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Res. 02283-2020 Sala Segunda de la Corte · Sala Segunda de la Corte · 16/12/2020

Compensation Rights of Environmental Tribunal JudgesDerechos salariales de jueces del Tribunal Ambiental

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber preserved the salary competitiveness index and the potential adjustment of vacation compensated in cash, but denied the five-percent coordination incentive and severance pay and made no special award of costs.La Sala mantuvo el índice de competitividad salarial y el eventual reajuste de vacaciones compensadas en dinero, pero negó el cinco por ciento por coordinación y la cesantía, y resolvió sin especial condenatoria en costas.

SummaryResumen

The Second Chamber decided the State’s appeal concerning benefits claimed by a former judge and president of the Environmental Administrative Tribunal. It preserved the award of the salary competitiveness index associated with the equivalent Judge 2 and Judge 4 positions for the periods worked, as well as a potential adjustment to vacation pay compensated in cash based on that salary component. It nevertheless denied the additional five-percent coordination incentive and severance pay. As to severance, the Chamber held that appointments to the Environmental Tribunal were legally limited to defined terms and therefore constituted fixed-term relationships ending without employer liability. Vacation-pay differences are recoverable only if the leave was compensated in cash and must be calculated using the average ordinary and extraordinary remuneration earned during the final fifty weeks of service. Finally, the Chamber removed the costs award against the State because only part of the employee’s claims succeeded and the State had litigated in good faith.La Sala Segunda resolvió el recurso del Estado relativo a las prestaciones reclamadas por un antiguo juez y presidente del Tribunal Ambiental Administrativo. Mantuvo el reconocimiento del índice de competitividad salarial correspondiente a los puestos equiparados de juez 2 y juez 4 durante los períodos laborados, así como el eventual reajuste de las vacaciones compensadas en dinero con base en ese componente salarial. Sin embargo, negó el incentivo adicional del cinco por ciento por coordinación y el auxilio de cesantía. Respecto de este último, determinó que los nombramientos de los integrantes del Tribunal Ambiental estaban legalmente sujetos a períodos definidos, por lo que constituían relaciones a plazo fijo que concluían sin responsabilidad patronal. Las diferencias de vacaciones solo proceden si estas fueron pagadas en dinero y deben calcularse considerando el promedio de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias de las últimas cincuenta semanas. Finalmente, eliminó la condenatoria en costas al Estado debido al acogimiento únicamente parcial de las pretensiones y a su buena fe procesal.

Key excerptExtracto clave

In light of the foregoing, the appellant is correct in its arguments, because the claimant cannot validly seek severance pay, as his appointment was for a defined term. Based on the recognition of the salary competitiveness index, vacation already taken must be adjusted because, as Article 157 of the Labor Code provides, the salary received by a worker during that rest period must be calculated by considering the average ordinary and extraordinary remuneration earned during the final fifty weeks of service. Consequently, vacation-pay differences are recoverable only if the vacation was compensated. The appealed judgment is affirmed solely as to vacation-pay differences resulting from the salary adjustment associated with recognition of the salary competitiveness index, provided that the vacation was compensated in cash. As to all other matters under appeal, it is reversed and the judgment of the trial court is affirmed instead.En razón de lo expuesto, lleva razón la parte recurrente en sus alegatos, pues el actor no puede válidamente pretender el pago de auxilio de cesantía, pues su nombramiento fue por plazo definido. Con base en el reconocimiento del rubro por índice de competitividad salarial, el reajuste del extremo de vacaciones ya disfrutadas debe efectuarse, pues tal y como lo dispone el numeral 157 del Código de Trabajo, el cálculo del salario que percibe el trabajador durante esa época de descanso, debe hacerse tomando en cuenta el promedio de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas durante las últimas cincuenta semanas de servicio. Consecuentemente, el reconocimiento de las diferencias por vacaciones procede –únicamente- si estas han sido compensadas. Se confirma la sentencia recurrida sólo en lo resuelto sobre las diferencias de vacaciones por el ajuste del salario derivado del reconocimiento del índice de competitividad salarial, esto para el caso de que hayan sido compensadas en dinero. En lo demás objeto de recurso, se revoca y en su lugar se confirma lo resuelto por el Juzgado.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Los contratos a plazo fijo, que no pueden estimarse proscritos en el servicio público."

    "Fixed-term contracts cannot be regarded as prohibited in public service."

    Considerando III

  • "Los contratos a plazo fijo, que no pueden estimarse proscritos en el servicio público."

    Considerando III

  • "Esta disposición no puede prevalecer cuando la fijación del plazo es de origen legal, y no convencional, pues en estos casos se tratará (cuando sea verdaderamente justificado, como se expresó antes) de excepciones al régimen especial que la Constitución autoriza por vía de ley."

    "This provision cannot prevail when the term is established by law rather than by agreement, because such cases—when genuinely justified, as stated above—constitute exceptions to the special regime that the Constitution permits through legislation."

    Considerando III

  • "Esta disposición no puede prevalecer cuando la fijación del plazo es de origen legal, y no convencional, pues en estos casos se tratará (cuando sea verdaderamente justificado, como se expresó antes) de excepciones al régimen especial que la Constitución autoriza por vía de ley."

    Considerando III

  • "El Estado ha demostrado buena fe procesal, tal y como lo dispuso el Juzgado."

    "The State demonstrated procedural good faith, as the trial court determined."

    Considerando IV

  • "El Estado ha demostrado buena fe procesal, tal y como lo dispuso el Juzgado."

    Considerando IV

  • "En lo demás, lo que procede es revocar el fallo del Tribunal, para en su lugar confirmar lo resuelto por el juzgado."

    "As to all other matters, the Tribunal’s judgment must be reversed and the trial court’s decision affirmed instead."

    Considerando V

  • "En lo demás, lo que procede es revocar el fallo del Tribunal, para en su lugar confirmar lo resuelto por el juzgado."

    Considerando V

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*150012021178LA* Corte Suprema de Justicia Case: 15-001202-1178-LA Decision: 2020-002283 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at ten hours and ten minutes on dieciséis de diciembre de dos mil veinte.

Ordinary proceeding (proceso ordinario) brought before the Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José by [Nombre 001], a resident of San José, against the STATE, represented by its counsel, Karen Marietta Oviedo Rojas. Attorney Saúl Umaña Barquero appears as special judicial representative (apoderado especial judicial) for the plaintiff. All are of legal age, married, attorneys, and residents of Cartago, except as indicated.

RESULT:

  1. 1The plaintiff, in a filing dated doce de julio de dos mil quince, brought this action seeking a judgment ordering the defendant to pay the competitiveness index, five percent for serving as presiding judge of the Tribunal Ambiental, severance pay (auxilio de cesantía), pay in lieu of notice (preaviso), the proportional year-end bonus (aguinaldo proporcional), vacation pay, the proportional school salary (salario escolar proporcional), damages, together with indexation, interest, and all costs of the proceeding.
  2. 2The State’s representative answered the action in a pleading dated quince de octubre de dos mil quince and raised the defense of lack of legal entitlement (excepción de falta de derecho).
  3. 3The Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, by judgment issued at thirteen hours and fifty-one minutes on primero de febrero de dos mil dieciocho, ruled: “Based on the authorities cited and the reasons stated, the present proceeding brought by [Nombre 001] against THE STATE (MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, represented by the PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA) is hereby declared PARTIALLY GRANTED; the defendant shall pay the plaintiff the salary competitiveness index incentive for the years 2009 to 2014, according to the position he held, whether Member or President, and in accordance with what was established by the Corte Suprema de Justicia for this same item for Judge 2—for a member—and Judge 4—for the president. Obviously, payment shall not be made for the period during which the plaintiff served as Viceministro de Aguas y Mares. The amounts awarded shall be adjusted to present value by the same percentage by which the consumer price index for the metropolitan area has varied, as maintained by the authority responsible for determining that percentage, together with interest from the date each amount became due, on the amount awarded until the debt is actually paid, at the rate applicable to a six-month colón-denominated certificate of deposit issued by Banco Nacional de Costa Rica.The amount corresponding to the vacation pay claimed by the plaintiff is deemed paid. The amount corresponding to the school salary and proportional year-end bonus shall be paid if it has not already been paid. If it has not been paid, it shall likewise be paid, duly indexed and with interest under the same conditions indicated above. The claims for recognition of five percent for holding the position of president, severance pay, pay in lieu of notice, and non-pecuniary damages (daño moral) are denied. The defense raised is granted as to the claims denied and rejected as to the relief awarded. No special award of costs is made...” (Sic).
  4. 4Both parties appealed; and the Tribunal de Apelación de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, by judgment issued at ten hours and five minutes on treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, ruled: “No defects capable of causing nullity or a denial of the right to a defense are evident. The judgment is reversed insofar as it denied payment of five percent for coordination duties and severance pay and deemed the vacation pay to have been paid. In its place, the first of those amounts and one hundred seventy-six days of severance pay are awarded. With regard to vacation pay, its value shall be determined administratively or during the judgment-enforcement stage, using the average salary for each of the periods in which it accrued. Costs shall be borne by the State, and attorney’s fees (costas personales) are set at twenty percent of the award. As to all other matters appealed, the judgment is affirmed.” (Sic).
  5. 5The State’s representative filed an appeal before this Chamber in a submission received on catorce de junio de dos mil dieciocho, based on the grounds that will be set forth in the considerations below.
  6. 6The statutory requirements have been observed throughout the proceedings.

Justice Varela Araya writes the opinion; and,

CONSIDERING:

I. BACKGROUND

The plaintiff stated in the complaint that he worked for the Ministerio de Ambiente y Energía. He reported that, from 01 de julio de 2005 until 16 de julio de 2006, he served as profesional licenciado MINAE B. He stated that, on 17 de julio de 2006, he assumed the position of permanent judge of the Tribunal Ambiental Administrativo pursuant to agreement number 002-2006, an appointment that remained in effect until 31 de diciembre de 2008. He explained that, through agreement 0003-2008 of the Consejo Nacional Ambiental dated 18 de diciembre de 2008, he was reelected to a new six-year term as a permanent judge of the Tribunal Ambiental Administrativo, for a term established from 01 de enero de 2009 to 31 de diciembre de 2014. He stated that, through the agreement entered in minutes number 21 of the aforementioned Council, on 18 de setiembre de 2012, he was granted unpaid leave (permiso sin goce salarial) to hold the position of Viceministro de Aguas y Mares of the Ministerio de Ambiente y Energía until 7 de mayo de 2014.

He further stated that, on 30 de abril de 2014, he submitted his resignation as Viceministro and consequently returned to the Tribunal Ambiental Administrativo as a permanent judge, assuming its Presidency. He indicated that the position he held as a judge of the Tribunal Ambiental Administrativo was classified as equivalent to that of Judge 4 of the Poder Judicial; however, he had not been paid the salary competitiveness index, amounting to 19.12% of base salary and implemented in annual installments of 4.78% until the full stated amount was reached, beginning in 2009. He mentioned that he was also not granted the annual 5% for serving as president of the Tribunal Ambiental and coordinator of two judges, even though he held the presidency from 01 de enero de 2008 until 18 de setiembre de 2012 and from 01 de mayo de 2014 until 31 de diciembre of that same year. He asserted that, before his term as judge of the Tribunal Ambiental expired, he sent his credentials to the Ministro de Ambiente and the Presidente de la República, who served as members of the Consejo Nacional Ambiental, so that his reelection could be considered.

Nevertheless, the Council selected other persons for the positions. He stated that, as of 30 de diciembre de 2014, he had accrued 130 unused vacation days. In view of the foregoing, he requested that the defendant be ordered to pay the following: 1. The salary competitiveness index, which was paid as follows: in the first half of 2009: 4,775%; in the second half of 2009: 9.550%; in the first half of 2010: 14.325%; and in the second half of 2010: 19.10%, together with the corresponding increases under that item ordered by the Corte Suprema de Justicia until reaching 21.8775% in 2014. 2. The 5% for serving as presiding judge of the Tribunal Ambiental. 3. Severance pay, according to his length of service in the position. 4. One month’s pay in lieu of notice. 5. The proportional year-end bonus relating to the final period worked and payment for vacation, totaling 130 unused periods. 6. The proportional school salary relating to the final period worked. 7.

Payment of subjective non-pecuniary damages (daño moral subjetivo), as well as the losses caused. 8. Indexation of the amounts awarded. 9. Interest on the amounts awarded. 10. All costs of the proceeding (see images 11-22 of the complete digital case file of the Juzgado de Trabajo). Procurador Germán Luis Romero Calderón, in his capacity as the State’s representative, answered the complaint and raised the defense of lack of legal entitlement. He also stated that the plaintiff assumed the position of permanent judge of the Tribunal Ambiental Administrativo pursuant to Consejo Nacional Ambiental agreement N°. 002-2006 dated 17 de julio de 2006, and that the appointment remained in effect until 31 de diciembre de 2008. He asserted that the Consejo Nacional Ambiental selected other persons to occupy the judicial positions of the Tribunal Ambiental Administrativo beginning on 1 de enero de 2015.

He explained that the employment relationship between the Ministerio de Ambiente y Energía and the plaintiff continued for the period established by law. He indicated that, although agreement N°. 4785 of the Autoridad Presupuestaria dated 17 de setiembre de 1997 authorized the Ministerio de Ambiente y Energía to equalize the salaries of the president and member classifications of the Tribunal Ambiental Administrativo with those of Judge 4 and Judge 2 of the Poder Judicial, respectively, that authorization lacked a legal basis, which was why the plaintiff had not been paid the item known as the salary competitiveness index that he claimed. He further stated that the 5% coordination item is not included among the salary components of a Judge 4 and, even if it were, such payment would have no statutory basis (see images 153-164 of the complete digital case file of the Juzgado). The Juzgado del I Circuito Judicial de San José partially granted the complaint and ordered the State to pay the plaintiff the salary competitiveness index incentive for the years 2009 to 2014, according to the position he held, whether member or president, and in accordance with what the Corte Suprema de Justicia had established for this same item for Judge 2—for a member—and Judge 4—for the president.

It determined that the amounts awarded must be adjusted to present value by the same percentage by which the consumer price index for the Área Metropolitana had varied. It also ordered payment of interest from the date each amount became due, on the amount awarded until the debt is actually paid, at the rate applicable to a six-month colón-denominated certificate of deposit issued by Banco Nacional de Costa Rica. It ordered the defendant to pay the amount corresponding to the school salary and proportional year-end bonus if it had not already done so. It denied the claims for recognition of the 5% for holding the position of president, severance pay, pay in lieu of notice, and non-pecuniary damages. It made no special award of costs (see images 538-552 of the complete digital case file of the Juzgado de Trabajo). The Tribunal de Trabajo del I Circuito Judicial de San José reversed the judgment insofar as it denied payment of the 5% for coordination duties and severance pay and deemed the vacation pay to have been paid.

In its place, it awarded the first of those amounts and 176 days of severance pay. With regard to vacation pay, its value must be determined administratively or during the judgment-enforcement stage, using the average salary for each of the periods in which it accrued. It ordered the State to pay costs, setting attorney’s fees at twenty percent of the award (see complete digital case file of the Tribunal de Trabajo 8-13).

II. GROUNDS FOR APPEAL

Dissatisfied with the Tribunal’s judgment, counsel for the State files an appeal, setting forth the following grounds: 1. Regarding payment of the salary competitiveness index awarded: Counsel states that, in the challenged judgment, the State was ordered to pay the claimant the salary competitiveness index (índice de competitividad salarial) from 2009 through 2014, according to the position he held, whether as a member or president of the Tribunal Ambiental Administrativo, and as established for that same salary component by the Corte Suprema de Justicia for Judge 2 and Judge 4. Counsel argues that the first-instance judge based her decision on official letter N°. STAP-4785-97, issued by the Autoridad Presupuestaria, which ordered that the positions of judges of the Tribunal Ambiental Administrativo—president and members—be equated with the categories of Judge 4 and Judge 2, respectively, of the Poder Judicial.

Counsel states that the award is contrary to law because, as indicated in the answer to the complaint, determining the salary of all public servants is a matter reserved to statute (reserva de ley). Counsel indicated that article 1 of Ley N°. 6821 does not grant the Autoridad Presupuestaria authority to make an equivalency such as the one mentioned above. Counsel asserts that said Authority only has the power to issue public-sector budget-policy directives, pursuant to section 1 of the Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos. In this regard, counsel refers to decision number 1007-2006 of the Sala Primera, issued at 9:00 hours on 21 de diciembre del 2006. Counsel states that there is no legislative provision authorizing the salary equivalency between the position of president of the Tribunal Ambiental Administrativo and that of Judge 4 of the Poder Judicial, or between that of a member of the Tribunal and that of Judge 2 of the same Branch.

Counsel explains that article 57 of the Constitución Política and section 19 of the Ley General de Administración Pública establish that the legal regime governing constitutional rights is a matter reserved to statute. Counsel mentions decision number 552-91 of the Sala Constitucional, issued at 18:50 hours on 15 de mayo de 1991. Counsel further indicates that any other regulation, other than a statute, through which an attempt is made to set compensation such as that awarded to the claimant constitutes an improper mechanism. Counsel states that the salary equivalency that the Autoridad Presupuestaria sought to establish for the president and members of the Tribunal Ambiental Administrativo with the Judge 4 and Judge 2 classes of the Poder Judicial, respectively, would be valid only if established by statute, in compliance with the principle that the setting of public salaries is a matter reserved to statute, as occurred in the cases of the Tribunal Fiscal Administrativo, the Tribunal Aduanero Nacional, the Tribunal Administrativo de Transporte, and the Tribunal Regional Administrativo, whose employees’ compensation was equated by statute with that of members of the Higher Courts of the Poder Judicial.

Counsel referred to opinion number C-257-2015 issued by the Procuraduría General de la República, which determined that, absent a statute establishing salary equivalency between the members of the Tribunal Ambiental Administrativo and the members of the Higher Courts of the Poder Judicial, the members of the Tribunal Administrativo cannot be granted the same salary components. 2. Regarding the severance-pay award: Counsel alleges that the claimant worked for the Ministerio de Ambiente y Energía for a fixed term. Counsel states that it must be taken into account that this employment relationship involved one resignation and two appointments for terms established by law, circumstances under which employment benefits such as notice of termination (preaviso) and severance pay (cesantía) are not payable. Counsel recounts that, according to the certification issued by Licda. [Nombre 002], Director of Human Resources at MINAE, which appears in the record, the claimant worked for that Ministry from 01 de julio del 2005 to 16 de julio del 2006, holding the position of licensed professional MINAE B, from which he resigned.

Additionally, from 17 de julio de 2006 to 31 de diciembre de 2008, pursuant to Consejo Nacional Ambiental resolution number 002-2006 dated 17 de julio de 2006, he was appointed as a full judge of the Tribunal Ambiental Administrativo. Finally, pursuant to Consejo Nacional Ambiental resolution number 003-2008 dated 18 de diciembre de 2008, he was elected President of the Tribunal Administrativo through 31 de diciembre de 2014, during which period he was granted paid leave from 18 de setiembre de 2012 to 07 de mayo de 2014 to serve as Viceministro de Aguas y Mares within the same Ministry, a position from which he also resigned. Counsel asserts that, with respect to the positions from which the claimant chose to resign, it is clear that he is not entitled to claim severance pay for those periods. Regarding his appointments as a full judge and president of the Tribunal Ambiental Administrativo, counsel states that, because these officials are hired under an express statutory provision, this type of relationship, pursuant to the case law of the Sala Constitucional and the Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, is equivalent to a fixed-term contract (contrato a plazo fijo), which, under article 86 subsection a) of the Código de Trabajo, ends without liability for either party.

Counsel cites decisions number 1119-90 of the Sala Segunda, issued at 14:00 hours on 18 de setiembre de 1990; 39-2003, issued at 10:20 hours on 5 de febrero del 2003; and 568-2004, issued at 9:00 hours on 14 de julio del 2004. 3. Regarding the 5% payment awarded for coordination of the Tribunal Ambiental Administrativo: Counsel states that there is no evidence that the claimant performed coordination duties during the periods for which he seeks payment. Counsel states that, should the equivalency claimed by the claimant be deemed valid, it must be taken into account that, according to certification number 311-UPS-AS-2015 dated 13 de octubre de 2015, the 5% granted to coordinating judges is not included among the salary components of the Judge 4 class; therefore, that award must be reversed. 4. Regarding the differences awarded for vacation pay: The appellant alleges that, because the amounts awarded for the salary competitiveness index and the 5% coordination supplement are improper, the differences awarded for vacation pay are likewise improper.

Counsel further notes that this amount was already paid to the claimant based on the average salary for the last fifty weeks during which the vacation leave accrued, and that this constitutes the salary to which he was entitled, without any additional component being recognized that would increase it. 5. Regarding costs: Counsel for the State argues that, throughout the proceedings, it has opposed the claimant’s claims based on constitutional and statutory provisions, principles of law, and case law from the Sala Primera, Sala Segunda, and Sala Constitucional, all of which support the position maintained both to safeguard the public treasury and to defend the actions of the Administración Pública, which must at all times be governed by the principle of legality (principio de legalidad). In view of the foregoing, counsel states that it is not true that clearly due benefits claimed in the complaint were denied, since, in addition to the legal reasons and grounds presented, evidence supports the State’s position. Counsel asserts that the State has appeared in evident good faith, safeguarding the interests of the Administración, and therefore requests exemption from the payment of costs.

III. REGARDING THE SPECIFIC CASE

First, it is important to mention that the Technical Secretariat of the Budgetary Authority, through agreement number STAP-1795-97 dated 19 de setiembre de 1997, agreed to: “authorize the Ministry of Environment and Energy to create the classifications of President and members of the Administrative Environmental Tribunal, pursuant to official letter FOB-157-97, and to establish salary parity (equiparación salarial) for the former with Judge 4 and for the latter with Judge 2 of the Judiciary” (see images 42 and 43 of the complete digital case file of the Labor Court). By virtue thereof, the claimant filed the action seeking recognition of the salary supplements (pluses) corresponding to the salary competitiveness index and the 5% coordination supplement received by Judiciary judges in category 4. The appellant opposes this claim, arguing that, because such salary parity was not established by statute, those supplements cannot be recognized.

It is also important to note that, through agreements number 002-2006 and 003-2008 issued by the National Environmental Council, the claimant was appointed as a judge of the Administrative Environmental Tribunal for the periods from 17 de julio al 2006 to 31 de diciembre del 2008 and from 01 de enero del 2009 to 31 de enero del 2014 (see images 25, 66-67, 330-331 of the complete digital case file of the Labor Court). It should be noted that Ley N°, 7554 “Ley Orgánica de Ambiente” of 4 de octubre de 1995 created the Administrative Environmental Tribunal (Articles 103 to 112) and regulated its jurisdiction, composition, obligations, procedure, and governing principles, but did not establish any provision regarding its personnel’s compensation. Subsequently, section 4 of Decreto Ejecutivo N°. 34136, published in La Gaceta N°. 25 of 5 de febrero del 2008, entitled “Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo,” provided as follows: “Qualifications, compensation, and exclusivity of the members of the Administrative Environmental Tribunal.

(…) The compensation of the members of this Tribunal must be equal to the salary of the members of the Higher Courts of the Judiciary; the compensation of the remaining personnel must be equivalent, as applicable, to that of equivalent positions held by the personnel of those Courts or of other bodies of the Judiciary in which identical or similar positions are performed.” Subsequently, Decreto N°. 36035-MINAET, “Reforma Reglamento de Procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo,” effective as of 30 de junio del 2010, established: “Article 1.-The second paragraph of Article 4 of Decreto Ejecutivo número 34.136-MINAE of 20 de junio del 2007, entitled ‘Reglamento del Procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo,’ is hereby repealed.” That Regulation stated that the Technical Secretariat of the Budgetary Authority of the Ministry of Finance, through official letter number STAP-1609-08 of 5 de agosto del 2008, indicated that the benefits granted under Decreto Ejecutivo N°. 34136 had been established without complying with Article 110 subsection o) of the Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, due to noncompliance with Article 16 of Decreto Ejecutivo 33.647-H “Directrices y regulaciones generales de Política Salarial, Empleo y clasificación de puestos para las entidades públicas, ministerios y demás órganos, según corresponda, cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria para el año 2008.” However, the repeal of Decreto Ejecutivo N°. 34136, published in La Gaceta N°. 25 of 5 de febrero del 2008, did not occur until 30 de junio del 2010.

In other words, the salary agreement establishing parity between the monetary compensation of Judges 4 and 2 of the Judiciary must be understood as remaining in force for those who held the positions before the repeal, but not for those who entered them afterward.

It should be emphasized that the claimant was appointed as a judge of the Administrative Environmental Tribunal for the periods from 17 de julio al 2006 to 31 de diciembre del 2008 and from 01 de enero del 2009 to 31 de enero del 2014. In other words, he held an appointment to the position before the repeal of the Decree and of the Budgetary Authority agreement that established salary parity between the judges of the Environmental Tribunal and the positions of male and female judges of the Judiciary. The State’s counsel argues that the claimant should not be granted the supplement corresponding to the competitiveness index because the salary-parity provision was not established by statute.

This Chamber finds that the appellant’s objection is unfounded. This is because the aforementioned salary parity was first established through agreement number STAP-1795-97 dated 19 de setiembre de 1997, issued by the Budgetary Authority, and the State did not seek a declaration that the cited agreement was unlawful. It should be noted that, at that time, the Budgetary Authority was empowered under Ley N°. 6821 to establish parity among classifications and formulate public policy on salaries. That statute was repealed through section 127 subsection c) of Ley N°. 8131 of 18 de setiembre del 2001, but was in force on the date the agreement was issued. Accordingly, the defendant’s objections concerning the alleged inability to decline to apply agreement N°. STAP-1795-97, issued by the Technical Secretariat of the Budgetary Authority, and Decreto Ejecutivo N°. 34136, published in La Gaceta N°. 25 of 5 de febrero del 2008, relating to salary parity between judges working for the Administrative Environmental Tribunal and the Judiciary, cannot be accepted.

This is because that circumstance is not an excuse for refusing to recognize a salary component applicable to the position held by the claimant, since the Administration must guarantee compliance with the principle of legality in all its manifestations and, in this case, the authorization, when granted, fell within the legal powers of the body that issued it. The salary competitiveness index (índice de competitividad salarial) is a technical adjustment that increases the competitiveness of Judiciary salaries. It seeks to promote personnel retention and prevent staff turnover and is also intended to ensure that judicial employees’ salaries do not lose purchasing power whenever inflation rises. That agreement was duly approved in minutes number 11 of the Full Court session of 7 de abril de 2008, which states: “in view of the decision reached, and to compensate for the actual loss of purchasing power of Judiciary salaries during the last eight years, the salary competitiveness index (ICS) is hereby created at a rate of 10%, to be applied to all judicial employees and officials and paid in four installments beginning in enero del 2009, in addition to any cost-of-living increases that may be decreed.” In turn, Constitutional Chamber decision number 3267-2012, issued at 16:01 hours on 07 de marzo de 2012, established that “in the Judiciary, a percentage of 10% known as the salary competitiveness index is granted, the purpose of which is to restore the purchasing power of salaries.” Accordingly, because salary parity was established between the positions of member judges and those of Judges 2, and between the President of the Administrative Environmental Tribunal and the category of Judge 4 of the Judiciary, respectively, the claimant must be paid the percentage corresponding to the salary competitiveness index applicable to the Judiciary’s Judge 4 category, under the terms stated in official letter number 87-JP-2009, issued by the Judiciary’s Personnel Department on 28 de enero de 2009 (see image 137 of the complete digital case file of the Labor Court). There is therefore no reason to modify the Tribunal’s judgment on that issue.

This Court finds that the State’s counsel is correct in opposing recognition of the 5% coordination supplement. It is important to note that Article 101 of the Ley Orgánica del Poder Judicial states: “The courts shall be composed of the number of judges necessary to provide good and efficient public service. In courts composed of more than one judge, their members shall internally elect the person who will serve as coordinator for a period of four years; that person may be reelected and shall perform the functions assigned by law and by the Full Court. If no internal agreement is reached after five rounds of voting, the Full Court shall appoint the coordinator” (emphasis not in the original). In addition, certification number 087-JP-2009 of 28 de enero del 2009, issued by the Judiciary’s Human Resources Department, states: “It should be noted that judges serving as presidents do not receive any supplement; coordinators who have judges under their supervision receive the following compensation:

Judges supervised % of base salary 2 to 5 5% 6 to 9 7,5% 10 or more 10% (see images 137-138 of the complete digital case file (expediente digital completo) of the Labor Court (Juzgado de Trabajo)). It follows from the foregoing that the compensation item (rubro) claimed was established for coordinating judges (personas juzgadoras coordinadoras) of the judicial offices (Despachos), but not for those serving as presiding judges (presidentas). Accordingly, the certification issued by the Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial indicates that no salary supplement (sobresueldo) is provided for judges appointed as presiding judges, a position held by the claimant (actor) on the Tribunal Ambiental Administrativo, rather than as coordinator. Therefore, recognition of the 5% coordination supplement, as sought by the petitioner (promovente), is unwarranted. It is important to note that this Court (Despacho), in ruling number 372-2019 of 10:00 hours on 27 de marzo del 2019, heard a similar matter in which the claimants sought recognition of the salary competitiveness index (índice de competitividad salarial) granted to judicial employees holding the position of judge 4, because they served as members of the Tribunal Ambiental Administrativo.

However, the claim was denied in that matter because the claimants had been appointed as judges of that Tribunal after Decreto Ejecutivo 34136-MINAE had already been repealed, under which the compensation of the members of the Tribunal Ambiental Administrativo had been made equivalent to the salaries of judges of the Higher Courts of the Poder Judicial. In the matter under review, however, the claimant held an appointment as a judge of that Tribunal before the repeal of the Decree and of the agreement of the Autoridad Presupuestaria that established salary parity (equiparación salarial) between the judges of the Tribunal Ambiental and judges of the Poder Judicial; this therefore constitutes a different set of circumstances, and he would be entitled to the corresponding salary parity. With respect to the severance pay (cesantía) awarded in the appealed judgment (fallo recurrido), it must be noted that this compensation is available only when employment contracts of indefinite duration (contratos laborales por tiempo indefinido) are entered into.

In this case, the appointments were for a fixed term (tiempo definido) (artículos 26, 27 y 31 del Código de Trabajo), because the claimant was appointed at the Ministerio de Ambiente y Energía from 01 de julio de 2015 to 16 de julio de 2006 as profesional licenciado b; from 17 de julio del 2006 to 31 de diciembre de 2008 as a permanent judge (juez titular) of the Tribunal Ambiental Administrativo, with the appointment being extended from 01 de enero de 2009 to 31 de diciembre de 2014; and from 18 de setiembre de 2012 to 7 de mayo de 2014 he held the position of Viceministro de Aguas y Mares of the same Ministry. In this regard, it is important to note that, under our legal system, fixed-term contracts (contratos por tiempo determinado) may be entered into only when required by the nature of the duties, and they may not be stipulated for more than one year to the detriment of the employee; however, in the case of services requiring specialized technical training, their duration may be up to five years.

In addition, provision is made for the possibility that a fixed-term contract may be extended expressly or even tacitly. It is stated that if, upon expiration of the term, the circumstances that gave rise to the contract and the work itself continue to exist, the contract shall be deemed one of indefinite duration insofar as this benefits the employee, provided that the relevant work is permanent in nature. The foregoing is the general rule, also applicable in the public sector, unless there is a special legal provision governing otherwise (see artículo 50 del Estatuto de Servicio Civil, which refers to the Código de Trabajo for cases not governed by that body of law in the field of public employment relationships (relaciones de empleo público)). In vote number 39-2003 of 10:20 hours on 5 de febrero de 2003, this Sala addressed fixed-term contracts in the public sector and stated: “(…) In the case of public employment relationships, the conclusions set out above may vary considerably in light of other principles, namely those specific to employment relationships of a public nature; such principles, as has repeatedly been indicated, may not only differ from, but may even conflict with, those governing private Labor Law.” (In this regard, see, among others, the rulings of this Sala, N°. 172, of 10:10 hours, dated 14 de marzo; 181, of 10:10 hours, dated 22 de marzo; 191, of 9:50 hours, dated 28 de marzo; and 515, of 10:10 hours, dated 29 de agosto, all from 2001).

The Sala Constitucional, whose rulings are binding erga omnes—artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional—has established that fixed-term contracts may validly be entered into in the Public Sector. It has stated that the premise that, when duties are permanent in nature because the circumstances giving rise to them and the work itself continue to exist, the contract is one of indefinite duration may legally be displaced in relationships of a public nature when the establishment of a specific term derives from the law. This is because fixed-term contracts cannot be deemed prohibited in the Public Sector and because such circumstances constitute exceptions to the special regime (régimen especial) established in the Constitution. In that regard, it was made clear that artículos 191 y 192 de la Constitución Política broadly provide for a special civil-service regime for the Public or State Sector, based on the fundamental principles of specialization for public servants, the requirement of demonstrated suitability (idoneidad comprobada) for appointment, and the guarantee of job security (estabilidad en el puesto), with the aim of achieving the greatest possible efficiency in government administration.

At the same time, particularly in the second provision cited, they grant a series of public rights that were merely stated by the constituent authority, leaving the legislature the task of regulating and specifying them, on the basis of the primary provision, in secondary legislation. Although the constituent authority chose to have a single body of law regulate public service and develop the minimum guarantees provided for in the Constitution (which is why it stated that ‘A civil service statute shall regulate relations between the State and public servants...’), the legislature decided that the content of the respective law would not be general but sector-specific. Accordingly, not only was the Estatuto del Servicio Civil enacted—which was the first and applied to employees of the Poder Ejecutivo—but also a series of other provisions, all intended to regulate the provision of services in the other branches of the State and in Public Sector institutions.

Nevertheless, the basic principles of the regime cover all State employees, in both the Central and Decentralized Administration.” Having set out the foregoing, it must be noted that artículo 104 de la Ley Orgánica de Ambiente provides: “The Tribunal Ambiental Administrativo shall consist of three permanent members and three alternate members, all appointed by the Consejo Nacional Ambiental for a term of six years. They shall be sworn in by the President of that Council.” The provision establishes that appointments of judges to the Tribunal Ambiental Administrativo are for six-year terms. In the petitioner’s case, his appointment ended on 31 de diciembre de 2014 without any extension; the relationship therefore ended without employer liability (responsabilidad patronal) because it was a fixed-term contract. It should be added that the claimant was informed of the end date of his employment term in each appointment.

Article 86 of the Código de Trabajo, which applies supplementarily (aplicación supletoria) pursuant to article 50 of the Estatuto de Servicio Civil, provides that “the employment contract shall terminate without liability for either party for the following reasons: a) Expiration of the term in fixed-term contracts.” In addition, with respect to the position held by the petitioner as profesional licenciado en MINAE B, it should be noted that the claimant resigned from the appointment on 16 de julio del 2006; severance pay is therefore also unavailable with respect to that position (see image 25 of the complete digital case file of the Juzgado de Trabajo). For that reason, as explained above, regardless of the permanent nature of the duties performed by the claimant, the position held by the petitioner had to be regarded as fixed-term by express statutory provision, since, as noted, the Ley Orgánica de Ambiente establishes a specific and definite appointment term for the position of judge of the Tribunal Ambiental Administrativo.

Regarding fixed-term contracts in the public sector, this Sala stated in vote number 752-2020 of 09 hours on 30 de abril del 2020: “(…) the Sala Constitucional, whose rulings are binding erga omnes, as provided in artículo 13 de la ley reguladora de su jurisdicción, has established that fixed-term contracts may validly be entered into in the Public Sector. In that regard, it has stated that the premise that a contract is of indefinite duration when the duties are permanent in nature, because the circumstances that gave rise to it and the work itself continue to exist, may legally be displaced in relationships of a public nature when the establishment of a specific term derives from the law. This is because fixed-term contracts cannot be deemed prohibited in the Public Sector and because such circumstances constitute exceptions to the special regime established in the Constitution. In that regard, it has made clear that artículos 191 y 192 de la Constitución Política broadly provide for a special civil-service regime for the Public or State Sector, based on the fundamental principles of specialization for public servants, the requirement of demonstrated suitability for appointment, and the guarantee of job security, with the aim of achieving the greatest possible efficiency in government administration.

At the same time, particularly in the second provision cited, they grant a series of public rights that were merely stated by the constituent authority, leaving the legislature the task of regulating and specifying them, on the basis of the primary provision, in secondary legislation. Although the constituent authority chose to have a single body of law regulate public service and develop the minimum guarantees provided for in the Constitution (which is why it stated that ‘A civil service statute shall regulate relations between the State and public servants...’), the legislature decided that the content of the respective law would not be general but sector-specific. Accordingly, not only was the Estatuto del Servicio Civil enacted—which was the first and applied to employees of the Poder Ejecutivo—but also a series of other provisions, all intended to regulate the provision of services in the other branches of the State and in Public Sector institutions. Nevertheless, the basic principles of the regime cover all State employees, in both the central and decentralized administration.

Nevertheless, Article 192 itself of the Constitution left open the possibility that the special system thereby created could be subject to exceptions, as stated at the beginning of that article. The framers therefore contemplated that not all public servants could be covered by the special system, owing to various factors such as the method of selection, special qualifications, the duties assigned to each position, and the different relationships of trust and subordination; accordingly, the system’s basic principles do not apply to all public servants, although they do apply to most. The Constitution itself provided for officials subject to discretionary appointment and removal (Article 140, subsection 1), while also preserving the possibility that the legislature could determine other cases that could be excluded from the general system (Articles 140, subsection 1, and 192). Thus, the Civil Service Statute provides for officials who are not covered by the special system (see Articles 3, 4, and 5); likewise, the Labor Code itself (Sections 585 et seq.) and special laws have excluded the Presidents of Autonomous Institutions and a number of other officials, who are generally appointed for fixed terms and whose relationship is not typically one of employment, but rather one of management or collaboration, or whose relationships are essentially based on trust, thereby requiring greater discretion in their appointment and removal, regardless of the permanent nature of the respective function.

Accordingly, if the position has some special characteristic that justifies it, the exception is valid. In this regard, Constitutional Chamber Decision No. 1.119, issued at 14:00 hours on 18 September 1990, stated, insofar as relevant:

“...this is precisely the case with fixed-term contracts (contratos a plazo fijo), which cannot be deemed prohibited in public service. It is true that the Labor Code provides that fixed-term contracts shall be deemed contracts of indefinite duration when, upon expiration of the term, the reasons that gave rise to them and the subject matter of the work continue to exist. However, this provision cannot prevail when the term is established by law rather than by agreement, because such cases constitute (when genuinely justified, as stated above) exceptions to the special system that the Constitution authorizes by statute.” (Boldface and underlining are not in the original). (See also the decisions of that same Chamber, Nos. 2.859, issued at 14:45 hours on 8 September 1.992; 1.613, issued at 9:39 hours on 2 April 1.993; and 3.551, issued at 12:00 hours on 25 May 1998).” In view of the foregoing, the appellant is correct in its arguments, because the plaintiff cannot validly claim payment of severance pay (auxilio de cesantía), since his appointment was for a fixed term.

The appellant objects that, because the amounts awarded under the wage competitiveness index (índice de competitividad salarial) and the 5% coordination supplement (5% de coordinación) are unwarranted, the vacation-pay differentials awarded are likewise unwarranted. It further argues that this amount had already been paid to the plaintiff based on the average salary for the last fifty weeks during which the vacation time accrued. In this regard, it must be stated that the grievance cannot be sustained. Based on the recognition of the wage competitiveness index amount, an adjustment must be made to the vacation pay for vacation already taken because, as provided in Section 157 of the Labor Code, the wages received by the worker during that rest period must be calculated by taking into account the average ordinary and extraordinary remuneration earned during the last fifty weeks of service. Consequently, vacation-pay differentials are payable—only—if the vacation time has been compensated in lieu of being taken.

IV. REGARDING LEGAL COSTS (COSTAS)

Counsel for the State argues that, throughout the proceedings, it opposed the claimant’s demands on the basis of constitutional and statutory provisions, principles of law, and case law from the First, Second, and Constitutional Chambers, all of which supports the position defended, both to safeguard the public treasury and to defend the actions of the Public Administration. In view of the foregoing, it states that it is untrue that the evident claims in the complaint were denied, since, in addition to the legal reasons and grounds presented, there is evidence supporting the State’s position. It asserts that its counsel appeared with evident good faith in defense of the Administration’s interests and therefore requests exemption from the payment of legal costs. In this regard, in the case before us, the appealed judgment ordered the defendant to pay legal costs, setting attorney’s fees (costas personales) at 20%.

Taking into account that the respondent was ordered to pay only some of the relief sought, because the claims for notice pay (preaviso), severance pay (cesantía), and non-pecuniary damages (daño moral) were denied, the Chamber considers the State’s objection well founded. Accordingly, pursuant to Articles 494 and 495 of the former Labor Code, in relation to Article 222 of the likewise former Code of Civil Procedure, it finds that the matter must be resolved without a specific award of legal costs, adding that the State demonstrated procedural good faith (buena fe procesal), as determined by the Trial Court.

V. FINAL CONSIDERATIONS

For the reasons stated above, the appealed judgment must be affirmed solely insofar as it ordered payment of the vacation pay differences resulting from the salary adjustment arising from recognition of the salary competitiveness index, on the understanding that payment shall be made only if the vacation leave was compensated in cash. In all other respects, the Tribunal’s judgment must be reversed and the Trial Court’s ruling affirmed in its place.

POR TANTO:

The appealed judgment is affirmed solely as to the vacation pay differences resulting from the salary adjustment arising from recognition of the salary competitiveness index, in the event that the vacation leave was compensated in cash. As to all other matters under appeal, it is reversed, and the Trial Court’s ruling is affirmed in its place.

Orlando Aguirre Gómez Julia Varela Araya Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia Res: 2020-002283 PMADRIGALE/RPC CERTIFICATION:

Pursuant to Article 28.2, final paragraph, of the Code of Civil Procedure, it is hereby certified that Justice Julia Varela Araya cast her vote in the issuance of this judgment but does not sign it because she is on vacation. San José, 05 de enero de 2021.

Kenneth Muñoz Rojas Acting Secretary RPC 2 Telephone numbers: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 and 2295-4406. Facsimile: 2295-3009 Email addresses: [email protected]. and [email protected]

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*150012021178LA* Corte Suprema de Justicia Res: 2020-002283 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos del dieciséis de diciembre de dos mil veinte.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, por [Nombre 001], vecino de San José, contra el ESTADO, representado por su procuradora, la licenciada Karen Marietta Oviedo Rojas. Figura como apoderado especial judicial del actor, el licenciado Saúl Umaña Barquero. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de Cartago, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. 1El actor, en escrito fechado doce de julio de dos mil quince, promovió la presente acción para que en sentencia se condene al demandado al pago del índice de competitividad, el cinco por ciento por concepto de juez presidente del Tribunal Ambiental, el auxilio de cesantía, el preaviso, el aguinaldo proporcional, las vacaciones, el salario escolar proporcional, los daños y perjuicios, junto con la indexación, los intereses y ambas costas del proceso. 2.- La representación estatal contestó la acción en el memorial de fecha quince de octubre de dos mil quince y opuso la excepción de falta de derecho.
  2. 3El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, por sentencia de las trece horas cincuenta y un minutos del primero de febrero de dos mil dieciocho, dispuso: "Citas dadas y razones dichas, procede declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente proceso de [Nombre 001] contra EL ESTADO (MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, representada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, deberá la accionada cancelar el incentivo índice de competitividad salarial al actor de de los años 2009 al 2014, según el puesto que ocupó, sea Miembro o Presidente, y de acuerdo a lo establecido por este mismo rubro por la Corte Suprema de Justicia para el Juez 2 - para miembro - y Juez 4 - para presidente-. Obviamente, no se deberá cancelar el período que el actor fungió como Viceministro de Aguas y Mares. Los montos concedidos deberán cancelarse actualizados al valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje e intereses desde el momento que cada uno debió ser efectivo, sobre el monto otorgado hasta el efectivo pago de la deuda, los cuales se otorgan al tipo de certificado de depósito a plazo en colones de seis meses del Banco Nacional de Costa Rica.Se tiene por cancelado el monto correspondiente a vacaciones que solicitara el actor. Deberá cancelar el monto correspondiente a salario escolar y aguinaldo proporcional en caso que no lo hubiere hecho. Si no lo ha cancelado, deberá hacerlo, igualmente, debidamente indexado y con intereses en las mismas condiciones que se indicaron anteriormente. Sin lugar las pretensiones de reconocimiento del cinco por ciento por puesto de presidente, auxilio de cesantía, preaviso y daño moral. La excepción opuesta se acoge en lo denegado y se rechaza en lo otorgado. Se resuelve sin especial condena en costas...". (Sic).
  3. 4Ambas partes apelaron; y el Tribunal de Apelación de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, por sentencia de las diez horas cinco minutos del treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, resolvió: "No se notan vicios capaces de generar nulidad o indefensión. Se revoca la sentencia en cuanto desestimó el pago del cinco por ciento por coordinación, auxilio de cesantía y se consideró como canceladas las vacaciones. En su lugar, se asigna el primero de los montos y ciento setenta y seis días de auxilio de cesantía. En lo concerniente a las vacaciones deberá determinarse en sede administrativa o en la etapa de ejecución de sentencia su valor tomando el promedio salarial de cada uno de los períodos en que fueron acumuladas. Son las costas a cargo del Estado, se fijan las personales en el veinte por ciento de la condenatoria. En lo demás objeto de recurso, se confirma el fallo". (Sic).
  4. 5La representante del Estado formuló recurso para ante esta Sala, en escrito recibido el catorce de junio de dos mil dieciocho, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa.
  5. 6En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Varela Araya; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

El actor expresó en la demanda que laboró para el Ministerio de Ambiente y Energía. Refirió que, del 01 de julio de 2005 hasta el 16 de julio de 2006, se desempeñó como profesional licenciado MINAE B. Señaló que, el 17 de julio de 2006, asumió el cargo de juez titular del Tribunal Ambiental Administrativo, por acuerdo número 002-2006, nombramiento que regía hasta el 31 de diciembre de 2008. Explicó que, mediante el acuerdo 0003-2008 del Consejo Nacional Ambiental del 18 de diciembre de 2008, se le reeligió para un nuevo período de seis años como juez titular del Tribunal Ambiental Administrativo, período que se estableció del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2014. Expuso que, mediante el acuerdo inscrito en el acta número 21 del Consejo supracitado, el 18 de setiembre de 2012, se le otorgó un permiso sin goce salarial para ocupar el cargo de Viceministro de Aguas y Mares del Ministerio de Ambiente y Energía hasta el 7 de mayo de 2014.

Asimismo, refirió que, el 30 de abril de 2014, presentó su renuncia como Viceministro, dado lo cual se incorporó nuevamente al Tribunal Ambiental Administrativo como juez titular, asumiendo la Presidencia. Indicó que el puesto que ocupó como juez del Tribunal Ambiental Administrativo fue homologado al de juez 4 del Poder Judicial; sin embargo, no se le ha cancelado el índice de competitividad salarial que es 19.12% sobre la base y que se aplicó en tractos del 4.78% anual hasta completar la totalidad de lo indicado, a partir del 2009. Mencionó que tampoco se le reconoció el 5% anual por ser presidente del Tribunal Ambiental y coordinador de dos jueces, siendo que ocupó la presidencia del 01 de enero de 2008 hasta el 18 de setiembre de 2012 y del 01 de mayo de 2014 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Afirmó que, previo al vencimiento del período como juez del Tribunal Ambiental, envió sus atestados al Ministro de Ambiente y al Presidente de la República, quienes figuraban como miembros del Consejo Nacional Ambiental, a efecto de que considerara su reelección.

No obstante, el Consejo escogió a otras personas para los puestos. Señaló que, al 30 de diciembre de 2014, tenía acumulados 130 días de vacaciones sin disfrutar. En virtud de lo anterior, solicitó que se condene a la demanda al pago de lo siguiente: 1. El índice de competitividad salarial, el cual fue pagado en el primer semestre de 2009: 4,775%, en el segundo semestre de 2009: 9.550%, al primer semestre de 2010: 14.325%, y al segundo semestre del 2010: 19.10%, con los aumentos correspondientes por ese rubro ordenado por la Corte Suprema de Justicia hasta llegar al 21.8775% en el 2014. 2. El 5% por concepto de juez presidente del Tribunal Ambiental. 3. El auxilio de cesantía, conforme con la antigüedad del puesto. 4. Preaviso por un mes. 5. El aguinaldo proporcional, relativo al último período laborado y al pago de las vacaciones, las cuales suman un total de 130 períodos no disfrutados. 6.

La proporción del salario escolar, relativo al último período laborado. 7. El pago del daño moral subjetivo, así como a los perjuicios ocasionados. 8. La indexación de los rubros concedidos. 9. Los intereses sobre los rubros otorgados. 10. Ambas costas del proceso (véase imágenes 11-22 del Calderón, en su calidad de representante estatal, contestó la demanda e interpuso la excepción de falta de derecho. Asimismo, mencionó que el accionante asumió el cargo de juez titular del Tribunal Ambiental Administrativo, mediante el acuerdo del Consejo Nacional Ambiental N°. 002-2006 del 17 de julio de 2006, siendo que dicho nombramiento rigió hasta el 31 de diciembre de 2008. Afirmó que el Consejo Nacional Ambiental escogió a otras personas para ocupar los cargos de jueces del Tribunal Ambiental Administrativo, a partir del 1 de enero de 2015. Explicó que la relación laboral del Ministerio de Ambiente y Energía y el accionante se desarrolló por el tiempo fijado por ley.

Indicó que, si bien es cierto, por medio del acuerdo de la Autoridad Presupuestaria N°. 4785 del 17 de setiembre de 1997, se autorizó al Ministerio de Ambiente y Energía la equiparación salarial de la clase presidente y miembro del Tribunal Ambiental Administrativo, con la de juez 4 y juez 2 del Poder Judicial, respectivamente, lo cierto es que dicha autorización carece de sustento legal, razón por la cual no se le ha cancelado al actor el rubro denominado índice de competitividad salarial que reclama. Además, salariales de un juez 4, y aunque lo estuviera, dicho pago, no tiene resguardo de ley (véase imágenes 153-164 del expediente digital completo del Juzgado). El Juzgado del I Circuito Judicial de San José, declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó al Estado a cancelar el incentivo índice de competitividad salarial al actor de los años 2009 al 2014, según el puesto que ocupó, sea miembro o presidente, y de acuerdo a lo establecido por este mismo rubro por la Corte Suprema de Justicia para el juez 2 -para miembro- y juez 4 -para presidente-.

Determinó que, los montos concedidos se deben cancelar actualizados al valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores en el Área Metropolitana. Asimismo, al pago de los intereses, desde el momento que cada uno debió ser efectivo, sobre el monto otorgado hasta el efectivo pago de la deuda, los cuales se otorgan al tipo de certificado de depósito a plazo en colones de seis meses del Banco Nacional de Costa Rica. Condenó a la accionada a cancelar el monto correspondiente a salario escolar y aguinaldo proporcional en caso que no lo hubiere hecho. Declaró sin lugar las pretensiones de reconocimiento del 5% por puesto de presidente, auxilio de cesantía, preaviso y daño moral. Resolvió sin especial condena en costas (véase imágenes 538-552 del expediente digital completo del Juzgado de Trabajo). El Tribunal de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, revocó la sentencia en cuanto desestimó el pago del 5% por coordinación, auxilio de cesantía y se consideró como canceladas las vacaciones.

En su lugar, se asignó el primero de los montos y 176 días de auxilio de cesantía. En lo concerniente a las vacaciones se deberá determinar en sede administrativa o en la etapa de ejecución de sentencia su valor tomando el promedio salarial de cada uno de los periodos en que fueron acumuladas. Condenó al Estado al pago de las costas, fijándose las personales en el veinte por ciento de la condenatoria (véase expediente digital completo del Tribunal de Trabajo 8-13).

II. AGRAVIOS

Inconforme con la sentencia del Tribunal, la representación estatal presenta recurso, en el cual expresa los siguientes agravios: 1. Sobre el pago del índice de competitividad salarial conferido: Señala que en el fallo impugnado se condenó al Estado a cancelarle al actor el índice de competitividad salarial del año 2009 hasta el 2014, de acuerdo al puesto que ocupó, sea miembro o presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, y según lo establecido para ese mismo rubro por la Corte Suprema de Justicia para juez 2 y juez 4. Arguye que la juzgadora de primera instancia basó su decisión en el oficio N°. STAP-4785-97, emitido por la Autoridad Presupuestaria, que dispuso equiparar los puestos de jueces de Tribunal Ambiental Administrativo –presidente y miembros- a la categoría de jueces 4 y 2, respectivamente, del Poder Judicial. Señala que lo concedido es contrario a derecho, en razón de que, tal y como se indicó en la contestación de la demanda, la determinación de salario de todas las personas servidoras públicas, es materia de reserva de ley.

Indicó que, el artículo 1 de la Ley N°. 6821, no le otorga a la Autoridad Presupuestaria la competencia para realizar una equiparación como la mencionada anteriormente. Asegura que, dicha Autoridad únicamente tiene la potestad de emitir directrices de la política presupuestaria del sector público, según el numeral 1 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos. Al respecto hace alusión al voto de la Sala Primera número 1007-2006 de las 9:00 horas del 21 de diciembre del 2006. Manifiesta que no existe ninguna disposición de las personas legisladoras que autorice la equiparación salarial del puesto de presidente del Tribunal Ambiental Administrativo con el de juez 4 del Poder Judicial, o bien, el de miembro del Tribunal con el de juez 2 de ese mismo Poder. Explica que el artículo 57 de la Constitución Política y el numeral 19 de la Ley General de Administración Pública definen que el régimen jurídico de los derechos constitucionales es materia de reserva de ley.

Menciona el voto de la Sala Constitucional número 552-91 de las 18:50 horas del 15 de mayo de 1991. Asimismo, indica que cualquier otra regulación, distinta de una ley, mediante la cual se intente fijar una remuneración como la concedida al accionante, deviene en un mecanismo incorrecto. Expresa que la equiparación salarial que pretendió realizar la Autoridad Presupuestaria, para el caso del presidente y miembros del Tribunal Ambiental Administrativo, con las clases de juez 4 y juez 2 del Poder Judicial respectivamente, resultaría válida únicamente si fuese dispuesta mediante ley, en acatamiento al principio de reserva de ley que impera en materia de fijación de salarios públicos, tal como ocurrió en los casos del Tribunal Fiscal Administrativo, el Tribunal Aduanero Nacional, el Tribunal Administrativo de Transporte y el Tribunal Regional Administrativo, a los cuales mediante ley se les equiparó la retribución salarial de sus servidores a la de miembros de los Tribunales Superiores del Poder Judicial.

Hizo alusión al dictamen número C-257-2015 rendido por la Procuraduría General de la República, en el cual se determinó que si no hay una ley que establezca la equiparación salarial de los miembros del Tribunal Ambiental Administrativo con los miembros de los Tribunales Superiores del Poder Judicial, no es posible reconocer a los miembros del Tribunal Administrativo los mismos rubros salariales. 2. Sobre el extremo de cesantía concedido: Alega que, el actor trabajó para el Ministerio de Ambiente y Energía por plazo fijo. Establece que, se debe tomar en cuenta que en dicha relación se presentó una renuncia y dos nombramientos por un período fijado por ley, supuesto en el cual no es procedente el pago de extremos laborales como el preaviso y la cesantía. Relata que, según se desprende de la certificación emitida por la Licda. [Nombre 002], Directora de Recursos Humanos del MINAE, la cual consta en autos, el accionante laboró del 01 de julio del 2005 al 16 de julio del 2006 para dicho Ministerio, ocupando el puesto de profesional licenciado MINAE B, al cual renunció.

Además, del 17 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2008, mediante acuerdo del Consejo Nacional Ambiental número 002-2006 de fecha 17 de julio de 2006, fue nombrado como juez titular del Tribunal Ambiental Administrativo. Finalmente, mediante acuerdo del Consejo Nacional Ambiental número 003-2008 de fecha 18 de diciembre de 2008 fue elegido como Presidente del Tribunal Administrativo, hasta el 31 de diciembre de 2014, período en el cual gozó de un permiso con goce de salario del 18 de setiembre de 2012 al 07 de mayo de 2014 para desempeñarse como Viceministro de Aguas y Mares, dentro del mismo Ministerio, cargo al cual también renunció. Asevera que, respecto a los puestos en que el demandante decidió renunciar, es claro que no le asiste derecho a reclamar el pago de la cesantía para esos períodos. En relación con los nombramientos como juez titular y presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, señala que, al tratarse de funcionarios contratados por expresa disposición legal, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, y de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, este tipo de vínculo se equipara a la figura de contrato a plazo fijo, el cual, de conformidad con el artículo 86 inciso a) del Código de Trabajo, finaliza sin responsabilidad alguna de las partes.

Cita los votos de la Sala Segunda número 1119-90 de las 14:00 horas del 18 de setiembre de 1990, 39-2003 de las 10:20 horas del 5 de febrero del 2003 y 568-2004 de las 9:00 horas del 14 de julio del 2004. 3. Sobre el pago concedido del 5% por concepto de coordinación del Tribunal Ambiental Administrativo: Señala que no existe prueba de que el demandante haya llevado a cabo labores de coordinación durante los períodos que peticiona. Manifiesta que, en caso de que se considere que la equiparación que reclama el actor es válida, se debe tomar en cuenta que, según se desprende de la constancia número 311-UPS-AS-2015 de fecha 13 de octubre de 2015, ese 5% reconocido a los jueces coordinadores no se encuentra dentro de los componentes salariales de la clase de juez 4, por lo que dicho extremo debe ser revocado. 4. Sobre las diferencias otorgadas por concepto de vacaciones: Alega la parte recurrente que, al no ser procedentes los extremos concedidos por índice de competitividad salarial y 5% de coordinación, las diferencias otorgadas en vacaciones tampoco lo son.

Además, acota que dicho extremo ya le fue cancelado al actor con el promedio salarial de las últimas cincuenta semanas en que fueron acumuladas y resulta ser el salario al que tenía derecho sin que se le pueda reconocer rubro alguno que lo incremente. 5. Sobre las costas: Arguye la representación estatal que, a lo largo del proceso ha combatido las pretensiones de la parte actora con fundamento en los dispuesto por normas constitucionales, legales, principios del derecho y jurisprudencia de la Salas Primera, Segunda y Constitucional, todo lo cual respalda la posición que se ha defendido tanto en resguardo del erario público como en defensa de la actuación de la Administración Pública, la cual en todo momento se debe regir por el principio de legalidad. En virtud de lo anterior, indica que no es cierto que se hayan negado las prestaciones evidentes en la demanda, pues además de las razones y fundamentos jurídicos comparecido con evidente buena fe, en resguardo de los intereses de la Administración, por lo que solicita que se exonere del pago de las costas.

III. SOBRE EL CASO CONCRETO

Primero, resulta importante mencionar que, la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria, mediante el acuerdo número STAP-1795-97 de fecha 19 de setiembre de 1997 acordó: “autorizar al Ministerio de Ambiente y Energía la creación de las clases de Presidente y miembros del Tribunal Ambiental Administrativo, según el oficio FOB-157-97 y la equiparación salarial del primero con el juez 4 y el segundo con el juez 2 del Poder Judicial” (véase imagen 42 y 43 del expediente digital completo del Juzgado de Trabajo). En virtud de ello, el accionante presentó la demanda con la finalidad de que se le reconozca lo relativo a los pluses del índice de competitividad salarial y el 5% por coordinación que perciben las personas juzgadoras del Poder Judicial en categoría 4, a lo cual se opone la parte recurrente, pues alega que al no establecerse dicha equiparación salarial por medio de una ley no se pueden reconocer dichos pluses.

Ahora bien, resulta de importancia indicar que, mediante los acuerdos número 002-2006 y 003-2008, emitidos por el Consejo Nacional Ambiental, se nombró al actor como juzgador del Tribunal Ambiental Administrativo en los períodos del 17 de julio al 2006 al 31 de diciembre del 2008 y del 01 de enero del 2009 al 31 de enero del 2014 (véase imágenes 25, 66-67, 330-331 del expediente digital completo del Juzgado de Trabajo). Vale señalar que, mediante la Ley N°, 7554 “Ley Orgánica de Ambiente” del 4 de octubre de 1995, se creó el Tribunal Ambiental Administrativo (artículos 103 a 112), reguló sus competencias, la integración, las obligaciones, el procedimiento y los principios rectores, pero no estableció ninguna disposición respecto de la retribución salarial de su personal. Ahora bien, mediante el numeral 4 del Decreto Ejecutivo N°. 34136, publicado en la Gaceta N°. 25 del 5 de febrero del 2008, denominado: “Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo”, se reguló lo siguiente: “Idoneidad, retribución, exclusividad de los miembros del Tribunal Ambiental Administrativo.

(…) La retribución de los integrantes de este Tribunal debe ser igual al sueldo de los miembros de los Tribunales Superiores del Poder Judicial, la del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de los cargos equivalentes del personal de esos Tribunales o de otros órganos del Poder Judicial donde se desempeñen cargos iguales o similares”. Posteriormente, por medio el Decreto N°. 36035-MINAET, “Reforma Reglamento de Procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo”, con vigencia a partir del 30 de junio del 2010, se estableció: “Artículo 1º-Deróguese el párrafo segundo del artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 34.136-MINAE del 20 de junio del 2007, denominado "Reglamento del Procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo". En dicho Reglamento, se estableció que, la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria del Ministerio de Hacienda, mediante el oficio número STAP-1609-08 del 5 de agosto del 2008, señaló que los beneficios otorgados en el Decreto Ejecutivo N°. 34136, se establecieron sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 110 inciso o) de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, por el no acatamiento de lo establecido en el artículo 16 del Decreto Ejecutivo 33.647-H "Directrices y regulaciones generales de Política Salarial, Empleo y clasificación de puestos para las entidades públicas, ministerios y demás órganos, según corresponda, cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria para el año 2008”.

Sin embargo, la derogatoria del Decreto Ejecutivo N°. 34136, publicado en la Gaceta N°. 25 del 5 de febrero del 2008, se presentó hasta el 30 de junio del 2010. Es decir, el acuerdo salarial que equipara las retribuciones económicas a jueces 4 y 2 del Poder Judicial, se debe entender vigente para quienes estaban en los puestos antes de la derogatoria, pero no para quienes ingresaron posteriormente. Cabe destacar que, el actor estuvo nombrado como juzgador del Tribunal Ambiental Administrativo en los períodos del 17 de julio al 2006 al 31 de diciembre del 2008 y del 01 de enero del 2009 al 31 de enero del 2014. Es decir, ostentó nombramiento en el cargo antes de la derogatoria del Decreto y del acuerdo de la Autoridad Presupuestaria que establecieron la equiparación salarial de las personas juzgadoras del Tribunal Ambiental con los cargos de juez y jueza del Poder Judicial. La representación estatal alega que, no se le debe reconocer el plus relativo al índice de competitividad al actor, por cuanto, la disposición de equiparación salarial no fue establecida por medio de una ley.

Considera esta Sala que, no lleva razón la parte recurrente en su reproche. Lo anterior, puesto que, la equiparación salarial referida se presentó primero con el acuerdo número STAP-1795-97 de fecha 19 de setiembre de 1997, emitido por la Autoridad Presupuestaria; y, el Estado no solicitó la declaratoria de ilegalidad del citado acuerdo. Vale indicar que, en ese momento la Autoridad Presupuestaria se encontraba facultada para realizar la equiparación de clases y la formulación de las políticas públicas en materia salarial, mediante la Ley N°. 6821, misma que fue derogada por medio del numeral 127 inciso c) de la Ley N°. 8131 del 18 de setiembre del 2001, pero estuvo vigente para la data de emisión del acuerdo. Dado lo cual, en relación con los reproches de la parte demandada referentes a la imposibilidad de desaplicar el acuerdo emanado de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria N°.

STAP-1795-97, y el Decreto Ejecutivo N°. 34136, publicado en la Gaceta N°. 25 del 5 de febrero del 2008, relativos a la equiparación salarial de las personas juzgadoras que laboran en el Tribunal Ambiental Administrativo y el Poder Judicial, no son de recibo, por cuanto, ello no es excusa para dejar de reconocer un rubro salarial que cubre el puesto desempeñado por el demandante, ya que la Administración debe ser garante del cumplimiento del principio de legalidad en todas sus manifestaciones y, en este caso, se trata de una autorización que, para el momento en que se dio, estaba dentro de las competencias legales del órgano que la emitió. El índice de competitividad salarial es un ajuste técnico que incrementa la capacidad competitiva de los salarios del Poder Judicial, el cual busca promover la retención de personal y evitar la rotación del mismo, además tiene la finalidad de que los salarios de los empleados judiciales no pierdan valor adquisitivo cada vez que crezca la inflación, dicho acuerdo fue debidamente aprobado mediante el acta de Corte Plena número 11 del 7 de abril de 2008, la cual señala que: "con motivo de lo resuelto, y para compensar la pérdida real del valor adquisitivo de los salarios del Poder Judicial durante los últimos ocho años; se dispone la creación del índice de competitividad salarial (ICS), por un 10% que será aplicado a todos los servidores y funcionarios judiciales, pagadero en cuatro tractos a partir de enero del 2009, adicional a los aumentos por costo de vida que se lleguen a decretar”.

A su vez, el voto de la Sala Constitucional número 3267-2012 de las 16:01 horas del 07 de marzo de 2012, estableció que “en el Poder Judicial, se otorga un porcentaje de un 10% denominado índice de competitividad salarial, que lo que busca es restaurar el poder adquisitivo a los salarios”. En ese sentido, al haberse acordado la equiparación salarial de los cargos de jueces y juezas miembro con los de jueces 2 y del presidente del Tribunal Ambiental Administrativo con la categoría de juez 4 del Poder Judicial, respectivamente, se debe otorgar al actor el pago del porcentaje correspondiente al índice de competitividad salarial correspondiente a la categoría de juez 4 que tiene el Poder Judicial, en los términos indicados en el oficio número 87-JP-2009, emitido por el Departamento de Personal del Poder Judicial en fecha 28 de enero de 2009 (véase imagen 137 del expediente digital completo del Juzgado de Trabajo), por lo que no existe razón para variar lo sentenciado por el Tribunal sobre ese tema.

Considera este Despacho que lleva razón la representación del Estado en oponerse al reconocimiento del 5% por coordinación. Es importante indicar que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala: “Los tribunales estarán integrados por el número de jueces necesario para el servicio público bueno y eficiente. En los conformados por más de un juez, sus integrantes elegirán, internamente, a quien se desempeñará como coordinador por un período de cuatro años, podrá ser reelegido y tendrá las funciones que le señalen la ley y la Corte Plena. A falta de acuerdo interno de elección, luego de realizadas cinco votaciones, la Corte Plena designará al coordinador” (énfasis no es del original). Aunado a ello, en la certificación número 087-JP-2009 del 28 de enero del 2009 emitida por el Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial se indica: “Cabe indicar que los Jueces que fungen como presidentes no reciben ningún plus, en cuanto a los coordinadores si tienen jueces a su cargo obtiene el siguiente reconocimiento:

Jueces a cargo % sobre salario base 2 a 5 5% 6 a 9 7,5% 10 o más 10% (véase imágenes 137-138 del expediente digital completo del Juzgado de Trabajo). De lo anterior se colige que el rubro reclamado fue dispuesto para las personas juzgadoras coordinadoras de los Despachos y no así para las que funjan como presidentas. En ese orden de ideas, de la certificación emitida por el Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial se deriva que no se contempla sobresueldo alguno para las personas juzgadoras nombradas como presidentas, cargo que ostentó el actor en el Tribunal Ambiental Administrativo y, no así como coordinador. Por lo cual, resulta improcedente el reconocimiento del 5% por coordinación como lo pretende el promovente. Es importante indicar que este Despacho mediante la resolución número 372-2019 de las 10:00 horas del 27 de marzo del 2019, conoció un asunto similar, en el cual, las actoras pretendieron el reconocimiento del índice de competitividad salarial que se reconoce a las personas servidoras judiciales que ocupan el cargo de juez o jueza 4, pues fungían como integrantes del Tribunal Ambiental Administrativo.

Sin embargo, en ese asunto se denegó la pretensión, por cuanto, las accionantes fueron nombradas en el cargo de juezas de ese Tribunal cuando ya había sido derogado el Decreto Ejecutivo 34136-MINAE, en el cual se equiparó la retribución económica de los miembros del Tribunal Ambiental Administrativo a los salarios de los jueces y juezas de Tribunales Superiores del Poder Judicial. Sin embargo, en el asunto bajo análisis, el accionante ostentó nombramiento en el cargo de juez del referido Tribunal antes de la derogatoria del Decreto y del acuerdo de la Autoridad Presupuestaria que establecieron la equiparación salarial de las personas juzgadoras del Tribunal Ambiental con los cargos de juez y jueza del Poder Judicial, por lo que implica un supuesto diferente y, sí tendría derecho a la respectiva equiparación salarial. Respecto al extremo de cesantía otorgado en el fallo recurrido, se debe indicar que este rubro procede únicamente cuando se pactan contratos laborales por tiempo indefinido.

En el caso concreto, los nombramientos se desarrollaron por tiempo definido (artículos 26, 27 y 31 del Código de Trabajo), dado que el actor estuvo nombrado en el Ministerio de Ambiente y Energía, del 01 de julio de 2015 al 16 de julio de 2006, como profesional licenciado b, del 17 de julio del 2006 al 31 de diciembre de 2008, como juez titular del Tribunal Ambiental Administrativo, siendo el nombramiento prorrogado del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2014, y del 18 de setiembre de 2012 al 7 de mayo de 2014 asumió el cargo de Viceministro de Aguas y Mares del mismo Ministerio. Al respecto, es importante indicar que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, los contratos por tiempo determinado se pueden pactar, únicamente, si la naturaleza de las funciones así lo requiere y no se deben estipular por más de un año, en perjuicio del trabajador; pero, tratándose de servicios que requieran una preparación técnica especial, su duración sí puede ser de hasta los cinco años.

Aunado a ello, se regula la posibilidad de que, el contrato por tiempo fijo pueda prorrogarse expresa y hasta tácitamente. Se indica que si vencido el término, subsisten las causas que le dieron origen y la materia de trabajo, el contrato se tendrá como uno por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, siempre que la naturaleza de las respectivas labores tenga la característica de ser permanente. Lo anterior es regla general, aplicable también en el público, salvo que exista fuente normativa especial que regule lo contrario (ver artículo 50 del Estatuto de Servicio Civil que remite al Código de Trabajo para los casos no regulados en ese cuerpo normativo en el campo de las relaciones de empleo público). Esta Sala mediante el voto número 39-2003 de las 10:20 horas del 5 de febrero de 2003 se ha referido al contrato por tiempo determinado en el sector público, y ha manifestado que, “(…) Tratándose de relaciones de empleo público, las conclusiones expuestas pueden variar considerablemente, en atención a otros principios, aquellos que son propios de las relaciones del empleo que tiene tal naturaleza pública; los cuales, como reiteradamente se ha indicado, pueden no sólo ser distintos, sino inclusive contrapuestos a los que rigen el Derecho Laboral privado”.

(Al respecto consúltense, entre otras, las resoluciones de esta Sala, N°. 172, de las 10:10 horas, del 14 de marzo; 181, de las 10:10 horas, del 22 de marzo; 191, de las 9:50 horas, del 28 de marzo; y, 515, de las 10:10 horas, del 29 de agosto, todas del año 2001). La Sala Constitucional, cuyas resoluciones son vinculantes erga omnes -artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- ha establecido la posibilidad de realizar válidamente, en el Sector Público, contratos por tiempo determinado, al señalar, que aquella premisa, planteada en el sentido de que cuando la naturaleza de las funciones sea permanente, porque subsisten las causas que le dieron origen, así como la materia de trabajo, puede jurídicamente verse desplazada, tratándose de relaciones de naturaleza pública, cuando la fijación de un determinado plazo derive de la ley; pues no pueden estimarse proscritos los contratos, por tiempo determinado, en el Sector Público; y, porque tales supuestos, constituyen excepciones al régimen especial, contemplado en la Constitución.

En ese sentido, se dejó claro que los artículos 191 y 192 de la Constitución Política contemplan, en sentido amplio, un régimen especial de servicio, para el Sector Público o estatal, basado en los principios fundamentales de especialidad para el servidor público, el requisito de idoneidad comprobada para el nombramiento y la garantía de estabilidad en el puesto, con el fin de lograr la mayor eficiencia posible, en la administración; a la vez que otorgan, en especial el segundo numeral citado, una serie de derechos públicos, que sólo fueron enunciados por el constituyente; dejándole al legislador la tarea de regularlos y de especificarlos, a partir de la norma primaria, en la legislación derivada. Aunque el constituyente optó porque fuera un único cuerpo legal, el que regulara el servicio público y desarrollara las garantías mínimas, contempladas en la Carta Magna (por eso se indicó que “Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos...”), el legislador decidió que el contenido de la respectiva ley, no fuera general, sino por sectores; emitiéndose, entonces, no sólo el Estatuto del Servicio Civil (que fue el primero y aplicable a los servidores del Poder Ejecutivo), sino también otra serie de normas, tendientes todas a regular la prestación de servicios, en los otros poderes del Estado y en las instituciones del Sector Público; pero, los principios básicos del régimen, cubren a todos los servidores del Estado, tanto de la Administración Central, como de la Descentralizada”.

Expuesto lo anterior, se debe indicar que, el artículo 104 de la Ley Orgánica de Ambiente, establece: “El Tribunal Ambiental Administrativo estará integrado por tres miembros propietarios y tres suplentes, todos de nombramiento del Consejo Nacional Ambiental, por un período de seis años. Serán juramentados por el Presidente de este Consejo”. La norma determina que los nombramientos de los jueces del Tribunal Ambiental Administrativo se definen por períodos de seis años, en el caso del gestionante su nombramiento finalizó el 31 de diciembre de 2014 sin que existiera una prórroga del mismo, por lo que la relación finalizó sin responsabilidad patronal, al ser un contrato por tiempo determinado, cabe agregar que al accionante se le indicó en cada nombramiento la fecha de conclusión de su período laboral. El numeral 86 del Código de Trabajo, de aplicación supletoria por disposición del 50 del Estatuto de Servicio Civil, establece que “el contrato de trabajo terminará sin responsabilidad para ninguna de las partes por las siguientes causas: a) Por el advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijo”.

Aunado a lo anterior, respecto al cargo que ocupó el gestionante como profesional licenciado en MINAE B, se debe señalar que el actor presentó su renuncia al nombramiento el 16 de julio del 2006, por lo que tampoco procede el extremo de cesantía en cuanto a dicho puesto (véase imagen 25 del expediente digital completo del Juzgado de Trabajo). Por dicha razón, tal y como se expuso, independientemente de la naturaleza permanente de las funciones ejecutas por el demandante, el cargo ocupado por el gestionante se debía considerar como uno por tiempo determinado, por disposición legal expresa, dado que como se señaló la Ley Orgánica de Ambiente establece un plazo concreto y determinado de nombramiento para el cargo de los jueces del Tribunal Ambiental Administrativo. Respecto al tema de los contratos establecidos a plazo fijo en el sector público, esta Sala mediante el voto número 752-2020 de las 09 horas del 30 de abril del 2020, expresó: “(…) la Sala Constitucional, cuyas resoluciones son vinculantes erga omnes, según lo previsto en el artículo 13 de la ley reguladora de su jurisdicción, ha dejado establecida la posibilidad de que, en el Sector Público, se pacten válidamente contratos por tiempo determinado.

A ese tenor, ha señalado que aquella premisa, planteada en el sentido de que el contrato es por tiempo indefinido cuando la naturaleza de las funciones sea permanente, porque subsisten las causas que le dieron origen y la materia de trabajo, puede jurídicamente verse desplazada, tratándose de relaciones de naturaleza pública, cuando la fijación de un determinado plazo derive de la ley; pues no pueden estimarse proscritos los contratos por tiempo determinado en el Sector Público; y porque tales supuestos, constituyen excepciones al régimen especial, contemplado en la Constitución. En ese sentido, ha dejado claro que los artículos 191 y 192 de la Constitución Política contemplan, en sentido amplio, un régimen especial de servicio para el Sector Público o estatal, basado en los principios fundamentales de especialidad para el servidor público, el requisito de idoneidad comprobada para el nombramiento y la garantía de estabilidad en el puesto, con el fin de lograr la mayor eficiencia posible, en la administración; a la vez que otorgan, en especial el segundo numeral citado, una serie de derechos públicos, que sólo fueron enunciados por el constituyente; dejándole al legislador la tarea de regularlos y de especificarlos, a partir de la norma primaria, en la legislación derivada.

Aunque el constituyente optó porque fuera un único cuerpo legal el que regulara el servicio público y desarrollara las garantías mínimas contempladas en la Carta Magna (por eso se indicó que “Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos...”), el legislador decidió que el contenido de la respectiva ley no fuera general, sino por sectores; emitiéndose, entonces, no sólo el Estatuto del Servicio Civil (que fue el primero y aplicable a los servidores del Poder Ejecutivo), sino también otra serie de normas, tendientes todas a regular la prestación de servicios, en los otros poderes del Estado y en las instituciones del Sector Público; pero, los principios básicos del régimen, cubren a todos los servidores del Estado, tanto de la administración central, como de la descentralizada. No obstante, el mismo artículo 192 de la Carta Magna, dejó abierta la posibilidad de que tal régimen especial creado, se viera afectado por excepciones; y, de esa manera, lo enuncia en su parte inicial.

Por eso, en la mente del constituyente estaba la idea de que no todos los servidores públicos, podían estar cubiertos por el régimen especial, debido a distintos factores como la forma de escogencia, las especiales capacidades, las funciones atribuidas a cada cargo, las distintas relaciones de confianza y de dependencia; por lo cual, los principios básicos del régimen no son aplicables a todos los servidores, aunque sí a la mayoría. La misma Constitución Política contempló supuestos de funcionarios de libre escogencia y remoción (artículo 140, inciso 1); dejando viva, también, la posibilidad de que el legislador determinara otros casos que podían ser excluidos del régimen general (artículos 140, inciso 1) y 192). De esa manera, en el Estatuto del Servicio Civil, se contemplan funcionarios que no se encuentran cubiertos por el régimen especial (ver artículos 3, 4 y 5); y, también, en el propio Código de Trabajo (numerales 585 y siguientes) y en leyes especiales, han quedado excluidos los Presidentes de las Instituciones Autónomas y una serie de otros funcionarios, nombrados por lo general a plazo fijo, cuya relación no es típicamente laboral, sino más bien de dirección o colaboración; o bien, cuyas relaciones son esencialmente de confianza, lo que obliga a otorgar mayor libertad para su nombramiento y remoción; con independencia de la naturaleza permanente de la respectiva función.

De esa manera, si el cargo tiene alguna característica especial que lo justifique, la excepción es válida. En ese sentido, en la resolución de la Sala Constitucional, número 1.119, de las 14:00 horas del 18 de setiembre de 1990, en lo que resulta de interés, se indicó: “... así ocurre, precisamente, con los contratos a plazo fijo, que no pueden estimarse proscritos en el servicio público. Es verdad que el Código de Trabajo dispone que los contratos a plazo fijo se tendrán como de plazo indeterminado cuando al vencer el plazo subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo. Pero esta disposición no puede prevalecer cuando la fijación del plazo es de origen legal, y no convencional, pues en estos casos se tratará (cuando sea verdaderamente justificado, como se expresó antes) de excepciones al régimen especial que la Constitución autoriza por vía de ley”. (La negrita y el subrayado no están en el original).

(También pueden consultarse, de esa misma Sala, las sentencias números 2.859, de las 14:45 horas del 8 de setiembre de 1.992; 1.613, de las 9:39 horas del 2 de abril de 1.993; y, 3.551, de las 12:00 horas del 25 de mayo de 1998)”. En razón de lo expuesto, lleva razón la parte recurrente en sus alegatos, pues el actor no puede válidamente pretender el pago de auxilio de cesantía, pues su nombramiento fue por plazo definido. La parte recurrente reprocha que, al no ser procedentes los extremos concedidos por índice de competitividad salarial y 5% de coordinación, las diferencias otorgadas en vacaciones tampoco lo son. Además, arguye que dicho extremo ya le fue cancelado al actor con el promedio salarial de las últimas cincuenta semanas en que fueron acumulada. Sobre el particular, se debe señalar que el agravio no es atendible. Con base en el reconocimiento del rubro por índice de competitividad salarial, el reajuste del extremo de vacaciones ya disfrutadas debe efectuarse, pues tal y como lo dispone el numeral 157 del Código de Trabajo, el cálculo del salario que percibe el trabajador durante esa época de descanso, debe hacerse tomando en cuenta el promedio de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas durante las últimas cincuenta semanas de servicio. Consecuentemente, el reconocimiento de las diferencias por vacaciones procede –únicamente- si estas han sido compensadas.

IV. SOBRE LAS COSTAS

La representación estatal alega que, a lo largo del proceso ha combatido las pretensiones de la parte actora con fundamento en los dispuesto por normas constitucionales, legales, principios del derecho y jurisprudencia de la Salas Primera, Segunda y Constitucional, todo lo cual respalda la posición que se ha defendido, tanto en resguardo del erario público como en defensa de la actuación de la Administración Pública. En virtud de lo anterior, indica que no es cierto que se hayan negado las prestaciones evidentes en la demanda, pues además de las razones y fundamentos jurídicos expuestos, existe prueba que respalda la posición estatal. Asegura que, su representación ha comparecido con evidente buena fe, en resguardo de los intereses de la Administración, por lo que solicita que se exonere del pago de las costas. Al respecto, en el caso que nos ocupa, en la sentencia recurrida se condenó en costas a la parte demandada, fijándose las personales en un 20%.

Tomando en cuenta que la accionada resultó condenada solo a parte de los extremos reclamados, puesto que se denegaron los rubros de preaviso, cesantía y daño moral, la Sala considera que es atendible el reproche del Estado, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del anterior Código de Trabajo, en relación con el numeral 222 del también anterior Código Procesal Civil, estima que debe resolverse el asunto sin especial condenatoria en costas, agregando que el Estado ha demostrado buena fe procesal, tal y como lo dispuso el Juzgado.

V. CONSIDERACIONES FINALES

Por las razones antes expuestas, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida únicamente en cuanto ordenó el pago de las diferencias de las vacaciones, en relación con el ajuste de salario derivado del reconocimiento del índice de competitividad salarial, bajo el entendido de que el pago se hará solo para el evento de que las vacaciones hayan sido compensadas en dinero. En lo demás, lo que procede es revocar el fallo del Tribunal, para en su lugar confirmar lo resuelto por el juzgado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida sólo en lo resuelto sobre las diferencias de vacaciones por el ajuste del salario derivado del reconocimiento del índice de competitividad salarial, esto para el caso de que hayan sido compensadas en dinero. En lo demás objeto de recurso, se revoca y en su lugar se confirma lo resuelto por el Juzgado.

Orlando Aguirre Gómez Julia Varela Araya Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia Res: 2020-002283 PMADRIGALE/RPC CONSTANCIA:

De conformidad con el artículo 28.2, párrafo final del Código Procesal Civil, se hace constar que la Magistrada Julia Varela Araya concurrió con su voto en el dictado de esta sentencia, pero no firma por encontrarse de vacaciones. San José, 05 de enero de 2021.

Kenneth Muñoz Rojas Secretario a.i.

RPC 2 Correos Electrónicos: [email protected]. y [email protected]

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      This document cites

      • Ley 7333 Organic Law of the Judicial Branch
      • Decreto Ejecutivo 34136 Environmental Administrative Tribunal Procedure Regulation

      Este documento cita

      • Ley 7333 Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial
      • Decreto Ejecutivo 34136 Reglamento de Procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo

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