← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 23808-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/12/2020
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo as the water request was for commercial use, and deemed it inadmissible regarding the alleged violation of the equality principle.La Sala declaró sin lugar el amparo por tratarse de una solicitud de agua para uso comercial, e inadmisible en cuanto a la alegada violación del principio de igualdad.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismissed an amparo filed by Inversiones Comerciales Remo ICR S.A. against the ASADA La Garita de Santa Cruz and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA). The petitioner sought the connection of twelve potable water services for the 'Villas el Sol del Pacífico' complex, comprising dwellings and a commercial premises. The Chamber found that the water availability request was not for personal domestic use but for commercial purposes, exceeding the scope of constitutional jurisdiction, which only hears claims for lack of water for basic personal needs. Additionally, the Chamber held that it cannot examine technical requirements, water capacity of the ASADA, or whether the properties constitute new projects. The appeal on alleged violation of the equality principle was also deemed inadmissible for lack of a comparison parameter. Magistrate Rueda Leal added further reasons on the inadmissibility of an amparo filed on behalf of a legal entity.La Sala Constitucional declaró sin lugar un amparo interpuesto por Inversiones Comerciales Remo ICR S.A. contra la ASADA La Garita de Santa Cruz y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA). La recurrente solicitaba la conexión de doce servicios de agua potable para el complejo 'Villas el Sol del Pacífico', compuesto por viviendas y un local comercial. La Sala determinó que la petición de disponibilidad de agua no era para uso domiciliar personal, sino para fines comerciales, lo cual excede el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional, que solo conoce reclamos por falta de agua para necesidades básicas personales. Adicionalmente, se señaló que no compete al Tribunal analizar requisitos técnicos, capacidad hídrica de la ASADA, ni determinar si los inmuebles constituyen nuevos proyectos. El recurso también fue declarado inadmisible en cuanto al alegato de violación al principio de igualdad por falta de un parámetro de comparación. El magistrado Rueda Leal agregó razones adicionales sobre la improcedencia del amparo interpuesto a favor de una persona jurídica.
Key excerptExtracto clave
III. ON THE SPECIFIC CASE. From the record it appears that the water availability certificate sought by the petitioner company is not for personal domestic use, but to commercialize the property with a real estate development. Its purpose is to build 15 two-story dwellings, a security booth, and a BBQ ranch. From that perspective, the request is to give a commercial use to the property, even if the aim is to build dwellings. Based on the foregoing, it must be noted that this jurisdiction hears claims regarding lack of water supply only when it serves the basic, present personal needs of individuals, due to the urgency and timely attention required. However, in the case at hand, the claim does not fall under that scenario. Therefore, the complaint is inadmissible before this jurisdiction, as it has been held in other similar cases where water service is sought for commercial premises, precisely due to the purpose and need of the same (see rulings No. 2014-11815 of 9:05 a.m. on August 22, 2014, and No. 2019-20381 of 9:20 a.m. on October 18, 2019, among others). In any event, the petitioner is cautioned that this constitutional jurisdiction is not to examine whether or not the necessary requirements to obtain the referred water availability certificate are met in the present case, nor to determine whether the ASADA La Garita de Santa Cruz indeed has sufficient water capacity to provide said service to new users.III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. De los autos se tiene que la certificación de disponibilidad de agua que pretende la sociedad amparada, no es para uso domiciliar personal, sino para comercializar el bien inmueble con un desarrollo inmobiliario. Su pretensión es construir 15 viviendas de 2 niveles, una caseta de seguridad y 1 rancho para BBQ. Desde ese punto de vista, lo planteado es para darle al inmueble un uso comercial, aun cuando lo pretendido sea construir viviendas. A partir de lo anterior, debe advertirse que esta jurisdicción entra a conocer reclamos relativos a la falta de dotación de agua, cuando esta es para suplir necesidades básicas y actuales de las personas para su uso personal, por la premura del caso y su oportuna atención. Sin embargo, en el sub examine lo acusado no está en tal supuesto. De ahí que lo reclamado no resulta admisible de ser conocido en esta jurisdicción, tal como se ha sostenido en otros casos similares al de estudio, cuando se pretende el servicio de agua para locales comerciales, precisamente en atención al fin y necesidad del mismo (ver sentencias N° 2014-11815 de las 9:05 horas del 22 de agosto de 2014 y 2019-20381 de las 9:20 horas del 18 de octubre de 2019, entre otras). En todo caso, advierta la parte recurrente que no le corresponde a esta jurisdicción constitucional examinar si en el sub lite se cumplen o no los requisitos necesarios para obtener la referida certificación de disponibilidad de agua, ni tampoco determinar si, en efecto, la ASADA La Garita de Santa Cruz posee o no suficiente capacidad hídrica para prestar tal servicio a nuevos usuarios.
Pull quotesCitas destacadas
"La certificación de disponibilidad de agua que pretende la sociedad amparada, no es para uso domiciliar personal, sino para comercializar el bien inmueble con un desarrollo inmobiliario."
"The water availability certificate sought by the petitioner company is not for personal domestic use, but to commercialize the property with a real estate development."
Considerando IV
"La certificación de disponibilidad de agua que pretende la sociedad amparada, no es para uso domiciliar personal, sino para comercializar el bien inmueble con un desarrollo inmobiliario."
Considerando IV
"No le corresponde a esta jurisdicción constitucional examinar si en el sub lite se cumplen o no los requisitos necesarios para obtener la referida certificación de disponibilidad de agua, ni tampoco determinar si, en efecto, la ASADA La Garita de Santa Cruz posee o no suficiente capacidad hídrica para prestar tal servicio a nuevos usuarios."
"This constitutional jurisdiction is not to examine whether or not the necessary requirements to obtain the referred water availability certificate are met in the present case, nor to determine whether the ASADA La Garita de Santa Cruz indeed has sufficient water capacity to provide said service to new users."
Considerando IV
"No le corresponde a esta jurisdicción constitucional examinar si en el sub lite se cumplen o no los requisitos necesarios para obtener la referida certificación de disponibilidad de agua, ni tampoco determinar si, en efecto, la ASADA La Garita de Santa Cruz posee o no suficiente capacidad hídrica para prestar tal servicio a nuevos usuarios."
Considerando IV
"Cuando se acusa vulneración al numeral 33 de la Constitución Política, no basta con que la parte recurrente afirme que se ha producido un trato distinto entre dos sujetos para tener por demostrado el quebranto a la norma constitucional, toda vez que quien alega la violación a este derecho está obligado a aportar ab initio elementos suficientes que sugieran -con un grado de probabilidad razonable- que de modo injustificado se ha dado un trato diferenciado a situaciones iguales."
"When a violation of article 33 of the Political Constitution is alleged, it is not enough for the petitioner to claim that there has been different treatment between two subjects to deem the breach of the constitutional norm proven, since whoever alleges the violation of this right must provide ab initio sufficient elements suggesting—with a reasonable degree of probability—that unequal treatment has been unjustifiably given to equal situations."
Considerando IV
"Cuando se acusa vulneración al numeral 33 de la Constitución Política, no basta con que la parte recurrente afirme que se ha producido un trato distinto entre dos sujetos para tener por demostrado el quebranto a la norma constitucional, toda vez que quien alega la violación a este derecho está obligado a aportar ab initio elementos suficientes que sugieran -con un grado de probabilidad razonable- que de modo injustificado se ha dado un trato diferenciado a situaciones iguales."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Date of Resolution: December 10, 2020 at 14:05 Case File: 20-020527-0007-CO Type of matter: Amparo petition Ruling with protected data, in accordance with current regulations *200205270007CO* Case: 20-020527-0007-CO CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fourteen hours five minutes on the tenth of December, two thousand twenty.
Amparo petition processed under case file number 20-020527-0007-CO, filed by [Name 001], identity card [Value 001], on behalf of INVERSIONES COMERCIALES REMO ICR SOCIEDAD ANÓNIMA, against the COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (ICAA) and the ADMINISTRATIVE ASSOCIATION OF THE RURAL AQUEDUCT OF LA GARITA DE SANTA CRUZ.
Whereas:
Drafted by Magistrate Rueda Leal; and,
Considering:
When dealing with amparo actions directed against private subjects, prior to the analysis of the merits regarding the alleged constitutional violation, it must be examined whether, in the specific case, one is or is not faced with any of the circumstances that make such an action admissible, and, if so, to elucidate whether or not it is admissible. The Law of Constitutional Jurisdiction indicates in Article 57 that the amparo action is applicable against actions or omissions of subjects of private law, when these act or must act in the exercise of public functions or powers, or find themselves, de jure or de facto, in a position of power against which ordinary jurisdictional remedies are clearly insufficient or tardy to guarantee the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2, subsection a) of the same Law. In the specific case, if the claims of the protected party are true, the respondent could be in a situation of power, against which ordinary jurisdictional remedies could be insufficient to protect the fundamental rights of the amparo petitioner, which is why the action must be admitted for analysis by this Court.
The petitioner considers fundamental rights to be injured, given that, in the year 2018, the respondent ASADA instructed him that he had to purchase some materials to carry out the connection for potable water service at the “Villas el Sol del Pacífico” complex, which is composed of 12 dwellings and one commercial premises. However, he alleges that the provision of such service has not been carried out and that, on the contrary, he was told that there is no availability of water service.
Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been thus accredited or because the respondent authority has omitted to refer to them, as provided for in the initial order:
The entry into operation of the regional Aqueduct is considered with a sense of urgency to decrease the pressure on the water resource of these coastal aquifers. Furthermore, it is recommended that the water distribution from this aqueduct must prioritize the condition of necessity of the operator and the vulnerability of the aquifer. This measure is of a temporary nature, to later be taken over by the flows coming from the first stage of the “Santa Cruz Coastal Aqueduct” (…)”. (See documentary evidence).
Recommendations. 1. Due to the restrictions that the aquifer has and the lack of water capacity of the system, the ASADA is recommended not to provide new potable water services, and although the CTI in its minute CI-002-2018 authorizes availabilities for single-family homes, the aqueduct does not have the legal conditions of water capacity from MINAE and SENARA to increase its flow in its sources. (… ) 5. It is recommended NOT to provide new availabilities until having new sources and greater storage in the system, which guarantee the supply for the current population and the growth capacity of the ASADA. (…)” (the highlighting was supplied). (See documentary evidence).
The reason is briefly detailed. While the current technical and legal conditions in which the ASADA La Garita, Mangos, and Lajas finds itself persist, neither the ORAC nor the General Management can issue a different criterion from the non-recommendation to issue new availabilities, given that Article 5 of the Regulation for the Provision of Services of AyA, nor Article 21, subsection 8 of the Regulation of ASADAS are complied with.” (See documentary evidence).
In your request sent to Ms. Yamileth Astorga, some files are attached, however, they do not contribute to the analysis of the situation of the ASADA La Garita, Mangos, and Lajas. The reason is briefly detailed. (…) While the current technical and legal conditions in which the ASADA La Garita, Mangos, and Lajas finds itself persist, neither the ORAC nor the General Management can issue a different criterion from the non-recommendation to issue new availabilities, given that Article 5 of the Regulation for the Provision of Services of AyA, nor Article 21, subsection 8 of the Regulation of ASADAS are complied with. Regarding the possibility of installing services with some other authorized operating entity, you yourself must proceed with the corresponding request in accordance with Article 52 of the Regulation for the Provision of Services (…) Additionally, what was noted in official document/minute CTI-002-2018 must be highlighted, generated by the Interinstitutional Technical Commission formed by SENARA, MINAE, and AyA, on the management of the water resource in the area, and the recommendation of not engaging in disproportionate overexploitation of the aquifers comprised in the Potrero-Caimital-Huecas-Tamarindo area, a criterion that to date has not varied and is cited verbatim within what is pertinent (…).” (See documentary evidence).
In the year 2015, Official Document SEA-047-15 of February 25, 2015, which is the transcription of agreement N°4937 of the Board of Directors of SENARA issued in 2015, which, knowing the monitoring result of the Huacas-Tamarindo and Potrero-Caimital Aquifers, under official documents UGH-050-15 and DJ-069-15, recommended among other things: “1. Communicate to the Water Directorate of MINAE, the body in charge of granting water concessions, that, in view of the current drought conditions and the current conditions of overexploitation of the aquifer evidenced in the last four years of the monitoring period of the Huacas – Tamarindo Aquifer, it is not technically possible to increase the exploitation of this aquifer through wells (new wells or increases in current flows), an impediment that will be maintained until it is demonstrated with technical studies of sustainable aquifer management that the current situation has changed in such a way that it is possible to increase current exploitation, without the risk of falling again into overexploitation.” That is to say, the aquifer cannot continue to be overexploited due to the risk of salinization, neither in the increase of its flows nor in the granting of new wells.
As a supplement to the argument of the limitations that the aquifers of the area possess, in the year 2018, Constitutional Vote N°2018002898 was issued. In the year 2017, an amparo action was filed that was handled under file 17-004535-0007-CO, the action dealt with putting the aquifer at risk by providing service availabilities in an uncontrolled manner. The vote of the Chamber was in favor of the person who filed the action, resulting in the following: “The action is declared with merit. Sophia Beliard Mora, in her capacity as Administrator of the ASADA Playa Potrero-Surfside, and Víctor Reyes Vargas, in his capacity as Head of the Regional Office of Santa Cruz of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, or those who exercise those positions, are ordered to abstain from granting new water availabilities originating from the Playa Potrero aqueduct, until such time as SENARA authorizes it.” Although the vote refers to the ASADA Playa Potrero Surfside, the condition was extended in a subsequent criterion to all ASADAs that are supplied from the Huacas-Tamarindo and Potrero-Brasilito Aquifers.
As of the Vote of the Constitutional Chamber, the ASADAs in the area were confused as to whether the restriction on the granting of service availabilities extended to their aqueducts. Given this, the ruling of the Legal Directorate of AyA PRE-DJ-2018-02476 was created in which the scope of the vote is explained. Said criterion concludes the following: “Given the above, it is the criterion of this Legal Directorate that the scope of the vote issued by the Constitutional Chamber not only refers to the ASADA Playa Potrero (Surf Side) but to all operating entities whose sources of supply of the Huacas-Tamarindo-Potrero and Caimital Aquifer water resource [sic] and consequently, cannot grant more aqueduct service availabilities, “until the moment the regional aqueduct that will be built begins to operate, and in accordance with what SENARA establishes in that regard,” in accordance with the provisions of Vote N°2018-002898 issued by the Constitutional Chamber or “until it is demonstrated with technical studies of sustainable aquifer management that the current situation has changed in such a way that it is possible to increase current exploitation, without the risk of falling again into overexploitation,” as provided by Agreement N°4937 of the Board of Directors of SENARA.” This criterion kept any service availabilities restricted for the ASADAs, given this, the operating entities requested a solution given the constant requests from third parties for service availabilities.
On September 11, 2018, the Interinstitutional Technical Commission for Aquifer Management created Minute CI-002-2018 (Anexo 2), which remains in force to this day. The Interinstitutional Technical Commission for Aquifer Management held a meeting in which the scope of Resolution N°2018002898 from file 17-0004535-007-CO of the Constitutional Chamber was analyzed. “As a single point, it was agreed that the Interinstitutional Technical Committee for Aquifer Management, hereinafter CTI, establish a work strategy to implement what was ordered by this Constitutional Court, to address the supply needs (vegetative growth) of the communities located within the coastal aquifers of Santa Cruz (Huacas-Tamarindo, Potrero, Brasilito).” As a conclusion of this analysis, the following is evidenced: “Considering that technically it is not advisable to maintain the water uses of the above-cited coastal aquifers in an unlimited manner and taking into account the current technical conditions of the aquifers, the CTI does not recommend increasing their levels of use except to satisfy Low-consumption activities such as: ·Water supply for new single-family dwellings for domestic use on a lot, provided they are not within new urban developments nor in a subdivision (fraccionamiento) of a single property.
Unavoidable necessity such as: ·Permanent public necessities (educational centers, police delegations, health center) and transitory public activities duly authorized by the competent entities (mass events, fairs, emergency shelters).” To better communicate what was set out in the minute to the ASADAs, and due to inquiries from them, official document PRE-2018-00960 was generated from the executive presidency of AyA. In this official document, the availabilities and therefore new services that the ASADAs can grant were explained, in addition to noting that it is expected that in the first quarter of 2019 the coastal aqueduct will enter into operation, to relieve pressure on the aquifers. Although the coastal aqueduct is already in operation, no criterion has been issued that dimisses what was ordered by the CTI, therefore, the ASADAs can only provide availabilities for what was enunciated in 2018.
It is also evident from the conclusions of the minute, set forth, that “it is not recommended to increase their levels of use”; this, with respect to the existing sources in the area, that is to say, that increases in flows or new sources will not be permitted for any operating entity with respect to the current conditions of the aquifers. (…) Fact 6: We cannot attest to it. For the ASADA La Garita, criterion GSD-UEN-GAR-2019-3719 exists, in which a water balance of the aqueduct was carried out, fundamental for knowing the capacity that the system has to continue expanding. As a result of the criterion, it is determined that the ASADA does not have sufficient water or hydraulic capacity, and that furthermore, being in the aquifers restricted by minute CTI-2018-002, they are recommended not to provide new availabilities. Fact 7: We cannot attest to it. Although the project has existed for more than 20 years, for the purposes of the water load for the La Garita aqueduct, it must indeed be considered as a new project, because it would mean a new supply.
Even the petitioner does not present any service availabilities granted by the ASADA La Garita or AyA for the construction of his housing project, so neither the ASADA nor AyA is under the obligation to supply them if one does not count on the technical feasibility to do so. The petitioner mentions that there are “studies carried out by that entity that governs water (AyA), which determine that said ASADA does have sufficient flow to provide such services”; this was covered in official document GG-2020-03618, which the same petitioner provides as evidence No 14-A, where it is explained that official documents GSDUEN-GAR-2019-0379 from September 11, 2019, and updated with official document GSD-UENGAR-2019-04933 from November 28, 2019, are the reflection of the real situation of the aqueduct, both in legal terms of the exploitation they make of their sources, and of the water balance carried out on the aqueduct.
Fact 8: It does not correspond to a fact. It is necessary to indicate that, as mentioned in point 4, criteria exist that not only do not allow the increase of flows, but also that operating entities cannot make legal use of sources that were drilled without permits, the official document cited in this point from the Water Directorate clarifies that no ASADA can use a source that is not legal, and the ASADA La Garita possesses a water utilization that does not have a concession with MINAE, so the flow they already use to supply the services they provide is not entirely concessioned, and even so, as demonstrated by the criterion present in official document GSD-UEN-GAR-2019-03719, the ASADA does not possess the technical feasibility to provide new availabilities and therefore new services. This issue is coupled with what was dictated by the CTI in its minute 002-2018. It is further highlighted that precisely in order to safeguard that the ASADA provides an efficient, egalitarian, and timely service, new services, or service availabilities cannot be approved; if it has been proven that they could put the current provision of the service at risk.
(…) Fact 10: Partially true. It is not a correct assertion to indicate that AyA has not resolved, since the consultation raised was answered by the General Management, which is the competent body to attend to these cases, indicating the reasons why the service cannot be provided; the fact that the answer given was not the expected one does not mean that the obligation to attend to the request has not been fulfilled, and it is considered that it is demonstrated that no technical feasibility exists for the granting of new services in the aqueduct administered by the ASADA La Garita. Although access to water is a fundamental right, in the present case those dwellings were built without the ASADA or AyA guaranteeing them the provision of the service and due to force majeure, at present, that is not possible. As indicated, an aqueduct cannot provide new services if it is not in a capacity to do so, for this, several criteria have been carried out, including the response that the petitioner mentions, it is not arbitrary, but rather a real situation of capacity of a coastal system that has reached its limit and that would put the services it already provides at risk if it expands under its current conditions.
The option to build housing projects must always foresee the supply of service by a legal operator, the figure of self-supply is permitted under the condition that no operating entity exists nearby that can provide the service, furthermore, no project can be built without complying with the technical and legal provisions of AyA. Fact 11: We cannot attest to it. The system of the ASADA La Garita requires hydraulic improvements and the legalization of the extraction they carry out from their sources, as well as an injection of more water into the system in order to be able to consider expanding its services; the improvements in the hydraulic part that result in the expansion of storage are expressed in official document GSDUEN-GAR-2019-03719. As of today, the system does not even possess the technical feasibility to provide the availabilities that are permitted under Minute 002-2018 of the CTI, much less could it, under the conditions of the referred minute, supply the proposed project.
There is the option of the entry of stage II of the project of the Santa Cruz Coastal Aqueduct, which will provide a flow rate of 4.7 l/s to the La Garita aqueduct, which could contribute to this type of projects, provided the concessions for what the system currently needs to supply the services it already provides are achieved, therefore, it depends on the startup of that second stage of the Santa Cruz Coastal Aqueduct. Conclusion Due to the current conditions of the zone where the aqueduct administered by the ASADA La Garita is located (which are reflected in minute 002-2018 of the CTI) and due to the conditions of technical feasibility of the La Garita Aqueduct itself, it is not possible to grant the services that the petitioner requests, it would be going against the water reality of the aquifers in the zone and could put the supply that the ASADA La Garita provides to its users at this moment at risk” (the bold text was added). (See documentary evidence).
In the sub lite matter, the petitioner considers fundamental rights to be injured, given that, in the year 2018, the respondent ASADA instructed him that he had to purchase some materials to carry out the connection for potable water service at the “Villas el Sol del Pacífico” complex, which is composed of 12 dwellings and one commercial premises.
Nevertheless, he claims that the provision of such service has not been carried out and that, on the contrary, he was told that the water service is not available.
It is evident from the record that the protected party is the owner of several properties located in Santa Cruz de Guanacaste, which comprise the complex called “Villas el Sol del Pacífico,” consisting of 12 dwelling houses and a commercial business.
The Chamber notes that, on September 28, 2018, a meeting of the Board of Directors of the ASADA La Garita de Santa Cruz took place, in which it was recorded: “(…) c- Mr. owner of CERACSA in la Josefina, Mr. Marcos Villegas Chaves (ID 4-099-362), is seen in order to present his problem. His property is located approx. 200 mtrs. south of the Seis Playas hotel, and he currently supplies himself from an artisanal well and wishes to connect to the ASADA, a visit is coordinated for next Sunday at 9:45 am. (…)”.
Likewise, it is verified that, on September 11, 2018, the Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos issued Minute CI-002-2018, in which it was recorded: “(…) 4. Conclusions Considering that technically it is not advisable to maintain unlimited water uses (aprovechamientos de agua) of the aforementioned coastal aquifers, and taking into account the current technical conditions of the aquifers, the CTI does not recommend increasing their levels of use except to satisfy activities. Low consumption such as: *Water supply for new single-family dwellings for domestic use on a lot, as long as they are not within new urban developments or in a subdivision (fraccionamiento) of the same farm. Unavoidable necessity such as: *Permanent public necessities (educational centers, police stations, health center) and transitory public activities duly authorized by the competent entities (mass events, fairs, emergency shelters).
The entry into operation of the Regional Aqueduct is considered with a sense of urgency to reduce pressure on the water resource of these coastal aquifers. Additionally, it is recommended that the water distribution of this aqueduct should prioritize the operator's condition of need and the vulnerability of the aquifer. This measure is temporary in nature, to later be assumed by the flows coming from the first stage of the “Acueducto Costero de Santa Cruz” (…)”.
The Court accredits that, on March 27, 2019, Marcos Villegas Chaves addressed a writing to the ASADA La Garita, in which he stated: “By this means we are requesting the installation of twelve potable water services, through the placement of hydrometers (water meters), in front of each of the existing dwelling houses in the residential complex el sol del Pacífico, three kilometers south of the Huacas crossing, on the road to Villareal. For this purpose, we are authorizing your officials to enter the property, through the easement (servidumbre), in order to carry out the proper work, both for the maintenance and operation of the existing aqueduct system, and for reading the hydrometers. Also to inform you that this easement may be entered 24 hours a day, any day of the week (…)”. Meanwhile, on May 30, 2019, a meeting of the Board of Directors of the ASADA La Garita de Santa Cruz took place, in which it was noted: “(…) Mr.
Marcos, owner of the residential complex Inversiones Comerciales Remmo is present in order to talk about his situation since he cannot make the request for the 12 houses. He (sic) presents a request for 5 connection authorizations (prevista). A consultation will be made with AyA to know how to proceed (…)”. Meanwhile, on August 6, 2019, Marcos Villegas Chaves addressed a writing to the respondent ASADA, through which he communicated: “(…) to again request the installation of potable water services for the existing houses on my property and that they proceed with the removal of the pipes and other materials. I must remind you that since the end of last year, before my supply request for said houses, you indicated to me that it was feasible to provide us with potable water, after previously delivering to the ASADA administration the materials required for said installation. Therefore, we proceeded with the acquisition of the pipes and accessories requested by you, also communicating to you the aforementioned.
In addition, through a note dated March 29 of this year, it is noted that potable water services are required in front of each of the existing houses and therefore the respective permission was granted to enter the property”. Thus, on August 8, 2019, a meeting of the Board of Directors of the ASADA La Garita de Santa Cruz took place, in which it was recorded: “(…) Mr. Marcos Villegas is received in order to again request the water connection authorizations (previstas) for his existing houses. The current situation of the Asada is explained to Mr. Marco. Franklin's visit is used to explain the situation and see what (sic) solution. A capacity test (aforo) will be carried out in order to see the current production and justify his request (…)”. In this regard, it is observed that on August 29, 2019, a meeting of the Board of Directors of the ASADA La Garita de Santa Cruz took place, in which it was indicated: “(…) Mr.
Marcos Villegas is seen again to talk about his issue. He is asked if he followed the recommendations given by Eng. Franklin and the Asada, he (sic) comments that he did not follow any of the recommendations. He is told that as Asada we cannot do anything regarding his case, until he escalates it to AyA (…)”.
On the other hand, it is proven that, on September 11, 2019, the ICAA issued memorandum GSD-UEN-GAR-2019-03719 “Report on the Water Balance, La Garita de Santa Cruz aqueduct,” in which it was noted: “(…) Conclusions. 1. The ASADA currently supplies itself through three sources and since this ASADA is located on the Huacas-Tamarindo aquifer, it is not possible to carry out a flow increase before the MINAE Dirección de Agua (…) Additionally, according to minute CI-002-2018 of the Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos (hereinafter CTI) in point 4, conclusions, availabilities can only be provided for low consumption, which refers to “Water supply for new single-family dwellings for domestic use on a lot, as long as they are not within new urban developments or in subdivisions of the same farm.” (…) 3. The ASADA DOES NOT have sufficient storage for the next 20 years.
(…) 5. The Water Balance indicates that the aqueduct does not have water and hydraulic capacity. Recommendations. 1. Due to the restrictions the aquifer has and the lack of water capacity of the system, it is recommended that the ASADA not provide new potable water services and even though the CTI in its minute CI-002-2018 authorizes availabilities for single-family dwellings, the aqueduct does not have the legal conditions of water capacity from MINAE and SENARA for an increase of its flow in its sources. (…) 5. It is recommended NOT to provide new availabilities until having new sources and greater storage in the system, which guarantee the supply for the current population and the growth capacity of the ASADA. (…)” (the highlighting was supplied).
For its part, on November 28, 2019, the ICAA issued the “La Garita de Santa Cruz Report GSD-UEN-GAR-2019-04933”, in which it was indicated: “(…) 4.0 Conclusions and Recommendations Therefore, it is corroborated what is dictated in report GSD-UEN-GAR-2019-03719 where it is stipulated that no more water availabilities can be provided for population growth and it is reaffirmed with what is stipulated in Minute 002-2018 where it is dictated, that “it is not recommended to increase its levels of use,” which means, that it is not recommended to increase the flow assigned by MINAE (…) Therefore, the ASADA La Garita de Santa Cruz CANNOT provide letters of water availability, letters of water capacity, letters for land segregations, for population growth, developments, commerce, among others, since it does not have the water capacity for its population growth. Nevertheless, the ASADA can make investments in the system's current infrastructure, such as changing pipelines, building tanks, and improvements in pumping stations, as long as they have the endorsement of a study approved by the Oficina Regional de Acueductos Comunales Chorotega (…)” (the bold font was added).
While, on February 28, 2020, the appellant filed a petition before the Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, through which he made known the situation that occurred with the ASADA La Garita de Santa Cruz regarding the water availability requests made.
On April 3, 2020, Marcos Villegas Chaves addressed a writing to the ASADA La Garita de Santa Cruz, in which he noted: “Most respectfully, I request the installation of the 10 potable water services, of which you have knowledge and an open file. For the existing dwelling houses on the property, located in Residencial del Sol del Pacífico. In case the request is not accepted, provide us with a formal reason in writing”. Consequently, on April 7, 2020, the ASADA La Garita de Santa Cruz addressed a writing to Marcos Villegas Chávez, in which it indicated: “In response to your request for 10 potable water services, we inform you of the following: Your request is not approved because Asada La Garita does not have water capacity for new water availabilities, this as a result of a Water Balance study by AYA which issues us its order not to provide new availabilities through official communication GSD-UEN-GAR-2019-04933”.
While, on May 11, 2020, the appellant filed a petition before the Executive President of the ICAA, through which he requested “that the order be issued to install twelve domiciliary potable water services under the vegetative growth modality (…)”. Thus, on July 28, 2020, the ICAA issued memorandum GSD-UEN-GAR-2020-03272, in which it noted: “The ASADA of La Garita, Mangos and Lajas has been notified with reports GSDUEN-GAR-2019-03719 of September 11, 2019 and updated in official communication GSDUEN-GAR-2019-04933 of November 28, 2019, where with data provided by the ASADA, it results that the ASADA La Garita has a supply of 450 L/p/d including ANC, a consumption flow of 16.78 L/s, a flow granted in concession (caudal concesionado) before MINAE with File 727-R of 4.5 L/s for well #1, it should be noted that well #1 and well #2 are located 6 meters apart from each other. It is important to highlight that the ASADA La Garita uses a third drilled well without permits before MINAE.
Therefore, the ORAC has recommended not issuing new service availabilities. In your request issued on May 11, 2020 signed by Marcos Villegas Chavez, addressed to Ms. Yamilet Astorga, some files are attached, however, they do not contribute to the analysis of the situation of the ASADA La Garita, Mangos and Lajas. The reason is briefly detailed. While the current technical and legal conditions in which the ASADA la Garita, Mangos and Lajas finds itself, neither the ORAC nor the General Management can issue a different opinion to the non-recommendation to issue new availabilities, since it does not comply with article 5 of the Reglamento de Prestación de Servicios de AyA, nor with article 21 paragraph 8 of the Reglamento de ASADAS”. In addition, on August 25, 2020, the General Manager of the ICAA addressed official communication GG-2020-03618 to Marcos Villegas Chávez, in which it was indicated in response to the consultation directed to the Executive President that: “(…) The ASADA of La Garita, Mangos and Lajas has been notified with reports GSDUEN-GAR-2019-03719 of September 11, 2019 and updated in official communication GSDUEN-GAR-2019-04933 of November 28, 2019, where with data provided by the ASADA, it results that the ASADA La Garita has a supply of 450 L/p/d including ANC, a consumption flow of 16.78 L/s, a flow granted in concession before MINAE with File 727-R of 4.5 L/s for well #1, it should be noted that well #1 and well #2 are located 6 meters apart from each other.
It is important to highlight that the ASADA La Garita uses a third drilled well without permits before MINAE. Therefore, the ORAC has recommended not issuing new service availabilities. In your request sent to Ms. Yamileth Astorga, some files are attached, nevertheless, they do not contribute to the analysis of the situation of the ASADA La Garita, Mangos and Lajas. The reason is briefly detailed (…) While the current technical and legal conditions in which the ASADA la Garita, Mangos and Lajas finds itself, neither the ORAC nor the General Management can issue a different opinion to the non-recommendation to issue new availabilities, since it does not comply with article 5 of the Reglamento de Prestación de Servicios de AyA, nor with article 21 paragraph 8 of the Reglamento de ASADAS. Regarding the possibility of installing services with some other authorized operating entity, your person must process the corresponding request in accordance with article 52 of the Reglamento de Prestación de Servicios (…) Additionally, it must be highlighted what was noted in official communication/minute CTI-002-2018, generated by the Comisión Técnica Interinstitucional comprised of SENARA, MINAE and AyA, on the management of the water resource in the zone, and the recommendation against the disproportionate overexploitation of the aquifers included in the Potrero-Caimital-Huecas-Tamarindo zone, an opinion that to date has not changed and is cited verbatim within what is pertinent (…)”.
Finally, on November 18, 2020, an official of the UEN Gestión de Acueductos Rurales of the ICAA issued memorandum GSD-UEN-GAR-2020-04865, in which he indicated: “(…) Fact 4: It is an act attributable to the appellant. An attempt was made to locate the registered well, but under legal ID 3-101-398562 none was found in the SINIGIRH database of the Dirección de Agua. Indeed, the water resource in the zone has been affected, evidence of this is the attached minute 002-2018 of the CTI, who, given this situation, indicate the services that can be provided in the zone by the operating entities, which are restricted to only low consumption. It is considered valuable to explain the particular situation that not only the ASADA La Garita has, but the ASADAS located in the zone. In the northern coastal zone, following the Niño phenomenon and overexploitation, supply sources were reduced and some even presented salinization.
In the year 2015, Official Communication SEA-047-15 of February 25, 2015, which is the transcription of agreement No. 4937 of the Board of Directors of SENARA issued in the year 2015, which, knowing the result of the monitoring of the Huacas-Tamarindo and Potrero-Caimital Aquifers, under official communications UGH-050-15 and DJ-069-15, recommended among other things: “1. To communicate to the Dirección de Aguas of MINAE, the body in charge of granting water concessions (concesiones de agua) that, in view of the current drought conditions and the current conditions of aquifer overexploitation evidenced in the last four years of the Huacas – Tamarindo Aquifer monitoring period, it is not technically possible to increase the exploitation of this aquifer through wells (new wells or increases in current flows), an impediment that will remain until it is demonstrated with technical studies of sustainable aquifer management that the current situation has changed in such a way that it is possible to increase current exploitation, without the risk of falling again into overexploitation.” That is, the aquifer cannot continue to be overexploited due to the risk of salinization, neither in increasing its flows nor in granting new wells in concession.
In supplement, to the argument of the limitations that the aquifers of the zone have, in the year 2018 the Constitutional Vote N°2018002898 was issued. In the year 2017, an amparo appeal (recurso de amparo) was filed that was handled under file 17-004535-0007-CO, the appeal concerned putting the aquifer at risk by providing service availabilities in an uncontrolled manner. The vote of the Chamber was in favor of the person who filed the appeal, resulting in the following: “The appeal is granted. Sophia Beliard Mora, in her capacity as Administrator of the Asada Playa Potrero-Surfside, and Víctor Reyes Vargas, in his capacity as Head of the Oficina Regional de Santa Cruz of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever holds those positions, are ordered to abstain from granting new water availabilities originating from the Playa Potrero aqueduct, until SENARA authorizes it.” While the vote refers to the ASADA Playa Potrero Surfside, the condition was extended in a subsequent opinion to all ASADAS that supply themselves from the Huacas-Tamarindo and Potrero-Brasilito Aquifers.
Following the Vote of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), the ASADAS of the zone were confused as to whether the restriction on granting service availabilities for their aqueducts was extended. Given this, the opinion of the Legal Directorate of AyA PRE-DJ-2018-02476 was created in which the scope of the vote is explained. Said opinion concludes the following: “Given the above, it is the opinion of this Legal Directorate that the scope of the vote issued by the Constitutional Chamber not only refers to the ASADA Playa Potrero (Surf Side) but to all operating entities whose sources of water resource supply are the Huacas-Tamarindo-Potrero and Caimital Aquifer and consequently, they cannot grant more aqueduct service availabilities, ‘until the moment when the regional aqueduct that will be built is in operation, and according to what SENARA establishes in that aspect’, in accordance with the provisions of Vote N°2018-002898 issued by the Constitutional Chamber or ‘until it is demonstrated with technical studies of sustainable aquifer management that the current situation has changed in such a way that it is possible to increase current exploitation, without the risk of falling again into overexploitation’, as provided by Agreement N°4937 of the Board of Directors of SENARA.” This opinion kept any availability of services for the ASADAS restricted, given this, the operating entities requested a solution to the constant third-party requests for service availabilities.
On September 11, 2018, the Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos created Minute CI-002-2018 (Annex 2), which remains in force to this day. The Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos held a meeting in which the scope of Resolution N°2018002898 of file 17-0004535-007-CO of the Constitutional Chamber was analyzed. ‘As the sole point, it was agreed that the Comité Técnico Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos hereinafter CTI, shall establish a work strategy to implement what is provided by this Constitutional Court, in order to meet the supply needs (vegetative growth) of the communities located within the coastal aquifers of Santa Cruz (Huacas-Tamarindo, Potrero, Brasilito).’ As a conclusion of this analysis, the following is evidenced: “Considering that technically it is not advisable to maintain unlimited water uses of the aforementioned coastal aquifers and taking into account the current technical conditions of the aquifers, the CTI does not recommend increasing their levels of use except to satisfy activities.
Low consumption such as: ·Water supply for new single-family dwellings for domestic use on a lot, as long as they are not within new urban developments or in a subdivision of the same farm. Unavoidable necessity such as: ·Permanent public necessities (educational centers, police stations, health center) and transitory public activities duly authorized by the competent entities (mass events, fairs, emergency shelters).” To better communicate what was expressed in the minute to the ASADAS, and due to queries from them, official communication PRE-2018-00960 was generated from the executive presidency of AyA. In this official communication, the availabilities and therefore new services that the ASADAS can grant were explained, in addition to noting that it is expected that in the first quarter of 2019 the coastal aqueduct will enter into operation, to reduce pressure on the aquifers. While the coastal aqueduct is already in operation, there has been no opinion that causes what was provided by the CTI to cease, therefore, the ASADAS can only grant availabilities for what was stated in 2018.
It is also evident with the conclusions of the minute, set forth, that “it is not recommended to increase its levels of use”; this, regarding the existing sources in the zone, that is, that flow increases or new sources will not be permitted for any operating entity regarding the current conditions of the aquifers. (…) Fact 6: Not certified for us. For the ASADA La Garita there is the opinion GSD-UEN-GAR-2019-3719, in which a water balance (balance hídrico) of the aqueduct was performed, fundamental for knowing the capacity the system possesses to continue expanding. As a result of the opinion, it is found that the ASADA does not have sufficient water or hydraulic capacity, and that additionally, being in the aquifers restricted by minute CTI-2018-002, they are recommended not to provide new availabilities. Fact 7: Not certified for us. While the project has existed for more than 20 years, for the purposes of the water load for the La Garita aqueduct it must be considered as a new project, because it would signify a new supply.
Even the appellant does not present any availability of services granted by the ASADA La Garita or AyA for the construction of their housing project, so neither the ASADA nor AyA are obligated to supply them if the technical feasibility to do so is not available. The appellant mentions that there exist “studies carried out by that entity that governs water (AyA), which determine that said ASADA does have sufficient flow to provide such services”; this was covered in official communication GG-2020-03618, which the appellant himself provides as evidence No 14-A where it is explained that official communications GSDUEN-GAR-2019-0379 of September 11, 2019 and updated with official communication GSD-UENGAR-2019-04933 of November 28, 2019 reflect the real situation of the aqueduct, both in legal terms of the exploitation they make of their sources, and the water balance performed on the aqueduct.
Fact 8: Does not correspond to a fact. It is necessary to indicate that, as mentioned in point 4, there exist opinions that not only do not permit an increase in flows, but also that the operating entities cannot make legal use of sources that were drilled without permits, the official communication cited in this point from the Dirección de Agua clarifies that no ASADA can use a source that is not legal, and the ASADA La Garita possesses a water use (aprovechamiento) that does not have a concession with MINAE, so the flow they already use to supply the services they provide is not entirely granted in concession, and even so, as demonstrated by the opinion present in official communication GSD-UEN-GAR-2019-03719, the ASADA does not possess the technical feasibility to provide new availabilities and therefore new services. This issue is coupled with what is dictated by the CTI in its minute 002-2018.
It is highlighted furthermore, that it is precisely in order to safeguard that the ASADA provides an efficient, egalitarian, and timely service, new services, or service availabilities cannot be approved if it is proven they can put the current provision of the service at risk. (…) Fact 10: Partially true. It is not a correct assertion to indicate that AyA has not resolved, since the query posed was answered by the General Management, who is competent to handle these cases, indicating the reasons why the service cannot be provided; that the given answer was not the expected one does not mean that the obligation to address the request has been breached, and it is considered that it is demonstrated that there is no technical feasibility for granting new services in the aqueduct administered by the ASADA La Garita. While access to water is a fundamental right, in the present case those dwellings were built without the Asada or AyA guaranteeing them the provision of service and for reasons of force majeure that is not possible at present.
As indicated, an aqueduct cannot provide new services if it is not in a capacity to do so, several opinions have been made for this, including the response the appellant mentions, it is not arbitrary, but a real situation of capacity of a coastal system that has reached its limit and that would put the services it already provides at risk if it expands under its current conditions. The option to build housing projects must always foresee the supply of the service by a legal operator, the self-supply figure is permitted under the condition that there is no operating entity nearby that can provide the service, in addition, no project can be built without complying with the technical and legal provisions of AyA. Fact 11: Not certified for us. The ASADA La Garita system requires hydraulic improvements and the legalization of the extraction they perform from their sources, as well as an injection of more water into the system in order to think about expanding its services; the improvements in the hydraulic part that result in the expansion of storage are expressed in official communication GSDUEN-GAR-2019-03719.
As of today, the system does not possess the technical feasibility even to provide the availabilities that are permitted under Minute 002-2018 of the CTI, much less, could the proposed project be supplied under the conditions of the referred minute. There is the option of the entry of stage II of the Acueducto Costero de Santa Cruz project, which will provide a flow of 4.7 l/s to the La Garita aqueduct, which could contribute to this type of projects, as long as the concessions for what the system currently needs to supply the services they already provide are achieved, so it depends on starting up that second stage of the Acueducto Costero de Santa Cruz. Conclusion Due to the current conditions of the zone where the aqueduct administered by the ASADA La Garita is located (which are reflected in minute 002-2018 of the CTI) and due to the conditions of technical feasibility of the La Garita Aqueduct itself, it is not possible to grant the services that the appellant requests, it would be going against the hydrological reality of the aquifers of the zone and could put at risk the supply that the ASADA La Garita provides to its female and male users at this moment” (the bold font was added).
Now, in the sub iudice, the Court verifies that both the proceeding whose delay in being addressed is claimed and the water availability request in question are linked to the provision of such service for commercial purposes, since the request for potable water connection is for the benefit of the “Villas el Sol del Pacífico” complex, which is comprised of 12 dwellings and a commercial premises. On this matter, it is worth indicating that this constitutional jurisdiction has ruled on cases similar to the sub examine, as in judgment n. ° 2019-025416 of 10:45 a.m. on December 20, 2019:
“III.- REGARDING THE SPECIFIC CASE. It is evident from the record that the water availability certification sought by the protected company is not for personal domiciliary use, but to commercialize the real estate property with a real estate development. Its intention is to build 15 two-level dwellings, a security booth, and 1 ranch for BBQ. From that point of view, what is proposed is to give the property a commercial use, even when the intent is to build dwellings. Based on the above, it must be warned that this jurisdiction takes cognizance of claims related to the lack of water supply, when this is to meet basic and current needs of people for their personal use, due to the urgency of the case and its timely attention. However, in the sub examine what is complained of is not in such a situation. Hence, what is claimed is not admissible to be heard in this jurisdiction, as it has been sustained in other cases similar to the one under study, when water service is sought for commercial premises, precisely in consideration of the purpose and necessity of the same (see judgments N° 2014-11815 of 9:05 a.m. on August 22, 2014 and 2019-20381 of 9:20 a.m. on October 18, 2019, among others).
In addition to the above, what is sought by the appellant is not a simple extension of the water availability in question as indicated in the filing brief, but that the defendant expressly record that the provision is for 15 eventual dwellings and not for one service, which was denied by the latter and whose discussion, in any case, does not correspond to this Court as it is a matter of legality. For the above reason, the amparo must be dismissed”.
The Court considers that the transcribed precedent is applicable to the sub iudice, since there are no reasons to vary the opinion expressed nor reasons to assess the claimed situation differently.
Thus, as in the cited judgment, the Chamber considers that the certification of water availability sought by the protected legal entity is not for personal domestic use, but for commercial use, given that the potable water connection request was made on behalf of the complex "Villas el Sol del Pacífico". In fact, it is emphasized that the amparo is not brought on behalf of a specific natural person, but rather the petitioner acts on behalf of a legal entity. Consequently, the claim in the sub lite exceeds the scope of jurisdiction of this constitutional jurisdiction, since this Court only hears those cases in which the lack of provision of water service for domestic use is claimed by the directly affected natural person. Ergo, it is appropriate to dismiss the appeal in this regard.
In any case, let the appellant note that it does not fall to this constitutional jurisdiction to examine whether or not the requirements for obtaining the aforementioned certification of water availability are met in the sub lite, nor to determine whether, indeed, the ASADA La Garita de Santa Cruz has or does not have sufficient water capacity to provide such service to new users. Likewise, it is not for this Chamber to determine, in accordance with the infra-constitutional regulations governing the matter, whether or not the properties for which the availability of the water resource was requested must be considered new housing projects, nor to analyze whether formalities were complied with by the board of directors of the respondent ASADA during the drafting of the minutes relating to its sessions. In this sense, it should be noted that it exceeds the scope of this Court’s jurisdiction to determine whether the aforementioned ASADA should or should not have built a new tank, nor to rule on the purchase of materials claimed in the sub iudice.
Furthermore, the Chamber does not fail to state that this Court must not act as a mediator before a specific natural or legal person —whether under public or private law— to intercede on behalf of a third party, so that what they seek is granted to them. Therefore, it is not for this constitutional venue to intercede so that the protected party is granted the water availability it requires. Ergo, should the appellant deem it advisable, it may formulate its claims before the respondent itself or in the corresponding jurisdictional venue, forums where it may broadly discuss the merits of the matter and assert its claims. By virtue of the foregoing, the appeal is dismissed with respect to those aspects.
IV.On the other hand, the appellant considers that the provisions of article 33 of the Political Constitution have been violated. In this regard, it is deemed appropriate to bring up what was stated in judgment No. 2020-010415 of 9:10 a.m. on June 5, 2020:
“I.- REGARDING THE PRINCIPLE OF NON-DISCRIMINATION. Having reviewed the appellant's arguments, it is made clear that the principle of equality, established in article 33 of the Political Constitution, does not have an absolute character, since it does not properly grant a right to be equated with any individual without distinction of circumstances, but rather allows one to demand that no distinctions be made between two or more persons who are in the same legal situation or identical conditions, without being able to claim equal treatment when the conditions or circumstances are unequal. For that reason, discrimination, understood from a legal point of view, means giving different treatment based on particular characteristics that are unjust, arbitrary, or unreasonable. Thus, the prohibition of discriminating implies an impossibility of invoking certain personal or social elements to provide differentiated treatment, if these do not constitute an objective and reasonable justification for the conduct in question.
For example, those inequalities of treatment based exclusively on reasons of gender, race, social condition, or religious beliefs, among others, are contrary to the principle of non-discrimination. However, the Chamber has understood that discrimination can also occur when a person is subjected, for those same types of reasons, to treatment that is degrading, abusive, or, in general, violative of their human dignity. By virtue of this, in judgment No. 2013003090 of 4:10 p.m. on March 6, 2013, the Chamber provided the following:
\"[…] it must be noted that a discriminatory act can occur when there exists, between two subjects, an unjustified and arbitrary difference in treatment, in which case a parameter of comparison is required to determine if there is inequality within a normative relationship. However, discrimination can also occur when a person is labeled with denigrating criteria clearly contrary to the majority scientific opinion, such as considering that a person, due to their color, gender, ethnicity, or sexual orientation (among others), is an individual of lesser worth or a sick person. In such a case, the mere act of promoting such a label implies per se a discriminatory act that is harmful to human dignity, as has sadly occurred throughout history in totalitarian and intolerant regimes, where even scientists (racialism) have maintained that certain races or nations, due to their color, physical features, or religious customs, correspond to inferior or less valuable classes.\" However, when the different treatment is not based on criteria intrinsically violative of human dignity, being able to determine when a difference has —or does not have— the legal significance that makes the diverse treatment reasonable and justifiable requires finding some element that allows that question to be specified; which is why anyone alleging that type of violation is obligated to provide elements that allow establishing the veracity of their allegations, since not every different treatment, in itself, constitutes a violation of article 33 of the Political Constitution” (emphasis added).
Thus, as stated in the transcribed precedent, when a violation of article 33 of the Political Constitution is alleged, it is not enough for the appellant to affirm that different treatment has occurred between two subjects for the violation of the constitutional norm to be considered proven, since anyone alleging the violation of this right is obligated to provide ab initio sufficient elements that suggest —with a reasonable degree of probability— that different treatment has been unjustifiably given to equal situations.
By virtue of the foregoing, and after reviewing the filing brief, this Chamber considers that in the sub lite no sufficient elements are inferred to allow denoting a possible injury to the principle of equality. Thus, it should be noted that, in the case, no parameter of comparison was established upon which it can be analyzed whether or not discriminatory treatment occurred. Ergo, the appeal is inadmissible as to this aspect.
Certainly, in the sub iudice I agree with the Majority regarding the dismissal of this appeal; however, I also consider that this amparo is inadmissible for the following reasons.
In the case, note that the appellant filed the appeal on behalf of Inversiones Comerciales Remo ICR Sociedad Anónima, so it is essential to note that, since judgment No. 2019-2355 of 9:30 a.m. on February 12, 2019, my position has been the following regarding amparo appeals when they have been brought on behalf of a legal entity:
“…in Advisory Opinion 22-16 of February 26, 2016, the Inter-American Court of Human Rights indicated that although some States recognize the right of petition for legal entities under special conditions, such as unions, political parties, or representatives of indigenous peoples, Afro-descendant communities, or specific groups, the truth is that “Article 1.2 of the American Convention only enshrines rights in favor of natural persons, therefore legal entities are not holders of the rights enshrined in said treaty.” Furthermore, in the same advisory opinion, the Inter-American Court provided that, in certain particular contexts, natural persons may exercise their rights through legal entities (for example, through a media outlet, as occurred in the case of Granier et al. v. Venezuela); however, for this to be protectable before the inter-American system, “the exercise of the right through a legal entity must involve an essential and direct relationship between the natural person requiring protection from the inter-American system and the legal entity through which the violation occurred, since a simple link between both persons is not sufficient to conclude that the rights of natural persons and not of the legal entity are effectively being protected.
Indeed, one must prove beyond the mere participation of the natural person in the activities proper to the legal entity, so that such participation is substantially related to the rights alleged to have been violated.” (emphasis added)(OC. 22/16)”.
In the sub lite, it does not emerge from the case file that an essential relationship has been established between the natural person and the legal entity regarding the allegedly aggrieved right, which is why I consider it inappropriate to grant amparo to the aforementioned company. Ergo, I also dismiss the appeal under these considerations.
The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not withdrawn within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is dismissed. Magistrate Rueda Leal sets forth additional reasons.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alicia Salas T.
*7DEL1BCNSP061*
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *200205270007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cinco minutos del diez de diciembre de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-020527-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de INVERSIONES COMERCIALES REMO ICR SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA) y la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL DE LA GARITA DE SANTA CRUZ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
Tratándose de recursos de amparo dirigidos contra sujetos privados, previo al análisis de fondo acerca de la violación constitucional alegada, debe examinarse si, en la especie, se está o no ante alguno de los supuestos que hacen admisible tal recurso, y, en caso afirmativo, dilucidar si es o no admisible. Indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el art ículo 57 que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En la especie, de ser ciertos los reclamos de la parte tutelada, la recurrida podría estar en una situación de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes podrían resultar insuficientes para tutelar los derechos fundamentales de la parte amparada, motivo por el cual, el recurso se debe admitir para su análisis por parte de este Tribunal.
II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estima lesionados los derechos fundamentales, toda vez que, en el año 2018, la ASADA accionada le indicó que debía comprar unos materiales para efectuar la conexión del servicio de agua potable en el complejo “Villas el Sol del Pac ífico”, el cual está compuesto por 12 viviendas y un local comercial. No obstante, alega que la prestación de tal servicio no se ha realizado y que, por el contrario, se le indicó que no hay disponibilidad del servicio de agua. III.-HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a)La parte tutelada es propietaria de varios inmuebles ubicados en Santa Cruz de Guanacaste, los cuales componen el complejo que se denomina “Villas el Sol del Pacífico”, conformado por 12 casas de habitación y un negocio comercial.
(Hecho incontrovertido). b)El 28 de setiembre de 2018 se llevó a cabo una reunión de la Junta Directiva de la ASADA La Garita de Santa Cruz, en la que se consignó: “(…) c- Se atiende al señor dueño de CERACSA en la Josefina, don Marcos Villegas Chaves (cedula 4-099-362), con el fin de presentar su problema. Su propiedad se encuentra aprox. 200 mtrs. sur del hotel Seis Playas, y actualmente se abastece de un pozo artesanal y desea conectarse a la ASADA, se coordina una visita el pró ximo domingo a las 9:45 am. (…)”. (Ver prueba documental). c)El 11 de setiembre de 2018, la Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos emitió la Minuta CI-002-2018, en la que se consignó: “(…) 4. Conclusiones Considerando que técnicamente no es recomendable mantener de forma ilimitada los aprovechamientos de agua de los acuí feros costeros supra-citados, y tomando en cuenta las condiciones técnicas actuales de los acuíferos, el CTI no recomienda aumentar sus niveles de aprovechamiento a excepción de satisfacer actividades.
Bajo consumo como: *Suministro de agua de nuevas viviendas unifamiliares de uso domé stico en un lote, siempre y cuando no se encuentren dentro de nuevos desarrollos urbanísticos ni en fraccionamiento de una misma finca. Necesidad insoslayable como: *Necesidades públicas permanentes (centros educativos, delegaciones de policía, centro de salud) y actividades públicas transitorias debidamente autorizada por los entes competentes (eventos masivos, ferias, albergues de emergencia). Se considera con sentido de urgencia la entrada en operación del Acueducto regional para disminuir la presi ón sobre el recurso hídrico de estos acuíferos costeros. Además, se recomienda que la distribución de agua de este acueducto debe priorizar la condición de necesidad del operador y la vulnerabilidad del acuí fero. Esta medida es de carácter temporal, para luego ser asumidas por los caudales provenientes de la primera etapa del “Acueducto Costero de Santa Cruz” (…)”.
(Ver prueba documental). d) El 27 de marzo de 2019, Marcos Villegas Chaves dirigió un escrito a la ASADA La Garita, en el que indicó: “Por este medio estamos solicitando la instalació n de los doce servicios de agua potable, mediante la colocación de hidrómetros, frente a cada una de las casas de habitación existentes en el residencial el sol del Pacífico, tres kilómetros al sur del cruce de Huacas, camino a Villareal. Para tal efecto, estamos autorizando a sus funcionarios para que puedan entrar a la propiedad, por medio de la servidumbre, a fin de que realicen los trabajos propios, tanto de mantenimiento y operació n del sistema de acueducto existente, como de lectura de los hidrómetros. Además indicarles que se podrá ingresar a esa servidumbre las 24 horas del d ías, cualquier día de la semana (…)”. (Ver prueba documental). e) El 30 de mayo de 2019 se llevó a cabo una reunión de la Junta Directiva de la ASADA La Garita de Santa Cruz, en la que se señaló: “(…) Se presenta don Marcos, dueñ o del residencial Inversiones Comerciales Remmo con el fin de conversar sobre su situación ya que no puede realizar la solicitud por las 12 casas.
El (sic) presenta una solicitud por 5 prevista. Se hará consulta a AyA para saber el proceder (…)”. (Ver prueba documental). f) El 6 de agosto de 2019, Marcos Villegas Chaves dirigió un escrito a la ASADA recurrida, por medio del que comunicó: “(…) solicitarles nuevamente la instalació n de los servicios de agua potable para las casas existentes en mi propiedad y que procedan al retiro de los tubos y demás materiales. Debo recordarles que desde finales del año pasado, ante mi solicitud de abastecimiento para dichas casas, ustedes me indicaron que si era factible dotarnos con agua potable, previamente entregar a la administració n de la ASADA los materiales requeridos para dicha instalación. Por lo que procedimos a la adquisición de los tubos y accesorios por ustedes solicitados, comunicándoles también lo antes mencionado. Además, mediante nota del pasado 29 de marzo del presente se anota que se requieren los servicios de agua potable frente a cada una de las casas existentes y por ende se les otorgaba el permiso respectivo para ingresar a la propiedad” .
(Ver prueba documental). g)El 8 de agosto de 2019 se efectuó una reunión de la Junta Directiva de la ASADA La Garita de Santa Cruz, en la que se consignó: “(…) Se recibe al señor Marcos Villegas con el fin de volver a solicitar las previstas de agua para sus casas existentes. Se le explica a don Marco la situación actual de la Asada. Se aprovecha la visita de Franklin para explicar la situació n y ver que (sic) solución. Se hará un aforo con el fin de ver la producción actual y justificar su solicitud (…)”. (Ver prueba documental). h)El 29 de agosto de 2019 se realizó una reunión de la Junta Directiva de la ASADA La Garita de Santa Cruz, en la que se indicó: “(…) Se atiende al señor Marcos Villegas nuevamente para conversar sobre su tema. Se le pregunta si acató las recomendaciones dadas por el Ing. Franklin y la Asada, el (sic) comenta que no hizo ninguna de las recomendaciones. Se le dice que como Asada no podemos hacer nada respecto a su caso, hasta que é l lo eleve a AyA (…)”.
(Ver prueba documental). i)El 11 de setiembre de 2019, el ICAA emitió el memorando GSD-UEN-GAR-2019-03719 “Informe sobre Balance hídrico, acueducto La Garita de Santa Cruz”, en el que se señaló: “(…) Conclusiones. 1. La ASADA actualmente se abastece por medio de tres fuentes y al encontrarse esta ASADA sobre el acuí fero Huacas-Tamarindo no es posible que se realice un aumento de caudal ante la Dirección de Agua del MINAE (…) Adicional, según la minuta CI-002-2018 del Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos (en adelante CTI) en el punto 4, conclusiones, solo se pueden brindar disponibilidades para bajo consumo, lo cual se refiere a “ Suministro de agua de nuevas viviendas unifamiliares de uso doméstico en un lote, siempre y cuando no se encuentren dentro de nuevos desarrollos urbanísticos ni en fraccionamientos de una misma finca”. (…) 3. La ASADA NO cuenta con suficiente almacenamiento para los pró ximos 20 añ os.
(… ) 5. El Balance Hídrico indica que el acueducto No cuenta con capacidad hídrica e hidráulica. Recomendaciones. 1. Debido a las restricciones con que cuenta el acuí fero y la falta de capacidad hídrica del sistema, se recomienda a la ASADA a no brindar nuevos servicios de agua potable y aunque el CTI en su minuta CI-002-2018 autorice para disponibilidades para viviendas unifamiliares, el acueducto no cuenta con las condiciones legales de capacidad hídrica por parte del MINAE y SENARA para aumento de su caudal en sus fuentes. (… ) 5. Se recomienda NO brindar nuevas disponibilidades hasta contar o con nuevas fuentes y mayor almacenamiento en el sistema, que garanticen el abastecimiento de la población actual y la capacidad de crecimiento de la ASADA. (…)” (el resaltado fue suplido). (Ver prueba documental). j)El 28 de noviembre de 2019, el ICAA emitió el “Informe La Garita de Santa Cruz GSD-UEN-GAR-2019-04933”, en el que se indicó: “(…) 4.0 Conclusiones y Recomendaciones Por tanto, se corrobora lo dictado en el informe GSD-UEN-GAR-2019-03719 donde se estipula que no se pueden brindar más disponibilidades de agua, para crecimiento poblacional y se reafirma con lo estipulado en la Minuta 002-2018 donde se dicta, que “no se recomienda aumentar sus niveles de aprovechamiento” , lo que quiere decir, que no se recomienda aumentar el caudal asignado por el MINAE (…) Por lo cual, la ASADA La Garita de Santa Cruz, NO puede brindar cartas de disponibilidad de agua, cartas de capacidad hí drica, cartas para segregaciones de terrenos, para crecimiento poblacional, desarrollos, comercio, entre otros, ya que, no cuenta con la capacidad hídrica para su crecimiento poblacional.
No obstante, la ASADA puede realizar la inversión en la infraestructura actual del sistema, como cambio de tuberías, construcción de tanques y mejoras en casetas de bombeo, siempre y cuando cuenten con el aval de un estudio aprobado por la Oficina Regional de Acueductos Comunales Chorotega (…)” (la negrita fue agregada). (Ver prueba documental). k)El 28 de febrero de 2020, el recurrente planteó una gestión ante la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, por medio de la cual puso en conocimiento la situación acontecida con la ASADA La Garita de Santa Cruz respecto a las solicitudes de disponibilidad de agua formuladas. (Ver prueba documental). l)El 3 de abril de 2020, Marcos Villegas Chaves dirigió un escrito a la ASADA La Garita de Santa Cruz, en el que señaló: “De la forma más atenta, les solicito la instalación de los 10 servicios de agua potable, de la cual ustedes tienen conocimiento y un expediente abierto.
Para las casas de habitació n existentes en la propiedad, ubicada en el Residencial del Sol del Pacífico. En caso de que la solicitud no sea aceptada, brindarnos un motivo formal por escrito”. (Ver prueba documental). m) El 7 de abril de 2020, la ASADA La Garita de Santa Cruz dirigió un escrito a Marcos Villegas Chávez, en el que indicó: “En atención a su solicitud de 10 servicios de agua potable le comunicamos lo siguiente: No se aprueba su solicitud por motivo de que Asada La Garita no cuenta con capacidad hídrica para nuevas disponibilidades de agua, esto resultado de estudio de Balance Hídrico por parte del AYA el cual nos emite su orden de no brindar nuevas disponibilidades mediante oficio GSD-UEN-GAR-2019-04933” . (Ver prueba documental). n)El 11 de mayo de 2020, el recurrente formuló una gestión ante la Presidenta Ejecutiva del ICAA, por medio de la cual requirió “que sea girada la orden de instalar doce servicios de agua potable domiciliares bajo la modalidad de crecimiento vegetativo (… )” .
(Ver prueba documental). o)El 28 de julio de 2020, el ICAA emiti ó el memorando GSD-UEN-GAR-2020-03272, en el que señaló: “La ASADA de La Garita, Mangos y Lajas, ha sido notificada con los informes GSDUEN-GAR-2019-03719 del 11 de septiembre del 2019 y actualizado en el oficio GSDUEN-GAR-2019-04933 del 28 de noviembre del 2019, donde con datos brindados por la ASADA, se tiene como resultado que la ASADA La Garita tiene una dotació n de 450 L/p/d incluyendo el ANC, un caudal de consumo de16.78 L/s, un caudal concesionado ante el MINAE con el Exp.727-R de 4.5 L/s para el pozo #1, cabe destacar que el pozo #1 y pozo #2, se encuentran a 6 metros de distancia de separación entre ellos. Es importante destacar que la ASADA La Garita utiliza un tercer pozo perforado si permisos ante el MINAE. Por ende, desde la ORAC se ha recomendado no emitir nuevas disponibilidades de servicios. En su solicitud emitida el 11 mayo del 2020 firmada por Marcos Villegas Chavez, dirigida a Doña Yamilet Astorga, se adjuntan algunos archivos, no obstante, los mismos no aportan al análisis de la situación de la ASADA La Garita, Mangos y Lajas.
Se detalla brevemente el motivo. Mientras las condiciones técnicas y legales actuales en las que se encuentra la ASADA la Garita, Mangos y Lajas, la ORAC ni la Gerencia General pueden emitir un criterio diferente a la no recomendación de emitir nuevas disponibilidades, dado que no se cumple con el artículo 5 del Reglamento de Prestació n de Servicios de AyA, ni con el artículo 21 inciso 8 del Reglamento de ASADAS”. (Ver prueba documental). p) El 25 de agosto de 2020, el Gerente General del ICAA dirigió el oficio GG-2020-03618 a Marcos Villegas Chávez, en el que se indicó en atención a la consulta dirigida a la Presidenta Ejecutiva que: “(…) La ASADA de La Garita, Mangos y Lajas, ha sido notificada con los informes GSDUEN-GAR-2019-03719 del 11 de septiembre del 2019 y actualizado en el oficio GSDUEN-GAR-2019-04933 del 28 de noviembre del 2019, donde con datos brindados por la ASADA, se tiene como resultado que la ASADA La Garita tiene una dotació n de 450 L/p/d incluyendo el ANC, un caudal de consumo de16.78 L/s, un caudal concesionado ante el MINAE con el Exp.727-R de 4.5 L/s para el pozo #1, cabe destacar que el pozo #1 y pozo #2, se encuentran a 6 metros de distancia de separación entre ellos.
Es importante destacar que la ASADA La Garita utiliza un tercer pozo perforado si permisos ante el MINAE. Por ende, desde la ORAC se ha recomendado no emitir nuevas disponibilidades de servicios. En su solicitud remitida a doña Yamileth Astorga, se adjuntan algunos archivos, no obstante, los mismos no aportan al análisis de la situación de la ASADA La Garita, Mangos y Lajas. Se detalla brevemente el motivo (…) Mientras las condiciones técnicas y legales actuales en las que se encuentra la ASADA la Garita, Mangos y Lajas, la ORAC ni la Gerencia General pueden emitir un criterio diferente a la no recomendación de emitir nuevas disponibilidades, dado que no se cumple con el artículo 5 del Reglamento de Prestació n de Servicios de AyA, ni con el artículo 21 inciso 8 del Reglamento de ASADAS. En relación con la posibilidad de instalar servicios con algún otro ente operador autorizado deberá su persona gestionar la solicitud correspondiente de acuerdo con el artículo 52 del Reglamento de Prestació n de Servicios (…) Adicionalmente, debe resaltarse lo señalado en el oficio/minuta CTI-002-2018, generado por la Comisión Técnica Interinstitucional conformada por SENARA, MINAE y AyA, sobre el manejo del recurso hídrico en la zona, y la recomendación de la no sobreexplotación desmedida de los acuíferos comprendidos en la zona Potrero-Caimital-Huecas-Tamarindo, criterio que a la fecha no ha variado y se cita textal dentro de lo que compete (… )” .
(Ver prueba documental). q)El 18 de noviembre de 2020, un funcionario de la UEN Gesti ón de Acueductos Rurales del ICAA emitió el memorando GSD-UEN-GAR-2020-04865, en el que indicó: “(…) Hecho 4: Es un hecho propio del recurrente. Se trató de buscar el pozo inscrito, pero bajo la cé dula jurí dica 3-101-398562 no se encontró ninguno en la base de datos SINIGIRH de la Dirección de Agua. En efecto el recurso hídrico en la zona se ha visto afectado, muestra de esto es la minuta 002-2018 del CTI adjunta, quienes al tener esta situación, indican los servicios que se pueden brindar en la zona por parte de los entes operadores, los cuales son restringidos a solamente bajo consumo. Se considera que es valioso explicar la situación particular que tiene no solamente la ASADA La Garita sino las ASADAS que se encuentran en la zona. En la zona costera norte, a partir del fenómeno del Niño y la sobre explotación, las fuentes de abastecimiento se redujeron e incluso algunas presentaban salinizació n. En el año 2015, el Oficio SEA-047-15 del 25 de febrero de 2015 que es la transcripción del acuerdo N°4937 de la Junta Directiva del SENARA emitido en el año 2015, que conociendo el resultado del monitoreo de los Acuíferos Huacas-Tamarindo y Potrero-Caimital, bajo los oficios UGH-050-15 y DJ-069-15, recomendó entre otras cosas: “1.
Comunicar a la Dirección de Aguas del MINAE órgano encargado de otorgar las concesiones de agua que, en vista de las condiciones de sequía actual y las condiciones actuales de la sobreexplotación del acuífero evidenciado en los últimos cuatro años del período de monitoreo del Acuífero Huacas – Tamarindo, no es técnicamente posible aumentar la explotación de este acuífero por medio de pozos (pozos nuevos o aumento en los caudales actuales), impedimento que se mantendrá hasta tanto se demuestre con estudios técnicos de manejo sostenible de acuíferos que la situación actual haya cambiado de manera que sea posible incrementar la explotación actual, sin riesgo de caer nuevamente en sobreexplotación.” Es decir, no se puede seguir sobre explotando el acuífero por el riesgo de la salinización, ni en el aumento de sus caudales ni en la concesión de nuevos pozos. Como suplemento, al argumento de las limitaciones que poseen los acuí feros de la zona, en el año 2018 se dio el Voto Constitucional N°2018002898.
En el año 2017 fue interpuesto un recurso de amparo que se manejó bajo el expediente 17-004535-0007-CO, el recurso versó sobre poner en riesgo el acuífero al estar brindando disponibilidades de servicio de forma descontrolada. El voto de la Sala fue a favor de la persona que interpuso el recurso, resultando en lo siguiente: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Sophia Beliard Mora, en su condición de Administradora de la Asada Playa Potrero-Surfside, y a Víctor Reyes Vargas, en su condición de Jefe de la Oficina Regional de Santa Cruz del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ejerzan esos cargos, abstenerse de otorgar nuevas disponibilidades de agua originadas del acueducto de Playa Potrero, hasta que así lo autorice el SENARA” Si bien, el voto se refiere a la ASADA Playa Potrero Surfside, la condició n se extendió en un criterio posterior a todas las ASADAS que se abastecen de los Acuíferos Huacas-Tamarindo y Potrero-Brasilito.
A partir del Voto de la Sala Constitucional, las ASADAS de la zona se encontraban confusas sobre si se extendí a la restricción de otorgamiento de disponibilidades de servicios para sus acueductos. Ante esto, se creó el dictamen de la Dirección Jurídica del AyA PRE-DJ-2018-02476 en el que se explican los alcances del voto. Dicho criterio concluye lo siguiente: “Dado lo anterior, es criterio de esta Dirección Jurídica que los alcances del voto emitido por la Sala Constitucional no solamente refieren a la ASADA Playa Potrero (Surf Side) sino a todos los entes operadores cuyas fuentes de abastecimiento de recurso hídrico del Acuífero Huacas-Tamarindo-Potrero y Caimital y por consiguiente, no pueden otorgar má s disponibilidades de servicio de acueducto, “hasta el momento en que se encuentre funcionando el acueducto regional que se construirá, y de acuerdo a los que establezca SENARA en ese aspecto”, de conformidad con lo dispuesto por el Voto N°2018-002898 emitido por la Sala Constitucional o “hasta tanto se demuestre con estudios técnicos de manejo sostenible de acuíferos que la situación actual haya cambiado de manera que sea posible incrementar la explotación actual, sin riesgo de caer nuevamente en sobreexplotación”, según lo dispuesto por el Acuerdo N°4937 de la Junta Directiva de SENARA.” Este criterio mantuvo restringida cualquier disponibilidad de servicios para las ASADAS, ante esto, los entes operadores solicitaron solución ante las constantes solicitudes de terceros de disponibilidades de servicio.
El 11 de setiembre de 2018, la Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos creó la Minuta CI-002-2018 (Anexo 2), la cual mantiene su vigencia al día de hoy. La Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos realizó una reunión en la que se analizó el alcance que tiene la Resolución N°2018002898 del expediente 17-0004535-007-CO de la Sala Constitucional. “Como único punto, se acordó que el Comité Técnico Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos en adelante CTI, establezca una estrategia de trabajo para implementar lo dispuesto por este Tribunal Constitucional, a efecto de atender las necesidades de abastecimiento (crecimiento vegetativo) de las comunidades ubicadas dentro de los acuíferos costeros de Santa Cruz (Huacas-Tamarindo, Potrero, Brasilito).” Como conclusión de este análisis se evidencia lo siguiente: “Considerando que técnicamente no es recomendable mantener de forma ilimitada los aprovechamientos de agua de los acu íferos costeros supra-citados y tomando en cuenta las condiciones técnicas actuales de los acuíferos, el CTI no recomienda aumentar sus niveles de aprovechamiento a excepció n de satisfacer actividades.
Bajo consumo como: ·Suministro de agua de nuevas viviendas unifamiliares de uso doméstico en un lote, siempre y cuando no se encuentren dentro de nuevos desarrollos urbanísticos ni en fraccionamiento de una misma finca. Necesidad insoslayable como: ·Necesidades públicas permanentes (centros educativos, delegaciones de policía, centro de salud) y actividades p úblicas transitorias debidamente autorizada por los entes competentes (eventos masivos, ferias, albergues de emergencia).” Para mejor comunicar lo expuesto en la minuta a las ASADAS, y debido a consultas de las mismas, se generó el oficio PRE-2018-00960 desde la presidencia ejecutiva del AyA. En este oficio se explicaron las disponibilidades y por ende nuevos servicios que pueden otorgar las ASADAS, además de señalar que se espera que en el primer trimestre del 2019 entre en operación el acueducto costero, para disminuir la presión a los acuíferos.
Si bien el acueducto costero ya se encuentra en funcionamiento, no ha existido ningún criterio que haga dimitir lo dispuesto por el CTI, por lo tanto, las ASADAS solamente pueden entregar disponibilidades para lo enunciado en 2018. Se hace evidente también con las conclusiones de la minuta, expuestas, que “no se recomienda aumentar sus niveles de aprovechamiento”; esto, con respecto a las fuentes existentes en la zona, es decir, que no se permitirá n aumentos de caudales o nuevas fuentes para ningún ente operador con respecto a las condiciones actuales de los acuíferos. (…) Hecho 6: No nos consta. Para la ASADA La Garita existe el criterio GSD-UEN-GAR-2019-3719, en el que se realizó un balance hídrico del acueducto, fundamental para conocer la capacidad que posee el sistema de seguirse expandiendo. Resultado del criterio se tiene que la ASADA no cuenta con suficiente capacidad hídrica ni hidráulica, y que además, al estar en los acuíferos restringidos por la minuta CTI-2018-002 se les recomienda no brindar nuevas disponibilidades.
Hecho 7: No nos consta. Si bien el proyecto tiene más de 20 años de existir, para los efectos de la carga hídrica para el acueducto La Garita sí se debe considerar como un nuevo proyecto, porque significaría un nuevo abastecimiento. Incluso, la parte recurrente no presenta ninguna disponibilidad de servicios otorgada por la ASADA La Garita o el AyA para la construcción de su proyecto de vivienda, por lo que ni la ASADA ni el AyA se encuentran en la obligación de abastecerles si no se cuenta con la factibilidad técnica para realizarlo. La parte recurrente menciona que existen “estudios realizados por esa entidad que rectora en agua (AyA), que determina que tal ASADA, sí cuenta con el caudal suficiente para proveer tales servicios”; esto fue abarcado en el oficio GG-2020-03618, que el mismo recurrente aporta como prueba No 14-A en donde se explican que los oficios GSDUEN-GAR-2019-0379 del 11 de setiembre del 2019 y actualizado con el oficio GSD-UENGAR-2019-04933 del 28 de noviembre de 2019 son el reflejo de la situación real del acueducto, tanto en términos legales de la explotación que hacen de sus fuentes, como del balance hídrico realizado al acueducto.
Hecho 8: No corresponde a un hecho. Es necesario indicar que, tal como se mencionó en el punto 4, existen criterios que no solamente no permiten el aumento de caudales, sino, que ademá s los entes operadores no pueden hacer un uso legal de fuentes que fueron perforadas sin permisos, el oficio citado en este punto de la Dirección de Agua clarifica que ninguna ASADA puede utilizar una fuente que no es legal, y la ASADA La Garita posee un aprovechamiento que no posee concesió n con el MINAE, por lo que el caudal que ya utilizan para abastecer los servicios que brindan no es del todo concesionado, y aun as í, tal como lo demuestra el criterio presente en el oficio GSD-UEN-GAR-2019-03719, la ASADA no posee la factibilidad té cnica para brindar nuevas disponibilidades y por ende nuevos servicios. Aunado este tema a lo dictado por el CTI en su minuta 002-2018. Se destaca además, que es precisamente con el fin de resguardar que la ASADA brinde un servicio eficiente, igualitario y oportuno, no se pueden aprobar nuevos servicios, o disponibilidades de servicio; si se tiene comprobado que pueden poner en riesgo la prestación actual del servicio.
(…) Hecho 10: Parcialmente cierto. No es una afirmació n correcta indicar que el AyA no haya resuelto, puesto que la consulta planteada fue respondida por la Gerencia General, , quien es la competente para atender estos casos, indicando las razones por las cuales no se puede prestar el servicio; que la respuesta dada no sea la esperada no significa que se hay incumplido con la obligación de atender a la solicitud, y se considera que está demostrado que no existe factibilidad técnica para el otorgamiento de nuevos servicios en el acueducto que administra la ASADA La Garita. Si bien es un derecho fundamental el acceso al agua, en el presente caso esas viviendas fueron construidas sin que la Asada o el AyA les garantizara la prestación del servicio y por cuestiones de fuerza mayor en la actualidad eso no es posible. Tal como se indica, un acueducto no puede brindar nuevos servicios si no se encuentra en capacidad de realizarlo, para esto han sido realizados varios criterios, incluida la respuesta que menciona la parte recurrente, no es arbitrario, sino una situación real de capacidad de un sistema costero que ha llegado a su límite y que pondría en riesgo los servicios que ya brinda si se expande con sus condiciones actuales.
La opción para construir proyectos habitacionales siempre debe preveer el abastecimiento del servicio por parte de un operador legal, la figura de autoabastecimiento es permitida bajo la condición de que no exista en las cercanías ningún ente operador que pueda brindar el servicio, además, ningún proyecto puede ser construido sin que se acaten las disposiciones técnicas y legales del AyA. Hecho 11: No nos consta. El sistema de la ASADA La Garita requiere mejoras hidráulicas y la legalización de la extracción que realizan de sus fuentes, así como una inyección de más agua en el sistema para poder pensar en expandir sus servicios; las mejoras en la parte hidráulica que se decantan en la ampliación de almacenamiento están expresadas en el oficio GSDUEN-GAR-2019-03719. Al día de hoy, el sistema no posee la factibilidad técnica ni siquiera para brindar las disponibilidades que son permitidas bajo la Minuta 002-2018 del CTI, mucho menos, se podría bajo las condiciones de la minuta referida, se podría abastecer el proyecto propuesto.
Existe la opción de la entrada de la etapa II del proyecto del acueducto Costero de Santa Cruz, que le brindará un caudal de 4.7 l/s al acueducto La Garita, que podría aportar a este tipo de proyectos, siempre y cuando se logren las concesiones de lo que ocupa en la actualidad el sistema para abastecer los servicios que ya brindan, por lo que depende de que se ponga en marcha esa segunda etapa del Acueducto Costero de Santa Cruz. Conclusión Por las condiciones actuales de la zona donde se encuentra el acueducto administrado por la ASADA La Garita (las cuales se plasman en la minuta 002-2018 del CTI) y por las condiciones de factibilidad té cnica del propio Acueducto La Garita, no es posible otorgar los servicios que solicita la parte recurrente, sería ir en contra de la realidad hídrica de los acuíferos de la zona y podría poner en riesgo el abastecimiento que brinda la ASADA La Garita a sus usuarias y usuarios en este momento” (la negrita fue agregada).
(Ver prueba documental). IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, el recurrente estima lesionados los derechos fundamentales, toda vez que, en el año 2018, la ASADA accionada le indicó que debía comprar unos materiales para efectuar la conexión del servicio de agua potable en el complejo “Villas el Sol del Pacífico”, el cual está compuesto por 12 viviendas y un local comercial. No obstante, alega que la prestación de tal servicio no se ha realizado y que, por el contrario, se le indicó que no hay disponibilidad del servicio de agua. De los autos se desprende que la parte tutelada es propietaria de varios inmuebles ubicados en Santa Cruz de Guanacaste, los cuales componen el complejo que se denomina “Villas el Sol del Pacífico”, conformado por 12 casas de habitación y un negocio comercial. La Sala observa que, el 28 de setiembre de 2018 se llevó a cabo una reunión de la Junta Directiva de la ASADA La Garita de Santa Cruz, en la que se consignó: “(…) c- Se atiende al señor dueño de CERACSA en la Josefina, don Marcos Villegas Chaves (cedula 4-099-362), con el fin de presentar su problema.
Su propiedad se encuentra aprox. 200 mtrs. sur del hotel Seis Playas, y actualmente se abastece de un pozo artesanal y desea conectarse a la ASADA, se coordina una visita el próximo domingo a las 9:45 am. ( …)”. Asimismo, se verifica que, el 11 de setiembre de 2018, la Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos emitió la Minuta CI-002-2018, en la que se consignó: “(…) 4. Conclusiones Considerando que técnicamente no es recomendable mantener de forma ilimitada los aprovechamientos de agua de los acuíferos costeros supra-citados, y tomando en cuenta las condiciones técnicas actuales de los acuíferos, el CTI no recomienda aumentar sus niveles de aprovechamiento a excepción de satisfacer actividades. Bajo consumo como: *Suministro de agua de nuevas viviendas unifamiliares de uso doméstico en un lote, siempre y cuando no se encuentren dentro de nuevos desarrollos urbanísticos ni en fraccionamiento de una misma finca.
Necesidad insoslayable como: *Necesidades públicas permanentes (centros educativos, delegaciones de policía, centro de salud) y actividades públicas transitorias debidamente autorizada por los entes competentes (eventos masivos, ferias, albergues de emergencia). Se considera con sentido de urgencia la entrada en operación del Acueducto regional para disminuir la presión sobre el recurso hídrico de estos acuíferos costeros. Además, se recomienda que la distribución de agua de este acueducto debe priorizar la condición de necesidad del operador y la vulnerabilidad del acuífero. Esta medida es de carácter temporal, para luego ser asumidas por los caudales provenientes de la primera etapa del “Acueducto Costero de Santa Cruz” (…)”. El Tribunal acredita que, el 27 de marzo de 2019, Marcos Villegas Chaves dirigi ó un escrito a la ASADA La Garita, en el que indicó: “Por este medio estamos solicitando la instalación de los doce servicios de agua potable, mediante la colocación de hidrómetros, frente a cada una de las casas de habitación existentes en el residencial el sol del Pacífico, tres kilómetros al sur del cruce de Huacas, camino a Villareal.
Para tal efecto, estamos autorizando a sus funcionarios para que puedan entrar a la propiedad, por medio de la servidumbre, a fin de que realicen los trabajos propios, tanto de mantenimiento y operación del sistema de acueducto existente, como de lectura de los hidrómetros. Además indicarles que se podrá ingresar a esa servidumbre las 24 horas del días, cualquier día de la semana (…)”. Mientras que el 30 de mayo de 2019 se llevó a cabo una reunión de la Junta Directiva de la ASADA La Garita de Santa Cruz, en la que se señaló: “(…) Se presenta don Marcos, dueño del residencial Inversiones Comerciales Remmo con el fin de conversar sobre su situación ya que no puede realizar la solicitud por las 12 casas. El (sic) presenta una solicitud por 5 prevista. Se hará consulta a AyA para saber el proceder (…)”. En tanto que, el 6 de agosto de 2019, Marcos Villegas Chaves dirigió un escrito a la ASADA recurrida, por medio del que comunicó: “(…) solicitarles nuevamente la instalación de los servicios de agua potable para las casas existentes en mi propiedad y que procedan al retiro de los tubos y demás materiales.
Debo recordarles que desde finales del año pasado, ante mi solicitud de abastecimiento para dichas casas, ustedes me indicaron que si era factible dotarnos con agua potable, previamente entregar a la administración de la ASADA los materiales requeridos para dicha instalación. Por lo que procedimos a la adquisición de los tubos y accesorios por ustedes solicitados, comunicándoles también lo antes mencionado. Además, mediante nota del pasado 29 de marzo del presente se anota que se requieren los servicios de agua potable frente a cada una de las casas existentes y por ende se les otorgaba el permiso respectivo para ingresar a la propiedad”. Así, el 8 de agosto de 2019 se efectuó una reunión de la Junta Directiva de la ASADA La Garita de Santa Cruz, en la que se consignó: “(…) Se recibe al señor Marcos Villegas con el fin de volver a solicitar las previstas de agua para sus casas existentes.
Se le explica a don Marco la situación actual de la Asada. Se aprovecha la visita de Franklin para explicar la situación y ver que (sic) solución. Se hará un aforo con el fin de ver la producción actual y justificar su solicitud (…)”. Al respecto, se observa que el 29 de agosto de 2019 se realizó una reunión de la Junta Directiva de la ASADA La Garita de Santa Cruz, en la que se indicó: “(…) Se atiende al señor Marcos Villegas nuevamente para conversar sobre su tema. Se le pregunta si acató las recomendaciones dadas por el Ing. Franklin y la Asada, el (sic) comenta que no hizo ninguna de las recomendaciones. Se le dice que como Asada no podemos hacer nada respecto a su caso, hasta que él lo eleve a AyA (…)”. De otro lado, se comprueba que, el 11 de setiembre de 2019, el ICAA emitió el memorando GSD-UEN-GAR-2019-03719 “Informe sobre Balance hídrico, acueducto La Garita de Santa Cruz ”, en el que se señaló: “(…) Conclusiones. 1.
La ASADA actualmente se abastece por medio de tres fuentes y al encontrarse esta ASADA sobre el acuífero Huacas-Tamarindo no es posible que se realice un aumento de caudal ante la Dirección de Agua del MINAE (…) Adicional, según la minuta CI-002-2018 del Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos (en adelante CTI) en el punto 4, conclusiones, solo se pueden brindar disponibilidades para bajo consumo, lo cual se refiere a “Suministro de agua de nuevas viviendas unifamiliares de uso doméstico en un lote, siempre y cuando no se encuentren dentro de nuevos desarrollos urbanísticos ni en fraccionamientos de una misma finca”. (…) 3. La ASADA NO cuenta con suficiente almacenamiento para los próximos 20 años. (…) 5. El Balance Hídrico indica que el acueducto No cuenta con capacidad hídrica e hidráulica. Recomendaciones. 1. Debido a las restricciones con que cuenta el acuífero y la falta de capacidad hídrica del sistema, se recomienda a la ASADA a no brindar nuevos servicios de agua potable y aunque el CTI en su minuta CI-002-2018 autorice para disponibilidades para viviendas unifamiliares, el acueducto no cuenta con las condiciones legales de capacidad hídrica por parte del MINAE y SENARA para aumento de su caudal en sus fuentes.
(…) 5. Se recomienda NO brindar nuevas disponibilidades hasta contar o con nuevas fuentes y mayor almacenamiento en el sistema, que garanticen el abastecimiento de la población actual y la capacidad de crecimiento de la ASADA. (…)” (el resaltado fue suplido). Por su parte, el 28 de noviembre de 2019, el ICAA emitió el “Informe La Garita de Santa Cruz GSD-UEN-GAR-2019-04933”, en el que se indicó: “(…) 4.0 Conclusiones y Recomendaciones Por tanto, se corrobora lo dictado en el informe GSD-UEN-GAR-2019-03719 donde se estipula que no se pueden brindar más disponibilidades de agua, para crecimiento poblacional y se reafirma con lo estipulado en la Minuta 002-2018 donde se dicta, que “no se recomienda aumentar sus niveles de aprovechamiento”, lo que quiere decir, que no se recomienda aumentar el caudal asignado por el MINAE (…) Por lo cual, la ASADA La Garita de Santa Cruz, NO puede brindar cartas de disponibilidad de agua, cartas de capacidad hídrica, cartas para segregaciones de terrenos, para crecimiento poblacional, desarrollos, comercio, entre otros, ya que, no cuenta con la capacidad hídrica para su crecimiento poblacional.
No obstante, la ASADA puede realizar la inversión en la infraestructura actual del sistema, como cambio de tuberías, construcción de tanques y mejoras en casetas de bombeo, siempre y cuando cuenten con el aval de un estudio aprobado por la Oficina Regional de Acueductos Comunales Chorotega (…)” (la negrita fue agregada). En tanto que, el 28 de febrero de 2020, el recurrente planteó una gestión ante la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, por medio de la cual puso en conocimiento la situación acontecida con la ASADA La Garita de Santa Cruz respecto a las solicitudes de disponibilidad de agua formuladas. El 3 de abril de 2020, Marcos Villegas Chaves dirigió un escrito a la ASADA La Garita de Santa Cruz, en el que señaló: “De la forma más atenta, les solicito la instalación de los 10 servicios de agua potable, de la cual ustedes tienen conocimiento y un expediente abierto. Para las casas de habitación existentes en la propiedad, ubicada en el Residencial del Sol del Pacífico.
En caso de que la solicitud no sea aceptada, brindarnos un motivo formal por escrito”. En consecuencia, el 7 de abril de 2020, la ASADA La Garita de Santa Cruz dirigió un escrito a Marcos Villegas Chávez, en el que indicó: “En atención a su solicitud de 10 servicios de agua potable le comunicamos lo siguiente: No se aprueba su solicitud por motivo de que Asada La Garita no cuenta con capacidad hídrica para nuevas disponibilidades de agua, esto resultado de estudio de Balance H ídrico por parte del AYA el cual nos emite su orden de no brindar nuevas disponibilidades mediante oficio GSD-UEN-GAR-2019-04933”. Mientras que, el 11 de mayo de 2020, el recurrente formuló una gestión ante la Presidenta Ejecutiva del ICAA, por medio de la cual requirió “que sea girada la orden de instalar doce servicios de agua potable domiciliares bajo la modalidad de crecimiento vegetativo (…)”. Así, el 28 de julio de 2020, el ICAA emitió el memorando GSD-UEN-GAR-2020-03272, en el que señaló: “ La ASADA de La Garita, Mangos y Lajas, ha sido notificada con los informes GSDUEN-GAR-2019-03719 del 11 de septiembre del 2019 y actualizado en el oficio GSDUEN-GAR-2019-04933 del 28 de noviembre del 2019, donde con datos brindados por la ASADA, se tiene como resultado que la ASADA La Garita tiene una dotación de 450 L/p/d incluyendo el ANC, un caudal de consumo de16.78 L/s, un caudal concesionado ante el MINAE con el Exp.727-R de 4.5 L/s para el pozo #1, cabe destacar que el pozo #1 y pozo #2, se encuentran a 6 metros de distancia de separación entre ellos.
Es importante destacar que la ASADA La Garita utiliza un tercer pozo perforado si permisos ante el MINAE. Por ende, desde la ORAC se ha recomendado no emitir nuevas disponibilidades de servicios. En su solicitud emitida el 11 mayo del 2020 firmada por Marcos Villegas Chavez, dirigida a Doña Yamilet Astorga, se adjuntan algunos archivos, no obstante, los mismos no aportan al análisis de la situación de la ASADA La Garita, Mangos y Lajas. Se detalla brevemente el motivo. Mientras las condiciones técnicas y legales actuales en las que se encuentra la ASADA la Garita, Mangos y Lajas, la ORAC ni la Gerencia General pueden emitir un criterio diferente a la no recomendación de emitir nuevas disponibilidades, dado que no se cumple con el artículo 5 del Reglamento de Prestación de Servicios de AyA, ni con el artículo 21 inciso 8 del Reglamento de ASADAS”. En adición, el 25 de agosto de 2020, el Gerente General del ICAA dirigió el oficio GG-2020-03618 a Marcos Villegas Chávez, en el que se indicó en atención a la consulta dirigida a la Presidenta Ejecutiva que: “(…) La ASADA de La Garita, Mangos y Lajas, ha sido notificada con los informes GSDUEN-GAR-2019-03719 del 11 de septiembre del 2019 y actualizado en el oficio GSDUEN-GAR-2019-04933 del 28 de noviembre del 2019, donde con datos brindados por la ASADA, se tiene como resultado que la ASADA La Garita tiene una dotación de 450 L/p/d incluyendo el ANC, un caudal de consumo de16.78 L/s, un caudal concesionado ante el MINAE con el Exp.727-R de 4.5 L/s para el pozo #1, cabe destacar que el pozo #1 y pozo #2, se encuentran a 6 metros de distancia de separación entre ellos.
Es importante destacar que la ASADA La Garita utiliza un tercer pozo perforado si permisos ante el MINAE. Por ende, desde la ORAC se ha recomendado no emitir nuevas disponibilidades de servicios. En su solicitud remitida a doña Yamileth Astorga, se adjuntan algunos archivos, no obstante, los mismos no aportan al análisis de la situación de la ASADA La Garita, Mangos y Lajas. Se detalla brevemente el motivo (…) Mientras las condiciones técnicas y legales actuales en las que se encuentra la ASADA la Garita, Mangos y Lajas, la ORAC ni la Gerencia General pueden emitir un criterio diferente a la no recomendación de emitir nuevas disponibilidades, dado que no se cumple con el artículo 5 del Reglamento de Prestación de Servicios de AyA, ni con el artículo 21 inciso 8 del Reglamento de ASADAS. En relación con la posibilidad de instalar servicios con algún otro ente operador autorizado deberá su persona gestionar la solicitud correspondiente de acuerdo con el artículo 52 del Reglamento de Prestación de Servicios (…) Adicionalmente, debe resaltarse lo señalado en el oficio/minuta CTI-002-2018, generado por la Comisión Técnica Interinstitucional conformada por SENARA, MINAE y AyA, sobre el manejo del recurso hídrico en la zona, y la recomendación de la no sobreexplotación desmedida de los acuíferos comprendidos en la zona Potrero-Caimital-Huecas-Tamarindo, criterio que a la fecha no ha variado y se cita textal dentro de lo que compete (…)”.
Por último, el 18 de noviembre de 2020, un funcionario de la UEN Gestión de Acueductos Rurales del ICAA emitió el memorando GSD-UEN-GAR-2020-04865, en el que indicó: “(…) Hecho 4: Es un hecho propio del recurrente. Se trató de buscar el pozo inscrito, pero bajo la cédula jurídica 3-101-398562 no se encontró ninguno en la base de datos SINIGIRH de la Dirección de Agua. En efecto el recurso hídrico en la zona se ha visto afectado, muestra de esto es la minuta 002-2018 del CTI adjunta, quienes al tener esta situación, indican los servicios que se pueden brindar en la zona por parte de los entes operadores, los cuales son restringidos a solamente bajo consumo. Se considera que es valioso explicar la situación particular que tiene no solamente la ASADA La Garita sino las ASADAS que se encuentran en la zona. En la zona costera norte, a partir del fenómeno del Niño y la sobre explotación, las fuentes de abastecimiento se redujeron e incluso algunas presentaban salinización.
En el año 2015, el Oficio SEA-047-15 del 25 de febrero de 2015 que es la transcripción del acuerdo N°4937 de la Junta Directiva del SENARA emitido en el año 2015, que conociendo el resultado del monitoreo de los Acuíferos Huacas-Tamarindo y Potrero-Caimital, bajo los oficios UGH-050-15 y DJ-069-15, recomendó entre otras cosas: “1. Comunicar a la Dirección de Aguas del MINAE órgano encargado de otorgar las concesiones de agua que, en vista de las condiciones de sequía actual y las condiciones actuales de la sobreexplotación del acuífero evidenciado en los últimos cuatro años del período de monitoreo del Acuífero Huacas – Tamarindo, no es técnicamente posible aumentar la explotación de este acuífero por medio de pozos (pozos nuevos o aumento en los caudales actuales), impedimento que se mantendrá hasta tanto se demuestre con estudios técnicos de manejo sostenible de acuíferos que la situación actual haya cambiado de manera que sea posible incrementar la explotación actual, sin riesgo de caer nuevamente en sobreexplotación.” Es decir, no se puede seguir sobre explotando el acuífero por el riesgo de la salinización, ni en el aumento de sus caudales ni en la concesión de nuevos pozos.
Como suplemento, al argumento de las limitaciones que poseen los acuíferos de la zona, en el a ño 2018 se dio el Voto Constitucional N°2018002898. En el año 2017 fue interpuesto un recurso de amparo que se manejó bajo el expediente 17-004535-0007-CO, el recurso versó sobre poner en riesgo el acuífero al estar brindando disponibilidades de servicio de forma descontrolada. El voto de la Sala fue a favor de la persona que interpuso el recurso, resultando en lo siguiente: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Sophia Beliard Mora, en su condici ón de Administradora de la Asada Playa Potrero-Surfside, y a Víctor Reyes Vargas, en su condición de Jefe de la Oficina Regional de Santa Cruz del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ejerzan esos cargos, abstenerse de otorgar nuevas disponibilidades de agua originadas del acueducto de Playa Potrero, hasta que así lo autorice el SENARA” Si bien, el voto se refiere a la ASADA Playa Potrero Surfside, la condición se extendió en un criterio posterior a todas las ASADAS que se abastecen de los Acuíferos Huacas-Tamarindo y Potrero-Brasilito.
A partir del Voto de la Sala Constitucional, las ASADAS de la zona se encontraban confusas sobre si se extendía la restricción de otorgamiento de disponibilidades de servicios para sus acueductos. Ante esto, se creó el dictamen de la Dirección Jurídica del AyA PRE-DJ-2018-02476 en el que se explican los alcances del voto. Dicho criterio concluye lo siguiente: “Dado lo anterior, es criterio de esta Dirección Jurídica que los alcances del voto emitido por la Sala Constitucional no solamente refieren a la ASADA Playa Potrero (Surf Side) sino a todos los entes operadores cuyas fuentes de abastecimiento de recurso hídrico del Acuífero Huacas-Tamarindo-Potrero y Caimital y por consiguiente, no pueden otorgar más disponibilidades de servicio de acueducto, “hasta el momento en que se encuentre funcionando el acueducto regional que se construirá, y de acuerdo a los que establezca SENARA en ese aspecto”, de conformidad con lo dispuesto por el Voto N°2018-002898 emitido por la Sala Constitucional o “hasta tanto se demuestre con estudios técnicos de manejo sostenible de acuíferos que la situación actual haya cambiado de manera que sea posible incrementar la explotación actual, sin riesgo de caer nuevamente en sobreexplotación”, según lo dispuesto por el Acuerdo N°4937 de la Junta Directiva de SENARA.” Este criterio mantuvo restringida cualquier disponibilidad de servicios para las ASADAS, ante esto, los entes operadores solicitaron solución ante las constantes solicitudes de terceros de disponibilidades de servicio.
El 11 de setiembre de 2018, la Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos creó la Minuta CI-002-2018 (Anexo 2), la cual mantiene su vigencia al día de hoy. La Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos realizó una reunión en la que se analizó el alcance que tiene la Resolución N°2018002898 del expediente 17-0004535-007-CO de la Sala Constitucional. “Como único punto, se acordó que el Comité Técnico Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos en adelante CTI, establezca una estrategia de trabajo para implementar lo dispuesto por este Tribunal Constitucional, a efecto de atender las necesidades de abastecimiento (crecimiento vegetativo) de las comunidades ubicadas dentro de los acuíferos costeros de Santa Cruz (Huacas-Tamarindo, Potrero, Brasilito).” Como conclusión de este análisis se evidencia lo siguiente: “Considerando que técnicamente no es recomendable mantener de forma ilimitada los aprovechamientos de agua de los acuíferos costeros supra-citados y tomando en cuenta las condiciones técnicas actuales de los acuíferos, el CTI no recomienda aumentar sus niveles de aprovechamiento a excepción de satisfacer actividades.
Bajo consumo como: ·Suministro de agua de nuevas viviendas unifamiliares de uso doméstico en un lote, siempre y cuando no se encuentren dentro de nuevos desarrollos urbanísticos ni en fraccionamiento de una misma finca. Necesidad insoslayable como: ·Necesidades públicas permanentes (centros educativos, delegaciones de policía, centro de salud) y actividades públicas transitorias debidamente autorizada por los entes competentes (eventos masivos, ferias, albergues de emergencia).” Para mejor comunicar lo expuesto en la minuta a las ASADAS, y debido a consultas de las mismas, se generó el oficio PRE-2018-00960 desde la presidencia ejecutiva del AyA. En este oficio se explicaron las disponibilidades y por ende nuevos servicios que pueden otorgar las ASADAS, además de señalar que se espera que en el primer trimestre del 2019 entre en operación el acueducto costero, para disminuir la presión a los acuíferos.
Si bien el acueducto costero ya se encuentra en funcionamiento, no ha existido ningún criterio que haga dimitir lo dispuesto por el CTI, por lo tanto, las ASADAS solamente pueden entregar disponibilidades para lo enunciado en 2018. Se hace evidente también con las conclusiones de la minuta, expuestas, que “no se recomienda aumentar sus niveles de aprovechamiento”; esto, con respecto a las fuentes existentes en la zona, es decir, que no se permitirán aumentos de caudales o nuevas fuentes para ningún ente operador con respecto a las condiciones actuales de los acuíferos. (…) Hecho 6: No nos consta. Para la ASADA La Garita existe el criterio GSD-UEN-GAR-2019-3719, en el que se realizó un balance hídrico del acueducto, fundamental para conocer la capacidad que posee el sistema de seguirse expandiendo. Resultado del criterio se tiene que la ASADA no cuenta con suficiente capacidad hídrica ni hidráulica, y que además, al estar en los acuíferos restringidos por la minuta CTI-2018-002 se les recomienda no brindar nuevas disponibilidades.
Hecho 7: No nos consta. Si bien el proyecto tiene m ás de 20 años de existir, para los efectos de la carga hídrica para el acueducto La Garita sí se debe considerar como un nuevo proyecto, porque significaría un nuevo abastecimiento . Incluso, la parte recurrente no presenta ninguna disponibilidad de servicios otorgada por la ASADA La Garita o el AyA para la construcción de su proyecto de vivienda, por lo que ni la ASADA ni el AyA se encuentran en la obligación de abastecerles si no se cuenta con la factibilidad técnica para realizarlo. La parte recurrente menciona que existen “estudios realizados por esa entidad que rectora en agua (AyA), que determina que tal ASADA, sí cuenta con el caudal suficiente para proveer tales servicios”; esto fue abarcado en el oficio GG-2020-03618, que el mismo recurrente aporta como prueba No 14-A en donde se explican que los oficios GSDUEN-GAR-2019-0379 del 11 de setiembre del 2019 y actualizado con el oficio GSD-UENGAR-2019-04933 del 28 de noviembre de 2019 son el reflejo de la situación real del acueducto, tanto en términos legales de la explotación que hacen de sus fuentes, como del balance hídrico realizado al acueducto.
Hecho 8: No corresponde a un hecho. Es necesario indicar que, tal como se mencionó en el punto 4, existen criterios que no solamente no permiten el aumento de caudales, sino, que además los entes operadores no pueden hacer un uso legal de fuentes que fueron perforadas sin permisos, el oficio citado en este punto de la Dirección de Agua clarifica que ninguna ASADA puede utilizar una fuente que no es legal, y la ASADA La Garita posee un aprovechamiento que no posee concesión con el MINAE, por lo que el caudal que ya utilizan para abastecer los servicios que brindan no es del todo concesionado, y aun así, tal como lo demuestra el criterio presente en el oficio GSD-UEN-GAR-2019-03719, la ASADA no posee la factibilidad técnica para brindar nuevas disponibilidades y por ende nuevos servicios. Aunado este tema a lo dictado por el CTI en su minuta 002-2018. Se destaca además, que es precisamente con el fin de resguardar que la ASADA brinde un servicio eficiente, igualitario y oportuno, no se pueden aprobar nuevos servicios, o disponibilidades de servicio; si se tiene comprobado que pueden poner en riesgo la prestación actual del servicio.
( …) Hecho 10: Parcialmente cierto. No es una afirmación correcta indicar que el AyA no haya resuelto, puesto que la consulta planteada fue respondida por la Gerencia General, , quien es la competente para atender estos casos, indicando las razones por las cuales no se puede prestar el servicio; que la respuesta dada no sea la esperada no significa que se hay incumplido con la obligación de atender a la solicitud, y se considera que está demostrado que no existe factibilidad técnica para el otorgamiento de nuevos servicios en el acueducto que administra la ASADA La Garita. Si bien es un derecho fundamental el acceso al agua, en el presente caso esas viviendas fueron construidas sin que la Asada o el AyA les garantizara la prestación del servicio y por cuestiones de fuerza mayor en la actualidad eso no es posible. Tal como se indica, un acueducto no puede brindar nuevos servicios si no se encuentra en capacidad de realizarlo, para esto han sido realizados varios criterios, incluida la respuesta que menciona la parte recurrente, no es arbitrario, sino una situación real de capacidad de un sistema costero que ha llegado a su límite y que pondría en riesgo los servicios que ya brinda si se expande con sus condiciones actuales.
La opción para construir proyectos habitacionales siempre debe preveer el abastecimiento del servicio por parte de un operador legal, la figura de autoabastecimiento es permitida bajo la condición de que no exista en las cercanías ningún ente operador que pueda brindar el servicio, además, ningún proyecto puede ser construido sin que se acaten las disposiciones técnicas y legales del AyA. Hecho 11: No nos consta. El sistema de la ASADA La Garita requiere mejoras hidráulicas y la legalización de la extracción que realizan de sus fuentes, así como una inyección de más agua en el sistema para poder pensar en expandir sus servicios; las mejoras en la parte hidráulica que se decantan en la ampliación de almacenamiento están expresadas en el oficio GSDUEN-GAR-2019-03719. Al día de hoy, el sistema no posee la factibilidad técnica ni siquiera para brindar las disponibilidades que son permitidas bajo la Minuta 002-2018 del CTI, mucho menos, se podría bajo las condiciones de la minuta referida, se podría abastecer el proyecto propuesto.
Existe la opción de la entrada de la etapa II del proyecto del acueducto Costero de Santa Cruz, que le brindará un caudal de 4.7 l/s al acueducto La Garita, que podría aportar a este tipo de proyectos, siempre y cuando se logren las concesiones de lo que ocupa en la actualidad el sistema para abastecer los servicios que ya brindan, por lo que depende de que se ponga en marcha esa segunda etapa del Acueducto Costero de Santa Cruz. Conclusión Por las condiciones actuales de la zona donde se encuentra el acueducto administrado por la ASADA La Garita (las cuales se plasman en la minuta 002-2018 del CTI) y por las condiciones de factibilidad técnica del propio Acueducto La Garita, no es posible otorgar los servicios que solicita la parte recurrente, sería ir en contra de la realidad hídrica de los acuíferos de la zona y podría poner en riesgo el abastecimiento que brinda la ASADA La Garita a sus usuarias y usuarios en este momento” (la negrita fue agregada).
Ahora bien, en el sub iudice, el Tribunal verifica que tanto la gesti ón cuya demora en su atención se reclama como la solicitud de disponibilidad de agua de marras están vinculadas con la prestación de tal servicio para fines comerciales, toda vez que la solicitud de conexión de agua potable es a favor del complejo “Villas el Sol del Pacífico”, el cual está compuesto por 12 viviendas y un local comercial. Sobre el particular, cabe indicar que esta jurisdicción constitucional se ha pronunciado respecto a casos similares al sub examine, como en la sentencia n. ° 2019-025416 de las 10:45 horas del 20 de diciembre de 2019: “III.- SOBRE EL CASO CONCRETO . De los autos se tiene que la certificación de disponibilidad de agua que pretende la sociedad amparada, no es para uso domiciliar personal, sino para comercializar el bien inmueble con un desarrollo inmobiliario. Su pretensión es construir 15 viviendas de 2 niveles, una caseta de seguridad y 1 rancho para BBQ.
Desde ese punto de vista, lo planteado es para darle al inmueble un uso comercial, aun cuando lo pretendido sea construir viviendas. A partir de lo anterior, debe advertirse que esta jurisdicción entra a conocer reclamos relativos a la falta de dotación de agua, cuando esta es para suplir necesidades básicas y actuales de las personas para su uso personal, por la premura del caso y su oportuna atención. Sin embargo, en el sub examine lo acusado no está en tal supuesto. De ahí que lo reclamado no resulta admisible de ser conocido en esta jurisdicción, tal como se ha sostenido en otros casos similares al de estudio, cuando se pretende el servicio de agua para locales comerciales, precisamente en atención al fin y necesidad del mismo (ver sentencias N° 2014-11815 de las 9:05 horas del 22 de agosto de 2014 y 2019-20381 de las 9:20 horas del 18 de octubre de 2019, entre otras). Aunado a lo anterior, lo pretendido por el recurrente no es la simple prórroga de la disponibilidad de agua en cuestión como indica en el escrito de interposición, sino que la recurrida consigne expresamente que la disposición es para 15 eventuales viviendas y no para un servicio, lo cual fue denegado por esta y cuya discusión, en todo caso, no corresponde a este Tribunal por ser de legalidad.
En razón de lo anterior, procede desestimar el amparo”. El Tribunal considera que el precedente transcrito resulta aplicable al sub iudice, dado que no se encuentran motivos para variar el criterio vertido ni razones para valorar de manera distinta la situación reclamada. Así, tal como en la sentencia citada, la Sala estima que la certificación de disponibilidad de agua pretendida por la persona jurídica tutelada no es para uso domiciliar personal, sino para uso comercial, en virtud de que la solicitud de conexión de agua potable se planteó a favor del complejo “Villas el Sol del Pacífico”. De hecho, se subraya que el amparo no es formulado a favor de una persona f ísica concreta, sino que el petente actúa a nombre de una persona jurídica. En consecuencia, lo reclamo en el sub lite excede el ámbito de competencia de esta jurisdicción constitucional, toda vez que este Tribunal únicamente conoce aquellos casos en los que se reclama la falta de prestación del servicio de agua para uso domiciliar por parte de la persona físicamente directamente afectada.
Ergo, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a tal extremo. En todo caso, advierta la parte recurrente que no le corresponde a esta jurisdicción constitucional examinar si en el sub lite se cumplen o no los requisitos necesarios para obtener la referida certificación de disponibilidad de agua, ni tampoco determinar si, en efecto, la ASADA La Garita de Santa Cruz posee o no suficiente capacidad hídrica para prestar tal servicio a nuevos usuarios. De igual forma, no le compete a esta Sala determinar, de acuerdo con la normativa infraconstitucional que rige la materia, si los inmuebles respecto de los cuales se solicitó la disponibilidad del recurso hídrico deben o no ser considerados nuevos proyectos habitacionales, ni tampoco analizar el cumplimiento de formalidades por parte de la junta directiva de la ASADA accionada durante la confección de las actas atinentes a sus sesiones.
En ese sentido, cabe advertir que excede el ámbito de competencias de este Tribunal determinar si la ASADA aludida debió o no construir un nuevo tanque, ni tampoco pronunciarse respecto a la compra de materiales que se reclama en el sub iudice. Asimismo, la Sala no omite manifestar que este Tribunal no debe fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica -ya sea de derecho público o privado-, para interceder por una tercera persona, a fin de que se le conceda lo que ella pretende. Por ende, no le corresponde a esta sede constitucional interceder a los efectos de que a la parte tutelada le otorgue la disponibilidad de agua que requiere. Ergo, si a bien lo tiene la parte recurrente, puede formular sus reclamos ante la propia parte recurrida o en la vía jurisdiccional correspondiente, sedes en las que podrá discutir de forma amplia el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
En mérito de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso en cuanto a tales extremos. IV.- Por otra parte, el recurrente estima que se ha conculcado lo dispuesto en el ordinal 33 de la Constitución Política. Al respecto, se considera oportuno traer a colación lo indicado en la sentencia n.° 2020-010415 de las 9:10 horas del 5 de junio de 2020: “I.- ACERCA DEL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN . Vistos los alegatos del recurrente, se le hace ver que el principio de igualdad, establecido en el artículo el artículo 33 de la Constituci ón Política, no tiene un carácter absoluto, pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino que m ás bien permite exigir que no se hagan diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales.
Por esa razón, la discriminación, entendida desde un punto de vista jurídico, significa otorgar un trato diferente con base en características particulares que resultan injustas, arbitrarias o irrazonables. De esta suerte, la prohibición de discriminar implica una imposibilidad de invocar ciertos elementos personales o sociales para dar un trato diferenciado, si éstos no constituyen una justificación objetiva y razonable para fundar el proceder en cuestión. Por ejemplo, son contrarias al principio de no discriminación, aquellas desigualdades de tratamiento que se funden, exclusivamente, en razones de género, raza, condición social o creencias religiosas, entre otras. Sin embargo, la Sala ha entendido que la discriminación también puede darse cuando se somete a una persona, por ese mismo tipo de razones, a un trato que resulta denigrante, abusivo o, en general, violatorio de su dignidad humana.
En virtud de ello, en la sentencia N° 2013003090 de las 16:10 horas del 6 de marzo de 2013, la Sala dispuso lo siguiente: "[…] se debe advertir que un acto discriminatorio puede darse cuando entre dos sujetos existe una diferencia de trato injustificado y arbitrario, en cuyo caso se requiere de un parámetro de comparación para determinar si hay desigualdad dentro de una relación normativa. Empero, la discriminación también se puede dar cuando a una persona se le califica con criterios denigrantes claramente contrarios a la opinión científica mayoritaria, como sería considerar que una persona por su color, género, etnia u orientación sexual (entre otros) sea un individuo de menor valía o bien una persona enferma. En tal caso, el solo hecho de propiciar tal tipo de calificativo implica per se un acto discriminatorio y lesivo a la dignidad humana, como tristemente ha ocurrido a lo largo de la historia en regímenes totalitarios e intolerantes, en los que incluso científicos (racialismo) han sostenido que ciertas razas o naciones, por su color, rasgos físicos o costumbres religiosas, corresponden a clases inferiores o de menor valía".
Sin embargo, cuando el trato distinto no se basa en criterios intrínsecamente violatorios de la dignidad humana, el poder determinar cuándo una diferencia tiene —o no tiene— la trascendencia jurídica que haga razonable y justificable el trato diverso, requiere encontrar algún elemento que permita precisar esa cuestión; razón por la cual quien alega ese tipo de quebranto está obligado a aportar elementos que permitan establecer la veracidad de sus alegatos, puesto que no todo tratamiento diferente, en sí mismo, constituye una violación al artículo 33 de la Constitución Política” (el énfasis fue suplido). Así, tal como se consign ó en el precedente transcrito, cuando se acusa vulneración al numeral 33 de la Constitución Política, no basta con que la parte recurrente afirme que se ha producido un trato distinto entre dos sujetos para tener por demostrado el quebranto a la norma constitucional, toda vez que quien alega la violación a este derecho está obligado a aportar ab initio elementos suficientes que sugieran -con un grado de probabilidad razonable- que de modo injustificado se ha dado un trato diferenciado a situaciones iguales.
En virtud de lo anterior, y luego de revisado el escrito de interposición, esta Sala estima que en el sub lite no se infieren elementos suficientes que permitan denotar una posible lesión al principio de igualdad. Así, nótese que, en la especie, no se estableció un parámetro de comparación sobre el cual pueda analizarse si se produjo o no un tratamiento discriminatorio. Ergo, el recurso deviene inadmisible en cuanto a tal extremo. V.- RAZONES ADICIONALES DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. Ciertamente en el sub iudice coincido con la Mayor ía en cuanto a la declaratoria sin lugar de este recurso; empero, también estimo que este amparo deviene inadmisible por las siguientes razones. En la especie, nótese que la parte recurrente interpuso el recurso a favor de Inversiones Comerciales Remo ICR Sociedad Anónima, por lo que resulta fundamental advertir que, desde la sentencia n.° 2019-2355 de las 9:30 de 12 de febrero de 2019, mi postura ha sido la siguiente en relación con los recursos de amparo cuando estos han sido planteados a favor de una persona jurídica: “…en la Opinión Consultiva 22-16 del 26 de febrero de 2016, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que si bien algunos Estados reconocen el derecho de petición a personas jurídicas con condiciones especiales, como lo son los sindicatos, partidos políticos o representantes de pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes o grupos específicos, lo cierto es que “El artículo 1.2 de la Convención Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho tratado”.
Por otro lado, en la misma opinión consultiva, la Corte Interamericana dispuso que, en ciertos contextos particulares, las personas físicas pueden llegar a ejercer sus derechos a través de personas jurídicas (verbigracia, a través de un medio de comunicaci ón, como acaeció en el caso Granier y otros contra Venezuela); empero, a efectos de que ello sea tutelable ante el sistema interamericano, “el ejercicio del derecho a través de una persona jurídica debe involucrar una relación esencial y directa entre la persona natural que requiere protección por parte del sistema interamericano y la persona jurídica a través de la cual se produjo la violación, por cuanto no es suficiente con un simple vínculo entre ambas personas para concluir que efectivamente se están protegiendo los derechos de personas físicas y no de las personas jurídicas. En efecto, se debe probar más allá de la simple participación de la persona natural en las actividades propias de la persona jurídica, de forma que dicha participación se relacione de manera sustancial con los derechos alegados como vulnerados. ” (énfasis agregado)(OC. 22/16)”.
En el sub lite, de los autos no se desprende que se haya establecido una relación esencial entre la persona natural y la persona jurídica en cuanto al derecho presuntamente agraviado, motivo por el cual estimo improcedente que se ampare a la sociedad aludida. Ergo, declaro sin lugar el recurso también bajo estas consideraciones. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal consigna razones adicionales.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alicia Salas T.
*7DEL1BCNSP061*
Document not found. Documento no encontrado.