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Res. 20575-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/10/2020

Amparo against eviction on State Natural Heritage land held inadmissibleInadmisible amparo contra desalojo en terreno del Patrimonio Natural del Estado

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OutcomeResultado

InadmissibleInadmisible

The amparo is declared inadmissible because the occupation affects a public domain asset of the State Natural Heritage, where no possessory rights can be claimed.Se declara inadmisible el recurso de amparo porque la ocupación recae sobre un bien demanial del Patrimonio Natural del Estado, donde no pueden reivindicarse derechos posesorios.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber declares inadmissible an amparo filed by an occupant against the Municipality of Desamparados, which ordered her eviction and the demolition of her dwelling in the El Zetillal settlement. The petitioner claimed violation of fundamental rights after more than five years of peaceful possession. However, the Chamber finds that the property is located within the Cerros de la Carpintera Special Protection Zone, classified as forest by MINAE and part of the State Natural Heritage—an inalienable and imprescriptible public domain asset. The court reiterates that amparo is not the proper remedy to prevent evictions from public domain lands where no possessory rights can be claimed. Additionally, an environmental criminal investigation is underway for environmental damage and land-use change. The petitioner is directed to ordinary legal channels to assert her claims.La Sala Constitucional declara inadmisible el recurso de amparo presentado por una poseedora contra la Municipalidad de Desamparados, que ordenó el desalojo y derribo de su vivienda en el Asentamiento El Zetillal. La recurrente alegaba violación de derechos fundamentales tras más de cinco años de posesión pacífica. Sin embargo, la Sala constata que el inmueble se ubica dentro de la Zona de Protección Especial de los Cerros de la Carpintera, calificado como bosque por el MINAE y parte del Patrimonio Natural del Estado, un bien demanial inalienable e imprescriptible. El tribunal reitera su criterio de que el amparo no es la vía para impedir desalojos en terrenos de dominio público, donde no pueden reivindicarse derechos posesorios. Además, se tramita una investigación penal en la Fiscalía Ambiental por daños ambientales y cambio de uso del suelo. Se remite a la recurrente a la vía de legalidad ordinaria para plantear sus pretensiones.

Key excerptExtracto clave

it is verified that the land claimed by the petitioner, on which he apparently erected an irregularly built structure, invading or usurping land classified as "Forest" according to a study by the Ministry of Environment and Energy (MINAE), located within the Cerros de la Carpintera Special Protection Zone, according to the Zoning Map of the Territorial Planning Plan, which would form part of the State's natural heritage—that is, a public domain asset over which he cannot claim any right. Therefore, granting the petitioner's request clearly does not fall within the jurisdiction of this Court, because it is not for the Chamber to intercede or mediate on his behalf before the respondent Municipality, nor to determine based on evidence and expert reports whether the challenged eviction is proper, much less to allow the petitioner to remain on said land contra legem—that is, contrary to law.se constata que el terreno que el amparado reclama, en el cual, aparentemente, levantó una estructura que fue edificada irregularmente, invadiendo o usurpando un terreno denominado como "Bosque" según un estudio del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), que se ubica dentro de la Zona de Protección Especial de los Cerros de la Carpintera, según el Mapa de Zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial, el cual formaría parte del patrimonio natural del Estado -sea, un bien demanial, sobre el cual no puede reivindicar derecho alguno-. Por lo tanto, acceder a la pretensión del recurrente, claramente, no se encuentra dentro del ámbito de competencia de esta Jurisdicción, porque no le corresponde a la Sala interceder o mediar a su favor ante la Municipalidad accionada, ni tampoco determinar con base en pruebas y peritajes si procede el desalojo cuestionado, y mucho menos permitirle permanecer al amparado en dicho terreno contra legem -sea, en forma contraria al derecho-.

Pull quotesCitas destacadas

  • "no le corresponde a la Sala interceder o mediar a su favor ante la Municipalidad accionada, ni tampoco determinar con base en pruebas y peritajes si procede el desalojo cuestionado, y mucho menos permitirle permanecer al amparado en dicho terreno contra legem -sea, en forma contraria al derecho-."

    "It is not for the Chamber to intercede or mediate on his behalf before the respondent Municipality, nor to determine based on evidence and expert reports whether the challenged eviction is proper, much less to allow the petitioner to remain on said land contra legem—that is, contrary to law."

    Considerando II

  • "no le corresponde a la Sala interceder o mediar a su favor ante la Municipalidad accionada, ni tampoco determinar con base en pruebas y peritajes si procede el desalojo cuestionado, y mucho menos permitirle permanecer al amparado en dicho terreno contra legem -sea, en forma contraria al derecho-."

    Considerando II

  • "se constata que el terreno que el amparado reclama, en el cual, aparentemente, levantó una estructura que fue edificada irregularmente, invadiendo o usurpando un terreno denominado como "Bosque" según un estudio del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), que se ubica dentro de la Zona de Protección Especial de los Cerros de la Carpintera, el cual formaría parte del patrimonio natural del Estado -sea, un bien demanial, sobre el cual no puede reivindicar derecho alguno-."

    "it is verified that the land claimed by the petitioner, on which he apparently erected an irregularly built structure, invading or usurping land classified as "Forest" according to a study by the Ministry of Environment and Energy (MINAE), located within the Cerros de la Carpintera Special Protection Zone, which would form part of the State's natural heritage—that is, a public domain asset over which he cannot claim any right."

    Considerando II

  • "se constata que el terreno que el amparado reclama, en el cual, aparentemente, levantó una estructura que fue edificada irregularmente, invadiendo o usurpando un terreno denominado como "Bosque" según un estudio del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), que se ubica dentro de la Zona de Protección Especial de los Cerros de la Carpintera, el cual formaría parte del patrimonio natural del Estado -sea, un bien demanial, sobre el cual no puede reivindicar derecho alguno-."

    Considerando II

  • "se tramita en la Fiscalía Ambiental el expediente N° 15000020-611-PE, en el cual se investigan los daños ambientales y cambio de uso de la tierra que ha sufrido estos terrenos."

    "case file No. 15000020-611-PE is being processed in the Environmental Prosecutor's Office, investigating the environmental damage and land use change that these lands have suffered."

    Considerando II

  • "se tramita en la Fiscalía Ambiental el expediente N° 15000020-611-PE, en el cual se investigan los daños ambientales y cambio de uso de la tierra que ha sufrido estos terrenos."

    Considerando II

Full documentDocumento completo

Procedural marks

PROCEEDING: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2020020575 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours twenty minutes on the twenty-third of October two thousand twenty.

Recurso de amparo filed by [Nombre 001], identity card No. [Valor 001], against the MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.

Resultando:

1.- By brief received in the Secretariat of the Chamber on 18 October 2020, the petitioner filed a recurso de amparo against the Municipalidad de Desamparados. She states that for more than 5 years she has resided as a possessor of a house, in a public, peaceful and good-faith manner, together with another 75 families in the Asentamiento Finca el Zetillal, located on Calle Naranjo, Guatuso de Patarrá. She affirms that the property covers more than 7 hectares, and was abandoned for some 20 years. She specifies that during 2020, unknown persons arrived forcing them to leave the property, for which reason she filed a complaint before the Fiscalía General de la República. She adds that on 5 August 2020, officials of the respondent municipality notified her of the demolition of her ranch, for which reason she filed a motion for revocation and appeal, but on 24 September her dwelling was demolished, and she was ordered to vacate. She maintains that she is on the property, resisting the threats of eviction by the respondent authority. For the foregoing, she considers her fundamental rights violated. She requests that the recurso be granted.

2.- Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers the Chamber to reject outright or on the merits, at any time, even upon its presentation, any petition brought to its attention that proves to be manifestly improper, or when it considers that there are sufficient elements of judgment to reject it, or that it is a mere reiteration or reproduction of a prior, equal or similar, petition that was rejected.

Drafted by Magistrate Araya García; and,

Considerando:

I.- Purpose of the recurso. The petitioner states that representatives of the respondent municipality appeared at the Asentamiento “El Zetillal” on Calle Naranjo in Guatuso de Patarrá, Desamparados, to evict her. She asserts that on 24 September they destroyed her ranch and left her in the open. She affirms that she has been living there for more than 5 years. She deems that the foregoing harms her fundamental rights.

II.- Regarding the specific case. Of relevance to the specific case, the Chamber, by Sentencia No. 2020019476 of 9:20 hours on 9 October 2020, considered a similar amparo, in which it stated:

“(...) The purpose of the amparo is to provide timely protection against infringements or threats to fundamental rights and freedoms, not to serve as a generic instrument for channeling petitions of other types. In the present case, the petition formulated by the petitioner is presented with the desire that this Constitutional Court intervene or interpose its good offices before the Municipalidad de Desamparados, so that she is not evicted from a property she occupies. However, from the evidentiary elements provided, it is verified that the land that the petitioner claims, on which, apparently, she erected a structure that was built irregularly, invading or usurping land designated as "Bosque" according to a study by the Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), which is located within the Zona de Protección Especial de los Cerros de la Carpintera, according to the Zoning Map of the Plan de Ordenamiento Territorial, which would form part of the natural heritage of the State —that is, a demanial (demanial) asset, over which no right whatsoever can be reclaimed—. Therefore, granting the petitioner’s claim clearly does not fall within the scope of this Jurisdiction’s competence, because it is not for the Chamber to intercede or mediate on her behalf before the respondent Municipality, nor to determine, based on evidence and expert reports, whether the challenged eviction is appropriate, and much less to allow the petitioner to remain on said land contra legem —that is, in a manner contrary to law—. Additionally, this Chamber notes that due to the invasions of the land, expediente N° 15000020-611-PE is being processed in the Fiscalía Ambiental, in which the environmental damage and land-use change (cambio de uso de la tierra) that these lands have suffered are being investigated. Likewise, satellite images are offered, which demonstrate that six months ago no structures existed, much less four years ago, as the petitioner alleges. Therefore, if he deems it appropriate, the petitioner must resort to the appropriate legal avenue, to file there the petitions he deems pertinent so that what is legally proper may be resolved. (In a similar vein, see Sentencia N° 2019-011510 of 9:30 hours on 21 June 2019). Consequently, the recurso is improper, and it is so declared.”

These considerations are applicable to the case under study, as this Court finds no reasons to vary the criterion expressed in said sentencia, nor grounds that would cause it to assess the situation raised differently. Given that it was verified that the alleged property is located within the Zona de Protección Especial de los Cerros de la Carpintera, which would form part of the natural heritage of the State —that is, a demanial (demanial) asset, over which no right whatsoever can be reclaimed—. Consequently, this recurso is inadmissible.

III.- Documentation provided to the expediente. The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this sentencia. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, approved by the Corte Plena in Sesión No. 27-11, of 22 August 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial No. 19, of 26 January 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Sesión No. 43-12, held on 3 May 2012, article LXXXI.

Por tanto:

The recurso is rejected on the merits.- Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ronald Salazar Murillo Digitally Signed Document -- Verification code -- *0HCVRJCR17U61* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the iglesia del Perpetuo Socorro). Reception of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 02:34:46.

Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *200191400007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2020020575 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintitres de octubre de dos mil veinte . Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de residencia No. [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 18 de octubre de 2020, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Desamparados. Manifiesta que desde hace más de 5 años habita como poseedora de una casa, de forma pública, pacífica y buena fe, junto con otras 75 familias en el Asentamiento Finca el Zetillal, ubicada en Calle Naranjo, Guatuso de Patarrá. Afirma que la propiedad tiene más de 7 hectáreas, y estuvo unos 20 años en abandono. Precisa que durante el 2020 han llegado personas extrañas obligándolos a salir del inmueble, por lo que interpuso la denuncia ante la Fiscalía General de la República. Agrega que el 5 de agosto de 2020 funcionarios de la municipalidad recurrida le notificaron el derribo de su rancho, por lo que interpuso recurso de revocatoria y apelación, pero el 24 de setiembre fue derribada su vivienda, ordenándole desalojar. Sostiene que está en el inmueble resistiendo a las amenazas de desalojo por parte de la autoridad recurrida. Por lo anterior, considera violentados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso. 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Araya García; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. La recurrente manifiesta que representantes de la municipalidad recurrida se apersonaron al Asentamiento “El Zetillal” en Calle Naranjo en Guatuso de Patarrá, Desamparados, para desalojarla. Asegura que el 24 de setiembre le destruyeron su rancho y la dejaron a la intemperie. Afirma que ha estado viviendo ahí hace más de 5 años. Estima que lo anterior lesiona sus derechos fundamentales. II.- Sobre el caso concreto. De relevancia para el caso concreto, la Sala, por sentencia No. 2020019476 de las 9:20 horas del 9 de octubre de 2020, entró a conocer de un amparo similar, en la cual indicó: “(...) La finalidad del amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. En el presente caso, la gestión formulada por la parte recurrente está presentada con el afán de que este Tribunal Constitucional intervenga o interponga sus buenos oficios ante la Municipalidad de Desamparados, a fin de que no se le desaloje de un inmueble que ocupa. Sin embargo, de los elementos probatorios aportados, se constata que el terreno que el amparado reclama, en el cual, aparentemente, levantó una estructura que fue edificada irregularmente, invadiendo o usurpando un terreno denominado como "Bosque" según un estudio del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), que se ubica dentro de la Zona de Protección Especial de los Cerros de la Carpintera, según el Mapa de Zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial, el cual formaría parte del patrimonio natural del Estado -sea, un bien demanial, sobre el cual no puede reivindicar derecho alguno-. Por lo tanto, acceder a la pretensión del recurrente, claramente, no se encuentra dentro del ámbito de competencia de esta Jurisdicción, porque no le corresponde a la Sala interceder o mediar a su favor ante la Municipalidad accionada, ni tampoco determinar con base en pruebas y peritajes si procede el desalojo cuestionado, y mucho menos permitirle permanecer al amparado en dicho terreno contra legem -sea, en forma contraria al derecho-. Adicionalmente, esta Sala aprecia que debido a las invasiones del terreno, se tramita en la Fiscalía Ambiental el expediente N° 15000020-611-PE, en el cual se investigan los daños ambientales y cambio de uso de la tierra que ha sufrido estos terrenos. Asimismo, se ofrecen imágenes satelitales, que demuestran que hace seis meses no existían estructuras y mucho menos hace cuatro años, como lo alega el recurrente. Por lo tanto, si a bien lo tiene, el amparado deberá acudir, ante la vía de legalidad que corresponda, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho proceda. (En similar sentido, ver la Sentencia N° 2019-011510 de las 9:30 horas del 21 de junio de 2019). En consecuencia, el recurso es improcedente, y así se declara”.

Esas consideraciones que son aplicables al caso de estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. Toda vez que, se constató que el inmueble alegado se ubica dentro de la Zona de Protección Especial de los Cerros de la Carpintera, el cual formaría parte del patrimonio natural del Estado -sea, un bien demanial, sobre el cual no puede reivindicar derecho alguno-. En consecuencia, este recurso es inadmisible.

III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12, celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso.- Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *0HCVRJCR17U61*

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Forestry Law 7575 — Land Use and Forest ProtectionLey Forestal 7575 — Uso del Suelo y Protección Forestal
    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 9
    • Ley Forestal 7575 Art. 13, 18

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