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Res. 00456-2015 Sala Segunda de la Corte · Sala Segunda de la Corte · 29/04/2015
OutcomeResultado
The Court confirms the labor court's jurisdiction to hear the employment claim, rejecting the jurisdictional challenge.La Sala confirma la competencia del Juzgado de Trabajo para conocer de la demanda laboral, rechazando la excepción de incompetencia por razón de la materia.
SummaryResumen
The Second Chamber of the Supreme Court resolves a jurisdictional dispute regarding subject-matter competence. The plaintiff, who worked as an environmental regent, sued Agroganadería Pinilla S.A. for unpaid wages, severance, vacation pay, and other labor-related benefits. The defendant argued that the dispute was commercial rather than labor-related, as the plaintiff was the legal representative of a corporation with which it held a business relationship. The Court upheld the labor court's decision to reject the jurisdictional challenge, holding that the nature of the claims—all classic labor entitlements—determines competence. Regardless of the contractual arrangement alleged by the defendant, the sums sought are intimately tied to the employment relationship, placing the matter within the labor court's jurisdiction.La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia resuelve una consulta sobre competencia por razón de la materia. La parte actora, que se desempeñó como regente ambiental, demandó a Agroganadería Pinilla S.A. por el pago de salarios adeudados, preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldo, cuotas obrero-patronales, y daños y perjuicios, entre otros rubros. La sociedad demandada opuso la excepción de incompetencia material, argumentando que la relación que vinculaba a las partes era de naturaleza comercial, dado que la actora era representante de una sociedad anónima con la que se contrató. La Sala confirma la decisión del juzgado de trabajo que rechazó la excepción, estableciendo que la naturaleza de las pretensiones —todas típicamente laborales— determina la competencia. El tribunal señala que, con independencia de la forma de contratación que alegue la parte demandada, los rubros reclamados están íntimamente vinculados a la relación de trabajo discutida, por lo que corresponde a la jurisdicción laboral su conocimiento.
Key excerptExtracto clave
The defendant asserts that jurisdiction over this matter lies with the civil courts, as the sums sought by the plaintiff arise from a commercial relationship between Agroganadería Pinilla S.A. and Rafael Soto y Asociados S.A. However, that assessment does not align with the nature of the claims brought by the plaintiff; payment for notice, severance pay, vacation, Christmas bonus, outstanding wages, employer-worker contributions, failure to obtain INS occupational hazard policies, and damages arising from Article 82 of the Labor Code, all claimed by the plaintiff, are of a labor nature.La parte demandada asevera que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil, toda vez que las sumas solicitadas por la actora derivan de una relación comercial que sostenían. Sin embargo, tal apreciación no guarda relación con la naturaleza de las pretensiones deducidas por el accionante; pues el pago correspondiente a preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldo, salarios adeudados, cuotas obrero patronales, omisión en la suscripción de las pólizas por riesgos profesionales del INS, daños y perjuicios derivados del numeral 82 del Código de Trabajo, todos reclamados por el actor, son de carácter laboral.
Pull quotesCitas destacadas
"El artículo 420 del Código de Trabajo, establece: 'En los procedimientos laborales, la jurisdicción por razón de la materia es improrrogable'."
"Article 420 of the Labor Code states: 'In labor proceedings, subject-matter jurisdiction is non-waivable.'"
Considerando II
"El artículo 420 del Código de Trabajo, establece: 'En los procedimientos laborales, la jurisdicción por razón de la materia es improrrogable'."
Considerando II
"Las sumas solicitadas por la actora derivan de una relación comercial que sostenían. Sin embargo, tal apreciación no guarda relación con la naturaleza de las pretensiones deducidas por el accionante; pues el pago correspondiente a preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldo, salarios adeudados, cuotas obrero patronales... son de carácter laboral."
"The sums sought by the plaintiff arise from a commercial relationship they held. However, that assessment does not align with the nature of the claims brought—payment for notice, severance, vacation, Christmas bonus, outstanding wages, employer-worker contributions... are of a labor nature."
Considerando II
"Las sumas solicitadas por la actora derivan de una relación comercial que sostenían. Sin embargo, tal apreciación no guarda relación con la naturaleza de las pretensiones deducidas por el accionante; pues el pago correspondiente a preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldo, salarios adeudados, cuotas obrero patronales... son de carácter laboral."
Considerando II
Full documentDocumento completo
Supreme Court of Justice SECOND CHAMBER Case File: 14-000180-0942-LA Resolution: 2015-000456 SECOND CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at ten o'clock on the twenty-ninth of April of two thousand fifteen. Jurisdiction (Competencia) arising in ordinary proceedings brought before the Labor Court (Juzgado de Trabajo) of the First Judicial Circuit of Guanacaste, Liberia venue, by [Name 001] against AGROGANADERÍA PINILLA S.A.. WHEREAS: 1.- The Labor Court (Juzgado de Trabajo) of the First Judicial Circuit of Guanacaste, Liberia venue, by resolution issued at eleven hours ten minutes on the seventeenth of February two thousand fifteen, resolved: "By virtue of all the foregoing, the preliminary exception of Lack of Jurisdiction by reason of subject matter (Incompetencia por razón de la materia) filed by the representative of the defendant company Agroganadería Pinilla Sociedad Anónima is rejected. It is declared that this Court has jurisdiction (competente) for the processing and completion of this case file." (sic) 2.- The defendant party is dissatisfied with the previous ruling, so the Court, by resolution at ten hours twelve minutes on the twenty-fourth of March two thousand fifteen, referred the case file for review (elevó los autos en consulta) and by virtue thereof this Chamber hears the matter; and, WHEREAS: I.- In his complaint (demanda), the plaintiff indicated that he worked from January 2002 for the defendant company as an environmental regent (regente ambiental) until the company terminated the relationship. He requested payment of owed wages (salarios adeudados), notice of dismissal (preaviso), severance pay (auxilio de cesantía), vacation pay (vacaciones), year-end bonus (aguinaldo), employer-worker contributions (cuotas obrero patronales) not paid to the CCSS; as well as contributions owed to the INS for the unsubscribed occupational hazard policy (póliza de riesgo de trabajo), moral damages (daño moral), in addition to damages (daños y perjuicios) arising from Article 82 (numeral 82) of the Labor Code (Código de Trabajo). He also requested interest, indexation (indexación), and both sets of costs (costas). The defendant answered negatively and raised (among others) the exception of lack of jurisdiction by reason of subject matter (falta de competencia en razón de la materia), because—in its opinion—this matter must be resolved in the civil jurisdiction (vía civil). It clarified that the plaintiff is the legal representative of the company Rafael Soto y Asociados S.A., with which it has maintained a commercial relationship. The lower court (a quo), in a resolution dated February 17, 2015, dismissed the exception of lack of jurisdiction by reason of subject matter, arguing that the party's claims (pretensiones) are of a labor nature. The defendant party, through its representative, expressed disagreement, asserting that the plaintiff's claims derive from a commercial relationship through the company Rafael Soto y Asociados S.A.
II.- Article 420 of the Labor Code (Código de Trabajo) establishes: "In labor proceedings, jurisdiction by reason of subject matter is non-waivable (improrrogable); it may be waived (prorrogarse) by reason of territory, if it benefits the worker but never to his detriment" (highlighting not in the original). This provision, which derives from the principle of non-waivability of jurisdiction (principio de improrrogabilidad de la competencia), notes the impossibility of a labor law dispute being heard by a court whose jurisdiction lies in a different subject matter (e.g., civil jurisdiction). Now, in order to resolve the issue raised, it must be emphasized that jurisdiction by subject matter of the labor jurisdiction is regulated by Article 402 of the Labor Code, which, for the interest of this matter, establishes in its subsection a), that the Labor Courts (Juzgados de Trabajo) shall have jurisdiction over: "All individual or collective differences or conflicts of a legal nature arising between employers and workers, only among the former or only among the latter, derived from the application of this Code, from the employment contract (contrato de trabajo), or from facts closely related to it, provided that by the amount in controversy they are not within the jurisdiction of the Mayors (Alcaldes). (…)" (highlighting supplied). The defendant party asserts that jurisdiction over this matter corresponds to the civil jurisdiction, since the sums requested by the plaintiff derive from a commercial relationship between Agroganadera Pinilla S.A. and Rafael Soto y Asociados S.A. However, this assessment is not related to the nature of the claims (pretensiones) brought by the plaintiff; since the payment corresponding to notice of dismissal (preaviso), severance pay (auxilio de cesantía), vacation pay (vacaciones), year-end bonus (aguinaldo), owed wages (salarios adeudados), employer-worker contributions (cuotas obrero patronales), omission in subscribing to the INS occupational hazard policies (pólizas por riesgos profesionales), damages (daños y perjuicios) derived from Article 82 (numeral 82) of the Labor Code, all claimed by the plaintiff, are of a labor nature. Thus, those items are closely linked to the contract under discussion in this venue. Consequently, the debated issue is of a labor nature and must be heard by the Labor Judge (Juez de Trabajo), and therefore it is appropriate to declare that jurisdiction (competencia) over this matter corresponds, in principle, to the Labor Court of Liberia Guanacaste, without prejudice to what must be resolved in the judgment, as may result from what is substantiated in the process.
THEREFORE:
The resolution under review is approved.
Orlando Aguirre Gómez Julia Varela Araya Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas María Alexandra Bogantes Rodríguez amartinezga 2 CASE FILE: 14-000180-0942-LA
Sala Segunda de la Corte Analizado por: SALA SEGUNDA Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Resoluciones sobre Competencias Laboral Tema: Pretensión de pago de típicos rubros laborales LA CUESTIÓN DEBATIDA ES DE NATURALEZA LABORAL Y DEBE CONOCERLA EL JUZGADO DE TRABAJO. La parte demandada asevera que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil, toda vez que las sumas solicitadas por la actora derivan de una relación comercial que sostenían. Sin embargo, tal apreciación no guarda relación con la naturaleza de las pretensiones deducidas por el accionante; pues el pago correspondiente a preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldo, salarios adeudados, cuotas obrero patronales, omisión en la suscripción de las pólizas por riesgos profesionales del INS, daños y perjuicios derivados del numeral 82 del Código de Trabajo, todos reclamados por el actor, son de carácter laboral. [456-15] ... Ver más *140001800942LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Res: 2015-000456 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas del veintinueve de abril de dos mil quince. Competencia surgida en proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, por [Nombre 001] contra AGROGANADERÍA PINILLA S.A.. RESULTANDO: 1.- El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, mediante resolución de las once horas diez minutos del diecisiete de febrero de dos mil quince, resolvió: "En mérito de todo lo anteriormente expuesto, se rechaza la excepción previa de Incompetencia por razón de la materia interpuesta por la representante de la Sociedad demandada Agroganadería Pinilla Sociedad Anónima. Se declara que este Juzgado es competente para la tramitación y fenecimiento de este expediente". (sic) 2.- La parte demandada se muestra inconforme con el anterior pronunciamiento, por lo que el Juzgado, mediante resolución de las diez horas doce minutos del veinticuatro de marzo de dos mil quince, elevó los autos en consulta y en tal virtud conoce del asunto esta Sala; y, CONSIDERANDO: I.- En su demanda el actor indicó que trabajó desde enero de 2002 para la sociedad demandada como regente ambiental hasta que ésta dio por terminado el vínculo. Solicitó el pago de las salarios adeudados, preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldo, cuotas obrero patronales no abonadas a la CCSS; así como las cuotas adeudadas al INS por la póliza de riesgo de trabajo no suscrito, daño moral, además de los daños y perjuicios derivados del numeral 82 del Código de Trabajo. También pidió los intereses, la indexación y ambas costas. El demandado contestó negativamente y opuso (entre otras) la excepción de falta de competencia en razón de la materia, porque -a su juicio- este asunto debe ser dirimido en la vía civil. Aclaró que el actor es el representante legal de la sociedad Rafael Soto y Asociados S.A., que es con quien se ha mantenido una relación comercial. El a quo en resolución de 17 de febrero de 2015, declaró sin lugar la excepción de incompetencia en razón de la materia argumentando que las pretensiones de la parte son de naturaleza laboral. La parte demandada, por medio de su representante, se mostró inconforme, pues afirmó que las pretensiones del actor derivan de una relación comercial a través de la sociedad Rafael Soto y Asociados S.A.
II.- El artículo 420 del Código de Trabajo, establece: "En los procedimientos laborales, la jurisdicción por razón de la materia es improrrogable , podrá prorrogarse por razón del territorio, si es en beneficio del trabajador pero nunca en su perjuicio" (resaltado no corresponde al original). Esta disposición, que deriva del principio de improrrogabilidad de la competencia, advierte la imposibilidad que una controversia de materia laboral sea conocida por un tribunal cuya jurisdicción versa en una materia diversa (ejemplo la jurisdicción civil). Ahora bien, con el fin de resolver lo planteado, se debe subrayar que la competencia por materia de la jurisdicción laboral es regulada por el artículo 402 del Código de Trabajo, el cual para interés del presente asunto establece en su inciso a), que será de conocimiento de los Juzgados de Trabajo: “De todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores, sólo entre aquellos o sólo entre éstos, derivados de la aplicación del presente Código, del contrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con él, siempre que por la cuantía no fueren de conocimiento de los Alcaldes.(…)” (resaltado es suplido). La parte demandada asevera que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil, toda vez que las sumas solicitadas por la actora derivan de una relación comercial que sostenían Agroganadera Pinilla S.A. y Rafael Soto y Asociados S.A. Sin embargo, tal apreciación no guarda relación con la naturaleza de las pretensiones deducidas por el accionante; pues el pago correspondiente a preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldo, salarios adeudados, cuotas obrero patronales, omisión en la suscripción de las pólizas por riesgos profesionales del INS, daños y perjuicios derivados del numeral 82 del Código de Trabajo, todos reclamados por el actor, son de carácter laboral. De esta manera esos rubros están íntimamente vinculados al contrato sobre el que se discute en esta vía. En consecuencia, la cuestión debatida es de naturaleza laboral y debe conocerla el señor Juez de Trabajo, por lo que procede declarar que la competencia del presente asunto corresponde, en principio, al Juzgado de Trabajo de Liberia Guanacaste, sin perjuicio de lo que deba resolverse en sentencia, según resulte de lo substanciado en el proceso.
POR TANTO:
Se aprueba la resolución consultada.
Orlando Aguirre Gómez Julia Varela Araya Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas María Alexandra Bogantes Rodríguez amartinezga 2 Clasificación elaborada por SALA SEGUNDAdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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