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Res. 00654-2012 Sala Segunda de la Corte · Sala Segunda de la Corte · 03/08/2012

Jurisdiction to challenge exclusions in municipal competitionsCompetencia para impugnar exclusiones en concursos municipales

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OutcomeResultado

Referral to First ChamberRemisión a Sala Primera

The Second Chamber determines that a challenge to exclusion from an internal municipal competition does not fall within the competence of the labor courts as improper hierarchical authorities and refers the file to the First Chamber to resolve the jurisdictional conflict, with competence lying in the contentious-administrative jurisdiction.La Sala Segunda determina que la impugnación de la exclusión de un concurso interno municipal no es competencia de los juzgados de trabajo en jerarquía impropia y remite el expediente a la Sala Primera para resolver el conflicto de competencia, correspondiendo a la jurisdicción contencioso-administrativa.

SummaryResumen

The Second Chamber of the Supreme Court of Justice of Costa Rica addresses a jurisdictional conflict arising from an ordinary labor proceeding in which a municipal employee challenged his exclusion from internal competition 02-2011 for the position of Environmental Coordinator of the Municipality of Belén. The labor court had declared itself functionally incompetent, arguing that under recent constitutional case law, labor courts hear municipal dismissals only in a capacity of “improper hierarchy,” not as jurisdictional bodies. The Chamber examines Article 150 of the Municipal Code, as amended by Law 8773, and Constitutional Chamber rulings 3605-2011 and 6396-2011, which reinterpreted the nature of labor court intervention as administrative rather than jurisdictional. In this specific case, the Chamber finds that the challenge concerns exclusion from a competition due to an alleged lack of qualifications—an issue that exceeds the competence granted to labor courts as improper hierarchical authorities. Consequently, the Chamber determines that jurisdiction lies with the contentious-administrative and civil treasury courts, and orders the file to be sent to the First Chamber to resolve the competence dispute.La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia conoce de una consulta de competencia surgida en un proceso ordinario laboral donde un funcionario impugnó su exclusión del concurso interno 02-2011 para el cargo de Coordinador Ambiental de la Municipalidad de Belén. El juzgado de trabajo se declaró incompetente por razones funcionales, sosteniendo que, según la jurisprudencia constitucional, los tribunales de trabajo conocen de los despidos municipales en jerarquía impropia, no como órganos jurisdiccionales. La Sala analiza el artículo 150 del Código Municipal, reformado por Ley 8773, y las sentencias de la Sala Constitucional números 3605-2011 y 6396-2011, que reinterpretaron la naturaleza de la intervención de los tribunales de trabajo como administrativa y no jurisdiccional. En el caso concreto, la Sala determina que la impugnación no versa sobre un despido o suspensión disciplinaria, sino sobre la exclusión de un concurso por presunta falta de requisitos, materia que exorbita la competencia atribuida a los juzgados de trabajo como jerarcas impropios. Por tanto, resuelve que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa y civil de hacienda, y ordena remitir el expediente a la Sala Primera para que dirima el conflicto de competencia.

Key excerptExtracto clave

As is clearly observed in this case, we are not dealing with a removal from a position as stipulated in Article 81 of the Labor Code and Article 150 ibidem, but rather with a challenge to an administrative act that excludes the appellant from the possibility of participating in an internal competition of the Municipality due to an alleged lack of qualifications. This exceeds the competence as improper hierarchical authority of the labor courts established by Article 150 of the Municipal Code and the cited rulings of the Constitutional Chamber. Therefore, in the opinion of this body, the challenge must be resolved by the competent court of the Contentious-Administrative and Civil Treasury Jurisdiction.Como bien se observa en el caso, no nos encontramos ante una remoción del puesto según lo estipula el artículo 81 del Código de Trabajo y 150 ibídem, sino, ante una impugnación del acto administrativo, que excluye al recurrente de la posibilidad de participar en un concurso interno de la Municipalidad por presunta falta de requisitos, lo cual exorbita la competencia como jerarca impropio de los juzgados de trabajo establecida por el artículo 150 del Código Municipal y las sentencias de la Sala Constitucional citadas. De manera que a juicio de este órgano la impugnación debe ser resuelta por el tribunal competente de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda.

Pull quotesCitas destacadas

  • "no nos encontramos ante una remoción del puesto según lo estipula el artículo 81 del Código de Trabajo y 150 ibídem, sino, ante una impugnación del acto administrativo, que excluye al recurrente de la posibilidad de participar en un concurso interno de la Municipalidad por presunta falta de requisitos, lo cual exorbita la competencia como jerarca impropio de los juzgados de trabajo"

    "we are not dealing with a removal from a position as stipulated in Article 81 of the Labor Code and Article 150 ibidem, but rather with a challenge to an administrative act that excludes the appellant from the possibility of participating in an internal competition of the Municipality due to an alleged lack of qualifications, which exceeds the competence as improper hierarchical authority of the labor courts"

    Considerando III

  • "no nos encontramos ante una remoción del puesto según lo estipula el artículo 81 del Código de Trabajo y 150 ibídem, sino, ante una impugnación del acto administrativo, que excluye al recurrente de la posibilidad de participar en un concurso interno de la Municipalidad por presunta falta de requisitos, lo cual exorbita la competencia como jerarca impropio de los juzgados de trabajo"

    Considerando III

  • "la Sala Constitucional en el voto 6396 de 2011… declara que los tribunales de trabajo que conocen de los despidos de los servidores municipales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 150 del Código Municipal lo hacen en el ejercicio de la jerarquía impropia establecida en el artículo 173 de la Constitución Política y no en funciones de órgano jurisdiccional"

    "the Constitutional Chamber in ruling 6396 of 2011... declares that the labor courts that hear the dismissals of municipal employees in application of the provisions of Article 150 of the Municipal Code do so in the exercise of the improper hierarchy established in Article 173 of the Constitution and not as a jurisdictional body"

    Considerando III

  • "la Sala Constitucional en el voto 6396 de 2011… declara que los tribunales de trabajo que conocen de los despidos de los servidores municipales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 150 del Código Municipal lo hacen en el ejercicio de la jerarquía impropia establecida en el artículo 173 de la Constitución Política y no en funciones de órgano jurisdiccional"

    Considerando III

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

SECOND CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine forty-five in the morning on the third of August, two thousand twelve.

Consultation on Competence arising in the ordinary labor proceeding filed before the Labor Court of Lesser Amounts of Heredia by EAF against the MUNICIPALITY OF BELÉN.

WHEREAS:

1.- The Labor Court of Heredia, by resolution issued at one o'clock in the afternoon on the twentieth of April, two thousand twelve, resolved: In accordance with the foregoing, this court considers itself incompetent from a functional standpoint, by reason of degree, to hear and resolve this matter based on the provisions of article 173 of the Political Constitution and on the rulings of the Constitutional Chamber numbers 3605 at 13:32 on the 18th of March, 2011, and 6396 at 15:20 on the 18th of May, 2011. Pursuant to article 422, subsection c) of the Labor Code, being faced with a conflict of competence, it is ordered that this matter be sent to the Second Chamber of the Supreme Court of Justice, so that this collegiate judicial body may determine which labor office should assume competence over this matter.

CONSIDERING:

I.- The plaintiff filed an appeal (recurso de apelación) against the resolution from the office of the Mayor of the Municipality of Belén –resolution AM-R-045-2011–, which determined that the university education he possesses is not within the group of professional specializations established to apply for competition 02-2010 -Coordinator of the Environmental Unit-. On November 15, 2011, the matter was elevated to the Administrative Litigation Court (see folio 243). That court, by resolution number 43 at 14:40 on February 10, 2011, determined that the matter was of a labor nature and sent it back to the Municipality (folios 268 to 269). On February 28, that entity referred it to the Labor Court of Lesser Amounts of Heredia, which, for reasons of amount, transferred it to the Labor Court of Heredia –as stated in the considering part, though not in the heading of the resolution– (folio 272). That last judge elevated it to this Chamber, to clarify which office is competent according to the provisions of article 150 of the Municipal Code, pursuant to which, in these cases, “an appeal (recurso de apelación) lies before the labor court of the judicial circuit to which the municipality belongs”, adding that same provision that “the mayor shall forward the appeal (apelación) with the respective file to the judicial authority, following the ordinary procedures set forth in the Labor Code, and the appeal (apelación) shall be treated as a complaint” (folios 275 to 278).

II.Mr. E.A.F. challenged his exclusion from internal competition 02-2011 for appointing the position of Environmental Coordinator of the Municipality of Belén (folios 217 to 220), because the profile of requirements that bidders had to meet to hold that function was changed, according to the agreement reached by the Municipal Council in session No. 16-2011 (see mention at folios 262 to 263).

III.- Article 150 of the Municipal Code, as amended by Ley 8773 of September 1, 2009, establishes, as relevant, for the case of dismissal or suspensions without pay of municipal employees, an exceptional process for jurisdictional challenge of the dismissal act, in the following terms: “a) In the event that the final act orders the dismissal of the employee, that person may file… an appeal (recurso de apelación) before the labor court of the judicial circuit to which the municipality belongs”. b) Within the third day, the mayor shall forward the appeal (apelación) with the respective file to the judicial authority, which shall resolve it according to the ordinary procedures set forth in the Labor Code and shall treat the appeal (apelación) as a complaint”. c) the judgment of the labor court shall resolve whether the dismissal or the reinstatement of the employee to their position with full enjoyment of their rights is appropriate…”. The provision, in these terms, rescued the text of that article that appeared in the Municipal Code and that had been substantially modified upon the enactment of the Contentious-Administrative Procedure Code, with the purpose of eliminating the competence of the labor courts to hear those challenges and replacing that intervention with an appeal within the municipality itself. From a procedural perspective, as stated, the last legislative amendment creates an exceptional avenue of access to the jurisdiction to challenge said acts with disciplinary content and establishes a competence for the labor courts (not for any other judicial body) to hear those challenges, which must be processed as an ordinary proceeding in accordance with the Labor Code. To understand it this way, it does not matter that the text of the law speaks of “labor court of the judicial circuit to which the municipality belongs”, nor that the Political Constitution in article 173 uses that same concept of “court”. The concept of court cannot necessarily be understood as a collegiate body, as its meaning, doctrinally and legally, is generic, encompassing both single-member and collegiate bodies. This is defined by article 951 of the Civil Procedure Code. That had always been the interpretation given to the municipal provision, such that the respective processes were litigated in the ordinary labor route, fulfilling each and every one of the instances and with the intervention, at their respective times, of the different bodies of the labor jurisdiction, according to their competences established by law. For its part, the constitutional jurisdiction had maintained the thesis that such granted competence was constitutional, because labor courts hold, constitutionally speaking, generalized competence to hear juridical conflicts of workers (public or private). Now, the Constitutional Chamber, in ruling 6396 of 2011 at 15:20 on May 18, 2011, rectifies and changes that criterion and “declares that the labor courts that hear the dismissals of municipal employees in application of the provisions of article 150 of the Municipal Code do so in the exercise of improper hierarchy (jerarquía impropia) established in article 173 of the Political Constitution and not in the functions of a jurisdictional body”. As can be seen, the pronouncement of the Constitutional Chamber does not eliminate the competence of the labor courts to intervene in the mentioned disciplinary processes and only interprets that this competence is to hear those cases in improper hierarchy (jerarquía impropia) and not as a jurisdictional body, because the latter -it is understood, since it is not stated- would be contrary to the Constitution. That is to say, by reason of that pronouncement of the Constitutional Chamber, the competence as such, established in the law for the courts, varies only in its content, regarding the nature and effects of the decision, since it changes from jurisdictional (with definitive effects) to administrative (thereby only exhausting that avenue). This cannot be varied by an interpretation of the courts themselves, as public competences are constitutional or legal (articles 11 and 121, subsection 20 of the Constitution), the latter being able to be delimited, as has happened in this case, for reasons of constitutionality. As is clearly observed in the case, we are not faced with a removal from the position as stipulated in article 81 of the Labor Code and article 150 ibidem, but rather, with a challenge of the administrative act, which excludes the appellant from the possibility of participating in an internal competition of the Municipality for alleged lack of requirements, which exceeds the competence as an improper hierarchical superior (jerarca impropio) of the labor courts established by article 150 of the Municipal Code and the cited rulings of the Constitutional Chamber. Therefore, in the judgment of this body, the challenge must be resolved by the competent court of the Contentious-Administrative and Civil Treasury Jurisdiction.

IV.-Consequently, we must abide by the provisions of article 54, subsection 9) of the Organic Law of the Judicial Branch, and forward this proceeding to the First Chamber of the Supreme Court of Justice, as it is the competent body to resolve the question of competence raised.

THEREFORE:

Forward the file to the First Chamber, as it falls within its competence.

Orlando Aguirre Gómez Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

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Sala Segunda de la Corte Analizado por: SALA SEGUNDA Tipo de contenido: Voto de mayoría Temas (descriptores): Auto de pase Sentencias en igual sentido Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *120001831021LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Res: 2012-000654 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del tres de agosto de dos mil doce.

Consulta de Competencia surgida en el proceso ordinario laboral establecido ante el Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia por EAF contra MUNICIPALIDAD DE BELÉN.

RESULTANDO:

1.- El Juzgado de Trabajo de Heredia, mediante resolución de las trece horas del veinte de abril de dos mil doce, resolvió : De conformidad con lo expuesto, este juzgado considera que es incompetente desde el punto de vista funcional, por razón del grado, para conocer y resolver este asunto con base en lo establecido en el artículo 173 de la Constitución Política y en las sentencias de la Sala Constitucional números 3605 de las 13:32 horas del 18 de marzo de 2011 y 6396 de las 15:20 horas del 18 de mayo de 2011. Conforme el artículo 422 inciso c) del Código de Trabajo, al encontrarse frente a un conflicto de competencia, se dispone enviar al presente asunto a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que ese órgano judicial colegiado determine a cuál despacho laboral le corresponde arrogarse la competencia de este asunto.

CONSIDERANDO:

I.- El actor planteó recurso de apelación contra la resolución del despacho del Alcalde de la Municipalidad de Belén –resolución AM-R-045-2011-, que dispuso que la formación universitaria que posee no se encuentra dentro del grupo de especializaciones profesionales establecidas para postularse en el concurso 02-2010 -Coordinador de la Unidad Ambiental-. El 15 de noviembre de 2011 se elevó el conocimiento del asunto ante el Tribunal Contencioso Administrativo (ver folio 243). Ese tribunal mediante resolución número 43 de las 14:40 horas del 10 de febrero de 2011 determinó que el asunto era de naturaleza laboral y lo envió a la Municipalidad nuevamente (folios 268 a 269). El 28 de febrero ese ente lo remitió ante el Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia en el cual por razones de cuantía lo trasladó ante el Juzgado de Trabajo de Heredia –según dispone el considerando no así el encabezado de la resolución- (folio 272). Ese último juez lo elevó a ésta Sala, para que se le clarifique cuál es el despacho competente conforme lo dispuesto por el artículo 150 del Código Municipal, según el cual, en estos casos procede “un recurso de apelación para ante el tribunal de trabajo del circuito judicial a que pertenece la municipalidad”, agregando esa misma norma que “el alcalde o alcaldesa remitirá la apelación con el expediente respectivo a la autoridad judicial, según los trámite ordinarios dispuestos en el Código de Trabajo y tendrá la apelación como demanda” (folios 275 a 278).

II.El señor E.A.F. impugnó su exclusión dentro del concurso interno 02-2011 para nombrar el cargo de Coordinador Ambiental de la Municipalidad de Belén (folios 217 a 220), por cuanto varió el perfil de requisitos que debían cumplir los oferentes para ocupar esa función, según el acuerdo tomado por el Consejo Municipal en sesión nº 16-2011 (ver mención a folios 262 a 263).

III.- El artículo 150 del Código Municipal, según fue reformado por Ley 8773 de 1° de setiembre de 2009, establece, en lo que interesa, para el caso del despido o de suspensiones sin goce de salario de personas trabajadoras de las municipalidades, un proceso excepcional de impugnación jurisdiccional del acto de despido, en los siguientes términos: “a) En caso de que el acto final disponga la destitución del servidor o servidor, esta persona podrá formular… un recurso de apelación para ante el tribunal de trabajo del circuito judicial a que pertenece la municipalidad”. b) Dentro del tercer día, el alcalde o alcaldesa remitirá la apelación con el expediente respectivo a la autoridad judicial, que resolverá según los trámites ordinarios dispuestos en el Código de Trabajo y tendrá la apelación como demanda”. c) la sentencia del tribunal de trabajo resolverá si procede el despido o la restitución del empleado a su puesto con pleno goce de sus derechos…”. La norma, en estos términos, rescató el texto de ese artículo que aparecía en el Código Municipal y que había sido modificado sustancialmente al promulgarse el Código Procesal Contencioso Administrativo, con el propósito de eliminar la competencia de los tribunales de trabajo para conocer esas impugnaciones y sustituir esa intervención con un recurso dentro de la misma municipalidad. Desde el punto de vista procesal, como se dijo, la última modificación legislativa crea una vía excepcional de acceso a la jurisdicción para impugnar dichos actos con contenido disciplinario y establece una competencia para los juzgados de trabajo (no para otro órgano judicial) para conocer de esas impugnaciones, las cuales deberán tramitar como un proceso ordinario de acuerdo con el Código de Trabajo. Para entenderlo así no importa que en la letra de la ley se hable de “tribunal de trabajo del circuito judicial a que pertenece la municipalidad”, y tampoco que la Constitución Política en el artículo 173 utilice ese mismo concepto de “tribunal”. El concepto de tribunal no puede entenderse necesariamente como órgano colegiado, pues su significado, doctrinaria y legalmente, es genérico, comprensivo tanto de órgano unipersonal como colegiado. Así está definido por el artículo 951 del Código Procesal Civil. Esa había sido la interpretación que siempre se le dio a la norma municipal, de tal manera que los procesos respectivos se ventilaron en la vía ordinaria laboral cumpliendo todas y cada una de las instancias e interviniendo en su momento los distintos órganos de la jurisdicción de trabajo, según sus competencias establecidas en la ley. Por su parte, la jurisdicción constitucional había mantenido la tesis de que esa competencia así otorgada era constitucional, porque los tribunales de trabajo, ostentan, constitucionalmente hablando, competencia para conocer en forma genérica de conflictos jurídicos de trabajadores (públicos o privados). Ahora, la Sala Constitucional en el voto 6396 de 2011 de las 15 horas 20 minutos del 18 de mayo de 2011, rectifica y cambia aquel criterio y “declara que los tribunales de trabajo que conocen de los despidos de los servidores municipales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 150 del Código Municipal lo hacen en el ejercicio de la jerarquía impropia establecida en el artículo 173 de la Constitución Política y no en funciones de órgano jurisdiccional”. Como se ve, el pronunciamiento de la Sala Constitucional no elimina la competencia de los juzgados de trabajo para intervenir en los mencionados procesos disciplinarios y solo interpreta que esa competencia es para conocer de esos casos en jerarquía impropia y no como órgano jurisdiccional, porque esto último -se entiende pues no se dice- sería contrario a la Constitución. O sea, que con motivo de ese pronunciamiento de la Sala Constitucional, la competencia como tal, establecida en la ley para los juzgados varía únicamente en su contenido, en lo que toca a la naturaleza y efectos de la decisión, pues se cambia de jurisdiccional (con efectos definitivos) a administrativa (con lo que sólo se agota esa vía). Eso no se puede variar por una interpretación de los propios tribunales, pues las competencias públicas son constitucionales o legales (artículos 11 y 121 inciso 20 constitucional), pudiendo delimitarse estas últimas, como ha sucedido en este caso, por razones de constitucionalidad. Como bien se observa en el caso, no nos encontramos ante una remoción del puesto según lo estipula el artículo 81 del Código de Trabajo y 150 ibídem, sino, ante una impugnación del acto administrativo, que excluye al recurrente de la posibilidad de participar en un concurso interno de la Municipalidad por presunta falta de requisitos, lo cual exorbita la competencia como jerarca impropio de los juzgados de trabajo establecida por el artículo 150 del Código Municipal y las sentencias de la Sala Constitucional citadas. De manera que a juicio de este órgano la impugnación debe ser resuelta por el tribunal competente de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda.

IV.-Consecuentemente, se debe estar a lo dispuesto por el artículo 54 inciso 9) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y remitir este proceso ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia por ser la competente para resolver la cuestión de competencia planteada.

POR TANTO:

Remítase el expediente a la Sala Primera por ser de su competencia.

Orlando Aguirre Gómez Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas dhv.

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    • Código Municipal Art. 150
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