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Res. 00643-2011 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 30/05/2011

Disqualification Vacated for Lack of ReasoningAnulación de inhabilitación por falta de fundamentación

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber vacated only the disqualification penalty for lack of reasoning and ordered a new hearing on that issue, leaving the remainder of the conviction for two counts of malfeasance undisturbed.La Sala anuló únicamente la pena de inhabilitación por falta de fundamentación y ordenó un nuevo debate sobre ese extremo, manteniendo incólume el resto de la condena por dos delitos de prevaricato.

SummaryResumen

The Third Chamber partially granted review of the conviction of Garabito’s mayor for two counts of malfeasance in office arising from his approval of survey plans and construction permits for land in Playa Hermosa despite adverse technical and municipal criteria. It held that the evidence established two separate actions, undertaken at different times and involving different sets of plans, and therefore left intact the classification of two offenses in material concurrence. The Chamber also found that municipal approval of the plans was not harmless because it was indispensable to their registration and enabled the lots to be legally subdivided. It nevertheless vacated only the ancillary penalty disqualifying the defendant from public office because the trial court had not explained either why that discretionary sanction was warranted or why it should last four years. A new hearing before a differently composed trial court was ordered solely on that issue. All other review claims were denied, leaving the remainder of the conviction undisturbed.La Sala Tercera resolvió parcialmente con lugar la revisión de una condena contra el alcalde de Garabito por dos delitos de prevaricato, derivados del visado de planos y el otorgamiento de permisos de construcción para terrenos en Playa Hermosa, pese a criterios técnicos y municipales adversos. Confirmó que la prueba acreditaba dos actuaciones separadas, realizadas en momentos distintos y respecto de grupos diferentes de planos, por lo que mantuvo la calificación de dos delitos en concurso material. También consideró que el visado no era un acto inofensivo, pues constituía un requisito indispensable para inscribir los planos y permitió el fraccionamiento registral. Sin embargo, anuló exclusivamente la pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, porque el tribunal de juicio no explicó las razones de su procedencia ni de su duración. Ordenó un nuevo debate, con distinta integración, limitado a ese extremo. Los restantes motivos fueron rechazados y la condena permaneció incólume en todo lo demás.

Key excerptExtracto clave

Regarding the disqualification penalty imposed, the complainant is correct that the trial court failed to provide reasons for that aspect of its decision. Under Article 358 of the Criminal Code, the imposition of this type of ancillary penalty, as with absolute disqualification, is a power of the judges “insofar as they deem it appropriate, according to the seriousness of the act and within the limits established for this penalty” (see cited provision). This plainly requires express reasoning about the factors justifying the measure and its duration, which is entirely absent in this case. For these reasons, the claim is partially granted. The judgment is vacated solely with respect to the disqualification penalty imposed on defendant Villalobos Vásquez. The matter is remanded to the court of origin so that, with a new composition, it may conduct a new hearing concerning that issue. In all other respects, the judgment remains undisturbed.En lo que toca a la pena de inhabilitación impuesta, lleva razón la quejosa en cuanto a que el Tribunal sentenciador no fundamentó el extremo. Nótese que, de acuerdo con el artículo 358 del Código Penal, la imposición de este tipo de pena accesoria, lo mismo que la inhabilitación absoluta, corresponde a una facultad de los Juzgadores “en el tanto que estimen pertinentes, de acuerdo con la gravedad del hecho y dentro de los límites fijados para esta pena” (ver norma citada). Ello evidentemente supone un razonamiento expreso de los factores que justifican la adopción de la medida, así como su duración, que en este caso se echa del todo de menos. Por lo expuesto, la queja se declara parcialmente con lugar. Se ordena la nulidad de la sentencia únicamente en lo que atañe a la imposición de la pena de inhabilitación impuesta al sindicado Villalobos Vásquez. Se ordena el reenvío del asunto al Tribunal de origen a fin de que, mediante nueva integración, se proceda a la celebración de nuevo debate, en lo que a ello se refiere. En todo lo demás, el fallo permanece incólume.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Finalmente, no podría nunca entenderse que el acto de visado es inofensivo, desde el punto de vista de la lesión jurídico, puesto que, aún admitiendo que sólo es uno de los requerimientos legales en la inscripción registral de un plano, no puede soslayarse que resulta indispensable para ese fin."

    "Finally, the act of approving a plan could never be regarded as harmless from the standpoint of legal injury because, even if it is only one of the legal requirements for registering a plan, it cannot be overlooked that it is indispensable for that purpose."

    Considerando II

  • "Finalmente, no podría nunca entenderse que el acto de visado es inofensivo, desde el punto de vista de la lesión jurídico, puesto que, aún admitiendo que sólo es uno de los requerimientos legales en la inscripción registral de un plano, no puede soslayarse que resulta indispensable para ese fin."

    Considerando II

  • "Esto es, para efectos de una adecuada defensa, lo importante será siempre que el imputado conozca desde el inicio los hechos históricos que se le atribuyen, a fin de que despliegue su estrategia de defensa a partir de ellos, como ocurrió en la especie."

    "For an adequate defense, what will always matter is that the accused know from the outset the historical facts attributed to them, so that they may develop a defense strategy based on those facts, as occurred here."

    Considerando III

  • "Esto es, para efectos de una adecuada defensa, lo importante será siempre que el imputado conozca desde el inicio los hechos históricos que se le atribuyen, a fin de que despliegue su estrategia de defensa a partir de ellos, como ocurrió en la especie."

    Considerando III

  • "Por el contrario, debe entenderse que existirá una infracción a la norma cada vez que el agente proceda al dictado de una o varias resoluciones al margen del ordenamiento jurídico."

    "On the contrary, a violation of the provision must be understood to occur each time the actor issues one or more decisions outside the legal order."

    Considerando IV

  • "Por el contrario, debe entenderse que existirá una infracción a la norma cada vez que el agente proceda al dictado de una o varias resoluciones al margen del ordenamiento jurídico."

    Considerando IV

  • "Sin embargo, es obvio que este carácter facultativo no significa que se releva a los Juzgadores del deber de justificar su imposición."

    "However, it is clear that the discretionary nature of the sanction does not relieve judges of the duty to justify its imposition."

    Considerando IV, cita de la Resolución 2009-1076

  • "Sin embargo, es obvio que este carácter facultativo no significa que se releva a los Juzgadores del deber de justificar su imposición."

    Considerando IV, cita de la Resolución 2009-1076

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Sections

Procedural marks

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*090005760006PE* Decision No.: 2011-00643 THIRD CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty-two a.m. on the thirtieth of May, two thousand eleven.

Review proceeding (procedimiento de revisión) filed in the present case brought against Luis Fernando Villalobos Vásquez, of legal age, Costa Rican, identity card number 6-125-661, merchant, taxi driver, resident of Herradura, son of Víctor Manuel Villalobos and Claudia Vásquez, for the offense of malfeasance in office (Prevaricato), in real concurrence of offenses (concurso material), to the detriment of the Duties of Public Office. Alternate Justices Luis Víquez Arias, Lilliana García Vargas, Jeannette Castillo Mesén, Carlos Estrada Navas, and Rafael Sanabria Rojas participated in deciding the proceeding. Attorney María Elena Gamboa Rodríguez also participated at this stage in her capacity as privately retained defense counsel for the accused.

Findings:

  1. 1By Judgment N° 314-2008, issued at three thirty p.m. on the thirteenth of August, two thousand eight, the Trial Criminal Court, Second Judicial Circuit of San José, ruled: “POR TANTO In accordance with Articles 39 and 41 of the Political Constitution; the international human-rights instruments in force in Costa Rica; Articles 1, 18 through 20, 30, 31, 45, 71, 73, 74, 350, and 358 of the Criminal Code; and Articles 1, 9, 12, 265, 266, 360, 361, 363, 364, 365, and 367 of the Code of Criminal Procedure, Luis Fernando Villalobos Vásquez is unanimously found to be the person criminally responsible for two offenses of malfeasance in office, in real concurrence, with which he has been charged, to the detriment of the Duties of Public Office, and in that capacity he is sentenced to two years’ imprisonment for each offense, for a total of four years’ imprisonment, to be served at the place and in the manner prescribed by prison regulations, with credit for any time spent in pretrial detention (prisión preventiva).The accused Fernando Villalobos Vásquez is disqualified from holding public office for a period of four years. Once the judgment becomes final, it shall be entered in the Judicial Registry, and the customary certified copies shall be transmitted to the Sentence Enforcement Court and the Instituto Nacional de Criminología. Notice shall be given by reading. Alejandro López Mc Adam, Teresita Rodríguez Arroyo, and Ana Lorena Jiménez Rivera, Trial Judge and Judges.” (sic).
  2. 2Attorney María Elena Gamboa Rodríguez filed a review proceeding against the foregoing decision.
  3. 3Following the corresponding deliberation, the Chamber proceeded to consider the review proceeding.
  4. 4The relevant statutory requirements have been observed in the proceedings.

Whereas:

I.Attorney María Elena Gamboa Rodríguez, privately retained defense counsel for the convicted person Luis Fernando Villalobos Vásquez, files a review proceeding against Judgment No. 314-2008, issued at 15:30 hours on August 13, 2008, which sentenced her client to four years’ imprisonment and imposed a penalty disqualifying him from holding public office for a period of four years for the offense of malfeasance in office, committed to the detriment of the duties of public office.

II.In the first ground, the complainant alleges that the judgment lacks adequate reasoning (fundamentación), because: (a) the administrative case file was introduced at trial, and it shows that other municipal permits had been granted for the project under investigation before the accused Villalobos Vásquez took office as mayor. However, that evidence was not analyzed by the Trial Court, as was also the case with several legal opinions offered as exculpatory evidence (prueba de descargo) that support the accused’s actions. (b) Based on the testimony of the municipal surveyor, Luis Alberto García Segura, the Court understood that the Municipal Council had determined that this was a development project (proyecto urbanístico) in which public areas had to be conveyed, which is inconsistent because no resolution to that effect exists. (c) The eleven plans that the accused is alleged to have approved (visado) were not even signed by him, as the record shows.

Moreover, plan approval is a procedure distinct from a building permit (permiso de construcción), which requires satisfaction of a series of requirements imposed by other institutions involved. For that reason, the approval was ineffective in this case, no harm occurred, and that issue was not analyzed, in addition to the fact that the original plans were not produced to verify those circumstances. (d) The Judges understood that there was a municipal resolution establishing that Article 40 of the Ley de Planificación Urbana had to be complied with, when what was stated was that the surveyor’s findings had to be taken into account and the plans approved if there was no legal impediment. The complaint cannot be sustained. To place each of the arguments raised in proper context, it is appropriate to begin with a brief overview of the judgment whose review is sought, based on its full contents.

In that regard, it is apparent that the accused Villalobos Vásquez was found responsible for two offenses of official misconduct (prevaricato), essentially because, on two separate occasions during the months of February and April 2004, while serving as Municipal Mayor of Garabito, he approved two groups of plans and granted the respective building permits for land owned by LNX Veinte Veinte LVV Sociedad Anónima, located in Playa Hermosa in Jacó. In doing so, he disregarded a technical opinion and a municipal resolution issued by the Municipality itself, according to which legal requirements necessary for the requested authorizations were lacking (see pages 503 to 505). In reaching their determination of culpability, the Judges considered the following evidence: (1) The complaint filed by Santiago Vargas Cerdas, as an initial incriminating indication against the accused, since it constituted the report of a crime (notitia criminis) that initiated the investigation.

(2) Official letter CM-51-2003, dated 23 de junio de 2003, issued by Luis Alberto García Segura, municipal surveyor, which was confirmed by the latter’s testimony at the hearing. It sets out a series of technical considerations that led the expert not to recommend approval of the plans and that were ignored by the defendant Villalobos Vásquez. Essentially, the refusal was based on the fact that the subdivider (fraccionador) of the land had failed to convey, free of charge, the areas designated for parks and community facilities, as required by Article 40 of the Ley de Planificación Urbana. (3) The report submitted by García Segura to the Public Prosecutor’s Office, appearing at pages 128 to 131, which reaches the same conclusion and, regarding the need for that conveyance of land, relies on opinion number C-C73-87 of the Procuraduría General de la República, dated 2 de abril de 1987, issued in response to a consultation by the Municipalidad de Garabito.

(4) The decision of the Municipalidad de Garabito, appearing at page 299, issued at 14:00 on 22 de enero de 2003, by which the former mayor, Víctor Antonio Ríos Solís, denied approval of the same plans submitted by Lynx Veinte Veinte LVV Sociedad Anónima (although on the ground that they were located on protected wetlands, according to the opinion of the Secretaría Técnica Ambiental, SETENA), a decision that was appealed to the Municipal Council, according to page 300 of this case file. (5) Photocopies of all the plans at issue, appearing at pages 132 to 150 of the case file, which show that the accused Villalobos Vásquez proceeded to approve them while the appeal from the prior denial was still pending. (6) An official letter addressed to Engineer Alberto Chavarría Arce and signed by the defendant Villalobos Vásquez, informing him of the approval of the first fourteen plans, at page 855 of the municipal administrative case file.

(7) Official letter S.G. 215-2003, constituting a Municipal Resolution from Ordinary Session N. 51, Article III, subsection k), appearing at page 884 of the municipal case file and page 331 of the main case file, in which, in response to a new request by Lynx Veinte Veinte LVV Sociedad Anónima for approval of the other eight plans, the Municipal Council reminded the defendant Villalobos Vásquez, who was present, that the technical recommendations requiring compliance with legal requirements had to be taken into account; the accused once again disregarded them (see pages 522 to 533). This summarizes the scope of the judgment. Based on this content and a careful examination of the record, this Chamber concludes that defense counsel’s arguments are unfounded. Taking the arguments in the order presented, it must first be noted that it is not true that the relevant administrative case file shows that other approvals or permits had previously been granted to Lynx Veinte Veinte LVV Sociedad Anónima.

Rather, as the Court found, the former mayor, Víctor Antonio Ríos Solís, had just denied the same application that the accused Villalobos Vásquez granted days later. Moreover, the relevant administrative case file, a certified copy of which was admitted and introduced into evidence, shows that the first denial dates back to the year 2002 (see page 253 of the evidentiary record). As for the legal opinions received by the convicted defendant, which the complainant states were offered as exculpatory evidence and introduced at trial, they were not identified in detail in the petition for review (demanda revisoria). Nevertheless, it is understood that she is referring to the document appearing at page 203 of the aforementioned evidentiary record, signed by Evelio Pacheco Barahona and dated 12 de febrero de 2003, which states that, before approvals are granted, compliance with the required formal requirements must be reviewed.

It even mentions the existence of the adverse technical opinion prepared by surveyor Alberto García Segura. The Judges expressly assessed that evidence in precisely those terms (page 528). It is therefore incorrect to claim that the Court did not address that evidence. It is also apparent that pages 470 to 475 contain a document issued by Boris Acosta Castro, dated 15 de abril de 2004, consisting of legal advice from a private law firm and setting forth an interpretation of Article 40 of the Ley de Planificación Urbana. According to that document, the area covered by the plans is not an urban area and, for that reason, the rules requiring the subdivider to convey common areas do not apply. However, the document was not introduced at trial, and the testimony of witness Acosta Castro was dispensed with at the defense’s request—page 490. The Court was therefore under no obligation to rule on that opinion, which in any event conflicts with the determination of the Procuraduría General de la República that was considered in the judgment, as noted above, and that was binding on the accused Villalobos Vásquez.

Likewise, the complainant departs from the judgment’s actual contents when she asserts that the Court’s reasoning is inconsistent because, based on expert García Segura’s testimony, it understood that the Municipal Council had determined that the plans at issue concerned public areas, even though no resolution to that effect exists. In that regard, it has been made abundantly clear that engineer Luis Alberto García Segura issued a technical opinion and that subsequently, in response to the second application submitted by Lynx Veinte Veinte LVV Sociedad Anónima, the Municipal Council—in an ordinary session attended by the convicted defendant Villalobos Vásquez—warned him that he had to ensure compliance with the legal requirements, exactly as the Trial Court found. On this point, this Chamber has verified the existence of the resolution at page 89 of the repeatedly cited evidentiary record, where the following was unanimously resolved: “[…] To request that the Mayor, if there is no legal impediment and he is to proceed with approval of the eight plans submitted by Lynx Veinte Veinte LVV S.A., take into account the recommendations made by Surv.

Luis Alberto García Segura—Head of the Cadastral Department—through official letter CM32-2003, in which he states, among other things, that the applicant must comply with Article 40 of the Ley de Planificación Urbana regarding the 10 % of the areas to be conveyed to the Municipality for use as parks, children’s playgrounds, and community areas […]” (see cited page). Thus, there is no contradiction in the judgment. Nor is it valid to conclude, as the complainant does, that the plans were not signed by Villalobos Vásquez because, although the documents are photocopies of the originals, the authorization granted by the accused Villalobos Vásquez is an undisputed fact, since he himself informed Alberto Chavarría Arce, as representative of the interested entity, of his action, as shown at page 202 of the relevant administrative case file and as the Judges also analyzed. Furthermore, he admitted that fact as part of his defense strategy, even before this Chamber, although he seeks to impose his version that he acted in accordance with the law, an argument that has not been accepted.

Finally, the act of approval could never be regarded as harmless from the standpoint of infringement of the protected legal interest (lesión jurídica), because, even accepting that it is only one of the legal requirements for registering a plan in the property registry, it cannot be overlooked that it is indispensable for that purpose. Moreover, it is not true that the approval was ineffective, because the subdivision (fraccionamiento) of the lots was successfully registered, as shown by the relevant registry searches (pages 269 to 283). Accordingly, the complaint is denied.

III.In the second ground raised, a violation of due process (debido proceso) is alleged because, in the complainant’s view, an initial indictment (acusación) was prepared for the offense of breach of official duties (incumplimiento de deberes). However, when it was determined that this offense would be time-barred (prescrita), a new charging document was filed, this time for the offense of malfeasance in office (prevaricato), without vacating the previous one. The accused was not questioned again, and his right to a hearing and a defense was violated. Furthermore, the Court convicted the defendant of two offenses of malfeasance in office, even though he had been charged with only one, thereby violating the principle of congruence between the indictment and the judgment (principio de correlación entre acusación y sentencia). This objection cannot be sustained. It is true that the prosecuting authority prepared two separate indictments against Villalobos Vásquez; nevertheless, both relied on the same factual description of the alleged acts, and the difference lay in their legal characterization (calificación jurídica).

In that regard, the defendant was alleged to have proceeded, on two separate occasions—first at the beginning of febrero de 2003 and then on 25 de marzo de ese mismo año—to authorize the approval of plans for which an adverse technical opinion existed (folios 218 a 219 y 315 a 316). Accordingly, no prejudice to the accused was established, even though the procedure employed is not provided for under the current rules of criminal procedure. In this case, the prosecutor responsible for handling the matter at the Fiscalía de Garabito improperly drafted that first indictment at the request of the Fiscalía de Delitos Económicos, Corrupción y Tributarios. That body noted the absence of the corresponding administrative case file (expediente administrativo), and the investigation therefore continued. This led the prosecutor in charge to file a second indictment, although in the same terms as the first.

Nevertheless, as noted above, that action did not prejudice the accused’s interests, although it clearly caused an unjustified delay in the proceedings, particularly considering that the principal certified documents from that administrative case file had been included from the outset among the evidence offered in the indictment, as the record shows. The difference between the two indictments concerned the legal characterization assigned, which did not entail a different formulation of the factual basis (plataforma fáctica). Furthermore, that same factual account fully corresponds to the facts established in the judgment, and therefore no irregularity occurred in that respect either (folios 503 a 505), since, as is well known, what is alleged are facts, not legal characterizations. That is, for purposes of an adequate defense, what will always matter is that the accused know from the outset the historical facts attributed to him, so that he may develop his defense strategy on the basis of those facts, as occurred here.

In that regard, although the indictment did not expressly state it, the recitation of the facts unquestionably reveals the commission of two distinct offenses, one committed at the beginning of 2003 and the other on 25 de marzo de ese mismo año, as noted. Accordingly, the complaint is denied.

IV.In the third ground raised, defense counsel argues that the sentence lacks adequate reasoning (fundamentación de la pena) because: (a) the disqualification penalty (pena de inhabilitación) imposed was not justified. (b) There was no competent evidence demonstrating that the accused committed the offenses with which he was charged. (c) Substantive law was erroneously applied because the conduct was deemed to constitute two offenses of malfeasance in office in a real concurrence of offenses (concurso material), even though Article 350 of the Código Penal treats the issuance of several decisions as a single offense. The claim is partially granted. The issue of the sufficiency of the evidence and the reasoning employed by the trial court regarding it was extensively addressed in Considerando I of this decision, to which reference is made. As for the application of substantive law, several considerations are required.

As noted when addressing the preceding claim, the factual basis attributed to the defendant makes it possible to identify two distinct offenses according to the dates on which they were committed, since they involved two different historical moments and even two different sets of plans. It is therefore not possible to regard the conduct as a single offense of malfeasance in office. It is true that, under Article 350 of the Código Penal, the legislature refers to “decisions contrary to law” as the objective element of the offense (elemento objetivo del tipo), issued by a person holding the status of public official; logically, however, this does not mean that only a single offense of malfeasance in office exists when an unlimited number of unlawful decisions are issued over time. On the contrary, a violation of the provision must be understood to occur each time the perpetrator issues one or more decisions outside the legal system.

With respect to the disqualification penalty imposed, the complainant is correct that the trial court failed to state its reasons on this point. It should be noted that, under Article 358 of the Código Penal, the imposition of this type of ancillary penalty (pena accesoria), like absolute disqualification (inhabilitación absoluta), is a matter within the judges’ discretion “insofar as they deem it appropriate, according to the seriousness of the act and within the limits established for this penalty” (see cited provision). This plainly requires express reasoning regarding the factors justifying adoption of the measure and its duration, which is entirely absent in this case. On this point, this Chamber has had occasion to rule and has held that: “[…] This Chamber has repeatedly insisted on the need for a criminal judgment to provide reasons for each of its determinations, in observance of constitutional due process, that is, the right of the parties, particularly the accused, to know the scope of the judicial decision rendered against him.

Naturally, the imposition of the ancillary penalty of disqualification is not exempt from this requirement (for example, decisions of this Chamber numbers 1143, de las 9:45 horas de 23 de octubre de 1997 y 992, de 18 de setiembre de 1997). In the matter under review, as alleged, the trial court imposed on the convicted person six months of disqualification from holding public office, pursuant to Articles 57 and 358 of the Código Penal. Those provisions permit this possibility, as a matter within the judge’s discretion, where the offense of extortion by a public official (concusión) is committed by a public official in the performance of his duties. However, it is obvious that this discretionary nature does not relieve judges of the duty to justify its imposition. On the contrary, the legal decision-maker must justify whether it is appropriate or inappropriate in light of the particular circumstances of the case, as well as the period for which the sanction is imposed.

In the challenged judgment, although the Court selected the minimum term allowed under provision 57 mentioned above, it merely stated the term imposed without indicating the reasons for its action—see folio 428—which renders the judgment void solely as to that issue […]” (Resolución 2009-1076, de las 8:56 horas, del 4 de setiembre de 2009). For the foregoing reasons, the complaint is partially granted. The judgment is vacated solely insofar as it concerns the disqualification penalty imposed on Villalobos Vásquez. The matter is remanded (reenvío) to the court of origin so that, with a newly constituted panel, a new trial may be held concerning that issue. In all other respects, the judgment remains undisturbed.

Por tanto:

The third ground for review (revisión) raised is partially granted. Consequently, the judgment is vacated solely insofar as it concerns the disqualification penalty imposed on Villalobos Vásquez. As to this issue, the matter is remanded to the court of origin so that, with a newly constituted panel, a new trial may be held; the remaining grounds are denied. Accordingly, in all other respects, the judgment remains undisturbed. Justice Estrada Navas partially dissents. Let notice be given.

Luis Víquez A.

Lilliana García V. Jeannette Castillo M.

Carlos Estrada N. Rafael Sanabria R.

DISSENTING OPINION OF JUSTICE ESTRADA NAVAS:

The undersigned Justice partially departs from the decision of the Chamber’s majority, dissents, and states the following grounds: I agree insofar as the disqualification from public office resulting from the conviction imposed is affirmed, but I disagree that this case involves two offenses of malfeasance in office committed in a real concurrence of offenses, because the criminal offense of malfeasance in office is actually constituted only once through the issuance of one or more decisions or acts contrary to law. In the case under consideration, the defense specifically claims that two separate and independent acts were punished, each as constituting the offense of malfeasance in office. I consider the objection well-founded: the record shows that it was established that the defendant granted municipal approval (visado municipal) contra legem to twenty-two plans. In the undersigned’s view, it is irrelevant that he signed the approvals for fourteen plans on one day (en febrero) and eight on another day (en abril), since they plainly formed part of the same criminal scheme, the same project, and involved the same beneficiary of the irregularity, with clear spatial and temporal proximity.

It should be noted that the position of the a quo court, erroneously endorsed in this case by the Chamber’s majority, would permit a conviction not for two offenses of malfeasance in office but for twenty-two, because the defendant affixed his signature twenty-two times in approving twenty-two plans. This case does not involve a real concurrence of offenses; rather, the plurality of acts is what constitutes the single criminal act defined by the criminal statute, and consequently there is not two offenses of malfeasance in office, but only one. Accordingly, I partially grant the application, and the judgment must be vacated to the relevant extent so that only one offense of malfeasance in office is deemed to have been committed and punished, with the sentence adjusted accordingly.

Carlos Manuel Estrada N.

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*090005760006PE* Res: 2011-00643 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y veintidós minutos del treinta de mayo del dos mil once.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra Luis Fernando Villalobos Vásquez, mayor de edad, costarricense, cédula de identidad 6-125-661, comerciante, taxista, vecino de Herradura, hijo de Víctor Manuel Villalobos y de Claudia Vásquez, por el delito de Prevaricato en concurso material, en perjuicio de Los Deberes de la Función Pública. Intervienen en la decisión del procedimiento los Magistrados Suplentes Luis Víquez Arias, Lilliana García Vargas, Jeannette Castillo Mesén, Carlos Estrada Navas y Rafael Sanabria Rojas. También interviene en esta instancia la licenciada María Elena Gamboa Rodríguez, en su condición de defensora particular del imputado.

Resultando:

  1. 1Mediante sentencia N° 314-2008, dictada a las quince horas treinta minutos del trece de agosto del dos mil ocho, el Tribunal Penal de Juicio, Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO De conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en Costa Rica; artículos 1, 18 a 20, 30, 31, 45, 71, 73, 74, 350 y 358 del Código Penal; 1, 9, 12, 265, 266, 360, 361, 363, 364, 365, 367 del Código Procesal Penal, por unanimidad se declara a Luis Fernando Villalobos Vásquez, autor responsable de dos delitos de Prevaricato en concurso material que en perjuicio de Los deberes de la Función Pública se le han venido atribuyendo, y en tal carácter se le impone una pena de Dos años de prisión por cada uno de los delitos, para un total de Cuatro años de prisión, que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios previo abono a la preventiva si la hubiere.Se le impone al imputado Fernando Villalobos Vásquez una inhabilitación para desempeñar cargos públicos por el plazo de cuatro años. Se ordena la inscripción del fallo una vez firme en el Registro Judicial y los testimonios de estilo al Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Por lectura notifíquese. Alejandro López Mc Adam, Teresita Rodríguez Arroyo y Ana Lorena Jiménez Rivera, Juez y Juezas de Juicio.” (sic).
  2. 2Contra el anterior pronunciamiento la licenciada María Elena Gamboa Rodríguez, interpuso procedimiento de revisión.
  3. 3Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del procedimiento.
  4. 4En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Considerando:

I.La defensora particular del sentenciado Luis Fernando Villalobos Vásquez, licenciada María Elena Gamboa Rodríguez, interpone procedimiento de revisión de la sentencia número 314-2008, de las 15:30 horas, de 13 de agosto de 2008, que impuso a su representado cuatro años de prisión y una pena de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por el plazo de cuatro años, por el delito de prevaricato, cometido en perjuicio de los deberes de la función pública.

II.En el primer motivo, alega la quejosa falta de fundamentación de la sentencia, porque: (a) fue incorporado al debate el expediente administrativo en el que consta que en el proyecto investigado se habían otorgado otros permisos municipales antes de que el acusado Villalobos Vásquez asumiera el cargo de alcalde. Sin embargo, dicha probanza no fue analizada por parte del Tribunal sentenciador, tal y como aconteció con varias asesorías legales que fueron ofrecidas como prueba de descargo y que respaldan la actuación del acusado. (b) El Tribunal entendió, a partir de la declaración del topógrafo municipal, Luis Alberto García Segura, que el Consejo Municipal había determinado que se trataba de un proyecto urbanístico en el que debían cederse zonas públicas, lo que es una inconsistencia porque no existe ningún acuerdo en ese sentido. (c) Los once planos que se acusa fueron visados por el endilgado ni siquiera fueron firmados por éste, según consta.

Además, el acto de visado es una diligencia distinta al permiso de construcción que exige una serie de requisitos por parte de otras instituciones involucradas. Por esa razón, el visado no fue efectivo en este caso, no existió perjuicio, y eso no se analizó, amén de que no se hicieron llegar tampoco los planos originales para constatar esas situaciones. (d) Los Juzgadores entendieron que existía un acuerdo municipal que establecía que debía cumplirse con el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, cuando lo que se indicó fue que debía tomarse en cuenta lo indicado por el topógrafo y autorizar los planos si no existía ningún impedimento legal. La queja no puede recibirse. Para una adecuada contextualización de cada uno de los argumentos planteados, conviene partir de una breve semblanza del fallo que se solicita revisar, a partir de su contenido integral. En ese sentido, se aprecia que el acusado Villalobos Vásquez fue encontrado responsable de dos delitos de prevaricato, en síntesis, por haber procedido en dos ocasiones distintas, durante los meses de febrero y abril de 2004, a autorizar el visado de dos grupos de planos y a otorgar los respectivos permisos de construcción, como Alcalde Municipal de Garabito, sobre terrenos propiedad de la entidad LNX Veinte Veinte LVV Sociedad Anónima, ubicados en Playa Hermosa en Jacó.

Para ello, hizo caso omiso de un criterio técnico y un acuerdo municipal, emitido por la misma Municipalidad, según el cual, se echaban de menos requisitos legales que impedían las autorizaciones que se pretendía (cfr. folios 503 a 505). En la elaboración del juicio de reproche, los Juzgadores tomaron en cuenta los siguientes elementos de prueba: (1) La denuncia formulada por Santiago Vargas Cerdas, como un primer indicio incriminatorio contra el acusado, al constituir la notitia criminis que dio inicio a la investigación. (2) El oficio CM-51-2003, de fecha 23 de junio de 2003, emitido por Luis Alberto García Segura, topógrafo municipal, que fue confirmado con la deposición de este último en audiencia. Se trata de la señalización de una serie de consideraciones técnicas, que llevaron al experto a no recomendar el visado de los planos y que fueron ignoradas por el encartado Villalobos Vásquez.

Básicamente, la negativa radicaba en el hecho de que el fraccionador de los terrenos no había cumplido con ceder gratuitamente las áreas destinadas a parques y facilidades comunales, tal y como lo exige el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. (3) El informe rendido por García Segura a la fiscalía, que se dirige en el mismo sentido, de folios 128 a 131, que, en cuanto a la necesidad de dicha cesión de terrenos, se apoya en el dictamen de la Procuraduría General de la República, número C-C73-87, de fecha 2 de abril de 1987, en virtud de una consulta emitida por la Municipalidad de Garabito. (4) La resolución de la Municipalidad de Garabito, visible a folio 299, de las 14:00 horas del 22 de enero de 2003, mediante la que el anterior alcalde, Víctor Antonio Ríos Solís, negaba el visado de los mismos planos a Lynx Veinte Veinte LVV Sociedad Anónima (aunque por encontrarse sobre humedales protegidos según criterio de la Secretaría Técnica Ambiental, SETENA), resolución que fue apelada ante el Consejo Municipal, según folio 300 de este expediente.

(5) Copias fotostáticas de la totalidad de los planos en cuestión, visibles a folios 132 a 150 del expediente, en el que consta que el acusado Villalobos Vásquez procedió con el visado de éstos, cuando la apelación a la negativa anterior, aun se encontraba pendiente. (6) Oficio dirigido al Ingeniero Alberto Chavarría Arce, suscrito por el encartado Villalobos Vásquez, en el que le comunica el visado de los primeros catorce planos, de folio 855 del expediente administrativo municipal. (7) Oficio S.G. 215-2003, que es Acuerdo Municipal de la Sesión Ordinaria N. 51, artículo III, inciso k) folio 884 del expediente municipal y 331 del expediente principal, que ante una nueva solicitud de visado de los otros ocho planos, realizada nuevamente por Lynx Veinte Veinte LVV Sociedad Anónima, el Consejo Municipal recuerda al encartado Villalobos Vásquez, quien se encontraba presente, que debían tomarse en cuenta las recomendaciones técnicas que exigían el cumplimiento de requisitos legales, sobre las que el imputado nuevamente hizo caso omiso (ver folios 522 a 533).

Hasta aquí los alcances del fallo. A partir de este contenido, así como de un estudio minucioso de autos, esta Sala llega a la conclusión de que la defensora no lleva razón en sus argumentaciones. En el orden en que estas son expuestas, se advierte en primer lugar que no es cierto que en el respectivo expediente administrativo conste que, con anterioridad, se había otorgado a la empresa Lynx Veinte Veinte LVV Sociedad Anónima, otros visados o permisos. Más bien, como lo entendió el Tribunal, el anterior alcalde Víctor Antonio Ríos Solís acababa de negar la misma solicitud que el acusado Villalobos Vásquez acogió, días después. Más aún, se observa en el respectivo expediente administrativo, cuya copia certificada fue admitida e incorporada como prueba, que la primera negativa data desde el año 2002 (ver folio 253, de legajo de prueba). Por otro lado, las asesorías legales que recibió el sentenciado y que indica la quejosa que fueron ofrecidas como prueba de descargo e incorporadas al juicio, no fueron detalladas en la demanda revisoria.

Sin embargo, se entiende que se trata del documento visible a folio 203, del legajo de prueba mencionado, suscrito por Evelio Pacheco Barahona, de fecha 12 de febrero de 2003, que lo que establece es que, previo al otorgado de los visados, debe procederse a la revisión del cumplimiento de los requisitos formales requeridos. Incluso, se menciona la existencia del criterio técnico negativo que había sido elaborado por el topógrafo Alberto García Segura. Dicha probanza fue valorada en forma expresa por los Juzgadores en esos mismos términos (folio 528). De ahí que no es correcto afirmar que el Tribunal no se pronunció sobre dicha probanza. Por otro lado, se observa también que a folios 470 a 475, corre agregado un documento emitido por Boris Acosta Castro, de fecha 15 de abril de 2004, que es un consejo legal de un bufete particular, que corresponde a una interpretación del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana.

Según éste, la zona que abarcan los planos no es una urbana, razón por la cual, no debe aplicarse la normativa que exige al fraccionador la cesión de áreas comunes. Sin embargo, el documento no fue incorporado durante el juicio e incluso se prescindió del testigo Acosta Castro a solicitud de la defensa –folio 490. De ahí que no existía obligación del Tribunal de emitir pronunciamiento sobre dicha opinión, que en todo caso contraviene lo dispuesto por la Procuraduría General de la República, que fue considerado en sentencia, según se indicó líneas atrás, que resultaba de obligatorio acatamiento por parte del endilgado Villalobos Vásquez. De igual forma, la quejosa se aparta del verdadero contenido del fallo al indicar que existe una inconsistencia en el razonamiento del Tribunal porque se entendió a partir de la declaración del experto García Segura que el Consejo Municipal había determinado que los planos en cuestión se refieren a zonas públicas, cuando no existe un acuerdo en ese sentido.

Al respecto, ha quedado sobradamente claro que el ingeniero Luis Alberto García Segura emitió un criterio técnico y que fue, con posterioridad a él, ante la segunda solicitud de la empresa Lynx Veinte Veinte LVV Sociedad Anónima, que el Consejo Municipal –en sesión ordinaria en la que estuvo presente el sentenciado Villalobos Vásquez-, advirtió a este que debe asegurarse del cumplimiento de requisitos legales, tal y como lo estableció el Tribunal de sentencia. Al punto, esta Cámara ha verificado la existencia del acuerdo, en el legajo de prueba de repetida cita, a folio 89, en el que, se acordó por unanimidad: “[…] Solicitarle al señor Alcalde que en caso de que no exista impedimento legal y deba proceder al visado de los ocho planos solicitados por Lynx Veinte Veinte LVV S.A., tenga en cuenta las recomendaciones indicadas por el Top. Luis Alberto García Segura –Encargado del Departamento de Catastro, a través de su oficio CM32-2003, donde menciona entre otras cosas que el solicitante deberá cumplir con lo establecido en el Artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, referente al 10 % de las áreas a entregar a la Municipalidad para destinarlas a parques, juegos infantiles y áreas comunales […]” (ver folio citado).

De modo que no existe contradicción en el fallo. Tampoco resulta válido entender, como lo hace la quejosa, que los planos no fueron firmados por Villalobos Vásquez, pues, aunque se trate de fotocopias de los documentos originales, la autorización hecha por el sindicado Villalobos Vásquez es un hecho indiscutible, en el tanto, el mismo comunicó su proceder a Alberto Chavarría Arce, como representante de la entidad interesada, según consta a folio 202 del respectivo expediente administrativo, como también fue analizado por los Juzgadores. Además, admitió el hecho como parte de su estrategia de defensa, aún en esta Sede, aunque pretende imponer su versión de que actuó amparado a derecho, lo que no ha sido de recibo. Finalmente, no podría nunca entenderse que el acto de visado es inofensivo, desde el punto de vista de la lesión jurídico, puesto que, aún admitiendo que sólo es uno de los requerimientos legales en la inscripción registral de un plano, no puede soslayarse que resulta indispensable para ese fin.

Además, tampoco es cierto que el visado no fue efectivo, puesto que el fraccionamiento de los lotes se logró a nivel registral, tal y como consta en las respectivas consultas registrales (folios 269 a 283). Así las cosas, la queja se declara sin lugar.

III.En el segundo motivo interpuesto, se reclama violación al debido proceso porque, en criterio de la quejosa, se elaboró una primera acusación por el delito de incumplimiento de deberes. No obstante, al determinarse que esa delincuencia estaría prescrita, se formuló una nueva pieza acusatoria esta vez por el delito de prevaricato, sin anular la anterior. No se indagó nuevamente al acusado y se violentó su derecho de audiencia y defensa. Por otro lado, el Tribunal condenó al justiciable por dos delitos de prevaricato, a pesar de que solo había sido acusado uno, con lo que se vulneró el principio de correlación entre acusación y sentencia. El reparo no puede atenderse. Es cierto que el ente fiscal elaboró sendas acusaciones contra el sindicado Villalobos Vásquez, sin embargo, en ambas se acudió a la misma descripción fáctica de los hechos atribuidos y la diferencia radicó en la calificación jurídica.

En ese sentido, se atribuyó al encartado haber procedido, en dos ocasiones distintas, primero a inicios de febrero de 2003 y luego el 25 de marzo de ese mismo año, a autorizar el visado de planos sobre los que existía un criterio técnico adverso (folios 218 a 219 y 315 a 316). De ahí que no se verificó perjuicio para el imputado, a pesar de que el procedimiento empleado no está previsto por la actual ordenanza procesal. En este caso, de forma improcedente se redactó esa primera acusación por el fiscal encargado de la tramitación del asunto en la Fiscalía de Garabito y, a solicitud de la Fiscalía de Delitos Económicos, Corrupción y Tributarios. Ese órgano echó de menos el respectivo expediente administrativo por lo que se continuó con la investigación. Lo anterior, llevó nuevamente al fiscal encargado a la formulación de una segunda acusación, aunque en los mismos términos de la primera. No obstante, como se adelantó, tal actuación no perjudicó los intereses del acusado, aunque evidentemente implicó un atraso injustificado en los procedimientos, sobre todo considerando que las principales piezas certificadas de ese expediente administrativo habían sido contempladas como prueba ofrecida desde el inicio en la acusación, según consta.

La diferencia entre ambas acusaciones versó sobre la calificación legal atribuida, que no implicó una redacción distinta de la plataforma fáctica. Por otro lado, esa misma relación fáctica coincide plenamente con los hechos que fueron demostrados en sentencia, por lo que tampoco existió irregularidad alguna (folios 503 a 505), puesto que, como se sabe, se trata de la atribución de hechos y no de calificaciones jurídicas. Esto es, para efectos de una adecuada defensa, lo importante será siempre que el imputado conozca desde el inicio los hechos históricos que se le atribuyen, a fin de que despliegue su estrategia de defensa a partir de ellos, como ocurrió en la especie. En ese sentido, a pesar de que la acusación no lo indicó de forma expresa, de la enunciación de los hechos se desprende sin lugar a dudas la configuración de dos ilícitos distintos, uno cometido a principios de febrero del año 2003 y, otro, el 25 de marzo de ese mismo año, según se apuntó. De ahí que la queja se declara sin lugar.

IV.En el tercer motivo interpuesto, argumenta la defensora que existe falta de fundamentación de la pena porque: (a) la pena de inhabilitación impuesta no fue justificada. (b) No existió prueba idónea que demuestre que el acusado cometió los delitos de los que se le acusa. (c) Existe una errónea aplicación de la ley sustantiva porque se entendió que se trata de dos ilícitos de prevaricato que concurren materialmente, aunque el artículo 350 del Código Penal prevé como un solo delito el dictado de varias resoluciones. El reclamo se declara parcialmente con lugar. El tema de la suficiencia probatoria y los razonamientos empleados por el Tribunal sentenciador en torno a esta fue ampliamente abordado en el Considerando I de esta resolución, por lo que se remite a este. Por lo demás, en lo que atañe a la aplicación de la ley sustantiva, deben hacerse varias consideraciones. Tal y como se adelantó al conocerse el reclamo anterior, la plataforma fáctica que fue atribuida al justiciable permite identificar dos delitos distintos, a partir de la fecha de su ejecución, al tratarse de dos momentos históricos diferentes que incluso se refieren a dos juegos de planos también distintos.

De modo que no existe posibilidad de entender que se trata de un solo delito de prevaricato. Es cierto que, de acuerdo con el artículo 350 del Código Penal, el legislador alude a “resoluciones contrarias a la ley”, como el elemento objetivo del tipo, dictadas por aquel que ostente la condición de funcionario público; sin embargo, como es lógico, ello no significa que existirá un solo delito de prevaricato cuando se trate de un número ilimitado de resoluciones ilegales, dictadas a lo largo del tiempo. Por el contrario, debe entenderse que existirá una infracción a la norma cada vez que el agente proceda al dictado de una o varias resoluciones al margen del ordenamiento jurídico. En lo que toca a la pena de inhabilitación impuesta, lleva razón la quejosa en cuanto a que el Tribunal sentenciador no fundamentó el extremo. Nótese que, de acuerdo con el artículo 358 del Código Penal, la imposición de este tipo de pena accesoria, lo mismo que la inhabilitación absoluta, corresponde a una facultad de los Juzgadores “en el tanto que estimen pertinentes, de acuerdo con la gravedad del hecho y dentro de los límites fijados para esta pena” (ver norma citada).

Ello evidentemente supone un razonamiento expreso de los factores que justifican la adopción de la medida, así como su duración, que en este caso se echa del todo de menos. Al punto, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse y ha establecido que: “[…] Esta Sala ha insistido en pluralidad de ocasiones sobre la necesidad de que la sentencia penal sea fundamentada en cada uno de sus contenidos en atención al respeto del debido proceso constitucional, sea, el derecho que ostentan las partes, en especial el acusado, de conocer los alcances de la decisión judicial dictada en su contra. Desde luego que la imposición de la pena accesoria de inhabilitación no resulta exceptuada (verbigracia, resoluciones de esta Cámara números 1143, de las 9:45 horas de 23 de octubre de 1997 y 992, de 18 de setiembre de 1997). En el supuesto bajo estudio, tal y como se reclama, el Tribunal sentenciador impuso al sentenciado seis meses de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, al tenor de lo dispuesto por los artículos 57 y 358 del Código Penal.

Las normas prevén esta posibilidad, al tratarse de una facultad del juzgador, en los supuestos en los que el ilícito de concusión es cometido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Sin embargo, es obvio que este carácter facultativo no significa que se releva a los Juzgadores del deber de justificar su imposición. Por el contrario, el operador jurídico debe justificar su procedencia o improcedencia de acuerdo con las características particulares del caso, así como el plazo sobre el que se dispone la sanción. En la sentencia impugnada, si bien se optó por el extremo menor permitido por la norma 57 mencionada líneas atrás, el Tribunal se conformó con señalar el plazo impuesto sin indicar las razones de su actuar –ver folio 428, lo que implica la nulidad del fallo únicamente en ese extremo […]” (Resolución 2009-1076, de las 8:56 horas, del 4 de setiembre de 2009). Por lo expuesto, la queja se declara parcialmente con lugar.

Se ordena la nulidad de la sentencia únicamente en lo que atañe a la imposición de la pena de inhabilitación impuesta al sindicado Villalobos Vásquez. Se ordena el reenvío del asunto al Tribunal de origen a fin de que, mediante nueva integración, se proceda a la celebración de nuevo debate, en lo que a ello se refiere. En todo lo demás, el fallo permanece incólume.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el tercer motivo de revisión interpuesto. En consecuencia, se decreta la nulidad de la sentencia, únicamente en lo que atañe a la imposición de la pena de inhabilitación impuesta al sindicado Villalobos Vásquez. Sobre este extremo se ordena el reenvío del asunto al Tribunal de origen a fin de que, mediante nueva integración, se proceda a la celebración de nuevo debate, en lo que a ello se refiere se declaran sin lugar el resto de los motivos. Por lo que en todo lo demás, el fallo permanece incólume. El Magistrado Estrada Navas salva parcialmente el voto. Notifíquese.

Luis Víquez A.

Lilliana García V. Jeannette Castillo M.

Carlos Estrada N. Rafael Sanabria R.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ESTRADA NAVAS:

El suscrito Magistrado me separo parcialmente de lo resuelto por la mayoría de la Sala, salvo el voto y lo fundamento como sigue: Estoy de acuerdo en cuanto se confirma la inhabilitación para cargos públicos a que conduce la condena impuesta, pero discrepo de que se trate en la especie de dos delitos de prevaricato cometidos en concurso material, toda vez que, en realidad, el tipo penal de prevaricato se configura, una única vez, con el dictado de una o varias resoluciones o actos contrarios a derecho. En el caso que de que se conoce, la defensa reclama precisamente que se sancionaron dos conductas separadas e independientes como constitutivas, cada una de ellas, del delito de prevaricato. Considero que el reproche es atendible: encontramos en autos que se tuvo por demostrado que el encartado otorgó contra legem visado municipal a veintidós planos, siendo para el suscrito irrelevante que firmara los visados de catorce planos un día (en febrero) y ocho otro día (en abril), pues evidentemente se trata de la misma trama delictiva, del mismo proyecto, del mismo beneficiario de la irregularidad y hay evidente cercanía espacio temporal.

Nótese que la tesis del a quo, en este caso erróneamente avalada por la mayoría de la Sala, daría pie para condenar no por dos prevaricatos sino por veintidós, puesto que veintidós veces el encartado estampó su firma visando veintidós planos. No se trata, en la especie, de un concurso material de delitos, sino que la pluralidad de comportamientos es la que configura la acción típica, única, conforme a su descripción en la ley penal, existiendo en consecuencia no dos sino un solo delito de prevaricato. Así las cosas, declaro parcialmente con lugar la gestión, debiendo tenerse por anulado el fallo en lo pertinente, para que se tenga por cometido y se sancione únicamente un delito de prevaricato, readecuándose la pena en su consecuencia.

Carlos Manuel Estrada N.

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