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Res. 01239-2020 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 31/03/2020
OutcomeResultado
The First Chamber vacates the appealed judgment and remands the case for joinder of SINAC and the State as necessary parties, without ruling on the merits.La Sala Primera anula la sentencia impugnada y ordena reenviar el expediente al tribunal de origen para que integre al SINAC y al Estado como litisconsortes pasivos necesarios, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto.
SummaryResumen
The First Chamber of the Supreme Court of Justice vacates a ruling by the Administrative Litigation Court that ordered the Municipality of San Rafael de Heredia to pay just price and damages for denying a land-use permit on a plot located within a strip declared inalienable by Decree-Law LXV of 1888 to protect water resources. The plaintiff, Inmobiliaria Talamanca S.A., sought a building permit for a 3,069.65 m² lot in Urbanización del Monte, which had been approved as a subdivision in 1975; the municipality rejected the request. The Chamber holds that the property is part of the State Natural Heritage under Article 13 of the Forestry Law because it lies in a declared inalienable zone and is an aquifer recharge area. Since administration of these areas falls to the Ministry of Environment and Energy through the National System of Conservation Areas (SINAC), the lower court committed a procedural error by failing to join the State and SINAC as necessary parties under Article 106 of the Civil Procedure Code. The Chamber grants the municipality’s appeal, annuls the judgment, and remands the case with instructions to join those entities before proceeding further. It does not rule on the merits of the compensation claim or on the validity of the permit denial.La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia anula una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo que condenó a la Municipalidad de San Rafael de Heredia a pagar el justo precio y daños por la negativa de uso de suelo en un terreno ubicado dentro de una franja declarada inalienable por el Decreto Ley LXV de 1888, destinada a proteger el recurso hídrico. La actora, Inmobiliaria Talamanca S.A., solicitó permiso de construcción en un lote de 3069,65 m², segregado en 1975 en la Urbanización del Monte, pero la municipalidad lo denegó. La Sala determina que el inmueble forma parte del Patrimonio Natural del Estado según el artículo 13 de la Ley Forestal, pues se localiza en un área declarada inalienable y de recarga acuífera. Dado que la administración de estas áreas corresponde al MINAE por medio del SINAC, el fallo de instancia incurrió en un vicio procesal al no integrar al Estado ni al SINAC como litisconsortes pasivos necesarios, conforme al artículo 106 del Código Procesal Civil. La Sala acoge el recurso de la municipalidad, anula la sentencia y reenvía el expediente para que se integre a dichas entidades antes de continuar el proceso. No se pronuncia sobre el fondo de la pretensión indemnizatoria ni sobre la validez de la denegatoria de uso de suelo.
Key excerptExtracto clave
III.- Before deciding the grievance raised, it is necessary to define the normative concept of State natural heritage, in order to determine whether or not the property under examination is part of that heritage. In this regard, this Chamber has reiterated that: “(…) Under Article 13 of the Forestry Law, ‘The State natural heritage shall consist of the forests and forest lands of the national reserves, of the areas declared inalienable, of the properties registered in its name and of those belonging to municipalities, autonomous institutions, and other bodies of the Public Administration, except for properties that secure credit operations with the National Banking System and become part of its assets…’ Thus, the provision offers three possibilities regarding the assets that make up said heritage: a) forests and forest lands of the national reserves; b) forests and forest lands of the areas declared inalienable; and c) forests and forest lands of the properties registered in its name and of those belonging to municipalities, autonomous institutions, and other bodies of the Public Administration, except for properties that secure credit operations with the National Banking System and become part of its assets. (See judgments numbers 1070 of 3 September 2010 at 9:45 a.m., and 1088 of 8 August 2011 at 8:55 a.m.). From the foregoing, the view expressed by the appellant Municipality that the property in this case must be considered part of the State Natural Heritage because it is located within a zone declared inalienable (Decree-Law LXV of 30 July 1888 and Constitutional Chamber ruling 2008-12109) stems from a correct interpretation of Article 13 of the Forestry Law. Indeed, Section 13 of that law is clear in providing that a parcel located in an area declared inalienable for the purpose of protecting the area’s water resources forms part of the State Natural Heritage. In the present case, it is an undisputed fact that the land in question is located within a strip declared inalienable. Likewise, the Constitutional Chamber held (ruling 2008-12109) that these properties are part of the public domain.III.- De previo a resolver el agravio esgrimido, resulta necesario delimitar el concepto normativo de patrimonio natural del Estado, con la finalidad de establecer si el inmueble objeto de examen, es o no parte de este patrimonio. Al respecto, esta Sala ha reiterado que: “(…) Conforme al numeral 13 de la Ley Forestal “El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio...” De esta forma, son tres posibilidades las que brinda la norma, respecto a los bienes que integran dicho patrimonio: a) bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales; b) bosques y terrenos forestales de las áreas declaradas inalienables, y c) bosques y terrenos forestales de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio. (Al respecto pueden consultarse las sentencias números 1070 de las 9 horas 45 minutos del 3 de setiembre de 2010 y 1088 de las 8 horas 55 minutos del 8 de agosto de 2011). De lo expuesto, el criterio externado por la Municipalidad recurrente en el sentido de que la finca objeto de este proceso debe considerarse parte del PNE, ya que se localiza dentro de una zona declarada inalienable (Decreto Ley LXV de 30 de julio de 1888 y fallo 2008-12109 de la Sala Constitucional) surge de una adecuada interpretación del ordinal 13 de la Ley Forestal. En efecto, el mandato 13 ibídem es claro al determinar, que una parcela ubicada en zona declarada inalienable, con el fin de proteger el recurso hídrico de la zona, forma parte del PNE. En la especie, es un hecho no controvertido, el terreno objeto de este proceso se localiza dentro de una franja declarada inalienable. Asimismo, que la Sala Constitucional consideró (fallo 2008-12109), se trata de heredades parte del dominio público.
Pull quotesCitas destacadas
"Conforme al numeral 13 de la Ley Forestal “El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública..."
"Under Article 13 of the Forestry Law, ‘The State natural heritage shall consist of the forests and forest lands of the national reserves, of the areas declared inalienable, of the properties registered in its name and of those belonging to municipalities, autonomous institutions, and other bodies of the Public Administration…"
Considerando III
"Conforme al numeral 13 de la Ley Forestal “El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública..."
Considerando III
"Tratándose de un inmueble ubicado en una zona de recarga hídrica, parte de una franja declarada inalienable desde vieja data, es claro, tanto el Estado como el SINAC debieron ser integrados a la litis, tal y como efectivamente había sido resuelto por la Jueza Tramitadora."
"Since the property is located in a water recharge area that is part of a strip long declared inalienable, it is clear that both the State and SINAC had to be joined to the proceedings, as the Trial Judge had originally ordered."
Considerando III
"Tratándose de un inmueble ubicado en una zona de recarga hídrica, parte de una franja declarada inalienable desde vieja data, es claro, tanto el Estado como el SINAC debieron ser integrados a la litis, tal y como efectivamente había sido resuelto por la Jueza Tramitadora."
Considerando III
"De consiguiente, en los términos dispuestos por el canon 106 del CPC, el SINAC deberá ser integrado a la litis junto con el Estado, razón que obliga a acoger el cargo."
"Consequently, under the terms of Article 106 of the Civil Procedure Code, SINAC must be joined to the proceedings together with the State, which compels us to uphold this ground of appeal."
Considerando III
"De consiguiente, en los términos dispuestos por el canon 106 del CPC, el SINAC deberá ser integrado a la litis junto con el Estado, razón que obliga a acoger el cargo."
Considerando III
Full documentDocumento completo
I.- Inmobiliaria Talamanca S.A. (hereinafter Inmobiliaria Talamanca), sued the Municipalidad de San Rafael. It stated that on October 5, 2011, it requested a land-use permit (uso de suelo) for lot 33-E, of the Urbanización del Monte, for the construction of a 300 m2 dwelling, on Heredia property no. 82600-00, with an area of 3069.65 m2, according to plan H-38399-77. It added that the property under study originates from the segregation of property no. 2988, registered by possessory information before the Juzgado Civil de Heredia in 1869, that it has always been private property and has never left the family circle. It outlined that the sued Municipalidad has acknowledged that it is an “inviolable property” and registered before the enactment of Decreto-Ley LXV of July 28, 1888. It recounted that the subdivision (fraccionamiento) was authorized by the Ayuntamiento of San Rafael, per article 2 of session 113 of November 10, 1975; and by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (hereinafter INVU), on September 14 of that year. It asserted that by Decreto-Ley LXV of July 28, 1888, a strip of land two kilometers wide on either side of the summit of the Montaña del Volcán Barva, from Cerro Zurquí to Cerro Concordia, “whether said strip be national or municipal property,” was declared inalienable, for the purpose of protecting water sources (fuentes de agua). It noted that said Decreto-Ley excluded private properties from its application. It emphasized that by decision 2008-12109—directed, among others, to the sued Municipalidad—the Sala Constitucional ordered MINAET to physically demarcate, within seven months from notification of the judgment, the zone established by that Decree, subsequently initiating expropriation proceedings for lands improperly occupied by private parties, and to refrain from granting permits within that zone, excluding private properties existing at the date of the Decree. It indicated that the demarcation and eventual expropriation have not been carried out. It explained that its property is located in an urbanization approved by INVU since 1975, with residences, paved streets, lighting, curbs and gutters (cordón de caño), and other urban facilities, where the sued Municipalidad collects taxes. It recounted that the defendant has granted and continues to grant multiple land-use permits and construction permits for housing in that urbanization. It noted that the plan for its property indicates it is a site for construction, dated May 5, 1977, in which its location is recorded. It highlighted that it appealed the denial of the land-use permit, which was rejected by the Mayor’s Office in official communication no. 0241-2012-AMSRH at 10:00 a.m. on February 29, 2012, an act confirmed by the Sección Tercera of the Tribunal Contencioso Administrativo, by decision 155-2013 at 4:00 p.m. on April 18, 2013, thereby exhausting administrative remedies. It added that, for said Tribunal, even if the cited Decreto-Ley did not apply to property 82600-000—because it was registered prior to that regulation—the property became subject to the urban planning limitations of the Plan Regional de Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana of 1982, before being acquired by the plaintiff in 2005, but those limitations are for “subdividing” not for building on already-urbanized land. It continued that, for the improper superior authority, according to the GAM Decree, the land is located in a special protection zone, where only one dwelling for the owner’s use is allowed, on parcels of at least two hectares, or, in the case of subdivision fronting a road, a size no less than 7000 m2. It argued that in that way, they attempted to apply the GAM regulations retroactively, treating a construction permit for an approved urbanization as a subdivision application. Likewise, it indicated that for the improper superior authority, the property has not been used for residential purposes and that area is an aquifer recharge zone (zona de recarga acuífera). It emphasized that it is also said that due to its size, the lot does not permit urban residential use. From the foregoing, it considered that an attempt is being made to apply the GAM rules retroactively, which is null and violates its constitutional guarantees; moreover, there cannot be an aquifer recharge zone inside an authorized urbanization. It continued that, although the reason for the rejection of the land-use permit was the application of the GAM Decree, it is nonetheless a lot duly registered as part of an urbanization whose subdivision was authorized by the Municipalidad de San Rafael and the INVU, all based on the Ley de Planificación Urbana (hereinafter LPU). Furthermore, it specified that by preventing urban and agricultural use, it was stripped of the essential content of the right of property. It requests in the judgment: a) that what was decided in act no. 0241-2012-AMSRH at 10:00 a.m. on February 29, 2012, and related acts, as well as the improper superior authority’s decision no. 155-2013 at 4:00 p.m. on April 18, 2013, be annulled; b) that the challenged administrative conduct be declared non-compliant with the legal system; c) that the land-use permit requested for the subject property for housing construction be allowed; d) that it be restored to the full exercise of its constitutional and legal rights, with the necessary measures being adopted for that purpose; e) that the Administration be ordered to pay the damages caused; and costs, plus interest. In the alternative, it requests: a) should the denial of the land-use permit be confirmed, that the Municipalidad de San Rafael be ordered to pay the fair price (justo precio) of the property, and the damages caused; b) given its evident good faith, that the defendant’s administrative liability be declared; c) that the administration be ordered to pay the damages caused, plus interest, amounts to be indexed from the day their origin is determined until their effective payment; d) that the defendant be assessed costs plus interest; e) once the full compensation for the value of the property is paid, that its transfer to the defendant be ordered. The sued Ayuntamiento answered untimely and raised the defense of lack of right (falta de derecho). The Tribunal rejected it in part and granted the alternative claim. It ordered the Municipalidad de San Rafael to pay the plaintiff the fair price of the property under study, by purchase or expropriation, plus damages for being unable to build on its property from October 14, 2010, until the day the fair price is paid, as well as the damages to be demonstrated and liquidated during the execution of the judgment, plus interest, from the time they become payable until their effective payment. It imposed costs on the defendant Corporation. Both parties, dissatisfied, appeal in cassation.
Appeal of the Municipalidad de San Rafael II.- Although the appellant formulates several grounds of a procedural and substantive nature, nonetheless, given the way in which this will be resolved, only the second complaint will be addressed, insofar as it refers to an improper composition of the litis consequent upon an improper evaluation of the evidence. It points out several events it deems important, namely: a) the cantón of San Rafael was created on May 28, 1885; b) Decreto Ley no. 65 dates from the year 1888; c) the Municipalidad de San Rafael does not have a Regulating Plan (Plan Regulador); d) the Gran Área Metropolitana plan dates from June 22, 1982; and, e) the subdivision to which the plaintiff’s property belongs was authorized on November 10, 1975. It opines that until that date, the Municipalidad and the INVU did not apply Decree no. 65 of 1888, because it was deemed to have been tacitly repealed. It refers that so much so that the Sala Constitucional was asked to determine and dimension its validity. It is for these reasons, it continues, that decision 2008-12109 of the Constitutional Court was issued, which, as the lower court (A-quo) points out, “[...] is the basic legal parameter that allows guiding the solution of the conflict (...).” It observes that it was not until 2007 when two fundamental acts for the resolution of this matter occurred; these are: Legal Opinion number OJ-118-2004 from the PGR, according to which there is no Law that expressly repeals Law no. LXV of July 30, 1888—therefore it is in force. Likewise, the provision of the Concejo Municipal of San Rafael by agreement no. 18 taken at ordinary session no. 103-2007 of July 9, 2007, to the effect of not granting permits for any type of urban development in the cantón of San Rafael, within the area described by that same Executive Decree. It interprets that resolution no. DGT-437-08 of June 16, 2008, from the Instituto Geográfico Nacional (hereinafter IGN), revealed cadastral errors in sheet no. 14154, which were clarified and the inalienable zone delimited until the years 2014 and 2015, as evidenced in the case file documentation. It partially transcribes the ruling of the Sala Constitucional, which in its operative part (Por Tanto) establishes: “(...) The appeal is granted, solely with respect to the Ministerio de Ambiente y Energía, the Ministerio de Salud and the Municipalidades (...) San Rafael (...). Roberto Dobles Mora, or whoever holds his position as Ministro del Ambiente y Energía, is ordered as follows: a) That within seven months from the notification of this judgment, carry out the actions within the scope of his powers so that the zone established by law number 65 of 1888 is physically demarcated, and after doing so, initiate the processes for the recovery of lands located in said sector that are being occupied by private parties, (...) (...) whoever holds the position as Alcalde (...) both of the Municipalidad de San Rafael de Heredia [...]: a) That they immediately refrain from granting any type of permit within the zone established by law number 65 of 1888 (...).” Regarding the foregoing, it stated that the judges erred in indicating that the Sala Constitucional ordered the State and the Municipalidades to initiate processes for the recovery of lands located in the inalienable zone that are being occupied by private parties, for which reason its operative part orders this Corporation to pay the plaintiff the fair price of the property under examination. It underscores that from the simple comparison of documents it is clearly determined that the municipality was never obligated to recover lands. It indicates that the Tribunal did not consider that the municipality, as a public entity, is subject to the principle of legality, which is precisely the regulation indicated; and consequently compelled to carry out the expropriation or purchase ordered, since the Ley Forestal further expressly states the following: “(...) Article 13 provides that the natural heritage of the State (patrimonio natural del Estado) ‘(…) shall be constituted by the forests and forested lands of national reserves, of areas declared inalienable, of properties registered in its name and of those belonging to municipalities, autonomous institutions and other organisms of the Public Administration (...).’” It adds that mandate 18 establishes: “…In the natural heritage, the State may carry out or authorize research, training and ecotourism activities, once approved by the Ministerio de Ambiente y Energía, which shall define, when appropriate, the performance of environmental impact assessments (evaluaciones del impacto ambiental), as established by the regulation to this law.” For its part, it notes that the Sala Constitucional has defined the concept of Natural Heritage of the State, indicating that it is a public domain asset (bien de dominio público) whose conservation and administration are entrusted by Law to MINAE, through the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (hereinafter SINAC). It also outlines that the Constitutional Court has said that it is composed of Wild Protected Areas (Áreas Silvestres Protegidas), whatever their management category, declared by Law or Executive Decree: forest reserves, protected zones (zonas protectoras), national parks, biological reserves, national wildlife refuges, wetlands and natural monuments. Furthermore, it refers to the other forests and forested lands, or lands of forestry aptitude, belonging to the State and public institutions, which have an immediate legal encumbrance. It states that it includes within that category the rest of the wooded areas and lands of forestry aptitude on the coastlines, which are also under MINAE's administration and are governed by their specific regulations. It comments that in strict accordance with the above, it is not up to the municipality to expropriate lands for protection zones that are not under its administration. It argues that by denying the land-use permit, the Municipalidad is merely applying and “operationalizing” what is set forth in the legal system. In this regard, it points out that the Tribunal did not take into consideration Decision no. 155-2013 at 4:00 p.m. on April 18, 2013, which rejected the plaintiff’s appeal. It highlights that, as evidenced in the hearings held, it raised the preliminary defense of improper joinder of the litis (indebida integración de la litis), requesting that the State and expressly SINAC be joined. Said request was rejected, which, it reproaches, violates the aforementioned provisions of the Ley Forestal, since this concerns lands that would be State property. From the above, it concludes that the appealed decision imposes obligations on the municipality that are not within its competence, especially since it was the Court of Appeals which refused to join SINAC and the State to the litis.
III.- Before resolving the alleged grievance, it is necessary to delimit the normative concept of natural heritage of the State, in order to determine whether or not the property under examination is part of this heritage. In this regard, this Chamber has reiterated that: “(…) According to ordinal 13 of the Ley Forestal, ‘The natural heritage of the State shall be constituted by the forests and forested lands of national reserves, of areas declared inalienable, of properties registered in its name and of those belonging to municipalities, autonomous institutions and other organisms of the Public Administration, except for properties that guarantee credit operations with the National Banking System and become part of its assets...’ Thus, the norm provides three possibilities regarding the assets that make up said heritage: a) forests and forested lands of national reserves; b) forests and forested lands of areas declared inalienable, and c) forests and forested lands of properties registered in its name and of those belonging to municipalities, autonomous institutions and other organisms of the Public Administration, except for properties that guarantee credit operations with the National Banking System and become part of its assets. (In this regard, judgments number 1070 at 9:45 a.m. on September 3, 2010, and 1088 at 8:55 a.m. on August 8, 2011, may be consulted). From the foregoing, the criterion expressed by the appellant Municipalidad to the effect that the property object of this proceeding must be considered part of the PNE, since it is located within a zone declared inalienable (Decreto Ley LXV of July 30, 1888, and ruling 2008-12109 of the Sala Constitucional), arises from a proper interpretation of ordinal 13 of the Ley Forestal. Indeed, mandate 13 ibidem is clear in determining that a parcel located in a zone declared inalienable, for the purpose of protecting the water resource (recurso hídrico) of the area, forms part of the PNE. In this case, it is an undisputed fact that the land object of this proceeding is located within a strip declared inalienable. Likewise, that the Sala Constitucional considered (ruling 2008-12109) that these are properties that are part of the public domain. Now then, the ground revolves around two essential aspects: the rejection of the sued Corporation’s procedural action to join the State and SINAC to the litis, and the alleged error of the judges in ordering it to expropriate lands that are part of the PNE, regarding which, it argues, it lacks title. On this subject, it should be noted that the Trial Judge (Jueza Tramitadora), during the preliminary hearing held on November 26, 2014, joined the State and SINAC to the litis. In a brief dated December 1, 2014, the plaintiff filed an appeal, considering that its alternative claim is of a compensatory nature, directed only against and because of acts of the Municipalidad de San Rafael (folio 348 of the file), hence in its opinion, it was not necessary to join either the State or SINAC. However, in decision no. 75-2015-II, at 2:34 p.m. on February 19, 2015, the Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección II, revoked the cited decision, maintaining the lawsuit exclusively against the Municipalidad de San Rafael. Thus, the request for joinder to the litis made by the sued Ayuntamiento was rejected by the cited collegiate body, despite the fact that this joinder stemmed from the fact that what is being discussed concerns a property located in an inalienable zone (which is an undisputed fact), due to its characteristics as an aquifer recharge zone, part of the Natural Heritage of the State. Therefore, for this Chamber, as stated in the ground, the Tribunal’s analysis overlooks that the asset under examination forms part of the PNE, whose administration corresponds to MINAE through SINAC (Sala Primera, no. 19776-2014 at 10:30 a.m. on December 3, 2014). As this is a property located in a water recharge zone (zona de recarga hídrica), part of a strip declared inalienable since long ago, it is clear that both the State and SINAC should have been joined to the litis, just as the Trial Judge had indeed decided. The foregoing, taking into consideration the geographic location of the asset, and in compliance with the provisions of precept 106 of the Código Procesal Civil—applicable to this case by virtue of the general referral made by ordinal 220 of the CPCA—which orders that the litis be joined when, by provision of law or by the nature of the material legal relationship, the decision must be taken with respect to several parties, a case in which they must all be sued in the same proceeding. Thus, although in this specific case, the Tribunal de Apelaciones considered the joinder of the necessary passive litis consortium (litis consorcio pasivo necesario) by the State and SINAC to be inappropriate, it is evident that both entities have a clear ex lege responsibility for the management and control of areas that are part of the PNE. Additionally, the contested judgment has ordered the Municipalidad de San Rafael to proceed with the expropriation of an asset whose administration, in accordance with the legal system, would correspond to MINAE through SINAC, an entity and body that, as indicated, were not joined to the litis. Consequently, under the terms provided by canon 106 of the CPC, SINAC must be joined to the litis together with the State, a reason that compels granting the ground.
IV.- By virtue of the foregoing, it is proper to grant the appeal filed and annul the appealed judgment. In accordance with article 150.1 of the CPCA, the case file shall be remanded to the Tribunal Contencioso Administrativo so that it can join the Sistema Nacional de Áreas de Conservación—SINAC, and the State to the litis; and continue the proceedings as appropriate according to law. It goes without saying that given the manner in which this is resolved, a ruling on the remaining grievances raised by the appellants is omitted.
POR TANTO
The appeal is granted. The appealed decision is annulled. Remand to the Tribunal to proceed as appropriate according to law, joining SINAC and the State as part of the necessary passive litis consortium.
Sala Primera de la Corte Clase de asunto: Proceso de conocimiento Analizado por: SALA PRIMERA Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Patrimonio natural del Estado Subtemas:
Concepto y alcance.
Concepto normativo de patrimonio natural del Estado (artículo 13 Ley Forestal). Ver fallos 1070-2010 y 1088-2011. El criterio de la recurrente, de que la finca objeto de este proceso debe considerarse parte del patrimonio natural del Estado, por estar localizado dentro de una zona declarada inalienable, con el fin de proteger el recurso hídrico (Decreto Ley LXV de 30/07/ 1888 y fallo 2008-12109 Sala Constitucional), surge de una adecuada interpretación del citado ordinal. Asimismo, la Sala Constitucional consideró (fallo 12109-2008) que se trata de heredades parte del dominio público (voto 1239-F-2020).
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Concepto y alcance.
En la audiencia preliminar, la Jueza integró a la litis al Estado y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación. La accionante apeló al considerar, su pretensión subsidiaria es de naturaleza indemnizatoria y dirigida en contra y por actos de una Municipalidad. El Tribunal revocó la resolución y mantuvo la demanda sólo en contra de la Municipalidad. Para esta Cámara, el Tribunal echa de menos que el bien de examen forma parte del patrimonio natural del Estado, cuya administración corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía a través del SINAC (voto 19776-2014 Sala Primera). Tratándose de un inmueble ubicado en una zona de recarga hídrica, parte de una franja declarada inalienable, es claro que tanto el Estado como el SINAC debieron ser integrados (litis consorcio pasivo necesario), pues ambos tienen un aclara responsabilidad ex legge en el manejo y control de esas áreas. Lo anterior, tomando en consideración la ubicación geográfica del bien, en acatamiento del precepto 106 del Código Procesal Civil, el cual ordena integrar la litis cuando por disposición de ley o por la naturaleza de la relación jurídica material, la decisión deba tomarse respecto a varias personas, supuesto en el cual éstas deberán demandarse en el mismo proceso (voto 1239-F-2020).
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina *140036661027CA* Res. 001239-F-S1-2020 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cincuenta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
Proceso de conocimiento, establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por INMOBILIARIA TALAMANCA SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica número 3-101-018205, representada por su presidenta Leonor Isabel Antillón Sargent, cédula de identidad 1-399-1373, divorciada, vecina de San José; contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia, representada por su alcalde Jorge Isaac Herrera Paniagua, cédula de identidad número 4-114-587, casado, vecino de Heredia.
Redacta la magistrada Vargas Vásquez; y,
CONSIDERANDO
I.-Inmobiliaria Talamanca S.A. (en adelante Inmobiliaria Talamanca), demandó a la Municipalidad de San Rafael. Dijo, el 5 de octubre de 2011 solicitó el uso de suelo para el lote 33-E, de la Urbanización del Monte, para la construcción de una casa de habitación de 300 m2, en la finca de Heredia no. 82600-00, con una medida de 3069.65 m2, según plano H-38399-77. Adicionó, la propiedad de estudio se origina en la segregación de la heredad no. 2988 inscrita por información posesoria ente el Juzgado Civil de Heredia en 1869, que siempre ha sido propiedad privada y que no ha salido del entorno familiar. Esbozó, la Municipalidad accionada ha reconocido, se trata de una “propiedad inviolable” y registrada desde antes de la promulgación del Decreto-Ley LXV de 28 de julio de 1888. Relató, el fraccionamiento fue autorizado por el Ayuntamiento de San Rafael, según artículo 2 de la sesión 113 de 10 de noviembre de 1975; y, del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (en adelante INVU), el 14 de setiembre de ese año. Aseguró, mediante Decreto-Ley LXV de 28 de julio de 1888, se declaró inalienable una zona de terreno de dos kilómetros de ancho a uno y otro lado de la cima de la Montaña del Volcán Barva, desde el cerro Zurquí, hasta el cerro Concordia “ya sea dicha zona de propiedad nacional o municipal”, con el fin de proteger fuentes de agua. Apuntó, dicho Decreto-Ley, excluyó de su aplicación a las propiedades privadas. Subrayó, mediante resolución 2008-12109 -dirigida entre otros- a la Municipalidad accionada, la Sala Constitucional ordenó al MINAET que en el plazo de siete meses desde la notificación de la sentencia, debía delimitar físicamente la zona establecida por el Decreto ibídem, iniciando luego los procesos de expropiación de los terrenos indebidamente ocupados por particulares, absteniéndose de otorgar permisos dentro de esa zona, excluyendo las propiedades privadas existentes a la data del Decreto. Indicó, la delimitación y eventual expropiación no se ha cumplido. Explicó, su heredad se ubica en una urbanización autorizada por el INVU desde 1975, con residencias, calles pavimentadas, iluminación, cordón de caño y otras facilidades urbanísticas, donde la Municipalidad accionada cobra impuestos. Relató, la demandada ha otorgado y continúa confiriendo múltiples usos de suelo y permisos de construcción para vivienda en esa urbanización. Apuntó, el plano de su fundo, indica tratarse de un terreno para construir, fechado 5 de mayo de 1977, en el cual consta su ubicación. Resaltó, apeló la denegatoria del uso de suelo, la cual fue rechazada por la Alcaldía en oficio no. 0241-2012-AMSRH de las 10 horas del 29 de febrero de 2012, actó que confirmó la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, mediante resolución 155-2013 de las 16 horas del 18 de abril de 2013, agotando la vía. Agregó, para dicho Tribunal, aún si no aplicara a la finca 82600-000 el Decreto Ley citado, -por haberse inscrito con anterioridad a dicha normativa-, esta quedó afecta a las limitaciones urbanísticas del Plan Regional de Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana de 1982, antes de ser adquirida por la actora en el 2005, mas esas limitaciones son para “fraccionar” no para construir en terrenos ya urbanizados. Prosiguió, para el jerarca impropio, según el Decreto GAM el terreno se ubica en una zona especial de protección, donde solo se permite una vivienda para uso del propietario, dentro de parcelas con una medida mínimo de dos hectáreas, o bien, caso de fraccionamiento frente a camino, una medida no menor a 7000 m2. De esa forma, arguyó, se le pretendió aplicar retroactivamente la normativa de la GAM, asimilando un permiso constructivo de una urbanización aprobada, a una solicitud de fraccionamiento. Asimismo, indicó, para el jerarca impropio, la propiedad no ha sido utilizada para fines habitacionales y esa zona es de recarga acuífera. Subrayó, además se dice que por su medida, el lote no permite uso urbano habitacional. De lo anterior, estimó, se pretende aplicar retroactivamente las reglas del GAM, lo cual es nulo y violatorio de sus garantías constitucionales, además, no puede haber una zona de recarga acuífera dentro de una urbanización autorizada. Prosiguió, aunque el motivo para el rechazo del uso de suelo fue la aplicación del Decreto GAM, no obstante se trata de un lote debidamente inscrito como parte de una urbanización cuyo fraccionamiento fue autorizado por la Municipalidad de San Rafael y del INVU, todo con base en la Ley de Planificación Urbana (en adelante LPU). Además, especificó, al impedírsele el uso urbano y agrario se le despojó del contenido esencial del derecho de propiedad. Solicita en sentencia: a) se anule lo resuelto en los actos no. 0241-2012-AMSRH de las 10:00 horas del 29 de febrero del 2012 y conexos, así como la resolución del jerarca impropio no. 155-2013 de las 16:00 hrs. del 18 de abril de 2013; b) se declare la disconformidad de la conducta administrativa impugnada con el ordenamiento; c) se permita el uso de suelo para construcción de vivienda solicitado en el inmueble objeto del proceso; d) se le restablezca en el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales y legales, adoptándose las medidas necesarias para ello; e) se condene a la Administración al pago de los daños y perjuicios causados; y las costas, mas intereses. Subsidiariamente solicita: a) en caso de confirmarse la denegatoria de uso de suelo, se condene a la Municipalidad de San Rafael al pago del justo precio de la propiedad, daños y perjuicios ocasionados; b) por su evidente buena fe, se declare la responsabilidad administrativa de la demandada; c) se condene a la administración al pago de los daños y perjuicios causados, mas intereses, sumas a indexar desde el día en que se determine su procedencia y hasta su efectivo pago; d) se impongan a la demandada las costas mas intereses; e) pagada la indemnización integral del valor del inmueble, se ordene su traspaso a la demandada. El Ayuntamiento accionado contestó extemporáneamente, opuso la excepción de falta de derecho. El Tribunal la rechazó parcialmente, declaró con lugar la pretensión subsidiaria. Ordenó a la Municipalidad de San Rafael pagar a la actora el justo precio de la finca de estudio, mediante compra o expropiación, mas los daños y perjuicios por no poder construir en su inmueble desde el 14 de octubre de 2010, hasta el día en que le sea cancelado el justo precio, así como los daños y perjuicios a demostrar y liquidar en ejecución de sentencia, mas intereses, desde que sean exigibles y hasta su efectiva cancelación. Impuso las costas a la Corporación demandada. Inconformes ambas partes acuden a casación.
Recurso de la Municipalidad de San Rafael II.- Aunque la casacionista formula varios cargos de naturaleza procesal y sustantiva, no obstante, dada la forma cómo se resolverá, solo se entrará al análisis del segundo reproche, en tanto refiere una indebida composición de la litis consecuencia de una indebida valoración de la prueba. Señala varios eventos que estima de importancia, a saber: a) el cantón de San Rafael fue creado el 28 de mayo de 1885; b) el Decreto Ley no 65 data del año 1888; c) la Municipalidad de San Rafael no cuenta con Plan Regulador; d) el plan de la Gran Área Metropolitana data del 22 de junio de 1982; y, e) el fraccionamiento al que pertenece el inmueble de la actora fue autorizado el 10 de noviembre de 1975. Opina, hasta esa data la Municipalidad y el INVU no aplicaban el Decreto no. 65 de 1888, por cuanto se reputaba como derogado en forma tácita. Refiere, tanto así que se solicitó a la Sala Constitucional determinar y dimensionar su vigencia. Es por estas razones, continúa, que se produce el fallo 2008-12109 del Tribunal Constitucional, que como señala el A-quo "[...] es el parámetro jurídico de base que permite orientar la solución del conflicto (...)". Observa, no es sino hasta el 2007 cuando se producen dos actos fundamentales para la resolución de este asunto; estos son: la Opinión Jurídica número OJ-118-2004 de la PGR, según la cual no existe una Ley que en forma expresa derogue la Ley no. LXV de 30 de julio de 1888, -por lo que está vigente-. Asimismo, la disposición del Concejo Municipal de San Rafael mediante acuerdo no. 18 tomado en la sesión ordinaria no. 103-2007 del 9 de julio del 2007, a fin de no otorgar permisos para ningún tipo de desarrollo urbanístico en el cantón de San Rafael, comprendido en el área descrita por el Decreto Ejecutivo ibídem. Interpreta, la resolución no. DGT-437-08 del 16 de junio del 2008 del Instituto Geográfico Nacional (en lo que sigue IGN), puso en evidencia errores catastrales en la hoja no. 14154, los cuales fueron dilucidados y delimitada la zona inalienable hasta el año 2014 y 2015, tal y como consta en la documentación del expediente. Transcribe parcialmente el fallo de la Sala Constitucional, en cual en su Por Tanto, establece: "(...) Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud y las Municipalidades (...) San Rafael (...). Se ordena a Roberto Dobles Mora, o a quien ocupe su cargo como Ministro del Ambiente y Energía lo siguiente: a) Que dentro del plazo de siete meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, reaiice las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que se delimita físicamente la zona establecida por la ley número 65 de 1888, y luego de ello inicie los procesos de recuperación de los terrenos que se ubican en dicho sector y que están siendo ocupados por particulares, (...) a (...) quien ocupe el cargo como Alcalde (...) ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia [...]: a] Que de inmediato se abstengan de otorgar cualquier tipo de permiso dentro de la zona establecida por la ley número 65 de 1888 (...)” Respecto a lo anterior, expuso, los jueces se equivocan al indicar que la Sala Constitucional, ordenó al Estado y a las Municipalidades iniciar los procesos de recuperación de los terrenos ubicados en la zona inalienable que estén siendo ocupados por particulares, por lo cual en su por tanto ordena a esa Corporación a pagar a la actora el justo precio de la finca de examen. Subraya, de la simple confrontación de documentos se determina con claridad que el municipio nunca fue obligado a recuperar terrenos. Indica, el Tribunal no consideró que la municipalidad, como ente público se encuentra sometida al principio de legalidad, que es precisamente la normativa que se indica; y en consecuencia compelida de realizar la expropiación o compra que se ordena, ya que la Ley Forestal señala además expresamente lo siguiente: "(...) El artículo 13 dispone que el patrimonio natural del Estado "(…) estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónoma y demás organizaciones de la administración Pública (...)." Agrega, el mandato 18 establece: “…En el patrimonio natural, el Estado podrá realizar autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo, una vez aprobada por el Ministerio de Ambiente y Energía, quien definirá, cuando corresponda, la realización de evaluaciones del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley." Por su parte, apunta, la Sala Constitucional ha definido el concepto de Patrimonio Natural del Estado, indicando, se trata de un bien de dominio público cuya conservación y administración están encomendadas por la Ley al MINAE, mediante el Sistema Nacional de Aéreas de Conservación (en lo que sigue SINAC). Asimismo esboza, ha dicho el Tribunal Constitucional que está conformado por las Áreas Silvestres Protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, declaradas por Ley o Decreto Ejecutivo: reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales. Asimismo, refiere por los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e instituciones públicas que tienen una afectación legal inmediata. Manifiesta, incluye dentro de esa categoría al resto de áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal de los litorales, los cuales están también bajo administración del MINAE y se rigen por su normativa específica. Comenta, en estricta consecuencia con lo anterior, no es al municipio a quien le corresponde expropiar terrenos para zonas de protección que no están bajo su administración. Sostiene, la Municipalidad al negar el uso de suelo, lo único que hace es aplicar y “operativizar” lo que se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico. En este sentido, destaca, el Tribunal no tomó en consideración la Resolución no. 155-2013 de las 16:00 horas del 18 de abril del 2013, que rechazó el recurso de apelación de la actora. Resalta, tal y como consta en las audiencias realizadas, interpuso la defensa previa de indebida integración de la litis, solicitando se integrara al Estado y expresamente al SINAC. Dicha solicitud fue rechazada, lo anterior, reprocha, atenta contra lo preceptuado en la Ley Forestal ya indicado, pues se está ante terrenos que serían propiedad del Estado. De lo anterior, concluye, la resolución recurrida impone obligaciones al municipio que no son de su competencia, máxime si fue el Tribunal de Apelaciones quien rechazó integrar la litis con el SINAC y el Estado.
III.- De previo a resolver el agravio esgrimido, resulta necesario delimitar el concepto normativo de patrimonio natural del Estado, con la finalidad de establecer si el inmueble objeto de examen, es o no parte de este patrimonio. Al respecto, esta Sala ha reiterado que: “(…) Conforme al numeral 13 de la Ley Forestal “El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio...” De esta forma, son tres posibilidades las que brinda la norma, respecto a los bienes que integran dicho patrimonio: a) bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales; b) bosques y terrenos forestales de las áreas declaradas inalienables, y c) bosques y terrenos forestales de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio. (Al respecto pueden consultarse las sentencias números 1070 de las 9 horas 45 minutos del 3 de setiembre de 2010 y 1088 de las 8 horas 55 minutos del 8 de agosto de 2011). De lo expuesto, el criterio externado por la Municipalidad recurrente en el sentido de que la finca objeto de este proceso debe considerarse parte del PNE, ya que se localiza dentro de una zona declarada inalienable (Decreto Ley LXV de 30 de julio de 1888 y fallo 2008-12109 de la Sala Constitucional) surge de una adecuada interpretación del ordinal 13 de la Ley Forestal. En efecto, el mandato 13 ibídem es claro al determinar, que una parcela ubicada en zona declarada inalienable, con el fin de proteger el recurso hídrico de la zona, forma parte del PNE. En la especie, es un hecho no controvertido, el terreno objeto de este proceso se localiza dentro de una franja declarada inalienable. Asimismo, que la Sala Constitucional consideró (fallo 2008-12109), se trata de heredades parte del dominio público. Ahora bien, el cargo gira en torno a dos aspectos esenciales, el rechazo de la gestión de la Corporación accionada, en cuanto a incorporar a la litis al Estado y al SINAC, así como el alegado error de los juzgadores al condenarle a expropiar terrenos parte del PNE, respecto de los cuales argumenta, carece de titularidad. Sobre esta temática, cabe indicar, la Jueza Tramitadora, durante la audiencia preliminar celebrada el 26 de noviembre de 2014, integró a la litis al Estado y al SINAC. En escrito del 1º de diciembre de 2014, la accionante interpuso recurso de apelación, al considerar, su pretensión subsidiaria es de naturaleza indemnizatoria, la cual solo estaba dirigida en contra y por actos de la Municipalidad de San Rafael (folio 348 del expediente), de ahí en su opinión, que no fuera necesario integrar ni al Estado ni al SINAC. No obstante, en resolución no. 75-2015-II, de las 14 horas 34 minutos del 19 de febrero de 2015, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección II, revocó la resolución de cita, manteniendo la demanda exclusivamente en contra de la Municipalidad de San Rafael. Así, la solicitud de integración a la litis formulada por el Ayuntamiento demandado fue rechazada por el citado órgano colegiado, a pesar de que ésta obedece, a que lo discutido refiere a un inmueble ubicado en una zona inalienable (lo cual constituye un hecho no controvertido), por sus características de zona de recarga acuífera, parte del Patrimonio Natural del Estado. De esa suerte, para esta Cámara, tal y como se indicara en el cargo, el Tribunal echa de menos en su análisis, que el bien de examen forma parte del PNE, cuya administración corresponde al MINAE a través del SINAC (Sala Primera, no. 19776-2014 de las 10 horas 30 minutos del 3 de diciembre de 2014). Tratándose de un inmueble ubicado en una zona de recarga hídrica, parte de una franja declarada inalienable desde vieja data, es claro, tanto el Estado como el SINAC debieron ser integrados a la litis, tal y como efectivamente había sido resuelto por la Jueza Tramitadora. Lo anterior, tomando en consideración la ubicación geográfica del bien, y, en acatamiento de lo dispuesto en el precepto 106 del Código Procesal Civil, -aplicable a la especie en virtud de la remisión general hecha por el ordinal 220 del CPCA-, el cual ordena integrar la litis cuando por disposición de ley o por la naturaleza de la relación jurídica material, la decisión deba tomarse respecto a varias personas, supuesto en el cual, éstas deberán demandarse en el mismo proceso. Así, aunque en el caso concreto, el Tribunal de Apelaciones consideró improcedente la integración a la litis consorcio pasivo necesario por parte del Estado y el SINAC, se evidencia, ambas entidades tienen una clara responsabilidad ex legge en el manejo y control de las áreas parte del PNE. Adicionalmente, la sentencia combatida ha ordenado a la Municipalidad de San Rafael, proceder a la expropiación de un bien, cuya administración conforme al ordenamiento, correspondería al MINAE a través del SINAC, entidad y órgano que como se indicó, no fueron incorporados a la litis. De consiguiente, en los términos dispuestos por el canon 106 del CPC, el SINAC deberá ser integrado a la litis junto con el Estado, razón que obliga a acoger el cargo.
IV.- En mérito de lo expuesto, procederá declarar con lugar el recurso planteado, anular la sentencia recurrida. De conformidad con el artículo 150.1 del CPCA, se reenviará el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo a fin de que incorpore a la litis al Sistema Nacional de Áreas de Conservación- SINAC, y al Estado; y continúe los procedimientos conforme a derecho corresponda. Demás está indicar que dada la forma cómo se resuelve, se omitirá pronunciamiento sobre los restantes agravios formulados por las recurrentes.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución recurrida. Reenvíese al Tribunal para que proceda conforme a derecho corresponda, integrando al SINAC y al Estado a la litis consorcio pasivo necesario.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez Damaris Vargas Vásquez Clasificación elaborada por SALA PRIMERAdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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