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Res. 20873-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/10/2020
OutcomeResultado
The amparo is denied, as no violation of the right to a healthy environment or prompt justice by the respondent authorities was proven.Se declara sin lugar el recurso de amparo, al no acreditarse lesión al derecho a un ambiente sano ni a una justicia pronta y cumplida por parte de las autoridades recurridas.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denies the amparo filed by Robert Franklin Workman on behalf of Clara Luna S.A. against the MINAE Subregional Office of Quepos and Parrita and the Quepos Health Area. The claimant reported the usurpation of State Natural Heritage (PNE) land by Hacienda Pecos S.A. and the irregular construction of a wastewater treatment plant. The Chamber found that the MINAE office took multiple actions (inspections, meetings, topographic studies, and referral of complaints) to address the claims, ruling out any violation of the right to a healthy environment. Regarding the treatment plant, the Ministry of Health granted a location permit and verified compliance. The Chamber concludes there was no unjustified administrative inaction or breach of Article 50 of the Constitution by the respondents, directing any disagreement to ordinary courts.La Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de amparo interpuesto por Robert Franklin Workman a favor de Clara Luna S.A., contra la Oficina Subregional de Quepos y Parrita del MINAE y el Área de Salud de Quepos. El recurrente denunció la usurpación de un terreno del Patrimonio Natural del Estado (PNE) por parte de Hacienda Pecos S.A. y la construcción irregular de una planta de tratamiento de aguas residuales. La Sala determinó que la oficina del MINAE realizó múltiples acciones (inspecciones, reuniones, estudios topográficos y traslado de denuncias) para atender los reclamos, descartando lesión al derecho al ambiente sano. En cuanto a la planta de tratamiento, el Ministerio de Salud otorgó permiso de ubicación y verificó cumplimiento. La Sala concluye que no hubo inactividad administrativa injustificada ni violación al artículo 50 constitucional por parte de las autoridades recurridas, remitiendo cualquier disconformidad a la vía ordinaria.
Key excerptExtracto clave
From the factual scenario described, this Chamber concludes that the Subregional Office of Quepos Parrita of the Central Pacific Conservation Area has indeed taken actions to address the complaint filed by the claimant, such as: holding meetings in coordination with the Municipality of Quepos with representatives of the concessionaire companies, conducting an inspection to demarcate the State Natural Heritage Zone, and warning the representative of the concessionaire Hacienda Pecos to correct the concession map since there is an overlap with the State Natural Heritage Zone map, warning Hacienda Pecos to remove the wire, saran, and black plastic fence placed in the State Natural Heritage area, and follow-up inspection. Therefore, a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment by this office is ruled out. (...) Regarding the alleged failure to adopt measures with respect to the complaint filed on September 4, 2020, concerning the construction of a Wastewater Treatment Plant on land of the Concessionaire Hacienda Pecos, the Chamber considers that the Ministry of Environment and Energy did not fail to address the complaints filed for alleged environmental damage; rather, such damage was ruled out. (...) therefore, with respect to possible violations of the Zoning Regulation, the complaint was promptly referred to the Municipality of Quepos, since it falls under its jurisdiction, and also to the Ministry of Health, since it is the competent authority to authorize and supervise matters related to wastewater treatment.Del cuadro fáctico descrito concluye esta Sala que la Oficina Subregional de Quepos Parrita del Area de Conservación Pacífico Central sí ha tomado acciones a fin de atender la denuncia interpuesta por el recurrente, tales como: realización, en coordinación con la Municipalidad de Quepos, de reuniones con los representantes de las empresas concesionarias, inspección para la demarcación de la Zona Patrimonio Natural del Estado, y apercibimiento al representante de la concesionaria Hacienda Pecos para que corrija el plano de la concesionaria ya que existe un traslape con el plano de la Zona Patrimonio Natural del Estado, apercibimiento para a la Hacienda Pecos para que retire la cerca de alambre, sarán y plástico negro colocada en el área Patrimonio Natural del Estado, inspección de seguimiento. De allí que se descarta una lesión al derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado por parte de esa dependencia. (...) En cuanto a la supuesta omisión de adoptar medidas con respecto a la denuncia planteada el 4 de setiembre de 2020, por la construcción de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en terreno de la Concesionaria Hacienda Pecos, la Sala aprecia que el Ministerio de Ambiente y Energía no omitió atender las denuncias planteadas por supuesto daño ambiental, sino que éste fue descartado. (...) por lo que, con respecto a posibles violaciones al Reglamento de Zonificación, en un plazo breve se remitió la denuncia a la Municipalidad de Quepos, por ser de su competencia y además al Ministerio de Salud, por ser el competente para autorizar y fiscalizar lo relativo al tratamiento de aguas residuales.
Pull quotesCitas destacadas
"El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita."
"The right to a healthy environment has a broad content that equates to the aspiration of improving the living environment of human beings, thus going beyond criteria of natural conservation to be situated within every sphere in which a person develops, be it family, work, or the environment in which they live."
Considerando IV
"El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita."
Considerando IV
"El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales."
"The State must assume a dual behavior of acting and refraining from acting; on the one hand, it must refrain from itself violating the right to a healthy and ecologically balanced environment, and on the other, it must undertake the task of issuing measures that allow fulfilling constitutional requirements."
Considerando IV
"El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales."
Considerando IV
"De allí que se descarta una lesión al derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado por parte de esa dependencia."
"Therefore, a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment by this office is ruled out."
Considerando VI
"De allí que se descarta una lesión al derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado por parte de esa dependencia."
Considerando VI
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Date of Resolution: October 30, 2020, at 09:20 Case File: 20-014320-0007-CO Reviewed by: CONSTITUTIONAL CHAMBER *200143200007CO* Case File: 20-014320-0007-CO CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on October thirtieth, two thousand twenty.
An amparo action processed in case file number 20-014320-0007-CO, filed by ROBERT FRANKLIN WORKMAN, residency ID 184000626727, on behalf of CLARA LUNA SOCIEDAD ANÓNIMA, legal ID 3101262521, against the CHIEF OF THE SUBREGIONAL OFFICE OF QUEPOS AND PARRITA OF THE CENTRAL PACIFIC CONSERVATION AREA OF THE MINISTRY OF ENVIRONMENT AND ENERGY AND THE DIRECTOR OF THE HEALTH AREA OF QUEPOS.
Whereas:
Drafted by Magistrate Hernández López; and,
Considering:
I.Preliminary Matter. The matter raised could constitute a violation of the right to prompt and complete administrative justice. In this regard, it must be clarified that, based on ruling No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction — with some exceptions — those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the deadlines set by the General Law on Public Administration (Articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure — initiated ex officio or at the request of a party — or to hear admissible administrative appeals. Precisely, in this action, an exception is raised because it concerns a matter filed in relation to the right to a healthy and ecologically balanced environment.
II.Object of the action. The petitioner alleges that on March 13, 2020, he filed a complaint before the Subregional Office of Quepos of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación of MINAE against the company Hacienda Pecos S.A., for usurpation of land that is State Natural Heritage; however, as of the date of filing the action, the pertinent complaints have not been filed, nor have measures been issued to protect the right to a healthy environment. In a subsequent brief, he indicated that on September 4, 2020, he denounced the construction of a water treatment plant, a use not authorized in said area, a construction that will affect the health of people visiting Playa Manuel Antonio and will contaminate the environment, but no precautionary measure has been adopted.
A. Regarding the actions of the Aguirre Parrita Subregional Office of the Central Pacific Conservation Area a) On March 10, 2020, the Subregional Office of Quepos Parrita conducted an inspection of the concession in the Zona Marítima Terrestre granted to Hacienda Pecos S.A., and the existence of a path and a wire fence within the protection area was observed, among other situations. The representative of said company was requested to remove the fence, as the path is not an authorized access route to the beach (see report and evidence provided); b) On March 13, 2020, Robert Franklin Workman, residency ID No.
Additionally, he is informed about the existence of a kind of "right-of-way easement" (servidumbre de paso) through the site to access the beach in the PNE, which is generating serious conflicts between the concessionaires and neighbors of the place. (see report and evidence provided); f) Lic. Francisco Jiménez Quirós, Manager of State Natural Heritage of ACOPAC, and Topographical Engineer Minos Hidalgo Vargas were requested to conduct a site visit to establish the delimitation of the State Natural Heritage and define the boundaries of the concession and the PNE, and the date of said visit was changed on several occasions due to the emergency caused by the COVID-19 pandemic (see report and evidence provided); g) On May 27, 2020, the inspection was conducted to demarcate the limit of Plan P-2044178-2018 that adjoins the concession in the name of Hacienda Pecos in the Playa Espadilla sector, information recorded in the report Official Letter SINAC-ACOPAC-TOPO-013-2020 of July 7, 2020, which recommends: 1) Monument the vertices in the field so they are not lost and to avoid having to redo the delimitation work of Plan P-2044178-2018, and serve as a reference for future work, and 2) Concession plan P-0891762-1991 belonging to HACIENDA PECOS S.A. must be modified so that it does not overlap Plan P-2044178-2018 of State Natural Heritage, because as Plan P-0891762-1991 is currently, there is overlapping of the plan with State Natural Heritage.
Likewise, the delimitation of the mangrove ecosystem was carried out, information which can be observed in report SINAC-ACOPAC-TOPO-014-2020, of July 7, 2020, issued by Topographical Engineer Minor Hidalgo Vargas of ACOPAC (see report and evidence provided); h) On August 14, 2020, the petitioner requested a copy of the Technical Inspection Report of the State Natural Heritage Zone (see report and evidence provided); i) The resolution admitting the amparo at 3:29 p.m. on August 13, 2020, was notified to the Chief of the Sub Regional Office of Quepos of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación at 9:35 a.m. on August 20, 2020 (see electronic folder of the case file); j) By official letter SINAC-ACOPAC-OSRAP-472-2020, dated August 20, 2020, the petitioner was informed of the actions taken by the Subregional Office of Quepos-Parrita to address the filed complaint, an official letter that was notified to him on August 21, 2020, by email (see report and evidence provided).
A response was given through official letter SINAC-ACOPAC-OSRAP-490-2020 dated September 8, 2020, which was notified to Robert Franklin by email on September 15, 2020 (see report and evidence provided).
B. Regarding the actions of the Governing Health Area of Quepos, concerning a wastewater treatment plant.
Conclusion: Hacienda Pecos S.A. complied with the requirements requested in the Regulations for the Approval of Wastewater Treatment Systems No. 39887-S-MINAE, therefore, this Governing Area granted the corresponding location permit and verified that what is indicated is being complied with (report and documentation provided);
IV.On the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment. Article 50 of the Political Constitution establishes that every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. The right to a healthy environment has a broad content that equates to the aspiration to improve the living environment of the human being, such that it overflows the criteria of natural conservation to be located within every sphere in which the person develops, be it the family, work, or the environment in which they live. Hence, it is affirmed that it is a transversal right, that is, it moves throughout the entire legal system, modeling and reinterpreting its institutes. The environment is defined by the Real Academia Española de la Lengua as the 'set of physical circumstances that surround living beings,' which further emphasizes the general nature of the right. In contrast, the right to an ecologically balanced environment is a more restricted concept referring to an important part of that environment in which the human being develops, to the balance that must exist between the advancement of society and the conservation of natural resources.
Both rights are expressly recognized in Article 50 of the Political Constitution, which shapes the Social State of Law. The location of the right to a healthy and ecologically balanced environment within the constitutional regulations of the Social State of Law is the point from which it must be analyzed. The Social State of Law produces the phenomenon of incorporating into the fundamental text a series of political objectives of great social relevance and the introduction of an important number of social rights that ensure the common good and the satisfaction of people's elementary needs.
From this perspective, the Political Constitution emphasizes that the protection of natural resources is an appropriate means to safeguard and improve the quality of life for all, which necessitates the intervention of public authorities over factors that may disrupt the balance of natural resources and, more broadly, hinder a person’s development and fulfillment in a healthy environment. Just as the principle of the Social State of Law is of immediate application, the right to a healthy and ecologically balanced environment is also, manifesting itself in the dual aspect of a subjective right of individuals and as a goal or purpose of the action of public authorities in general. The impact that the right to a healthy and ecologically balanced environment has within State activity finds its primary rationale in that, by definition, rights are not limited to the private sphere of individuals but also have significance in the very structure of the State in its role as guarantor thereof, and secondly, because State activity is directed towards satisfying the interests of the community.
The Political Constitution establishes that the State must guarantee, defend, and preserve that right. Prima facie, to guarantee is to secure and protect the right against any risk or need, to defend is to prohibit, ban, and prevent any activity that threatens the right, and to preserve is an action aimed at proactively safeguarding the right from possible dangers in order to make it endure for future generations. The State must assume a dual behavior of acting and refraining; on one hand, it must refrain from itself threatening the right to a healthy and ecologically balanced environment, and on the other hand, it must undertake the task of issuing the measures necessary to comply with constitutional requirements." (Judgment number 00644–99 of eleven twenty-four hours on the twenty-ninth of January of nineteen ninety-nine; in the same vein, see number 4947-2002 of nine twenty-four hours on the twenty-fourth of May of two thousand two).
V.Regarding the right to swift and complete justice. The Administration, in light of Article 41 of the Constitution, has the obligation to guarantee citizens the fulfillment of swift and complete justice, without denial, which implies, in the realm of administrative justice, its duty to decide the claims raised by the administered parties with diligence and celerity, such that its resolution is congruent with the asserted points, as well as to communicate the decision to the interested parties, all within a reasonable timeframe. In this sense, the "reasonable" nature of the duration of administrative activity is determined on a case-by-case basis based on various elements, such as the technical complexity of the administrative matter, the scope of evidence to be collected, or the degree of impact on the person or the environment of the contested act, from which it is inferred that there is no strict right to the constitutionalization of time limits, but rather a right to the application of constitutional scrutiny over those actions of the Administration in which there are insufficient reasons to justify the time taken to resolve a given administrative procedure.
VI.Regarding the actions of the Ministry of Environment and Energy. From the report rendered under oath by the respondent authorities, subject to the warnings, including criminal ones, established by Article 44 of the Law of Constitutional Jurisdiction, and the documentation provided to the case file, it is accredited that officials of the Quepos Parrita Subregional Office, the Land Regularization Department of the Área de Conservación Pacífico Central, and the Zona Marítima Terrestre Unit of the Municipality of Quepos, conducted inspections in the area that is the subject of this remedy on February 3 and March 10, 2020. On that last date, the concession in ZMT granted to Hacienda Pecos S.A. was inspected to verify the existence of a wire and saran fence within the protection area by the concessionaire; the fence invading the protection area was verified and its removal was ordered. A trail was also observed within the protection area of a ravine, which is used by residents and tourists to access the beach, and which is not an authorized path.
This Chamber holds it as an accredited fact that, subsequently, on March 13, 2020, the petitioner filed a complaint with the Quepos Parrita Subregional Office of the Ministry of Environment and Energy against Hacienda Pecos S.A. for usurping a strip of State Natural Heritage land and the placement of fences. To address the complaint, several proceedings were carried out: on March 17, 2020, a meeting was held at the Quepos Parrita Subregional Office with the representative of Hacienda Pecos SA to present the case of the Concession Plan granted to them and the State Natural Heritage certification, due to an overlap existing between the two that must be corrected. Additionally, on April 28, 2020, the Coordinator of the Zona Marítima Terrestre Department of the Municipality of Quepos was consulted about the overlap and informed of the existence of a type of transit easement (servidumbre de paso) to access the beach.
An inspection was coordinated, the date of which had to be changed several times due to the COVID-19 emergency, until on May 27, 2020, a field inspection was carried out and the boundary of plan P-2044178-2018, which adjoins the concession in the name of Hacienda Pecos in the Playa Espadilla sector, was demarcated. The Surveying Professional delivered a report on June 6, 2020, indicating that the re-established coordinates match the boundary of plan P-2044178-2018 in the sector adjoining Hacienda Pecos S.A. and recommended modifying the concession plan belonging to Hacienda Pecos S.A. so that it does not overlap with plan P-2044178-2018 of State Natural Heritage. Furthermore, the concessionaires were informed that none could make use of the State Natural Heritage lands as they do not have a permit for use of the site. The results of said proceedings are recorded in reports SINAC-ACOPAC-TOPO-013-2020 and SINAC-ACOPAC-TOPO-014-2020 of July 7, 2020.
The case file shows that on August 14, 2020, the petitioner requested a copy of the inspection report in the State Natural Heritage Zone. It is also held as an accredited fact that, through official letter SINAC-ACOPAC-OSRAP-472-2020 dated August 20, 2020, the petitioner was informed of the actions taken by the Subregional Office in response to his complaint, and was notified on August 21, 2020, to the indicated email address. Finally, it is accredited that on September 4, 2020, the petitioner filed an extension of the complaint for environmental contamination due to the construction of a Wastewater Treatment Plant by the concessionaire Hacienda Pecos in violation of the Zoning Regulation of the Playa Espadilla de Manuel Antonio, Quepos Regulating Plan. A response was provided through official letter SINAC-ACOPAC-OSRAP-490-2020 of September 8, 2020, which was notified to Robert Franklin by email on September 15, 2020.
From the factual picture described, this Chamber concludes that the Quepos Parrita Subregional Office of the Área de Conservación Pacífico Central has indeed taken actions to address the complaint filed by the petitioner, such as: holding, in coordination with the Municipality of Quepos, meetings with representatives of the concessionaire companies; an inspection for the demarcation of the State Natural Heritage Zone; and a warning to the representative of the concessionaire Hacienda Pecos to correct the concession plan since there is an overlap with the State Natural Heritage Zone plan; a warning to Hacienda Pecos to remove the wire fence, saran, and black plastic placed in the State Natural Heritage area; and a follow-up inspection. Consequently, an injury to the right to a healthy and ecologically balanced environment by that agency is ruled out. As for the petitioner's arguments that the reasons why the respondent has not filed a complaint in judicial courts for the alleged usurpation of the State Natural Heritage Zone by the representatives of Hacienda Pecos are unfounded, this Chamber considers that the reasons given by the respondent in August of the current year—namely, that there are still pending proceedings, such as inspections to delimit the State Natural Heritage Zone and to identify the alleged invaders, in order to determine the appropriateness of a complaint in court for usurpation—are not unreasonable and, in reality, constitute a disagreement with the administration's decision that should not be elucidated in this amparo venue, since, as stated, actions have indeed been deployed in the administrative venue in a timely manner to safeguard the right to a healthy and ecologically balanced environment.
Therefore, if the petitioner disagrees, he must raise such objections before the respondent authority itself or through the ordinary jurisdictional channel. Regarding the alleged inconsistencies in the respondent's report concerning the date on which the wire fence, saran, and plastic invading the State Natural Heritage Zone were actually removed, it must be stated that if the petitioner believes the respondent committed falsity in the report rendered to this Chamber, he must assert it through criminal channels. On the other hand, regarding the alleged omission to adopt measures regarding the complaint filed on September 4, 2020, concerning the construction of a Wastewater Treatment Plant on land belonging to the Concessionaire Hacienda Pecos, this Chamber notes that the Ministry of Environment and Energy did not omit to address the complaints filed for alleged environmental damage, but rather that this damage was ruled out.
Firstly, because the construction is being carried out on lands that are not State Natural Heritage; furthermore, because it has authorization from the Ministry of Health. Consequently, concerning possible violations of the Zoning Regulation, the complaint was promptly forwarded to the Municipality of Quepos, as it falls under its jurisdiction, and also to the Ministry of Health, as the competent body to authorize and supervise wastewater treatment matters. However, if the petitioner disagrees with this conclusion, such a discrepancy cannot be resolved through amparo proceedings. The proper course of action is for the protected party to turn to judicial instances to safeguard the rights he considers violated. Consequently, the remedy must be declared without merit with respect to the Ministry of Environment and Energy regarding Article 50 of the Political Constitution.
VII.Regarding the alleged injury to the right to swift and complete justice. As is evident from the findings of fact recital of this judgment, an unjustified delay in processing the complaint filed by the petitioner on March 13, 2020, is not appreciated, nor are extensive periods of administrative inactivity that injure the petitioner's right to swift and complete administrative justice. On the other hand, no final resolution has been issued, but, once the procedural resolution was notified to the respondent, a report of actions was sent to him on August 21, 2020. Furthermore, the petitioner has requested access to the file and has been granted it, authorizing a third party for its review and to obtain copies of the inspection reports; this is evidenced by the numerous briefs filed and two complaint extensions, which also rules out an injury to the plaintiff's right to swift and complete justice. Consequently, regarding this point, the remedy must also be declared without merit.
VIII.Finally, with respect to the Área Rectora de Salud de Quepos, it is not accredited that the petitioner has filed any complaint that has not been addressed at that instance, so the remedy must be dismissed.
In the case of remedies for environmental matters, I maintain as a general line that this Chamber should refrain from hearing claims brought before it for alleged infringement of Article 50 of the Political Constitution, in order to leave their hearing to administrative justice and the administrative contentious jurisdiction. But I have also noted that my position does not prevent recognizing the existence of specific cases or groups of cases that, in my opinion, would be better safeguarded by this Chamber and therefore should be heard and resolved by it. Within such groups of cases, and without this enunciation being considered a closed and definitive list, I can point out that the Chamber should reserve jurisdiction for situations such as, for example, claims for environmental infringements that also pose a direct risk to people's health, or to access to or quality of water; cases of gross and direct violations of the environment in which a manifest lack of protection by state authorities is confirmed, provided always that the nature of the claim also allows it to be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural institute, as I also believe that amparo should not be “routinized” to address, even in these cited cases, issues that exceed the capacity to be adequately heard within it.
In the specific case, it is observed that the situation presented falls within such exceptional cases because reference is made to the existence of a threat to people's health due to the construction—which the petitioner alleges is irregular—of a wastewater treatment plant. Therefore, in this situation, I concur with the majority that this Court must hear and decide on the merits of this case, as has been done.
X.Separate note by Magistrate Salazar Alvarado. Magistrate Salazar Alvarado adds a note. In environmental matters, it is the opinion of the undersigned that if the Public Administration has already intervened, its hearing and resolution correspond to the administrative contentious jurisdiction. Nonetheless, I do enter to hear the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and contamination-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as is the case here, where the construction of a water treatment plant is challenged, which will allegedly affect the health of people visiting Manuel Antonio beach, which was reported to the Área de Conservación of MINAE and the Área Rectora de Salud de Quepos, without the issue being definitively resolved, causing an impact on a healthy and ecologically balanced environment.
XI.Documentation provided to the case file. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be retrieved from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The remedy is declared SIN LUGAR. Magistrate Hernández López adds a note. Magistrate Salazar Alvarado adds a note.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ronald Salazar Murillo Lucila Monge P.
*NN4THUESGB861*
*200143200007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta de octubre de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-014320-0007-CO, interpuesto por ROBERT FRANKLIN WORKMAN, cédula de residencia 184000626727 a favor de CLARA LUNA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101262521 contra la JEFA DE LA OFICINA SUBREGIONAL DE QUEPOS Y PARRITA DEL AREA DE CONSERVACIÓN PACÍFICO CENTRAL DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA DIRECTORA DEL AREA DE SALUD DE QUEPOS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.De previo. Lo planteado podría configurar una lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto n.° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado de oficio o a instancia de parte— o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se trata de una gestión planteada en relación con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega que el 13 de marzo de 2020 interpuso denuncia ante la Oficina Subregional de Quepos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE contra la empresa Hacienda Pecos S.A, por usurpación de terreno que es Patrimonio Natural del Estado, sin embargo a la fecha de interposición del recurso no ha interpuesto las denuncias pertinentes ni ha emitido medidas para tutelar el derecho a un ambiente sano. En escrito posterior indicó que el 4 de setiembre de 2020 denunció la construcción de una planta de tratamiento de aguas, uso no autorizado en dicha área, construcción que afectará la salud de las personas que visitan playa Manuel Antonio, y contaminará el ambiente, pero no se ha adoptado medida cautelar alguna.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
A.Sobre las actuaciones de la Oficina Subregional Aguirre Parrita del Área de Conservación Pacífico Central a) El 10 de marzo de 2020, la Oficina Subregional de Quepos Parrita realizó una inspección en la concesión en Zona Marítima Terrestre otorgada a Hacienda Pecos S.A, y se observó la existencia de un sendero y una cerca de alambre dentro del área de protección, entre otras situaciones. Se solicitó al representante de la sociedad indicada el retiro de la cerca, ya que el sendero no es una ruta autorizada de acceso a la playa (ver informe y prueba aportada); b) El 13 de marzo de 2020 Robert Franklin Workman, cédula de residencia N° c) 184000626727, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa CLARA LUNA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-262521, presenta denuncia ante la Oficina Subregional de Quepos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía contra HACIENDA PECOS S.A, cédula jurídica 3-101-331786, por usurpar una franja de terreno que es Patrimonio Natural del Estado en el sector de Playa Espadilla de Manuel Antonio y la colocación de cercas a la que se asignó el número 19437-2020 (ver informe y prueba aportada); d) El 17 de marzo de 2020, se llevó a cabo una reunión con el señor Jake Molina, representante de Hacienda Pecos S.A, sobre el Plano de la Concesión que les fue otorgada versus la certificación de Patrimonio Natural del Estado realizada por el SINAC-ACOPAC, ya que existe un traslape entre ambas, aspecto que se debe corregir (ver informe y prueba aportada); e) El 28 de abril de 2020, la Jefe de la Oficina Subregional Aguirre Parrita del Área de Conservación Pacífico Central consultó al Coordinador del Departamento de Zona Marítima Terrestre de la Municipalidad de Quepos sobre el traslape entre el plano de esa concesión y el Patrimonio Natural del Estado.
Además, se le informa sobre la existencia de una especie de “servidumbre de paso” por el sitio para acceder a la playa en el PNE, lo que está generando serios conflictos entre los concesionarios y vecinos del lugar. (ver informe y prueba aportada); f) Se le solicita al Lic. Francisco Jiménez Quirós, Encargado de Patrimonio Natural del Estado del ACOPAC y al Ing. Top. Minos Hidalgo Vargas, una visita al sitio para establecer la delimitación del Patrimonio Natural de Estado y definir las colindancias de la concesión y el PNE, y la fecha de la misma fue cambiada en varias ocasiones debido a la emergencia por la pandemia de COVID-19 (ver informe y prueba aportada); g) El 27 de mayo de 2020, se realizó la inspección para demarcación del límite del Plano P-2044178-2018 que colinda con la concesión a nombre de Hacienda Pecos en el sector de playa Espadilla, información que se consigna en el informe Oficio SINAC-ACOPAC-TOPO-013-2020 de 7 de julio de 2020 que recomienda 1) Monumentar los vértices en el campo para que se pierda y no volver a tener que realizar el trabajo de delimitación del Plano P-2044178-2018 y sirvan de referencia para futuros trabajos y 2) El plano de concesión P-0891762-1991 perteneciente a HACIENDA PECOS S.A, se debe modificar para que no se sobreponga al plano P-2044178-2018 de Patrimonio Natural del Estado, porque como se encuentra actualmente el Plano P-0891762-1991 existe sobreposición del plano con Patrimonio Natural del Estado.
Asimismo se realizó la delimitación del ecosistema de manglar, información puede ser observada en el informe SINAC-ACOPAC-TOPO-014-2020, del 07 de julio del 2020 emitido por el Ing. Top. Minor Hidalgo Vargas de ACOPAC (ver informe y prueba aportada); h) El 14 de agosto de 2020, el recurrente solicitó copia del Informe Técnico de Inspección de la Zona Patrimonio Natural del Estado (ver informe y prueba aportada); i) La resolución que da curso al amparo de las 15:29 horas del 13 de agosto de 2020 fue notificada a la Jefe de la Oficina Sub Regional de Quepos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación a las 9:35 horas del 20 de agosto de 2020 (ver carpeta electrónica del expediente) j) Por oficio SINAC-ACOPAC-OSRAP-472-2020, de 20 de agosto del 2020, se informó al recurrente las actuaciones realizadas por la Oficina Subregional de Quepos-Parrita a fin de atender la denuncia interpuesta, oficio que se le notificó el 21 de agosto de 2020 por correo electrónico (ver informe y prueba aportada).
Se le dio respuesta mediante oficio SINAC-ACOPAC-OSRAP-490-2020 del 8 de setiembre de 2020 que fue notificado a Robert Franklin por correo electrónico el 15 de setiembre de 2020 (ver informe y prueba aportada) B. Sobre las actuaciones del Area Rectora de Salud de Quepos, con relación a una planta de tratamiento de aguas residuales.
Conclusión: Hacienda Pecos S.A, cumplió con los requisitos solicitados en el Reglamento de Aprobación De Sistemas De Tratamiento De Aguas Residuales Nº 39887-S-MINAE, por lo que esta Área Rectora otorgó el correspondiente permiso de ubicación y verificó que se está cumpliendo lo indicado (informe y documentación aportada);
IV.Sobre el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos. El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el ‘conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos’, lo que recalca aún más el carácter general del derecho.
En cambio el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho. La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe éste ser analizado. El Estado Social de Derecho produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social y de la introducción de un importante número de derechos sociales que aseguran el bien común y la satisfacción de las necesidades elementales de las personas.
En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. De igual forma que el principio del Estado Social de Derecho es de aplicación inmediata, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado también lo es, de manera que se manifiesta en la doble vertiente de derecho subjetivo de las personas y configuración como meta o fin de la acción de los poderes públicos en general. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad.
La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales." (Sentencia número 00644–99 de las once horas veinticuatro minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve; en el mismo sentido se puede consultar la número 4947-2002 de las nueve horas con veinticuatro minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dos).
V.Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
VI.Sobre las actuaciones del Ministerio de Ambiente y Energía. Del informe rendido bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, bajo los apercibimientos, incluso penales que establece el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la documentación aportada al expediente se acredita que funcionarios de la Oficina Subregional de Quepos Parrita, el Departamento de Regularización del Territorio del Área de Conservación Pacífico Central y de la Unidad de Zona Marítima Terrestre de la Municipalidad de Quepos, realizaron inspecciones en el área objeto del presente recurso el 3 de febrero y 10 de marzo de 2020. En esa última fecha se inspeccionó la concesión en ZMT otorgada a Hacienda Pecos S.A, para verificar la existencia de una cerca de alambre y sarán dentro del área de protección por parte de la concesionaria, se verificó y se solicitó el retiro de la cerca que está invadiendo el área de protección.
También se observó un sendero dentro del área de protección de una quebrada, que es utilizado por habitantes y turistas para acceder a la playa, el cual no es un camino autorizado. La Sala tiene como un hecho acreditado que, posteriormente, el 13 de marzo de 2020 el recurrente presentó denuncia ante la Oficina Subregional de Quepos Parrita del Ministerio de Ambiente y Energía contra Hacienda Pecos S.A por usurpar una franja de terreno Patrimonio Natural del Estado y la colocación de cercas. Para atender la denuncia se realizaron varias diligencias: el 17 de marzo de 2020 se llevó a cabo una reunión en la Oficina Subregional Quepos Parrita con el representante de Hacienda Pecos SA para exponerle el caso del Plano de la Concesión que les fue otorgada y la certificación de Patrimonio Natural del Estado, debido a que existe un traslape entre ambas y debe corregirse. Además, el 28 de abril de 2020 se consultó sobre el traslape al Coordinador del Departamento de Zona Marítima Terrestre de la Municipalidad de Quepos y se le informó sobre la existencia de una especie de servidumbre de paso para acceder a la playa.
Se coordinó inspección, cuya fecha tuvo que ser cambiada por la emergencia por COVID-19 en varias ocasiones, hasta que el 27 de mayo de 2020 se realizó una inspección de campo y se demarcó el límite del plano P-2044178-2018 que colinda con la concesión a nombre de Hacienda Pecos en el sector de playa Espadilla. El Profesional de Topografía entregó informe el 6 de junio de 2020, en el que se indican las coordenadas replanteadas y concuerdan con el lindero del plano P-2044178-2018 en el sector que colinda con Hacienda Pecos S.A y recomendó modificar el plano de concesión perteneciente a Hacienda Pecos S.A para que no se sobreponga al plano P-2044178-2018 de Patrimonio Natural del Estado. Además se le indicó a los concesionarios que ninguno podía hacer uso de los terrenos de Patrimonio Natural del Estado pues no cuentan con permiso de uso sobre el sitio. Los resultados de dichas diligencias constan en informes SINAC-ACOPAC-TOPO-013-2020 y SINAC-ACOPAC-TOPO-014-2020 de 7 de julio de 2020.
Consta en el expediente que el 14 de agosto de 2020, el recurrente solicitó copia del informe de la inspección en la Zona Patrimonio Natural del Estado. Se tiene como un hecho acreditado además que mediante Oficio SINAC-ACOPAC-OSRAP-472-2020 de fecha 20 de agosto del 2020, se le informó al recurrente las actuaciones realizadas por la Oficina Subregional en atención a su denuncia, y le fue notificado el 21 de agosto de 2020 al correo electrónico señalado. Finalmente se acredita que el 4 de setiembre de 2020 el recurrente interpuso ampliación de denuncia por contaminación ambiental por la construcción de una planta de Tratamiento de Aguas Residuales por parte de la concesionaria Hacienda Pecos en violación del Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Playa Espadilla de Manuel Antonio, Quepos. Se le dio respuesta mediante oficio SINAC-ACOPAC-OSRAP-490-2020 del 8 de setiembre de 2020 que fue notificado a Robert Franklin por correo electrónico el 15 de setiembre de 2020.
Del cuadro fáctico descrito concluye esta Sala que la Oficina Subregional de Quepos Parrita del Area de Conservación Pacífico Central sí ha tomado acciones a fin de atender la denuncia interpuesta por el recurrente, tales como: realización, en coordinación con la Municipalidad de Quepos, de reuniones con los representantes de las empresas concesionarias, inspección para la demarcación de la Zona Patrimonio Natural del Estado, y apercibimiento al representante de la concesionaria Hacienda Pecos para que corrija el plano de la concesionaria ya que existe un traslape con el plano de la Zona Patrimonio Natural del Estado, apercibimiento para a la Hacienda Pecos para que retire la cerca de alambre, sarán y plástico negro colocada en el área Patrimonio Natural del Estado, inspección de seguimiento. De allí que se descarta una lesión al derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado por parte de esa dependencia.
En cuanto a los alegatos del recurrente en el sentido de que son improcedentes las razones por las cuales la recurrida no ha interpuesto denuncia en estrados judiciales por la supuesta usurpación de la Zona Patrimonio Natural del Estado por parte de los representantes de Hacienda Pecos, la Sala estima que las razones esgrimidas por la recurrida en el mes de agosto del año en curso, en el sentido de que aún existen diligencias pendientes, como inspecciones para delimitar la zona Patrimonio Natural del Estado y la individualización de supuestos invasores, a fin de determinar la procedencia denuncia en sede judicial por usurpación, no resulta irrazonable y en realidad se trata de una disconformidad con la decisión de la administración que no debe ser dilucidada en esta sede de amparo, pues, como se dijo, sí se ha desplegado actuaciones en sede administrativa en forma oportuna a fin de tutelar el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que, de estar disconforme, deberá plantear tales reproches ante la propia autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional ordinaria.
En cuanto a las supuestas inconsistencias del informe de la recurrida con respecto a la fecha en que se retiró efectivamente la cerca de alambre, sarán y plástico que invadía la Zona Patrimonio Natural del Estado, debe indicarse que si el recurrente considera que la recurrida incurrió en falsedad en el informe rendido ante esta Sala deberá alegarlo en la vía penal. Por otra parte, en cuanto a supuesta omisión de adoptar medidas con respecto a la denuncia planteada el 4 de setiembre de 2020, por la construcción de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en terreno de la Concesionaria Hacienda Pecos, la Sala aprecia que el Ministerio de Ambiente y Energía no omitió atender las denuncias planteadas por supuesto daño ambiental, sino que éste fue descartado. En primer término porque la construcción se realiza en terrenos que no son Patrimonio Natural del Estado; además porque se cuenta con autorización del Ministerio de Salud.
Por lo que, con respecto a posibles violaciones al Reglamento de Zonificación, en un plazo breve se remitió la denuncia a la Municipalidad de Quepos, por ser de su competencia y además al Ministerio de Salud, por ser el competente para autorizar y fiscalizar lo relativo al tratamiento de aguas residuales. Ahora bien, si el recurrente está en desacuerdo con dicha conclusión, tal discrepancia no puede ser dilucidada en la vía de amparo. Lo que procede es que el amparado acuda a instancias judiciales en resguardo de los derechos que considera lesionados, En consecuencia, el recurso debe ser declarado sin lugar con respecto al Ministerio de Ambiente y Energía en cuanto al numeral 50 de la Constitución Política.
VII.Sobre la acusada lesión al derecho a la justicia pronta y cumplida. Tal y como se desprende del considerando de hechos probados de esta sentencia, no se aprecia un retardo injustificado en la tramitación de la denuncia presentada por el recurrente el 13 de marzo de 2020, ni períodos extensos de inactividad administrativa que lesionen el derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida del recurrente. Por otra parte, no se ha dictado resolución final, pero, una vez notificada la resolución de curso a la recurrida, se le remitió informe de actuaciones el 21 de agosto de 2020. Además el recurrente ha solicitado acceso al expediente y se le ha brindado, autorizando a un tercero para su revisión y obtención de copias de los informes de inspección, ello se evidencia en los numerosos escritos presentados y dos ampliaciones de denuncia, por lo que también se descarta la lesión al derecho a la justicia pronta y cumplida del actor. En consecuencia, en cuanto a este extremo el recurso también debe ser declarado sin lugar.
VIII.Finalmente, con respecto al Área Rectora de Salud de Quepos, no se acredita que el recurrente haya realizado denuncia alguna que no haya sido atendida en esa instancia, por lo que el recurso debe ser desestimado.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la salud de las personas por la construcción que el recurrente alega es irregular de una planta de tratamiento de aguas residuales, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
X.Nota separada del Magistrado Salazar Alvarado. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa la construcción de una planta de tratamiento de aguas, que presuntamente afectará la salud de las personas que visitan playa Manuel Antonio, lo cual fue denunciado ante el Área de Conservación del MINAE, y el Área Rectora de Salud de Quepos, sin que la problemática sea resuelta de forma definitiva, provocando afectación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
XI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ronald Salazar Murillo Lucila Monge P.
*NN4THUESGB861*
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