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Res. 02254-2024 Sala Segunda de la Corte · Sala Segunda de la Corte · 27/09/2024
OutcomeResultado
The Chamber affirmed dismissal because the relationship involved independent professional services rather than employment and upheld the order requiring the claimant to pay both categories of costs.La Sala confirmó el rechazo de la demanda porque el vínculo fue de servicios profesionales, no laboral, y mantuvo la condena del actor al pago de ambas costas.
SummaryResumen
The Labor Chamber affirmed the dismissal of a claim seeking recognition of an employment relationship and payment of wages, vacation pay, annual bonuses, notice, severance, holidays, weekly rest days, damages, and costs. Although the claimant personally performed services involving real-estate investments, permits, concessions, and environmental procedures, the evidence established that he operated as an independent professional. He received variable compensation, reported income to the Ministry of Finance, had no fixed work schedule, was free to organize his duties, and was not subject to the defendant companies’ disciplinary authority. He could also hire personnel independently, including an environmental manager to process environmental-impact studies before SETENA. Applying the primacy-of-reality principle, the Chamber found that the written professional-services agreement matched the way the relationship was actually performed. Because there was no uncertainty about the nature of the arrangement, the Chamber declined to apply the in dubio pro operario principle. It also upheld the order requiring the unsuccessful claimant to pay litigation costs.La Sala Segunda confirmó el rechazo de una demanda que pretendía el reconocimiento de una relación laboral y el pago de salarios, vacaciones, aguinaldos, preaviso, cesantía, feriados, descansos, daños y costas. Aunque el actor prestaba personalmente servicios vinculados con inversiones inmobiliarias, permisos, concesiones y trámites ambientales, la prueba demostró que actuaba como profesional independiente. Recibía una remuneración variable, declaraba ingresos ante el Ministerio de Hacienda, no cumplía un horario definido, tenía libertad para organizar sus funciones y no estaba sometido al poder disciplinario de las empresas demandadas. Además, podía contratar personal por cuenta propia, incluido un regente ambiental para gestionar estudios de impacto ambiental ante SETENA. La Sala aplicó el principio de primacía de la realidad y concluyó que el contrato escrito de servicios profesionales coincidía con la forma en que se ejecutó efectivamente el vínculo. Al no existir duda sobre su naturaleza, descartó aplicar el principio in dubio pro operario y mantuvo la condena en costas contra el actor.
Key excerptExtracto clave
Thus, based on the evidence received in the proceeding, both documentary and testimonial, this Chamber finds none of the features of legal subordination inherent in every employment relationship because, as stated, the claimant was not subject to orders from the defendant and was not subject to disciplinary proceedings. He was free to perform the services without being bound by a schedule. He also had authority to hire the personnel required to carry out his duties, even paying their wages from his own funds. This Chamber considers that the claimant, as a lawyer by profession, could not have been unaware of the type of relationship connecting him to the defendant. As established in this proceeding, it involved the provision of professional services and was not an employment relationship, contrary to what the claimant maintained from the filing of the initial complaint. Thus, in this case, the parties entered into a professional-services agreement which, as confirmed by the evidence submitted in the proceeding, corresponded to the way the relationship actually operated. As explained above, the claimant provided professional services to the defendant, without evidence of the essential and fundamental elements of an employment relationship.Así las cosas, conforme a la prueba recibida en el proceso, tanto documental como testimonal, esta Sala no evidencia elementos propios del elemento de subordinación jurídica, propio de toda relación laboral, pues como se ha dicho, el accionante no estaba sujeto a órdenes de la parte demandada; tampoco estaba sujeto a un proceso disciplinario. Tenían libertad en la realización de los servicios, sin estar sujeto a un horario. Y, ostentaba la facultad de contratar personal requerido para el despliege de sus funciones, inlcuso pagando salarios de su peculio para tal efecto. Es criterio de esta Sala que, el actor, al ser abogado de profesión, no podía desconocer el tipo de relación que lo vinculó con la parte demandada, la cual, como se ha acreditado en este proceso ha sido de prestación de servicios profesionales y, no tiene naturaleza laboral como lo ha dicho el demandante desde la interposición del líbelo inicial. Así las cosas, en el caso concreto, entre las partes se pactó un contrato por servicios profesional, lo cual, según se constata con la prueba aportada al proceso, corresponde a la realidad del desarrollo de la relación. Conforme se ha venido indicado, el actor prestó servicios profesionales a la parte accionada, sin que se evidenciaría la existencia de los elementos propios y primodiales de toda relación laboral.
Pull quotesCitas destacadas
"El carácter laboral de una relación jurídica se puede establecer a través de la identificación de los determinados elementos que caracterizan ese tipo de relaciones."
"The employment nature of a legal relationship may be established by identifying the elements that characterize that type of relationship."
Considerando V
"El carácter laboral de una relación jurídica se puede establecer a través de la identificación de los determinados elementos que caracterizan ese tipo de relaciones."
Considerando V
"Consecuentemente, de conformidad con este principio, en materia laboral, importa más lo que ocurre en la práctica, en la realidad de la relación inter partes, que aquello que estas hayan convenido e incluso respaldado documentalmente."
"Consequently, under this principle, what occurs in practice—the reality of the relationship between the parties—matters more in labor law than what they may have agreed upon or even documented."
Considerando VI
"Consecuentemente, de conformidad con este principio, en materia laboral, importa más lo que ocurre en la práctica, en la realidad de la relación inter partes, que aquello que estas hayan convenido e incluso respaldado documentalmente."
Considerando VI
"En virtud de ello, tampoco resulta procedente la aplicación del principio in dubio pro operario, pues no existe duda de la naturaleza de la relación que unió a las partes del proceso."
"Accordingly, application of the in dubio pro operario principle is also unwarranted because there is no doubt about the nature of the relationship that connected the parties to the proceeding."
Considerando VI
"En virtud de ello, tampoco resulta procedente la aplicación del principio in dubio pro operario, pues no existe duda de la naturaleza de la relación que unió a las partes del proceso."
Considerando VI
"Por las razones expuestas, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida."
"For the reasons stated, the appealed judgment must be affirmed."
Considerando VIII
"Por las razones expuestas, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida."
Considerando VIII
Full documentDocumento completo
20210005000101-2680089-1.rtf Corte Suprema de Justicia Decision No.: 2024-002254 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at sixteen hours and forty minutes on September twenty-seventh, two thousand twenty-four.
Ordinary proceeding (proceso ordinario) brought before the Juzgado de Trabajo de Puntarenas by [Nombre 001], single, against LIQUID KITTY SOCIEDAD ANÓNIMA, JACÓ LAGUNA JG SOCIEDAD ANÓNIMA, WHITE BEACH INVESTMENTS GROUP SOCIEDAD ANÓNIMA, and CALA IL SOLE SOCIEDAD ANÓNIMA, all represented by their general attorney-in-fact with full powers (apoderado generalísimo), Mr. Jason Michael Giuliano, who has only one surname due to his United States nationality, married, physician, and resident of San José. Licenciado Álvaro Enrique Moreno Gómez appears as special judicial attorney-in-fact (apoderado especial judicial) for the plaintiff, and Licenciada Andrea Karolina Rojas Mora and Licenciado Ernesto Alfaro Conde, both of unknown domicile, appear in that capacity for the defendants. All persons are of legal age, of unknown marital status, attorneys, and residents of Puntarenas.
FINDINGS OF FACT:
Magistrate Chacón Artavia writes the opinion; and, LEGAL ANALYSIS:
The plaintiff stated in the complaint that, in September 2005, he met [Nombre 003] and [Nombre 004] through their real estate agent in Costa Rica, who introduced them and told them about investments in real estate projects. He stated that, because of his qualifications and experience in the type of work they required, the defendants hired him, and the relationship began in early October 2005. He emphasized that they requested his professional assistance in advising them concerning several of the defendants’ investments, and he therefore agreed to provide his professional services. He asserted that he was paid a salary of $5.000. He recounted that, in February 2006, his workload increased and that he became responsible for providing advice on commercial and real estate investments, as well as processing purchases and acquisitions and hiring qualified personnel. He added that his working conditions were improved.
He stated that, in September 2006, they asked him to take charge of consolidating the Jacó properties under the name of Liquid Kitty S.A., for which he had to legally substantiate a series of positions and hire legal advisers specializing in the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre). He explained that, in 2007, he was entrusted with responsibilities relating to other projects, and thus no longer worked as an adviser and field manager but as an employee with assigned duties twenty-four hours a day, seven days a week. He recounted that, as an additional salary benefit, they allowed him to invest $25.000 of his savings in the “Jacó Laguna Resort” project. He added that, by June 2009, he had become an employee dedicated to handling the business affairs of [Nombre 005]. He stated that, in August 2011, he emailed [Nombre 003] requesting payment of his unpaid wages and the investments in the aforementioned project.
He explained that, in an email dated 10 November 2011, [Nombre 003] told him “not to interfere in his business anymore,” thereby effecting his dismissal. Based on the foregoing, he requested that judgment be entered ordering the defendants to: 1. Pay back wages from 05 July 2009 through 10 November 2011. 2. Recognize the amounts corresponding to vacation pay, Christmas bonuses, payment in lieu of notice, severance pay, holidays, and weekly days off throughout the employment relationship. 3. Pay the damages governed by Article 81 of the Código de Trabajo. 4. Pay both categories of costs of the action (see images 21-22 of the physical case file). The defendants’ special judicial attorney-in-fact answered the initial complaint and raised the defenses of lack of jurisdiction, lack of both standing and capacity to be sued, failure to state a legal right, forfeiture, and statute of limitations.
She stated that the plaintiff introduced himself to [Nombre 008] as an outside consultant who provided advisory services to companies and individual clients as an independent professional because, as he had indicated, he worked as an attorney. She added that [Nombre 008], acting as administrative manager of White Beach Investments Group S.A., was the person who retained [Nombre 002]’s professional services. Subsequently, [Nombre 004] signed a private contract with the plaintiff intended to govern the employment relationship between the parties. She stated that the plaintiff was paid compensation for rendering his professional services. She clarified that the plaintiff’s relationship was one involving professional services. She asserted that the plaintiff was not required to keep a schedule, was not assigned an office, and had no supervisory agent; nor was he subject to subordination (see images 155-174 of the physical case file).
By judgment number 2019-144, issued at 14:08 on 06 March 2019, the Juzgado de Trabajo de Puntarenas dismissed the complaint and ordered the plaintiff to pay both categories of costs of the action, setting attorney’s fees at three hundred thousand colones (see document added to the Court’s Escritorio Virtual at 14:08:39 on 06/03/2019). By vote number 160-L-2020, issued at 14:03 on 27 November 2020, the Tribunal de Apelación de Puntarenas affirmed the appealed judgment (see document added to the Court’s Escritorio Virtual at 14:03:43 on 27/11/2020).
The plaintiff filed a cassation appeal (recurso de casación), setting forth the following grounds. 1. The plaintiff alleges that the judgment under appeal violates the requirements of congruence (congruencia) and due process (debido proceso) that rulings issued by judicial bodies must satisfy. The plaintiff contends that the objection concerning the inconsistency between the proven and unproven facts (hechos probados e indemostrados) in the trial court judgment was not addressed. The plaintiff emphasizes that the first ground of the appeal (recurso de apelación) reflects disagreement with the facts found proven at first instance. The plaintiff argues that it was important for the Court to decide the allegation concerning the failure to assess all the evidence, which it did not do. The plaintiff states that it was important to determine that the private contract written and signed by the parties in the year 2005 was for a fixed term, until 31 de marzo del 2008, and that this was verbally modified in the year 2006, becoming an indefinite-term contract.
The plaintiff mentions that the relationship continued for an indefinite period until 10 de noviembre del año 2011. The plaintiff asserts that it was established that the claimant did not join the Professional Association as an attorney until 31 de agosto del 2011 and that the Court therefore could not affirm proven fact number one of the challenged judgment. Nor could it affirm fact number two, which concerns invoices paid to the worker for professional services, since he was not an attorney and could not provide those services. The plaintiff notes that the defendant companies, rather than the claimant, were the ones that filed income tax returns. The plaintiff maintains that it is untrue that Mr. [Nombre 002] submitted invoices or registered with Tributación Directa as a taxpayer providing professional services in his own name. The plaintiff criticizes the Court for failing to rule on proven fact number seven of the trial court judgment, which does not attribute to the claimant the $5000 in monthly income received since the year 2005.
The plaintiff states that this assertion follows from the documentary and testimonial evidence. The plaintiff explains that the Court did not address the claim that the first proven fact in the judgment under appeal is untrue and contradicts fact number three, which was deemed established. The plaintiff emphasizes that if the claimant was hired as a professional because of his status as a legal professional, logically his duties should have been specified, but they were not. The plaintiff maintains that the claimant’s duties, as found proven, were not those involved in providing professional legal services but rather those of an employee assisting the companies in labor matters. The plaintiff argues that the Court did not assess the fact deemed unproven at first instance, which resulted in a denial of the right to a defense (indefensión). The plaintiff contends that, according to the appellate court (ad quem), the claimant was required to prove the existence of the employment relationship (relación laboral), although the burden of proof (carga de la prueba) rested with the defendant.
The plaintiff considers the judgment under appeal to lack intellectual analysis. The plaintiff further contends that the in dubio pro operario principle was not upheld. The plaintiff reiterates that it is untrue that the claimant worked as an attorney in the year 2005, since he did not become a professional until 31 de agosto del año 2010. The plaintiff adds that Mr. [Nombre 004] was not a defendant in the proceedings but was identified as a legal representative. The plaintiff explains that [Nombre 008] was the person who hired him and was not joined in the proceedings because he does not work for the defendant companies. Moreover, he resides in Estados Unidos de Norteamérica. The plaintiff notes that it was [Nombre 004], rather than [Nombre 008], who provided evidence by confession (prueba confesional), as the company’s legal representative. The plaintiff considers that merely reading the contract entered into in the year 2005, which it characterizes as conclusive evidence (plena prueba), is sufficient to determine that being an attorney is not the same as the claimant’s status as a professional.
The plaintiff stresses that, from the year 2005 through 31 de agosto del 2010, the worker did not hold a qualifying credential as an attorney that would allow him to be retained to provide professional services, nor was he registered with Tributación Directa. The plaintiff asserts that the claimant was hired as an ordinary, dependent employee, not as an attorney. The plaintiff states that the employment contract (contrato de trabajo) contained all the elements of an employment relationship, pursuant to Articles 18 and 24 of the Código de Trabajo. The plaintiff explains that the three witnesses offered—[Nombre 011], [Nombre 012], and [Nombre 013]—stated in detail that the terms of the contract changed in the year 2006, which, in the plaintiff’s view, the Court did not assess. The plaintiff states that the testimonial evidence established that the claimant remained under the continuing authority and immediate direction of the representatives of the defendant companies, in exchange for initially fixed compensation of $5000 per month.
The plaintiff adds that the documentary evidence submitted by the claimant at folios 93-101 shows that the relationship was employment-related from the outset, in accordance with the primacy-of-reality principle (principio de primacía de la realidad). Furthermore, documentary evidence number 16 confirms the modification of the terms of engagement, which was corroborated by the aforementioned witnesses. 2. The plaintiff contends that the judgment under appeal addresses, inconsistently and without basis, the reasons why the Court considers that there was no failure to assess the evidence as alleged in the appeal. The plaintiff notes that the judgment mentions only the initial contract from the year 2005, submitted at folios 93-101, which was analyzed only in part. The plaintiff emphasizes that, according to proven fact number nine of the trial court judgment, the relationship between the parties ended on 10 de noviembre del 2011, a finding upheld by the Court, thus raising the question: what type of relationship bound the parties between 31 de enero del 2008 and 10 de noviembre del 2011 if the contract’s initial term was no longer in effect?
The plaintiff states that if the claimant was not an attorney as of 31 de marzo del 2008, the employment contract could not have been extended and, despite this, he continued working for the defendant companies. In the plaintiff’s view, the challenged judgment must be vacated because it is based on a false premise in upholding the facts deemed proven. The plaintiff requests that the appellate judgment be reversed and that the plaintiff be ordered to pay both sets of litigation costs (costas). 3. The plaintiff alleges that the award of costs was improper. The plaintiff states that, should the grounds raised in the appeal not prevail, it requests that the plaintiff be exempted from paying costs because the basis for awarding them is inconsistent with the provisions of the former Código de Trabajo.
The claimant states that the finding set forth in fact number two, which concerns invoices paid to the worker for professional services, is untrue because he was not an attorney and could not provide those services. Along the same lines, the appellant criticizes the Court for failing to rule on proven fact number seven of the trial court judgment. The appellant notes that the defendant companies, rather than the claimant, were the ones that filed income tax returns. The appellant maintains that it is untrue that the claimant submitted invoices or registered with Tributación Directa as a taxpayer providing professional services in his own name. As to those arguments, it must be noted that they are procedurally precluded (procesalmente precluidos), because they concern issues that were not presented in that manner before the Court when the appeal was filed (Article 608 of the former Código Procesal Civil, applicable in this other branch of law pursuant to provision 452 of the likewise former Código de Trabajo).
The appellant alleges that the challenged judgment violates the requirements of congruence and due process that rulings issued by judicial bodies must satisfy. The appellant contends that the objection concerning the inconsistency between the proven and unproven facts in the trial court judgment was not addressed. The appellant emphasizes that the first ground of the appeal reflects disagreement with the facts found proven at first instance. The appellant contends that the judgment under appeal addresses, inconsistently and without basis, the reasons why the Court considers that there was no failure to assess the evidence as alleged in the appeal. Moreover, the plaintiff alleges that the judgment under appeal lacks intellectual analysis. The Chamber’s case law has repeatedly held that issues of a formal nature may be heard at this third instance initiated at a party’s request (tercera instancia rogada) only when they involve gross defects resulting in a denial of the right to a defense.
This is because Article 559 of the former Código de Trabajo, applicable to this specific case, provides: “Upon receipt of the record, the Chamber shall summarily dismiss the appeal if it was filed contrary to Articles 556 and 557. It shall do the same when the appeal seeks only the correction, reinstatement, or performance of procedural steps.” Pursuant to provision 502 ibidem, review for procedural defects (vicios procesales) is reserved for the Court: “Once the record reaches the Tribunal Superior de Trabajo on appeal, it shall first review the proceedings; if it finds that any formality capable of causing an actual denial of the right to a defense has been omitted, it shall declare the appropriate proceedings or rulings null and void, to the extent necessary to restore the ordinary course of the proceeding. In such a case, it shall return the case file to the Judge, specifying precisely the omissions that must be remedied and the corresponding disciplinary sanction, if there are grounds for imposing one.” Indeed, under the cited provisions, procedural issues—in this field—are exhausted by the appellate court’s ruling on them.
The defendant states that the Court committed an inconsistency because it did not address the objection concerning the inconsistency between the proven and unproven facts in the trial court judgment. The principle of congruence in judgments (principio de congruencia de las sentencias) means that judgments, in addition to being internally consistent, must always conform in their operative part to the terms of the dispute (litis), so that they resolve all the issues raised and do not grant more relief than was requested. In any event, an analysis of the judgment under appeal shows that the Court addressed the grounds raised in the appeal. Moreover, the challenging party must be advised that grounds directed against the assessment of the evidence must be decided on the merits, rather than as a formal objection.
During the proceedings, the plaintiff alleged the existence of an employment relationship. The defendant’s representative, in turn, maintains that the relationship between the parties was one involving the engagement of professional services (contratación por servicios profesionales). The lower court concluded that no employment relationship existed between the parties. Accordingly, before analyzing whether the plaintiff’s objections are well-founded, it is necessary to set out a brief theoretical framework concerning the elements that characterize an employment relationship. The employment nature of a legal relationship may be established by identifying the specific elements that characterize relationships of this kind. In this particular case, the analysis must begin with the concepts of employer (persona empleadora) and worker (trabajador o trabajadora) established in Articles 2 and 4 of the Código de Trabajo, and then focus particularly on Article 18, which defines an employment contract (contrato de trabajo).
Indeed, under that provision, an employment contract is one under which, regardless of the name given to it, one person undertakes to provide services to one or more other persons, or to perform work for them, under their ongoing control and immediate or delegated direction, in exchange for remuneration (remuneración) of any kind or in any form. That provision also establishes a rebuttable legal presumption (presunción legal relativa)—which, under legal doctrine, allows evidence to the contrary because it is merely iuris tantum—regarding the existence of an employment relationship between the individual who provides services and the person who receives them. Pursuant to Article 164 of the aforementioned Código, remuneration may be paid by unit of time, by piece, by task, or on a piecework basis, and in money, in money and in kind, or through a share of the profits, sales, or collections made by the employer.
Thus, three elements clearly help legally define the character or nature of an employment relationship: personal provision of services (prestación personal del servicio), remuneration, and legal subordination (subordinación jurídica) to the employer. Case law and legal doctrine have established that, in general, such subordination or dependence is the fundamental element for determining whether an employment relationship exists. This is because other types of legal relationships also include the provision of services or performance of work and remuneration, thereby creating what legal doctrine and case law have come to call “gray areas” (zonas grises). The fundamental parameter that must guide the decision is undoubtedly the law. Under the Código de Trabajo and the presumption established in Article 18 thereof, once the provision of a service has been proven, an iuris tantum presumption arises in favor of the service provider regarding the employment nature of the relationship; the burden then shifts to the party receiving the services to rebut that presumption.
As previously established, the decisive, characteristic, and distinguishing element of a relationship that is typically employment-related in nature is legal subordination; this is reflected in Article 71(a) of the Código de Trabajo, which states that workers are required to work under the direction of the employer or the employer’s representative. Subordination has been understood as the employer’s authority to give orders to workers and discipline them for violations, as well as to direct the tasks assigned to them. This limits workers’ autonomy precisely because of the employer’s authority to issue orders concerning the duties to be performed, which employees must obey. In this regard, employment subordination (subordinación laboral) has been said to entail a series of powers that the employer may exercise over the worker, such as the power to command, the power to supervise, the power to direct, and disciplinary power (on this point, see the judgments of this Chamber numbered 390-02, issued at 10:20 on 7 de agosto de 2002, and 1137-2010, issued at 10:05 on 12 de agosto de 2010).
Likewise, in legal doctrine, Cabanellas de Torres states: “Among the various forms in which subordination may manifest itself, the employer’s authority to direct the performance of work acquires essential status, whether to achieve better and greater production when the work produces tangible results, or to achieve better provision of services when intellectual activity predominates.” (CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Volume I, Buenos Aires, Editorial Heliasta, 2001, p. 409). The same author includes the following among the employer’s managerial powers: “The various powers exercised by the employer as a consequence of the employment contract and the subordinate position in which it places the worker are grouped as follows: a) command and direction; b) organization; c) supervision; d) discipline. Such powers arise as a consequence of certain contractual obligations assumed by the worker: a) duty of diligence; b) duty of obedience; c) duty of loyalty.” (CABANELLAS DE TORRES, Guillermo.
Compendio de Derecho Laboral. Volume I, Buenos Aires, Editorial Heliasta, 2001, p. 418). It is precisely within this conceptual framework that the requirement of legal subordination must be understood, as a form of limitation on the worker’s autonomy arising from the employer’s authority to direct and issue instructions concerning the duties to be performed, together with the worker’s corresponding obligation to obey them, subject to the characteristics described above. It follows from the foregoing that legal subordination is an essential element in determining whether an employment relationship exists, based on the employer’s authority as expressed through the powers of direction, supervision, and sanction in cases of noncompliance or disciplinary violations. Furthermore, it is relevant to note that, when analyzing matters such as the one at issue, it is extremely important to consider the so-called “principle of the primacy of reality” (principio de la primacía de la realidad), whose application is implicit in the aforementioned Article 18 of the Código de Trabajo.
This is because Labor Law (Derecho Laboral) is characterized by a series of principles of its own that distinguish it from other branches of law. One of these classic principles is the so-called principle of the primacy of reality, under which, in employment matters, the actual conditions that existed take precedence, from a legal standpoint, over the facts recorded in documents. For this reason, the employment contract has been called a “reality contract” (contrato-realidad), although legal doctrine prefers the term primacy of reality, insofar as both legal doctrine and case law have accepted that the employment relationship is defined by the actual circumstances existing in practice, rather than by what the parties agreed, even expressly. Consequently, under this principle, in employment matters, what occurs in practice is more important than what the parties agreed or even what appears in documents. These premises must guide the examination of the plaintiff’s case in order to determine whether the plaintiff’s relationship with the defendant was employment-related in nature.
In the appeal, the plaintiff states that the three witnesses offered—[Nombre 011], [Nombre 012] and [Nombre 013]—explained that the terms of the contract changed in the year 2006, which, in his view, was not considered by the Court. He asserts that, according to the testimonial evidence (prueba testimonial), it was established that the claimant was under the permanent authority and immediate direction of the representatives of the defendant companies, for initial fixed compensation of $5000 per month. He adds that the documentary evidence (prueba documental) submitted by the plaintiff at pages 93-101 shows that, from the outset, the relationship was employment-related in nature, pursuant to the principle of primacy of reality (principio de primacía de la realidad). Furthermore, documentary exhibit number 16 confirms the modification of the terms of the engagement, which was corroborated by the aforementioned witnesses.
Because the testimonial evidence assessed by the Court has been challenged, it is appropriate to refer to what the witnesses stated. In this regard, Mr. [Nombre 011] said that he provided professional services (servicios profesionales) to Liquid Kitty S.A. as an adviser and was responsible for preparing certifications, authentications and other documents, for which he received fees (honorarios) of $1000. He said that the receipts for the services he provided were prepared by the plaintiff. He stated that he met with [Nombre 008], [Nombre 004] and the claimant. He asserted that, to his understanding, Mr. [Nombre 002] was in charge of the defendant companies’ projects. He stated that the plaintiff worked on the administrative processing (tramitología) of projects in Samara as a director, since that was how he had been introduced. He mentioned that the claimant received monthly payment for his services and was reimbursed for certain expenses.
He emphasized that Mr. [Nombre 001] received orders from [Nombre 008] and [Nombre 004], both of whom had the surname [Nombre 005]. [Nombre 017], who stated that he had worked as an engineer for the Municipalidad de Garabito, explained that he received applications for permits and concessions. He also evaluated projects. He stated that the claimant appeared before the Municipalidad de Garabito to initiate procedures for a project called “Laguna Resort.” He recounted that, during the first months of the year 2011, he was not working for that Municipality and Mr. [Nombre 002] consulted him because their SETENA environmental impact study (estudio de impacto ambiental) was about to expire and had to be renewed. He stated that the documents were prepared and that he was told he would be paid $500 per month, but those payments were not made. He stated that the plaintiff directly appointed him as environmental manager (regente ambiental) and offered him $500 for those services.
He added that Mr. [Nombre 001] told him that he had been dismissed in September of the year 2011. He asserted that the claimant acted as the representative of the defendant companies. He stated that he did not know how much the claimant earned for providing his services. He further emphasized that the claimant appeared before the Municipality as a representative. He explained that he had no personal knowledge of whether the claimant received orders from the defendant companies. Nor did he know his working hours. [Nombre 018], who served as Mayor of the Municipalidad de Garabito, mentioned that he knew Mr. [Nombre 004] as a developer and Mr. [Nombre 001] through their shared political affiliation. He described how the latter came to his office to discuss political matters and worked with Mr. [Nombre 004] on certain permit procedures. He stated that the claimant introduced himself as an administrative agent and that he had no personal knowledge of whether the claimant was hired as an employee, whether he provided consulting services to other companies, or whether he had a set work schedule. [Nombre 019] stated that a hotel construction project undertaken by the defendant companies had been halted because the Instituto Costarricense de Turismo requested a series of requirements, for which reason he was hired to complete the required procedures, including applying for permits before the Municipalidad, the Instituto Costarricense de Turismo, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, the Registro Público and other entities.
He explained that Mr. [Nombre 002] provided services to Messrs. [Nombre 005]. He specified that he met with the persons in charge at the Instituto Costarricense de Turismo and that they agreed to grant new authorization for the project to continue. [Nombre 020] stated that Mr. [Nombre 001] was involved in several projects of the defendant companies as an adviser or project facilitator, because whenever he was consulted about procedures before certain institutions, he carried them out. He also said that he had no personal knowledge of the plaintiff’s working hours or how he was paid. He recounted that the claimant was paid for professional services. He stated that he was part of the company that provided professional services to Messrs. [Nombre 005]. [Nombre 021], who stated that he had worked as [Nombre 004]’s accountant, asserted that the plaintiff was paid for professional services and was included on form “D151,” an informational return that Tributación requires companies to file to report purchases, sales, commissions, interest and professional services.
He added that this return covered the period from 01 October 2008 to 30 September 2009. He stated that he saw Mr. [Nombre 001] only at meetings and that the latter handled the administrative processing of the projects in Samara and Jacó as professional services. He stated that the claimant was paid travel expenses and professional-service fees every month, but the amounts varied according to the expense invoices or professional-service receipts he submitted. For his part, [Nombre 022] emphasized that Mr. [Nombre 002] hired him as an assistant from September of the year 2006 until the year 2009 and paid him for his work by check or in cash. He stated that he had read an employment contract (contrato de trabajo) between the plaintiff and the defendant companies. He asserted that he had no personal knowledge of whether Mr. [Nombre 002] was paid a salary. He described the claimant as being free in the performance of his duties, although he was instructed to do certain things, such as review plans or safeguard the company’s interests, which the witness characterized as orders.
He stated that the claimant had no defined schedule, but said that he worked three hundred sixty-five days a year, twenty-four hours a day, because he had to be available. He added that the claimant continued working for the defendant until the year 2011, because the claimant had told him so. He stated that he submitted his resignation to Mr. [Nombre 001]. He emphasized that he was required to submit an expense statement (liquidación de gastos). In this regard, it must be noted that it is not true that the witnesses identified by the plaintiff explained that the terms of the contract changed in the year 2006, as the appellant claims in the appeal. It is important to emphasize that [Nombre 011] clearly stated that Mr. [Nombre 002] was in charge of the defendant companies’ projects and had been introduced to him as such. He also stated that Mr. [Nombre 002] received monthly payment for his services and was reimbursed for certain expenses.
He stated that Mr. [Nombre 001] received orders from [Nombre 008] and [Nombre 004], both of whom had the surname [Nombre 005], but he did not specify what kind of orders they were. [Nombre 017] explained precisely that the claimant appeared before the Municipalidad de Garabito to initiate procedures for a project called “Laguna Resort” as a representative of the defendant companies. Furthermore, the claimant appointed him as the environmental manager for those projects and offered him $500 for that work. He also emphasized that he had no personal knowledge of whether the claimant received orders from the defendant companies or whether he had a work schedule. [Nombre 018] recounted that he met Mr. [Nombre 001] through their shared political affiliation. He added that the claimant worked with Mr. [Nombre 004] on certain permit procedures, but that he had no personal knowledge of whether the claimant was hired as an employee or had a set work schedule. [Nombre 019] explained that Mr. [Nombre 002] provided professional services to Messrs. [Nombre 005]. [Nombre 020] stated that Mr. [Nombre 001] was involved in several projects of the defendant companies as an adviser or project facilitator, because whenever he was consulted about procedures before institutions, he carried them out.
He also said that he had no personal knowledge of the plaintiff’s working hours or how he was paid, but that he received compensation for professional services. [Nombre 021] asserted that the plaintiff was paid for professional services and was seen only when meetings were held. And [Nombre 022] emphasized that Mr. [Nombre 002] hired him as an assistant and directly paid him for his work. He said that he had read an employment contract between the plaintiff and the defendant companies. He asserted that he had no personal knowledge of whether Mr. [Nombre 002] was paid a salary. He described the claimant as being free in the performance of his duties, although he was instructed to do certain things, such as review plans or safeguard the company’s interests, which the witness characterized as orders. He stated that the claimant had no defined schedule, but said that he worked three hundred sixty-five days a year, twenty-four hours a day, because he had to be available.
He added that the claimant was required to submit an expense statement. Based on the testimonial evidence, this Chamber finds that the relationship between the parties was one involving professional services and did not constitute an employment relationship (relación laboral), for the reasons set forth below. As to the element of personal provision of services (prestación personal de servicios), an assessment of the testimonial evidence supports the conclusion that the claimant did provide services to the defendant involving matters such as completing procedures to obtain permits and concessions for various projects, but those services were classified as “professional services.” Regarding the element of compensation (remuneración), it is important to note that, according to the evidence entered into the record, the plaintiff was reported to Tributación as having performed professional work for the company and received variable compensation for that work.
It should be added that documentary evidence was submitted in the proceeding showing that the plaintiff filed tax declarations with the Ministerio de Hacienda. It follows from the foregoing that the compensation received by the claimant arose specifically from the professional services he performed. Next, regarding legal subordination (subordinación jurídica), it was first established that he had no defined work schedule, a fact corroborated even by his assistant, Mr. [Nombre 022], who stated that the plaintiff was free in the performance of his duties and was not subject to any schedule. Accordingly, it was not proven that the defendant exercised managerial authority (poder de dirección) over the plaintiff or had the ability to impose any sanction because of the tasks performed. It should be noted that the evidence even showed that the claimant had the authority to make the hires necessary to perform his work.
The evidence showed that the plaintiff appointed a person as environmental manager to carry out the administrative processing related to SETENA environmental impact studies. He also directly hired [Nombre 022] to perform procedures relating to the defendant companies’ projects and personally paid his salary. Therefore, based on the evidence received in the proceeding, both documentary and testimonial, this Chamber finds no attributes of legal subordination, which is inherent in every employment relationship, because, as stated, the claimant was not subject to orders from the defendant, nor was he subject to disciplinary proceedings (proceso disciplinario). He was free to perform the services without being subject to a schedule. He also had the authority to hire the personnel needed to perform his duties, even paying their salaries from his own funds for that purpose.
It is the opinion of this Chamber that the plaintiff, being a lawyer by profession, could not have been unaware of the type of relationship that bound him to the defendant, which, as established in these proceedings, was one involving the provision of professional services (prestación de servicios profesionales) and was not an employment relationship (relación laboral), as the plaintiff has claimed since filing the initial complaint (líbelo inicial). The plaintiff emphasizes that the documentary evidence (prueba documental) submitted by him at folios 93-101 shows that, from the outset, the relationship was employment-related in nature, in accordance with the principle of primacy of reality (principio de primacía de la realidad). Furthermore, documentary evidence number 16 confirms that the terms of engagement were modified, which was corroborated by the aforementioned deponents. A review of that evidence shows that the parties entered into a professional services agreement (contrato de servicios profesionales), and that this was how the relationship actually operated between them.
In this regard, Labor Law gives precedence to the principle of reality (principio de realidad), under which, when analyzing a legal relationship (relación jurídica), the actual conditions prevailing within it take precedence over the facts recorded in documents. Américo Plá Rodríguez states that this principle means that “where there is a discrepancy between what occurs in practice and what emerges from documents or agreements, preference must be given to the former, that is, to what actually occurs” (Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, second edition, 1990, page 243). Both legal scholarship and case law have consistently accepted that the nature of a legal employment relationship (relación jurídico laboral) is not determined by what the parties expressly or tacitly agreed; rather, it is defined by the actual circumstances existing in practice. The application of this principle has led the employment contract (contrato de trabajo) to be called a “reality contract” (“contrato-realidad”), although legal scholarship favors the term primacy of reality.
Consequently, under this principle, in employment matters, what occurs in practice—in the reality of the inter partes relationship—is more important than what the parties may have agreed upon and even documented. Accordingly, in this specific case, the parties entered into a professional services agreement, which, as shown by the evidence submitted in the proceedings, corresponds to how the relationship actually developed. As previously stated, the plaintiff provided professional services to the defendant, without evidence of the essential and fundamental elements of any employment relationship. In that regard, the appellant states that it was not until August 31, 2011 that the claimant joined the Professional Association as a lawyer; therefore, the Court could not have deemed proven fact number one of the challenged judgment to be confirmed, and he further argues that it contradicts proven fact number three.
He emphasizes that, if the plaintiff was engaged as a professional because of his status as a legal professional, logically his duties should have been specified, but they were not. He asserts that the claimant’s duties, as found proven, were not those of a professional legal service, but rather those of an employee assisting the companies in employment matters. In that respect, this Chamber agrees with the Court’s ruling because, according to the evidence submitted in the proceedings, it was established that the claimant was responsible for commercial investment advice, applications for permits and concessions, the processing of purchases and acquisitions, and the hiring of suitable personnel, by virtue of the professional services provided to the defendant. Accordingly, there is no contradiction between the findings set forth in facts one and three of the first-instance judgment, as upheld by the Court.
The plaintiff alleges that, according to the appellate court (ad quem), the plaintiff was required to prove the existence of the employment relationship, even though the burden of proof (carga de la prueba) rested with the defendant. In that regard, this Chamber considers that the objection must be rejected because the evidence submitted in the proceedings duly established that the relationship binding the parties was one for professional services and not an employment relationship; the defendant thereby rebutted the allegations made by the plaintiff in the initial complaint (article 317, subsection 1) of the former Code of Civil Procedure (Código Procesal Civil), applicable to this specific case). Accordingly, the principle of resolving doubt in favor of the worker (in dubio pro operario) is likewise inapplicable, because there is no doubt as to the nature of the relationship that bound the parties to these proceedings.
The appellant emphasizes that, according to proven fact number nine of the first-instance judgment, the relationship between the parties ended on November 10, 2011, a finding upheld by the Court, and questions the type of relationship between the parties because the term specified in the agreement was no longer in effect. He states that, if the plaintiff was not a lawyer as of March 31, 2008, there could have been no extension of the employment contract and that, notwithstanding this, he continued working for the defendants. The plaintiff objects that Mr. [Nombre 004] was not a defendant in the proceedings, but was instead identified as a legal representative. He explains that the person who engaged him was [Nombre 008], who was not joined to the proceedings because he does not work for the defendants and resides in Estados Unidos de Norteamérica. He states that it was [Nombre 004], rather than [Nombre 008], who gave testimony upon examination of a party (prueba confesional), because he was the company’s legal representative. As to that issue, the grounds on which the Court’s judgment is challenged have not been specified; therefore, because no clear and precise reasons were provided, the contention must be denied.
The plaintiff challenges the improper order requiring payment of costs. The plaintiff states that, should the grounds set forth in the appeal not succeed, the plaintiff should be exempted from paying costs, because the basis for imposing them is inconsistent with the provisions of the former Labor Code (Código de Trabajo). In this regard, in this specific case, the plaintiff was ordered to pay both categories of costs arising from the action because the plaintiff was the unsuccessful party in the proceeding, pursuant to Articles 494 and 452 of the former Labor Code. In this case, the plaintiff was the unsuccessful party in the proceeding, and that circumstance does constitute grounds for ordering the payment of costs, a determination with which this Chamber agrees, because no circumstance is evident that would justify exempting the plaintiff from payment of those expenses.
For the reasons stated above, the appealed judgment must be affirmed.
THEREFORE (POR TANTO):
The appealed judgment is affirmed.
Res: 2024-002254 PMADRIGALE/DMENESES LUIS PORFIRIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ - PRESIDING JUSTICE ROXANA CHACÓN ARTAVIA - JUSTICE RAFAEL ANTONIO ORTEGA TELLERIA - JUSTICE JORGE ENRIQUE OLASO ÁLVAREZ - JUSTICE JULIA VARELA ARAYA - JUSTICE 1 Telephone numbers: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 and 2295-4406. Facsimile: 2295-3009. Email: [email protected]
20210005000101-2680089-1.rtf Corte Suprema de Justicia Res: 2024-002254 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas cuarenta minutos del veintisiete de setiembre de dos mil veinticuatro.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por [Nombre 001], soltero, contra LIQUID KITTY SOCIEDAD ANÓNIMA, JACÓ LAGUNA JG SOCIEDAD ANÓNIMA, WHITE BEACH INVESTMENTS GROUP SOCIEDAD ANÓNIMA y CALA IL SOLE SOCIEDAD ANÓNIMA, todas representadas por su apoderado generalísimo, el señor Jason Michael Giuliano, de único apellido por su nacionalidad estadounidense, casado, médico y vecino de San José. Figuran, como apoderados especiales judiciales, de la parte actora, el licenciado Álvaro Enrique Moreno Gómez; y, de la parte demandada, la licenciada Andrea Karolina Rojas Mora y el licenciado Ernesto Alfaro Conde, ambos de domicilio desconocido. Todas las personas son mayores, de estado civil desconocido, abogadas y vecinas de Puntarenas.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Chacón Artavia; y,
CONSIDERANDO:
El actor expresó en la demanda que, en el mes de setiembre del año 2005, conoció a los señores [Nombre 003] y [Nombre 004], por medio del agente de bienes raíces que tenían en Costa Rica, quien los presentó y les comentó sobre inversiones en proyectos inmobiliarios. Dijo, por sus atestados personales y la experiencia en el tipo de trabajo que requerían, los demandados lo contrataron y, la relación inició a principios del mes de octubre del año 2005. Destacó, le solicitaron colaboración profesional para que brindara asesoría con varias inversiones de los accionados, por lo cual, accedió a brindar sus servicios profesionales. Adujo que se le cancelaba un salario de $5.000. Reseñó que, en el mes de febrero del año 2006, el nivel de trabajo se incrementó y le correspondía consejería de inversión comercial y en bienes raíces. Además, tramitar compras y adquisiciones, contratar personal idóneo.
Adicionó, se mejoraron sus condiciones laborales. Apuntó, en setiembre del año 2006 le solicitaron que se hiciera cargo de la reunificación de las propiedades de Jacó a nombre de Liquid Kitty S.A., para lo cual, tuvo que justificar jurídicamente una serie de posiciones y, debió contratar asesores legales expertos en zona marítimo terrestre. Explicó, en el año 2007, se le encomendaron responsabilidades respecto de otros proyectos, por lo que ya no se desempeñaba como asesor y gerente de campo, sino como empleado con funciones asignadas las veinticuatro horas, los siete días de la semana. Reseñó que, como plus salarial, le permitieron invertir de sus ahorros por la suma de $25.000 en el proyecto “Jacó Laguna Resort”. Agregó, para junio del año 2009, se convirtió en un trabajador que se dedicaba a atender los negocios de los señores [Nombre 005]. Manifestó que, en agosto del 2011, le remitió al señor [Nombre 003] un correo para solicitarle que le cancelara los salarios no pagados y las inversiones en el proyecto referido supra.
Detalló que, por correo del 10 de noviembre del año 2011, el señor [Nombre 003] le indicó que “no se metiera más en sus negocios”, lo que materializó el despido. En virtud de lo anterior, solicitó que se condene a la parte demandada en sentencia a: 1. Pagar los salarios caídos desde el 05 de julio del año 2009 y hasta el 10 de noviembre del 2011. 2. Reconocer lo relativo a las vacaciones, los aguinaldos, el preaviso, la cesantía, los días feriados, los días libres semanales de toda la relación laboral. 3. Cancelar los daños y perjuicios regulados en el artículo 81 del Código de Trabajo. 4. Pagar ambas costas de la acción (véase imágenes 21-22 del expediente físico). La apoderada especial judicial de las accionada contestó el líbelo inicial e interpuso las defensas de falta de competencia, falta de legitimación tanto activa como pasiva, falta de derecho, caducidad y prescripción. Relató que el actor se presentó ante el señor [Nombre 008] como consultor externo que brindaba asesorías a empresas y personas clientas como profesional independiente, pues según había señalado, se desempeñaba como abogado.
Agregó, quien contrató los servicios profesionales del señor [Nombre 002] fue [Nombre 008], fungiendo como gerente administrativo de la empresa White Beach Investments Group S.A. Y, de manera posterior, [Nombre 004] firmó un contrato privado con el actor, mediante el cual se pretendía regular la relación laboral entre las partes. Señaló que al actor se le cancelaba un dinero como compensación por la prestación de sus servicios profesionales. Aclara que la relación el accionante es de índole de servicios profesionales. Asegura que al demandante no se le obligó a cumplir horario, no se le asignó oficina ni tuvo un agente de fiscalización; tampoco contó con subordinación (véase imágenes 155-174 del expediente físico). El Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por sentencia número 2019-144 de las 14:08 horas del 06 de marzo del año 2019, declaró sin lugar la demanda y condenó al actor al pago de ambas costas de la acción, fijando las personales en trescientos mil colones (véase documento incorporado al escritorio virtual del Juzgado a las 14:08:39 del 06/03/2019).
El Tribunal de Apelación de Puntarenas por medio del voto número 160-L-2020 de las 14:03 hora del 27 de noviembre del 2020, confirmó la sentencia recurrida (véase documento incorporado al escritorio virtual del Juzgado a las 14:03:43 del 27/11/2020).
La parte actora interpuso recurso de casación, en el cual expone los siguientes motivos. 1. Alega que la sentencia recurrida violenta el requisito de congruencia y el debido proceso que deben contener las resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales. Acusa que no se resolvió el reproche relativo a la incongruencia de los hechos probados e indemostrados del fallo de primera instancia. Recalca, en el primer motivo del recurso de apelación se denota la inconformidad con los hechos probados determinados en primera instancia. Aduce, resulta de importancia que el Tribunal resolviera el alegato relativo a la falta de valoración total de la prueba, lo cual no se hizo. Dice, era de importancia determinar que el contrato privado escrito y firmado por las partes en el año 2005, lo era por tiempo definido, hasta el 31 de marzo del 2008, lo que se modificó de manera verbal en el año 2006, pasando a ser a plazo indefinido.
Menciona que la relación prevaleció por tiempo indefinido, hasta el 10 de noviembre del año 2011. Refiere, se acreditó que hasta el 31 de agosto del 2011 es cuando el accionante se incorporó como abogado al Colegio Profesional, por lo que, el Tribunal no pudo tener por confirmado el hecho probado número uno de la sentencia impugnada. Tampoco el hecho dos, lo cual está relacionado con facturas pagadas al trabajador realizadas por servicios profesionales, pues no era abogado y, no podía brindar esas labores. Señala, las que presentaban declaración de renta eran las empresas accionadas y no el actor. Asegura, no es cierto que el señor [Nombre 002] presentara facturas o declarara como contribuyente por servicios profesionales ante Tributación Directa a su nombre. Critica que el Tribunal no se haya pronunciado sobre el hecho probado número siete de la sentencia de primera instancia, en el cual no le asigna al actor los $5000 de ingreso mensual, percibidos desde el año 2005.
Señala que, de la prueba documental y testimonial se extrae esa afirmación. Detalla, el Tribunal no resolvió el reclamo de que no es cierto el hecho demostrado primero de la sentencia recurrida y, se contradice con el hecho tres tenido por acreditado. Recalca, si al demandante se le contrató como profesional en razón de su condición de profesional en derecho, lo lógico es que se deben determinar sus funciones y, no fue así. Asegura que las labores del accionante, tenidas por probadas, no son las de un servicio profesional en derecho, sino de un colaborador de las empresas en materia laboral. Aduce, el Tribunal no valoró el hecho no tenido por acreditado en primera instancia, lo cual generó indefensión. Acusa, según el ad quem, el actor debía demostrar la existencia de la relación laboral, pero la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada. Considera que se presenta ausencia de labor intelectiva en el fallo recurrido.
Además, que no se tuteló el principio in dubio pro operario. Reitera, no es cierto que en el año 2005 el actor laborara como abogado, pues fue profesional hasta el 31 de agosto del año 2010. Añade que el señor [Nombre 004] no ha sido parte accionada en el proceso, sino que se le señaló como un representante legal. Detalla, quien lo contrató fue el [Nombre 008] y no fue llamado al proceso porque no labora para las accionadas. Aunado a ello, tiene residencia en Estados Unidos de Norteamérica. Reseña que fue [Nombre 004] y, no [Nombre 008] quien rindió prueba confesional, por ser el representante legal de la empresa. Considera, basta con leer el contrato pactado en el año 2005, el cual cataloga como plena prueba, para determinar que ser abogado no es lo mismo que la condición de profesional del actor. Destaca, del año 2005 hasta el 31 de agosto del 2010, el trabajador no contaba con título habilitante como abogado para ser contratado por servicios profesional y, no estaba inscrito ante Tributación Directa.
Afirma, al accionante se le contrató como trabajador ordinario y dependiente; no como abogado. Indica que el contrato de trabajo contaba con todos los elementos de una relación laboral, conforme a los artículos 18 y 24 del Código de Trabajo. Aclara, las tres personas testigas ofrecidas -[Nombre 011], [Nombre 012] y [Nombre 013]- detallaron que las condiciones del contrato variaron en el año 2006, lo cual, a su juicio, no fue valorado por el Tribunal. Dice, conforme a la prueba testimonial, se determinó que el accionante estuvo bajo la dependencia permanente y la dirección inmediata de las personas representantes de las empresas accionadas, por una remuneración inicial fija de $5000 mensuales. Añade, con la prueba documental aportada por el actor a folios 93-101 se evidencia que, desde el inicio, la relación fue de índole laboral, conforme al principio de primacía de la realidad. Y, con la prueba documental número 16, se confirma la modificación de los términos de la contratación, lo cual fue ratificado por las personas deponentes antes referidas. 2.
Acusa que en la sentencia recurrida se resuelve de forma incongruente y sin fundamento, los motivos por los cuales el Tribunal considera que no existió una falta de valoración de la prueba reprochada en el recurso de apelación. Señala, únicamente se hace mención al contrato inicial aportado del año 2005, a folios 93-101, el que se analizó de manera parcial. Recalca, según la sentencia de primera instancia en el hecho probado número nueve, la relación entre las partes finalizó el 10 de noviembre del 2011, lo cual avaló el Tribunal, cuestionando así ¿cuál fue el tipo de relación que vinculó a las partes entre el 31 de enero del 2008 y el 10 de noviembre del 2011 si no estaba vigente el plazo inicial del contrato? Dice, si el actor no era abogado para el 31 de marzo del 2008, no podía existir ampliación del contrato de trabajo y, a pesar de ello, continuó trabajando para las accionadas. A su juicio, se debe anular la sentencia impugnada porque se basa en una premisa falsa al mantener los hechos tenidos por demostrados.
Solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia y se condene a la parte actora al pago de ambas costas de la acción. 3. Acusa indebida condenatoria al pago de las costas. Dice, en caso de no prosperar los motivos expuestos en el recurso, peticiona que se exonere a la parte actora del pago de las costas, pues el fundamento para condenar no se ajusta a la normativa del anterior Código de Trabajo.
La parte accionante señala que, no es cierto lo establecido en el hecho número dos, el cual está relacionado con facturas pagadas al trabajador por servicios profesionales, pues no era abogado y, no podía brindar esas labores. En ese orden de ideas, quien recurre critica que el Tribunal no se haya pronunciado sobre el hecho probado número siete de la sentencia de primera instancia. Señala, las que presentaban declaración de renta eran las empresas accionadas y no el actor. Asegura, no es cierto que el demandante presentara facturas o declarara como contribuyente por servicios profesionales ante Tributación Directa a su nombre. Sobre esos alegatos, se debe indicar que se encuentran procesalmente precluidos, puesto que se trata de puntos que no fueron ventilados de esa manera ante el tribunal al formularse el recurso de apelación (artículo 608 del anterior Código Procesal Civil, aplicable en esta otra rama del Derecho a tenor del canon 452 del también anterior Código de Trabajo).
Quien recurre alega que la sentencia impugnada violenta el requisito de congruencia y el debido proceso que deben contener las resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales. Acusa que no se resolvió el reproche relativo a la incongruencia de los hechos probados e indemostrados del fallo de primera instancia. Recalca, en el primer motivo del recurso de apelación se denota la inconformidad con los hechos probados determinados en primera instancia. Acusa que en la sentencia recurrida se resuelven de forma incongruente y sin fundamento, los motivos por los cuales el Tribunal considera que no existió una falta de valoración de la prueba reprochada en el recurso de apelación. Aunado a ello, la parte actora acusa ausencia de labor intelectiva en el fallo recurrido. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada en el sentido de que las cuestiones de índole formal solamente pueden ser conocidas en esta tercera instancia rogada, cuando se trate de vicios groseros causantes de indefensión.
Esto es así porque el artículo 559 del anterior Código de Trabajo, aplicable al caso concreto, establece: “Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales". Por disposición del numeral 502 ibídem, la revisión por vicios procesales se encuentra reservada al tribunal: “Una vez que los autos lleguen en apelación, ante el Tribunal Superior de Trabajo, éste revisará, en primer término, los procedimientos, si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. En este caso devolverá el expediente al Juez (a), con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para imponerla”.
En efecto, de acuerdo con la normativa citada, los aspectos procesales -en esta materia- se agotan con lo que respecto de ellos resuelva el tribunal de segunda instancia. La parte demandada expone que el Tribunal incurrió en incongruencia, pues no se resolvió el reproche relativo a la incongruencia de los hechos probados e indemostrados del fallo de primera instancia. El principio de congruencia de las sentencias consiste en que éstas, además de ser armoniosas en sí mismas, en su parte dispositiva deben siempre ajustarse a los términos de la litis, de tal manera que resuelvan todas las cuestiones propuestas y no vayan a conceder más de lo pedido. En todo caso, analizada la sentencia recurrida se denota que el Tribunal resolvió los agravios formulados en el recurso de apelación. Aunado a ello, se debe hacer notar a la parte impugnante que los motivos dirigidos contra la valoración de la prueba se deben resolver por el fondo del asunto y, no como un reproche formal.
Durante la tramitación del proceso, la parte actora ha alegado la existencia de una relación laboral. Por su parte, la representación de la accionada asegura que el vínculo que unió a las partes fue la contratación por servicios profesionales. En la instancia precedente se concluyó que entre las partes no medió relación de trabajo alguna. Así las cosas, y antes de analizar si los reproches de la parte actora son o no atendibles, se hace necesario exponer un breve marco teórico sobre los elementos que caracterizan una relación de trabajo. El carácter laboral de una relación jurídica se puede establecer a través de la identificación de los determinados elementos que caracterizan ese tipo de relaciones. En el caso concreto, se debe partir de los conceptos de persona empleadora y de trabajador o trabajadora que establecen los artículos 2 y 4 del Código de Trabajo, para luego analizar, especialmente, el numeral 18, que define el contrato de trabajo.
En efecto, de conformidad con esa última norma, contrato laboral es aquél en el cual, con independencia de la denominación que se le dé, una persona se obliga a prestar, a otra u otras, sus servicios o a ejecutarle (s) una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada; y por una remuneración, de cualquier clase o forma. También establece, dicho numeral, una presunción legal relativa -la cual, doctrinariamente admite prueba en contrario, pues es sólo iuris tantum-, respecto de la existencia de un vínculo laboral, entre el individuo que presta sus servicios y quien los recibe. La remuneración, de conformidad con el numeral 164 del Código supra citado, puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, en dinero y especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el empleador. Tres elementos son, entonces, los que, con claridad ayudan a definir jurídicamente el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación jurídica, respecto del empleador.
Jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que, por lo general, tal subordinación o dependencia, es el elemento fundamental para poder determinar si se está o no en presencia de una relación laboral. Esto por cuanto existen otros tipos de relaciones jurídicas, donde los elementos de la prestación de los servicios o de la ejecución de obras y el de la remuneración, también están presentes, configurando lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha llegado a denominar: “zonas grises”. El parámetro fundamental que debe guiar la decisión es, a no dudarlo, la ley. Al amparo del Código de Trabajo y de la presunción establecida en su artículo 18, se tiene que una vez demostrada la prestación de un servicio, surge en favor de la persona prestadora del servicio una presunción iuris tantum sobre la laboralidad de la relación; y, entonces, se traslada a la parte receptora de los servicios, la obligación de desacreditar esa presunción.
Tal y como se estableció anteriormente, el elemento determinante, característico y diferenciador, en la de naturaleza típicamente laboral, es el de la subordinación jurídica; el cual se recoge en el artículo 71 inciso a) del Código de Trabajo, al decir que es obligación de la persona trabajadora laborar bajo la dirección de la parte patronal o de su representante. La subordinación se ha entendido como la facultad del empleador o la empleadora de dar órdenes al trabajador o a la trabajadora y disciplinar sus faltas, así como la de dirigir las tareas que se le encomiendan, lo que limita la autonomía de éste, precisamente por la potestad patronal para dar órdenes en relación con las labores a desempeñar, a lo cual debe obedecer la persona empleada. En este sentido, se ha dicho que la subordinación laboral lleva implícitos una serie de poderes que el empleador o la empleadora puede ejercer sobre la persona trabajadora, tales como el poder de mando, el poder de fiscalización, el poder de dirección y el poder disciplinario (sobre este punto se pueden consultar los votos de esta Sala números: 390-02 de las 10:20 horas del 7 de agosto de 2002 y 1137-2010 de las 10:05 horas del 12 de agosto de 2010).
De igual forma, en doctrina, Cabanellas de Torres señala que: “Entre las diversas formas que tiene de manifestarse la subordinación, adquiere categoría esencial la potestad del empresario para dirigir la prestación laboral en orden a una mejor y mayor producción, cuando el trabajo se materializa, o para lograr una mejor prestación de los servicios, en que predomina la actividad intelectual”. (CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Tomo I, Buenos Aires, Editorial Heliasta, 2001, p. 409). Este mismo autor, señala dentro de las atribuciones patronales de dirección: “Los diversos poderes que el empresario ejerce como consecuencia del contrato de trabajo y de la situación subordinada en que éste coloca al trabajador se agrupan de esta forma: a) de mando y de dirección; b) de organización; c) de fiscalización; d) de disciplina. Tales facultades resultan consecuencia de determinadas obligaciones contractuales asumidas por el trabajador; a) obligación de diligencia; b) obligación de obediencia; c) obligación de fidelidad”.
(CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Tomo I, Buenos Aires, Editorial Heliasta, 2001, p. 418). Es precisamente dentro de ese marco conceptual en el que se debe entender el presupuesto de la subordinación jurídica, como una especie de limitación de la autonomía de la persona trabajadora, con motivo de la potestad patronal para dirigir y girar instrucciones sobre las labores a desempeñar, y su correlativa obligación de obedecerlas, bajo las características antes citadas. De lo anterior se extrae que el elemento de subordinación jurídica es un elemento esencial para definir si se está en presencia o no de una relación laboral, a partir de la facultad patronal que se expresa en el poder de dirección, fiscalización y sanción en caso de incumplimiento o de faltas disciplinarias. Por otra parte, es relevante indicar que, al realizar el análisis de asuntos como el que se conoce, es de suma importancia que se tome en cuenta el llamado “principio de la primacía de la realidad”, cuya aplicación está implícita en el citado numeral 18 del Código de Trabajo.
Esto por cuanto el Derecho Laboral se caracteriza en función de una serie de principios propios que marcan o establecen su particularidad respecto de otras ramas del Derecho, uno de esos principios clásicos lo constituye el denominado principio de primacía de la realidad, conforme con el cual, en materia laboral, cuentan preferentemente las condiciones reales que se hayan presentado, las cuales se superponen a los hechos que consten documentalmente, desde el punto de vista jurídico. Por esa razón, el contrato de trabajo ha sido llamado: “contrato-realidad”, aunque doctrinariamente, se prefiere aquella acepción de primacía de la realidad, en tanto que doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha aceptado que la relación de trabajo está definida por las circunstancias reales que se den en la práctica, y no por lo pactado, inclusive expresamente, por las partes. En consecuencia, de conformidad con este principio, en materia laboral, importa más lo que ocurre en la práctica, que aquello que las partes hayan pactado y hasta lo que aparezca en documentos. Estas premisas son las que deben orientar el estudio del caso que presenta el accionante, a los efectos de determinar si su relación con la demandada fue o no de naturaleza laboral.
La parte actora señala en el recurso que, las tres personas testigas ofrecidas -[Nombre 011], [Nombre 012] y [Nombre 013]- detallaron que las condiciones del contrato variaron en el año 2006, lo cual, a su juicio, no fue valorado por el Tribunal. Dice, conforme a la prueba testimonial, se determinó que el accionante estuvo bajo la dependencia permanente y la dirección inmediata de las personas representantes de las empresas accionadas, por una remuneración inicial fija de $5000 mensuales. Añade, con la prueba documental aportada por el actor a folios 93-101 se evidencia que, desde el inicio, la relación fue de índole laboral, conforme al principio de primacía de la realidad. Y, con la prueba documental número 16, se confirma la modificación de los términos de la contratación, lo cual fue ratificado por las personas deponentes antes referidas. Al ser controvertida la prueba testimonial valorada por el Tribunal, resulta procedente hacer mención de lo dicho por las personas declarantes.
Al respecto, el señor [Nombre 011], dijo que prestó servicios profesionales para Liquid Kitty S.A., como asesor y, se encargaba de la confección de las certificaciones, las autenticaciones y otros documentos, para lo cual se le reconocían honorarios por $1000. Dijo que los recibos por los servicios que él prestaba los realizaba el actor. Aseguró que él se reunía con [Nombre 008], [Nombre 004] y el accionante. Adujo que, a su entender, el señor [Nombre 002] era el encargado de los proyectos de las empresas demandadas. Refirió que el demandante trabajó con la tramitología de proyectos en Samara, como director, pues así se lo presentaron. Mencionó que el accionante percibía un pago por sus servicios, de manera mensual y se le reconocían algunos gastos. Destacó que don [Nombre 001] recibía órdenes de [Nombre 008] y [Nombre 004], ambos de apellido [Nombre 005]. [Nombre 017], quien adujo haber laborado como ingeniero en la Municipalidad de Garabito, detalló que recibía trámites para permisos y concesiones.
Además, calificaba los proyectos. Señaló que el promovente se apersonó a la Municipalidad de Garabito para iniciar trámites de un proyecto llamado “Laguna Resort”. Narró que, en los primeros meses del año 2011, él no laboraba en ese Municipio y, el señor [Nombre 002] le realizó una consulta porque se les vencía el estudio de impacto ambiental de SETENA y había que renovarlo. Manifestó, se confeccionaron los papeles y, a él se le indicó que le cancelarían $500 al mes, pero esos pagos no se efectuaron. Aseguró que el actor lo nombró directamente como regente ambiental y, por esos servicios le ofreció el monto de $500. Adicionó que don [Nombre 001] le comentó que lo despidieron en setiembre del año 2011. Aseveró que el accionante se desempeñaba como representante de las empresas accionadas. Señaló no saber cuánto ganaba el accionante por la prestación de sus servicios. Además, recalcó que se apersonaba a la Municipalidad como representante.
Detalló que no le consta si el accionante recibía órdenes de las empresas accionadas. Tampoco su horario de trabajo. [Nombre 018], quien fungió como Alcalde la Municipalidad de Garabito mencionó que al señor [Nombre 004] lo conoce como desarrollador. Y, a don [Nombre 001] por cuestiones de afinidad política. Describió que se apersonaba a su oficina para conversar asuntos políticos y, trabajaba en algunos trámites de permisos con don [Nombre 004]. Señaló que el accionante se presentó como tramitador y, no le consta si lo contrataron como empleado, si realizaba asesorías para otras empresas; tampoco, si tenía establecido un horario de trabajo. [Nombre 019], señaló que un proyecto para la construcción de un hotel a cargo de las empresas accionada se encontraba paralizado, pues el Instituto Costarricense de Turismo solicitó una serie de requisitos, razón por la cual, se le contrató para realizar los trámites requeridos como solicitud de permisos ante la Municipalidad, el Instituto Costarricense de Turismo, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Registro Público y, otros.
Detalló que el señor [Nombre 002] brindaba servicios para los señores [Nombre 005]. Especificó que, se reunió con las personas encargadas del Instituto Costarricense de Turismo y se acordó darle la nueva autorización para la continuidad del proyecto. [Nombre 020], señaló que don [Nombre 001] estuvo involucrado en varios proyectos de las empresas demandadas, como asesor o gestor, pues si le realizaban consultas sobre algunos trámites ante instituciones, él los realizaba. También, dijo no constarle el horario de trabajo del actor ni tampoco la forma cómo se paga. Reseñó que al accionante se le cancelaba por servicios profesionales. Afirmó que él era parte de la empresa que trabajaba por servicios profesionales a los señores [Nombre 005]. [Nombre 021], quien adujo haber laborado como contador de [Nombre 004]. Aseguró que al actor se le pagaba por servicios profesionales y se le incluía en el formularo “D151”, consistente en una declaración informativa que Tributación pide a las empresas para reportar compras, ventas, comisiones, intereses, servicios profesionales.
Añadió que esa declaración se realizaba del 01 de octubre del 2008 al 30 de setiembre del 2009. Indicó que al señor [Nombre 001] únicamente lo veía en las reuniones. Y, se encargaba de la tramitología de los proyectos en Samara y Jacó, por servicios profesionales. Señaló, se le pagaban viáticos y servicios profesionales todos los meses, pero era variable, según lo que él presentaba en factura de gastos o recibos por servicios profesionales. Por su parte, [Nombre 022], destacó que el señor [Nombre 002] lo contrató como asistente desde setiembre del año 2006 hasta el año 2009 y, le cancelaba la contraprestación de sus labores mediante cheque o en efectivo. Señaló que, él leyó un contrato de trabajo entre el actor y las empresas accionadas. Aseveró no constarle si al señor [Nombre 002] se le cancelaba salario. Describió que el accionante era libre en sus funciones, pero le indicaban algunas cuestiones como que debía ir a revisar planos o velar por los intereses de la empresa, lo cual, califica como órdenes.
Aseguró que no tenía horario definido, pero señaló que trabajaba los trescientos sesenta y cinco días del año, las veinticuatro horas porque debía estar disponible. Adicionó que el accionante continuó trabajando para la parte demandada hasta el año 2011, pues se lo comentó. Manifestó que él le presentó la renuncia a don [Nombre 001]. Recalcó que debía presentar liquidación de gastos. En ese sentido se debe indicar, no es cierto que las personas deponentes indicadas por el actor detallaran que las condiciones del contrato variaron en el año 2006, como lo apunta quien impugna en el recurso. Es de relevancia destacar que, [Nombre 011] fue claro en señalar que el señor [Nombre 002] era el encargado de los proyectos de las empresas demandadas y, así se lo presentaron. Además, que percibía un pago por sus servicios, de manera mensual y se le reconocían algunos gastos. Señaló don [Nombre 001] recibía órdenes de [Nombre 008] y [Nombre 004], ambos de apellido [Nombre 005], pero no especificó de qué tipo. [Nombre 017] detalló de manera precisa que el promovente se apersonó a la Municipalidad de Garabito para iniciar trámites de un proyecto llamado “Laguna Resort”, como representantes de las empresas accionadas.
Y, además, lo nombró a él como regente ambiental de esos proyectos, para lo cual, le ofreció el monto de $500. También, destacó que no le consta si el accionante recibía órdenes de las empresas accionadas. Y, tampoco si tenía horario de trabajo. [Nombre 018], narró que conoció a don [Nombre 001] por cuestiones de afinidad política. Agregó que trabajaba en algunos trámites de permisos con don [Nombre 004], pero no le consta si lo contrataron como empleado ni tampoco si tenía establecido un horario de trabajo. [Nombre 019], detalló que el señor [Nombre 002] brindaba servicios profesionales para los señores [Nombre 005]. [Nombre 020], manifestó que don [Nombre 001] estuvo involucrado en varios proyectos de las empresas demandadas, como asesor o gestor, pues se le realizaban consultas sobre algunos trámites ante instituciones él los realizaba. También, dijo no constarle el horario de trabajo del actor ni tampoco la forma cómo se paga, pero se le cancelaba una remuneración por los servicios profesionales. [Nombre 021], aseguró que al actor se le pagaba por servicios profesionales y solo se le veía cuando había reuniones.
Y, [Nombre 022], destacó que el señor [Nombre 002] lo contrató como asistente y, le cancelaba directamente la contraprestación de sus labores. Dijo que, él leyó un contrato de trabajo entre el actor y las empresas accionadas. Aseveró no constarle si al señor [Nombre 002] se le cancelaba salario. Describió que el accionante era libre en sus funciones, pero le indicaban algunas cuestiones como que debía ir a revisar planos o velar por los intereses de la empresa, lo cual, califica como órdenes. Aseguró que no tenía horario definido, pero señaló que trabajaba los trescientos sesenta y cinco días del año, las veinticuatro horas porque debía estar disponible. Agregó que el accionante debía presentar liquidación de gastos. Conforme a lo derivado de la prueba testimonial, esta Sala considera que la relación que vinculó a las partes lo fue por servicios profesionales y, no corresponde a una relación laboral, por las razones que se exponen.
En cuanto al elemento de prestación personal de servicios, valorada la prueba testimonial, se colige que el accionante sí prestó servicios a la parte demandada en temas como la realización de trámites para obtener permisos y concesiones de diversos proyectos, pero los mismos se catalogaron como "servicios profesionales". Sobre el elemento de la remuneración, resulta de importancia mencionar, conforme a la prueba traída a los autos, se constató que, al actor se le incluía en Tributación como parte de las labores profesionales brindados a la empresa y, percibía una remuneración variable por los mismos. Se debe agregar que al proceso se aportó prueba documental, de la cual se deriva que el actor declaraba ante el Ministerio de Hacienda. De lo anterior se extrae que, la remuneración que percibía el accionante derivó propamente de los servicios profesionales desplegados. Luego, con relación al tema de la subordinación jurídica; primero, se determinó que no tenía un horario definido de labores, lo cual incluso, fue respaldado por su asistente, el señor [Nombre 022], quien refirió que el actor tenía libertad en la realización de sus funciones y no estaba sujeto a horario alguno.
En ese orden de ideas, no se probó que, sobre el demandante se ejerciera poder de dirección y, tampoco la posibilidad de establecimiento de sanción alguna en razón de las tareas realizadas. Se debe hacer notar que, incluso, se evidenció que el accionante ostentaba la facultad para realizar contrataciones necesarias para el ejercicio de sus labores. Se evidenció que el actor nombró a una persona como regente ambiental para llevar a cabo la tramitología relacionada con estudios de impactos ambientales de SETENA. Además, contrató de manera directa a [Nombre 022], para realizar trámites correspondientes a los proyectos que tenían las empresas demandadas y, era de forma personal que le cancelaba el salario. Así las cosas, conforme a la prueba recibida en el proceso, tanto documental como testimonal, esta Sala no evidencia elementos propios del elemento de subordinación jurídica, propio de toda relación laboral, pues como se ha dicho, el accionante no estaba sujeto a órdenes de la parte demandada; tampoco estaba sujeto a un proceso disciplinario.
Tenían libertad en la realización de los servicios, sin estar sujeto a un horario. Y, ostentaba la facultad de contratar personal requerido para el despliege de sus funciones, inlcuso pagando salarios de su peculio para tal efecto. Es criterio de esta Sala que, el actor, al ser abogado de profesión, no podía desconocer el tipo de relación que lo vinculó con la parte demandada, la cual, como se ha acreditado en este proceso ha sido de prestación de servicios profesionales y, no tiene naturaleza laboral como lo ha dicho el demandante desde la interposición del líbelo inicial. La parte actora recalca que, con la prueba documental aportada por el actor a folios 93-101 se evidencia que, desde el inicio, la relación fue de índole laboral, conforme al principio de primacía de la realidad. Y, con la prueba documental número 16, se confirma la modificación de los términos de la contratación, lo cual fue ratificado por las personas deponentes antes referidas.
Revisada esa probanza se denota que entre las partes se firmó un contrato de servicios profesionales, tal como se desarrolló en la realidad entre las partes. Al respecto, en el Derecho Laboral prima el principio de realidad, según el cual, al analizar una relación jurídica, prevalecen las condiciones reales que se hayan dado en la misma, por sobre los hechos que consten documentalmente. Américo Plá Rodríguez indica que este principio lleva a que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, segunda edición, 1990, página 243). Tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se ha aceptado, de forma pacífica, que no es lo pactado por las partes de manera expresa o tácita, lo que determina la naturaleza de la relación jurídico laboral; las circunstancias reales existentes en la práctica, son las que definen la relación de trabajo.
La vigencia de este principio ha llevado a que al contrato de trabajo se le denomine como “contrato- realidad”, si bien la doctrina se inclina por la acepción de primacía de la realidad. Consecuentemente, de conformidad con este principio, en materia laboral, importa más lo que ocurre en la práctica, en la realidad de la relación inter partes, que aquello que estas hayan convenido e incluso respaldado documentalmente. Así las cosas, en el caso concreto, entre las partes se pactó un contrato por servicios profesional, lo cual, según se constata con la prueba aportada al proceso, corresponde a la realidad del desarrollo de la relación. Conforme se ha venido indicado, el actor prestó servicios profesionales a la parte accionada, sin que se evidenciaría la existencia de los elementos propios y primodiales de toda relación laboral. En ese orden de ideas, quien recurre menciona que, hasta el 31 de agosto del 2011 es cuando el accionante se incorporó como abogado al Colegio Profesional, por lo que, el Tribunal no pudo tener por confirmado el hecho probado número uno de la sentencia impugnada y, además indica que se contradice con el hecho demostrado número tres.
Recalca, si al demandante se le contrató como profesional, en razón de su condición de profesional en derecho, lo lógico es que se deben determinar sus funciones y, no fue así. Asegura que las labores del accionante, tenidas por probadas, no son las de un servicio profesional en derecho, sino de un colaborador de las empresas en materia laboral. En ese sentido, esta Sala comparte lo resuelto por el Tribunal, pues conforme a la prueba aportada al proceso, se acreditó que el accionante se encargaba de la asesoría de inversión comercial, solicitud de permisos y concesiones, trámite de compras y adquisiciones, así como contratación de personal idóneo, en razón de los servicios profesionales brindados a la parte demandada. En ese orden de ideas, no existe contradicción entre lo establecido en el hecho primero y tercero de la sentencia de primera instancia, avalados por el Tribunal. La parte actora acusa que, según el ad quem, el actor debía demostrar la existencia de la relación laboral, pero la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada.
En ese sentido, esta Sala considera que el reproche se debe rechazar, pues, en el proceso ha quedado debidamente acreditado, con la prueba aportada, que la relación que vinculó a las partes lo fue por servicios profesionales y, no por una de índole laboral, cumpliendo de esta manera la parte accionada con desvirtuar lo asegurado por el demandante en el líbelo inicial (artículo 317, iniciso 1) del anterior Código Procesal Civil, aplicable al caso concreto). En virtud de ello, tampoco resulta procedente la aplicación del principio in dubio pro operario, pues no existe duda de la naturaleza de la relación que unió a las partes del proceso. Quien recurre recalca, según la sentencia de primera instancia en el hecho probado número nueve, la relación entre las partes finalizó el 10 de noviembre del 2011, lo cual avaló el Tribunal, cuestionando el tipo de relación entre las partes, pues no estaba vigente el plazo fijado en el contrato.
Menciona, si el actor no era abogado para el 31 de marzo del 2008, no podía existir ampliación del contrato de trabajo y, a pesar de ello, continuó trabajando para las accionadas. La parte actora critica que el señor [Nombre 004] no ha sido parte accionada en el proceso, sino que se le señaló como un representante legal. Detalla, quien lo contrató fue el [Nombre 008], quien no fue llamado al proceso porque no labora para las accionada y, tiene residencia en Estados Unidos de Norteamérica. Reseña que fue [Nombre 004] y, no a [Nombre 008] quien rindió prueba confesional, por ser el representante legal de la empresa. Sobre ese aspecto no se especifican los motivos por los cuales se combate lo dispuesto en la sentencia emitida por el Tribunal, dado lo cual, al no establecerse las razones claras y precisas se debe denegar lo señalado.
La parte actora acusa indebida condenatoria al pago de las costas. Dice, en caso de no prosperar los motivos expuestos en el recurso, se le exonere a la parte actora del pago de las costas, pues el fundamento para condenar no se ajusta a la normativa del anterior Código de Trabajo. En ese sentido, en el caso concreto se condenó al actor al pago de ambas costas de la acción por resultar vencida en el proceso, conforme lo regulado en los numerales 494 y 452 del anterior Código de Trabajo. En este caso la parte demandante resultó vencida en el proceso y, ese supuesto sí implica una causal para determinar la condenatoria al pago de las costas, lo cual comparte esta Sala, pues no se evidencia supuesto alguno para eximir al actor de la cancelación de esos gastos.
Por las razones expuestas, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida.
Res: 2024-002254 PMADRIGALE/DMENESES LUIS PORFIRIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ - PRESIDENTE/A ROXANA CHACÓN ARTAVIA - MAGISTRADO/A RAFAEL ANTONIO ORTEGA TELLERIA - MAGISTRADO/A JORGE ENRIQUE OLASO ÁLVAREZ - MAGISTRADO/A JULIA VARELA ARAYA - MAGISTRADO/A 1
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