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Res. 00737-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/01/2014
OutcomeResultado
The appeal is partially granted only concerning the hearing suspension, ordering the State to pay damages; the remaining claims are denied.Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente respecto a la suspensión de la audiencia, con condena al Estado al pago de daños y perjuicios; en lo demás se declara sin lugar.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo against SETENA and MINAE concerning the public hearing for the Moín Container Terminal project. The petitioner alleged violation of the right to citizen participation due to attendance caps, outdoor screens without live-intervention capability, and early suspension. The Chamber had already ruled in Judgment 17305-2013, ordering completion of the hearing only for the omitted stages. Here it partially granted the amparo: it dismissed the capacity-related claim as unfounded given accessibility and dissemination measures, but ordered the State to pay costs and damages for the unlawful suspension. The majority held that the remedial hearing had already been mandated, and the petitioner should present arguments there. Justices Castillo and Hernández dissented, arguing that the mode-of-participation dispute fell under ordinary legality review rather than constitutional jurisdiction, and that the amparo should have been summarily rejected.La Sala Constitucional conoció un amparo contra SETENA y el MINAE por la audiencia pública del proyecto Nueva Terminal de Contenedores de Moín. El recurrente alegó violación al derecho de participación ciudadana por limitación de ingreso, uso de pantallas sin posibilidad de intervenir viva voz, y suspensión anticipada. La Sala ya se había pronunciado en la sentencia 17305-2013, ordenando concluir la audiencia solo en las fases omitidas. En esta nueva resolución, declaró parcialmente con lugar el amparo: consideró improcedente la queja sobre capacidad del recinto, pues se acreditó accesibilidad y difusión; pero condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios por la suspensión ilegítima. La mayoría sostuvo que la reposición ya estaba ordenada, por lo que el amparado debía exponer sus argumentos en esa audiencia reprogramada. Hubo voto salvado de los magistrados Castillo y Hernández, quienes consideraron que la controversia sobre modalidad de participación era de legalidad ordinaria, no constitucional, y que el amparo debió rechazarse de plano.
Key excerptExtracto clave
III. - CONCLUSION. As a result of the above considerations, this appeal is partially granted solely for the purpose of awarding damages. This is because the aforesaid judgment already ordered the repetition of the omitted stages of the hearing that was suspended. THEREFORE: The appeal is partially granted, only regarding the grievance related to the suspension of the hearing in question. The State is ordered to pay costs, damages and losses caused by the facts underlying this declaration, to be liquidated in the enforcement of the administrative court judgment. In all other respects, the appeal is denied.III. - CONCLUSIÓN. Corolario de las consideraciones realizadas, procede acoger este recurso parcialmente y, únicamente, para efectos de la condenatoria al pago de daños y perjuicios ocasionados. Lo anterior, por cuanto, en la sentencia supra citada ya se ordenó la reposición de las etapas omitidas en la audiencia que se suspendió. POR TANTO: Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por el agravio relacionado con la suspensión de la audiencia cuestionada. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"En la sentencia No. 17305-2013 ... este Tribunal Constitucional se pronunció sobre los agravios acá planteados, particularmente, sobre la infracción al derecho al gobierno participativo, estatuido en el artículo 9 de la Constitución Política."
"In Judgment No. 17305-2013 ... this Constitutional Court ruled on the grievances raised here, particularly the violation of the right to participatory government, enshrined in Article 9 of the Political Constitution."
Considerando II
"En la sentencia No. 17305-2013 ... este Tribunal Constitucional se pronunció sobre los agravios acá planteados, particularmente, sobre la infracción al derecho al gobierno participativo, estatuido en el artículo 9 de la Constitución Política."
Considerando II
"En dicha resolución, la mayoría de este Tribunal consideró que la forma en que se culminó la audiencia ... fue ilegítima y violentó el derecho constitucional al gobierno participativo ... la Sala estimó necesario ordenar que se reprograme la finalización de la audiencia pública suspendida."
"In that decision, the majority of this Court considered that the manner in which the hearing was concluded was illegitimate and violated the constitutional right to participatory government ... the Chamber deemed it necessary to order the rescheduling of the suspended public hearing's conclusion."
Considerando II
"En dicha resolución, la mayoría de este Tribunal consideró que la forma en que se culminó la audiencia ... fue ilegítima y violentó el derecho constitucional al gobierno participativo ... la Sala estimó necesario ordenar que se reprograme la finalización de la audiencia pública suspendida."
Considerando II
"En ese sentido, la sede natural para vigilar su cumplimiento, es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional. Por esa razón, son ajenas y lejanas a la competencia de este Tribunal, las cuestiones que se plantean en el caso."
"In that regard, the natural forum to oversee its compliance is the ordinary courts and not the constitutional jurisdiction. For that reason, the questions raised in this case are alien and remote to this Court's competence."
Voto salvado
"En ese sentido, la sede natural para vigilar su cumplimiento, es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional. Por esa razón, son ajenas y lejanas a la competencia de este Tribunal, las cuestiones que se plantean en el caso."
Voto salvado
Full documentDocumento completo
Res. N° 2014000737 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at eleven thirty hours on January seventeenth, two thousand fourteen.
Amparo action (Recurso de amparo) filed by DANNY JIRÓN MENÉNDEZ, identity card No. 5-0357-0011, against the NATIONAL ENVIRONMENTAL TECHNICAL SECRETARIAT (SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, SETENA) AND THE MINISTRY OF ENVIRONMENT AND ENERGY.
Having reviewed the record; Authored by Magistrate Abdelnour Granados; and,
WHEREAS:
I. - PURPOSE OF THE ACTION. The petitioner maintains that the respondent authorities violated the right of citizen participation of persons interested in taking part in the public hearing held on November 9, 2013, at the Eddy Bermúdez gymnasium, in downtown Limón, within the framework of administrative file No. DI-7968-2012-SETENA, under which the Project called New Moín Container Terminal (Nueva Terminal de Contenedores de Moín) is being processed. Specifically, he questions that entry was limited to a maximum of 600 people, who were given wristbands for entry into the premises, such that, even though many people did not re-enter after lunch, more interested persons were not allowed access; furthermore, only one screen was installed outside the gymnasium where the hearing was held, through which the interventions of the participants could be heard, but it was not possible to raise concerns to the panelists. The foregoing is compounded by the fact that the event was suspended at 14:00 hrs. due to an incident involving the Secretary General of SINTRAJAP. He considers that the conduct of the respondent authorities grossly violates the right of citizen participation. He requests that the respondent authorities be ordered to reschedule the public hearing held, guaranteeing the citizen participation of interested parties.
II. - REGARDING THE PRECEDENT IN RELATION TO THE RIGHT TO CITIZEN PARTICIPATION. In judgment No. 17305-2013 of 11:32 hrs. of December 20, 2013, this Constitutional Court ruled on the grievances raised herein, particularly regarding the infringement of the right to participatory government, established in Article 9 of the Political Constitution. In said resolution, the majority of this Court considered that the manner in which the hearing provided for in the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) procedure for the "Moín Container Terminal" project, submitted on behalf of the company APM Termináis Moín S.A., was concluded was illegitimate and violated the constitutional right to participatory government, stipulated in Article 9 of the Political Constitution. In this regard, the Chamber deemed it necessary to order the rescheduling of the completion of the suspended public hearing, for the purpose of allowing people to express their opinions aloud, for which it ordered that the pertinent organizational, security, and technological measures must be taken in order to conclude the public hearing normally. Said resolution ordered the following:
"It is declared that the action has merit. Miguel Marín Cantarero, in his capacity as ad hoc Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental), or whoever occupies the position in his stead, is ordered to immediately proceed to conclude the public hearing of file number D1-7968-2012-SETENA, which must be carried out within 15 business days following the notification of this judgment, for the purpose of concluding only the omitted phases according to the hearing rules set forth at the beginning of the same. The respondent authority is warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Law on Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), a prison term of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued within an amparo action, and fails to comply with it or fails to have it complied with, provided the offense is not more severely punished. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of judgment of the contentious-administrative proceeding. Notify this judgment to Miguel Marín Cantarero, in his capacity as ad hoc Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat, or to whoever occupies the position in his stead, in person. Magistrates Jinesta Lobo, Hernández López, and Salazar Alvarado dissent and would reject the action outright." The considerations made by the majority of this Court in the partially transcribed judgment are fully applicable to the specific case, given that, in the present proceeding, one of the main grievances is precisely the impossibility of interested parties to raise the corresponding arguments in relation to the project under analysis. That said, the question regarding the capacity of the venue where the hearing was held is unfounded, since, in that regard, a violation of the fundamental rights of the amparo petitioner is not proven, given that the reports rendered by the respondent authorities show that a site was chosen that would guarantee mass participation, but also one that was an accessible place safeguarding the integrity and safety of the attendees, as well as the proper dissemination of information. Furthermore, as the petitioner acknowledges in the filing brief, outdoor screens and speakers were used so that other people could use this resource to listen to the information being disseminated. Likewise, the public hearing was broadcast live via Radio Casino and social media (see reports of the respondent authorities). In this sense, this Chamber appreciates that the stage of dissemination and explanation of the project was duly fulfilled by the respondent authorities, it being the case that, as indicated, what needs to be repeated or concluded is the stage of participants' comments. Thus, in view of the order issued by this Court in the aforementioned resolution, the appropriate course is for the amparo petitioner to make the corresponding statements in the hearing that must be repeated.
III. - CONCLUSION. As a corollary of the considerations made, the action is partially granted solely for the purposes of ordering the payment of damages and losses caused. The foregoing, given that the aforementioned judgment already ordered the repetition of the stages omitted in the hearing that was suspended. Magistrate Hernández López dissents and would reject the action outright. Magistrate Castillo also dissents and would reject the action outright.
IV. - DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE CASTILLO AND MAGISTRATE HERNÁNDEZ, authored by the latter. We consider that this amparo action should be rejected outright. By amending Article 9 of the Political Constitution, the reforming constituent body sought to give positivity to the Principle of Participation and thus bring individuals closer to the state decision-making process, as part of what doctrine calls "correction mechanisms" of representative democracy. Thus, the reforming Constituent body left the means, scope, and opportunity of citizen participation to infra-constitutional regulations, except in exceptional cases. In that sense, the natural venue for monitoring its compliance is the ordinary justice system, not the constitutional jurisdiction. For that reason, the questions raised in this case are alien to and far from the competence of this Tribunal, namely, whether the structure of the hearing allowed the intervention of all or only some; whether the Constitution guarantees that the petitioner must state her opinion aloud even when she submitted her comments in writing; whether the hearing was well or poorly terminated, having concluded two hours and twenty minutes before the scheduled time, or whether it should have only been suspended; or the legal consequences of the conduct of the groups of attendees who initiated—without knowing whether deliberately or not—the outbreaks of violence that ruined what was scheduled. In the specific case, Article 22 of the Organic Law on the Environment (Ley Orgánica del Ambiente) precisely does not define whether that participation is aloud, in writing, or in what way the requirement of participation is satisfied, which requires analysis in a proceeding that allows for the breadth of evidence and adversarial process that, from our point of view, does not fit within the amparo action as a rapid, simple, summary, and special proceeding for the protection of fundamental human rights. It is therefore up to the control of legality, and not to this Constitutional Court, to determine whether the administrative actions and conduct deployed (active or omissive) by the National Environmental Technical Secretariat conform, or not, to the infra-constitutional legal system. For the reasons stated, we consider that the issue raised is far from the specific competencies that the Constitutional Chamber is called upon to protect, without this meaning that it does not merit analysis in the ordinary jurisdiction or in contentious-administrative proceedings of mere legality, in accordance with Article 49 of the Constitution.
THEREFORE:
The action is partially granted solely for the grievance related to the suspension of the questioned hearing. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of judgment of the contentious-administrative proceeding. In all other respects, the action is declared without merit. Magistrate Hernández López dissents and would reject the action outright. Magistrate Castillo also dissents and would reject the action outright.
Fernando Cruz C.
Acting Presiding Judge Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Nancy Hernández L. Rosa María Abdelnour G.
Ana María Picado B. Ronald Salazar M.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
AUDIENCIA.
000737-14. AMBIENTE. AUDIENCIAS PÚBLICAS. PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA AMBIENTAL.
“(…) En tal sentido, aprecia esta Sala que la etapa de difusión y explicación del proyecto fue debidamente cumplida por las autoridades recurridas, siendo que, como se indicó, lo que corresponde ser repuesto o concluido es la etapa de comentarios de los participantes. De este modo, ante la orden girada por este Tribunal en la resolución supra citada, lo procedente es que el amparado realice los planteamientos que correspondan en la audiencia que debe reponerse. (…)” VCG11/2020 ... Ver más Otras Referencias: Sentencia: 17305-13 Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto salvado Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
AUDIENCIA.
IV. - VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CASTILLO Y LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ, con redacción de la segunda. Estimamos que este amparo debe ser rechazo de plano. Al modificar el artículo 9 de la Constitución Política, el órgano constituyente reformador quiso dar positividad al Principio de Participación y así acercar a los administrados al proceso de toma de decisiones estatales, como parte de lo que la doctrina llama “mecanismos de corrección” de la democracia representativa. Así, el Constituyente reformador dejó los medios, alcance y oportunidad de la participación ciudadana a la normativa infra-constitucional, salvo en casos excepcionales. En ese sentido, la sede natural para vigilar su cumplimiento, es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional. Por esa razón, son ajenas y lejanas a la competencia de este Tribunal, las cuestiones que se plantean en el caso, a saber, si la estructura de la audiencia permitía la intervención de todos o solo algunos; si la Constitución garantiza que la recurrente deba exponer de viva voz su criterio aún cuando hizo llegar sus comentarios por escrito; si la audiencia fue bien o mal terminada, al haberse concluido dos horas veinte minutos antes de lo programado, o si debió solamente suspenderse; o las consecuencias jurídicas del proceder de los grupos de asistentes que iniciaron -sin saberse si adrede o no- los brotes de violencia que dieron al traste con lo programado.- En el caso específico, precisamente el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente, no define si esa participación es a viva voz, por escrito o de qué manera se satisface la exigencia de la participación, lo cual requiere ser analizado en un proceso que permita la amplitud de prueba y contradictorio que, desde nuestro punto de vista, no encuadra en el amparo como proceso rápido, sencillo, sumario y especial de protección de derechos humanos fundamentales. Le corresponde entonces, al control de legalidad y no a este Tribunal Constitucional, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisas), por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se ajustan o no, al ordenamiento jurídico infra constitucional. Por las razones indicadas, estimamos que el tema planteado está lejos de las competencias específicas, que la Sala Constitucional está llamada a proteger, sin que ello signifique que no merezca análisis en la jurisdicción ordinaria o de mera legalidad contenciosa administrativa, conforme al artículo 49 constitucional.
VCG11/2020 ... Ver más Res. N° 2014000737 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta minutos del diecisiete de enero del dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por DANNY JIRÓN MENÉNDEZ, cédula de identidad No. 5-0357-0011, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Revisados los autos; Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,
CONSIDERANDO:
I. - OBJETO DEL RECURSO. El recurrente sostiene que las autoridades recurridas lesionaron el derecho de participación ciudadana de las personas interesadas en formar parte de la audiencia pública realizada el 9 de noviembre de 2013, en el gimnasio Eddy Bermúdez, en Limón centro, en el marco del expediente administrativo No. DI-7968-2012-SETENA, bajo el cual, se tramita el Proyecto denominado Nueva Terminal de Contenedores de Moín. Concretamente, cuestiona que se limitó el ingreso a un máximo de 600 personas a las que se les entregaron brazaletes de ingreso al recinto, siendo que, aunque muchas personas no reingresaron después del almuerzo, no se permitió el acceso a más personas interesadas; además, solamente, se instaló una pantalla en las afueras del gimnasio donde se realizó la audiencia, mediante la cual, se podía escuchar las participaciones de los intervinientes pero no fue posible plantear inquietudes a los panelistas. Lo anterior, con el agravante que la actividad fue suspendida a las 14:00 hrs. por un incidente que se presentó con el Secretario General de SINTRAJAP. Considera que la conducta de las autoridades recurridas violenta, de forma grosera, el derecho de participación de los ciudadanos. Solicita que se les ordene a las autoridades recurridas reprogramar la audiencia pública realizada, garantizando la participación ciudadana de los interesados.
II. - SOBRE EL ANTECEDENTE EN RELACIÓN AL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA. En la sentencia No. 17305-2013 de las 11:32 hrs. de 20 de diciembre de 2013, este Tribunal Constitucional se pronunció sobre los agravios acá planteados, particularmente, sobre la infracción al derecho al gobierno participativo, estatuido en el artículo 9 de la Constitución Política. En dicha resolución, la mayoría de este Tribunal consideró que la forma en que se culminó la audiencia prevista en el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto “Terminal de Contenedores de Moín” presentado a nombre de la empresa APM Termináis Moín S.A. fue ilegítima y violentó el derecho constitucional al gobierno participativo, estipulado en el ordinal 9 de la Constitución Política. Al respecto, la Sala estimó necesario ordenar que se reprograme la finalización de la audiencia pública suspendida, con el propósito que las personas puedan exponer a viva voz sus opiniones, para lo cual, se les ordenó que deberían tomar las medidas de organización, seguridad y tecnológicas pertinentes a fin de concluir la audiencia pública con normalidad. En dicha resolución se ordenó lo siguiente:
"Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Miguel Marín Cantarero, en su condición de Secretario General ad hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental o a quien en su lugar ocupe el cargo, que de inmediato proceda a concluir la audiencia pública del expediente número D1-7968-2012-SETENA, la cual deberá set- efectuada dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, con el propósito de concluir solo las fases omitidas según las reglas de la audiencia expuestas al comienzo de la misma. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Miguel Marín Cantarero, en su condición de Secretario General ad hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien en su lugar ocupe el cargo, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López y Salazar Alvarado salvan el voto y rechazan de plano el recurso. " Las consideraciones realizadas por la mayoría de este Tribunal en la sentencia parcialmente transcrita, son de plena aplicación al caso concreto, por cuanto, en el presente proceso uno de los agravios principales es, justamente, la imposibilidad de las partes interesadas de plantear los argumentos correspondientes en relación al proyecto de análisis. Ahora bien, el cuestionamiento en relación con la capacidad del recinto en el que se realizó la audiencia resulta improcedente, siendo que, al respecto, no se acredita una vulneración a los derechos fundamentales del amparado, por cuanto, de los informes rendidos por las autoridades recurridas se desprende que se eligió un sitio que garantizara la participación masiva, pero, también, que fuera un lugar accesible que resguardara la integridad y seguridad de los asistentes, así como, la buena difusión de la información. Además, tal y como lo reconoce el recurrente en el escrito de interposición, se emplearon pantallas y parlantes exteriores para que otras personas pudieran utilizar este recurso para escuchar la información que se estaba dando a conocer. Igualmente, la audiencia pública fue transmitida en forma directa a través de Radio Casino y redes sociales (ver informes de las autoridades recurridas). En tal sentido, aprecia esta Sala que la etapa de difusión y explicación del proyecto fue debidamente cumplida por las autoridades recurridas, siendo que, como se indicó, lo que corresponde ser repuesto o concluido es la etapa de comentarios de los participantes. De este modo, ante la orden girada por este Tribunal en la resolución supra citada, lo procedente es que el amparado realice los planteamientos que correspondan en la audiencia que debe reponerse.
III. - CONCLUSIÓN. Corolario de las consideraciones realizadas, procede acoger este recurso parcialmente y, únicamente, para efectos de la condenatoria al pago de daños y perjuicios ocasionados. Lo anterior, por cuanto, en la sentencia supra citada ya se ordenó la reposición de las etapas omitidas en la audiencia que se suspendió. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo salva el voto y rechaza de plano el recurso también.
IV. - VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CASTILLO Y LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ, con redacción de la segunda. Estimamos que este amparo debe ser rechazo de plano. Al modificar el artículo 9 de la Constitución Política, el órgano constituyente reformador quiso dar positividad al Principio de Participación y así acercar a los administrados al proceso de toma de decisiones estatales, como parte de lo que la doctrina llama “mecanismos de corrección” de la democracia representativa. Así, el Constituyente reformador dejó los medios, alcance y oportunidad de la participación ciudadana a la normativa infra-constitucional, salvo en casos excepcionales. En ese sentido, la sede natural para vigilar su cumplimiento, es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional. Por esa razón, son ajenas y lejanas a la competencia de este Tribunal, las cuestiones que se plantean en el caso, a saber, si la estructura de la audiencia permitía la intervención de todos o solo algunos; si la Constitución garantiza que la recurrente deba exponer de viva voz su criterio aún cuando hizo llegar sus comentarios por escrito; si la audiencia fue bien o mal terminada, al haberse concluido dos horas veinte minutos antes de lo programado, o si debió solamente suspenderse; o las consecuencias jurídicas del proceder de los grupos de asistentes que iniciaron -sin saberse si adrede o no- los brotes de violencia que dieron al traste con lo programado.- En el caso específico, precisamente el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente, no define si esa participación es a viva voz, por escrito o de qué manera se satisface la exigencia de la participación, lo cual requiere ser analizado en un proceso que permita la amplitud de prueba y contradictorio que, desde nuestro punto de vista, no encuadra en el amparo como proceso rápido, sencillo, sumario y especial de protección de derechos humanos fundamentales. Le corresponde entonces, al control de legalidad y no a este Tribunal Constitucional, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisas), por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se ajustan o no, al ordenamiento jurídico infra constitucional. Por las razones indicadas, estimamos que el tema planteado está lejos de las competencias específicas, que la Sala Constitucional está llamada a proteger, sin que ello signifique que no merezca análisis en la jurisdicción ordinaria o de mera legalidad contenciosa administrativa, conforme al artículo 49 constitucional.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por el agravio relacionado con la suspensión de la audiencia cuestionada. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo salva el voto y rechaza de plano el recurso también.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Nancy Hernández L. Rosa María Abdelnour G.
Ana María Picado B. Ronald Salazar M.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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