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Res. 02170-2024 Sala Segunda de la Corte · Sala Segunda de la Corte · 20/09/2024
OutcomeResultado
The cassation appeal of the plaintiff is denied, upholding the rejection of the police risk salary bonus for a SINAC employee.Se declara sin lugar el recurso de casación del actor, confirmando la denegatoria del plus salarial por riesgo policial a un funcionario del SINAC.
SummaryResumen
The Second Chamber of the Supreme Court of Justice ruled on a cassation appeal filed by a SINAC employee who claimed retroactive payment of the police risk salary bonus. The plaintiff, a forestry engineer, argued that his duties under the Forestry Law and other statutes conferred police authority status, exposing him to risks similar to those of police forces. The Court, however, denied the appeal. It analyzed the legal framework governing the incentive (General Police Law and its regulation) and concluded that the bonus is reserved for police officers performing actual police duties with imminent risk to their physical integrity. The plaintiff's tasks, although including inspections, seizures, and reporting, are merely collaborative with judicial authorities and not comparable to the continuous danger faced by police forces. Additionally, he did not carry a weapon or meet the regulatory requirements. The Court deemed it unnecessary to rule on the State's passive standing since the claim's lack of merit was upheld. The lower court's decision rejecting the claim was confirmed.La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto por un funcionario del SINAC, quien reclamaba el pago retroactivo del plus salarial por riesgo policial. El actor, ingeniero forestal, argumentó que sus funciones, conforme a la Ley Forestal y otras normas, le otorgaban carácter de autoridad de policía, exponiéndolo a riesgos similares a los de los cuerpos policiales. La Sala, sin embargo, denegó el recurso. Analizó la normativa que regula el incentivo (Ley General de Policía y su reglamento) y concluyó que el plus está reservado a servidores policiales que desempeñan funciones propiamente policiales con riesgo inminente para su integridad física. Las labores del actor, aunque incluyen inspecciones, decomisos y denuncias, son de mera colaboración con las autoridades judiciales y no equiparables al peligro continuo de las fuerzas policiales. Además, el actor no portaba arma ni cumplía con los requisitos reglamentarios. La Sala consideró innecesario pronunciarse sobre la legitimación pasiva del Estado, ya que se mantuvo la improcedencia del derecho. Se confirma la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.
Key excerptExtracto clave
V.- ON THE POLICE RISK SALARY BONUS: [...] the police risk supplement was not created in 2001, but already existed before. [...] From the foregoing it is inferred that although these norms provide that State Forestry Administration officials shall have police authority status, this is limited to reporting and informing the competent authorities of the respective infractions. [...] it is not possible to equate the functions of persons serving as State Forestry Administration officials [...] with those of persons who are members of police forces, because the degree of danger between the exercise of the two positions is not the same. [...] It must be mentioned that the legislation is clear in specifying that the bonus is payable only when the worker, a member of a police force with legal competence, carries out police functions that jeopardize their physical integrity or life, a situation in which the plaintiff has clearly never been [...].V.- SOBRE EL PLUS SALARIAL POR RIESGO POLICIAL: [...] el complemento por riesgo policial no se creó en el 2001, sino que ya existía desde antes. [...] De lo anterior se infiere que si bien esas normas, disponen que las personas funcionarias de la Administración Forestal del Estado tendrán carácter de autoridad policial, esta se limita a denunciar y reportar ante las autoridades competentes las respectivas infracciones. [...] no es posible equiparar las funciones de las personas que fungen como funcionarios de la Administración Forestal del Estado [...] con las de las personas que integran los cuerpos policiales, pues el grado de peligrosidad entre el ejercicio de ambos cargos no es el mismo. [...] Debe mencionarse que la legislación es clara al especificar que el pago del plus procede solamente cuando la persona trabajadora, integrante de un cuerpo policial con competencia legal, lleve a cabo funciones policiales que pongan en riesgo su integridad física o su vida, situación en la que claramente nunca ha estado el demandante [...].
Pull quotesCitas destacadas
"no es posible equiparar las funciones de las personas que fungen como funcionarios de la Administración Forestal del Estado [...] con las de las personas que integran los cuerpos policiales, pues el grado de peligrosidad entre el ejercicio de ambos cargos no es el mismo."
"it is not possible to equate the functions of persons serving as State Forestry Administration officials [...] with those of persons who are members of police forces, because the degree of danger between the exercise of the two positions is not the same."
Considerando V
"no es posible equiparar las funciones de las personas que fungen como funcionarios de la Administración Forestal del Estado [...] con las de las personas que integran los cuerpos policiales, pues el grado de peligrosidad entre el ejercicio de ambos cargos no es el mismo."
Considerando V
"De lo anterior se infiere que si bien esas normas, disponen que las personas funcionarias de la Administración Forestal del Estado tendrán carácter de autoridad policial, esta se limita a denunciar y reportar ante las autoridades competentes las respectivas infracciones."
"From the foregoing it is inferred that although these norms provide that State Forestry Administration officials shall have police authority status, this is limited to reporting and informing the competent authorities of the respective infractions."
Considerando V
"De lo anterior se infiere que si bien esas normas, disponen que las personas funcionarias de la Administración Forestal del Estado tendrán carácter de autoridad policial, esta se limita a denunciar y reportar ante las autoridades competentes las respectivas infracciones."
Considerando V
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**SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.** San José, at fifteen hours zero minutes on the twentieth of September two thousand twenty-four.
Ordinary labor proceeding for public employment filed before the Labor Court of the Second Judicial Circuit of San José, by [Name 001], of legal age, bearer of identity card number [Value 001], forestry engineer and employee of the National System of Conservation Areas - SINAC, resident of San José, [Name 002]; against the NATIONAL SYSTEM OF CONSERVATION AREAS (SINAC), represented by its special judicial attorney, licensed attorney Ariana Sánchez Gutiérrez, and The STATE, represented by its deputy procuradora, licensed attorney Kathya Vanessa Vega Sancho. Licensed attorney Fernando Monge Hernández appears as special judicial attorney for the plaintiff.
Magistrate Sánchez Rodríguez writes; and, **CONSIDERING:** **I.- BACKGROUND:** The plaintiff filed the lawsuit so that SINAC and the State are ordered to grant him the hazard risk incentive (understood as police risk), retroactively from the moment his employment relationship began, on January 1, 1989, and until effective payment, that any differences that exist be indexed and legal interest be recognized, as well as the differences in worker-employer contributions and both costs. SINAC and the State answered the lawsuit in negative terms and raised the defenses of lack of passive standing and lack of right. The Labor Court of the Second Judicial Circuit of San José, through judgment number 2021-001625, at 14:24 hours on August 31, 2021, dismissed the lawsuit in all its aspects. It resolved without special condemnation regarding costs.
**II.- GRIEVANCES:** The plaintiff's representative expresses disagreement regarding the denial of recognition of the salary component called "police risk." He believes that the judgment did not consider the procedures carried out and considers that the decision issued violates, by omission and non-observance, the provisions of articles 11, 41, 50 and 154 of the Political Constitution, 70 subsection i) and 396 of the Labor Code, 13 of the previous Forest Law (Ley Forestal), 54 of the current Forest Law (Ley Forestal) and decree 22909-MIRENEM, and violates the principles of legality, impartiality, due process, defense, and legal certainty. He alleges that the provisions of article 70 subsection i) of the Labor Code in force for the period in which the plaintiff performed duties were violated in the judgment, because he considers that the norms of imperative and mandatory compliance for the judge and the parties are not debatable, and the norms that, in particular, are legal precepts that the legislator established for the benefit of officials who exercise the State Forest Administration are not being objectively assessed. He points out as a procedural reason of form that the judgment held as a proven fact that the plaintiff is an official who worked for SINAC from January first, 1989, in the Puriscal Regional office in the position of civil service professional 2, in addition that the plaintiff, since entering that position, does not receive payment for the concept of the "police risk" bonus within his salary. Also, it was held as proven that the plaintiff does not perform functions of a police nature nor does he have a permit to carry a weapon for SINAC, and he believes that the judge is assessing this as work, that the official does not appear as a police officer because he does not carry a weapon. In his opinion, he believes that, objectively analyzing the work of a State Forest Administration official, it is not the carrying of weapons that gives it its police nature, but rather the investiture in which the law empowers him to perform the position, which is in "capacity of Police Authority" and considers that it is this legal credential established in the current Forest Law (Ley Forestal), which implies a set of traits, technical and professional qualities, that gives the official the investiture and nature of Police Authority and that constitutes the power that empowers the official to act in specific cases as required by the Forest Law (Ley Forestal), Biodiversity Law, National Parks Law and others. Regarding the fact that was held as not proven, he alleges that the "police risk" point is not addressed because an attempt is made to make a legal interpretation but because article 41 of the Constitution is clear about the judge's duty to do justice without denial and in strict conformity with the laws. He points out that, although SINAC did not grant him a "firearm," it chose to maintain the official's investiture with the capacity of Police Authority, granting him a card that certifies such capacity, and he considers that according to what the law establishes, by the official's appointment and swearing-in, he is being given the investiture of Police Authority. Additionally, he indicates that SINAC in May 2018 communicated that it intended to modernize the equipment and weapons intended for the prevention, protection, and control of the country's Natural Resources, with which he intends to prove that weapons are indeed used in the performance of duties. On the other hand, as a reason for substantive grounds, he points out that the lower court upheld the defense of lack of passive standing of the State, arguing that SINAC has instrumental legal personality as a maximum deconcentration body of MINAE, and he believes that this criterion juridically lacks validity because SINAC depends on MINAE, since it is a body attached to it. He alleges that even though SINAC enjoys greater autonomy, it always has a legal link with the State because its budget depends on it. The appellant cites a ruling of the Constitutional Chamber that basically indicates that SINAC does not have full legal personality, but rather instrumental, and that it depends on the State's assets and budget. He adds that, according to what the Biodiversity Law provides, SINAC has a state dependency, which directly links it to the interests and functions of the State, which is why he considers that the defense of lack of passive standing should not have been admitted. In another order of ideas, as a second reason for substantive grounds, he argues that the judgment admits the defense of lack of right and considers that with the arguments presented, this defense is refuted for what has already been indicated in the appeal and by the norms and foundations that the Constitution and the law invoke. He believes that the court is failing to observe and comply with the provisions of article 54 of the Forest Law (Ley Forestal) number 7575, which indicates that the officials of the State Forest Administration shall have the capacity of Police Authority. Furthermore, for the fulfillment of their powers, officials, identified with their respective card, shall have the right to travel and carry out inspections on any rural or industrial forest estate, in addition, to seize wood and other forest products illegally harvested or industrialized, as well as to seize the equipment and machinery used in the illicit act. He believes that the judgment is failing to observe the provisions of the indicated norm, which is typical of a police activity and entails the same risks of physical danger that a police officer of the Ministry of Public Security may have. He states that the law, by granting the State Forest Administration official a rank with the capacity of Police Authority, upon being appointed, shall exercise a mixed function that includes their administrative work proper to the position in an office and the field or additional functions such as those of police authority, which are those that the norm refers to, regardless of whether or not they carry a weapon.
**III.- ON THE EVIDENCE FOR BETTER RESOLUTION:** Article 594 of the Labor Code reformed by Law 9343 (Procedural Labor Reform), provides that before the cassation body, only documentary or technical evidence that may be of decisive influence may be submitted or ordered for better provision, according to the discretionary assessment of the body. The plaintiff provides the copy of a weapon-carrying card. In the Chamber's judgment, said evidence is not of decisive influence to resolve the present matter correctly, since it is considered that the case file contains sufficient and clear elements for its resolution. Likewise, it is important to note that this procedural institute cannot be used to supplement the evidentiary insufficiency of the party that did not seek to bring to the case file, at the appropriate procedural moment, the evidence that supports its position in court; since, in accordance with the principle of party disposition that governs evidentiary matters, the parties bear the responsibility not only to offer the evidence but also to ensure that it is brought to the process at the appropriate procedural moment. As stated, the documentary evidence offered for better resolution in the appeal is not admissible.
**IV.- ON THE APPEAL FOR PROCEDURAL REASONS:** From a review of the grievances raised, it must be indicated that none of the reasons that the appellant titles as "procedural reason of form" falls within the assumptions provided for and authorized by numeral 587 of the Labor Code as grounds for cassation for formal or procedural reasons. Even in some of the alleged grievances, a specific procedural disagreement that would render the ruling null and void is not even presented. In some of his points, he only refers to a proven fact or an unproven fact, without making any specific legal consideration or disagreement; others deal with the improper application and interpretation of the rules applicable to the case, which -if existing- is not challengeable via the appeal based on form, as it constitutes the factual and legal basis of the decision. Article 590 of the Labor Code, which refers to the formalities required for the cassation appeal, stipulates: "The writing in which the appeal is filed must contain, under penalty of being declared inadmissible, the clear and precise reasons that merit the revocation of the pronouncement, including the allegations of concomitant nullity that are deemed of interest. The cassation appeal must specify, in the same manner, the reasons why it is considered that the legal system has been violated and why the nullity and eventual revocation of the appealed judgment are appropriate; formal claims shall be made first and then substantive ones…" For this reason, to the extent that a grievance does not go beyond the transcription of a part of the judgment or a norm, it is inadmissible if it does not indicate the reason for the error committed by the ruling. In this sense, the presentation of grievances that lacks the clear and precise reasons that merit the revocation of the pronouncement cannot be addressed (article 593 of the Labor Code).
**V.- ON THE SALARY BONUS FOR POLICE RISK:** Numeral 91 of the General Police Law (Ley General de Policía), number 7410 of May 26, 1994 (added by article 3 of the Law for the Strengthening of the Civilist Police (Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista), number 8096 of March 15, 2001; and, its numbering shifted by ordinal 1° of the Law for the Creation of the School and Childhood Police, number 8449 of June 14, 2005, which moved it from the former 85 to the current 91), establishes: "An incentive called police risk is created, which consists of a salary bonus equivalent to eighteen percent of the base salary; it shall correspond to all officials who perform police functions that imply risk to their physical integrity, regardless of their location in the administrative structure" (the previous paragraph reformed in accordance with the partial annulment made by Constitutional Chamber ruling number 12017 of August 16, 2006). The aforementioned vote indicates: "The granting of this salary incentive must be based, in each specific case, defining the reasons why the corresponding employee's functions fall within the defined hazard assumption." Through Executive Decree (Decreto Ejecutivo) number 29597 of June 5, 2001, the "Regulation for the payment of police risk" was promulgated, whose numeral 1 states: "The salary bonus called 'Police Risk' is payable solely and exclusively to 'police officers,' by virtue of the fulfillment of the 'police functions' that correspond to them by reason of the investiture, appointment, position, and post they hold, as members of the Public Force, and in the performance of functions may incur some imminent risk to physical integrity, due to the hazard that the police function may entail. By reasoned resolution, in each specific case, it shall be reasoned what the hazard circumstances consist of that imply some risk to the officer's physical integrity, regardless of their location within the Ministry's administrative structure, also having to verify compliance with the assumptions detailed in this regulation." For its part, article 2 quotes: "'Police officer' is understood as: The person appointed to a police post position in one of the police forces whose competence is provided for by Law, to serve the State in the exercise of the police function, for which they are invested with public authority, in accordance with the Political Constitution and the Law. Consequently, for a person to be a police officer, the concurrence of the following conditions must occur: a) Investiture granted by the President of the Republic and the Minister of the branch through an Executive Agreement. b) Constitutional swearing-in for the performance and exercise of the position of public authority. c) Appointment to a police post position, in one of the Police Forces that make up the Public Force, whose competence is constituted by Law. The appointment must be in accordance with the Law, according to the requirements and procedures for recruitment, selection, and appointment established in the legislation that regulates the service relationship and the police function. d) Performing actual police functions." Then, article 3 of the same regulatory body indicates: "'Police functions' are understood, without prejudice to what is established in other higher-ranking regulatory provisions, as those that are comprised within the generic statements of: defense of national sovereignty, maintenance of public order, citizen surveillance and security. This implies, then, the functions performed by an official invested with authority to guarantee: national security, security of persons and property, physical integrity and respect for the rights and freedoms of citizens, maintenance of public order and tranquility, prevention and repression of crime, execution of the decisions of jurisdictional and administrative bodies; for which they have the investiture of public authority with powers to legitimately carry out: raids, seizures and arrests, in accordance with the Political Constitution and the Law." The aforementioned Regulation, subject to study, in its considering section, provides a historical account of the police risk bonus, which it is considered convenient to transcribe:
"Considering: I.-That through budgetary norm No. 46 of Law No. 7040 of April 25, 1986, an additional salary called 'Police Risk' of ₡1,000.00 was created for officials of the Ministry of Public Security and Governance and Police, without distinction of the duties performed. From the previous norm, the additional salary was repeatedly incorporated into the laws of the Ordinary and Extraordinary Budget of the Republic, Fiscal and by Programs for the Economic Exercise of the periods: 1987 in Law No. 7055 of December 11, 1986; 1988 in Law No. 7089 of December 4, 1987; 1989 in Law No. 7111 of November 24, 1988; 1990 in Law No. 7141 of December 13, 1989; and 1991 in Law No. 7216 of December 19, 1990. II.-That subsequently, through budgetary norm No. 20 of Law No. 7272 of December 18, 1991, it was ordered to increase the reference benefit, but only in favor of Public Security and Governance and Police officers who were on 'active duty' excluding 'officials who perform administrative functions' and in those terms the provision was regulated through article 2 of Decree No. 21276-G-SP-H of May 7, 1992, increasing the additional salary to ₡2,800.00. Subsequently, through budgetary norms 40 and 49 of Law No. 7306 of July 15, 1992, the aforementioned benefit was extended to other police forces, providing that 'the officials of these programs, who perform administrative duties, will not be included,' and the amount was increased to ₡3,200.00, 'only to those officials who are on active duty.' III.-That through the General Police Law (Ley General de Policía) No. 7410, of May 26, 1994, the payment of police risk was included as one of the benefits previously granted by Law, for members of the public force. IV.-That it constitutes an institutional historical reality that personnel appointed to police posts, for various reasons, perform functions classified as administrative in nature, which has generated two opposing circumstances: A. On the one hand, the Administration uses a large amount of resources -material, human and economic- in constant and multiple studies of particular cases seeking the suppression of the payment of 'Police Risk' through the establishment of the respective harmfulness proceedings; and B. On the other hand, the Courts of Justice have repeatedly recognized this right, to those who file a judicial lawsuit for the payment of 'Police Risk' in cases in which the officers fulfill mixed functions, which has led to the Assembly of Procuradores, held on May 19, 1994, authorizing the non-filing of the respective cassation appeals in those cases, as indicated by the Procuraduría General de la República, in opinion C-225-98 of November 3, 1998. V.-That through Law No. 8096, of March 15, 2001, published in La Gaceta No. 59 of March 23, 2001, Law No. 7410 'General Police Law (Ley General de Policía)' was reformed, adding article 85, once the numbering was shifted, through which it was provided: 'Article 85.- Police Risk. An incentive called police risk is created, which consists of a salary bonus equivalent to eighteen percent (18%) of the base salary; it shall correspond to all officials of the ministries of Governance and Police and Public Security who perform police functions that imply risk to their physical integrity, regardless of their location in the administrative structure of that Ministry. The granting of this salary incentive must be based, in each specific case, defining the reasons why the corresponding employee's functions fall within the defined hazard assumption.'" Now, the Procuraduría General de la República, in opinion number 213-2009, explained: "(…) through Law No. 7040 of April 25, 1986, the incentive called 'Police Risk' was contemplated for the first time in article 46. Article 46 states the following: 'The Ministry of Finance must include in the next extraordinary budget the corresponding content to include the payment of ₡1,000 per month, for the concept of Police Risk, to the employees of the Civil Guard and the Rural Assistance Guard' (…). From the previously transcribed quote, it is clear that the legal procedure used for the regulation of police risk was not the most suitable, since it was regulated by budgetary provisions, which is why the legislator sought to remedy, through article 3 of the Law for the Strengthening of the Civilist Police (Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista) No. 8096 of March 15, 2001, the irregular form in which the bonus or additional salary called police risk had been governed, for which reason article 85 (currently 91) is added to Chapter IX of the General Police Law (Ley General de Policía) No. 7410, thus regulating said bonus through an ordinary law." In conclusion, the police risk supplement was not created in 2001, but already existed previously. In another order of ideas, it is of interest to bring up the definition of "public force" and "police function" elaborated by the Constitutional Chamber in pronouncement number 4368-2003 of 15 hours and 28 minutes of May 21, 2003:
"Article 12 of the Constitution provides, regarding the general function of the different police forces, that for the surveillance and conservation of public order there shall be the necessary police forces; this alludes to the main task of the Public Force, which is to maintain public order in general, and ensure the safety of the inhabitants. This Chamber has also affirmed this, among many others, in judgments numbers 1588-91, 5882-93 and 884-98. Specifically, and on this point, it was said: 'We can define the concept of public force as the set of security forces -and their agents- that under the dependence of the Executive Branch have the purpose of maintaining public order and ensuring the safety of the inhabitants with fundamentally preventive and occasionally repressive functions. By Constitutional provision -and surely for historical reasons since in them rested, as the sole armed body, the power that pairs with the possession and use of weapons- the Constitution not only confers its supreme command to the Executive Branch, but, for obvious reasons of being officials of absolute loyalty, also establishes -as an attribution of the President and the respective Minister- to appoint and remove the members that compose said public force (…). Thus, it is a proper function of the public force to maintain public order in general and ensure the safety of the inhabitants, a task in which they exercise a primarily preventive function' (…) On the other hand, regarding the governing body of the police forces, article 140 of the Constitution, in its subsections 1), 6) and 16) establishes that it is up to the President of the Republic and the respective Minister of Government to freely appoint and remove the members of the public force, maintain the order and tranquility of the Nation, take the necessary measures for the protection of public liberties and dispose of the public force to preserve the order, defense and security of the country; and subsection 3) of article 139 idem indicates that it corresponds exclusively to whoever exercises the Presidency of the Republic to exercise supreme command of the public force. The regime that our Political Constitution has contemplated to preserve the order and tranquility, defense and security of the country, determines a responsibility concentrated in the Executive Branch, under the exclusive command of the President of the Republic (resolutions of the Constitutional Chamber, numbers 10134-99, at eleven hours on December twenty-third, nineteen ninety-nine; and 1049-01, at sixteen hours and thirty minutes on February sixth, two thousand one). It is also important to refer to the concept of police function, which is extracted from the General Police Law (Ley General de Policía), article 6, which includes, within the Police forces, the following, which have public security in their charge: the Civil Guard, the Rural Assistance Guard, the police in charge of controlling unauthorized drugs and related activities; the Border Police, the Migration and Immigration Police, the Fiscal Control Police, the State Security Directorate, the Traffic Police, the Penitentiary Police and the other police forces, whose competence is provided for by law. According to article 2 idem, the members of the Police forces are public officials, obligated to observe and comply with the Political Constitution, international treaties and current laws; among their functions, according to numeral 4, are: to monitor, conserve public order, prevent manifestations of crime and cooperate to repress them in the manner determined in the legal system. According to the above, and also based on numerals 10, 44, 45, 47, 52, 59, 69 and 70 of the General Police Law (Ley General de Policía), all members of all police forces of the Executive Branch become recipients of all the imperatives that the Administrative Police must fulfill in a Republic, as well as all the rights that correspond to them as public officials in the different administrative distributions." It is therefore necessary to determine, in light of the exposed regulations and the functions performed by the plaintiff, whether the alleged violation of substantial norms existed or if, on the contrary, within the legal and jurisprudential parameters, the resolution must be maintained, denying him the recognition of the requested salary bonus. In the same order of ideas, it is worth mentioning the following laws that regulate some tasks exercised by park rangers (guardaparques):
VI.- ON THE STATE'S STANDING TO BE SUED: Due to the manner in which this matter is resolved, given that the resolution regarding the lack of right is maintained, a ruling on the grievance concerning the State's standing to be sued is omitted as it is deemed unnecessary.
VII.- FINAL CONSIDERATIONS: In accordance with the preceding considerations, the appeal filed by the plaintiff must be dismissed.
THEREFORE:
The plaintiff's appeal is dismissed.
Res: 2024002170 ACESPEDESC Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Julia Varela Araya Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia Rafael Antonio Ortega Telleria Digitally Signed Document -- Verification code -- 1 Telephones: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 and 2295-4406. Facsimile: 2295-3009. Email: [email protected] Classification prepared by the SECOND CHAMBER of the Judiciary. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 13:46:31.
Sala Segunda de la Corte Clase de asunto: Recurso ante sala de casación Analizado por: SALA SEGUNDA Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Laboral Tema: Riesgo policial Tema: Legitimación NO PROCEDE EL RECONOCIMIENTO DEL INCENTIVO POR RIESGO POLICIAL A GUARDAPARQUES. Funciones desempeñadas por los guardaparques son de colaboración con autoridades judiciales y policiales, sin implicar el nivel de riesgo directo y continuo que caracteriza a los cuerpos policiales. LEGITIMACIÓN PASIVA DEL ESTADO. El actor argumentó que el SINAC, aunque desconcentrado del MINAE, depende del presupuesto estatal, por lo que el Estado debería responder. No obstante, debido a que se mantiene la improcedencia del derecho reclamado, la Sala considera innecesario pronunciarse sobre este agravio. [2170-24] ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Res: 2024002170 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cero minutos del veinte de setiembre de dos mil veinticuatro .
Proceso ordinario laboral de empleo público establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por [Nombre 001], mayor de edad, portador de la cédula de identidad número [Valor 001], ingeniero forestal y funcionario del Sistema Nacional de Áreas de Conservación - SINAC, vecino de San José, [Nombre 002]; contra el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC), representado por su apoderada especial judicial la licenciada Ariana Sánchez Gutiérrez, y El ESTADO, representado por su procuradora adjunta, la licenciada Kathya Vanessa Vega Sancho. Figura como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado Fernando Monge Hernández.
Redacta el Magistrado Sánchez Rodríguez; y,
CONSIDERANDO:
I.-ANTECEDENTES: El actor formuló la demanda para que se condene al SINAC y al Estado a reconocerle el incentivo por riesgo por peligrosidad (entendiéndose como riesgo policial), de manera retroactiva desde el momento en que inició su relación laboral, el 01 de enero de 1989, y hasta el efectivo pago, que las diferencias que existan sean indexadas y se reconozcan intereses legales, así como las diferencias en las cuotas obrero-patronales y ambas costas. El SINAC y El Estado contestaron la demanda en términos negativos y opusieron las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de derecho. El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante sentencia número 2021-001625, de las 14:24 horas del 31 de agosto de 2021, declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos. Resolvió sin especial condenatoria en costas.
II.-AGRAVIOS: El representante del actor muestra disconformidad en cuanto se le rechazó el reconocimiento del componente salarial denominado “riesgo policial”. Estima que la sentencia no contempló los procedimientos realizados y considera que la decisión dictada violenta por omisión e inobservancia lo dispuesto en los artículos 11, 41, 50 y 154 de la Constitución Política, 70 inciso i) y 396 del Código de Trabajo, 13 de la Ley Forestal anterior, 54 de la Ley Forestal vigente y decreto 22909-MIRENEM, y se violentan los principios de legalidad, de imparcialidad, del debido proceso, de defensa y de seguridad jurídica. Alega que lo dispuesto en el artículo 70 inciso i) del Código de Trabajo vigente para el período en que el actor ejerció funciones, fue violentado en la sentencia, por cuanto considera que no son discutibles las normas de imperativo y acatamiento obligatorio para el juez y las partes, y no se están valorando en forma objetiva las normas que, en especial, son preceptos jurídicos que el legislador estableció en beneficio de los funcionarios que ejercen la Administración forestal del Estado. Señala como motivo procesal de forma, que la sentencia tuvo como un hecho probado que el actor es un funcionario que laboró para el SINAC desde el primero de enero de 1989 en la oficina Regional de Puriscal en el puesto de profesional de servicio civil 2, además que el actor, desde el ingreso en ese cargo, no recibe pago por concepto del plus por “riesgo policial” dentro de su salario. También, se tuvo por probado que el actor no ejerce funciones de naturaleza policial ni cuenta con permiso de portación de armas para el SINAC y estima que esto el juzgador lo está apreciando como una labor, que el funcionario no aparenta un aspecto de policía porque no porta un arma. En su criterio, estima que, analizando objetivamente la labor de un funcionario de la Administración Forestal del Estado, no es la portación de armas lo que le da la naturaleza policial, sino la investidura en que la ley lo faculta para desempeñar el cargo, que es en “carácter de Autoridad de Policía” y considera que es ese credencial jurídico establecido en la Ley Forestal vigente, que implica un conjunto de rasgos, calidades técnicas y profesionales, es lo que le da al funcionario la investidura y naturaleza de Autoridad de Policía y que constituye el poder que faculta al funcionario a actuar en casos concretos conforme lo requiere la ley Forestal, ley de Biodiversidad, ley de Parques Nacionales y otras. Sobre el hecho que se tuvo por no probado, alega que el extremo de “riesgo policial” no de da porque se pretenda hacer una interpretación legal sino porque el artículo 41 constitucional es claro en el deber del juzgador de hacer justicia sin denegación y estricta conformidad con las leyes. Señala que, si bien el SINAC no le otorgó “arma de fuego”, optó por mantener la investidura del funcionario con carácter de Autoridad de Policía, otorgándole un carné que hace constar tal carácter y considera que conforme a lo que establece la ley, al nombramiento y a la juramentación del funcionario, se le está dando la investidura de Autoridad de Policía. Adicionalmente, indica que el SINAC en mayo de 2018 comunicó que pretendía modernizar el equipo y armas destinados a la prevención, protección y control de los Recursos Naturales del país, con lo que pretende acreditar que si se utilizan armas en el ejercicio de las funciones. Por otra parte, como motivo por razones sustantivas de fondo, señala que, el A quo acogió la excepción de falta de legitimación pasiva del Estado, aduciendo que el SINAC cuenta con personalidad jurídica instrumental como órgano de desconcentración máxima del MINAE y estima que ese criterio jurídicamente carece de validez porque el SINAC depende del MINAE, ya que es un órgano adscrito a este. Alega que aún y cuando el SINAC goza de mayor autonomía, siempre tiene un vínculo jurídico con El Estado porque su presupuesto depende de este. El recurrente cita una resolución de Sala Constitucional que básicamente señala que el SINAC no tiene personería plena, sino instrumental, que depende del patrimonio y presupuesto del Estado. Agrega que, según lo que dispone la ley de Biodiversidad, el SINAC tiene una dependencia estatal, que lo vincula directamente con los intereses y funciones del Estado, razón por la cual considera que no de debió admitir la excepción de falta de legitimación pasiva. En otro orden de ideas, como segundo motivo por razones sustantivas de fondo, arguye que la sentencia tiene por admitida la excepción de falta de derecho y considera que con los argumentos expuestos se desvirtúa esa excepción por lo que ya se ha indicado en el recurso y por las normas y fundamentos que la Constitución y la ley esgrimen. Estima que se está omitiendo observar y cumplir lo establecido en el artículo 54 de la Ley Forestal número 7575 que indica que los funcionarios de la Administración Forestal del Estado tendrán carácter de Autoridad de Policía. Además, que para el cumplimiento de las atribuciones, los funcionarios, identificados con su respectivo carné, tendrán derecho a transitar y practicar inspecciones en cualquier fundo rústico o industrial forestal, además, decomisar la madera y los demás productos forestales aprovechados o industrializados ilícitamente, así como decomisar el equipo y maquinaria usado en el acto ilícito. Estima que la sentencia está inobservando lo dispuesto en la norma indicada, que es propio de una actividad policial y que conlleva los mismos riesgos de peligrosidad física que pueda tener un policía del Ministerio de Seguridad Pública. Manifiesta que la ley al otorgarle al funcionario de la Administración Forestal del Estado, un rango con carácter de Autoridad Policial, al ser nombrado va a ejercer una función mixta que comprende su labor administrativa propia del cargo en una oficina y las funciones de campo o adicionales como lo serían las de autoridad de policía, que son a las que se refiere la norma, independientemente de que porte o no arma.
III.- SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: El artículo 594 del Código de Trabajo reformado por la Ley 9343 (Reforma Procesal Laboral), dispone que ante el órgano de casación solo podrán presentarse u ordenarse para mejor proveer pruebas documentales o técnicas que puedan ser de influencia decisiva, según calificación discrecional del órgano. La parte accionante aporta la copia de un carné de portación de armas. A juicio de la Sala, dicha prueba no es de influencia decisiva para resolver con acierto el presente asunto, ya que se estima que en autos se cuenta con elementos suficientes y claros para su resolución. Asimismo, es importante acotar que este instituto procesal no puede ser utilizado para suplir la insuficiencia probatoria de la parte que no procuró traer a los autos, en el momento procesal oportuno, la prueba que da sustento a su posición en juicio; puesto que, de conformidad con el principio dispositivo que rige la materia probatoria, las partes ostentan la responsabilidad no solo de ofrecer la prueba sino también de procurar que esta sea traída al proceso en el momento procesal oportuno. Conforme lo expuesto, la prueba documental ofrecida para mejor resolver en el recurso no es de recibo.
IV.- SOBRE EL RECURSO POR RAZONES PROCESALES: De una revisión de los agravios planteados, debe indicarse que ninguno de los motivos que titula el impugnante como “motivo procesal de forma” se enmarca dentro de los supuestos previstos y autorizados por el numeral 587 del Código de Trabajo como motivos de casación por razones formales o procesales. Incluso en algunos de los supuestos agravios, ni siquiera se expone una disconformidad procesal concreta, que vicie de nulidad el fallo. En algunos de sus planteamientos únicamente hace referencia a un hecho probado o un hecho no probado, sin realizar ninguna consideración jurídica ni disconformidad en específico, otros versan sobre la indebida aplicación e interpretación de las normas aplicables al caso, lo cual -de existir- no es impugnable bajo la vía del recurso por la forma, pues constituye el fundamento fáctico y jurídico, de la decisión. El artículo 590 del Código de Trabajo, que refiere a las formalidades exigibles para el recurso de casación estipula: “El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales…” Por esa razón, en la medida en que un agravio no vaya más allá de la transcripción de una parte de la sentencia o de una norma, resulta inadmisible, si no indica la razón el yerro cometido por el fallo. En ese tanto, la exposición de agravios que carezca de las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, no puede ser atendida (artículo 593 del Código de Trabajo).
V.- SOBRE EL PLUS SALARIAL POR RIESGO POLICIAL: El numeral 91 de la Ley General de Policía, número 7410 del 26 de mayo de 1994 (adicionado por el artículo 3 de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista, número 8096 del 15 de marzo de 2001; y, corrida su numeración mediante el ordinal 1° de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, número 8449 del 14 de junio de 2005, que lo trasladó del antiguo 85 al 91 actual), estatuye: “Créase un incentivo denominado riesgo policial, el cual consiste en un plus salarial equivalente a un dieciocho por ciento del salario base; corresponderá a todos los funcionarios que desarrollen funciones policiales que impliquen riesgo a su integridad física, independientemente de la ubicación en la estructura administrativa” (así reformado el párrafo anterior de acuerdo con la anulación parcial hecha por resolución de la Sala Constitucional número 12017 del 16 de agosto de 2006). En el voto supra citado se indica: “El otorgamiento de este incentivo salarial deberá fundamentarse, en cada caso concreto, definiendo las razones por las cuales las funciones del empleado correspondiente encuadran dentro del supuesto de peligrosidad definido”. Por medio del Decreto Ejecutivo número 29597 del 5 de junio de 2001 se promulgó el “Reglamento para el pago del riesgo policial” , cuyo numeral 1 reza: “El plus salarial denominado "Riesgo Policial", es pagadero única y exclusivamente a los "servidores policiales", en virtud del cumplimiento de las "funciones policiales" que les corresponde en razón de la investidura, nombramiento, puesto y cargo que ostentan, como miembros de la Fuerza Pública, y que en el desempeño de funciones se corra algún riesgo inminente para la integridad física, en razón de la peligrosidad que la función policial pueda significar. Mediante resolución fundada, se razonará en cada caso concreto, en qué consisten las circunstancias de peligrosidad que impliquen algún riesgo para la integridad física del servidor, independientemente de su ubicación dentro de la estructura administrativa del Ministerio, debiéndose constatar, además, el cumplimiento de los supuestos que se detallan en el presente reglamento”. Por su parte, el artículo 2 cita: “Se entiende por "servidor policial": La persona nombrada en un puesto de plaza policial de alguno de los cuerpos policiales cuya competencia esté prevista por Ley, para servir al Estado en el ejercicio de la función policial, para lo cual es investido de autoridad pública, de conformidad con la Constitución Política y la Ley. Por consiguiente, para que una persona sea servidor policial, debe darse el concurso de las siguientes condiciones: a) Investidura otorgada por el Presidente de la República y el Ministro del ramo mediante Acuerdo Ejecutivo. b) Juramentación constitucional para el desempeño y ejercicio del cargo de autoridad pública. c) Nombramiento en puesto de plaza policial, en alguno de los Cuerpos Policiales que conforman la Fuerza Pública, cuya competencia esté constituida por Ley. El nombramiento debe estar conformado a Derecho, según los requisitos y procedimientos de reclutamiento, selección y nombramiento establecidos en la legislación que regula la relación de servicio y la función policial. d) Desempeñar funciones policiales propiamente dichas”. Luego, el artículo 3 del mismo cuerpo normativo indica: “Se entiende por "funciones policiales", sin perjuicio de lo que se establezca en otras disposiciones normativas de rango superior, aquellas que se comprenden dentro de los enunciados genéricos de: defensa de la soberanía nacional, mantenimiento del orden público, vigilancia y seguridad ciudadana. Se implican entonces, las funciones que realiza un funcionario investido de autoridad para garantizar: la seguridad nacional, la seguridad de las personas y de los bienes, la integridad física y el respeto de los derechos y libertades de los ciudadanos, el mantenimiento del orden y la tranquilidad pública, la prevención y represión de la delincuencia, la ejecución de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y administrativos; para lo cual cuenta con investidura de autoridad pública con atribuciones para realizar legítimamente: allanamientos, decomisos y detenciones, con arreglo en la Constitución Política y la Ley”. El Reglamento supra citado y que es objeto de estudio, en su acápite considerativo, recoge un recuento histórico del plus por riesgo policial, el cual se estima conveniente transcribir: “Considerando: I.-Que mediante norma presupuestaria N° 46 de la Ley N° 7040 de 25 de abril de 1986, se creó un sobresueldo denominado "Riesgo Policial" de ₡1.000,00 para los funcionarios del Ministerio de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía, sin distingo de las labores que se ejecutaran. De la norma anterior, en forma reiterada se continuó incorporando el sobresueldo en las leyes de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, Fiscal y por Programas para el Ejercicio Económico de los períodos: 1987 en Ley N° 7055 de 11 de diciembre de 1986; 1988 en Ley N° 7089 de 4 de diciembre de 1987; 1989 en Ley N° 7111 de 24 de noviembre de 1988; 1990 en Ley N° 7141 de 13 de diciembre de 1989; y 1991 en Ley N° 7216 de 19 de diciembre de 1990. II.-Que posteriormente, mediante norma presupuestaria N° 20 de la Ley N° 7272 de 18 de diciembre de 1991, dispuso incrementar el beneficio de referencia, pero únicamente a favor de servidores de Seguridad Pública y Gobernación y Policía que se encontraran en "servicio activo" quedando excluidos "los funcionarios que realicen funciones administrativas" y en esos términos se reglamentó la disposición mediante artículo 2 de Decreto Nº 21276-G-SP-H de 7 de mayo de 1992, aumentándose el sobresueldo a ₡2.800,00. Posteriormente, mediante normas presupuestarias 40 y 49 de la Ley Nº 7306 de 15 de julio de 1992, se amplió el beneficio aludido a otros cuerpos policiales disponiéndose que "no se incluirán los funcionarios de estos programas, que realicen labores administrativas", y se aumentó el monto a ₡3.200,00, "únicamente a aquellos funcionarios que se encuentren en el servicio activo". III.-Que mediante Ley General de Policía Nº 7410, de 26 de mayo de 1994, se incluyó el pago del riesgo policial como uno de los beneficios previamente concedidos por Ley, para los miembros de la fuerza pública. IV.-Que constituye una realidad histórica institucional que personal nombrado en puesto policial, por diversas razones desempeña funciones catalogadas como de carácter administrativo, lo cual ha generado dos circunstancias contrapuestas: A. Por un lado, la Administración utiliza gran cantidad de recursos -materiales, humanos y económicos- en constantes y múltiples estudios de casos particulares en procura de la supresión del pago del "Riesgo Policial" mediante la instauración de los respectivos procesos de lesividad; y B. Por otro lado, los Tribunales de Justicia han reconocido reiteradamente ese derecho, a quienes interponen demanda judicial para el pago del "Riesgo Policial" en los casos en los que los servidores cumplen con funciones mixtas, lo cual ha conllevado a que en la Asamblea de Procuradores, celebrada el 19 de mayo de 1994, se autorizara la no interposición de los respectivos recursos de casación en esos casos, según lo señala la Procuraduría General de la República, en dictamen C-225-98 de 3 de noviembre de 1998. V.-Que mediante Ley Nº 8096, de 15 de marzo de 2001, publicada en La Gaceta Nº 59 del 23 de marzo de 2001, se reformó la Ley Nº 7410 "Ley General de Policía", adicionándose el artículo 85, una vez corrida la numeración, mediante el cual se dispuso: "Artículo 85.- Riesgo Policial. Créase un incentivo denominado riesgo policial, el cual consiste en un plus salarial equivalente en un dieciocho por ciento (18%) del salario base; corresponderá a todos los funcionarios de los ministerios de Gobernación y Policía y Seguridad Pública que desarrollen funciones policiales que impliquen riesgo a su integridad física, independientemente de la ubicación en la estructura administrativa de ese Ministerio. El otorgamiento de este incentivo salarial deberá fundamentarse, en cada caso concreto, definiendo las razones por las cuales las funciones del empleado correspondiente encuadran dentro del supuesto de peligrosidad definido”. Ahora bien, la Procuraduría General de la República, en el dictamen número 213-2009, explicó: “(…) mediante la Ley N° 7040 del 25 de abril de 1986 se contempló por primera vez en el artículo 46 el incentivo denominado “Riesgo Policial”. Señala el artículo 46, lo siguiente: "El Ministerio de Hacienda deberá incluir en el próximo presupuesto extraordinario el contenido correspondiente para incluirles el pago de ₡1.000 por mes, por concepto de Riesgo Policial, a los empleados de la Guardia Civil y de la Guardia de Asistencia Rural” (…). De la cita anteriormente transcrita es claro que el procedimiento jurídico utilizado para la regulación del riesgo policial no era el más idóneo, ya que estaba regulado por disposiciones de carácter presupuestario, causa por la que el legislador buscó remediar mediante el artículo 3 de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 de 15 de marzo del 2001, la forma irregular en que se venía rigiendo el plus o sobresueldo denominado riesgo policial, motivo por cual se adiciona al Capítulo IX de la Ley General de Policía N° 7410, el artículo 85 (actualmente 91), regulando así dicho plus mediante una ley ordinaria”. En conclusión, el complemento por riesgo policial no se creó en el 2001, sino que ya existía desde antes. En otro orden de ideas, interesa traer a colación la definición de “fuerza pública” y de “función policial” elaborada por la Sala Constitucional en el pronunciamiento número 4368-2003 de las 15 horas y 28 minutos del 21 de mayo del 2003: “El artículo 12 de la Constitución dispone, en cuanto a la función general de las distintas fuerzas de policía, que para la vigilancia y conservación del orden público habrá las fuerzas de policía necesarias; con ello se alude a la principal tarea de la Fuerza Pública, cual es mantener el orden público en general, y velar por la seguridad de los habitantes. Así lo ha afirmado también esta Sala, entre muchas otras, en sentencias números 1588-91, 5882-93 y 884-98. Concretamente, y sobre este punto, se dijo: "Podemos definir el concepto de fuerza pública como el conjunto de cuerpos de seguridad -y sus agentes- que bajo la dependencia del Poder Ejecutivo tienen como finalidad mantener el orden público y velar por la seguridad de los habitantes con funciones fundamentalmente preventivas y ocasionalmente represivas. Por disposición Constitucional -y seguramente por motivos históricos ya que en ellas descansaba como único cuerpo armado, el poder que apareja la tenencia y el uso de las armas- la Constitución no sólo confiere el mando supremo de ella al Poder Ejecutivo, sino que, por razones obvias de ser funcionarios de absoluta lealtad establece también -como atribución del Presidente y del respectivo Ministro- nombrar y remover a los miembros que componen dicha fuerza pública (…). De modo que es función propia de la fuerza pública mantener el orden público en general y velar por la seguridad de los habitantes, tarea en la que ejercen una función primordialmente preventiva" (…) Por otra parte, en lo que se refiere al órgano rector de las fuerzas de policía, el artículo 140 constitucional, en sus incisos 1), 6) y 16) establece que le corresponde al Presidente de la República y al respectivo Ministro de Gobierno nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas y disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y seguridad del país; y el inciso 3) del artículo 139 ídem señala que le corresponde, exclusivamente, a quien ejerce la Presidencia de la República, ejercer el mando supremo de la fuerza pública. El régimen que ha contemplado nuestra Constitución Política para preservar el orden y la tranquilidad, la defensa y la seguridad del país, determina una responsabilidad concentrada en el Poder Ejecutivo, bajo el mando exclusivo del Presidente de la República (resoluciones de la Sala Constitucional, números 10134-99, de las once horas del veintitrés de diciembre mil novecientos noventa y nueve; y 1049-01, de las dieciséis horas con treinta minutos del seis de febrero del dos mil uno). Interesa también hacer referencia al concepto de función policial, el cual se extrae de la Ley General de Policía, artículo 6, que incluye, dentro de las fuerzas de Policía, a las siguientes, que tienen la seguridad pública a su cargo: la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la policía encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades conexas; la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria y las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley. De acuerdo con el artículo 2 ídem, los miembros de las fuerzas de Policía son funcionarios públicos, obligados a observar y cumplir la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes vigentes; entre sus funciones, de acuerdo con el numeral 4, se encuentran: vigilar, conservar el orden público, prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento jurídico. De acuerdo con lo anterior, y también con base en los numerales 10, 44, 45, 47, 52, 59, 69 y 70 de la Ley General de Policía, todos los miembros de todas las fuerzas de policía del Poder Ejecutivo se constituyen en destinatarios de todos los imperativos que debe cumplir la Policía Administrativa en una República, así como de todos los derechos que les corresponde como servidores públicos en los distintos repartos administrativos”. Corresponde entonces determinar, a la luz de la normativa expuesta y las funciones desempeñadas por el actor, si existió la alegada violación de las normas sustanciales o si, por el contrario, dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales, debe mantenerse lo resuelto denegándole el reconocimiento del plus salarial solicitado. En el mismo orden de ideas, cabe mencionar las siguientes leyes que regulan algunas tareas que ejercen los guardaparques: a) Ley Forestal, número 7575 del 13 de febrero de 1996, de manera específica señala en el artículo 54: “Los funcionarios de la Administración Forestal del Estado tendrán carácter de autoridad de policía, como tales y de acuerdo con la presente ley, deberán denunciar ante las autoridades competentes las infracciones cometidas. Las autoridades de policía estarán obligadas a colaborar con los funcionarios de la Administración Forestal del Estado, cada vez que ellos lo requieran para cumplir, cabalmente, con las funciones y los deberes que esta ley les impone. Para el cumplimiento de sus atribuciones, estos funcionarios, identificados con su respectivo carné, tendrán derecho a transitar y a practicar inspecciones en cualquier fundo rústico o industrial forestal, excepto en las casas de habitación ubicadas en él; así como decomisar la madera y los demás productos forestales aprovechados o industrializados ilícitamente y secuestrar, en garantía de una eventual sanción, el equipo y la maquinaria usados en el acto ilícito. También, decomisarán el medio de transporte que sirva como instrumento o facilitador para la comisión del delito, previo levantamiento del acta respectiva. Todo lo anterior deberá ponerse a la orden de la autoridad judicial competente, en un plazo no mayor de tres días”. b) Ley del Servicio de Parques Nacionales, número 6084 del 24 de agosto de 1977, pues en el ordinal 9 indica: “Quien contraviniera lo dispuesto en el artículo ocho, será expulsado inmediatamente del Parque Nacional y puesto a la orden de las autoridades judiciales correspondientes, por los empleados del Servicio de Parques Nacionales, quienes para ese efecto tendrán el carácter de autoridades de policía”. c) Ley de Conservación de Vida Silvestre, número 7317 del 30 de octubre de 1992 en cuyo ordinal 16 se estipula: “Para el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, los inspectores de vida silvestre, los inspectores forestales, los guardaparques y funcionarios del Sinac debidamente acreditados para esos fines y en el desempeño de sus funciones están facultados para detener, transitar, entrar y practicar inspecciones, dentro de cualquier finca y embarcación, lo mismo que en las instalaciones industriales y comerciales involucradas, así como para decomisar los organismos, las partes, los productos y los derivados de vida silvestre, junto con el equipo utilizado en la comisión de un delito o actividad prohibida por esta ley. En el caso de los domicilios privados se deberá contar con el permiso de la autoridad judicial competente o del propietario”. De lo anterior se infiere que si bien esas normas, disponen que las personas funcionarias de la Administración Forestal del Estado tendrán carácter de autoridad policial, esta se limita a denunciar y reportar ante las autoridades competentes las respectivas infracciones. Incluso, se mencionan como funciones las inspecciones, las detenciones, los decomisos, el secuestro de equipo, y máquinas, pero se resalta que todo deberá ponerse a la orden de la autoridad judicial competente. Es decir, sus obligaciones son de mera colaboración. En ese sentido, el reproche del recurrente en cuanto alega que en el fallo impugnado no se analizan las funciones establecidas por normativa a los funcionarios de la Administración Forestal del Estado, debe ser desestimado, por cuanto del análisis de la sentencia se evidencia que sí fueron valoradas. Debido a lo expuesto, no es posible equiparar las funciones de las personas que fungen como funcionarios de la Administración Forestal del Estado -reguladas en las normas anteriormente analizadas- con las de las personas que integran los cuerpos policiales, pues el grado de peligrosidad entre el ejercicio de ambos cargos no es el mismo. Como se explicó con anterioridad, estos últimos deben, como parte de sus funciones diarias, garantizar la seguridad nacional, no solo de las personas sino también de los bienes, velar por el respeto de los derechos y libertades de todas y todos los ciudadanos, manteniendo el orden y la tranquilidad pública, previniendo y reprimiendo la delincuencia y ejecutando las decisiones de los órganos jurisdiccionales y administrativos. Así las cosas, es claro que las personas que integran los cuerpos policiales están mayormente expuestos a situaciones de peligro que atentan contra su integridad física surgidas de sus funciones ordinarias y si comparamos concretamente las labores del actor como Profesional de Servicio Civil 2, cuyas funciones son: “1. Orientar, dirigir al personal a cargo sobre temas relacionados con los procedimientos técnicos y administrativos, según manual de procedimientos y decretos vigentes orientados en la ejecución de los procesos técnicos administrativos. / 2. Realizar las programaciones según procedimientos técnicos y administrativos y de acuerdo al plan presupuesto del Área De Conservación. / 3. Ejecutar evaluaciones anuales de desempeño de los funcionarios a cargo. / 4. Coordinar reuniones mensuales con el personal a cargo para dar seguimiento el cumplimiento y de ejecución del plan presupuestario. / 5. Coordinar reuniones y talleres en temas de competencia con organizaciones comunales, Organismos No Gubernamentales, Fundaciones, CCCI, otros. / 6. Confeccionar el plan presupuestario de la Oficina Subregional y revisión de los colaboradores a cargo. / 7. Hacer que se cumplan las normas disciplinarias establecidas. / 8. Emitir criterio técnico sobre temas atinentes a la Biodiversidad y normativas legales contempladas en las leyes de Biodiversidad, Ley Forestal, Vida Silvestre, y la Ley de Administración Pública. / 9. Dar seguimiento y supervisión a las denuncias que se reciben por escrito y vía teléfono por la sociedad. / 10. Asignar periódicamente las denuncias de SITADAS, que permanentemente se deben asignar a los funcionarios que están en el sistema. / 11. Evaluación, supervisión y seguimiento a los Planes Reparadores, ordenados por el tribunal Ambiental o la Fiscalía u otro órgano. / 12. Participación en los comités de seguimiento de Proyectos que están adentro de la jurisdicción de la oficina subregional de Puriscal, Proyecto de Cooperación Internacional (Programa restauración de Paisajes en Centroamérica, Red Landscape) y Proyecto de Plan de Manejo Zona Cerros de Escazú. / 13. Orientación, participación y seguimiento en la formación y unión de comunidades localizadas en Iguana verde del Cantón de Turrubares, con el fin de formar grupos que generen proyectos ambientales y de bien común para las comunidades involucradas. / 14. Dar trámite a permisos de vida silvestre, zoo criaderos, y de remitir animales silvestres a refugios de rehabilitación, otros. / 15. Brindar una asesoría, talleres y reuniones de Educación Ambiental a la sociedad civil con visión a la conservación permite de nuestros recursos naturales. / 16. Implementar mecanismos de monitoreo y supervisión técnica para verificar el cumplimiento de las políticas, leyes, reglamentos, directrices y manuales. / 17. Revisar, evaluar y aprobar permisos de aprovechamiento forestal y de vida silvestre en propiedad y del estado. / 18. Revisar, evaluar y aprobar permisos de aprovechamiento forestal y de vida silvestre en propiedad privada y del estado. / 19. Participar en reuniones que por ley o decreto debe ser atendidas, según la normativa vigente. / 20. Apoyar y participar en acciones de coordinación con otras dependencias a lo interno y externo del Área de Conservación para la conservación y uso sostenible de la Biodiversidad de los recursos naturales. / 21. Dar seguimiento y supervisión de los permisos de pago por servicios ambientales. / 22. Monitorear y supervisar el rendimiento técnico administrativo de los colaboradores a su cargo, mediante las programaciones y la revisión de los informes técnicos. / 23. Brindar respuesta del accionar y de las solicitudes del Tribunal Ambiental Administrativo, la Fiscalía y cualquier otro ente o institución que lo solicite. / 24. Supervisar y dar seguimiento a las industrias forestales, así como su aprobación de funcionamiento. / 25. Gestionar con la jefatura inmediata la necesidad de materiales, así como las reparaciones de equipo asignado a los colaboradores. / 26. Otras que le asignen los superiores.” (acreditadas en la certificación SINAC-SE-DGIRH-282-2019 de imágenes 15 a 18 de la vista general del expediente electrónico en formato pdf), con las especificadas para los miembros de los cuerpos policiales se deduce, sin duda alguna, que estos últimos están expuestos directamente a situaciones de riesgo derivadas de aquellas funciones que atentan contra su integridad física, a las que no está expuesto el accionante. Debe mencionarse que la legislación es clara al especificar que el pago del plus procede solamente cuando la persona trabajadora, integrante de un cuerpo policial con competencia legal, lleve a cabo funciones policiales que pongan en riesgo su integridad física o su vida, situación en la que claramente nunca ha estado el demandante, por cuanto no realiza labores o funciones policiales, ni cuenta con los requisitos necesarios para ser considerado como servidor policial al amparo de los ordinales 1, 2 y 3 del Reglamento para el Pago de Riesgo Policial, por lo cual no le corresponde ni procede el reconocimiento del plus por riesgo policial pretendido. En esa línea de pensamiento, considera la Sala que el juzgador de la instancia precedente, al no concederle al accionante el plus salarial por riesgo policial reclamado, no incurrió en la alegada errónea interpretación de la ley sustantiva y de los hechos de la demanda. Así las cosas, el pago del riesgo policial reclamado en la demanda resulta improcedente.
VI.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN PASIVA DEL ESTADO: Por la forma en que se resuelve el presente asunto, siendo que se mantiene lo resuelto en relación con la falta de derecho, por considerarse innecesario, se omite pronunciamiento en cuanto al agravio sobre la legitimación pasiva del Estado.
VII.- CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con las consideraciones que preceden, procede desestimar el recurso interpuesto por la parte actora.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso de la parte actora.
Res: 2024002170 ACESPEDESC Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Julia Varela Araya Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia Rafael Antonio Ortega Telleria Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 1 Clasificación elaborada por SALA SEGUNDAdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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