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Res. 01385-2021 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 26/11/2021

Statute of limitations in continuing offense of aggravated fraudCómputo de la prescripción en el delito continuado de estafa mayor

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The acquittal by the Appeals Court is partially annulled, and the conviction for aggravated fraud as a continuing offense is reinstated.Se anula parcialmente la absolutoria dictada por el Tribunal de Apelación y se restablece la condena por estafa mayor en la modalidad de delito continuado.

SummaryResumen

The Criminal Chamber of the Supreme Court unified criteria on the statute of limitations for continuing offenses. The Appeals Court had treated a series of frauds as independent acts, ruling that several minor frauds were time-barred. The Supreme Court partially annulled that decision, holding that under Article 77 of the Criminal Code, a continuing offense merges multiple intentional acts with a common purpose, so the limitation period must be based on the penalty for the most serious offense, increased by up to one half, not on each act independently. In this case, the defendant's many frauds were linked by a single fraudulent scheme and intent, forming one continuing offense that had not expired. The defense's challenge to the judges' impartiality was also rejected, as their prior procedural involvement had not involved weighing evidence or substantive rulings.La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en recurso de casación, unifica criterio sobre el cómputo de la prescripción de la acción penal en el delito continuado. La decisión impugnada del Tribunal de Apelación había considerado que, en un concurso material de estafas, cada hecho debía valorarse de forma independiente, lo que llevó a declarar prescritas varias estafas de menor cuantía. La Sala Tercera anula parcialmente esa resolución y establece que, conforme al artículo 77 del Código Penal, el delito continuado es una figura que unifica una pluralidad de acciones dolosas con una finalidad común, por lo que la prescripción debe analizarse a partir de la pena prevista para el delito más grave incrementada en otro tanto, y no de manera autónoma para cada acción. En el caso concreto, las múltiples defraudaciones ejecutadas por el imputado estaban vinculadas por un mismo plan de autor y una sola voluntad dolosa, integrando un único delito continuado que no había prescrito. La Sala también desestima el recurso de la defensa sobre la imparcialidad de las juezas, al considerar que su intervención previa no implicó valoración de prueba ni adelanto de criterio sobre el fondo del asunto.

Key excerptExtracto clave

Contrary to the majority view, from the factual background described, it is clear that the conduct of the accused, although individually they could be considered unlawful, are linked by the agent's own knowledge and will, forming a single offense (the continuing one); therefore, precisely those diverse actions unified by the intentional conduct of the accused are not time-barred. Note that due to the erroneous interpretation of substantive criminal law in the majority vote, the technical defense's claim to uphold the statute of limitations exception was endorsed, dismissing the defendant, weighing from the perspective of Judges Chinchilla Calderón and Jiménez Fernández that each act should be prescribed independently, regardless of whether it was a continuing offense, a situation that entails the concurrence of prejudice under Article 439 of the Criminal Procedure Code, preventing the Public Prosecutor's Office from pursuing criminal prosecution. The jurisprudence on cassation in criminal matters, regarding the appeal about whether acts executed in isolation or separated in time can be considered criminal when linked by the knowledge and will deployed by the actor to integrate a single continuing offense, has stated: "..... In view of the foregoing, this Cassation Chamber proceeds to unify the criteria on the possibility of trying the continuing offense in two or more separate proceedings over time, as follows: the continuing offense, in accordance with Article 77 of the Criminal Code, is a figure that for its application responds to three specific characteristics: that it involves offenses of the same kind committed over time, that the author pursues a specific common purpose, and that it affects property rights. Based on this, it is undoubtedly a plurality of actions, which for sentencing purposes qualify as a continuing offense, meaning the accused benefits at the time of sentencing, since for those purposes '... the penalty prescribed for the most serious offense shall be applied, increased by up to another half...' (...) In the case at hand, the appellant is correct based on the strict proven facts, the actions carried out by the accused, although considered separately as criminal (which form the legal basis for imposing the penalty for a continuing offense), are in those factual circumstances united or linked precisely by the knowledge and will exercised by the accused, integrating a single offense (the continuing one). Consequently, the erroneous application of Article 77 of the Criminal Code is evident, as well as the failed interpretation of the rules contained in that provision for calculating the statute of limitations. In this regard, to assess whether the criminal action is time-barred, the legal operator must focus on the penalty pertaining to the continuing offense, which is that established for the most serious offense increased by up to another half.En contraposición a la postura de mayoría, del cuadro fáctico ya descrito, se constata que la conducta desarrollada por el encartado, pese a que por separado podrían estimarse ilícitas, al encontrarse vinculadas por el conocimiento y voluntad propia del agente, conforman un único delito (el continuado), por ello, precisamente esas diversas acciones unificadas por el actuar doloso del aquí encartado, no se encuentran prescritas. Véase que debido a la equívoca interpretación del derecho penal sustantivo que se efectúa en el voto mayoritario, en este asunto se avaló la pretensión de la defensa técnica de acoger la excepción de prescripción, dictándose la absolutoria del endilgado, al ponderarse desde la perspectiva de las Juzgadoras Chinchilla Calderón y Jiménez Fernández, que cada hecho tenía que prescribir de modo autónomo, indistintamente de si se trató de un delito continuo, situación que lleva aparejada la concurrencia de un perjuicio al tenor del ordinal 439 del Código Procesal Penal, al impedirse a la representación del Ministerio Público, ejercer la persecución penal. La jurisprudencia de casación penal, sobre el tópico recursivo referente a si las conductas ejecutadas de forma aislada o separadas en el tiempo, pueden estimarse delictivas encontrándose vinculadas por el conocimiento y la voluntad desplegada por el sujeto activo al integrar un único delito continuado, ha señalado:  "..... Visto lo anterior, esta Sala de Casación  procede a unificar el criterio sobre la posibilidad de juzgar el delito continuado en dos o más procesos separados en el tiempo, de la siguiente manera: el delito continuado, de conformidad con el artículo 77 del Código Penal, es una figura que para su aplicación, responde a tres características específicas: que se trate de delitos de la misma especie cometidos a lo largo del tiempo, que el autor persiga una finalidad común específica y que afecte bienes jurídicos de orden patrimonial. Con base en ello, tenemos que sin duda se está ante una pluralidad de acciones, que para efectos de pena, entran a calificar como delito continuado, lo que implica que el imputado, ante este instituto, se ve beneficiado al momento de la imposición de la sanción, pues para esos efectos “…se aplicará la pena prevista para el más grave, aumentada hasta en otro tanto…”. (...) Así las cosas, en el asunto objeto de esta litis, lleva razón el recurrente, con base al estricto cuadro de hechos probados, las acciones exteriorizadas por el imputado, pese a estimarse de modo aislado como delictivas (que configuran el fundamento legal para imponer la penalidad del delito continuado), se encuentran en dichas circunstancias fácticas, unidas o vinculadas justamente por el conocimiento y la voluntad practicada por el encartado, integrando un único ilícito (el continuado). En consecuencia, es evidente la aplicación errónea del artículo 77 del Código Penal, así como de la fallida interpretación de las reglas contenidas en tal disposición normativa para el cálculo de la prescripción. Al respecto, para valorar si la acción penal se encuentra prescrita, el operador jurídico debe detenerse en la sanción que atañe al delito continuado, que es aquélla establecida para el delito más grave incrementada en otro tanto.

Pull quotesCitas destacadas

  • "el delito continuado, de conformidad con el artículo 77 del Código Penal, es una figura que para su aplicación, responde a tres características específicas: que se trate de delitos de la misma especie cometidos a lo largo del tiempo, que el autor persiga una finalidad común específica y que afecte bienes jurídicos de orden patrimonial."

    "the continuing offense, in accordance with Article 77 of the Criminal Code, is a figure that, for its application, responds to three specific characteristics: that it involves offenses of the same kind committed over time, that the author pursues a specific common purpose, and that it affects property rights."

    Considerando III

  • "el delito continuado, de conformidad con el artículo 77 del Código Penal, es una figura que para su aplicación, responde a tres características específicas: que se trate de delitos de la misma especie cometidos a lo largo del tiempo, que el autor persiga una finalidad común específica y que afecte bienes jurídicos de orden patrimonial."

    Considerando III

  • "para valorar si la acción penal se encuentra prescrita, el operador jurídico debe detenerse en la sanción que atañe al delito continuado, que es aquélla establecida para el delito más grave incrementada en otro tanto."

    "to assess whether the criminal action is time-barred, the legal operator must focus on the penalty pertaining to the continuing offense, which is that established for the most serious offense increased by up to another half."

    Considerando III

  • "para valorar si la acción penal se encuentra prescrita, el operador jurídico debe detenerse en la sanción que atañe al delito continuado, que es aquélla establecida para el delito más grave incrementada en otro tanto."

    Considerando III

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Sections

Procedural marks

III. [...]. In contrast to the majority position, from the factual matrix already described, it is observed that the conduct carried out by the accused, although individually they could be considered unlawful, are linked by the knowledge and will of the agent, forming a single crime (the continuing offense). Therefore, precisely those various actions unified by the intentional conduct of the accused here are not time-barred. Note that due to the erroneous interpretation of substantive criminal law made in the majority vote, in this matter the technical defense's claim to uphold the statute of limitations exception (excepción de prescripción) was endorsed, resulting in the acquittal of the defendant, when, from the perspective of Judges Chinchilla Calderón and Jiménez Fernández, each fact had to prescribe autonomously, regardless of whether it was a continuing crime (delito continuo), a situation that entails the concurrence of harm under the terms of article 439 of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal), by preventing the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) from exercising criminal prosecution. The criminal cassation jurisprudence, on the topic of appeal regarding whether conduct executed in isolation or separated in time can be considered criminal when they are linked by the knowledge and will deployed by the active subject to form a single continuing offense (delito continuado), has stated: "..... In view of the foregoing, this Cassation Chamber (Sala de Casación) proceeds to unify the criterion on the possibility of trying a continuing offense (delito continuado) in two or more processes separated in time, as follows: the continuing offense (delito continuado), in accordance with article 77 of the Penal Code (Código Penal), is a concept whose application responds to three specific characteristics: that it involves crimes of the same kind committed over time, that the perpetrator pursues a specific common purpose, and that it affects legal interests of a patrimonial nature. Based on this, we have that undoubtedly there is a plurality of actions, which for penalty purposes, qualify as a continuing offense (delito continuado), which implies that the accused, under this legal institution, benefits at the time of the imposition of the sanction, since for those purposes '...the penalty provided for the most serious shall be applied, increased by up to one-half...'. This Chamber (Sala) leans towards affirming that, under the characteristics of this concept and the guarantee of a single penalty for the set of criminal infractions, when the facts constituting a continuing offense (delito continuado) are tried and subsequently another set of facts belonging to the same offense become known in court, it is appropriate to also issue a judgment on the second set, so that the principle of res judicata weighs upon them when the judgment becomes final, since even in cases where there are one or more victims and the same prosecutorial accusation, each fact is independent in time and the authorship of the accused therein must be determined. Even though the prosecutorial brief (requisitoria fiscal) relates the modus operandi of the perpetrators to illicitly obtain the victims' money –as in this case–, each of the victims saw their patrimonial legal interests affected by that means of action and the author’s plan described therein, so it is not feasible to affirm that all the facts described in the accusation have already been tried if there was a prior ruling that defined the legal situation only for some of the victims and not for all of them, thus the principle of non bis in idem, and with it the absence of res judicata, does not operate. This is also in consideration of the principle of legal certainty, since the parties have the right to obtain a response to the conflict they have presented before the Administration of Justice (Administración de Justicia), both in the criminal and the civil part, if the respective civil claims were made. Regarding the penalty. This Cassation Chamber (Sala de Casación) also maintains the majority criterion established in ruling No. 444-F-96. The penalty for the continuing offense (delito continuado) tried at a second procedural moment and from which a second ruling emanates must, certainly, adhere to the rules of article 77 of the Penal Code (Código Penal), but it is appropriate to unify it, retroactively, with the sanction previously imposed, provided that the maximum penalties indicated by article 77 in question have not been exceeded in the first sentence, i.e., '...the penalty provided for the most serious, increased by up to one-half...', and the unification occurs within these margins. The contrary – not penalizing the continuing offense (delito continuado) in the second conviction and determining that there is res judicata with respect to the sanction imposed in the first sentence – would leave the rule regarding the continuing offense (delito continuado) already indicated inapplicable and would turn the concept into a double guarantee for the accused, to whom the appropriate sanction for the continuing offense (delito continuado) was applied in the first ruling, which would become final, regardless of how many other facts remain pending trial and the possible penalty to be imposed ..." (The bold belongs to the original text). (Voto N° 2017-00374, at 11:28 hours, of April 28, 2017, Ramírez Quirós, Chinchilla Sandí, Arias Madrigal, Gamboa Sánchez and Desanti Henderson, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). (In a similar vein, regarding the continuing offense (delito continuado), one may consult Voto N° 2012-001204, at 11:26 hours, of August 17, 2012, Ramírez Quirós, Zúñiga Morales, Pereira Villalobos, Arroyo Gutiérrez, and Sanabria Rojas, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). Thus, in the matter subject to this litigation, the appellant is correct, based on the strict matrix of proven facts (compare folios 1113 verso to 1118 recto), and II.E.6 (compare folios 1118 recto to 1121 recto), the actions carried out by the accused, although considered individually as unlawful (which form the legal basis for imposing the penalty of the continuing offense (delito continuado)), are, in those factual circumstances, united or linked precisely by the knowledge and will practiced by the accused, forming a single unlawful act (the continuing offense (delito continuado)). Consequently, the erroneous application of article 77 of the Penal Code (Código Penal) is evident, as well as the failed interpretation of the rules contained in that normative provision for calculating the statute of limitations (prescripción). In this regard, to assess whether the criminal action is time-barred, the legal operator must focus on the sanction pertaining to the continuing offense (delito continuado), which is that established for the most serious crime increased by one-half. Note that with support in our legal framework, the described article 77, in conjunction with subsection 2) of article 216 of the Penal Code (Código Penal), whose punitive ranges refer to a minimum penalty of six months and a maximum of ten years (in cases of a fraud exceeding ten times the base salary), in this case, due to the sum of the defrauded amounts of aggravated fraud (estafa de mayor cuantía) (compare folios 1094 verso to 1098 recto), and due to the doubling of the cited extremes, the penalty would be between one year and twenty years of imprisonment (Resolutions numbers 2003-673, at 10:00 hours, of August 7, 2003 (Ramírez Q., González A., Castro M., Arroyo Gutiérrez and Dall´Anese R.), and 2004-007, at 9:15 hours, of January 16, 2004, Ramírez Q., González A., Castro M., Arroyo Gutiérrez, and Chirino S., Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). Therefore, in adherence to criminal procedural legislation, the extinction of the criminal action by statute of limitations (prescripción) has not operated. By virtue of subsection a) of article 31 of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal), the statute of limitations period (plazo de prescripción) for the criminal action in the current case law is ten years, reduced by half, as prescribed by the first paragraph of article 33 of the procedural code, is five years, so the reproached continuing offense (delito continuado), which in light of the factual scenario already alluded to, is made up of various conduct united by Castrillo Arias, who intentionally (article 31 of the Penal Code (Código Penal)) desired the realization of the act typified in subsection 2) of article 216, a reiterated substantive precept, has not prescribed. It is worth saying that the specific recalification that the ad quem makes in its majority position regarding the proven facts as seven aggravated crimes in the form of a continuing offense (delito continuado) is misguided for the factual and legal aspects set forth.[...].

Under the circumstances set forth, as no violation of the Constitutional Right to Defense enshrined in Article 39 of the Political Constitution or Articles 1, 30, 91, 93, 95 of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal) was observed, the motion claiming defective procedural activity is declared without merit” (see pages 507 verso to 508 recto, Volume II). Finally, regarding the set of charged facts and their treatment at the preliminary hearing, that panel of the Trial Court of Pavas determined: “c) Having examined the order issued at fifteen hundred hours on August four, two thousand eight, by which the Opening of Trial (Apertura a Juicio) was ordered, the Court considers that it contains defects not capable of being remedied at this instance, as the lower court incurred in serious contradictions and omissions that prevent determining the factual framework on which the oral and public trial will be based, and thereby does not allow the Technical Defense to set its strategy, makes it difficult for the accused to know the facts against which he will defend himself, confuses the position of the private prosecutor (querellante) because it admits him as a private prosecutor and civil plaintiff but does not admit the particular accusation he presented because, in its view, it is imprecise or unclear, and also performs an arbitrary reclassification of the facts that does not conform to a technical analysis. Specifically, regarding the admissibility of the accusation and the private criminal complaint (querella), Judge Juan José Solano Valverde erroneously indicated that the facts of the private criminal complaint are the same as those charged by the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público), a statement that is completely false and would be apparent from a simple reading of both documents. On the other hand, he points out that since the facts of the private criminal complaint are not so clear and specific, only the facts charged by the Public Prosecutor's Office are admitted, but maintaining the Private Prosecutor as a party and admitting his evidence, rejecting the request to declare the private criminal complaint and civil action tacitly withdrawn. Therefore, with an erroneous application of the law and the powers granted to him by Article 319 of the Code of Criminal Procedure, on one hand, he admits the constitution of the private prosecutor, but rejects the accusation that precisely constitutes the action that allows him to hold that status and legitimizes him to act. On the other hand, he performs a reclassification of the facts, which, although not definitive, if accepted by the Court and the Public Prosecutor's Office would require prior warning to the accused, informing him that the facts could be classified differently. Thus, while it is true that the spirit of procedural legislation is not to revert the process to precluded stages, the Court considers that the errors contained in the order opening the trial cannot be remedied as they broadly injure the right of intervention of the parties, and in any case, it is not for the Court to set the facts upon which it will itself conduct the oral trial. Consequently, the order opening the trial issued at fifteen hundred hours on August four, two thousand eight, as well as the hearing that preceded it, are declared ineffective. A new proceeding is ordered before a Judge different from the one who decreed the opening of trial. By virtue of the decision, the proceedings conducted at the hearing yesterday, March four, two thousand ten, are annulled, and it is ordered that the proceedings be remitted to the criminal judge so that he may hold the Preliminary Hearing again and order what is appropriate” (see page 508 recto and verso, Volume II). By way of summary, subsequently, by order at 8:30 hours on March 11, 2010, the Criminal Court of Pavas scheduled the preliminary hearing for 13:30 hours on June 11, 2010 (see page 509, Volume II), rescheduled on June 9, 2010, for September 14, 2010, which was suspended for analysis of possible alternative measures; however, a new scheduling arises for February 8, 2011 (see pages 547, 555, 563 and 564, 568 to 570. Volume II). Consequently, through a ruling at 10:00 hours on February 16, 2011, the Criminal Court of Pavas, through Licenciada Nancy Fernández Rodríguez, resolves the matters raised by the parties at the preliminary hearing and issues the order opening the trial (see pages 570 to 576, Volume II), the trial of which is held starting on November 11, 2019, with the panel composed of Judge Cinthya Ramírez Ángulo, and her colleagues Pedro Méndez Aguilar, and Jhon Tapia Salazar (see pages 839 recto and verso, 842 recto and verso, 874 to 875, 887 to 889). It is clear from the aforementioned assessment that the intervening Criminal Court, composed at the time of Judges Jiménez Fernández and Ramírez Ángulo, limited itself to enumerating the deficiencies and contradictions of what was assessed by the Criminal Judge at the preliminary hearing, regarding the factual framework, from which the order opening the trial was admitted, and the series of vicissitudes, both regarding the rejection of the private criminal complaint and, despite that, maintaining the private prosecutor as a party, establishing that these errors were not capable of being remedied due to the violation of the right of intervention of the parties. Thus, they aptly point out (Rodríguez Morales, Jiménez Fernández, and Ramírez Angulo), that it was not among the powers of the lower court to stipulate the factual framework on which -for that context- the holding of the oral and public trial depended. Therefore, Jiménez Fernández, Ramírez Ángulo, and Rodríguez Morales, in light of the constitutional principle of due process, opt to declare ineffective the order opening the trial challenged by the defense of the accused. On this matter, and by virtue of the comprehensive examination of the judgment on the merits, provided for in regulatory provisions 459, 462, and 465 of the Code of Criminal Procedure, the Appellate Court of Criminal Sentencing (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal), fully examined all the proceedings already evaluated regarding the conduct of the Judges and discarded the advent of any essential defect that, in adherence to the principles of objectivity and impartiality of the Judge, would have affected the validity of what was ordered by the referenced administration of justice. As a product of the careful review of the records, the appellate court (ad quem) states: “As can be determined from the transcribed text, the pronouncement of the trial body dealt only with formal issues and although at some point it alluded to the accusatory instrument and its classification, it did so only to verify whether it was clear and whether, as a result of the reclassification made (since the private criminal complaint attributed crimes of document falsification and related offenses), the right to defense was fulfilled, issues that were ultimately remedied in the following preliminary hearing and are not those claimed here, nor are they related to them, which is why there was no impediment whatsoever for Judge Jiménez Fernández to form part of this court that heard the oral hearing and ruled on the remedies, nor is there any, from the perspective of the principle of impartiality of the court, for Judge Angulo Angulo or Ramírez Angulo (who are the same person) to have formed part of that court and subsequently form part of the jurisdictional body that resolved the matter in the judgment on the merits” (see page 1092 recto). (The bold highlighting does not belong to the original text). It is worth adding regarding such argumentation, that the Appellate Court of Criminal Sentencing, at the oral hearing held on April 22, 2020 (scheduled to hear the parties on the appeal filed by Licenciado Araya Zuñiga), considered there was no objection to the composition of the appellate court (see page 1090 recto, Volume III). Therefore, it discards that any of the intervening Judges had advanced a criterion on substantive aspects or other matters pertinent to the challenged judgment. A legal position that this Chamber undoubtedly ratifies in its entirety, because the argument contained by the appellant in cassation, regarding the alleged violation of the principles of natural judge and due process by Judges Jiménez Fernández, and Ramírez Ángulo, arising from what was decided regarding the claims of defective procedural activity (from hearing the defense strategy, the discussion arising from the presentation of testimonial evidence, the possibility of reclassifying the facts, and even uttering value judgments on the merits), responds to a simple discontent with the confirmed decision (see pages 1257 to 1259 recto, Volume III), a proposal that fails to achieve the essentiality of the alleged defect, because the unavoidable link with the materialization of an irreparable grievance, according to Article 439 of the Code of Criminal Procedure, is, in this case, non-existent. In other words, according to the challenger's proposal and the analysis of the records, it is not possible to evidence any doubt of impartiality of Judges Jiménez Fernández, and Angulo Ramírez, regarding what was decided; that is, no personal interest is perceived in them, their performance being circumscribed, on the contrary, to the exercise of genuine functions as depositaries of justice, preserving the greatest objectivity on strictly formal aspects, which within a reasonable parameter, far from any prejudice, led to the annulment of the order opening the trial. A criterion taken without the inherent or derived involvement of their psyches, in the development of value judgments towards the legal condition of the accused (see pages 506 to 508, Volume II of the case file), with said conduct being in accordance with numeral 8.1 of the American Convention on Human Rights; with precepts 34, 39, and 42 of the Political Constitution; and Articles 5 and 6 of the Code of Criminal Procedure. Furthermore, our jurisprudence has emphasized that there is no violation of the principle of impartiality if the judging person intervenes as a judge in a process in which they did not analyze evidence, nor made substantive assessments; more broadly, it is highlighted: “… In relation to the material possibility that the judging person has of initiating intellectual exercise based on facts, evidence, or elements of proof previously known, the doctrine has indicated the following: ‘Abstention and recusal are based –it continues saying– on the assessment of the average of psychic energies. Thus –it indicates– when one or more elements exist that make the judge suspicious as an average human type, they must be excluded from the process without considering the particular degree of moral strength…’ (Clariá Olmedo, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Argentina, 1964, Volume II, p. 242). Therefore, the existence of the objective aspect of impartiality arises from a verifiable or ascertainable circumstance that originates doubt about the objectivity of the Judge, such that not any jurisdictional intervention in a prior act produces injury to the principle of impartiality from the objective perspective. In relation to the subjective aspect of the cited principle, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), in resolution 05301-2005 of May 4, 2005, indicated the following: ‘It constitutes an injury to due process the fact that judges who participate in the trial and render judgment have previously intervened in the process with actions that imply an analysis and assessment on the merits of the matter or that, similarly, compromise their impartiality, all of which must be verified by the consulting authority.’ (The highlighting does not correspond to the original). In the same sense, this Chamber, in a case similar to the one analyzed, ordered the following: ‘This evidence shows that their impartiality was not questioned at any time and this is not compromised by the fact that they heard the accused and the victim twice (note that the rest of the evidence was only known to them in the second trial, which was completed). That is the only reproach the appellant makes against them, but note that if they never expressed an opinion on the scope of those statements, then they did not lose their condition of impartiality and had no reason not to hear the case.’ (Third Chamber, resolution number 2007-00763, 9:15 hours, July 27, 2007 (highlighting supplied, composed by: Arroyo, Chinchilla, Ramírez, Chaves y García)). It is appropriate to note that this Chamber of Cassation, like the Constitutional Chamber, has indicated, for example, that the mere fact that a judge has participated in resolutions that impose, extend, or confirm a precautionary measure is not, in itself, a circumstance that implies a violation of the principle of objectivity that must govern the jurisdictional function. Following this jurisprudential line, it can be maintained that said principle is not violated either if a judging person has participated as a judge in a process in which they did not assess evidence nor issue a substantive criterion.” (Resolution No. 2021-01026, 12:35 hours, August 27, 2021, Solano Castro, Ramírez Quirós, Burgos Mata, Alfaro Vargas, and Acón Ng, Third Chamber of the Supreme Court of Justice). In accordance with said interpretive line, in vote No. 2021-01120, 11:29 hours, September 24, 2021, it is affirmed: “… the Third Chamber of the Supreme Court of Justice has maintained the criterion of determining, through analysis of the specific case, whether the reproached violation of the principle of impartiality of the judge exists. In this argumentative line, it has considered the following: ‘As this Chamber has repeatedly held, the impartiality of the Judge is not compromised by the mere fact of participating in the prior stages of the process, each specific case must be carefully analyzed to verify if the prior action required or contained an analysis of the evidence, in such a way that it unavoidably led to the formation of a criterion regarding the case, or if the judge enunciated conclusions or assessments regarding the merits of the matter. As verified from the analysis of both resolutions, the impartiality of the Judge was not compromised since in no case was there a need to examine the evidentiary basis of the accusation, nor are statements observed regarding the responsibility or guilt of the accused, nor were aspects of the merits of the case addressed, hence there was no impediment whatsoever for the referenced officials to form, as they did, part of the Sentencing Court. Consequently, there was no reason for the defense to object to the composition of the Court, nor is evidence found of deficiencies in the work performed by Licenciada Gutiérrez Sancho that could generate harm to the defendant, for which reason the claim is declared without merit.’ (Chamber of Criminal Cassation, judgment number 576-2010, 9:05 hours, June 4, 2010). It is appropriate to add, “… that doctrine understands that an impartial judge is one who applies the law without tending toward a specific end, whether their own or another's (independence comes into play here) and for this purpose, the performance of activities proper to the parties is prohibited (impartiality comes into play here). The importance of judicial impartiality lies in the necessity of its existence for a process to be configured as due. And this is justified by the legitimacy it grants the judge as a third party alien to the litigation to resolve it. The parties can only conceive of the resolution of an intersubjective conflict of interests by a third party if the latter acts based on respect for the rights of both, plaintiff and defendant, carrying out a process according to the constitution (...) The hetero-composition of contentious processes implies the need for them to be resolved by an impartial third party, alien to the interests in conflict. This impartiality, of course, is not equated with neutrality, since the Judge is required to have a commitment to truth and justice, which ultimately is expressed in value judgments that question or contravene the position of the parties.” (PICADO VARGAS, The Right to be Judged by an Impartial Judge. In: Revista IUDEX, No. 2, August 2014, pp. 38 and 39). From all the foregoing, the importance that respect for due process has in the judicial system is inferred, which is composed of principles and guarantees, among which are those mentioned here of impartiality, objectivity, and natural judge, which are decisive for criminal justice. Now, for a violation of the principle of impartiality of the judge to exist, it is required, prima facie, to carry out a study of the jurisdictional actions in which the judging person has participated to determine, in the specific case, whether their assessments have required an analysis on the merits regarding core issues of the charge filed and on which they issued a pronouncement, or whether the examination has addressed procedural aspects or compliance with formal requirements that entail a summary evaluation to decide on a specific aspect of the procedure, which does not contemplate substantial scrutiny. And, with respect to the natural judge, whether the latter was appointed for the specific case, or was within their ordinary functions for the legal appointment they held…” (Solano Castro, Ramírez Quirós, Burgos Mata, Alfaro Vargas, and Segura Bonilla, Third Chamber of the Supreme Court of Justice). (The Capitalization and bold belong to the original text). By virtue of the reasons of fact and law raised, it is unimpeachable to assert the appeal argument chosen by the litigant in their ground, since the concurrence of any determining and evident judicial error is discredited regarding a (speculative) assessment of the evidence that would have sensibly affected the objectivity and impartiality of the member of the Court of Pavas, and of the member of the Appellate Court of Criminal Sentencing, who co-participated in the judgment and confirmation of the declaration of guilt of the defendant herein (see pages 890 to 966, and 1089 to 1154 of the case file, Volume III), to the detriment of the fundamental rights of the prosecuted individual. A recourse action that, on the contrary, reflects the promotion of nullity for the sake of nullity itself of the criminal judgment, and of the appellate vote. In any case, based on the examination of the merits, it is inferred as a relevant aspect that, from the incidents that occurred on March 4, 2010 (see pages 506 recto and verso), and resolved on March 5, 2010 (see pages 507 to 508 verso, Volume II), where Judges Jiménez Fernández and Ramírez Angulo intervene, no ascertainable facts arise that raise doubts regarding their impartiality, especially since, as will be discussed further, at that time, they had no link whatsoever with the evidentiary collection. A contrario sensu, the criminal responsibility -subsequently- demonstrated against the accused, is based on a logical iter whose set of proven facts (see pages 917 recto to 922 verso) is built from the reasoned concatenation of value judgments assigned to each of the pieces of evidence, presented in the adversarial proceeding, in light of the principles of orality, immediacy, and due process, according to regulatory provisions 180 to 184, 326, 328, 330, 333, 335, 341 to 343, 345, 349, 350 to 353, 356 to 358, 360 to 365, and 368 of the Code of Criminal Procedure, namely: testimonial evidence from [Name 004] (see pages 926 verso to 927 verso), [Name 005] (see pages 927 verso to 930 verso), [Name 003] (see pages 930 verso to 937 verso), and [Name 006] (see pages 937 verso to 939 verso), in sum with the material defense of [Name 001] (see pages 923 to 926 verso); and the documentary evidence incorporated into the trial, visible on pages 939 verso to 942 recto); in strict application of the rules of correct human understanding, which allowed the Collegiate Court to attribute with certainty the responsibility of the accused (see pages 942 to 953 verso), impose the penalty (see pages 953 verso to 958 verso), resolve each of the defenses's challenges regarding communications made by email, etc. (see pages 948 verso to 960), resolve the extreme of the civil claim for damages (see pages 961 to 962), and acquittals for other charges (see pages 963 to 966). In this regard, following this line of reasoning, the lower court, among other aspects, concludes: “… The accused proceeds to deceive [Name 003] and simulates the existence of judicial processes, a deception he carries out in an extremely complete manner, since through electronic communications he gradually informs the offended party of procedural acts that must be carried out, which supposedly justified the deposits he requested; he even proceeds to fabricate supposed judicial resolutions that justify the non-existent acts of the process, to mislead the offended party and achieve the disposition of assets through the granting of the different deposits he made. As we see, it is a simulation or deception in which the offender proceeded to make the offended party believe that judicial processes were instituted to seize properties that would allow the offended party to stop the sale thereof and subsequently enable their adjudication for later sale, but in reality these processes were never instituted by this person, all of this being part of the development of the deceptive action, where the respective deposits of money were obtained in favor of the accused. This deceptive situation caused the offended party, indisputably, to fall into error, which could not be perceived easily due to the sophisticated and clean artifice of simulating an unreal situation to feign procedural acts that were never carried out, causing the offended party economic harm that amounted to EIGHTY-SEVEN THOUSAND TWO HUNDRED AND THIRTY-EIGHT DOLLARS (at today's exchange rate it would be the sum of FIFTY MILLION SEVENTY-FOUR THOUSAND SIX HUNDRED COLONES”). (see page 956 verso). (The Capitalization belongs to the original text). For its part, the appellate court, regarding the declaration of guilt, describes it as a consequence of the scope of the adversarial proceeding, for example: “… the judgment was not based exclusively on the documents, whether communications, faxes, or bank statements, but rather the statement of the offended party was deemed credible, as much as that of the other witnesses (his partner [Name 005] who had direct knowledge of what happened and Luis Alfredo Montes Solano, a lawyer hired by the private prosecutor to investigate the status of the judicial processes that the defendant described to him and which he determined did not exist) and the defensive thesis, presented by the defendant and his assistant [Name 006] (which concerned the fact that a romantic relationship existed between the defendant and the injured party and, by virtue of it, the latter transferred different sums of money to the former, as liberalities or loans that the defendant satisfied without leaving proof of payments) did not receive the same treatment (for reasons extensively explained in the judgment and correctly derived by the court). However, even if all the documentary evidence were hypothetically suppressed, given the evidentiary freedom that governs the criminal process and the forcefulness of the complainant's account compared to the inconsistencies of the defensive thesis, the factual determination would remain intact, which means that none of the complaints raised is capable of generating effective harm to the defensive interests” (see page 1131 recto and verso, Volume III). Finally, with respect to vote No. 2012-01954, of 14:16 hours, of this Chamber, which the litigant invokes in support of their ground for cassation, it is important to clarify that the reason for which, sua sponte -in that matter- the appellate court's resolution was annulled revolves around a manifest breach of the principle of impartiality of the judge, upon verifying the existence of two substantive rulings issued by the same appellate judge, where in the first, the acquittal judgment is annulled and a retrial is stipulated; and in the second, the conviction is confirmed and the defense's appeal is deemed without merit. Thus, the Chamber concludes that given the double intervention of the Judge in resolutions that comprehensively evaluated each of the proceedings and evidence subjected to trial, a notable compromise of the principles of impartiality and objectivity that must prevail in the jurisdictional function prevailed (Ramírez Quirós, Chinchilla Sandí, Pereira Villalobos, Arias Madrigal, and Arroyo Gutiérrez, Third Chamber of the Supreme Court of Justice). Thus, in the present case, there is no absolute defect that affects the fundamental rights of the accused. The breach of the principles of objectivity and impartiality cited by the private defense is discarded, since, as was well stated earlier, the annulment of the order opening the trial (see pages 506 to 508, Volume II of the case file), did not imply an advance of criterion regarding substantive issues or other aspects addressed in the challenged decision. In summary, the ground raised must be declared without merit.

III.Appeal in Cassation filed by the representative of the Public Prosecutor's Office. Ground admitted. Erroneous application of substantive legal precept 77 of the Penal Code. The challenger states that the Appellate Court of Criminal Sentencing, in its majority opinion, erroneously applies the substantive rule regarding the scope of the continuing offense (delito continuado), when said jurisdictional body maintains that, according to the factual framework at hand, it is a material concurrence of offenses, given a set of unlawful acts prolonged over time, and under that perception, it was necessary to analyze the facts independently. Thus, it refutes the action of summing up each of the frauds to consider the harm as a single item, which -erroneously- allows establishing the penalty used in the computation of the statute of limitations period (see page 1216 verso). From what was decided, the appellant in cassation warns that the correct interpretation, according to the factual context, was that the knowledge and will of the accused enabled the linking or union of the frauds, since although all these swindles or frauds constituted a crime, precisely the criminal intent (dolo) of [Name 001] integrated them into a single crime, having to be understood as a single typical and unlawful action, therefore, there was no possibility of assessing them independently for the calculation of the statute of limitations. It concludes that the decision taken causes harm by misinterpreting the concurrence of various punishable actions attributed to the active subject in question, so that, despite the invariable nature of the penalty extreme, the acquittal issued for different conducts for which the Prosecutor's Office sought a conviction directly affects the correct application of the substantive criminal law. It requests that the acquittal be annulled and that proceedings be conducted in accordance with the law (see pages 1268 verso to 1270 and 1216 to 1217 recto). The ground is declared with merit. The appellant affirms that in the specific case, the Appellate Court of Criminal Sentencing, in a majority decision, incurred in incorrect application of legal precept 77 of the Penal Code, which concerns the scope of the continuing offense, by interpreting the specific factual framework as "a mere plurality of actions, which was prolonged over time, and therefore it considered that each action was distinct from another and therefore, its amount had to be studied independently to establish the statute of limitations" (see page 1216 verso. Volume III). In that sense, it transcribes a segment of the majority thesis, visible on pages 1118 and 1120, to then refute the decision to stipulate that each fraudulent conduct had to be conceived in isolation from the final factor, perceived as different actions, without considering the author's plan, which was directed as a single swindle, permanent in time, that caused a single financial harm to the victim. Now, according to the background in the record, in strict relation to the extreme disputed by the challenger, from what was examined by the Appellate Court of Criminal Sentencing, the following accredited factual framework is derived: “C) Proven facts. Thus, given that the judgment also acquitted the defendant for some events (and the principle of prohibition of reformatio in peius applies in this regard), it is necessary to transcribe the facts that were deemed accredited, to verify, only with respect to them (and without losing sight, either, of the classification given by the court regarding the existence of a continuing offense, an aspect that, in any case, will be taken up again in other sections of this decision), how they were charged and whether the criminal action was in force at the time of making said pronouncement. That list is the following: «1) The accused [Name 001] and the offended party [Name 003] met about six years before the facts that will be subsequently indicated, through common friends who introduced them, with the accused coming to earn the trust of the offended party, who also turned to him for legal advice as a lawyer.

  • 2)The accused herein (...) knowing full well the unlawful nature of his acts, taking advantage of the trusting relationship and friendship he had with the victim (...) as the latter's attorney and notary, and with the exclusive aim of obtaining an unlawful financial benefit, devised and executed an illicit plan consisting of the fraudulent offer to file civil lawsuits and conduct the respective judicial proceedings on behalf of the victim in cases where the victim had commercial disputes with certain partners of companies in which the latter held shares, all of the foregoing in exchange for the victim disbursing to the accused (...) as fees and procedural expenses, large sums of money to cover these proceedings. These offers were entirely false since the judicial proceedings to which the defendant (...) referred were nonexistent. 3) The victim (...) is the owner of twenty-five shares of (...) E.X.T. Promociones Sociedad Anónima, (…) the registered owner of the property in the Partido de San José, registration number 96926-000, located in Escazú, measuring 8622.17 square meters, which is part of the corporate assets of said legal entity and is located almost adjacent to the Hotel Real Intercontinental near Multiplaza. The share capital of said company was the sum of one hundred thousand colones, represented by one hundred shares, with the remainder of the share capital, sixty shares, corresponding to the company Promociones JT S.A., and to Mr. [Name 007] another fifteen shares. 3.1 By virtue of a possible sale of the aforementioned property and the possible exclusion of Mr. [Name 003] as a partner from the profits that said business would generate, for being a minority partner, without specifying an exact date but during the month of September 2002 and before October 10, 2002, he communicated this situation to the person who at the time was his trusted attorney, the accused herein [Name 001]. 3.2 Immediately thereafter, the accused (...) knowing full well the unlawfulness of his acts, in accordance with the criminal plan described supra, taking advantage of the victim's ignorance in civil and commercial legal matters, and with the aim of obtaining an unlawful financial benefit, still within the aforementioned period and at the residence of Mr. [Name 003] in Escazú, untruthfully indicated to him that it was advisable to initiate a civil proceeding to "seize (embargar)" said property and prevent the partners of the company owning the property from being able to sell it. 3.3 Believing in the truthfulness of the defendant's statement, Mr. [Name 003], induced into error, told the accused (...) to initiate the mentioned civil proceeding for the "seizure (embargo)" of said property. 3.4 In this manner, the defendant (...) taking advantage of the fact that on the date of the events to be described, the victim was in Switzerland, as part of his criminal plan, began to demand large sums of money in dollars from the victim via email, telephone, or fax, sums that he falsely claimed were for procedural acts, requesting the victim to deposit them via bank transfers to the Banco Nacional de Costa Rica account number 200-2-002-508984-2 belonging to the company FC Inmobiliaria Playa Negra Sociedad Anónima, of which the defendant [Name 001] is the General Agent (Apoderado Generalísimo), according to the following detail: A) On October 2, 2002, via email, the defendant [Name 001] falsely demanded from the victim the sum of six thousand five hundred US dollars ($6500) in order to levy the seizure on the property in question, in response to which Mr. [Name 003], induced into error and believing in the real existence of the aforementioned civil proceeding, proceeded via electronic transfer, from Switzerland, to pay the defendant [Name 001] the sum of six thousand five hundred US dollars ($6500) through a deposit made to the account (...) of the company FC Inmobiliaria Playa Negra Sociedad Anónima, of which the defendant [Name 001] is the General Agent (Apoderado Generalísimo). B) On October 8, 2002, via telephone, the defendant [Name 001] falsely demanded from the victim the sum of four thousand two hundred US dollars ($4200) in order to make a judicial deposit in the seizure he was filing against the property in question, in response to which Mr. [Name 003], induced into error and believing in the real existence of the aforementioned civil proceeding, proceeded via electronic transfer, from Switzerland, to pay the defendant (...) the sum of four thousand two hundred US dollars ($4200) (...) C) On October 15, 2002, via fax, the defendant [Name 001] falsely demanded from the victim the sum of five thousand eight hundred US dollars ($5800) in order to guarantee the price of the property during the seizure he had, in response to which Mr. [Name 003], induced into error and believing in the real existence of the aforementioned civil proceeding, proceeded via electronic transfer, from Switzerland, to pay the defendant (...) the sum of five thousand eight hundred US dollars ($5800) (...) D) On October 22, 2002, via fax, the defendant (...) falsely demanded from the victim the sum of two thousand US dollars ($2000) so that he could have more money in case the Court handling the "seizure" required more cash for the judicial proceeding, in response to which Mr. [Name 003], induced into error and believing in the real existence of the aforementioned civil proceeding, proceeded via electronic transfer, from Switzerland, to pay the defendant [Name 001] the sum of two thousand US dollars ($2000) through a deposit (...) E) On November 4, 2002, via fax, the defendant (...) falsely demanded from the victim the sum of three thousand four hundred thirty US dollars ($3430) because the Civil Court of Major Amount of San José (Juzgado Civil de Mayor Cuantía de San José) had increased the amount of the guarantee for the prejudgment attachment (embargo preventivo) that he had filed, in response to which Mr. [Name 003], induced into error and believing in the real existence of the aforementioned civil proceeding, proceeded via electronic transfer, from Switzerland, to pay the defendant (...) the sum of three thousand four hundred thirty US dollars ($3430) through a deposit (...) 3.5 In order to keep the victim in error and thus continue his scheme, the accused (...) gave Mr. [Name 003] deposit slips in which it was falsely indicated that the monies entrusted to him had indeed been deposited in the Civil Court of Major Amount of San José (Juzgado Civil de Mayor Cuantía de San José), a situation which was entirely false. 3.6 Without specifying an exact date but during (...) July of 2003 and because the victim began to become suspicious about the effective existence of the civil proceeding in question and the "seizure" that supposedly applied to said property, through his own inquiries he became aware of the falsity of the defendant's statement (...) of the nonexistence of the civil proceeding in question and the falsity of the data, thereby generating a financial loss for himself for these specific facts in the sum of twenty-one thousand nine hundred thirty US dollars ($21930). 4) The victim [Name 003] holds an interest as a partner in (...) La Esquina Ideal Sociedad Anónima, the registered owner of the property in the Partido de San José, registration number 1638-000, a lot on which resides the condominium property (…) Centro Comercial Boulevard, located in Escazú, the organization and distribution of commercial premises being into twenty-four subsidiaries or locales that had their own separate administration (…) 4.1 By virtue of a series of disputes that Mr. [Name 003] had as a partner of said company regarding its administration and management, without specifying an exact date but during the month of November 2002 and before December 4, 2002, he communicated this situation to the person who at the time was his trusted attorney, the accused herein (...) 4.2 Immediately thereafter, the accused (...) knowing full well the unlawfulness of his acts, in accordance with the criminal plan described supra, taking advantage of the victim's ignorance in civil and commercial legal matters, and with the aim of obtaining an unlawful financial benefit, still within the aforementioned period and at the residence of Mr. [Name 003] in Escazú, untruthfully indicated to the victim (...) that it was advisable to initiate a civil proceeding to "seize (embargar)" said property, after which and once said property was "immobilized," another civil proceeding would be opened in which, also falsely and completely removed from reality, the defendant (...) indicated to Mr. [Name 003] that he would manage to take over the entire administration of the Shopping Center and the company in question. 4.3 Believing in the truthfulness of the defendant's statement, Mr. [Name 003], induced into error, told the accused (...) to initiate the mentioned civil proceeding for the "seizure (embargo)" of said property. 4.4 In this manner, still in the locality of Escazú and within the period indicated hereinafter, the defendant (...) as part of his criminal plan, began to demand large sums of money in dollars from the victim, sums that he falsely claimed were for procedural acts and fees, requesting the victim to deposit them via bank transfers to the Banco Nacional de Costa Rica account number 200-2-002-508984-2 belonging to the company FC Inmobiliaria Playa Negra Sociedad Anónima, of which the defendant (...) is the General Agent (Apoderado Generalísimo). 4.5 Thus, the victim, induced into error by the scheme created by the defendant (...) firmly believing in the existence of the civil proceeding for the "seizure" against the aforementioned property and believing in turn in the reality of the costs, fees, and procedural acts that the accused (...) demanded as attorney of the supposed proceeding, proceeded to pay the latter the amounts detailed below:
Payment DateMeansReasonAmount in $
December 5, 2002Payment order via fax to B. NalCommencement of the civil "seizure" proceeding$7,000
January 6, 2003Payment order via fax to B. Nal.Advance on fees$1,100
Payment DateMeansReasonAmount in $
January 14, 2003B. Nal. Check No. 186-7Increase in the Deposit for the "seizure"$5,270
January 20, 2003B. Nal Check No. 190-4Payment of engineers for expert appraisal (peritaje)$2,532
February 3, 2003B. Nal. Check No. 193-3Preparation of Cadastral Plans (Planos Catastrados) procedure$900
February 4, 2003B. Nal Check No. 194-4Increase in deposit for "seizure"$4,500
February 7, 2003B. Nal. Check 197-9Increase in deposit for "seizure"$1,500
February 10, 2003B. Nal. Check No. 198-5Deposit to Municipality of Escazú (Municipalidad Escazú)$2,352
February 24, 2003Payment order via fax to B. Nal.Increase in deposit for the seizure$3,400
March 3, 2003B. Nal. Check No. 199-1Increase in deposit for "seizure"$700
March 4, 2003Payment order via fax to B. Nal.Deposit for proceeding formalities$3,000
March 19, 2003Internet TransferDeposit for registration formalities at the Public Registry (Registro Público)$1,500
March 24, 2003Internet TransferIncrease in Deposit the "seizure"$1,900
March 26, 2003Internet TransferIncrease in Deposit for "seizure"$4,000
April 1, 2003Internet TransferPayment to College of Engineers (Colegio de Ingenieros)$2,100
April 4, 2003Internet TransferPayment to the Public Registry (Registro Público)$470
April 7, 2003Internet TransferIncrease in Deposit for "seizure"$2,300
April 8, 2003Internet TransferIncrease in Deposit for "seizure"$2,300
April 28, 2003Internet TransferIncrease in deposit for "seizure"$3,000
May 6, 2003Internet TransferDeposit for payment of corporations (sociedades anónimas)$3,000
May 8, 2003Internet TransferDeposit for payment of stamps (timbres)$1,400
May 13, 2003Internet TransferAdvance payment for expert appraisal engineers$1,800
May 16, 2003Internet TransferDeposit for payment of corporations (sociedades anónimas)$460
May 19, 2003Internet TransferDeposit for payment of corporations (sociedades anónimas)$1,500
May 27, 2003Internet TransferDeposit for payment of telephone lines$824
July 7, 2003Internet TransferPayments for the National Registry (Registro Nacional)$500
Total$59,308

4.6 Without specifying an exact date but during (...) July of (...) 2003 and because the victim began to become suspicious about the effective existence of the civil proceeding in question and the "seizure" that supposedly applied to said property, through his own inquiries he became aware of the falsity of the defendant's statement (...) of the nonexistence of the civil proceeding in question and the falsity of the data, thereby generating a financial loss for himself in the amount already indicated. 5) Caramar Matter: Parallel to the frauds mentioned in the preceding points of this complaint, on November 11, 2002, the accused [Name 011] sent the victim [Name 003] a fax at his home in Switzerland, which was dated November 10, two thousand two, stating that he needed his help, given that he had won a lawsuit that gave him the possibility of collecting fees in the amount of "one hundred thirty-three million six hundred forty-six thousand five hundred sixty-three colones," which according to what he set out in the fax, at the time was a little over four hundred thousand dollars. The accused [Name 011] also stated in the fax that to collect these fees, he had seized various properties from his clients: from one of them, an eighty-hectare property fully planted with teak wood and from the other client, ten lots in a subdivision (urbanización) located in Playa Negra, called Caramar, also stating in that document that each one of those lots had an approximate price of fifty thousand dollars. In that document, the accused stated that this is a place where retired foreigners have homes, whose value ranged between three hundred thousand and four hundred thousand dollars. In the document, he tells him he can access an internet page www.caramar, which the victim accessed and was able to corroborate the existence of the project. In the fax sent, it was proposed to the victim [Name 003] that in order to maintain the seizure on the ten lots owned by a North American named [Name 009], he had to deposit the sum of "two million two hundred thousand colones" in favor of the Court, which at that moment, according to what the accused states, corresponded to the sum of "five thousand nine hundred ten dollars." The accused asked the victim to lend him that money under the agreement that if [Name 009], the North American whose lots he had seized, paid, the victim would gain fifteen thousand dollars. If he did not pay and he had to collect the lots, then he would give one of the lots to him. The victim, erroneously believing that what the accused stated was true, and in an eagerness to help him, on November 12, 2002, sent a fax to Mr. [Name 012], an employee of Banco Nacional, to transfer to the account of the company controlled by the accused, FC Inmobiliaria Playa Negra Sociedad Anónima, the sum of six thousand dollars, money that he never recovered. 6) As a consequence of the unlawful actions of the accused (...), a total loss was caused to the victim [Name 003], stipulated at the sum of eighty-seven thousand two hundred thirty-eight dollars. 7) That as a result of the frauds of which the victim [Name 003] was a victim at the hands of the accused (...), he suffered moral damages (daño moral) due to the anguish, disappointment, and suffering it caused him." (see folios 917 front to 922 back. The text is exact in its content, but the typography is modified; spelling or typing errors are corrected; repetitive parts are suppressed using parentheses and ellipses; the table for fact 4.5 is added maintaining the information presented in text, and highlights are supplied)." (see folios 1094 back to 1097 front, Volume III). (The bolded emphasis belongs to the original text). By virtue of said factual framework, it is inferred that the accused [Name 001] was incriminated and held responsible for having deployed, in the period from October 2002 to November 2003, a series of behaviors characterized by a prior scheme through which he caused harm to the victim by illicitly obtaining various amounts of money in dollars, classified as fraud (estafa), according to Article 216 of the Penal Code. Under those factual circumstances, in the majority opinion, the ad quem incurs an error in the interpretation of substantive law regarding precept 77 of the procedural code, by affirming that according to the legal framework in force, the continuing offense (delito continuado) constitutes a material joinder of offenses (concurso material) upon the advent of a plurality of actions, which materialized over time, for which reason each conduct must be conceived as distinct from the others, and hence the appropriateness of analyzing the amount autonomously for the purposes of the statute of limitations (prescripción) (see folios 1113 to 1120, Volume III). According to that line of thought, the majority argument indicates: "In summary: from all the foregoing it derives that the continuing offense (delito continuado) is a material joinder of offenses (concurso material) (plurality of actions) in which each fact must be valued independently for the purposes of the statute of limitations (prescripción) of the criminal action, as this is required by Article 32 in fine of the Criminal Procedure Code. […] This implies that the penalty to consider is that of the criminal type and not the expansion stipulated by numeral 77 of the Penal Code…." (see folio 1117 back, Volume III). (The underlining and bolded emphasis belong to the original text). In the same vein, they argue: "E.6) Specifically, on the statute of limitations in this case (majority pronouncement, with the dissenting vote of Judge Vargas González). The entire panorama extensively reasoned above allows us to extract the premises that must be used to resolve, in this case, the issue of the statute of limitations of the criminal action and which, in summary, are the following: i) only the proven facts (not all those accused) from the period between October 2002 and November 2003 must be taken into account and must be considered as a continuing offense (delito continuado); ii) for that period and until October 12, the original, unreformed Article 32 of the Criminal Procedure Code was in force in the country […] That means that the statute of limitations must begin its calculation when each permanence of the group of crimes ceases, according to the judgment and, in the worst case, in November 2003, when the last act occurred; iii) the continuing offense (delito continuado), in Costa Rica, is a species of material joinder of offenses (concurso material), with independent actions (it is not a single action). Therefore, each action - as the appealing party well explains - must be seen individually in its amount of defraudación and penalty and on the date it occurred, provided that this is after November 2003 according to what was said above. It is not appropriate, therefore, to sum up all the defraudaciones to estimate the loss in a single figure that sets the penalty used to compute the statute of limitations …" (see folio 1118 front, Volume III). (The bold is not supplied). After evaluating the procedural acts, dates, validity of the law, and the temporal space elapsed, Judges Chinchilla Calderón and Jiménez Fernández state: "The foregoing implies that, on at least three occasions (four if one were to start from the date of some initial facts and not from the final date of the illicit acts that make up the continuing offense (delito continuado), however the reform suffered by numeral 32 of the Criminal Procedure Code is interpreted), during the processing of the case the reduced period between one cause and another was exceeded, that is, more than a year and six months elapsed between interrupting causes regarding the minor frauds (estafas de menor cuantía), without it being possible to maintain that, not having detected or alleged this situation in a timely manner, it was validated, since the statute of limitations can only be waived expressly (Article 35 of the Criminal Procedure Code). This allows us to conclude that all the minor frauds (estafas de menor cuantía) were time-barred (prescritas) when the judgment was issued and that, indeed, the non-existence of a pronouncement on the matter generated a grievance for the appealing party, since it is known that, in order for a decision on the merits to be issued, it is essential that the criminal action has not been extinguished…" (see folios 1120 front and back, Volume III). (The bold is contained in the original text). In contrast to the majority position, from the factual framework already described, it is confirmed that the conduct carried out by the defendant, even though they could separately be considered unlawful, being linked by the knowledge and will of the agent, constitute a single offense (the continuing one (el continuado)), therefore, precisely these various actions unified by the intentional actions of the defendant herein are not time-barred. Note that based on the erroneous interpretation of substantive criminal law made in the majority vote, in this matter, the claim of the technical defense to accept the defense of the statute of limitations (excepción de prescripción) was endorsed, dictating the acquittal of the accused, by weighing from the perspective of Judges Chinchilla Calderón and Jiménez Fernández, that each fact had to prescribe autonomously, regardless of whether it was a continuing offense (delito continuo), a situation that entails the concurrence of a harm pursuant to Article 439 of the Criminal Procedure Code, by preventing the representation of the Public Prosecutor's Office from exercising criminal prosecution. The jurisprudence of criminal cassation, on the appellate topic regarding whether actions executed in isolation or separated in time can be considered criminal when linked by the knowledge and will deployed by the active subject by integrating a single continuing offense (delito continuado), has held: "..... In view of the foregoing, this Cassation Chamber proceeds to unify the criteria on the possibility of judging the continuing offense (delito continuado) in two or more proceedings separated in time, as follows: the continuing offense (delito continuado), in accordance with Article 77 of the Penal Code, is a figure that for its application responds to three specific characteristics: that it involves crimes of the same species committed over time, that the author pursues a specific common purpose, and that it affects legal rights of a patrimonial nature. Based on this, we have that it is undoubtedly a plurality of actions, which for penalty purposes, qualify as a continuing offense (delito continuado), which implies that the accused, before this institute, benefits at the time of the imposition of the penalty, because for those effects '...the penalty provided for the most serious shall be applied, increased by up to double…'. This Chamber opts to affirm that, under the characteristics of this figure and the guarantee of a single penalty for the set of criminal offenses, when the facts constituting a continuing offense (delito continuado) are judged and another set of facts belonging to the same offense are later made known in court, the appropriate course is also to issue judgment on the latter, so that res judicata (cosa juzgada) applies to them once the judgment becomes final, because even in cases involving one or several victims and the same prosecutorial accusation, each fact is independent in time and the guilt of the accused in them must be determined. Even though the prosecutorial requisitorial relates the modus operandi of the authors to illicitly obtain the victims' money - as in this case -, each of the victims saw their patrimonial legal rights affected by that means of action and author's plan described therein, so it is not feasible to claim that all the facts described in the accusation have already been judged if there was a prior ruling that defined the legal situation for only some of the victims and not for all of them, thus the principle of non bis in idem does not operate and with it, the nonexistence of res judicata (cosa juzgada). This, also attending to the principle of legal certainty, since the parties have the right to obtain a response to the conflict they have raised before the Administration of Justice, both in the criminal aspect and in the civil aspect, if the respective civil claims have been filed. On the penalty. This Cassation Chamber equally maintains the majority criterion established in Resolution No. 444-F-96. The penalty for the continuing offense (delito continuado) that is judged at a second procedural moment and from which a second judgment emanates, must adhere, certainly, to the rules of Article 77 of the Penal Code, but it is appropriate to unify it, retrospectively, with the penalty previously imposed, provided that the maximum penalty limits indicated in said Article 77 have not been exceeded in the first sentence, that is, '...the penalty provided for the most serious, increased by up to double…', and the unification occurs within these margins. The contrary - not penalizing the continuing offense (delito continuado) in the second conviction and determining that there is res judicata (cosa juzgada) with respect to the penalty imposed in the first sentence -, would leave the norm relating to the continuing offense (delito continuado) already indicated without application and would turn the figure into a double guarantee for the accused, upon whom, in the first ruling, the appropriate penalty for the continuing offense (delito continuado) is applied, which would become final, regardless of how many other facts remain pending judgment and the possible penalty to impose ..." (The bold belongs to the original text). (Decision No. 2017-00374, of 11:28 hours, of April 28, 2017, Ramírez Quirós, Chinchilla Sandí, Arias Madrigal, Gamboa Sánchez, and Desanti Henderson, Third Chamber of the Supreme Court of Justice). (In a similar vein, regarding the continuing offense, see decision No. 2012-001204, of 11:26 hours, of August 17, 2012, Ramírez Quirós, Zúñiga Morales, Pereira Villalobos, Arroyo Gutiérrez, and Sanabria Rojas, Third Chamber of the Supreme Court of Justice). Thus, in the matter subject to this litigation, the appellant is right, based on the strict framework of proven facts (see folios 1113 back to 1118 front), and II.E.6 (see folios 1118 front to 1121 front), the actions externalized by the accused, despite being considered in isolation as criminal (which constitute the legal basis for imposing the penalty of the continuing offense (delito continuado)), are, in those factual circumstances, joined or linked precisely by the knowledge and will practiced by the defendant, integrating a single crime (the continuing one (el continuado)). Consequently, the erroneous application of Article 77 of the Penal Code is evident, as well as the failed interpretation of the rules contained in that normative provision for the calculation of the statute of limitations (prescripción). In this regard, to assess whether the criminal action is time-barred, the legal operator must focus on the penalty pertaining to the continuing offense (delito continuado), which is that established for the most serious crime increased by double. Note that based on our legal framework, the described 77, in accordance with subsection 2) of numeral 216 of the Penal Code, whose punitive ranges refer to a minimum penalty of six months and a maximum of ten years (in the event of a defraudación exceeding ten times the base salary), in this case, due to the sum of the defrauded amounts of major fraud (estafa de mayor cuantía) (see folios 1094 back to 1098 front), and due to the doubling of the cited extremes, the penalty would be between one year and twenty years of imprisonment (Resolutions numbers 2003-673, of 10:00 hours, of August 7, 2003 (Ramírez Q., González A., Castro M., Arroyo Gutiérrez, and Dall´Anese R.), and 2004-007, of 9:15 hours, of January 16, 2004, Ramírez Q., González A., Castro M., Arroyo Gutiérrez, and Chirino S., Third Chamber of the Supreme Court of Justice). Therefore, in adherence to criminal procedural law, the extinction of the criminal action due to the statute of limitations (prescripción) has not occurred.

By virtue of subsection a) of section 31 of the Criminal Procedure Code (Código Procesal Penal), the statute of limitations (prescripción) for the criminal action (acción penal), in the case at hand, is ten years, reduced to half, as mandated by the first paragraph of Article 33 of said procedural code, resulting in five years; consequently, the charged continuing offense (delito continuado), which in light of the factual scenario already referred to is composed of various acts united by [Name 001], who intentionally wished (Article 31 of the Criminal Code) the commission of the act criminalized under subsection 2) of Article 216, a reiterated substantive provision, has not expired by limitations (prescrito). It is worth noting that the specific reclassification undertaken by the ad quem in its majority position, regarding the proven facts as seven higher-value unlawful acts in the form of a continuing offense, is mistaken for the reasons of fact and law set forth. In sum, the sole admitted ground of the cassation appeal (recurso de casación) filed by the representative of the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) is granted, and resolution No. 2020-0770, of 10:50 a.m., on May 18, 2020, from the Goicoechea Criminal Sentencing Appeals Court (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Goicoechea) is partially annulled, only as regards what was decided under the majority opinion in Considerando II, points E.5. and II.E.6., and point C) of Considerando V, pertaining to the acquittal (absolutoria) handed down regarding the manner of application of the continuing offense. Accordingly, with respect to those points overturned by the ad quem, pursuant to the second paragraph of Article 473, and given that the claim of erroneous application of a substantive legal provision was invoked, judgment No. 1355-2019, of 5:00 p.m., on December 10, 2019, from the Criminal Court of the Third Judicial Circuit of San José, West Venue, Pavas, Afternoon Session (Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede oeste, Pavas, Sección Vespertina), must remain intact.

Therefore:

The first admitted ground of the cassation appeal filed by the private defense counsel (defensor particular) of [Name 001] is dismissed. The sole admitted ground of the cassation appeal filed by the representative of the Public Prosecutor's Office is granted; resolution No. 2020-0770, of 10:50 a.m., on May 18, 2020, from the Goicoechea Criminal Sentencing Appeals Court is partially annulled, only as regards what was decided under the majority opinion in Considerando II, points E.5. and II.E.6., and point C) of Considerando V, pertaining to the acquittal handed down regarding the manner of application of the continuing offense. Accordingly, with respect to those points overturned by the ad quem, judgment No. 1355-2019, of 5:00 p.m., on December 10, 2019, from the Criminal Court of the Third Judicial Circuit of San José, West Venue, Pavas, Afternoon Session, remains intact. Notify.

Patricia Solano C.

Álvaro Burgos M.

Gerardo Rubén Alfaro V.

Cynthia Dumani S. Substitute Magistrate (Magistrado suplente) Rosa Acón Ng Substitute Magistrate (Magistrada suplente) Int: 753-2/6-2-21 Sleivaa Observations from SALA DE CASACIÓN PENAL In a similar vein, precedents on judge impartiality.

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Sala Tercera de la Corte Clase de asunto: Recurso de casación Analizado por: SALA DE CASACIÓN PENAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Criterio unificador Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Der Económicos sociales culturales y ambientales Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Penal Tema: Delito continuado Subtemas:

Reitera criterio respecto a la posibilidad de juzgarse en dos o más procesos separados en el tiempo y su penalidad. Cómputo de la prescripción de la acción penal.

III. [...]. En contraposición a la postura de mayoría, del cuadro fáctico ya descrito, se constata que la conducta desarrollada por el encartado, pese a que por separado podrían estimarse ilícitas, al encontrarse vinculadas por el conocimiento y voluntad propia del agente, conforman un único delito (el continuado), por ello, precisamente esas diversas acciones unificadas por el actuar doloso del aquí encartado, no se encuentran prescritas. Véase que debido a la equívoca interpretación del derecho penal sustantivo que se efectúa en el voto mayoritario, en este asunto se avaló la pretensión de la defensa técnica de acoger la excepción de prescripción, dictándose la absolutoria del endilgado, al ponderarse desde la perspectiva de las Juzgadoras Chinchilla Calderón y Jiménez Fernández, que cada hecho tenía que prescribir de modo autónomo, indistintamente de si se trató de un delito continuo, situación que lleva aparejada la concurrencia de un perjuicio al tenor del ordinal 439 del Código Procesal Penal, al impedirse a la representación del Ministerio Público, ejercer la persecución penal. La jurisprudencia de casación penal, sobre el tópico recursivo referente a si las conductas ejecutadas de forma aislada o separadas en el tiempo, pueden estimarse delictivas encontrándose vinculadas por el conocimiento y la voluntad desplegada por el sujeto activo al integrar un único delito continuado, ha señalado: "..... Visto lo anterior, esta Sala de Casación procede a unificar el criterio sobre la posibilidad de juzgar el delito continuado en dos o más procesos separados en el tiempo, de la siguiente manera: el delito continuado, de conformidad con el artículo 77 del Código Penal, es una figura que para su aplicación, responde a tres características específicas: que se trate de delitos de la misma especie cometidos a lo largo del tiempo, que el autor persiga una finalidad común específica y que afecte bienes jurídicos de orden patrimonial. Con base en ello, tenemos que sin duda se está ante una pluralidad de acciones, que para efectos de pena, entran a calificar como delito continuado, lo que implica que el imputado, ante este instituto, se ve beneficiado al momento de la imposición de la sanción, pues para esos efectos “…se aplicará la pena prevista para el más grave, aumentada hasta en otro tanto…”. Se decanta esta Sala por afirmar que, bajo las características de esta figura y la garantía de una pena única para el conjunto de infracciones delictivas, cuando los hechos constitutivos de un delito continuado se juzguen y posteriormente se conozcan en sede judicial otro conjunto de hechos que pertenezcan al mismo, lo procedente es dictar también sentencia sobre los segundos, para que sobre los mismos pese la cosa juzgada cuando la sentencia se encuentre firme, pues aún tratándose de casos en los que se cuente con uno o varios ofendidos y la misma acusación fiscal, cada hecho es independiente en el tiempo y debe determinarse la autoría del acusado en los mismos. Aún cuando la requisitoria fiscal relate el modus operandi de los autores para obtener en forma ilícita los dineros de los ofendidos –como en este caso-, cada una de los ofendidos vio afectados sus bienes jurídicos patrimoniales por ese medio de acción y plan de autor allí descrito, por lo que no es factible afirmar que todos los hechos descritos en la acusación ya fueron juzgados si hubo un fallo previo que definió la situación jurídica solo para algunos de los ofendidos y no para la totalidad de ellos, no operando así el principio de non bis in idem y con ello la inexistencia de cosa juzgada. Esto, atendiendo también al principio de seguridad jurídica, pues las partes cuentan con el derecho a obtener una respuesta al conflicto que han planteado ante la Administración de Justicia, tanto en la parte penal, como en la parte civil, de haberse planteado los reclamos civiles respectivos. Sobre la penalidad. Esta Sala de Casación igualmente mantiene el criterio de mayoría establecido en la resolución N°444-F-96. La penalidad del delito continuado que se juzga en un segundo momento procesal y del que mana un segundo fallo, debe atenerse, ciertamente, a las reglas del artículo 77 del Código Penal, más procede unificar la misma, de manera retrospectiva con la sanción impuesta de previo, siempre y cuando no se hayan superado en la primera sentencia los máximos de pena que se señala el artículo 77 en cuestión, sea, “…la pena prevista para el más grave, aumentada hasta en otro tanto…”, y la unificación se dé dentro de éstos márgenes. Lo contrario – no penalizar el delito continuado en el segundo fallo condenatorio y determinar que existe cosa juzgada con respecto a la sanción impuesta en la primera sentencia-, dejaría en desaplicación la norma relativa al delito continuado ya indicada y se tornaría la figura en una doble garantía para el imputado, al que se le aplica, en el primer fallo, la sanción adecuada al delito continuado, la cual quedaría firme, sin importar cuántos otros hechos queden pendientes de juzgar y la posible pena a imponer ..." (La negrita pertenece al texto original). (Voto N° 2017-00374, de las 11:28 horas, del 28 de abril de 2017, Ramírez Quirós, Chinchilla Sandí, Arias Madrigal, Gamboa Sánchez y Desanti Henderson, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). (En similar sentido, sobre el delito continuando, pueden consultarse el voto N° 2012-001204, de las 11:26 horas, de 17 de agosto de 2012, Ramírez Quirós, Zúñiga Morales, Pereira Villalobos, Arroyo Gutiérrez, y Sanabria Rojas, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). Así las cosas, en el asunto objeto de esta litis, lleva razón el recurrente, con base al estricto cuadro de hechos probados (confrontar folios 1113 vuelto a 1118 frente), y II.E.6 (confrontar folios 1118 frente a 1121 frente), las acciones exteriorizadas por el imputado, pese a estimarse de modo aislado como delictivas (que configuran el fundamento legal para imponer la penalidad del delito continuado), se encuentran en dichas circunstancias fácticas, unidas o vinculadas justamente por el conocimiento y la voluntad practicada por el encartado, integrando un único ilícito (el continuado). En consecuencia, es evidente la aplicación errónea del artículo 77 del Código Penal, así como de la fallida interpretación de las reglas contenidas en tal disposición normativa para el cálculo de la prescripción. Al respecto, para valorar si la acción penal se encuentra prescrita, el operador jurídico debe detenerse en la sanción que atañe al delito continuado, que es aquélla establecida para el delito más grave incrementada en otro tanto. Notése que con sustento en nuestro marco de legalidad, el descrito 77, en concordancia al inciso 2) del numeral 216 del Código Penal, cuyos rangos punitivos refieren una pena mínima de seis meses, y máxima de diez años (ante una defraudación superior de diez veces el salario base), en este caso, por la suma de los rubros defraudados de estafa de mayor cuantía (confrontar folios 1094 vuelto a 1098 frente), y debido a la duplicación de los citados extremos, la pena sería entre un año y veinte años de prisión (Resoluciones números 2003-673, de las 10:00 horas, de 7 de agosto de 2003 (Ramírez Q., González A., Castro M., Arroyo Gutiérrez y Dall´Anese R.), y 2004-007, de las 9:15 horas, de 16 de enero de 2004, Ramírez Q., González A., Castro M., Arroyo Gutiérrez, y Chirino S., Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). Por lo anterior, en apego a la legislación procesal penal, no ha operado la extinción de la acción penal por prescripción. En virtud del inciso a) del ordinal 31 del Código Procesal Penal, el plazo de prescripción de la acción penal, en la vigente casuística es de diez años, disminuido a la mitad, como lo preceptúa el párrafo primero del artículo 33 del código de rito, es de cinco años, de modo que, el delito continuado reprochado, que a la luz del escenario fáctico ya aludido, está conformado por diversas conductas unidas por Castrillo Arias, quien quiso dolosamente (artículo 31 del Código Penal), la realización del hecho tipificado en el inciso 2) del 216, precepto sustantivo reiterado, que no ha prescrito. Valga decir, la recalificación puntual que efectúa el ad quem en su posición de mayoría, sobre los hechos acreditados a siete ilicitudes de mayor cuantía en modalidad de delito continuado, resulta desacertada por los aspectos de hecho y de derechos expuestos.[...].

... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas  Res: 2021-01385 SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Nombre 001], por los delitos de estafa mayor, cometido en perjuicio de [Nombre 003]. Interviene en la decisión del recurso las magistradas y magistrados Patricia Solano Castro, Álvaro Burgos Mata, Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Cynthia Dumuni Stradtmann y Rosa Acón Ng, estas dos ultimas en condición de suplentes. Además, en esta instancia, el licenciado Segismundo Araya Zúñiga, como defensor particular del sentenciado, la licenciada Jeannette Salazar Araya, querellante y actora civil en representación de la parte ofendida. Se apersonó el licenciado Carlos Meléndez Lugo, como representante del Ministerio Público.

Resultando:

1.- Mediante sentencia N° 2020-0770 de las diez horas con cincuenta minutos del dieciocho de mayo de dos mil veinte, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: Por mayoría, se declara parcialmente con lugar el primer y el cuarto alegato del recurso interpuesto por el licenciado Segismundo Araya Zúñiga, defensor particular del encartado. En consecuencia, por mayoría: a) se revoca la sentencia solo en cuanto condenó penalmente al encartado por los hechos probados constitutivos de estafa de menor cuantía, enumerados como 3.4.D del 22 de octubre de 2002 por $2000; 3.4.E del 04 de noviembre de 2002 por $3430; 4.5 del 06 de enero 2003 por $1100; 4.5 del 20 de enero 2003 por $2532; 4.5 del 03 de febrero 2003 por $900; 4.5 del 07 de febrero 2003 por $1500; 4.5 del 10 de febrero 2003 por $2352; 4.5 del 24 de febrero 2003 por $3400; 4.5 del 3 de marzo de 2003 por $700; 4.5 del 04 de marzo de 2003 por $3000; 4.5 del 19 de marzo 2003 por $1500; 4.5 del 24 de marzo 2003 por $1 900; 4.5 del 01 de abril de 2003 por $2100; 4.5 del 04 de abril de 2003 por $470; 4.5 del 07 de abril de 2003 por $2300; 4.5 del 08 de abril de 2003 por $2300; 4.5 del 28 de abril 2003 por $3000; 4.5 del 06 de mayo de 2003 por $3000; 4.5 del 08 de mayo de 2003 por $1400; 4.5 del 13 de mayo de 2003 por $1800; 4.5 del 16 de mayo de 2003 por $460; 4.5 del 19 de mayo de 2003 por $1500; 4.5 del 27 de mayo de 2003 por $824 y 4.5 del 07 de julio de 2003 por $500. Respecto de tales sucesos, en su lugar, se acoge la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y se absuelve al encartado de toda sanción punitiva. Por unanimidad se rechaza la excepción de prescripción respecto del resto de sucesos de mayor cuantía y en relación con el tema de civil; b) se revoca la sentencia solo en cuanto estipuló la calificación de los hechos probados (no prescritos penalmente) indicados en el apartado 3.4. [A del 02 de octubre de 2002 por $6500 (₡2397460); B del 08 de octubre de 2002 por $4200 (₡1551312) y C del 15 de octubre de 2002 por $5800 (₡2146464) todos del caso Ext Promociones S.A.]; 4.5 [sucedidos el 14 de enero de 2003 por $5270 (₡3054386,60); el 04 de febrero de 2003 por $4500 (₡1719180,00) y el 26 de marzo de 2003 por $ 4000 (₡1550640,00) todos del caso Boulevard o La Esquina Ideal] y en el acápite número 5 de la sentencia de mérito [de fecha 12 de noviembre de 2002 por $6000 (₡2238850,00) asunto Caramar, a siete delitos de estafa de mayor cuantía en modalidad de delito continuado. Por unanimidad, se mantiene incólume la pena; el beneficio otorgado; lo dispuesto sobre la acción civil y las costas. Por unanimidad, se declaran sin lugar los restantes alegatos. La jueza Vargas González salva parcialmente el voto solo en cuanto lo resuelto en los considerandos II.E.5., II.E.6. y V.C. NOTIFÍQUESE. Rosaura Chinchilla Calderón Patricia Vargas González Kathya Jiménez Fernández Juezas. (sic) ".

2.- Contra el anterior pronunciamiento el licenciado Segismundo Araya Zúñiga y el licenciado Carlos Meléndez Lugo, interpusieron recurso de casación.

3.- Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa la Magistrada Solano Castro; y,

Considerando:

I.Mediante voto Nº 2020-01641, de las 18:55 horas, de 27 de noviembre de 2020, la Sala, admitió para estudio de fondo el primer motivo del recurso de casación planteado por el licenciado Segismundo Araya Zúñiga, en su condición de defensor particular del imputado [Nombre 001], y el primer alegato de casación por adhesión que formula el representante del Ministerio Público, licenciado Carlos Meléndez Lugo, contra la resolución Nº 2020-0770, de las 10:50 horas, de 18 de mayo de 2020, del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, que por mayoría, declaró parcialmente con lugar los motivos primero y cuarto del recurso de apelación incoado por la defensa particular. Así las cosas, el ad quem mayoritariamente revocó del fallo N° 1355-2019, de las 17:00 horas, de 10 de diciembre de 2019, del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede oeste, el extremo de la condena, en lo siguiente: a.-) Los hechos probados configurativos de estafa de menor cuantía, enumerados como 3.4.D de fecha 22 de octubre de 2002, por la suma de $2000; 3.4.E del 4 de noviembre de 2002, por el monto de $3430; 4.5 de fecha 6 de enero de 2003, por $1100; 4.5 de 20 de enero de 2003, por la suma de $2532; 4.5 de 3 de febrero de 2003, por $900; 4.5 del 7 de febrero de 2003, por $1500; 4.5 de 10 de febrero de 2003, por $2352; 4.5 de 24 de febrero de 2003, por $3400; 4.5 de 3 de marzo de 2003, por el monto de $700; 4.5 de 4 de marzo de 2003, por $3000; 4.5 de 19 de marzo de 2003, por la suma de $1500; 4.5 de 24 de marzo de 2003, por $1900; 4.5 del 1° de abril de 2003, por $2100; 4.5 de 4 de abril de 2003, por $470; 4.5 de 7 de abril de 2003, por $2300; 4.5 de 8 de abril de 2003, por $2300; 4.5 de 28 de abril de 2003, por $3000; 4.5 de 6 de mayo de 2003, por $3000; 4.5 del 8 de mayo de 2003, por $1400; 4.5 de 13 de mayo del 2003, por $1800; 4.5 del día 16 de mayo de 2003, por el monto de $460; 4.5 de fecha 19 de mayo de 2003, por $1500; 4.5 de 27 de mayo de 2003, por la suma de $824, y 4.5 del 7 de julio de 2003, por $500. En consecuencia, acogió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, y por mayoría, procede a absolver al endilgado de la sanción punitiva impuesta por el a quo. Por criterio unánime rechaza la excepción de prescripción en lo atinente a los restantes hechos de mayor cuantía y en torno al tema civil; b.-) Revoca además, la calificación jurídica de los hechos probados (“no prescritos penalmente”), contenidos en el acápite 3.4 A de fecha 2 de octubre de 2002 por $6500 (2397460 colones); B del 8 de octubre de 2002, por la suma de $4200 (1551312 colones), y C del 15 de octubre de 2002, por $5800 (2146464 colones), todos del caso Ext Promociones S.A.J; 4.5 acontecido el 14 de enero del 2003, por $5270 (3054386,60); el 4 de febrero de 2003 por $4500 (1719180,00), y el 26 de marzo de 2003, por la suma de $4000 (1550640,00), correspondiente del asunto Boulevard o La Esquina Ideal, y en el apartado número 5 de la resolución de primera instancia del 12 de noviembre del año 2002, por $6000 (2238850,00), caso Caramar, mismos que por mayoría, recalifica a siete delitos de estafa de mayor cuantía en modalidad de delito continuado (confrontar folios 1089 a 1154, y 1156 a 1159).

II.Recurso de Casación planteado por el defensor particular del imputado [Nombre 001]. Motivo admitido. Primero. Quebranto al principio de imparcialidad. Arguye el patrocinio letrado de la persona imputada que, la resolución dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia, vulnera los preceptos 7, 35, 39, 41, 121, inciso 20, 152 y 153 de la Constitución Política; artículos 1, 3, 175, 178 incisos a), e inciso b) del numeral 468 del Código Procesal Penal, por cuanto, soslaya los principios de juez natural, imparcialidad y del debido proceso, puesto que con anterioridad a dirimir el recurso de apelación, la Jueza Penal Jiménez Fernández, “… había aperturado uno de los debates bajo esta misma causa; y en funciones de Juez de Juicio anuló el auto de apertura a juicio; deciden (sic) dictar el fallo que hoy cuestiono en esta vía…” (confrontar folio 1165 de Tomo III). En ese sentido, expone que en la apertura de juicio de fecha 4 de marzo de 2010, en la cual, se ordenó el reenvío de la causa a audiencia preliminar, con el propósito de subsanar defectos absolutos derivados “de la declaratoria de invalidez e ineficacia del referido auto de apertura a juicio” (confrontar folio 1166), Jiménez Fernández, integró el Tribunal Penal, junto con la licenciada Ramírez Angulo, identificada para aquel momento como Cinthya Angulo Angulo, quien dictó la sentencia condenatoria N° 1355-2019, de las 17:00 horas, de 10 de diciembre de 2019, del Tribunal de Juicio de Pavas. Detalla que, hasta la emisión del fallo del Tribunal de Apelación de Sentencia impugnado, logra determinar que la jueza Cinthya Angulo Angulo, era la misma persona que la jueza Cinthya Ramírez Angulo, debido al cambio de nombre y de apariencia física de la juzgadora, así como el tiempo transcurrido, aunado a que dicha funcionaria no comunicó a las partes, en tal sumaria, su intervención previa que desde su perspectiva, era lo correcto. Aduce el licenciado Araya Zuñiga, que para el Tribunal de Apelación de Sentencia, el actuar de las juezas Jiménez Fernández y Ramírez Ángulo, en la apertura de debate del 4 de marzo del año 2010, no constituyó inconveniente para que la segunda, fungiera de nuevo como jueza de debate, y la primera, como jueza de apelación, puesto que según ese criterio jurídico, no externaron del caso, razones de fondo al anular el auto de apertura a juicio y disponer la realización de una nueva audiencia preliminar. En contraposición a esa tesis, indica el recurrente que al iniciarse el contradictorio, ya con la intervención de ambas administradoras de justicia, en virtud de la lectura a los hechos contenidos en la querella y en la pieza acusatoria, escucharon tanto, la estrategia o teoría de la defensa técnica, a su vez, la discusión surgida de evacuar prueba testimonial, e incluso, de la posibilidad de recalificar el cuadro fáctico reprochado (confrontar folios 1171 a 1172). A mayor abundamiento, señala que dichas juezas “…conocieron prueba, hechos, alegatos y hasta anularon un auto de apertura a juicio, indicando que (sic) hechos no estaban contenidos y que había errores en la calificación jurídica; y bajo pretexto de garantizar derechos del imputado, lo que hicieron fue remitir de nuevo a la audiencia preliminar para que subsanaran los defectos; función que no era propia del tribunal de Juicio porque estaban para juzgar lo judicializado; no ordenar remendar las piezas u omisiones…” (confrontar folio 1174). En ese orden de ideas, pretende que se analicen las actas de juicio, visibles de folios 506 a 508 de la sumaria, mismas que obedecen a la apertura de debate del mes de marzo del año 2010, en la que intervienen las juzgadoras Ramírez Ángulo y Jiménez Fernández (confrontar folios 1175 y 1208). Agrega que es de su interés, la valoración del audio de la apertura del juicio de fechas 4 y 5 de marzo de 2010, con la finalidad de acreditar que dichas funcionarias, se impusieron de los hechos propios del debate y resolvieron temas de fondo. Aspecto que, desde la óptica del impugnante, justificaba la inhibitoria, de ahí, el quebranto que reclama de los principios de juez natural y de imparcialidad (confrontar folio 1208). En respaldo de su argumento, invoca el voto N° 1954-2012 de la Sala de Casación Penal. Estima que el agravio surge ante el menoscabo del artículo 35 de la Constitución Política, al reflejar la indiferencia de garantizar “la investidura de los jueces”, por lo que surge un defecto absoluto, contemplado en el numeral 178 del Código Procesal Penal, circunstancia que visualiza como única solución. Solicita anular el fallo cuestionado. Pretende que se declare con lugar el motivo, y se anulen las resoluciones dictadas por el a quo y por el ad quem (confrontar folios 1180 y 1258 frente y vuelto del expediente, Tomo III). El motivo se declara sin lugar. Refiere la defensa técnica de la persona imputada, que en este proceso penal, ha surgido un defecto de carácter absoluto, ante el menoscabo de los principios de juez natural y de imparcialidad, pues, las Juezas Kathya Jiménez Fernández, y Cinthya Ramírez Ángulo, en fechas 4 y 5 de marzo del año 2010, conocieron de los hechos de la querella y de la pieza acusatoria, escucharon la teoría defensiva del caso, aunado a la posibilidad de evacuar prueba testimonial, e incluso, de la eventual circunstancia de recalificar el cuadro fáctico incriminado, así como, de imponerse de temas propios del juicio, y zanjar el fondo de la litis, particularidades que en el parecer del defensor privado, generarían la nulidad de la resolución N° 2020-0770, de las 10:50 horas, de 18 de mayo de 2020, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Al respecto, se infiere que el eje medular de su discurso lo enmarca a los acontecimientos que expresamente señala como verificables en las actas de juicio, de fechas 4 y 5 de marzo de 2010, visibles de folios 506 a 508 de los autos. Nótese en primer término, que del estudio de fondo a ese puntual ámbito temporal, se colige la gestión de protesta por actividad procesal defectuosa realizada por el licenciado Araya Zuñiga, bajo los siguientes consideraciones: i.-) Incumplimiento de requisitos en el poder especial concedido por la víctima, al licenciado Álvaro Rodríguez Alfaro, por lo que se enfatiza su falta de legitimación. ii.-) Ausencia de la declaración indagatoria de su representado, sobre los hechos contenidos en la acusación privada. iii.-) Ante el rechazo de la querella surgida en la audiencia preliminar, se debió tener como inexistente las circunstancias fácticas leídas al inicio del juicio, por el licenciado Rodríguez Alfaro, y declinarse su intervención en el debate. Extremos que fueron resueltos por el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste, a cargo de las Juzgadoras Gabriela Rodríguez Morales, Kathya Jiménez Fernández, y Cinthya Ramírez Ángulo, el día 5 de marzo del 2010, a las 10:20 horas, de acuerdo a las consideraciones que de seguido se detallan: “En primer término, cabe destacar que de la relación de los artículos 179, 422, 424 del Código Procesal Penal se extrae que las resoluciones y actuaciones serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidas, y “las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio (…)” Bajo esa premisa, y siendo que los argumentos del gestionante corresponden a valoraciones compatibles con motivos que fundamentarían entrar a conocer sobre vicios en el procedimiento procede el Tribunal a pronunciarse sobre los extremos planteados, en los siguientes términos: El Poder Especial Judicial otorgado por [Nombre 003] en calidad de denunciante, al Licenciado Álvaro Rodríguez Alfaro reúne las formalidades mínimas requeridas y en consecuencia la exigencia que establece el artículo 76 del Código Procesal Penal en el sentido de que… “el querellante deberá actuar con el patrocinio de un abogado. La querella podrá ser iniciada y perseguida por un mandatario, con poder especial para el caso.” Tal afirmación se extrae el Tribunal al examinar el Poder Especial Judicial visible en folio 30, fechado setiembre 2003, firmado por el denunciante y autenticado por la Licenciada Fiorella Flores Rivera. Nótese que específicamente en lo que interesa, señala: …para que actúe en mi nombre y representación en el presente proceso penal, con la facultad de denunciar, así como de actuar en todas las instancias, recursos ordinarios y extraordinarios, transigir, renunciar a cualquier trámite o audiencia, recusar funcionarios (…) Este mandato tiene vigencia hasta que la sentencia quede firme… Por otro lado, observa el Tribunal que el licenciado Rodríguez Alfaro ha venido actuando durante la fase preparatoria e intermedia (confrontar acta de audiencia preliminar de folio 391) en representación del poderdante sin que se haya planteado por el interesado alguna renuncia o protesta a que éste lo represente, e incluso se ha presentado a debate el día de hoy acompañado de su abogado. Así las cosas, no solo de la transcripción literal del documento permite establecer las facultades que como querellante ha otorgado el interesado al licenciado Rodríguez desde el inicio de la investigación, sino que se ha hecho representar o acompañar por él a lo largo del proceso. Bajo estas circunstancias se declara sin lugar la protesta y se mantiene como abogado del querellante al Licenciado Rodríguez Alfaro” (confrontar folio 507 frente y vuelto, Tomo II). (La mayúscula pertenece al texto original). Con relación al segundo acápite de la actividad procesal defectuosa, el a quo al resolverla, indica: “b) Respecto de la no indagatoria del acusado [Nombre 001] por los hechos de la querella, debe señalarse que efectivamente se incurrió en esa omisión por parte del Ministerio Público al no haber cumplido con la exigencia del último párrafo del artículo 300 del Código Procesal Penal. De acuerdo a las diligencias realizadas se determina que la indagatoria del acusado [Nombre 001] se practicó el 19 de abril de 2004, la querella se planteó el 08 de mayo de 2004 y la acusación fiscal fue formulada ante el Juez Penal el 3 de marzo de 2008 (confrontar 179 a 182 del Tomo I, folio 50 del legajo de querella, folio 339 vuelto del Tomo I) sin que se procediera a indagar al acusado por alguno de los hechos que no estaban contenidos en la acusación fiscal. No obstante, resulta un error en el procedimiento que ha sido subsanado a lo largo de la tramitación del proceso dado de las facultades de intervención que se otorgan a la Defensa. Es decir, a criterio del Tribunal pese a que se omitió un acto que bajo otras condiciones vulneraría el derecho de defensa, en este caso y de acuerdo a la relación de los artículos 91, 95, 300, 316 y 317 del Código Procesal Penal se estima que no se han limitado, disminuido o violentado las facultades de intervención del acusado y su defensa técnica. En primer lugar, para el momento que fue indagado se encontraba agregada prácticamente la totalidad de la prueba en la que se fundamenta tanto la acusación fiscal como la querella, se había presentado una denuncia (folio 1 a 29) tan detallada como la querella que se presentó posteriormente; por lo que no resulta sorpresivo para el acusado. En segundo término, de acuerdo al artículo 91 en relación con el 95 citados, el acusado tiene la posibilidad de declarar en cualquier fase del proceso y cuando lo estime indispensable, exigiéndose únicamente la presencia del defensor, defensa técnica que le ha acompañado durante toda la tramitación del proceso. Ha valorado además el Tribunal que, al ponerse en conocimiento de la Defensa y demás partes todas las actuaciones conforme el artículo 316 del Código Procesal según consta en acta de notificación de folio 341 practicada a las 16:37 horas del 10 de marzo de 2008; el acusado tuvo la posibilidad de manifestarse en relación con las mismas y conocerlas. Así se desprende de las gestiones de folio 343 y 347 realizadas por la anterior Defensora Particular del acusado, para ese momento también querellado, en las que hizo referencia a pruebas que se pusieron en conocimiento con la convocatoria de audiencia preliminar. Por último, tanto de los cinco días que señalaba el auto de las quince horas treinta minutos del diez de marzo de dos mil ocho como durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el acusado tuvo la oportunidad de ejercer o solicitar cualquiera de las facultades concedidas por el artículo 317 del Código Procesal Penal. Bajo las circunstancias expuestas, al no observarse vulneración al Derecho Constitucional de Defensa consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política o 1, 30, 91, 93, 95 del Código Procesal Penal, se declara sin lugar la actividad procesal defectuosa incoada” (confrontar folios 507 vuelto a 508 frente, Tomo II). Por último, en lo que concierne al cuadro de hechos acusados y su tratamiento en la audiencia preliminar, dicha integración del Tribunal de Juicio de Pavas, determinó: “c) Examinado el auto de las quince horas del cuatro de agosto de dos mil ocho mediante el que se dispuso la Apertura a Juicio, considera el Tribunal que contiene vicios no susceptible de ser subsanados en esta instancia, pues el a quo incurre en serias contradicciones y omisiones que impiden determinar el cuadro fáctico sobre el que versará el juicio oral y público, y con ello no permite a la Defensa Técnica fijar su estrategia, dificulta al acusado conocer los hechos de los que se defenderá, confunde la posición del querellante debido a que lo admite como querellante y actor civil pero no le admite la acusación particular que presentó porque su criterio es imprecisa o poco clara, y además realiza una antojadiza recalificación de los hechos que no se ajusta a un análisis técnico. Específicamente, sobre la procedencia de la acusación y la querella el juez Juan José Solano Valverde indicó, erróneamente, que los hechos querellados son los mismos que los que acusa el Ministerio Público, afirmación que es totalmente falsa y se extraería de una simple lectura de ambas piezas. Por otro lado, señala que al no ser tan claros y concretos los hechos de la querella, solo se aceptan los hechos acusados por el Ministerio Público, pero manteniendo al Querellante como parte y le admite su prueba, rechazando la solicitud de declarar tácitamente desistida la querella y acción civil. Entonces, con una errada aplicación de la ley y de las facultades que le concede el artículo 319 del Código Procesal Penal, por un lado, admite la constitución del querellante, pero le rechaza la acusación que precisamente constituye la gestión que le lleva a ostentar esa condición y a legitimarlo para actuar. Por otro realiza una recalificación de los hechos, la cual, si bien no es definitiva, de aceptarse por el Tribunal y el Ministerio Público requeriría de una advertencia previa al acusado poniéndole en conocimiento que los hechos podrían ser calificados de otra manera. Así las cosas, si bien es cierto el espíritu de la legislación procesal no es retrotraer el proceso a estadios precluidos, el Tribunal estima que los errores contenidos en el auto de apertura a juicio no admiten ser subsanados por lesionar ampliamente el derecho de intervención de las partes, y en todo caso no corresponde al Tribunal fijar los hechos sobre los que él mismo realizará el juicio oral. En consecuencia, se declara ineficaz el auto de apertura a juicio dictado a las quince horas del cuatro de agosto del dos mil ocho así como la audiencia que le precedió. Se ordena nueva sustanciación por parte de Juez distinto al que decretó la apertura a juicio. En virtud de lo resuelto, se anula lo actuado en la audiencia del día de ayer cuatro de marzo de dos mil diez y se ordena remitir las diligencias al juez penal para que realice nuevamente la Audiencia Preliminar y disponga lo que corresponda” (confrontar folio 508 frente y vuelto, Tomo II). A modo de recuento, posteriormente, en auto de las 8:30 horas, del 11 de marzo de 2010, el Juzgado Penal de Pavas, señaló la audiencia preliminar para las 13:30 horas, de 11 de junio de 2010 (confrontar folio 509, Tomo II), reprogramada el 9 de junio de 2010, para el 14 de setiembre de 2010, misma que se suspendió para el análisis de eventuales medidas alternas, empero, surge un nuevo señalamiento para el 8 de febrero del 2011 (confrontar folios 547, 555, 563 y 564, 568 a 570. Tomo II). En consecuencia, mediante pronunciamiento de las 10:00 horas, del 16 de febrero del 2011, el Juzgado Penal de Pavas, por medio de la licenciada Nancy Fernández Rodríguez, resuelve las gestiones ventiladas de las partes en la audiencia preliminar y dicta el auto de apertura a juicio (confrontar folios 570 a 576, Tomo II), cuyo debate se celebra desde el 11 de noviembre del 2019, con la integración de la Jueza Cinthya Ramírez Ángulo, y de sus homólogos Pedro Méndez Aguilar, y Jhon Tapia Salazar (confrontar folios 839 frente y vuelto, 842 frente y vuelto, 874 a 875, 887 a 889). Queda claro de la valoración supra citada, que el Tribunal Penal interviniente, donde en su momento, figuran las Juezas Jiménez Fernández y Ramírez Ángulo, se limitó a enunciar las falencias y contradicciones de lo valorado por el Juez Penal en la audiencia preliminar, en torno al cuadro fáctico, del cual, se admitió el auto de apertura a juicio, y de la serie de vicisitudes, tanto sobre el rechazo de la querella y pese a eso, mantener al querellante como parte, estableciéndose que esos yerros, no eran factibles de ser subsanados ante la vulneración al derecho de intervención de las partes. Así, de forma atinada puntualizan ( Rodríguez Morales, Jiménez Fernández, y Ramírez Angulo), que no se encontraba entre las potestades del a quo estipular el cuadro fáctico del que dependía -para aquel contexto- la realización del debate oral y público. Por lo anterior, Jiménez Fernández, Ramírez Ángulo, y Rodríguez Morales, se decantan a la luz del principio constitucional del debido proceso, en decretar ineficaz el auto de apertura a juicio cuestionado por la defensa del imputado. Sobre el particular, y en virtud del examen integral del fallo de mérito, previsto en las disposiciones normativas 459, 462 y 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, se impuso en su totalidad, de las actuaciones ya evaluadas sobre el proceder de las Juzgadoras, y descartaron el advenimiento de algún vicio esencial, que en apego de los principios de objetividad e imparcialidad de Juzgador, hubiese afectado la validez de lo ordenado por la referida administración de justicia. Producto de la revisión cuidadosa de los autos, el ad quem, señala: “Como puede determinarse de lo transcrito, el pronunciamiento del órgano de juicio versó únicamente sobre temas formales y si bien en algún instante aludió a la pieza acusatoria y a su calificación, lo hizo únicamente en función de verificar si esta era clara y si, producto de la recalificación efectuada (pues en la querella se atribuían delitos de falsificación de documento y afines), se cumplía con el derecho de defensa, temas que, finalmente, quedaron subsanados en la siguiente audiencia preliminar y que no son los que aquí se reclaman, ni tienen relación con ellos, razón por lo que no existía impedimento alguno para que la jueza Jiménez Fernández integrara este tribunal que conoció la audiencia oral y se pronuncia (sic) sobre los recursos ni la hay, tampoco, desde la perspectiva del principio de imparcialidad del tribunal, para que la jueza Angulo Angulo o Ramírez Angulo (que es la misma persona) haya integrado aquel tribunal y, luego, formara parte del órgano jurisdiccional que resolvió el asunto en la sentencia de mérito” (confrontar folio 1092 frente). (Lo destacado con negrita no pertenece al texto original). Valga agregar sobre tal argumentación, que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, consideró en la audiencia oral, llevada a cabo el 22 de abril de 2020 (programada para escuchar a las partes sobre la apelación incoada por el licenciado Araya Zuñiga), la no objeción de la integración del tribunal de alzada (confrontar folio 1090 frente, Tomo III). Por lo expuesto, descarta que alguna de las Juezas intervinientes, hubiese adelantado criterio sobre aspectos de fondo, u otros temas pertinentes a la sentencia cuestionada. Posición jurídica que sin duda esta Sala, ratifica en un todo, porque el alegato que entraña el casacionista, sobre la supuesta vulneración a los principios de juez natural y del debido proceso de las Juzgadoras Jiménez Fernández, y Ramírez Ángulo, propio de lo resuelto en torno a los reclamos de la actividad procesal defectuosa (de escuchar tanto la estrategia de la defensa, la discusión ocasionada de evacuar prueba testimonial, de la posibilidad de recalificarse los hechos, y de incluso, proferir juicios de valor sobre el fondo), responde a un simple descontento con el fallo confirmado (confrontar folios 1257 a 1259 frente, Tomo III), propuesta que no logra alcanzar la esencialidad del vicio aludido, pues, el ineludible vínculo con la materialización de un agravio irreparable, según el artículo 439 del Código Procesal Penal, en este caso, es inexistente. En otras palabras, de acuerdo con la propuesta del impugnante y del análisis de los autos, no es posible evidenciar alguna duda de imparcialidad de las Juezas Jiménez Fernández, y Angulo Ramírez, frente a lo resuelto; es decir, se desapercibe en ellas, interés personal alguno, circunscribiéndose su desempeño, por el contrario, al ejercicio de genuinas funciones como depositarias de justicia, preservando la mayor objetividad sobre aspectos estrictamente formales, que dentro de un parámetro razonable, lejos de todo prejuicio, conllevó a la anulación del auto de apertura a juicio. Criterio tomado sin la inherencia propia o derivada de sus psiquis, en el desarrollo de juicios de valor hacia la condición jurídica del imputado (confrontar folios 506 a 508, Tomo II del expediente), siendo que dicho proceder, se encuentra apegado en el numeral 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en los preceptos 34, 39 y 42 de la Constitución Política; y artículos 5 y 6 del Código Procesal Penal. Más aún, nuestra jurisprudencia ha enfatizado que no existe vulneración al principio de imparcialidad, si la persona juzgadora interviene como juez, en un proceso en el cual, no analizó prueba, ni realizó valoraciones de fondo, a mayor amplitud, se destaca: “ … En relación a la posibilidad material que tiene la persona juzgadora de iniciar el ejercicio intelectivo sobre la base de los hechos, evidencias o elemento de prueba que conoció previamente, la doctrina ha señalado lo siguiente: “La abstención y recusación se fundan –continúa diciendo- en la valoración del término medio de las energías psíquicas. Así –señala- cuando consten uno o más elementos que hagan sospechoso al juez como tipo humano medio, se lo debe excluir del proceso sin tener en consideración el grado particular de fuerza moral…” (Clariá Olmedo, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Argentina, 1964, Tomo II, pág. 242). Por ello, la existencia del aspecto objetivo de la imparcialidad parte de una circunstancia constatable o averiguable que origina la duda sobre la objetividad del Juez, de tal forma que no cualquier intervención jurisdiccional en un acto previo, produce lesión al principio de imparcialidad desde la óptica objetiva. En relación al aspecto subjetivo del citado principio, la Sala Constitucional, en la resolución 05301-2005 del 4 de mayo de 2005, señaló lo siguiente: “Constituye una lesión al debido proceso el hecho de que los jueces que participan en el debate y dictan sentencia, hayan intervenido antes en el proceso con actuaciones que impliquen un análisis y valoración sobre el fondo del asunto o que, de forma similar, comprometan su imparcialidad, todo lo cual deberá constatar la autoridad consultante.” (El destacado no corresponde al original). En el mismo sentido, esta Cámara, en un caso similar al que se analiza, dispuso lo siguiente: “Esto evidencia que no se cuestionó en ningún momento su imparcialidad y esta no se ve comprometida por el hecho de que hayan escuchado dos veces al justiciable y a la ofendida (nótese que la restante prueba sólo la conocieron en el segundo juicio, que sí se completó). Ese es el único reproche que les hace la recurrente, pero adviértase que si no expresaron nunca opinión sobre los alcances de esas declaraciones, entonces no perdieron su condición de imparcialidad y no tenían razón alguna para no conocer.”. (Sala Tercera, resolución número 2007-00763, de las 9:15 horas de 27 de julio de 2007 (el destacado es suplido, integrado por: Arroyo, Chinchilla, Ramírez, Chaves y García)). Conviene reseñar que esta Sala de Casación, como la Sala Constitucional, han señalado por ejemplo, que el solo hecho de que un juzgador haya participado en resoluciones que impongan, prorroguen o confirmen una medida cautelar, no es, por sí sola, una circunstancia que implique vulneración al principio de objetividad que debe regir la función jurisdiccional. Siguiendo esta línea jurisprudencial, se puede sostener que tampoco se vulnera dicho principio si una persona juzgadora ha participado como juez en un proceso en el cual no valoró prueba, ni emitió criterio de fondo.” (Resolución N° 2021-01026, de las 12:35 horas, de 27 de agosto de 2021, Solano Castro, Ramírez Quirós, Burgos Mata, Alfaro Vargas, y Acón Ng, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). Acorde con dicha línea interpretativa, en el voto N° 2021-01120, de las 11:29 horas, de 24 de setiembre de 2021, se afirma: “… la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, ha mantenido el criterio de determinar, mediante el análisis del caso concreto, si existe la reprochada violación del principio de imparcialidad del juez. En esta línea argumentativa, ha considerado lo siguiente: “Tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala, la imparcialidad del Juez no se ve comprometida por el solo hecho de participar en las etapas previas del proceso, debiéndose analizar cuidadosamente cada caso en concreto a fin de verificar si la actuación previa exigía o contenía un análisis de los elementos probatorios, de forma tal que llevaran ineludiblemente a la formación de un criterio en cuanto al caso, o bien se enunciara por parte del juzgador, conclusiones o valoraciones en cuanto al fondo del asunto. Como se comprueba del análisis de sendas resoluciones, la imparcialidad del Juez no se vio comprometida ya que en ningún caso hubo necesidad de realizar un examen del sustento probatorio de la acusación, tampoco se observan afirmaciones en torno a la responsabilidad o culpabilidad del imputado, ni se abordaron aspectos del fondo del caso, de ahí que no existía impedimento alguno para que los referidos funcionarios integraran, como lo hicieron, el Tribunal sentenciador. Consecuentemente, no existía motivo para que la defensa objetara la conformación del Tribunal, ni se encuentra evidencia de deficiencias en la labor desempeñada por la licenciada Gutiérrez Sancho, que pudiesen generar un perjuicio al encartado, por lo cual se declara sin lugar el reclamo.” (Sala de Casación Penal, sentencia número 576-2010, de las 9:05 horas del 4 de junio de 2010). Resulta oportuno agregar, “… que la doctrina entiende que un juez imparcial es aquel que aplica la ley sin tender a un fin determinado, sea propio o ajeno (acá juega la independencia) y para esto tiene vedada la realización de actividades propias de las partes (acá juega la imparcialidad). La importancia de la imparcialidad judicial radica en la necesidad de su existencia para tener por configurado un proceso como debido. Y esto se justifica en la legitimidad que ella otorga al juez como tercero ajeno al litigio para resolverlo. Las partes solo pueden concebir la resolución de un conflicto intersubjetivo de intereses por un tercero si este actúa en base al respeto de los derechos de ambas, actor y demandado, llevando a cabo un proceso según constitución (...) La heterocomposición de los procesos contenciosos implica la necesidad de que sean resueltos por un tercero imparcial, ajeno a los intereses en conflicto. Esta imparcialidad, desde luego, no se equipara con la neutralidad, puesto que al Juez se le exige un compromiso con la verdad y la justicia, que a la postre se expresa en juicios de valor que cuestionan o contravienen la posición de las partes.” (PICADO VARGAS, El derecho a ser juzgado por un juez imparcial. En: Revista IUDEX, N°2, agosto 2014, pp. 38 y 39). De todo lo anterior se colige, la importancia que tiene en el sistema judicial el respeto al debido proceso, el cual se conforma de principios y garantías, dentro de las que se encuentran las aquí mencionadas de imparcialidad, objetividad y juez natural, que son determinantes para la justicia penal. Ahora bien, para que exista una vulneración del principio de imparcialidad del juez, se requiere, prima facie, llevar a cabo un estudio de las actuaciones jurisdiccionales en las cuales ha participado la persona juzgadora para determinar, en el caso concreto, si sus valoraciones han requerido un análisis de fondo respecto a cuestiones medulares de la imputación formulada y sobre las cuales emitió pronunciamiento, o bien, si el examen ha versado sobre aspectos de trámite o de cumplimiento de requisitos formales que conllevan una evaluación somera para decidir sobre un aspecto específico del procedimiento, que no contempla un escrutinio sustancial. Y, con respecto al juez natural, si este fue nombrado para el caso concreto, o bien, estaba dentro de sus funciones ordinarias para el nombramiento legal que desempeñaba …” (Solano Castro, Ramírez Quirós, Burgos Mata, Alfaro Vargas, y Segura Bonilla, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). (La Mayúscula y negrita pertenece al texto original). En virtud de las razones de hecho y de derecho planteadas, resulta inexpugnable aseverar el contenido recursivo que elige el litigante en su motivo, al desacreditarse la concurrencia de algún error judicial determinante y evidente en torno a una (especulativa) valoración de los elementos de prueba que hubiese afectado de forma sensible la objetividad e imparcialidad de la integrante del Tribunal de Pavas, y de la miembro del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, que coparticiparon en el juzgamiento y en la confirmación de la declaratoria de culpabilidad del aquí encartado (confrontar folios 890 a 966, y 1089 a 1154 del expediente, Tomo III), en detrimento de los derechos fundamentales del enjuiciado. Actuar recursivo, que por el contrario, refleja la promoción de la nulidad por la nulidad misma de la sentencia penal, y del voto de alzada. En todo caso, con base en el examen de fondo, se infiere como aspecto relevante que, de las incidencias acontecidas el día 4 de marzo de 2010 (confrontar folios 506 frente y vuelto), y resueltas el 5 de marzo de 2010 (confrontar folios 507 a 508 vuelto, Tomo II), donde intervienen las Juezas Jiménez Fernández y Ramírez Angulo, no surgen hechos averiguables que suscite dudas en relación a su imparcialidad, máxime que como se ahondará, para aquel entonces, no tuvieron el menor vínculo con el acervo probatorio. A contrario sensu, la responsabilidad penal -posteriormente- demostrada contra el justiciable, se funda en un iter lógico cuyo cuadro de hechos probados (confrontar folios 917 frente a 922 vuelto), es construido a partir de la concatenación razonada de juicios de valor asignados a cada uno de los elementos de prueba, evacuados en el contradictorio, a la luz de los principios de la oralidad, de inmediación, y de debido proceso, según las disposiciones normativas 180 a 184, 326, 328, 330, 333, 335, 341 a 343, 345, 349, 350 a 353, 356 a 358, 360 a 365, y 368 del Código Procesal Penal, a saber: testimonial de [Nombre 004] (confrontar folios 926 vuelto a 927 vuelto), [Nombre 005] (confrontar folios 927 vuelto a 930 vuelto), [Nombre 003] (confrontar folios 930 vuelto a 937 vuelto), y [Nombre 006] (confrontar folios 937 vuelto a 939 vuelto), en suma a la defensa material de [Nombre 001] (confrontar folios 923 a 926 vuelto); y a la prueba documental incorporada al juicio, visible de folios 939 vuelto a 942 frente); en estricta aplicación a las reglas del correcto entendimiento humano, que permitieron al Tribunal Colegiado, atribuir con certeza la responsabilidad del acusado (confrontar folios 942 a 953 vuelto), imponer la pena (confrontar folios 953 vuelto a 958 vuelto), dirimir cada uno de los cuestionamientos de la defensa relativo a las comunicaciones realizadas mediante correo electrónico, etc. (confrontar. folios 948 vuelto a 960), resolver el extremo de la acción civil resarcitoria (confrontar folios 961 a 962), y absolutorias por otras imputaciones (confrontar folios 963 a 966). Al respecto, según ese orden de ideas, el a quo, entre otros aspectos, concluye: “… El imputado procede a engañar a [Nombre 003] y simula la existencia de procesos judiciales, engaño que realiza de forma sumamente completa, pues mediante comunicaciones electrónicas va imponiendo al ofendido de actos procesales que deben realizarse los que supuestamente justificaban los depósitos que le solicitaba, incluso, procede a confeccionar supuestas resoluciones judiciales que justifican los inexistentes actos del proceso, para dirigir a error al ofendido y lograr la disposición patrimonial por medio del otorgamiento de los distintos depositos (sic) que realizo (sic). Como vemos se trata de una simulación o engaño en el que se procedió a hacer pensar al ofendido que se instauraron procesos judiciales para embargar propiedades que le permitieran al ofendido detener la venta de las mismas y posteriormente se posibilitara su adjudicación para posterior venta, pero en realidad estos procesos nunca fueron instaurados por esta persona, siendo todo ello parte del desarrollo de la actuación engañosa, donde se obtuvo los respectivos depositos (sic) de dinero a favor del imputado. Esta situación de engaño hizo incurrir al ofendido, indiscutiblemente, en error, el cual no podía ser percibido sencillamente debido al sofisticado y limpio artificio de simulación de una situación irreal para aparentar actos procesales que nunca se realizaron, generando al ofendido un perjuicio economico (sic) que ascendio (sic) a OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES (al tipo de cambio de hoy sería la suma de CINCUENTA MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS COLONES”). (confrontar folio 956 vuelto). (La Mayúscula pertenece al texto original). Por su parte, el ad quem en lo que atañe a la declaratoria de culpabilidad, la describe como consecuente de los alcances del contradictorio, verbigracia: “… la sentencia no se apoyó exclusivamente en los documentos, sean estos comunicaciones, fax o estados bancarios, sino que también el dicho del ofendido mereció credibilidad, tanto como el de los otros testigos (la pareja de este [Nombre 005] quien tuvo conocimiento directo de lo sucedido y Luis Alfredo Montes Solano, abogado contratado por el querellante para que investigara cómo iban los procesos judiciales que el endilgado le describía a este y que él determinó que no existían) y no tuvo el mismo trato (por razones ampliamente explicadas en la sentencia y que fueron correctamente derivadas por el tribunal) la tesis defensiva, expuesta por el encartado y quien fuera su asistente [Nombre 006] (que versó sobre el hecho de que entre el encartado y el perjudicado existió una relación amorosa y, en virtud de ella, este giró diferentes sumas de dinero a aquel, por liberalidades o préstamos y que el endilgado satisfizo sin dejar constancia de los pagos). Sin embargo, inclusive suprimida hipotéticamente toda la prueba documental, dada la libertad probatoria que rige el proceso penal y la contundencia del relato del denunciante frente a las incoherencias de la tesis defensiva, la determinación fáctica permanecería incólume, lo que significa que ninguna de las quejas expuestas es idónea para generar un perjuicio efectivo a los intereses defensivos” (confrontar folio 1131 frente y vuelto, Tomo III). Finalmente, con respecto al voto N° 2012-01954, de las 14:16 horas, de esta Sala, que evoca el litigante en apoyo de su motivo de casación, es importante aclarar que el supuesto por el cual, de oficio -en ese asunto- se anula la resolución del ad quem, gira en torno a un manifiesto quebranto al principio de imparcialidad del juez, al comprobarse la existencia de dos fallos de fondo esgrimidos por el mismo juzgador de alzada, donde en el primero, se anula la sentencia absolutoria y estipula el reenvío; y en el segundo, ratifica la condena y estima sin lugar el recurso de apelación de la defensa. Así, concluye la Sala, que, ante la doble intervención del Juez, en resoluciones que evaluaron de manera integral cada una de las actuaciones y pruebas sometidas al juicio, imperó un notable compromiso a los principios de imparcialidad y de objetividad que tienen que prevalecer en la función jurisdiccional (Ramírez Quirós, Chinchilla Sandí, Pereira Villalobos, Arias Madrigal, y Arroyo Gutiérrez, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). Así las cosas, en el presente estudio, no existe defecto absoluto que afecte los derechos fundamentales del imputado. Se descarta el quebranto de los principios de objetividad y de imparcialidad que cita la defensa privada, por cuanto, como bien se expuso líneas atrás, la anulación del auto de apertura a juicio (confrontar folios 506 a 508, Tomo II del expediente), no implicó adelanto de criterio, en relación a temas de fondo, u otros aspectos sobre los que versa el fallo impugnado. En resumen, el motivo incoado debe declararse sin lugar.

III.Recurso de Casación formulado por el representante del Ministerio Público. Motivo admitido. Aplicación equívoca del precepto legal sustantivo 77 del Código Penal. Expone el impugnante que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, en su criterio de mayoría, aplica de manera errada la norma sustantiva, en lo que concierne a los alcances del delito continuado, al sostener dicho órgano jurisdiccional, que según el cuadro fáctico de marras, se trata de un concurso material, ante un conjunto de ilicitudes prolongadas en el tiempo, y bajo esa percepción, imperaba realizar el análisis de hechos de modo independiente. Así, refuta el proceder de realizar la sumatoria de cada una de las defraudaciones para considerar el perjuicio en un solo rubro, que -equívocamente- permite establecer la pena utilizada en el cómputo del plazo (confrontar folio 1216 vuelto). De lo decidido, advierte el casacionista, que lo correcto era interpretar de acuerdo al contexto fáctico, que el conocimiento y la voluntad del imputado, facultaba el enlace o la unión de las defraudaciones, puesto si bien, todas esas estafas o fraudes, constituían un delito, precisamente el dolo de [Nombre 001], las integraba en un único delito, debiéndose entender como una sola acción típica y antijurídica, por ende, no cabía la posibilidad de valorarse independientemente para el cálculo de prescripción. Concluye, que la decisión tomada, ocasiona un perjuicio, al mal interpretar la concurrencia de diversas acciones punibles atribuidas al sujeto activo en mención, de forma que, pese a lo invariable del extremo de la pena, la absolutoria emitida por distintas conductas por las cuales, la Fiscalía gestó la condena, directamente incide en la aplicación correcta de la ley penal sustantiva. Solicita anular la absolutoria y se proceda conforme a derecho corresponde (confrontar folios 1268 vuelto a 1270 y 1216 a 1217 frente). El motivo se declara con lugar. Afirma el recurrente que en el caso concreto, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, en decisión de mayoría, incurre en incorrecta aplicación del precepto legal 77 del Código Penal, que concierne a los alcances del delito continuado, al interpretar el cuadro fáctico específico como "una mera pluralidad de acciones, que fue prolongada en el tiempo, por lo que consideró, que cada acción fue distinta una de otra y por lo tanto, debió estudiarse su cuantía de forma independiente, para establecer la prescripción" (confrontar folio 1216 vuelto. Tomo III). En ese sentido, transcribe un segmento de la tesis mayoritaria, visible de folios 1118 y 1120, para de seguido, refutar la decisión de estipular que cada conducta defraudatoria debía concebirse de manera aislada del factor final, percibiéndose como acciones diferentes, sin detenerse en el plan de autor, que fue direccionado, como una sola estafa, permanente en el tiempo, que provocó un único perjuicio patrimonial a la víctima. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes que consta en autos, en relación estricta al extremo que discute el impugnante, de lo examinado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, se desprende el siguiente cuadro fáctico acreditado: “C) Hechos probados. Así las cosas, dado que la sentencia también absolvió al encartado por unos eventos (y rige, al respecto, el principio de prohibición de reforma en perjuicio) es menester transcribir los hechos que se tuvieron por acreditados, para verificar, solo respecto de ellos (y sin perder de vista, tampoco, la calificación dada por el tribunal referente a la existencia de un delito continuado, aspecto que, en todo caso, se retomará en otros apartados de esta decisión), cómo fueron imputados y si la acción penal se encontraba vigente al hacer dicho pronunciamiento. Ese elenco es el siguiente: «1) El imputado [Nombre 001] y el ofendido [Nombre 003], se conocieron unos seis años antes de los hechos que posteriormente se indicarán, a través de amigos comunes que los presentaron, llegando el acusado a ganarse la confianza del ofendido, quien además acudió a él para que lo asesorara como abogado. 2) El aquí imputado (...) a sabiendas del carácter ilícito de sus actos, aprovechándose de la relación de confianza y amistad que mediaba con el ofendido (...) al ser abogado y notario de este último, y con el exclusivo fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico ideó y ejecutó un plan ilícito consistente en el ofrecimiento fraudulento de interponer demandas civiles y llevar los respectivos procesos judiciales a nombre del ofendido en casos donde el ofendido tenía diferendos mercantiles con algunos socios de empresas en las cuales éste tenía participación accionaria, todo lo anterior a cambio de que el ofendido le desembolsase al imputado (...) a título de honorarios y gastos procesales, altas sumas de dinero con el fin de hacerle frente a dichos procesos. Tales ofrecimientos eran totalmente falsos toda vez que los procesos judiciales a los que el encartado (...) hacía referencia eran inexistentes. 3) El ofendido (...) es dueño de veinticinco acciones de (...) E.X.T. Promociones Sociedad Anónima, (…) propietaria registral de la finca del Partido de San José, matrícula número 96926-000, ubicada en Escazú, con una medida de 8622.17 metros cuadrados, la cual es parte del haber social de dicha persona jurídica y se ubica casi contiguo a Hotel Real Intercontinental en las cercanías de Multiplaza. El capital social de dicha sociedad era la suma de cien mil colones, representado por cien acciones, correspondiendo el resto del capital social, sesenta acciones a la compañía Promociones JT S.A., y al señor [Nombre 007] otras quince acciones. 3.1 En virtud de una posible venta del inmueble de marras y sobre la posible exclusión del señor [Nombre 003] como socio de las ganancias que dicho negocio generara, por ser socio minoritario, sin precisar fecha exacta pero sí durante el mes de setiembre del año 2002 y antes del 10 de octubre del año 2002, éste comunicó de dicha situación a quien para la época era su abogado de confianza el aquí sindicado [Nombre 001]. 3.2 Acto seguido, el sindicado (...) a sabiendas de la ilicitud de sus actos, conforme al plan criminal descrito supra, aprovechándose de la ignorancia que en materia legal civil y mercantil tenía el ofendido, y con el fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico, siempre en el período precitado y en la residencia del señor [Nombre 003] en Escazú, le indicó a este de manera ajena a la verdad que lo recomendable era iniciar un proceso civil para "embargar" dicho inmueble e impedir que los socios de la sociedad dueña del inmueble lo pudieran vender. 3.3 Creyendo en la veracidad del dicho del encartado, el señor [Nombre 003] inducido a error le indica al justiciable (...) que inicie el mencionado proceso civil de "embargo" de dicho inmueble. 3.4 De esta manera, el encartado (...) aprovechándose de que para la fecha de los hechos que se dirán, el ofendido se encontraba en Suiza, como parte de su plan delictivo, comenzó a requerir al ofendido altas sumas de dinero en dólares vía correo electrónico, teléfono o fax, mismas que falsamente refería que eran para actos procesales, solicitando al ofendido el depósito de las mismas mediante transferencias bancarias a la cuenta del Banco Nacional de Costa Rica número 200-2-002-508984-2 de la sociedad FC Inmobiliaria Playa Negra Sociedad Anónima, de la cual el encartado [Nombre 001] es Apoderado Generalísimo, según el detalle que se dirá: A) En fecha 2 de octubre del año 2002, vía correo electrónico, el encartado [Nombre 001], requirió falsamente al ofendido la suma de seis mil quinientos dólares americanos ($6500) a efecto de poder trabar el embargo en la finca en cuestión, ante lo cual, el señor [Nombre 003], inducido en error y creyendo en la real existencia del proceso civil de marras, procede mediante transferencia electrónica, desde Suiza, a cancelar al encartado [Nombre 001], la suma de seis mil quinientos dólares americanos ($6500) a través de depósito hecho a la cuenta (...) de la sociedad FC Inmobiliaria Playa Negra Sociedad Anónima, de la cual el encartado [Nombre 001] es Apoderado Generalísimo. B) En fecha 8 de octubre del año 2002, vía telefónica, el encartado [Nombre 001], requirió falsamente al ofendido la suma de cuatro mil doscientos dólares americanos ($4200) a efecto de poder realizar un depósito judicial en el embargo que interponía contra la finca en cuestión, ante lo cual, el señor [Nombre 003], inducido en error y creyendo en la real existencia del proceso civil de marras, procede mediante transferencia electrónica, desde Suiza, a cancelar al encartado (…) la suma de cuatro mil doscientos dólares americanos ($4200) (...) C) En fecha 15 de octubre del año 2002, vía fax, el encartado [Nombre 001], requirió falsamente al ofendido la suma de cinco mil ochocientos dólares americanos ($5800) a efecto de poder garantizar el precio de la finca durante el embargo que tenía, ante lo cual, el señor [Nombre 003], inducido en error y creyendo en la real existencia del proceso civil de marras, procede mediante transferencia electrónica, desde Suiza, a cancelar al encartado (...) la suma de cinco mil ochocientos dólares americanos ($5800) (...) D) En fecha 22 de Octubre del año 2002, vía fax, el encartado (...) requirió falsamente al ofendido la suma de dos mil dólares americanos ($2000) a efecto de poder él contar con más dinero en caso de que el Juzgado que conocía del "embargo" requiriese más efectivo para el proceso judicial, ante lo cual, el señor [Nombre 003], inducido en error y creyendo en la real existencia del proceso civil de marras, procede mediante transferencia electrónica, desde Suiza, a cancelar al encartado [Nombre 001], la suma de dos mil dólares americanos ($2000) a través de depósito (...) E) En fecha 4 de noviembre del año 2002, vía fax, el encartado (...) requirió falsamente al ofendido la suma de tres mil cuatrocientos treinta dólares americanos ($3430) debido a que el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de San José había aumentado el monto de la garantía por el embargo preventivo que él había interpuesto, ante lo cual, el señor [Nombre 003], inducido en error y creyendo en la real existencia del proceso civil de marras, procede mediante transferencia electrónica, desde Suiza, a cancelar al encartado (...) la suma de tres mil cuatrocientos treinta dólares americanos ($3430) a través de depósito (...) 3.5 Con el fin de mantener en error al ofendido y así continuar con su matráfula, el justiciable (...) entregaba al señor [Nombre 003] colillas de depósito en las cuales falsamente se indicaba que los dineros a él confiados habían sido efectivamente depositados en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de San José, situación la cual era totalmente ajena a la verdad. 3.6 Sin precisar fecha exacta pero sí durante (...) julio del año 2003 y debido a que el ofendido comenzó a entrar en sospechas sobre la efectiva existencia del proceso civil en cuestión y sobre el "embargo" que presuntamente recaía sobre dicho bien, por averiguaciones propia entró en conocimiento sobre la falsedad del dicho del encartado (...) sobre la inexistencia del proceso civil en cuestión y sobre la falsedad de los datos, generándose consigo un perjuicio financiero para su persona por estos hechos en específico en la suma de veintiún mil novecientos treinta dólares americanos ($21930). 4) El ofendido [Nombre 003], tiene participación como socio dentro de (...) La Esquina Ideal Sociedad Anónima, propietaria registral del inmueble del Partido de San José, matrícula 1638-000, lote en el cual reside la propiedad condominal (…) Centro Comercial Boulevard, ubicado en Escazú, siendo la organización y distribución de locales comerciales en veinticuatro filiales o locales que tenían una administración propia diferente (…) 4.1 En virtud de una serie de diferendos que tenía el señor [Nombre 003] como socio de tal empresa en cuanto a su administración y manejo, sin precisar fecha exacta pero sí durante el mes de noviembre del año 2002 y antes del 4 de diciembre del año 2002, éste comunicó de dicha situación a quien para la época era su abogado de confianza el aquí sindicado (...) 4.2 Acto seguido, el sindicado (...) a sabiendas de la ilicitud de sus actos, conforme al plan criminal descrito supra, aprovechándose de la ignorancia que en materia legal civil y mercantil tenía el ofendido, y con el fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico, siempre en el período precitado y en la residencia del señor [Nombre 003] en Escazú, le indicó al ofendido (...) de manera ajena a la verdad que lo recomendable era iniciar un proceso civil para "embargar' dicho inmueble luego de lo cual y una vez "inmovilizado" tal bien, se abriría otro proceso civil en el cual también de manera falsa y totalmente alejado de la realidad, el encartado (...) le señaló al señor [Nombre 003] que él lograría entrar en la total administración del Centro Comercial y de la empresa en mención. 4.3 Creyendo en la veracidad del dicho del encartado, el señor [Nombre 003] inducido a error le indica al justiciable (...) que inicie el mencionado proceso civil de "embargo" de dicho inmueble. 4.4 De esta manera, siempre en la localidad de Escazú y dentro del período que de seguido se señalará, el encartado (...) como parte de su plan delictivo, comenzó a requerir al ofendido altas sumas de dinero en dólares, mismas que falsamente refería que eran para actos procesales y honorarios, solicitando al ofendido el depósito de las mismas mediante transferencias bancarias a la cuenta del Banco Nacional de Costa Rica número 200-2-002- 508984-2 de la sociedad FC Inmobiliaria Playa Negra Sociedad Anónima, de la cual el encartado (...) es Apoderado Generalísimo. 4.5 Así las cosas, el ofendido, inducido a error por la matráfula creada por el encartado (...) creyendo firmemente en la existencia del proceso civil de "embargo" contra la finca de marras y creyendo a su vez en la realidad de los costos, honorarios y actos procesales que como abogado del supuesto proceso exigía el sindicado (...) procedió a cancelar a éste los montos que de seguido se detallan:

Fecha de Pago Medio Motivo Monto en $ 5 de diciembre 2002 Orden pago mediante fax al B. Nal Inicio del proceso civil de "embargo" $ 7 000 6 de enero 2003 Orden pago mediante fax al B. Nal.

Adelanto de honorarios $ 1 100 Fecha de Pago Medio Motivo Monto en $ 14 de enero 2003 Cheque del B. Nal. No. 186-7 Aumento del Depósito para "embargo" $ 5 270 20 de enero 2003 Cheque del B. Nal No. 190-4 Pago de ingenieros para peritaje $ 2 532 3 de febrero 2003 Cheque del B. Nal. No. 193-3 Confección de trámite Planos Catastrados $ 900 4 de febrero 2003 Cheque del B. Nal No. 194-4 Aumento de depósito para "embargo" $ 4 500 7 de febrero 2003 Cheque del B. Nal. 197-9 Aumento de depósito para "embargo" $ 1 500 10 de febrero 2003 Cheque del B. Nal. No. 198-5 Depósito a Municipalidad Escazú $ 2 352 24 de febrero 2003 Orden pago mediante fax al B. Nal.

Aumento de depósito para el embargo $ 3 400 3 de marzo 2003 Cheque del B. Nal. No. 199-1 Aumento de depósito para "embargo" $ 700 4 de marzo de 2003 Orden pago mediante fax al B. Nal.

Depósito para trámites del proceso $ 3 000 19 de marzo 2003 Transferencia por Internet Depósito para trámites inscrip. Reg. Púb.

$ 1 500 24 de marzo 2003 Transferencia por Internet Aumento de Depósito el "embargo" $ 1 900 26 de marzo 2003 Transferencia por Internet Aumento de Depósito para "embargo" $ 4 000 1 de abril de 2003 Transferencia por internet Pago a Colegio de Ingenieros $ 2 100 4 de abril de 2003 Transferencia por Internet Pago al Registro Público $ 470 7 de abril de 2003 Transferencia por internet Aumento de Deposito para "embargo" $ 2 300 8 de abril de 2003 Transferencia por internet Aumento de Deposito para "embargo" $ 2 300 28 de abril 2003 Transferencia por internet Aumento de depósito por "embargo" $ 3 000 6 de mayo de 2003 Transferencia por internet Depósito para pago sociedades anónimas $ 3 000 8 de mayo de 2003 Transferencia por internet Depósito para pago de timbres $ 1 400 13 de mayo de 2003 Transferencia por internet Adelanto pago para ingenieros de peritaje $ 1 800 16 de mayo de 2003 Transferencia por internet Depósito para pago sociedades anónimas $ 460 19 de mayo de 2003 Transferencia por Internet Depósito para pago sociedades anónimas $ 1500 27 de mayo de 2003 Transferencia por internet Depósito para pago de líneas telefónicas $ 824 7 de julio del 2003 Transferencia por internet Pagos para el Registro Nacional $ 500 Total $ 59 308 4.6 Sin precisar fecha exacta pero sí durante (...) julio del (...) 2003 y debido a que el ofendido comenzó a entrar en sospechas sobre la efectiva existencia del proceso civil en cuestión y sobre el "embargo" que presuntamente recaía sobre dicho bien, por averiguaciones propias entró en conocimiento sobre la falsedad del dicho del encartado (...) sobre la inexistencia del proceso civil en cuestión y sobre la falsedad de los datos, generándose consigo un perjuicio financiero para su persona por el monto ya indicado. 5) Asunto Caramar: Paralelamente a los fraudes mencionados en los puntos anteriores de esta querella, el día 11 de noviembre del año 2002, el imputado [Nombre 011] le envió al ofendido [Nombre 003] un fax a su casa en Suiza el cual tenía fecha 10 de noviembre del año dos mil dos, manifestándole que necesitaba su ayuda, dado que había ganado un juicio que le daba la posibilidad de cobrar honorarios por "ciento treinta y tres millones seiscientos cuarenta y seis mil quinientos sesenta y tres colones", que según lo que él establecía en el fax, a la fecha eran un poco más de cuatrocientos mil dólares. También manifestó el acusado [Nombre 011] en el fax que para cobrar esos honorarios le había embargado a sus clientes sendas fincas, a uno de ellos una finca de ochenta hectáreas toda sembrada en madera de teca y al otro cliente diez lotes en una urbanización ubicada en Playa Negra, denominada Caramar, diciendo además en ese documento que cada uno de esos lotes tenían un precio aproximado a los cincuenta mil dólares. En ese documento, el imputado manifestó que ese es un lugar donde tienen casas pensionados extranjeros, cuyo valor oscilaba entre los trescientos mil y cuatrocientos mil dólares. En el documento le dice que puede acceder una página de internet www.caramar, a la cual el ofendido ingresó y pudo corroborar la existencia del proyecto. En el fax enviado se le planteaba al ofendido [Nombre 003] que para mantener el embargo sobre los diez lotes propiedad de un norteamericano de nombre [Nombre 009], debía depositar la suma "dos millones doscientos mil colones", a favor del Juzgado, que en ese momento, según lo manifiesta el imputado, correspondía a la suma de "cinco mil novecientos diez dólares". El imputado le pidió al ofendido facilitarle ese dinero bajo el acuerdo de que si [Nombre 009] que es el norteamericano al que le tenía embargados los lotes le pagaba el ofendido se ganaría quince mil dólares. Si él no le cancelaba y debía recoger los lotes, entonces le daría uno de los lotes a su favor. Creyendo el ofendido erróneamente que lo manifestado por el acusado era cierto, y con el afán de ayudarlo, en fecha 12 de noviembre del año 2002 envió un fax al señor [Nombre 012], empleado del Banco Nacional, para que le transfiriera a la cuenta a la sociedad controlada por el imputado FC Inmobiliaria Playa Negra Sociedad Anónima la suma de seis mil dólares, dinero que nunca recuperó. 6) Como consecuencia del ilícito actuar del imputado (...) se le generó al ofendido [Nombre 003] un perjuicio total que se estipula en la suma de ochenta y siete mil doscientos treinta y ocho dólares. 7) Que a raíz de las estafas de las cuales fue víctima el ofendido [Nombre 003], por parte del imputado (...) sufrió un daño moral debido a la angustia, decepción y sufrimiento que ello le ocasionó.» (confrontar folios 917 frente a 922 vuelto. El texto es exacto en su contenido, pero se modifica la tipografía; se rectifican errores ortográficos o de digitación; se suprimen, mediante paréntesis y puntos suspensivos, partes reiterativas; se agrega el cuadro para el hecho 4.5 manteniendo la información presentada en texto y los destacados son suplidos)”. (confrontar folios 1094 vuelto a 1097 frente, Tomo III). (Lo resaltado con negrita pertenece al texto original). En virtud de dicho cuadro fáctico, se colige que al imputado [Nombre 001], se le incriminó y responsabilizó de haber desplegado en el período del mes de octubre del 2002, al mes de noviembre de 2003, una serie de conductas caracterizadas por un ardid previo mediante, el cual, ocasionó un perjuicio contra la víctima, al obtener ilícitamente diversos rubros de dinero en dólares, calificado como estafa, según el artículo 216 del Código Penal. Bajo esas circunstancias fácticas, en el criterio de mayoría, el ad quem incurre en un yerro en la interpretación de la ley sustantiva, referente al precepto 77 del código de rito, al afirmarse que según el marco de legalidad vigente, el delito continuado constituye un concurso material ante el advenimiento de una pluralidad de acciones, que se materializó en el tiempo, por lo que cada conducta debe concebirse como distinta una de otra, y de ahí la procedencia de analizar la cuantía de modo autónomo para los efectos de la prescripción (confrontar folios 1113 a 1120, Tomo III). Acorde a tal línea de pensamiento, el argumento mayoritario, indica: “En síntesis: de todo lo anterior se deriva que el delito continuado es un concurso material (pluralidad de acciones) en donde cada hecho debe valorarse de forma independiente para efectos de prescripción de la acción penal, pues a ello obliga al artículo 32 in fine del Código Procesal Penal. […] Ello implica que la pena a considerar es la del tipo penal y no la ampliación que estipula el numeral 77 del Código Penal….” (confrontar folio 1117 vuelto, Tomo III). (Lo subrayado y destacado con negrita pertenece al texto original). En igual sentido, arguyen: “E.6) En concreto, sobre la prescripción en esta causa (pronunciamiento de mayoría, con el voto disidente de la jueza Vargas González). Todo el panorama atrás ampliamente razonado permite extraer las premisas que deben usarse para resolver, en esta causa, el tema de la prescripción de la acción penal y que, en resumen son las siguientes: i) ha de tenerse en cuenta los hechos probados únicamente (no todos los acusados) del lapso entre octubre 2002 a noviembre de 2003 y deben ser considerados como delito continuado; ii) para ese lapso y hasta el 12 de octubre regía en el país el artículo 32 del Código Procesal Penal original, no reformado […] Eso hace que la prescripción deba iniciar su cómputo cuando cese cada permanencia de grupo de delitos, según la sentencia y, en el peor de los casos, en noviembre de 2003, en que se dio el último acto; iii) el delito continuado, en Costa Rica, es una especie de concurso material, con acciones independientes (no se trata de una sola acción). Por ende cada acción -como bien expone la parte recurrente- debe verse individualmente en su monto de defraudación y de sanción y en la fecha en que se produjo, siempre que esta sea posterior a noviembre de 2003 según lo dicho atrás. No es procedente, por ello, hacer una sumatoria de todas las defraudaciones para estimar el perjuicio en una cifra única que fije la pena usada para computar el plazo prescriptivo …” (confrontar folio 1118 frente, Tomo III). (La negrita no es suplida). Luego de la valoración de los actos procesales, fechas, vigencia de la ley y espacio temporal transcurrido, las Juezas Chinchilla Calderón y Jiménez Fernández, señalan: “Lo anterior implica que, al menos en tres ocasiones (cuatro si se partiera de la fecha de algunos hechos iniciales y no de la data final de los ilícitos que integran el delito continuado, según se interprete la reforma sufrida por el numeral 32 del Código Procesal), durante la tramitación del proceso se superó el plazo reducido entre una causal y otra, es decir, corrió más del año y seis meses entre causas interruptoras respecto a las estafas de menor cuantía, sin que sea posible sostener que, al no haberse detectado o alegado dicha situación oportunamente se convalidara, pues la prescripción solo puede renunciarse expresamente (artículo 35 del Código Procesal Penal). Eso permite concluir que todas las estafas de menor cuantía estaban prescritas cuando se dictó la sentencia y que, en efecto, la no existencia de un pronunciamiento al respecto generó un gravamen a la parte impugnante, pues es sabido que, para que pueda emitirse una decisión de fondo es imprescindible que la acción penal no se haya extinguido …” (confrontar folios 1120 frente y vuelto, Tomo III). (La negrita se contiene en el texto original). En contraposición a la postura de mayoría, del cuadro fáctico ya descrito, se constata que la conducta desarrollada por el encartado, pese a que por separado podrían estimarse ilícitas, al encontrarse vinculadas por el conocimiento y voluntad propia del agente, conforman un único delito (el continuado), por ello, precisamente esas diversas acciones unificadas por el actuar doloso del aquí encartado, no se encuentran prescritas. Véase que debido a la equívoca interpretación del derecho penal sustantivo que se efectúa en el voto mayoritario, en este asunto se avaló la pretensión de la defensa técnica de acoger la excepción de prescripción, dictándose la absolutoria del endilgado, al ponderarse desde la perspectiva de las Juzgadoras Chinchilla Calderón y Jiménez Fernández, que cada hecho tenía que prescribir de modo autónomo, indistintamente de si se trató de un delito continuo, situación que lleva aparejada la concurrencia de un perjuicio al tenor del ordinal 439 del Código Procesal Penal, al impedirse a la representación del Ministerio Público, ejercer la persecución penal. La jurisprudencia de casación penal, sobre el tópico recursivo referente a si las conductas ejecutadas de forma aislada o separadas en el tiempo, pueden estimarse delictivas encontrándose vinculadas por el conocimiento y la voluntad desplegada por el sujeto activo al integrar un único delito continuado, ha señalado: "..... Visto lo anterior, esta Sala de Casación procede a unificar el criterio sobre la posibilidad de juzgar el delito continuado en dos o más procesos separados en el tiempo, de la siguiente manera: el delito continuado, de conformidad con el artículo 77 del Código Penal, es una figura que para su aplicación, responde a tres características específicas: que se trate de delitos de la misma especie cometidos a lo largo del tiempo, que el autor persiga una finalidad común específica y que afecte bienes jurídicos de orden patrimonial. Con base en ello, tenemos que sin duda se está ante una pluralidad de acciones, que para efectos de pena, entran a calificar como delito continuado, lo que implica que el imputado, ante este instituto, se ve beneficiado al momento de la imposición de la sanción, pues para esos efectos “…se aplicará la pena prevista para el más grave, aumentada hasta en otro tanto…”. Se decanta esta Sala por afirmar que, bajo las características de esta figura y la garantía de una pena única para el conjunto de infracciones delictivas, cuando los hechos constitutivos de un delito continuado se juzguen y posteriormente se conozcan en sede judicial otro conjunto de hechos que pertenezcan al mismo, lo procedente es dictar también sentencia sobre los segundos, para que sobre los mismos pese la cosa juzgada cuando la sentencia se encuentre firme, pues aún tratándose de casos en los que se cuente con uno o varios ofendidos y la misma acusación fiscal, cada hecho es independiente en el tiempo y debe determinarse la autoría del acusado en los mismos. Aún cuando la requisitoria fiscal relate el modus operandi de los autores para obtener en forma ilícita los dineros de los ofendidos –como en este caso-, cada una de los ofendidos vio afectados sus bienes jurídicos patrimoniales por ese medio de acción y plan de autor allí descrito, por lo que no es factible afirmar que todos los hechos descritos en la acusación ya fueron juzgados si hubo un fallo previo que definió la situación jurídica solo para algunos de los ofendidos y no para la totalidad de ellos, no operando así el principio de non bis in idem y con ello la inexistencia de cosa juzgada. Esto, atendiendo también al principio de seguridad jurídica, pues las partes cuentan con el derecho a obtener una respuesta al conflicto que han planteado ante la Administración de Justicia, tanto en la parte penal, como en la parte civil, de haberse planteado los reclamos civiles respectivos. Sobre la penalidad. Esta Sala de Casación igualmente mantiene el criterio de mayoría establecido en la resolución N°444-F-96. La penalidad del delito continuado que se juzga en un segundo momento procesal y del que mana un segundo fallo, debe atenerse, ciertamente, a las reglas del artículo 77 del Código Penal, más procede unificar la misma, de manera retrospectiva con la sanción impuesta de previo, siempre y cuando no se hayan superado en la primera sentencia los máximos de pena que se señala el artículo 77 en cuestión, sea, “…la pena prevista para el más grave, aumentada hasta en otro tanto…”, y la unificación se dé dentro de éstos márgenes. Lo contrario – no penalizar el delito continuado en el segundo fallo condenatorio y determinar que existe cosa juzgada con respecto a la sanción impuesta en la primera sentencia-, dejaría en desaplicación la norma relativa al delito continuado ya indicada y se tornaría la figura en una doble garantía para el imputado, al que se le aplica, en el primer fallo, la sanción adecuada al delito continuado, la cual quedaría firme, sin importar cuántos otros hechos queden pendientes de juzgar y la posible pena a imponer ..." (La negrita pertenece al texto original). (Voto N° 2017-00374, de las 11:28 horas, del 28 de abril de 2017, Ramírez Quirós, Chinchilla Sandí, Arias Madrigal, Gamboa Sánchez y Desanti Henderson, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). (En similar sentido, sobre el delito continuando, pueden consultarse el voto N° 2012-001204, de las 11:26 horas, de 17 de agosto de 2012, Ramírez Quirós, Zúñiga Morales, Pereira Villalobos, Arroyo Gutiérrez, y Sanabria Rojas, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). Así las cosas, en el asunto objeto de esta litis, lleva razón el recurrente, con base al estricto cuadro de hechos probados (confrontar folios 1113 vuelto a 1118 frente), y II.E.6 (confrontar folios 1118 frente a 1121 frente), las acciones exteriorizadas por el imputado, pese a estimarse de modo aislado como delictivas (que configuran el fundamento legal para imponer la penalidad del delito continuado), se encuentran en dichas circunstancias fácticas, unidas o vinculadas justamente por el conocimiento y la voluntad practicada por el encartado, integrando un único ilícito (el continuado). En consecuencia, es evidente la aplicación errónea del artículo 77 del Código Penal, así como de la fallida interpretación de las reglas contenidas en tal disposición normativa para el cálculo de la prescripción. Al respecto, para valorar si la acción penal se encuentra prescrita, el operador jurídico debe detenerse en la sanción que atañe al delito continuado, que es aquélla establecida para el delito más grave incrementada en otro tanto. Notése que con sustento en nuestro marco de legalidad, el descrito 77, en concordancia al inciso 2) del numeral 216 del Código Penal, cuyos rangos punitivos refieren una pena mínima de seis meses, y máxima de diez años (ante una defraudación superior de diez veces el salario base), en este caso, por la suma de los rubros defraudados de estafa de mayor cuantía (confrontar folios 1094 vuelto a 1098 frente), y debido a la duplicación de los citados extremos, la pena sería entre un año y veinte años de prisión (Resoluciones números 2003-673, de las 10:00 horas, de 7 de agosto de 2003 (Ramírez Q., González A., Castro M., Arroyo Gutiérrez y Dall´Anese R.), y 2004-007, de las 9:15 horas, de 16 de enero de 2004, Ramírez Q., González A., Castro M., Arroyo Gutiérrez, y Chirino S., Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). Por lo anterior, en apego a la legislación procesal penal, no ha operado la extinción de la acción penal por prescripción. En virtud del inciso a) del ordinal 31 del Código Procesal Penal, el plazo de prescripción de la acción penal, en la vigente casuística es de diez años, disminuido a la mitad, como lo preceptúa el párrafo primero del artículo 33 del código de rito, es de cinco años, de modo que, el delito continuado reprochado, que a la luz del escenario fáctico ya aludido, está conformado por diversas conductas unidas por [Nombre 001], quien quiso dolosamente (artículo 31 del Código Penal), la realización del hecho tipificado en el inciso 2) del 216, precepto sustantivo reiterado, que no ha prescrito. Valga decir, la recalificación puntual que efectúa el ad quem en su posición de mayoría, sobre los hechos acreditados a siete ilicitudes de mayor cuantía en modalidad de delito continuado, resulta desacertada por los aspectos de hecho y de derechos expuestos. En síntesis, se declara con lugar el único motivo admitido del recurso de casación formulado por el representante del Ministerio Público, se anula la resolución N° 2020-0770, de las 10:50 horas, de 18 de mayo de 2020, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Goicoechea, únicamente en cuanto a lo resuelto en criterio de mayoría, en el Considerando II., puntos E.5., y II.E.6., y el acápite C) del Considerado V, pertinente a la absolutoria dictada respecto a la forma de aplicación del delito continuado. En consecuencia, sobre tales extremos revocados por el ad quem, de conformidad con el artículo 473 párrafo segundo, al haberse invocado el alegato de errónea aplicación de un precepto legal sustantivo, debe prevalecer incólume la sentencia N° 1355-2019, de las 17:00 horas, de 10 de diciembre de 2019, del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede oeste, Pavas, Sección Vespertina.

Por Tanto:

Se declara sin lugar el primer motivo admitido del recurso de casación interpuesto por el defensor particular de [Nombre 001].. Se declara con lugar el único motivo admitido del recurso de casación formulado por el representante del Ministerio Público, se anula de forma parcial la resolución N° 2020-0770, de las 10:50 horas, de 18 de mayo de 2020, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Goicoechea, únicamente en cuanto a lo resuelto en criterio de mayoría, en el Considerando II., puntos E.5., y II.E.6., y el acápite C) del Considerado V., pertinente a la absolutoria dictada respecto a la forma de aplicación del delito continuado. En consecuencia, sobre tales extremos revocados por el ad quem, se mantiene incólume la sentencia N° 1355-2019, de las 17:00 horas, de 10 de diciembre de 2019, del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede oeste, Pavas, Sección Vespertina. Notifíquese.

Patricia Solano C.

Álvaro Burgos M.

Gerardo Rubén Alfaro V.

Cynthia Dumani S.

Magistrado suplente Rosa Acón Ng Magistrada suplente Int: 753-2/6-2-21 Sleivaa Observaciones de SALA DE CASACIÓN PENAL En similar sentido antecedentes de imparcialidad del juez Clasificación elaborada por SALA DE CASACIÓN PENALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

      Concept anchorsAnclajes conceptuales

      • Código Penal Art. 77
      • Código Penal Art. 216 inciso 2)
      • Código Procesal Penal Art. 31
      • Código Procesal Penal Art. 33
      • Código Procesal Penal Art. 439

      Spanish key termsTérminos clave en español

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