← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 21369-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/11/2020
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber partially granted the amparo; it dismissed the claims regarding generator and music noise, but granted the amparo regarding the lack of a definitive resolution of the complaint about truck noise and ordered an ex officio noise measurement within one month, ordering the State to pay costs, damages, and losses.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el recurso; desestimó los reclamos por ruido de planta eléctrica y música, pero concedió el amparo por la falta de resolución definitiva de la denuncia por ruido de camiones y ordenó realizar una medición sónica de oficio en el plazo de un mes, condenando al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber heard an amparo filed by a resident of Santo Domingo de Heredia against the Ministry of Health for failing to definitively resolve a 2018 complaint about noise pollution from the Super Compro supermarket. The plaintiff alleged noise and vibrations from delivery trucks. The Ministry reported that actions had been taken to mitigate noise from the generator and music, but truck noise persisted and the plaintiff had not confirmed whether it had stopped. The Court partially granted the amparo: it dismissed claims regarding the generator and music, which had been resolved, but upheld the complaint concerning truck noise and the lack of a final resolution of the complaint. It held that the Ministry was obligated to carry out ex officio noise measurements to verify if the problem persisted, given the passage of time and the plaintiff's repeated requests. It ordered the Ministry to perform the noise measurement and other relevant steps within one month, notify the plaintiff of the results, and ordered the State to pay costs, damages, and losses. Justices Hernández López and Salazar Alvarado added separate notes on the exceptional admissibility of environmental amparo when health and other fundamental rights are at stake.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo presentado por una vecina de Santo Domingo de Heredia contra el Ministerio de Salud por la falta de resolución definitiva de una denuncia por contaminación sónica presentada en 2018 contra el supermercado Super Compro. La recurrente alegaba ruidos y vibraciones de camiones repartidores. El Ministerio informó que se habían tomado acciones para mitigar el ruido de la planta eléctrica y la música, pero que el ruido de los camiones persistía y la amparada no había confirmado si cesó. La Sala declaró parcialmente con lugar el amparo: desestimó los reclamos sobre la planta eléctrica y la música, que ya estaban resueltos; pero estimó la queja en cuanto al ruido de los camiones y la falta de resolución final de la denuncia. Concluyó que el Ministerio de Salud estaba obligado a realizar de oficio una medición sónica para verificar si el problema persistía, dado el tiempo transcurrido y las reiteradas gestiones de la amparada. Ordenó realizar la medición sónica y demás gestiones pertinentes en el plazo de un mes, notificar los resultados a la recurrente, y condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios. Los magistrados Hernández López y Salazar Alvarado añadieron notas separadas sobre la procedencia excepcional del amparo ambiental cuando están en juego la salud y otros derechos fundamentales.
Key excerptExtracto clave
VI. Regarding the noise pollution caused by delivery trucks in the unloading area of Super Compro. From the sworn report by the representative of the respondent authority and the evidence presented for the resolution of the matter, it has been duly established that on October 1, 2018, the complainant filed a complaint against Super Compro for noise pollution caused by delivery trucks in the unloading area. In that regard, note that on July 2, 2020, Ms. Pamela Garita Ramírez, environmental manager of the Santo Domingo Health Area, conducted an inspection visit to Super Compro, and based on that inspection she drafted technical report MS-DRRSCN-DARSSD-IT-1064-2020 of July 9, 2020, which noted the following finding: “3. Regarding the noise caused by the engine of delivery trucks: the complainant stated that this has not been resolved and that they have had to directly ask the drivers to turn off the engine, since the management has not taken action on the matter; so, when requesting information from the manager, he showed lack of knowledge on the issue, which suggests that the problem continues. Therefore, she requested that those responsible for the establishment provide a plan indicating actions to mitigate the problem caused by noise and vibrations from the trucks delivering merchandise.” It is verified that on August 11, 2020, Jessica Rivera Vargas, in charge of permits and licenses for Super Compro, presented the measures they implemented to minimize the reported problems. Subsequently, through technical report MS-DRRSCN-DARSSD-1771-2020 of August 20, 2020, Ms. Pamela Garita Ramírez indicated that the submission of the requested improvements was deemed completed; however, follow-up should be conducted with the complainant to determine whether the measures taken have reduced the reported nuisances, since otherwise, a noise measurement should be carried out. As observed, on August 24, 2020, the Acting Director of the Santo Domingo Health Area sent an email to the complainant informing her of the follow-up on the case and requesting that she notify the Health Area if the noise nuisances had been corrected or if the reported problem persists, in order to assess other actions if required. Based on the foregoing, this Chamber considers that the fundamental rights of the complainant have been violated, because the respondent Health Area has the obligation to carry out the necessary actions for the benefit of public health, and therefore, it should have carried out the noise measurement ex officio to verify whether the reported noise pollution problem had been definitively resolved, especially considering that the complaint was filed back in 2018 and that the complainant has repeatedly followed up and requested the reactivation of her complaint. Thus, the failure to fulfill the obligations by the respondent authorities is evident, and consequently, this part of the appeal is granted.VI.- Sobre el problema de contaminación sónica ocasionada por los camiones repartidores en la zona de descarga del Super Compro.- Del informe rendido bajo juramento por la representante de la autoridad recurrida y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 01 de octubre de 2018, la amparada interpuso denuncia en contra del Super Compro por problemas de contaminación sónica por los camiones repartidores en la zona de descarga del Super Compro. En ese sentido, nótese que, el 02 de julio de 2020, la Licda. Pamela Garita Ramírez, gestora ambiental del Área Rectora de Salud de Santo Domingo, realizó visita de inspección al Super Compro, debido a dicha inspección formuló el informe técnico MS-DRRSCN-DARSSD-IT-1064-2020 del 09 de julio de 2020, donde indicó el siguiente hallazgo: “3. Respecto al ruido provocado por el motor de los camiones repartidores: la denunciante señaló que esto no ha sido resuelto y que han tenido que solicitarles directamente a los choferes que apaguen el motor, ya que la administración no ha tomado acciones sobre el tema; por lo que, al solicitar información al encargado, evidenció desconocimiento sobre el asunto, lo que presume que el problema continúa. Por lo anterior, solicitó a los responsables del establecimiento un plan donde indiquen las acciones para mitigar el problema causado por el ruido y las vibraciones de los camiones que hacen entrega de mercadería.”. Se verifica que, el 11 de agosto de 2020, Jessica Rivera Vargas, encargada de patentes y permisos del Super Compro presentó las medidas que implementaron para minimizar la problemática denunciada. Posteriormente, mediante informe técnico MS-DRRSCN-DARSSD-1771-2020 del 20 de agosto de 2020, la Licda. Pamela Garita Ramírez, gestora ambiental del Área Rectora de Salud de Santo Domingo, indicó que se daba por cumplida la presentación de las mejoras solicitadas, no obstante, se deberá dar seguimiento con la amparada a fin de determinar si las medidas tomadas han disminuido las molestias denunciadas, ya que, de caso contrario, se deberá realizar una medición sónica. Según se observa, el 24 de agosto de 2020, la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Santo Domingo remitió correo electrónico a la amparada para informarle el seguimiento al caso y se le solicitó comunicar al Área Rectora de Salud si las molestias por ruido se corrigieron o si la problemática denunciada persiste para valorar otras acciones de ser requerido. En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que se ha lesionado los derechos fundamentales de la amparada, debido a que el Área de Salud recurrida está en la obligación de ejecutar las acciones necesarias en beneficio de la salud pública, por lo que, de oficio debieron realizar la medición sónica para así ver si el problema de contaminación sónica acusado se había resuelto de forma definitiva máxime cuando se trata de una denuncia planteada desde el año 2018 y además que la amparada ha gestionado y solicitado la reactivación de su denuncia en reiteradas ocasiones. Así las cosas, se evidencia la falta de realización de las obligaciones por parte de las autoridades recurridas, en consecuencia se declara con lugar este extremo del recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"Esta Sala considera que se ha lesionado los derechos fundamentales de la amparada, debido a que el Área de Salud recurrida está en la obligación de ejecutar las acciones necesarias en beneficio de la salud pública, por lo que, de oficio debieron realizar la medición sónica para así ver si el problema de contaminación sónica acusado se había resuelto de forma definitiva máxime cuando se trata de una denuncia planteada desde el año 2018 y además que la amparada ha gestionado y solicitado la reactivación de su denuncia en reiteradas ocasiones."
"This Chamber considers that the fundamental rights of the complainant have been violated, because the respondent Health Area has the obligation to carry out the necessary actions for the benefit of public health, and therefore, it should have carried out the noise measurement ex officio to verify whether the reported noise pollution problem had been definitively resolved, especially considering that the complaint was filed back in 2018 and that the complainant has repeatedly followed up and requested the reactivation of her complaint."
Considerando VI
"Esta Sala considera que se ha lesionado los derechos fundamentales de la amparada, debido a que el Área de Salud recurrida está en la obligación de ejecutar las acciones necesarias en beneficio de la salud pública, por lo que, de oficio debieron realizar la medición sónica para así ver si el problema de contaminación sónica acusado se había resuelto de forma definitiva máxime cuando se trata de una denuncia planteada desde el año 2018 y además que la amparada ha gestionado y solicitado la reactivación de su denuncia en reiteradas ocasiones."
Considerando VI
"En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella."
"In cases regarding environmental matters, I hold as a general principle that this Chamber should refrain from hearing claims submitted for alleged violation of Article 50 of the Political Constitution, leaving their hearing to the administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. But I have also pointed out that my approach does not prevent recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my opinion, would be even better protected by this Chamber and therefore must be heard and resolved by it."
Considerando VIII (Nota separada de la Magistrada Hernández López)
"En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella."
Considerando VIII (Nota separada de la Magistrada Hernández López)
"Considero que en asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)."
"I consider that in environmental matters, if the Public Administration has already intervened, their hearing and resolution correspond to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do hear the merits of the case when other rights of the people affected by the source of contamination are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution)."
Considerando IX (Nota del Magistrado Salazar Alvarado)
"Considero que en asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)."
Considerando IX (Nota del Magistrado Salazar Alvarado)
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Date of Resolution: November 6, 2020 at 09:20 Case File: 20-018247-0007-CO *200182470007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on November sixth, two thousand twenty.
A recurso de amparo processed under case file No. 20-018247-0007-CO, filed by SARA DANIELA CHAVERRI POVEDA, identification number 0112150135, against the MINISTRY OF HEALTH.
Whereas:
Drafted by Judge Hernández López; and,
Considering:
I.Preliminary issue. Before analyzing the substance of the claim—for the alleged violation of the right to a prompt and completed proceeding—it must be clarified that, based on judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is discussed whether the public administration has complied or not with the deadlines established by the General Law on Public Administration (Articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—by final act, or to hear the pertinent administrative appeals. Precisely, in the sub lite, an exception is posed, since it concerns a complaint for an environmental problem, which involves the right to a healthy environment and the right to health, which the petitioner claims has not been definitively resolved.
II.Regarding the electronic means used to send the complaints. In view of the fact that Karina Garita Montoya, Regional Director of the Rectoría de la Salud Central Norte of the Ministry of Health and Acting Director of the Área Rectora de Salud of Santo Domingo, omitted to indicate in the report rendered under oath whether the electronic mail addresses marí[email protected] and [email protected], are established as official communication mechanisms with the Institution, this fact is taken as true, and we proceed to analyze the constitutionality of this matter in accordance with Article 45 of the Law on Constitutional Jurisdiction.
III.Purpose of the recurso. The petitioner states that on October 10, 2018, she filed a complaint for contamination against Super Compro before the Área Rectora de Salud of Santo Domingo of Heredia, due to the noise and smoke from delivery trucks. She points out that, on September 17, 2018, the manager of the premises was notified of a resolution from the Ministry of Health, requiring him to regulate the noise caused and to submit an improvement plan to avoid inconveniences; however, she claims that said plan was never submitted. She adds that she has submitted communications via electronic mail to the Ministry of Health, requesting information about the complaint and that follow-up on the complaint be activated; however, she claims that her claims have not been definitively resolved. She considers her fundamental rights violated.
The petitioner Chaverri Poveda is the owner of the property registration No. 16365-004, located in Santa Rosa de Santo Domingo, Heredia. (uncontested fact); On October 1, 2018, the petitioner filed a complaint against Super Compro for contamination problems due to the operation of a plant that activates when the electricity goes out and causes a lot of noise, the programming of music with a speaker in front of the establishment, and the noise caused by delivery trucks when they arrive at the site to unload merchandise. (see report rendered under oath); On December 7, 2018, the Regulation Team of the Área Rectora de Salud of Santo Domingo carried out a site assessment, for which it issued conclusions and recommendations. Consequently, by official letter CN-ARSSD-1788-2018, the Director of the Área Rectora de Salud of Santo Domingo indicated to the representative of Super Compro a series of actions that had to be implemented to correct the reported problem.
(see report rendered under oath); On April 12, 2019, the petitioner sent an electronic mail to marí[email protected], requesting follow-up on the complaint filed in 2018, since the reported noise problem continued. (see report rendered under oath and evidence provided); On April 29, 2019, Licda. Lilliana Rivera Monge responded via electronic mail to the petitioner, informing her that the case had been addressed in December 2018, and that due to an administrative error, a copy of the report had not been sent to her. Additionally, that a visit was made, and it was indicated that she no longer lived there. (see report rendered under oath and evidence provided); On May 30, 2019, the petitioner sent an electronic mail to [email protected] and indicated that she continues to live in the house and that the noise problem from the trucks persists. (see report rendered under oath and evidence provided); On June 24, 2020, the petitioner again sent an electronic mail to marí[email protected], requesting activation of the follow-up on the complaint she filed in 2018.
(see report rendered under oath); On July 2, 2020, Licda. Pamela Garita Ramírez, environmental manager of the Área Rectora de Salud of Santo Domingo, conducted an inspection visit to Super Compro. (see report rendered under oath); Through report MS-DRRSCN-DARSSD-IT-1064-2020 of July 9, 2020, Licda. Pamela Garita Ramírez, environmental manager of the Área Rectora de Salud of Santo Domingo, indicated the following findings: "1. Regarding the noise caused by the power plant: she observed that enclosure works (confinamiento) were carried out at the site to decrease the sound; when speaking with the complainant, she commented that the noise indeed decreased, as did the nuisances, and that the device only operates when there is no electricity. 2. Regarding the placement of sound equipment and amplifiers at the premises' doors or parking area: this action was heeded and permanently eliminated, according to those in charge of the premises, due to instructions from the location's management; when speaking with the complainant, she stated that no speaker was placed again in the place that could cause noise. 3.
Regarding the noise caused by the engine of the delivery trucks: the complainant pointed out that this has not been resolved and that they have had to directly request the drivers to turn off the engine, since the administration has not taken actions on the matter; therefore, when requesting information from the person in charge, a lack of knowledge about the matter was evident, which presumes that the problem continues. Consequently, she requested those responsible for the establishment for a plan indicating the actions to mitigate the problem caused by the noise and vibrations of the trucks delivering merchandise." (see report rendered under oath); On August 11, 2020, Jessica Rivera Vargas, in charge of patents and permits for Super Compro, presented the measures they implemented to minimize the reported problem; among the actions, they indicated that they would proceed so that trucks do not deliver merchandise at the same time, and signage would be placed indicating regulations to the truck drivers.
(see report rendered under oath); Through technical report MS-DRRSCN-DARSSD-1771-2020 of August 20, 2020, Licda. Pamela Garita Ramírez, environmental manager of the Área Rectora de Salud of Santo Domingo, indicated that the submission of the requested improvements was considered fulfilled; however, follow-up must be given with the petitioner to determine if the measures taken have decreased the reported nuisances, since otherwise, a sonic measurement (medición sónica) must be carried out. (see report rendered under oath); On August 24, 2020, the Acting Director of the Área Rectora de Salud of Santo Domingo sent an electronic mail to the petitioner to inform her of the case follow-up and was asked to inform the Área Rectora de Salud if the noise nuisances were corrected or if the reported problem persists, to evaluate other actions if required. (see report rendered under oath); On August 25, 2020, the petitioner sent an electronic mail to the Área Rectora de Salud of Santo Domingo, requesting the document resulting from the visit of the official from the Área Rectora de Salud of Santo Domingo on July 2, 2020, to the Super Compro establishment for the alleged problems.
(see filing document); On August 31, 2020, the Acting Director of the Área Rectora de Salud of Santo Domingo sent report MS-DRRSCN-DARSSD-1588-2020 to the petitioner's electronic mail. (see report rendered under oath);
V.Regarding the noise pollution problems from the operation of the power plant and the programming of music at the Super Compro establishment.- From the report rendered under oath by the representative of the respondent authority and the evidence provided for the resolution of the matter, it has been duly proven that on October 1, 2018, the petitioner filed a complaint against Super Compro for noise pollution problems from the operation of the power plant and the programming of music at the establishment. In this regard, note that, on July 2, 2020, Licda. Pamela Garita Ramírez, environmental manager of the Área Rectora de Salud of Santo Domingo, conducted an inspection visit to Super Compro, and due to said inspection, she formulated technical report MS-DRRSCN-DARSSD-IT-1064-2020 of July 9, 2020, where she indicated the following findings: "1. Regarding the noise caused by the power plant: she observed that enclosure works (confinamiento) were carried out at the site to decrease the sound; when speaking with the complainant, she commented that the noise indeed decreased, as did the nuisances, and that the device only operates when there is no electricity. 2.
Regarding the placement of sound equipment and amplifiers at the premises' doors or parking area: this action was heeded and permanently eliminated, according to those in charge of the premises, due to instructions from the location's management; when speaking with the complainant, she stated that no speaker was placed again in the place that could cause noise." By virtue of the foregoing, this Chamber dismisses the violation of the fundamental rights of the petitioner, since it is evident that the alleged problems regarding the power plant and the music at Super Compro have been solved by actions executed by said establishment; consequently, regarding this aspect, the recurso is declared without merit.
VI.Regarding the problem of noise pollution caused by delivery trucks in the unloading area of Super Compro.- From the report rendered under oath by the representative of the respondent authority and the evidence provided for the resolution of the matter, it has been duly proven that on October 1, 2018, the petitioner filed a complaint against Super Compro for noise pollution problems from delivery trucks in the unloading area of Super Compro. In this regard, note that, on July 2, 2020, Licda. Pamela Garita Ramírez, environmental manager of the Área Rectora de Salud of Santo Domingo, conducted an inspection visit to Super Compro, and due to said inspection, she formulated technical report MS-DRRSCN-DARSSD-IT-1064-2020 of July 9, 2020, where she indicated the following finding: "3. Regarding the noise caused by the engine of the delivery trucks: the complainant pointed out that this has not been resolved and that they have had to directly request the drivers to turn off the engine, since the administration has not taken actions on the matter; therefore, when requesting information from the person in charge, a lack of knowledge about the matter was evident, which presumes that the problem continues.
Consequently, she requested those responsible for the establishment for a plan indicating the actions to mitigate the problem caused by the noise and vibrations of the trucks delivering merchandise." It is verified that, on August 11, 2020, Jessica Rivera Vargas, in charge of patents and permits for Super Compro, presented the measures they implemented to minimize the reported problem. Subsequently, through technical report MS-DRRSCN-DARSSD-1771-2020 of August 20, 2020, Licda. Pamela Garita Ramírez, environmental manager of the Área Rectora de Salud of Santo Domingo, indicated that the submission of the requested improvements was considered fulfilled; however, follow-up must be given with the petitioner to determine if the measures taken have decreased the reported nuisances, since otherwise, a sonic measurement (medición sónica) must be carried out. As can be observed, on August 24, 2020, the Acting Director of the Área Rectora de Salud of Santo Domingo sent an electronic mail to the petitioner to inform her of the case follow-up and was asked to inform the Área Rectora de Salud if the noise nuisances were corrected or if the reported problem persists, to evaluate other actions if required.
By virtue of the foregoing, this Chamber considers that the fundamental rights of the petitioner have been violated, because the respondent Área de Salud has the obligation to execute the necessary actions for the benefit of public health, and therefore, it should have carried out the sonic measurement ex officio to verify whether the alleged noise pollution problem had been definitively resolved, especially considering it concerns a complaint filed in 2018 and, furthermore, the petitioner has repeatedly managed and requested the reactivation of her complaint. Thus, the lack of fulfillment of obligations by the respondent authorities is evident; consequently, this aspect of the recurso is granted.
VII.Regarding the lack of a final resolution of the filed complaint.- From the report rendered under oath by the representative of the respondent authority and the evidence provided for the resolution of the matter, it has been duly proven that on October 1, 2018, the petitioner filed a complaint for noise pollution problems against Super Compro in the area of Santa Rosa de Santo Domingo, Heredia. Likewise, it is verified that she has submitted communications on the following dates: April 12, 2019, May 30, 2019, June 24, 2020, and August 25, 2020, related to the complaint she filed, either to request follow-up on the complaint or requesting the activation of its follow-up. Therefore, this Chamber confirms that approximately 2 years and 27 days have elapsed since the petitioner filed her complaint. Although actions have been taken to address it, the truth is that due follow-up has not been given and the alleged noise pollution problem at Super Compro has not been definitively resolved, as is verified in Considering VI, which demonstrates a lack of final resolution by the respondent authorities; consequently, it is appropriate to grant this aspect of the recurso.
In the case of recursos for environmental matters, I maintain as a general line that this Chamber must refrain from hearing the claims presented for alleged infringement of Article 50 of the Political Constitution, in order to leave their adjudication in the hands of administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. But I have also noted that my approach does not prevent recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my opinion, would indeed be better protected by this Chamber and therefore must be heard and resolved by it.- Within such groups of cases, and without this enumeration being considered a closed and definitive list, I can point out that the Chamber must reserve the adjudication of situations such as, for example, claims for environmental violations that also directly endanger people's health, or the access to or quality of water; cases of gross and direct violations of the environment in which a palpable absence of protection by state authorities is verified, provided also that the nature of the claim allows it to be addressed through the instrument of the amparo as a summary and special procedural institute, since I consider that the amparo should also not be made 'ordinary' to address, even in these cited cases, issues that exceed the capacity to be adequately dealt with therein.
In the specific case, it is observed that the situation raised falls within such exceptional cases because reference is made to the existence of a threat to the integrity and health of the people living in the area of Santa Rosa de Santo Domingo, Heredia, so in this situation I concur with the majority that this Tribunal must hear and decide on the merits of this case, as has been done.
I consider that in environmental matters, if the Public Administration has already intervened, their adjudication and resolution correspond to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do proceed to hear the substance of the matter when other rights of the persons affected by the contamination source are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as is the case here, where noise pollution from a commercial premises is alleged, which affects the right to enjoy a healthy, ecologically balanced environment and a decent level of quality of life for the petitioner and other neighbors.
This Chamber must warn the appellant that if they have provided any paper documents, as well as objects or evidence supported by any additional device, or by electronic, computer, magnetic, optical, telematic means or those produced by new technologies, these must be removed from the office within a period of 30 working days after receiving notification of this judgment; otherwise, all of it will be destroyed in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is partially granted only with respect to the alleged violation of the environment due to the accused noise pollution (contaminación sónica), and in turn, regarding the lack of response to the complaint filed. Karina Garita Montoya, Directora Regional de Rectoría de la Salud Central Norte of the Ministry of Health and Directora a.i. of the Área Rectora de Salud de Santo Domingo, or whoever holds that position in her place, is ordered to take the necessary steps, within the scope of her powers, so that within a period of ONE MONTH, counted from the notification of this pronouncement, the noise measurement (medición sónica) and other pertinent actions are carried out to address the environmental complaint filed by the party against Super Compro, the results and possible solutions or consequences of which must be notified to the protected party within the same period. The respondent authorities are warned that, in accordance with the provisions of article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and does not comply with or enforce it, provided that the crime is not more severely punished.
The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment of the contentious-administrative proceedings. Judge Hernández López files a note. Judge Salazar Alvarado files a note. In all other respects, the appeal is dismissed. Notifíquese.- \t Fernando Castillo V.
\t Paul Rueda L.
\t \t Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
\t \t Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
\t \t Ana María Picado B.
\*43OGD1SYDBSU61\*
*200182470007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del seis de noviembre de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 20-018247-0007-CO, interpuesto por SARA DANIELA CHAVERRI POVEDA, cédula de identidad 0112150135, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Cuestión previa. De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncias por un problema ambiental, que involucra el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud, que alega la recurrente no ha sido resuelta en forma definitiva.
II.Sobre los medios electrónicos utilizados para enviar las denuncias. En vista de que Karina Garita Montoya, Directora Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud y Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Santo Domingo, omitió indicar en el informe rendido bajo juramento, si los correos electrónicos marí[email protected] y [email protected], se encuentran previstos como mecanismos oficiales de comunicación con la Institución, se tiene por cierto este hecho, y se procede a analizar la constitucionalidad de este asunto de conformidad con lo regulado en el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
III.Objeto del recurso. La recurrente manifiesta que el 10 de octubre de 2018 interpuso ante el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia una denuncia por contaminación en contra del Super Compro, debido al ruido y humo proveniente de los camiones repartidores. Señala que, el 17 de setiembre de 2018 se notificó al gerente del local una resolución del Ministerio de Salud, para que regule el ruido ocasionado y para que presente un plan de mejoras para evitar inconvenientes, no obstante, reclama que dicho plan nunca se presentó. Añade que, ha presentado gestiones vía correo electrónico al Ministerio de Salud, solicitando información sobre la denuncia y que se active el seguimiento a la denuncia, sin embargo, reclama que no ha resuelto en definitiva sus reclamos. Considera lesionados sus derechos fundamentales.
IV.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
La amparada Chaverri Poveda, es propietaria de la finca matrícula No. 16365-004, ubicada en Santa Rosa de Santo Domingo, Heredia. (hecho no controvertido); El 01 de octubre de 2018, la amparada interpuso denuncia en contra del Super Compro, por problemas de contaminación por el funcionamiento de una planta que se activa cuando se va la electricidad y que ocasiona mucho ruido, la programación de música con un parlante en el frente del establecimiento y el ruido que ocasionan los camiones repartidores cuando se presentan al sitio a descargar mercadería. (ver informe rendido bajo juramento); El 07 de diciembre de 2018, el Equipo de Regulación del Área Rectora de Salud de Santo Domingo, realizó valoración del sitio, por lo que emitió conclusiones y recomendaciones. Por lo anterior, mediante oficio CN-ARSSD-1788-2018, la Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo le indicó al representante del Super Compro una serie de acciones que debía implementar a fin de corregir la problemática denunciada.
(ver informe rendido bajo juramento); El 12 de abril de 2019, la amparada remitió correo electrónico al medio marí[email protected], donde solicitó seguimiento a la denuncia formulada en el año 2018, ya que, continuaba la problemática de ruido denunciada. (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada); El 29 de abril de 2019, la Licda. Lilliana Rivera Monge, respondió vía correo electrónico a la amparada, donde se le indicó que el caso fue atendido en diciembre de 2018, que por un error administrativo no se le remitió copia del informe. Además que, realizó visita y se le indicó que ya no vivía ahí. (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada); El 30 de mayo de 2019, la amparada remitió correo electrónico al medio [email protected] e indicó que continúa viviendo en la casa y que persiste el problema del ruido por parte de los camiones. (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada); El 24 de junio de 2020, la amparada nuevamente remitió correo electrónico al medio marí[email protected], donde solicitó activar el seguimiento a la denuncia que interpuso en el año 2018.
(ver informe rendido bajo juramento); El 02 de julio de 2020, la Licda. Pamela Garita Ramírez, gestora ambiental del Área Rectora de Salud de Santo Domingo, realizó visita de inspección al Super Compro. (ver informe rendido bajo juramento); Mediante informe MS-DRRSCN-DARSSD-IT-1064-2020 del 09 de julio de 2020, la Licda. Pamela Garita Ramírez, gestora ambiental del Área Rectora de Salud de Santo Domingo, indicó los siguientes hallazgos: “1. Respecto al ruido provocado por la planta eléctrica: observó que en el lugar se realizó confinamiento para disminuir el sonido, al conversar con la denunciante comentó que efectivamente el ruido disminuyó al igual que las molestias y que el artefacto solo entra en funcionamiento cuando no hay electricidad. 2. Respecto a la colocación de equipo de sonido y amplificadores en las puertas del local o área de parqueo: dicha acción acatada y eliminada de manera permanente, según los encargados del local, esto debido a indicaciones de la gerencia del lugar, al conversar con la denunciante manifestó que no se volvió a colocar ningún parlante en el lugar que pudiera causar ruido. 3.
Respecto al ruido provocado por el motor de los camiones repartidores: la denunciante señaló que esto no ha sido resuelto y que han tenido que solicitarles directamente a los choferes que apaguen el motor, ya que la administración no ha tomado acciones sobre el tema; por lo que, al solicitar información al encargado, evidenció desconocimiento sobre el asunto, lo que presume que el problema continúa. Por lo anterior, solicitó a los responsables del establecimiento un plan donde indiquen las acciones para mitigar el problema causado por el ruido y las vibraciones de los camiones que hacen entrega de mercadería.” (ver informe rendido bajo juramento); El 11 de agosto de 2020, Jessica Rivera Vargas, encargada de patentes y permisos del Super Compro presentó las medidas que implementaron para minimizar la problemática denunciada; dentro de las acciones señalaron que se procederá a que los camiones no entreguen la mercadería a la misma hora, se colocarían rotulaciones indicando a los conductores de los camiones las regulaciones.
(ver informe rendido bajo juramento); Mediante informe técnico MS-DRRSCN-DARSSD-1771-2020 del 20 de agosto de 2020, la Licda. Pamela Garita Ramírez, gestora ambiental del Área Rectora de Salud de Santo Domingo, indicó que se daba por cumplida la presentación de las mejoras solicitadas, no obstante, se deberá dar seguimiento con la amparada a fin de determinar si las medidas tomadas han disminuido las molestias denunciadas, ya que, de caso contrario, se deberá realizar una medición sónica. (ver informe rendido bajo juramento); El 24 de agosto de 2020, la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Santo Domingo remitió correo electrónico a la amparada para informarle el seguimiento al caso y se le solicitó comunicar al Área Rectora de Salud si las molestias por ruido se corrigieron o si la problemática denunciada persiste para valorar otras acciones de ser requerido. (ver informe rendido bajo juramento); El 25 de agosto de 2020, la amparada remitió correo electrónico al Área Rectora de Salud de Santo Domingo, donde solicitó el documento resultado de la visita de la funcionaria del Área Rectora de Salud de Santo Domingo el 02 de julio de 2020, al establecimiento del Super Compro por los problemas acusados.
(ver escrito de interposición); El 31 de agosto de 2020, la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Santo Domingo remitió el informe MS-DRRSCN-DARSSD-1588-2020 al correo electrónico de la amparada. (ver informe rendido bajo juramento);
V.Sobre los problemas de contaminación sónica por el funcionamiento de la planta eléctrica y por la programación de música en el establecimiento Super Compro.- Del informe rendido bajo juramento por la representante de la autoridad recurrida y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 01 de octubre de 2018, la amparada interpuso denuncia en contra del Super Compro por problemas de contaminación sónica por el funcionamiento de la planta eléctrica y por la programación de música en el establecimiento. En ese sentido, nótese que, el 02 de julio de 2020, la Licda. Pamela Garita Ramírez, gestora ambiental del Área Rectora de Salud de Santo Domingo, realizó visita de inspección al Super Compro, debido a dicha inspección formuló el informe técnico MS-DRRSCN-DARSSD-IT-1064-2020 del 09 de julio de 2020, donde indicó los siguientes hallazgos: “1. Respecto al ruido provocado por la planta eléctrica: observó que en el lugar se realizó confinamiento para disminuir el sonido, al conversar con la denunciante comentó que efectivamente el ruido disminuyó al igual que las molestias y que el artefacto solo entra en funcionamiento cuando no hay electricidad. 2.
Respecto a la colocación de equipo de sonido y amplificadores en las puertas del local o área de parqueo: dicha acción acatada y eliminada de manera permanente, según los encargados del local, esto debido a indicaciones de la gerencia del lugar, al conversar con la denunciante manifestó que no se volvió a colocar ningún parlante en el lugar que pudiera causar ruido”. En virtud de lo expuesto, esta Sala descarta la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada, pues se evidencia que los problemas acusados con respecto a la planta eléctrica y a la música en el Super Compro han sido solucionados por acciones ejecutadas por parte de dicho establecimiento, en consecuencia, en cuanto a este extremo, se declarar sin lugar el recurso.
VI.Sobre el problema de contaminación sónica ocasionada por los camiones repartidores en la zona de descarga del Super Compro.- Del informe rendido bajo juramento por la representante de la autoridad recurrida y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 01 de octubre de 2018, la amparada interpuso denuncia en contra del Super Compro por problemas de contaminación sónica por los camiones repartidores en la zona de descarga del Super Compro. En ese sentido, nótese que, el 02 de julio de 2020, la Licda. Pamela Garita Ramírez, gestora ambiental del Área Rectora de Salud de Santo Domingo, realizó visita de inspección al Super Compro, debido a dicha inspección formuló el informe técnico MS-DRRSCN-DARSSD-IT-1064-2020 del 09 de julio de 2020, donde indicó el siguiente hallazgo: “3. Respecto al ruido provocado por el motor de los camiones repartidores: la denunciante señaló que esto no ha sido resuelto y que han tenido que solicitarles directamente a los choferes que apaguen el motor, ya que la administración no ha tomado acciones sobre el tema; por lo que, al solicitar información al encargado, evidenció desconocimiento sobre el asunto, lo que presume que el problema continúa.
Por lo anterior, solicitó a los responsables del establecimiento un plan donde indiquen las acciones para mitigar el problema causado por el ruido y las vibraciones de los camiones que hacen entrega de mercadería.”. Se verifica que, el 11 de agosto de 2020, Jessica Rivera Vargas, encargada de patentes y permisos del Super Compro presentó las medidas que implementaron para minimizar la problemática denunciada. Posteriormente, mediante informe técnico MS-DRRSCN-DARSSD-1771-2020 del 20 de agosto de 2020, la Licda. Pamela Garita Ramírez, gestora ambiental del Área Rectora de Salud de Santo Domingo, indicó que se daba por cumplida la presentación de las mejoras solicitadas, no obstante, se deberá dar seguimiento con la amparada a fin de determinar si las medidas tomadas han disminuido las molestias denunciadas, ya que, de caso contrario, se deberá realizar una medición sónica. Según se observa, el 24 de agosto de 2020, la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Santo Domingo remitió correo electrónico a la amparada para informarle el seguimiento al caso y se le solicitó comunicar al Área Rectora de Salud si las molestias por ruido se corrigieron o si la problemática denunciada persiste para valorar otras acciones de ser requerido.
En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que se ha lesionado los derechos fundamentales de la amparada, debido a que el Área de Salud recurrida está en la obligación de ejecutar las acciones necesarias en beneficio de la salud pública, por lo que, de oficio debieron realizar la medición sónica para así ver si el problema de contaminación sónica acusado se había resuelto de forma definitiva máxime cuando se trata de una denuncia planteada desde el año 2018 y además que la amparada ha gestionado y solicitado la reactivación de su denuncia en reiteradas ocasiones. Así las cosas, se evidencia la falta de realización de las obligaciones por parte de las autoridades recurridas, en consecuencia se declara con lugar este extremo del recurso.
VII.Sobre la falta de resolución final de la denuncia interpuesta.- Del informe rendido bajo juramento por la representante de la autoridad recurrida y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 01 de octubre de 2018, la tutelada planteó una denuncia por problemas de contaminación sónica en contra del Super Compro en la zona de Santa Rosa de Santo Domingo, Heredia. Asimismo, se verifica que, ha planteado en las siguientes fechas: el 12 de abril de 2019, el 30 de mayo de 2019, el 24 de junio de 2020 y el 25 de agosto de 2020, gestiones con relación a la denuncia que presentó, ya sea para solicitar el seguimiento a la denuncia o bien solicitando activar el seguimiento de la misma. Por lo anterior, esta Sala acredita que han transcurrido aproximadamente 2 años y 27 días desde que la parte amparada presentó su denuncia, si bien se han realizado acciones para atenderla, lo cierto es que, no se ha dado el debido seguimiento y no ha sido resuelto de forma definitiva el problema por contaminación sónica en el Super Compro acusado, tal y como se tiene por verificado en el Considerando VI, lo cual evidencia una falta de resolución final por parte de las autoridades recurridas, en consecuencia, lo procedente es declarar con lugar este extremo del recurso.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la integridad y salud de las personas que habitan en la zona de Santa Rosa de Santo Domingo, Heredia, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
Considero que en asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica proveniente de un local comercial, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida a la parte recurrente y demás vecinos.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente respecto a la alegada violación al ambiente debido a la contaminación sónica acusada, y a su vez, en ocasión a la falta de respuesta a la denuncia formulada. Se ordena a Karina Garita Montoya, Directora Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud y Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Santo Domingo, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que realice las gestiones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de que dentro del plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se realice la medición sónica y demás gestiones pertinentes a efectos de atender la denuncia ambiental incoada por la parte en contra del Super Compro, cuyos resultados y posibles soluciones o consecuencias, han de serle notificados a la tutelada dentro del mismo plazo. Se advierte a las autoridades recurridas que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. En lo demás se desestima el recurso. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
*43OGD1SYDBSU61*
Document not found. Documento no encontrado.