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Res. 20892-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/10/2020
OutcomeResultado
The amparo appeal is dismissed, as there was no violation of fundamental rights; the denial of water availability was based on technical grounds of insufficient water and hydraulic capacity, and the petitioner failed to correct the requirement of proving ownership of the property.Se declara sin lugar el recurso de amparo, al no existir violación de derechos fundamentales; la negativa de disponibilidad de agua se basó en razones técnicas de capacidad hídrica e hidráulica insuficientes, y la recurrente no subsanó el requisito de acreditar titularidad sobre el inmueble.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo action filed by a resident of Parrita, Puntarenas, against the Administrative Association of the Las Lomas de Parrita Aqueduct and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers. The petitioner seeks an order to provide potable water service to her home, which has been denied on multiple occasions. The Chamber examines whether the ASADA, as a private-law entity performing public functions, has violated fundamental rights. It finds that the denial is not arbitrary but based on documented technical grounds: a negative water balance (-0.67) and insufficient storage capacity (90 m³ versus the required 176 m³). Furthermore, the petitioner failed to correct the requirement of proving ownership or authorization from the registered owner of the property, as mandated by the AyA Service Provision Regulation. The Chamber reiterates that, while there is a fundamental right to water, its exercise is not indiscriminate and may be subject to compliance with legal requirements and technical feasibility. In the absence of a violation of fundamental rights, the appeal is dismissed.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por una vecina de Parrita, Puntarenas, contra la Asociación Administradora del Acueducto Urbanización Las Lomas de Parrita y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. La recurrente solicita que se ordene el suministro de agua potable en su vivienda, el cual ha sido denegado en múltiples ocasiones. La Sala analiza si la ASADA, como sujeto de derecho privado en ejercicio de funciones públicas, ha vulnerado derechos fundamentales. Determina que el rechazo no es arbitrario, sino que obedece a razones técnicas documentadas: un balance hídrico negativo (-0.67) y una capacidad de almacenamiento insuficiente (90 m³ frente a los 176 m³ necesarios). Además, la recurrente no subsanó el requisito de acreditar la titularidad o autorización de la propietaria registral del inmueble, exigido por el Reglamento de Prestación de Servicios de AyA. La Sala reitera que, si bien existe un derecho fundamental al agua, su ejercicio no es indiscriminado y puede sujetarse al cumplimiento de requisitos legales y a la factibilidad técnica. Al no existir violación de derechos fundamentales, se declara sin lugar el recurso.
Key excerptExtracto clave
V.- ON COMPLIANCE WITH REQUIREMENTS TO APPROVE A POTABLE WATER AVAILABILITY. The Constitutional Chamber has repeatedly recognized that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, the administrative associations of aqueducts and sewers, and the municipalities that provide potable water service, before approving or denying requests for potable water availability, are fully entitled to demand compliance with requirements established in the legal system and to weigh legal and technical reasons. [...] VII.- Specific case. From the response submitted by the President of the Administrative Association of the Las Lomas Parrita Aqueduct, and the evidence provided in the case file for the resolution of the matter, it has been duly established that the denial of water availability complained of by the petitioner was not issued arbitrarily. On the contrary, the denial stems from the current lack of hydraulic and water capacity of the aqueduct, in application of the AyA Service Provision Regulation, as granting it could result in the deterioration of the service already provided, all to the detriment of the fundamental rights of those already receiving service and even future users. This technical criterion is contained in official letter No. GSD-UEN-GAR-2020-04349, dated October 14, 2020, addressed to the Board of Directors of the ASADA Lomas de Parrita, signed by Eng. José Marcial Tinoco Gutiérrez, UEN Rural Aqueduct Management, of ICAA, concluding: [...]V.- SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA APROBAR UNA DISPONIBILIDAD DE AGUA POTABLE. La Sala Constitucional ha reconocido, reiteradamente, que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados y las municipalidades que prestan el servicio de suministro de agua potable, de previo a aprobar o rechazar las solicitudes de disponibilidad de agua potable que les sean formuladas, están en plena capacidad de exigir el cumplimiento de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y ponderar razones de orden legal y técnico. [...] VII.- Caso concreto. De la contestación presentada por la Presidenta de la Asociación Administradora del Acueducto Urbanización Las Lomas Parrita, y la prueba aportada a los autos para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el rechazo a la disponibilidad de agua que reprocha la recurrente, no ha sido dictado de forma antojadiza. Por el contrario, el rechazo obedece a la falta actual de capacidad hidráulica e hídrica del acueducto, en aplicación del Reglamento de Prestación de Servicios del AyA, por lo que hacerlo podría implicar la desmejora del servicio ya prestado, todo en contraposición de los derechos fundamentales de quienes ya reciben el servicio y hasta de futuros usuarios. Dicho criterio técnico consta en el oficio N° GSD-UEN-GAR-2020-04349, del 14 de octubre del 2020, dirigido a la Junta Directiva de la ASADA Lomas de Parrita, suscrito por el Ing. José Marcial Tinoco Gutiérrez, UEN Gestión de Acueductos Rurales, del ICAA, se concluye: [...]
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"Por tanto, se logra determinar que no cuentan con capacidad hídrica para otorgar más disponibilidades. Tampoco cuenta con capacidad hidráulica dado que con el volumen de almacenamiento actual es de 90m3 y se requiere 176 m3. Se recomienda buscar nuevas fuentes."
"Therefore, it is determined that they do not have water capacity to grant more availabilities. Neither do they have hydraulic capacity since the current storage volume is 90 m³ and 176 m³ are required. It is recommended to seek new sources."
Considerando VII, citando oficio GSD-UEN-GAR-2020-04349
"Por tanto, se logra determinar que no cuentan con capacidad hídrica para otorgar más disponibilidades. Tampoco cuenta con capacidad hidráulica dado que con el volumen de almacenamiento actual es de 90m3 y se requiere 176 m3. Se recomienda buscar nuevas fuentes."
Considerando VII, citando oficio GSD-UEN-GAR-2020-04349
"la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable"
"the provision of the service may well be subject to compliance with the requirements established for its granting and to the existence of a material possibility of supply, that is, that there are no technical situations that make it impossible or inadvisable for the administration to provide potable water service"
Considerando VI, citando sentencia 2009-003825
"la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable"
Considerando VI, citando sentencia 2009-003825
"no es del resorte de esta Cámara el otorgar disponibilidades de agua contra legem, sea en forma contraria al derecho."
"it is not within the purview of this Chamber to grant water availabilities contra legem, that is, contrary to the law."
Considerando V
"no es del resorte de esta Cámara el otorgar disponibilidades de agua contra legem, sea en forma contraria al derecho."
Considerando V
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**Considering:** **I.- PRELIMINARY.** Due to its exceptional nature, the ordinary processing of amparo actions against subjects of private law requires beginning by examining whether, in the specific case, one is faced with any of the circumstances that make it admissible, in order to—subsequently and if affirmative—determine whether it is estimable or not. Article 57 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes that an amparo action proceeds against actions or omissions of subjects of private law, when they act or must act in the exercise of public functions or powers, or are, de jure or de facto, in a position of power against which ordinary jurisdictional remedies are clearly insufficient or untimely to guarantee the fundamental rights or freedoms referred to in subparagraph a) of article two of the same Law. In the specific case, the fulfillment of these prerequisites is clear, since it involves a subject of private law that is exercising public powers by providing a public service, such as the supply of potable water, and due to the specific circumstances, it is in a position to infringe upon the appellant's constitutional rights to the supply of potable water, without ordinary jurisdictional remedies being sufficient or timely.
**II.- Object of the Action.** The appellant states that she is a resident of Puntarenas, Parrita, La Loma. She indicates that on four occasions she has requested a certificate of availability (disponibilidad) for potable water service from the local ASADA, but they have denied it to her. She asserts that the respondent ASADA has four hundred seventy water connections (pajas de agua). She alleges that the respondents are not making the improvements that the system requires and, for that reason, cannot provide her the service.
**III.- Proven Facts.** Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been accredited or because the respondent has omitted to refer to them according to what was ordered in the initial ruling:
“(…) The hydric balance (balance hídrico) was requested for the Lomas Parrita ASADA system; the following conclusions are determined based on the information provided by the administration:
-Hydric balance -0.67 for this year 2020 -Necessary storage volume 176 m3 Therefore, it is determined that they do not have the hydric capacity (capacidad hídrica) to grant more certificates of availability. Nor do they have hydraulic capacity given that the current storage volume is 90 m3 and 176 m3 is required. It is recommended to seek new sources.” (see reports and attached evidence).
**IV.- Unproven Facts.** The following facts of relevance to this decision are not deemed to be demonstrated:
**V.- ON FULFILLMENT OF REQUIREMENTS TO APPROVE A CERTIFICATE OF AVAILABILITY OF POTABLE WATER.** The Constitutional Chamber has repeatedly recognized that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the administrative associations of aqueducts and sewers, and the municipalities that provide the potable water supply service, prior to approving or rejecting the requests for certificates of availability of potable water that are submitted to them, are fully capable of demanding compliance with requirements established in the legal order and weighing legal and technical reasons. For this reason, in Judgment No. 2010-010768 of 10:52 a.m. on June 18, 2010, this Court resolved the following:
“(…) Access to public services, even to potable water, linked to the fundamental right to health, is subject to the condition that requests for its provision meet minimum formal and technical conditions. In this case, it was explained to the interested party that, given that the property where she lives is not registered in the Public Property Registry, she must provide other data for the service installation. The Chamber notes that the request is not denied outright and that reasonable avenues for handling her request are offered to the administered party, due to the informal situation of the property for which the service is requested." With those minimum requirements, and having installed a public source near the dwelling, her right to potable water (agua potable) has been adequately protected, making it proper to dismiss the amparo action." (See, in the same vein, Judgments No. 2012-005722 of 09:05 hours on May 4, 2012, and No. 2014-001394 of 09:05 hours on January 31, 2014, No. 2020-005049, of nine hours forty-five minutes on March 13, 2020).
Having established the foregoing, it is necessary to mention that verification of compliance with legal or technical requirements to obtain a water availability (disponibilidad de agua) is the responsibility of the respective administrative authorities, and this Chamber cannot venture into that matter, because it pertains to ordinary legality and lies outside its jurisdiction. Consequently, it must be noted, first of all, that the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) cannot usurp the powers of said ASADA, in its role as active Administration, and, after prior verification of the legal and regulatory requirements of the case, order that said availability be granted. Moreover, given that her disagreement with the requirements is stated without offering any objective and legally tenable reason that would allow considering any fundamental right to have been directly violated, it is clarified to her that this Court, for obvious reasons, cannot exempt them from complying with any legal or regulatory requirement simply because they find it subjectively inconvenient, since it is not within the purview of this Chamber to grant water availabilities contra legem, that is, contrary to law.
VI.- Regarding the material impossibility of granting new services. This Chamber has also considered that, although a fundamental right to potable water exists, its exercise is not indiscriminate to the point that there is an obligation on the entities providing that service to supply it under any condition and at any time. Specifically, this Chamber has recognized that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), the municipalities, or the administrative associations for aqueducts and sewers (asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados) may deny potable water availability if technical reasons so justify it. In this regard, through Judgment No. 2009-003825 of 16:49 hours on March 10, 2009, this Chamber resolved the following:
" (...) It is understood then, that although a fundamental right to water exists that may be demanded from the corresponding administration, the provision of the service may well be subject to compliance with the requirements established for its granting and to the existence of a material possibility of supply, that is, that there are no technical situations that make it impossible or inadvisable for the administration to provide the potable water service, a situation which determines that the administration lacks the obligation to provide the potable water service if there are technical reasons that advise against it or make it impossible, and it must adequately inform the applicant of the reasons why their request cannot be attended to… ."
What is stated in said precedent is applicable to the case under study, since this Tribunal finds no reasons to vary the criterion set forth in that judgment, nor grounds that would lead it to assess the situation presented differently.
VII.- Specific Case. From the response submitted by the President of the Asociación Administradora del Acueducto Urbanización Las Lomas Parrita, and the evidence provided in the case file for the resolution of the matter, it has been duly proven that the rejection of the water availability that the appellant objects to was not made arbitrarily. On the contrary, the rejection is due to the current lack of hydraulic and water resource capacity (capacidad hidráulica e hídrica) of the aqueduct, in application of the Reglamento de Prestación de Servicios of the AyA, so doing so could imply a deterioration of the service already provided, all in contravention of the fundamental rights of those already receiving the service and even of future users. Said technical criterion is recorded in official communication No. GSD-UEN-GAR-2020-04349, of October 14, 2020, addressed to the Board of Directors of the ASADA Lomas de Parrita, signed by Eng. José Marcial Tinoco Gutiérrez, UEN Gestión de Acueductos Rurales, of the ICAA, and concludes:
"(…) The water balance (balance hídrico) was requested for the system of the ASADA of Lomas Parrita, and the following conclusions are determined with the information provided by the administration:
| Water balance (balance hídrico) -0.67 for this year 2020 | --- | | Necessary storage volume 176 m3 | --- | Therefore, it is determined that they do not have the water resource capacity to grant more availabilities. Nor do they have hydraulic capacity, given that the current storage volume is 90 m3 and 176 m3 is required. It is recommended to seek new sources." Additionally, from the evidentiary elements, it is proven that by official communication No. JDLP-002-2020-OF of February 13, 2020, the president of the Asociación Administradora del Acueducto de Parrita, upon the appellant's visit, indicated the following to her:
"In a Board of Directors session on Wednesday, January twenty-ninth, two thousand twenty: (…) Regarding this matter, it is agreed A): That for the moment she cannot be granted a water connection (prevista de agua), since improvements (pozo, tanque y red de distribución) have not been able to be made to the Las Lomas aqueduct." Therefore, her request was rejected, as it was not technically feasible, according to the provisions of Article 75 of the Reglamento de Prestación de Servicio de Acueducto. Additionally, on August 21 and September 11 of this year, the appellant submitted requests for potable water service availability to the respondent ASADA, and through official communication JDLP-012-2020-OF of October 9, 2020, she was informed: "…it is not possible to verify any authorization or power of attorney signed by the registered owner of the property, empowering Mrs. YANCY SILVA SILVA, holder of identity card number 1-0831-0861, to carry out said proceeding, nor is it possible to prove that the applicant holds title or any registered right over the property of the Puntarenas district, registration number 231660-000; therefore, there is no legal capacity in the applicant's actions. As a result of the foregoing, before resolving the merits of the matter, in the most attentive manner, and complying with the requirements of legality and form in the presentation of public documents, we inform you that the previously raised issue must be remedied, or else, the respective request must be processed by the registered owner of the property, in order to proceed as legally appropriate (…)".
However, from the evidentiary elements, it cannot be proven that the appellant heeded the notice made to her through official communication JDLP-012-2020-OF of October 9, 2020, by the respondent ASADA. Additionally, in the report rendered by the President of the respondent ASADA, it was indicated under oath that the Technical Regulation "Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013", approved by ARESEP and published in La Gaceta No. 186 of September 29, 2014, Scope 50, is mandatory regulation for that ASADA, and, as relevant, establishes the obligation of potable water service providers to abide by its provisions, as "all current technical regulations governing this matter" Article 6. Its Article 75, subsection g), establishes that potable water service providers may deny it when "it is not technically feasible." On this subject, it must be borne in mind that the issuance of a service availability or, indeed, the connection for a new service, implies the current and real existence of both water resource capacity and hydraulic capacity of the supply system. From a reading of the technical criterion, it is evident that, in the appellant's case, she has not heeded the notice made to her, because she is not the titleholder of the real property for which she requests the service, according to the stipulations of the Reglamento para la prestación de los Servicios de AyA, Agreement of the Institute's Board of Directors No. 2019-0461, published in Scope No. 285, of La Gaceta No. 242 of December 19, 2019, regarding Service Availability Certificates, which states:
"Article 20.- On the admissibility requirements and conditions for requesting the service availability certificate. The request for the service availability certificate must be made by the owner of the property or their legal representative before the Service Platforms of AyA. For these purposes, the following requirements must be submitted in physical or digital form:
a. Application form provided by AyA, available physically or digitally, completed and signed by the registered owner, possessor, or legal representative or authorized agent, stating the purpose of the availability and a detailed description of the project.
b. Presentation of identification document of the property owner or their legal representative. If technological feasibility exists, AyA will exempt the applicant from presenting this requirement by verifying identity through the official digital platform." Additionally, there is no technical feasibility for the issuance of new service availabilities or for the connection of new services, since there is no certainty that the assumptions for said feasibility are met: hydraulic capacity and water resource capacity. Finally, the appellant's argument —regarding alleged discrimination— because Hotel Grosseto Palma Real is supplied with potable water service, is also unacceptable, since, under oath, it is indicated that said Hotel has had service since 2007, a date prior to the studies carried out by the ICAA, which determined the problems of water resource capacity and hydraulic capacity for granting more availabilities. For the reasons stated, we are not faced with an infringement of fundamental rights and, by virtue thereof, it is appropriate to dismiss the amparo remedy (recurso de amparo), as is hereby ordered.
VIII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The remedy (recurso) is declared without merit.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ronald Salazar Murillo Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *GF1QBLC4UQO61*
Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *200170940007CO* Res. Nº 2020020892 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta de octubre de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-017094-0007-CO, interpuesto por YANCY DE LOS ÁNGELES SILVA SILVA, cédula de identidad 0108300861, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:50 horas del 18 de septiembre del 2020, el recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, y manifiesta que es vecina de Puntarenas, Parrita, La Loma, especifica vive a ciento setenta y cinco metros norte del hotel Palma Real Grosseto. Vive con su hija y su madre, quien es una persona adulta mayor de setenta y tres años de edad. Manifiesta que en cuatro ocasiones ha solicitado la disponibilidad del servicio de agua pero siempre se lo han negado. Expone que por oficio Nº SUB-G-GSC-UEN-GA-FA-ORAC-RPC 2012- 2272 de 19 de junio de 2012, emitido por el ingeniero de Sistemas Comunales RPC y dirigido a la Junta Directiva ASADA de las Lomas de Parrita, se indicó: “1. Considerando lo indicado en el informe del “Diagnóstico de la situación actual y propuesta de mejoras” para su acueducto, elaborado por el Ing. Arturo Rodríguez en Julio del año 2011, se concluye que este sistema no permite abastecer el desarrollo Las Lomas. 2. Por el motivo anterior es necesario que el desarrollador proponga una solución para el suministro de agua de su proyecto. Aunque en el sitio observamos que hay alguna infraestructura que permite el abastecimiento de algunas viviendas ubicadas en el proyecto (pozo, tanque, tuberías), es necesario un estudio técnico que determine las necesidades del desarrollo, el sistema requerido y el costo aproximado. Adjuntamos a esta nota los puntos que debe contemplar el estudio técnico recomendado”. Aduce que por oficio Nº JDLP-002-2020-OF de 13 de febrero de 2020, la presidenta de la Asociación Administradora del Acueducto de Parrita le indicó lo siguiente: “En sesión de Junta Directiva del día miércoles veintinueve de enero del año dos mil veinte: (…) Con relación a este asunto se acuerda A): Que por el momento no se le puede dar prevista de agua, ya que no se le ha podido darle mejoras al acueducto de Las Lomas (pozo, tanque y red de distribución)”. Señala que por nota de 21 de agosto del 2020 le manifestó a la Asada de Parrita lo siguiente: “Una vez más me permito hacerles llegar la solicitud de disponibilidad del servicio de agua potable, en casa de habitación donde actualmente viven 3 personas, ubicado en la Loma de Parrita, 100 Oeste del Hotel Grosseto, Palma Real, casa de madera, lado izquierdo, con plano ll 3-6977-1997 y que desde el inicio de construcción no ha contado con este importante recurso (…). Como ustedes saben esta solicitud no es nueva estamos a un año y más aproximado de estar gestionando este trámite, y en todas las ocasiones que me he apersonado y de forma escrita me han dado la negación de dicho servicio, aduciendo que desde el 2009, no tienen disponibilidad de otorgar más disponibilidad”. Agrega que en la última reunión realizada el 11 de setiembre de 2020 por la Asociación Administradora del Acueducto de Parrita, le volvieron a negar el servicio. Refiere que la ASADA recurrida cuenta con 470 pajas de agua, e incluso, abastecen un hotel 5 estrellas que se ubica a 150 metros de su casa. Asegura que la tubería que llega al hotel pasa por su casa. Alega que desde el 2011, los recurridos no hacen las mejoras que el sistema requiere y por ello, no le pueden brindar el servicio. Por lo expuesto, considera violentados sus derechos fundamentales.
2.- Informa María Elena Sambrana Vargas, en su condición de Presidenta de la Asociación Administradora del Acueducto Urbanización Las Lomas Parrita, que la recurrente ha realizado solicitudes de servicio de agua a esa ASADA, para vivienda unifamiliar, sobre la propiedad del partido de Puntarenas, matrícula número 231660-000, con plano catastrado número P-1024433-2005. No obstante, dicho inmueble se encuentra inscrito a nombre de otra persona, la señora Valeria Silva Silva, portadora de la cédula de identidad número 1-1785-0984. Además, dentro de los registros de la ASADA no se logra constatar autorización o poder especial suscrito por la propietaria registral del inmueble, que faculte a realizar la gestión, ni tampoco se logra acreditar que la solicitante ostente titularidad o derecho registral alguno sobre la finca del partido de Puntarenas, antes indicada.
En cuanto al oficio N° SUB-G-GSC-UNE-GA-FA-ORAC-RPC-2012 del 19 de junio del 2012, del 19 de junio del 2012, del que hace mención la recurrente, acepta que el oficio consta en autos. No obstante, aclara que el mismo se refiere a disponibilidades de agua para el desarrollo de un “Proyecto de índole Privado”, urbanístico denominado “RANCHO LAS LOMAS”, en donde en su oportunidad se hizo mención de la necesidad de un estudio técnico que determine las necesidades del desarrollo, el sistema requerido y el costo aproximado. Geográficamente, el citado proyecto se ubica de manera independiente, no incluye y es totalmente ajeno con la ubicación de la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 231660-000, con plano catastrado número P-1024433-2005, misma sobre la cual se presentó la solicitud de servicio de agua del presente reclamo. En cuanto al oficio N° JDLP-002-2020-OF del 13 de febrero del 2020 que aduce la recurrente, efectivamente, en la sesión de Junta Directiva del jueves 13 de febrero del 2020, hace entrega a la señora Yancy Silva Silva, la transcripción del acta número 450, artículo cuatro, atención de visitas, y del acta número 463, artículo 4, atención de visitas, en este último, efectivamente, se acuerdan brindar a la recurrente la documentación requerida. Agrega que la recurrente señala solicitudes de disponibilidad de servicio de agua potable, en fechas 21 de agosto y 11 de setiembre de este año, y mediante oficio JDLP-012-2020-OF del 09 de octubre del 2020, se le hizo saber: “…no se logra constatar autorización o poder alguno suscrito por la propietaria registral del inmueble, que faculte a la señora YANCY SILVA SILVA, portadora de la cédula de identidad número 1-0831-0861, a realizar dicha gestión, ni tampoco se logra acreditar que la solicitante ostente titularidad o derecho registral alguno sobre la finca del del partido de Puntarenas, matrícula número 231660-000, por lo tanto, no existe capacidad jurídica en el actuar de la solicitante. A raíz de lo anterior, previo a resolver el fondo del asunto, de la manera más atenta, y cumpliendo con los requisitos de legalidad y forma en la presentación de documentos públicos, le hacemos saber que se debe subsanar lo antes planteado, o bien, que la respectiva solicitud sea gestionada por la propietaria registrad del inmueble, para así, proceder como en derecho corresponde (…)”. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- Informa bajo juramento JORGE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en su calidad de Jefe Oficina Regional de Sistemas Comunales de la Región Pacífico Central del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que el sistema es operado por la Asociación Administradora del del Acueducto de la Urbanización Las Lomas de Parrita, cédula jurídica N° 3-002-217569, la cual se encuentra vigente hasta el día 15 de octubre del 2021, siendo su representante judicial y extrajudicial la Sra. Eliette Cano Jiménez, cédula de identidad número 6-0229-0962, según se desprende de la certificación de personería jurídica N° RNPDIGITAL-1639861-2020, de las 10 horas y 22 minutos del 14 de octubre del 2020, emitida por el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, la cual cuenta con Convenio de Delegación otorgado por la Institución mediante Acuerdo de Junta Directiva N° 2002-AN-101artículo 02, tomado en la Sesión Extraordinaria N° 2002-021 del día 13 de marzo del año dos mil dos, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 65 del 04 de abril del 2020. En este sentido la ASADA Las Lomas de Parrita informa que no es cierto que la Sra. Yancy Silva Silva, haya realizado cuatro consultas de disponibilidades de agua, mediante oficio No. JDLP-013-2020-OF, la Sra. María Elena Sambrana Vargas, Presidenta Acueducto Las Lomas de Parrita, señala:
“1.-La única solicitud escrita presentada por la señora Yancy Silva, se recibió por correo electrónico el día 24 de agosto del 2020, con fecha en el documento enviado por ella del 23 de marzo del 2020. Recibida en la correspondencia para la reunión ordinaria de Junta Directiva del 12 de setiembre del2020, acta # 474. Se adjunta respuesta según oficio JDLP-013-2020-OF.”(imagen 21 del legajo de pruebas). Además, según se desprende de las imágenes 21 y 22 del escrito recibido por la Sala Constitucional el día 18 de setiembre del 2020, documentación aportada por la recurrente, mediante oficio No. JDLP-002-2020, de fecha 13 de febrero del 2020, se le indicó por parte de la ASADA que:
“Acta número cuatrocientos sesenta y tres, artículo cuarto: atención a visitas: Se atiende las siguientes personas Yansy Silva Silva cédula uno ocho tres cero ocho seis uno y el joven Emerson Aguilar Gamboa cédula seis cero cuatro cero cuatro cero cero tres tres, asunto disponibilidad de agua, la señora Yanci Silva nos comenta que posibilidad hay que se le brinda el servicio de agua potable, ya que ella le compró una parcela de cinco mil doscientos noventa y siete con cero nueve metros cuadrados al señor Mario Andrey Elizondo Molina y considera que tiene derecho y la importancia de contar con este recurso hídrico, para realizar su sueño en poder terminar su casa que está en su terreno y se encuentra por la entrada Grosseto Palma Real. La señora silva nos muestra un documento en donde de que el señor Rafael Azofeifa Agüero se le dio respuesta donde habla sobre el Diagnóstico de la situación del agua actual y mejoras propuestas, elaborado por el Ing. Arturo Rodríguez en julio del dos mil once en donde se le dice que el sistema actual no permite abastecer nuevas solicitudes y con base a esta documentación la señora Silva dice que no es suficiente como para presentar un recurso de amparo a la ASADA, según le dijo su abogado, si se le negara el agua, quiere copia de julio del dos mil once, la fotocopia del acta del catorce de junio del dos mil diecinueve y fotocopia de la acta de la visita del veinte y nueve enero del dos mil veinte y por último comentaron que sus intenciones son involucrarse para colaborar con la ASADA. Además, se aclara que con toda esa documentación que se mencionan anteriormente es para formalizar un recurso de amparo. La presidenta le explica la situación que está pasando la ASADA y los desarrollos ya que estos no quieren dar mejoras al acueducto y les mienten a todos sus clientes al venderle un lote o una parcela que, si hay disponibilidad de agua, donde la actualidad el pozo que tenemos solo abastece Las Lomas, una parte de Rancho Las Lomas y el Hotel Grosseto y algunos vecinos de ahí. También menciona que si tuviéramos agua con gusto se le brindaría la disponibilidad de agua. Con relación a este asunto se acuerda A): Que por el momento no se le puede dar prevista de agua, ya que no se le ha podido darle mejoras al acueducto de Las Lomas (pozo, tanque y red de distribución). B) Se acuerda brindarle toda la documentación necesaria que pide la señora Yanci Silva Silva para abrirnos un recurso de amparo si se le niega el agua.” Por último, según certificación del Registro Nacional N° RNPDIGITAL-1639382-2020, de las 09 horas 46 minutos del 14 de octubre del 2020, la finca Folio Real No. 6-231660-000 se encuentra a nombre de la Sra. Valeria Silva Silva, cédula de identidad No. 1-1785-0984, y no de la recurrente, en este sentido el Reglamento para la prestación de los Servicios de AyA, Acuerdo de Junta Directiva del Instituto N° 2019-0461, publicado en el Alcance No. 285, de la Gaceta No. 242 del 19 de diciembre del 2019, con relación a las Constancias de Disponibilidad de Servicios, señala:
“Artículo 20.- De los requisitos de admisibilidad y condiciones para la solicitud de la constancia de disponibilidad de servicios. La solicitud de la constancia de disponibilidad de servicios debe ser realizada por propietario del inmueble o su representante legal ante las Plataformas de Servicios de AyA. Para tales efectos se deben presentar de forma física o digital, los siguientes requisitos:
a. Formulario de solicitud proporcionado por AyA, física o digitalmente disponibles, completo y firmado por el propietario registral, poseedor o representante o autorizado legal, en donde se indicará el propósito de la disponibilidad y una descripción detallada del proyecto.
b. Presentación de documento de identificación del propietario del inmueble o su representante legal. De existir factibilidad tecnológica, AyA eximirá al solicitante de la presentación de este requisito con la verificación de identidad a través de la plataforma digital oficial.
En caso de inmuebles registrados en derechos la solicitud podrá realizarla el copropietario que requiera el servicio, sin que sea necesaria la autorización, ni presentación de documentos de identificación de los demás titulares de los derechos restantes y Presentación de plano catastrado. En caso de que la propiedad no cuente con plano catastrado, deberá presentar un plano de agrimensura que cumpla con lo estipulado en el Artículo 2 inciso q) del Reglamento de la Ley de Catastro Nacional vigente y el correspondiente sello del CFIA conforme a lo dispuesto en el Reglamento Especial del Administrador de Proyectos de Topografía (APT) del CFIA vigente y sus reformas o las normativas que los sustituya.
c. Cuando la solicitud refiera a proyectos de urbanización o fraccionamiento tipificados en el Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones del INVU el solicitante deberá indicar expresamente el número de servicios solicitados y la tipología de proyecto para el cual se gestiona la constancia de disponibilidad de servicios. En el caso de estar la propiedad en derechos el solicitante deberá aportar el plano catastrado o el plano de agrimensura que describa la localización del derecho.
Solicitudes en inmuebles sin inscribir: Para el caso de solicitudes de servicios asociadas a inmuebles sin inscribir, el poseedor deberá suscribir ante el plataformista, la declaración jurada cuyo formulario será suplido por AyA, la cual será firmada por el solicitante y dos testigos con una descripción de la naturaleza del inmueble, señalando en qué consisten sus actos posesorios, la existencia de edificación, las mejoras realizadas y que la propiedad no se encuentra inscrita.
Territorios administrados por el Estado o sus instituciones con régimen jurídico especial: Para el caso de solicitudes asociadas a inmuebles bajo la modalidad de territorios administrados por el Estado o sus instituciones con régimen jurídico especial: zona marítimo terrestre, zonas fronterizas, territorios indígenas, polos de desarrollo turístico, entre otros; que se otorgan mediante concesiones, arriendos y asignaciones; los solicitantes deberán presentar la autorización expresa del ente correspondiente, en la cual se avale la solicitud del trámite, de conformidad con la norma que los regule.
Solicitudes de constancias de disponibilidad para parcelas con fines agrícolas, pecuarios, forestal eso mixtos: Para el caso de solicitudes asociadas a parcelas con fines agrícolas, pecuarios, forestales o mixtos, donde se pretendan construir viviendas o edificaciones, para ser abastecidas con agua para uso poblacional, el solicitante deberá presentar la autorización emitida por el INVU conforme a lo dispuesto para tal efecto en el Reglamento de Fraccionamiento y, para lo cual el interesado debe contar con un estudio de suelos y de capacidad de uso de las tierras elaborado por un Certificador de Uso Conforme del suelo autorizado según las disposiciones establecidas en el Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Decreto Ejecutivo N°29375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT y el Decreto Ejecutivo N°30636-MAG, denominado Crea el Registro Oficial de Certificadores de Uso Conforme del Suelo y sus reformas o la normativa que les sustituya.
El AyA podrá coordinar con otras Instituciones del Estado, las acciones que considere pertinentes a fin de verificar la naturaleza de la parcela, así como cualquier otra condición que considere relevante para efectos del otorgamiento de la disponibilidad solicitada.
Solicitudes de constancias de disponibilidad para estaciones de servicio: Para el caso de solicitudes asociadas a inmuebles donde se pretendan desarrollar estaciones de combustible, AyA por medio de la UEN de Gestión Ambiental, en un plazo de 10 días naturales, verificará si existe potencial afectación a fuentes de agua. Si se detecta la afectación, la Región respectiva emitirá una Carta de Capacidad Hídrica en la que indicará que deben realizarse los estudios necesarios, con fundamento en la metodología de los “Términos de Referencia para Presentar Estudios Hidrogeológicos a la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica (DIGH) del SENARA”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 137 del 19 de julio del2017, y el Reglamento 510-06 Del Servicio Nacional De Aguas Subterráneas, Riego Y Avenamiento, publicado en La Gaceta N° 6 del 9 de enero del 2007 y sus eventuales reformas normativas y de competencias. En caso de que no se detecte afectación, se comunicará con las recomendaciones del caso para que se proceda a resolver la procedencia de la disponibilidad. Además, se procederá con el análisis respectivo de la fase de visado de planos de la Plataforma APC. (Así reformado mediante Acuerdo de Junta Directiva No. 2018-351 el 24/10/18, Publicado en La Gaceta Nº 220 del martes 27 de noviembre del 2018).
Igualmente, se procederá con el análisis respectivo de la fase de visado de planos en la plataforma Administrador de Proyectos de Construcción (APC) del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA).
Para todos los supuestos establecidos en este artículo, y de acuerdo con la verificación y subsanación de las condiciones necesarias para la aprobación de los servicios indicadas de manera general en el artículo 14 de este Reglamento, AyA verificará a través de las plataformas virtuales oficiales y disponibles, las siguientes condiciones:
I Certificaciones registrales de inmuebles.
II Certificaciones registrales de Planos Catastrados.
III Certificaciones registrales o administrativas de personerías jurídicas vigentes, apoderados con facultades de representantes judiciales y extrajudiciales o facultados al efecto, albaceas, tutores, curadores.
La admisión de la solicitud quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos que debe aportar el solicitante y a la información obtenida por parte de AyA en las Plataformas Digitales Oficiales.
Para todos los casos previstos en esta norma, el AyA verificará que el propietario y/o el poseedor del inmueble no se encuentre en mora con AyA. Lo anterior con la finalidad que de que el solicitante normalice la deuda. Se exceptúan los casos definidos por otras normas o convenios.
Los operadores por delegación del AyA que no cuenten con las herramientas y/o plataformas digitales oficiales indicadas previamente, deberán solicitar a los interesados la presentación de la totalidad de la documentación que se establece en el presente numeral según lo requiera el trámite respectivo como condición parala admisibilidad de su gestión.” Lo anterior, siendo que, según la Sección de Bienes Inmuebles del Registro Nacional, la recurrente no cuenta con finca inscrita a su nombre. Reitera que dicho sistema es operado por la ASADA Urbanización Las Lomas de Parrita, y en cuanto a la Sra. Yancy de los Ángeles Silva Silva, la oficina de Atención de ASADA no tiene asunto pendiente que resolver. Agrega que el Hotel Grosseto Palma Real cuenta con servicio desde el año 2007, anterior al estudio realizado por el Ing. Arturo Rodríguez. Añade que los estudios técnicos de ingeniería son emitidos y firmados por los responsables del Área de Ingeniería, en este sentido el informe técnico N° SUB-G-GSC-UEN-GA-FA-ORAC-PC-2012-227, de fecha 19 de junio del 2012, visible a imagen 8 del escrito recibido por la Sala Constitucional el 18 de setiembre del 2020, y sobre el cual se le ha rechazado en múltiples oportunidades la constancia de disponibilidad de servicios al lote Folio Real N° 6-231660-000, el mismo se encuentra rubricado por el Ing. Giovanni García Flores, Área de Ingeniería Sistemas Comunales, RPC. Además, el Ing. José Marcial Tinoco Gutiérrez, UEN Gestión de Acueductos Rurales, mediante oficio No. GSD-UEN-GAR-2020-04349, del 14 de octubre del 2020, dirigido a la Junta Directiva de la ASADA Lomas de Parrita, concluye:
“Se solicitó el balance hídrico para el sistema de la ASADA de Lomas Parrita, se determina con la información suministrada por la administración, las siguientes conclusiones:
Balance hídrico -0.67 para este año 2020 Volumen de almacenamiento necesario 176 m3 Por tanto, se logra determinar que no cuentan con capacidad hídrica para otorgar más disponibilidades. Tampoco cuenta con capacidad hidráulica dado que con el volumen de almacenamiento actual es de 90m3y se requiere 176 m3. Se recomienda buscar nuevas fuentes”. Solicita que se desestime el recurso planteado.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- DE PREVIO. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a), de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de un sujeto de derecho privado que está ejerciendo potestades públicas al prestar un servicio público, como lo es el suministro de agua potable, y por las circunstancias concretas está en la posibilidad de infringir los derechos constitucionales del recurrente al abastecimiento de agua potable, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos.
II.- Objeto del recurso. La recurrente manifiesta que es vecina de Puntarenas, Parrita, La Loma. Indica que en cuatro ocasiones ha solicitado disponibilidad del servicio de agua potable a la ASADA de la localidad, pero se lo han negado. Asegura que la ASADA recurrida cuenta con cuatrocientos setenta pajas de agua. Alega que los recurridos no hacen las mejoras que el sistema requiere y por ello, no le pueden brindar el servicio.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
“(…) Se solicitó el balance hídrico para el sistema de la ASADA de Lomas Parrita, se determina con la información suministrada por la administración, las siguientes conclusiones:
-Balance hídrico -0.67 para este año 2020 -Volumen de almacenamiento necesario 176 m3 Por tanto, se logra determinar que no cuentan con capacidad hídrica para otorgar más disponibilidades. Tampoco cuenta con capacidad hidráulica dado que con el volumen de almacenamiento actual es de 90m3y se requiere 176 m3. Se recomienda buscar nuevas fuentes.” (ver informes y prueba adjunta).
IV.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
V.- SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA APROBAR UNA DISPONIBILIDAD DE AGUA POTABLE. La Sala Constitucional ha reconocido, reiteradamente, que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados y las municipalidades que prestan el servicio de suministro de agua potable, de previo a aprobar o rechazar las solicitudes de disponibilidad de agua potable que les sean formuladas, están en plena capacidad de exigir el cumplimiento de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y ponderar razones de orden legal y técnico. Por esta razón, en Sentencia N° 2010-010768 de las 10:52 horas del 18 de junio de 2010, este Tribunal resolvió lo siguiente:
“(...) El acceso a los servicios públicos, aún al del agua potable, vinculado al derecho fundamental a la salud, está sujeto a que las solicitudes para su provisión reúnan condiciones mínimas formales y técnicas. En este caso se explicó a la interesada que, en vista de que el inmueble donde habita no está inscrito en el Registro Público de la Propiedad, debe aportar otros datos para la instalación del servicio. Nota la Sala que la petición no se deniega de plano y que se ofrece, a la administrada, vías razonables de manejo de su solicitud, debido a la situación informal del inmueble para el que se pide el servicio. Con esas exigencias mínimas, y al haber instalado en las proximidades de la vivienda una fuente pública, se ha tutelado de manera adecuada su derecho al agua potable, siendo lo procedente desestimar el amparo”. (Véanse en el mismo sentido las Sentencias N° 2012-005722 de las 09:05 horas del 4 de mayo de 2012 y N° 2014-001394 de las 09:05 horas del 31 de enero de 2014, N° 2020-005049, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del trece de marzo del 2020).
Establecido lo anterior, se impone mencionar que la verificación del cumplimiento de requisitos legales o técnicos para obtener una disponibilidad de agua, le corresponde a las autoridades administrativas respectivas, sin que esta Sala pueda incursionar en la materia, porque es propia de la legalidad ordinaria y ajena a su competencia. Por consiguiente, debe advertirse, en primer lugar, que la Sala Constitucional no puede usurpar las atribuciones de dicha ASADA, en su rol de Administración activa, y previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, ordenar que dicha disponibilidad le sea otorgada. Por lo demás, dado que se expone su disconformidad con los requisitos, sin ofrecer ninguna razón objetiva y jurídicamente atendible que permita considerar violentado directamente algún derecho fundamental, se le aclara que este Tribunal, por obvias razones, no los puede eximir de cumplir algún requisito legal o reglamentario, simplemente porque les resulta subjetivamente inconveniente, puesto que no es del resorte de esta Cámara el otorgar disponibilidades de agua contra legem, sea en forma contraria al derecho.
VI.- En cuanto a la imposibilidad material de otorgar nuevos servicios. También esta Sala ha considerado que, si bien existe un derecho fundamental al agua potable, su ejercicio no es indiscriminado al punto de que exista una obligación de los entes que prestan ese servicio de brindarlo en cualquier condición y oportunidad. En concreto, esta Sala ha reconocido que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las municipalidades, o bien, las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados, pueden denegar la disponibilidad de agua potable si existen razones técnicas que así lo justifiquen. Al respecto, mediante Sentencia N° 2009-003825 de las 16:49 horas del 10 de marzo de 2009, esta Sala resolvió lo siguiente:
“ (...) Se entiende entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por las cuales no puede atenderse su solicitud… ”.
Lo señalado en dicho precedente, es aplicable al caso de estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada.
VII.- Caso concreto. De la contestación presentada por la Presidenta de la Asociación Administradora del Acueducto Urbanización Las Lomas Parrita, y la prueba aportada a los autos para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el rechazo a la disponibilidad de agua que reprocha la recurrente, no ha sido dictado de forma antojadiza. Por el contrario, el rechazo obedece a la falta actual de capacidad hidráulica e hídrica del acueducto, en aplicación del Reglamento de Prestación de Servicios del AyA, por lo que hacerlo podría implicar la desmejora del servicio ya prestado, todo en contraposición de los derechos fundamentales de quienes ya reciben el servicio y hasta de futuros usuarios. Dicho criterio técnico consta en el oficio N° GSD-UEN-GAR-2020-04349, del 14 de octubre del 2020, dirigido a la Junta Directiva de la ASADA Lomas de Parrita, suscrito por el Ing. José Marcial Tinoco Gutiérrez, UEN Gestión de Acueductos Rurales, del ICAA, se concluye:
“(…) Se solicitó el balance hídrico para el sistema de la ASADA de Lomas Parrita, se determina con la información suministrada por la administración, las siguientes conclusiones:
-Balance hídrico -0.67 para este año 2020 -Volumen de almacenamiento necesario 176 m3 Por tanto, se logra determinar que no cuentan con capacidad hídrica para otorgar más disponibilidades. Tampoco cuenta con capacidad hidráulica dado que con el volumen de almacenamiento actual es de 90m3y se requiere 176 m3. Se recomienda buscar nuevas fuentes”.
Adicionalmente, de los elementos probatorios, se acredita que por oficio Nº JDLP-002-2020-OF de 13 de febrero de 2020, la presidenta de la Asociación Administradora del Acueducto de Parrita ante la visita de la recurrente, le indicó lo siguiente:
“En sesión de Junta Directiva del día miércoles veintinueve de enero del año dos mil veinte: (…) Con relación a este asunto se acuerda A): Que por el momento no se le puede dar prevista de agua, ya que no se le ha podido darle mejoras al acueducto de Las Lomas (pozo, tanque y red de distribución)”.
Por tanto, se le rechazó la solicitud, por no ser técnicamente factible, según lo dispuesto en el artículo 75, del Reglamento de Prestación de Servicio de Acueducto. Adicionalmente, en fechas 21 de agosto, y 11 de setiembre de este año, la recurrente presentó solicitudes de disponibilidad de servicio de agua potable, ante la ASADA recurrida, y mediante oficio JDLP-012-2020-OF del 09 de octubre del 2020, se le indicó: “…no se logra constatar autorización o poder alguno suscrito por la propietaria registral del inmueble, que faculte a la señora YANCY SILVA SILVA, portadora de la cédula de identidad número 1-0831-0861, a realizar dicha gestión, ni tampoco se logra acreditar que la solicitante ostente titularidad o derecho registral alguno sobre la finca del del partido de Puntarenas, matrícula número 231660-000, por lo tanto, no existe capacidad jurídica en el actuar de la solicitante. A raíz de lo anterior, previo a resolver el fondo del asunto, de la manera más atenta, y cumpliendo con los requisitos de legalidad y forma en la presentación de documentos públicos, le hacemos saber que se debe subsanar lo antes planteado, o bien, que la respectiva solicitud sea gestionada por la propietaria registrad del inmueble, para así, proceder como en derecho corresponde (…)”.
No obstante, de los elementos probatorios, no se logra acreditar que la recurrente haya atendido la prevención que se le realizó mediante oficio JDLP-012-2020-OF del 09 de octubre del 2020, por parte de la ASADA recurrida. Adicionalmente, en el informe rendido por la Presidenta de la ASADA recurrida, se indicó bajo juramento, que el Reglamento Técnico “ Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013” , aprobado por la ARESEP y publicado en La Gaceta N° 186 del 29 de septiembre del 2014, Alcance 50, es normativa de aplicación obligatoria para esa ASADA, y en lo que interesa, establece la obligación que tienen los prestadores de los servicios de suministro de agua potable, de acatar sus disposiciones, como “toda la normativa técnica vigente que regula esta materia” artículo 6. En su artículo 75, inciso g), se establece que los prestadores de los servicios de suministro de agua potable podrán negarlo cuanto “no sea técnicamente factible”. Sobre el tema, debe tenerse presente que la emisión de una disponibilidad de servicios o bien, la conexión para un nuevo servicio, implica la existencia actual y real tanto de capacidad hídrica como de capacidad hidráulica del sistema de abastecimiento. De la lectura del criterio técnico, es evidente que, en el caso de la recurrente, no ha atendido la prevención que se le realizó, en razón de no ser la titular del bien inmueble para el cual solicita el servicio, de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento para la prestación de los Servicios de AyA, Acuerdo de Junta Directiva del Instituto N° 2019-0461, publicado en el Alcance N° 285, de la Gaceta N° 242 del 19 de diciembre del 2019, con relación a las Constancias de Disponibilidad de Servicios, señala:
“Artículo 20.- De los requisitos de admisibilidad y condiciones para la solicitud de la constancia de disponibilidad de servicios. La solicitud de la constancia de disponibilidad de servicios debe ser realizada por propietario del inmueble o su representante legal ante las Plataformas de Servicios de AyA. Para tales efectos se deben presentar de forma física o digital, los siguientes requisitos:
a. Formulario de solicitud proporcionado por AyA, física o digitalmente disponibles, completo y firmado por el propietario registral, poseedor o representante o autorizado legal, en donde se indicará el propósito de la disponibilidad y una descripción detallada del proyecto.
b. Presentación de documento de identificación del propietario del inmueble o su representante legal. De existir factibilidad tecnológica, AyA eximirá al solicitante de la presentación de este requisito con la verificación de identidad a través de la plataforma digital oficial”.
Adicionalmente, no existe factibilidad técnica para la emisión de nuevas disponibilidades de servicios ni para la conexión de nuevos servicios, puesto que no existe certeza de que se cumplan los presupuestos de dicha factibilidad: la capacidad hidráulica y la capacidad hídrica. Por último, tampoco es de recibo el alegato de la recurrente -sobre una presunta discriminación- debido a que al Hotel Grosseto Palma Real sí se le suministra el servicio de agua potable, por cuanto, bajo juramento, se indica que dicho Hotel cuenta con servicio desde el año 2007, fecha anterior a los estudios realizados por en ICAA, que determinan los problemas de capacidad hídrica, y capacidad hidráulica para otorgar más disponibilidades. Por las razones expuestas, no estamos frente a la infracción de derechos fundamentales y, en virtud de ello, lo pertinente es desestimar el recurso de amparo, como en efecto se dispone.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ronald Salazar Murillo Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *GF1QBLC4UQO61*
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