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Res. 00058-2024 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 18/01/2024
OutcomeResultado
Both grounds of the appeal filed by the Attorney General's Office are denied, upholding the appellate court's declaration of material incompetence to order demolition of the house and referral to the administrative contentious jurisdiction.Se declaran sin lugar ambos motivos del recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General de la República, confirmando la declaratoria de incompetencia material del tribunal de apelación para ordenar el derribo de la vivienda y la remisión a la vía contencioso-administrativa.
SummaryResumen
The Criminal Cassation Chamber upholds the appellate court's ruling declaring material incompetence to order the demolition of a house built with municipal permits in a spring protection area. The defendants were acquitted of forestry law violations in 2018. The dispute over demolition was referred to the administrative contentious jurisdiction, where a lesividad (challenge to one's own favorable administrative act) proceeding must be brought. The Chamber rules that criminal courts cannot annul valid administrative acts; restitution to the prior state is only possible if the administrative court finds the permits null. It dismisses the State Attorney General's appeal, finding no violation of procedural norms, and affirms that the existence of permits was proven by other evidence, so even if the contested documents were excluded, the ruling remains valid.La Sala de Casación Penal confirma la decisión del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal que declaró incompetencia material para ordenar el derribo de una casa construida con permisos municipales en una zona de protección de una naciente. Las imputadas fueron absueltas penalmente por infracción a la Ley Forestal desde 2018, y la discusión sobre la demolición se remitió a la vía contencioso-administrativa, donde debe tramitarse un proceso de lesividad. La Sala sostiene que en sede penal no pueden anularse actos administrativos válidos y que la restitución de las cosas al estado anterior –derribo– solo procede si se declara la nulidad de dichos permisos por la autoridad contenciosa competente. Desestima el recurso de la Procuraduría General de la República basado en que no se vulneraron los artículos 140, 366 y 464 del Código Procesal Penal, pues el tribunal de alzada actuó conforme a la ley aplicable y la existencia de los permisos quedó acreditada por otras probanzas, sin que la referencia a documentos no admitidos afectara la fundamentación de la sentencia.
Key excerptExtracto clave
In this case, although the State (through the Office of the Attorney General) sought restitution to the prior state, the Chamber does not agree with the appellant's claim that referring the interested party to the administrative contentious jurisdiction to bring a lesividad proceeding is unlawful (and that it leaves the State unable to defend and guarantee the right to a healthy environment for the community). It must be borne in mind that criminal proceedings cannot annul valid administrative acts. This court lacks the jurisdiction that the administrative contentious courts do have (for which formal, temporal, and other requirements must be met). For instance, it is also impossible in criminal proceedings to compensate a person who, due to an error by the Administration, obtained a right—something that is possible in the administrative contentious jurisdiction. In short, in a case such as this, the demolition of the house would only be feasible if the competent court declares the nullity of the municipal acts (administrative permits) that allowed the civil defendants to build the house at issue. Therefore, the interested party must, if deemed appropriate (in pursuit of defending potential environmental interests), take the necessary actions in the administrative contentious jurisdiction.En la especie, si bien, la representación estatal (Procuraduría General de la República) ejerció una pretensión relativa a la restitución de las cosas al estado anterior, no se comparte la afirmación de la casacionista, en el sentido de que no se ajusta a Derecho (y que con ello se esté desprotegiendo la potestad del Estado de defender y garantizar el derecho a un ambiente sano para beneficio de la colectividad) el remitir a la parte interesada a otra jurisdicción (contenciosa administrativa), para que inicie un proceso de lesividad. Debe tenerse presente que en el proceso penal no es posible anular actos administrativos válidos. En esta sede se carece de la competencia que precisamente sí tienen los Tribunales contenciosos-administrativos (para lo cual se deben cumplir requisitos formales, temporales, etc.). Véase, que, por ejemplo, tampoco es posible indemnizar, en la vía penal, a la persona que, por error de la Administración, obtiene un derecho, lo que sí resulta procedente en la jurisdicción contencioso-administrativa. En resumen, ante un caso como el que nos encontramos, en los términos expuestos, el derribo de la vivienda, sólo sería plausible en caso de que la autoridad jurisdiccional competente decrete la nulidad de los actos municipales (permisos administrativos) que les permitieron a las demandadas civiles construir la vivienda objeto de la litis. De ahí que deberá la parte interesada, si así lo estima oportuno (en procura de la defensa de eventuales intereses ambientales), gestionar lo correspondiente, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Pull quotesCitas destacadas
"En la especie, si bien, la representación estatal (Procuraduría General de la República) ejerció una pretensión relativa a la restitución de las cosas al estado anterior, no se comparte la afirmación de la casacionista, en el sentido de que no se ajusta a Derecho (y que con ello se esté desprotegiendo la potestad del Estado de defender y garantizar el derecho a un ambiente sano para beneficio de la colectividad) el remitir a la parte interesada a otra jurisdicción (contenciosa administrativa), para que inicie un proceso de lesividad."
"In this case, although the State (through the Office of the Attorney General) sought restitution to the prior state, the Chamber does not agree with the appellant's claim that referring the interested party to the administrative contentious jurisdiction to bring a lesividad proceeding is unlawful (and that it leaves the State unable to defend and guarantee the right to a healthy environment for the community)."
Considerando III
"En la especie, si bien, la representación estatal (Procuraduría General de la República) ejerció una pretensión relativa a la restitución de las cosas al estado anterior, no se comparte la afirmación de la casacionista, en el sentido de que no se ajusta a Derecho (y que con ello se esté desprotegiendo la potestad del Estado de defender y garantizar el derecho a un ambiente sano para beneficio de la colectividad) el remitir a la parte interesada a otra jurisdicción (contenciosa administrativa), para que inicie un proceso de lesividad."
Considerando III
"Debe tenerse presente que en el proceso penal no es posible anular actos administrativos válidos. En esta sede se carece de la competencia que precisamente sí tienen los Tribunales contenciosos-administrativos (para lo cual se deben cumplir requisitos formales, temporales, etc.)."
"It must be borne in mind that criminal proceedings cannot annul valid administrative acts. This court lacks the jurisdiction that the administrative contentious courts do have (for which formal, temporal, and other requirements must be met)."
Considerando III
"Debe tenerse presente que en el proceso penal no es posible anular actos administrativos válidos. En esta sede se carece de la competencia que precisamente sí tienen los Tribunales contenciosos-administrativos (para lo cual se deben cumplir requisitos formales, temporales, etc.)."
Considerando III
"En resumen, ante un caso como el que nos encontramos, en los términos expuestos, el derribo de la vivienda, sólo sería plausible en caso de que la autoridad jurisdiccional competente decrete la nulidad de los actos municipales (permisos administrativos) que les permitieron a las demandadas civiles construir la vivienda objeto de la litis."
"In short, in a case such as this, the demolition of the house would only be feasible if the competent court declares the nullity of the municipal acts (administrative permits) that allowed the civil defendants to build the house at issue."
Considerando III
"En resumen, ante un caso como el que nos encontramos, en los términos expuestos, el derribo de la vivienda, sólo sería plausible en caso de que la autoridad jurisdiccional competente decrete la nulidad de los actos municipales (permisos administrativos) que les permitieron a las demandadas civiles construir la vivienda objeto de la litis."
Considerando III
"…el proceso de lesividad es una garantía más para el administrado, en el que en aplicación del principio de intangibilidad de los actos propios, la Administración no puede por sí misma eliminar los efectos de un acto declaratorio de derechos subjetivos, sino es a través de este proceso y por parte de un Tribunal, independiente de la Administración autora del acto que se pide anular por lesivo al interés público."
"…the lesividad proceeding is an additional guarantee for the citizen, in which, applying the principle of intangibility of one's own acts, the Administration cannot by itself eliminate the effects of an act declaring subjective rights; rather, it is through this proceeding and by a court, independent of the Administration that authored the act sought to be annulled as harmful to the public interest."
Considerando III (reproduciendo voto N° 39-2023-IV)
"…el proceso de lesividad es una garantía más para el administrado, en el que en aplicación del principio de intangibilidad de los actos propios, la Administración no puede por sí misma eliminar los efectos de un acto declaratorio de derechos subjetivos, sino es a través de este proceso y por parte de un Tribunal, independiente de la Administración autora del acto que se pide anular por lesivo al interés público."
Considerando III (reproduciendo voto N° 39-2023-IV)
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III. [...] In the present case, although the State representation (Office of the Attorney General of the Republic) brought a claim for restitution of things to their prior state, this Court does not share the appellant's assertion that referring the interested party to another jurisdiction (Contentious-Administrative) to initiate a lesividad proceeding is not in accordance with the Law (and that this fails to protect the State's authority to defend and guarantee the right to a healthy environment for the benefit of the community). It must be kept in mind that valid administrative acts cannot be annulled in criminal proceedings. This venue lacks the jurisdiction precisely held by the Contentious-Administrative Courts (for which formal, temporal, etc., requirements must be met). Note, for example, that it is also not possible to indemnify, through criminal proceedings, a person who, due to an error by the Administration, obtains a right, which is indeed possible in the Contentious-Administrative jurisdiction.
In summary, in a case such as the one before us, under the terms presented, the demolition of the dwelling would only be plausible if the competent jurisdictional authority decrees the nullity of the municipal acts (administrative permits) that allowed the civil defendants to build the dwelling subject to the litis. Hence, the interested party must, if deemed appropriate (in pursuit of the defense of potential environmental interests), take the corresponding steps in the Contentious-Administrative jurisdiction. Thus, since the appellant's first objection is not admissible, based on the considerations set forth, it is rejected. [...]
Thus, the lesividad proceeding constitutes a further guarantee for the administered party, in which, by application of the principle of intangibility of one’s own acts, the Administration cannot by itself eliminate the effects of an act declaring subjective rights; rather, it is through this proceeding, and by a jurisdictional body independent of the Administration that issued the act sought to be annulled for being harmful to the public interest, that such rights-generating acts may be suppressed.” (Emphasis supplied)…” (folios 839 front to 840 back). For the Court of Appeals, in this matter, the demolition order for the building is not appropriate until the nullity of the administrative acts issued for the benefit of Mrs. [Name 007], whose effects continue to be maintained to date, is discussed and decreed, should that be the case. Regarding this point, it established: “…the General Law of Public Administration provides, as a general rule, that the administration is liable to its administered parties for its actions, whether lawful or unlawful (arts. 191 and 194 LGAP), that is, it has a duty to indemnify, especially in cases like the present one, where the construction of the dwelling in question had the corresponding permits, issued by the municipality, an entity that has the competence to supervise these processes or investments by private individuals.
Furthermore, while it is true that the General Law of Public Administration provides that the absolute nullity of an act may be declared through administrative channels, without the need to resort to the administrative-contentious proceeding of lesividad, it is also clear in pointing out that this is only the case for evident and manifest nullities (art. 173, subsection 1), which can prima facie be ruled out in this matter, since despite the fact that three trials have been held, two of them in relation to the issue of whether the involved spring (naciente) is (and was, at the time the construction was carried out) permanent or intermittent, the measurement of the protection area (which depends on the aforementioned aspect), and the location of the property in relation to that area, the matter remains not precisely clarified…” (folio 840 back). The Appellate Court proceeded to transcribe several fragments of resolution No. 2002-09239 of 11:02 a.m., of September 20, 2002 (reiterated in vote No. 2010-9077, of 08:36 a.m., of May 21, 2010) of the Constitutional Chamber, which highlights that the general rule is that the respective public administration cannot annul an act declaring rights for the administered party (the nullity that justifies ex officio review, as a qualified exception to the doctrine of the irrevocability of one’s own acts favorable to the administered party or the principle of intangibility of one’s own acts, must have such transcendence and magnitude that it must be, pursuant to the provisions of numeral 173, paragraph 1, of the General Law of Public Administration, “evident and manifest”), and therefore, as a general principle, the public administration must appear as a plaintiff, after a prior declaration that the act is harmful to public, economic, or other interests, before the jurisdictional lesividad proceeding.
In relation to absolute nullity in the administrative venue, as well as the declaration of harmfulness (lesividad), the ad quem indicated: “…both absolute nullity in the administrative venue and the declaration of harmfulness that must precede the claim before the administrative-contentious jurisdiction are not the purview of the Office of the Attorney General of the Republic, but of the corresponding administration, following these rules: “Article 173.-
IV.In her second claim, the State representative argues erroneous reasoning of the judgment due to the non-application of article 464 of the Criminal Procedure Code. She points out that the resolution challenged here declares a material incompetence and omits any ruling on the request for restitution regarding the construction works used by Mrs. [Name 007]. The appellant adds that the ad quem refers to the permits granted by the Municipality of Santa Ana, which it locates on folios 117 to 119. She argues that the judgment violates the legal system by assessing documents that were neither incorporated into nor discussed at trial, thus violating the most elementary principles of the assessment of evidence and the rules of sound criticism, as well as a transgression of loyalty, not only between the opposing parties, but also by the judge towards them. Subsequently, Ms. Mora Salguero lists the documentary evidence incorporated by the Criminal Trial Court of the Third Judicial Circuit of San José when resolving the matter concerning the restitution of things to their prior state (cf. folio 850 front and back).
She notes that the trial record shows the parties agreed to the incorporation of said evidence, it being clear that the documents on folios 117 to 119 were not admitted for discussion at trial. She questions that despite the foregoing, judgment No. 1794-2022 uses those documents to declare material incompetence, thus harming the rules for the incorporation of evidence and the rules for their respective assessment. She concludes that a lack of analysis of said documents cannot be attributed to the a quo, given that they were not part of the admitted body of evidence. She warns that article 464 of the Procedural Code provides that the appeals court—at a party’s request—shall have the power to examine the records of the evidence produced at trial; so that—as a corollary—it is prohibited from assessing evidence other than that admitted.
He concludes his presentation by emphasizing that the appealed judgment disapplied the content of Articles 464 and 465 ibid, as it based its decision on unadmitted evidence. As a grievance, he points out that there is a violation of Article 142 of the Código Procesal Penal, since there is no proper reasoning if the rules of sound criticism are infringed with respect to the evidentiary means or elements considered to adopt the decision. He deems that the ruling, supported by evidence not offered for trial, negatively affected the State's interests in environmental protection, breaching the judgment's obligation to be grounded on valid evidence subject to debate by the parties. He requests that the claim be granted, the appealed judgment be annulled, and resolution No. 48-2022, handed down at 09:30 hours on January 26, 2022 by the Trial Court (Tribunal Penal de Juicio) of the Third Judicial Circuit of San José be confirmed, or failing that, that a remand be ordered so that the appeal is resolved on the merits, as corresponds in law.
The second ground presented is dismissed. The fundamental thesis invoked by the appellant consists of pointing out that the Sentence Appeals Court (Tribunal de Apelación de Sentencia) resolved the appeal by assessing documentary evidence (permits granted by the Municipality of Santa Ana, visible at folios 117 to 119 of volume I of the main file) that was not introduced or discussed at trial, violating elementary principles of evidence assessment and the rules of sound criticism. In order to clarify why there is no erroneous reasoning in the judgment capable of declaring the nullity of the appellate ruling, one must first turn to what the lower court (a quo) resolved in order to be clear about what was stated by the appellate court (ad quem). As was advanced when resolving the first claim of the cassation appeal, by oral judgment No. 1009-2018, handed down at 13:13 hours, on August 17, 2018, the Trial Court of the Third Judicial Circuit of San José, Southwest seat, Pavas, acquitted, with certainty, [Name 006] and [Name 007] of all penalty and liability for a crime of Violation of the Ley Forestal, to the detriment of natural resources.
That decision, regarding that specific aspect, became final in 2018. The judge of the Trial Court who issued said judgment stated: "…At no time, during the administrative process, the administrative matter of obtaining the construction permits, was she informed as the owner of the property that there was any type of prohibition or condition either on the location of the construction on the land or on the construction area that the Municipality granted her at that time. Although it is true, the documentary evidence of the land use and the municipal permits was rejected, it was possible to determine through other means, because it was the Manager himself, Mr. [Name 005], who came here to tell us that he is very clear about this entire conflict, this entire situation, of both Arguello sisters, because he at that time was the one who acted as the municipal environmental manager, rather, and that he later moved to another position…" ( ) "…Now, in the case of Ms.
Guiselle, Ms. Guiselle is clear, she is conclusive, she does not deny at any time that she carried out the construction, she does not try to hide that situation and she indicates: I build under the protection of the law, I build with the corresponding permits. The State was the entity that had to grant the permits through the municipal entity and that is what I do, the engineer starts the construction just as I contract it, just as I am legitimated to do it and I do it; even on the date the works began, I am not even notified on that date, nor am I notified of any anomaly subsequent to the completion of the works…" ( ) "…Mr. [Name 005] himself was very clear, that he is the person responsible for the situation of the municipal permits, and he comes and clarifies the issue for us, that in the case of Ms. Guiselle, she definitely did have, in his understanding, because initially he told us that he did not know if they had given her the permits or not, but later he said that yes, she had been given the construction permit, because the land use had not even been conditioned, and that if the land use had been conditioned for her, she would not have been given the construction permits.
Mr. [Name 005] even expanded on the issue of whether the Municipality would have found out about this situation and it is precisely because of a construction issue and that is why we have no doubt, my person has no doubt that Ms. Guiselle built with permits. And why? Because Mr. [Name 005] is very clear and conclusive in telling us that when Ms. Sonia builds, her land-use permit is not denied or limited, and that even the Municipality itself, on the date Ms. Sonia finished that construction, had no knowledge that this spring (naciente) was there, and that there were some areas, some properties that could be invading the protection area. If it were not for Mr. [Name 004], he does not start the investigations and this whole situation does not begin. Hence, he is clear that the permits given, both to Ms. Guiselle and for any other existing construction in the place, were granted correctly…" (Digital file 120014210283PE-17082018011227-2_MultiMedia—0 corresponding to the oral judgment, minutes 01:15:10 to 01:16:15, 01:20:15 to 01:21:00, and 01:23:15 to 01:25:10, bold and underline highlight the importance of said statements).
Having ordered several remands (related solely to the request for restitution of things to their state prior to the events), the Trial Court of the Third Judicial Circuit of San José, Puriscal seat, handed down judgment No. 048-2022, at 09:30 hours, on January 26, 2022 (reviewed on appeal by the Appeals Court through vote No. 2022-1794), it stated at the end of the ruling: "…From the records, it emerges that for the construction of the dwelling in question, Ms. [Name 006] had municipal approvals and permits, so much so that this constituted one of the grounds for the Pavas Trial Court to acquit her with certainty of the crime of Violation of the Ley Forestal she was being charged with…" (folio 766 front). From what was just transcribed, it follows that, in the first instance, it was fully established that the Ms. [Name 006] acted under the protection of the permits that the Municipality itself granted them for the establishment of a subdivision and the construction of a dwelling.
In relation to this topic, the Sentence Appeals Court of the Second Judicial Circuit of San José, in resolution No. 2022-1794 (herein challenged), held: "…this chamber notes that the jurisdictional body overlooked a fact of utmost importance that emerges from the examined evidence (and that, without incorporating it into the proven facts section, it considered it as such in the intellectual reasoning of the judgment, specifically, at folio 766 front), namely, that the Municipality of Santa Ana granted the corresponding permits, both for land use and for construction (cf. f. 117 to 119, years 2010 and 2011. See also the permits granted to [Name 006], f. 97 onwards). It is worth pointing out here that the property is one more of those that make up the Hacienda Paraíso Subdivision, created years earlier and whose plan (which was approved by the INVU) also had the endorsement of the municipal entity to the point that, subsequently, construction permits were granted in that place (cf. f. 18, 97 to 120 of volume I).
From the foregoing, it is clear that the civil defendant [Name 007] would have acted (like her sister Sonia) in good faith, under the protection of the permits that the Public Administration itself granted, first for the cited subdivision to be established and then so that, on the property that Ms. [Name 007] purchased in 2010 (f. 18 cited), a dwelling house could be built. In other words (and unlike what usually happens in most cases of invasion of conservation or protection areas), several administrative acts took place in this matter in favor of the person who now appears as the civil defendant, which first the Procuraduría General de la República and then the court seek to ignore, by ordering the demolition of the dwelling house, disregarding the principle of intangibility of such acts and the avenue that the Costa Rican legal system provides for reviewing or annulling them, namely, the contentious-administrative lesividad process…" (folios 838 verso to 839 front).
Indeed, as the representative of the Procuraduría General de la República contends, the permits granted by the Municipality of Santa Ana, visible at folios 117 to 119 of volume I of the main file, were not accepted and introduced into the debate; however, the cassation appellant fails to indicate that this point was even accepted by the Trial Court of the Third Judicial Circuit of San José when handing down oral judgment No. 1009-2018, at which time it was stated that the existence of those permits was corroborated by other evidentiary elements (it is worth citing the statements of Ms. [Name 006] and witness [Name 005]). On this point, judgment No. 1009-2018 stated: "…At no time, during the administrative process, the administrative matter of obtaining the construction permits, was she informed as the owner of the property that there was any type of prohibition or condition either on the location of the construction on the land or on the construction area that the Municipality granted her at that time.
Although it is true, the documentary evidence of the land use and the municipal permits was rejected, it was possible to determine through other means, because it was the Manager himself, Mr. [Name 005], who came here to tell us that he is very clear about this entire conflict, this entire situation, of both Arguello sisters, because he at that time was the one who acted as the municipal environmental manager, rather…" (Digital file 120014210283PE-17082018011227-2_MultiMedia—0 corresponding to the oral judgment, minutes 01:15:10 to 01:16:15). The issue of the municipal permits was always known to the representation of the Procuraduría General de la República. Even, as recorded from folio 829 front of appeal judgment No. 2022-1794, in the oral appeal hearing held on August 10, 2022, in response to the intervention of attorney Rodrigo Rosales Arce, lawyer for the civil defendant party, it was recorded: "…The official plan, dating from 1982, legitimated his clients to build and the municipality to grant the permits…" ( ) "…Folios 117 and 118 indicate that the use given complies with the zone regulations (from which it emerges that the sisters acted based on the principle of legitimate expectations/trust)…" (folios 829 verso to 830 front).
In appeal judgment No. 2022-1794, the statements made at the oral appeal hearing by [Name 006] and [Name 007] were also recorded. Regarding the first, it was noted: "…My sister and I bought land as a life plan, she built in 2011 with everything required by law, land use, etc., in 2012 I am going to build, I request land use, I draft the plans, the College of Engineers grants the permit; on June 1, 2012, the bank would conduct the appraisal, I ordered the land to be cleared for the bank's expert. [Name 004] saw the clearing and began his complaint. On July 1, I am given the permit. On the 13th of that month, I receive a fax indicating that I had to stop the works because a neighbor reported the existence of a spring (naciente) near the property and they had to ask MINAE. Ms. Sonia says that it was then that she found out she had a spring (naciente). She went to the municipality, Mr. [Name 005] attends her and tells her that a neighbor reports that there is a spring (naciente) nearby and MINAE must specify the limitations.
Mr. [Name 005] says there are 100-meter limitations, she asks why they allow segregations and the processing of cadastral plans. She points out to him that she does not buy land for decoration, she does so to build. The construction permit was given to her by the same municipality, that entity did not know how things stood…" (folio 830 verso). In relation to [Name 007], it was pointed out: "In 2010 they buy two properties in Hacienda Paraíso, the municipality issues the land-use certification, indicating that it is for single-family home construction. In 2011 she requests a loan to build that she is still paying, with 15 years remaining. Processes permits; has plan approval from the CFIA and the land-use certification, one that endorses what the regulatory plan states. The property is located in a residential zone, there is water availability from Acueductos y Alcantarillados. The construction permit granted by the municipality of Santa Ana has no limitation.
She built in 2011 and her sister in 2012. She requested a loan, obtained plans and permits (without any restriction), all the same…" (folio 831 verso). In this specific case, it is true that the appellate court (ad quem)'s approach to the point in question may cause confusion in the presentation of the issue, since the documentary evidence visible at folios 117 to 119 of volume I of the main file (permits granted by the Municipality of Santa Ana) was not formally introduced into the process; however, the existence of the municipal permits is a circumstance that was accredited at trial. In other words, even if the Appeals Court's affirmations regarding the information contained in said folios were hypothetically suppressed, the fact is that the cassation appellant's reproach does not substantially affect the intellectual reasoning of the challenged resolution because there is other fully valid evidence - that was introduced into the debate - that allows the decision adopted by the Appeals Court to be sustained (the demolition of the dwelling would only be plausible if, in the contentious-administrative jurisdiction, the nullity of the administrative acts issued that allowed the civil defendants to build the dwelling object of the litigation is decreed).
As this Chamber recently stated: "…The intellectual operation of hypothetical suppression that courts sometimes apply in their resolutions constitutes a valid analysis tool with the objective of examining whether, by mentally suppressing or eliminating evidence that presents some controversy, other evidentiary elements, legitimate in themselves, remain, capable of sustaining what is resolved in the process, so that the judgment maintains its validity…" (Sala de Casación Penal, resolution No. 2023-00553, handed down at 10:17 hours, on June 15, 2023; composed of Justices Solano, Alfaro, Zúñiga, Segura and Acón). Thus, based on the foregoing, as no essential defect to declare is verified and, therefore, there being no reason whatsoever to declare the nullity of the appellate ruling, the second cassation ground formulated by the representative of the Procuraduría General de la República must be dismissed.
Por Tanto:
The first and second grounds of the cassation appeal filed by the representative of the Procuraduría General de la República are dismissed. Let it be notified.
Patricia Solano C.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Gerardo Rubén Alfaro V.
Sandra Eugenia Zúñiga M.
Rafael Segura B. Magistrado Suplente.
148-5/15-5-23 SVARGASAR Clasificación elaborada por SALA DE CASACIÓN PENALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Tercera de la Corte Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Penal Tema: Restitución de las cosas objeto del hecho punible.
Subtemas:
Nulidad de orden de derribo por desconocer el principio de intangibilidad de los actos administrativos y el proceso de lesividad que debe seguirse en la vía contencioso administrativa.
III […] En la especie, si bien, la representación estatal (Procuraduría General de la República) ejerció una pretensión relativa a la restitución de las cosas al estado anterior, no se comparte la afirmación de la casacionista, en el sentido de que no se ajusta a Derecho (y que con ello se esté desprotegiendo la potestad del Estado de defender y garantizar el derecho a un ambiente sano para beneficio de la colectividad) el remitir a la parte interesada a otra jurisdicción (contenciosa administrativa), para que inicie un proceso de lesividad. Debe tenerse presente que en el proceso penal no es posible anular actos administrativos válidos. En esta sede se carece de la competencia que precisamente sí tienen los Tribunales contenciosos-administrativos (para lo cual se deben cumplir requisitos formales, temporales, etc.). Véase, que, por ejemplo, tampoco es posible indemnizar, en la vía penal, a la persona que, por error de la Administración, obtiene un derecho, lo que sí resulta procedente en la jurisdicción contencioso-administrativa.
En resumen, ante un caso como el que nos encontramos, en los términos expuestos, el derribo de la vivienda, sólo sería plausible en caso de que la autoridad jurisdiccional competente decrete la nulidad de los actos municipales (permisos administrativos) que les permitieron a las demandadas civiles construir la vivienda objeto de la litis. De ahí que deberá la parte interesada, si así lo estima oportuno (en procura de la defensa de eventuales intereses ambientales), gestionar lo correspondiente, en la jurisdicción contencioso-administrativa. Así las cosas, al no resultar atendible el primer reproche de la impugnante, con base en las consideraciones expuestas, se declara sin lugar […]
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Res: 2024-00058 SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las catorce horas cuarenta y dos minutos del dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
Recruso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 006], costarricense, cédula de identidad [Valor 002], nacida el 04 de abril de 1962, hija de [Nombre 001] y [Nombre 002], y [Nombre 007], costarricense, cédula de identidad [Valor 004], nacida el 18 de julio de 1959, hija de [Nombre 001] y [Nombre 002], por el delito de infracción a la ley forestal, cometido en perjuicio de los Recursos Naturales. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados y las Magistradas Patricia Solano Castro, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Sandra Eugenia Zúñiga Morales y Rafael Segura Bonilla, este último como Magistrado suplente. Además, en esta instancia la licenciada Kasandra Mora Salguero, como representante de la Procuraduria General de la República. Se apersonó el licenciado Rodrigo Rosales Arce, representante de la actora civil asi como de la demandada civil.
Resultando:
Informa la Magistrada Zúñiga Morales ; y,
Considerando:
I.Esta Sala mediante resolución Nº 2023-00452, de las 10:11 horas, del 19 de mayo del 2023, visible de folios 873 frente a 877 del tomo II del expediente principal, admitió para estudio de fondo los dos motivos del recurso de casación, formulado por la licenciada Kasandra Mora Salguero, Procuradora Penal, actuando en representación del Estado como querellante y actora civil (folios 848 frente a 851), contra la resolución N° 2022-1794, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 14:35 horas, del 13 de diciembre de 2022, según rola de folios 827 frente a 844, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “Por razones distintas a las expuestas, se declara con lugar el recurso que formula la defensa técnica de la parte demandada civil y se revoca la sentencia recurrida en cuanto: 1) ordenó al alcalde de Santa Ana derribar la casa construida en la finca propiedad de [Nombre 007] y retirar los escombros; ii) dispuso que la resolución le fuese notificada al citado alcalde de manera personal y advirtió a este acerca de que, de no cumplir con lo ordenado, se le testimoniarán piezas por el delito de desobediencia a la autoridad.
En su lugar, de oficio se decreta la incompetencia material para conocer la demanda formulada por la Procuraduría General de la República y se omite pronunciamiento en cuanto a ella. Deberá esta parte procesal, si así lo estima oportuno, gestionar lo que corresponda a efectos de que se discuta el tema de la nulidad de los actos administrativos involucrados y el derribo pretendido en la jurisdicción contencioso-administrativa. En lo restante (a saber, en cuanto se resolvió el proceso de reenvío sin especial condenatoria en costas de ambas partes) la decisión se mantiene incólume” (folios 843 vuelto a 844).
II.La audiencia oral y pública convocada a solicitud de la demandada civil [Nombre 007], se realizó –según consta a folios 893 frente y vuelto del Tomo II del expediente principal, así como en la respectiva grabación del archivo digital– el 8 de junio de 2023, en la Sala de Vistas ubicada en el segundo piso del edificio de la Corte Suprema de Justicia, con la presencia de las partes, así como de las Magistradas y los Magistrados que concurrimos a resolver por el fondo el presente asunto. En la audiencia oral no se solicitó la evacuación de prueba y las partes se limitaron a exponer una síntesis de los reclamos del recurso y de la contestación que presentaron por escrito.
III.En el primer motivo de casación se aduce falta de fundamentación e inaplicación de las normas procesales previstas en los artículos 140 y 366 del Código Procesal Penal en relación con el ordinal 103 del Código Penal. A modo de introducción, la recurrente trascribe un fragmento de los hechos probados de la sentencia N° 48-2022, de las 09:30 horas del 26 de enero de 2022, del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, en donde se tuvo por acreditado que la señora [Nombre 006] llevó a cabo una construcción de una casa de habitación, invadiendo el área de protección de la naciente Urracas (Amarilla), que es de cauce permanente y afluente del Río Caraña. Seguidamente reproduce un pasaje de la sentencia de alzada en donde se estableció que la señora [Nombre 006] habría actuado de buena fe, amparada en los permisos que la propia Administración Pública le otorgó para el establecimiento de una urbanización y la construcción de una casa de habitación.
Acota que el ad quem concluyó que el tribunal de mérito desconoció el principio de intangibilidad de los actos, así como la vía que el ordenamiento jurídico dispone para su revisión o anulación; a saber: el proceso contencioso administrativo de lesividad. A continuación, aduce que el fallo de segunda instancia infringe los artículos 140 y 366 del Código Procesal Penal, así como el numeral 103 del Código sustantivo, toda vez que omite pronunciarse sobre el fondo de la acción bajo una premisa no objeto de debate -una incompetencia material- inobservando los preceptos que dan cabida a la acción civil y a la obligación de restitución de las cosas a su estado anterior. Considera errada la lectura del ad quem en el tanto la representación estatal válidamente ejerció una pretensión civil relativa a la restitución de las cosas al estado anterior; es decir, al derribo de la obra infractora. Con base en lo anterior, sostiene que no resulta acorde, ni ajustado a Derecho enviar a la parte interesada (en este caso actora civil) a otra jurisdicción (la contenciosa administrativa, vía de lesividad) habiendo transcurrido más de diez años desde el inicio del proceso penal y más de siete años desde que se formuló la acción civil resarcitoria.
Aduce que esta línea de resolución lesiona severamente el principio de “electa una vía” mediante el cual el Estado optó por la vía penal para incoar su pretensión civil. Subraya que la competencia para dirimir su acción fue determinada desde su interposición hace más de siete años, y conforme al derecho de petición y tutela judicial efectiva, ha de resolverse en el ámbito penal. Apunta que hoy el ordenamiento jurídico faculta el ejercicio de una acción civil en sede penal con observancia de los artículos 37, 111 y 112 del Código Procesal Penal y 61.2 del Código Procesal Civil, siendo obligación de los tribunales resolverla por el fondo como requisitos preceptivos de la sentencia, sea condenatoria, en todo o en parte, o absolutoria total o parcial. Fustiga que el tribunal de apelación se apartó de los agravios expuestos en el recurso para incursionar de oficio y sin conceder a las partes en un tema precluido, decidiendo remitir al Estado a la sede contenciosa administrativa para interponer un proceso de lesividad, cuando ese tipo de proceso corresponde interponerlo a la administración activa que emitió los supuestos actos administrativos; es decir, a la Municipalidad de Santa Ana.
Critica la línea de resolución del ad quem según la cual la Procuraduría General de la República no está facultada para solicitar el derribo de la obra; toda vez que ello va contra la potestad del Estado de defender y garantizar el derecho a un ambiente sano para beneficio de la colectividad conforme al artículo 50 constitucional. Arguye que esta restricción es novedosa, resulta incongruente por ser “ultra petita” y además desconoce los votos 114-2019, de las 14:30 horas del 25 de enero de 2019; y 2301-2019, de las 09:45 horas, del 19 de diciembre de 2019, del propio Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, el cual con diversas conformaciones (en este mismo expediente) emitió criterio ordenando resolver la pretensión de fondo. Sintetiza su alegato indicando que la sentencia del ad quem es falaz y falta al deber de fundamentación y congruencia, transgrediendo así el artículo 140 del Código Procesal Penal, y al no resolver su acción lesiona los artículos 366 ibid; 103, 122 y 123 del Código Penal; 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, por no repararse el daño al ambiente.
Como agravio, indica que el tribunal de apelación anuló y rechazó la petitoria civil al declarar una incompetencia material; dejando así de aplicar varias normas del ordenamiento jurídico; causando una afectación al Estado y consecuentemente al medio ambiente. Como pretensión, solicita acoger el recurso y disponer la restitución de cosas al estadio anterior dentro del plazo razonable para el retiro de las obras que están dentro del área de protección o, en su defecto, se anule la resolución impugnada y se reenvíen los autos para su nueva sustanciación. Se declara sin lugar el reclamo. En el presente asunto, la discusión se centrará en determinar si es válido jurídicamente que un Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, de oficio, habiéndose establecido que la Municipalidad concedió a una persona los permisos, tanto de uso de suelo como de construcción de una casa de habitación (en un área aparentemente de protección), decrete la incompetencia material para conocer la solicitud de restitución de las cosas al estado original (demolición de vivienda), formulada por la Procuraduría General de la República, remitiendo a dicha parte procesal, para que, si así lo estima oportuno, gestione lo que corresponda, a efectos de que se discuta el tema de la nulidad de los actos administrativos involucrados y el derribo pretendido en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para dar una respuesta a esta cuestión, se expondrán, en primer lugar, los antecedentes que llevaron al dictado de la resolución que aquí se impugna; luego, el criterio que asumió el Tribunal de Apelación de Sentencia del Penal del Segundo Circuito Judicial de San José en la resolución N° 2022-1794 (aquí impugnada) y, finalmente, se presentarán los argumentos que llevan a esta Cámara a declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República. A. Antecedentes del caso concreto. En la especie, mediante sentencia oral N°1009-2018, de las 13:13 horas, del 17 de agosto de 2018, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Suroeste, Pavas, absolvió por certeza, de toda pena y responsabilidad, a las encartadas [Nombre 006] y [Nombre 007], de un delito de Infracción a la Ley Forestal, en perjuicio de los recursos naturales; a su vez, declaró sin lugar la acción civil resarcitoria y absolvió al Estado del pago de las costas procesales y personales por existir razón plausible para litigar; finalmente, dispuso que las costas de la querella quedaban a cargo del Estado (folios 421 a 424 del tomo I del expediente principal).
Esta decisión fue impugnada por la representante de la Procuraduría General de la República (folios 425 a 438 del tomo I del expediente principal), siendo que, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, emitió la resolución número 2019-0114 de las 14:30 horas del 25 de enero de 2019, mediante la cual dispuso: “Se declara con lugar el recurso de apelación incoado por la licenciada Kasandra Mora Salguero, en su condición de representante de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia se anula parcialmente la sentencia, únicamente en cuanto a la solicitud de la restitución de las cosas al estado que tenían antes del hecho, ordenándose el juicio de reenvío ante el mismo Tribunal para que, con una diferente integración, proceda, a la mayor brevedad posible, a resolver lo que corresponda en Derecho. En lo demás se mantiene incólume el fallo” (folios 460 frente a 466 del tomo I del expediente principal).
Con esta decisión, la absolutoria penal de las señoras [Nombre 006] y [Nombre 007] adquirió firmeza. Por sentencia N° 587-2019, de las 14:23 horas, del 23 de mayo de 2019, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Suroeste, Pavas, rechazó la solicitud de restitución de las cosas a su estado original y resolvió el proceso de reenvío sin especial condenatoria en costas (folios 499 frente a 511 del tomo I del expediente principal). Esta sentencia fue recurrida por la representante de la Procuraduría General de la República (folios 517 a 540 del tomo I del expediente principal), lo que dio lugar al dictado de la sentencia N° 2019-2301, de las 09:45 horas, del 19 de diciembre de 2019, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, la cual resolvió: “Se declara (sic) con lugar los tres motivos contenidos en el recurso que formuló la licenciada Kasandra Mora Salguero, como representante de la Procuraduría General de la República.
Se anula integralmente la sentencia venida en alzada. Se ordena el juicio de reenvío, en donde debe determinarse si procede, o no, aplicar la medida gestionada por la Procuraduría General de la República. Por innecesario, se omite pronunciarse sobre el cuarto motivo de impugnación” (folios 583 frente a 591 vuelto del tomo I del expediente principal). Ante el reenvío dispuesto, por sentencia N° 048-2022, de las 09:30 horas, del 26 de enero de 2022, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Puriscal, estableció: “ Se ORDENA EL RESTABLECIMIENTO DE LAS COSAS A SU ESTADO ORIGINAL solicitado por la Procuraduría General de la Republica; disponiéndose un plazo de tres meses a partir de la firmeza de esta sentencia para que el Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, haga efectivo el derribo de la casa que se encuentra construida en la finca 1-607385-000, propiamente lote 92, propiedad de la señora [Nombre 007] y a la vez retire los escombros; debiendo de previo a la demolición verificarse la correspondencia de la casa en el sitio con la que figura en este proceso.
EI Alcalde Municipal de Santa Ana deberá ser notificado de esta sentencia de manera personal. En caso de no cumplirse con lo aquí ordenado, se le testimoniaran piezas por el delito de 3 Desobediencia a la Autoridad. Se resuelve el proceso de reenvío sin especial condenatoria en costas” (folios 754 frente a 766 vuelto del Tomo II del expediente principal). B. Criterio asumido por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Penal del Segundo Circuito Judicial de San José en la resolución aquí impugnada (voto N° 2022-1794). El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en la sentencia N° 2022-1794 (conociendo el recurso de apelación interpuesto por la demandada civil [Nombre 007], visible de folios 767 a 782 del tomo II del expediente principal), explicó que en este asunto se tuvo por demostrado que, en el año 2012, se llevó a cabo una construcción de una casa de habitación de 135 metros cuadrados, en la finca del partido de San José, folio real número 1-607385-000, perteneciente a [Nombre 007] (única demandada civil), siendo que, en el reenvío que se había dispuesto, la discusión versó acerca de si la vivienda estaba invadiendo el área de protección de alguna de las dos nacientes del sector (la absolutoria penal por certeza de las imputadas ya había adquirido firmeza), tema para el cual era necesario establecer si eran permanentes o temporales, pues de ello depende el tamaño del área de protección (el a quo concluyó que era permanente y dispuso el derribo del inmueble).
Habiendo realizado dicho preámbulo, las juezas de apelación sostuvieron: “…Ahora, nota esta cámara que el órgano jurisdiccional pasó por alto un hecho de suma importancia y que se desprende de la prueba examinada (y que, sin incorporarlo al acápite de hechos probados, lo consideró así en la fundamentación intelectiva de la sentencia, en concreto, a folio 766 frente), a saber, que la Municipalidad de Santa Ana concedió los permisos correspondientes, tanto de uso de suelo como de construcción (cfr. f. 117 a 119, años 2010 y 2011. Véase también los permisos otorgados a [Nombre 006], f. 97 en adelante). Cabe apuntar aquí que el inmueble es uno más de los que integran la Urbanización Hacienda Paraíso, creada años antes y cuyo plano (que fue visado por el INVU) también contó con el aval del ente municipal al punto que, luego, se otorgaron permisos de construcción en ese lugar (cfr. f. 18, 97 a 120 del tomo I).
De lo expuesto, queda claro que la demandada civil [Nombre 007] habría actuado (al igual que su hermana Sonia) de buena fe, amparada en los permisos que la propia Administración Pública otorgó, primero para que se estableciese la urbanización citada y luego para que, en el inmueble que compró doña [Nombre 007] en el año 2010 (f. 18 citado), se construyese una casa de habitación. Dicho en otras palabras (y a diferencia de lo que suele suceder en la mayoría de casos de invasión a áreas de conservación o protección) en este asunto tuvieron lugar varios actos administrativos en favor de quien ahora figura como demandada civil, mismos que primero la Procuraduría General de la República y luego el tribunal, pretenden ignorar, al ordenar el derribo de la casa de habitación desconociendo el principio de intangibilidad de tales actos y la vía que el ordenamiento jurídico costarricense dispone para revisarlos o anularlos, a saber, el proceso contencioso administrativo de lesividad…” (folios 838 vuelto a 839 frente).
Para sustentar su decisión, el Tribunal de Alzada, citó -in extenso- varios extractos de dos resoluciones del Tribunal Contencioso Administrativo en las que se hace referencia a los procesos de lesividad. Al respecto, el ad quem apuntó: “…Sobre este proceso, ha dicho el Tribunal Contencioso Administrativo, sección Sexta, del Segundo Circuito Judicial de San José, en la sentencia número 134-2021-VI lo siguiente: “De manera general, la lesividad se constituye en un mecanismo jurisdiccional en virtud del cual la Administración pretende la supresión de un acto suyo, propio, firme, que, en tesis de principio, genera un efecto favorable a un tercero destinatario. Desde ese plano, en este tipo de contiendas, la lesividad es de corte subjetivo, en tanto pretende la anulación de una conducta que concede un derecho o en general, una situación de beneficio a una persona. Si bien se analiza la validez de una conducta pública concreta (y no general) de contenido favorable, ese control exige la participación del destinatario de aquella, a efectos de que pueda ejercitar su derecho de defensa y contradictorio respecto de pretensiones que buscan la alteración de su situación jurídica.
Tal figura se encuentra positivizada en el canon 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, norma que fija los elementos previos y regulaciones procesales de esta figura. Empero, se encuentra referenciada, además, en el numeral 173.6 en relación al (sic) 183 de la Ley General de la Administración Pública. Desde la óptica de los presupuestos procesales, se imponen condiciones subjetivas, objetivas, procedimentales y temporales. En cuanto a la arista subjetiva, la legitimación activa se concede a la Administración emisora del acto cuestionado, en tanto que el legitimado pasivo es el receptor de los efectos de la conducta, sea, quien obtiene sus bondades. En lo atinente a la arista objetiva, la lesividad se constituye como un mecanismo de eliminación jurídica de actos administrativos de alcance particular y de contenido firme y favorable, que sean disconformes sustancialmente con el ordenamiento jurídico, sea, los actos que padezcan de una invalidez de grado absoluto (artículos 128, 158, 165 y concordantes de la citada Ley General No. 6227).
En esa línea, la Administración debe declarar lesivo a los intereses públicos esa conducta, lo que debe ser establecido dentro de un marco de acciones internas de la Administración que son impostergables para formular la acción. En efecto, en el orden procedimental, se impone que el jerarca máximo supremo de la Administración Pública respectiva, declare la lesividad del acto, sea por lesión a intereses económicos, fiscales o de otra índole que se desprendan del interés público. Lo anterior mediante la debida motivación de las causas que sustentan esas consideraciones, para lo cual, bien puede ampararse en un criterio jurídico-técnico de base que sustente esa determinación. A diferencia de otras figuras de supresión de conductas públicas (como es el caso de la nulidad oficiosa prevista en el artículo 173 LGAP), no requiere de audiencia al tercero, sino solo de acciones a lo interno de la Administración que buscan verificar la existencia expresa de voluntad administrativa emitida por el jerarca máximo, en el sentido de pretender la supresión del acto.
Es dentro del proceso judicial que el tercero podrá establecer sus alegatos de defensa. Ahora bien, cuando el acto emane del Estado (ver art. 1 Ley General), sea, de la Administración Central, la demanda solo podrá ser incoada por la Procuraduría General de la República (canon 16 de la Ley No. 8508), previo pedimento del jerarca máximo supremo y declaratoria interna de lesividad, con detalle de los motivos de ese criterio. Tal representación se impone además en el caso de los actos del Poder Judicial emitidos en el ejercicio de su función administrativa, como es el caso de los actos dictados por el Consejo Superior, cuya lesividad debe declararse por Corte Plena. Cuando dimane de un ente público, las reglas de representación judicial son las establecidas en el ordinal 17 de esa misma codificación. En cuanto a la dimensión temporal, la nueva normativa procesal establece un plazo de un año contado a partir del día hábil siguiente a su emisión (que no de su comunicación) para declarar lesivo el acto a los intereses públicos en sede administrativa.
Lo anterior, salvo los supuestos en que el acto padeciere de nulidad absoluta, en cuyo caso, al tenor de lo regulado por el ordinal 34.1 del CPCA, esa declaratoria interna puede hacerse mientras perduren los efectos del acto. En tal hipótesis, el año se computa desde el cese de sus efectos, y la sentencia que disponga la eventual nulidad, lo hará únicamente para la anulación e inaplicabilidad futura de la conducta. Luego de esa declaratoria (y no a partir del vencimiento de ese primer año), se otorga un plazo de un año para plantear la acción contenciosa administrativa a modo de plazo fatal de caducidad, según lo estatuye el artículo 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo. La excepción se configura en tutela de dominio público, caso en el que la acción de lesividad no está sujeta a plazo por la aplicación de la cláusula general de imprescriptibilidad de ese tipo de bienes, según se deriva del canon 261 del Código Civil, de suerte que, tanto la declaración de lesividad, como la formulación de la correspondiente acción judicial, no se condicionan por virtud del tiempo.” (el destacado es del original).
La sección séptima de ese mismo tribunal, en la sentencia 081-2021-VII de las 8:00 horas del 31 de agosto de 2021, señala sobre el tema: "VI.- SOBRE EL PROCESO DE LESIVIDAD EN GENERAL. Como punto de partida es menester resaltar, que en términos generales, el proceso de lesividad es un mecanismo jurisdiccional, por medio del cual el legislador ordinario autorizó a las Administraciones Públicas, a deducir pretensiones anulatorias respecto de actos declaratorios de derechos subjetivos dictados por ellas. En estos tipos de procesos judiciales, se analiza la validez de una conducta formal concreta, que ha generado derechos subjetivos a favor de un administrado -persona física o jurídica-. Justamente por ello, es que se hace necesaria la obligada participación del destinatario del acto cuya nulidad se pretende, a efectos de garantizar no solamente el contradictorio, sino el ejercicio oportuno de su derecho de defensa.
En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo -CPCA-, es la norma que fija los elementos previos y regulaciones procesales de esta figura; sin embargo, dicho precepto normativo debe concordarse con los numerales 173.6 y 183, ambos de la Ley General de la Administración Pública -LGAP-, a efecto de tener un panorama completo sobre la temática que se aborda. De la combinación armónica de dichas normas, se concluye que en este tipo de procesos la legitimación activa se concede a la Administración emisora del acto atacado, en tanto que el legitimado pasivo es el administrado destinatario de los efectos de esa conducta formal. Ello es así, por cuanto como se indicó líneas atrás, la lesividad se constituye en un instrumento de supresión jurídica de actos administrativos concretos creadores de derechos subjetivos, en el tanto los mismos sean sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico -actos viciados de nulidad absoluta o relativa- (artículos 128, 158, 165 y concordantes de la LGAP).
Así entonces, el proceso de lesividad es una garantía más para el administrado, en el que en aplicación del principio de intangibilidad de los actos propios, la Administración no puede por sí misma eliminar los efectos de un acto declaratorio de derechos subjetivos, sino que es a través de este proceso y por parte de un órgano jurisdiccional, que pueden suprimirse tales actos generadores de derechos, independiente de la Administración autora del acto que se pide anular por lesivo al interés público”. (El destacado es suplido)…” (folios 839 frente a 840 vuelto). Para el Tribunal de Apelación, en el presente asunto no resulta procedente la orden de derribo del inmueble hasta tanto se discuta y decrete, de ser ese el caso, la nulidad de los actos administrativos dictados en beneficio de la señora [Nombre 007] y cuyos efectos siguen manteniéndose a la fecha. Sobre el particular estableció: “…la Ley General de Administración Pública prevé, como regla general, que la administración es responsable frente a sus administrados por sus actuaciones, sean estas lícitas e ilícitas (arts. 191 y 194 LGAP), entiéndase, tiene un deber de indemnización, máxime en casos como el presente, donde la edificación de la vivienda en cuestión contaba con los permisos correspondientes, emitidos por la municipalidad, ente que tiene competencia para fiscalizar estos procesos o inversiones de particulares.
Además, si bien es cierto la Ley General de Administración Pública prevé que la nulidad absoluta de un acto puede ser declarada en vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso-administrativo de lesividad, también es clara al apuntar que ello solo es así en caso de nulidades evidentes y manifiestas (art. 173 inciso 1), lo cual prima facie puede descartarse en este asunto, pues no obstante que se han celebrado tres juicios, dos de ellos en relación con el tema de si la naciente involucrada es (y era, para cuando se efectúa la construcción) permanente o intermitente, la medida del área de protección (que depende del aspecto antes mencionado) y la ubicación del inmueble en relación con esa área, el tema sigue sin aclararse con precisión…” (folio 840 vuelto). El Tribunal de Alzada, procedió a trascribir varios fragmentos de la resolución N° 2002-09239 de las 11:02 horas, del 20 de setiembre de 2002 (reiterada en el voto N° 2010-9077, de las 08:36 horas, del 21 de mayo de 2010) de la Sala Constitucional, en la que se destaca que la regla general es que la administración pública respectiva no puede anular un acto declaratorio de derechos para el administrado (la nulidad que justifica la revisión de oficio, como excepción calificada a la doctrina de la inderogabilidad de los actos propios y favorables para el administrado o del principio de intangibilidad de los actos propios, debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, "evidente y manifiesta"), por lo que, como principio general, la administración pública, debe acudir, en calidad de parte actora y previa declaratoria de lesividad del acto a los intereses públicos, económicos o de otra índole, al proceso jurisdiccional de lesividad.
En relación con la nulidad absoluta en sede administrativa, así como la declaratoria de lesividad, el ad quem indicó: “…tanto la nulidad absoluta en sede administrativa como la declaratoria de lesividad que debe preceder la demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, no son resorte de la Procuraduría General de la República, sino de la administración correspondiente, siguiendo estas reglas: “Artículo 173.-
IV.En su segundo reclamo, la representación del Estado aduce errónea fundamentación de la sentencia por inaplicación del artículo 464 del Código Procesal Penal. Señala que la resolución aquí impugnada, declara una incompetencia material y omite pronunciamiento sobre la solicitud de restitución respecto a las obras constructivas utilizadas por la señora [Nombre 007]. Agrega la recurrente que el ad quem remite a los permisos concedidos por la Municipalidad de Santa Ana, los cuales ubica en folios 117 al 119. Arguye que la sentencia quebranta el ordenamiento jurídico al valorar documentos que no fueron incorporados ni discutidos en juicio, conculcando así los principios más elementales de apreciación de la prueba y las reglas de la sana crítica, lo mismo que una transgresión a la lealtad, no solo entre las partes adversas, sino también del juzgador hacia estas. Seguidamente, la licenciada Mora Salguero enlista la prueba documental incorporada por el Tribunal Penal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José al resolver lo concerniente a la restitución de las cosas a su estado anterior (cfr. folio 850 frente y vuelto).
Acota que en el acta de debate consta que las partes estuvieron de acuerdo con la incorporación de dicha prueba, siendo claro que los documentos de folios 117 al 119 no fueron admitidos para su discusión en juicio. Cuestiona que a pesar de lo anterior la sentencia N° 1794-2022 emplea esos memoriales para declarar la incompetencia material, lesionando así las normas de incorporación de la prueba y las reglas para su respectiva valoración. Concluye que no se puede reprochar al a quo ausencia de análisis de dichos documentos toda vez que no fueron parte del elenco probatorio admitido. Advierte que el artículo 464 del Código de rito dispone que el tribunal de apelación -a petición de parte tendrá la facultad de examinar los registros de las pruebas producidas en el juicio; de manera que -como corolario- le está vedado valorar otras pruebas distintas de las admitidas. Finaliza su exposición enfatizando que la sentencia recurrida inaplicó el contenido de los artículos 464 y 465 ibid, pues basó su decisión en prueba no admitida.
Como agravio, apunta que hay un quebranto del artículo 142 del Código Procesal Penal, puesto que no hay una debida fundamentación si se infringen las reglas de la sana crítica respecto a los medios o elementos probatorios considerados para adoptar la decisión. Estima que el fallo, respaldado en prueba que no se ofreció para juicio, incidió negativamente en los intereses del Estado para la protección del ambiente, quebrantando la obligación de la sentencia de fundamentarse en prueba válida y objeto de debate por las partes. Solicita se declare con lugar el reclamo, se anule la sentencia recurrida y se confirme la resolución N° 48-2022, de las 09:30 horas del 26 de enero de 2022 del Tribunal Penal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, o en su defecto, se ordene el reenvío para que por el fondo se resuelva la apelación, como en Derecho corresponde. Se declara sin lugar el segundo motivo presentado.
La tesis fundamental invocada por la impugnante consiste en señalar que el Tribunal de Apelación de Sentencia, resolvió el recurso de apelación valorando prueba documental (permisos concedidos por la Municipalidad de Santa Ana, visibles a folios 117 al 119 del tomo I del expediente principal) que no fue incorporada ni discutida en juicio, conculcando principios elementales de apreciación de la prueba y las reglas de la sana crítica. Con el fin de precisar por qué no existe una errónea fundamentación de la sentencia capaz de declarar la nulidad del fallo de alzada, se debe acudir primeramente a lo que resolvió el a quo para tener claridad de lo expuesto por el ad quem. Conforme se adelantó al resolver el primer reclamo del recurso de casación, por sentencia oral N°1009-2018, de las 13:13 horas, del 17 de agosto de 2018, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Suroeste, Pavas, absolvió, por certeza, de toda pena y responsabilidad, a [Nombre 006] y a [Nombre 007], de un delito de Infracción a la Ley Forestal, en perjuicio de los recursos naturales.
Esa decisión, en cuanto a dicho extremo, quedó firme desde el año 2018. La jueza del Tribunal Penal que emitió dicha sentencia, afirmó: “…En ningún momento, en el transcurso administrativo, tema administrativo de obtener los permisos de construcción, ella fue informada como propietaria del inmueble que existiese ningún tipo de prohibición o de condicionamiento tanto a la ubicación de la construcción en el terreno como ni al área de construcción que la Municipalidad le otorgó en ese momento. Si bien es cierto, la prueba documental del uso de suelo y los permisos municipales fue rechazada por otras vías se logró determinar, porque fue el mismo Gestor, don [Nombre 005], quien nos vino a relatar aquí que él tiene muy claro todo este conflicto, toda esta situación, de ambas hermanas Arguello, porque él en ese momento era quien fungía como gestor ambiental, Municipal, más bien, y que posteriormente pasó a otro cargo…” ( ) “…Ahora bien, en el caso de doña Guiselle, doña Guiselle es clara, es contundente, no niega en ningún momento que ella haya realizado la construcción, no trata de ocultar esa situación y ella indica yo construyo al amparo de la ley, yo construyo con los permisos que correspondían.
El Estado era la persona que me tenía que otorgar los permisos a través del ente municipal y eso es lo que yo hago, el ingeniero empieza la construcción tal y como yo lo contrato, tal y como yo estoy legitimada para hacerlo y yo lo hago; incluso a la fecha en que inicio las obras, ni siquiera a esa fecha soy notificada, tampoco soy notificada de ninguna anomalía posterior a la finalización de las obras…” ( ) “…el mismo don [Nombre 005] fue muy claro, que es la persona responsable, de la situación, de los permisos municipales, y él nos viene y nos esclarece el tema, de que en el caso de doña Guiselle, ella definitivamente sí contaba, en su entender, porque en un primer inicio, nos dijo que él desconocía si le habían dado los permisos o no, pero después él dijo que sí se le había dado el permiso de construcción, porque el uso de suelo no se le había ni siquiera condicionado, y que si el uso de suelo a ella se le hubiere condicionado, a ella no se le hubiesen dado los permisos de construcción.
Don [Nombre 005] nos amplió incluso el tema de si la Municipalidad se hubiere enterado de esta situación y es por un tema precisamente de una construcción y por eso nosotros no tenemos duda, mi persona no tiene duda en cuanto a que doña Guiselle construyó con permisos. ¿Y por qué? Porque don [Nombre 005] es muy claro y es contundente en decirnos que cuando doña Sonia construye, a ella no se le deniega ni se le limita el permiso de uso de suelo, y que incluso, ni siquiera la Municipalidad, tenía para la fecha en que doña Sonia termina esa construcción, conocimiento de que esa naciente estuviera ahí, y que hubiese algunas áreas, algunas propiedades que pudiesen estar invadiendo el área de protección. Si no es por el señor [Nombre 004], él no empieza las averiguaciones y no se empieza toda esta situación. Entonces de ahí que él tiene claro que los permisos que se dieron, tanto de doña Guiselle como de cualquier otra construcción existente en el lugar se dieron correctamente…” (Archivo digital 120014210283PE-17082018011227-2_MultiMedia—0 correspondiente a la sentencia oral, minutos 01:15:10 a 01:16:15, 01:20:15 a 01:21:00 y 01:23:15 a 01:25:10, la negrita y el subrayado resaltan la importancia de dichas afirmaciones).
Habiéndose dispuesto diversos reenvíos (relacionados únicamente con la solicitud de la restitución de las cosas al estado previo a los hechos), el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Puriscal, dictó la sentencia N° 048-2022, de las 09:30 horas, del 26 de enero de 2022 (conocida en alzada por el Tribunal de Apelación mediante el voto N° 2022-1794), señaló al final del fallo: “…De los autos se desprende que para la edificación de la vivienda en cuestión, la señora [Nombre 006] contaba con visados y permisos municipales, tan es así, que ello constituyó uno de los motivos para que el Tribunal Penal de Pavas la absolviera por certeza en el delito de Infracción a la Ley Forestal que se le venía atribuyendo…” (folio 766 frente). De lo recién trascrito se colige que, en primera instancia quedó plenamente establecido que las señoras [Nombre 006] actuaron amparadas por los permisos que la propia Municipalidad les concedió para el establecimiento de una urbanización y la construcción de una vivienda.
En relación con este tópico, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en la resolución N° 2022-1794 (aquí impugnada), sostuvo: “…nota esta cámara que el órgano jurisdiccional pasó por alto un hecho de suma importancia y que se desprende de la prueba examinada (y que, sin incorporarlo al acápite de hechos probados, lo consideró así en la fundamentación intelectiva de la sentencia, en concreto, a folio 766 frente), a saber, que la Municipalidad de Santa Ana concedió los permisos correspondientes, tanto de uso de suelo como de construcción (cfr. f. 117 a 119, años 2010 y 2011. Véase también los permisos otorgados a [Nombre 006], f. 97 en adelante). Cabe apuntar aquí que el inmueble es uno más de los que integran la Urbanización Hacienda Paraíso, creada años antes y cuyo plano (que fue visado por el INVU) también contó con el aval del ente municipal al punto que, luego, se otorgaron permisos de construcción en ese lugar (cfr. f. 18, 97 a 120 del tomo I).
De lo expuesto, queda claro que la demandada civil [Nombre 007] habría actuado (al igual que su hermana Sonia) de buena fe, amparada en los permisos que la propia Administración Pública otorgó, primero para que se estableciese la urbanización citada y luego para que, en el inmueble que compró doña [Nombre 007] en el año 2010 (f. 18 citado), se construyese una casa de habitación. Dicho en otras palabras (y a diferencia de lo que suele suceder en la mayoría de casos de invasión a áreas de conservación o protección) en este asunto tuvieron lugar varios actos administrativos en favor de quien ahora figura como demandada civil, mismos que primero la Procuraduría General de la República y luego el tribunal, pretenden ignorar, al ordenar el derribo de la casa de habitación desconociendo el principio de intangibilidad de tales actos y la vía que el ordenamiento jurídico costarricense dispone para revisarlos o anularlos, a saber, el proceso contencioso administrativo de lesividad…” (folios 838 vuelto a 839 frente).
Efectivamente, tal y como lo sostiene la representante de la Procuraduría General de la República, los permisos concedidos por la Municipalidad de Santa Ana, visibles a folios 117 al 119 del tomo I del expediente principal, no fueron aceptados e incorporados al debate, sin embargo, la casacionista omite indicar que este punto incluso fue aceptado por el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José al dictar la sentencia oral N° 1009-2018, oportunidad en que se dijo que la existencia de esos permisos fue corroborada por otros elementos de prueba (valga citar las declaraciones de las señoras [Nombre 006] y del testigo [Nombre 005]). Sobre el particular, en la sentencia N° 1009-2018 se dijo: “…En ningún momento, en el transcurso administrativo, tema administrativo de obtener los permisos de construcción, ella fue informada como propietaria del inmueble que existiese ningún tipo de prohibición o de condicionamiento tanto a la ubicación de la construcción en el terreno como ni al área de construcción que la Municipalidad le otorgó en ese momento.
Si bien es cierto, la prueba documental del uso de suelo y los permisos municipales fue rechazada por otras vías se logró determinar, porque fue el mismo Gestor, don [Nombre 005], quien nos vino a relatar aquí que él tiene muy claro todo este conflicto, toda esta situación, de ambas hermanas Arguello, porque él en ese momento era quien fungía como gestor ambiental, Municipal, más bien…” (Archivo digital 120014210283PE-17082018011227-2_MultiMedia—0 correspondiente a la sentencia oral, minutos 01:15:10 a 01:16:15). El tema de los permisos municipales siempre fue de conocimiento de la representación de la Procuraduría General de la República. Incluso, tal y como se consigna a partir del folio 829 frente de la sentencia de apelación N° 2022-1794, en la vista oral de apelación efectuada el 10 de agosto de 2022, ante la intervención del licenciado Rodrigo Rosales Arce, abogado de la parte demandada civil, se consignó: “…El plano oficial, que data de 1982, legitimó a sus representadas a construir y a la municipalidad a otorgar los permisos…” ( ) “…A folios 117 y 118 se indica que el uso dado cumple con las regulaciones de la zona (de lo que se desprende que las hermanas actuaron basadas en el principio de confianza)…” (folios 829 vuelto a 830 frente).
En la sentencia de apelación N° 2022-1794, también se consignaron las manifestaciones realizadas, en la vista oral de apelación, por parte de [Nombre 006] y [Nombre 007]. Con respecto a la primera se anotó: “…Mi hermana y yo compramos terrenos por un plan de vida, ella construyó en 2011 con todo lo de ley, uso de suelo, etc., en 2012 voy a construir, pido uso de suelo, hago los planos, el Colegio de Ingenieros da el permiso; el 1 de junio de 2012 el banco haría el avalúo, mandé chapear el terreno para el perito del banco. [Nombre 004] vio la chapea y empezó su denuncia. El 1 de julio me dan el permiso. El 13 de ese mes me llega un fax indicando que debía parar las obras porque un vecino denunció sobre la existencia de una naciente cercana a la propiedad y debían preguntar al MINAE. Dice doña Sonia que fue entonces cuando se da cuenta de que tenía una naciente. Fue a la municipalidad, don [Nombre 005] la atiende y le cuenta que un vecino denuncia que hay una naciente cerca y el MINAE debe concretar las limitaciones.
Don [Nombre 005] dice que hay limitaciones de 100 metros, le pregunta por qué permiten segregaciones y que se tramiten los planos catastrales. Le hace ver que ella no compra un terreno por adorno, lo hace para construir. El permiso de construcción se lo dio la misma municipalidad, ese ente no sabía cómo estaban las cosas…” (folio 830 vuelto). En relación con [Nombre 007] se apuntó: "En 2010 compran dos terrenos en Hacienda Paraíso, la municipalidad extiende la certificación de uso de suelo, señalando que es para construcción de viviendas unifamillares. En 2011 pide un préstamo para construir que aún está pagando, le quedan 15 años. Tramita permisos; tiene la aprobación de planos por el CFIA y la certificación de uso de suelo, una que avala lo que dice el plan regulador. El terreno se ubica en zona residencial, hay disponibilidad de agua por Acueductos y Alcantarillados. El permiso de construcción que da la municipalidad de Santa Ana no tiene limitación.
Construyó en 2011 y su hermana en 2012. Ella solicitó un préstamo, sacó planos y permisos (sin restricción alguna), todo igual…” (folio 831 vuelto). En el caso concreto, es cierto que el abordaje del ad quem sobre el extremo en cuestión puede generar confusión en el planteamiento del tema, pues formalmente no se incorporó al proceso la prueba documental visible de folios 117 al 119 del tomo I del expediente principal (permisos concedidos por la Municipalidad de Santa Ana), sin embargo, la existencia de los permisos municipales es una circunstancia que quedó acreditada en juicio. En otras palabras, aún si se suprimieren hipotéticamente las afirmaciones del Tribunal de Apelación en lo que respecta a la información contenida en dichos folios, lo cierto es que el reproche de la casacionista no incide sustancialmente en la fundamentación intelectiva de la resolución cuestionada porque existen otras probanzas con plena validez -que se incorporaron al debate- que permiten sostener la decisión adoptada por el Tribunal de Alzada (el derribo de la vivienda, sólo sería plausible en caso de que en la jurisdicción contencioso-administrativa se decrete la nulidad de los actos administrativos dictados que les permitió a las demandadas civiles construir la vivienda objeto de la litis).
Conforme recientemente lo ha dicho esta Sala: “…La operación intelectual de la supresión hipotética que a veces aplican los tribunales en sus resoluciones, se constituye en un instrumento válido de análisis con el objetivo de examinar si, al suprimir o eliminar mentalmente la prueba que presente alguna controversia, subsisten otros elementos probatorios, legítimos en sí, capaces de sostener lo que se resuelve en el proceso, para que la sentencia mantenga su validez…” (Sala de Casación Penal, resolución N° 2023-00553, de las 10:17 horas, del 15 de junio de 2023; integrada por Solano, Alfaro, Zúñiga, Segura y Acón). Así las cosas, con base en lo expuesto, al no verificarse un vicio esencial que declarar y, por ende, no existiendo, razón alguna para declarar la nulidad del fallo de alzada, corresponde declarar sin lugar el segundo motivo de casación formulado por la representante de la Procuraduría General de la República.
Por Tanto:
Se declaran sin lugar los motivos primero y segundo del recurso de casación incoado por la representante de la Procuraduría General de la República. Notifíquese.
Patricia Solano C.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Gerardo Rubén Alfaro V.
Sandra Eugenia Zúñiga M.
Rafael Segura B. Magistrado Suplente.
148-5/15-5-23 SVARGASAR Clasificación elaborada por SALA DE CASACIÓN PENALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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