esta comuna (ASADA). Desde el año 2018 en que se iniciaron los trámites con la ASADA y la compra de tubería realizada a principios del año 2019, todo parecía ir en perfecto estado, nunca se me dijo que había problemas para la factibilidad de CONECTAR LAS PAJAS DE AGUA. Posteriormente en forma verbal fue que se me informo, una vez comprado los materiales, que AyA no daba permiso para conectar los servicios solicitados y hasta en el año 2020, tal y como se demuestra con la documentación presentada como pruebas, es que se me informa por escrito que no se podrá efectuar las conexiones de los servicios solicitados. 3.- Finalmente es menester tener presente que los que sufren son todas estas familias, todo por situaciones que mi persona no ha provocado, todo lo contrario la han provocado los recurridos y es por ello que solicitamos justicia ante la Magna Sala Constitucional, en protección de los seres humanos que tienen derecho al vital líquido para poder sobrevivir. En un principio se habla de factibilidad, luego de requisitos, también de la compra de materiales y finalmente de un proyecto nuevo, todo lejos de la realidad, por cuanto son casas de habitación con más de quince años de estar en la comunidad. Por favor no más perjuicios para las familias”. 7.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 21:34 horas del 24 de noviembre de 2020, contesta Juan Ignacio Mas Romero, en su condición de apoderado especial judicial e la Asociación Administradora del Acueducto Rural de La Garita de Santa Cruz. Indica que es cierto que los servicios de agua potable solicitados por la empresa Inversiones Comerciales Remo ICR, S. A. fueron analizadas por la Junta Directiva de la ASADA, según las actas de reunión de Junta Directiva de 28 de setiembre del 2018, 30 de mayo del 2019, 8 de agosto del 2019 y 29 de agosto del 2019. Afirma que tales solicitudes fueron denegadas en acatamiento de lo dispuesto por el ICAA en el oficio GSD-UEN-GAR-2019-04933. Señala que “La ASADA no considera violentado ningún derecho fundamental del usuario, dado que a la misma se le atendió su solicitud, sin embargo la ASADA debe de obedecer lo indicado en el oficio emitido por el AYA que en lo que interesa dice “no se pueden brindar más disponibilidades de agua, para el crecimiento poblacional”, “Por lo tanto, la ASADA La Garita de Santa Cruz, NO puede brindar cartas de disponibilidad de agua, cartas de capacidad hídrica, cartas para segregaciones de terrenos, para crecimiento poblacional, desarrollos, comercio, entre otros, ya que, no cuenta con la capacidad hídrica para su crecimiento poblacional”. Solicita que se declare sin lugar el recurso. 8.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 12:29 horas del 27 de noviembre de 2020, el recurrente replica lo indicado por el representante de la ASADA recurrida. Cuestiona que la audiencia haya sido contestada por un apoderado y no de manera personal por el presidente de la ASADA. Sostiene que se reconoció que su representada requirió los 12 servicios de agua para cada una de las casas de habitación existentes en el residencial El Sol del Pacífico. Señala que “A pesar de que se hace constar que media una solicitud de las pajas de agua para las casas de habitación en el acta del viernes 28-09-2018, TRANSCURREN MAS DE OCHO MESES y la ASADA, no me comunica absolutamente nada con respecto a mi solicitud y en relación a la visita de campo realizada el domingo 30 de setiembre del año 2018; reitero MAS DE OCHO MESES DESPUES DE HABER REALIZADO LA VISITA DE INSPECCION”. Indica que ante la inusual situación, el señor Marcos Villegas Chaves, en su representación, se apersonó a la sesión de la ASADA del 30 de mayo de 2019 y volvió a insistir respecto a las solicitudes de las 12 pajas de agua, además, “Comenta lo relacionado con lo que le informaron verbalmente, con respecto a la compra de materiales, el día que hicieron la visita a la propiedad, domingo 30-09-2018, (extrañamente no fue mencionado en actas) y lo relacionado con la proforma del costo de materiales por un monto de más de un millón de colones”. Refiere que transcurrieron más de dos meses y no se recibió respuesta por parte de la ASADA, por lo que Marcos Villegas Chaves, quien tenía en su custodia los materiales comprados, mediante escrito del 6 de agosto de 2019 manifestó lo relativo tales materiales, lo cual no se señala en ninguna de las actas. Indica que el señor Villegas acudió en su representación a la reunión de la ASADA del 9 de agosto de 2019 y que en el acta solo se consignó que está presente Flanklin, quien hará un aforo e informará. Narra que “Una vez más el jueves 29 de agosto del año 2019, don Marcos Villegas Chaves, en mi representación se presenta a la reunión de la ASADA LA GARITA DE SANTA CRUZ y, lo que le pregunta es que si acato las recomendaciones efectuadas por el Ing. Franklin (no sabemos quién es y que representa dentro de la Asociación) y la ASADA y el Sr. Villegas lo que les responde es que este Ingeniero no hizo ninguna recomendación. Y se le indica que no pueden hacer nada, respecto al caso hasta que él lo eleve a AyA”. Considera que los responsables de elevar la situación al ICAA era la ASADA. Alega que la ASADA La Garita de Santa Cruz no respondió en tiempo lo solicitado. Cuestiona la manera en la que se consignan las actas de las ASADA accionada. 9.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- CUESTIÓN PREVIA. Tratándose de recursos de amparo dirigidos contra sujetos privados, previo al análisis de fondo acerca de la violación constitucional alegada, debe examinarse si, en la especie, se está o no ante alguno de los supuestos que hacen admisible tal recurso, y, en caso afirmativo, dilucidar si es o no admisible. Indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el art ículo 57 que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En la especie, de ser ciertos los reclamos de la parte tutelada, la recurrida podría estar en una situación de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes podrían resultar insuficientes para tutelar los derechos fundamentales de la parte amparada, motivo por el cual, el recurso se debe admitir para su análisis por parte de este Tribunal. II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estima lesionados los derechos fundamentales, toda vez que, en el año 2018, la ASADA accionada le indicó que debía comprar unos materiales para efectuar la conexión del servicio de agua potable en el complejo “Villas el Sol del Pac ífico”, el cual está compuesto por 12 viviendas y un local comercial. No obstante, alega que la prestación de tal servicio no se ha realizado y que, por el contrario, se le indicó que no hay disponibilidad del servicio de agua. III.-HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a)La parte tutelada es propietaria de varios inmuebles ubicados en Santa Cruz de Guanacaste, los cuales componen el complejo que se denomina “Villas el Sol del Pacífico”, conformado por 12 casas de habitación y un negocio comercial. (Hecho incontrovertido). b)El 28 de setiembre de 2018 se llevó a cabo una reunión de la Junta Directiva de la ASADA La Garita de Santa Cruz, en la que se consignó: “(…) c- Se atiende al señor dueño de CERACSA en la Josefina, don Marcos Villegas Chaves (cedula 4-099-362), con el fin de presentar su problema. Su propiedad se encuentra aprox. 200 mtrs. sur del hotel Seis Playas, y actualmente se abastece de un pozo artesanal y desea conectarse a la ASADA, se coordina una visita el pró ximo domingo a las 9:45 am. (…)”. (Ver prueba documental). c)El 11 de setiembre de 2018, la Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos emitió la Minuta CI-002-2018, en la que se consignó: “(…) 4. Conclusiones Considerando que técnicamente no es recomendable mantener de forma ilimitada los aprovechamientos de agua de los acuí feros costeros supra-citados, y tomando en cuenta las condiciones técnicas actuales de los acuíferos, el CTI no recomienda aumentar sus niveles de aprovechamiento a excepción de satisfacer actividades. Bajo consumo como: *Suministro de agua de nuevas viviendas unifamiliares de uso domé stico en un lote, siempre y cuando no se encuentren dentro de nuevos desarrollos urbanísticos ni en fraccionamiento de una misma finca. Necesidad insoslayable como: *Necesidades públicas permanentes (centros educativos, delegaciones de policía, centro de salud) y actividades públicas transitorias debidamente autorizada por los entes competentes (eventos masivos, ferias, albergues de emergencia). Se considera con sentido de urgencia la entrada en operación del Acueducto regional para disminuir la presi ón sobre el recurso hídrico de estos acuíferos costeros. Además, se recomienda que la distribución de agua de este acueducto debe priorizar la condición de necesidad del operador y la vulnerabilidad del acuí fero. Esta medida es de carácter temporal, para luego ser asumidas por los caudales provenientes de la primera etapa del “Acueducto Costero de Santa Cruz” (…)”. (Ver prueba documental). d) El 27 de marzo de 2019, Marcos Villegas Chaves dirigió un escrito a la ASADA La Garita, en el que indicó: “Por este medio estamos solicitando la instalació n de los doce servicios de agua potable, mediante la colocación de hidrómetros, frente a cada una de las casas de habitación existentes en el residencial el sol del Pacífico, tres kilómetros al sur del cruce de Huacas, camino a Villareal. Para tal efecto, estamos autorizando a sus funcionarios para que puedan entrar a la propiedad, por medio de la servidumbre, a fin de que realicen los trabajos propios, tanto de mantenimiento y operació n del sistema de acueducto existente, como de lectura de los hidrómetros. Además indicarles que se podrá ingresar a esa servidumbre las 24 horas del d ías, cualquier día de la semana (…)”. (Ver prueba documental). e) El 30 de mayo de 2019 se llevó a cabo una reunión de la Junta Directiva de la ASADA La Garita de Santa Cruz, en la que se señaló: “(…) Se presenta don Marcos, dueñ o del residencial Inversiones Comerciales Remmo con el fin de conversar sobre su situación ya que no puede realizar la solicitud por las 12 casas. El (sic) presenta una solicitud por 5 prevista. Se hará consulta a AyA para saber el proceder (…)”. (Ver prueba documental). f) El 6 de agosto de 2019, Marcos Villegas Chaves dirigió un escrito a la ASADA recurrida, por medio del que comunicó: “(…) solicitarles nuevamente la instalació n de los servicios de agua potable para las casas existentes en mi propiedad y que procedan al retiro de los tubos y demás materiales. Debo recordarles que desde finales del año pasado, ante mi solicitud de abastecimiento para dichas casas, ustedes me indicaron que si era factible dotarnos con agua potable, previamente entregar a la administració n de la ASADA los materiales requeridos para dicha instalación. Por lo que procedimos a la adquisición de los tubos y accesorios por ustedes solicitados, comunicándoles también lo antes mencionado. Además, mediante nota del pasado 29 de marzo del presente se anota que se requieren los servicios de agua potable frente a cada una de las casas existentes y por ende se les otorgaba el permiso respectivo para ingresar a la propiedad” . (Ver prueba documental). g)El 8 de agosto de 2019 se efectuó una reunión de la Junta Directiva de la ASADA La Garita de Santa Cruz, en la que se consignó: “(…) Se recibe al señor Marcos Villegas con el fin de volver a solicitar las previstas de agua para sus casas existentes. Se le explica a don Marco la situación actual de la Asada. Se aprovecha la visita de Franklin para explicar la situació n y ver que (sic) solución. Se hará un aforo con el fin de ver la producción actual y justificar su solicitud (…)”. (Ver prueba documental). h)El 29 de agosto de 2019 se realizó una reunión de la Junta Directiva de la ASADA La Garita de Santa Cruz, en la que se indicó: “(…) Se atiende al señor Marcos Villegas nuevamente para conversar sobre su tema. Se le pregunta si acató las recomendaciones dadas por el Ing. Franklin y la Asada, el (sic) comenta que no hizo ninguna de las recomendaciones. Se le dice que como Asada no podemos hacer nada respecto a su caso, hasta que é l lo eleve a AyA (…)”. (Ver prueba documental). i)El 11 de setiembre de 2019, el ICAA emitió el memorando GSD-UEN-GAR-2019-03719 “Informe sobre Balance hídrico, acueducto La Garita de Santa Cruz”, en el que se señaló: “(…) Conclusiones. 1. La ASADA actualmente se abastece por medio de tres fuentes y al encontrarse esta ASADA sobre el acuí fero Huacas-Tamarindo no es posible que se realice un aumento de caudal ante la Dirección de Agua del MINAE (…) Adicional, según la minuta CI-002-2018 del Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos (en adelante CTI) en el punto 4, conclusiones, solo se pueden brindar disponibilidades para bajo consumo, lo cual se refiere a “ Suministro de agua de nuevas viviendas unifamiliares de uso doméstico en un lote, siempre y cuando no se encuentren dentro de nuevos desarrollos urbanísticos ni en fraccionamientos de una misma finca”. (…) 3. La ASADA NO cuenta con suficiente almacenamiento para los pró ximos 20 añ os. (… ) 5. El Balance Hídrico indica que el acueducto No cuenta con capacidad hídrica e hidráulica. Recomendaciones. 1. Debido a las restricciones con que cuenta el acuí fero y la falta de capacidad hídrica del sistema, se recomienda a la ASADA a no brindar nuevos servicios de agua potable y aunque el CTI en su minuta CI-002-2018 autorice para disponibilidades para viviendas unifamiliares, el acueducto no cuenta con las condiciones legales de capacidad hídrica por parte del MINAE y SENARA para aumento de su caudal en sus fuentes. (… ) 5. Se recomienda NO brindar nuevas disponibilidades hasta contar o con nuevas fuentes y mayor almacenamiento en el sistema, que garanticen el abastecimiento de la población actual y la capacidad de crecimiento de la ASADA. (…)” (el resaltado fue suplido). (Ver prueba documental). j)El 28 de noviembre de 2019, el ICAA emitió el “Informe La Garita de Santa Cruz GSD-UEN-GAR-2019-04933”, en el que se indicó: “(…) 4.0 Conclusiones y Recomendaciones Por tanto, se corrobora lo dictado en el informe GSD-UEN-GAR-2019-03719 donde se estipula que no se pueden brindar más disponibilidades de agua, para crecimiento poblacional y se reafirma con lo estipulado en la Minuta 002-2018 donde se dicta, que “no se recomienda aumentar sus niveles de aprovechamiento” , lo que quiere decir, que no se recomienda aumentar el caudal asignado por el MINAE (…) Por lo cual, la ASADA La Garita de Santa Cruz, NO puede brindar cartas de disponibilidad de agua, cartas de capacidad hí drica, cartas para segregaciones de terrenos, para crecimiento poblacional, desarrollos, comercio, entre otros, ya que, no cuenta con la capacidad hídrica para su crecimiento poblacional. No obstante, la ASADA puede realizar la inversión en la infraestructura actual del sistema, como cambio de tuberías, construcción de tanques y mejoras en casetas de bombeo, siempre y cuando cuenten con el aval de un estudio aprobado por la Oficina Regional de Acueductos Comunales Chorotega (…)” (la negrita fue agregada). (Ver prueba documental). k)El 28 de febrero de 2020, el recurrente planteó una gestión ante la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, por medio de la cual puso en conocimiento la situación acontecida con la ASADA La Garita de Santa Cruz respecto a las solicitudes de disponibilidad de agua formuladas. (Ver prueba documental). l)El 3 de abril de 2020, Marcos Villegas Chaves dirigió un escrito a la ASADA La Garita de Santa Cruz, en el que señaló: “De la forma más atenta, les solicito la instalación de los 10 servicios de agua potable, de la cual ustedes tienen conocimiento y un expediente abierto. Para las casas de habitació n existentes en la propiedad, ubicada en el Residencial del Sol del Pacífico. En caso de que la solicitud no sea aceptada, brindarnos un motivo formal por escrito”. (Ver prueba documental). m) El 7 de abril de 2020, la ASADA La Garita de Santa Cruz dirigió un escrito a Marcos Villegas Chávez, en el que indicó: “En atención a su solicitud de 10 servicios de agua potable le comunicamos lo siguiente: No se aprueba su solicitud por motivo de que Asada La Garita no cuenta con capacidad hídrica para nuevas disponibilidades de agua, esto resultado de estudio de Balance Hídrico por parte del AYA el cual nos emite su orden de no brindar nuevas disponibilidades mediante oficio GSD-UEN-GAR-2019-04933” . (Ver prueba documental). n)El 11 de mayo de 2020, el recurrente formuló una gestión ante la Presidenta Ejecutiva del ICAA, por medio de la cual requirió “que sea girada la orden de instalar doce servicios de agua potable domiciliares bajo la modalidad de crecimiento vegetativo (… )” . (Ver prueba documental). o)El 28 de julio de 2020, el ICAA emiti ó el memorando GSD-UEN-GAR-2020-03272, en el que señaló: “La ASADA de La Garita, Mangos y Lajas, ha sido notificada con los informes GSDUEN-GAR-2019-03719 del 11 de septiembre del 2019 y actualizado en el oficio GSDUEN-GAR-2019-04933 del 28 de noviembre del 2019, donde con datos brindados por la ASADA, se tiene como resultado que la ASADA La Garita tiene una dotació n de 450 L/p/d incluyendo el ANC, un caudal de consumo de16.78 L/s, un caudal concesionado ante el MINAE con el Exp.727-R de 4.5 L/s para el pozo #1, cabe destacar que el pozo #1 y pozo #2, se encuentran a 6 metros de distancia de separación entre ellos. Es importante destacar que la ASADA La Garita utiliza un tercer pozo perforado si permisos ante el MINAE. Por ende, desde la ORAC se ha recomendado no emitir nuevas disponibilidades de servicios. En su solicitud emitida el 11 mayo del 2020 firmada por Marcos Villegas Chavez, dirigida a Doña Yamilet Astorga, se adjuntan algunos archivos, no obstante, los mismos no aportan al análisis de la situación de la ASADA La Garita, Mangos y Lajas. Se detalla brevemente el motivo. Mientras las condiciones técnicas y legales actuales en las que se encuentra la ASADA la Garita, Mangos y Lajas, la ORAC ni la Gerencia General pueden emitir un criterio diferente a la no recomendación de emitir nuevas disponibilidades, dado que no se cumple con el artículo 5 del Reglamento de Prestació n de Servicios de AyA, ni con el artículo 21 inciso 8 del Reglamento de ASADAS”. (Ver prueba documental). p) El 25 de agosto de 2020, el Gerente General del ICAA dirigió el oficio GG-2020-03618 a Marcos Villegas Chávez, en el que se indicó en atención a la consulta dirigida a la Presidenta Ejecutiva que: “(…) La ASADA de La Garita, Mangos y Lajas, ha sido notificada con los informes GSDUEN-GAR-2019-03719 del 11 de septiembre del 2019 y actualizado en el oficio GSDUEN-GAR-2019-04933 del 28 de noviembre del 2019, donde con datos brindados por la ASADA, se tiene como resultado que la ASADA La Garita tiene una dotació n de 450 L/p/d incluyendo el ANC, un caudal de consumo de16.78 L/s, un caudal concesionado ante el MINAE con el Exp.727-R de 4.5 L/s para el pozo #1, cabe destacar que el pozo #1 y pozo #2, se encuentran a 6 metros de distancia de separación entre ellos. Es importante destacar que la ASADA La Garita utiliza un tercer pozo perforado si permisos ante el MINAE. Por ende, desde la ORAC se ha recomendado no emitir nuevas disponibilidades de servicios. En su solicitud remitida a doña Yamileth Astorga, se adjuntan algunos archivos, no obstante, los mismos no aportan al análisis de la situación de la ASADA La Garita, Mangos y Lajas. Se detalla brevemente el motivo (…) Mientras las condiciones técnicas y legales actuales en las que se encuentra la ASADA la Garita, Mangos y Lajas, la ORAC ni la Gerencia General pueden emitir un criterio diferente a la no recomendación de emitir nuevas disponibilidades, dado que no se cumple con el artículo 5 del Reglamento de Prestació n de Servicios de AyA, ni con el artículo 21 inciso 8 del Reglamento de ASADAS. En relación con la posibilidad de instalar servicios con algún otro ente operador autorizado deberá su persona gestionar la solicitud correspondiente de acuerdo con el artículo 52 del Reglamento de Prestació n de Servicios (…) Adicionalmente, debe resaltarse lo señalado en el oficio/minuta CTI-002-2018, generado por la Comisión Técnica Interinstitucional conformada por SENARA, MINAE y AyA, sobre el manejo del recurso hídrico en la zona, y la recomendación de la no sobreexplotación desmedida de los acuíferos comprendidos en la zona Potrero-Caimital-Huecas-Tamarindo, criterio que a la fecha no ha variado y se cita textal dentro de lo que compete (… )” . (Ver prueba documental). q)El 18 de noviembre de 2020, un funcionario de la UEN Gesti ón de Acueductos Rurales del ICAA emitió el memorando GSD-UEN-GAR-2020-04865, en el que indicó: “(…) Hecho 4: Es un hecho propio del recurrente. Se trató de buscar el pozo inscrito, pero bajo la cé dula jurí dica 3-101-398562 no se encontró ninguno en la base de datos SINIGIRH de la Dirección de Agua. En efecto el recurso hídrico en la zona se ha visto afectado, muestra de esto es la minuta 002-2018 del CTI adjunta, quienes al tener esta situación, indican los servicios que se pueden brindar en la zona por parte de los entes operadores, los cuales son restringidos a solamente bajo consumo. Se considera que es valioso explicar la situación particular que tiene no solamente la ASADA La Garita sino las ASADAS que se encuentran en la zona. En la zona costera norte, a partir del fenómeno del Niño y la sobre explotación, las fuentes de abastecimiento se redujeron e incluso algunas presentaban salinizació n. En el año 2015, el Oficio SEA-047-15 del 25 de febrero de 2015 que es la transcripción del acuerdo N°4937 de la Junta Directiva del SENARA emitido en el año 2015, que conociendo el resultado del monitoreo de los Acuíferos Huacas-Tamarindo y Potrero-Caimital, bajo los oficios UGH-050-15 y DJ-069-15, recomendó entre otras cosas: “1. Comunicar a la Dirección de Aguas del MINAE órgano encargado de otorgar las concesiones de agua que, en vista de las condiciones de sequía actual y las condiciones actuales de la sobreexplotación del acuífero evidenciado en los últimos cuatro años del período de monitoreo del Acuífero Huacas – Tamarindo, no es técnicamente posible aumentar la explotación de este acuífero por medio de pozos (pozos nuevos o aumento en los caudales actuales), impedimento que se mantendrá hasta tanto se demuestre con estudios técnicos de manejo sostenible de acuíferos que la situación actual haya cambiado de manera que sea posible incrementar la explotación actual, sin riesgo de caer nuevamente en sobreexplotación.” Es decir, no se puede seguir sobre explotando el acuífero por el riesgo de la salinización, ni en el aumento de sus caudales ni en la concesión de nuevos pozos. Como suplemento, al argumento de las limitaciones que poseen los acuí feros de la zona, en el año 2018 se dio el Voto Constitucional N°2018002898. En el año 2017 fue interpuesto un recurso de amparo que se manejó bajo el expediente 17-004535-0007-CO, el recurso versó sobre poner en riesgo el acuífero al estar brindando disponibilidades de servicio de forma descontrolada. El voto de la Sala fue a favor de la persona que interpuso el recurso, resultando en lo siguiente: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Sophia Beliard Mora, en su condición de Administradora de la Asada Playa Potrero-Surfside, y a Víctor Reyes Vargas, en su condición de Jefe de la Oficina Regional de Santa Cruz del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ejerzan esos cargos, abstenerse de otorgar nuevas disponibilidades de agua originadas del acueducto de Playa Potrero, hasta que así lo autorice el SENARA” Si bien, el voto se refiere a la ASADA Playa Potrero Surfside, la condició n se extendió en un criterio posterior a todas las ASADAS que se abastecen de los Acuíferos Huacas-Tamarindo y Potrero-Brasilito. A partir del Voto de la Sala Constitucional, las ASADAS de la zona se encontraban confusas sobre si se extendí a la restricción de otorgamiento de disponibilidades de servicios para sus acueductos. Ante esto, se creó el dictamen de la Dirección Jurídica del AyA PRE-DJ-2018-02476 en el que se explican los alcances del voto. Dicho criterio concluye lo siguiente: “Dado lo anterior, es criterio de esta Dirección Jurídica que los alcances del voto emitido por la Sala Constitucional no solamente refieren a la ASADA Playa Potrero (Surf Side) sino a todos los entes operadores cuyas fuentes de abastecimiento de recurso hídrico del Acuífero Huacas-Tamarindo-Potrero y Caimital y por consiguiente, no pueden otorgar má s disponibilidades de servicio de acueducto, “hasta el momento en que se encuentre funcionando el acueducto regional que se construirá, y de acuerdo a los que establezca SENARA en ese aspecto”, de conformidad con lo dispuesto por el Voto N°2018-002898 emitido por la Sala Constitucional o “hasta tanto se demuestre con estudios técnicos de manejo sostenible de acuíferos que la situación actual haya cambiado de manera que sea posible incrementar la explotación actual, sin riesgo de caer nuevamente en sobreexplotación”, según lo dispuesto por el Acuerdo N°4937 de la Junta Directiva de SENARA.” Este criterio mantuvo restringida cualquier disponibilidad de servicios para las ASADAS, ante esto, los entes operadores solicitaron solución ante las constantes solicitudes de terceros de disponibilidades de servicio. El 11 de setiembre de 2018, la Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos creó la Minuta CI-002-2018 (Anexo 2), la cual mantiene su vigencia al día de hoy. La Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos realizó una reunión en la que se analizó el alcance que tiene la Resolución N°2018002898 del expediente 17-0004535-007-CO de la Sala Constitucional. “Como único punto, se acordó que el Comité Técnico Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos en adelante CTI, establezca una estrategia de trabajo para implementar lo dispuesto por este Tribunal Constitucional, a efecto de atender las necesidades de abastecimiento (crecimiento vegetativo) de las comunidades ubicadas dentro de los acuíferos costeros de Santa Cruz (Huacas-Tamarindo, Potrero, Brasilito).” Como conclusión de este análisis se evidencia lo siguiente: “Considerando que técnicamente no es recomendable mantener de forma ilimitada los aprovechamientos de agua de los acu íferos costeros supra-citados y tomando en cuenta las condiciones técnicas actuales de los acuíferos, el CTI no recomienda aumentar sus niveles de aprovechamiento a excepció n de satisfacer actividades. Bajo consumo como: ·Suministro de agua de nuevas viviendas unifamiliares de uso doméstico en un lote, siempre y cuando no se encuentren dentro de nuevos desarrollos urbanísticos ni en fraccionamiento de una misma finca. Necesidad insoslayable como: ·Necesidades públicas permanentes (centros educativos, delegaciones de policía, centro de salud) y actividades p úblicas transitorias debidamente autorizada por los entes competentes (eventos masivos, ferias, albergues de emergencia).” Para mejor comunicar lo expuesto en la minuta a las ASADAS, y debido a consultas de las mismas, se generó el oficio PRE-2018-00960 desde la presidencia ejecutiva del AyA. En este oficio se explicaron las disponibilidades y por ende nuevos servicios que pueden otorgar las ASADAS, además de señalar que se espera que en el primer trimestre del 2019 entre en operación el acueducto costero, para disminuir la presión a los acuíferos. Si bien el acueducto costero ya se encuentra en funcionamiento, no ha existido ningún criterio que haga dimitir lo dispuesto por el CTI, por lo tanto, las ASADAS solamente pueden entregar disponibilidades para lo enunciado en 2018. Se hace evidente también con las conclusiones de la minuta, expuestas, que “no se recomienda aumentar sus niveles de aprovechamiento”; esto, con respecto a las fuentes existentes en la zona, es decir, que no se permitirá n aumentos de caudales o nuevas fuentes para ningún ente operador con respecto a las condiciones actuales de los acuíferos. (…) Hecho 6: No nos consta. Para la ASADA La Garita existe el criterio GSD-UEN-GAR-2019-3719, en el que se realizó un balance hídrico del acueducto, fundamental para conocer la capacidad que posee el sistema de seguirse expandiendo. Resultado del criterio se tiene que la ASADA no cuenta con suficiente capacidad hídrica ni hidráulica, y que además, al estar en los acuíferos restringidos por la minuta CTI-2018-002 se les recomienda no brindar nuevas disponibilidades. Hecho 7: No nos consta. Si bien el proyecto tiene más de 20 años de existir, para los efectos de la carga hídrica para el acueducto La Garita sí se debe considerar como un nuevo proyecto, porque significaría un nuevo abastecimiento. Incluso, la parte recurrente no presenta ninguna disponibilidad de servicios otorgada por la ASADA La Garita o el AyA para la construcción de su proyecto de vivienda, por lo que ni la ASADA ni el AyA se encuentran en la obligación de abastecerles si no se cuenta con la factibilidad técnica para realizarlo. La parte recurrente menciona que existen “estudios realizados por esa entidad que rectora en agua (AyA), que determina que tal ASADA, sí cuenta con el caudal suficiente para proveer tales servicios”; esto fue abarcado en el oficio GG-2020-03618, que el mismo recurrente aporta como prueba No 14-A en donde se explican que los oficios GSDUEN-GAR-2019-0379 del 11 de setiembre del 2019 y actualizado con el oficio GSD-UENGAR-2019-04933 del 28 de noviembre de 2019 son el reflejo de la situación real del acueducto, tanto en términos legales de la explotación que hacen de sus fuentes, como del balance hídrico realizado al acueducto. Hecho 8: No corresponde a un hecho. Es necesario indicar que, tal como se mencionó en el punto 4, existen criterios que no solamente no permiten el aumento de caudales, sino, que ademá s los entes operadores no pueden hacer un uso legal de fuentes que fueron perforadas sin permisos, el oficio citado en este punto de la Dirección de Agua clarifica que ninguna ASADA puede utilizar una fuente que no es legal, y la ASADA La Garita posee un aprovechamiento que no posee concesió n con el MINAE, por lo que el caudal que ya utilizan para abastecer los servicios que brindan no es del todo concesionado, y aun as í, tal como lo demuestra el criterio presente en el oficio GSD-UEN-GAR-2019-03719, la ASADA no posee la factibilidad té cnica para brindar nuevas disponibilidades y por ende nuevos servicios. Aunado este tema a lo dictado por el CTI en su minuta 002-2018. Se destaca además, que es precisamente con el fin de resguardar que la ASADA brinde un servicio eficiente, igualitario y oportuno, no se pueden aprobar nuevos servicios, o disponibilidades de servicio; si se tiene comprobado que pueden poner en riesgo la prestación actual del servicio. (…) Hecho 10: Parcialmente cierto. No es una afirmació n correcta indicar que el AyA no haya resuelto, puesto que la consulta planteada fue respondida por la Gerencia General, , quien es la competente para atender estos casos, indicando las razones por las cuales no se puede prestar el servicio; que la respuesta dada no sea la esperada no significa que se hay incumplido con la obligación de atender a la solicitud, y se considera que está demostrado que no existe factibilidad técnica para el otorgamiento de nuevos servicios en el acueducto que administra la ASADA La Garita. Si bien es un derecho fundamental el acceso al agua, en el presente caso esas viviendas fueron construidas sin que la Asada o el AyA les garantizara la prestación del servicio y por cuestiones de fuerza mayor en la actualidad eso no es posible. Tal como se indica, un acueducto no puede brindar nuevos servicios si no se encuentra en capacidad de realizarlo, para esto han sido realizados varios criterios, incluida la respuesta que menciona la parte recurrente, no es arbitrario, sino una situación real de capacidad de un sistema costero que ha llegado a su límite y que pondría en riesgo los servicios que ya brinda si se expande con sus condiciones actuales. La opción para construir proyectos habitacionales siempre debe preveer el abastecimiento del servicio por parte de un operador legal, la figura de autoabastecimiento es permitida bajo la condición de que no exista en las cercanías ningún ente operador que pueda brindar el servicio, además, ningún proyecto puede ser construido sin que se acaten las disposiciones técnicas y legales del AyA. Hecho 11: No nos consta. El sistema de la ASADA La Garita requiere mejoras hidráulicas y la legalización de la extracción que realizan de sus fuentes, así como una inyección de más agua en el sistema para poder pensar en expandir sus servicios; las mejoras en la parte hidráulica que se decantan en la ampliación de almacenamiento están expresadas en el oficio GSDUEN-GAR-2019-03719. Al día de hoy, el sistema no posee la factibilidad técnica ni siquiera para brindar las disponibilidades que son permitidas bajo la Minuta 002-2018 del CTI, mucho menos, se podría bajo las condiciones de la minuta referida, se podría abastecer el proyecto propuesto. Existe la opción de la entrada de la etapa II del proyecto del acueducto Costero de Santa Cruz, que le brindará un caudal de 4.7 l/s al acueducto La Garita, que podría aportar a este tipo de proyectos, siempre y cuando se logren las concesiones de lo que ocupa en la actualidad el sistema para abastecer los servicios que ya brindan, por lo que depende de que se ponga en marcha esa segunda etapa del Acueducto Costero de Santa Cruz. Conclusión Por las condiciones actuales de la zona donde se encuentra el acueducto administrado por la ASADA La Garita (las cuales se plasman en la minuta 002-2018 del CTI) y por las condiciones de factibilidad té cnica del propio Acueducto La Garita, no es posible otorgar los servicios que solicita la parte recurrente, sería ir en contra de la realidad hídrica de los acuíferos de la zona y podría poner en riesgo el abastecimiento que brinda la ASADA La Garita a sus usuarias y usuarios en este momento” (la negrita fue agregada). (Ver prueba documental). IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, el recurrente estima lesionados los derechos fundamentales, toda vez que, en el año 2018, la ASADA accionada le indicó que debía comprar unos materiales para efectuar la conexión del servicio de agua potable en el complejo “Villas el Sol del Pacífico”, el cual está compuesto por 12 viviendas y un local comercial. No obstante, alega que la prestación de tal servicio no se ha realizado y que, por el contrario, se le indicó que no hay disponibilidad del servicio de agua. De los autos se desprende que la parte tutelada es propietaria de varios inmuebles ubicados en Santa Cruz de Guanacaste, los cuales componen el complejo que se denomina “Villas el Sol del Pacífico”, conformado por 12 casas de habitación y un negocio comercial. La Sala observa que, el 28 de setiembre de 2018 se llevó a cabo una reunión de la Junta Directiva de la ASADA La Garita de Santa Cruz, en la que se consignó: “(…) c- Se atiende al señor dueño de CERACSA en la Josefina, don Marcos Villegas Chaves (cedula 4-099-362), con el fin de presentar su problema. Su propiedad se encuentra aprox. 200 mtrs. sur del hotel Seis Playas, y actualmente se abastece de un pozo artesanal y desea conectarse a la ASADA, se coordina una visita el próximo domingo a las 9:45 am. ( …)”. Asimismo, se verifica que, el 11 de setiembre de 2018, la Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos emitió la Minuta CI-002-2018, en la que se consignó: “(…) 4. Conclusiones Considerando que técnicamente no es recomendable mantener de forma ilimitada los aprovechamientos de agua de los acuíferos costeros supra-citados, y tomando en cuenta las condiciones técnicas actuales de los acuíferos, el CTI no recomienda aumentar sus niveles de aprovechamiento a excepción de satisfacer actividades. Bajo consumo como: *Suministro de agua de nuevas viviendas unifamiliares de uso doméstico en un lote, siempre y cuando no se encuentren dentro de nuevos desarrollos urbanísticos ni en fraccionamiento de una misma finca. Necesidad insoslayable como: *Necesidades públicas permanentes (centros educativos, delegaciones de policía, centro de salud) y actividades públicas transitorias debidamente autorizada por los entes competentes (eventos masivos, ferias, albergues de emergencia). Se considera con sentido de urgencia la entrada en operación del Acueducto regional para disminuir la presión sobre el recurso hídrico de estos acuíferos costeros. Además, se recomienda que la distribución de agua de este acueducto debe priorizar la condición de necesidad del operador y la vulnerabilidad del acuífero. Esta medida es de carácter temporal, para luego ser asumidas por los caudales provenientes de la primera etapa del “Acueducto Costero de Santa Cruz” (…)”. El Tribunal acredita que, el 27 de marzo de 2019, Marcos Villegas Chaves dirigi ó un escrito a la ASADA La Garita, en el que indicó: “Por este medio estamos solicitando la instalación de los doce servicios de agua potable, mediante la colocación de hidrómetros, frente a cada una de las casas de habitación existentes en el residencial el sol del Pacífico, tres kilómetros al sur del cruce de Huacas, camino a Villareal. Para tal efecto, estamos autorizando a sus funcionarios para que puedan entrar a la propiedad, por medio de la servidumbre, a fin de que realicen los trabajos propios, tanto de mantenimiento y operación del sistema de acueducto existente, como de lectura de los hidrómetros. Además indicarles que se podrá ingresar a esa servidumbre las 24 horas del días, cualquier día de la semana (…)”. Mientras que el 30 de mayo de 2019 se llevó a cabo una reunión de la Junta Directiva de la ASADA La Garita de Santa Cruz, en la que se señaló: “(…) Se presenta don Marcos, dueño del residencial Inversiones Comerciales Remmo con el fin de conversar sobre su situación ya que no puede realizar la solicitud por las 12 casas. El (sic) presenta una solicitud por 5 prevista. Se hará consulta a AyA para saber el proceder (…)”. En tanto que, el 6 de agosto de 2019, Marcos Villegas Chaves dirigió un escrito a la ASADA recurrida, por medio del que comunicó: “(…) solicitarles nuevamente la instalación de los servicios de agua potable para las casas existentes en mi propiedad y que procedan al retiro de los tubos y demás materiales. Debo recordarles que desde finales del año pasado, ante mi solicitud de abastecimiento para dichas casas, ustedes me indicaron que si era factible dotarnos con agua potable, previamente entregar a la administración de la ASADA los materiales requeridos para dicha instalación. Por lo que procedimos a la adquisición de los tubos y accesorios por ustedes solicitados, comunicándoles también lo antes mencionado. Además, mediante nota del pasado 29 de marzo del presente se anota que se requieren los servicios de agua potable frente a cada una de las casas existentes y por ende se les otorgaba el permiso respectivo para ingresar a la propiedad”. Así, el 8 de agosto de 2019 se efectuó una reunión de la Junta Directiva de la ASADA La Garita de Santa Cruz, en la que se consignó: “(…) Se recibe al señor Marcos Villegas con el fin de volver a solicitar las previstas de agua para sus casas existentes. Se le explica a don Marco la situación actual de la Asada. Se aprovecha la visita de Franklin para explicar la situación y ver que (sic) solución. Se hará un aforo con el fin de ver la producción actual y justificar su solicitud (…)”. Al respecto, se observa que el 29 de agosto de 2019 se realizó una reunión de la Junta Directiva de la ASADA La Garita de Santa Cruz, en la que se indicó: “(…) Se atiende al señor Marcos Villegas nuevamente para conversar sobre su tema. Se le pregunta si acató las recomendaciones dadas por el Ing. Franklin y la Asada, el (sic) comenta que no hizo ninguna de las recomendaciones. Se le dice que como Asada no podemos hacer nada respecto a su caso, hasta que él lo eleve a AyA (…)”. De otro lado, se comprueba que, el 11 de setiembre de 2019, el ICAA emitió el memorando GSD-UEN-GAR-2019-03719 “Informe sobre Balance hídrico, acueducto La Garita de Santa Cruz ”, en el que se señaló: “(…) Conclusiones. 1. La ASADA actualmente se abastece por medio de tres fuentes y al encontrarse esta ASADA sobre el acuífero Huacas-Tamarindo no es posible que se realice un aumento de caudal ante la Dirección de Agua del MINAE (…) Adicional, según la minuta CI-002-2018 del Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos (en adelante CTI) en el punto 4, conclusiones, solo se pueden brindar disponibilidades para bajo consumo, lo cual se refiere a “Suministro de agua de nuevas viviendas unifamiliares de uso doméstico en un lote, siempre y cuando no se encuentren dentro de nuevos desarrollos urbanísticos ni en fraccionamientos de una misma finca”. (…) 3. La ASADA NO cuenta con suficiente almacenamiento para los próximos 20 años. (…) 5. El Balance Hídrico indica que el acueducto No cuenta con capacidad hídrica e hidráulica. Recomendaciones. 1. Debido a las restricciones con que cuenta el acuífero y la falta de capacidad hídrica del sistema, se recomienda a la ASADA a no brindar nuevos servicios de agua potable y aunque el CTI en su minuta CI-002-2018 autorice para disponibilidades para viviendas unifamiliares, el acueducto no cuenta con las condiciones legales de capacidad hídrica por parte del MINAE y SENARA para aumento de su caudal en sus fuentes. (…) 5. Se recomienda NO brindar nuevas disponibilidades hasta contar o con nuevas fuentes y mayor almacenamiento en el sistema, que garanticen el abastecimiento de la población actual y la capacidad de crecimiento de la ASADA. (…)” (el resaltado fue suplido). Por su parte, el 28 de noviembre de 2019, el ICAA emitió el “Informe La Garita de Santa Cruz GSD-UEN-GAR-2019-04933”, en el que se indicó: “(…) 4.0 Conclusiones y Recomendaciones Por tanto, se corrobora lo dictado en el informe GSD-UEN-GAR-2019-03719 donde se estipula que no se pueden brindar más disponibilidades de agua, para crecimiento poblacional y se reafirma con lo estipulado en la Minuta 002-2018 donde se dicta, que “no se recomienda aumentar sus niveles de aprovechamiento”, lo que quiere decir, que no se recomienda aumentar el caudal asignado por el MINAE (…) Por lo cual, la ASADA La Garita de Santa Cruz, NO puede brindar cartas de disponibilidad de agua, cartas de capacidad hídrica, cartas para segregaciones de terrenos, para crecimiento poblacional, desarrollos, comercio, entre otros, ya que, no cuenta con la capacidad hídrica para su crecimiento poblacional. No obstante, la ASADA puede realizar la inversión en la infraestructura actual del sistema, como cambio de tuberías, construcción de tanques y mejoras en casetas de bombeo, siempre y cuando cuenten con el aval de un estudio aprobado por la Oficina Regional de Acueductos Comunales Chorotega (…)” (la negrita fue agregada). En tanto que, el 28 de febrero de 2020, el recurrente planteó una gestión ante la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, por medio de la cual puso en conocimiento la situación acontecida con la ASADA La Garita de Santa Cruz respecto a las solicitudes de disponibilidad de agua formuladas. El 3 de abril de 2020, Marcos Villegas Chaves dirigió un escrito a la ASADA La Garita de Santa Cruz, en el que señaló: “De la forma más atenta, les solicito la instalación de los 10 servicios de agua potable, de la cual ustedes tienen conocimiento y un expediente abierto. Para las casas de habitación existentes en la propiedad, ubicada en el Residencial del Sol del Pacífico. En caso de que la solicitud no sea aceptada, brindarnos un motivo formal por escrito”. En consecuencia, el 7 de abril de 2020, la ASADA La Garita de Santa Cruz dirigió un escrito a Marcos Villegas Chávez, en el que indicó: “En atención a su solicitud de 10 servicios de agua potable le comunicamos lo siguiente: No se aprueba su solicitud por motivo de que Asada La Garita no cuenta con capacidad hídrica para nuevas disponibilidades de agua, esto resultado de estudio de Balance H ídrico por parte del AYA el cual nos emite su orden de no brindar nuevas disponibilidades mediante oficio GSD-UEN-GAR-2019-04933”. Mientras que, el 11 de mayo de 2020, el recurrente formuló una gestión ante la Presidenta Ejecutiva del ICAA, por medio de la cual requirió “que sea girada la orden de instalar doce servicios de agua potable domiciliares bajo la modalidad de crecimiento vegetativo (…)”. Así, el 28 de julio de 2020, el ICAA emitió el memorando GSD-UEN-GAR-2020-03272, en el que señaló: “ La ASADA de La Garita, Mangos y Lajas, ha sido notificada con los informes GSDUEN-GAR-2019-03719 del 11 de septiembre del 2019 y actualizado en el oficio GSDUEN-GAR-2019-04933 del 28 de noviembre del 2019, donde con datos brindados por la ASADA, se tiene como resultado que la ASADA La Garita tiene una dotación de 450 L/p/d incluyendo el ANC, un caudal de consumo de16.78 L/s, un caudal concesionado ante el MINAE con el Exp.727-R de 4.5 L/s para el pozo #1, cabe destacar que el pozo #1 y pozo #2, se encuentran a 6 metros de distancia de separación entre ellos. Es importante destacar que la ASADA La Garita utiliza un tercer pozo perforado si permisos ante el MINAE. Por ende, desde la ORAC se ha recomendado no emitir nuevas disponibilidades de servicios. En su solicitud emitida el 11 mayo del 2020 firmada por Marcos Villegas Chavez, dirigida a Doña Yamilet Astorga, se adjuntan algunos archivos, no obstante, los mismos no aportan al análisis de la situación de la ASADA La Garita, Mangos y Lajas. Se detalla brevemente el motivo. Mientras las condiciones técnicas y legales actuales en las que se encuentra la ASADA la Garita, Mangos y Lajas, la ORAC ni la Gerencia General pueden emitir un criterio diferente a la no recomendación de emitir nuevas disponibilidades, dado que no se cumple con el artículo 5 del Reglamento de Prestación de Servicios de AyA, ni con el artículo 21 inciso 8 del Reglamento de ASADAS”. En adición, el 25 de agosto de 2020, el Gerente General del ICAA dirigió el oficio GG-2020-03618 a Marcos Villegas Chávez, en el que se indicó en atención a la consulta dirigida a la Presidenta Ejecutiva que: “(…) La ASADA de La Garita, Mangos y Lajas, ha sido notificada con los informes GSDUEN-GAR-2019-03719 del 11 de septiembre del 2019 y actualizado en el oficio GSDUEN-GAR-2019-04933 del 28 de noviembre del 2019, donde con datos brindados por la ASADA, se tiene como resultado que la ASADA La Garita tiene una dotación de 450 L/p/d incluyendo el ANC, un caudal de consumo de16.78 L/s, un caudal concesionado ante el MINAE con el Exp.727-R de 4.5 L/s para el pozo #1, cabe destacar que el pozo #1 y pozo #2, se encuentran a 6 metros de distancia de separación entre ellos. Es importante destacar que la ASADA La Garita utiliza un tercer pozo perforado si permisos ante el MINAE. Por ende, desde la ORAC se ha recomendado no emitir nuevas disponibilidades de servicios. En su solicitud remitida a doña Yamileth Astorga, se adjuntan algunos archivos, no obstante, los mismos no aportan al análisis de la situación de la ASADA La Garita, Mangos y Lajas. Se detalla brevemente el motivo (…) Mientras las condiciones técnicas y legales actuales en las que se encuentra la ASADA la Garita, Mangos y Lajas, la ORAC ni la Gerencia General pueden emitir un criterio diferente a la no recomendación de emitir nuevas disponibilidades, dado que no se cumple con el artículo 5 del Reglamento de Prestación de Servicios de AyA, ni con el artículo 21 inciso 8 del Reglamento de ASADAS. En relación con la posibilidad de instalar servicios con algún otro ente operador autorizado deberá su persona gestionar la solicitud correspondiente de acuerdo con el artículo 52 del Reglamento de Prestación de Servicios (…) Adicionalmente, debe resaltarse lo señalado en el oficio/minuta CTI-002-2018, generado por la Comisión Técnica Interinstitucional conformada por SENARA, MINAE y AyA, sobre el manejo del recurso hídrico en la zona, y la recomendación de la no sobreexplotación desmedida de los acuíferos comprendidos en la zona Potrero-Caimital-Huecas-Tamarindo, criterio que a la fecha no ha variado y se cita textal dentro de lo que compete (…)”. Por último, el 18 de noviembre de 2020, un funcionario de la UEN Gestión de Acueductos Rurales del ICAA emitió el memorando GSD-UEN-GAR-2020-04865, en el que indicó: “(…) Hecho 4: Es un hecho propio del recurrente. Se trató de buscar el pozo inscrito, pero bajo la cédula jurídica 3-101-398562 no se encontró ninguno en la base de datos SINIGIRH de la Dirección de Agua. En efecto el recurso hídrico en la zona se ha visto afectado, muestra de esto es la minuta 002-2018 del CTI adjunta, quienes al tener esta situación, indican los servicios que se pueden brindar en la zona por parte de los entes operadores, los cuales son restringidos a solamente bajo consumo. Se considera que es valioso explicar la situación particular que tiene no solamente la ASADA La Garita sino las ASADAS que se encuentran en la zona. En la zona costera norte, a partir del fenómeno del Niño y la sobre explotación, las fuentes de abastecimiento se redujeron e incluso algunas presentaban salinización. En el año 2015, el Oficio SEA-047-15 del 25 de febrero de 2015 que es la transcripción del acuerdo N°4937 de la Junta Directiva del SENARA emitido en el año 2015, que conociendo el resultado del monitoreo de los Acuíferos Huacas-Tamarindo y Potrero-Caimital, bajo los oficios UGH-050-15 y DJ-069-15, recomendó entre otras cosas: “1. Comunicar a la Dirección de Aguas del MINAE órgano encargado de otorgar las concesiones de agua que, en vista de las condiciones de sequía actual y las condiciones actuales de la sobreexplotación del acuífero evidenciado en los últimos cuatro años del período de monitoreo del Acuífero Huacas – Tamarindo, no es técnicamente posible aumentar la explotación de este acuífero por medio de pozos (pozos nuevos o aumento en los caudales actuales), impedimento que se mantendrá hasta tanto se demuestre con estudios técnicos de manejo sostenible de acuíferos que la situación actual haya cambiado de manera que sea posible incrementar la explotación actual, sin riesgo de caer nuevamente en sobreexplotación.” Es decir, no se puede seguir sobre explotando el acuífero por el riesgo de la salinización, ni en el aumento de sus caudales ni en la concesión de nuevos pozos. Como suplemento, al argumento de las limitaciones que poseen los acuíferos de la zona, en el a ño 2018 se dio el Voto Constitucional N°2018002898. En el año 2017 fue interpuesto un recurso de amparo que se manejó bajo el expediente 17-004535-0007-CO, el recurso versó sobre poner en riesgo el acuífero al estar brindando disponibilidades de servicio de forma descontrolada. El voto de la Sala fue a favor de la persona que interpuso el recurso, resultando en lo siguiente: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Sophia Beliard Mora, en su condici ón de Administradora de la Asada Playa Potrero-Surfside, y a Víctor Reyes Vargas, en su condición de Jefe de la Oficina Regional de Santa Cruz del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ejerzan esos cargos, abstenerse de otorgar nuevas disponibilidades de agua originadas del acueducto de Playa Potrero, hasta que así lo autorice el SENARA” Si bien, el voto se refiere a la ASADA Playa Potrero Surfside, la condición se extendió en un criterio posterior a todas las ASADAS que se abastecen de los Acuíferos Huacas-Tamarindo y Potrero-Brasilito. A partir del Voto de la Sala Constitucional, las ASADAS de la zona se encontraban confusas sobre si se extendía la restricción de otorgamiento de disponibilidades de servicios para sus acueductos. Ante esto, se creó el dictamen de la Dirección Jurídica del AyA PRE-DJ-2018-02476 en el que se explican los alcances del voto. Dicho criterio concluye lo siguiente: “Dado lo anterior, es criterio de esta Dirección Jurídica que los alcances del voto emitido por la Sala Constitucional no solamente refieren a la ASADA Playa Potrero (Surf Side) sino a todos los entes operadores cuyas fuentes de abastecimiento de recurso hídrico del Acuífero Huacas-Tamarindo-Potrero y Caimital y por consiguiente, no pueden otorgar más disponibilidades de servicio de acueducto, “hasta el momento en que se encuentre funcionando el acueducto regional que se construirá, y de acuerdo a los que establezca SENARA en ese aspecto”, de conformidad con lo dispuesto por el Voto N°2018-002898 emitido por la Sala Constitucional o “hasta tanto se demuestre con estudios técnicos de manejo sostenible de acuíferos que la situación actual haya cambiado de manera que sea posible incrementar la explotación actual, sin riesgo de caer nuevamente en sobreexplotación”, según lo dispuesto por el Acuerdo N°4937 de la Junta Directiva de SENARA.” Este criterio mantuvo restringida cualquier disponibilidad de servicios para las ASADAS, ante esto, los entes operadores solicitaron solución ante las constantes solicitudes de terceros de disponibilidades de servicio. El 11 de setiembre de 2018, la Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos creó la Minuta CI-002-2018 (Anexo 2), la cual mantiene su vigencia al día de hoy. La Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos realizó una reunión en la que se analizó el alcance que tiene la Resolución N°2018002898 del expediente 17-0004535-007-CO de la Sala Constitucional. “Como único punto, se acordó que el Comité Técnico Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos en adelante CTI, establezca una estrategia de trabajo para implementar lo dispuesto por este Tribunal Constitucional, a efecto de atender las necesidades de abastecimiento (crecimiento vegetativo) de las comunidades ubicadas dentro de los acuíferos costeros de Santa Cruz (Huacas-Tamarindo, Potrero, Brasilito).” Como conclusión de este análisis se evidencia lo siguiente: “Considerando que técnicamente no es recomendable mantener de forma ilimitada los aprovechamientos de agua de los acuíferos costeros supra-citados y tomando en cuenta las condiciones técnicas actuales de los acuíferos, el CTI no recomienda aumentar sus niveles de aprovechamiento a excepción de satisfacer actividades. Bajo consumo como: ·Suministro de agua de nuevas viviendas unifamiliares de uso doméstico en un lote, siempre y cuando no se encuentren dentro de nuevos desarrollos urbanísticos ni en fraccionamiento de una misma finca. Necesidad insoslayable como: ·Necesidades públicas permanentes (centros educativos, delegaciones de policía, centro de salud) y actividades públicas transitorias debidamente autorizada por los entes competentes (eventos masivos, ferias, albergues de emergencia).” Para mejor comunicar lo expuesto en la minuta a las ASADAS, y debido a consultas de las mismas, se generó el oficio PRE-2018-00960 desde la presidencia ejecutiva del AyA. En este oficio se explicaron las disponibilidades y por ende nuevos servicios que pueden otorgar las ASADAS, además de señalar que se espera que en el primer trimestre del 2019 entre en operación el acueducto costero, para disminuir la presión a los acuíferos. Si bien el acueducto costero ya se encuentra en funcionamiento, no ha existido ningún criterio que haga dimitir lo dispuesto por el CTI, por lo tanto, las ASADAS solamente pueden entregar disponibilidades para lo enunciado en 2018. Se hace evidente también con las conclusiones de la minuta, expuestas, que “no se recomienda aumentar sus niveles de aprovechamiento”; esto, con respecto a las fuentes existentes en la zona, es decir, que no se permitirán aumentos de caudales o nuevas fuentes para ningún ente operador con respecto a las condiciones actuales de los acuíferos. (…) Hecho 6: No nos consta. Para la ASADA La Garita existe el criterio GSD-UEN-GAR-2019-3719, en el que se realizó un balance hídrico del acueducto, fundamental para conocer la capacidad que posee el sistema de seguirse expandiendo. Resultado del criterio se tiene que la ASADA no cuenta con suficiente capacidad hídrica ni hidráulica, y que además, al estar en los acuíferos restringidos por la minuta CTI-2018-002 se les recomienda no brindar nuevas disponibilidades. Hecho 7: No nos consta. Si bien el proyecto tiene m ás de 20 años de existir, para los efectos de la carga hídrica para el acueducto La Garita sí se debe considerar como un nuevo proyecto, porque significaría un nuevo abastecimiento . Incluso, la parte recurrente no presenta ninguna disponibilidad de servicios otorgada por la ASADA La Garita o el AyA para la construcción de su proyecto de vivienda, por lo que ni la ASADA ni el AyA se encuentran en la obligación de abastecerles si no se cuenta con la factibilidad técnica para realizarlo. La parte recurrente menciona que existen “estudios realizados por esa entidad que rectora en agua (AyA), que determina que tal ASADA, sí cuenta con el caudal suficiente para proveer tales servicios”; esto fue abarcado en el oficio GG-2020-03618, que el mismo recurrente aporta como prueba No 14-A en donde se explican que los oficios GSDUEN-GAR-2019-0379 del 11 de setiembre del 2019 y actualizado con el oficio GSD-UENGAR-2019-04933 del 28 de noviembre de 2019 son el reflejo de la situación real del acueducto, tanto en términos legales de la explotación que hacen de sus fuentes, como del balance hídrico realizado al acueducto. Hecho 8: No corresponde a un hecho. Es necesario indicar que, tal como se mencionó en el punto 4, existen criterios que no solamente no permiten el aumento de caudales, sino, que además los entes operadores no pueden hacer un uso legal de fuentes que fueron perforadas sin permisos, el oficio citado en este punto de la Dirección de Agua clarifica que ninguna ASADA puede utilizar una fuente que no es legal, y la ASADA La Garita posee un aprovechamiento que no posee concesión con el MINAE, por lo que el caudal que ya utilizan para abastecer los servicios que brindan no es del todo concesionado, y aun así, tal como lo demuestra el criterio presente en el oficio GSD-UEN-GAR-2019-03719, la ASADA no posee la factibilidad técnica para brindar nuevas disponibilidades y por ende nuevos servicios. Aunado este tema a lo dictado por el CTI en su minuta 002-2018. Se destaca además, que es precisamente con el fin de resguardar que la ASADA brinde un servicio eficiente, igualitario y oportuno, no se pueden aprobar nuevos servicios, o disponibilidades de servicio; si se tiene comprobado que pueden poner en riesgo la prestación actual del servicio. ( …) Hecho 10: Parcialmente cierto. No es una afirmación correcta indicar que el AyA no haya resuelto, puesto que la consulta planteada fue respondida por la Gerencia General, , quien es la competente para atender estos casos, indicando las razones por las cuales no se puede prestar el servicio; que la respuesta dada no sea la esperada no significa que se hay incumplido con la obligación de atender a la solicitud, y se considera que está demostrado que no existe factibilidad técnica para el otorgamiento de nuevos servicios en el acueducto que administra la ASADA La Garita. Si bien es un derecho fundamental el acceso al agua, en el presente caso esas viviendas fueron construidas sin que la Asada o el AyA les garantizara la prestación del servicio y por cuestiones de fuerza mayor en la actualidad eso no es posible. Tal como se indica, un acueducto no puede brindar nuevos servicios si no se encuentra en capacidad de realizarlo, para esto han sido realizados varios criterios, incluida la respuesta que menciona la parte recurrente, no es arbitrario, sino una situación real de capacidad de un sistema costero que ha llegado a su límite y que pondría en riesgo los servicios que ya brinda si se expande con sus condiciones actuales. La opción para construir proyectos habitacionales siempre debe preveer el abastecimiento del servicio por parte de un operador legal, la figura de autoabastecimiento es permitida bajo la condición de que no exista en las cercanías ningún ente operador que pueda brindar el servicio, además, ningún proyecto puede ser construido sin que se acaten las disposiciones técnicas y legales del AyA. Hecho 11: No nos consta. El sistema de la ASADA La Garita requiere mejoras hidráulicas y la legalización de la extracción que realizan de sus fuentes, así como una inyección de más agua en el sistema para poder pensar en expandir sus servicios; las mejoras en la parte hidráulica que se decantan en la ampliación de almacenamiento están expresadas en el oficio GSDUEN-GAR-2019-03719. Al día de hoy, el sistema no posee la factibilidad técnica ni siquiera para brindar las disponibilidades que son permitidas bajo la Minuta 002-2018 del CTI, mucho menos, se podría bajo las condiciones de la minuta referida, se podría abastecer el proyecto propuesto. Existe la opción de la entrada de la etapa II del proyecto del acueducto Costero de Santa Cruz, que le brindará un caudal de 4.7 l/s al acueducto La Garita, que podría aportar a este tipo de proyectos, siempre y cuando se logren las concesiones de lo que ocupa en la actualidad el sistema para abastecer los servicios que ya brindan, por lo que depende de que se ponga en marcha esa segunda etapa del Acueducto Costero de Santa Cruz. Conclusión Por las condiciones actuales de la zona donde se encuentra el acueducto administrado por la ASADA La Garita (las cuales se plasman en la minuta 002-2018 del CTI) y por las condiciones de factibilidad técnica del propio Acueducto La Garita, no es posible otorgar los servicios que solicita la parte recurrente, sería ir en contra de la realidad hídrica de los acuíferos de la zona y podría poner en riesgo el abastecimiento que brinda la ASADA La Garita a sus usuarias y usuarios en este momento” (la negrita fue agregada). Ahora bien, en el sub iudice, el Tribunal verifica que tanto la gesti ón cuya demora en su atención se reclama como la solicitud de disponibilidad de agua de marras están vinculadas con la prestación de tal servicio para fines comerciales, toda vez que la solicitud de conexión de agua potable es a favor del complejo “Villas el Sol del Pacífico”, el cual está compuesto por 12 viviendas y un local comercial. Sobre el particular, cabe indicar que esta jurisdicción constitucional se ha pronunciado respecto a casos similares al sub examine, como en la sentencia n. ° 2019-025416 de las 10:45 horas del 20 de diciembre de 2019: “III.- SOBRE EL CASO CONCRETO . De los autos se tiene que la certificación de disponibilidad de agua que pretende la sociedad amparada, no es para uso domiciliar personal, sino para comercializar el bien inmueble con un desarrollo inmobiliario. Su pretensión es construir 15 viviendas de 2 niveles, una caseta de seguridad y 1 rancho para BBQ. Desde ese punto de vista, lo planteado es para darle al inmueble un uso comercial, aun cuando lo pretendido sea construir viviendas. A partir de lo anterior, debe advertirse que esta jurisdicción entra a conocer reclamos relativos a la falta de dotación de agua, cuando esta es para suplir necesidades básicas y actuales de las personas para su uso personal, por la premura del caso y su oportuna atención. Sin embargo, en el sub examine lo acusado no está en tal supuesto. De ahí que lo reclamado no resulta admisible de ser conocido en esta jurisdicción, tal como se ha sostenido en otros casos similares al de estudio, cuando se pretende el servicio de agua para locales comerciales, precisamente en atención al fin y necesidad del mismo (ver sentencias N° 2014-11815 de las 9:05 horas del 22 de agosto de 2014 y 2019-20381 de las 9:20 horas del 18 de octubre de 2019, entre otras). Aunado a lo anterior, lo pretendido por el recurrente no es la simple prórroga de la disponibilidad de agua en cuestión como indica en el escrito de interposición, sino que la recurrida consigne expresamente que la disposición es para 15 eventuales viviendas y no para un servicio, lo cual fue denegado por esta y cuya discusión, en todo caso, no corresponde a este Tribunal por ser de legalidad. En razón de lo anterior, procede desestimar el amparo”. El Tribunal considera que el precedente transcrito resulta aplicable al sub iudice, dado que no se encuentran motivos para variar el criterio vertido ni razones para valorar de manera distinta la situación reclamada. Así, tal como en la sentencia citada, la Sala estima que la certificación de disponibilidad de agua pretendida por la persona jurídica tutelada no es para uso domiciliar personal, sino para uso comercial, en virtud de que la solicitud de conexión de agua potable se planteó a favor del complejo “Villas el Sol del Pacífico”. De hecho, se subraya que el amparo no es formulado a favor de una persona f ísica concreta, sino que el petente actúa a nombre de una persona jurídica. En consecuencia, lo reclamo en el sub lite excede el ámbito de competencia de esta jurisdicción constitucional, toda vez que este Tribunal únicamente conoce aquellos casos en los que se reclama la falta de prestación del servicio de agua para uso domiciliar por parte de la persona físicamente directamente afectada. Ergo, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a tal extremo. En todo caso, advierta la parte recurrente que no le corresponde a esta jurisdicción constitucional examinar si en el sub lite se cumplen o no los requisitos necesarios para obtener la referida certificación de disponibilidad de agua, ni tampoco determinar si, en efecto, la ASADA La Garita de Santa Cruz posee o no suficiente capacidad hídrica para prestar tal servicio a nuevos usuarios. De igual forma, no le compete a esta Sala determinar, de acuerdo con la normativa infraconstitucional que rige la materia, si los inmuebles respecto de los cuales se solicitó la disponibilidad del recurso hídrico deben o no ser considerados nuevos proyectos habitacionales, ni tampoco analizar el cumplimiento de formalidades por parte de la junta directiva de la ASADA accionada durante la confección de las actas atinentes a sus sesiones. En ese sentido, cabe advertir que excede el ámbito de competencias de este Tribunal determinar si la ASADA aludida debió o no construir un nuevo tanque, ni tampoco pronunciarse respecto a la compra de materiales que se reclama en el sub iudice. Asimismo, la Sala no omite manifestar que este Tribunal no debe fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica -ya sea de derecho público o privado-, para interceder por una tercera persona, a fin de que se le conceda lo que ella pretende. Por ende, no le corresponde a esta sede constitucional interceder a los efectos de que a la parte tutelada le otorgue la disponibilidad de agua que requiere. Ergo, si a bien lo tiene la parte recurrente, puede formular sus reclamos ante la propia parte recurrida o en la vía jurisdiccional correspondiente, sedes en las que podrá discutir de forma amplia el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En mérito de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso en cuanto a tales extremos. IV.- Por otra parte, el recurrente estima que se ha conculcado lo dispuesto en el ordinal 33 de la Constitución Política. Al respecto, se considera oportuno traer a colación lo indicado en la sentencia n.° 2020-010415 de las 9:10 horas del 5 de junio de 2020: “I.- ACERCA DEL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN . Vistos los alegatos del recurrente, se le hace ver que el principio de igualdad, establecido en el artículo el artículo 33 de la Constituci ón Política, no tiene un carácter absoluto, pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino que m ás bien permite exigir que no se hagan diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales. Por esa razón, la discriminación, entendida desde un punto de vista jurídico, significa otorgar un trato diferente con base en características particulares que resultan injustas, arbitrarias o irrazonables. De esta suerte, la prohibición de discriminar implica una imposibilidad de invocar ciertos elementos personales o sociales para dar un trato diferenciado, si éstos no constituyen una justificación objetiva y razonable para fundar el proceder en cuestión. Por ejemplo, son contrarias al principio de no discriminación, aquellas desigualdades de tratamiento que se funden, exclusivamente, en razones de género, raza, condición social o creencias religiosas, entre otras. Sin embargo, la Sala ha entendido que la discriminación también puede darse cuando se somete a una persona, por ese mismo tipo de razones, a un trato que resulta denigrante, abusivo o, en general, violatorio de su dignidad humana. En virtud de ello, en la sentencia N° 2013003090 de las 16:10 horas del 6 de marzo de 2013, la Sala dispuso lo siguiente: "[…] se debe advertir que un acto discriminatorio puede darse cuando entre dos sujetos existe una diferencia de trato injustificado y arbitrario, en cuyo caso se requiere de un parámetro de comparación para determinar si hay desigualdad dentro de una relación normativa. Empero, la discriminación también se puede dar cuando a una persona se le califica con criterios denigrantes claramente contrarios a la opinión científica mayoritaria, como sería considerar que una persona por su color, género, etnia u orientación sexual (entre otros) sea un individuo de menor valía o bien una persona enferma. En tal caso, el solo hecho de propiciar tal tipo de calificativo implica per se un acto discriminatorio y lesivo a la dignidad humana, como tristemente ha ocurrido a lo largo de la historia en regímenes totalitarios e intolerantes, en los que incluso científicos (racialismo) han sostenido que ciertas razas o naciones, por su color, rasgos físicos o costumbres religiosas, corresponden a clases inferiores o de menor valía". Sin embargo, cuando el trato distinto no se basa en criterios intrínsecamente violatorios de la dignidad humana, el poder determinar cuándo una diferencia tiene —o no tiene— la trascendencia jurídica que haga razonable y justificable el trato diverso, requiere encontrar algún elemento que permita precisar esa cuestión; razón por la cual quien alega ese tipo de quebranto está obligado a aportar elementos que permitan establecer la veracidad de sus alegatos, puesto que no todo tratamiento diferente, en sí mismo, constituye una violación al artículo 33 de la Constitución Política” (el énfasis fue suplido). Así, tal como se consign ó en el precedente transcrito, cuando se acusa vulneración al numeral 33 de la Constitución Política, no basta con que la parte recurrente afirme que se ha producido un trato distinto entre dos sujetos para tener por demostrado el quebranto a la norma constitucional, toda vez que quien alega la violación a este derecho está obligado a aportar ab initio elementos suficientes que sugieran -con un grado de probabilidad razonable- que de modo injustificado se ha dado un trato diferenciado a situaciones iguales. En virtud de lo anterior, y luego de revisado el escrito de interposición, esta Sala estima que en el sub lite no se infieren elementos suficientes que permitan denotar una posible lesión al principio de igualdad. Así, nótese que, en la especie, no se estableció un parámetro de comparación sobre el cual pueda analizarse si se produjo o no un tratamiento discriminatorio. Ergo, el recurso deviene inadmisible en cuanto a tal extremo. V.- RAZONES ADICIONALES DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. Ciertamente en el sub iudice coincido con la Mayor ía en cuanto a la declaratoria sin lugar de este recurso; empero, también estimo que este amparo deviene inadmisible por las siguientes razones. En la especie, nótese que la parte recurrente interpuso el recurso a favor de Inversiones Comerciales Remo ICR Sociedad Anónima, por lo que resulta fundamental advertir que, desde la sentencia n.° 2019-2355 de las 9:30 de 12 de febrero de 2019, mi postura ha sido la siguiente en relación con los recursos de amparo cuando estos han sido planteados a favor de una persona jurídica: “…en la Opinión Consultiva 22-16 del 26 de febrero de 2016, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que si bien algunos Estados reconocen el derecho de petición a personas jurídicas con condiciones especiales, como lo son los sindicatos, partidos políticos o representantes de pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes o grupos específicos, lo cierto es que “El artículo 1.2 de la Convención Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho tratado”. Por otro lado, en la misma opinión consultiva, la Corte Interamericana dispuso que, en ciertos contextos particulares, las personas físicas pueden llegar a ejercer sus derechos a través de personas jurídicas (verbigracia, a través de un medio de comunicaci ón, como acaeció en el caso Granier y otros contra Venezuela); empero, a efectos de que ello sea tutelable ante el sistema interamericano, “el ejercicio del derecho a través de una persona jurídica debe involucrar una relación esencial y directa entre la persona natural que requiere protección por parte del sistema interamericano y la persona jurídica a través de la cual se produjo la violación, por cuanto no es suficiente con un simple vínculo entre ambas personas para concluir que efectivamente se están protegiendo los derechos de personas físicas y no de las personas jurídicas. En efecto, se debe probar más allá de la simple participación de la persona natural en las actividades propias de la persona jurídica, de forma que dicha participación se relacione de manera sustancial con los derechos alegados como vulnerados. ” (énfasis agregado)(OC. 22/16)”. En el sub lite, de los autos no se desprende que se haya establecido una relación esencial entre la persona natural y la persona jurídica en cuanto al derecho presuntamente agraviado, motivo por el cual estimo improcedente que se ampare a la sociedad aludida. Ergo, declaro sin lugar el recurso también bajo estas consideraciones. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal consigna razones adicionales.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alicia Salas T. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *7DEL1BCNSP061*
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