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Res. 02572-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/02/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: COMERCIO Subtemas:
PERMISOS.
02572-13. COMERCIO. MORATORIA PARA LA PRODUCCIÓN DE PIÑA “(…) En el presente asunto, se constata una infracción evidente a la motivación razonable de toda actuación administrativa, como componente de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y manifestación específica del principio de interdicción de la arbitrariedad. En efecto, en el sub-lite, los estudios técnicos, parcialmente invocados, para dar sustento al acuerdo municipal recurrido, fueron elaborados en el año 2006, siendo que el acuerdo impugnado data del 2012 y de otra parte fueron enfocados para la cuenca media del río General-Térraba, no para el cantón de Pococí. Tales circunstancias determinan la infracción de los derechos fundamentales indicados, dado que, no se trata de una motivación suficiente, idónea, necesaria y razonable, pues para establecer una suspensión sine die de una actividad empresarial y productiva se sustentó en estudios técnicos elaborados hace seis años y para una región diferente. (…)” VCG12/2020 ... Ver más Otras Referencias: Sentencia: 18472-06, 6078-99, 14421-04 Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA Tema: 034- Legitimación pasiva. Litis consorcios Subtemas:
NO APLICA.
Artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional “(…) III.- SOBRE LAS COADYUVANCIAS. Reiteradamente, este Tribunal ha indicado que ésta es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante, quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará, directamente, afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento (Véase entre otras, la sentencia Nº 1992-03235 de las 9:20 hrs. de 30 de octubre de 1992). En el caso concreto, se tienen por aceptadas las solicitudes de coadyuvancia activa presentadas por Jorge Acón Sánchez, Apoderado Generalísimo sin límite de suma de “Piña Frut, S. A.” y “Piñas Tropicales GAC, S. A.”, Luciana Beeche Ortiz y Francisco José Arguedas Arce, Apoderados Generalísimos sin límite de suma de “Piñera Parismina, S. A.” y Héctor Corrales Castro, Apoderado Generalísima sin límite de suma de la sociedad “Agroindustrial Bananera del Caribe, S. A.”. (…)” VCG12/2020 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: COMERCIO Subtemas:
PERMISOS.
NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA Y CASTILLO. Los Magistrados Jinesta y Castillo ponen nota, con redacción del primero, la que, realmente, recoge las razones adicionales para estimar o acoger el amparo interpuesto.
I.- SOBRE LA LIBERTAD DE EMPRESA Y COMERCIO. Este Tribunal ha sostenido, que las libertades de empresa y de comercio como garantías constitucionales (artículo 46, párrafo 1°, de la Constitución), consisten en el derecho que cualquier persona tiene de escoger, sin más restricciones, la actividad comercial o empresarial legalmente permitida que más convenga a sus intereses (véase, entre otras, la sentencia Nº 1994-0000143 de las 16:00 hrs. de 11 de enero de 1994). Asimismo, en reiteradas ocasiones ha señalado que el ejercicio de las libertades constitucionales puede ser objeto de regulación, cuando se encuentren de por medio derechos o intereses de la colectividad, como la salud pública y el orden público (véase, el Voto Nº 1998-000537 de las 16:06 hrs. de 3 de febrero de 1998).
II.- PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE RESERVA DE LEY EN MATERIA DE RESTRICCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Uno de los pilares básicos del Estado constitucional de Derecho, lo constituye el principio de reserva de ley en materia restricciones a los derechos fundamentales. Lo anterior significa que todo derecho no es absoluto sino relativo sino relativo, de modo que se le pueden imponer límites intrínsecos o extrínsecos -límites y limitaciones- a su contenido esencial para ser moldeado o modulado. Tales restricciones a un derecho fundamental, además de razonables, proporcionadas y necesarias e idóneas, deben ser impuestas por el propio texto convencional -parámetro de convencionalidad conformado por las declaraciones o convenciones sobre derechos humanos que forman parte del derecho internacional público, sentencias y opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, la constitución o la ley. Así se desprende del artículo 28, párrafo 2°, constitucional, interpretado a contrario sensu, al disponer que “Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley´. Este principio básico y esencial de la reserva de ley en materia de límites intrínsecos y extrínsecos de los derechos fundamentales, fue ratificado por el artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública, que es parte del bloque de constitucionalidad, al disponer lo siguiente:
“1. El régimen jurídicos de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes.
2. Quedan prohibidos los reglamentos autónomos en esta materia.” El fundamento del principio de reserva de ley, en materia de restricciones a los derechos fundamentales, radica en que los propios ciudadanos, a través de sus representantes en la Asamblea Legislativa, son los que tienen la legitimidad democrática suficiente para determinar si se impone o no una restricción a los derechos fundamentales consagrados en la parte dogmática de la Constitución. Corolario del principio de comentario es que las administraciones públicas no pueden, sin sustento legislativo previo, por vía de reglamentos o de actos administrativos generales o concretos limitar derechos fundamentales.
III.- La libertad de empresa y de comercio como derecho fundamental, íntimamente ligado, por su naturaleza, con el derecho al trabajo y de propiedad privada, es susceptible de ser restringido por una disposición del parámetro de convencionalidad o de constitucionalidad y, eventualmente, por la ley, en el tanto y en el cuanto el límite respectivo sea necesario, razonable y proporcionado. En el presente asunto, la restricción o limitación para ejercer la actividad empresarial agro-industrial de la siembra y expansión, exportación, distribución y comercialización de la piña en el cantón de Pococí, fue impuesta por un acuerdo del Concejo Municipal, lo que infringe directa y palmariamente el principio constitucional de la reserva de ley en materia de restricción a los derechos fundamentales y, por ende, quebranta la libertad de empresa y comercio. Lo anterior no obsta para que el poder legislativo, con sustento en los estudios técnicos y científicos disponga una restricción similar, caso en el cual se respetarían los principios constitucionales de reserva de ley en materia de restricciones a los derechos fundamentales, interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y proporcionalidad y, por ende, las libertades de empresa y comercio.
IV.- COROLARIO. Todas estas razones adicionales permiten, también, acoger el recurso de amparo. Ernesto Jinesta L. /Fernando Castillo V.
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Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: COMERCIO Subtemas:
PERMISOS.
NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO ARAYA GARCÍA. Concurro con el criterio del pleno de la Sala en cuanto a la estimación de este amparo, sin embargo, estimo necesario hacer algunas precisiones. Ciertamente el principio de reserva de ley se constituye en una garantía esencial de protección de los derechos fundamentales de los individuos, los cuales son relativos y por ende, son objeto de límites y limitaciones; sin embargo, la condición de validez de cualquier límite que se les quiera imponer, dependerá también de la coherencia de su contenido con otras normas, principios y valores constitucionales. Desde esta perspectiva, en el caso concreto, existe una conexión directa con el principio de interdicción de la arbitrariedad, el que, entendido como técnica o mecanismo de control y fiscalización de los poderes públicos, permite concluir que el acuerdo municipal impugnado, resulta lesivo de derechos fundamentales en vista de que carece de sustento objetivo y fundamento jurídico al no estar debidamente motivado en la técnica y la ciencia, ni tampoco razonado de manera adecuada en función del interés público que se tiene que proteger en el tiempo y en el espacio. Tal circunstancia, sin duda alguna, constituye una infracción de valores de rango constitucional, propios del Estado de Derecho, que esta Sala tiene que proteger.- Jorge Araya G.
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Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
PERMISOS.
RAZONES ADICIONALES DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. La Carta Fundamental le otorga a las municipalidades autonomía para que, a través del Gobierno Municipal, administren los intereses y servicios locales del cantón (artículos 169 y 170). Lo anterior significa que cuando un asunto tiene la connotación de un interés regional o nacional, o se trata de un servicio nacional, el citado gobierno no tiene competencia para dictar un acto concreto o general, sea de gravamen, de regulación, de control, etc. Ahora bien, cuando estamos ante un asunto o un servicio que tiene la doble condición -local y nacional-, el Gobierno local y el nacional o el ente público respectivo deben de coordinar sus acciones para satisfacer de la mejor manera ese interés o prestar el servicio de acuerdo con los principios que rigen el servicio público. Sobre este extremo, la Sala Constitucional, en la sentencia 99-5445, señaló lo siguiente:
“Dados estos antecedentes, es dable afirmar, junto con la doctrina costarricense más calificada, que lo territorial del ente (municipio) es, en realidad, lo territorial de sus potestades para dictar actos de imperio y de sus facultades para prestar servicios públicos y consiste en que tanto el sujeto que lo hace, como la atribución de competencia para hacerlo y la legalidad de esa conducta, vienen determinados por el propio territorio. Pero el poder público del ente territorial no es ilimitado ni exclusivo; su definición la recibe del Estado, generalmente por vía constitucional y lo tiene junto a otros entes de igual naturaleza y de mayor o menor radio espacial, respecto de los cuales se armoniza mediante la distribución de competencias. Por ello se dice que la municipal es una verdadera descentralización de la función política en materia local, que incluye la capacidad de dictar normas con valor reglamentario, que resultan superiores en el campo reservado, o sea, en la administración de los intereses y servicios locales. En otras palabras, en lo atinente a lo local no caben regulaciones de ningún otro ente público, salvo que la ley disponga lo contrario, lo que implica un fundado motivo para dictar la regulación; o lo que es lo mismo, el municipio no está coordinado con la política del Estado y solo por la vía de la ley se puede regular materia que pueda estar vinculada con lo local, pero a reserva que esa norma jurídica resulte razonable, según los fines que se persiguen. Es por ello que las normas y la conjugación de cada una de ellas, sean los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del anterior Código Municipal, no resultan contrarias a la autonomía municipal, porque en todo caso, lo que debe privar por jerarquía de las disposiciones, es, en primer lugar, la supremacía de la norma constitucional y de seguro que lo local prima sobre los objetos de los entes descentralizados, que son creación de la ley cuando se trata de definir lo que es local”. Ahora bien, el desarrollo de una actividad económica transciende el ámbito de lo local, es un asunto de interés nacional que no está circunscrito a un determinado territorio y que tiene enormes repercusiones sobre la economía nacional -generación de empleo, balanza comercial, ingreso de divisas, distribución justa de la riqueza, etc.-, y por consiguiente, el acto que se impugna en este amparo rebasó las competencias municipales. Al anterior argumento debemos agregar uno que está fuera de toda lógica, y es que si solo mediante Ley se puede prohibir este tipo de actividades económicas, toda vez de que está de por medio el principio de reserva de ley y la afectación de los derechos fundamentales, necesariamente debemos arribar a la conclusión de que se trata de un asunto que compete al Gobierno Nacional, concretamente: a la Asamblea Legislativa y al Poder Ejecutivo -colegislador en nuestro medio-, y no al Gobierno Local. Así las cosas, cuando un Gobierno Local prohíbe una actividad económica que evidentemente tiene una connotación de interés nacional, no sólo excede sus competencias constitucionales, sino que usurpa competencias propias y exclusivas del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo”. Fernando Castillo V. Magistrado VCG12/2020 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto salvado Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
PERMISOS.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. Salvo mi voto y declaro sin lugar el amparo, pues considero que la Municipalidad recurrida tiene competencia suficiente para dictar el acto que se impugna y que éste se encuentra debidamente motivado. Al encargar a los gobiernos municipales la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, el artículo 169 de la Constitución Política les confiere una competencia amplia, lo suficiente como para englobar la actividad económica de esa circunscripción territorial y la obligación de velar por el respeto del derecho fundamental a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Así, se estableció, por ejemplo, en la resolución #2008-827 de las 12:07 horas del 18 de enero del 2008:
“III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO. Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos al trabajo y la libertad de empresa, como en este caso lo es el funcionamiento de un bar, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. Cualquier persona puede dedicarse a una actividad comercial lícita, siempre y cuando no amenace con ello la salud, la seguridad de las personas, o el medio ambiente, debiendo evitar que dicha actividad se constituya en un peligro para la salud de los habitantes u ocasione contaminación ambiental. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional. En este sentido este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15 hrs. del 30 de julio de 1993 indicó:
«La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo».
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone:
«Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado».
Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del «Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales». Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, esta Sala mediante la sentencia No.180- 98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:
“el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones socialespropicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social».
Por otra parte, las municipalidades están en la obligación, constitucionalmente impuesta, de velar por los intereses locales en su respectivo cantón (artículo 169 de la Constitución Política) y la normativa legal dispone el deber a la Corporación Municipal de velar porque el ejercicio de cualquier actividad lucrativa, cuente con la correspondiente licencia municipal. De otra parte, cabe señalar que el derecho a no soportar la contaminación se deriva de dos derechos fundamentales. Por un lado, del derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por otro, del artículo 24 constitucional, que tutela, en sentido amplio, el derecho a la intimidad y que comprende el derecho a gozar de tranquilidad en el lugar de residencia.´ (cfr. también las sentencias #2010-11199 de las 11:04 horas del 25 de junio del 2010, #2010-18871 de las 12:47 horas del 12 de noviembre del 2010, #2011-2745 de las 9:12 horas del 4 de marzo del 2011 y #2012-6803 de las 15:05 horas del 22 de mayo de 2012).
El acto impugnado se sustenta en la Constitución Política como fuente de primer orden, en el principio precautorio en materia ambiental y en un estudio técnico que, a juicio de la Municipalidad, es extrapolable a las circunstancias actuales de su cantón, sobre los efectos ecológicos del cultivo de la piña. No es abiertamente arbitrario, al punto que justifique su fiscalización -y mucho menos su anulación- en la vía de amparo, concluir que los efectos ambientales nocivos detectados en el estudio de 2006 en el marco de la cuenca media del río General-Térraba puedan también suscitarse con el desarrollo de la misma actividad en Pococí. Si la intención de los actores es demostrar que la decisión municipal es técnicamente incorrecta, debería ser en la sede administrativa y en la jurisdiccional ordinaria donde, con amplitud, se examinen sus objeciones. Por el contrario, al impedir de plano a las corporaciones locales cumplir su deber de tutelar el ambiente, se causa una vulneración real de los derechos fundamentales. Con base en las anteriores razones, salvo mi voto y declaro sin lugar el recurso. Gilbert Armijo S.
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Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
PERMISOS.
NOTA DE LA MAGISTRADA CALZADA MIRANDA. En la resolución de este amparo concurro con el criterio de mayoría por las razones allí apuntadas, en el sentido de que resulta impropio pretender establecer restricciones para una actividad agrícola-comercial con base en estudios técnicos realizados para una región geográfica distinta, y más aún, con una dilación de tiempo que a todas luces se aprecia desproporcionada, toda vez que el estudio utilizado por la Municipalidad recurrida data de seis años atrás a la adopción del acuerdo aquí impugnado. Es claro que la limitación de derechos fundamentales -como la libertad de empresa- debe regirse no sólo por los criterios señalados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y esta misma Sala al aplicar la Convención Americana, sino también bajo estrictos estándares de proporcionalidad, razonabilidad y oportunidad, todos los cuales estimo ausentes en el acuerdo municipal impugnado. En efecto, si la Municipalidad de Pococí, haciendo uso de un primario interés por la protección del artículo 50 de la Constitución, tenía dudas o inconvenientes respecto del ejercicio de la actividad piñera en el cantón, para adoptar el acuerdo número 19 de 12 de marzo de 2012, debió sustentarse en criterios técnicos debidamente actualizados y realizados de manera estricta para el área que se quiere proteger, pues los criterios generales de protección señalados por el legislador, señalan la necesidad de realizar este tipo de estudios técnicos que permitan, precisamente, evitar la arbitrariedad en el ejercicio de la función pública. Es claro que la aplicación del principio precautorio en materia ambiental permite a la administración establecer ciertos condicionamientos o restricciones en caso de duda sobre la realización de una actividad determinada, pero la invocación y aplicación de este principio implica la necesidad de realizar los estudios técnicos adecuados y pertinentes que sustenten de manera fehaciente las dudas que se pueda tener; así, la aplicación de este principio no da lugar a impedir de manera generalizada una actividad con base en estudios que no fueron realizados para el área que se pretende proteger, ni con la cercanía o inmediatez que la misma requiere. Es aquí donde aprecio la vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en la medida que la protección ambiental reconocida en la Constitución y la legislación derivada, implica la necesidad de que los estudios técnicos que se utilicen para regular una determinada actividad, sean realizados de manera seria, responsable y puntual para esa actividad y para esa área geográfica, pues disponer lo contrario implicaría en una acción que entraría de manera peligrosa en el ámbito de la arbitrariedad. Por otra parte, el administrado tiene el derecho de conocer de manera exacta los criterios técnicos que se le aplican cuando se autoriza o impide el ejercicio de una determinada actividad, pues sólo así podrá ejercer los mecanismos que considere pertinentes para la protección de sus derechos e intereses; la utilización por parte de la administración de estudios que no se avienen con la actividad que se pretende regular, sitúa al administrado en una frágil posición frente a la administración, ya que estaría aplicándosele criterios que para su caso particular distan de ser técnicos; la tecnicidad de la información guarda estricta relación con la proporcionalidad y la razonabilidad, pues bajo contexto alguno puede afirmarse que el criterio técnico aplicado en una situación determinada, reviste el mismo carácter técnico para otra si previamente no ha sido validado en ella, y menos aún cuando se aprecia serias diferencias geográficas y temporales, como aconteció en el caso bajo estudio. Ana Virginia Calzada M. Magistrada VCG12/2020 ... Ver más Contenido de Interés:
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PERMISOS.
NOTA SEPARADA MAGISTRADO RUEDA LEAL En el sub examine, los estudios técnicos para dar sustento al acuerdo municipal de moratoria en la producción piñera dentro del cantón de Pococí fueron elaborados en el año 2006, mientras que dicha moratoria data del 2012. Es decir, los estudios técnicos utilizados se encontraban desactualizados al momento de emitirse el acuerdo municipal cuestionado. Por otro lado, tales estudios se encuentran referidos a la cuenca media del Río General-Térraba, y no al cantón de Pococí. Estas circunstancias generan, ipso facto, una serie de interrogantes: ¿los fertilizantes utilizados en la región de la cuenca media del Río General-Térraba son los mismos que se aplica a los cultivos de piña en la zona de Pococí?, ¿los problemas ambientales encontrados en la cuenca media del Río General-Térraba podrían reproducirse en los suelos de Pococí?, ¿las condiciones del suelo, subsuelo y sus niveles de filtración o permeabilidad del terreno, así como los factores climáticos, o bien, las técnicas del cultivo y cosecha del producto, que fueron encontradas en la cuenca media del Río General-Térraba, se asemejan a las que se podrían localizar en Pococí?. Estas y muchas otras dudas saltan a la vista una vez que este Tribunal comprueba que el acuerdo de la Municipalidad de Pococí se sustentó en el estudio ³Efectos ecológicos del cultivo de la piña en la cuenca Media del Río General-Térraba de Costa Rica´ efectuado en el 2006 por la Sociedad de Estudios para el Desarrollo Rural para “The Nature Conservancy”. Por ello, en este caso concreto comparto la tesitura de la mayoría. Sin embargo, aclaro que distinto hubiera sido mi criterio, si el acuerdo municipal se hubiere fundado en estudios técnicos actuales y relacionados con el cantón en mención, a partir de los cuales se hubiere constatado la alegada lesión al ambiente y la salud. Cuando se está ante eventuales problemas de contaminación y daño a la salud, resulta evidente que en virtud del principio de cooperación interinstitucional, tanto la Municipalidad, en defensa de sus munícipes, como las autoridades de Salud, sin perjuicio de otras entidades, tienen la obligación de actuar de manera coordinada para que dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, se prevenga o solucione tal problemática. Definitivamente, la protección al ambiente y a la salud constituyen aspectos propios del interés comunal, de manera que las municipalidades no se pueden abstraer de su deber de velar por dichos bienes constitucionales dentro de sus respectivos ámbitos geográficos, lo que no obsta la interacción con otro tipo de entidades y órganos de incidencia nacional. Paul Rueda Leal Magistrado VCG12/2020 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
PERMISOS.
NOTA DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO: He concurrido con el voto de mayoría de esta Sala y declarar con lugar el recurso, pero considerando únicamente que en este caso el Concejo Municipal de Pococí, si bien es cierto tiene la competencia para proceder a declarar una moratoria, cuando adoptó el acuerdo municipal de moratoria de la expansión del cultivo de la piña, lo hizo sin el sustento técnico necesario. En otras palabras, en el mismo sentido en que se redactó el voto salvado del expediente no.12-006869-0007-CO, desde el punto de vista constitucional un acuerdo municipal como el impugnado, encuentra asidero en las competencias municipales en materia urbanística y ambiental. Es decir, bien pueden los gobiernos locales, en aras de cumplir con sus obligaciones sobre defensa, protección y precaución del ambiente, imponer restricciones a ciertas actividades que se desarrollen en el cantón. Ya en otras oportunidades esta Sala se ha topado con casos en donde los entes públicos declaran “moratorias” en ciertas concesiones y/o permisos, que no están obligados a otorgar, y por razones ambientales. Recuérdese al respecto el Decreto 35982-MINAET donde se declaró, vía decreto y no vía legal, la moratoria nacional para la minería. En una oportunidad en que esta Sala examinó dicho decreto, se estableció que:
“I.- La Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, por medio del Decreto Ejecutivo No. 35982 – MINAET de 29 de abril de 2010, declaró "(…) la moratoria nacional por plazo indefinido para la actividad de minería metálica de oro a cielo abierto en el territorio nacional (…)" (visible a folio 9). Dicha disposición fue modificada por medio del Decreto Ejecutivo No. 36019 - MINAET de 8 de mayo de 2010, mediante el cual las citadas autoridades del poder público ordenaron que se ampliara la medida para toda actividad de minería metálica de oro en el territorio nacional. Efrén Arauz Centeno estima que esa decisión lesiona su derecho al trabajo, tutelado por el artículo 56 de la Constitución Política. En criterio de esta Sala Constitucional, el caso del recurrente tal y como es planteado, no representa problema alguno de amenaza o lesión de derechos fundamentales, esto, por dos razones básicas. En primer lugar, tal y como lo hizo constar el tutelado en el escrito de interposición del recurso de amparo, la solicitud de concesión que presentó ante la Dirección General de Geología y Minas, se encuentra en trámite, razón por la cual el promovente no ostenta derecho real alguno oponible a la Administración, pues de conformidad con el artículo 14 del Código de Minería, el mismo se tendrá por adquirido desde la fecha en la cual esté inscrito en el Registro Nacional Minero, de tal forma que se descarta que se hubiera desconocido, con el Decreto, alguna situación jurídica consolidada a su favor. De otra parte, lo ordenado tampoco implica una lesión al derecho al trabajo, pues, se debe tener claro que la sola presentación de la solicitud no genera expectativa sobre la posible concesión minera, por cuanto el Estado no está obligado a otorgarla. Al ser bienes demaniales, su reconocimiento, explotación, exploración y la obtención de beneficios de los recursos minerales por parte de sujetos de derecho privado, solamente es viable en la medida que el interés público lo demande. Corresponde a las autoridades competentes ponderar a la luz de criterios técnicos así como de oportunidad y conveniencia, si se verifican ono los supuestos para disponer la concesión, denegarla o inclusive, dictar una moratoria como la cuestionada en este proceso. Si el amparado considera que dichos parámetros fueron valorados de manera errónea o bien no brindan sustento suficiente para una medida como la dispuesta, debe cuestionarlos ante la jurisdicción contencioso administrativa y no ante esta sede. Indudablemente, hacerlo en la vía procesal del amparo excedería su naturaleza sumaria, así como la competencia de este Tribunal, configurada por la Ley y la propia Constitución Política. Bajo este orden de consideraciones, el amparo es improcedente y así debe declararse”, RESOLUCIÓN Nº 2010-012144 de las dieciséis horas y veintisiete minutos del veinte de julio del dos mil diez.
Asimismo, se conoce de otro tipo de moratorias decretadas por gobiernos locales, tales como al otorgamiento de licencias en materia de construcción de torres de telecomunicaciones en el cantón de Carillo (véase el voto Nº 2011-015288 de las dieciséis horas y veintitrés minutos del ocho de noviembre del dos mil once) y a al otorgamiento de licencias o permisos de instalación y funcionamiento de juegos o máquinas tragamonedas en el cantón de Montes de Oca (véase el voto 2006-02902 de las ocho horas cincuenta y dos minutos del tres de marzo del dos mil seis). De forma tal que se entiende que, quienes solicitan una concesión, o como en este caso un permiso, no tienen derecho a que dicho permiso se les otorgue, sino que el ente público competente -en este caso la Municipalidad- puede denegarlo. Por las mismas razones en que una Municipalidad puede adoptar un plan regulador y establecer limitaciones de tipo urbanístico, en este caso en particular, bien pueden los gobiernos locales determinar de antemano que se negarán cierto tipo de permisos, atendiendo a razones ambientales, en aplicación del principio precautorio. La única diferencia en este caso, y la razón por la cual concurrí con el voto de mayoría, fue sustentó debidamente el acuerdo en cuestión. Tal como lo dice el voto de mayoría los estudios técnicos para dar sustento al acuerdo municipal datan del año 2006, mientras que el acuerdo se adoptó en el año 2012, además de que dichos estudios fueron enfocados para la cuenca media del río General-Térraba y no para el cantón de Pococí. Así entonces, si bien considero que los gobiernos locales no tienen competencia para adoptar este tipo de moratorias, sino que para hacerlo deben fundarse en estudios técnicos suficientes. Competencia que se comprende aún más cuando de materia ambiental se trata, y en virtud del significado que esta Sala le ha dado al principio precautorio o "principio de la evitación prudente", concepto desarrollado en sentencias número 2806-98, 2003-06322, 2004-1923 y 2005-12039 de este Tribunal, que se sustenta en el artículo 15 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, de mil novecientos noventa y dos, el cual alude a la necesaria acción y efecto de prevenir anticipadamente a los posibles daños en los elementos integrantes del ambiente; con lo cual, se propugna por la implementación de acciones tendentes a la debida protección, conservación y adecuada gestión de los recursos, esto es, la adopción de todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda objetiva al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate; por cuanto la coacción posterior resulta ineficaz en esta materia, dado que, en la mayoría de los casos, los efectos biológicos son irreversibles, donde la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Por lo tanto, tomando en consideración que en casos como el que se plantea están en juego derechos tales como la salud y la protección del ambiente en cuanto al agua y suelo, considero que el Gobierno Local tiene competencia para adoptar moratorias a cierto tipo de actividades. Claro está, siempre que ello esté debidamente sustentado, lo cual fue lo que faltó en este caso. Agrega esta nota para que se entienda que he concurrido con el voto de mayoría, pero no porque considere que no exista competencia legal para dictar un acuerdo municipal tal, sino porque este careció del debido sustento. Fernando Cruz C. Magistrado VCG12/2020 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
PERMISOS.
02572-13. MUNICIPALIDAD. MORATORIA PARA LA PRODUCCIÓN DE PIÑA. LOS ESTUDIOS TÉCNICOS DEBEN SER ACTUALES Y CON RELACIÓN AL LUGAR DETERMINADO.
“(…) Tales circunstancias determinan la infracción de los derechos fundamentales indicados, dado que, no se trata de una motivación suficiente, idónea, necesaria y razonable, pues para establecer una suspensión sine die de una actividad empresarial y productiva se sustentó en estudios técnicos elaborados hace seis años y para una región diferente. (…)” VCG12/2020 ... Ver más Res.: 20130002572 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cuarenta minutos de veintidós de febrero de dos mil trece.- Recurso de amparo promovido por ABEL CHAVES TRIGUEROS, mayor, portador de la cédula de identidad Nº 202590468, contra la MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:35 horas de 8 de mayo de 2012, el recurrente promovió recurso de amparo contra la Municipalidad de Pococí, y manifestó que la Cámara Nacional de Productores y Exportadores de Piña, agrupa la mayor parte de productores de piña en todo el país, incluido el Cantón de Pococí, en la Provincia de Limón. Apunta que de forma intempestiva y sin fundamento, ni procedimiento alguno, el Concejo Municipal recurrido declaró, de manera inconstitucional e ilegal, una moratoria de la expansión del cultivo de la piña en el territorio de Pococí, y estableció que "la Municipalidad de Pococí no autorizará licencias municipales, remociones de tierra, ni otorgará licencias constructivas para actividades relacionadas con siembra, expansión, industrialización, exportación, distribución y comercialización interna de la piña en el cantón". Manifiesta que dicha resolución carece de sustento técnico y jurídico, toda vez que, las fincas utilizadas por sus representadas funcionan de conformidad con los requisitos técnicos y ambientales exigidos por el ordenamiento jurídico, para llevar a cabo dicha actividad y utilizan las más modernas prácticas agrícolas en la producción de piña. Menciona que, el artículo 13, inciso a), del Código Municipal legitima a los Concejos Municipales para dictar políticas, no para establecer moratorias vinculantes de desarrollo del municipio. Solicitó que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Mediante resolución de las 15:04 hrs. de 10 de mayo de 2012, se dio curso al recurso y se solicitó los informes correspondientes.
3.- Informaron bajo juramento, Jorge Emilio Espinoza Vargas y Freddy Alberto Hernández Miranda, en su condición de Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Pococí, que mediante acuerdo Nº 448 de la sesión ordinaria número 19 de 12 de marzo de 2012, se acordó no autorizar licencias municipales para movimientos de tierra, u otorgar licencias constructivas para actividades relacionadas con siempre y expansión, industrialización, exportación, distribución y comercialización interna de piña en el cantón de Pococí. Ese acto encuentra fundamento en lo dispuesto en los artículos 79, 80 y 81 del Código Municipal. Aunado a lo anterior, no se ha utilizado el término moratoria, lo cual no implica una renuncia de la administración a tal pretensión en el futuro. Agregaron que lo afirmado por el recurrente no le consta a esa representación, puesto que nunca ha gestionado licencia alguna para la actividad agro- industrial en Pococí. Solicitaron que se desestime el recurso planteado.
4.- Por memorial presentado el 29 de mayo de 2012, Jorge Acón Sánchez, Apoderado Generalísimo sin límite de suma de “Piña Frut, S. A.” y “Piñas Tropicales GAC, S. A.”, solicitó que se le tuviera como coadyuvante activo.
5.- Mediante memorial presentado el 1º de junio de 2012, Luciano Beeche Ortiz y Francisco José Arguedas Arce, Apoderados Generalísimos sin límite de suma de “Piñera Parismina, S. A.”, solicitó que se le tuviera como coadyuvante activo.
6.- Por memorial presentado el 15 de junio de 2012, Héctor Corrales Castro, Apoderado Generalísima sin límite de suma de la sociedad “Agroindustrial Bananera del Caribe, S. A.”, solicitó que se le tuviera como coadyuvante activo.
7.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado JINESTA LOBO; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela de la libertad de empresa, el principio de reserva legal y el derecho de propiedad de los agremiados de la Cámara Nacional de Productores y Exportadores de Piña, pues, en su criterio, de forma intempestiva y sin fundamento, ni procedimiento alguno, el Concejo Municipal de Pococí, declaró, una moratoria de la expansión del cultivo de la piña en ese Cantón, que es inconstitucional.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En el año 2006, la Sociedad de Estudios para el Desarrollo Rural, elaboró un estudio para “The Nature Conservancy”, que se denominó ³Efectos ecológicos del cultivo de la Piña en la cuenca Media del río General- Térraba de Costa Rica´, y que se compone de los estudios denominados: a) “Caracterización Socioeconómica de Buenos Aires”, que describe la historia de ocupación del territorio, estructura y dinámica demográfica y la estructura productiva de ese cantón, la cobertura de servicios públicos, el patrón de asentamiento y la estructura social imperante en esa comunidad, el papel de PINDECO en esa zona, y el papel del área de estudio a nivel regional, nacional e internacional, lo relativo al uso y manejo de los recursos naturales y los rasgos culturales de la zona; b) “Caracterización Biofísica de Buenos Aires”, que hace una descripción de la zona de estudio y de la cuenca del río Grande de Térraba, su fisiografía, relieve y geología, así como del clima imperante en la zona y los cambios de uso de suelo, de la hidrología, de la diversidad florísticas y faunística terrestre, de la biodiversidad acuática y de las áreas protegidas; c) “Caracterización del Cultivo de la Piña”, que analiza lo relativo a la historia de ese cultivo, la fisiología de la Piña, los aspectos general de su cultivo, su cosecha, empaque y almacenamiento, la forma en que organiza el trabajo en la empresa piñera y la exportación de ese producto; d) “Análisis de Efectos Sociales y Biológicos del Cultivo de la Piña”, que examina los efectos ecológicos, sociales y biológicos del cultivo de ese producto y e) “Nuevas estrategias de Conservación en Contextos de Monocultivos Industriales”, que detalla las acciones que se deben articular a ese efecto (los autos). 2) Mediante acuerdo Nº 448 (Acta 19, Artículo I) de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Pococí número 19 de 12 de marzo de 2012, se acordó que a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, “la Municipalidad de Pococí no autorizará licencias municipales, remociones de tierra, ni otorgará licencias constructivas para actividades relacionadas con siembra y expansión, industrialización, exportación, distribución y comercialización interna de piña en el cantón, sin perjuicio de las licencias otorgadas hasta antes de la promulgación de esta política” (los autos). 3) Ese acuerdo de la Municipalidad de Pococí, se sustentó el estudio “Efectos ecológicos del cultivo de la Piña en la cuenca Media del río General- Térraba de Costa Rica”, efectuado en el 2006 (los autos e informe).
III.- SOBRE LAS COADYUVANCIAS. Reiteradamente, este Tribunal ha indicado que ésta es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante, quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará, directamente, afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento (Véase entre otras, la sentencia Nº 1992-03235 de las 9:20 hrs. de 30 de octubre de 1992). En el caso concreto, se tienen por aceptadas las solicitudes de coadyuvancia activa presentadas por Jorge Acón Sánchez, Apoderado Generalísimo sin límite de suma de “Piña Frut, S. A.” y “Piñas Tropicales GAC, S. A.”, Luciana Beeche Ortiz y Francisco José Arguedas Arce, Apoderados Generalísimos sin límite de suma de “Piñera Parismina, S. A.” y Héctor Corrales Castro, Apoderado Generalísima sin límite de suma de la sociedad “Agroindustrial Bananera del Caribe, S. A.”.
IV.- MOTIVACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, DEBIDO PROCESO Y DEFENSA. Este Tribunal Constitucional ha señalado, reiteradamente, que la motivación de la actuación administrativa y, especialmente, de los actos administrativos de carácter formal es un componente esencial e indispensable de los derechos al debido proceso y a la defensa. Así en el Voto No. 18472-06 de las 10:53 hrs. de 22 de diciembre de 2006, redactado por el Magistrado Ponente, consideró lo siguiente:
“III.- SOBRE LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. La declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la Administración pública al dictado o emanación del acto administrativo es una exigencia del debido proceso y del derecho de defensa. Al consistir en una enunciación de los hechos y del fundamento jurídico que la administración pública tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad, constituye un medio de prueba de la intencionalidad de ésta. Precisamente, por lo anterior es que la debida motivación del acto forma parte del debido proceso, puesto que “la notificación adecuada de la decisión que dicta la Administración y de los motivos en que ella se funde”, forma parte de esas garantías fundamentales. El principio general es la obligación de motivar todos los actos administrativos, dado que, dimana de la observación y aplicación de principio de legalidad por parte de los entes y órganos públicos. Desde la perspectiva del administrado, la motivación supone una mayor protección de sus derechos, puesto que, del cumplimiento efectivo de la obligación de motivar por parte de la respectiva administración depende que conozca los antecedentes y razones que justificaron el acto administrativo para efectos de su impugnación.” (Ver en similar sentido los Votos Nos. 6080-02 de 21 de junio de 2002, 1664-03 de 28 de febrero de 2003, 4230-04 de 23 de abril de 2004, 913-05 de 31 de enero de 2005, 891-06 de 31 de enero de 2006, 301-07 de 12 de enero de 2007, 7777-07 de 31 de mayo de 2007 y 10794-07 de 27 de julio de 2007).
V.- MOTIVACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD. Esta Sala Constitucional, también en varios votos ha potenciado el principio de la interdicción de la arbitrariedad administrativa como una forma de contención de los poderes públicos y, en particular del ejercicio de sus potestades discrecionales (Votos de la Sala Constitucional Nos. 14421-2004 y 11155-2007), siendo que si falta la debida y necesaria motivación de un acto administrativo, además de violentarse el debido proceso y la defensa se infringe ese principio constitucional. Sobre la conexión entre la motivación de los actos administrativos y el principio de interdicción de la arbitrariedad, en el Voto No. 6078-99 de las 15:30 hrs. de 4 de agosto de 1999, la Sala Constitucional consideró lo siguiente:
“(…) IV.- Sobre la motivación del acto administrativo: Reiteradamente ha dicho la Sala en su jurisprudencia que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del debido proceso y del derecho de defensa, puesto que implica la obligación de otorgar al administrado un discurso justificativo que acompañe a un acto de un poder público que -como en este caso-deniegue una gestión interpuesta ante la Administración. Se trata de un medio de control democrático y difuso, ejercido por el administrado sobre la no arbitrariedad del modo en que se ejercen las potestades públicas, habida cuenta que en la exigencia constitucional de motivación de los actos administrativos se descubre así una función supraprocesal de este instituto, que sitúa tal exigencia entre las consecuencias del principio constitucional del que es expresión, el principio de interdicción de la arbitrariedad de los actos públicos.
V.- El concepto mismo de motivación desde la perspectiva constitucional no puede ser asimilado a los simples requisitos de forma, por faltar en éstos y ser esencial en aquélla el significado, sentido o intención justificativa de toda motivación con relevancia jurídica. De esta manera, la motivación del acto administrativo como discurso justificativo de una decisión, se presenta más próxima a la motivación de la sentencia de lo que pudiera pensarse. Así, la justificación de una decisión conduce a justificar su contenido, lo cual permite desligar la motivación de "los motivos" (elemento del acto). Aunque por supuesto la motivación de la sentencia y la del acto administrativo difieren profundamente, se trata de una diferencia que no tiene mayor relevancia en lo que se refiere a las condiciones de ejercicio de cada tipo de poder jurídico, en un Estado democrático de derecho que pretenda realizar una sociedad democrática. La motivación del acto administrativo implica entonces que el mismo debe contener al menos la sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho, habida cuenta que el administrado necesariamente debe conocer las acciones u omisiones por las cuales ha de ser sancionado o simplemente se le deniega una gestión que pueda afectar la esfera de sus intereses legítimos o incluso de sus derechos subjetivos y la normativa que se le aplica”.
Posteriormente, en el Voto No. 14421-04 de las 11:00 hrs. de 17 de diciembre de 2004, con redacción del Magistrado ponente, estimó lo siguiente:
(…) IV.- PRINCIPIO DE INTERDICCION DE LA ARBITRARIEDAD, RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. La regulación de los elementos constitutivos de carácter sustancial objetivos (motivo, contenido y fin) o subjetivos (competencia, legitimación e investidura) y formales (procedimiento y motivación) del acto administrativo, tienen por objeto racionalizar la función o conducta administrativa y, sobre todo, dotarla de logicidad o razonabilidad, evitando que las administraciones públicas sorprendan a los administrados con actos contradictorios, absurdos, desproporcionados o irracionales. Un aspecto de primer orden en todo acto administrativo es la proporcionalidad en sentido estricto entre los medios empleados por la administración pública respectiva y los fines que se pretenden lograr con éste, así como la idoneidad o necesidad de su contenido y, desde luego, cuando resulta aflictivo o de gravamen, la ponderación de su intervención o impacto mínimo. Precisamente por lo anterior, ha surgido en el Derecho Constitucional contemporáneo, como uno de los principios rectores de la función administrativa el de la interdicción de la arbitrariedad, de acuerdo con el cual la conducta administrativa debe ser suficientemente coherente y razonablemente sustentada en el bloque de legalidad, de modo que se baste y explique por sí misma. En nuestro ordenamiento jurídico constitucional tal principio dimana de lo establecido en la primera parte del artículo 11 de la Constitución Política al preceptuar que “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella (…)”. No sobra, por lo demás, advertir, que la arbitrariedad no debe ser confundida con la discrecionalidad administrativa, esto es, con la posibilidad que tiene todo ente u órgano público de escoger entre varias opciones o soluciones (contenido), todas igualmente justas, ante el planteamiento de una necesidad determinada (motivo) y el uso de conceptos jurídicos indeterminados para atender un problema (motivo) los cuales suponen un margen de apreciación positiva y negativa y un halo de incertidumbre, pero que, en último término, admiten una única solución justa.
VI.- CASO CONCRETO. En el presente asunto, se constata una infracción evidente a la motivación razonable de toda actuación administrativa, como componente de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y manifestación específica del principio de interdicción de la arbitrariedad. En efecto, en el sub-lite, los estudios técnicos, parcialmente invocados, para dar sustento al acuerdo municipal recurrido, fueron elaborados en el año 2006, siendo que el acuerdo impugnado data del 2012 y de otra parte fueron enfocados para la cuenca media del río General-Térraba, no para el cantón de Pococí. Tales circunstancias determinan la infracción de los derechos fundamentales indicados, dado que, no se trata de una motivación suficiente, idónea, necesaria y razonable, pues para establecer una suspensión sine die de una actividad empresarial y productiva se sustentó en estudios técnicos elaborados hace seis años y para una región diferente.
VII.- CONCLUSIÓN.- Como corolario de lo expuesto, se impone estimar el recurso, con las consecuencias que se dirán.
POR TANTO:
Por mayoría, se declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo del Concejo Municipal de Pococí, Nº 448 de la sesión ordinaria número 19 de 12 de marzo de 2012. Se le advierte a Jorge Emilio Espinoza Vargas y Freddy Alberto Hernández Miranda, en su condición de Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Pococí, o a quienes ejerzan esos cargos, abstenerse de incurrir, nuevamente, en la conducta que dio mérito a acoger este recurso. Se condena a la Municipalidad de Pococí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Jorge Emilio Espinoza Vargas y Freddy Alberto Hernández Miranda, en su condición de Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Pococí, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma personal. El Magistrado Armijo salva el voto y declara sin lugar el recurso. La Magistrado Calzada y los Magistrados Jinesta, Cruz, Castillo, Rueda y Araya ponen nota. El Magistrado Rueda da razones adicionales.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Jorge Araya G.
NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA Y CASTILLO.
Los Magistrados Jinesta y Castillo ponen nota, con redacción del primero, la que, realmente, recoge las razones adicionales para estimar o acoger el amparo interpuesto.
I.- SOBRE LA LIBERTAD DE EMPRESA Y COMERCIO. Este Tribunal ha sostenido, que las libertades de empresa y de comercio como garantías constitucionales (artículo 46, párrafo 1°, de la Constitución), consisten en el derecho que cualquier persona tiene de escoger, sin más restricciones, la actividad comercial o empresarial legalmente permitida que más convenga a sus intereses (véase, entre otras, la sentencia Nº 1994-0000143 de las 16:00 hrs. de 11 de enero de 1994). Asimismo, en reiteradas ocasiones ha señalado que el ejercicio de las libertades constitucionales puede ser objeto de regulación, cuando se encuentren de por medio derechos o intereses de la colectividad, como la salud pública y el orden público (véase, el Voto Nº 1998-000537 de las 16:06 hrs. de 3 de febrero de 1998).
II.- PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE RESERVA DE LEY EN MATERIA DE RESTRICCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Uno de los pilares básicos del Estado constitucional de Derecho, lo constituye el principio de reserva de ley en materia restricciones a los derechos fundamentales. Lo anterior significa que todo derecho no es absoluto sino relativo sino relativo, de modo que se le pueden imponer límites intrínsecos o extrínsecos -límites y limitaciones- a su contenido esencial para ser moldeado o modulado. Tales restricciones a un derecho fundamental, además de razonables, proporcionadas y necesarias e idóneas, deben ser impuestas por el propio texto convencional -parámetro de convencionalidad conformado por las declaraciones o convenciones sobre derechos humanos que forman parte del derecho internacional público, sentencias y opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, la constitución o la ley. Así se desprende del artículo 28, párrafo 2°, constitucional, interpretado a contrario sensu, al disponer que “Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley”. Este principio básico y esencial de la reserva de ley en materia de límites intrínsecos y extrínsecos de los derechos fundamentales, fue ratificado por el artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública, que es parte del bloque de constitucionalidad, al disponer lo siguiente:
“1. El régimen jurídicos de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes.
2. Quedan prohibidos los reglamentos autónomos en esta materia.” El fundamento del principio de reserva de ley, en materia de restricciones a los derechos fundamentales, radica en que los propios ciudadanos, a través de sus representantes en la Asamblea Legislativa, son los que tienen la legitimidad democrática suficiente para determinar si se impone o no una restricción a los derechos fundamentales consagrados en la parte dogmática de la Constitución. Corolario del principio de comentario es que las administraciones públicas no pueden, sin sustento legislativo previo, por vía de reglamentos o de actos administrativos generales o concretos limitar derechos fundamentales.
III.- La libertad de empresa y de comercio como derecho fundamental, íntimamente ligado, por su naturaleza, con el derecho al trabajo y de propiedad privada, es susceptible de ser restringido por una disposición del parámetro de convencionalidad o de constitucionalidad y, eventualmente, por la ley, en el tanto y en el cuanto el límite respectivo sea necesario, razonable y proporcionado. En el presente asunto, la restricción o limitación para ejercer la actividad empresarial agro-industrial de la siembra y expansión, exportación, distribución y comercialización de la piña en el cantón de Pococí, fue impuesta por un acuerdo del Concejo Municipal, lo que infringe directa y palmariamente el principio constitucional de la reserva de ley en materia de restricción a los derechos fundamentales y, por ende, quebranta la libertad de empresa y comercio. Lo anterior no obsta para que el poder legislativo, con sustento en los estudios técnicos y científicos disponga una restricción similar, caso en el cual se respetarían los principios constitucionales de reserva de ley en materia de restricciones a los derechos fundamentales, interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y proporcionalidad y, por ende, las libertades de empresa y comercio.
IV.- COROLARIO. Todas estas razones adicionales permiten, también, acoger el recurso de amparo.
Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.
NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO ARAYA GARCÍA.
Concurro con el criterio del pleno de la Sala en cuanto a la estimación de este amparo, sin embargo, estimo necesario hacer algunas precisiones. Ciertamente el principio de reserva de ley se constituye en una garantía esencial de protección de los derechos fundamentales de los individuos, los cuales son relativos y por ende, son objeto de límites y limitaciones; sin embargo, la condición de validez de cualquier límite que se les quiera imponer, dependerá también de la coherencia de su contenido con otras normas, principios y valores constitucionales. Desde esta perspectiva, en el caso concreto, existe una conexión directa con el principio de interdicción de la arbitrariedad, el que, entendido como técnica o mecanismo de control y fiscalización de los poderes públicos, permite concluir que el acuerdo municipal impugnado, resulta lesivo de derechos fundamentales en vista de que carece de sustento objetivo y fundamento jurídico al no estar debidamente motivado en la técnica y la ciencia, ni tampoco razonado de manera adecuada en función del interés público que se tiene que proteger en el tiempo y en el espacio. Tal circunstancia, sin duda alguna, constituye una infracción de valores de rango constitucional, propios del Estado de Derecho, que esta Sala tiene que proteger.- Jorge Araya G.
RAZONES ADICIONALES DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ.
La Carta Fundamental le otorga a las municipalidades autonomía para que, a través del Gobierno Municipal, administren los intereses y servicios locales del cantón (artículos 169 y 170). Lo anterior significa que cuando un asunto tiene la connotación de un interés regional o nacional, o se trata de un servicio nacional, el citado gobierno no tiene competencia para dictar un acto concreto o general, sea de gravamen, de regulación, de control, etc. Ahora bien, cuando estamos ante un asunto o un servicio que tiene la doble condición -local y nacional-, el Gobierno local y el nacional o el ente público respectivo deben de coordinar sus acciones para satisfacer de la mejor manera ese interés o prestar el servicio de acuerdo con los principios que rigen el servicio público. Sobre este extremo, la Sala Constitucional, en la sentencia 99-5445, señaló lo siguiente:
“Dados estos antecedentes, es dable afirmar, junto con la doctrina costarricense más calificada, que lo territorial del ente (municipio) es, en realidad, lo territorial de sus potestades para dictar actos de imperio y de sus facultades para prestar servicios públicos y consiste en que tanto el sujeto que lo hace, como la atribución de competencia para hacerlo y la legalidad de esa conducta, vienen determinados por el propio territorio. Pero el poder público del ente territorial no es ilimitado ni exclusivo; su definición la recibe del Estado, generalmente por vía constitucional y lo tiene junto a otros entes de igual naturaleza y de mayor o menor radio espacial, respecto de los cuales se armoniza mediante la distribución de competencias. Por ello se dice que la municipal es una verdadera descentralización de la función política en materia local, que incluye la capacidad de dictar normas con valor reglamentario, que resultan superiores en el campo reservado, o sea, en la administración de los intereses y servicios locales. En otras palabras, en lo atinente a lo local no caben regulaciones de ningún otro ente público, salvo que la ley disponga lo contrario, lo que implica un fundado motivo para dictar la regulación; o lo que es lo mismo, el municipio no está coordinado con la política del Estado y solo por la vía de la ley se puede regular materia que pueda estar vinculada con lo local, pero a reserva que esa norma jurídica resulte razonable, según los fines que se persiguen. Es por ello que las normas y la conjugación de cada una de ellas, sean los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del anterior Código Municipal, no resultan contrarias a la autonomía municipal, porque en todo caso, lo que debe privar por jerarquía de las disposiciones, es, en primer lugar, la supremacía de la norma constitucional y de seguro que lo local prima sobre los objetos de los entes descentralizados, que son creación de la ley cuando se trata de definir lo que es local”.
Ahora bien, el desarrollo de una actividad económica transciende el ámbito de lo local, es un asunto de interés nacional que no está circunscrito a un determinado territorio y que tiene enormes repercusiones sobre la economía nacional -generación de empleo, balanza comercial, ingreso de divisas, distribución justa de la riqueza, etc.-, y por consiguiente, el acto que se impugna en este amparo rebasó las competencias municipales.
Al anterior argumento debemos agregar uno que está fuera de toda lógica, y es que si solo mediante Ley se puede prohibir este tipo de actividades económicas, toda vez de que está de por medio el principio de reserva de ley y la afectación de los derechos fundamentales, necesariamente debemos arribar a la conclusión de que se trata de un asunto que compete al Gobierno Nacional, concretamente: a la Asamblea Legislativa y al Poder Ejecutivo -colegislador en nuestro medio-, y no al Gobierno Local. Así las cosas, cuando un Gobierno Local prohíbe una actividad económica que evidentemente tiene una connotación de interés nacional, no sólo excede sus competencias constitucionales, sino que usurpa competencias propias y exclusivas del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo.
Fernando Castillo V.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. Salvo mi voto y declaro sin lugar el amparo, pues considero que la Municipalidad recurrida tiene competencia suficiente para dictar el acto que se impugna y que éste se encuentra debidamente motivado. Al encargar a los gobiernos municipales la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, el artículo 169 de la Constitución Política les confiere una competencia amplia, lo suficiente como para englobar la actividad económica de esa circunscripción territorial y la obligación de velar por el respeto del derecho fundamental a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Así, se estableció, por ejemplo, en la resolución #2008-827 de las 12:07 horas del 18 de enero del 2008:
“III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO. Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos al trabajo y la libertad de empresa, como en este caso lo es el funcionamiento de un bar, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. Cualquier persona puede dedicarse a una actividad comercial lícita, siempre y cuando no amenace con ello la salud, la seguridad de las personas, o el medio ambiente, debiendo evitar que dicha actividad se constituya en un peligro para la salud de los habitantes u ocasione contaminación ambiental. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional. En este sentido este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15 hrs. del 30 de julio de 1993 indicó:
«La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo».
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone:
«Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado».
Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del «Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales». Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, esta Sala mediante la sentencia No.180- 98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:
“[…] el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones socialespropicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social».
Por otra parte, las municipalidades están en la obligación, constitucionalmente impuesta, de velar por los intereses locales en su respectivo cantón (artículo 169 de la Constitución Política) y la normativa legal dispone el deber a la Corporación Municipal de velar porque el ejercicio de cualquier actividad lucrativa, cuente con la correspondiente licencia municipal. De otra parte, cabe señalar que el derecho a no soportar la contaminación se deriva de dos derechos fundamentales. Por un lado, del derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por otro, del artículo 24 constitucional, que tutela, en sentido amplio, el derecho a la intimidad y que comprende el derecho a gozar de tranquilidad en el lugar de residencia.” (cfr. también las sentencias #2010-11199 de las 11:04 horas del 25 de junio del 2010, #2010-18871 de las 12:47 horas del 12 de noviembre del 2010, #2011-2745 de las 9:12 horas del 4 de marzo del 2011 y #2012-6803 de las 15:05 horas del 22 de mayo de 2012).
El acto impugnado se sustenta en la Constitución Política como fuente de primer orden, en el principio precautorio en materia ambiental y en un estudio técnico que, a juicio de la Municipalidad, es extrapolable a las circunstancias actuales de su cantón, sobre los efectos ecológicos del cultivo de la piña. No es abiertamente arbitrario, al punto que justifique su fiscalización -y mucho menos su anulación- en la vía de amparo, concluir que los efectos ambientales nocivos detectados en el estudio de 2006 en el marco de la cuenca media del río General-Térraba puedan también suscitarse con el desarrollo de la misma actividad en Pococí. Si la intención de los actores es demostrar que la decisión municipal es técnicamente incorrecta, debería ser en la sede administrativa y en la jurisdiccional ordinaria donde, con amplitud, se examinen sus objeciones. Por el contrario, al impedir de plano a las corporaciones locales cumplir su deber de tutelar el ambiente, se causa una vulneración real de los derechos fundamentales. Con base en las anteriores razones, salvo mi voto y declaro sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
NOTA DE LA MAGISTRADA CALZADA MIRANDA. En la resolución de este amparo concurro con el criterio de mayoría por las razones allí apuntadas, en el sentido de que resulta impropio pretender establecer restricciones para una actividad agrícola-comercial con base en estudios técnicos realizados para una región geográfica distinta, y más aún, con una dilación de tiempo que a todas luces se aprecia desproporcionada, toda vez que el estudio utilizado por la Municipalidad recurrida data de seis años atrás a la adopción del acuerdo aquí impugnado. Es claro que la limitación de derechos fundamentales -como la libertad de empresa- debe regirse no sólo por los criterios señalados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y esta misma Sala al aplicar la Convención Americana, sino también bajo estrictos estándares de proporcionalidad, razonabilidad y oportunidad, todos los cuales estimo ausentes en el acuerdo municipal impugnado. En efecto, si la Municipalidad de Pococí, haciendo uso de un primario interés por la protección del artículo 50 de la Constitución, tenía dudas o inconvenientes respecto del ejercicio de la actividad piñera en el cantón, para adoptar el acuerdo número 19 de 12 de marzo de 2012, debió sustentarse en criterios técnicos debidamente actualizados y realizados de manera estricta para el área que se quiere proteger, pues los criterios generales de protección señalados por el legislador, señalan la necesidad de realizar este tipo de estudios técnicos que permitan, precisamente, evitar la arbitrariedad en el ejercicio de la función pública. Es claro que la aplicación del principio precautorio en materia ambiental permite a la administración establecer ciertos condicionamientos o restricciones en caso de duda sobre la realización de una actividad determinada, pero la invocación y aplicación de este principio implica la necesidad de realizar los estudios técnicos adecuados y pertinentes que sustenten de manera fehaciente las dudas que se pueda tener; así, la aplicación de este principio no da lugar a impedir de manera generalizada una actividad con base en estudios que no fueron realizados para el área que se pretende proteger, ni con la cercanía o inmediatez que la misma requiere. Es aquí donde aprecio la vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en la medida que la protección ambiental reconocida en la Constitución y la legislación derivada, implica la necesidad de que los estudios técnicos que se utilicen para regular una determinada actividad, sean realizados de manera seria, responsable y puntual para esa actividad y para esa área geográfica, pues disponer lo contrario implicaría en una acción que entraría de manera peligrosa en el ámbito de la arbitrariedad. Por otra parte, el administrado tiene el derecho de conocer de manera exacta los criterios técnicos que se le aplican cuando se autoriza o impide el ejercicio de una determinada actividad, pues sólo así podrá ejercer los mecanismos que considere pertinentes para la protección de sus derechos e intereses; la utilización por parte de la administración de estudios que no se avienen con la actividad que se pretende regular, sitúa al administrado en una frágil posición frente a la administración, ya que estaría aplicándosele criterios que para su caso particular distan de ser técnicos; la tecnicidad de la información guarda estricta relación con la proporcionalidad y la razonabilidad, pues bajo contexto alguno puede afirmarse que el criterio técnico aplicado en una situación determinada, reviste el mismo carácter técnico para otra si previamente no ha sido validado en ella, y menos aún cuando se aprecia serias diferencias geográficas y temporales, como aconteció en el caso bajo estudio.
Ana Virginia Calzada M.
NOTA SEPARADA MAGISTRADO RUEDA LEAL En el sub examine, los estudios técnicos para dar sustento al acuerdo municipal de moratoria en la producción piñera dentro del cantón de Pococí fueron elaborados en el año 2006, mientras que dicha moratoria data del 2012. Es decir, los estudios técnicos utilizados se encontraban desactualizados al momento de emitirse el acuerdo municipal cuestionado. Por otro lado, tales estudios se encuentran referidos a la cuenca media del Río General-Térraba, y no al cantón de Pococí. Estas circunstancias generan, ipso facto, una serie de interrogantes: ¿los fertilizantes utilizados en la región de la cuenca media del Río General-Térraba son los mismos que se aplica a los cultivos de piña en la zona de Pococí?, ¿los problemas ambientales encontrados en la cuenca media del Río General-Térraba podrían reproducirse en los suelos de Pococí?, ¿las condiciones del suelo, subsuelo y sus niveles de filtración o permeabilidad del terreno, así como los factores climáticos, o bien, las técnicas del cultivo y cosecha del producto, que fueron encontradas en la cuenca media del Río General-Térraba, se asemejan a las que se podrían localizar en Pococí?. Estas y muchas otras dudas saltan a la vista una vez que este Tribunal comprueba que el acuerdo de la Municipalidad de Pococí se sustentó en el estudio ³Efectos ecológicos del cultivo de la piña en la cuenca Media del Río General-Térraba de Costa Rica´ efectuado en el 2006 por la Sociedad de Estudios para el Desarrollo Rural para “The Nature Conservancy”.
Por ello, en este caso concreto comparto la tesitura de la mayoría.
Sin embargo, aclaro que distinto hubiera sido mi criterio, si el acuerdo municipal se hubiere fundado en estudios técnicos actuales y relacionados con el cantón en mención, a partir de los cuales se hubiere constatado la alegada lesión al ambiente y la salud. Cuando se está ante eventuales problemas de contaminación y daño a la salud, resulta evidente que en virtud del principio de cooperación interinstitucional, tanto la Municipalidad, en defensa de sus munícipes, como las autoridades de Salud, sin perjuicio de otras entidades, tienen la obligación de actuar de manera coordinada para que dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, se prevenga o solucione tal problemática. Definitivamente, la protección al ambiente y a la salud constituyen aspectos propios del interés comunal, de manera que las municipalidades no se pueden abstraer de su deber de velar por dichos bienes constitucionales dentro de sus respectivos ámbitos geográficos, lo que no obsta la interacción con otro tipo de entidades y órganos de incidencia nacional.
Paul Rueda Leal NOTA DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO:
He concurrido con el voto de mayoría de esta Sala y declarar con lugar el recurso, pero considerando únicamente que en este caso el Concejo Municipal de Pococí, si bien es cierto tiene la competencia para proceder a declarar una moratoria, cuando adoptó el acuerdo municipal de moratoria de la expansión del cultivo de la piña, lo hizo sin el sustento técnico necesario. En otras palabras, en el mismo sentido en que se redactó el voto salvado del expediente no.12-006869-0007-CO, desde el punto de vista constitucional un acuerdo municipal como el impugnado, encuentra asidero en las competencias municipales en materia urbanística y ambiental. Es decir, bien pueden los gobiernos locales, en aras de cumplir con sus obligaciones sobre defensa, protección y precaución del ambiente, imponer restricciones a ciertas actividades que se desarrollen en el cantón. Ya en otras oportunidades esta Sala se ha topado con casos en donde los entes públicos declaran “moratorias” en ciertas concesiones y/o permisos, que no están obligados a otorgar, y por razones ambientales. Recuérdese al respecto el Decreto 35982-MINAET donde se declaró, vía decreto y no vía legal, la moratoria nacional para la minería. En una oportunidad en que esta Sala examinó dicho decreto, se estableció que:
“I.- La Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, por medio del Decreto Ejecutivo No. 35982 – MINAET de 29 de abril de 2010, declaró "(…) la moratoria nacional por plazo indefinido para la actividad de minería metálica de oro a cielo abierto en el territorio nacional (…)" (visible a folio 9). Dicha disposición fue modificada por medio del Decreto Ejecutivo No. 36019 - MINAET de 8 de mayo de 2010, mediante el cual las citadas autoridades del poder público ordenaron que se ampliara la medida para toda actividad de minería metálica de oro en el territorio nacional. Efrén Arauz Centeno estima que esa decisión lesiona su derecho al trabajo, tutelado por el artículo 56 de la Constitución Política. En criterio de esta Sala Constitucional, el caso del recurrente tal y como es planteado, no representa problema alguno de amenaza o lesión de derechos fundamentales, esto, por dos razones básicas. En primer lugar, tal y como lo hizo constar el tutelado en el escrito de interposición del recurso de amparo, la solicitud de concesión que presentó ante la Dirección General de Geología y Minas, se encuentra en trámite, razón por la cual el promovente no ostenta derecho real alguno oponible a la Administración, pues de conformidad con el artículo 14 del Código de Minería, el mismo se tendrá por adquirido desde la fecha en la cual esté inscrito en el Registro Nacional Minero, de tal forma que se descarta que se hubiera desconocido, con el Decreto, alguna situación jurídica consolidada a su favor. De otra parte, lo ordenado tampoco implica una lesión al derecho al trabajo, pues, se debe tener claro que la sola presentación de la solicitud no genera expectativa sobre la posible concesión minera, por cuanto el Estado no está obligado a otorgarla. Al ser bienes demaniales, su reconocimiento, explotación, exploración y la obtención de beneficios de los recursos minerales por parte de sujetos de derecho privado, solamente es viable en la medida que el interés público lo demande. Corresponde a las autoridades competentes ponderar a la luz de criterios técnicos así como de oportunidad y conveniencia, si se verifican ono los supuestos para disponer la concesión, denegarla o inclusive, dictar una moratoria como la cuestionada en este proceso. Si el amparado considera que dichos parámetros fueron valorados de manera errónea o bien no brindan sustento suficiente para una medida como la dispuesta, debe cuestionarlos ante la jurisdicción contencioso administrativa y no ante esta sede. Indudablemente, hacerlo en la vía procesal del amparo excedería su naturaleza sumaria, así como la competencia de este Tribunal, configurada por la Ley y la propia Constitución Política. Bajo este orden de consideraciones, el amparo es improcedente y así debe declararse.” RESOLUCIÓN Nº 2010-012144 de las dieciséis horas y veintisiete minutos del veinte de julio del dos mil diez.
Asimismo, se conoce de otro tipo de moratorias decretadas por gobiernos locales, tales como al otorgamiento de licencias en materia de construcción de torres de telecomunicaciones en el cantón de Carillo (véase el voto Nº 2011-015288 de las dieciséis horas y veintitrés minutos del ocho de noviembre del dos mil once) y a al otorgamiento de licencias o permisos de instalación y funcionamiento de juegos o máquinas tragamonedas en el cantón de Montes de Oca (véase el voto 2006-02902 de las ocho horas cincuenta y dos minutos del tres de marzo del dos mil seis). De forma tal que se entiende que, quienes solicitan una concesión, o como en este caso un permiso, no tienen derecho a que dicho permiso se les otorgue, sino que el ente público competente -en este caso la Municipalidad- puede denegarlo. Por las mismas razones en que una Municipalidad puede adoptar un plan regulador y establecer limitaciones de tipo urbanístico, en este caso en particular, bien pueden los gobiernos locales determinar de antemano que se negarán cierto tipo de permisos, atendiendo a razones ambientales, en aplicación del principio precautorio. La única diferencia en este caso, y la razón por la cual concurrí con el voto de mayoría, fue sustentó debidamente el acuerdo en cuestión. Tal como lo dice el voto de mayoría los estudios técnicos para dar sustento al acuerdo municipal datan del año 2006, mientras que el acuerdo se adoptó en el año 2012, además de que dichos estudios fueron enfocados para la cuenca media del río General-Térraba y no para el cantón de Pococí. Así entonces, si bien considero que los gobiernos locales no tienen competencia para adoptar este tipo de moratorias, sino que para hacerlo deben fundarse en estudios técnicos suficientes. Competencia que se comprende aún más cuando de materia ambiental se trata, y en virtud del significado que esta Sala le ha dado al principio precautorio o "principio de la evitación prudente", concepto desarrollado en sentencias número 2806-98, 2003-06322, 2004-1923 y 2005-12039 de este Tribunal, que se sustenta en el artículo 15 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, de mil novecientos noventa y dos, el cual alude a la necesaria acción y efecto de prevenir anticipadamente a los posibles daños en los elementos integrantes del ambiente; con lo cual, se propugna por la implementación de acciones tendentes a la debida protección, conservación y adecuada gestión de los recursos, esto es, la adopción de todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda objetiva al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate; por cuanto la coacción posterior resulta ineficaz en esta materia, dado que, en la mayoría de los casos, los efectos biológicos son irreversibles, donde la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Por lo tanto, tomando en consideración que en casos como el que se plantea están en juego derechos tales como la salud y la protección del ambiente en cuanto al agua y suelo, considero que el Gobierno Local tiene competencia para adoptar moratorias a cierto tipo de actividades. Claro está, siempre que ello esté debidamente sustentado, lo cual fue lo que faltó en este caso. Agrega esta nota para que se entienda que he concurrido con el voto de mayoría, pero no porque considere que no exista competencia legal para dictar un acuerdo municipal tal, sino porque este careció del debido sustento.
Fernando Cruz C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: COMERCIO Subtemas:
PERMISOS.
02572-13. COMERCIO. MORATORIA PARA LA PRODUCCIÓN DE PIÑA “(…) En el presente asunto, se constata una infracción evidente a la motivación razonable de toda actuación administrativa, como componente de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y manifestación específica del principio de interdicción de la arbitrariedad. En efecto, en el sub-lite, los estudios técnicos, parcialmente invocados, para dar sustento al acuerdo municipal recurrido, fueron elaborados en el año 2006, siendo que el acuerdo impugnado data del 2012 y de otra parte fueron enfocados para la cuenca media del río General-Térraba, no para el cantón de Pococí. Tales circunstancias determinan la infracción de los derechos fundamentales indicados, dado que, no se trata de una motivación suficiente, idónea, necesaria y razonable, pues para establecer una suspensión sine die de una actividad empresarial y productiva se sustentó en estudios técnicos elaborados hace seis años y para una región diferente. (…)” VCG12/2020 ... Ver más Otras Referencias: Sentencia: 18472-06, 6078-99, 14421-04 Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA Tema: 034- Legitimación pasiva. Litis consorcios Subtemas:
NO APLICA.
Artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional “(…) III.- SOBRE LAS COADYUVANCIAS. Reiteradamente, este Tribunal ha indicado que ésta es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante, quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará, directamente, afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento (Véase entre otras, la sentencia Nº 1992-03235 de las 9:20 hrs. de 30 de octubre de 1992). En el caso concreto, se tienen por aceptadas las solicitudes de coadyuvancia activa presentadas por Jorge Acón Sánchez, Apoderado Generalísimo sin límite de suma de “Piña Frut, S. A.” y “Piñas Tropicales GAC, S. A.”, Luciana Beeche Ortiz y Francisco José Arguedas Arce, Apoderados Generalísimos sin límite de suma de “Piñera Parismina, S. A.” y Héctor Corrales Castro, Apoderado Generalísima sin límite de suma de la sociedad “Agroindustrial Bananera del Caribe, S. A.”. (…)” VCG12/2020 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: COMERCIO Subtemas:
PERMISOS.
NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA Y CASTILLO. Los Magistrados Jinesta y Castillo ponen nota, con redacción del primero, la que, realmente, recoge las razones adicionales para estimar o acoger el amparo interpuesto.
I.- SOBRE LA LIBERTAD DE EMPRESA Y COMERCIO. Este Tribunal ha sostenido, que las libertades de empresa y de comercio como garantías constitucionales (artículo 46, párrafo 1°, de la Constitución), consisten en el derecho que cualquier persona tiene de escoger, sin más restricciones, la actividad comercial o empresarial legalmente permitida que más convenga a sus intereses (véase, entre otras, la sentencia Nº 1994-0000143 de las 16:00 hrs. de 11 de enero de 1994). Asimismo, en reiteradas ocasiones ha señalado que el ejercicio de las libertades constitucionales puede ser objeto de regulación, cuando se encuentren de por medio derechos o intereses de la colectividad, como la salud pública y el orden público (véase, el Voto Nº 1998-000537 de las 16:06 hrs. de 3 de febrero de 1998).
II.- PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE RESERVA DE LEY EN MATERIA DE RESTRICCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Uno de los pilares básicos del Estado constitucional de Derecho, lo constituye el principio de reserva de ley en materia restricciones a los derechos fundamentales. Lo anterior significa que todo derecho no es absoluto sino relativo sino relativo, de modo que se le pueden imponer límites intrínsecos o extrínsecos -límites y limitaciones- a su contenido esencial para ser moldeado o modulado. Tales restricciones a un derecho fundamental, además de razonables, proporcionadas y necesarias e idóneas, deben ser impuestas por el propio texto convencional -parámetro de convencionalidad conformado por las declaraciones o convenciones sobre derechos humanos que forman parte del derecho internacional público, sentencias y opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, la constitución o la ley. Así se desprende del artículo 28, párrafo 2°, constitucional, interpretado a contrario sensu, al disponer que “Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley´. Este principio básico y esencial de la reserva de ley en materia de límites intrínsecos y extrínsecos de los derechos fundamentales, fue ratificado por el artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública, que es parte del bloque de constitucionalidad, al disponer lo siguiente:
“1. El régimen jurídicos de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes.
2. Quedan prohibidos los reglamentos autónomos en esta materia.” El fundamento del principio de reserva de ley, en materia de restricciones a los derechos fundamentales, radica en que los propios ciudadanos, a través de sus representantes en la Asamblea Legislativa, son los que tienen la legitimidad democrática suficiente para determinar si se impone o no una restricción a los derechos fundamentales consagrados en la parte dogmática de la Constitución. Corolario del principio de comentario es que las administraciones públicas no pueden, sin sustento legislativo previo, por vía de reglamentos o de actos administrativos generales o concretos limitar derechos fundamentales.
III.- La libertad de empresa y de comercio como derecho fundamental, íntimamente ligado, por su naturaleza, con el derecho al trabajo y de propiedad privada, es susceptible de ser restringido por una disposición del parámetro de convencionalidad o de constitucionalidad y, eventualmente, por la ley, en el tanto y en el cuanto el límite respectivo sea necesario, razonable y proporcionado. En el presente asunto, la restricción o limitación para ejercer la actividad empresarial agro-industrial de la siembra y expansión, exportación, distribución y comercialización de la piña en el cantón de Pococí, fue impuesta por un acuerdo del Concejo Municipal, lo que infringe directa y palmariamente el principio constitucional de la reserva de ley en materia de restricción a los derechos fundamentales y, por ende, quebranta la libertad de empresa y comercio. Lo anterior no obsta para que el poder legislativo, con sustento en los estudios técnicos y científicos disponga una restricción similar, caso en el cual se respetarían los principios constitucionales de reserva de ley en materia de restricciones a los derechos fundamentales, interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y proporcionalidad y, por ende, las libertades de empresa y comercio.
IV.- COROLARIO. Todas estas razones adicionales permiten, también, acoger el recurso de amparo. Ernesto Jinesta L. /Fernando Castillo V.
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Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: COMERCIO Subtemas:
PERMISOS.
NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO ARAYA GARCÍA. Concurro con el criterio del pleno de la Sala en cuanto a la estimación de este amparo, sin embargo, estimo necesario hacer algunas precisiones. Ciertamente el principio de reserva de ley se constituye en una garantía esencial de protección de los derechos fundamentales de los individuos, los cuales son relativos y por ende, son objeto de límites y limitaciones; sin embargo, la condición de validez de cualquier límite que se les quiera imponer, dependerá también de la coherencia de su contenido con otras normas, principios y valores constitucionales. Desde esta perspectiva, en el caso concreto, existe una conexión directa con el principio de interdicción de la arbitrariedad, el que, entendido como técnica o mecanismo de control y fiscalización de los poderes públicos, permite concluir que el acuerdo municipal impugnado, resulta lesivo de derechos fundamentales en vista de que carece de sustento objetivo y fundamento jurídico al no estar debidamente motivado en la técnica y la ciencia, ni tampoco razonado de manera adecuada en función del interés público que se tiene que proteger en el tiempo y en el espacio. Tal circunstancia, sin duda alguna, constituye una infracción de valores de rango constitucional, propios del Estado de Derecho, que esta Sala tiene que proteger.- Jorge Araya G.
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Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
PERMISOS.
RAZONES ADICIONALES DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. La Carta Fundamental le otorga a las municipalidades autonomía para que, a través del Gobierno Municipal, administren los intereses y servicios locales del cantón (artículos 169 y 170). Lo anterior significa que cuando un asunto tiene la connotación de un interés regional o nacional, o se trata de un servicio nacional, el citado gobierno no tiene competencia para dictar un acto concreto o general, sea de gravamen, de regulación, de control, etc. Ahora bien, cuando estamos ante un asunto o un servicio que tiene la doble condición -local y nacional-, el Gobierno local y el nacional o el ente público respectivo deben de coordinar sus acciones para satisfacer de la mejor manera ese interés o prestar el servicio de acuerdo con los principios que rigen el servicio público. Sobre este extremo, la Sala Constitucional, en la sentencia 99-5445, señaló lo siguiente:
“Dados estos antecedentes, es dable afirmar, junto con la doctrina costarricense más calificada, que lo territorial del ente (municipio) es, en realidad, lo territorial de sus potestades para dictar actos de imperio y de sus facultades para prestar servicios públicos y consiste en que tanto el sujeto que lo hace, como la atribución de competencia para hacerlo y la legalidad de esa conducta, vienen determinados por el propio territorio. Pero el poder público del ente territorial no es ilimitado ni exclusivo; su definición la recibe del Estado, generalmente por vía constitucional y lo tiene junto a otros entes de igual naturaleza y de mayor o menor radio espacial, respecto de los cuales se armoniza mediante la distribución de competencias. Por ello se dice que la municipal es una verdadera descentralización de la función política en materia local, que incluye la capacidad de dictar normas con valor reglamentario, que resultan superiores en el campo reservado, o sea, en la administración de los intereses y servicios locales. En otras palabras, en lo atinente a lo local no caben regulaciones de ningún otro ente público, salvo que la ley disponga lo contrario, lo que implica un fundado motivo para dictar la regulación; o lo que es lo mismo, el municipio no está coordinado con la política del Estado y solo por la vía de la ley se puede regular materia que pueda estar vinculada con lo local, pero a reserva que esa norma jurídica resulte razonable, según los fines que se persiguen. Es por ello que las normas y la conjugación de cada una de ellas, sean los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del anterior Código Municipal, no resultan contrarias a la autonomía municipal, porque en todo caso, lo que debe privar por jerarquía de las disposiciones, es, en primer lugar, la supremacía de la norma constitucional y de seguro que lo local prima sobre los objetos de los entes descentralizados, que son creación de la ley cuando se trata de definir lo que es local”. Ahora bien, el desarrollo de una actividad económica transciende el ámbito de lo local, es un asunto de interés nacional que no está circunscrito a un determinado territorio y que tiene enormes repercusiones sobre la economía nacional -generación de empleo, balanza comercial, ingreso de divisas, distribución justa de la riqueza, etc.-, y por consiguiente, el acto que se impugna en este amparo rebasó las competencias municipales. Al anterior argumento debemos agregar uno que está fuera de toda lógica, y es que si solo mediante Ley se puede prohibir este tipo de actividades económicas, toda vez de que está de por medio el principio de reserva de ley y la afectación de los derechos fundamentales, necesariamente debemos arribar a la conclusión de que se trata de un asunto que compete al Gobierno Nacional, concretamente: a la Asamblea Legislativa y al Poder Ejecutivo -colegislador en nuestro medio-, y no al Gobierno Local. Así las cosas, cuando un Gobierno Local prohíbe una actividad económica que evidentemente tiene una connotación de interés nacional, no sólo excede sus competencias constitucionales, sino que usurpa competencias propias y exclusivas del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo”. Fernando Castillo V. Magistrado VCG12/2020 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto salvado Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
PERMISOS.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. Salvo mi voto y declaro sin lugar el amparo, pues considero que la Municipalidad recurrida tiene competencia suficiente para dictar el acto que se impugna y que éste se encuentra debidamente motivado. Al encargar a los gobiernos municipales la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, el artículo 169 de la Constitución Política les confiere una competencia amplia, lo suficiente como para englobar la actividad económica de esa circunscripción territorial y la obligación de velar por el respeto del derecho fundamental a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Así, se estableció, por ejemplo, en la resolución #2008-827 de las 12:07 horas del 18 de enero del 2008:
“III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO. Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos al trabajo y la libertad de empresa, como en este caso lo es el funcionamiento de un bar, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. Cualquier persona puede dedicarse a una actividad comercial lícita, siempre y cuando no amenace con ello la salud, la seguridad de las personas, o el medio ambiente, debiendo evitar que dicha actividad se constituya en un peligro para la salud de los habitantes u ocasione contaminación ambiental. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional. En este sentido este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15 hrs. del 30 de julio de 1993 indicó:
«La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo».
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone:
«Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado».
Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del «Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales». Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, esta Sala mediante la sentencia No.180- 98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:
“el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones socialespropicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social».
Por otra parte, las municipalidades están en la obligación, constitucionalmente impuesta, de velar por los intereses locales en su respectivo cantón (artículo 169 de la Constitución Política) y la normativa legal dispone el deber a la Corporación Municipal de velar porque el ejercicio de cualquier actividad lucrativa, cuente con la correspondiente licencia municipal. De otra parte, cabe señalar que el derecho a no soportar la contaminación se deriva de dos derechos fundamentales. Por un lado, del derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por otro, del artículo 24 constitucional, que tutela, en sentido amplio, el derecho a la intimidad y que comprende el derecho a gozar de tranquilidad en el lugar de residencia.´ (cfr. también las sentencias #2010-11199 de las 11:04 horas del 25 de junio del 2010, #2010-18871 de las 12:47 horas del 12 de noviembre del 2010, #2011-2745 de las 9:12 horas del 4 de marzo del 2011 y #2012-6803 de las 15:05 horas del 22 de mayo de 2012).
El acto impugnado se sustenta en la Constitución Política como fuente de primer orden, en el principio precautorio en materia ambiental y en un estudio técnico que, a juicio de la Municipalidad, es extrapolable a las circunstancias actuales de su cantón, sobre los efectos ecológicos del cultivo de la piña. No es abiertamente arbitrario, al punto que justifique su fiscalización -y mucho menos su anulación- en la vía de amparo, concluir que los efectos ambientales nocivos detectados en el estudio de 2006 en el marco de la cuenca media del río General-Térraba puedan también suscitarse con el desarrollo de la misma actividad en Pococí. Si la intención de los actores es demostrar que la decisión municipal es técnicamente incorrecta, debería ser en la sede administrativa y en la jurisdiccional ordinaria donde, con amplitud, se examinen sus objeciones. Por el contrario, al impedir de plano a las corporaciones locales cumplir su deber de tutelar el ambiente, se causa una vulneración real de los derechos fundamentales. Con base en las anteriores razones, salvo mi voto y declaro sin lugar el recurso. Gilbert Armijo S.
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Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
PERMISOS.
NOTA DE LA MAGISTRADA CALZADA MIRANDA. En la resolución de este amparo concurro con el criterio de mayoría por las razones allí apuntadas, en el sentido de que resulta impropio pretender establecer restricciones para una actividad agrícola-comercial con base en estudios técnicos realizados para una región geográfica distinta, y más aún, con una dilación de tiempo que a todas luces se aprecia desproporcionada, toda vez que el estudio utilizado por la Municipalidad recurrida data de seis años atrás a la adopción del acuerdo aquí impugnado. Es claro que la limitación de derechos fundamentales -como la libertad de empresa- debe regirse no sólo por los criterios señalados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y esta misma Sala al aplicar la Convención Americana, sino también bajo estrictos estándares de proporcionalidad, razonabilidad y oportunidad, todos los cuales estimo ausentes en el acuerdo municipal impugnado. En efecto, si la Municipalidad de Pococí, haciendo uso de un primario interés por la protección del artículo 50 de la Constitución, tenía dudas o inconvenientes respecto del ejercicio de la actividad piñera en el cantón, para adoptar el acuerdo número 19 de 12 de marzo de 2012, debió sustentarse en criterios técnicos debidamente actualizados y realizados de manera estricta para el área que se quiere proteger, pues los criterios generales de protección señalados por el legislador, señalan la necesidad de realizar este tipo de estudios técnicos que permitan, precisamente, evitar la arbitrariedad en el ejercicio de la función pública. Es claro que la aplicación del principio precautorio en materia ambiental permite a la administración establecer ciertos condicionamientos o restricciones en caso de duda sobre la realización de una actividad determinada, pero la invocación y aplicación de este principio implica la necesidad de realizar los estudios técnicos adecuados y pertinentes que sustenten de manera fehaciente las dudas que se pueda tener; así, la aplicación de este principio no da lugar a impedir de manera generalizada una actividad con base en estudios que no fueron realizados para el área que se pretende proteger, ni con la cercanía o inmediatez que la misma requiere. Es aquí donde aprecio la vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en la medida que la protección ambiental reconocida en la Constitución y la legislación derivada, implica la necesidad de que los estudios técnicos que se utilicen para regular una determinada actividad, sean realizados de manera seria, responsable y puntual para esa actividad y para esa área geográfica, pues disponer lo contrario implicaría en una acción que entraría de manera peligrosa en el ámbito de la arbitrariedad. Por otra parte, el administrado tiene el derecho de conocer de manera exacta los criterios técnicos que se le aplican cuando se autoriza o impide el ejercicio de una determinada actividad, pues sólo así podrá ejercer los mecanismos que considere pertinentes para la protección de sus derechos e intereses; la utilización por parte de la administración de estudios que no se avienen con la actividad que se pretende regular, sitúa al administrado en una frágil posición frente a la administración, ya que estaría aplicándosele criterios que para su caso particular distan de ser técnicos; la tecnicidad de la información guarda estricta relación con la proporcionalidad y la razonabilidad, pues bajo contexto alguno puede afirmarse que el criterio técnico aplicado en una situación determinada, reviste el mismo carácter técnico para otra si previamente no ha sido validado en ella, y menos aún cuando se aprecia serias diferencias geográficas y temporales, como aconteció en el caso bajo estudio. Ana Virginia Calzada M. Magistrada VCG12/2020 ... Ver más Contenido de Interés:
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PERMISOS.
NOTA SEPARADA MAGISTRADO RUEDA LEAL En el sub examine, los estudios técnicos para dar sustento al acuerdo municipal de moratoria en la producción piñera dentro del cantón de Pococí fueron elaborados en el año 2006, mientras que dicha moratoria data del 2012. Es decir, los estudios técnicos utilizados se encontraban desactualizados al momento de emitirse el acuerdo municipal cuestionado. Por otro lado, tales estudios se encuentran referidos a la cuenca media del Río General-Térraba, y no al cantón de Pococí. Estas circunstancias generan, ipso facto, una serie de interrogantes: ¿los fertilizantes utilizados en la región de la cuenca media del Río General-Térraba son los mismos que se aplica a los cultivos de piña en la zona de Pococí?, ¿los problemas ambientales encontrados en la cuenca media del Río General-Térraba podrían reproducirse en los suelos de Pococí?, ¿las condiciones del suelo, subsuelo y sus niveles de filtración o permeabilidad del terreno, así como los factores climáticos, o bien, las técnicas del cultivo y cosecha del producto, que fueron encontradas en la cuenca media del Río General-Térraba, se asemejan a las que se podrían localizar en Pococí?. Estas y muchas otras dudas saltan a la vista una vez que este Tribunal comprueba que el acuerdo de la Municipalidad de Pococí se sustentó en el estudio ³Efectos ecológicos del cultivo de la piña en la cuenca Media del Río General-Térraba de Costa Rica´ efectuado en el 2006 por la Sociedad de Estudios para el Desarrollo Rural para “The Nature Conservancy”. Por ello, en este caso concreto comparto la tesitura de la mayoría. Sin embargo, aclaro que distinto hubiera sido mi criterio, si el acuerdo municipal se hubiere fundado en estudios técnicos actuales y relacionados con el cantón en mención, a partir de los cuales se hubiere constatado la alegada lesión al ambiente y la salud. Cuando se está ante eventuales problemas de contaminación y daño a la salud, resulta evidente que en virtud del principio de cooperación interinstitucional, tanto la Municipalidad, en defensa de sus munícipes, como las autoridades de Salud, sin perjuicio de otras entidades, tienen la obligación de actuar de manera coordinada para que dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, se prevenga o solucione tal problemática. Definitivamente, la protección al ambiente y a la salud constituyen aspectos propios del interés comunal, de manera que las municipalidades no se pueden abstraer de su deber de velar por dichos bienes constitucionales dentro de sus respectivos ámbitos geográficos, lo que no obsta la interacción con otro tipo de entidades y órganos de incidencia nacional. Paul Rueda Leal Magistrado VCG12/2020 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
PERMISOS.
NOTA DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO: He concurrido con el voto de mayoría de esta Sala y declarar con lugar el recurso, pero considerando únicamente que en este caso el Concejo Municipal de Pococí, si bien es cierto tiene la competencia para proceder a declarar una moratoria, cuando adoptó el acuerdo municipal de moratoria de la expansión del cultivo de la piña, lo hizo sin el sustento técnico necesario. En otras palabras, en el mismo sentido en que se redactó el voto salvado del expediente no.12-006869-0007-CO, desde el punto de vista constitucional un acuerdo municipal como el impugnado, encuentra asidero en las competencias municipales en materia urbanística y ambiental. Es decir, bien pueden los gobiernos locales, en aras de cumplir con sus obligaciones sobre defensa, protección y precaución del ambiente, imponer restricciones a ciertas actividades que se desarrollen en el cantón. Ya en otras oportunidades esta Sala se ha topado con casos en donde los entes públicos declaran “moratorias” en ciertas concesiones y/o permisos, que no están obligados a otorgar, y por razones ambientales. Recuérdese al respecto el Decreto 35982-MINAET donde se declaró, vía decreto y no vía legal, la moratoria nacional para la minería. En una oportunidad en que esta Sala examinó dicho decreto, se estableció que:
“I.- La Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, por medio del Decreto Ejecutivo No. 35982 – MINAET de 29 de abril de 2010, declaró "(…) la moratoria nacional por plazo indefinido para la actividad de minería metálica de oro a cielo abierto en el territorio nacional (…)" (visible a folio 9). Dicha disposición fue modificada por medio del Decreto Ejecutivo No. 36019 - MINAET de 8 de mayo de 2010, mediante el cual las citadas autoridades del poder público ordenaron que se ampliara la medida para toda actividad de minería metálica de oro en el territorio nacional. Efrén Arauz Centeno estima que esa decisión lesiona su derecho al trabajo, tutelado por el artículo 56 de la Constitución Política. En criterio de esta Sala Constitucional, el caso del recurrente tal y como es planteado, no representa problema alguno de amenaza o lesión de derechos fundamentales, esto, por dos razones básicas. En primer lugar, tal y como lo hizo constar el tutelado en el escrito de interposición del recurso de amparo, la solicitud de concesión que presentó ante la Dirección General de Geología y Minas, se encuentra en trámite, razón por la cual el promovente no ostenta derecho real alguno oponible a la Administración, pues de conformidad con el artículo 14 del Código de Minería, el mismo se tendrá por adquirido desde la fecha en la cual esté inscrito en el Registro Nacional Minero, de tal forma que se descarta que se hubiera desconocido, con el Decreto, alguna situación jurídica consolidada a su favor. De otra parte, lo ordenado tampoco implica una lesión al derecho al trabajo, pues, se debe tener claro que la sola presentación de la solicitud no genera expectativa sobre la posible concesión minera, por cuanto el Estado no está obligado a otorgarla. Al ser bienes demaniales, su reconocimiento, explotación, exploración y la obtención de beneficios de los recursos minerales por parte de sujetos de derecho privado, solamente es viable en la medida que el interés público lo demande. Corresponde a las autoridades competentes ponderar a la luz de criterios técnicos así como de oportunidad y conveniencia, si se verifican ono los supuestos para disponer la concesión, denegarla o inclusive, dictar una moratoria como la cuestionada en este proceso. Si el amparado considera que dichos parámetros fueron valorados de manera errónea o bien no brindan sustento suficiente para una medida como la dispuesta, debe cuestionarlos ante la jurisdicción contencioso administrativa y no ante esta sede. Indudablemente, hacerlo en la vía procesal del amparo excedería su naturaleza sumaria, así como la competencia de este Tribunal, configurada por la Ley y la propia Constitución Política. Bajo este orden de consideraciones, el amparo es improcedente y así debe declararse”, RESOLUCIÓN Nº 2010-012144 de las dieciséis horas y veintisiete minutos del veinte de julio del dos mil diez.
Asimismo, se conoce de otro tipo de moratorias decretadas por gobiernos locales, tales como al otorgamiento de licencias en materia de construcción de torres de telecomunicaciones en el cantón de Carillo (véase el voto Nº 2011-015288 de las dieciséis horas y veintitrés minutos del ocho de noviembre del dos mil once) y a al otorgamiento de licencias o permisos de instalación y funcionamiento de juegos o máquinas tragamonedas en el cantón de Montes de Oca (véase el voto 2006-02902 de las ocho horas cincuenta y dos minutos del tres de marzo del dos mil seis). De forma tal que se entiende que, quienes solicitan una concesión, o como en este caso un permiso, no tienen derecho a que dicho permiso se les otorgue, sino que el ente público competente -en este caso la Municipalidad- puede denegarlo. Por las mismas razones en que una Municipalidad puede adoptar un plan regulador y establecer limitaciones de tipo urbanístico, en este caso en particular, bien pueden los gobiernos locales determinar de antemano que se negarán cierto tipo de permisos, atendiendo a razones ambientales, en aplicación del principio precautorio. La única diferencia en este caso, y la razón por la cual concurrí con el voto de mayoría, fue sustentó debidamente el acuerdo en cuestión. Tal como lo dice el voto de mayoría los estudios técnicos para dar sustento al acuerdo municipal datan del año 2006, mientras que el acuerdo se adoptó en el año 2012, además de que dichos estudios fueron enfocados para la cuenca media del río General-Térraba y no para el cantón de Pococí. Así entonces, si bien considero que los gobiernos locales no tienen competencia para adoptar este tipo de moratorias, sino que para hacerlo deben fundarse en estudios técnicos suficientes. Competencia que se comprende aún más cuando de materia ambiental se trata, y en virtud del significado que esta Sala le ha dado al principio precautorio o "principio de la evitación prudente", concepto desarrollado en sentencias número 2806-98, 2003-06322, 2004-1923 y 2005-12039 de este Tribunal, que se sustenta en el artículo 15 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, de mil novecientos noventa y dos, el cual alude a la necesaria acción y efecto de prevenir anticipadamente a los posibles daños en los elementos integrantes del ambiente; con lo cual, se propugna por la implementación de acciones tendentes a la debida protección, conservación y adecuada gestión de los recursos, esto es, la adopción de todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda objetiva al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate; por cuanto la coacción posterior resulta ineficaz en esta materia, dado que, en la mayoría de los casos, los efectos biológicos son irreversibles, donde la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Por lo tanto, tomando en consideración que en casos como el que se plantea están en juego derechos tales como la salud y la protección del ambiente en cuanto al agua y suelo, considero que el Gobierno Local tiene competencia para adoptar moratorias a cierto tipo de actividades. Claro está, siempre que ello esté debidamente sustentado, lo cual fue lo que faltó en este caso. Agrega esta nota para que se entienda que he concurrido con el voto de mayoría, pero no porque considere que no exista competencia legal para dictar un acuerdo municipal tal, sino porque este careció del debido sustento. Fernando Cruz C. Magistrado VCG12/2020 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
PERMISOS.
02572-13. MUNICIPALIDAD. MORATORIA PARA LA PRODUCCIÓN DE PIÑA. LOS ESTUDIOS TÉCNICOS DEBEN SER ACTUALES Y CON RELACIÓN AL LUGAR DETERMINADO.
“(…) Tales circunstancias determinan la infracción de los derechos fundamentales indicados, dado que, no se trata de una motivación suficiente, idónea, necesaria y razonable, pues para establecer una suspensión sine die de una actividad empresarial y productiva se sustentó en estudios técnicos elaborados hace seis años y para una región diferente. (…)” VCG12/2020 ... Ver más Res.: 20130002572 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cuarenta minutos de veintidós de febrero de dos mil trece.- Recurso de amparo promovido por ABEL CHAVES TRIGUEROS, mayor, portador de la cédula de identidad Nº 202590468, contra la MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:35 horas de 8 de mayo de 2012, el recurrente promovió recurso de amparo contra la Municipalidad de Pococí, y manifestó que la Cámara Nacional de Productores y Exportadores de Piña, agrupa la mayor parte de productores de piña en todo el país, incluido el Cantón de Pococí, en la Provincia de Limón. Apunta que de forma intempestiva y sin fundamento, ni procedimiento alguno, el Concejo Municipal recurrido declaró, de manera inconstitucional e ilegal, una moratoria de la expansión del cultivo de la piña en el territorio de Pococí, y estableció que "la Municipalidad de Pococí no autorizará licencias municipales, remociones de tierra, ni otorgará licencias constructivas para actividades relacionadas con siembra, expansión, industrialización, exportación, distribución y comercialización interna de la piña en el cantón". Manifiesta que dicha resolución carece de sustento técnico y jurídico, toda vez que, las fincas utilizadas por sus representadas funcionan de conformidad con los requisitos técnicos y ambientales exigidos por el ordenamiento jurídico, para llevar a cabo dicha actividad y utilizan las más modernas prácticas agrícolas en la producción de piña. Menciona que, el artículo 13, inciso a), del Código Municipal legitima a los Concejos Municipales para dictar políticas, no para establecer moratorias vinculantes de desarrollo del municipio. Solicitó que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Mediante resolución de las 15:04 hrs. de 10 de mayo de 2012, se dio curso al recurso y se solicitó los informes correspondientes.
3.- Informaron bajo juramento, Jorge Emilio Espinoza Vargas y Freddy Alberto Hernández Miranda, en su condición de Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Pococí, que mediante acuerdo Nº 448 de la sesión ordinaria número 19 de 12 de marzo de 2012, se acordó no autorizar licencias municipales para movimientos de tierra, u otorgar licencias constructivas para actividades relacionadas con siempre y expansión, industrialización, exportación, distribución y comercialización interna de piña en el cantón de Pococí. Ese acto encuentra fundamento en lo dispuesto en los artículos 79, 80 y 81 del Código Municipal. Aunado a lo anterior, no se ha utilizado el término moratoria, lo cual no implica una renuncia de la administración a tal pretensión en el futuro. Agregaron que lo afirmado por el recurrente no le consta a esa representación, puesto que nunca ha gestionado licencia alguna para la actividad agro- industrial en Pococí. Solicitaron que se desestime el recurso planteado.
4.- Por memorial presentado el 29 de mayo de 2012, Jorge Acón Sánchez, Apoderado Generalísimo sin límite de suma de “Piña Frut, S. A.” y “Piñas Tropicales GAC, S. A.”, solicitó que se le tuviera como coadyuvante activo.
5.- Mediante memorial presentado el 1º de junio de 2012, Luciano Beeche Ortiz y Francisco José Arguedas Arce, Apoderados Generalísimos sin límite de suma de “Piñera Parismina, S. A.”, solicitó que se le tuviera como coadyuvante activo.
6.- Por memorial presentado el 15 de junio de 2012, Héctor Corrales Castro, Apoderado Generalísima sin límite de suma de la sociedad “Agroindustrial Bananera del Caribe, S. A.”, solicitó que se le tuviera como coadyuvante activo.
7.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado JINESTA LOBO; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela de la libertad de empresa, el principio de reserva legal y el derecho de propiedad de los agremiados de la Cámara Nacional de Productores y Exportadores de Piña, pues, en su criterio, de forma intempestiva y sin fundamento, ni procedimiento alguno, el Concejo Municipal de Pococí, declaró, una moratoria de la expansión del cultivo de la piña en ese Cantón, que es inconstitucional.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En el año 2006, la Sociedad de Estudios para el Desarrollo Rural, elaboró un estudio para “The Nature Conservancy”, que se denominó ³Efectos ecológicos del cultivo de la Piña en la cuenca Media del río General- Térraba de Costa Rica´, y que se compone de los estudios denominados: a) “Caracterización Socioeconómica de Buenos Aires”, que describe la historia de ocupación del territorio, estructura y dinámica demográfica y la estructura productiva de ese cantón, la cobertura de servicios públicos, el patrón de asentamiento y la estructura social imperante en esa comunidad, el papel de PINDECO en esa zona, y el papel del área de estudio a nivel regional, nacional e internacional, lo relativo al uso y manejo de los recursos naturales y los rasgos culturales de la zona; b) “Caracterización Biofísica de Buenos Aires”, que hace una descripción de la zona de estudio y de la cuenca del río Grande de Térraba, su fisiografía, relieve y geología, así como del clima imperante en la zona y los cambios de uso de suelo, de la hidrología, de la diversidad florísticas y faunística terrestre, de la biodiversidad acuática y de las áreas protegidas; c) “Caracterización del Cultivo de la Piña”, que analiza lo relativo a la historia de ese cultivo, la fisiología de la Piña, los aspectos general de su cultivo, su cosecha, empaque y almacenamiento, la forma en que organiza el trabajo en la empresa piñera y la exportación de ese producto; d) “Análisis de Efectos Sociales y Biológicos del Cultivo de la Piña”, que examina los efectos ecológicos, sociales y biológicos del cultivo de ese producto y e) “Nuevas estrategias de Conservación en Contextos de Monocultivos Industriales”, que detalla las acciones que se deben articular a ese efecto (los autos). 2) Mediante acuerdo Nº 448 (Acta 19, Artículo I) de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Pococí número 19 de 12 de marzo de 2012, se acordó que a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, “la Municipalidad de Pococí no autorizará licencias municipales, remociones de tierra, ni otorgará licencias constructivas para actividades relacionadas con siembra y expansión, industrialización, exportación, distribución y comercialización interna de piña en el cantón, sin perjuicio de las licencias otorgadas hasta antes de la promulgación de esta política” (los autos). 3) Ese acuerdo de la Municipalidad de Pococí, se sustentó el estudio “Efectos ecológicos del cultivo de la Piña en la cuenca Media del río General- Térraba de Costa Rica”, efectuado en el 2006 (los autos e informe).
III.- SOBRE LAS COADYUVANCIAS. Reiteradamente, este Tribunal ha indicado que ésta es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante, quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará, directamente, afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento (Véase entre otras, la sentencia Nº 1992-03235 de las 9:20 hrs. de 30 de octubre de 1992). En el caso concreto, se tienen por aceptadas las solicitudes de coadyuvancia activa presentadas por Jorge Acón Sánchez, Apoderado Generalísimo sin límite de suma de “Piña Frut, S. A.” y “Piñas Tropicales GAC, S. A.”, Luciana Beeche Ortiz y Francisco José Arguedas Arce, Apoderados Generalísimos sin límite de suma de “Piñera Parismina, S. A.” y Héctor Corrales Castro, Apoderado Generalísima sin límite de suma de la sociedad “Agroindustrial Bananera del Caribe, S. A.”.
IV.- MOTIVACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, DEBIDO PROCESO Y DEFENSA. Este Tribunal Constitucional ha señalado, reiteradamente, que la motivación de la actuación administrativa y, especialmente, de los actos administrativos de carácter formal es un componente esencial e indispensable de los derechos al debido proceso y a la defensa. Así en el Voto No. 18472-06 de las 10:53 hrs. de 22 de diciembre de 2006, redactado por el Magistrado Ponente, consideró lo siguiente:
“III.- SOBRE LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. La declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la Administración pública al dictado o emanación del acto administrativo es una exigencia del debido proceso y del derecho de defensa. Al consistir en una enunciación de los hechos y del fundamento jurídico que la administración pública tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad, constituye un medio de prueba de la intencionalidad de ésta. Precisamente, por lo anterior es que la debida motivación del acto forma parte del debido proceso, puesto que “la notificación adecuada de la decisión que dicta la Administración y de los motivos en que ella se funde”, forma parte de esas garantías fundamentales. El principio general es la obligación de motivar todos los actos administrativos, dado que, dimana de la observación y aplicación de principio de legalidad por parte de los entes y órganos públicos. Desde la perspectiva del administrado, la motivación supone una mayor protección de sus derechos, puesto que, del cumplimiento efectivo de la obligación de motivar por parte de la respectiva administración depende que conozca los antecedentes y razones que justificaron el acto administrativo para efectos de su impugnación.” (Ver en similar sentido los Votos Nos. 6080-02 de 21 de junio de 2002, 1664-03 de 28 de febrero de 2003, 4230-04 de 23 de abril de 2004, 913-05 de 31 de enero de 2005, 891-06 de 31 de enero de 2006, 301-07 de 12 de enero de 2007, 7777-07 de 31 de mayo de 2007 y 10794-07 de 27 de julio de 2007).
V.- MOTIVACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD. Esta Sala Constitucional, también en varios votos ha potenciado el principio de la interdicción de la arbitrariedad administrativa como una forma de contención de los poderes públicos y, en particular del ejercicio de sus potestades discrecionales (Votos de la Sala Constitucional Nos. 14421-2004 y 11155-2007), siendo que si falta la debida y necesaria motivación de un acto administrativo, además de violentarse el debido proceso y la defensa se infringe ese principio constitucional. Sobre la conexión entre la motivación de los actos administrativos y el principio de interdicción de la arbitrariedad, en el Voto No. 6078-99 de las 15:30 hrs. de 4 de agosto de 1999, la Sala Constitucional consideró lo siguiente:
“(…) IV.- Sobre la motivación del acto administrativo: Reiteradamente ha dicho la Sala en su jurisprudencia que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del debido proceso y del derecho de defensa, puesto que implica la obligación de otorgar al administrado un discurso justificativo que acompañe a un acto de un poder público que -como en este caso-deniegue una gestión interpuesta ante la Administración. Se trata de un medio de control democrático y difuso, ejercido por el administrado sobre la no arbitrariedad del modo en que se ejercen las potestades públicas, habida cuenta que en la exigencia constitucional de motivación de los actos administrativos se descubre así una función supraprocesal de este instituto, que sitúa tal exigencia entre las consecuencias del principio constitucional del que es expresión, el principio de interdicción de la arbitrariedad de los actos públicos.
V.- El concepto mismo de motivación desde la perspectiva constitucional no puede ser asimilado a los simples requisitos de forma, por faltar en éstos y ser esencial en aquélla el significado, sentido o intención justificativa de toda motivación con relevancia jurídica. De esta manera, la motivación del acto administrativo como discurso justificativo de una decisión, se presenta más próxima a la motivación de la sentencia de lo que pudiera pensarse. Así, la justificación de una decisión conduce a justificar su contenido, lo cual permite desligar la motivación de "los motivos" (elemento del acto). Aunque por supuesto la motivación de la sentencia y la del acto administrativo difieren profundamente, se trata de una diferencia que no tiene mayor relevancia en lo que se refiere a las condiciones de ejercicio de cada tipo de poder jurídico, en un Estado democrático de derecho que pretenda realizar una sociedad democrática. La motivación del acto administrativo implica entonces que el mismo debe contener al menos la sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho, habida cuenta que el administrado necesariamente debe conocer las acciones u omisiones por las cuales ha de ser sancionado o simplemente se le deniega una gestión que pueda afectar la esfera de sus intereses legítimos o incluso de sus derechos subjetivos y la normativa que se le aplica”.
Posteriormente, en el Voto No. 14421-04 de las 11:00 hrs. de 17 de diciembre de 2004, con redacción del Magistrado ponente, estimó lo siguiente:
(…) IV.- PRINCIPIO DE INTERDICCION DE LA ARBITRARIEDAD, RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. La regulación de los elementos constitutivos de carácter sustancial objetivos (motivo, contenido y fin) o subjetivos (competencia, legitimación e investidura) y formales (procedimiento y motivación) del acto administrativo, tienen por objeto racionalizar la función o conducta administrativa y, sobre todo, dotarla de logicidad o razonabilidad, evitando que las administraciones públicas sorprendan a los administrados con actos contradictorios, absurdos, desproporcionados o irracionales. Un aspecto de primer orden en todo acto administrativo es la proporcionalidad en sentido estricto entre los medios empleados por la administración pública respectiva y los fines que se pretenden lograr con éste, así como la idoneidad o necesidad de su contenido y, desde luego, cuando resulta aflictivo o de gravamen, la ponderación de su intervención o impacto mínimo. Precisamente por lo anterior, ha surgido en el Derecho Constitucional contemporáneo, como uno de los principios rectores de la función administrativa el de la interdicción de la arbitrariedad, de acuerdo con el cual la conducta administrativa debe ser suficientemente coherente y razonablemente sustentada en el bloque de legalidad, de modo que se baste y explique por sí misma. En nuestro ordenamiento jurídico constitucional tal principio dimana de lo establecido en la primera parte del artículo 11 de la Constitución Política al preceptuar que “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella (…)”. No sobra, por lo demás, advertir, que la arbitrariedad no debe ser confundida con la discrecionalidad administrativa, esto es, con la posibilidad que tiene todo ente u órgano público de escoger entre varias opciones o soluciones (contenido), todas igualmente justas, ante el planteamiento de una necesidad determinada (motivo) y el uso de conceptos jurídicos indeterminados para atender un problema (motivo) los cuales suponen un margen de apreciación positiva y negativa y un halo de incertidumbre, pero que, en último término, admiten una única solución justa.
VI.- CASO CONCRETO. En el presente asunto, se constata una infracción evidente a la motivación razonable de toda actuación administrativa, como componente de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y manifestación específica del principio de interdicción de la arbitrariedad. En efecto, en el sub-lite, los estudios técnicos, parcialmente invocados, para dar sustento al acuerdo municipal recurrido, fueron elaborados en el año 2006, siendo que el acuerdo impugnado data del 2012 y de otra parte fueron enfocados para la cuenca media del río General-Térraba, no para el cantón de Pococí. Tales circunstancias determinan la infracción de los derechos fundamentales indicados, dado que, no se trata de una motivación suficiente, idónea, necesaria y razonable, pues para establecer una suspensión sine die de una actividad empresarial y productiva se sustentó en estudios técnicos elaborados hace seis años y para una región diferente.
VII.- CONCLUSIÓN.- Como corolario de lo expuesto, se impone estimar el recurso, con las consecuencias que se dirán.
POR TANTO:
Por mayoría, se declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo del Concejo Municipal de Pococí, Nº 448 de la sesión ordinaria número 19 de 12 de marzo de 2012. Se le advierte a Jorge Emilio Espinoza Vargas y Freddy Alberto Hernández Miranda, en su condición de Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Pococí, o a quienes ejerzan esos cargos, abstenerse de incurrir, nuevamente, en la conducta que dio mérito a acoger este recurso. Se condena a la Municipalidad de Pococí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Jorge Emilio Espinoza Vargas y Freddy Alberto Hernández Miranda, en su condición de Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Pococí, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma personal. El Magistrado Armijo salva el voto y declara sin lugar el recurso. La Magistrado Calzada y los Magistrados Jinesta, Cruz, Castillo, Rueda y Araya ponen nota. El Magistrado Rueda da razones adicionales.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Jorge Araya G.
NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA Y CASTILLO.
Los Magistrados Jinesta y Castillo ponen nota, con redacción del primero, la que, realmente, recoge las razones adicionales para estimar o acoger el amparo interpuesto.
I.- SOBRE LA LIBERTAD DE EMPRESA Y COMERCIO. Este Tribunal ha sostenido, que las libertades de empresa y de comercio como garantías constitucionales (artículo 46, párrafo 1°, de la Constitución), consisten en el derecho que cualquier persona tiene de escoger, sin más restricciones, la actividad comercial o empresarial legalmente permitida que más convenga a sus intereses (véase, entre otras, la sentencia Nº 1994-0000143 de las 16:00 hrs. de 11 de enero de 1994). Asimismo, en reiteradas ocasiones ha señalado que el ejercicio de las libertades constitucionales puede ser objeto de regulación, cuando se encuentren de por medio derechos o intereses de la colectividad, como la salud pública y el orden público (véase, el Voto Nº 1998-000537 de las 16:06 hrs. de 3 de febrero de 1998).
II.- PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE RESERVA DE LEY EN MATERIA DE RESTRICCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Uno de los pilares básicos del Estado constitucional de Derecho, lo constituye el principio de reserva de ley en materia restricciones a los derechos fundamentales. Lo anterior significa que todo derecho no es absoluto sino relativo sino relativo, de modo que se le pueden imponer límites intrínsecos o extrínsecos -límites y limitaciones- a su contenido esencial para ser moldeado o modulado. Tales restricciones a un derecho fundamental, además de razonables, proporcionadas y necesarias e idóneas, deben ser impuestas por el propio texto convencional -parámetro de convencionalidad conformado por las declaraciones o convenciones sobre derechos humanos que forman parte del derecho internacional público, sentencias y opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, la constitución o la ley. Así se desprende del artículo 28, párrafo 2°, constitucional, interpretado a contrario sensu, al disponer que “Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley”. Este principio básico y esencial de la reserva de ley en materia de límites intrínsecos y extrínsecos de los derechos fundamentales, fue ratificado por el artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública, que es parte del bloque de constitucionalidad, al disponer lo siguiente:
“1. El régimen jurídicos de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes.
2. Quedan prohibidos los reglamentos autónomos en esta materia.” El fundamento del principio de reserva de ley, en materia de restricciones a los derechos fundamentales, radica en que los propios ciudadanos, a través de sus representantes en la Asamblea Legislativa, son los que tienen la legitimidad democrática suficiente para determinar si se impone o no una restricción a los derechos fundamentales consagrados en la parte dogmática de la Constitución. Corolario del principio de comentario es que las administraciones públicas no pueden, sin sustento legislativo previo, por vía de reglamentos o de actos administrativos generales o concretos limitar derechos fundamentales.
III.- La libertad de empresa y de comercio como derecho fundamental, íntimamente ligado, por su naturaleza, con el derecho al trabajo y de propiedad privada, es susceptible de ser restringido por una disposición del parámetro de convencionalidad o de constitucionalidad y, eventualmente, por la ley, en el tanto y en el cuanto el límite respectivo sea necesario, razonable y proporcionado. En el presente asunto, la restricción o limitación para ejercer la actividad empresarial agro-industrial de la siembra y expansión, exportación, distribución y comercialización de la piña en el cantón de Pococí, fue impuesta por un acuerdo del Concejo Municipal, lo que infringe directa y palmariamente el principio constitucional de la reserva de ley en materia de restricción a los derechos fundamentales y, por ende, quebranta la libertad de empresa y comercio. Lo anterior no obsta para que el poder legislativo, con sustento en los estudios técnicos y científicos disponga una restricción similar, caso en el cual se respetarían los principios constitucionales de reserva de ley en materia de restricciones a los derechos fundamentales, interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y proporcionalidad y, por ende, las libertades de empresa y comercio.
IV.- COROLARIO. Todas estas razones adicionales permiten, también, acoger el recurso de amparo.
Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.
NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO ARAYA GARCÍA.
Concurro con el criterio del pleno de la Sala en cuanto a la estimación de este amparo, sin embargo, estimo necesario hacer algunas precisiones. Ciertamente el principio de reserva de ley se constituye en una garantía esencial de protección de los derechos fundamentales de los individuos, los cuales son relativos y por ende, son objeto de límites y limitaciones; sin embargo, la condición de validez de cualquier límite que se les quiera imponer, dependerá también de la coherencia de su contenido con otras normas, principios y valores constitucionales. Desde esta perspectiva, en el caso concreto, existe una conexión directa con el principio de interdicción de la arbitrariedad, el que, entendido como técnica o mecanismo de control y fiscalización de los poderes públicos, permite concluir que el acuerdo municipal impugnado, resulta lesivo de derechos fundamentales en vista de que carece de sustento objetivo y fundamento jurídico al no estar debidamente motivado en la técnica y la ciencia, ni tampoco razonado de manera adecuada en función del interés público que se tiene que proteger en el tiempo y en el espacio. Tal circunstancia, sin duda alguna, constituye una infracción de valores de rango constitucional, propios del Estado de Derecho, que esta Sala tiene que proteger.- Jorge Araya G.
RAZONES ADICIONALES DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ.
La Carta Fundamental le otorga a las municipalidades autonomía para que, a través del Gobierno Municipal, administren los intereses y servicios locales del cantón (artículos 169 y 170). Lo anterior significa que cuando un asunto tiene la connotación de un interés regional o nacional, o se trata de un servicio nacional, el citado gobierno no tiene competencia para dictar un acto concreto o general, sea de gravamen, de regulación, de control, etc. Ahora bien, cuando estamos ante un asunto o un servicio que tiene la doble condición -local y nacional-, el Gobierno local y el nacional o el ente público respectivo deben de coordinar sus acciones para satisfacer de la mejor manera ese interés o prestar el servicio de acuerdo con los principios que rigen el servicio público. Sobre este extremo, la Sala Constitucional, en la sentencia 99-5445, señaló lo siguiente:
“Dados estos antecedentes, es dable afirmar, junto con la doctrina costarricense más calificada, que lo territorial del ente (municipio) es, en realidad, lo territorial de sus potestades para dictar actos de imperio y de sus facultades para prestar servicios públicos y consiste en que tanto el sujeto que lo hace, como la atribución de competencia para hacerlo y la legalidad de esa conducta, vienen determinados por el propio territorio. Pero el poder público del ente territorial no es ilimitado ni exclusivo; su definición la recibe del Estado, generalmente por vía constitucional y lo tiene junto a otros entes de igual naturaleza y de mayor o menor radio espacial, respecto de los cuales se armoniza mediante la distribución de competencias. Por ello se dice que la municipal es una verdadera descentralización de la función política en materia local, que incluye la capacidad de dictar normas con valor reglamentario, que resultan superiores en el campo reservado, o sea, en la administración de los intereses y servicios locales. En otras palabras, en lo atinente a lo local no caben regulaciones de ningún otro ente público, salvo que la ley disponga lo contrario, lo que implica un fundado motivo para dictar la regulación; o lo que es lo mismo, el municipio no está coordinado con la política del Estado y solo por la vía de la ley se puede regular materia que pueda estar vinculada con lo local, pero a reserva que esa norma jurídica resulte razonable, según los fines que se persiguen. Es por ello que las normas y la conjugación de cada una de ellas, sean los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del anterior Código Municipal, no resultan contrarias a la autonomía municipal, porque en todo caso, lo que debe privar por jerarquía de las disposiciones, es, en primer lugar, la supremacía de la norma constitucional y de seguro que lo local prima sobre los objetos de los entes descentralizados, que son creación de la ley cuando se trata de definir lo que es local”.
Ahora bien, el desarrollo de una actividad económica transciende el ámbito de lo local, es un asunto de interés nacional que no está circunscrito a un determinado territorio y que tiene enormes repercusiones sobre la economía nacional -generación de empleo, balanza comercial, ingreso de divisas, distribución justa de la riqueza, etc.-, y por consiguiente, el acto que se impugna en este amparo rebasó las competencias municipales.
Al anterior argumento debemos agregar uno que está fuera de toda lógica, y es que si solo mediante Ley se puede prohibir este tipo de actividades económicas, toda vez de que está de por medio el principio de reserva de ley y la afectación de los derechos fundamentales, necesariamente debemos arribar a la conclusión de que se trata de un asunto que compete al Gobierno Nacional, concretamente: a la Asamblea Legislativa y al Poder Ejecutivo -colegislador en nuestro medio-, y no al Gobierno Local. Así las cosas, cuando un Gobierno Local prohíbe una actividad económica que evidentemente tiene una connotación de interés nacional, no sólo excede sus competencias constitucionales, sino que usurpa competencias propias y exclusivas del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo.
Fernando Castillo V.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. Salvo mi voto y declaro sin lugar el amparo, pues considero que la Municipalidad recurrida tiene competencia suficiente para dictar el acto que se impugna y que éste se encuentra debidamente motivado. Al encargar a los gobiernos municipales la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, el artículo 169 de la Constitución Política les confiere una competencia amplia, lo suficiente como para englobar la actividad económica de esa circunscripción territorial y la obligación de velar por el respeto del derecho fundamental a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Así, se estableció, por ejemplo, en la resolución #2008-827 de las 12:07 horas del 18 de enero del 2008:
“III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO. Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos al trabajo y la libertad de empresa, como en este caso lo es el funcionamiento de un bar, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. Cualquier persona puede dedicarse a una actividad comercial lícita, siempre y cuando no amenace con ello la salud, la seguridad de las personas, o el medio ambiente, debiendo evitar que dicha actividad se constituya en un peligro para la salud de los habitantes u ocasione contaminación ambiental. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional. En este sentido este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15 hrs. del 30 de julio de 1993 indicó:
«La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo».
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone:
«Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado».
Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del «Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales». Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, esta Sala mediante la sentencia No.180- 98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:
“[…] el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones socialespropicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social».
Por otra parte, las municipalidades están en la obligación, constitucionalmente impuesta, de velar por los intereses locales en su respectivo cantón (artículo 169 de la Constitución Política) y la normativa legal dispone el deber a la Corporación Municipal de velar porque el ejercicio de cualquier actividad lucrativa, cuente con la correspondiente licencia municipal. De otra parte, cabe señalar que el derecho a no soportar la contaminación se deriva de dos derechos fundamentales. Por un lado, del derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por otro, del artículo 24 constitucional, que tutela, en sentido amplio, el derecho a la intimidad y que comprende el derecho a gozar de tranquilidad en el lugar de residencia.” (cfr. también las sentencias #2010-11199 de las 11:04 horas del 25 de junio del 2010, #2010-18871 de las 12:47 horas del 12 de noviembre del 2010, #2011-2745 de las 9:12 horas del 4 de marzo del 2011 y #2012-6803 de las 15:05 horas del 22 de mayo de 2012).
El acto impugnado se sustenta en la Constitución Política como fuente de primer orden, en el principio precautorio en materia ambiental y en un estudio técnico que, a juicio de la Municipalidad, es extrapolable a las circunstancias actuales de su cantón, sobre los efectos ecológicos del cultivo de la piña. No es abiertamente arbitrario, al punto que justifique su fiscalización -y mucho menos su anulación- en la vía de amparo, concluir que los efectos ambientales nocivos detectados en el estudio de 2006 en el marco de la cuenca media del río General-Térraba puedan también suscitarse con el desarrollo de la misma actividad en Pococí. Si la intención de los actores es demostrar que la decisión municipal es técnicamente incorrecta, debería ser en la sede administrativa y en la jurisdiccional ordinaria donde, con amplitud, se examinen sus objeciones. Por el contrario, al impedir de plano a las corporaciones locales cumplir su deber de tutelar el ambiente, se causa una vulneración real de los derechos fundamentales. Con base en las anteriores razones, salvo mi voto y declaro sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
NOTA DE LA MAGISTRADA CALZADA MIRANDA. En la resolución de este amparo concurro con el criterio de mayoría por las razones allí apuntadas, en el sentido de que resulta impropio pretender establecer restricciones para una actividad agrícola-comercial con base en estudios técnicos realizados para una región geográfica distinta, y más aún, con una dilación de tiempo que a todas luces se aprecia desproporcionada, toda vez que el estudio utilizado por la Municipalidad recurrida data de seis años atrás a la adopción del acuerdo aquí impugnado. Es claro que la limitación de derechos fundamentales -como la libertad de empresa- debe regirse no sólo por los criterios señalados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y esta misma Sala al aplicar la Convención Americana, sino también bajo estrictos estándares de proporcionalidad, razonabilidad y oportunidad, todos los cuales estimo ausentes en el acuerdo municipal impugnado. En efecto, si la Municipalidad de Pococí, haciendo uso de un primario interés por la protección del artículo 50 de la Constitución, tenía dudas o inconvenientes respecto del ejercicio de la actividad piñera en el cantón, para adoptar el acuerdo número 19 de 12 de marzo de 2012, debió sustentarse en criterios técnicos debidamente actualizados y realizados de manera estricta para el área que se quiere proteger, pues los criterios generales de protección señalados por el legislador, señalan la necesidad de realizar este tipo de estudios técnicos que permitan, precisamente, evitar la arbitrariedad en el ejercicio de la función pública. Es claro que la aplicación del principio precautorio en materia ambiental permite a la administración establecer ciertos condicionamientos o restricciones en caso de duda sobre la realización de una actividad determinada, pero la invocación y aplicación de este principio implica la necesidad de realizar los estudios técnicos adecuados y pertinentes que sustenten de manera fehaciente las dudas que se pueda tener; así, la aplicación de este principio no da lugar a impedir de manera generalizada una actividad con base en estudios que no fueron realizados para el área que se pretende proteger, ni con la cercanía o inmediatez que la misma requiere. Es aquí donde aprecio la vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en la medida que la protección ambiental reconocida en la Constitución y la legislación derivada, implica la necesidad de que los estudios técnicos que se utilicen para regular una determinada actividad, sean realizados de manera seria, responsable y puntual para esa actividad y para esa área geográfica, pues disponer lo contrario implicaría en una acción que entraría de manera peligrosa en el ámbito de la arbitrariedad. Por otra parte, el administrado tiene el derecho de conocer de manera exacta los criterios técnicos que se le aplican cuando se autoriza o impide el ejercicio de una determinada actividad, pues sólo así podrá ejercer los mecanismos que considere pertinentes para la protección de sus derechos e intereses; la utilización por parte de la administración de estudios que no se avienen con la actividad que se pretende regular, sitúa al administrado en una frágil posición frente a la administración, ya que estaría aplicándosele criterios que para su caso particular distan de ser técnicos; la tecnicidad de la información guarda estricta relación con la proporcionalidad y la razonabilidad, pues bajo contexto alguno puede afirmarse que el criterio técnico aplicado en una situación determinada, reviste el mismo carácter técnico para otra si previamente no ha sido validado en ella, y menos aún cuando se aprecia serias diferencias geográficas y temporales, como aconteció en el caso bajo estudio.
Ana Virginia Calzada M.
NOTA SEPARADA MAGISTRADO RUEDA LEAL En el sub examine, los estudios técnicos para dar sustento al acuerdo municipal de moratoria en la producción piñera dentro del cantón de Pococí fueron elaborados en el año 2006, mientras que dicha moratoria data del 2012. Es decir, los estudios técnicos utilizados se encontraban desactualizados al momento de emitirse el acuerdo municipal cuestionado. Por otro lado, tales estudios se encuentran referidos a la cuenca media del Río General-Térraba, y no al cantón de Pococí. Estas circunstancias generan, ipso facto, una serie de interrogantes: ¿los fertilizantes utilizados en la región de la cuenca media del Río General-Térraba son los mismos que se aplica a los cultivos de piña en la zona de Pococí?, ¿los problemas ambientales encontrados en la cuenca media del Río General-Térraba podrían reproducirse en los suelos de Pococí?, ¿las condiciones del suelo, subsuelo y sus niveles de filtración o permeabilidad del terreno, así como los factores climáticos, o bien, las técnicas del cultivo y cosecha del producto, que fueron encontradas en la cuenca media del Río General-Térraba, se asemejan a las que se podrían localizar en Pococí?. Estas y muchas otras dudas saltan a la vista una vez que este Tribunal comprueba que el acuerdo de la Municipalidad de Pococí se sustentó en el estudio ³Efectos ecológicos del cultivo de la piña en la cuenca Media del Río General-Térraba de Costa Rica´ efectuado en el 2006 por la Sociedad de Estudios para el Desarrollo Rural para “The Nature Conservancy”.
Por ello, en este caso concreto comparto la tesitura de la mayoría.
Sin embargo, aclaro que distinto hubiera sido mi criterio, si el acuerdo municipal se hubiere fundado en estudios técnicos actuales y relacionados con el cantón en mención, a partir de los cuales se hubiere constatado la alegada lesión al ambiente y la salud. Cuando se está ante eventuales problemas de contaminación y daño a la salud, resulta evidente que en virtud del principio de cooperación interinstitucional, tanto la Municipalidad, en defensa de sus munícipes, como las autoridades de Salud, sin perjuicio de otras entidades, tienen la obligación de actuar de manera coordinada para que dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, se prevenga o solucione tal problemática. Definitivamente, la protección al ambiente y a la salud constituyen aspectos propios del interés comunal, de manera que las municipalidades no se pueden abstraer de su deber de velar por dichos bienes constitucionales dentro de sus respectivos ámbitos geográficos, lo que no obsta la interacción con otro tipo de entidades y órganos de incidencia nacional.
Paul Rueda Leal NOTA DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO:
He concurrido con el voto de mayoría de esta Sala y declarar con lugar el recurso, pero considerando únicamente que en este caso el Concejo Municipal de Pococí, si bien es cierto tiene la competencia para proceder a declarar una moratoria, cuando adoptó el acuerdo municipal de moratoria de la expansión del cultivo de la piña, lo hizo sin el sustento técnico necesario. En otras palabras, en el mismo sentido en que se redactó el voto salvado del expediente no.12-006869-0007-CO, desde el punto de vista constitucional un acuerdo municipal como el impugnado, encuentra asidero en las competencias municipales en materia urbanística y ambiental. Es decir, bien pueden los gobiernos locales, en aras de cumplir con sus obligaciones sobre defensa, protección y precaución del ambiente, imponer restricciones a ciertas actividades que se desarrollen en el cantón. Ya en otras oportunidades esta Sala se ha topado con casos en donde los entes públicos declaran “moratorias” en ciertas concesiones y/o permisos, que no están obligados a otorgar, y por razones ambientales. Recuérdese al respecto el Decreto 35982-MINAET donde se declaró, vía decreto y no vía legal, la moratoria nacional para la minería. En una oportunidad en que esta Sala examinó dicho decreto, se estableció que:
“I.- La Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, por medio del Decreto Ejecutivo No. 35982 – MINAET de 29 de abril de 2010, declaró "(…) la moratoria nacional por plazo indefinido para la actividad de minería metálica de oro a cielo abierto en el territorio nacional (…)" (visible a folio 9). Dicha disposición fue modificada por medio del Decreto Ejecutivo No. 36019 - MINAET de 8 de mayo de 2010, mediante el cual las citadas autoridades del poder público ordenaron que se ampliara la medida para toda actividad de minería metálica de oro en el territorio nacional. Efrén Arauz Centeno estima que esa decisión lesiona su derecho al trabajo, tutelado por el artículo 56 de la Constitución Política. En criterio de esta Sala Constitucional, el caso del recurrente tal y como es planteado, no representa problema alguno de amenaza o lesión de derechos fundamentales, esto, por dos razones básicas. En primer lugar, tal y como lo hizo constar el tutelado en el escrito de interposición del recurso de amparo, la solicitud de concesión que presentó ante la Dirección General de Geología y Minas, se encuentra en trámite, razón por la cual el promovente no ostenta derecho real alguno oponible a la Administración, pues de conformidad con el artículo 14 del Código de Minería, el mismo se tendrá por adquirido desde la fecha en la cual esté inscrito en el Registro Nacional Minero, de tal forma que se descarta que se hubiera desconocido, con el Decreto, alguna situación jurídica consolidada a su favor. De otra parte, lo ordenado tampoco implica una lesión al derecho al trabajo, pues, se debe tener claro que la sola presentación de la solicitud no genera expectativa sobre la posible concesión minera, por cuanto el Estado no está obligado a otorgarla. Al ser bienes demaniales, su reconocimiento, explotación, exploración y la obtención de beneficios de los recursos minerales por parte de sujetos de derecho privado, solamente es viable en la medida que el interés público lo demande. Corresponde a las autoridades competentes ponderar a la luz de criterios técnicos así como de oportunidad y conveniencia, si se verifican ono los supuestos para disponer la concesión, denegarla o inclusive, dictar una moratoria como la cuestionada en este proceso. Si el amparado considera que dichos parámetros fueron valorados de manera errónea o bien no brindan sustento suficiente para una medida como la dispuesta, debe cuestionarlos ante la jurisdicción contencioso administrativa y no ante esta sede. Indudablemente, hacerlo en la vía procesal del amparo excedería su naturaleza sumaria, así como la competencia de este Tribunal, configurada por la Ley y la propia Constitución Política. Bajo este orden de consideraciones, el amparo es improcedente y así debe declararse.” RESOLUCIÓN Nº 2010-012144 de las dieciséis horas y veintisiete minutos del veinte de julio del dos mil diez.
Asimismo, se conoce de otro tipo de moratorias decretadas por gobiernos locales, tales como al otorgamiento de licencias en materia de construcción de torres de telecomunicaciones en el cantón de Carillo (véase el voto Nº 2011-015288 de las dieciséis horas y veintitrés minutos del ocho de noviembre del dos mil once) y a al otorgamiento de licencias o permisos de instalación y funcionamiento de juegos o máquinas tragamonedas en el cantón de Montes de Oca (véase el voto 2006-02902 de las ocho horas cincuenta y dos minutos del tres de marzo del dos mil seis). De forma tal que se entiende que, quienes solicitan una concesión, o como en este caso un permiso, no tienen derecho a que dicho permiso se les otorgue, sino que el ente público competente -en este caso la Municipalidad- puede denegarlo. Por las mismas razones en que una Municipalidad puede adoptar un plan regulador y establecer limitaciones de tipo urbanístico, en este caso en particular, bien pueden los gobiernos locales determinar de antemano que se negarán cierto tipo de permisos, atendiendo a razones ambientales, en aplicación del principio precautorio. La única diferencia en este caso, y la razón por la cual concurrí con el voto de mayoría, fue sustentó debidamente el acuerdo en cuestión. Tal como lo dice el voto de mayoría los estudios técnicos para dar sustento al acuerdo municipal datan del año 2006, mientras que el acuerdo se adoptó en el año 2012, además de que dichos estudios fueron enfocados para la cuenca media del río General-Térraba y no para el cantón de Pococí. Así entonces, si bien considero que los gobiernos locales no tienen competencia para adoptar este tipo de moratorias, sino que para hacerlo deben fundarse en estudios técnicos suficientes. Competencia que se comprende aún más cuando de materia ambiental se trata, y en virtud del significado que esta Sala le ha dado al principio precautorio o "principio de la evitación prudente", concepto desarrollado en sentencias número 2806-98, 2003-06322, 2004-1923 y 2005-12039 de este Tribunal, que se sustenta en el artículo 15 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, de mil novecientos noventa y dos, el cual alude a la necesaria acción y efecto de prevenir anticipadamente a los posibles daños en los elementos integrantes del ambiente; con lo cual, se propugna por la implementación de acciones tendentes a la debida protección, conservación y adecuada gestión de los recursos, esto es, la adopción de todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda objetiva al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate; por cuanto la coacción posterior resulta ineficaz en esta materia, dado que, en la mayoría de los casos, los efectos biológicos son irreversibles, donde la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Por lo tanto, tomando en consideración que en casos como el que se plantea están en juego derechos tales como la salud y la protección del ambiente en cuanto al agua y suelo, considero que el Gobierno Local tiene competencia para adoptar moratorias a cierto tipo de actividades. Claro está, siempre que ello esté debidamente sustentado, lo cual fue lo que faltó en este caso. Agrega esta nota para que se entienda que he concurrido con el voto de mayoría, pero no porque considere que no exista competencia legal para dictar un acuerdo municipal tal, sino porque este careció del debido sustento.
Fernando Cruz C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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