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Res. 22845-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/11/2020
OutcomeResultado
The amparo is granted for violation of the right to petition, ordering SINAC to resolve the complaint and provide information within peremptory deadlines.Se declara con lugar el amparo por violación al derecho de petición, ordenando al SINAC resolver la denuncia y brindar información en plazos perentorios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo filed by a citizen against SINAC for failing to respond to his requests of June 5 and July 3, 2020. The petitioner reported the construction of a municipal cemetery in a conservation area in La Ceniza, Pérez Zeledón, where springs of the Pacuare River and Quebrada Honda originate, and diverse fauna inhabits. SETENA had previously determined the site was unsuitable for projects. Given SINAC's silence and failure to submit a report within the deadline, the Chamber applies Article 45 of the Constitutional Jurisdiction Law and deems the facts as true. It finds a violation of the right to petition and timely resolution, as over four months had passed without response. The Chamber grants the appeal and orders SINAC to provide the requested information within three days and to resolve the complaint within fifteen days, under warning of imprisonment and fine.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por un ciudadano contra el SINAC, por la falta de respuesta a sus gestiones del 5 de junio y 3 de julio de 2020. El recurrente denunció la construcción de un cementerio municipal en un área de conservación en La Ceniza de San Isidro, Pérez Zeledón, donde nacen fuentes del Río Pacuare y la Quebrada Honda, y existe fauna diversa. Señaló que SETENA ya había determinado la inviabilidad de proyectos en el sitio. Ante el silencio del SINAC y la omisión de rendir informe en el plazo, la Sala aplica el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y da por ciertos los hechos. Constata la vulneración del derecho de petición y pronta resolución, pues han transcurrido más de cuatro meses sin respuesta. Declara con lugar el recurso y ordena al SINAC brindar la información solicitada en tres días y resolver la denuncia en quince días, bajo apercibimiento de prisión y multa.
Key excerptExtracto clave
Now, given that, in the sub iudice, the appealed authorities failed to submit the required report in this process, in accordance with Article 45 of the Constitutional Jurisdiction Law, this Court takes the allegations as true, i.e., that the aforementioned requests filed by the petitioner have not yet been addressed by the defendant. Consequently, the violation of the fundamental rights of the protected party is established, since more than four months have elapsed without the appealed authorities having resolved the requests in question. Therefore, it is appropriate to grant the appeal, in accordance with the operative part of this ruling.Ahora bien, visto que, en el sub iudice, las autoridades recurridas omitieron rendir el informe requerido en este proceso, de conformidad con el ordinal 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal tiene por cierto lo acusado, en el sentido de que las aludidas gestiones planteadas por el recurrente aún no han sido atendidas por la parte accionada. En consecuencia, se constata la vulneración a los derechos fundamentales del tutelado, toda vez que han transcurrido más de cuatro meses sin que las autoridades recurridas hayan resuelto las gestiones de marras. Ergo, lo procedente es declarar con lugar el recurso, de conformidad con la parte dispositiva de este pronunciamiento.
Pull quotesCitas destacadas
"En el sub lite , se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante la posible falta de resolución de una gestión en materia ambiental."
"In the sub lite, an exceptional case arises, as it concerns the possible lack of resolution of a request on an environmental matter."
Considerando II
"En el sub lite , se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante la posible falta de resolución de una gestión en materia ambiental."
Considerando II
"Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado."
"The appealed authority is warned that, in accordance with Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law, imprisonment of three months to two years or a fine of twenty to sixty days shall be imposed on anyone who receives an order to be carried out or enforced, issued in an amparo proceeding, and fails to carry it out or enforce it, provided the offense is not more severely punished."
Por tanto
"Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Type of matter: Amparo action Judgment with protected data, in accordance with current regulations *200200500007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at ten hours five minutes on the twenty-seventh of November, two thousand twenty.
Amparo action processed under expediente number 20-020050-0007-CO, filed by [Name 001], identity card [Value 001], against the SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC).
Whereas:
Magistrate Rueda Leal drafts; and,
Considering:
In view of the fact that the director of the Subregión de Pérez Zeledón and the director of the Área de Conservación La Amistad Pacífico (ACLAP), both of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) of MINAE, omitted to render the report within the timeframe set by this Tribunal in the resolution commencing this matter, in accordance with Article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, we proceed to analyze the constitutionality of the matter based on the other elements contributed to the case file.
Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, following judgment number 2008-02545 at 08:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction – with some exceptions – those matters in which it is disputed whether the public administration has complied or not with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure – initiated ex officio or at the request of a party – or to hear the appropriate administrative appeals. Precisely, in the case at hand, an exception applies, as it involves the possible failure to resolve a petition in environmental matters. With the foregoing clarified, the merits of this amparo process are addressed.
The petitioner considers his fundamental rights harmed, since he has not received a response to the petitions filed on June 5, 2020, and July 3, 2020, before SINAC, regarding the construction of a municipal cemetery in a conservation area. IV.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been thus accredited or because the respondent authority omitted to refer to them, as provided in the initial order: a) On June 5, 2020, the petitioner filed a complaint before SINAC concerning the construction of a municipal cemetery in a conservation area. (Undisputed fact). b) On July 3, 2020, the protected party formulated a petition before SINAC, in which he stated: “(…) Por lo tanto solicito que se me informe si ellos tienen permiso del relleno sanitario y el cementerio y Quien (sic) los permitió. Si estan (sic) a derecho pro parte se Setena los que protegen las aguas de este país (…)”.
(See documentary evidence). c) The petitions filed by the protected party on June 5 and July 3, both of 2020, have not been addressed by the respondent authority. (Undisputed fact). V.- ON THE CASE AT HAND. In the case at hand, the petitioner considers his fundamental rights harmed, since he has not received a response to the petitions filed on June 5, 2020, and July 3, 2020, before SINAC, regarding the construction of a municipal cemetery in a conservation area. It is inferred from the case file that, on June 5, 2020, the petitioner filed a complaint before SINAC concerning the construction of a municipal cemetery in a conservation area. Furthermore, on July 3, 2020, the protected party formulated a petition before SINAC, in which he stated: “(…) Por lo tanto solicito que se me informe si ellos tienen permiso del relleno sanitario y el cementerio y Quien (sic) los permitió. Si estan (sic) a derecho pro parte se Setena los que protegen las aguas de este país (…)”.
Now then, given that, in the case under judgment, the respondent authorities omitted to render the report required in this process, in accordance with Section 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, this Tribunal holds as true what is alleged, in the sense that the aforementioned petitions filed by the petitioner have not yet been addressed by the respondent party. Consequently, a violation of the fundamental rights of the protected party is verified, given that more than four months have elapsed without the respondent authorities having resolved the petitions in question. Ergo, the appropriate course is to grant the action, in accordance with the operative part of this pronouncement. VI.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE EXPEDIENTE. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment.
Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The action is granted. It is ordered to those who hold the positions of director of the Subregión de Pérez Zeledón and the director of the Área de Conservación La Amistad Pacífico (ACLAP), both of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), that they coordinate what is necessary, issue the pertinent orders, and carry out all actions within the scope of their competencies so that: 1) within the period of THREE DAYS, counted from the notification of this judgment, the protected party is provided the information required in the petition of July 3, 2020; and 2) within the period of FIFTEEN DAYS, counted from the notification of this pronouncement, the complaint filed by the petitioner on June 5, 2020, is resolved and the resolution is notified to the means indicated for such purpose. The respondent authority is warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years or a fine of twenty to sixty days shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued within an amparo action, and does not comply with it or does not enforce it, provided the offense is not more severely punished.
The Sistema Nacional de Áreas de Conservación is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of judgment phase of the contentious-administrative jurisdiction. Let this be notified.
Fernando Castillo V. President Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alicia Salas T.
*UGRQN47SXK0E61* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Reception of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 02:42:27.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *200200500007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del veintisiete de noviembre de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-020050-0007-CO, interpuestopor [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001] , contra el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
En vista de que el director de la Subregión de Pérez Zeledón y el director del Área de Conservación La Amistad Pacífico (ACLAP), ambos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del MINAE omitieron rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso de este asunto, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en los demás elementos aportados a los autos.
Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite , se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante la posible falta de resolución de una gestión en materia ambiental. Aclarado lo anterior, se conoce por el fondo sobre el presente proceso de amparo.
El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, puesto que no ha obtenido respuesta a las gestiones planteadas el 5 de junio de 2020 y el 3 de julio de 2020 ante el SINAC, relativas a la construcción de un cementerio municipal en un área de conservación. IV.-HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a)El 5 de junio de 2020, el recurrente planteó una denuncia ante el SINAC concerniente a la construcción de un cementerio municipal en un área de conservación. (Hecho incontrovertido). b)El 3 de julio de 2020, el amparado formuló una gestión ante el SINAC, en la que indicó: “ (…) Por lo tanto solicito que se me informe si ellos tienen permiso del relleno sanitario y el cementerio y Quien (sic) los permitió.
Si estan (sic) a derecho pro parte se Setena los que protegen las aguas de este país (…)”. (Ver prueba documental). c)Las gestiones planteadas por el tutelado el 5 de junio y 3 de julio, ambos de 2020, no han sido atendidas por la autoridad recurrida. (Hecho incontrovertido). V.- SOBRE EL CASO EN CONCRETO. En el sub lite, el recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, puesto que no ha obtenido respuesta a las gestiones planteadas el 5 de junio de 2020 y el 3 de julio de 2020 ante el SINAC, relativas a la construcción de un cementerio municipal en un área de conservación. De los autos se desprende que, el 5 de junio de 2020, el recurrente planteó una denuncia ante el SINAC concerniente a la construcción de un cementerio municipal en un área de conservación. Además, el 3 de julio de 2020, el amparado formuló una gestión ante el SINAC, en la que indicó: “ (…) Por lo tanto solicito que se me informe si ellos tienen permiso del relleno sanitario y el cementerio y Quien (sic) los permitió.
Si estan (sic) a derecho pro parte se Setena los que protegen las aguas de este país (…) ”. Ahora bien, visto que, en el sub iudice, las autoridades recurridas omitieron rendir el informe requerido en este proceso, de conformidad con el ordinal 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal tiene por cierto lo acusado, en el sentido de que las aludidas gestiones planteadas por el recurrente aún no han sido atendidas por la parte accionada. En consecuencia, se constata la vulneración a los derechos fundamentales del tutelado, toda vez que han transcurrido más de cuatro meses sin que las autoridades recurridas hayan resuelto las gestiones de marras. Ergo, lo procedente es declarar con lugar el recurso, de conformidad con la parte dispositiva de este pronunciamiento. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia.
De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a quienes ocupen los cargos de director de la Subregión de Pérez Zeledón y el director del Área de Conservación La Amistad Pacífico (ACLAP), ambos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), que coordinen lo necesario, giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que: 1) dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le brinde al tutelado la información requerida en la gestión del 3 de julio de 2020; y 2) dentro del plazo de QUINCE DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se resuelva la denuncia planteada por el recurrente el 5 de junio de 2020 y se le notifique lo resuelto al medio señalado para tal efecto. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta d ías multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Sistema Nacional de Áreas de Conservación al pago de las costas, da ños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alicia Salas T.
*UGRQN47SXK0E61*
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