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Res. 92041-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/11/2020

Constitutional Challenge to Manuel Antonio Park Reform AdmittedAdmisión de acción contra reforma del Parque Manuel Antonio

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OutcomeResultado

Action admittedAcción admitida

The Chamber admitted the challenge to Law No. 9885, recognized standing based on diffuse environmental interests, and clarified that admission does not suspend the law’s general force.La Sala admitió para trámite la acción contra la Ley n.° 9885, reconoció legitimación por intereses difusos ambientales y aclaró que la admisión no suspende la vigencia general de la norma.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber admits a constitutional challenge against Law No. 9885, which amended the legal framework governing Manuel Antonio National Recreational Park. The challenge questions, among other matters, the insertion of Transitional Provision V during the legislative process, the diversion of park trust funds toward pandemic-related purposes and the Municipality of Quepos, the absence of technical studies, possible regression in environmental protection, administrative centralization, diminished local participation, and the delegation of expropriation rules to subordinate instruments. The Chamber does not decide the merits or invalidate any provision. It only recognizes standing based on the defense of diffuse interests connected with the right to a healthy environment and finds that the action satisfies the procedural requirements for admission. It orders hearings for several public institutions and publication of the required notice. The Chamber also clarifies that filing the action does not generally suspend the law’s force or applicability, although final decisions must be withheld in certain proceedings where application of the challenged provisions is at issue.La Sala Constitucional da curso a una acción de inconstitucionalidad contra la Ley n.° 9885, que reformó la normativa del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio. La impugnación cuestiona, entre otros aspectos, la incorporación del transitorio V durante el trámite legislativo, el traslado de recursos del fideicomiso del parque hacia fines vinculados con la pandemia y la Municipalidad de Quepos, la ausencia de estudios técnicos, posibles regresiones en la protección ambiental, la centralización administrativa, la reducción de la participación local y la regulación infralegal de expropiaciones. La Sala no resuelve el fondo ni declara inconstitucional disposición alguna; únicamente reconoce legitimación por la defensa de intereses difusos relacionados con el derecho a un ambiente sano y admite la acción por cumplir los requisitos procesales. Ordena conferir audiencia a varias instituciones y publicar el aviso correspondiente. Aclara que la acción no suspende la vigencia general de la ley, aunque impide dictar resolución final en determinados procedimientos donde se discuta su aplicación.

Key excerptExtracto clave

This action is admitted because it satisfies the requirements established in Articles 73 through 79 of the Constitutional Jurisdiction Law. The claimant’s standing derives from Article 75, second paragraph, of the Constitutional Jurisdiction Law, insofar as the defense of diffuse interests is asserted to protect the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment (Article 50 of the Political Constitution), as well as corporate interests, in safeguarding or defending the rights and interests of the members of the represented association. The first, and perhaps most important, rule is that filing a constitutional challenge does not suspend the general effectiveness and applicability of the provisions. The second is that only acts applying the challenged provisions are suspended when undertaken by judicial authorities in cases before them, or by administrative authorities in proceedings intended to exhaust administrative remedies, but their general force and application are not suspended. The third rule is that, in principle, the filing has no suspensive effect in direct actions, as in this case (see Constitutional Court Decision No. 537-91).Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto se alega la defensa de intereses difusos, en protección del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política), así como intereses corporativos, en resguardo o defensa de los derechos e intereses de los miembros de la asociación representada. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que –en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase voto No. 537-91 del Tribunal Constitucional).

Pull quotesCitas destacadas

  • "Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], abogado, con cédula [Valor 001], en su condición personal y de apoderado de [Nombre 002], canadiense con único apellido, cédula de residencia [Valor 002] y de [Nombre 003], cédula [Valor 003], ingeniero agrónomo, presidente de la Unión de Asociaciones de Desarrollo de Quepos, contra la ley n.° 9885, publicada en el Alcance n.° 243 a La Gaceta n.° 230 del 15 de setiembre de 2020, mediante la cual se reformó la normativa del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, en Quepos."

    "The constitutional challenge filed against Law No. 9885, published in Supplement No. 243 to La Gaceta No. 230 of September 15, 2020, which amended the legal framework governing Manuel Antonio National Recreational Park in Quepos, is admitted for processing."

    Admisión

  • "Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], abogado, con cédula [Valor 001], en su condición personal y de apoderado de [Nombre 002], canadiense con único apellido, cédula de residencia [Valor 002] y de [Nombre 003], cédula [Valor 003], ingeniero agrónomo, presidente de la Unión de Asociaciones de Desarrollo de Quepos, contra la ley n.° 9885, publicada en el Alcance n.° 243 a La Gaceta n.° 230 del 15 de setiembre de 2020, mediante la cual se reformó la normativa del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, en Quepos."

    Admisión

  • "La publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso."

    "The publication required by Article 81 of the Constitutional Jurisdiction Law is intended to notify courts and bodies that exhaust administrative remedies that the constitutional challenge has been filed, so that no final decision is issued in proceedings where application of the challenged law, decree, provision, agreement, or resolution is disputed until the Chamber rules on the matter."

    Efectos jurídicos de la interposición

  • "La publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso."

    Efectos jurídicos de la interposición

  • "Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese."

    "Within fifteen days following the first publication of the notice, persons who were parties to pending matters when the action was filed and in which application of the challenged provisions is disputed, as well as persons with a legitimate interest, may appear to support its admissibility or rejection or, where appropriate, to expand the grounds of unconstitutionality relating to their interests."

    Coadyuvancia

  • "Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese."

    Coadyuvancia

Full documentDocumento completo

Document Review *200209140007CO* CASE FILE:

PROCEEDING:

ACTION OF UNCONSTITUTIONALITY PETITIONER:

[Name 001] CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fourteen hours and fifty-eight minutes on the nineteenth of November, two thousand twenty.

The action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) filed by [Nombre 001], attorney, identification card [Valor 001], acting personally and as attorney-in-fact (apoderado) for [Nombre 002], a Canadian with a single surname, residence identification card [Valor 002], and for [Nombre 003], identification card [Valor 003], an agricultural engineer and president of the Unión de Asociaciones de Desarrollo de Quepos, against Law No. 9885, published in Supplement No. 243 to La Gaceta No. 230 of 15 de setiembre de 2020, which amended the regulations governing Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, in Quepos, is admitted for consideration. The PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, the PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, the MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, the PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN DEL RIESGO Y PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, and the ALCALDE Y EL PRESIDENTE DEL CONCEJO DE QUEPOS are granted a hearing for a period of fifteen days. The provision is challenged on the following alleged grounds of unconstitutionality:

  • 1)It is argued that the bill that gave rise to this law contains a formal defect (vicio formal) of inconsistency. The bill was introduced to improve conditions at Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio (PRNPMA). It entered the legislative process (iter parlamentario) in August 2019, when the Covid-19 pandemic was not even suspected, an issue that arose in Costa Rica beginning in March 2020. Nevertheless, Transitory Provision V (Transitorio V) distributes billions “in connection with the Pandemic” to address an objective entirely unrelated to the bill, which should not have been included in any way. It states that bills may be amended during legislative proceedings and may even be reformulated, but they may not be used to pursue unexpected objectives of a different nature. It points out that the legislative process does not authorize simply “taking advantage of opportunities” and introducing all manner of unforeseen ideas.

It considers that a lack of procedural logic, which may even undermine proper transparency, cannot be encouraged. It adds that bills are intended to solve specific problems, not every conceivable problem at once. It emphasizes that the legislative right of amendment (derecho legislativo de enmienda) has clear limits. It maintains that Transitory Provision V refers to objectives entirely unrelated to the central issue of the park itself, such as financing food needs, ordinary municipal expenditures, and the renovation of a social club.

It considers that funds accumulated solely because of government negligence, generated by the park itself and already allocated to the park for the purchase of land both within and outside it, are being distributed. It asserts that distributing those funds for unrelated purposes constitutes regression and impairs the protection and development that are both possible and required. It states that these resources cannot lawfully be reallocated to other purposes because ecological public interests may not be adversely affected unless there is a state of necessity (estado de necesidad) that unavoidably requires neglecting the specific public interest in protecting the natural environment. It notes that the pandemic cannot be used as a pretext for impairing environmental protection by diverting funds already allocated to that protection and essential for the park to maintain its generation of revenue.

It emphasizes that the incomprehensible and unacceptable neglect of the park’s condition is public and notorious and that it is obvious that only by injecting significant resources into it will the park be able to sustain its revenue generation and permit fair use and enjoyment, all of which will contribute to the well-being of the other parks and to the socioeconomic livelihood of the area. It states that the 6.400 billion colones that “accumulated” in the trust (fideicomiso) did so solely because the governments have shown no interest whatsoever in acquiring land, despite their legal obligation to do so. It argues that the Government’s strategy has been to retain that money in the Caja Única del Estado, to the extent that not even the Banco Fideicomisario recognizes any return to increase the fund. It points out that the governments have not even consistently honored the required deposits into the trust.

It states that a general protective principle has been violated, requiring, as a general rule, that park revenues be used within the parks themselves as a guarantee of their protection and development and as a safeguard against any regression in their conditions. It alleges that the park’s needs are enormous and that its potential to generate revenue without exposing it to deterioration is equally enormous, making it unreasonable to neglect the park. It notes that the distribution under Transitory Provision V was made without the slightest study or any technical justification and was instead based on mere whims. It points out that the improper purposes that appear in the provision and the absence of technical studies demonstrate the unreasonableness of the provision, which it also invokes as a ground of unconstitutionality because it adversely affects the fundamental right to enjoy the best possible environment and the duty to protect and improve the environment.

It notes that this distribution, which was unrelated to the purpose of the bill and was not even strictly connected to the pandemic itself—that is, to the direct protection of human life—appears instead to have been implemented to secure support for the amendment. It adds that a reading of Transitory Provision V readily shows that not all its provisions are related to the pandemic. For example, 1.200 billion colones are transferred to the Comisión Nacional de Atención del Riesgo y Prevención de Emergencias (CNE) for food, which is not even comprehensible. There is not the slightest justification for why distributing food in the area is the priority. It notes that the pandemic certainly affected the revenues of the Municipalidad de Quepos, but considers that providing revenue to the municipality is not a humanitarian emergency. It states that the “refurbishment of the social club” has absolutely no connection whatsoever to the pandemic. Indeed, allocating 700 million colones to the “buffer zone” (área de amortiguamiento) is not a pandemic-related matter, nor is the allocation of 4.000 billion colones for goods and services—an apparently good idea, but one lacking even the slightest regulation concerning the management of the money.

It maintains that Transitory Provision V was improperly introduced in relation to the purpose of the bill and therefore constitutionally violates due process (procedimiento debido). It was not even referred to Servicios Técnicos for consultation. It states that this transitory provision is also unreasonable because it lacks technical justification. This absence constitutes an abuse of power (exceso de poder) and an infringement of legislative discretion (discrecionalidad legislativa). It adds that environmental principles prohibiting the use of the economic resources generated by a park for purposes unrelated to protecting the natural environment have been violated. It considers this especially serious in this case, not only because the park is severely deteriorated, but also because those accumulated funds—retained merely for the Government’s convenience—had already been legally allocated to the specific Parque Manuel Antonio.

It understands that this instead constitutes regression because, in this field, governmental actions may lead only to the preservation and improvement of these protected areas. It argues that the pandemic, like any serious crisis, does not authorize the non-application of the Constitution or the suspension of the fundamental characteristics of the rule of law (Estado de Derecho). This includes the right established in Article 50 of the Constitution and its corollary, the duty to protect the natural environment. It considers that the ongoing pandemic does not authorize dispensing with essential parliamentary rules or with the unavoidable obligation to protect and improve natural resources and, consequently, life itself, both nationally and across the planet.

It emphasizes that successive governments, through mere negligence and calculations unrelated to the park’s interests, have allowed money to accumulate in the trust and have done nothing to ensure that it is properly used for the park’s benefit. On one occasion, the trust agreement was not even renegotiated on time. The trust has accumulated 7.600 billion colones, of which only 1.200 billion colones will remain. It states that there are outstanding commitments that will be unable to be met and that, because of the pandemic, revenue has also declined drastically.

2- Article 3 of Law No. 5100 is unreasonable. Although the bill was technically complex, the entire legislative record (expediente del trámite legislativo) contains no serious and current technical study justifying even one of the measures adopted. The Servicios Técnicos “Legal Report” specifically warned that the technical studies needed to legitimize the proposed amendments were lacking, particularly with respect to the distribution of the park’s revenue and, more generally, its financing. It adds that the report identifies an absence of information, data, and analysis of the situation. It is broadly acknowledged that the park is undergoing clear deterioration, but no explanation is given as to why.

It maintains that the report stated emphatically that there was a risk of environmental regression (regresión ambiental), which is prohibited by Article 50 of the Constitution. Accordingly, any change to the allocation of funds generated by the park, whether diverted to unrelated purposes or distributed arbitrarily, constitutes regression. It notes that the Government currently retains 50% of admission proceeds for the SINAC fund to finance all parks. For that reason, subsection c) of Article 3 of Law No. 5100 assigns the Government responsibility for the cost of PRNPMA personnel. It alleges that the amendment eliminates subsection c) and instead provides that 55% of the 50% transferred to the trust—that is, the portion not transferred to SINAC—will finance goods and services, including support personnel for the park; however, it does not indicate how these figures were determined because no studies were submitted.

It argues that what the State actually sought was to increase the resources available to the other parks at Manuel Antonio’s expense. The 50% allocated to SINAC will no longer finance Manuel Antonio personnel, and nothing is provided regarding the personnel it will have. The constitutional authority granted to the Asamblea Legislativa under Article 121, subsection 20, to create “agencies for the national service” requires it, without exception, to establish viable organizations, which can be achieved only by clearly defining their essential structure and the legal framework (régimen jurídico) governing their various relationships; in this respect, there is a true and proper statutory reservation (reserva de ley). It asserts that it is unconstitutional to leave to regulations the essential determinations required for an agency to operate efficiently and in accordance with the constitutional principle of efficiency, as was done in this case. It states that the current Junta Directiva has no organizational structure and therefore cannot function as a genuine body with its own structure; it does not have a single employee. Without the corresponding studies, there is no reasonableness, only arbitrariness.

3- Unreasonableness in the amendment of Article 2 of Law No. 8133. The system changes from a centralized model to an even more centralized one. It changed from a Junta Directiva for the park to a mere Junta Directiva for the trust, and from a national recreational park to a merely national park, without the slightest technical study. It states that the identified defects are so extensive that they affect virtually the entire amendment. It maintains that the “restructuring” carried out to reinforce centralism is a severe blow to public participation and to the democratization of the administration of these parks. PRNPMA, both as a recreational park and as a specially protected natural area, is national heritage but is also local heritage. The local interests involved are of direct and substantial concern to almost all inhabitants of the area. It emphasizes that the city of Quepos is essentially Manuel Antonio; consequently, it is fundamental in this case that meaningful local public participation occur in the management and administration of the park.

It considers regression (regresión) in this field inadmissible, particularly in the absence of technical justification. Certainly, greater discretion may be permitted in organizational matters, but this does not authorize unfettered regulation, especially in matters involving environmental protection and a park whose health and quality affect the socioeconomic development of an area. It emphasizes that the legislature is required to ensure adequate participation by the directly affected community. It notes that even the change in the park’s name could restrict recreational use. In expediente 5039 concerning Law No. 5100, the intention was to create a recreational/conservation park. The socioeconomic impact that the area would experience was anticipated with foresight. The unavoidable need to acquire land within its sphere of influence was anticipated. The creation of the park was demanded by the people of Quepos.

A municipal open town meeting (cabildo abierto municipal) was even held so that the park would be recreational and available for general public use. It states that playa Rey is currently abandoned, that it belongs to the park, and that appropriate development would support unrestricted recreation; today, however, that area is neglected. It contends that the concealed intention to reduce the park’s recreational function without limit, adopted without the slightest supporting technical study, threatens a century-old local tradition. It diminishes the property rights (derechos reales) that the local and national population has enjoyed and is a measure that will affect all economic activity in the area as well as the park’s own revenue, making it unreasonable. 4- Unconstitutionality of the amendment to Article 2 of Law No. 5100. Public expropriations (expropiaciones públicas) directly affect the right to property.

They extinguish that right. Even when compensation is paid, expropriation is among the acts that most profoundly affect individual rights, and it is therefore reserved to formal legislation (ley formal). It argues that the reservation to formal legislation (reserva de ley formal) requires procedures governing the impairment of these rights to be incorporated into their regulation, even when higher public purposes are involved. This is not respected by the amendment, under which the necessary expropriations will be governed by a “Manual” and by the Regulations, pursuant to legislation yet to be enacted. No guidelines are even provided for that manual and those regulations, despite the fact that it is of fundamental importance to the park that expropriations be carried out in accordance with constitutionally defined procedures, which alone would guarantee the stability of the acquisitions.

This action is admitted because it meets the requirements set forth in Articles 73 to 79 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. The applicant’s standing (legitimación) derives from Article 75, second paragraph, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, insofar as the defense of diffuse interests (intereses difusos) is asserted to protect the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment (Article 50 of the Constitución Política), as well as corporate interests (intereses corporativos), in safeguarding or defending the rights and interests of the members of the association represented. A notice concerning the filing of the action shall be published in the Boletín Judicial on three consecutive occasions. Legal effects of filing the action: The purpose of the publication provided for in Section 81 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional is to notify the courts and the bodies that exhaust administrative remedies (agotan la vía administrativa) that the constitutional challenge (demanda de inconstitucionalidad) has been filed, so that no final decision may be issued, until the Sala has ruled on the matter, in any proceedings or procedures in which the application of the law, decree, provision, agreement, or decision is disputed.

Several rules follow from this legal provision. The first, and perhaps the most important, is that the filing of an action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) does not suspend the general effectiveness and applicability of the provisions. The second is that only acts applying the challenged provisions are suspended—by judicial authorities in proceedings brought before them or by administrative authorities in procedures intended to exhaust administrative remedies—but not their validity and general application. The third is that, in principle, in cases involving a direct action (acción directa), as in the present action, filing does not have suspensive effect (see Vote No. 537-91 of the Tribunal Constitucional). Within fifteen days after the first publication of the aforementioned notice, persons appearing as parties in matters pending on the date this action was filed in which the application of the challenged provisions is disputed, or persons with a legitimate interest (interés legítimo), may enter an appearance in order to intervene in support (coadyuvar) of its admissibility or inadmissibility or, as appropriate, to expand upon the grounds of unconstitutionality relating to the matter in which they have an interest.

It is further stated that, pursuant to Articles 81 and 82 of the Ley de Jurisdicción Constitucional and as the Sala has repeatedly ruled (decisions 0536-91, 0537-91, 0554-91 and 0881-91), this publication does not suspend the general validity of the provision, but only its application in the specified cases and under the specified conditions. To serve notice upon the MAYOR AND THE PRESIDENT OF THE CONCEJO DE QUEPOS, the OFICINA DE COMUNICACIONES JUDICIALES DE QUEPOS is commissioned, and the commission shall be sent to that office through the fax system. That authority shall serve the corresponding notice within FIVE DAYS of receiving the documents, with the warning that failure to do so may result in liability for disobedience of authority. The commissioned authority is advised that it must send a copy of the duly executed writ (mandamiento) to fax number 2295-3712 or to the email address [email protected], both belonging to this Sala, and must send the original documents by certified mail or by any other means guaranteeing their prompt receipt by this Office. Let notice be served. The corresponding commission shall be issued.

CASE FILE N° 20-020914-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. south of the Iglesia del Perpetuo Socorro). Filing of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

Revisión del Documento *200209140007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD [Nombre 001] SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cincuenta y ocho minutos del diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], abogado, con cédula [Valor 001], en su condición personal y de apoderado de [Nombre 002], canadiense con único apellido, cédula de residencia [Valor 002] y de [Nombre 003], cédula [Valor 003], ingeniero agrónomo, presidente de la Unión de Asociaciones de Desarrollo de Quepos, contra la ley n.° 9885, publicada en el Alcance n.° 243 a La Gaceta n.° 230 del 15 de setiembre de 2020, mediante la cual se reformó la normativa del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, en Quepos. Se confiere audiencia por quince días a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, al MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, al PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN DEL RIESGO Y PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, y al ALCALDE Y EL PRESIDENTE DEL CONCEJO DE QUEPOS. La norma se impugna en cuanto alega los siguientes motivos de inconstitucionalidad: 1) Aduce que el proyecto de ley que dio origen a esta ley contiene un vicio formal de incongruencia.

El proyecto se presentó para mejorar la situación del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio (PRNPMA). Se introdujo al iter parlamentario en agosto de 2019, cuando la pandemia por el Covid-19 ni siquiera se sospechaba, tema que apareció en Costa Rica a partir de marzo de 2020. A pesar de ello, en el Transitorio V se reparten miles de millones "a propósito de la Pandemia", con el objeto de atender un objetivo totalmente ajeno al proyecto, que no debió de haber sido incluido de ninguna manera. Indica que los proyectos de ley pueden sufrir modificaciones durante el trámite legislativo e incluso reformulaciones, mas no pueden utilizarse para plantearse objetivos inesperados y de otra índole. Señala que el trámite legislativo no autoriza a simplemente "aprovechar oportunidades" y a tener toda clase de ocurrencias sorpresivas. Considera que la ausencia de lógica procedimental, que incluso puede favorecer la debida transparencia, no puede alentarse.

Agrega que los proyectos de ley son para resolver problemas concretos y no a su vez toda clase de problemas. Subraya que el derecho legislativo de enmienda tiene límites nítidos. Sostiene que el transitorio V alude a objetivos totalmente ajenos al tema central del parque mismo, como es financiar necesidades alimentarias, gastos corrientes municipales y remodelación de un club social. Estima que se reparten dineros acumulados solo por negligencia gubernamental, generados por el mismo parque y ya destinados al parque mismo para compra de tierras, dentro y fuera de este. Asevera que el reparto que se hace para fines ajenos, implica una regresión, un menoscabo de la protección y desarrollo posibles y debidos. Afirma que se trata de recursos que lícitamente no pueden ser redestinados a otros fines, pues los intereses públicos ecológicos no pueden ser afectados si no se está ante un estado de necesidad, que obligue ineludiblemente a desatender el interés público específico, en protección del entorno natural.

Apunta que so pretexto de la pandemia, no puede afectarse la protección del ambiente, sustrayendo fondos ya destinados a esa protección que son indispensables para que el parque pueda sostener su producción de ingresos. Destaca que es público y notorio el incomprensible e inadmisible descuido del estado del parque y es elemental que solo inyectándole recursos relevantes este podrá sostener su producción de ingresos, y permitir un uso y disfrute justo, todo lo cual redundará en el bienestar de los otros parques y en el sustento económico-social de la zona. Señala que los 6.400 millones de colones que se "acumularon" en el fideicomiso, fue solo porque los gobiernos no han tenido el menor interés en adquirir tierras, lo que es una obligación legal. Aduce que el negocio del Gobierno ha sido contar en Caja Única del Estado con ese dinero, al punto de que ni siquiera el Banco Fideicomisario reconoce renta alguna para engrosar el fondo.

Señala que los gobiernos ni siquiera han honrado siempre el depósito debido en el fideicomiso. Refiere que existe un principio general protector violentado, que obliga a disponer, como regla general, los ingresos de los parques en ellos mismos, como garantía de su protección y de su desarrollo y como blindaje contra una eventual regresión de sus condiciones. Alega que las necesidades del parque son enormes, y su potencialidad de producir ingresos, sin exponerlo a deterioro, son igualmente enormes, por lo que no es sensato desatender al parque. Denota que el reparto del Transitorio V se hizo sin el menor estudio, sin justificación técnica alguna, sino a base de meras ocurrencias. Apunta que los fines espurios que aparecen y esta ausencia de estudios técnicos denota la irrazonabilidad de la norma, lo que igualmente invoca como motivo de inconstitucionalidad, que rebota en la afectación del elemental derecho a disfrutar de un ambiente lo mejor posible y en el deber de proteger y mejorar el ambiente.

Apunta que esa repartición que se hizo, ajena al objeto del proyecto y ni siquiera estrictamente ligada a la pandemia en sí (a la protección directa de la vida humana), más parece que fue implementada para ganar complacencias a favor de la reforma. Agrega que de la lectura del transitorio V se denota fácilmente que no todas las disposiciones guardan relación con la pandemia. Por ejemplo, se transfieren 1.200 millones de colones a la Comisión Nacional de Atención del Riesgo y Prevención de Emergencias (CNE) para alimentos, lo que ni siquiera se entiende. No hay la menor justificación de por qué repartir alimentos en la zona es lo prioritario. Denota que ciertamente la pandemia afectó los ingresos de la Municipalidad de Quepos, pero considera que no es una cuestión de emergencia humanitaria proveer de ingresos a la municipalidad. Manifiesta que el "acondicionamiento del club social" absolutamente no tiene la menor relación con la pandemia.

De hecho, destinar 700 millones de colones al área "de amortiguamiento” no es tema pandémico, ni tampoco los 4.000 millones de colones para bienes y servicios, idea aparentemente buena, pero sin la menor regulación en cuanto al manejo del dinero. Sostiene que el Transitorio V entró espuriamente (en relación con el objeto del proyecto), y por ello se violenta constitucionalmente el procedimiento debido. Ni siquiera fue consultado a Servicios Técnicos. Afirma que ese transitorio, además, es irrazonable por ausencia de justificación técnica. Esta ausencia, configura un exceso de poder, una lesión a la discrecionalidad legislativa. Añade que se violentan los principios ambientales de indisponibilidad de los recursos económicos que produce un parque en fines ajenos a la protección del medio natural. Estima que en este caso, eso es especialmente grave, no solo porque se está ante un parque seriamente deteriorado, sino porque, además, esos fondos acumulados (por mera conveniencia del Gobierno) ya legalmente estaban destinados al Parque especifico Manuel Antonio.

Entiende que con ello se configura más bien una regresión, pues en esta materia las actuaciones públicas solo pueden conducir al sostenimiento y a la mejora de estas zonas protegidas. Argumenta que la pandemia, al igual que toda crisis grave, no autoriza a desaplicar la Constitución ni suspender los rasgos elementales del Estado de Derecho. Ello incluye el derecho establecido en el artículo 50 constitucional y su corolario del deber de proteger el medio natural. Considera que la pandemia en curso no autoriza dispensar las esenciales reglas parlamentarias, ni dispensar la ineludible obligación de proteger y mejorar las riquezas naturales, por ende, la vida misma, nacional y del planeta. Destaca que los diferentes gobiernos, por mera negligencia y por cálculos ajenos a los intereses del parque, han dejado que se acumule dinero en el fideicomiso y no han hecho nada por darle el debido empleo a favor del parque.

En alguna ocasión, ni siquiera se renegoció a tiempo el contrato de fideicomiso. En el fideicomiso hay acumulados 7.600 millones de colones, de los cuales solo quedarán 1.200 millones de colones. Afirma que hay compromisos pendientes que no podrán ser atendidos, y con la pandemia, además, los ingresos se redujeron drásticamente. 2- El artículo 3 de la ley n.° 5100 es irrazonable. Pese a que se trató de un proyecto complejo técnicamente, en todo el expediente del trámite legislativo no aparece estudio técnico alguno, serio y actual, que justifique una sola de las medidas adoptadas. En el "Informe Jurídico" de Servicios Técnicos, justamente se advirtió que faltan los estudios técnicos necesarios para legitimar las reformas que se proponen, especialmente en cuanto a la distribución de los ingresos del parque y, en general, en cuanto a su financiamiento. Agrega que el informe acusa la ausencia de información, de datos y de análisis de la situación.

Se admite, a grosso modo, que el parque está en franco deterioro, pero no se dice por qué. Sostiene que el informe fue contundente en indicar que peligra una regresión ambiental, interdicta en el 50 constitucional. De esa manera, cualquier modificación al destino de los fondos generados por el parque, desviados a fines ajenos o redistribuidos a dedo, es una regresión. Anota que actualmente, el Gobierno se deja el 50% del producto de las entradas para el fondo del SINAC, para financiar todos los parques. Por ello el inciso c) del art. 3 de la ley n.° 5100 prevé a cargo del Gobierno el costo del personal del PRNPMA. Alega que con la reforma, ese inciso c) desaparece y más bien se dice que con el 55% del 50% que va al fideicomiso (o sea lo que no va al SINAC) se financiarán bienes y servicios, incluido personal de apoyo para el parque, pero no se indica de dónde salen estos números, pues no se aportaron los estudios.

Arguye que el Estado en realidad lo que buscó fue engrosar los recursos disponibles para los otros parques, a costa de Manuel Antonio. El 50% destinado al SINAC ya no financiará el personal de Manuel Antonio, y no se dispone nada sobre el personal que tendrá. La facultad constitucional atribuida a la Asamblea Legislativa (artículo 121 inciso 20) de crear los "organismos para el servicio nacional", obliga ineludiblemente a perfilar organizaciones viables y ello solo se logra definiéndoles claramente su estructura esencial y el régimen jurídico de sus diversas relaciones, en lo cual hay una verdadera y propia reserva de ley. Asevera que es inconstitucional dejar a la reglamentación, las determinaciones esenciales requeridas para que un organismo pueda funcionar eficientemente, en respeto mismo del principio constitucional de eficiencia, como se hizo en este caso. Afirma que la actual Junta Directiva no tiene ninguna organización, por lo que no puede fungir como un verdadero órgano con propia estructura, no tiene un solo empleado.

Sin los estudios respectivos no existe razonabilidad, sino arbitrariedad. 3- Irrazonabilidad en la reforma del artículo 2 de la ley n.° 8133. Se pasa de un modelo centralizado a uno más centralizado. Se pasó de una Junta Directiva del parque a una simple Junta Directiva del fideicomiso, y de un parque recreativo nacional a un parque simplemente nacional, sin el menor estudio técnico. Refiere que los vicios apuntados son tan amplios que inciden prácticamente en toda la reforma. Sostiene que la "reestructuración" que se hace en cuanto a reforzar el centralismo, es un duro golpe a la participación ciudadana, y a la democratización en la administración de estos parques. El PRNPMA, en tanto recreativo y en tanto zona natural especialmente protegida, es patrimonio nacional pero igualmente local. Los intereses locales involucrados conciernen intensamente a casi todos los habitantes de la zona. Enfatiza que la ciudad de Quepos es básicamente, Manuel Antonio, por ello es elemental, en tal caso, que la participación ciudadana local se de relevantemente en la dirección y administración del parque.

Considera inadmisible una regresión en este campo, menos sin una justificación técnica. Ciertamente en el campo organizativo puede admitirse una mayor discrecionalidad, pero ello no autoriza una libre regulación, menos cuando se está ante la materia de protección ambiental y de un parque, cuya salud y calidad incide en una zona de tal manera en su desarrollo socioeconómico. Subraya que el legislador está obligado a dar una participación adecuada al pueblo directamente interesado. Destaca que el mismo cambio de nombre del parque podría llegar a restringir el uso recreativo. En el expediente 5039 de la ley n.° 5100, tuvo como intención crear un parque recreativo/conservacionista. Se previó visionariamente, el impacto socioeconómico que tendría la zona. Se previó la necesidad ineludible de adquirir terrenos de influencia. La creación del parque fue exigencia de los quepeños. Hubo hasta un cabildo abierto municipal para que el parque fuera recreativo, de aprovechamiento general.

Refiere que la playa Rey actualmente está en abandono, pertenece al parque, y un adecuado desarrollo favorecería una recreación ilimitada; sin embargo, hoy día esa zona está desatendida. Aduce que la velada intención de reducir ilimitadamente la función recreativa del parque, se dispone sin el menor estudio técnico justificativo, amenaza una tradición local centenaria. reduce los derechos reales que ha venido disfrutando la población local y la nacional, y es una medida que afectará toda la actividad económica de la zona y los ingresos mismos del parque, lo que la hace irrazonable. 4- Inconstitucionalidad de la reforma al artículo 2 de la ley n.° 5100. Las expropiaciones públicas inciden directamente en el derecho de propiedad. Son la supresión del derecho. Aunque se indemnice, es uno de los actos que más afecta los derechos de los individuos, por ello está reservado a la ley formal. Argumenta que la reserva de ley formal implica que, en la regulación de estos derechos, se incorporen procedimientos de afectación, aún para fines públicos superiores.

Esto no se respeta en la reforma, según la cual las expropiaciones necesarias se regirán por un "Manual" y según el Reglamento, a la ley que vendrá. Ni siquiera se dan directrices a seguir por dicho manual y reglamento, a pesar de que son de elemental interés para el parque, que las expropiaciones se realicen conforme a procedimientos constitucionalmente definidos, únicos que garantizarían la estabilidad de las adquisiciones. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto se alega la defensa de intereses difusos, en protección del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política), así como intereses corporativos, en resguardo o defensa de los derechos e intereses de los miembros de la asociación representada.

Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: La publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general.

La tercera es que –en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase voto No. 537-91 del Tribunal Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

Para notificar al: ALCALDE Y EL PRESIDENTE DEL CONCEJO DE QUEPOS, se comisiona a la OFICINA DE COMUNICACIONES JUDICIALES DE QUEPOS, despacho al que se hará llegar la comisión por medio del sistema de fax. Esta autoridad deberá practicar la notificación correspondiente dentro del plazo de CINCO DÍAS contados a partir de la recepción de los documentos, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por desobediencia a la autoridad. Se le advierte a la autoridad comisionada, que deberá remitir copia del mandamiento debidamente diligenciado al fax número 2295-3712 o al correo electrónico: [email protected], ambos de esta Sala y los documentos originales por medio de correo certificado o cualquier otro medio que garantice su pronta recepción en este Despacho. Notifíquese. Expídase la comisión correspondiente.

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