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Res. 01015-2016 Sala Segunda de la Corte · Sala Segunda de la Corte · 23/09/2016

Protection of Undeclared Wetlands and Dismissal for Loss of TrustProtección de humedales no declarados y despido por pérdida de confianza

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber affirmed the rejection of the claim and upheld dismissal without employer liability because the official endorsed a report that omitted a wetland protected by its very existence and misled the Administration.La Sala confirmó el rechazo de la demanda y mantuvo el despido sin responsabilidad patronal porque el funcionario avaló un informe que omitió un humedal protegido por su sola existencia e indujo a error a la Administración.

SummaryResumen

The Second Chamber affirmed the dismissal of a claim brought by a MINAET official who had been terminated without employer liability after signing and endorsing an inspection report that supported approval of a survey plan for property associated with Marino Ballena National Park. The report omitted the presence of a wetland and stated that the land consisted of pasture and grazing areas and affected no ecosystem. The Chamber held that, although the claimant did not personally draft the report, his signature made him responsible for its contents and recommendation. It further ruled that legal protection of a wetland depends on its verified existence, not on a formal declaration under Article 32 of the Organic Environmental Law. His negligent conduct misled the Administration, impaired protection of the State’s natural heritage, and justified dismissal for loss of trust. The Chamber also rejected challenges concerning the assessment of evidence, application of in dubio pro operario, limitation of disciplinary authority, and service of the dismissal decision.La Sala Segunda confirmó el rechazo de la demanda presentada por un funcionario del MINAET despedido sin responsabilidad patronal por avalar con su firma un informe de inspección que permitió recomendar el visado de una finca vinculada con el Parque Nacional Marino Ballena. El informe omitió la presencia de un humedal y afirmó que el inmueble estaba cubierto por pastos y potreros y que no afectaba ecosistemas. La Sala concluyó que, aunque el actor no confeccionó materialmente el documento, al suscribirlo asumió responsabilidad por su contenido y por la recomendación emitida. Estableció además que la protección jurídica de un humedal depende de su existencia comprobada, no de una declaración formal conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente. La actuación negligente indujo a error a la Administración, perjudicó la tutela del patrimonio natural del Estado y justificó la pérdida de confianza. También rechazó los agravios sobre valoración probatoria, aplicación del in dubio pro operario, prescripción y notificación del despido.

Key excerptExtracto clave

The appellant’s contention that a wetland must be declared under Article 32 of the Organic Environmental Law in order to receive protection is incorrect. What matters is its existence, which was verified in this case; therefore, formal declaration as such is not a sine qua non for its protection. Regarding the report, although the claimant did not prepare it, he endorsed it by signing it and thus effectively made the recommendation that the requested survey-plan approval be granted. Consequently, it cannot be maintained that the existence of an as-yet undeclared wetland caused no harm or impairment to the consolidation of the State’s natural heritage.El criterio del recurrente de que para tener protección un humedal, debe estar declarado según el ordinal 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, no es acertado. Lo substancial es su existencia, la cual se corroboró en el caso que nos ocupa, por lo que no es un requisito sine qua non para su protección, que se haya declarado como tal. En cuanto al informe, si bien el demandante no lo elaboró, lo avaló al suscribirlo y por ende, efectivamente dio la recomendación para que se diera el visado solicitado, razón por la cual no puede sostenerse, que por existir un humedal aun no declarado no se haya afectado o perjudicado la consolidación del patrimonio natural del Estado.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Tales irregularidades no son propias de un funcionario público, menos aún tratándose de materia tan susceptible y protegida como la ambiental, en donde no se podían incluir en un informe datos que iban en contra de una realidad que se podía constatar a simple vista."

    "Such irregularities are incompatible with the conduct expected of a public official, particularly in a field as sensitive and protected as environmental matters, where a report could not include information contradicting a reality visible to the naked eye."

    Considerando V

  • "Tales irregularidades no son propias de un funcionario público, menos aún tratándose de materia tan susceptible y protegida como la ambiental, en donde no se podían incluir en un informe datos que iban en contra de una realidad que se podía constatar a simple vista."

    Considerando V

  • "La regla consiste en aplicar un criterio favorable al trabajador, en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de una prueba, no para suplir omisiones, pero sí para apreciar adecuadamente el conjunto de elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancia s del caso."

    "The rule consists of applying a criterion favorable to the worker where genuine doubt exists about the scope or meaning of evidence, not to cure omissions, but to assess the evidentiary record properly while considering the circumstances of the case."

    Considerando VI

  • "La regla consiste en aplicar un criterio favorable al trabajador, en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de una prueba, no para suplir omisiones, pero sí para apreciar adecuadamente el conjunto de elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancia s del caso."

    Considerando VI

  • "El hecho de que se ejecutaran o no las obras a las que alude el Estudio de Factibilidad Ambiental de Obras, o de que se haya o no hecho uso del visado obtenido, en nada enerva la pérdida de confianza a él endilgada por el empleador, para su cese sin responsabilidad patronal."

    "Whether or not the works mentioned in the Environmental Feasibility Study were carried out, or whether the approval obtained was ever used, does not diminish the loss of trust attributed to him by the employer as grounds for termination without employer liability."

    Considerando VI

  • "El hecho de que se ejecutaran o no las obras a las que alude el Estudio de Factibilidad Ambiental de Obras, o de que se haya o no hecho uso del visado obtenido, en nada enerva la pérdida de confianza a él endilgada por el empleador, para su cese sin responsabilidad patronal."

    Considerando VI

  • "Se confirma la sentencia recurrida."

    "The appealed judgment is affirmed."

    Por tanto

  • "Se confirma la sentencia recurrida."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*100004740166LA* Corte Suprema de Justicia Case: 10-000474-0166-LA Decision: 2016-001015 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine-ten a.m. on the twenty-third of September, two thousand sixteen.

Ordinary proceeding (proceso ordinario) brought before the Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José by [Nombre 001], holder of a bachelor’s degree in natural-resource management and protection and a resident of Alajuela, against the STATE, represented by Deputy State Attorney Ana Lorena Pérez Mora, and the SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE COSERVACIÓN. Attorney Jorge Emilio Regidor Umaña acts as special judicial counsel (apoderado especial judicial) for the plaintiff. All are of legal age, married, and residents of San José, except as indicated.

RESULTS:

  1. 1In a filing dated the fifth of April, two thousand ten, the plaintiff brought this

action seeking a judgment ordering his reinstatement to his position, recognition of back pay (salarios caídos), payment of vacation pay, annual bonuses (aguinaldos), school-year bonuses (salarios escolares), and any other salary supplement to which he might be entitled, as well as all adjustments to those additional payments. In the alternative, should reinstatement not be granted, he requested payment of severance pay (auxilio de cesantía), notice pay (preaviso), vacation pay, and proportional annual bonuses. He further requested that, if either the principal or alternative claim were granted, he be awarded damages equivalent to six months of salary, as well as interest, indexation, and litigation costs (costas del proceso).

  1. 2The State’s representative answered under the terms stated in the

filing dated the fourteenth of May, two thousand ten, and raised the defenses (excepciones) of lack of legal entitlement (falta de derecho) and lack of passive standing on the merits (falta de legitimación ad causam pasiva).

  1. 3The co-defendant Sistema de Conservación did not answer the action.
  2. 4The Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, in a

judgment issued at nine-fifteen a.m. on the twenty-first of March, two thousand fourteen, ruled: “For the reasons stated, Articles 11 of the Constaitución Política, 11, 13, 111, 113, 199, and 211 of the Ley General de Administración Pública, and 7, 13, 16, 22, and 24 of the Reglamento Autónomo de Servicios del MINAET. It is hereby ruled:

PROCEDURE: As unnecessary, the judicial inspection requested by the plaintiff in his complaint is denied. MERITS: the complaint filed by [Nombre 001] against THE STATE, represented by State Attorney Ana Lorena Pérez Mora, and against SINAC is DISMISSED in all respects. The defenses of lack of legal entitlement and lack of passive standing raised by the State are sustained. The issue of incomplete mandatory joinder (litis consorcio necesario incompleto) was resolved by interlocutory ruling. The plaintiff is ordered to pay both categories of costs, with attorney’s fees set at

fifteen percent of the amount as to which the defendants were absolved....” (Sic)
  1. 5The plaintiff appealed, and the Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo

Circuito Judicial de San José, in a judgment issued at nine-ten a.m. on the eleventh of May, two thousand sixteen, ruled : “It is declared that no defects resulting in nullity or denial of a defense exist in these proceedings. With respect to the matters appealed, the award of costs is modified to the reasonable sum of three hundred thousand colones. In all other respects, the judgment is affirmed.”

  1. 6The plaintiff’s special judicial counsel filed an appeal before this

Chamber in a submission dated the twentieth of June, two thousand sixteen, based on the grounds that will be set forth in the recitals.

  1. 6The statutory requirements have been observed in the proceedings.

Justice Sánchez Rodríguez drafted the opinion; and, RECITALS:

I. BACKGROUND

In an action filed on 05 April 2010, the plaintiff stated that he began working for the State on 19 March 1980 and that, nineteen or twenty years before filing the complaint, he was transferred to the Zona Sur, Parque de Corcovado, and was subsequently assigned to the Sistema Nacional de Áreas Conservación Osa, known as ACOSA. His approximate monthly salary during the final six months of the employment relationship was nine hundred fifty thousand colones, consisting of base pay plus supplements. On 20 June 2008, the Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones submitted a dismissal proceeding (gestión de despido) against him to the Dirección General de Servicio Civil for the alleged commission of misconduct in preparing an inspection report for approval (visado) of a survey plan belonging to TWINFALLS, S.A.; he maintains that he did not prepare that document but merely signed it, because during the inspection he only accompanied, in a supporting capacity, the official [...].

He recounted that the property he visited to conduct the inspection is adjacent to Parque Nacional Marino Ballena, but that his participation in that matter was not active because he was unfamiliar with the formal requirements of the survey-plan approval process. He emphasized that the inspected property lies outside that Park and that the boundary markers placed by Instituto Geográfico Nacional are incorrectly located, according to a report prepared by forestry engineer [...]. He stated that the Tribunal de Servicio Civil did not admit the supplementary evidence (prueba para mejor resolver) he offered on 17 December 2008, nor was an on-site inspection conducted; the Tribunal merely requested a report that the plaintiff had no opportunity to challenge. A decision issued on 23 January 2009 authorized his dismissal, which he appealed before the Tribunal de Trabajo, Sección Segunda del Segundo Circuito Judicial de San José, which, acting as the nonhierarchical superior (jerarca impropio), upheld the decision to dismiss him.

Before that judicial body, he alleged that the administrative decision was null because the original document used to conduct the proceeding was unavailable in that forum and he was not given an opportunity to be heard regarding it; because, if the record was not ready for issuance of the final decision due to the submission of additional documents, the Minister seeking the dismissal was not given an opportunity to be heard; and, finally, because the purpose of such disciplinary proceedings—the search for the material truth (verdad real)—had been violated. He stated that the Minister acting as complainant received notice of the decision rendering the dismissal final on 4 February 2010; however, notice of the dismissal was not published until the following 5 March, and before that date he had not received notice of the termination, although he understands that it took effect as of 10 March 2010.

He therefore considered the dismissal time-barred. He requested a judgment declaring that the proceeding brought against him before the Tribunal de Servicio Civil was unlawful, violated due process, his right of defense, and the adversarial principle (principio de contradicción), and was based on spurious evidence. He further claimed that the authority to dismiss him was time-barred and that he had not been given a termination letter; that he should be reinstated to the position he held before the dismissal; and that he should receive back pay from March 2010 until the date of his actual reinstatement, payment of vacation pay, annual bonuses, school-year bonuses, and any other salary supplement to which he might be entitled, as well as all adjustments to those additional payments. In the alternative, should reinstatement not be granted, he requested payment of severance pay, notice pay, vacation pay, and proportional annual bonuses.

He further requested that, if either the principal or alternative claim were granted, he be awarded damages equivalent to six months of salary, as well as interest, indexation, and costs (folios 1 to 20). The State’s representative answered in a filing submitted to the Juzgado on 17 May 2010, raised the defenses of lack of legal entitlement, lack of passive standing on the merits, and necessary and incomplete passive joinder (litis consorcio pasivo necesario e incompleto), requested that the complaint be dismissed, and that the plaintiff be ordered to pay both categories of costs (folios 82 to 114). By decision issued at 13:33 on 4 May 2011 (folio 139), the Juzgado sustained the defense of necessary and incomplete passive joinder and ordered that Sistema Nacional de Áreas de Conservación be joined in the action. The court of first instance (a quo), in judgment no. 463-2014 issued at 09:15 on 21 March 2014, sustained the defenses of lack of legal entitlement and lack of passive standing, dismissed the complaint, and ordered the plaintiff to pay both categories of costs, setting attorney’s fees at fifteen percent of the amount as to which the defendants were absolved (folios 289 to 300).

Both parties appealed the ruling (folios 302 to 318 and 319 to 320), and the Tribunal, in judgment no. 206 issued at 09:10 on 11 May 2016, modified the judgment with respect to costs and set attorney’s fees at three hundred thousand colones (folios 326 to 331).

II. GROUNDS FOR APPEAL (AGRAVIOS)

The plaintiff’s special judicial attorney-in-fact (apoderado especial judicial), disagreeing with the judgment issued by the Tribunal, appeals to this third instance upon petition, stating his grounds for appeal as follows: 1.- He asserts that the witness [...], on whose statement the defendant bases the dismissal, testified that he did not personally prepare the report because his physical condition and excess weight prevented him from participating in the measurements using a GPS, and that “from afar” he was able to observe another person traverse the area of interest. Therefore, that witness, who signed the report, cannot attest to the measurements, in addition to the fact that he is not a surveyor and worked on the basis of boundary markers (mojones) established by the Instituto Geográfico Nacional, but those markers were incorrectly placed. These circumstances were not assessed by the previous adjudicating authorities. 2.- The Tribunal accepts as correct the numbered findings of fact (hechos probados) in the first-instance judgment, including finding 4, point 2, in which it was deemed proven that the plaintiff caused the Oficina de Atención al Usuario to err when it issued approval (visado) No. 067 of 2007, based on the conclusion that the property belonging to Twinfalls S.A. was outside protected areas (áreas protegidas), although part of it lies within Parque Marino Ballena, in a wetland area (zona de humedal).

That assessment, however, is incorrect because, for a wetland to receive protection, it must be declared as such by law pursuant to Article 32 of Ley Orgánica del Ambiente No. 7554. He also challenges the aforementioned finding of fact because he considers that the plaintiff proved that he did not prepare the report concerning that property, because no wetland has been declared in that area, and because it was likewise not proven that the plaintiff issued the approval. He alleges a failure to apply the principle in favor of the worker (principio pro operario), which the Tribunal rejected on the basis of Sala Constitucional decision No. 1696-92, issued in a proceeding concerning the application of arbitral awards in the public sector, a matter unrelated to these proceedings. 3.- He argues that Article 603 of the Código de Trabajo establishes that an employer has one month to dismiss employees and that the limitation period (prescripción) is interrupted by notifying the employee of the decision to dismiss; such notice must be given personally or at the employee’s residence, not by public notice (edicto).

In the plaintiff’s case, the period for terminating him began to run when notice was given of the Tribunal de Trabajo decision authorizing the dismissal. He explains that, while still employed by MINAET, he resided in a State-owned house, where he maintained his office and assisted members of the public. Given that he sometimes worked away from that location, he could readily have been ordered to remain at the workplace to receive notice of his termination, and in any event he should have been notified at his workplace, which was also his residence. He clarifies that, in the proceedings under review, the disciplinary authority (potestad disciplinaria) became time-barred because the defendant was notified on February 4, 2010, of the Tribunal de Trabajo decision upholding the dismissal authorized by the Tribunal de Servicio Civil, while publication of the notice of termination—which he considers an improper means of notification—did not occur until March 5, 2010, that is, one month and one day after notice was received, and the period established in the cited Article 603 therefore expired.

The respondent defends its decision to communicate the dismissal through publication by public notice on the ground that the defendant could not be found at his home or workplace because he was on medical leave. He emphasizes, however, that even if this form of notification were proper, it was carried out after the statutory period had elapsed, because the one-month period for taking action began to run on the same day the State was notified, as established by Article 256(4) of Ley General de la Administración Pública. 4.- He alleges an improper assessment of the evidence, because the Tribunal maintains that although the plaintiff did not prepare the report, he endorsed the recommendations for issuance of the approval. He considers this incorrect because, if he did not prepare the report, as has been proven, it cannot be inferred that the plaintiff recommended issuing the approval, since that action arose from the report, that is, from [...], who prepared it.

Nor was an alleged error in the placement of boundary markers (amojonamiento) carried out by the Instituto Geográfico Nacional assessed. If that error exists, no person, not even a judicial authority, may alter it without authorization, because any changes to the boundary marking must follow a protocol; one cannot simply disregard what was physically established by IGN or conclude and state that the work performed by that institution is incorrect and, on that basis, impose sanctions on officials who acted in reliance on an administrative act (acto administrativo) issued by the entity competent to establish the boundary markers. 5.- A dismissal is an act that must be communicated in writing and delivered personally to the employee, either at the workplace or at the employee’s residence. Accordingly, publication by public notice is not a validly accepted means of communicating that act under Article 1 of Ley de Notificaciones Judiciales No. 8687 and Article 241 of Ley General de la Administración Pública; and in the exceptional event that such a means of communication is permissible, notice shall be deemed given five days after the third publication.

In any event, both his workplace and residence were well known to the employer and were recorded in his employment file (expediente de servicio), in addition to the fact that he was working when notice of the dismissal was sought to be given; publication was therefore improper (folios 337 to 359).

III. REGARDING THE DISCIPLINARY PROCEEDINGS (PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO)

Chapter IX, “On the Dismissal Regime,” of the Estatuto de Servicio Civil governs the procedure to be followed in dismissing a public servant. Article 43 of that body of law provides, insofar as relevant: “Public servants may be removed from their positions only if they incur any of the grounds specified in Article 81 of the Código de Trabajo and Article 41(d) of this Law, or commit acts constituting a serious violation of this Estatuto, its regulations, or the respective Reglamentos Interiores de Trabajo. / The seriousness of the offenses shall be assessed in detail pursuant to the Regulations to this Law and the Reglamentos Interiores de Trabajo. / Any justified dismissal shall be deemed to have been carried out without liability on the part of the State and shall cause the servant to forfeit all rights granted by this Law, except those acquired pursuant to the Ley General de Pensiones, provided that it is carried out in compliance with the following rules: / a) The Minister shall submit in writing to the Dirección General de Servicio Civil the decision to dismiss the employee, stating the legal grounds and facts on which it is based. / b) The Dirección General de Servicio Civil shall inform the servant of the dismissal action (gestión de despido) and shall grant an unextendable period of ten days, counted from the date on which notice is received, for the servant to state the grounds for opposing dismissal, together with a list of the evidence offered in defense. / c) If, upon expiration of the period specified in the preceding subsection, the servant has not filed an objection, or has expressly indicated agreement, the servant shall be definitively dismissed without further proceedings, unless the servant proves that notice was not received from the Dirección General de Servicio Civil or that just cause prevented the servant from filing an objection… / e) If the interested party files an objection within the statutory period, the Dirección General de Servicio Civil shall conduct the appropriate investigation and may order that it be kept confidential; it shall allow both parties to participate, receive the evidence offered and any other evidence it deems necessary to order, within an unextendable period of fifteen days, after which it shall transmit the case file to the Tribunal de Servicio Civil, which shall issue the appropriate ruling.

For that purpose, if the Tribunal de Servicio Civil deems it necessary, it may order the investigation expanded, receive new evidence, and conduct any other proceedings it considers appropriate to reach a better-informed judgment, enjoying broad authority to characterize and assess the factual circumstances related to the case to be decided.” Volume I of the administrative case file contains the dismissal action brought by the Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones against [Nombre 001], requesting that the Dirección General de Servicio Civil conduct the corresponding investigation and, once it has concluded, transmit the case file to the Tribunal del Servicio Civil so that it may grant the dismissal action without liability on the part of the State (folios 1 to 10 of volume I of the Tribunal del Servicio Civil case file). By decision AJD-RES-257-2008 of June 23, 2008, the Asesoría Jurídica of the Dirección General de Servicio Civil instituted disciplinary proceedings against the claimant for the purpose of ascertaining the substantive truth regarding the following charges against the accused: “1.

He prepared a report containing information that does not conform to reality, which constitutes SERIOUS MISCONDUCT in the performance of his duties as a public servant, causing harm to the institution’s interests and a loss of trust due to the violation of the principles and duties set forth in the Constitución Política, Ley General de la Administración Pública, and Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio del ambiente. 2. Through the issuance of his report, he caused the Oficina de atención al usuario (OFAU) to issue approval number 067 of 2007, stating in the document that the property owned by Twinfalls S.A. was located outside any protected wilderness area (área silvestre), when in fact part of the property lies within Parque Nacional Marino Ballena and a significant portion lies within the wetland area (zona de humedal). 3. That such misconduct causes harm to the consolidation of the Patrimonio Natural del Estado. 4.

That the feasibility study submitted by you omits important information about the property, such as the construction of channels, in violation of Articles 11, 13, 111, 113, 199, and 221 of the Ley General de la Administración Pública, Article 81 of the Código de Trabajo, and Articles 1, 7, 13, 16, 17, 18, 22, 24, 26, 105, and 109 of the reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Ambiente y Energía.” In that same act, the claimant, [Nombre 001], was granted access to the administrative case file held by the Asesoría Jurídica of the Dirección General de Servicio Civil so that, within 10 business days counted from the day following receipt of notice of that act, he could submit a written objection to the charges against him and present all exculpatory evidence in his possession. He was informed that he had the right to be assisted by an attorney, expert, or any specialist he considered necessary during the proceedings, and was directed to designate a physical location, residence, office, or fax number at which to receive future notices, with the warning that if he failed to designate a location for service, or if the location provided was imprecise or nonexistent, he would be deemed notified twenty-four hours after the respective decision was issued (folios 11 to 14 of volume I of the Tribunal del Servicio Civil case file); [...] head of the Delegación Cantonal de Osa, Ciudad Cortez, was commissioned to serve notice on [Nombre 001], who worked at the Área de Conservación de Osa, Oficina Humedal Nacional Térraba Sierpe (folios 15 to 16 and 17 to 25 of volume I of the Tribunal del Servicio Civil case file).

Through defense counsel, the accused rejected the charges against him, arguing that he had committed no misconduct giving rise to liability or causing a loss of trust; he raised the statute-of-limitations defense (excepción de prescripción) regarding the disciplinary authority and alleged violations of due process and the right of defense due to the absence of a precise and detailed statement of the facts, as well as the failure to formally state charges (folios 32 to 34 of volume I of the Tribunal del Servicio Civil case file). By decision issued at 8:10 a.m. on October 20, 2008, the Tribunal de Servicio Civil rejected as unfounded that defense and the allegations of violations of due process and the right of defense (folios 53 to 57 of volume I of the Tribunal del Servicio Civil case file). In final decision no. 11266, issued by the Tribunal de Servicio Civil at 8:45 a.m. on January 23, 2009, it was held: “In view of the foregoing, the legal provisions cited, Articles 14(a) and 190(a) of the Estatuto de Servicio Civil, and Article 63(a) of its Regulations, IT IS HEREBY DECLARED: The action brought by the Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones to dismiss the servant [Nombre 001] from his Profesional Bachiller Jefe 1 position, without liability on the part of the State, is GRANTED.

Accordingly, the Poder Ejecutivo is authorized to dismiss the aforementioned servant. This decision may be appealed before this Tribunal, with a proper statement of grounds, in accordance with Article 44 of the Estatuto de Servicio Civil…” (folios 241 to 250 of volume I of the Tribunal del Servicio Civil case file). The claimant appealed the ruling in a written submission dated February 2, 2009 (folios 273 to 276 of volume I of the Tribunal del Servicio Civil case file), and the Tribunal de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José (acting as a nonstandard hierarchical appellate body (órgano jerárquico impropio)), in a final decision issued at 8:05 a.m. on January 6, 2010, ruled: “The ruling of the Tribunal de Servicio Civil is upheld, and the decision on appeal is affirmed” (folios 292 to 297 of volume I of the Tribunal del Servicio Civil case file and 11 to 21 of the evidentiary file submitted by the Procuraduría General de la República).

That valid and effective decision was served by fax on the Ministerio de Ambiente y Energía on February 4, 2010, and the claimant was deemed notified on the next business day after the five attempts to serve him by fax, made between February 4 and 5, 2010, that is, on the 8th of that month and year (folios 298 and 299 of volume I of the Tribunal del Servicio Civil case file). Having examined the administrative dismissal proceedings conducted against the claimant, the Chamber concludes that the appellant is incorrect in claiming to have been aggrieved by the appellate court’s ruling dismissing the action on the ground that due process, the right of defense, and the adversarial principle (principio contradictorio) were not violated in the administrative dismissal proceedings. The decisions of the Tribunal del Servicio Civil and the nonstandard hierarchical authority, Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José, were issued in compliance with those principles because the claimant was informed of the facts and offenses attributed to him, the remedies available against that act, and the possibility of reviewing the administrative case file compiled in connection with those proceedings so that he could object to the charges and present any exculpatory evidence in his possession.

He was also informed of his right to be assisted by an attorney, expert, or any specialist he considered necessary during the proceedings. Accordingly, the Chamber finds that the dismissal action did not violate the requirements of due process and the right of defense.

IV. REGARDING THE LIMITATION PERIOD FOR DISCIPLINARY AUTHORITY (POTESTAD DISCIPLINARIA)

In the administrative dismissal proceeding (proceso administrativo de gestión de despido) at issue, pursuant to Article 51 of the Estatuto de Servicio Civil, matters not provided for in that statute, its regulations, or supplementary or related laws must be resolved in accordance with the Código de Trabajo, Article 452 of which establishes that the provisions of the Código Procesal Civil shall apply supplementarily when they do not conflict with the text and procedural principles contained in its Title Seven. Those provisions state: Article 51: “Cases not provided for in this law, its regulations, or its supplementary or related laws shall be resolved in accordance with the Código de Trabajo, the Ley de Seguro Social, the general principles of the Civil Service, the principles and laws of ordinary law, equity, and local custom and usage…” (boldface added by the drafter). Article 452: “Insofar as they do not conflict with the text and procedural principles contained in this Title, the provisions of the Código de Procedimientos Civiles shall apply supplementarily….” This framework is governed by Articles 80 and 96 of the Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, which respectively provide: “Insofar as they do not conflict with the text and procedural principles contained in this chapter, the provisions of the Códigos de Trabajo y de Procedimientos Civiles shall apply supplementarily. / If procedures are omitted from this chapter, the Tribunal shall be authorized to apply the provisions of the aforementioned Codes by analogy or to devise the procedure most appropriate to the case, so that a decision impartially adjudicating the parties’ claims may be issued promptly”; “If procedures are omitted from this chapter, the Dirección General shall be authorized to apply the provisions of the Código de Trabajo and the Código Procesal Civil by analogy and to devise the procedure most appropriate to the case, so that the best information concerning the facts may be obtained summarily….” By RESOLUCIÓN-MINAET-SINAC-001-2010 issued at 9:00 hours on 5 de febrero de 2010, the Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones approved resolution 11266, issued by the Tribunal de Servicio Civil at 8:45 hours on 23 de enero de 2009 and affirmed by resolution 0002, issued at 8:45 hours on 6 de enero de 2010 by the Tribunal de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José, and instructed the Oficina de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación to enforce the final administrative act (acto definitivo), issue the personnel action immediately terminating Mr. [Nombre 001] [...] without employer liability, and communicate it to the Área de Conservación Osa for appropriate action (folios 30 to 32 of the evidentiary file submitted by the Procuraduría General de la República).

That evidentiary file contains a certificate of service (acta de notificación) executed at 11:00 hours on 24 de febrero de 2010 by Lic. [...] (Asesora Legal del Área de Conservación Osa), accompanied by [...] and [...], at the residence of Mr. [Nombre 001], upon his brother, who was present there and refused to accept it, throwing it on the ground and stating that they should take it away because he would not accept the document (folios 51 to 52 of Volume I of the case file of the Tribunal del Servicio Civil and 11 to 21 of the evidentiary file submitted by the Procuraduría General de la República). Such service must be deemed valid pursuant to provision 243 of the Ley General de la Administración Pública, in conjunction with the second paragraph of Article 4 of the Ley de Notificaciones, which permits service of that nature at the person’s home or residence. Notwithstanding the foregoing, because he was not found at his residence and the claimant was placed on medical leave from 28 de febrero to 10 de marzo de 2010, an ineffectual attempt was made to publish notice of the aforementioned resolution in the Official Gazette, La Gaceta, as provided by the Ley General de la Administración Pública (the first publication was made on 5 de marzo de 2010), even though the respondent had already been validly and effectively served on 24 de febrero.

Accordingly, Mr. [...] was properly informed that his termination without employer liability would take effect on 10 de marzo de 2010 (folios 55 to 56 of the evidentiary file submitted by the Procuraduría General de la República). Therefore, given that the final administrative act authorizing the dismissal proceeding was served on the Ministerio de Ambiente y Energía on 4 de febrero de 2010; that the claimant was deemed served on the next business day following the five attempts to serve him made between 4 and 5 de febrero de 2010; and that resolution MINAET-SINAC-001-2010 of the Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, issued at 9:00 hours on 5 de febrero de 2010, which approved resolution 11266 of the Tribunal de Servicio Civil, as affirmed by resolution 0002 of the Tribunal de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José, instructed the Oficina de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación to enforce the final administrative act, issue the personnel action immediately terminating Mr. [Nombre 001] without employer liability, and notify him of the decision to dismiss him—which was validly done at his residence on 24 de febrero de 2010—the one-month limitation period extinguishing the disciplinary authority established by provision 603 of the Código de Trabajo did not expire.

V. REGARDING THE SERIOUS MISCONDUCT COMMITTED

The appellant maintains that throughout the proceeding brought against him, the serious misconduct attributed to him was not proven, because the substantive truth of the facts was never established. The claimant’s objections that the evidence introduced in the proceeding did not prove that he had committed the misconduct attributed to him are without merit, because the documentary evidence at pages 53 to 65 of the case file, 237 to 239 Volume I, and 90 to 96 Volume III of the administrative record of the Tribunal de Servicio Civil established that, in julio de 2007, the claimant prepared a feasibility study (estudio de factibilidad) that contradicts report ACOSA-SRC-176-2008 of 30 de abril de 2008. While the claimant states that no significant impacts were apparent on the property where the study was conducted because the areas consisted of pastureland with caligulero grass and there was no canal, river, or spring (naciente), report ACOSA-SRC-175-2008 concludes that: “1.

A canal has in fact been built within the property of Twinfalls S.A., which drains the spring located within the property. / 2. The boundary markers delimiting Parque Nacional Marino Ballena are located at the edge of the mangrove area, which is also the boundary of the Twinfalls S.A. property. / 3. There is a U-shaped gravel road approximately 500 meters long that crosses wetland areas, where fill was placed to prevent flooding, as evidenced by the water remaining inside it, as may be seen in some of the photographs presented at the end of this report. / 4. In addition, beginning at the area demarcated by the ING boundary markers, there is an entire wetland area within the Twinfalls S.A. property whose ecosystem is being drastically altered through brush clearing, burning, filling, and drainage.” Contradictions were also established between the inspection report he signed in enero de 2007 and the one prepared by [...] in febrero de 2008 concerning the assertion that the Twinfalls S.A. property was not located within Parque Nacional Marino Ballena or other protected areas.

The former report also stated that the area consisted of pasture, German grass, star grass, and broomweed, and that no ecosystem was observed, concluding with approval for the plat endorsement (visado). Engineer [...] subsequently conducted a verification inspection of the Twinfalls S.A. property, in which he stated that it contained a 5.3-hectare wetland, as evidenced by the open water surfaces and German grass, as well as a 3.3-hectare area within Parque Nacional Marino Ballena. That engineer corroborated the foregoing through testimony given both before this court and in the administrative proceeding, stating in that regard: “Yes, in the report I indicated that, based on the characteristics of the site, I concluded that it was a wetland; because of the physical, biological, and faunal characteristics of the site, it is a wetland… I am a forestry engineer and have taken courses in soil science, which is the specialty dealing with soils, and so perhaps I am not a soil expert, but I do have the judgment necessary to identify sites and their conditions, whether they are wetlands, forests, or land suitable for forestry (…) a wetland has a water table, that is, the presence of water, open water surfaces, a combination of flora and fauna, and the presence of birds not found in places other than wetlands; those features were present at that site that day, as was the extremely clayey nature of the site…

My understanding is that, because of its characteristics as a wetland, it is protected under the Ramsar Convention on wetlands signed by Costa Rica; it must be protected. It is a worldwide convention for the protection of wetlands, and wetlands are obviously also protected by the Ley Forestal and the Ley de Conservación de Vida Silvestre. That protection means that it may not be drained or filled, as had occurred there with a road that filled the wetland, and that none of the site’s conditions may be altered… According to the coordinates, Proyecto Las Palmas was the same site; there may have been a difference in coordinates, but they always fell within the same property…” (pages 256 to 259).

For his part, [...] stated: “…There are characteristics specific to a wetland; I do not have the technical expertise, but they include certain types of flora and fauna, and fish. … Yes, on that occasion we saw the open water surface, German grass, birds such as water ducklings, and black-bellied whistling ducks with nests; we saw a type of palm tree. This was when [...] and I conducted the inspection. I asked him whether it was a wetland, and he told me that it was and that the complaint should be filed… Yes, when we went the second time, the work was more advanced. They had built something like a canal; they had made what looked like sidewalks, something like a pond…” (page 262). In the administrative proceeding, he stated: “Following a complaint from civil society, we were informed that fill was being placed in a wetland at the place known as Bahía Linda. At that time, I was serving as administrator of Parque Nacional Marino Ballena.

I toured the site and was able to verify that the wetland was in fact being filled. Because of the lack of physical and personnel resources, I requested assistance from the Diquís subregional office to file the complaint, whereupon my colleague [...] provided assistance and filed the complaint (…) apparently, permits had been granted by the Municipalidad for that location. It should be noted that there were many signs or characteristics of a wetland there, including types of vegetation and fauna, and the development taking place was extensive; a great deal of machinery was operating there, and it was stopped when the complaint was filed…” (sic). He further added that internal roads had been built, primarily over the wetland (pages 124 to 127, Volume I of the administrative record of the Tribunal del Servicio Civil). Also in the administrative proceeding, Mr. [...] testified: “… I was somewhat surprised one day to receive a Municipalidad official with a study concerning the site, and when I looked at the study, I saw that it concerned a location near the park because the study says that it is near the park and it was also signed by Mr. [...].

Another matter is that it says, I believe, that the area or project would not affect the park…” [sic] (pages 130 to 136, Volume I of the administrative record of the Tribunal del Servicio Civil). In his complaint, the claimant stated that the boundary markers could be changed only by the ING and that, according to those markers, the property was not protected. However, witness [...] stated regarding that issue: “Yes, he asked me how far it extended; there was uncertainty as to what the boundary of Parque Marino Ballena was, whether it encompassed the entire maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) or only the public zone…” (pages 260 to 261). The uncertainty regarding the boundaries mentioned by witness [...] does not exempt the claimant from liability; on the contrary, if he had doubts in that regard, the proper course was to verify the situation. In any event, the existence of wetlands already imposed a restriction on recommending approval of the plat endorsement.

Accordingly, it has been demonstrated that, through his conduct, Mr. [...] breached the performance of his duties by preparing a report containing false and misleading information. He failed to perform the duties inherent to his position, thereby forfeiting the confidence that the administration had placed in him as a public official to fully perform the functions or tasks entrusted to him; instead, he recommended the commission of unlawful acts contrary to the public interest. Such irregularities are incompatible with the conduct expected of a public official, particularly in a matter as sensitive and protected as the environment, where a report could not include information that contradicted a reality plainly visible to the naked eye. The claimant failed to include characteristics specific to the land, such as the presence of wetlands and the fact that it formed part of Parque Nacional Marino Ballena, that it contained vegetation characteristic of a wetland, such as German grass, and that it contained a spring, making it a protected area by virtue of the nature of those sites and the species and ecosystems found there. In that regard, Mr. [...], who served as administrator of Parque Nacional Marino Ballena, was very clear in his testimony (pages 125 to 127).

Similarly, Forestry Engineer [...] stated: “…The presence of a wetland can be determined immediately; one need not be an expert in tropical biology to identify it, based essentially on three things: high water tables, open water surfaces, and the presence of German grass…” [sic] (pages 142 and 143, Volume I of the administrative record of the Tribunal de Servicio Civil). Although Mr. [...] was required to record those facts in the report, he failed to do so. That omission constitutes a failure to perform the duties inherent to his position, as does the fact that the administration was induced to act improperly, thereby having a severe impact on the environment. It should be noted that the report submitted by Mr. [...] states in its conclusion: “It is determined that the property registered to TWINFALLS S.A. consists entirely of an area covered by grasslands and pastures. No forest ecosystems are found there,” and makes the following recommendation: “Approval is granted for the plat endorsement of this property, because its entire area consists of pastures and does not affect any type of ecosystem” (pages 237 to 239, Volume I of the administrative record of the Tribunal de Servicio Civil).

Given this situation and the finding that serious misconduct occurred, the appealed decision must be affirmed because, as correctly stated by the lower instances, the contradictions found in the documents prepared by the claimant constitute grounds for dismissal due to loss of confidence under Article 81 of the Código de Trabajo, for failure to comply with the duties and obligations imposed by Articles 11 of the Constitución Política; 11, 13, 111, 113, 199, and 211 of the Ley General de la Administración Pública; and 7, 13, 16, 18, 22, and 24 of the Reglamento Autónomo de Servicios del Minaet.

VI. REGARDING THE IMPROPER ASSESSMENT OF THE EVIDENCE

In labor matters, pursuant to Article 493 of the Labor Code, judges must assess the evidence according to their conscientious judgment (en conciencia), without being bound by the rules of ordinary law, and must state the principles of equity or any other principles on which they base their decisions (ordinal 493 of the Labor Code and Constitutional Chamber ruling n.° 4448, of 9:00 hours on 30 de agosto de 1996). Where evidence is absent or insufficient, the in dubio pro operario rule, as a corollary of the protective principle (principio protector), permits the matter to be resolved through the lens of the burden of proof (“onus probandi”). The rule consists of applying a criterion favorable to the worker in cases of genuine doubt when assessing the scope or meaning of evidence—not to remedy omissions, but rather to properly evaluate the body of evidence, taking into account the various circumstances of the case.

Although the evidence must be analyzed without any arbitrariness and in accordance with the rules of sound judicial discretion (sana crítica), the appellant is incorrect in asserting that the rules specific to labor law must be applied to him because, as this Chamber stated in ruling 657 of 9:57 hours on 29 de julio de 2009, service relationships with public officials are governed by their own principles. That decision stated: “...Although it is true that labor matters are governed by principles intended to protect workers, such as the principle of the primacy of reality (primacía de la realidad) and in dubio pro operario, it cannot be overlooked that this is not a private employment relationship, but rather one involving public service, and that this field is governed by different principles—principles of public law—which may even conflict with those of that specialized area of law. Consequently, in such cases, the nature of the relationship determines the applicable principles and rules.

The Constitutional Chamber, in Voto No 1696 of 15:30 hours on 23 de agosto de 1992, ruled to this effect: ‘This public employment regime necessarily entails consequences arising from the nature of that relationship, with its own general principles that are not only different from those of (private) labor law, but are often contrary to them.’ Accordingly, pursuant to the principle of legality (principio de legalidad) governing the Public Sector, only those obligations borne by the respective entities that are authorized by the legal system may be deemed lawful and effective (Articles 11 of the Political Constitution and 11 and 13 of the General Law of Public Administration)…”. Consequently, the claim that the challenged decision violated the in dubio pro operario principle cannot be sustained, nor has there been any doubt regarding the irregular conduct of Mr. [Nombre 001] in the performance of his duties.

In any event, the evidence in the record establishes beyond any doubt that item 4 of the proven facts, sub-item 2, states that the plaintiff “misled the User Services Office by granting approval (visado) N°67 of 2007, stating that the property owned by Twinfalls S.A. is located outside protected areas when part of it lies within Parque Marino Ballena in the wetland area,” which the claimant never refuted. The appellant’s contention that, in order to be protected, a wetland must have been formally designated pursuant to ordinal 32 of the Organic Law on the Environment is incorrect. What matters is its existence, which was corroborated in the case before us; therefore, its formal designation as such is not a sine qua non requirement for its protection. With respect to the report, although the plaintiff did not prepare it, he endorsed it by signing it and, consequently, did in fact recommend that the requested approval be granted.

Accordingly, it cannot be maintained that, because there was a wetland that had not yet been formally designated, the consolidation of the State’s natural heritage (patrimonio natural del Estado) was not affected or impaired. All of the foregoing was duly assessed by the judges of the preceding instances in reaching their decision, since the proven facts fully conform to what the defendant demonstrated in the administrative dismissal proceeding (gestión del despido). As to the allegation that circumstances raised by him were not evaluated and that only the State’s assertions in the dismissal proceeding and its answer to the complaint were considered, it must be noted that, although an alleged error in the placement of boundary markers (amojonamiento) is asserted, the fact remains that a wetland was involved and the State’s natural heritage had to be protected. By acting negligently (if not intentionally) in the performance of his duties, the plaintiff misled his employer and, consequently, was dismissed for loss of trust (pérdida de confianza).

It cannot be said that the judges of the preceding instances based their decisions solely on the State’s documents and assertions and those of its witnesses; rather, all evidentiary elements were duly assessed. In the case of the witness [...] referred to by the appellant, the fact that he could not walk through the wetland does not mean that he did not remain attentive to whether his companion properly conducted the inspection or survey using the GPS. On the contrary, by signing the report, [...] himself assumed responsibility for the inspection because he was the person who signed it. Moreover, it has not been shown that, as a witness, he testified falsely regarding what he observed and what was recorded in the inspection report. Furthermore, the feasibility study prepared by the claimant concerns the Twinfalls S.A. property, and it has not been shown that the land’s location differs from that referenced in the challenged decision.

Whether or not the works referred to in the Environmental Feasibility Study for Works were carried out, or whether or not the approval obtained was used, does nothing to undermine the loss of trust attributed to him by his employer as grounds for terminating him without employer liability (sin responsabilidad patronal). The challenged decision must therefore be affirmed.

VII. FINAL CONSIDERATIONS

In accordance with the foregoing, since none of the appellant’s objections can be sustained, the challenged judgment must be affirmed.

POR TANTO:

The judgment under appeal is affirmed.

Orlando Aguirre Gómez Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Mario Antonio Gutiérrez Quintero jjmb.- 2 Telephone numbers: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 and 2295-4406. Facsimile: 2257-55-94. Email addresses: [email protected]. and mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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*100004740166LA* Corte Suprema de Justicia Res: 2016-001015 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por [Nombre 001], licenciado en manejo y protección de recursos naturales y vecino de Alajuela, contra el ESTADO, representado por su procuradora adjunta la licenciada Ana Lorena Pérez Mora, y SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE COSERVACIÓN. Actúa como apoderado especial judicial del actor el licenciado Jorge Emilio Regidor Umaña. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. 1El actor, en escrito fechado cinco de abril de dos mil diez, promovió la presente acción para que en sentencia se ordenara la reinstalación en su puesto, reconocimiento de salarios caídos, pago de vacaciones, aguinaldos, salarios escolares y cualesquiera otro plus salarial que le correspondiese, así como todos los ajustes en esos sobresueldos. Subsidiariamente, en caso de no concederse la reinstalación, pidió se le pague el auxilio de cesantía, preaviso, vacaciones y aguinaldos proporcionales. Que en caso de acogerse la pretensión principal o la subsidiaria, se le debe cancelar los daños y perjuicios equivalentes a seis meses de salario, así como intereses, indexación y costas del proceso.
  2. 2La representante estatal contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha catorce de mayo de dos mil diez y opuso las excepciones falta de derecho, y falta de legitimación ad causam pasiva.
  3. 3El codemandado Sistema de Conservación no contestó la acción.
  4. 4El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las nueve horas quince minutos del veintiuno de marzo de dos mil catorce, dispuso: "Razones expuestas, artículos 11 de la Constaitución Política, 11, 13, 111, 113, 199, 211 de la Ley General de Administración Pública y 7, 13, 16, 22, 24 del Reglamento Autónomo de Servicios del MINAET. Se resuelve: PROCEDIMIENTO: Por innecesario se rechaza el reconocimiento judiciail solicitado por el actor en su demanda. FONDO: se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda interpuesta por [Nombre 001] contra EL ESTADO, representado por la Procuradora Ana Lorena Pérez Mora y contra el SINAC. Se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado. La litis consorcio necesario incompleto se resolvió de forma interlocutoria. Se condena al actor al pago de ambas y se fijan las personales en el quince por ciento de la absolutoria...". (Sic)
  5. 5El actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las nueve horas diez minutos del once de mayo de dos mil dieciséis, resolvió : "Se declara que en el presente proceso no existen vicios implicativos de nulidad o indefensión. En lo que ha sido objeto de recurso, se modifica la condenatoria en costas a la suma prudencial de trescientos mil colones. En lo demás, se confirma".
  6. 6El apoderado especial judicial del actor formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data veinte de junio de dos mil dieciséis, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
  7. 6En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sánchez Rodríguez; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Por acción presentada el 05 de abril de 2010, el actor señaló que ingresó a laborar para el Estado el 19 de marzo de 1980 y diecinueve o veinte años antes de presentar la demanda, fue trasladado a la Zona Sur, Parque de Corcovado, destacándosele luego en el Sistema Nacional de Áreas Conservación Osa, conocido como ACOSA. Su salario mensual aproximado en los últimos seis meses de relación fue de novecientos cincuenta mil colones, el cual se componía de base más pluses. El 20 de junio de 2008, el Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones presentó ante la Dirección General de Servicio Civil una gestión de despido en su contra, por la supuesta comisión de faltas en la elaboración de un informe de inspección para un visado de un plano de la empresa TWINFALLS, S.A., documento que asegura él no confeccionó, sino que tan solo lo firmó, ya que en la diligencia nada más acompañó en calidad de apoyo al funcionario [...].

Relató que la finca a la cual acudió a hacer la inspección, se encuentra contiguo al Parque Nacional Marino Ballena, pero su participación en esa gestión no fue activa porque él desconoce las formalidades de un trámite de visado de planos. Resaltó que la finca inspeccionada está fuera del Parque dicho y que los mojones colocados por el Instituto Geográfico Nacional están mal ubicados, según un informe elaborado por el ingeniero forestal [...]. Expuso que el Tribunal de Servicio Civil no aceptó el ofrecimiento de prueba para mejor resolver que hizo el 17 de diciembre de 2008, tampoco se hizo una inspección de campo, tan solo el Tribunal se limitó a pedir un informe que el demandante no tuvo oportunidad de contradecir. Por resolución emitida el 23 de enero de 2009 se autorizó su despido, decisión que apeló ante el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda del Segundo Circuito Judicial de San José, quien como jerarca impropio ratificó la decisión de despedirle.

Ante aquel despacho judicial alegó nulidad de la resolución administrativa porque en esa sede se carecía de un documento original con el que se tramitó el proceso, además no se le otorgó audiencia sobre él, y si los autos no estaban listos para el dictado del acto final por haber aportado documentos adicionales, se omitió darle audiencia al Ministro gestionante del despido, y por último, por violentarse el objeto de esos procesos disciplinarios, cual es la búsqueda de la verdad real. Expuso que el Ministro actor recibió la notificación de la resolución que dejó en firme el despido el 4 de febrero de 2010, sin embargo, la notificación del despido fue publicada hasta el 5 de marzo siguiente, pero antes de esa data no había recibido la notificación del cese, aunque entiende que ese hecho ocurre a partir del 10 de marzo de 2010, por lo que consideró que el despido prescribió. Solicitó que en sentencia se declare que el proceso seguido en su contra en el Tribunal de Servicio Civil fue ilegal, violatorio del debido proceso, su derecho de defensa y el principio de contradicción, basado en prueba espuria.

Que la facultad de despedirle estaba prescrita además de que no se le entregó carta de cese, que se le debe reinstalar en el puesto que venía disfrutando antes del despido, reconocimiento de salarios caídos desde marzo de 2010 hasta la fecha en que efectivamente se le reinstale, pago de vacaciones, aguinaldos, salarios escolares y cualesquiera otro plus salarial que le correspondiese, así como todos los ajustes en esos sobresueldos. Subsidiariamente, en caso de no concederse la reinstalación, pidió se le pague el auxilio de cesantía, preaviso, vacaciones y aguinaldos proporcionales. Que en caso de acogerse la pretensión principal o la subsidiaria, se le debe cancelar los daños y perjuicios equivalentes a seis meses de salario, así como intereses, indexación y costas (folios 1 a 20). La representante estatal contestó según escrito presentado al Juzgado el 17 de mayo de 2010, interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y litis consorcio pasivo necesario e incompleto, solicitó se declare sin lugar la demanda y se condene al actor al pago de ambas costas (folio s 82 a 114).

Por resolución de las 13:33 horas del 4 de mayo de 2011 (folio 139), el Juzgado acogió la excepción de litis consorcio pasivo necesario e incompleto y ordenó integrar a la litis al Sistema Nacional de Áreas de Conservación. El a -quo por sentencia n.º 463-2014 de las 09:15 horas del 21 de marzo de 2014, acogió las defensas de falta de derecho y falta de legitimación pasiva, declaró sin lugar la demanda y condenó al actor al pago de ambas costas, fijando las personales en el quince por ciento de la absolutoria (folio s 289 a 300). Ambas partes apelaron lo resuelto (folio s 302 a 318 y 319 a 320), y el Tribunal por sentencia n.º 206 de las 09:10 horas del 11 de mayo de 2016, modificó la sentencia en cuanto al extremo de costas, y fijó los honorarios de abogado en trescientos mil colones (folio s 326 a 331).

II. AGRAVIOS

El apoderado especial judicial del actor, inconforme con el fallo emitido por el Tribunal, acude a esta tercera instancia rogada, argumentando sus agravios de la siguiente manera: 1.- Manifiesta que el testigo [...], de quien el demandado fundamenta el despido, expuso que no realizó materialmente el informe porque por sus condiciones físicas y el sobrepeso que posee, le impidieron participar en las mediciones con un GPS y “desde largo” pudo observar que otra persona recorrió el área de interés, por lo que ese deponente, quien firmó el informe, no puede dar fe de las mediciones, amén de que no es topógrafo y laboró amparado en mojones que estableció el Instituto Geográfico Nacional, pero su colocación fue mal efectuada. Estas situaciones no fueron valoradas por las autoridades juzgadoras precedentes. 2.- El Tribunal asume como correctos los hechos probados numerados en la sentencia de primera instancia, entre ellos el 4 en el punto 2, en el que se tiene por demostrado que el demandante hizo incurrir en error a la Oficina de Atención al Usuario, al dar el visado n.º 067 del año 2007, por considerar que la finca de Twinfalls S.A. está fuera de áreas protegidas, pero tiene parte en el Parque Marino Ballena, dentro de una zona de humedal, no obstante esa apreciación es incorrecta, ya que un humedal para tener protección debe estar declarado por ley según el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente n.º 7554.

Además, recrimina el hecho probado aludido, porque considera que el demandante demostró que él no hizo el informe de aquella finca y porque no existe humedal declarado en esa zona, como tampoco se demostró que el actor emitió el visado. Reclama una inaplicación del principio pro operario, el cual el Tribunal descarta amparado en el voto de la Sala Constitucional n.º 1696-92, emitido en un proceso en el que se discutió la aplicación de laudos arbitrales en el sector público, tema ajeno a este proceso. 3 .- Razona que el artículo 603 del Código de Trabajo, establece que el empleador tiene un mes para despedir a los trabajadores y la prescripción se interrumpe con la notificación del trabajador de la decisión de despedir; y tal comunicación debe hacerse en forma personal o en su casa de habitación, no mediante edicto, y en el caso del actor, el plazo para cesarle comenzó a correr a partir del momento en que quedó notificada de resolución del Tribunal de Trabajo de la autorización para despedir.

Detalla que siendo aún empleado del MINAET, residía en una casa propiedad del Estado, ahí tenía su oficina y atendía usuarios y dado que en ocasiones laboraba fuera de ese lugar, bien se le pudo ordenar que permaneciera en el centro laboral para que recibiera la notificación del cese, y en todo caso debía notificársele en su trabajo que era su misma residencia. Aclara que en el proceso bajo estudio, la potestad disciplinaria prescribió, ya que al demandado se le notificó el 4 de febrero de 2010 la resolución del Tribunal de Trabajo que avaló el despido autorizado por el Tribunal de Servicio Civil, y la publicación de la notificación del cese, que considera inapropiada como medio de notificación, se efectuó hasta el 5 de marzo de 2010, es decir un mes y un día después de notificado, acaeciendo así el plazo establecido en el numeral 603 citado. La parte accionada defiende su decisión de comunicar el despido por publicación mediante edicto porque al demandado no se le pudo hallar en su casa ni en el trabajo ya que estaba incapacitado, pero recalca que aún y si esa forma de notificación fuera correcta, se hizo después de transcurrido el plazo de ley ya que el mes para proceder comenzó a correr a partir del mismo día en el que fue notificado el Estado, según lo establece el inciso 4 del artículo 256 de la Ley General de la Administración Pública. 4 .- Reclama una indebida apreciación de la prueba, ya que el Tribunal sostiene que si bien el actor no efectuó el informe, avaló las recomendaciones para que se diera el visado, lo cual considera incorrecto porque si no efectuó el informe, como está demostrado, no puede desprenderse de ello que el actor dio la recomendación para el visado, pues esa acción deriva del informe, es decir de [...], quien fue el que lo confeccionó.

Tampoco se valoró un supuesto error que existe en el amojonamiento efectuado por el Instituto Geográfico Nacional. De existir ese error, ninguna persona, ni siquiera una autoridad judicial puede modificarlo por no estar autorizado para ello, ya que para hacer cambios en el amojonamiento, debe seguirse un protocolo, no simplemente obviar el materialmente hecho por el IGN o deducir e indicar que el hecho por aquella institución está equivocado, y de esa manera derivar sanciones para los funcionarios que actúan amparados en un acto administrativo emanado por la entidad competente para fijar los mojones. 5.- Un despido es un acto que debe notificarse por escrito y personalmente entregado al trabajador, ya sea en su lugar de trabajo o su casa de habitación; de ahí que la publicación por edicto no es un modo de comunicación de ese acto válidamente aceptado, según los artículos 1 de la Ley de Notificaciones Judiciales n.º 8687 y 241 de la Ley General de la Administración Pública, y en el excepcional caso de proceder esa forma de comunicación, la misma se tendrá por hecha cinco días después de la tercera publicación.

En todo caso, tanto el lugar de trabajo como de residencia eran ampliamente conocidos por el empleador, constaban en su expediente de servicio, amén de que se encontraba laborando para el tiempo en que se pretendía notificar el despido, de ahí que la publicación era improcedente (folio s 337 a 359).

III. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

El Capítulo IX “Del Régimen del Despido” del Estatuto de Servicio Civil, regula el procedimiento a seguir para despedir a una persona servidora pública. El artículo 43 de ese cuerpo normativo en lo de interés estipula: “Los servidores públicos sólo podrán ser removidos de sus puestos si incurrieren en las causales que determina el artículo 81 del Código de Trabajo y 41, inciso d), de esta ley, o en actos que impliquen infracción grave del presente Estatuto, de sus reglamentos, o de los Reglamentos Interiores de Trabajo respectivos. / La calificación de la gravedad de las faltas la harán en detalle el Reglamento de esta ley y los Reglamentos Interiores de Trabajo. / Todo despido justificado se entenderá hecho sin responsabilidad para el Estado y hará perder al servidor todos los derechos que esta ley concede, excepto los adquiridos conforme a la Ley General de Pensiones; siempre que se realice con observancia de las siguientes reglas: / a) El Ministro someterá por escrito a conocimiento de la Dirección General de Servicio Civil su decisión de despedir al trabajador con expresión de las razones legales y hechos en que la funda. / b) La Dirección General de Servicio Civil hará conocer al servidor la gestión de despido y le dará un plazo improrrogable de diez días, contados a partir de la fecha en que reciba la notificación, a fin de que exponga los motivos que tenga para oponerse a su despido, junto con la enumeración de pruebas que proponga en su descargo. / c) Si vencido el plazo que determina el inciso anterior, el servidor no hubiere presentado oposición o si definitiva, sin más trámite, salvo que pruebe no haber sido notificado por la Dirección General de Servicio Civil o haber estado impedido por justa causa para oponerse… / e) Si el interesado se opusiere dentro del término legal, la Dirección General de Servicio Civil, levantará la información que proceda, a cuyo efecto podrá dictar el secreto de la misma; dará intervención a ambas partes, evacuará las pruebas que se hayan ofrecido y las demás que juzgue necesario ordenar, en un plazo improrrogable de quince días, vencidos los cuales enviará el expediente al Tribunal de Servicio Civil, que dictará el fallo del caso.

A ese efecto, si el Tribunal lo estima necesario, podrá mandar ampliar la investigación, recibir nuevas pruebas y practicar todas las demás diligencias que considere convenientes para su mejor juicio, gozando de amplia facultad para la calificación y apreciación de las circunstancias de hecho que tengan relación con el caso a resolver”. Consta en el expediente administrativo tomo I, la gestión de despido incoada por el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones contra [Nombre 001], en la que se solicita a la Dirección General de Servicio Civil realizar la instrucción correspondiente y una vez concluida, se eleve el expediente al Tribunal del Servicio Civil, para que declare con lugar la gestión de despido sin responsabilidad para el Estado (folios 1 a 10 del tomo I del expediente del Tribunal del Servicio Civil). Mediante resolución AJD-RES-257-2008 del 23 de junio de 2008, la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, tuvo por instaurado el procedimiento disciplinario contra el actor, con el fin de averiguar la verdad real de los siguientes cargos al imputado: “1. elaboró un informe en el cual consigna información que no se apega a la realidad, lo cual constituye una FALTA GRAVE a sus funciones como servidor público, ocasionando un perjuicio a los intereses de la institución y pérdida de la confianza por violación a los principios y deberes contemplados en la Constitución Política, Ley General de la Administración Pública y Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio del ambiente. 2.

Que con la emisión de su informe, indujo a que la Oficina de atención al usuario (OFAU), diera el visado número 067 del 2007, consignando en el documento que el inmueble propiedad de la sociedad Twinfalls S.A. se encuentra fuera de cualquier área silvestre, cuando en realidad el inmueble tiene parte de su área dentro del Parque Nacional Marino Ballena y contiene porción significativa dentro de la zona de humedal. 3. Que dicha falta provoca que se cometa un perjuicio para la consolidación del Patrimonio Natural del Estado. 4. Que el estudio de factibilidad presentado por usted omite datos de importancia acerca de la finca, como la construcción de unos canales, violentando los artículos, 11, 13, 111, 113, 199 y 221 de la Ley General de la Administración Pública, 81 del Código de Trabajo y 1, 7, 13, 16, 17, 18, 22, 24, 26, 105 y 109 del reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Ambiente y Energía”.

En ese mismo acto le otorgó al actor [Nombre 001] acceso al expediente administrativo que se encontraba en la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, para que, dentro del plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de la notificación de ese acto, procediera a rendir por escrito su oposición a los cargos que se le atribuían, presentando toda la prueba de descargo que tuviere. Se le informaba que tenía derecho a hacerse asistir por un profesional en derecho, perito o cualquier especialista que considerara necesario durante la tramitación de dicho procedimiento y se le previno señalar lugar físico, casa u oficina o un número de fax, donde atender futuras notificaciones advirtiéndole que de no señalar lugar para atenderlas o si el indicado fuere impreciso o no existiere, se le tendría por notificado con el transcurso de veinticuatro horas después de dictada la respectiva resolución (folios 11 a 14 del tomo I del expediente del Tribunal del Servicio Civil), y se comisionó a [...] jefe de la Delegación Cantonal de Osa, Ciudad Cortez, para que notificara a [Nombre 001], quien laboraba en el Área de Conservación de Osa, Oficina Humedal Nacional Térraba Sierpe (folios 15 a 16 y 17 a 25 del tomo I del expediente del Tribunal del Servicio Civil).

El encausado por medio de su abogado defensor rechazó los cargos atribuidos, alegando no haber incurrido en falta alguna que conlleve a responsabilidad u origine pérdida de confianza, opuso la excepción de prescripción de la potestad disciplinaria y alegó violación del debido proceso y derecho de defensa, por inexistencia de una relación precisa y circunstanciada de hechos, así como la ausencia de formulación de cargos (folios 32 a 34 del tomo I del expediente del Tribunal del Servicio Civil), excepción y alegatos de violación del debido proceso y derecho de defensa, que mediante resolución de las 8:10 horas del 20 de octubre de 2008, el Tribunal de Servicio Civil desestimó por improcedentes (folios 53 a 57 del tomo I del Servicio Civil n.° 11266 de las 8:45 horas del 23 de enero de 2009, se resolvió: “En merito de lo expuesto, disposiciones legales citadas y artículos 14, inciso a) y 190 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil y 63 inciso a) de su Reglamento, SE DECLARA: CON LUGAR la gestión promovida por el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para despedir al servidor [Nombre 001] de su puesto clase Profesional Bachiller Jefe 1, sin responsabilidad para el Estado.

En consecuencia, queda autorizado el Poder Ejecutivo para despedir al indicado servidor. Contra la presente resolución cabe el recurso de apelación, ante este Tribunal y con la debida expresión de agravios, de conformidad con lo que establece el artículo 44 del Estatuto de Servicio Civil…” (folios 241 a 250 del tomo I del expediente del Tribunal del Servicio Civil). El actor apeló lo resuelto en escrito del 2 de febrero de 2009 (folios 273 a 276 del tomo I del expediente del Tribunal del Servicio Civil) y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José (como órgano jerárquico impropio), en resolución definitiva de las 8:05 horas del 6 de enero de 2010, resolvió: “Se mantiene lo resuelto por el Tribunal de Servicio Civil, y se confirma la resolución venida en alzada” (folios 292 a 297 del tomo I del expediente del Tribunal del Servicio Civil y 11 a 21 del legajo de pruebas aportado por la Procuraduría General de la República), resolución válida y eficaz que se notificó por fax al Ministerio de Ambiente y Energía el 4 de febrero de 2010 y se tuvo por notificado al actor al día siguiente hábil después de los cinco intentos para notificarle por fax, efectuados entre el 4 y 5 de febrero de 2010 o sea el 8 de ese mes y año (folios 298 y 299 del tomo I del expediente del Tribunal del Servicio Civil).

Examinado el proceso administrativo de gestión de despido seguido al actor, la Sala concluye que no lleva razón el recurrente al sentirse agraviado con el fallo del ad-quem que desestimó la demanda, al considerar que no se vulneró el debido proceso, derecho de defensa y principio contradictorio en el proceso administrativo de gestión de despido tramitado, ya que las resoluciones del Tribunal del Servicio Civil y del jerarca impropio, Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José, se dictaron respetando tales principios, por cuanto al accionante se le informó de los hechos y faltas a él endilgadas, de los recursos procedentes en contra de ese acto y de la posibilidad de revisar el opusiera a los cargos y presentara la prueba de descargo que tuviera, se le informó del derecho que tenía de hacerse asistir por un profesional en derecho, perito o cualquier especialista que considerara necesario durante la tramitación del procedimiento, por lo cual se estima que la gestión de despido seguida, no quebrantó los requisitos del debido proceso y derecho de defensa.

IV. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA

En el proceso administrativo de gestión de despido que nos ocupa, de conformidad con el artículo 51 del Estatuto de Servicio Civil, lo no previsto en ese estatuto, sus reglamentos y leyes supletorias o conexas, se ha de resolver de acuerdo con el Código de Trabajo, que establece en su artículo 452 como de aplicación supletoria las disposiciones del Código Procesal Civil, cuando no contraríen el texto y los principios procesales contenidos en su Título Sétimo. Esos numerales señalan: Artículo 51 “Los casos no previstos en esta ley, en sus reglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con el Código de Trabajo, la Ley de Seguro Social, los principios generales de Servicio Civil, los principios y leyes de derecho común, la equidad, la costumbre y el uso locales…” (la negrita es del redactor). Artículo 452 “ En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este Título, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles…”, normativa que está reglada en los artículos 80 y 96 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, que en su orden indican: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este capítulo, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de los Códigos de Trabajo y de Procedimientos Civiles. / Si hubiere omisión de procedimientos en el presente capítulo, el Tribunal estará autorizado para aplicar las normas de los referidos Códigos por analogía o para idear el que sea más conveniente al caso, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes”, “ Si hubiere omisión de procedimientos en el presente capítulo, la Dirección General estará autorizada para aplicar por analogía las normas del Código de Trabajo y del Código Procesal Civil y para idear el que sea más conveniente al caso, a fin de que pueda obtenerse sumariamente la mejor información de los hechos…”.

Por RESOLUCIÓN-MINAET-SINAC-001-2010 de las 9:00 horas del 5 de febrero de 2010, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, homologó la resolución 11266 dictada por el Tribunal de Servicio Civil, a las 8:45 horas del 23 de enero de 2009, confirmada por la resolución 0002 de las 8:45 horas del 6 de enero de 2010, dictada por el Tribunal de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José e instruyó a la Oficina de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, para que procediese a ejecutar el acto definitivo y emitiera la acción de personal de cesación inmediata sin responsabilidad patronal del señor [Nombre 001] [...], ordenando su comunicación al Área de Conservación Osa para lo de su cargo (folios 30 a 32 del legajo de pruebas aportado por la Procuraduría General de la República). En ese legajo de prueba consta acta de notificación de las 11:00 horas del 24 de febrero de 2010, efectuada por la licenciada [...] (Asesora Legal del Área de Conservación Osa), en compañía de [...] y [...] , en la casa de habitación del señor [Nombre 001] con su hermano que se encontraba en el lugar, quien se negó a recibirla y la tiró al suelo indicando que se la llevaran porque no iba a recibir el documento (folios 51 a 52 del tomo I del expediente del Tribunal del Servicio Civil y 11 a 21 del legajo de pruebas aportado por la Procuraduría General de la República), notificación que se debe tener como válida al tenor del numeral 243 de la Ley General de la Administración Pública en relación con el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley de Notificaciones, que permite realizar notificaciones de esa naturaleza en la casa de habitación o residencia de la persona.

No obstante lo anterior, al no ubicársele en su casa de habitación y haberse incapacitado el actor del 28 de febrero al 10 de marzo de 2010, se procedió de forma inocua, a publicar en el Diario Oficial la Gaceta la notificación de la resolución indicada conforme lo dispone la Ley General de la Administración Pública (cuya primera publicación se hizo el 5 de marzo de 2010), cuando ya el encausado había sido válida y efectivamente notificado el 24 de febrero, por lo que a don [...] se le comunicó correctamente que su cese de funciones sin responsabilidad patronal, se haría a partir del 10 de marzo de 2010 (folios 55 a 56 del legajo de pruebas aportado por la Procuraduría General de la República). Así las cosas, partiendo del hecho de que el acto definitivo que autorizó la gestión de despido se notificó al Ministerio de Ambiente y Energía el 4 de febrero de 2010 y se tuvo por notificado al actor al día siguiente hábil después de los cinco intentos para notificarle, efectuados entre el 4 y 5 de febrero de 2010, y la resolución del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones MINAET-SINAC-001-2010 de las 9:00 horas del 5 de febrero de 2010, que homologó la 11266 del Tribunal de Servicio Civil, confirmada por la 0002 del Tribunal de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José, instruyó a la Oficina de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, para que se procediera a ejecutar el acto definitivo, emitiera la acción de personal de cesación inmediata sin responsabilidad patronal del señor [Nombre 001] y se le notificara la decisión de despedirlo, lo que fue válidamente hecho el 24 de febrero de 2010 en su casa de habitación, no llegó a operar el plazo extintivo de un mes de prescripción de la potestad disciplinaria del ordinal 603 del Código de Trabajo.

V. SOBRE LA FALTA GRAVE COMETIDA

Sostiene el recurrente que a lo largo del proceso llevado en su contra no se demostró las faltas graves a él endilgadas, pues nunca se verificó la verdad real de los hechos. No son atendibles los reparos del accionante de que con la prueba traída al proceso no se demostró que hubiese incurrido en las faltas endilgadas, pues con la documental de folios 53 a 65 de los autos, 237 a 239 Tomo I y 90 a 96 Tomo III del expediente administrativo del Tribunal de Servicio Civil, se demostró que el accionante en julio de 2007 elaboró un estudio de factibilidad que se contradice con el informe ACOSA-SRC-176-2008 del 30 de abril de 2008, porque mientras el actor indica que en la propiedad que se realizó el estudio, no se visualizan impactos significativos, por ser áreas de potreros con pasto caligulero y no hay construcción de canal, río o naciente, el informe ACOSA-SRC-175-2008 concluye que “1. Existe efectivamente un canal construido dentro de la propiedad de Twinfalls S.A., el cual drena la naciente dentro de la propiedad. / 2.

Los mojones que limitan el Parque Nacional Marino Ballena, se ubican al borde del área de manglar, sitio hasta el cual llega el límite de la propiedad de Twinfalls S.A. / 3. Existe un camino en lastre en forma de U, de aproximadamente 500 metros de longitud el cual atraviesa sectores de humedal, sitio en el cual se rellenó con el fin de evitar que se inundase, prueba de lo cual es la permanencia de agua en la parte interna del mismo como se puede apreciar en algunas de las fotos que se presentan al final de este informe. / 4. Existe además, a partir del área delimitada por los mojones del ING toda un área de humedal dentro de la propiedad de Twinfalls S.A, cuyo ecosistema está siendo intervenido drásticamente mediante la chapea, quema, relleno y drenaje del mismo”. Se acreditaron además, contradicciones con el informe de inspección que firma en enero de 2007 y el elaborado por [...] en febrero de 2008, en cuanto a que la propiedad de Twinfalls S.A., no se encuentra dentro del Parque Nacional Marino Ballena u otras áreas protegidas, además se expresa que el área está compuesta de pastos, zacate alemán, estrella y escobilla, y no se observa ningún ecosistema, concluyendo con el visto bueno para el visado.

Luego el ingeniero [...] hizo una inspección de verificación en la finca de Twinfalls S.A., en la cual señaló que se trata de un humedal de 5.3 hectáreas por los espejos de agua, pasto alemán y un área de 3.3 hectáreas dentro del Parque Nacional Marino Ballena. Ese ingeniero corroboró lo anterior con la testimonial evacuada tanto en esta sede como en la administrativa, al señalar al respecto: “Sí, yo en el informe indiqué que por las características del sitio concluí que era un humedal, por las características, físicas, biológicas y faunísticas del sitio es un humedal… Yo soy ingeniero forestal y tengo cursos de edafología que es el especialista en suelos, y entonces tal vez no soy un experto en suelos pero sí tengo el criterio para definir los sitios y las condiciones, si son humedales, bosques o terrenos de aptitud forestal (…) el humedal presenta un nivel freático, es decir, presencia de agua, espejo de agua, combinación de flora y fauna, presencia de aves, que no se encuentran en otros lados que no sea un humedal, que en ese sitio había ese día y también la descripción sumamente arcillosa del sitio…

Lo que yo tengo entendido es que por las características de ser un humedal, está protegido por el Convenio Ramsar de humedales firmado por Costa Rica, se le debe dar protección, es un convenio a nivel mundial para la protección de los humedales, y obviamente está la protección que le da a los humedales la Ley Forestal y la Ley de Conservación de Vida Silvestre. La protección consiste en que no se puede drenar, no se puede rellenar, como había ahí, un camino que rellenó el humedal, y no se puede alterar cualquier condición del sitio… El Proyecto Las Palmas, según las coordenadas era el mismo sitio, tal vez, era una diferencia de coordenadas, pero siempre caían en la misma propiedad…” (folios 256 a 259). Por su parte, [...] dijo: “ …Hay características propias de un humedal, yo no tengo criterio técnico, que son como ciertas clases de flora y fauna, peces. … Sí, en esa ocasión vimos el espejo de agua, zacate alemán, aves como patillo de agua, piches con nidos, vimos un tipo de palmera, esto fue cuando lo hicimos con [...] y yo, yo le pregunté si era un humedal, y él me dijo que sí, que si procedía la denuncia…

Sí, cuando fuimos la segunda vez, ya habían trabajos más avanzados. Habían hecho como un canal le habían hecho como aceras, como tipo estanque…” (folio 262). En sede administrativa indicó: “A raíz de una denuncia de la sociedad civil se nos denunció en el lugar conocido como Bahía Linda se estaban haciendo unos rellenos de un humedal en ese tiempo yo fungía como administrador del Parque Nacional Marino Ballena hice el recorrido por el sitio y pude comprobar que efectivamente estaba siendo rellenado el humedal debido a la falta de recursos físicos de personal pedí apoyo a la oficina subregional de diquis para plantear la denuncia a lo cual el compañero [...] procedió a prestarme el apoyo y el formuló la denuncia (…) aparentemente había permisos otorgados por la Municipalidad para dicho lugar, cabe mencionar que en dicho lugar habían muchas señas o características del humedal tipo vegetación tipo de fauna y el desarrollo que se estaba dando era grande había mucha maquinaria trabajando en dicho lugar y se procedió a pararlas cuando se formuló la denuncia…” (sic), agregó además, que se habían construido carreteras internas, principalmente sobre el humedal (folios 124 a 127 tomo I del expediente administrativo del Tribunal del Servicio Civil).

También en sede administrativa el señor [...], declaró: “ … a mi me sorprendió poco recibir un día a un funcionario de la Municipalidad con un estudio relacionado al sitio y cuando veo el estudio veo que es un estudio que se realiza cercano al parque porque en el estudio dice que es cercano al parque y también firmado por don [...] otra situación es que dice creo que la zona o el proyecto no afectaría al parque…” [sic] (folios 130 a 136 tomo I del expediente administrativo del Tribunal del Servicio Civil). El accionante en su demanda refirió que los mojones solo pueden ser cambiados por el ING y que de acuerdo a los mismos, la propiedad no estaba protegida; sin embargo, el testigo [...] respecto de ese punto señaló: “Sí, él me consultó hasta donde se extendía, había la incertidumbre cual era el lindero del Parque Marino Ballena, si era toda el área marítimo terrestre o solo la zona pública…” (folios 260 a 261).

Lo referido por el deponente [...] sobre la incertidumbre en los linderos no exime de responsabilidad al actor, por el contrario, si tenía duda al respecto, lo correcto era verificar la situación. En todo caso la existencia de humedales ya establecía una restricción para la recomendación del visado. Así las cosas, ha quedado demostrado que con su actuar, don [...] incurrió en infracción en el cumplimiento de sus deberes, al realizar un informe en el que plasmó datos falsos y engañosos. Incurrió en el incumplimiento de los deberes propios de su cargo, con lo cual se perdió la confianza que la administración había depositado en su persona como funcionario público, para cumplir a cabalidad con las funciones o labores que le fueron encomendadas, por el contrario recomendó la realización de actos ilegales y contrarios al interés público. Tales irregularidades no son propias de un funcionario público, menos aún tratándose de materia tan susceptible y protegida como la ambiental, en donde no se podían incluir en un informe datos que iban en contra de una realidad que se podía constatar a simple vista.

El accionante omitió incluir características propias del terreno, como la de que se encontraban humedales en él y que formaba parte del Parque Nacional Marino Ballena, que contaba con vegetación propia de un humedal como zacate alemán y con una naciente de agua, lo que la hace una zona protegida por la naturaleza de esos sitios, las especie s y ecosistemas que ahí habitan. En ese sentido, fue muy claro en su deposición el señor [...], quien fungió como administrador del Parque Nacional Marino Ballena (folios 125 a 127). En igual sentido el Ingeniero Forestal [...] indicó que: “…Si se puede determinar inmediatamente que hay presencia de un humedal no hay que ser un experto en biología tropical para determinarlo básicamente por tres cosas, altos niveles freáticos espejos de agua y presencia de pasto alemán…” [sic] (folios 142 y 143 tomo I del expediente administrativo del Tribunal de Servicio Civil), datos que don [...], estando obligado a consignarlos en el informe no lo hizo, omisión que constituye un incumplimiento de los deberes propios de su cargo, así como el que se indujera a una indebida actuación por parte de la administración, afectando sobre manera el medio ambiente.

Debe observarse que el informe rendido por don [...], consigna en la conclusión del mismo que: “ Se determina la propiedad a nombre de TWINFALLS S.A., en su totalidad es un área cubierta por pastos y potreros. En donde no se encuentran ecosistemas de bosque” emitiendo la siguiente recomendación: “ Se otorga el visto bueno para el visado de esta propiedad, ya que toda su área está comprendida por potreros y no afecta ningún tipo de ecosistema” (folios 237 a 239 tomo I del expediente administrativo del Tribunal de Servicio Civil). Ante esta situación y verificada la falta grave, lo que corresponde es confirmar la resolución recurrida, porque como bien se dijo en las instancias precedentes, las contradicciones encontradas en los documentos elaborados por el actor, configuran la causal de despido por pérdida de confianza que establece el artículo 81 del Código de Trabajo, por incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestas en los artículos 11 de la Constitución política, 11, 13, 111, 113 199, 211 de la Ley General de la Administración Pública, 7, 13, 16, 18, 22 y 24 del Reglamento Autónomo de Servicios del Minaet.

VI. SOBRE LA INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

En Materia laboral de conformidad con el artículo 493 del Código de Trabajo, los juzgadores deben apreciar la prueba en conciencia sin sujeción a las normas del derecho común, debiendo expresar los principios de equidad o cualquier otro género en que funden sus decisiones (ordinal 493 del Código de Trabajo y voto de la Sala Constitucional n.° 4448, de las 9:00 horas del 30 de agosto de 1996). En caso de ausencia o insuficiencia de prueba, la regla in dubio pro operario, como corolario del principio protector, autoriza a solucionar la cuestión por el tamiz del “onus probandi”. La regla consiste en aplicar un criterio favorable al trabajador, en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de una prueba, no para suplir omisiones, pero sí para apreciar adecuadamente el conjunto de elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancia s del caso. Si bien es cierto, la prueba debe ser analizada sin arbitrariedad alguna y amparada a las reglas de la sana crítica, no lleva razón el recurrente al indicar que se le deben aplicar las normas propias del derecho laboral, pues como lo ha dicho esta Sala en el voto 657 de las 9:57 horas del 29 de julio de 2009, las relaciones de servicios con los funcionarios públicos se rigen por principios propios, en esa resolución se dijo: “...Si bien es cierto en materia laboral imperan principios que buscan tutelar al trabajador, como el de primacía de la realidad y del in dubio pro operario, no se puede dejar de lado que no estamos en presencia de una relación de empleo privada, sino de servicio público y que, en este campo rigen principios distintos -principios de derecho público- que incluso, pueden ser contrapuestos a los de aquella especial materia, por lo que en estos casos, es la naturaleza de la relación la que establece los principios y reglas a aplicar.

La Sala Constitucional en el Voto No 1696 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, se pronunció en este sentido: ‘Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solo distintos de los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a estos’. Así las cosas, de conformidad con el principio de legalidad que impera en el Sector Público, solo pueden considerarse lícitas y efectivas como obligaciones a cargo de los respectivos entes aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública)…”. En consecuencia, no es atendible el agravio de que el fallo impugnado violentó el principio in dubio pro operario, ni ha existido duda de la actuación irregular del señor [Nombre 001] en el cumplimiento de sus deberes.

En todo caso, de la prueba constante en autos se deduce sin dubitación alguna, que en el punto 4 de los hechos probados, subpunto 2 se dice que el actor “indujo a error a la Oficina de Atención al usuario al dar el visado N°67 de 2007, consignando que el inmueble propiedad de Twinfalls S.A. está fuera de áreas protegidas cuando tiene parte en el Parque Marino Ballena dentro de la zona de humedal”, lo que nunca desvirtuó el accionante. El criterio del recurrente de que para tener protección un humedal, debe estar declarado según el ordinal 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, no es acertado. Lo substancial es su existencia, la cual se corroboró en el caso que nos ocupa, por lo que no es un requisito sine qua non para su protección, que se haya declarado como tal. En cuanto al informe, si bien el demandante no lo elaboró, lo avaló al suscribirlo y por ende, efectivamente dio la recomendación para que se diera el visado solicitado, razón por la cual no puede sostenerse, que por existir un humedal aun no declarado no se haya afectado o perjudicado la consolidación del patrimonio natural del Estado.

Todo lo enunciado fue debidamente valorado por los juzgadores de las instancias precedentes para resolver como se hizo, ya que los hechos probados se ajustan en un todo a lo demostrado por el demandado desde la gestión del despido, en vía administrativa. En cuanto a que no se valoraron situaciones por él expuestas, sino solo lo expresado por el Estado en la gestión de despido y la contestación de la demanda, se ha de señalar que si bien se alega la existencia de un supuesto error en el amojonamiento, lo cierto es que se está en presencia de un humedal y se debía cuidar el patrimonio natural del Estado, y al haber actuado el demandante de forma negligente (por no decir dolosa) en el ejercicio de sus funciones, indujo a error a su empleador y por consiguiente, se le despidió por pérdida de confianza. No puede decirse que los juzgadores de las instancias precedentes para resolver como lo hicieron, se sustentaran solo en la documentación y manifestaciones del Estado y sus testigos, sino que todos los elementos probatorios fueron debidamente valorados.

En el caso del testigo [...] a que alude el recurrente, el hecho de que no pudiera caminar en el humedal, no significa que no hubiese estado atento a que su acompañ ero realizara correctamente la inspección o recorrido con el GPS, por el contrario, el mismo [...] al suscribir el informe se hizo responsable de la inspección, porque él fue quien la firmó. Además, no se ha demostrado que como testigo haya faltado a la verdad en su deposición, respecto de lo observado por él y consignado en el informe de inspección. Por otro lado, el estudio de factibilidad preparado por el accionante tiene que ver con la finca Twinfalls S.A. y no está demostrado que la ubicación del terreno sea diferente a la que alude el fallo impugnado. El hecho de que se ejecutaran o no las obras a las que alude el Estudio de Factibilidad Ambiental de Obras, o de que se haya o no hecho uso del visado obtenido, en nada enerva la pérdida de confianza a él endilgada por el empleador, para su cese sin responsabilidad patronal, por lo que se debe confirmarse el fallo impugnado.

VII. CONSIDERACIONES FINALES

De conformidad con lo expuesto, al no ser atendible ninguno de los reparos de la parte recurrente, se debe confirmar la sentencia impugnada.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida .

Orlando Aguirre Gómez Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Mario Antonio Gutiérrez Quintero jjmb.- 2 [email protected]. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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