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Res. 02254-2024 Sala Segunda de la Corte · Sala Segunda de la Corte · 27/09/2024
OutcomeResultado
The Second Chamber upholds the Court of Appeals' ruling, declaring that there was no employment relationship between the parties but rather a professional services link, thus dismissing the plaintiff's claim.La Sala Segunda confirma la sentencia del Tribunal de Apelación, declarando que entre las partes no existió una relación laboral sino un vínculo de servicios profesionales, desestimando así la demanda del actor.
SummaryResumen
The Second Chamber of the Supreme Court of Justice hears a cassation appeal against a judgment of the Puntarenas Court of Appeals, which upheld the dismissal of a labor claim. The plaintiff sought payment of back wages, vacation days, christmas bonus, notice period, severance pay and other items, claiming an employment relationship with several corporations. The Chamber reviews the case and finds that the evidence, especially testimonial evidence, does not establish a subordinate employment relationship. It concludes that the relationship between the parties was one of professional services, not labor. The plaintiff worked as an advisor and manager of permits for real estate projects, receiving variable fees, without being subject to a schedule or disciplinary authority. Furthermore, it is shown that the plaintiff himself hired staff and paid them directly, which reinforces the absence of subordination. The Chamber upholds the appealed judgment and maintains costs against the losing plaintiff.La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia conoce el recurso de casación contra una sentencia del Tribunal de Apelación de Puntarenas, que confirmó la desestimación de una demanda laboral. El actor reclamaba el pago de salarios caídos, vacaciones, aguinaldo, preaviso, cesantía y otros rubros, alegando haber mantenido una relación laboral con varias sociedades anónimas. La Sala analiza el caso y determina que los elementos probatorios, especialmente la prueba testimonial, no acreditan la existencia de una relación de trabajo subordinada. Se concluye que el vínculo entre las partes fue de prestación de servicios profesionales, no de índole laboral. El actor se desempeñó como asesor y gestor de trámites para proyectos inmobiliarios, percibiendo honorarios variables, sin estar sujeto a un horario ni a un poder disciplinario. Además, se constata que el propio actor contrataba personal a su cargo y les pagaba directamente, lo que refuerza la ausencia de subordinación. La Sala confirma la sentencia recurrida y mantiene la condena en costas al actor vencido.
Key excerptExtracto clave
Based on the testimonial evidence, this Chamber considers that the relationship between the parties was one of professional services and does not correspond to an employment relationship, for the reasons set forth. With respect to the element of personal service provision, evaluated the testimonial evidence, it follows that the plaintiff did provide services to the defendants in matters such as processing permits and concessions for various projects, but they were catalogued as "professional services". Regarding the issue of legal subordination; first, it was determined that he had no defined work schedule, which was even supported by his assistant, Mr. [Name 022], who stated that the plaintiff had freedom in performing his functions and was not subject to any schedule. In that vein, it was not proven that the plaintiff was subject to managerial power or the possibility of any sanctions based on the tasks performed. It should be noted that it was even shown that the plaintiff had the power to hire personnel as needed for his work. It was shown that the plaintiff appointed a person as an environmental manager to handle procedures related to environmental impact studies for SETENA. In addition, he directly hired [Name 022] to carry out procedures related to the projects of the defendant companies, and he paid him personally.Conforme a lo derivado de la prueba testimonial, esta Sala considera que la relación que vinculó a las partes lo fue por servicios profesionales y, no corresponde a una relación laboral, por las razones que se exponen. En cuanto al elemento de prestación personal de servicios, valorada la prueba testimonial, se colige que el accionante sí prestó servicios a la parte demandada en temas como la realización de trámites para obtener permisos y concesiones de diversos proyectos, pero los mismos se catalogaron como "servicios profesionales". Con relación al tema de la subordinación jurídica; primero, se determinó que no tenía un horario definido de labores, lo cual incluso, fue respaldado por su asistente, el señor [Nombre 022], quien refirió que el actor tenía libertad en la realización de sus funciones y no estaba sujeto a horario alguno. En ese orden de ideas, no se probó que, sobre el demandante se ejerciera poder de dirección y, tampoco la posibilidad de establecimiento de sanción alguna en razón de las tareas realizadas. Se debe hacer notar que, incluso, se evidenció que el accionante ostentaba la facultad para realizar contrataciones necesarias para el ejercicio de sus labores. Se evidenció que el actor nombró a una persona como regente ambiental para llevar a cabo la tramitología relacionada con estudios de impactos ambientales de SETENA. Además, contrató de manera directa a [Nombre 022], para realizar trámites correspondientes a los proyectos que tenían las empresas demandadas y, era de forma personal que le cancelaba el salario.
Pull quotesCitas destacadas
"Tres elementos son, entonces, los que, con claridad ayudan a definir jurídicamente el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación jurídica, respecto del empleador."
"Three elements, then, are those that clearly help to legally define the character or nature of an employment relationship: the personal provision of the service, the remuneration and legal subordination with respect to the employer."
Considerando V
"Tres elementos son, entonces, los que, con claridad ayudan a definir jurídicamente el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación jurídica, respecto del empleador."
Considerando V
"En materia laboral, cuentan preferentemente las condiciones reales que se hayan presentado, las cuales se superponen a los hechos que consten documentalmente, desde el punto de vista jurídico."
"In labor matters, the real conditions that have occurred take precedence, and they override the facts that appear in documents, from a legal point of view."
Considerando V
"En materia laboral, cuentan preferentemente las condiciones reales que se hayan presentado, las cuales se superponen a los hechos que consten documentalmente, desde el punto de vista jurídico."
Considerando V
"En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos."
"In case of discrepancy between what happens in practice and what emerges from documents or agreements, preference must be given to the former, that is, to what happens in the realm of facts."
Considerando VI
"En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos."
Considerando VI
Full documentDocumento completo
Second Chamber of the Court Date of Resolution: September 27, 2024, at 4:40 p.m.
Case File: 12-000759-0643-LA Type of matter: ordinary Analyzed by: SECOND CHAMBER Related Judgments Judgments in the same sense Judgment with protected data, in accordance with current regulations Content of Interest:
Type of content: Unanimous vote Branch of Law: Labor Topic: Employment contract (employment relationship) Topic: Professional services contract DISMISSAL CLAIM NOT ADMISSIBLE. NON-EXISTENCE OF EMPLOYMENT RELATIONSHIP. WHAT OCCURRED WAS A PROFESSIONAL SERVICES RELATIONSHIP. [2254-24] Legislation and Doctrine Citations Related Judgments Supreme Court of Justice SECOND CHAMBER Res: 2024-002254 SECOND CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at sixteen hours and forty minutes on the twenty-seventh of September, two thousand twenty-four.
Ordinary proceeding initiated before the Labor Court of Puntarenas, by [Name 001], single, against LIQUID KITTY SOCIEDAD ANÓNIMA, JACÓ LAGUNA JG SOCIEDAD ANÓNIMA, WHITE BEACH INVESTMENTS GROUP SOCIEDAD ANÓNIMA, and CALA IL SOLE SOCIEDAD ANÓNIMA, all represented by their general proxy, Mr. Jason Michael Giuliano, with a single surname due to his U.S. nationality, married, physician, and resident of San José. Acting as special judicial proxies for the plaintiff is attorney Álvaro Enrique Moreno Gómez; and for the defendants, attorney Andrea Karolina Rojas Mora and attorney Ernesto Alfaro Conde, both of unknown domicile. All persons are of legal age, of unknown marital status, attorneys, and residents of Puntarenas.
WHEREAS:
1.- The plaintiff, in a brief dated October 18, two thousand twelve, filed this action seeking a judgment condemning the defendants to: 1. Pay back wages (salarios caídos) from July 5, 2009, through November 10, 2011. 2. Recognize amounts related to vacations, year-end bonuses (aguinaldos), notice of termination (preaviso), severance pay (cesantía), public holidays, and weekly rest days for the entire employment relationship. 3. Pay the damages regulated in Article 81 of the Labor Code. 4. Pay both costs of the action (folio 1 to 22).
2.- The special judicial proxy of the co-defendants responded in the terms stated in the brief of January 16, two thousand thirteen, and raised the defenses of lack of jurisdiction (falta de competencia), lack of right (falta de derecho), lack of standing (falta de legitimación activa y pasiva), expiration of right (caducidad del derecho), and statute of limitations (prescripción).
3.- The Labor Court of Puntarenas, by resolution number two thousand nineteen zero zero zero one hundred forty-four, of fourteen hours eight minutes on March 6, two thousand nineteen, ordered: "In accordance with the foregoing, the defenses of lack of right and lack of standing in both forms are admitted, the defenses of statute of limitations and expiration are rejected, and the action brought by [Name 002] against Liquid Ktty S.A. corporate ID 3-101-422554, White Beach Investments Group S.A. corporate ID number 3-101-424553, Cala Il Sole S.A. corporate ID number 3-101-293914, and Jacó Laguna JG S.A. corporate ID 3-101-425177, all represented by Jeison Michael Giuliano, is declared WITHOUT MERIT. The plaintiff is ordered to pay both costs, setting the personal costs (costas personales) at the prudential sum of three hundred thousand colones" (added to the folder of the Labor Court of Puntarenas, in the Virtual Desktop, on March 6, two thousand nineteen).
4.- The special judicial proxy of the plaintiff appealed. The Civil and Labor Appeals Tribunal of Puntarenas, by resolution number one hundred sixty - L - two thousand twenty, of fourteen hours three minutes on November 27, two thousand twenty, resolved: "The decision is confirmed" (added to the folder of the Tribunal of Puntarenas, in the Virtual Desktop, on November 27, two thousand twenty).
5.- The special judicial proxy of the plaintiff filed an appeal before this Chamber in a brief dated January 8, two thousand twenty (added to the folder of the Second Chamber, in the Virtual Desktop, on January 12, two thousand twenty-one), which is based on the grounds that will be stated in the considering section.
6.- The legal prescriptions have been observed in the proceedings.
Drafted by Magistrate Chacón Artavia; and,
CONSIDERING:
I.- BACKGROUND: The plaintiff stated in the complaint that, in September 2005, he met Messrs. [Name 003] and [Name 004], through their real estate agent (agente de bienes raíces) in Costa Rica, who introduced them and advised them on investments in real estate projects. He said that, due to his personal credentials and experience in the type of work they required, the defendants hired him, and the relationship began in early October 2005. He highlighted that they requested professional collaboration to provide advisory services for various investments by the defendants, and he agreed to provide his professional services. He alleged that he was paid a salary of $5,000. He recounted that in February 2006, the workload increased, and he was responsible for commercial and real estate investment advice. Additionally, he processed purchases and acquisitions and hired suitable personnel. He added that his working conditions improved. He noted that in September 2006, they asked him to take charge of the reunification of the Jacó properties under the name of Liquid Kitty S.A., for which he had to legally justify a series of positions and had to hire expert legal advisors in the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre). He explained that in 2007, he was given responsibilities for other projects, so he no longer acted as an advisor and field manager, but as an employee with assigned duties twenty-four hours a day, seven days a week. He recounted that, as a salary bonus, they allowed him to invest $25,000 of his savings in the "Jacó Laguna Resort" project. He added that by June 2009, he had become a worker dedicated to attending to the businesses of the Messrs. [Name 005]. He stated that in August 2011, he sent an email to Mr. [Name 003] requesting payment of unpaid salaries and investments in the aforementioned project. He detailed that, by email on November 10, 2011, Mr. [Name 003] told him "not to interfere in his businesses anymore," which materialized the dismissal. By virtue of the foregoing, he requested that the defendants be condemned in the judgment to: 1. Pay back wages (salarios caídos) from July 5, 2009, through November 10, 2011. 2. Recognize amounts related to vacations, year-end bonuses (aguinaldos), notice of termination (preaviso), severance pay (cesantía), public holidays, and weekly rest days for the entire employment relationship. 3. Pay the damages regulated in Article 81 of the Labor Code. 4. Pay both costs of the action (see images 21-22 of the physical file). The special judicial proxy of the defendants answered the initial complaint and raised the defenses of lack of jurisdiction (falta de competencia), lack of standing (falta de legitimación) both active and passive, lack of right (falta de derecho), expiration (caducidad), and statute of limitations (prescripción). She related that the plaintiff presented himself to Mr. [Name 008] as an external consultant who provided advisory services to companies and clients as an independent professional, since, as he had indicated, he worked as an attorney. She added that the one who contracted the professional services of Mr. [Name 002] was [Name 008], acting as administrative manager of the company White Beach Investments Group S.A. And, subsequently, [Name 004] signed a private contract with the plaintiff, through which the employment relationship between the parties was intended to be regulated. She pointed out that the plaintiff was paid money as compensation for the provision of his professional services. She clarified that the relationship with the plaintiff is of a professional services nature. She asserted that the plaintiff was not required to adhere to a schedule, was not assigned an office, nor had a supervisory agent; nor did he have subordination (see images 155-174 of the physical file). The Labor Court of Puntarenas, by judgment number 2019-144 at 14:08 hours on March 6, 2019, declared the lawsuit without merit and ordered the plaintiff to pay both costs of the action, setting the personal costs (costas personales) at three hundred thousand colones (see document incorporated into the virtual desktop of the Court at 14:08:39 on 03/06/2019). The Appeals Tribunal of Puntarenas, through vote number 160-L-2020 at 14:03 hours on November 27, 2020, confirmed the appealed judgment (see document incorporated into the virtual desktop of the Court at 14:03:43 on 11/27/2020).
II.- GRIEVANCES (AGRAVIOS): The plaintiff filed a cassation appeal (recurso de casación), presenting the following grounds. 1. He alleges that the appealed judgment violates the requirement of congruence (congruencia) and due process (debido proceso) that resolutions issued by jurisdictional bodies must contain. He accuses that the objection regarding the incongruence of the proven and unproven facts (hechos probados e indemostrados) of the first-instance ruling was not resolved. He emphasizes that the first ground of the appeal (recurso de apelación) shows disagreement with the proven facts determined in the first instance. He argues that it was important for the Tribunal to resolve the allegation regarding the lack of total assessment of the evidence, which was not done. He says it was important to determine that the private contract written and signed by the parties in 2005 was for a definite term, until March 31, 2008, which was modified verbally in 2006, becoming an indefinite term. He mentions that the relationship prevailed for an indefinite term until November 10, 2011. He refers that it was proven that it was not until August 31, 2011, that the plaintiff enrolled as an attorney with the Professional Association (Colegio Profesional), so the Tribunal could not have confirmed proven fact number one of the challenged judgment. Nor fact two, which is related to invoices paid to the worker made for professional services, since he was not an attorney and could not provide those services. He points out that the ones filing income tax returns were the defendant companies and not the plaintiff. He asserts that it is not true that Mr. [Name 002] submitted invoices or declared as a taxpayer for professional services before the Direct Taxation Office (Tributación Directa) in his name. He criticizes that the Tribunal did not rule on proven fact number seven of the first-instance judgment, which does not attribute the $5,000 monthly income to the plaintiff, received since 2005. He points out that this statement is extracted from the documentary and testimonial evidence. He details that the Tribunal did not resolve the claim that the first proven fact of the appealed judgment is not true and contradicts fact three held as proven. He emphasizes that if the plaintiff was hired as a professional by reason of his status as a law professional, the logical thing is that his functions should be determined, and this was not the case. He asserts that the plaintiff's duties, held as proven, are not those of a professional service in law, but those of a collaborator of the companies in labor matters. He argues that the Tribunal did not assess the fact not held as proven in the first instance, which caused defenselessness (indefensión). He accuses that, according to the ad quem, the plaintiff had to demonstrate the existence of the employment relationship, but the burden of proof (carga de la prueba) fell on the defendants. He considers that there is an absence of intellectual labor in the appealed ruling. Furthermore, the in dubio pro operario principle was not protected. He reiterates that it is not true that the plaintiff worked as an attorney in 2005, as he did not become a professional until August 31, 2010. He adds that Mr. [Name 004] was not a defendant in the proceeding, but was named as a legal representative. He details that the one who hired him was [Name 008] and he was not called to the proceeding because he does not work for the defendants. In addition, he resides in the United States of America. He recounts that it was [Name 004] and not [Name 008] who provided confessional evidence (prueba confesional), as he is the legal representative of the company. He considers that simply reading the contract agreed upon in 2005, which he classifies as full evidence (plena prueba), is enough to determine that being an attorney is not the same as the plaintiff's professional status. He highlights that from 2005 until August 31, 2010, the worker did not have an enabling degree as an attorney to be hired for professional services and was not registered before the Direct Taxation Office (Tributación Directa). He affirms that the plaintiff was hired as an ordinary, dependent worker; not as an attorney. He indicates that the employment contract had all the elements of an employment relationship, in accordance with Articles 18 and 24 of the Labor Code. He clarifies that the three witnesses offered - [Name 011], [Name 012], and [Name 013] - detailed that the contract conditions varied in 2006, which, in his opinion, was not assessed by the Tribunal. He says that, according to the testimonial evidence, it was determined that the plaintiff was under the permanent dependence and immediate direction of the representatives of the defendant companies, for an initial fixed remuneration of $5,000 monthly. He adds that with the documentary evidence provided by the plaintiff on folios 93-101, it is evident that from the beginning the relationship was of an employment nature, in accordance with the principle of the primacy of reality (principio de primacía de la realidad). And, with documentary evidence number 16, the modification of the contracting terms is confirmed, which was ratified by the aforementioned deponents. 2. He accuses that the appealed judgment resolves, in an incongruent and unfounded manner, the reasons why the Tribunal considers that there was no lack of assessment of the evidence objected to in the appeal (recurso de apelación). He points out that only the initial contract from 2005 provided on folios 93-101 is mentioned, which was partially analyzed. He emphasizes that, according to the first-instance judgment in proven fact number nine, the relationship between the parties ended on November 10, 2011, which the Tribunal endorsed, thus questioning what type of relationship bound the parties between January 31, 2008, and November 10, 2011, if the initial term of the contract was not in effect? He says that if the plaintiff was not an attorney by March 31, 2008, there could be no extension of the employment contract, and despite this, he continued working for the defendants. In his opinion, the challenged judgment must be annulled because it is based on a false premise by maintaining the facts held as proven. He requests that the second-instance judgment be revoked and the plaintiff be ordered to pay both costs of the action. 3. He accuses improper condemnation to pay costs (costas). He says that if the grounds set forth in the appeal do not prosper, he petitions that the plaintiff be exonerated from paying the costs (costas), as the basis for the condemnation does not conform to the regulations of the former Labor Code.
III.- PRELIMINARY ISSUES (CUESTIONES PREVIAS): The plaintiff points out that what is stated in fact number two is not true, which is related to invoices paid to the worker for professional services, since he was not an attorney and could not provide those services. Along these lines, the appellant criticizes that the Tribunal did not rule on proven fact number seven of the first-instance judgment. He points out that the ones filing income tax returns were the defendant companies and not the plaintiff. He asserts that it is not true that the plaintiff submitted invoices or declared as a taxpayer for professional services before the Direct Taxation Office (Tributación Directa) in his name. Regarding these allegations, it must be noted that they are procedurally precluded (precluidos), since they are points that were not ventilated in that manner before the tribunal when the appeal (recurso de apelación) was filed (Article 608 of the former Civil Procedure Code, applicable in this other branch of Law pursuant to canon 452 of the also former Labor Code).
IV.- APPEAL ON FORMAL GROUNDS (RECURSO POR RAZONES FORMALES): The appellant alleges that the challenged judgment violates the requirement of congruence (congruencia) and due process (debido proceso) that resolutions issued by jurisdictional bodies must contain. He accuses that the objection regarding the incongruence of the proven and unproven facts (hechos probados e indemostrados) of the first-instance ruling was not resolved. He emphasizes that the first ground of the appeal (recurso de apelación) shows disagreement with the proven facts determined in the first instance. He accuses that the appealed judgment resolves, in an incongruent and unfounded manner, the reasons why the Tribunal considers that there was no lack of assessment of the evidence objected to in the appeal (recurso de apelación). In addition, the plaintiff accuses an absence of intellectual labor in the appealed ruling. The jurisprudence of the Chamber has been reiterated in the sense that formal issues can only be heard in this third requested instance when they involve gross defects causing defenselessness (indefensión). This is so because Article 559 of the former Labor Code, applicable to the specific case, establishes: "Once the records are received, the Chamber shall flatly reject the appeal if it has been filed against the provisions of Articles 556 and 557. It shall do the same when the appeal only requests the correction, replacement, or execution of procedural steps." By provision of Article 502 ibidem, the review for procedural defects is reserved to the tribunal: "Once the records arrive on appeal before the Superior Labor Tribunal (Tribunal Superior de Trabajo), it shall review, firstly, the procedures; if it finds that any formality capable of causing effective defenselessness (indefensión) has been omitted, it shall decree the nullity of actions or resolutions as appropriate and to the extent necessary to guide the normal course of the trial. In this case, it shall return the file to the Judge, with a precise indication of the omissions to be corrected and the corresponding disciplinary correction, if there is merit for imposing it." Indeed, in accordance with the cited regulations, procedural aspects - in this matter - are exhausted with what the second-instance tribunal resolves regarding them. The defendant argues that the Tribunal incurred in incongruence (incongruencia), as the objection regarding the incongruence of the proven and unproven facts of the first-instance ruling was not resolved. The principle of congruence (congruencia) of judgments consists of them, besides being harmonious in themselves, their operative part must always conform to the terms of the dispute, in such a way that they resolve all the issues raised and do not grant more than what was requested. In any case, analyzed the appealed judgment, it is evident that the Tribunal resolved the grievances (agravios) formulated in the appeal (recurso de apelación). In addition, it must be noted to the challenging party that grounds directed against the assessment of evidence must be resolved on the merits of the matter and not as a formal objection.
V.- REGARDING THE CHARACTERISTIC ELEMENTS OF THE EMPLOYMENT RELATIONSHIP: During the processing of the proceeding, the plaintiff has alleged the existence of an employment relationship. For its part, the defendant's representation asserts that the link that united the parties was a contract for professional services. In the prior instance, it was concluded that no employment relationship existed between the parties. Thus, before analyzing whether the plaintiff's objections are admissible or not, it is necessary to set forth a brief theoretical framework on the elements that characterize an employment relationship. The employment nature of a legal relationship can be established by identifying certain elements that characterize these types of relationships. In this specific case, one must start from the concepts of employer and worker established by Articles 2 and 4 of the Labor Code, to then analyze, especially, Article 18, which defines the employment contract. Indeed, in accordance with that last rule, an employment contract is one in which, regardless of the denomination given, a person agrees to provide their services to another or others, or to execute a work for them, under permanent dependence and immediate or delegated direction; and for remuneration of any kind or form. Said article also establishes a relative legal presumption - which, doctrinally, admits evidence to the contrary, as it is only iuris tantum -, regarding the existence of an employment link between the individual who provides their services and the one who receives them. Remuneration, in accordance with Article 164 of the aforementioned Labor Code, may be paid per unit of time, per piece, per task or piecework, and in money, in money and in kind, or by participation in the profits, sales, or collections made by the employer. Three elements are, then, those that clearly help legally define the character or nature of an employment relationship: the personal provision of service, remuneration, and legal subordination (subordinación jurídica) to the employer. It has been jurisprudentially and doctrinally established that, in general, such subordination or dependence is the fundamental element to determine whether or not one is in the presence of an employment relationship. This is because there are other types of legal relationships where the elements of provision of services or execution of works and remuneration are also present, forming what doctrinally and jurisprudentially has come to be called: "gray zones." The fundamental parameter that must guide the decision is, undoubtedly, the law. Under the protection of the Labor Code and the presumption established in Article 18 thereof, it is held that once the provision of a service is demonstrated, a iuris tantum presumption arises in favor of the service provider regarding the employment nature of the relationship; and, then, the obligation to discredit that presumption is transferred to the recipient of the services. As stated previously, the determining, characteristic, and differentiating element in the typically employment nature is legal subordination (subordinación jurídica); which is contained in Article 71, subsection a) of the Labor Code, when it states that it is the obligation of the worker to work under the direction of the employer or their representative. Subordination has been understood as the employer's power to give orders to the worker and discipline their faults, as well as to direct the tasks assigned to them, which limits their autonomy, precisely because of the employer's authority to give orders in relation to the duties to be performed, to which the employee must obey. In this sense, it has been said that employment subordination implicitly entails a series of powers that the employer can exercise over the worker, such as the power of command, the power of supervision (poder de fiscalización), the power of direction (poder de dirección), and the disciplinary power (on this point, see the votes of this Chamber numbers: 390-02 of 10:20 hours on August 7, 2002, and 1137-2010 of 10:05 hours on August 12, 2010). Likewise, in doctrine, Cabanellas de Torres points out that: "Among the various ways in which subordination manifests itself, the employer's power to direct the work provision for better and greater production, when the work materializes, or to achieve better service provision, in which intellectual activity predominates, acquires essential status." (CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Volume I, Buenos Aires, Editorial Heliasta, 2001, p. 409). The same author points out among the employer's powers of direction: "The various powers that the entrepreneur exercises as a consequence of the employment contract and the subordinate situation in which it places the worker are grouped as follows: a) command and direction; b) organization; c) supervision (fiscalización); d) discipline. Such powers are a consequence of certain contractual obligations assumed by the worker; a) obligation of diligence; b) obligation of obedience; c) obligation of fidelity." (CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Volume I, Buenos Aires, Editorial Heliasta, 2001, p. 418). It is precisely within this conceptual framework that the budget of legal subordination must be understood, as a kind of limitation of the worker's autonomy, due to the employer's authority to direct and issue instructions on the duties to be performed, and their correlative obligation to obey them, under the aforementioned characteristics. From the foregoing, it is extracted that the element of legal subordination is an essential element to define whether or not one is in the presence of an employment relationship, based on the employer's power expressed in the power of direction, supervision (fiscalización), and sanction in case of non-compliance or disciplinary faults. On the other hand, it is relevant to indicate that when analyzing matters such as the one at hand, it is of utmost importance to consider the so-called "principle of the primacy of reality" (principio de la primacía de la realidad), whose application is implicit in the aforementioned Article 18 of the Labor Code. This is because Labor Law is characterized by a series of its own principles that mark or establish its particularity with respect to other branches of Law; one of those classic principles is the so-called principle of the primacy of reality, according to which, in labor matters, the real conditions that have occurred are preferred, which supersede the facts that appear documented, from a legal point of view. For this reason, the employment contract has been called: "contract-reality," although doctrinally, that meaning of primacy of reality is preferred, insofar as doctrinally and jurisprudentially, it has been accepted that the employment relationship is defined by the real circumstances that occur in practice, and not by what was agreed, even expressly, by the parties. Consequently, in accordance with this principle, in labor matters, what occurs in practice matters more than what the parties may have agreed upon, and even what appears in documents. These premises are what must guide the study of the case presented by the plaintiff, for the purpose of determining whether his relationship with the defendant was or was not of an employment nature.
VI.- ON THE SPECIFIC CASE: The plaintiff points out in the appeal that the three witnesses offered - [Name 011], [Name 012], and [Name 013] - detailed that the contract conditions varied in 2006, which, in his opinion, was not assessed by the Tribunal. He says that, according to the testimonial evidence, it was determined that the plaintiff was under the permanent dependence and immediate direction of the representatives of the defendant companies, for an initial fixed remuneration of $5,000 monthly. He adds that with the documentary evidence provided by the plaintiff on folios 93-101, it is evident that from the beginning the relationship was of an employment nature, in accordance with the principle of the primacy of reality (principio de primacía de la realidad). And, with documentary evidence number 16, the modification of the contracting terms is confirmed, which was ratified by the aforementioned deponents. Since the testimonial evidence assessed by the Tribunal is controverted, it is appropriate to mention what was said by the declarants. In this regard, Mr. [Name 011] said that he provided professional services to Liquid Kitty S.A. as an advisor and was in charge of preparing certifications, authentications, and other documents, for which he was paid fees of $1,000. He said that the receipts for the services he provided were made by the plaintiff. He asserted that he met with [Name 008], [Name 004], and the plaintiff. He argued that, in his understanding, Mr. [Name 002] was the person in charge of the projects of the defendant companies. He referred that the plaintiff worked with the processing of permits (tramitología) for projects in Samara, as director, as he was introduced to them as such. He mentioned that the plaintiff received a payment for his services on a monthly basis and was recognized for some expenses. He highlighted that Mr. [Name 001] received orders from [Name 008] and [Name 004], both with the surname [Name 005]. [Name 017], who claimed to have worked as an engineer at the Municipality of Garabito, detailed that he received paperwork for permits and concessions. He also qualified the projects. He pointed out that the petitioner appeared at the Municipality of Garabito to begin procedures for a project called "Laguna Resort." He narrated that in the first months of 2011, he was not working in that Municipality and Mr. [Name 002] consulted him because their environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) from SETENA was about to expire and had to be renewed.
He stated that the paperwork was drawn up and he was told they would pay him $500 per month, but those payments were not made. He asserted that the plaintiff directly appointed him as the environmental regent and, for those services, offered him the amount of $500. He added that Mr. [Nombre 001] told him he was dismissed in September 2011. He affirmed that the claimant acted as the representative of the defendant companies. He indicated he did not know how much the claimant earned for providing his services. Furthermore, he emphasized that he appeared before the Municipality as a representative. He detailed that he cannot attest whether the claimant received orders from the defendant companies. Nor his work schedule. [Nombre 018], who served as Mayor of the Municipality of Garabito, mentioned that he knows Mr. [Nombre 004] as a developer. And Mr. [Nombre 001] by matters of political affinity. He described that he would come to his office to discuss political matters and worked on some permit procedures with Mr. [Nombre 004]. He indicated that the claimant presented himself as a permit processor and he cannot attest whether he was hired as an employee, whether he provided consulting for other companies; nor whether he had an established work schedule. [Nombre 019] indicated that a project for the construction of a hotel by the defendant companies was paralyzed, because the Instituto Costarricense de Turismo requested a series of requirements, which is why he was hired to carry out the required procedures such as permit applications before the Municipality, the Instituto Costarricense de Turismo, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, the Public Registry, and others. He detailed that Mr. [Nombre 002] provided services to the [Nombre 005] brothers. He specified that he met with the persons in charge at the Instituto Costarricense de Turismo and it was agreed to grant the new authorization for the continuity of the project. [Nombre 020] indicated that Mr. [Nombre 001] was involved in several projects of the defendant companies, as an advisor or facilitator, since if they consulted him about certain procedures before institutions, he would carry them out. He also said he cannot attest to the plaintiff’s work schedule nor the manner in which he was paid. He related that the claimant was paid for professional services. He affirmed that he was part of the company that worked for [Nombre 005] brothers by professional services. [Nombre 021], who claimed to have worked as [Nombre 004]’s accountant. He asserted that the plaintiff was paid for professional services and was included in form “D151”, consisting of an informative declaration that Tax Administration requires from companies to report purchases, sales, commissions, interest, professional services. He added that this declaration was made from October 1, 2008, to September 30, 2009. He indicated that he only saw Mr. [Nombre 001] at meetings. And he handled the processing of projects in Samara and Jacó, for professional services. He indicated that he was paid per diem and professional services every month, but the amount was variable, depending on what he submitted as an expense invoice or receipts for professional services. For his part, [Nombre 022] highlighted that Mr. [Nombre 002] hired him as an assistant from September 2006 until 2009 and paid him the consideration for his work by check or in cash. He indicated that he read a labor contract (contrato de trabajo) between the plaintiff and the defendant companies. He asserted he cannot attest whether Mr. [Nombre 002] was paid a salary. He described that the claimant was free in his functions, but they told him certain things such as he had to go review plans or look after the company's interests, which he classifies as orders. He asserted that he did not have a defined schedule, but indicated that he worked three hundred sixty-five days a year, twenty-four hours a day because he had to be available. He added that the claimant continued working for the defendants until 2011, as he was told about it. He stated that he personally submitted his resignation to Mr. [Nombre 001]. He emphasized that he had to submit an expense report.
In that sense, it must be indicated that it is not true that the deponents cited by the plaintiff detailed that the contract conditions changed in 2006, as pointed out by the appellant in the appeal. It is important to highlight that [Nombre 011] was clear in indicating that Mr. [Nombre 002] was the person in charge of the defendant companies' projects, and was presented as such. Furthermore, that he received a monthly payment for his services and some expenses were recognized. Mr. [Nombre 001] indicated he received orders from [Nombre 008] and [Nombre 004], both with the surname [Nombre 005], but did not specify what kind. [Nombre 017] precisely detailed that the petitioner appeared at the Municipality of Garabito to initiate procedures for a project called “Laguna Resort,” as a representative of the defendant companies. And, furthermore, he appointed him as the environmental regent for those projects, for which he offered him the amount of $500. He also highlighted that he cannot attest whether the claimant received orders from the defendant companies. Nor whether he had a work schedule. [Nombre 018] narrated that he met Mr. [Nombre 001] through matters of political affinity. He added that he worked on some permit procedures with Mr. [Nombre 004], but he cannot attest whether he was hired as an employee nor whether he had an established work schedule. [Nombre 019] detailed that Mr. [Nombre 002] provided professional services for the [Nombre 005] brothers. [Nombre 020] stated that Mr. [Nombre 001] was involved in several projects of the defendant companies, as an advisor or facilitator, since they consulted him about certain procedures before institutions and he carried them out. He also said he cannot attest to the plaintiff's work schedule nor the manner in which he is paid, but he was paid a remuneration for professional services. [Nombre 021] asserted that the plaintiff was paid for professional services and was only seen when there were meetings. And [Nombre 022] highlighted that Mr. [Nombre 002] hired him as an assistant and directly paid him the consideration for his work. He said he read a labor contract (contrato de trabajo) between the plaintiff and the defendant companies. He asserted he cannot attest whether Mr. [Nombre 002] was paid a salary. He described that the claimant was free in his functions, but they told him certain things such as he had to go review plans or look after the company's interests, which he classifies as orders. He asserted that he did not have a defined schedule, but indicated that he worked three hundred sixty-five days a year, twenty-four hours a day because he had to be available. He added that the claimant had to submit an expense report.
In accordance with what derives from the testimonial evidence, this Chamber considers that the relationship linking the parties was one of professional services and does not correspond to a labor relationship, for the reasons set forth. Regarding the element of personal provision of services, upon valuing the testimonial evidence, it is inferred that the claimant did provide services to the defendant party on matters such as carrying out procedures to obtain permits and concessions for various projects, but these were classified as "professional services." Regarding the element of remuneration, it is important to mention, according to the evidence brought to the record, it was verified that the plaintiff was included in Tax Administration as part of the professional work provided to the company and received variable remuneration for it. It must be added that documentary evidence was contributed to the process, from which it derives that the plaintiff declared before the Ministerio de Hacienda. From the foregoing, it is extracted that the remuneration the claimant received derived properly from the professional services deployed. Then, regarding the issue of legal subordination; first, it was determined that he did not have a defined work schedule, which was even supported by his assistant, Mr. [Nombre 022], who stated that the plaintiff had freedom in performing his functions and was not subject to any schedule. In that order of ideas, it was not proven that, over the plaintiff, a power of direction was exercised, nor the possibility of imposing any sanction by reason of the tasks performed. It must be noted that, even, it was evidenced that the claimant possessed the power to make the necessary hires for the exercise of his duties. It was evidenced that the plaintiff appointed a person as an environmental regent to carry out the processing related to environmental impact studies before SETENA. Furthermore, he directly hired [Nombre 022] to carry out procedures corresponding to the projects the defendant companies had, and it was personally that he paid his salary. Thus, in accordance with the evidence received in the process, both documentary and testimonial, this Chamber does not evidence elements proper to the element of legal subordination, characteristic of any labor relationship, because as stated, the claimant was not subject to orders from the defendant party; nor was he subject to a disciplinary process. He had freedom in performing the services, without being subject to a schedule. And he possessed the power to hire personnel required to deploy his functions, even paying salaries from his own funds for that purpose. It is the criterion of this Chamber that the plaintiff, being a lawyer by profession, could not have been unaware of the type of relationship that linked him to the defendant party, which, as has been accredited in this process, was one of provision of professional services and does not have a labor nature as the plaintiff has claimed since the filing of the initial libel (líbelo inicial).
The plaintiff party emphasizes that the documentary evidence provided by the plaintiff on folios 93-101 proves that, from the outset, the relationship was of a labor nature, in accordance with the principle of the primacy of reality. And with documentary evidence number 16, the modification of the terms of the contract is confirmed, which was ratified by the deponents previously referred to. Upon reviewing that evidence, it is denoted that the parties signed a professional services contract, just as it developed in reality between the parties. In this regard, in Labor Law the principle of reality prevails, according to which, when analyzing a legal relationship, the real conditions that occurred in it prevail over the facts documented in writing. Américo Plá Rodríguez indicates that this principle leads to the fact that “in case of discordance between what occurs in practice and what emerges from documents or agreements, preference must be given to the former, that is, to what happens in the field of facts” (The Principles of Labor Law, Buenos Aires, Ediciones Depalma, second edition, 1990, page 243). Both doctrinally and jurisprudentially, it has been peacefully accepted that it is not what was agreed by the parties expressly or tacitly that determines the nature of the legal labor relationship; the real circumstances existing in practice are what define the employment relationship. The validity of this principle has led to the employment contract (contrato de trabajo) being called a "reality contract," although doctrine leans towards the term primacy of reality. Consequently, in accordance with this principle, in labor matters, what occurs in practice, in the reality of the inter partes relationship, matters more than what they may have agreed upon and even backed up in writing. Thus, in the specific case, the parties agreed to a professional services contract, which, as verified with the evidence contributed to the process, corresponds to the reality of the development of the relationship. As has been indicated, the plaintiff provided professional services to the defendant party, without the existence of the proper and primary elements of any labor relationship being evidenced.
In that order of ideas, the appellant mentions that it was not until August 31, 2011, that the claimant was incorporated as a lawyer to the Colegio Profesional, and therefore, the lower court could not have taken proven fact number one of the appealed judgment as confirmed, and furthermore indicates that it contradicts proven fact number three. He emphasizes that if the plaintiff was hired as a professional, because of his condition as a legal professional, logically his functions must be determined, and this was not the case. He asserts that the claimant's duties, taken as proven, are not those of a professional legal service, but those of a collaborator of the companies in labor matters. In this sense, this Chamber shares the resolution of the lower court, because according to the evidence contributed to the process, it was accredited that the claimant was in charge of commercial investment consulting, request for permits and concessions, processing purchases and acquisitions, as well as hiring suitable personnel, because of the professional services provided to the defendant party. In that order of ideas, there is no contradiction between what is established in the first and third findings of fact of the first-instance judgment, endorsed by the lower court.
The plaintiff party accuses that, according to the ad quem, the plaintiff had to prove the existence of the labor relationship, but the burden of proof corresponded to the defendant party. In this sense, this Chamber considers that the reproach must be rejected, because, in the process it has been duly accredited, with the evidence contributed, that the relationship linking the parties was for professional services and not one of a labor nature, thus the defendant party complied with disproving what was claimed by the plaintiff in the initial libel (líbelo inicial) (article 317, subsection 1) of the former Código Procesal Civil, applicable to the specific case). By virtue of this, the application of the principle in dubio pro operario is also not appropriate, since there is no doubt regarding the nature of the relationship that united the parties to the process.
The appellant emphasizes, according to the first-instance judgment in proven fact number nine, the relationship between the parties ended on November 10, 2011, which the lower court endorsed, questioning the type of relationship between the parties, because the term set in the contract was not in force. He mentions that if the plaintiff was not a lawyer as of March 31, 2008, there could not be an extension of the employment contract (contrato de trabajo) and, despite that, he continued working for the defendants. The plaintiff party criticizes that Mr. [Nombre 004] was not made a defendant in the process, but rather was named as a legal representative. He details that the person who hired him was [Nombre 008], who was not called to the process because he does not work for the defendants and resides in the United States of America. He relates that it was [Nombre 004] and not [Nombre 008] who gave confessional proof (prueba confesional), for being the legal representative of the company. On that aspect, the reasons for which the provisions of the judgment issued by the lower court are contested are not specified, given which, since clear and precise reasons are not established, the point must be denied.
VII.- COSTS: The plaintiff party accuses improper condemnation to the payment of costs. He says, in case the grounds set forth in the appeal do not prosper, that the plaintiff party be exonerated from the payment of costs, since the basis for condemning does not conform to the regulations of the former Código de Trabajo. In that sense, in the specific case the plaintiff was condemned to pay both costs of the action because she was the losing party in the process, as regulated in numerals 494 and 452 of the former Código de Trabajo. In this case the claimant party was the losing party in the process and that scenario does imply a ground to determine the condemnation to payment of costs, which this Chamber shares, since no basis whatsoever is evidenced to exempt the plaintiff from paying those expenses.
VIII.- FINAL CONSIDERATIONS: For the reasons stated, the appropriate course is to confirm the appealed judgment.
POR TANTO:
The appealed judgment is confirmed.
Res: 2024-002254 PMADRIGALE/DMENESES
Sala Segunda de la Corte Clase de asunto: ordinario Analizado por: SALA SEGUNDA Sentencias Relacionadas Sentencias en igual sentido Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Laboral Tema: Contrato de trabajo (relación laboral) Tema: Contrato de servicios profesionales NO PROCEDE EL RECLAMO POR DESPIDO. INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL. LO QUE SE DIO FUE UNA RELACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. [2254-24] Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Res: 2024-002254 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas cuarenta minutos del veintisiete de setiembre de dos mil veinticuatro.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por [Nombre 001], soltero, contra LIQUID KITTY SOCIEDAD ANÓNIMA, JACÓ LAGUNA JG SOCIEDAD ANÓNIMA, WHITE BEACH INVESTMENTS GROUP SOCIEDAD ANÓNIMA y CALA IL SOLE SOCIEDAD ANÓNIMA, todas representadas por su apoderado generalísimo, el señor Jason Michael Giuliano, de único apellido por su nacionalidad estadounidense, casado, médico y vecino de San José. Figuran, como apoderados especiales judiciales, de la parte actora, el licenciado Álvaro Enrique Moreno Gómez; y, de la parte demandada, la licenciada Andrea Karolina Rojas Mora y el licenciado Ernesto Alfaro Conde, ambos de domicilio desconocido. Todas las personas son mayores, de estado civil desconocido, abogadas y vecinas de Puntarenas.
RESULTANDO:
1.- El actor, en escrito del dieciocho de octubre de dos mil doce, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la parte demandada a: 1. Pagar los salarios caídos desde el 05 de julio del año 2009 y hasta el 10 de noviembre del 2011. 2. Reconocer lo relativo a las vacaciones, los aguinaldos, el preaviso, la cesantía, los días feriados, los días libres semanales de toda la relación laboral. 3. Cancelar los daños y perjuicios regulados en el artículo 81 del Código de Trabajo. 4. Pagar ambas costas de la acción (folio 1 al 22).
2.- La apoderada especial judicial de las codemandadas contestó en los términos que indicó en el memorial del dieciséis de enero de dos mil trece, y opuso las excepciones de falta de competencia, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, caducidad del derecho y prescripción.
3.- El Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por resolución número dos mil diecinueve cero cero cero ciento cuarenta y cuatro, de las catorce horas ocho minutos del seis de marzo de dos mil diecinueve, dispuso: "De conformidad con lo expuesto, se admiten las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación en sus dos modalidades, se rechazan la de prescripción y caducidad se declara SIN LUGAR la acción incoada por [Nombre 002] contra Liquid Ktty S.A cédula jurídica 3-101-422554, White Beach Investments Group S.A cédula jurídica número 3-101-424553, Cala Il Sole S.A cédula jurídica número 3-101-293914 y Jacó Laguna JG S.A cédula jurídica 3-101-425177 todas representadas por Jeison Michael Giuliano. Se condena a la parte actora al pago de ambas costas, fijándose las personales en la suma prudencial de trescientos mil colones" (agregado dentro de la carpeta del Juzgado de Trabajo de Puntarenas, en el Escritorio Virtual, el seis de marzo de dos mil diecinueve).
4.- El apoderado especial judicial de la parte actora apeló. El Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Puntarenas, por resolución número ciento sesenta - L - dos mil veinte, de las catorce horas tres minutos del veintisiete de noviembre de dos mil veinte, resolvió: "Se confirma lo resuelto" (agregado dentro de la carpeta del Tribunal de Puntarenas, en el Escritorio Virtual, el veintisiete de noviembre de dos mil veinte).
5.- El apoderado especial judicial de la parte actora formuló recurso para ante esta Sala en memorial del ocho de enero de dos mil veinte (agregado dentro de la carpeta de la Sala Segunda, en el Escritorio Virtual, el doce de enero de dos mil veintiuno), el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Chacón Artavia; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: El actor expresó en la demanda que, en el mes de setiembre del año 2005, conoció a los señores [Nombre 003] y [Nombre 004], por medio del agente de bienes raíces que tenían en Costa Rica, quien los presentó y les comentó sobre inversiones en proyectos inmobiliarios. Dijo, por sus atestados personales y la experiencia en el tipo de trabajo que requerían, los demandados lo contrataron y, la relación inició a principios del mes de octubre del año 2005. Destacó, le solicitaron colaboración profesional para que brindara asesoría con varias inversiones de los accionados, por lo cual, accedió a brindar sus servicios profesionales. Adujo que se le cancelaba un salario de $5.000. Reseñó que, en el mes de febrero del año 2006, el nivel de trabajo se incrementó y le correspondía consejería de inversión comercial y en bienes raíces. Además, tramitar compras y adquisiciones, contratar personal idóneo. Adicionó, se mejoraron sus condiciones laborales. Apuntó, en setiembre del año 2006 le solicitaron que se hiciera cargo de la reunificación de las propiedades de Jacó a nombre de Liquid Kitty S.A., para lo cual, tuvo que justificar jurídicamente una serie de posiciones y, debió contratar asesores legales expertos en zona marítimo terrestre. Explicó, en el año 2007, se le encomendaron responsabilidades respecto de otros proyectos, por lo que ya no se desempeñaba como asesor y gerente de campo, sino como empleado con funciones asignadas las veinticuatro horas, los siete días de la semana. Reseñó que, como plus salarial, le permitieron invertir de sus ahorros por la suma de $25.000 en el proyecto “Jacó Laguna Resort”. Agregó, para junio del año 2009, se convirtió en un trabajador que se dedicaba a atender los negocios de los señores [Nombre 005]. Manifestó que, en agosto del 2011, le remitió al señor [Nombre 003] un correo para solicitarle que le cancelara los salarios no pagados y las inversiones en el proyecto referido supra. Detalló que, por correo del 10 de noviembre del año 2011, el señor [Nombre 003] le indicó que “no se metiera más en sus negocios”, lo que materializó el despido. En virtud de lo anterior, solicitó que se condene a la parte demandada en sentencia a: 1. Pagar los salarios caídos desde el 05 de julio del año 2009 y hasta el 10 de noviembre del 2011. 2. Reconocer lo relativo a las vacaciones, los aguinaldos, el preaviso, la cesantía, los días feriados, los días libres semanales de toda la relación laboral. 3. Cancelar los daños y perjuicios regulados en el artículo 81 del Código de Trabajo. 4. Pagar ambas costas de la acción (véase imágenes 21-22 del expediente físico). La apoderada especial judicial de las accionada contestó el líbelo inicial e interpuso las defensas de falta de competencia, falta de legitimación tanto activa como pasiva, falta de derecho, caducidad y prescripción. Relató que el actor se presentó ante el señor [Nombre 008] como consultor externo que brindaba asesorías a empresas y personas clientas como profesional independiente, pues según había señalado, se desempeñaba como abogado. Agregó, quien contrató los servicios profesionales del señor [Nombre 002] fue [Nombre 008], fungiendo como gerente administrativo de la empresa White Beach Investments Group S.A. Y, de manera posterior, [Nombre 004] firmó un contrato privado con el actor, mediante el cual se pretendía regular la relación laboral entre las partes. Señaló que al actor se le cancelaba un dinero como compensación por la prestación de sus servicios profesionales. Aclara que la relación el accionante es de índole de servicios profesionales. Asegura que al demandante no se le obligó a cumplir horario, no se le asignó oficina ni tuvo un agente de fiscalización; tampoco contó con subordinación (véase imágenes 155-174 del expediente físico). El Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por sentencia número 2019-144 de las 14:08 horas del 06 de marzo del año 2019, declaró sin lugar la demanda y condenó al actor al pago de ambas costas de la acción, fijando las personales en trescientos mil colones (véase documento incorporado al escritorio virtual del Juzgado a las 14:08:39 del 06/03/2019). El Tribunal de Apelación de Puntarenas por medio del voto número 160-L-2020 de las 14:03 hora del 27 de noviembre del 2020, confirmó la sentencia recurrida (véase documento incorporado al escritorio virtual del Juzgado a las 14:03:43 del 27/11/2020).
II.- AGRAVIOS: La parte actora interpuso recurso de casación, en el cual expone los siguientes motivos. 1. Alega que la sentencia recurrida violenta el requisito de congruencia y el debido proceso que deben contener las resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales. Acusa que no se resolvió el reproche relativo a la incongruencia de los hechos probados e indemostrados del fallo de primera instancia. Recalca, en el primer motivo del recurso de apelación se denota la inconformidad con los hechos probados determinados en primera instancia. Aduce, resulta de importancia que el Tribunal resolviera el alegato relativo a la falta de valoración total de la prueba, lo cual no se hizo. Dice, era de importancia determinar que el contrato privado escrito y firmado por las partes en el año 2005, lo era por tiempo definido, hasta el 31 de marzo del 2008, lo que se modificó de manera verbal en el año 2006, pasando a ser a plazo indefinido. Menciona que la relación prevaleció por tiempo indefinido, hasta el 10 de noviembre del año 2011. Refiere, se acreditó que hasta el 31 de agosto del 2011 es cuando el accionante se incorporó como abogado al Colegio Profesional, por lo que, el Tribunal no pudo tener por confirmado el hecho probado número uno de la sentencia impugnada. Tampoco el hecho dos, lo cual está relacionado con facturas pagadas al trabajador realizadas por servicios profesionales, pues no era abogado y, no podía brindar esas labores. Señala, las que presentaban declaración de renta eran las empresas accionadas y no el actor. Asegura, no es cierto que el señor [Nombre 002] presentara facturas o declarara como contribuyente por servicios profesionales ante Tributación Directa a su nombre. Critica que el Tribunal no se haya pronunciado sobre el hecho probado número siete de la sentencia de primera instancia, en el cual no le asigna al actor los $5000 de ingreso mensual, percibidos desde el año 2005. Señala que, de la prueba documental y testimonial se extrae esa afirmación. Detalla, el Tribunal no resolvió el reclamo de que no es cierto el hecho demostrado primero de la sentencia recurrida y, se contradice con el hecho tres tenido por acreditado. Recalca, si al demandante se le contrató como profesional en razón de su condición de profesional en derecho, lo lógico es que se deben determinar sus funciones y, no fue así. Asegura que las labores del accionante, tenidas por probadas, no son las de un servicio profesional en derecho, sino de un colaborador de las empresas en materia laboral. Aduce, el Tribunal no valoró el hecho no tenido por acreditado en primera instancia, lo cual generó indefensión. Acusa, según el ad quem, el actor debía demostrar la existencia de la relación laboral, pero la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada. Considera que se presenta ausencia de labor intelectiva en el fallo recurrido. Además, que no se tuteló el principio in dubio pro operario. Reitera, no es cierto que en el año 2005 el actor laborara como abogado, pues fue profesional hasta el 31 de agosto del año 2010. Añade que el señor [Nombre 004] no ha sido parte accionada en el proceso, sino que se le señaló como un representante legal. Detalla, quien lo contrató fue el [Nombre 008] y no fue llamado al proceso porque no labora para las accionadas. Aunado a ello, tiene residencia en Estados Unidos de Norteamérica. Reseña que fue [Nombre 004] y, no [Nombre 008] quien rindió prueba confesional, por ser el representante legal de la empresa. Considera, basta con leer el contrato pactado en el año 2005, el cual cataloga como plena prueba, para determinar que ser abogado no es lo mismo que la condición de profesional del actor. Destaca, del año 2005 hasta el 31 de agosto del 2010, el trabajador no contaba con título habilitante como abogado para ser contratado por servicios profesional y, no estaba inscrito ante Tributación Directa. Afirma, al accionante se le contrató como trabajador ordinario y dependiente; no como abogado. Indica que el contrato de trabajo contaba con todos los elementos de una relación laboral, conforme a los artículos 18 y 24 del Código de Trabajo. Aclara, las tres personas testigas ofrecidas -[Nombre 011], [Nombre 012] y [Nombre 013]- detallaron que las condiciones del contrato variaron en el año 2006, lo cual, a su juicio, no fue valorado por el Tribunal. Dice, conforme a la prueba testimonial, se determinó que el accionante estuvo bajo la dependencia permanente y la dirección inmediata de las personas representantes de las empresas accionadas, por una remuneración inicial fija de $5000 mensuales. Añade, con la prueba documental aportada por el actor a folios 93-101 se evidencia que, desde el inicio, la relación fue de índole laboral, conforme al principio de primacía de la realidad. Y, con la prueba documental número 16, se confirma la modificación de los términos de la contratación, lo cual fue ratificado por las personas deponentes antes referidas. 2. Acusa que en la sentencia recurrida se resuelve de forma incongruente y sin fundamento, los motivos por los cuales el Tribunal considera que no existió una falta de valoración de la prueba reprochada en el recurso de apelación. Señala, únicamente se hace mención al contrato inicial aportado del año 2005, a folios 93-101, el que se analizó de manera parcial. Recalca, según la sentencia de primera instancia en el hecho probado número nueve, la relación entre las partes finalizó el 10 de noviembre del 2011, lo cual avaló el Tribunal, cuestionando así ¿cuál fue el tipo de relación que vinculó a las partes entre el 31 de enero del 2008 y el 10 de noviembre del 2011 si no estaba vigente el plazo inicial del contrato? Dice, si el actor no era abogado para el 31 de marzo del 2008, no podía existir ampliación del contrato de trabajo y, a pesar de ello, continuó trabajando para las accionadas. A su juicio, se debe anular la sentencia impugnada porque se basa en una premisa falsa al mantener los hechos tenidos por demostrados. Solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia y se condene a la parte actora al pago de ambas costas de la acción. 3. Acusa indebida condenatoria al pago de las costas. Dice, en caso de no prosperar los motivos expuestos en el recurso, peticiona que se exonere a la parte actora del pago de las costas, pues el fundamento para condenar no se ajusta a la normativa del anterior Código de Trabajo.
III.- CUESTIONES PREVIAS: La parte accionante señala que, no es cierto lo establecido en el hecho número dos, el cual está relacionado con facturas pagadas al trabajador por servicios profesionales, pues no era abogado y, no podía brindar esas labores. En ese orden de ideas, quien recurre critica que el Tribunal no se haya pronunciado sobre el hecho probado número siete de la sentencia de primera instancia. Señala, las que presentaban declaración de renta eran las empresas accionadas y no el actor. Asegura, no es cierto que el demandante presentara facturas o declarara como contribuyente por servicios profesionales ante Tributación Directa a su nombre. Sobre esos alegatos, se debe indicar que se encuentran procesalmente precluidos, puesto que se trata de puntos que no fueron ventilados de esa manera ante el tribunal al formularse el recurso de apelación (artículo 608 del anterior Código Procesal Civil, aplicable en esta otra rama del Derecho a tenor del canon 452 del también anterior Código de Trabajo).
IV.- RECURSO POR RAZONES FORMALES: Quien recurre alega que la sentencia impugnada violenta el requisito de congruencia y el debido proceso que deben contener las resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales. Acusa que no se resolvió el reproche relativo a la incongruencia de los hechos probados e indemostrados del fallo de primera instancia. Recalca, en el primer motivo del recurso de apelación se denota la inconformidad con los hechos probados determinados en primera instancia. Acusa que en la sentencia recurrida se resuelven de forma incongruente y sin fundamento, los motivos por los cuales el Tribunal considera que no existió una falta de valoración de la prueba reprochada en el recurso de apelación. Aunado a ello, la parte actora acusa ausencia de labor intelectiva en el fallo recurrido. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada en el sentido de que las cuestiones de índole formal solamente pueden ser conocidas en esta tercera instancia rogada, cuando se trate de vicios groseros causantes de indefensión. Esto es así porque el artículo 559 del anterior Código de Trabajo, aplicable al caso concreto, establece: “Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales". Por disposición del numeral 502 ibídem, la revisión por vicios procesales se encuentra reservada al tribunal: “Una vez que los autos lleguen en apelación, ante el Tribunal Superior de Trabajo, éste revisará, en primer término, los procedimientos, si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. En este caso devolverá el expediente al Juez (a), con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para imponerla”. En efecto, de acuerdo con la normativa citada, los aspectos procesales -en esta materia- se agotan con lo que respecto de ellos resuelva el tribunal de segunda instancia. La parte demandada expone que el Tribunal incurrió en incongruencia, pues no se resolvió el reproche relativo a la incongruencia de los hechos probados e indemostrados del fallo de primera instancia. El principio de congruencia de las sentencias consiste en que éstas, además de ser armoniosas en sí mismas, en su parte dispositiva deben siempre ajustarse a los términos de la litis, de tal manera que resuelvan todas las cuestiones propuestas y no vayan a conceder más de lo pedido. En todo caso, analizada la sentencia recurrida se denota que el Tribunal resolvió los agravios formulados en el recurso de apelación. Aunado a ello, se debe hacer notar a la parte impugnante que los motivos dirigidos contra la valoración de la prueba se deben resolver por el fondo del asunto y, no como un reproche formal.
V.- ACERCA DE LOS ELEMENTOS CARACTERÍSTICOS DE LA RELACIÓN LABORAL: Durante la tramitación del proceso, la parte actora ha alegado la existencia de una relación laboral. Por su parte, la representación de la accionada asegura que el vínculo que unió a las partes fue la contratación por servicios profesionales. En la instancia precedente se concluyó que entre las partes no medió relación de trabajo alguna. Así las cosas, y antes de analizar si los reproches de la parte actora son o no atendibles, se hace necesario exponer un breve marco teórico sobre los elementos que caracterizan una relación de trabajo. El carácter laboral de una relación jurídica se puede establecer a través de la identificación de los determinados elementos que caracterizan ese tipo de relaciones. En el caso concreto, se debe partir de los conceptos de persona empleadora y de trabajador o trabajadora que establecen los artículos 2 y 4 del Código de Trabajo, para luego analizar, especialmente, el numeral 18, que define el contrato de trabajo. En efecto, de conformidad con esa última norma, contrato laboral es aquél en el cual, con independencia de la denominación que se le dé, una persona se obliga a prestar, a otra u otras, sus servicios o a ejecutarle (s) una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada; y por una remuneración, de cualquier clase o forma. También establece, dicho numeral, una presunción legal relativa -la cual, doctrinariamente admite prueba en contrario, pues es sólo iuris tantum-, respecto de la existencia de un vínculo laboral, entre el individuo que presta sus servicios y quien los recibe. La remuneración, de conformidad con el numeral 164 del Código supra citado, puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, en dinero y especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el empleador. Tres elementos son, entonces, los que, con claridad ayudan a definir jurídicamente el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación jurídica, respecto del empleador. Jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que, por lo general, tal subordinación o dependencia, es el elemento fundamental para poder determinar si se está o no en presencia de una relación laboral. Esto por cuanto existen otros tipos de relaciones jurídicas, donde los elementos de la prestación de los servicios o de la ejecución de obras y el de la remuneración, también están presentes, configurando lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha llegado a denominar: “zonas grises”. El parámetro fundamental que debe guiar la decisión es, a no dudarlo, la ley. Al amparo del Código de Trabajo y de la presunción establecida en su artículo 18, se tiene que una vez demostrada la prestación de un servicio, surge en favor de la persona prestadora del servicio una presunción iuris tantum sobre la laboralidad de la relación; y, entonces, se traslada a la parte receptora de los servicios, la obligación de desacreditar esa presunción. Tal y como se estableció anteriormente, el elemento determinante, característico y diferenciador, en la de naturaleza típicamente laboral, es el de la subordinación jurídica; el cual se recoge en el artículo 71 inciso a) del Código de Trabajo, al decir que es obligación de la persona trabajadora laborar bajo la dirección de la parte patronal o de su representante. La subordinación se ha entendido como la facultad del empleador o la empleadora de dar órdenes al trabajador o a la trabajadora y disciplinar sus faltas, así como la de dirigir las tareas que se le encomiendan, lo que limita la autonomía de éste, precisamente por la potestad patronal para dar órdenes en relación con las labores a desempeñar, a lo cual debe obedecer la persona empleada. En este sentido, se ha dicho que la subordinación laboral lleva implícitos una serie de poderes que el empleador o la empleadora puede ejercer sobre la persona trabajadora, tales como el poder de mando, el poder de fiscalización, el poder de dirección y el poder disciplinario (sobre este punto se pueden consultar los votos de esta Sala números: 390-02 de las 10:20 horas del 7 de agosto de 2002 y 1137-2010 de las 10:05 horas del 12 de agosto de 2010). De igual forma, en doctrina, Cabanellas de Torres señala que: “Entre las diversas formas que tiene de manifestarse la subordinación, adquiere categoría esencial la potestad del empresario para dirigir la prestación laboral en orden a una mejor y mayor producción, cuando el trabajo se materializa, o para lograr una mejor prestación de los servicios, en que predomina la actividad intelectual”. (CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Tomo I, Buenos Aires, Editorial Heliasta, 2001, p. 409). Este mismo autor, señala dentro de las atribuciones patronales de dirección: “Los diversos poderes que el empresario ejerce como consecuencia del contrato de trabajo y de la situación subordinada en que éste coloca al trabajador se agrupan de esta forma: a) de mando y de dirección; b) de organización; c) de fiscalización; d) de disciplina. Tales facultades resultan consecuencia de determinadas obligaciones contractuales asumidas por el trabajador; a) obligación de diligencia; b) obligación de obediencia; c) obligación de fidelidad”. (CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Tomo I, Buenos Aires, Editorial Heliasta, 2001, p. 418). Es precisamente dentro de ese marco conceptual en el que se debe entender el presupuesto de la subordinación jurídica, como una especie de limitación de la autonomía de la persona trabajadora, con motivo de la potestad patronal para dirigir y girar instrucciones sobre las labores a desempeñar, y su correlativa obligación de obedecerlas, bajo las características antes citadas. De lo anterior se extrae que el elemento de subordinación jurídica es un elemento esencial para definir si se está en presencia o no de una relación laboral, a partir de la facultad patronal que se expresa en el poder de dirección, fiscalización y sanción en caso de incumplimiento o de faltas disciplinarias. Por otra parte, es relevante indicar que, al realizar el análisis de asuntos como el que se conoce, es de suma importancia que se tome en cuenta el llamado “principio de la primacía de la realidad”, cuya aplicación está implícita en el citado numeral 18 del Código de Trabajo. Esto por cuanto el Derecho Laboral se caracteriza en función de una serie de principios propios que marcan o establecen su particularidad respecto de otras ramas del Derecho, uno de esos principios clásicos lo constituye el denominado principio de primacía de la realidad, conforme con el cual, en materia laboral, cuentan preferentemente las condiciones reales que se hayan presentado, las cuales se superponen a los hechos que consten documentalmente, desde el punto de vista jurídico. Por esa razón, el contrato de trabajo ha sido llamado: “contrato-realidad”, aunque doctrinariamente, se prefiere aquella acepción de primacía de la realidad, en tanto que doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha aceptado que la relación de trabajo está definida por las circunstancias reales que se den en la práctica, y no por lo pactado, inclusive expresamente, por las partes. En consecuencia, de conformidad con este principio, en materia laboral, importa más lo que ocurre en la práctica, que aquello que las partes hayan pactado y hasta lo que aparezca en documentos. Estas premisas son las que deben orientar el estudio del caso que presenta el accionante, a los efectos de determinar si su relación con la demandada fue o no de naturaleza laboral.
VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO: La parte actora señala en el recurso que, las tres personas testigas ofrecidas -[Nombre 011], [Nombre 012] y [Nombre 013]- detallaron que las condiciones del contrato variaron en el año 2006, lo cual, a su juicio, no fue valorado por el Tribunal. Dice, conforme a la prueba testimonial, se determinó que el accionante estuvo bajo la dependencia permanente y la dirección inmediata de las personas representantes de las empresas accionadas, por una remuneración inicial fija de $5000 mensuales. Añade, con la prueba documental aportada por el actor a folios 93-101 se evidencia que, desde el inicio, la relación fue de índole laboral, conforme al principio de primacía de la realidad. Y, con la prueba documental número 16, se confirma la modificación de los términos de la contratación, lo cual fue ratificado por las personas deponentes antes referidas. Al ser controvertida la prueba testimonial valorada por el Tribunal, resulta procedente hacer mención de lo dicho por las personas declarantes. Al respecto, el señor [Nombre 011], dijo que prestó servicios profesionales para Liquid Kitty S.A., como asesor y, se encargaba de la confección de las certificaciones, las autenticaciones y otros documentos, para lo cual se le reconocían honorarios por $1000. Dijo que los recibos por los servicios que él prestaba los realizaba el actor. Aseguró que él se reunía con [Nombre 008], [Nombre 004] y el accionante. Adujo que, a su entender, el señor [Nombre 002] era el encargado de los proyectos de las empresas demandadas. Refirió que el demandante trabajó con la tramitología de proyectos en Samara, como director, pues así se lo presentaron. Mencionó que el accionante percibía un pago por sus servicios, de manera mensual y se le reconocían algunos gastos. Destacó que don [Nombre 001] recibía órdenes de [Nombre 008] y [Nombre 004], ambos de apellido [Nombre 005]. [Nombre 017], quien adujo haber laborado como ingeniero en la Municipalidad de Garabito, detalló que recibía trámites para permisos y concesiones. Además, calificaba los proyectos. Señaló que el promovente se apersonó a la Municipalidad de Garabito para iniciar trámites de un proyecto llamado “Laguna Resort”. Narró que, en los primeros meses del año 2011, él no laboraba en ese Municipio y, el señor [Nombre 002] le realizó una consulta porque se les vencía el estudio de impacto ambiental de SETENA y había que renovarlo. Manifestó, se confeccionaron los papeles y, a él se le indicó que le cancelarían $500 al mes, pero esos pagos no se efectuaron. Aseguró que el actor lo nombró directamente como regente ambiental y, por esos servicios le ofreció el monto de $500. Adicionó que don [Nombre 001] le comentó que lo despidieron en setiembre del año 2011. Aseveró que el accionante se desempeñaba como representante de las empresas accionadas. Señaló no saber cuánto ganaba el accionante por la prestación de sus servicios. Además, recalcó que se apersonaba a la Municipalidad como representante. Detalló que no le consta si el accionante recibía órdenes de las empresas accionadas. Tampoco su horario de trabajo. [Nombre 018], quien fungió como Alcalde la Municipalidad de Garabito mencionó que al señor [Nombre 004] lo conoce como desarrollador. Y, a don [Nombre 001] por cuestiones de afinidad política. Describió que se apersonaba a su oficina para conversar asuntos políticos y, trabajaba en algunos trámites de permisos con don [Nombre 004]. Señaló que el accionante se presentó como tramitador y, no le consta si lo contrataron como empleado, si realizaba asesorías para otras empresas; tampoco, si tenía establecido un horario de trabajo. [Nombre 019], señaló que un proyecto para la construcción de un hotel a cargo de las empresas accionada se encontraba paralizado, pues el Instituto Costarricense de Turismo solicitó una serie de requisitos, razón por la cual, se le contrató para realizar los trámites requeridos como solicitud de permisos ante la Municipalidad, el Instituto Costarricense de Turismo, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Registro Público y, otros. Detalló que el señor [Nombre 002] brindaba servicios para los señores [Nombre 005]. Especificó que, se reunió con las personas encargadas del Instituto Costarricense de Turismo y se acordó darle la nueva autorización para la continuidad del proyecto. [Nombre 020], señaló que don [Nombre 001] estuvo involucrado en varios proyectos de las empresas demandadas, como asesor o gestor, pues si le realizaban consultas sobre algunos trámites ante instituciones, él los realizaba. También, dijo no constarle el horario de trabajo del actor ni tampoco la forma cómo se paga. Reseñó que al accionante se le cancelaba por servicios profesionales. Afirmó que él era parte de la empresa que trabajaba por servicios profesionales a los señores [Nombre 005]. [Nombre 021], quien adujo haber laborado como contador de [Nombre 004]. Aseguró que al actor se le pagaba por servicios profesionales y se le incluía en el formularo “D151”, consistente en una declaración informativa que Tributación pide a las empresas para reportar compras, ventas, comisiones, intereses, servicios profesionales. Añadió que esa declaración se realizaba del 01 de octubre del 2008 al 30 de setiembre del 2009. Indicó que al señor [Nombre 001] únicamente lo veía en las reuniones. Y, se encargaba de la tramitología de los proyectos en Samara y Jacó, por servicios profesionales. Señaló, se le pagaban viáticos y servicios profesionales todos los meses, pero era variable, según lo que él presentaba en factura de gastos o recibos por servicios profesionales. Por su parte, [Nombre 022], destacó que el señor [Nombre 002] lo contrató como asistente desde setiembre del año 2006 hasta el año 2009 y, le cancelaba la contraprestación de sus labores mediante cheque o en efectivo. Señaló que, él leyó un contrato de trabajo entre el actor y las empresas accionadas. Aseveró no constarle si al señor [Nombre 002] se le cancelaba salario. Describió que el accionante era libre en sus funciones, pero le indicaban algunas cuestiones como que debía ir a revisar planos o velar por los intereses de la empresa, lo cual, califica como órdenes. Aseguró que no tenía horario definido, pero señaló que trabajaba los trescientos sesenta y cinco días del año, las veinticuatro horas porque debía estar disponible. Adicionó que el accionante continuó trabajando para la parte demandada hasta el año 2011, pues se lo comentó. Manifestó que él le presentó la renuncia a don [Nombre 001]. Recalcó que debía presentar liquidación de gastos. En ese sentido se debe indicar, no es cierto que las personas deponentes indicadas por el actor detallaran que las condiciones del contrato variaron en el año 2006, como lo apunta quien impugna en el recurso. Es de relevancia destacar que, [Nombre 011] fue claro en señalar que el señor [Nombre 002] era el encargado de los proyectos de las empresas demandadas y, así se lo presentaron. Además, que percibía un pago por sus servicios, de manera mensual y se le reconocían algunos gastos. Señaló don [Nombre 001] recibía órdenes de [Nombre 008] y [Nombre 004], ambos de apellido [Nombre 005], pero no especificó de qué tipo. [Nombre 017] detalló de manera precisa que el promovente se apersonó a la Municipalidad de Garabito para iniciar trámites de un proyecto llamado “Laguna Resort”, como representantes de las empresas accionadas. Y, además, lo nombró a él como regente ambiental de esos proyectos, para lo cual, le ofreció el monto de $500. También, destacó que no le consta si el accionante recibía órdenes de las empresas accionadas. Y, tampoco si tenía horario de trabajo. [Nombre 018], narró que conoció a don [Nombre 001] por cuestiones de afinidad política. Agregó que trabajaba en algunos trámites de permisos con don [Nombre 004], pero no le consta si lo contrataron como empleado ni tampoco si tenía establecido un horario de trabajo. [Nombre 019], detalló que el señor [Nombre 002] brindaba servicios profesionales para los señores [Nombre 005]. [Nombre 020], manifestó que don [Nombre 001] estuvo involucrado en varios proyectos de las empresas demandadas, como asesor o gestor, pues se le realizaban consultas sobre algunos trámites ante instituciones él los realizaba. También, dijo no constarle el horario de trabajo del actor ni tampoco la forma cómo se paga, pero se le cancelaba una remuneración por los servicios profesionales. [Nombre 021], aseguró que al actor se le pagaba por servicios profesionales y solo se le veía cuando había reuniones. Y, [Nombre 022], destacó que el señor [Nombre 002] lo contrató como asistente y, le cancelaba directamente la contraprestación de sus labores. Dijo que, él leyó un contrato de trabajo entre el actor y las empresas accionadas. Aseveró no constarle si al señor [Nombre 002] se le cancelaba salario. Describió que el accionante era libre en sus funciones, pero le indicaban algunas cuestiones como que debía ir a revisar planos o velar por los intereses de la empresa, lo cual, califica como órdenes. Aseguró que no tenía horario definido, pero señaló que trabajaba los trescientos sesenta y cinco días del año, las veinticuatro horas porque debía estar disponible. Agregó que el accionante debía presentar liquidación de gastos. Conforme a lo derivado de la prueba testimonial, esta Sala considera que la relación que vinculó a las partes lo fue por servicios profesionales y, no corresponde a una relación laboral, por las razones que se exponen. En cuanto al elemento de prestación personal de servicios, valorada la prueba testimonial, se colige que el accionante sí prestó servicios a la parte demandada en temas como la realización de trámites para obtener permisos y concesiones de diversos proyectos, pero los mismos se catalogaron como "servicios profesionales". Sobre el elemento de la remuneración, resulta de importancia mencionar, conforme a la prueba traída a los autos, se constató que, al actor se le incluía en Tributación como parte de las labores profesionales brindados a la empresa y, percibía una remuneración variable por los mismos. Se debe agregar que al proceso se aportó prueba documental, de la cual se deriva que el actor declaraba ante el Ministerio de Hacienda. De lo anterior se extrae que, la remuneración que percibía el accionante derivó propamente de los servicios profesionales desplegados. Luego, con relación al tema de la subordinación jurídica; primero, se determinó que no tenía un horario definido de labores, lo cual incluso, fue respaldado por su asistente, el señor [Nombre 022], quien refirió que el actor tenía libertad en la realización de sus funciones y no estaba sujeto a horario alguno. En ese orden de ideas, no se probó que, sobre el demandante se ejerciera poder de dirección y, tampoco la posibilidad de establecimiento de sanción alguna en razón de las tareas realizadas. Se debe hacer notar que, incluso, se evidenció que el accionante ostentaba la facultad para realizar contrataciones necesarias para el ejercicio de sus labores. Se evidenció que el actor nombró a una persona como regente ambiental para llevar a cabo la tramitología relacionada con estudios de impactos ambientales de SETENA. Además, contrató de manera directa a [Nombre 022], para realizar trámites correspondientes a los proyectos que tenían las empresas demandadas y, era de forma personal que le cancelaba el salario. Así las cosas, conforme a la prueba recibida en el proceso, tanto documental como testimonal, esta Sala no evidencia elementos propios del elemento de subordinación jurídica, propio de toda relación laboral, pues como se ha dicho, el accionante no estaba sujeto a órdenes de la parte demandada; tampoco estaba sujeto a un proceso disciplinario. Tenían libertad en la realización de los servicios, sin estar sujeto a un horario. Y, ostentaba la facultad de contratar personal requerido para el despliege de sus funciones, inlcuso pagando salarios de su peculio para tal efecto. Es criterio de esta Sala que, el actor, al ser abogado de profesión, no podía desconocer el tipo de relación que lo vinculó con la parte demandada, la cual, como se ha acreditado en este proceso ha sido de prestación de servicios profesionales y, no tiene naturaleza laboral como lo ha dicho el demandante desde la interposición del líbelo inicial. La parte actora recalca que, con la prueba documental aportada por el actor a folios 93-101 se evidencia que, desde el inicio, la relación fue de índole laboral, conforme al principio de primacía de la realidad. Y, con la prueba documental número 16, se confirma la modificación de los términos de la contratación, lo cual fue ratificado por las personas deponentes antes referidas. Revisada esa probanza se denota que entre las partes se firmó un contrato de servicios profesionales, tal como se desarrolló en la realidad entre las partes. Al respecto, en el Derecho Laboral prima el principio de realidad, según el cual, al analizar una relación jurídica, prevalecen las condiciones reales que se hayan dado en la misma, por sobre los hechos que consten documentalmente. Américo Plá Rodríguez indica que este principio lleva a que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, segunda edición, 1990, página 243). Tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se ha aceptado, de forma pacífica, que no es lo pactado por las partes de manera expresa o tácita, lo que determina la naturaleza de la relación jurídico laboral; las circunstancias reales existentes en la práctica, son las que definen la relación de trabajo. La vigencia de este principio ha llevado a que al contrato de trabajo se le denomine como “contrato- realidad”, si bien la doctrina se inclina por la acepción de primacía de la realidad. Consecuentemente, de conformidad con este principio, en materia laboral, importa más lo que ocurre en la práctica, en la realidad de la relación inter partes, que aquello que estas hayan convenido e incluso respaldado documentalmente. Así las cosas, en el caso concreto, entre las partes se pactó un contrato por servicios profesional, lo cual, según se constata con la prueba aportada al proceso, corresponde a la realidad del desarrollo de la relación. Conforme se ha venido indicado, el actor prestó servicios profesionales a la parte accionada, sin que se evidenciaría la existencia de los elementos propios y primodiales de toda relación laboral. En ese orden de ideas, quien recurre menciona que, hasta el 31 de agosto del 2011 es cuando el accionante se incorporó como abogado al Colegio Profesional, por lo que, el Tribunal no pudo tener por confirmado el hecho probado número uno de la sentencia impugnada y, además indica que se contradice con el hecho demostrado número tres. Recalca, si al demandante se le contrató como profesional, en razón de su condición de profesional en derecho, lo lógico es que se deben determinar sus funciones y, no fue así. Asegura que las labores del accionante, tenidas por probadas, no son las de un servicio profesional en derecho, sino de un colaborador de las empresas en materia laboral. En ese sentido, esta Sala comparte lo resuelto por el Tribunal, pues conforme a la prueba aportada al proceso, se acreditó que el accionante se encargaba de la asesoría de inversión comercial, solicitud de permisos y concesiones, trámite de compras y adquisiciones, así como contratación de personal idóneo, en razón de los servicios profesionales brindados a la parte demandada. En ese orden de ideas, no existe contradicción entre lo establecido en el hecho primero y tercero de la sentencia de primera instancia, avalados por el Tribunal. La parte actora acusa que, según el ad quem, el actor debía demostrar la existencia de la relación laboral, pero la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada. En ese sentido, esta Sala considera que el reproche se debe rechazar, pues, en el proceso ha quedado debidamente acreditado, con la prueba aportada, que la relación que vinculó a las partes lo fue por servicios profesionales y, no por una de índole laboral, cumpliendo de esta manera la parte accionada con desvirtuar lo asegurado por el demandante en el líbelo inicial (artículo 317, iniciso 1) del anterior Código Procesal Civil, aplicable al caso concreto). En virtud de ello, tampoco resulta procedente la aplicación del principio in dubio pro operario, pues no existe duda de la naturaleza de la relación que unió a las partes del proceso. Quien recurre recalca, según la sentencia de primera instancia en el hecho probado número nueve, la relación entre las partes finalizó el 10 de noviembre del 2011, lo cual avaló el Tribunal, cuestionando el tipo de relación entre las partes, pues no estaba vigente el plazo fijado en el contrato. Menciona, si el actor no era abogado para el 31 de marzo del 2008, no podía existir ampliación del contrato de trabajo y, a pesar de ello, continuó trabajando para las accionadas. La parte actora critica que el señor [Nombre 004] no ha sido parte accionada en el proceso, sino que se le señaló como un representante legal. Detalla, quien lo contrató fue el [Nombre 008], quien no fue llamado al proceso porque no labora para las accionada y, tiene residencia en Estados Unidos de Norteamérica. Reseña que fue [Nombre 004] y, no a [Nombre 008] quien rindió prueba confesional, por ser el representante legal de la empresa. Sobre ese aspecto no se especifican los motivos por los cuales se combate lo dispuesto en la sentencia emitida por el Tribunal, dado lo cual, al no establecerse las razones claras y precisas se debe denegar lo señalado.
VII.- COSTAS: La parte actora acusa indebida condenatoria al pago de las costas. Dice, en caso de no prosperar los motivos expuestos en el recurso, se le exonere a la parte actora del pago de las costas, pues el fundamento para condenar no se ajusta a la normativa del anterior Código de Trabajo. En ese sentido, en el caso concreto se condenó al actor al pago de ambas costas de la acción por resultar vencida en el proceso, conforme lo regulado en los numerales 494 y 452 del anterior Código de Trabajo. En este caso la parte demandante resultó vencida en el proceso y, ese supuesto sí implica una causal para determinar la condenatoria al pago de las costas, lo cual comparte esta Sala, pues no se evidencia supuesto alguno para eximir al actor de la cancelación de esos gastos.
VIII.- CONSIDERACIONES FINALES: Por las razones expuestas, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida.
Res: 2024-002254 PMADRIGALE/DMENESES LUIS PORFIRIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ - PRESIDENTE/A ROXANA CHACÓN ARTAVIA - MAGISTRADO/A RAFAEL ANTONIO ORTEGA TELLERIA - MAGISTRADO/A JORGE ENRIQUE OLASO ÁLVAREZ - MAGISTRADO/A JULIA VARELA ARAYA - MAGISTRADO/A 1 Clasificación elaborada por SALA SEGUNDAdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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