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Res. 02192-2020 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 13/08/2020
OutcomeResultado
The cassation appeal is denied. The ruling confirms that the municipal letter temporarily withholding a construction permit pending SETENA's decision is a procedural act without independent effect, not subject to autonomous challenge.Se declara sin lugar el recurso de casación. Se confirma que el oficio municipal que suspende temporalmente la emisión de un permiso de construcción a la espera de lo resuelto por SETENA es un acto de trámite sin efecto propio, no impugnable de manera autónoma.
SummaryResumen
The First Chamber of the Supreme Court resolves the cassation appeal filed by Promociones Turísticas del Trópico Ltda. against the ruling of the Contentious-Administrative Court, which declared inadmissible the annulment claim of official letter 079-GAJ-2016 issued by the Mayor of El Guarco. The letter communicated the temporary suspension of a construction permit for a gas station, pending SETENA's resolution of a precautionary measure requested by the Mayor, who challenged the project's environmental viability. The lower court considered the letter a procedural act without independent effect and therefore not subject to autonomous challenge. The First Chamber confirms this criterion: it determines that the letter does not contain a substantive decision on the permit, does not indefinitely suspend the proceeding, and does not terminate it; rather, it conditions the resolution on a temporary event (SETENA's decision). Consequently, it does not constitute an act with independent effect that may be impugned separately, pursuant to articles 36 and 62 of the Contentious-Administrative Procedural Code. The appeal is denied with costs against the plaintiff.La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de casación interpuesto por Promociones Turísticas del Trópico Ltda. contra la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la demanda de nulidad del oficio 079-GAJ-2016 emitido por el Alcalde del Guarco. Ese oficio comunicó la suspensión temporal del otorgamiento de la licencia de construcción de una gasolinera, a la espera de que la SETENA resolviera una medida cautelar solicitada por el propio Alcalde, quien cuestionó la viabilidad ambiental otorgada al proyecto. El Tribunal de instancia consideró que el oficio era un acto de trámite sin efecto propio y, por tanto, no susceptible de impugnación autónoma. La Sala Primera confirma ese criterio: determina que el oficio no contiene una decisión de fondo sobre el permiso, no suspende indefinidamente el procedimiento ni pone fin al trámite, sino que supedita la resolución a una condición temporal (lo que decida SETENA). Por ende, no constituye un acto con efecto propio que pueda impugnarse de manera independiente, conforme a los artículos 36 y 62 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Se declara sin lugar el recurso y se condena en costas a la parte actora.
Key excerptExtracto clave
In the specific matter, even though the decision contained in the transcribed letter suspends the granting of the construction permit, such aspect does not confer upon it the status of a procedural act with independent effect, for its effect is temporary, subject to SETENA resolving the requested precautionary measure (a requirement of the act's effectiveness), given the doubts regarding the environmental viability of the project the plaintiff intends to build—a Service Station and Fuel Dispensary—and in compliance with the precautionary principle (in light of the potential impact on the environment and the health of El Guarco's inhabitants). We are faced with a conditional, temporary suspension, not an indefinite one (as wrongly argued by the appellant). From a plain reading of the challenged act, it is evident that it produces no independent effects, as it does not express any assessment or judgment on the merits of the construction permit, nor does it indefinitely suspend the internal municipal proceedings regarding the permit application (but only until the precautionary measure is resolved), and still less does it put an end to such proceedings; in other words, that act is not akin to a final or definitive one.En el asunto concreto, aún y cuando la decisión consignada en el oficio trascrito suspende el otorgamiento del permiso de construcción, tal aspecto no le concede el grado o calificativo de acto de trámite con efecto propio, pues su efecto es temporal, a reserva de que la SETENA resuelva la cautelar planteada (requisito de eficacia del acto), dadas las dudas sobre la viabilidad ambiental del proyecto que pretende construir la actora -Estación de Servicio y Expendio de Combustibles- y en cumplimiento del principio precautorio (ante la posible afectación al medio ambiente y a la salud de los habitantes del Guarco). Se está ante una suspensión sujeta a condición y de carácter temporal, más no indefinida (en los términos del numeral 345 de la LGAP), como erróneamente alega la casacionista. De la simple lectura del acto impugnado se colige que este no despliega efectos propios, pues no plasma ninguna valoración o juicio sobre la procedencia o no del permiso de construcción requerido, tampoco suspende indefinidamente el trámite seguido a lo interno de la Municipalidad sobre la solicitud de dicha licencia (sino hasta tanto se resuelva la medida cautelar) y menos aún le pone fin a dicho trámite, en otras palabras, ese acto no se asimila a uno final o definitivo.
Pull quotesCitas destacadas
"Se está ante una suspensión sujeta a condición y de carácter temporal, más no indefinida (en los términos del numeral 345 de la LGAP), como erróneamente alega la casacionista."
"We are faced with a conditional, temporary suspension, not an indefinite one (in the terms of article 345 of the LGAP), as the appellant wrongly argues."
Considerando IV
"Se está ante una suspensión sujeta a condición y de carácter temporal, más no indefinida (en los términos del numeral 345 de la LGAP), como erróneamente alega la casacionista."
Considerando IV
"De la simple lectura del acto impugnado se colige que este no despliega efectos propios, pues no plasma ninguna valoración o juicio sobre la procedencia o no del permiso de construcción requerido, tampoco suspende indefinidamente el trámite seguido a lo interno de la Municipalidad sobre la solicitud de dicha licencia (sino hasta tanto se resuelva la medida cautelar) y menos aún le pone fin a dicho trámite, en otras palabras, ese acto no se asimila a uno final o definitivo."
"From a plain reading of the challenged act, it is evident that it produces no independent effects, as it does not express any assessment or judgment on the merits of the construction permit, nor does it indefinitely suspend the internal municipal proceedings regarding the permit application (but only until the precautionary measure is resolved), and still less does it put an end to such proceedings; in other words, that act is not akin to a final or definitive one."
Considerando IV
"De la simple lectura del acto impugnado se colige que este no despliega efectos propios, pues no plasma ninguna valoración o juicio sobre la procedencia o no del permiso de construcción requerido, tampoco suspende indefinidamente el trámite seguido a lo interno de la Municipalidad sobre la solicitud de dicha licencia (sino hasta tanto se resuelva la medida cautelar) y menos aún le pone fin a dicho trámite, en otras palabras, ese acto no se asimila a uno final o definitivo."
Considerando IV
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*160060161027CA* Res: 002192-F-S1-2020 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at eleven hours thirty-three minutes on the thirteenth of August of two thousand twenty.
A plenary proceeding (proceso de conocimiento) brought by PROMOCIONES TURISTICAS DEL TROPICO LTDA, against the MUNICIPALIDAD DEL GUARCO and VICTOR LUIS ARIAS RICHMOND. Acting as special judicial representatives are Enrique Rojas Franco, for the plaintiff; Priscila Barahona Vargas, for the Local Government; and Jonatan Picado León, for Mr. Arias Richmond.
Magistrate Rojas Morales writes.
CONSIDERING
I.According to the facts that the Trial Court found to be proven (not contested in this instance) and the evidence in the case file, the company Promociones Turísticas del Trópico requested a construction license from the Municipalidad del Guarco to build, on its property, Folio Real number 3-102966-000, a Service Station and Fuel Dispensing Facility (Estación de Servicio y Expendio de Combustibles) (ticket no. 8286). The Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), by resolution 419-2015-SETENA, granted the project environmental viability. Against that determination, Mr. Víctor Luis Arias Richmond, Mayor (Alcalde) of the Municipalidad del Guarco, filed a motion for review (recurso de revisión) and submitted a request for a precautionary measure (medida cautelar) (administrative file D1-14345-2015). In response to the construction permit request, by official communication 079-GAJ-2016 of May 13, 2016, the aforementioned Mayor stated that until the precautionary measure was resolved, he would not grant the requested license. Disagreeing with that decision, on the following May 18, the company filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (not resolved as of the date when the contested judgment was issued). By resolution 260-2016 of July 19 of the same year, the Minister of Ambiente y Energía and SETENA dismissed at the outset the motion for review filed against the environmental viability resolution no. 419-2015-SETENA. By official communication DAJ-802-2016 of August 8, 2018, the precautionary measure brought by the Municipal Mayor was forwarded to SETENA (without evidence of its resolution appearing in the case file). On June 27, 2016, the company Promociones Turísticas del Trópico sued the Municipalidad del Guarco and Mr. Víctor Luis Arias Richmond. It requested that the judgment declare (claims adjusted at the preliminary hearing): 1- the resolution of May 13, 2016 issued by the Municipal Mayor (official communication 079-GAJ-2016) to be contrary to the legal system, 2- the personal liability of the Mayor for issuing said resolution, and 3- the joint and several liability of the Municipalidad del Guarco. It also requested payment of ¢226,224,643.07 for damages caused as a result of the cited resolution, as well as the joint and several award of both sets of court costs. The co-defendants answered in the negative. The Municipal Entity raised the preliminary defense of failure to exhaust administrative remedies (rejected at an interlocutory stage) and the defendant Arias Richmond raised the exceptions of lack of active and passive standing (falta de legitimación activa y pasiva), act not susceptible to challenge (acto no susceptible de impugnación), and lack of right. The Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, composed of judges Amy Miranda Alvarado, Claudia Bolaños Salazar, and Otto González Vílchez, by judgment no. 107-2018 of 11 hours 20 minutes on November 7, 2018 ordered: "The exceptions of lack of active and passive standing are dismissed. The exception of act not susceptible to challenge and the exception of lack of right are upheld. Consequently, the complaint filed (…) is declared inadmissible, regarding the challenge of official communication 079-GAJ-2016 of May 13, 2016, issued by the Municipal Mayor. As to the rest, the complaint is dismissed in all its aspects. Costs of both defendants are borne by the plaintiff." Disagreeing, the plaintiff brings an appeal in cassation (recurso de casación) for violation of substantive norms, which was admitted by this Chamber.
II.The appellant raises two grievances. First, she alleges an error of fact in the assessment of the evidence. She asserts that within the catalog of "Unproven Facts" the Judges established conclusions and derivations that do not emerge from the evidence discharged in the case file and which, in any case, cannot be classified as facts. Consequently, she states, the Judges incur an inadmissible classification or erroneous assessment of the evidentiary material. She details that the supposed unproven fact according to which the plaintiff did not prove that official communication 079-GAJ-2016 constitutes a preliminary act with its own effect (acto de trámite con efecto propio) results in a legally inadmissible conclusion, first, because such a circumstance could be easily deduced from a brief analysis of the evidence, and second, because it is not a fact strictly in a factual sense, given its legal or value-based nature. She points out that listing legal-type considerations as "Unproven Facts" makes it difficult to challenge the judgment, having to fight against "facts" that are not such. She insists that "Unproven Facts" cannot be the object of evidentiary demonstration or, rather, they are accredited from the simple content of the evidence itself; therefore, she states, the contested ruling demands an evidentiary burden from her that can in no way be met. As a second criticism, she argues an incorrect interpretation of canons 345 of the Ley General de la Administración Pública (LGAP) and 36 subsection c) of the Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). She claims that, contrary to the very text of the challenged administrative act, the Trial Court did not assess that what the Mayor of the Municipalidad del Guarco ordered was the indefinite suspension of the construction license proceeding, which amounts to a denial of justice. She indicates that the analysis of the theory of the administrative act with its own effect conducted in the contested judgment is incorrect and violates articles 345 of the LGAP and 36 of the CPCA. She asserts that the official communication whose nullity she seeks has its own effects and is of a harmful or ablative nature, given that the disputed decision is nothing more than a precautionary measure that indefinitely suspends the processing of the administrative proceeding aimed at obtaining the construction permit. Such a situation, she asserts, is intolerable because it implies endowing the Municipal Mayor with unrestricted powers and attributions, enabling him to order the indefinite suspension of proceedings managed by citizens, evading the controls established in the legal system. She adds that a preliminary act with its own effect can take the form of a precautionary measure that indefinitely suspends the course of proceedings, an aspect not assessed by the Judges. She highlights that a precautionary measure can be more burdensome or detrimental than the final act, by advancing its harmful effects and being ordered without a specific limitation or extent in time, in violation of the principles of legal security and certainty.
III.It is recorded in the contested judgment that the Trial Court Judges, in relevant part, listed among the "unproven facts": "1) That official communication 079-GAJ-2016 is a preliminary act with its own effect." They considered that this administrative act is not susceptible to challenge, for which reason, regarding the nullity petition, the complaint becomes inadmissible. On this point, the Trial Court analyzed: "(…) the plaintiff company challenges a communication act, which simply brings to its attention the fact that the Municipalidad de El Guarco has submitted written questions to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental regarding the environmental viability granted to the construction license project for a gas station, for which reason it requested the adoption of a precautionary measure from the latter, such that, pending that response, the final act on the construction license application filed has not yet been rendered. (…). Reviewing the challenged act in light of the theory of the preliminary act with its own effect, this Chamber determines that it contains no decision, nor does it resolve the merits of the matter, but merely states that, pending the response to a precautionary measure requested from SETENA in application of the precautionary principle (principio precautorio) in environmental matters, the requested construction permit will not be resolved at that time; that is to say, in that preliminary act, the construction license is neither being denied nor approved, it simply communicates that it is awaiting administrative resolutions from another public body in order to continue hearing the construction license application. From this perspective, it is clear that the act expressed in official communication 079-GAJ-2016 is merely a preparatory act for a final act that must respond to the plaintiff company’s application; that is, it is an act subordinate to a subsequent final act and is not determinative in itself. Thus, it does not generate an effect (a legal position) on the citizen even if it temporarily suspends the final decision; that is, it does not have its own effects. A preliminary act under those conditions is not susceptible to challenge, and therefore its review in this proceeding will not be admissible, but rather in another later one, when it is challenged together with the final act of the proceeding to which it belongs. In that sense, the representative of the plaintiff is incorrect, and the questioned act could not be challenged independently (…)."
IV.In order to avoid unnecessary repetitions, the grievances raised will be addressed jointly. It is worth clarifying that the first grievance claims that the Judges incur an incorrect assessment of the challenged administrative act, by holding as an unproven fact that official communication 079-GAJ-2016 constitutes a preliminary act with its own effect (the plaintiff's theory of the case), and the second objection alleges an incorrect normative interpretation, precisely for the application of the theory of the administrative act with its own effect to the specific case. It is pertinent to clarify that the proven and unproven facts in a judgment are derived from the evidentiary elements contained in the case file. Every fact held to be not proven is a legal conclusion reached by the Trial Court, based on the analysis of a series of administrative acts and actions, as well as the evidence provided to the proceeding. In that sense, regarding the sub judice, nothing prevented the Judges from examining the act whose nullity the plaintiff seeks and determining the effects it produces (as they indeed did). Whether the assessment made by the Judges—reflected in the facts held to be not proven—was correct or not is a matter to be analyzed on the merits. Now, given that in this matter both the disputed unproven fact and the Trial Court's legal conclusion or assessment were questioned, to avoid contradictions, it is reiterated that both charges shall be analyzed jointly. At the core, the appellant disagrees because the Judges considered that the act contained in official communication 079-GAJ-2016 is a preliminary act without its own effect. This Deciding Body agrees with what was resolved for the reasons that will be stated. The official communication in question states: "(…) regarding the proceeding submitted by your represented party, corresponding to the construction permit for the gas station ticket number 8286, I must indicate that, in view of the fact that a request for a precautionary measure was filed with SETENA, within the motion for review processed under file DI-14345-14 corresponding to the environmental viability resolution number 0419-2015- SETENA, of your represented party, the company PROMOCIONES TURÍSTICAS DEL TROPICO LTDA, legal ID 3-102-109834, owner of the property folio real number 102966-000, cadastral map C-922246-2004, (…) and in view of the reasonable doubts that exist regarding the viability granted, which gave rise to the motion for review filed, as well as to the request for a precautionary measure based on Article 50 of the Constitución Política, in that it establishes every person’s right to live in a healthy and ecologically balanced environment, as well as the State's responsibility to guarantee, defend, and preserve that right. Likewise, based on the precautionary principle (principio precautorio) in environmental matters, I must indicate that until the foregoing is resolved, the requested permit will not be granted." It should be noted that, according to canon 145 of the LGAP: "1. The effects of the administrative act may be subject to efficacy requirements, set by the act itself or by the legal system. (…)." In the specific matter, even though the decision set forth in the transcribed official communication suspends the granting of the construction permit, that aspect does not confer upon it the status or classification of a preliminary act with its own effect, because its effect is temporary, subject to SETENA resolving the precautionary measure filed (a requirement of efficacy of the act), given the doubts about the environmental viability of the project that the plaintiff intends to build—Estación de Servicio y Expendio de Combustibles—and in compliance with the precautionary principle (given the potential impact on the environment and the health of the inhabitants of El Guarco). This is a suspension subject to a condition and of a temporary nature, not indefinite (in the terms of article 345 of the LGAP), as the cassation appellant erroneously claims. From a simple reading of the challenged act, it is inferred that it does not deploy its own effects, because it does not set forth any assessment or judgment on the appropriateness or not of the requested construction permit, nor does it indefinitely suspend the proceeding conducted internally within the Municipality regarding the application for said license (but only until the precautionary measure is resolved), and even less does it put an end to that proceeding; in other words, that act is not comparable to a final or definitive one. Therefore, the Trial Court is correct in considering that this is an administrative act not susceptible to individual challenge (articles 36 and 62 of the CPCA), because in itself what the Municipal Mayor ordered did not affect the legal sphere of the plaintiff. To create a legal position, the official communication under dispute had to contain a ruling in favor of or against the construction permit being processed, or else postpone its processing without a specific time limitation, which did not happen (in the terms indicated). It should be kept in mind that the temporary suspension, conditioned on what SETENA resolves, in no way equates to a ruling on the merits of the requested license and also does not become an indefinite precautionary measure (which by itself would empty the plaintiff's right to a response of its content). The condition of being an administrative act with its own effect had to be proven by the plaintiff company, which was compelled to demonstrate that what was ordered in official communication 079-GAJ-2016 produced legal-factual effects, that is: because it decided, directly or indirectly, the merits of the matter; because it keeps the license proceeding suspended even after SETENA rejected the precautionary measure; or because it prevented the continuation of the proceeding. However, there is neither evidence nor arguments in the case file to that effect. For the reasons stated, this Chamber finds that the Trial Court Judges do not incur an error in assessing the evidence adduced in the proceeding nor in the alleged normative violation; the conclusion they reach, according to which the challenged official communication does not have its own effect, derives from the content of the act itself. As things stand, the objections raised must be rejected.
V.By virtue of the foregoing, it is appropriate to dismiss the appeal, with costs borne by the moving party, in accordance with precept 150 subsection 3) of the CPCA.
THEREFORE
The appeal is dismissed, with costs borne by the plaintiff.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez Damaris Vargas Vásquez Cchavesv Telephones: (506) 2295-3658 or 2295-3659, email [email protected] Classification prepared by SALA PRIMERA of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 00:40:07.
Sala Primera de la Corte Clase de asunto: Proceso de conocimiento Analizado por: SALA PRIMERA Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Acto administrativo Subtemas:
Eficacia del acto administrativo. Acto inimpugnable.
Los efectos del acto administrativo podrán estar sujetos a requisitos de eficacia, fijados por el mismo acto o por el ordenamiento (canon 145 Ley General de la Administración Pública). En el asunto concreto, aún y cuando la decisión consignada en un oficio suspende el otorgamiento de un permiso de construcción, tal aspecto no le concede el grado o calificativo de acto de trámite con efecto propio, pues su efecto es temporal, a reserva de que la Secretaría Técnica Ambiental resuelva la medida cautelar planteada (requisito de eficacia del acto), dadas las dudas sobre la viabilidad ambiental del proyecto que pretende construir la actora -Estación de Servicio y Expendio de Combustibles- y en cumplimiento del principio precautorio (ante la posible afectación al medio ambiente y a la salud de los habitantes). Se está ante una suspensión sujeta a condición y de carácter temporal, más no indefinida (numeral 345 ibídem). El acto impugnado no despliega efectos propios, pues no plasma ninguna valoración o juicio sobre la procedencia o no del permiso de construcción requerido, tampoco suspende indefinidamente el trámite seguido a lo interno de la Municipalidad sobre la solicitud de dicha licencia (sino hasta tanto se resuelva la medida cautelar) y menos aún le pone fin a dicho trámite, en otras palabras, ese acto no se asimila a uno final o definitivo. Por lo tanto, lleva razón el Tribunal al estimar que se está ante un acto administrativo no susceptible de impugnación de manera individual (artículos 36 y 62 Código Procesal Contencioso Administrativo), pues en sí mismo lo dispuesto por el Alcalde Municipal no afectó la esfera jurídica de la accionante. Para generar estado el oficio en controversia debía contener un pronunciamiento a favor o en contra del permiso de construcción gestionado o bien, postergar sin limitación concreta en el tiempo su tramitación, lo que no aconteció (voto 2192-F-2020).
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Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Sentencia Subtemas:
Cuadro fáctico.
Los hechos probados y no probados en una sentencia se derivan de los elementos probatorios constantes en autos (voto 2192-F-2020).
... Ver más *160060161027CA* Res: 002192-F-S1-2020 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas trenta y tres minutos trece de agosto de dos mil veinte.
Proceso de conocimiento interpuesto por PROMOCIONES TURISTICAS DEL TROPICO LTDA, contra la MUNICIPALIDAD DEL GUARCO y VICTOR LUIS ARIAS RICHMOND. Figuran como apoderados especiales judiciales de la parte actora, Enrique Rojas Franco; del Gobierno Local, Priscila Barahona Vargas y; del señor Arias Richmond, Jonatan Picado León.
Redacta la magistrada Rojas Morales
CONSIDERANDO
I.Según los hechos que tuvo por demostrados el Tribunal (no controvertidos en esta instancia) y la prueba constante en autos, la sociedad Promociones Turísticas del Trópico solicitó a la Municipalidad del Guarco licencia de construcción con el fin de edificar en el inmueble de su propiedad, número de Folio Real 3-102966-000, una Estación de Servicio y Expendio de Combustibles (boleta no. 8286). La Secretaria Técnica Ambiental (SETENA), por resolución 419-2015-SETENA, le otorgó viabilidad ambiental al proyecto. Contra tal determinación, el señor Víctor Luis Arias Richmond, Alcalde Municipal del Guarco, opuso recurso de revisión y presentó solicitud de medida cautelar (expediente administrativo D1-14345-2015). En respuesta al permiso de construcción gestionado, por oficio 079-GAJ-2016 del 13 de mayo de 2016 el referido Alcalde informó que, hasta tanto no se resolviera la medida cautelar no otorgaría la licencia tramitada. Inconforme con tal decisión, el 18 de mayo siguiente la sociedad interpuso recurso de reconsideración con apelación en subsidio (no resuelto a la fecha cuando fue dictado el fallo impugnado). Mediante resolución 260-2016 del 19 de julio del mismo año, el Ministro de Ambiente y Energía y la SETENA rechazaron ad portas el recurso de revisión formulado contra la resolución de viabilidad ambiental no. 419-2015-SETENA. Por oficio DAJ-802-2016 del 8 de agosto de 2018, se trasladó a la SETENA la medida cautelar incoada por el Alcalde Municipal (sin que conste en autos su resolución). El 27 de junio de 2016 la empresa Promociones Turísticas del Trópico demandó a la Municipalidad del Guarco y al señor Víctor Luis Arias Richmond. Solicitó se declare en sentencia (pretensiones ajustadas en la audiencia preliminar): 1- contraria al ordenamiento jurídico la resolución del 13 de mayo de 2016 emitida por el Alcalde Municipal (oficio 079-GAJ-2016), 2- la responsabilidad personal del Alcalde por la emisión de dicha resolución y 3- la responsabilidad solidaria de la Municipalidad del Guarco. Además, peticionó el pago de ¢226.224.643,07 por concepto de daños y perjuicios ocasionados a raíz de la citada resolución, así como, la condena solidaria de ambas costas del proceso. Los co-demandados contestaron de forma negativa. El Ente Municipal opuso la defensa previa de falta de agotamiento de la vía administrativa (rechazada en lo interlocutorio) y el accionado Arias Richmond las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, acto no susceptible de impugnación y, falta de derecho. El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrado por los jueces Amy Miranda Alvarado, Claudia Bolaños Salazar y Otto González Vílchez, mediante sentencia no. 107-2018 de las 11 horas 20 minutos del 7 de noviembre de 2018 dispuso: “Se declaran sin lugar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva. Se acoge la excepción de acto no susceptible de impugnación y la excepción de falta de derecho. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda interpuesta (…), en cuanto a la impugnación del oficio 079-GAJ-2016 del 13 de mayo del 2016, emitido por el Alcalde Municipal. En lo demás, se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Son las costas de los dos demandados a cargo de la actora”. Inconforme la parte accionante formula recurso de casación por violación de normas sustantivas, el cual fue admitido por esta Sala.
II.La recurrente plantea dos agravios. Primero, acusa, error de hecho en la valoración de la prueba. Afirma, dentro del catálogo de “Hechos no Probados” los Juzgadores establecieron conclusiones y derivaciones que no se desprenden de la prueba evacuada en autos y las cuales, en todo caso, no es posible calificarlas como hechos. Por consiguiente, asevera, los Jueces incurren en una inadmisible calificación o errónea valoración del material probatorio. Detalla, el supuesto hecho no probado según el cual la actora no demostró que el oficio 079-GAJ-2016 constituya un acto de trámite con efecto propio, deviene en una conclusión jurídicamente inadmisible, primero, porque tal circunstancia se podría desprender con facilidad de un análisis somero de la prueba y segundo, porque no se trata de un hecho propiamente en sentido fáctico, dada su naturaleza jurídica o de carácter valorativo. Apunta, enlistar consideraciones de tipo jurídico como “Hechos no Probados” dificulta la posibilidad de impugnar la sentencia, al tener que combatir unos “hechos” que no son tales. Insiste, los “Hechos no Probados” no pueden ser objeto de demostración probatoria o bien, se acreditan del simple contenido de la prueba en sí, por ello, manifiesta, el fallo recurrido le exige una carga demostrativa que de ninguna forma puede ser cumplida. Como segunda censura, arguye, indebida interpretación de los cánones 345 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y 36 inciso c) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Reclama, en contra del mismo texto del acto administrativo impugnado el Tribunal no valoró que lo dispuesto por el Alcalde Municipal del Guarco fue la suspensión indefinida del trámite de licencia de construcción, lo que equivale a una denegación de justicia. Señala, el análisis de la teoría del acto administrativo con efecto propio realizado en la sentencia recurrida es incorrecto y violenta los numerales 345 de la LGAP y 36 del CPCA. Afirma, el oficio cuya nulidad pretende tiene efectos propios y es de naturaleza lesiva o ablatoria, puesto que la decisión combatida no es más que una medida cautelar que suspende de forma indefinida la tramitación del procedimiento administrativo tendiente a la obtención del permiso de construcción. Tal situación, asevera, resulta intolerable porque implica dotar al Alcalde municipal de potestades y atribuciones irrestrictas, pudiendo determinar la suspensión indefinida de trámites gestionados por los administrados, evadiendo los controles establecidos en el ordenamiento jurídico. Acota, un acto de tramite con efecto propio puede adoptar la forma de una medida cautelar que suspenda indefinidamente el curso de los procedimientos, aspecto no valorado por los Jueces. Resalta, una medida cautelar puede resultar más gravosa o perjudicial que el acto final, al adelantar sus efectos lesivos y dictarse sin limitación o extensión concreta en el tiempo, en quebranto de los principios de seguridad y certeza jurídica.
III.Consta en el fallo recurrido que los Juzgadores de instancia, en lo de interés, enlistaron dentro de los “hechos no probados”: “1) Que el oficio 079-GAJ-2016 sea un acto de trámite con efecto propio”. Consideraron que ese acto administrativo no es susceptible de impugnación, motivo por el cual, respecto al pedimento de nulidad, la demanda deviene inadmisible. Sobre el punto analizó el Tribunal: “(…) la sociedad actora impugna un acto de comunicación, que simplemente pone en su conocimiento el hecho que la Municipalidad de El Guarco ha formulado por escrito, cuestionamientos ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en torno a la viabilidad ambiental concedida al proyecto de licencia de construcción de una gasolinera, por lo que se requirió ante ésta la adopción de una medida cautelar, de suerte que en espera de esa respuesta, no se dicta aún el acto final a la solicitud de licencia de construcción incoada. (…). Revisado el acto impugnado a la luz de la teoría del acto de tramite con efecto propio, se determina por parte de esta Cámara que el mismo no contiene ninguna decisión, ni resuelve el fondo del asunto, sino que tan solo externa que ante la espera de la respuesta de una medida cautelar solicitada al SETENA en aplicación del principio precautorio en materia ambiental, no se resolverá en ese momento el permiso de construcción pedido; es decir, no se está en ese acto de trámite, negando ni aprobando la licencia de construcción, simplemente, se le comunica que se está a la espera de resoluciones administrativas por parte de otro órgano público para continuar conociendo la solicitud de licencia de construcción. Desde esta perspectiva, es claro que el acto expresado en el oficio 079-GAJ-2016, es tan sólo un acto preparatorio de un acto final que debe de dar respuesta a la solicitud de la sociedad actora, es decir, es un acto subordinado a un acto posterior final y no es resolutivo en sí mismo. De esta manera, no genera efecto (estado) sobre el administrado aunque suspenda temporalmente la decisión final, es decir, no tiene efectos propios. Un acto de trámite en esas condiciones, no es susceptible de impugnación, y por ende no será admisible su revisión en este proceso, sino en otro posterior, cuando se impugne en conjunto con el acto final del procedimiento al cual pertenece. En ese sentido no lleva razón el representante de la parte actora, y el acto cuestionado no podía ser impugnado de manera independiente (…)”.
IV.A fin de evitar reiteraciones innecesarias las censuras esgrimidas serán conocidas de manera conjunta. Valga aclarar, en el primer agravio se reclama que los Jueces incurren en una indebida valoración del acto administrativo impugnado, al tener como un hecho no probado que el oficio 079-GAJ-2016 constituye un acto trámite con efecto propio (teoría del caso de la accionante) y, en el segundo reparo se endilga una indebida interpretación normativa, precisamente por la aplicación de la teoría del acto administrativo con efecto propio al caso concreto. Interesa aclarar, los hechos probados y no probados en una sentencia se derivan de los elementos probatorios constantes en autos. Todo hecho tenido por no demostrado es una conclusión jurídica a la que arriba el Tribunal, a partir del análisis de una serie actos y actuaciones administrativas, así como, de las pruebas aportadas al proceso. En esa dirección, respecto al subjúdice, nada obstaba a los Juzgadores para examinar el acto cuya nulidad pretende la accionante y determinar los efectos que produce (como en realidad lo hizo). Si la valoración efectuada por los Jueces -plasmada en los hechos tenidos por no probados- fue correcta o no es un aspecto que corresponde analizar por el fondo. Ahora bien, dado que en este asunto tanto el hecho no probado en disputa, como la conclusión o valoración jurídica del Tribunal fueron cuestionadas, para evitar contradicciones, se reitera, ambos cargos sean analizados de forma conjunta. En lo medular, la recurrente se encuentra disconforme porque los Juzgadores estimaron que el acto contenido en el oficio 079-GAJ-2016 es de trámite sin efecto propio. Comparte este Órgano Decisor lo resuelto por los motivos que se dirán. Señala el oficio en cuestión: “(…) referente al trámite ingresado por su representada, correspondiente al permiso de construcción de la gasolinera boleta número 8286, debo de indicarle que en vista de que se presentó una solicitud de medida cautelar a la SETENA, dentro del recurso de revisión tramitado bajo el expediente DI-14345-14 correspondiente a la viabilidad ambiental resolución número 0419-2015- SETENA, de su representada la empresa PROMOCIONES TURÍSTICAS DEL TROPICO LTDA cédula jurídica 3-102-109834, propietaria de la finca folio real número 102966-000, plano de catastro C-922246-2004, (…) y en vista de las dudas razonables que se tiene referente a la viabilidad otorgada, las cuales dieron origen al recurso de revisión interpuesto, así como a la solicitud de medida cautelar con fundamento en el artículo 50 de la Constitución Política, en cuanto establece el derecho de toda persona a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así mismo la responsabilidad del Estado de a (sic) garantizar, defender, y preservar ése derecho. Así mismo con base en el principio precautorio en materia ambiental, debo de indicarle, que hasta tanto se resuelva lo anterior no se otorgara el permiso solicitado”. Valga advertir, conforme el canon 145 de la LGAP: “1. Los efectos del acto administrativo podrán estar sujetos a requisitos de eficacia, fijados por el mismo acto o por el ordenamiento. (…)”. En el asunto concreto, aún y cuando la decisión consignada en el oficio trascrito suspende el otorgamiento del permiso de construcción, tal aspecto no le concede el grado o calificativo de acto de trámite con efecto propio, pues su efecto es temporal, a reserva de que la SETENA resuelva la cautelar planteada (requisito de eficacia del acto), dadas las dudas sobre la viabilidad ambiental del proyecto que pretende construir la actora -Estación de Servicio y Expendio de Combustibles- y en cumplimiento del principio precautorio (ante la posible afectación al medio ambiente y a la salud de los habitantes del Guarco). Se está ante una suspensión sujeta a condición y de carácter temporal, más no indefinida (en los términos del numeral 345 de la LGAP), como erróneamente alega la casacionista. De la simple lectura del acto impugnado se colige que este no despliega efectos propios, pues no plasma ninguna valoración o juicio sobre la procedencia o no del permiso de construcción requerido, tampoco suspende indefinidamente el trámite seguido a lo interno de la Municipalidad sobre la solicitud de dicha licencia (sino hasta tanto se resuelva la medida cautelar) y menos aún le pone fin a dicho trámite, en otras palabras, ese acto no se asimila a uno final o definitivo. Por lo tanto, lleva razón el Tribunal al estimar que se está ante un acto administrativo no susceptible de impugnación de manera individual (numerales 36 y 62 del CPCA), pues en sí mismo lo dispuesto por el Alcalde Municipal no afectó la esfera jurídica de la accionante. Para generar estado el oficio en controversia debía contener un pronunciamiento a favor o en contra del permiso de construcción gestionado o bien, postergar sin limitación concreta en el tiempo su tramitación, lo que no aconteció (en los términos indicados). Téngase presente, la suspensión temporal condicionada a lo resuelto por la SETENA, de modo alguno equivale al pronunciamiento de fondo sobre la licencia solicitada y tampoco devine en una cautelar indefinida (la cual por si sola vaciaría de contenido el derecho de respuesta de la actora). La condición de acto administrativo con efecto propio debió ser acreditada por la empresa actora, quien se encontraba compelida a demostrar que lo dispuesto en el oficio 079-GAJ-2016 surtió efectos jurídicos-facticos, sea: porque decidió directa o indirectamente el fondo de la cuestión; porque mantiene suspendido el trámite de la licencia a pesar de que la SETENA rechazó la cautelar o bien, porque impidió la continuación del trámite. Sin embargo, no consta en autos prueba ni argumentos en ese sentido. Por las razones indicadas, estima esta Cámara que los Juzgadores no incurren en error al valorar las probanzas aportadas al proceso ni en la infracción normativa endilga, la conclusión a la que arriban, según la cual el oficio impugnado no tiene efecto propio, se desprende del contenido del acto. Así las cosas, los reparos invocados deberán ser rechazados.
V.En mérito de lo expuesto procederá declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la promovente, conforme al precepto 150 inciso 3) del CPCA.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte actora.
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