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Res. 00044-1997 Sala Segunda de la Corte · Sala Segunda de la Corte · 09/05/1997
OutcomeResultado
The First Civil Court of Heredia is declared competent to hear the case, as territorial jurisdiction was tacitly extended.Se declara que el Juzgado Primero Civil de Heredia es competente para conocer el asunto, al haberse prorrogado tácitamente la competencia territorial.
SummaryResumen
The Second Chamber of the Supreme Court of Justice resolves a jurisdictional conflict arising in the execution of a judgment, raised by Transportes Unidos Alajuelenses S.A. against a decision of the First Civil and Labor Court of Heredia. The lower court had dismissed a defense of lack of territorial jurisdiction as untimely, considering that the defendant did not raise it within three days after being first notified, thereby tacitly extending jurisdiction under Article 35 of the Civil Procedure Code. The Chamber confirms this view, holding that the First Civil Court of Heredia has jurisdiction, as territorial jurisdiction was extended by the defendant's failure to timely object.La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia resuelve un conflicto de competencia surgido en ejecución de sentencia, planteado por Transportes Unidos Alajuelenses S.A. contra la decisión del Juzgado Primero Civil y de Trabajo de Heredia. El tribunal de primera instancia rechazó una excepción de falta de competencia territorial por extemporánea, al considerar que la parte demandada no la opuso dentro del plazo de tres días posteriores a su primera notificación, operando así la prórroga tácita de la competencia conforme al artículo 35 del Código Procesal Civil. La Sala confirma este criterio, declarando que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Primero Civil de Heredia, al haberse configurado la prórroga de la competencia territorial por inacción oportuna de la parte demandada.
Key excerptExtracto clave
In application of Article 35 of said Code, jurisdiction was extended to the First Civil Court of Heredia, since the defendant did not object to its jurisdiction within three days after receiving the first notification. (See among others, ruling of this Chamber number 56 at 9:40 a.m. on June 21, 1996).En aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del dicho Código, esa competencia lo quedó prorrogada al Juzgado Primero Civil de Heredia, al no haberse opuesto la demandada a su conocimiento dentro de los tres días posteriores a la primera notificación que recibió. (Véase entre otras, resolución de esta Sala número 56 de 9:40 horas del 21 de junio de 1996).
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"En aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del dicho Código, esa competencia lo quedó prorrogada al Juzgado Primero Civil de Heredia, al no haberse opuesto la demandada a su conocimiento dentro de los tres días posteriores a la primera notificación que recibió."
"In application of Article 35 of said Code, jurisdiction was extended to the First Civil Court of Heredia, since the defendant did not object to its jurisdiction within three days after receiving the first notification."
Por Tanto
"En aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del dicho Código, esa competencia lo quedó prorrogada al Juzgado Primero Civil de Heredia, al no haberse opuesto la demandada a su conocimiento dentro de los tres días posteriores a la primera notificación que recibió."
Por Tanto
"si tomamos en cuenta que fue notificada el día veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis y presentó la contestación y la excepción de falta de competencia, el día cinco de junio siguiente, se obtiene que por el sobrado transcurso de dicho plazo, había prorrogado tácitamente la competencia en favor de este despacho."
"if we consider that it was notified on May twenty-third, nineteen ninety-six, and filed the answer and the defense of lack of jurisdiction on June fifth of the same year, it follows that by the ample lapse of said term, jurisdiction had been tacitly extended in favor of this court."
Resultando 1, Considerando del Juzgado
"si tomamos en cuenta que fue notificada el día veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis y presentó la contestación y la excepción de falta de competencia, el día cinco de junio siguiente, se obtiene que por el sobrado transcurso de dicho plazo, había prorrogado tácitamente la competencia en favor de este despacho."
Resultando 1, Considerando del Juzgado
Full documentDocumento completo
SECOND DIVISION OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours forty minutes on the ninth of May of nineteen ninety-seven.
Competence dispute arising in execution of judgment filed in the First Civil and Labor Court of Heredia, by ALBA MARIA CAMPOS MONGE against TRANSPORTES UNIDOS ALAJUENSES SOCIEDAD ANONIMA.-
WHEREAS:
1.- The First Civil and Labor Court of Heredia, in a resolution issued at nine hours fifteen minutes on the first of November of nineteen ninety-six, resolved: “In accordance with the foregoing, the order issued at nine hours on the tenth of July of nineteen ninety-six is annulled, and in its place the following is ordered: The incidental motion for nullity of service filed by the defendant is dismissed at the threshold. The response to the hearing regarding the submitted liquidation, concerning the objections and pleas of lack of right, lack of active and passive legal standing, and the generic plea of sine actione agit, is hereby deemed timely filed; the plaintiff is given a hearing for a period of THREE DAYS. Notwithstanding the foregoing, the defense of lack of territorial competence is dismissed as untimely, as the extension of competence has taken effect.” It reasoned for this purpose: “I.- Having reviewed the proceedings in this incidental matter, it is concluded that the order issued at nine hours on the tenth of July of nineteen ninety-six must be annulled. This is because, in application of Article 315 of the Code of Civil Procedure, the procedures must be corrected. Indeed, the proper course in this case is to dismiss at the threshold the incidental motion for nullity of service raised by the defendant, since it did not state the evidence upon which its motion is based, as required by subsection 1) of Article 483 of the Code of Civil Procedure, which compels acting in the manner hereby ordered. In any event, it should be noted that the defendant is a legal entity, and therefore the initial resolution in any proceeding must be served personally on its legal representative; or, should that not be possible, service is to be carried out at the location of its registered office and administration. This, once the possibility of personal service on said representative has been exhausted. In the present case, it is recorded at folio 26 that on May twenty-third of nineteen ninety-six, it was not possible to serve Mr. Marvin Herrera Alvarado personally, and consequently, at eleven hours forty minutes on that same day, service was made on the defendant corporation at its registered office (see service records at folio 26). The foregoing action complies, in the opinion of the undersigned, with the provisions of said procedural rule, so that in this case, the service on the defendant must be considered properly carried out, and therefore, in any event, there is no nullity to declare, pursuant to Articles 10, 173 et seq., 184, and 194 et seq. of the Code of Civil Procedure. II. Furthermore, the plea of lack of territorial competence must also be dismissed for being filed untimely. Indeed, in the present case, pursuant to Article 28 in relation to Article 35 of the Code of Civil Procedure (the latter amended by Ley 7367 published in Gazette 235 of December 9, 1993), the extension of competence is permitted, for which reason the judge cannot declare it on his own motion and must wait either for that lack of competence to be timely challenged or for his competence to be extended in accordance with Article 34 ejusdem. In the present case, the defendant party had three days to assert the lack of competence; otherwise, competence remains extended. The foregoing, in accordance with the provisions of subsections 2 and 3 of Article 34 of the Code of Civil Procedure. If we consider that it was served on May twenty-third of nineteen ninety-six and filed its response and the plea of lack of competence on the fifth of June following, it follows that, given the ample lapse of that time limit, it had tacitly extended competence in favor of this court. III. That being the case, the proper course is to deem the complaint answered and to give it the corresponding processing.” 2.- The representative of the defendant party expressed disagreement with the foregoing ruling; therefore, the Superior Court of Heredia, in a resolution issued at eight hours on the nineteenth of February last, referred the case on consultation; thus, this Division hears the matter; and,
WHEREAS:
Even though this is an execution of judgment for the collection of damages arising from a violation of the Ley de Tránsito, for the hearing of which, in accordance with Article 28 of the Code of Civil Procedure, one of the Civil Courts of the place where those damages occurred could have been competent. In application of the provisions of Article 35 of said Code, that competence was extended to the First Civil Court of Heredia, as the defendant did not object to its hearing of the matter within the three days following the first service it received. (See, among others, resolution of this Division number 56 at 9:40 hours on June 21, 1996).
THEREFORE:
It is declared that the hearing of this matter is incumbent upon the First Civil Court of Heredia.
Orlando Aguirre Gómez José Luis Arce Soto Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez Rogelio Ramos Valverde dhv.- Is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 01-04-2026 19:32:17.
Sala Segunda de la Corte Analizado por: SALA SEGUNDA Nº 44 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.
Competencia surgida en ejecución de sentencia establecida en el Juzgado Primero Civil y de Trabajo de Heredia, por ALBA MARIA CAMPOS MONGE contra TRANSPORTES UNIDOS ALAJUENSES SOCIEDAD ANONIMA.-
RESULTANDO:
1.- El Juzgado Primero Civil y de Trabajo de Heredia, en resolución de las nueve horas quince minutos del primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis, resolvió: "De conformidad con lo dicho, se anula el autos de las nueve horas del diez de julio de mil novecientos noventa y seis y en su lugar se dispone lo siguiente: Se rechaza en puertas el incidente de nulidad de notificación opuesto por la accionada. En tiempo y forma se tiene por contestada la audiencia que sobre la liquidación presentada, acerca de la oposición y excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica sine actione agit, se confiere audiencia a la parte actora por el plazo de TRES DIAS. No obstante lo anterior, por extemporánea se rechaza la defensa de falta de competencia del territorio, por haberse operado la prórroga de la competencia.". Estimó para ello: "I.- Visto lo actuado en el presente incidente, se llega a la conclusión de que debe anularse el auto de las nueve horas del diez de julio de mil novecientos noventa y seis. Lo anterior porque en aplicación del artículo 315 del Código Procesal Civil, deben corregirse los procedimientos. En efecto, lo procedente en este caso, es rechazar en puertas el incidente de nulidad de notificación planteado por la accionada, por cuanto no señaló las pruebas en que funda su articulación, conforme lo exige el inciso 1) del artículo 483 del Código Procesal Civil, lo que obliga a actuar en la forma que se ha dispuesto. En todo caso, tómese en cuenta que la demandada es una persona jurídica, por lo que la resolución inicial, de cualquier proceso debe notificársele personalmente a su representante legal o en caso de que ello no sea posible, se procede a notificar en donde esté situada su dirección y administración. Esto una vez agotada la posibilidad de notificar personalmente a dicho representante. En el presente caso, consta a folio 26 que el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis, no fue posible notificar personalmente al señor Marvin Herrera Alvarado y que por ende a las once y cuarenta minutos de ese mismo día se notificó a la sociedad accionada en la sede social de dicha accionada (véanse actas de notificación de f. 26). La anterior actuación, cumple, en criterio del suscrito, con lo preceptuado por dicha norma procesal, por lo que ese caso, se debe tener por bien realizada la notificación a la accionada, de ahí que en todo caso no haya ninguna nulidad que declarar, conforme a los artículos 10, 173 y siguientes, 184 y 194 y siguientes del Código Procesal Civil. II. De otro lado, la excepción de falta de competencia por razón del territorio, deberá también rechazarse por estar presentada extemporáneamente. En efecto, el presente caso, de conformidad con el artículo 28 en relación con el 35, del Código Procesal Civil (este último reformado por la Ley 7367 publicada en la Gaceta 235 del 9 de diciembre de 1993), es permitida la prórroga de la competencia, razón por la cual el juez no puede declararla de oficio, y debe esperar a que se ataque oportunamente esa falta de competencia o se le prorrogue conforme al artículo 34 ejusdem. En el presente caso, la parte tenía accionada tres días para alegar la incompetencia, de lo contrario queda prorrogada. Lo anterior conforme a lo establecido en los incisos 2 y 3 del artículo 34 del Procesal Civil. Si tomamos en cuenta que fue notificada el día veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis y presentó la contestación y la excepción de falta de competencia, el día cinco de junio siguiente, se obtiene que por el sobrado transcurso de dicho plazo, había prorrogado tácitamente la competencia en favor de este despacho. III. Así las cosas, lo procedente resulta tener por contestada la demanda y darle trámite correspondiente.".
2.- El representante de la parte demandada se mostró inconforme con el anterior pronunciamiento; por lo que el Tribunal Superior de Heredia, en resolución de las ocho horas del diecinueve de febrero último, elevó los autos en consulta, en tal virtud conoce del asunto esta Sala; y,
CONSIDERANDO
Aún cuando se trata de una ejecución de sentencia para el cobro de daños y perjuicios, provenientes de una infracción a la Ley de Tránsito para conocer la cual, de conformidad con el artículo 28 del Código Procesal Civil, pudo resultar competente uno de los Juzgado Civiles del lugar donde se produjeron esos daños y perjuicios. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del dicho Código, esa competencia lo quedó prorrogada al Juzgado Primero Civil de Heredia, al no haberse opuesto la demandada a su conocimiento dentro de los tres días posteriores a la primera notificación que recibió. (Véase entre otras, resolución de esta Sala número 56 de 9:40 horas del 21 de junio de 1996).
POR TANTO:
Se declara que el conocimiento de este asunto le corresponde al Juzgado Primero Civil de Heredia.
Orlando Aguirre Gómez José Luis Arce Soto Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez Rogelio Ramos Valverde dhv.-
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