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Res. 20366-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/10/2020
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Municipality of Oreamuno to correct the cemetery's waste disposal, dangerous wall, and inadequate stormwater drainage within three months, but denied the amparo against the Ministry of Health.La Sala ordenó a la Municipalidad de Oreamuno corregir en tres meses la disposición de residuos, el riesgo del muro y la falta de canalización pluvial del cementerio, pero rechazó el amparo contra el Ministerio de Salud.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted an amparo action filed by residents affected by conditions at the San Rafael de Oreamuno Municipal Cemetery. It found that the Municipality knew about problems involving solid-waste disposal, deterioration of the rear wall, and inadequate stormwater drainage, but had neither begun the necessary construction nor coordinated with the Municipality of Cartago to address water runoff. This inaction endangered the health, safety, and physical integrity of nearby residents. The Chamber ordered the mayor, within three months, to carry out and coordinate the proper disposal of waste, the measures needed to eliminate the danger posed by the wall, and the provision of an adequate stormwater channel. It also ordered the Municipality to pay costs and compensation for resulting harm. The claim against the Ministry of Health was denied because the Ministry had inspected the site, issued technical reports, and served a health order requiring corrective measures.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo presentado por vecinos afectados por las condiciones del Cementerio Municipal de San Rafael de Oreamuno. Consideró acreditado que la Municipalidad conocía los problemas relacionados con la disposición de residuos sólidos, el deterioro del muro posterior y la falta de canalización pluvial, pero no había iniciado las obras necesarias ni coordinado con la Municipalidad de Cartago la atención del desfogue de aguas. Esa inacción ponía en riesgo la salud, seguridad e integridad física de la población cercana. La Sala ordenó al alcalde ejecutar y coordinar, dentro de tres meses, la disposición adecuada de los residuos, las medidas necesarias para eliminar el riesgo generado por el muro y la construcción de un canal pluvial adecuado. Condenó a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios. En cambio, rechazó el recurso contra el Ministerio de Salud porque este había inspeccionado el sitio, emitido informes y dictado una orden sanitaria.
Key excerptExtracto clave
Although the respondent local government states in its report that it undertook to reinforce the wall on the southern side of the San Rafael Cemetery, construct a base, and install a sliding gate, there is currently no evidence that work authorized by the Municipal Council under Agreement No. 240-2020, session 32-2002 of September 22, 2020, has begun. Moreover, although the respondent municipal authority states under oath that solving the water-runoff problem and constructing gutters around the municipal cemetery must be coordinated with the corresponding authorities of the Municipality of Cartago, because part of the road belongs to that local government and lies along the territorial boundary of the two municipalities, the evidentiary record likewise contains no indication that the Mayor of Oreamuno coordinated with his counterpart in the Municipality of Cartago to address jointly the problem described by Mr. Loaiza León in the cited complaint. It should also be noted that, according to the report submitted by the Oreamuno Health Governing Area, on August 19, 2020, as recorded in Inspection Report No. MS-DRRSCE-DARSO-AIO-AVE-001-2020 and Technical Report No. MS-DRRSCE-DARSO-0487-2020, municipal officials and the complainant, Mr. Loaiza León, visited the cemetery, where the local government presented its improvement project and commitment to resolve the problem as soon as possible. Nevertheless, by the filing date of this amparo, the respondent Municipality had not even begun the work detailed in Report No. MUOR-DCU-0277-2020, which was necessary to resolve the identified problems and prevent the situation described above from worsening and further endangering the health, safety, and physical integrity of the protected parties and other residents near the municipal cemetery.Si bien, el ayuntamiento local accionado, asegura en su informe, que asumió el compromiso de reforzar el muro del costado sur del cementerio de San Rafael, la confección de un zócalo y la instalación de portón corredizo. Actualmente, no consta que se haya dado inicio a las obras autorizadas por el Concejo Municipal, según el Acuerdo No. 240-2020, sesión 32-2002 del 22 de setiembre de 2020. Por otra parte, a pesar de que la autoridad municipal recurrida menciona bajo juramento, que la solución al problema del desfogue de las aguas y las construcciones de cunetas -en los alrededores del cementerio municipal- deberá ser coordinado con las autoridades correspondientes de la Municipalidad de Cartago, debido a que una parte de la calle pertenece a dicho gobierno local y se encuentra en los límites territoriales de cada municipio; lo cierto es que tampoco consta en el acervo probatorio, que el Alcalde de la Municipalidad de Oreamuno haya coordinado con su homólogo de la Municipalidad de Cartago, la atención conjunta a la problemática descrita por el señor Loaiza León, en la denuncia de cita. Nótese, que inclusive, según se desprende del informe rendido por la Área Rectora de Salud de Oreamuno, el 19 de agosto de 2020, según el “Acta de Inspección N° MS-DRRSCE- DARSO- AIO-AVE- 001-2020 y el “Informe Técnico N° MS-DRRSCE-DARSO-0487-2020” se realizó una visita con personeros de la Municipalidad de Oreamuno y el señor Loaiza León -denunciante- al cementerio en cuestión, y el Gobierno Local expuso el proyecto de mejoras para el cementerio y su compromiso para solventar la problemática en el menor tiempo posible, sin embargo a la fecha de presentación de este amparo, ni tan siquiera la Municipalidad accionada ha comenzado con las obras detalladas en el informe No. MUOR-DCU-0277-2020, necesarias para solventar los problemas descritos, a fin de evitar que la situación señalada supra, se agrave, y ponga en mayor grado de riesgo la salud, seguridad e integridad física de los amparados y demás vecinos de la localidad cercana al cementerio municipal.
Pull quotesCitas destacadas
"Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante la posible falta de resolución de una denuncia en materia ambiental."
"This case presents an exception precisely because it concerns the possible failure to resolve a complaint involving environmental matters."
Considerando I
"Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante la posible falta de resolución de una denuncia en materia ambiental."
Considerando I
"Dado lo expuesto, esta Sala considera que el Área Rectora de Salud de Oreamuno ha cumplido con las acciones necesarias desde antes de la interposición de este recurso, a fin de ejercer un control sanitario en atención a la denuncia presentada por el señor Diego Alonzo Loaiza León, el 21 de setiembre de 2020, por lo que no se comprueba ninguna conducta omisiva por parte de esta autoridad recurrida, que violente los derechos fundamentales de los amparados."
"In view of the foregoing, this Chamber finds that, before this action was filed, the Oreamuno Health Governing Area had taken the necessary measures to exercise health oversight in response to the complaint submitted by Mr. Diego Alonzo Loaiza León on September 21, 2020; consequently, no omission by that respondent authority violating the protected parties' fundamental rights has been established."
Considerando VI
"Dado lo expuesto, esta Sala considera que el Área Rectora de Salud de Oreamuno ha cumplido con las acciones necesarias desde antes de la interposición de este recurso, a fin de ejercer un control sanitario en atención a la denuncia presentada por el señor Diego Alonzo Loaiza León, el 21 de setiembre de 2020, por lo que no se comprueba ninguna conducta omisiva por parte de esta autoridad recurrida, que violente los derechos fundamentales de los amparados."
Considerando VI
"Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la lesión a los derechos fundamentales de los recurrentes."
"After analyzing the evidence submitted, this Court finds that the applicants' fundamental rights were violated."
Considerando VII
"Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la lesión a los derechos fundamentales de los recurrentes."
Considerando VII
"Se ordena a Erick Mauricio Jiménez Valverde, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Oreamuno, o a quien ejerza ese cargo, que gire las órdenes respectivas, a fin de que en el plazo máximo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia y dentro del marco de sus competencias y atribuciones, ejecute y coordine las obras necesarias, a fin de que se disponga de forma adecuada de los residuos sólidos ubicados en el cementerio municipal, además, realizar las acciones necesarias para que el muro de la parte de atrás del cementerio, no constituya un riesgo a la salud de la población y además, que el cementerio y la parte de atrás de este, cuenten con un canal pluvial adecuado."
"Erick Mauricio Jiménez Valverde, in his capacity as Mayor of the Municipality of Oreamuno, or whoever holds that office, is ordered to issue the corresponding directives so that, within a maximum period of THREE MONTHS from notice of this judgment and within the scope of his powers and duties, he carries out and coordinates the work necessary to ensure proper disposal of the solid waste located in the municipal cemetery, takes the measures necessary so that the wall at the rear of the cemetery does not endanger public health, and ensures that the cemetery and its rear area have an adequate stormwater channel."
Por tanto
"Se ordena a Erick Mauricio Jiménez Valverde, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Oreamuno, o a quien ejerza ese cargo, que gire las órdenes respectivas, a fin de que en el plazo máximo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia y dentro del marco de sus competencias y atribuciones, ejecute y coordine las obras necesarias, a fin de que se disponga de forma adecuada de los residuos sólidos ubicados en el cementerio municipal, además, realizar las acciones necesarias para que el muro de la parte de atrás del cementerio, no constituya un riesgo a la salud de la población y además, que el cementerio y la parte de atrás de este, cuenten con un canal pluvial adecuado."
Por tanto
Full documentDocumento completo
*200173590007CO* Case: 20-017359-0007-CO Decision No. 2020020366 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty a.m. on October twenty-third, two thousand twenty.
Amparo appeal (recurso de amparo) processed under Expediente N° 20-017359-0007-CO, filed by DIEGO ALONSO LOAIZA LEÓN, identity card 0304940212, on behalf of: ALEJANDRA MARTINA SÁNCHEZ DÍAZ, identity card 0303050033, ALEXANDER JAVIER VÍQUEZ BRENES, identity card 0305270603, ALLAN ALFONSO VÍQUEZ BRENES, identity card 0303840613, ANA CRISTINA SOLANO BRENES, identity card 0302670854, ANA GABRIELA LOAIZA LEÓN, identity card 0304380985, ANA GISELLE RIVERA BRENES, identity card 0303030513, ANA ROSA VÍQUEZ ARAYA, identity card 0302660352, ELENA CRISTINA LEÓN LEIVA, identity card 0302940710, ERICK FERNANDO VÍQUEZ BRENES, identity card 0304680831, EUGENIO LOAIZA AGUILAR, identity card 0302950290, GUADALUPE ZÚÑIGA AGUILAR, identity card 0302040292, IVONNE LIDIETTE CORTÉS ARAYA, identity card 0301400129, JOSÉ RAFAEL JIMENEZ CALVO, identity card 0900890710, JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ZÚÑIGA, identity card 0302430030, KAROL TATIANA LÓPEZ NÚÑEZ, identity card 0304460964, KATTIA MARÍA RIVERA BRENES, identity card 0303270109, LUIS GERARDO MOLINA ARIAS, identity card 0301860152, LUZ PAULINA JOSEFA NÚÑEZ VÍQUEZ, identity card 0302550026, MARÍA DE LOS ÁNGELES TREJOS MORA, identity card 0304240544, MARTÍN CERDAS CERDAS, identity card 0302060943, MILEIDY NÚÑEZ MORA, identity card 0110140636, PAOLA ANDREA LÓPEZ NÚÑEZ, identity card 0303690814, RANDALL BERNAL SOLANO BRENES, identity card 0304010823, SERGIO ANTONIO VÍQUEZ ARAYA, identity card 0303060372, TRACY MARÍA GONZÁLEZ VÍQUEZ, identity card 0304200358, and VILMA CECILIA BRENES MORALES, identity card 0303070666; against the MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO DE CARTAGO and the MINISTERIO DE SALUD.
Whereas:
Justice Salazar Alvarado drafted the decision; and,
Whereas:
Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, since Judgment N° 2008-2545 of 8:55 hours on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction—with certain exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to resolve an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—through a final administrative act or to hear the applicable administrative appeals. Specifically, the case at bar presents an exceptional circumstance because it concerns the possible failure to resolve an environmental complaint. Having clarified the foregoing, the merits of this constitutional relief proceeding (proceso de amparo) shall now be considered.
The complainants allege that the Municipality has been asked to do the following: “…1. Immediately remove the waste dumped at that unsanitary and unhygienic location. 2. Permanently close the location where the cemetery waste reported in our complaint is deposited and relocate that disposal site to the east side of the property, from which the waste was removed for many years; furthermore, there are no residences across from that location, so it would not affect anyone living there. 3. Build the infrastructure necessary to channel the water responsibly and adequately along the south side of the cemetery, thereby ensuring a good and necessary quality of life for those of us who live along the south side of the property. 4. Proceed, as soon as possible, with the construction of a wall on the property to replace the existing wall.” They further allege that a complaint was filed with the Ministerio de Salud del cantón de Oreamuno de Cartago; however, they claim that, when this constitutional relief petition (amparo) was filed, the situation remained unchanged.
The following facts are deemed duly established and relevant to the determination of this matter:
Regarding the Dirección del Área Rectora de Salud de Oreamuno.
Submit in writing to the Área Rectora de Salud de Oreamuno a Corrective Action Plan, including the corresponding schedule of activities, which must not exceed 120 business days, for the purpose of remedying the nonconformities detailed in Technical Report N°MS-DRRSCE-DARSO-IT-0345-2020 and Technical Report N°MS-DRRSCE-DARSO-IT-0487-2020, namely: 3.1 Take the actions necessary to ensure that the wall at the rear of the cemetery does not pose a risk to public health, pursuant to articles 21 and 50 of the Constitución Política de Costa Rica and articles 340 and 355 of Ley N°5395, ‘Ley General de Salud,’ published in the Diario Oficial La Gaceta on 14 de noviembre de 1973, as amended. 3.2 Take the actions necessary to ensure that the Cemetery and the area behind the cemetery have a stormwater channel, pursuant to articles 21 and 50 of the Constitución Política de Costa Rica and articles 285, 340, and 355 of Ley N°5395, ‘Ley General de Salud,’ published in the Diario Oficial La Gaceta on 14 de noviembre de 1973, as amended (…) 4.
Said action plan shall be subject to review and approval by this Área Rectora de Salud, which may issue observations regarding it. 5. The health order may be lifted once the corrective works necessary to remedy the deficiencies identified in Technical Report N°MS-DRRSCE-DARSO-IT-0345-2020, Technical Report N°MS-DRRSCE-DARSO-IT-0487-2020, and this health order have been submitted and carried out.” Nevertheless, as of the date on which the referenced health order was issued, no documentation had been received from the respondent Municipality (see the sworn report submitted by the Área Rectora de Salud de Oreamuno and the attached evidence).
Regarding the Municipalidad de Oreamuno de Cartago.
The following facts relevant to this decision are not deemed proven:
The evidence entered into the case record establishes that, on 21 de mayo de 2020, Diego Alonzo Loaiza León filed a complaint—expediente N°830-2020—alleging improperly disposed solid waste, stormwater on the public roadway, and improper handling of coffins at the San Rafael cemetery. It is verified that, on 11 de junio de 2020, according to “Acta de Inspección Ocular N° MS-DRRSCE- DARSO-AIO- RMAS- 001-2020,” an inspection visit was conducted at the cemetery, and “Informe Técnico N° MS-DRRSCE-IT-0345-2020” partially confirmed the allegations, since no improper handling of coffins at the site was established. Furthermore, on 19 de agosto de 2020, according to “Acta de Inspección N° MS-DRRSCE- DARSO- AIO-AVE- 001-2020” and “Informe Técnico N° MS-DRRSCE-DARSO-0487-2020,” a visit was conducted at the cemetery in question with officials from the Municipalidad de Oreamuno and Mr. Loaiza León—the complainant—and the Local Government presented its cemetery improvement project and its commitment to resolve the problem as soon as possible.
Finally, on 24 de setiembre de 2020, an email was sent to Mr. Erick Jiménez, Mayor of the Municipalidad de Oreamuno, instructing him to submit, in writing and within ten business days, a corrective action plan—the implementation of which was not to exceed one hundred twenty business days—taking into account the protection of public health and the measures required to resolve the situation; however, to date, the Ministerio de Salud has received no response whatsoever from the respondent Local Government. It is established that, on 1° de octubre de 2020, the Municipal Mayor was served with health order (orden sanitaria) N° MS-DRRSCE-DARSO-OS-2511-2020, ordering that, within no more than five business days from service thereof, the following actions be taken: “1. Apply to this Área Rectora de Salud de Oreamuno for the Sanitary Operating Permit (Permiso Sanitario de Funcionamiento) for the Cementerio de San Rafael, as provided in article 50 of Decreto Ejecutivo N°39472-S, ‘Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud,’ published in the Diario Oficial La Gaceta N°26 of 8 de febrero de 2016, supplement N°13, as amended, and articles 340 and 355 of Ley N°5395, ‘Ley General de Salud,’ published in the Diario Oficial La Gaceta on 14 de noviembre de 1973, as amended (…) 2.
Properly dispose of the solid waste located on the grounds of the Cementerio de San Rafael, pursuant to Decreto Ejecutivo N°37567-S-MINAET-H, ‘Reglamento General a la Ley para la Gestión Integral de Residuos,’ and Decreto Ejecutivo N°39760-S (…) ‘Oficialización de la Estrategia Nacional para Separación, Recuperación y Valoración de Residuos,’ and articles 340 and 355 of Ley N°5395, ‘Ley General de Salud,’ published in the Diario Oficial La Gaceta on 14 de noviembre de 1973, as amended (…) 3. Submit in writing to the Área Rectora de Salud de Oreamuno a Corrective Action Plan, together with the corresponding schedule of activities, which must not exceed 120 business days, in order to remedy the nonconformities detailed in Informe Técnico N°MS-DRRSCE-DARSO-IT-0345-2020 and Informe Técnico N°MS-DRRSCE-DARSO-IT-0487-2020, namely: 3.1 Take the necessary actions to ensure that the wall at the rear of the cemetery does not pose a risk to the health of the population, pursuant to articles 21 and 50 of the Constitución Política de Costa Rica and articles 340 and 355 of Ley N°5395, ‘Ley General de Salud,’ published in the Diario Oficial La Gaceta on 14 de noviembre de 1973, as amended. 3.2 Take the necessary actions to ensure that the Cemetery and the area behind the cemetery have a stormwater channel, pursuant to articles 21 and 50 of the Constitución Política de Costa Rica and articles 285, 340 and 355 of Ley N°5395, ‘Ley General de Salud,’ published in the Diario Oficial La Gaceta on 14 de noviembre de 1973, as amended (…) 4.
Said action plan shall be subject to review and approval by this Área Rectora de Salud, which may issue comments thereon. 5. The health order may be lifted once the corrective works necessary to remedy the deficiencies identified in Informe Técnico N°MS-DRRSCE-DARSO-IT-0345-2020 and Informe Técnico N°MS-DRRSCE-DARSO-IT-0487-2020 and in this health order have been submitted and completed.” Nevertheless, as of the date on which that health order was issued, no documentation whatsoever had been received from the respondent Municipality. It is also established that the health order expired on 08 de octubre de 2020. Finally, the Área Rectora de Salud de Oreamuno has informed the petitioner, Mr. Loaiza, by email of the progress of his complaint and has even provided him, through the same electronic means, with technical reports N° MS-DRRSCE-DARSO-IT-0345-2020 and N° MS-DRRSCE-DARSO-IT-0487-2020 and Health Order N° MS- DRRSCE-DARSO-OS-2511-2020.
VI.In light of the foregoing, this Chamber finds that the Área Rectora de Salud de Oreamuno has taken the necessary actions, since before this proceeding was filed, to exercise sanitary oversight in response to the complaint filed by Mr. Diego Alonzo Loaiza León on 21 de setiembre de 2020; therefore, no omission by this respondent authority that violates the fundamental rights of the protected parties has been established.
Accordingly, as to this respondent party, the petition is denied.
After analyzing the evidence submitted, this Court finds that the petitioners’ fundamental rights were violated. The report submitted by the representative of the respondent authority—which is deemed to have been given under oath, subject to the consequences, including criminal penalties, provided for in article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and the evidence submitted for resolution of the matter duly establish that, on 30 de setiembre de 2020, through official letter No. MO-SCM-0904-2020, the Secretary of the Concejo Municipal de Oreamuno informed the Municipal Mayor of the unanimous approval of Agreement No. 240-2020 at session 32-2002 of 22 de setiembre de 2020 (article 45), authorizing the Municipal Mayor’s Office to undertake the relevant procedures and commence the process of contracting a company to carry out the construction and repair work on the rear wall of the municipal cemetery of San Rafael de Oreamuno, taking into account the recommendations set forth in official letter No. MUOR-DCU-0245-2020, submitted by Eng.
Nelson Montenegro Masis of the Dirección de Desarrollo y Control Urbano. In turn, on 06 de octubre de 2020, through official letter No. MUOR-DCU-0277-2020, signed by Eng. Nelson Montenegro Masis of the Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Oreamuno, he informed the Mayor that a project was planned to reinforce the wall on the south side of the cemetery, as well as to construct a low wall and gate in the waste area and install a roof over the work area. The technical specifications for those projects were also described. Separately, the Municipal Mayor states under oath that it is impossible to relocate the waste collection container to the east side of the cemetery because, at this time, storage capacity has been exceeded and the entire burial ground contains graves that are leased to users.
Although the respondent local municipality states in its report that it undertook to reinforce the wall on the south side of the San Rafael cemetery, construct a low wall, and install a sliding gate, there is currently no evidence that the works authorized by the Concejo Municipal pursuant to Agreement No. 240-2020 at session 32-2002 of 22 de setiembre de 2020 have begun.
Moreover, although the respondent municipal authority states under oath that resolving the problem of water drainage and constructing drainage ditches around the municipal cemetery must be coordinated with the corresponding authorities of the Municipalidad de Cartago because part of the street belongs to that local government and lies along the territorial boundaries of the two municipalities, the evidentiary record likewise contains no indication that the Mayor of the Municipalidad de Oreamuno coordinated with his counterpart at the Municipalidad de Cartago to jointly address the problem described by Mr. Loaiza León in the aforementioned complaint.
It should be noted that, as shown by the report submitted by the Área Rectora de Salud de Oreamuno, on 19 de agosto de 2020, according to “Acta de Inspección N° MS-DRRSCE- DARSO- AIO-AVE- 001-2020” and “Informe Técnico N° MS-DRRSCE-DARSO-0487-2020,” a visit was conducted at the cemetery in question with officials from the Municipalidad de Oreamuno and Mr. Loaiza León—the complainant—and the Local Government presented its cemetery improvement project and its commitment to resolve the problem as soon as possible. Nevertheless, as of the filing date of this amparo, the respondent Municipality had not even begun the works detailed in report No. MUOR-DCU-0277-2020, which are necessary to resolve the problems described and prevent the situation identified above from worsening and placing the health, safety, and physical integrity of the protected parties and other residents of the area near the municipal cemetery at even greater risk.
VIII.In view of the foregoing, as to the Municipalidad de Oreamuno, the petition is granted on the terms set forth in the operative portion of this judgment.
In environmental matters, it is also my view that, where the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and decide the matter lies with the administrative-litigation courts (jurisdicción contenciosa administrativa). Nevertheless, I do address the merits when other rights of persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy, pollution-free environment (article 50 of the Constitución Política), as occurs in this case, in which the petitioning party alleges the overflow of sewage, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified standard of quality of life, affecting minors and older adults.
As a general rule, I maintain that claims concerning failures to act in relation to infrastructure matters may and should be addressed by the competent administrative and oversight bodies, as well as by the ordinary courts.- However, I have also made the qualification that when rights such as physical integrity and health are endangered, intervention by this Court is warranted.- That is the situation in this particular case, as demonstrated by the established facts, which support the conclusion that there is an imminent danger to the physical integrity or health of the persons who live in the community of San Rafal de Oreamuno, and that the authorities aware of the problem have not acted with the diligence necessary to remedy this emergency.- For these reasons, I concur with the majority opinion.
The parties are hereby advised that, if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced by new technologies, such items must be collected from the Court’s offices within a maximum period of thirty business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Full Court at Session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin N° 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary at Session N° 43-12, held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The amparo petition (recurso) is partially granted. Erick Mauricio Jiménez Valverde, in his capacity as Mayor of the Municipalidad de Oreamuno, or whoever holds that office, is ordered to issue the corresponding directives so that, within a maximum period of THREE MONTHS from notification of this judgment and within the scope of his powers and duties, he carries out and coordinates the necessary works to ensure the proper disposal of the solid waste located in the municipal cemetery; additionally, to take the necessary measures so that the wall at the rear of the cemetery does not pose a risk to public health; and further, to ensure that the cemetery and the area behind it have an adequate stormwater drainage channel. This order is issued with the warning that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that must be complied with or enforced, and fails to comply with or enforce it, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years or fined an amount equivalent to twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The Municipalidad de Oreamuno is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the acts underlying this declaration, which shall be quantified during enforcement of the judgment before the contentious-administrative court (ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo). Justice Hernández López submits a separate opinion. Justice Salazar Alvarado submits a separate opinion. As to the Ministerio de Salud, the petition is denied. Let notice be served.- Fernando Castillo V.
Chief Justice Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ronald Salazar Murillo *YCGRQOVMSLS61* Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur of the Perpetuo Socorro church). Filing of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6
*200173590007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintitres de octubre de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en Expediente N° 20-017359-0007-CO, interpuesto por DIEGO ALONSO LOAIZA LEÓN, cédula de identidad 0304940212, a favor de: ALEJANDRA MARTINA SÁNCHEZ DÍAZ, cédula de identidad 0303050033, ALEXANDER JAVIER VÍQUEZ BRENES, cédula de identidad 0305270603, ALLAN ALFONSO VÍQUEZ BRENES, cédula de identidad 0303840613, ANA CRISTINA SOLANO BRENES, cédula de identidad 0302670854, ANA GABRIELA LOAIZA LEÓN, cédula de identidad 0304380985, ANA GISELLE RIVERA BRENES, cédula de identidad 0303030513, ANA ROSA VÍQUEZ ARAYA, cédula de identidad 0302660352, ELENA CRISTINA LEÓN LEIVA, cédula de identidad 0302940710, ERICK FERNANDO VÍQUEZ BRENES, cédula de identidad 0304680831, EUGENIO LOAIZA AGUILAR, cédula de identidad 0302950290, GUADALUPE ZÚÑIGA AGUILAR, cédula de identidad 0302040292, IVONNE LIDIETTE CORTÉS ARAYA, cédula de identidad 0301400129, JOSÉ RAFAEL JIMENEZ CALVO, cédula de identidad 0900890710, JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ZÚÑIGA, cédula de identidad 0302430030, KAROL TATIANA LÓPEZ NÚÑEZ, cédula de identidad 0304460964, KATTIA MARÍA RIVERA BRENES, cédula de identidad 0303270109, LUIS GERARDO MOLINA ARIAS, cédula de identidad 0301860152, LUZ PAULINA JOSEFA NÚÑEZ VÍQUEZ, cédula de identidad 0302550026, MARÍA DE LOS ÁNGELES TREJOS MORA, cédula de identidad 0304240544, MARTÍN CERDAS CERDAS, cédula de identidad 0302060943, MILEIDY NÚÑEZ MORA, cédula de identidad 0110140636, PAOLA ANDREA LÓPEZ NÚÑEZ, cédula de identidad 0303690814, RANDALL BERNAL SOLANO BRENES, cédula de identidad 0304010823, SERGIO ANTONIO VÍQUEZ ARAYA, cédula de identidad 0303060372, TRACY MARÍA GONZÁLEZ VÍQUEZ, cédula de identidad 0304200358 y VILMA CECILIA BRENES MORALES, cédula de identidad 0303070666; contra la MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO DE CARTAGO y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse, que a partir de la Sentencia N° 2008-2545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante la posible falta de resolución de una denuncia en materia ambiental. Aclarado lo anterior, se conoce por el fondo sobre el presente proceso de amparo
Los recurrentes alegan, que se ha requerido a la Municipalidad lo siguiente: "…1. Se retiren de manera inmediata los desechos tirados en ese lugar insalubre y antihigiénico. 2. Se cierre de manera definitiva el lugar en donde depositan los desechos del cementerio que denunciamos y se traslade dicho depósito al costado este del inmueble en donde por muchos años se retiraban los desechos, que dicho sea de paso frente a ese lugar no hay casas de habitación por lo que no afectaría a nadie que viva ahí. 3. Se construya la infraestructura necesaria para poder canalizar las aguas de manera responsable y adecuada al costado sur del cementerio. Permitiendo una calidad de vida buena y necesaria para quienes habitamos al costado sur del inmueble. 4. Se proceda en cuanto sea posible con la construcción de un muro en el inmueble que sustituya al actual". Además, alegan que se planteó una denuncia ante el Ministerio de Salud del cantón de Oreamuno de Cartago; sin embargo, acusan, que al momento de interposición de este amparo, la situación permanece igual.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
En relación a la Dirección del Área Rectora de Salud de Oreamuno.
Entregar de forma escrita ante el Área Rectora de Salud de Oreamuno, un Plan de acciones correctivas, con el debido cronograma de actividades, el cual no debe exceder los 120 días hábiles con el fin de subsanar las no conformidades detalladas en el Informe Técnico N°MS-DRRSCE-DARSO-IT-0345-2020 y el Informe Técnico N°MS-DRRSCE-DARSO-IT-0487-2020 a saber: 3.1 Realizar las acciones necesarias para que el muro de la parte de atrás del cementerio, no constituya un riesgo a la salud de la población al amparo de los artículos 21 y 50 de la Constitución Política de Costa Rica y los artículos 340 y 355 de la Ley N°5395 “Ley General de Salud” publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 14 de noviembre de 1973 y sus reformas. 3.2 Realizar las acciones necesarias para que el Cementerio y la parte de atrás del cementerio cuenten con un canal pluvial a tenor de los artículos 21 y 50 de la Constitución Política de Costa Rica y los artículos 285, 340 y 355 de la Ley N°5395 “Ley General de Salud” publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 14 de noviembre de 1973 y sus reformas (…) 4.
Dicho plan de acciones quedará sujeto a revisión y aprobación de esta Área Rectora de Salud y se podrán emitir observaciones al respecto. 5. La orden sanitaria podrá ser levantada una vez que se presenten y ejecuten las obras correctivas necesarias para solventar las deficiencias indicadas en el Informe Técnico N°MS-DRRSCE-DARSO-IT-0345-2020 y el Informe Técnico N°MS-DRRSCE-DARSO-IT-0487-2020 y en la presente orden sanitaria.” No obstante, a la fecha de emisión de la referida orden sanitaria, no se ha recibido documentación alguna por parte de la Municipalidad recurrida (ver informe rendido bajo juramento por el Área Rectora de Salud de Oreamuno y prueba adjunta).
En relación a la Municipalidad de Oreamuno de Cartago.
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
De las pruebas allegadas a los autos se tiene que, efectivamente, el 21 de mayo de 2020, fue presentada una denuncia por Diego Alonzo Loaiza León -expediente N°830-2020-, en donde se reclama residuos sólidos mal dispuestos, agua pluvial en la vía pública y mal manejo de ataúdes en el cementerio de San Rafael. Se verifica, que el 11 de junio de 2020, según el “Acta de Inspección Ocular N° MS-DRRSCE- DARSO-AIO- RMAS- 001-2020” se realizó una visita de inspección al cementerio y según el “Informe Técnico N° MS-DRRSCE-IT-0345-2020”, se constata parcialmente lo denunciado, ya que no se comprobó mal manejo de ataúdes en el lugar. Aunado a ello, el 19 de agosto de 2020, según el “Acta de Inspección N° MS-DRRSCE- DARSO- AIO-AVE- 001-2020 y el “Informe Técnico N° MS-DRRSCE-DARSO-0487-2020” se realizó una visita con personeros de la Municipalidad de Oreamuno y el señor Loaiza León -denunciante- al cementerio en cuestión, y el Gobierno Local expuso el proyecto de mejoras para el cementerio y su compromiso para solventar la problemática en el menor tiempo posible.
Finalmente, el 24 de setiembre de 2020, se envió un correo electrónico al señor Erick Jiménez, Alcalde de la Municipalidad de Oreamuno indicándole que, en un plazo de diez días hábiles, procediera a entregar por escrito, un plan de acciones correctivas- las cuales no excedieran los ciento veinte días hábiles para su ejecución- considerando el resguardo a la salud pública y las gestiones requeridas para solventar la situación; sin embargo, a la fecha el Ministerio de Salud no ha recibido respuesta alguna del Gobierno Local accionado. Se constata, que el 1° de octubre de 2020 se le notificó al Alcalde Municipal, la orden sanitaria N° MS-DRRSCE-DARSO-OS-2511-2020 ordenando que, en un plazo no mayor a cinco días hábiles (a partir de su notificación), se procediera a: “1. Tramitar ante esta Área Rectora de Salud de Oreamuno, el Permiso Sanitario de Funcionamiento del Cementerio de San Rafael según lo indicado en el artículo 50 del Decreto Ejecutivo N°39472-S “Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud” publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°26 del 8 de febrero de 2016, alcance N°13 y sus reformas y los artículos 340 y 355 de la Ley N°5395 “Ley General de Salud” publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 14 de noviembre de 1973 y sus reformas(…) 2.
Disponer de forma adecuado los residuos sólidos que se encuentran en el terreno del Cementerio de San Rafael del Decreto Ejecutivo N°37567-S-MINAET-H “Reglamento General a la Ley para la Gestión Integral de Residuos y el Decreto Ejecutivo N°39760-S (…) “Oficialización de la Estrategia Nacional para Separación, Recuperación y Valoración de Residuos” y los artículos 340 y 355 de la Ley N°5395 “Ley General de Salud” publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 14 de noviembre de 1973 y sus reformas (…) 3. Entregar de forma escrita ante el Área Rectora de Salud de Oreamuno, un Plan de acciones correctivas, con el debido cronograma de actividades, el cual no debe exceder los 120 días hábiles con el fin de subsanar las no conformidades detalladas en el Informe Técnico N°MS-DRRSCE-DARSO-IT-0345-2020 y el Informe Técnico N°MS-DRRSCE-DARSO-IT-0487-2020 a saber: 3.1 Realizar las acciones necesarias para que el muro de la parte de atrás del cementerio, no constituya un riesgo a la salud de la población al amparo de los artículos 21 y 50 de la Constitución Política de Costa Rica y los artículos 340 y 355 de la Ley N°5395 “Ley General de Salud” publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 14 de noviembre de 1973 y sus reformas. 3.2 Realizar las acciones necesarias para que el Cementerio y la parte de atrás del cementerio cuenten con un canal pluvial a tenor de los artículos 21 y 50 de la Constitución Política de Costa Rica y los artículos 285, 340 y 355 de la Ley N°5395 “Ley General de Salud” publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 14 de noviembre de 1973 y sus reformas (…) 4.
Dicho plan de acciones quedará sujeto a revisión y aprobación de esta Área Rectora de Salud y se podrán emitir observaciones al respecto. 5. La orden sanitaria podrá ser levantada una vez que se presenten y ejecuten las obras correctivas necesarias para solventar las deficiencias indicadas en el Informe Técnico N°MS-DRRSCE-DARSO-IT-0345-2020 y el Informe Técnico N°MS-DRRSCE-DARSO-IT-0487-2020 y en la presente orden sanitaria.” No obstante, a la fecha de emisión de la referida orden sanitaria, no se ha recibido documentación alguna por parte de la Municipalidad recurrida. Además, se comprueba que la orden sanitaria venció el 08 de octubre de 2020. Finalmente, el Área Rectora de Salud de Oreamuno le ha informado -vía correo electrónico- al recurrente, señor Loaiza, del proceso que ha llevado su denuncia, e incluso se le han compartido -por el mismo medio electrónico- los informes técnicos N° MS-DRRSCE-DARSO-IT-0345-2020 y N° MS-DRRSCE-DARSO-IT-0487-2020 y la Orden Sanitaria N° MS- DRRSCE-DARSO-OS-2511-2020.
VI.Dado lo expuesto, esta Sala considera que el Área Rectora de Salud de Oreamuno ha cumplido con las acciones necesarias desde antes de la interposición de este recurso, a fin de ejercer un control sanitario en atención a la denuncia presentada por el señor Diego Alonzo Loaiza León, el 21 de setiembre de 2020, por lo que no se comprueba ninguna conducta omisiva por parte de esta autoridad recurrida, que violente los derechos fundamentales de los amparados.
Así las cosas, en cuanto a esta parte recurrida, se declara sin lugar el recurso.
Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la lesión a los derechos fundamentales de los recurrentes. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado, que el 30 de setiembre de 2020, a través del oficio No. MO-SCM-0904-2020, la Secretaria del Concejo Municipal de Oreamuno, le informó al señor Alcalde Municipal, acerca de la aprobación por unanimidad del Acuerdo No. 240-2020, sesión 32-2002 del 22 de setiembre de 2020 (artículo 45), en la cual se autorizó a la Alcaldía Municipal para que realice las gestiones pertinentes e inicie el proceso de contratación de un empresa que para que lleve a cabo las obras de construcción y reparación del muro posterior del cementerio municipal de San Rafael de Oreamuno, tomando en consideración las recomendaciones indicadas en el oficio No. MUOR-DCU-0245-2020, remitido por el Ing. Nelson Montenegro Masis de la Dirección de Desarrollo y Control Urbano.
A su vez, el 06 de octubre de 2020, mediante el oficio No. MUOR-DCU-0277-2020 suscrito por el Ing. Nelson Montenegro Masis de la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Oreamuno, le comunicó al señor Alcalde que se tiene previsto un proyecto para el refuerzo del muro del costado sur del cementerio, además de la construcción de un zócalo y portón en el área de desechos, así como, el techado del área de trabajo. Asimismo, se describen las especificaciones técnicas de dichos proyectos. En otro orden de ideas, afirma bajo juramento el Alcalde Municipal, que es imposible el traslado del recolector de los desechos al costado este del cementerio, ya que, en este momento, se ha superado la capacidad de almacenamiento y todo el campo santo está construido con fosas- que están en arrendamiento de los usuarios-.
Si bien, el ayuntamiento local accionado, asegura en su informe, que asumió el compromiso de reforzar el muro del costado sur del cementerio de San Rafael, la confección de un zócalo y la instalación de portón corredizo. Actualmente, no consta que se haya dado inicio a las obras autorizadas por el Concejo Municipal, según el Acuerdo No. 240-2020, sesión 32-2002 del 22 de setiembre de 2020.
Por otra parte, a pesar de que la autoridad municipal recurrida menciona bajo juramento, que la solución al problema del desfogue de las aguas y las construcciones de cunetas -en los alrededores del cementerio municipal- deberá ser coordinado con las autoridades correspondientes de la Municipalidad de Cartago, debido a que una parte de la calle pertenece a dicho gobierno local y se encuentra en los límites territoriales de cada municipio; lo cierto es que tampoco consta en el acervo probatorio, que el Alcalde de la Municipalidad de Oreamuno haya coordinado con su homólogo de la Municipalidad de Cartago, la atención conjunta a la problemática descrita por el señor Loaiza León, en la denuncia de cita.
Nótese, que inclusive, según se desprende del informe rendido por la Área Rectora de Salud de Oreamuno, el 19 de agosto de 2020, según el “Acta de Inspección N° MS-DRRSCE- DARSO- AIO-AVE- 001-2020 y el “Informe Técnico N° MS-DRRSCE-DARSO-0487-2020” se realizó una visita con personeros de la Municipalidad de Oreamuno y el señor Loaiza León -denunciante- al cementerio en cuestión, y el Gobierno Local expuso el proyecto de mejoras para el cementerio y su compromiso para solventar la problemática en el menor tiempo posible, sin embargo a la fecha de presentación de este amparo, ni tan siquiera la Municipalidad accionada ha comenzado con las obras detalladas en el informe No. MUOR-DCU-0277-2020, necesarias para solventar los problemas descritos, a fin de evitar que la situación señalada supra, se agrave, y ponga en mayor grado de riesgo la salud, seguridad e integridad física de los amparados y demás vecinos de la localidad cercana al cementerio municipal.
VIII.En razón de lo anterior, en cuanto a la Municipalidad de Oreamuno, se declara con lugar el recurso, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de esta sentencia.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa el desbordamiento de aguas servidas, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida, que afecta a menores de edad y a adultos mayores.
Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones en relación con temas de infraestructura pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física y la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permite concluir que existe un peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas –que habitan en la comunidad de San Rafal de Oreamuno- y que las autoridades que conocen del problema no han actuado con la diligencia necesaria para dar remedio a dicha urgencia.- Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Erick Mauricio Jiménez Valverde, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Oreamuno, o a quien ejerza ese cargo, que gire las órdenes respectivas, a fin de que en el plazo máximo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia y dentro del marco de sus competencias y atribuciones, ejecute y coordine las obras necesarias, a fin de que se disponga de forma adecuada de los residuos sólidos ubicados en el cementerio municipal, además, realizar las acciones necesarias para que el muro de la parte de atrás del cementerio, no constituya un riesgo a la salud de la población y además, que el cementerio y la parte de atrás de este, cuenten con un canal pluvial adecuado. Lo anterior se dicta con la advertencia de que según lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Oreamuno al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. En cuanto al Ministerio de Salud, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ronald Salazar Murillo *YCGRQOVMSLS61*
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