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Res. 00721-2013 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 14/06/2013

Defendant’s Presence During a Criminal TrialPresencia del imputado durante el debate penal

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied cassation because the defense failed to justify exceptional circumstances for removing the defendants from the trial, and the court acted consistently with Article 328 by requiring their presence.La Sala declaró sin lugar la casación porque la defensa no justificó circunstancias excepcionales para retirar a los imputados del debate y el tribunal actuó conforme al artículo 328 al exigir su presencia.

SummaryResumen

The Third Chamber held that Article 328 of the Code of Criminal Procedure does not give a defendant a right to leave the trial or a right not to be seen by the victim or witnesses. The general rule is the defendant’s continuous personal presence, both as a defense guarantee and as a duty arising from the prohibition against trials in absentia. A court may exceptionally authorize the accused to leave while remaining represented by counsel, but the requesting party must provide substantial legal or factual reasons showing why permission is necessary. A generic reference to defense strategy or a desire to avoid an spontaneous identification is insufficient. Here, defense counsel did not explain why the defendants’ absence was indispensable, and the trial court reasonably grounded its refusal in immediacy and the defendants’ participation. The Chamber therefore denied the cassation appeal and affirmed that the refusal neither violated due process nor impaired the right of defense.La Sala Tercera resolvió que el artículo 328 del Código Procesal Penal no reconoce al imputado un derecho a ausentarse del debate ni un derecho a no ser visto por la víctima o los testigos. La regla general es su presencia personal y continua, tanto como garantía de defensa cuanto como deber derivado de la prohibición del juicio en ausencia. El tribunal puede autorizar excepcionalmente que el acusado se retire y quede representado por su defensor, pero la parte interesada debe justificar con solidez las circunstancias jurídicas o fácticas que hacen necesario el permiso. Invocar genéricamente una estrategia defensiva o el deseo de evitar un señalamiento espontáneo no basta. En el caso concreto, las defensas no explicaron por qué la ausencia era indispensable y el tribunal fundamentó razonablemente su negativa en la inmediación y en la participación del acusado. Por ello, la Sala declaró sin lugar la casación y confirmó que no se produjo lesión al debido proceso ni al derecho de defensa.

Key excerptExtracto clave

This Chamber has repeatedly held that Article 328 of the Code of Criminal Procedure does not establish a right of the defendant to be absent from the trial. What it provides is the possibility of doing so, subject to permission granted by the Court. For all the foregoing reasons, it is concluded that the Trial Court committed no error in denying the defendants permission, nor did the Judgment Appeals Court of the Third Judicial Circuit of Alajuela, Second Section, err in affirming that decision. The cassation appeal filed by attorney José Andrés Pacheco Navarro, public defender for M. G. Z. and F. S. G., is denied. NOTICE SHALL BE GIVEN.De manera reiterada, esta Cámara ha señalado que el artículo 328 del Código Procesal Penal no contempla un derecho del imputado a ausentarse del debate. Lo que se prevé es una posibilidad de que lo haga, condicionada al permiso que le conceda el Tribunal. Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de Juicio no incurrió en vicio alguno al denegarle el permiso a los justiciables, como tampoco el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Segunda, al confirmar lo resuelto. Se declara sin lugar el recurso de casación planteado por el licenciado José Andrés Pacheco Navarro, defensor público de M. G. Z. y F. S. G. NOTIFÍQUESE.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La presencia del imputado en el debate es un deber que contribuye a hacer efectivo su derecho de defensa, pues garantiza su intervención en la etapa procesal de mayor importancia."

    "The defendant’s presence at trial is a duty that helps make the right of defense effective because it guarantees participation in the most important procedural stage."

    Considerando IV

  • "La presencia del imputado en el debate es un deber que contribuye a hacer efectivo su derecho de defensa, pues garantiza su intervención en la etapa procesal de mayor importancia."

    Considerando IV

  • "Lo incuestionable es que corresponderá a la parte interesada fundamentar debidamente su petición, e igualmente al Tribunal, sea para conceder o denegar dicho permiso, el examinar los argumentos que le han sido expuestos así como las particularidades del caso, de manera que su decisión además de fundamentada, se ajuste a Derecho."

    "What is beyond dispute is that the interested party must properly substantiate the request and that the Court, whether granting or denying permission, must examine the arguments presented and the circumstances of the case so that its reasoned decision complies with the law."

    Nota del magistrado Arroyo Gutiérrez

  • "Lo incuestionable es que corresponderá a la parte interesada fundamentar debidamente su petición, e igualmente al Tribunal, sea para conceder o denegar dicho permiso, el examinar los argumentos que le han sido expuestos así como las particularidades del caso, de manera que su decisión además de fundamentada, se ajuste a Derecho."

    Nota del magistrado Arroyo Gutiérrez

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

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*120001050706PE* Res: 2013-00721 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at ten twenty-four a.m. on catorce de junio del dos mil trece.

Cassation appeal (recurso de casación) filed in these proceedings against Marvin Antonio Gadea Zeledón, 28 years old, a Nicaraguan national, undocumented, born in Nicaragua on 25 de noviembre de 1982, and Florencio Antonio Sánchez Garcia, 42 years old, a Nicaraguan national, undocumented, born in Nicaragua on 9 de julio de 1970; for the offense of aggravated robbery (Robo Agravado), to the detriment of David Valverde Barahona. Justices Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos, and Doris Arias Madrigal participated in deciding the appeal. Attorney José Andrés Pacheco Navarro also participated at this stage in his capacity as public defender (defensor público) for the defendants (encartados). The representative of the Ministerio Público entered an appearance.

Findings:

1. By Judgment Nº 52-2013, issued at sixteen hours and fifteen minutes on treinta y uno de enero de dos mil trece by the Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Segunda, it ruled: “POR TANTO: The appeals against the judgment are denied. NOTICE SHALL BE GIVEN.- Martín Alfonso Rodríguez Miranda, Jorge Luis Morales Garcia, Jorge Steve Fernández Rodríguez. Appellate Judges (sic)”

2. Attorney José Andrés Pacheco Navarro, in his capacity as public defender for the accused (imputados), Marvin Gadea Zeledón and Florencio Sánchez García, filed a cassation appeal against the foregoing decision.

3. After the corresponding deliberation, the Chamber considered the issues raised in the appeal.

4. The relevant legal requirements have been observed in the proceedings.

Justice José Manuel Arroyo reporting; and,

Whereas:

I.In the brief appearing on the front of folios 246 through 253, attorney José Andrés Pacheco Navarro, public defender for Marvin Gadea Zeledón and Florencio Antonio Sánchez García, files a cassation appeal against judgment Nº 2013-00052, issued by the Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Segunda, at sixteen hours and fifteen minutes on treinta y uno de enero de dos mil trece.

II.In the sole ground of appeal and pursuant to Articles 33 and 41 of the Constitución Política; 438, 439, 468 subsection a), and 469 of the Código Procesal Penal, the public defender alleges the existence of conflicting precedents (precedentes contradictorios) issued by the Tribunales de Apelación de Sentencia. Specifically, in the challenged decision, the Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Segunda, upheld the trial court’s decision to deny defense counsel’s request that the accused not be required to remain in the courtroom during trial. By doing so, it found that a police lineup (reconocimiento en rueda de personas) could be conducted during the adversarial proceedings without any procedural safeguards and that such identification could be used to identify the accused as the perpetrators of the offense. Taking a different approach, the Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José holds that requiring the accused to remain in the courtroom constitutes a violation of due process (debido proceso) and the right to a defense (derecho de defensa).

III.Indeed, there is conflicting case law (jurisprudencia contradictoria) concerning the aforementioned issue, namely, whether the Trial Court (Tribunal de Juicio) may deny a defendant (imputado) permission to leave the courtroom where the trial (debate) is being held to avoid being seen—and potentially identified—by the victims and witnesses. In the judgment under appeal (sentencia recurrida), Nº 2013-00052 de las dieciséis horas quince minutos del treinta y uno de enero de dos mil trece, the Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Segunda, concluded that it may do so. Regarding this issue, the judgment under review states: “… Section 328 of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal) does not establish any obligation requiring the accused to remain in the courtroom during the trial, and in his absence he is represented by defense counsel; however, neither does it establish any duty to permit his absence while testimonial evidence is being taken.

Consequently, the judges’ actions are not contrary to law...” (Folio 239 vuelto). Taking a different view, the Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, in resolution Nº 2012-1938 de las trece horas cuarenta minutos del tres de octubre de dos mil doce, stated: “…Article 328 CPP provides: ‘The trial shall be conducted with the uninterrupted presence of the judges and the parties. The defendant may not leave the hearing without the court’s permission. If, after making his statement, he refuses to remain, he shall be kept under guard in a nearby room and may, for all purposes, be represented by defense counsel. Only if the accusation is expanded shall the person presiding over the hearing order him to appear for the corresponding formal notice of charges (intimación). If his presence is necessary to perform any act or identification procedure (reconocimiento), he may be compelled to appear at the hearing by law enforcement.

If defense counsel fails to appear at the hearing or leaves it, the defense shall be deemed abandoned and counsel shall be replaced. If the civilly liable third party (tercero civilmente demandado) fails to appear at the trial or leaves the hearing, the trial shall continue as though that party were present.’ This provision embodies the principle of immediacy (principio de inmediación), expressly recognized by the Costa Rican Sala Constitucional: ‘All parties to the proceedings must receive the evidence directly, immediately, and simultaneously. The evidence must reach the judge’s mind without any alteration. When receiving evidence, the judge must be in direct communication with the other parties to the proceedings. The principle of oral proceedings (regla de la oralidad) applies during the trial stage to give effect to that requirement’ (Voto Nº 1739-1992, de las once y cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos).

Certainly, one effect of the principle of immediacy is that the statements of witnesses, expert witnesses, and accused persons are received directly (only exceptionally may any of them be read into the record); the trial is conducted in consecutive hearings and, among other consequences, the ruling must be issued within a reasonable period (established by law) after the trial has concluded. Note the precedence given to a specific interest: ensuring direct contact between the adjudicator and all trial proceedings and measures, particularly those relating to evidence, thereby promoting cognitive retention sufficient to preserve the most important evidentiary information for an efficient, complete, and correct factual and intellectual assessment of the evidence (fundamentación probatoria fáctica e intelectiva). The principle of immediacy is, of course, relevant to the parties because proximity to the evidence (and to other procedural measures) enables them to question witnesses regarding matters necessary to their respective theory of the case, challenge the opposing party’s theory, raise objections or other arguments (defenses, appeals, defective procedural acts, and even new offers of evidence), and also prepare their closing arguments or replies.

That being established, it must also be acknowledged that an accused person’s act of leaving the courtroom does not, in itself, constitute a fundamental right; nevertheless, it may serve to give effect to other rights having that special and paramount legal status, which requires careful consideration of the court’s reasoning as well as the factual circumstances. In denying the defense’s request (that the defendants be allowed to leave the courtroom or, alternatively, remain behind a screen), the trial court first asserted that the principle of immediacy constituted a fundamental right of the parties that could not be ‘unbalanced’ in favor of the accused; later, contradictorily, it denied that it was a fundamental right, insofar as procedural law authorizes the defendant’s forcible conveyance to trial; it then mentioned certain grounds for lawful suspension, only ultimately to conclude once again that it is a fundamental right.

This Chamber considers it obvious, as a matter of logic, that the defendant does not have free rein to decide at will when to arrive at, enter, or leave the trial proceedings, because, like all other parties and participants in the proceedings, he must conform his conduct to the procedural rules governing that stage. This point is specifically clarified by Voto Nº 930-2009 of the Sala Tercera, which provides, as relevant: ‘... it is striking that, in this case, the Court authorized the defendant not to be present when the witnesses testified; however, it based that decision on the mistaken premise that this constituted a right of the defendant, when precisely the opposite is true: he is obligated to be present despite his desire to leave, and the Court may lawfully enlist even members of the Fuerza Pública to ensure compliance with its decision if necessary; this is, of course, without prejudice to the judges’ authority, after assessing each individual case, to permit him to leave and continue to be represented by defense counsel, in which case his absence would not be supported by a right but by permission granted to him, which, as such, may be revoked at any time.

Accordingly, Article 328 of the Code of Criminal Procedure provides that the trial must be conducted with the uninterrupted presence of the judges and the parties, which logically includes the accused; therefore, the defendant is not entitled to leave without the Court’s permission, meaning that his freedom of movement is restricted by the need to ensure the purposes of the proceedings, specifically the conduct of an oral and public trial.’ Nevertheless, contrary to the trial judges’ interpretation, the fact that the defendant’s removal from the courtroom does not, in principle, rise to the level of a right does not transform the Court’s discretion into an obligation on the accused to endure an absolute refusal of any possible request to leave. As follows from the text of Article 328 CPP, the Court regulates permission for the accused to leave, which means that: (i) It must ensure that the defendant leaves only after his identification or statement, once, as established by the rules governing the trial, the accusation and/or private criminal complaint (querella) has been read; defense counsel has briefly stated its position on the matter; and incidental issues (cuestiones incidentales) have been raised and, where appropriate, decided.

All of these are essential matters for safeguarding the accused’s right of defense. (ii) If the accusation is expanded, he shall be ordered to appear so that he may be formally notified. (iii) He shall be ordered to appear when, as a participant in the proceedings, his presence is necessary to perform an act or identification procedure. (iv) Before the trial is declared closed, he shall be ordered to appear to safeguard the right to be heard, which is guaranteed by allowing him the final word (cf. Article 358 CPP). Moreover, there is no obligation to have him appear to hear the operative portion of the judgment (parte dispositiva). In short, the defendant’s presence throughout the entire trial is not mandatory; the Sala Tercera has already ruled to that effect: ‘In this Chamber’s view, that decision lacks sufficient basis because the second paragraph of Article 328 of the Code of Criminal Procedure establishes that, contrary to what the judges understood in this case, the defendant’s presence is not mandatory throughout the entire trial after he has made his statement, but only if the accusation is expanded—for the corresponding formal notice—and when he is required for the performance of an act or identification procedure.

The defense’s request was therefore permissible; that is, with the Court’s authorization, the accused could leave the courtroom while the victim testified, in which case they would have remained represented for all purposes by their defense counsel (to the same effect, resolution N° 2008-00862, de las 10:06 horas, del 13 de agosto de 2008).’ (Voto Nº 94-2010, de las nueve horas y once minutos del doce de febrero de dos mil diez). This circumstance reveals another error in the Court’s reasoning, as it refers to examples of suspension of the trial (such as illness or the parties’ physiological needs), thereby demonstrating a confusion of concepts. Suspension entails a temporary halt to the trial (which may not exceed the days days (sic.) arising from grounds established by law and which involves all parties and the court, as provided in Article 336 CPP; under the circumstance governed by Article 328, however, the trial continues even when the accused is not present in the courtroom because, following the defense’s express request and the court’s permission, defense counsel represents the accused’s interests; the accused returns to the adversarial proceedings (contradictorio) when required by the court (under the circumstances provided by law), or when the reason invoked by the defense for his departure has ceased to exist.

It should be borne in mind that, in this case, defense counsel for the accused requested that they be permitted to leave or, alternatively, be placed behind a screen (if the concern was to guarantee immediacy for the accused) only while certain witnesses testified. This Chamber does not seek to advocate or implement trials in the absence of the accused; respect for due process (debido proceso), and particularly for the right of defense, must naturally be a constant in a democratic system governed by the rule of law, and this inexorably means that, under our legal system, a trial in the accused’s absence can never be lawful. It is obvious, however, that the situation contemplated in Article 328 CPP governs a different circumstance, in which the defendant is safeguarded and protected in all his rights and guarantees and, after clearly understanding the accusation, hearing the parties’ initial positions and, most importantly, being afforded the opportunity to exercise his right to be heard, it is he—or his defense counsel—who, as a defense strategy (or because of other special circumstances), expressly requests permission to leave the courtroom.

Whether the defendant should be permitted to leave must be examined by the judges on a case-by-case basis, because their function is to safeguard his legal status (status jurídico), including all his rights and guarantees; from that perspective, the Court’s reference to a possible ‘unbalancing’ of a fundamental right ‘in favor of the defendant’ is highly objectionable when, on the contrary, it is the Court’s duty to strengthen and guarantee the legal status of the person subjected to or facing criminal proceedings, allowing only those limitations provided by law.

Therefore, aside from the controversy concerning the so-called “spontaneous identifications” conducted in police proceedings, as well as the “in-court identifications” of the accused, the objection raised by the defense, which this Chamber fully upholds, concerns the trial court’s categorical refusal of a request by both defense counsel and the accused to remain behind a screen while testimonial evidence was being taken. This circumstance had been announced at the opening of the trial by the three defense attorneys as part of their defense strategy. In concluding that the presence of the accused was mandatory (except where legitimate grounds for suspension existed), the trial court infringed a fundamental right; although the defendants’ attendance throughout the trial proceedings does not per se constitute a “right,” in this specific case it formed part of the exercise of a basic fundamental right: due process (debido proceso) and the right to a defense (derecho de defensa).

Counsel for all the accused had an interest in having the testimonial evidence taken outside the defendants’ presence, precisely because they sought to prevent an “in-court identification” that did not comply with the requirements established in the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal) for physical lineups (reconocimientos físicos). Nevertheless, through confusing, contradictory, and erroneous reasoning concerning the purported content of Article 328, the trial court instead violated the accused’s due process and right to a defense, unjustifiably disregarding the defense’s request, which constituted an essential part of its strategy and could in no way be deemed contrary to law. In view of the foregoing, the ground raised is hereby upheld...” (Emphasis in the original).

IV.This Chamber has repeatedly held that Article 328 of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal) does not provide the defendant (imputado) with a right to be absent from the trial (debate). Rather, it provides the possibility of doing so, subject to permission granted by the Court. In this regard, reference may be made, among others, to decisions numbers 2011-01344, issued at nueve horas veintinueve minutos del once de noviembre del dos mil once; 2011-00227, issued at diez horas once minutos del día 4 de marzo de dos mil once; 2011-00089, issued at once horas del cuatro de febrero del dos mil once; 2010-00459, issued at diez horas cinco minutos del veintiuno de mayo del dos mil diez; 2010-00421, issued at quince horas cuarenta y seis minutos del doce de mayo del dos mil diez; 2009-00930, issued at ocho horas cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de julio del dos mil nueve; and 2009-909, issued at dieciséis horas nueve minutos del nueve de julio de dos mil nueve.

This is a settled line of case law (línea jurisprudencial), the sole exception to which is decision Nº 2010-00094, issued at nueve horas once minutos del doce de febrero del dos mil diez, which is precisely the decision cited in the ruling of the Criminal Judgment Appeals Court of the Second Judicial Circuit of San José (Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José). Having clarified this point, it should be noted that all the decisions of this Chamber, with the exception of the aforementioned Nº 2010-00094, which states that the defendant is not required to attend the trial, recognize that permission for the defendant to leave the hearing is exceptional in nature, since the rule is that the person on trial (justiciable) must be present in the adversarial proceedings (contradictorio). Thus, for example, judgment Nº 2010-00421, mentioned supra, states: “It must be emphasized that the defendant has no right to be absent from the proceedings, much less from their essential phase, namely the trial.

Rather, the defendant does have the fundamental right to have the trial conducted publicly and in his presence (Article 14.3.d of the International Covenant on Civil and Political Rights). That right to be present and participate in the proceedings also takes on the nature of a duty in a legal system such as ours, which prohibits trial in absentia; consequently, it is not a waivable right that the accused may exercise at will, but instead has this dual nature—both a right and a duty—always connected to the guarantee that the proceedings will not be conducted behind his back. This duty manifests itself in various ways, including, for example, the defendant being declared absent or a fugitive (rebelde) and precautionary measures (medidas cautelares) being ordered against him, including pretrial detention (prisión preventiva), if he refuses to appear or remain present; the suspension of proceedings when the accused suffers from an illness that prevents his appearance; and the duty to submit to proceedings in which he serves merely as an object of evidence (objeto de prueba) (e.g., identification procedures (reconocimientos) or the identification measures provided for in Article 83 of the Code of Criminal Procedure, which may be performed even against his will), among many other situations.

It must be recalled that the defendant is the essential subject of criminal proceedings, to such an extent that the law classifies acts performed without respecting his right to participate as absolute defects (defectos absolutos) (Article 178.a of the Code of Criminal Procedure). Only in proceedings for the imposition of security measures (medidas de seguridad)—and for obvious reasons—is it provided that the person on trial may be represented by defense counsel (except in acts ‘of a personal nature’: Article 389.a ibídem), as well as in proceedings for the prosecution of privately prosecuted offenses (delitos de acción privada) or offenses that, in general, do not carry a custodial sentence (pena privativa de libertad), although this is likewise subject to certain limitations, since he may not be substituted when giving his statement or in acts requiring his presence (Article 103). With the exception of those circumstances, in all other cases the defendant has a duty to be personally and continuously present at procedural acts and hearings when required by law—which does not require such presence, for example, at the preliminary hearing—and that duty is especially significant at the oral trial (juicio oral), the most important phase and the one constituting the central core of the proceedings.

Article 328 of the Code of Criminal Procedure emphasizes that the person on trial may not leave the trial hearing without the Court’s permission. Although it provides that he may be represented by defense counsel if he refuses to remain, he may be compelled to appear for acts or identification procedures requiring his attendance; in every case, even his refusal to remain at the hearing is subject to the Court granting him permission to leave on the basis of exceptional and well-founded circumstances (e.g., an ailment arising from health-related causes). Moreover, as noted, such personal, in-person participation is a right of the accused and, from this perspective, acts performed without his participation—when required by law or international instruments—are wholly ineffective, incurable, and incapable of ratification; such ineffectiveness must be declared at any time, including through proceedings for review of the conviction (proceso de revisión de la condena), and by the Court on its own motion if the parties have not raised it.

At the trial or oral trial, that right is manifested in the fact that judges may not compel the accused to leave the hearing except under the most exceptional, specifically established, and legally supported circumstances (e.g., for disciplinary reasons arising from the violent conduct of the person on trial; while statements by co-defendants (coimputados) are heard; or when testimony is received from minors or abused women who may be psychologically affected by personal contact with the alleged aggressor, as examined by the Chamber in judgment No. 1226-01, issued at 9:50 horas de 14 de diciembre de 2001, on the basis of constitutional and international provisions and other precedents of this same Chamber). It follows from all the foregoing that the rule is the personal, in-person participation of the person on trial at the trial, and that exceptions to this rule do not depend on the arbitrariness of the judges, the whim or free will of the accused, or the alleged strategic needs of defense counsel, but must be grounded in legal rules, fundamental principles of law, or factual circumstances making it advisable to authorize him to leave the hearing.

It should also be added that the defendant has no right ‘not to be seen by the witnesses’ at trial; indeed, he may be compelled to appear for an identification procedure, as provided in Article 328 of the procedural code (Código de rito). The law does protect his image rights (derecho a la imagen) by preventing photographs or video recordings of him from being disseminated in the press (Article 331 of the same code); however, just as he may not refuse to participate in a formal identification procedure, neither may he demand that the witnesses, judges, parties, or public have no visual contact with him during the trial. In any event, any identification of him—or even the witnesses’ failure to identify him—at the trial must be weighed appropriately by the Court in strict accordance with sound judicial evaluation (sana crítica), bearing in mind that it was not a lineup identification (reconocimiento en rueda de personas).

In our jurisdiction, judges have been quite liberal in allowing defendants to be absent from trial for various reasons, but this has been due merely to custom or humanitarian considerations (e.g., because a person deprived of liberty (privado de libertad) was scheduled to receive a conjugal visit on a particular day), rather than to legally supported reasons. It must be reiterated that the trial is the fundamental phase of the proceedings and is unquestionably important, not only as a public activity involving the administration of justice, but also as the adjudication of a human being; and that the defendant is an essential party without whose participation it cannot be conducted. The defendant therefore cannot be excused from appearing merely on a whim, out of laziness, or even by invoking a conjugal visit, because in the latter case the prison authorities would be responsible for taking measures to allow the person deprived of liberty to exercise his right to a sexual life at a time other than the one ordinarily scheduled, so that it does not interfere with the trial, instead of requiring the Administration of Justice to reschedule proceedings or, worse still, to conduct part of the trial without the accused being present on the basis of a circumstance of that nature, which is readily foreseeable and remediable and which cannot be attributed to the defendant, but rather to requirements imposed by the public administration.

It follows from the foregoing that the decision of the court below (a quo) warrants no criticism and did not compromise impartiality, but instead respected the essential rules governing the trial and the accused’s necessary participation. Accordingly, by majority vote, the claim is denied.” As is apparent from the ruling transcribed above, the defendant’s presence at trial is a duty that helps give effect to his right of defense (derecho de defensa), since it guarantees his participation in the most important procedural stage by giving him the opportunity to make any observations and statements he deems appropriate to protect his interests and, of course, to learn of and challenge the evidence that will be evaluated to determine whether the alleged facts occurred, whether they constitute an offense, and, finally, whether he, as the accused, bears any responsibility for them. In light of this, it is easy to conclude that departing from this rule requires a compelling justification carrying greater weight than the mere wishes of the defendant, the Court, or defense counsel, who in many cases invokes strategic needs without substantiating them.

For the foregoing reasons, this Chamber considers that permission for the person on trial to leave the hearing should not be granted without restriction; accordingly, the interested party must properly substantiate the exceptional nature of the circumstances invoked in support of the request. It is not sufficient merely to assert that this is necessary for the exercise of the defense—as appears to follow from precedent Nº 2012-1938, issued at trece horas cuarenta minutos del tres de octubre de dos mil doce by the Criminal Judgment Appeals Court of the Second Judicial Circuit of San José—or to argue that the defendant does not wish to be seen by the victim or the witnesses, since the accused (endilgado) has no such right. In addition, with respect to this last point, it should be recalled that if, as a result of such contact between the defendant and the witnesses, any of them spontaneously identifies him, this likewise does not violate his right of defense, because under those circumstances the person on trial does not act as a subject of evidence (sujeto de prueba), but rather as a source or object of evidence (fuente u objeto de prueba), since only his passive cooperation is required, causing him no physical or psychological harm and no infringement of fundamental rights (on this subject, see decision Nº 909-2009 of this Chamber, cited above).

V.Analysis of the specific case: Through the video recording of the trial (debate), this Chamber (Sala) has been able to verify that the defendants’ public defenders (defensores públicos), attorneys Giovanni Herrera Alvarado and Andrés Pacheco Navarro, requested, without further substantiation, that the Court allow their clients to remain outside the courtroom while the victim (ofendido), David Valverde Barahona, testified. Attorney Herrera Alvarado, public defender for Marvin Gadea Zeledón, merely stated that this was necessary as a defense strategy and because his client had so requested. For his part, attorney Pacheco Navarro, public defender for Florencio Sánchez García, stated only that he did not oppose the request made by attorney Herrera Alvarado and that, in fact, he was requesting the same for his client (see recording of 24 de setiembre de 2012, from 9:07:15 hours onward). The recording also shows that, in denying permission, the Court argued that criminal proceedings (proceso penal) are governed, among other principles, by the principle of immediacy (principio de inmediación), which entails the parties’ direct contact with the conduct of the trial and ensures fluid communication between the accused persons (encartados) and their defenders.

According to the Judges, granting the request would restrict the full exercise of that right. Finally, the Court noted that an accused person (imputado) does not have the right to decide whether or not to be present at trial and that absence is permitted only in exceptional cases (see video recording of the trial, 24 de setiembre de 2012, from approximately 9:11:10 to 9:12:50 hours). As can be seen, the sentencing court (órgano sentenciador) stated the reasons for denying the defense’s request, and this Chamber does not consider those reasons arbitrary, particularly given that the request submitted by the public defenders lacked a sound basis. Thus, mentioning defense strategy; invoking Marvin Gadea Zeledón’s wish not to be seen; or requesting that the accused Sánchez García leave the courtroom without explaining why this was necessary do not constitute grounds justifying permission of an exceptional nature.

In this context, where the public defenders made no effort to establish that this was one of those particular cases in which it was necessary to remove the accused from the hearing (audiencia), despite having no right not to be seen, the Court likewise could not be required to provide more extensive grounds for its decision, which, as already indicated, accords with the general rule governing this matter: the accused’s presence at trial. In view of all the foregoing, it is concluded that the Trial Court (Tribunal de Juicio) committed no error (vicio) in denying the parties subject to adjudication (justiciables) permission, nor did the Third Judicial Circuit of Alajuela Appellate Criminal Court, Second Section (Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Segunda), err in affirming that decision.

Por Tanto:

The appeal in cassation (recurso de casación) filed by attorney José Andrés Pacheco Navarro, public defender for M. G. Z. and F. S. G., is denied. NOTICE SHALL BE SERVED.

Carlos Chinchilla S.

Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G.

Magda Pereira V. Doris Arias M.

NOTE BY JUSTICE ARROYO GUTIÉRREZ Although I fully concur with the arguments set forth supra, I consider it important to emphasize that this decision does not foreclose the possibility that factual circumstances may exist in which it is necessary to remove the accused from the hearing so as not to render the right to a defense (derecho de defensa) ineffective; however, this must be assessed on a case-by-case basis. For example, when it is considered essential to conduct a lineup identification (reconocimiento de personas) at trial pursuant to Articles 227 and 228 of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal). What is beyond question is that the interested party must duly substantiate the request and, likewise, that the Court, whether granting or denying such permission, must examine the arguments presented to it and the particular circumstances of the case, so that its decision is not only reasoned but also consistent with the law.

José Manuel Arroyo G.

*120001050706PE* SLEIVAA

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*120001050706PE* Res: 2013-00721 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez y veinticuatro minutos del catorce de junio del dos mil trece.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Marvin Antonio Gadea Zeledón, de 28 años, de nacionalidad nicaragüense, indocumentado, nacido en Nicaragua el 25 de noviembre de 1982 y Florencio Antonio Sánchez Garcia, de 42 años, de nacionalidad nicaragüense, indocumentado, nacido en Nicaragua el 9 de julio de 1970 ; por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de David Valverde Barahona. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos y Doris Arias Madrigal. También participa en esta instancia el licenciado José Andrés Pacheco Navarro en su condición de defensor público de los encartados. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

1. Mediante Sentencia Nº 52-2013, dictada a las dieciséis horas quince minutos del treinta y uno de enero de dos mil trece, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela. Sección Segunda, resolvió: " POR TANTO: Se declara sin lugar los recursos de apelación de sentencia interpuestos. NOTIFÍQUESE.- Martín Alfonso Rodríguez Miranda, Jorge Luis Morales Garcia, Jorge Steve Fernández Rodríguez.. Jueces de Apelación de Sentencia ( sic)"

2. Contra el anterior pronunciamiento, el Licenciado José Andrés Pacheco Navarro en su condición de Defensor Público de los imputados Marvin Gadea Zeledón y Florencio Sánchez García, interpuso Recurso de Casación.

3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el Magistrado José Manuel Arroyo; y,

Considerando:

I.En escrito visible de folios 246 a 253 frente, el licenciado José Andrés Pacheco Navarro, defensor público de Marvin Gadea Zeledón y Florencio Antonio Sánchez García, interpone recurso de casación contra la sentencia Nº 2013-00052, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Segunda, a las dieciséis horas quince minutos del treinta y uno de enero de dos mil trece.

II.En el único motivo del recurso y con base en los artículos 33 y 41 de la Constitución Política; 438, 439, 468 inciso a) y 469 del Código Procesal Penal, el defensor público reclama la existencia de precedentes contradictorios dictados por los Tribunales de Apelación de Sentencia. Específicamente, el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Segunda, avaló en la resolución recurrida la decisión del tribunal sentenciador de rechazar la solicitud de la defensa técnica para que los imputados no permanecieran en la sala de debate. Con lo anterior, consideró posible realizar en el contradictorio un reconocimiento en rueda de personas sin ninguna garantía procesal y utilizar ese reconocimiento para la identificación de los imputados como autores del hecho. Con una orientación distinta, el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José estima que obligar a los imputados a permanecer en la sala de debate constituye una lesión al debido proceso y al derecho de defensa.

III.Efectivamente, hay jurisprudencia contradictoria en cuanto al tema mencionado, a saber, si el Tribunal de Juicio puede denegar al imputado su deseo de retirarse de la sala en la cual se está celebrando el debate para evitar ser visto -y eventualmente señalado- por los ofendidos y los testigos. En la sentencia recurrida, la Nº 2013-00052 de las dieciséis horas quince minutos del treinta y uno de enero de dos mil trece, el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Segunda, llega a la conclusión de que puede hacerlo. Sobre el tema, señala el fallo examinado: “… el numeral 328 del Código Procesal Penal no establece que exista obligación alguna para que el acusado deba permanecer en la sala durante el debate y en su defecto para ello cuenta con la representación de su defensor, pero a su vez tampoco señala que exista algún deber de permitir su ausencia mientras se recaba la prueba testimonial.

Por consiguiente la actuación de los juzgadores no resulta contraria a Derecho...” (Folio 239 vuelto). Con otro criterio, el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, en resolución Nº 2012-1938 de las trece horas cuarenta minutos del tres de octubre de dos mil doce, indicó que: “…El artículo 328 CPP establece: "El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda. Si su presencia es necesaria para practicar algún acto o reconocimiento, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.

Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo. Si el tercero civilmente demandado no comparece al debate o se aleja de la audiencia, el juicio proseguirá como si estuviera presente". Este precepto afirma el principio de inmediación, reconocido expresamente por la Sala Constitucional costarricense: "Es necesario que todos los sujetos procesales reciban la prueba de una manera directa, inmediata y simultánea. Es necesario que las pruebas lleguen al ánimo del juez sin alteración alguna. A la hora de recibir la prueba el juez debe estar en comunicación directa con los demás sujetos del proceso. Se aplica la regla de la oralidad en la fase de juicio para hacer efectiva esa indicación" (Voto Nº 1739-1992, de las once y cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos). Ciertamente, un efecto del principio de inmediación es recibir de forma directa las declaraciones de testigos, peritos y acusados (solo por excepción se da la lectura de alguna de ellas); el debate se realiza en audiencias consecutivas y entre otras consecuencias, el pronunciamiento debe dictarse dentro de un tiempo razonable (establecido por ley), una vez concluido el debate.

Nótese la prevalencia de un interés concreto: lograr un contacto directo del juzgador con todas las actuaciones y diligencias del debate, especialmente las relativas a la prueba; procurando una retención cognitiva, capaz de retener los datos probatorios más importantes para una eficiente, completa y acertada fundamentación probatoria fáctica e intelectiva. Por supuesto que, el principio de inmediación tiene relevancia para las partes, pues la proximidad con la prueba (y otras diligencias procesales) permite interrogar sobre los aspectos necesarios para su respectiva teoría del caso, combatir las de su contrincante; presentar objeciones u otros alegatos (excepciones, recursos, actividades procesales defectuosas, incluso, nuevos ofrecimientos de prueba) también preparar sus discursos conclusivos o réplicas. Sentado lo anterior, debe también reconocerse que la acción de retirarse de la sala de debates por parte de un acusado, en efecto, no constituye por sí un derecho fundamental; pero a través suyo es posible la materialización de otros con esa especial y prioritaria naturaleza jurídica, lo que impone una reflexión detallada de la argumentación del tribunal, así como de la situación fáctica.

El tribunal de instancia al resolver negativamente el pedido de la defensa (sobre el abandono de los imputados de la sala o bien, permanecer detrás de un biombo) primero afirmó que el principio de inmediación constituía un derecho fundamental de las partes, que no podía ser "desbalanceado" a favor de los acusados; contradictoriamente más adelante niega se trate de un derecho fundamental, tanto que la normativa procesal autoriza el traslado coercitivo del justiciable al juicio; luego menciona algunas causas de suspensión legítimas, para finalmente concluir de nuevo, se trata de un derecho fundamental. Es criterio de esta Cámara que por una cuestión obvia, de lógica, el imputado no goza de libre albedrío para decidir a su antojo cuando llega, entra o sale de la diligencia del debate, pues como todas las otras partes y sujetos del proceso, debe ajustar su comportamiento a las normas procesales reguladoras de esa fase.

Este aspecto precisamente lo aclara el voto Nº 930-2009 de la Sala Tercera, que en lo que interesa dispone: "... llama la atención que en el presente asunto, el Tribunal autorizó que el imputado no estuviera presente al momento en que declararon los testigos; sin embargo, la decisión la efectuó sobre la base errónea de que ello constituía un derecho de éste, cuando más bien es todo lo contrario, existe la obligación de estar presente pese a su deseo en contrario de retirarse, y el Tribunal puede válidamente auxiliarse incluso con los miembros de la Fuerza Pública, para que en caso de ser necesario se respete su decisión, todo ello claro está de que los Juzgadores, valorando cada caso en particular, decidan permitirle retirarse y seguir siendo representado por su defensor, en cuyo caso su ausencia no vendría a avalada por un derecho sino por un permiso que le ha sido otorgado y que como tal, puede ser revertido en cualquier momento.

En tal sentido, el artículo 328 del Código Procesal Penal, dispone que el juicio deberá realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, donde lógicamente está incluido el acusado, de manera que el imputado no está en condiciones de retirarse si no tiene el permiso del Tribunal, lo que implica que su libre disposición de tránsito, se encuentra limitada ante la necesidad de garantizar los fines del proceso, en concreto la realización del juicio oral y público". No obstante, a diferencia de lo interpretado por los juzgadores de instancia, la circunstancia de que en principio, la separación del imputado de la sala no alcance el rango de derecho, no convierte esa facultad del Tribunal, en una obligación para el acusado de soportar una negativa absoluta a un eventual retiro. Como se deduce del texto del artículo 328 CPP, el Tribunal regula el permiso para que el encartado se retire, esto quiere decir que: (i) Debe velar porque la separación del imputado se dé después de su identificación o declaración, cuando según lo establecen las normas del debate, ha tenido lugar la lectura de la acusación y/o querella; la defensa técnica ha indicado sintéticamente su posición al respecto y se han presentado y eventualmente, resuelto, las cuestiones incidentales.

Todos aspectos medulares para garantizar el derecho de defensa del encartado. (ii) Si la acusación es ampliada, para efecto de intimarlo, se le hará comparecer. (iii) Cuando, en calidad de sujeto del proceso, sea necesario practicar un acto o reconocimiento. (iv) Antes de declararse cerrado el debate, se hará comparecer, para garantizar el derecho a ser oído garantizado al otorgarse la última palabra (cfr. artículo 358 CPP). Es más, no hay una obligación de hacerlo comparecer para conocer la parte dispositiva. En suma, la presencia del imputado durante todo el debate, no es algo obligatorio, en ese sentido ya ha resuelto la Sala Tercera: "En criterio de esta Sala, tal decisión carece de sustento suficiente, pues del artículo 328 del Código Procesal Penal, párrafo segundo, se deriva que, contrario a lo que entendieron en este caso los Juzgadores, la presencia del imputado no es algo obligatorio durante todo el debate, después de su declaración, sino solo, en caso de que la acusación sea ampliada -para la intimación correspondiente- y cuando sea requerido para practicar algún acto o reconocimiento.

Por lo tanto, sí era viable la petición de la defensa, es decir, que con la autorización del Tribunal, los encartados abandonaran la sala de debate mientras declaraba la ofendida, caso en el cual, hubieran quedado representados, para todos los efectos, por su defensor (en igual sentido, resolución N° 2008-00862, de las 10:06 horas, del 13 de agosto de 2008)". (Voto Nº 94-2010, de las nueve horas y once minutos del doce de febrero de dos mil diez). Esta circunstancia pone en evidencia otro de los yerros en el razonamiento del Tribunal, pues alude a ejemplos de suspensión del debate (como enfermedad o necesidades fisiológicas de las partes); evidenciando una confusión de conceptos. La suspensión implica una paralización momentánea del debate (que no puede superar los días días (sic.) originada en causas establecidas por ley y que involucra a todas las partes y el tribunal, conforme lo establece el artículo 336 CPP; pero en el supuesto regulado en el artículo 328, el juicio continua aún cuando el acusado no se encuentre presente en la sala de audiencias, pues ante la solicitud expresa de la defensa y el permiso del tribunal, el defensor queda en representación de los intereses del encartado; el cual regresa al contradictorio, cuando así lo requiera el tribunal (según los supuestos previstos legalmente), o bien, cuando la causa invocada por la defensa para su retiro haya desaparecido.

Tómese en cuenta que en este caso la defensa técnica de los encartados, instaba su retiro o bien, fueran colocados detrás de un biombo (si lo que interesaba era garantizar la inmediación a los acusados) solo mientras declaraban algunos testigos. Esta Cámara no pretende abogar o implementar juicios en ausencia del encartado; desde luego que el respeto al debido proceso y en especial, al derecho de defensa debe ser una constante en un sistema democrático del Derecho y ello significa inexorablemente que en nuestro ordenamiento jurídico, nunca será legítimo un juicio en ausencia del acusado. Sin embargo, la hipótesis prevista en el artículo 328 CPP es obvio regula otro supuesto, donde al justiciable se le tutela y protege en todos sus derechos y garantías, que teniendo claro la acusación, escuchando la postura inicial de las partes y lo más importante, dándosele la oportunidad de ejercer el derecho a ser oído; por una estrategia de defensa (u otras circunstancias especiales), es él quien solicita (o su defensa técnica) de forma expresa su retiro de la sala.

La procedencia del retiro del imputado debe ser examinada por los juzgadores, caso a caso, pues su función es tutelar el status jurídico (todos sus derechos y garantías); desde esa perspectiva, es altamente reprochable la alusión efectuada por el tribunal sobre un posible "desbalanciamiento" de un derecho fundamental "a favor del imputado"; cuando por el contrario, es su deber velar por fortalecer y garantizar el status legal de quien soporta o enfrenta un proceso penal, admitiendo solo limitaciones en los términos previstos por ley. Por ende, al margen de la polémica sobre los denominados "reconocimientos espontáneos" realizados en sede policial, como de los "señalamientos en juicio" de los imputados; la protesta formulada por la defensa y que acoge a plenitud esta Cámara, tiene que ver con la negativa absoluta del tribunal ante un pedido de la defensa técnica y material, de mantenerse tras un biombo, mientras se evacuaba prueba testimonial, circunstancia anunciada en la apertura de juicio por las tres abogadas defensoras, como parte de su estrategia de defensa.

El tribunal al concluir que la presencia de los acusados era obligatoria (salvo causas legítimas de suspensión), lesionó un derecho fundamental; pues aún cuando la permanencia durante el desarrollo del debate de los justiciables, no constituye per se un "derecho"; en este caso específico formaba parte de la expresión de un derecho fundamental básico: el debido proceso y el derecho de defensa. La defensa técnica de todos los acusados tenía interés en recibir la prueba testimonial sin la presencia de los justiciables, precisamente porque buscaba evitar un "señalamiento en juicio" al margen de las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal para los reconocimientos físicos. No obstante el tribunal, en su lugar y mediante una argumentación confusa, contradictoria y errada sobre el supuesto contenido del artículo 328, violenta el debido proceso y el derecho de defensa de los encartados, ignorando sin razón, la solicitud efectuada por la defensa y que constituía parte esencial de su estrategia y que de ninguna forma podía calificarse contraria a Derecho. En virtud de lo señalado, se declara con lugar el motivo formulado...” (El resaltado es del original).

IV.De manera reiterada, esta Cámara ha señalado que el artículo 328 del Código Procesal Penal no contempla un derecho del imputado a ausentarse del debate. Lo que se prevé es una posibilidad de que lo haga, condicionada al permiso que le conceda el Tribunal. En ese sentido pueden citarse las resoluciones números 2011-01344 de las nueve horas veintinueve minutos del once de noviembre del dos mil once; 2011-00227 de las diez horas once minutos del día 4 de marzo de dos mil once; 2011-00089 de las once horas del cuatro de febrero del dos mil once; 2010-00459 de las diez horas cinco minutos del veintiuno de mayo del dos mil diez; 2010-00421 de las quince horas cuarenta y seis minutos del doce de mayo del dos mil diez; la 2009-00930 de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de julio del dos mil nueve y la 2009-909 de las dieciséis horas nueve minutos del nueve de julio de dos mil nueve, entre otras.

Se trata de una línea jurisprudencial consolidada, cuya única excepción se encuentra en la resolución Nº 2010-00094 de las nueve horas once minutos del doce de febrero del dos mil diez, que es precisamente la que se cita en el fallo del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José. Aclarado este punto, véase que en todas las resoluciones de esta Cámara, con excepción de la Nº 2010-00094 referida atrás y en la cual se indica que el imputado no está obligado a asistir al debate, se reconoce que el permiso para que el imputado se aleje de la audiencia es de naturaleza excepcional, pues la regla es la presencia del justiciable en el contradictorio. Así por ejemplo, la sentencia Nº 2010-00421 mencionada supra apunta: “Es preciso señalar que no existe un derecho del imputado de ausentarse del proceso ni, mucho menos, de su fase esencial constituida por el debate.

Antes bien, sí posee el derecho fundamental a que el juicio se realice en su presencia y de forma pública (artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Ese derecho a estar presente y participar en el proceso asume también la naturaleza de un deber en un sistema jurídico como el nuestro que prohíbe el juzgamiento en ausencia y de allí que no se trate de un derecho renunciable del que el acusado pueda disponer a su antojo, sino que tiene esa doble naturaleza (derecho y deber) relacionada siempre con la garantía de que el proceso no se realizará a sus espaldas. Las manifestaciones del deber son varias, cuales, por ejemplo, que se declare al justiciable ausente o rebelde y se ordenen medidas cautelares en su contra (incluida la prisión preventiva) en caso de que se niegue a comparecer o a estar presente; la suspensión del proceso cuando el acusado sufra enfermedad que impida su comparecencia; el deber de someterse a aquellas actuaciones en las que figure como simple objeto de prueba (v. gr.: reconocimientos o las diligencias de identificación previstas en el artículo 83 del Código Procesal Penal, que pueden practicarse incluso contra su voluntad), entre muchas hipótesis más.

El imputado, ha de recordarse, es el sujeto esencial del proceso penal, a tal extremo que la ley califica de defectos absolutos los actos realizados sin respetar su derecho a intervenir (artículo 178.a del Código Procesal Penal). Solo en los procedimientos para aplicar medidas de seguridad –y por razones obvias– se prevé que el justiciable pueda ser representado por su defensor (salvo en los actos “de carácter personal”: artículo 389.a ibídem), así como en los procesos para enjuiciar delitos de acción privada o los que, en general, no tengan asignada una pena privativa de libertad, aunque también con ciertas limitaciones, pues no puede ser sustituido en su declaración ni en aquellos actos que demanden su presencia (artículo 103). Excepción hecha de esos supuestos, en todos los demás pesa sobre el imputado el deber de estar presente de forma personal y continua en los actos procesales y las audiencias que así lo exijan, según la ley (la cual no requiere esa presencia, por ejemplo, en la audiencia preliminar), y especialmente se destaca ese deber en el juicio oral, la fase más relevante y constitutiva del núcleo central del proceso.

El artículo 328 del Código Procesal Penal destaca que el justiciable no puede alejarse de la audiencia del debate sin permiso del tribunal y aunque se prevé que sea representado por su defensor, en caso de que se rehúse a permanecer, puede ser compelido a presentarse para la realización de actos o reconocimientos que demanden su comparecencia y, en todo caso, incluso su negativa a permanecer en la audiencia queda supeditada a que el tribunal le otorgue el permiso para alejarse, a partir de circunstancias excepcionales y fundadas (v. gr.: alguna indisposición originada en motivos de salud). También, como se indicó, esa participación personal y presencial es un derecho del acusado y, desde esta perspectiva, las actuaciones que se realicen sin su intervención (cuando la ley o los instrumentos internacionales la requieran) son absolutamente ineficaces, insubsanables y no convalidables, y tal ineficacia ha de ser declarada en cualquier momento (incluso a través de un proceso de revisión de la condena) y de manera oficiosa, si las partes no la alegaron.

En el debate o juicio oral ese derecho se manifiesta en la imposibilidad de que los jueces obliguen al acusado a ausentarse de la audiencia, salvo en circunstancias excepcionalísimas, calificadas y normativamente sustentadas (v. gr.: por razones disciplinarias, en virtud de la actitud violenta del justiciable; mientras se escuchan las declaraciones de coimputados o cuando se reciben los testimonios de personas menores de edad o mujeres agredidas que puedan verse afectadas psicológicamente por su contacto personal con el supuesto agresor, según lo examinó la Sala en la sentencia No. 1226-01, de 9:50 horas de 14 de diciembre de 2001, con apoyo en normativa constitucional, internacional y otros antecedentes jurisprudenciales de esta misma Cámara). Se sigue de todo lo dicho que la regla consiste en la intervención presencial y personal del justiciable en el debate y que sus excepciones no dependen de la arbitrariedad de los jueces, del antojo o el libre albedrío del acusado ni de las presuntas necesidades estratégicas del defensor técnico, sino que deben tener sustento en normas jurídicas, principios fundamentales del derecho o situaciones de hecho que aconsejen autorizarle alejarse de la audiencia.

No sobra añadir que el imputado carece de un derecho a “no ser visto por los testigos” en el debate (de hecho, se le puede obligar a comparecer para someterse a un reconocimiento, según lo dispone el artículo 328 del Código de rito). La ley sí protege su derecho a la imagen, impidiendo que trascienda por medio de fotografías o videofilmaciones en la prensa (artículo 331 del mismo texto), pero así como no puede negarse a participar en un reconocimiento formal, tampoco puede demandar que en el juicio los testigos, los jueces, las partes o el público no tengan contacto visual con él y, de cualquier modo, cualquier señalamiento o aun la falta de identificación suya en el debate, por parte de los deponentes, tendrá que ser valorada por el tribunal en su justa medida y con estricto apego a la sana crítica, considerando que no se trató de un reconocimiento en rueda de personas. En nuestro medio, los juzgadores han sido bastante amplios en permitir las ausencias del imputado al debate por distintos motivos, pero ello ha obedecido a mera costumbre o a consideraciones de carácter humano (v. gr.: porque en cierto día el privado de libertad recibiría visita conyugal) y no a razones jurídicamente sustentadas.

Debe reiterarse que el debate es la fase fundamental del proceso, que reviste indiscutible importancia, no solo como actividad pública de administración de Justicia, sino como enjuiciamiento de un ser humano y que el imputado es un sujeto esencial sin cuya participación aquel no puede llevarse a cabo, de modo que no puede excusarse de comparecer por mero antojo, pereza o aun invocando la visita conyugal ya que, en este último caso, habrían de ser las autoridades penitenciarias las que adopten medidas para permitirle al privado de libertad el ejercicio de su derecho a la vida sexual en una hora distinta de la usualmente fijada que no interfiera con la celebración del juicio, en vez de que la Administración de Justicia deba reprogramar agendas o, peor aún, realizar parte del debate sin la presencia del acusado y atendiendo a una causa de tal naturaleza que resulta fácilmente previsible, solucionable y que no se le puede atribuir al imputado, sino a imposiciones de la administración pública.

De lo dicho se infiere que lo resuelto por el a quo no amerita reproches ni implicó un compromiso de la imparcialidad, sino el respeto de normas esenciales reguladoras del debate y de la necesaria intervención del acusado. Así las cosas, por mayoría, se desestima la queja.” Como se desprende del fallo antes trascrito, la presencia del imputado en el debate es un deber que contribuye a hacer efectivo su derecho de defensa, pues garantiza su intervención en la etapa procesal de mayor importancia, esto al darle la oportunidad de hacer las observaciones y manifestaciones que considere oportunas para resguardar sus intereses y claro está, para conocer y cuestionar los elementos de prueba que serán valorados para determinar si los hechos imputados existen; si configuran un delito y finalmente si él, como acusado, tiene alguna responsabilidad en los mismos. Ante este panorama, es fácil concluir que para quebrantar esa regla se requiere una sólida justificación, una de mayor peso que el simple deseo del imputado, del Tribunal o de quien ejerce la defensa técnica y que en muchos casos, invoca necesidades estratégicas sin demostrarlas.

Por lo expuesto, esta Cámara es del criterio que el permiso para que el justiciable se aleje de la audiencia no se debe conceder de forma irrestricta, de ahí que deba corresponder a la parte interesada fundamentar debidamente el carácter excepcional de la situación que invoca para hacer la solicitud. No bastará con solo afirmar que es necesario para el ejercicio de la defensa (como parece desprenderse del precedente Nº 2012-1938 de las trece horas cuarenta minutos del tres de octubre de dos mil doce, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José), o con argumentar que el imputado no desea ser visto por la víctima o los testigos, pues el endilgado carece de un derecho en ese sentido. Aunado a esto, sobre este último punto, recordemos que si producto de ese contacto entre el imputado y los testigos alguno de estos le señala espontáneamente, tampoco se quebrantaría su derecho de defensa, ya que en esas condiciones el justiciable no actúa como sujeto de prueba, sino más bien como fuente u objeto de prueba, al requerirse una colaboración pasiva del mismo, que no le implica ningún daño físico o psíquico, así como tampoco lesión de derechos fundamentales (sobre el tema, léase la resolución Nº 909-2009 de esta Cámara, citada antes).

V.Análisis del caso concreto: Esta Sala ha podido constatar a través del registro de video del debate, que los defensores públicos de los acusados, los licenciados Giovanni Herrera Alvarado y Andrés Pacheco Navarro, solicitaron al Tribunal sin mayor fundamentación, que sus defendidos permanecieran fuera de la sala de debate mientras declaraba el ofendido David Valverde Barahona. El licenciado Herrera Alvarado, defensor público de Marvin Gadea Zeledón, se limitó a señalar que esto era necesario por estrategia de defensa y porque así lo había solicitado su representado. Por su parte, el licenciado Pacheco Navarro, defensor público de Florencio Sánchez García, solo manifestó que no se oponía a la gestión que realizaba el licenciado Herrera Alvarado y que más bien solicitaba lo mismo para su defendido (vid. grabación del día 24 de setiembre de 2012, 9:07:15 horas en adelante). Del registro también se extrae que el Tribunal al denegar el permiso, argumentó que el proceso penal tiene como uno de sus principios el de inmediación, lo que supone el contacto de las partes con el desarrollo del debate y garantiza la fluida comunicación entre los encartados y sus defensores.

Acceder a lo solicitado, según los Jueces, limitaría el ejercicio pleno de ese derecho. Finalmente, el Tribunal apuntó que no era un derecho del imputado decidir si está o no presente en el juicio y que su ausencia está permitida solamente en casos excepcionales (vid. registro de video del debate, día 24 de setiembre de 2012, de las 9:11:10 a las 9:12:50 horas aproximadamente). Como se aprecia, el órgano sentenciador dio las razones por las cuales resolvió denegar la solicitud de la defensa, mismas que esta Sala no considera arbitrarias, máxime si se toma en cuenta que la solicitud planteada por los defensores públicos carecía de un sólido fundamento. Así, mencionar la estrategia defensiva; invocar el deseo de Marvin Gadea Zeledón de no ser visto, o bien solicitar que el imputado Sánchez García saliese de la sala sin decir por qué esto era necesario, no son argumentos para justificar un permiso que tiene un carácter excepcional.

En este contexto, donde no hubo un esfuerzo de los defensores públicos por establecer que estamos ante uno de esos casos particulares en los que resulta necesario alejar al imputado de la audiencia a pesar de no tener un derecho a no ser visto, tampoco se podría exigir al Tribunal que fundamentara su decisión de forma más extensa, decisión que como ya se ha venido indicando, se ajusta a la regla general que impera en la materia: la presencia del imputado en el debate. Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de Juicio no incurrió en vicio alguno al denegarle el permiso a los justiciables, como tampoco el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Segunda, al confirmar lo resuelto.

Por Tanto:

Se declara sin lugar el recurso de casación planteado por el licenciado José Andrés Pacheco Navarro, defensor público de M. G. Z. y F. S. G. NOTIFÍQUESE.

Carlos Chinchilla S.

Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G.

Magda Pereira V. Doris Arias M.

NOTA DEL MAGISTRADO ARROYO GUTIÉRREZ Aunque comparto plenamente los argumentos expuestos supra, considero importante subrayar que lo decidido no cierra la puerta a la posibilidad de que existan circunstancias de hecho en las cuales para no convertir en nugatorio el derecho de defensa, sea necesario alejar al imputado de la audiencia, sin embargo, esto se debe valorar caso por caso. A modo de ejemplo, cuando se considere indispensable realizar en el debate un reconocimiento de personas en los términos que disponen los artículos 227 y 228 del Código Procesal Penal. Lo incuestionable es que corresponderá a la parte interesada fundamentar debidamente su petición, e igualmente al Tribunal, sea para conceder o denegar dicho permiso, el examinar los argumentos que le han sido expuestos así como las particularidades del caso, de manera que su decisión además de fundamentada, se ajuste a Derecho.

José Manuel Arroyo G.

*120001050706PE* SLEIVAA

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      • Ley 7594 Criminal Procedure Code

      Este documento cita

      • Ley 7594 Código Procesal Penal

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