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Res. 23292-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/12/2020
OutcomeResultado
The amparo is partially granted: ICAA is ordered to respond to the claim filed in September 2019 within ten days. The challenge to water rationing is denied.Se declara parcialmente con lugar el recurso: se ordena al ICAA responder la gestión presentada en septiembre de 2019 en el plazo de diez días. En cuanto al racionamiento de agua, se declara sin lugar.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber analyzes an amparo filed by a resident of Jericó de Desamparados against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (ICAA). The plaintiff claims that water rationing in her community is excessive and that she received no response to a complaint filed with the ICAA's Service Comptroller. The Chamber finds that the rationing stems from technical limitations in the supply system—surface sources affected by droughts and turbidity—and that ICAA has taken interim measures such as water tankers and an improvement project. However, it confirms the failure to respond to the claim filed in September 2019. Consequently, the Chamber partially grants the remedy: it orders ICAA to formally respond to the claim within ten days and imposes costs and damages for that omission. Regarding the rationing, the amparo is denied, as no arbitrary or negligent conduct was found.La Sala Constitucional analiza un amparo presentado por una vecina de Jericó de Desamparados contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA). La recurrente alega que los racionamientos de agua potable en su comunidad son excesivos y que no recibió respuesta a una denuncia presentada ante la Contraloría de Servicios del ICAA. La Sala determina que los racionamientos responden a limitaciones técnicas en el sistema de abastecimiento —fuentes superficiales afectadas por sequías y turbiedad— y que el ICAA ha adoptado medidas provisionales como camiones cisterna y un proyecto de mejora. Sin embargo, acredita la omisión de respuesta a la gestión presentada en septiembre de 2019. En consecuencia, declara parcialmente con lugar el recurso: ordena al ICAA responder formalmente la gestión en diez días y condena al pago de costas, daños y perjuicios por esa omisión. En cuanto a los racionamientos, rechaza el amparo al considerar que no hubo actuación arbitraria ni negligente.
Key excerptExtracto clave
The Chamber partially grants the amparo, solely due to the omission of the ICAA's Service Comptroller to provide a formal response to the claim filed by the petitioner on September 25, 2019. It orders Rodrigo Castro García, acting as Service Comptroller of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (ICAA), or whoever holds that position, to take the necessary measures within his powers so that, within TEN DAYS from notification of this judgment, the petitioner receives the corresponding response regarding the aforementioned claim. In all other respects, the amparo is denied.Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la omisión de la Contraloría de Servicios del ICAA de dar respuesta formal a la gestión planteada por la parte recurrente el 25 de setiembre de 2019. Se ordena a Rodrigo Castro García, en condición de Contralor de Servicios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) o a quien ejerza tal cargo, tomar las medidas correspondientes y en el ámbito de sus competencias para que, en el plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, a la parte recurrente se le brinde la respuesta correspondiente en referencia a la gestión supra citada. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros..."
"The Chamber recognizes, as part of Constitutional Law, a fundamental right to drinking water, derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and decent housing, among others..."
Considerando III
"La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros..."
Considerando III
"...en el tanto las autoridades recurridas demuestren que se ha actuado dentro de sus posibilidades materiales a fin de lograr un adecuado abastecimiento, no se quebrantarían los derechos fundamentales de las personas si éste se ofrece con algunas irregularidades de caudal, u horario de suministro"
"...as long as the respondent authorities show that they have acted within their material possibilities to achieve adequate supply, the individuals' fundamental rights would not be violated if the service is provided with some irregularities in flow or supply schedule."
Considerando III
"...en el tanto las autoridades recurridas demuestren que se ha actuado dentro de sus posibilidades materiales a fin de lograr un adecuado abastecimiento, no se quebrantarían los derechos fundamentales de las personas si éste se ofrece con algunas irregularidades de caudal, u horario de suministro"
Considerando III
"Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la omisión de la Contraloría de Servicios del ICAA de dar respuesta formal a la gestión planteada por la parte recurrente el 25 de setiembre de 2019."
"The Chamber partially grants the amparo, solely due to the omission of the ICAA's Service Comptroller to provide a formal response to the claim filed by the petitioner on September 25, 2019."
Por tanto
"Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la omisión de la Contraloría de Servicios del ICAA de dar respuesta formal a la gestión planteada por la parte recurrente el 25 de setiembre de 2019."
Por tanto
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours five minutes of December fourth, two thousand twenty.
Amparo action processed in case file number 20-019619-0007-CO, filed by [Name 005], identity card [Value 001], on her own behalf and on behalf of [Name 002], against the COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS –ICAA–.
Whereas:
Drafted by Judge Araya García; and,
Considering:
The petitioner alleges that the authorities of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers apply potable water rationing in Jericó de Desamparados for extended periods, without justification and without a solution being provided in this regard. She further alleges that on September 25, 2019, she filed a complaint regarding the cited problem with the ICAA Service Comptroller's Office, but as of the filing date of this action, she has not received any response.
Deemed important for the decision in this matter, the following facts are considered duly proven, either because they have been so accredited or because the respondent has failed to refer to them, as provided in the initial order:
This Tribunal has recognized, in its jurisprudence, that the right to health and to life are fundamental human rights that depend on access to potable water and that the competent bodies have the unavoidable responsibility to ensure that society, as a whole, does not see these diminished. Indeed, the Chamber has previously established that, as part of the Constitutional Law, there exists a fundamental right to the supply of potable water; thus, on that occasion, the following was established:
“(…) V.- The Chamber recognizes, as part of the Constitutional Law, a fundamental right to potable water, derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and decent housing, among others, as has also been recognized in international instruments on Human Rights applicable in Costa Rica: thus, it appears explicitly in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (art. 24); moreover, it is stated in the International Conference on Population and Development in Cairo (principle 2), and declared in numerous others of International Humanitarian Law. In our Inter-American Human Rights System, the country is particularly obligated in this matter by what is set forth in Article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights (\\\\"Protocol of San Salvador\\\\" of 1988), which provides that:
‘Article 11. Right to a healthy environment 1. Everyone has the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services.’ Furthermore, recently, the UN Committee on Economic, Cultural and Social Rights reiterated that having water is a human right that, besides being essential for leading a healthy life, is a requirement for the realization of all other human rights.
VI.From the above normative framework derives a series of fundamental rights linked to the State's obligation to provide basic public services, which imply, on the one hand, that people cannot be illegitimately deprived of them, but that, as in the case of potable water, the ownership of an enforceable right cannot be sustained for any individual to require the State to supply the public potable water service immediately and wherever it may be. Rather, in the manner provided in the same Protocol of San Salvador, this class of rights obligates the States to adopt measures, as set forth in Article 1 of the same Protocol:
‘The States Parties to this Additional Protocol to the American Convention on Human Rights undertake to adopt the necessary measures, both domestically and through cooperation among the States, especially economic and technical, to the maximum of available resources and taking into account their degree of development, in order to achieve progressively, and in accordance with domestic legislation, the full effectiveness of the rights recognized in this Protocol.’ From this, it also cannot be interpreted that this fundamental right to public services has no concrete enforceability; on the contrary, when the State should reasonably provide them, the right holders may demand it, and public administrations or, where applicable, private parties providing services in their stead, cannot take refuge in alleged resource shortages, which has been the secular public excuse to justify the non-fulfillment of their duties.” (Judgment 4654-2003 of 15:44 hours of May 27, 2003).
From the foregoing, it is inferred that the so-called fundamental right to water must be granted to all people, which implies that all individuals must have the possibility to access, under conditions of equality, potable water services, as water is essential for human life and health.
Notwithstanding the foregoing, this Tribunal has recognized, in cases similar to the one at hand, in which the authority, reasonableness, and proportionality of water rationing are discussed, the authority of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers to make temporary suspensions of the potable water service. In this regard, what was stated in Judgment No. 2019-008193 of 09:20 hours of May 10, 2019, reiterated in Judgment No. 2020-006762, is relevant, in which the following was determined:
“(…) REGARDING THE POTABLE WATER SERVICE. On repeated occasions, this Tribunal has dismissed actions like the one at hand, because the area where the service is claimed exceeds the supply limit -that is, the maximum elevation to provide the service-, or due to other technical impossibilities and objective budgets. Specifically, regarding supply problems, after recognizing that the supply of potable water constitutes an essential and onerous public service; the Chamber's jurisprudence has been fundamentally directed at the protection of the right to life and health of natural persons. Thus, guaranteeing the purity of the liquid for human consumption and the continuity of its supply are part of a due and efficient service to the subscriber (see judgment No. 004253-2014). Additionally, this Tribunal has indicated, in relation to potable water supply problems, that as long as the respondent authorities demonstrate that they have acted within their material possibilities in order to achieve adequate supply, the fundamental rights of the persons would not be violated if the service is offered with some irregularities in flow or supply schedule (see, in this regard, the criterion of this Chamber in judgments No. 2008-009714, 2008-018788, 2009-012511, 2010-015448 and 2011-006603, among others).”
In the sub-examine, from the reports rendered by the respondent authorities, as well as the list of proven facts, it is established that the shortage of potable water complained of by the petitioner is due to material impossibilities in the normal provision of potable water service by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Precisely, it is verified that the community of Jericó de San Miguel de Desamparado is supplied with potable water through water captured at the La Cabuya and La Molina sources. Additionally, from the distribution tank located south of the Jericó football field, the Pinares tank. However, these sources are surface sources, so they are constantly affected by the dry season, during which their production decreases, and by the rainy season, suffering turbulences that affect the water’s potability. This, moreover, in contrast with an increase in demand for the service.
It is necessary to point out that this situation existed prior to ICAA assuming the administration of the potable water service in the aforementioned community. It was provided by an ASADA, but given its irregular operation, ICAA assumed the administration and provision of the service pursuant to Board of Directors Agreement No. 2018-18,3 adopted in Ordinary Session No. 2018-033 of June 20, 2018. It is for these reasons that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados has ordered potable water rationing, including the entire community of Jericó de Desamparados. Thus, it is verified that the shortage and rationing of potable water in said locality is not due to arbitrary or negligent action on the part of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. On the contrary, these occur in order to ensure that all inhabitants of the community have access to potable water.
Furthermore, the rationing periods do not exceed fifteen hours, which is contrary to what the petitioner stated regarding them extending for several days. On the other hand, in order to mitigate the effects of the rationing, the institution has taken measures that, from a technical standpoint, are appropriate, such as supplementing the potable water supply by means of tanker trucks, as well as initiating a project to improve the quality of the potable water supply service for users through the execution of infrastructure works and operational optimization of the aqueduct’s production and distribution systems. This project is in its first stage, through a design-build tender, with the terms of reference having been drafted and work underway on the final details of the preliminary project that will define the location of the required works, as well as make important estimates of earthworks (movimientos de tierra) and quantification of the main works to be carried out.
Added to the above, on October 29, 2020, the authorities of ICAA conducted an inspection of the dwelling and the NIS held by the protected party, from which it was determined: a) the water meter is installed at the front of a right-of-way easement (servidumbre de paso), at an altitude of 1605 meters above sea level, b) the protected party’s dwelling is located at 1651 meters above sea level, and c) the water meter registered connection to the ICAA distribution network with a value of 31 meters of water column, higher than that required by the ICAA Service Provision Regulation which establishes a minimum service pressure of 10 meters of water column. Based on these circumstances, a problem is verified in the distribution network within the petitioner’s property, without it being a fact attributable to ICAA, an institution which, in regular periods and outside rationing periods, provides potable water service to the petitioner’s NIS in accordance with the values established in the Service Provision Regulation. Therefore, this is a problem outside the jurisdiction of ICAA and must be resolved by the protected party herself.
Thus, any acts or omissions by ICAA that would entail the lack of potable water supply in the community where the protected parties reside, as well as in the dwelling they inhabit, are ruled out.
V.Notwithstanding the foregoing, the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados must adopt measures so that when the shortage of potable water occurs for a period exceeding eight hours, the water deficiency is supplied and the service of water is provided to the residents of Jericó de San Miguel de Desamparados through tanker trucks or another technically appropriate means. Furthermore, they must take the necessary steps so that, within a reasonable timeframe, the works of the project to improve the quality of potable water service in the aforementioned community are executed and completed.
VI.As a second matter, the petitioner alleges that she has not received a response to a filing, regarding the aforementioned problem, that she submitted in September 2019. In this regard, it is verified that it was submitted by a writing dated September 24, 2019, and received on the 25th of the same month, before the Contraloría de Servicios of ICAA. However, as of the filing date of this amparo appeal, that is, September 26, 2020, the protected party has not received any response. While on October 1, 2019, a response was given indicating that there was a ten-day period to provide an answer, the truth is that this reply does not address the reported problem, given that one year after the filing was submitted, the respondent institution has not provided a formal response to the petitioner, explaining the technical issues noted in the report rendered in this amparo proceeding, regarding the technical problems in the provision of potable water service in the community of Jericó and in the dwelling of the protected parties. Consequently, on this matter, it is appropriate to grant this amparo proceeding.
The appeal is partially granted, solely for the omission of the Contraloría de Servicios of ICAA to provide a formal response to the filing made by the petitioner on September 25, 2019. In all other respects, the appeal is dismissed.
The parties are warned that if any paper document has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is partially granted, solely for the omission of the Contraloría de Servicios of ICAA to provide a formal response to the filing made by the petitioner on September 25, 2019. Rodrigo Castro García, in his capacity as Contralor de Servicios of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), or whoever holds said position, is ordered to take the corresponding measures and within the scope of his authority so that, within a period of TEN DAYS, counted from the notification of this judgment, the corresponding response regarding the aforementioned filing is provided to the petitioner. The foregoing, under the warning that, in accordance with the provisions of article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and does not comply with it or enforce it, provided the crime is not more severely punished.
The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) is condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment of the contentious-administrative jurisdiction. In all other respects, the appeal is dismissed. Let the respondents take note of the provisions in the fifth considerando of this judgment. Notify.
Nancy Hernández L. Acting Presidenta Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alicia Salas T.
Ronald Salazar Murillo Hubert Fernández A.
*EYDI4TZYO5Y61*
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *200196190007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de diciembre de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-019619-0007-CO, interpuesto por [Nombre 005], cédula de identidad [Valor 001], a favor de sí misma y de [Nombre 002], contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADOS –ICAA-.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
La recurrente alega que las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados aplican racionamiento de agua potable en Jericó de Desamparados, por períodos amplios, sin justificación y sin que se brinde una solución al respecto. Además, alega que el 25 de setiembre de 2019 presentó una denuncia sobre el problema de cita, ante la Contraloría de Servicios del ICAA, pero a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta alguna. II.- HECHO PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: 1)Los amparados son vecinos de Jericó de San Miguel de Desamparados, comunidad que cuenta con un acueducto que fue asumido por el ICAA a partir del Acuerdo de Junta Directiva No. 2018-18,3 tomado en Sesión Ordinaria No. 2018-033 del 20-06-2018 (informes rendidos). 2)Ese sistema se abastece a través de agua que es captada en las fuentes La Cabuya y La Molina.
Además, se abastece directamente del tanque de distribución ubicado al sur de la plaza de fútbol de Jericó, tanque Pinares (informes rendidos). 3)El sistema de acueducto de Jericó presenta problemas porque se abaste de fuentes superficiales, por lo que se ven afectadas en época seca por producción y por turbulencia en época de lluvia, lo que obliga al ICAA a aplicar racionamientos, no mayores a quince horas, con el fin de asegurar la distribución adecuada entre los abonados de la zona (informes rendidos). 4)Mediante escrito fechado 24 de setiembre de 2019, y que fue recibido el 25 del mismo mes, la recurrente denunció ante la Contraloría de Servicios del ICAA problemas de abastecimiento de agua potable (prueba aportada). 5)Por correo de 1 de octubre de 2019, la Contraloría de Servicios del ICAA indicó a la recurrente que se contaba con un plazo de diez días para dar respuesta a su gestión por parte del área encargada y que su gestión se tramitaría con el número de gestión No. 0379 2019 (prueba aportada). 6)A la fecha de interposici ón de este recurso, sea, 26 de octubre de 2020, a la recurrente no se le ha dado respuesta definitiva sobre su gestión (los autos). 7)El servicio con el que cuenta la recurrente corresponde al NIS 5503632 y su hidrómetro se encuentra instalado frente a la entrada de una servidumbre de paso, a 1605 metros sobre el nivel del mar y la vivienda de la tutelada se encuentra a una altura de 1651 metros sobre nivel del mar (informes rendidos). 8)El 29 de octubre de 2020, se realizó una inspección en el inmueble y el servicio de la amparada, siendo que se determinó que el hidrómetro no presenta problemas y funciona adecuadamente, así como que la presión de servicio en el lugar de conexión a la red de distribución del ICAA es de 31 metros columna de agua, superior al requerido por el Reglamento de Prestación de Servicios de ICAA que establece una presión mínima de servicio de 10 metros columna de agua (informes rendidos). 9)En Jericó de San Miguel de Desamparados, el ICAA se encuentra ejecutando un proyecto con el objetivo de mejorar la calidad del servicio de suministro de agua potable para los usuarios mediante la ejecución de obras de infraestructura y optimización operativa de los sistemas de producción y distribución del acueducto.
Este proyecto se encuentra en la primera etapa, mediante una licitación de diseño construcción, siendo que se cuenta con los términos de referencia redactados y se trabaja en los detalles finales del anteproyecto que definirá la ubicación de las obras requeridas, así como hacer estimaciones importantes de movimientos de tierra y cuantificación de las principales obras a realizar (informes rendidos). 10)Como solución provisional, el ICAA brinda servicio de agua potable a través de camiones cisterna (informes rendidos). III.-SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE. Este Tribunal ha reconocido, en su jurisprudencia, que el derecho a la salud y a la vida, son derechos fundamentales del ser humano que dependen del acceso al agua potable y que los órganos competentes tienen la responsabilidad ineludible de velar para que la sociedad, como un todo, no vea mermados estos. En efecto, la Sala ha dispuesto, anteriormente, que, como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable, así en aquella oportunidad se dispuso lo siguiente:
“ (… ) V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:
‘ Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos’ .
Además, recientemente, el Comit é de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.
VI.Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo:
Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo’ .
De esto tampoco puede interpretarse que ese derecho fundamental a los servicios públicos no tenga exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos.” (Sentencia 4654-2003 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003). De lo anterior, se colige que el denominado derecho fundamental al agua, debe concederse a todas las personas, lo que implica que todos los individuos tengan la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana. No obstante lo anterior, este Tribunal ha reconocido, en casos similares al que nos ocupa, en los que se discute sobre la potestad, razonabilidad y proporcionalidad de los racionamientos de agua, la potestad del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de hacer suspensiones temporales del servicio de agua potable.
Al respecto, resulta de relevancia lo indicado en Sentencia No. 2019-008193 de las 09:20 horas de 10 de mayo de 2019, reiterado en Sentencia No. 2020-006762, en las que se determinó lo siguiente: “(…) SOBRE EL SERVICIO DE AGUA POTABLE. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha desestimado recursos como el que nos ocupa, debido a que la zona en la que se reclama el servicio supera la cota de abastecimiento -es decir, la altura máxima para otorgar el servicio-, o a otras imposibilidades técnicas y presupuestos objetivos. Concretamente en cuanto a problemas de abastecimiento, tras reconocer que el suministro de agua potable constituye un servicio público esencial y oneroso; la jurisprudencia de la Sala se ha dirigido fundamentalmente a la protección del derecho a la vida y a la salud de las personas físicas. Así, garantizar la pureza del líquido para consumo humano y la continuidad en el suministro de éste forman parte de un debido y eficiente servicio al abonado (véase la sentencia Nº 004253-2014).
Adicionalmente, este Tribunal ha indicado, en relación con los problemas de abastecimiento de agua potable, que en el tanto las autoridades recurridas demuestren que se ha actuado dentro de sus posibilidades materiales a fin de lograr un adecuado abastecimiento, no se quebrantarían los derechos fundamentales de las personas si éste se ofrece con algunas irregularidades de caudal, u horario de suministro (ver, al respecto, el criterio de esta Sala en las sentencias Nº 2008-009714, 2008-018788, 2009-012511, 2010-015448 y 2011-006603, entre otras).” IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub-examine, de los informes rendidos por las autoridades recurridas, así como la relación del cuadro de hechos probados, se acredita que la situación de desabasto de agua potable que denuncia la recurrente obedece a imposibilidades materiales en la prestación normal del servicio de agua potable por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Justamente, se constata que la comunidad de Jericó de San Miguel de Desamparado se abastece de agua potable a través de agua que es captada en las fuentes La Cabuya y La Molina. Además, así como del tanque de distribución ubicado al sur de la plaza de fútbol de Jericó, tanque Pinares. No obstante, tales fuentes son superficiales, por lo que constantemente se ven afectadas por la época seca, en la cual se disminuye su producción, y en la época lluviosa, sufriendo turbulencias que afectan la potabilidad del agua. Esto, además, en contraposición con un aumento de la demanda del servicio. Es menester señalar que tal situación consta con anterioridad a que el ICAA asumiera la administración del servicio de agua potable en la comunidad ut supra. Este era brindado por una ASADA, pero ante el irregular funcionamiento de esta, el ICAA asumió la administración y la prestación del servicio a partir del Acuerdo de Junta Directiva No. 2018-18,3 tomado en Sesión Ordinaria No. 2018-033 del 20 de junio de 2018.
Es por estas razones que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha dispuesto racionamientos de agua potable, incluyendo la totalidad de la comunidad de Jericó de Desamparados. De tal forma, se constata que el desabasto y racionamiento de agua potable en dicha localidad no obedece a una actuación arbitraria ni negligente por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Por el contrario, estos se dan con el fin de asegurar que todos los habitantes de la comunidad cuenten con acceso al agua potable. Además, los racionamientos no superan las quince horas, los que resulta contrario a lo dicho por la recurrente en referencia a que estos se extienden por varios días. De otra parte, con el fin de aminorar los efectos del racionamiento, la institución ha tomado las medidas, que, desde el punto de vista técnico, son las adecuadas, tales como complementar el suministro de agua potable mediante camiones cisterna, así como la puesta en ejecución de un proyecto con el fin de mejorar la calidad del servicio de suministro de agua potable para los usuarios mediante la ejecución de obras de infraestructura y optimización operativa de los sistemas de producción y distribución del acueducto.
Este proyecto se encuentra en la primera etapa, mediante una licitación de diseño construcción, siendo que se cuenta con los términos de referencia redactados y se trabaja en los detalles finales del anteproyecto que definirá la ubicación de las obras requeridas, así como hacer estimaciones importantes de movimientos de tierra y cuantificación de las principales obras a realizar. Aunado a lo anterior, en fecha 29 de octubre de 2020, las autoridades del ICAA realizaron una inspección en la vivienda y del NIS con el que cuenta la amparada, a partir de la cual se determinó: a) el hidrómetro se encuentra instalado en el frente de una servidumbre de paso, a una altura de 1605 metros sobre el nivel del mar, b) la vivienda de la tutelada se ubica a 1651 metros sobre el nivel del mar y c) el hidrómetro registró conexión a la red de distribución del ICAA con un valor de 31 metros columna de agua, superior al requerido por el Reglamento de Prestación de Servicios de ICAA que establece una presión mínima de servicio de 10 metros columna de agua.
A partir de tales circunstancias, se verifica una problema en la red de distribución a lo interno del inmueble de la recurrente, sin que sea un hecho achacable al ICAA, institución que, en período regular y fuera de los períodos de racionamiento, brinda el servicio de agua potable al NIS de la recurrente de conformidad con los valores establecidos en el Reglamento de Prestación de Servicios. De tal forma, este es un problema ajeno a las competencias del ICAA y que debe ser resuelto por la propia tutelada. Así las cosas, se descartan hechos u omisiones por parte del ICAA que conlleven la falta de abastecimiento de agua potable en la comunidad en la que residen los amparados, así como en la vivienda en la que estos habitan. V.- No obstante, lo anterior, deberán las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, adoptar medidas para que cuando el desabastecimiento de agua potable se presente por un período mayor a ocho horas, se supla la carencia de agua y se brinde a los vecinos de Jericó de San Miguel de Desamparados, el servicio de agua a través de camiones cisterna u otra forma técnicamente adecuada.
Además, deberán disponer lo correspondiente para que, dentro de un plazo razonable , se ejecuten y se completen las obras del proyecto de mejora en la calidad del servicio de agua potable en la comunidad supra citada. VI.- En un segundo extremo, la recurrente alega que no ha recibido respuesta a una gestión, por el problema ut supra, que interpuso en setiembre de 2019. Al respecto, se constata que esta fue presentada mediante escrito fechado el 24 de setiembre de 2019 y que fue recibido el 25 del mismo mes, ante la Contraloría de Servicios del ICAA. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso de amparo, sea, 26 de setiembre de 2020, la tutelada no ha recibido respuesta alguna. Si bien, el 1 de octubre de 2019, se le dio una respuesta indicando que existía un plazo de diez días para dar respuesta, lo cierto es que esa contestación no se refiere al problema denunciado, siendo que un años después de presentada la gestión, la institución recurrida no ha dado una respuesta formal a la recurrente, explicando las cuestiones técnicas que se señalan en el informe rendido en este proceso de amparo, en referencia a los problemas técnicos en la prestación del servicio de agua potable en la comunidad de Jericó y en la vivienda de los amparados.
En consecuencia, sobre este extremo, corresponde estimar este proceso de amparo. VII.- CONCLUSIÓN. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la omisión de la Contraloría de Servicios del ICAA de dar respuesta formal a la gestión planteada por la parte recurrente el 25 de setiembre de 2019. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la omisión de la Contraloría de Servicios del ICAA de dar respuesta formal a la gestión planteada por la parte recurrente el 25 de setiembre de 2019. Se ordena a Rodrigo Castro García, en condición de Contralor de Servicios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) o a quien ejerza tal cargo, tomar las medidas correspondientes y en el ámbito de sus competencias para que, en el plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, a la parte recurrente se le brinde la respuesta correspondiente en referencia a la gestión supra citada. Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta d ías multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Tomen nota los recurridos de lo dispuesto en el considerando quinto de esta sentencia. Notifíquese.
Nancy Hernández L. Presidenta a.i.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alicia Salas T.
Ronald Salazar Murillo Hubert Fernández A.
*EYDI4TZYO5Y61*
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