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Res. 01252-2020 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 31/03/2020

Health Ministry Authority to Demolish Dangerous BuildingsCompetencia sanitaria para demoler construcciones peligrosas

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber granted the State’s cassation appeal, annulled the challenged judgment, and dismissed the action because the Ministry of Health had authority to order demolition in response to the substantiated threat to life and health.La Sala acogió la casación del Estado, anuló la sentencia recurrida y rechazó la demanda porque el Ministerio de Salud era competente para ordenar la demolición ante el riesgo acreditado para la vida y la salud.

SummaryResumen

The First Chamber granted the State’s cassation appeal and held that the Ministry of Health may order the demolition of buildings when a substantiated threat to life or health exists, even though municipalities also possess urban-planning authority and powers to remove unlicensed construction. It explained that national and local powers are complementary and must be exercised through interinstitutional coordination; municipal jurisdiction does not displace the Ministry’s health-police authority. In this case, a report from the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response established that the property was unsuitable for human occupancy because structures and people were exposed to a landslide hazard. The demolition order therefore fell within the Ministry’s powers under the General Health Law. The Chamber overturned the judgment that had invalidated the demolition portion of the health order, upheld the State’s defense that the claimants lacked a substantive right, dismissed every aspect of the companies’ action, and ordered them to pay legal costs.La Sala Primera acogió el recurso de casación del Estado y confirmó que el Ministerio de Salud puede ordenar la demolición de construcciones cuando exista un riesgo acreditado para la vida o la salud, aunque las municipalidades también tengan competencias urbanísticas y potestades para derribar obras sin licencia. Explicó que las atribuciones nacionales y locales son correlativas y deben ejercerse mediante coordinación interinstitucional, sin asumir que la potestad municipal excluye el poder de policía sanitaria. En este caso, un informe de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias determinó que el terreno no era apto para la permanencia de personas debido al peligro de deslizamiento. Por ello, la orden sanitaria de demolición estaba comprendida en las facultades conferidas al Ministerio por la Ley General de Salud. La Sala anuló la sentencia que había dejado sin efecto esa orden, acogió la defensa estatal de falta de derecho, rechazó íntegramente la demanda de las sociedades actoras y les impuso las costas.

Key excerptExtracto clave

In the present case, the danger to health, human integrity, and life was grounded and substantiated by Report No. DFM-INF-0369-2012, issued by the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response, which establishes that the properties at issue are unsuitable for human occupancy because structures and people are at risk from a landslide. This constitutes a threat to life and health that falls within the authority of the Ministry of Health, rather than the local government. The cassation appeal must therefore be granted, entailing reversal of the Tribunal’s judgment and dismissal of the action in all respects, with costs imposed on the losing party. Accordingly, ruling on the merits, the State’s defense of lack of substantive right is upheld. Given the manner in which this matter is resolved, a ruling on the remaining arguments concerning the technical report IAR-INF-0626-2015 is unnecessary; examination of the allegation of an indirect violation of the law due to legal error in the assessment of evidence is likewise unnecessary because the appeal is granted on the grounds stated. The appeal is granted, and Judgment No. 60-2015-I, issued at 7:40 a.m. on June 24, 2015, by the First Section of the Administrative and Civil Treasury Tribunal, is annulled. Ruling on the merits, the State’s defense of lack of substantive right is upheld. The action brought by Renta Trigal S.A. and 3-101-462679 S.A. against the State is dismissed. Costs shall be borne by the plaintiffs.Para el presente asunto, el peligro a la salud, la integridad humana y la vida, han sido fundamentadas y sustentadas mediante informe No. DFM-INF-0369-2012, emitido por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el cual acredita que los terrenos en discusión no son aptos para la permanencia de personas, al existir estructuras y personas en riesgo de un deslizamiento, lo que constituye un riesgo para la vida y la salud que es competencia del Ministerio de Salud y no del ayuntamiento local. Por lo anterior, la casación formulada debe ser acogida, lo que conlleva revocar el fallo del Tribunal y declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos, condenando al pago de las costas a cargo del vencido. En consecuencia, resolviendo por el fondo, se acoge la defensa de falta de derecho planteada por el Estado. En lo referente a los restantes argumentos dirigidos a la violación al informe técnico IAR-INF-0626-2015, por la forma en que se resuelve este asunto, se omite pronunciamiento por innecesario, así como el alegato de violación indirecta a la ley por error de derecho en la apreciación de la prueba, se omite su examen por resultar innecesario, al acogerse el recurso en los términos expuestos. Se declara con lugar el recurso, se anula la sentencia No. 60-2015-I de las 07 horas con 40 minutos del 24 de Junio de 2015, emitida por la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Resolviendo por el fondo, se acoge la defensa de falta de derecho formulada por el Estado. Se declara sin lugar la demanda planteada por Renta Trigal S.A. y 3-101-462679 S.A. en contra del Estado. Son las costas a cargo de la parte demandante.

Pull quotesCitas destacadas

  • "“…no puede crearse un antagonismo entre los intereses y servicios locales con los nacionales, puesto que ambos están llamados a coexistir”"

    "“No antagonism may be created between local and national interests and services, because both are called upon to coexist.”"

    Considerando IV

  • "“…no puede crearse un antagonismo entre los intereses y servicios locales con los nacionales, puesto que ambos están llamados a coexistir”"

    Considerando IV

  • "Como se puede observar, existe una necesaria coordinación y colaboración que debe conservarse en materia de urbanismo, entre Órganos del Gobierno Central, como lo es el Ministerio de Salud, y los Municipios."

    "As can be seen, necessary coordination and cooperation in urban-planning matters must be maintained between central-government bodies, such as the Ministry of Health, and municipalities."

    Considerando IV

  • "Como se puede observar, existe una necesaria coordinación y colaboración que debe conservarse en materia de urbanismo, entre Órganos del Gobierno Central, como lo es el Ministerio de Salud, y los Municipios."

    Considerando IV

  • "Esa declaratoria de inhabitabilidad se puede realizar incluso sin dar audiencia previa, siempre y cuando exista peligro para la vida humana."

    "A declaration that a building is unfit for occupancy may be made even without a prior hearing, provided that human life is endangered."

    Considerando IV

  • "Esa declaratoria de inhabitabilidad se puede realizar incluso sin dar audiencia previa, siempre y cuando exista peligro para la vida humana."

    Considerando IV

  • "Para este órgano colegiado, las potestades en materia urbana que también tiene el Ministerio de Salud, cuando se constituye riesgo a la vida o la salud, le permite la clausura y demolición de inmuebles, de manera total, parcial, temporal o definitiva, así como de cancelar o suspender los permisos de instalación o funcionamiento de un establecimiento o actividad previamente autorizada, inclusive si de manera sobreviniente infringe el ordenamiento sanitario."

    "In this Chamber’s view, the Ministry of Health’s urban-control powers, when a threat to life or health exists, authorize it to close or demolish buildings wholly or partially, temporarily or permanently, and to cancel or suspend installation or operating permits for a previously authorized establishment or activity, including when it subsequently violates health regulations."

    Considerando IV

  • "Para este órgano colegiado, las potestades en materia urbana que también tiene el Ministerio de Salud, cuando se constituye riesgo a la vida o la salud, le permite la clausura y demolición de inmuebles, de manera total, parcial, temporal o definitiva, así como de cancelar o suspender los permisos de instalación o funcionamiento de un establecimiento o actividad previamente autorizada, inclusive si de manera sobreviniente infringe el ordenamiento sanitario."

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

20150004001190-1910098-1.rtf *130072481027CA* Res. 001252-F-S1-2020 FIRST CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at catorce horas treinta minutos on treinta y uno de marzo de dos mil veinte.

Full proceedings (proceso de conocimiento) brought before the Administrative and Civil Court of the Treasury by 3-101-462679-SOCIEDAD ANÓNIMA and RENTA TRIGAL SOCIEDAD ANÓNIMA, represented by their general attorney-in-fact without monetary limitation (apoderado generalísimo sin límite de suma), Carlos Eduardo Soto Camacho, against the STATE, represented by State Attorney Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy. The natural persons are of legal age and, subject to the stated exceptions, married, attorneys, and residents of San José.

Justice Rojas Morales writes the opinion

WHEREAS

I.Mr. Eduardo Soto Camacho, in his capacity as legal representative of Renta Trigal S.A. and 3-101-462679, S.A., filed full proceedings against the State before the Administrative Litigation Court. In his initial complaint, he alleged that the property on which the premises known as “Grupo Trigal” are located, and where they conduct their profit-making activity, is currently registered in the name of Latinoamérica Trust and Escrow Company S.A., as trustee of the “Fideicomiso de Garantía Grupo Trigal/Scotiabank/LATCO/dos mil trece.” They stated that Tajo el Zurquí had operated on the land where the premises are located, and it is therefore a heavily impacted area; moreover, the Secretaría Técnica Ambiental (SETENA) ordered the construction of a dike as a safety measure. He stressed that they complied with the setback line (alineamiento) ordered by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) and that, in his view, the shed is built outside the 10-meter riverbank margin, approximately 25 to 35 linear meters from the water surface of Río Virilla.

Notwithstanding the foregoing, the Ministry of Health, through the Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, by official letter No. CNARS-SD-LR-352-2013 dated 19 de Marzo de 2013, ordered the cessation of work, the removal of containers and birds (chickens), and the demolition of the shed. They emphasized that the administrative acts (actos administrativos) they challenge were issued without supporting reasons by the Ministry, because the matter fell not within its jurisdiction but within that of the Municipalidad de Santo Domingo de Heredia. They further considered the challenged administrative provisions to be disproportionate. They requested that the judgment declare: a) official letter CNARS-SD-LR-352-2013 issued by the Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia null and void; and, because they are ancillary, official letters No. DRSCN-Y-360-2013, DM-A-6308-13, and CNARS-SD-1487-2013, all issued by the Minister of Health; b) in the alternative, compensation for damages; and c) costs of the proceedings.

The State, for its part, denied the complaint and generally raised the preliminary defenses (defensas previas) of improper representation and lack of legal entitlement (falta de derecho). The first was rejected by the case-management judge during the preliminary hearing. The Court, for its part, partially upheld the defense of lack of legal entitlement and consequently granted the complaint in part, setting aside only the order to demolish the construction works contained in item 4 of health order (orden sanitaria) CNARS-SD-LR-352-2013 dated 14 de marzo de 2013, issued by the Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia. It did so on the ground that the due process rules set forth in sections 93, 94, and 96 of the Ley de Construcciones had been violated. The judgment was entered without a special award of costs. Dissatisfied, the State’s representative filed an appeal in cassation (recurso de casación), which was admitted by this Chamber.

Cassation for violation of substantive provisions

II.As its first ground, the State alleges the improper application of sections 74, 93, 94, and 96 of the Ley de Construcciones and the failure to apply sections 320, 321, 355, 356, and 357 of the Ley General de la Salud (LGS). It states that the Court set aside item 4 of health order CNARS-SD-352-2013 after finding that demolition falls within the exclusive jurisdiction of the Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, as may be inferred from sections 93, 94, and 96 of the Ley de Construcciones. By setting aside item 4 of official letter CNARS-SD-LR-352-2013, the Court improperly declined to apply sections 256, 320, and 321 of the LGS, which authorize the Ministry to issue health orders in a broad sense. It emphasizes that, where the construction permit required under the Ley de Construcciones is lacking, the demolition order is issued by the municipal government; however, if the matter involves a risk to health and/or life, it falls within the State’s national jurisdiction, exercised through the Ministry of Health, even when the resulting order is similar to one that the Municipality might eventually issue on other grounds.

It argues that the judgment is contradictory because it failed to assess the content of the cited provisions, which establish a procedure that guarantees due process and which was followed by the Ministry of Health. As its second challenge, it alleges an improper assessment of the testimonial and documentary evidence. It considers section 82(4) of the Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), sections 351, 369, and 370 of the Código Procesal Civil, section 33(b) of the Ley Forestal, sections 11 and 109 of the Ley de Biodiversidad, and section 69 of the Ley de Aguas to have been violated. It argues that the evidence was improperly assessed with respect to the protected area (área de protección) of Río Virilla. It states that technical report No. 1121-2013, issued by one of the witnesses, could not establish that the workshop and bathrooms were outside the 10-meter protected area; moreover, that distance is measured not from the water surface but from the upper edge of the channel at its highest ordinary flood level, which was taken into account in this case.

The appellant in cassation (casacionista) considers that the protected area was not respected, in violation of section 33(b) of the Ley Forestal. The improper application of those provisions consisted of failing to observe the mandatory distance on both sides of the riverbank and of failing to take the measurement in relation to the water surface. It also considers that the third paragraph of section 69 of the Ley de Aguas and sections 11(2) and 109 of the Ley de Biodiversidad were not applied. Those latter provisions apply insofar as the plaintiff bears the burden of proving with certainty that the works are not located within the river’s protected area, which it failed to do in these proceedings. It emphasizes that, because this is sloping terrain, section 33(b) of the Ley Forestal establishes a distance of 50 meters as the protected area, rather than the 10 meters erroneously applied.

Lastly, for purposes of a better ruling, it submits Technical Report No. IAR-INF-0626-2015 to demonstrate that the slopes have disappeared as a result of earthworks (movimientos de tierra). This final item of evidence is offered pursuant to section 145 of the CPCA because of the date on which it was issued.-

III.Insofar as relevant, the Tribunal held: “…In other words, although the Ministerio del Ambiente, Energía y Tecnología, through the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, is the governing body vested with authority to determine whether the setbacks (retiros) imposed by Article 33 of the Ley Forestal are observed on a property, this does not preclude other public entities or bodies from issuing technical opinions that may support and guide administrative and/or judicial actions, such opinions constituting inputs for the corresponding assessment (…) It should therefore be noted that the ministerial body clearly has authority to oversee compliance with the applicable technical standards to ensure the health and well-being of occupants, which legitimizes the issuance of warnings (apercibimientos) and administrative precautionary measures (medidas cautelares) intended to grant the noncompliant party a period within which to bring its conduct into conformity with the law, without this constituting, per se, the revocation of a sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento); rather, it reflects the lawful exercise of the sovereign powers (facultades de imperio) and police power (poder de policía) vested in the Public Administration and its bodies (…) [the laws of] our country support the conclusion that, by express provision of the legislature, the Municipality is the entity with authority to grant building permits (licencias constructivas); therefore, specific responsibility for authorizing and supervising compliance with the body of law (bloque de legalidad) and technical regulations rests with the Municipalities.

(…) Accordingly, since, pursuant to Article 74 of the Ley de Construcciones, Decreto Ley número 833 del 02 de noviembre de 1949, all construction-related work carried out in the population centers of the Republic, whether permanent or temporary, must be performed under a license from the corresponding Municipality, once the competent Municipality has conducted the procedure established in Articles 93, 94, and 96 of the Ley de Construcciones and the work has not been brought into compliance with the law, it must proceed with its removal and demolition (derribo y demolición) at the regulated party’s expense. (…) Without prejudice to the foregoing, and respecting the authority that legislation grants to other public entities and bodies, we must emphasize that oversight is not the exclusive responsibility of the Municipalities, because the Public Administration has a duty of interinstitutional coordination and cooperation and, in the exercise of their respective authority, as stated above, other public-law entities or bodies may issue administrative acts (actos administrativos) intended to protect and safeguard legally protected interests (bienes jurídicos), such as safety, human life, and the environment (…) Consequently, although authority over construction matters belongs exclusively to the Municipalities by operation of law, this does not prevent other entities and bodies of the Public Administration from exercising police power in this area.

(…) With respect to the matter relevant here, namely police power as a form of administrative intervention to preserve public order, it is understood as the set of coercive measures that the Public Administration may employ against a private party to require that party to bring its conduct into conformity with the law, without the exercise of that power being deemed to exclude other regulated powers related to urban-planning matters (materia urbanística), as in the case before us, because police power cannot be understood as belonging exclusively to Local Government. Rather, there is a duty of interinstitutional cooperation and coordination intended to protect the right to a healthy and ecologically balanced environment, as well as people’s lives, safety, and health. It follows from the quoted passage that the Ministerio de Salud, as the governing body in this area, does possess authority to order precautionary measures intended to safeguard people’s safety and health.

(…) The situation is different with respect to an order for the demolition of the structures, because, as explained above, Articles 93 et seq. of the Ley de Construcciones establish a regulated procedure (procedimiento reglado) for carrying it out against the registered owner or possessor of the property. The participation of the Municipality of the locality is appropriate for this purpose, in its capacity as a local development agent and by virtue of the authority granted to it by operation of law to oversee permanent or temporary construction erected within its jurisdiction. Under these circumstances, therefore, the demolition order prescribed in point 4 of resolution number CNARS-SD-LR-352-2013, del 14 de marzo del 2013, is set aside, particularly since the company Latinamerica Trust and Escrow Company S.A, in its capacity as fiduciary owner of the property, has not been subjected to proceedings under the rules of due process (debido proceso) and in accordance with the procedure established in the Ley de Construcciones.”.-

IV.First, it must be noted that the Ley de Planificación Urbana, the Ley de Construcciones, and the Ley General de Caminos Públicos provide that the Municipalities are responsible for administering local interests. The Sala Constitucional previously stated: “…no antagonism may be created between local and national interests and services, since both are meant to coexist” (voto No. 05445-1999 del 14 de julio de 1999). As may be observed, urban-planning matters require coordination and cooperation between Central Government bodies, such as the Ministerio de Salud, and the Municipalities. Although such coordination between national and local interests is essential, certain powers are interrelated between the Cantonal and National Administrations, including control over construction and provisions governing demolitions. Articles 18, 66, 93, 94, and 96 of the Ley de Construcciones regulate municipal powers to order the removal of unlicensed construction.

The same applies when construction occurs outside the prescribed building line (alineamiento), when sanitary facilities are built without technical permits, and when a construction project undertaken without permits has partial defects. Articles 320 and 321 of the Ley General de la Salud (Ley No. 5395), in turn, expressly regulate the Central Government’s powers to order demolitions on grounds of dangerous or unsanitary conditions. Such a declaration of uninhabitability (declaratoria de inhabitabilidad) may even be issued without a prior hearing, provided that human life is at risk. Article 304 of this Ley No. 5395 provides that establishments operating contrary to regulations, or constituting a danger, nuisance, or unsanitary condition for their personnel or neighborhood, may be closed by the health authority itself. Furthermore, Article 319 of the same body of law provides that dangerous or dilapidated structures may be declared uninhabitable if the interested party fails to make the improvements specified by the health authority.

Thus, within that same police power, the law provides that officials of the Ministerio de Salud are authorized to conduct inspections and visits and to collect evidence concerning homes, industrial or commercial establishments, and any place where violations of the law might be committed (Article 346). Likewise, they may request assistance from members of the public security forces or from other administrative authorities to carry out the actions inherent in their office (Article 348). It should be mentioned that the Sala Constitucional, through decisions número 6959-2001 del 17 de julio de 2001, la número 833-2001 del 30 de Enero de 2001, 3118-2003 del 25 de Abril de 2003, 15290-2003 del 19 de Diciembre de 2003, among others, has ruled to the same effect. In the view of this collegiate body (órgano colegiado), the authority over urban matters also vested in the Ministerio de Salud, when a risk to life or health exists, allows it to close and demolish properties, either wholly or partially, temporarily or permanently, and to cancel or suspend previously granted permits for the installation or operation of an establishment or activity, including when it subsequently violates the health regulations (ordenamiento sanitario).

In the present matter, the danger to health, physical integrity, and life was established and substantiated through report No. DFM-INF-0369-2012, issued by the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, which confirms that the land at issue is unsuitable for the continued presence of people because structures and persons are at risk from a landslide. This constitutes a risk to life and health that falls within the authority of the Ministerio de Salud, not the local council. Accordingly, the appeal in cassation (casación) must be granted, entailing reversal of the Tribunal’s judgment and dismissal of the complaint in its entirety, with costs assessed against the unsuccessful party. Consequently, ruling on the merits, the defense of lack of legal entitlement (falta de derecho) raised by the State is sustained. As to the remaining arguments concerning the violation of technical report IAR-INF-0626-2015, in view of the manner in which this matter is resolved, a ruling thereon is omitted as unnecessary.

Examination of the allegation of an indirect violation of the law due to an error of law in the assessment of the evidence is likewise omitted as unnecessary because the appeal is granted on the terms stated.

V.The appeal is granted, and judgment No. 60-2015-I de las 07 horas con 40 minutos del 24 de Junio de 2015, issued by the Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, is vacated. Ruling on the merits, the defense of lack of legal entitlement raised by the State is sustained. The complaint filed by Renta Trigal S.A. and 3-101-462679 S.A. against the State is dismissed. Costs shall be borne by the plaintiffs.

THEREFORE

The appeal is granted. Judgment No. 60-2015-I de las 07 horas con 40 minutos del 24 de Junio de 2015, issued by the Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, is vacated. Ruling on the merits, the defense of lack of legal entitlement raised by the State is sustained. The complaint filed by Renta Trigal S.A. and 3-101-462679 S.A. against the State is dismissed. Costs shall be borne by the plaintiffs.- Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez Damaris Vargas Vásquez JSANCHEZC Telephone numbers: (506) 2295-3658 or 2295-3659, email address [email protected]

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20150004001190-1910098-1.rtf *130072481027CA* Res. 001252-F-S1-2020 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veinte.

Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por 3-101-462679-SOCIEDAD ANÓNIMA, y RENTA TRIGAL SOCIEDAD ANÓNIMA representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma Carlos Eduardo Soto Camacho; contra el ESTADO, representado por la procuradora Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

Redacta la magistrada Rojas Morales

CONSIDERANDO

I.El señor Eduardo Soto Camacho, en su condición de representante legal de Renta Trigal S.A. y 3-101-462679, S.A., interpuso ante el Tribunal Contencioso Administrativo, proceso de conocimiento en contra del Estado. En su escrito inicial de demanda, alegó que la propiedad donde se ubica el denominado local “Grupo Trigal”, y donde generan su actividad lucrativa, actualmente se encuentra a nombre de Latinoamérica Trust and Escrow Company S.A., en carácter de fiduciario del “Fideicomiso de Garantía Grupo Trigal/Scotiabank/LATCO/dos mil trece”. Señalaron, en ese terreno donde se ubica el local, operó el Tajo el Zurquí, por lo cual es un área altamente impactada, e inclusive, la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA) dispuso la construcción de un dique como medida de seguridad. Recalcó, se ajustaron al alineamiento ordenado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), y que en su criterio, el galpón se encuentra construido fuera de los 10 metros al margen del río, aproximadamente entre los 25 a 35 metros lineales del espejo de agua del Río Virilla.

A pesar de lo anterior, el Ministerio de Salud por medio del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, mediante oficio No. CNARS-SD-LR-352-2013 del 19 de Marzo de 2013, ordenó el cese de trabajos, retiro de contenedores, de aves (gallinas) y la demolición del galpón. Destacaron que los actos administrativos que impugnan fueron emitidos sin argumentación por parte del Ministerio, al no ser de su competencia, sino de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia. Consideraron además, las disposiciones administrativas cuestionadas eran desproporcionadas. Solicitaron que en sentencia se declare: a) la nulidad del oficio CNARS-SD-LR-352-2013 emitido por el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia. Por ser accesorios, el oficio No. DRSCN-Y-360-2013, DM-A-6308-13 y CNARS-SD-1487-2013, todos emitidos por la Ministra de Salud; b) subsidiariamente indemnización por daños y perjuicios y, c) costas del proceso.

Por su parte, el Estado contestó de forma negativa la demanda, y en términos generales opuso las defensas previas de indebida representación y falta de derecho. La primera de ellas fue rechazada por la jueza tramitadora durante la celebración de la audiencia preliminar. El Tribunal por su parte, acogió parcialmente la excepción de falta de derecho, y en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda, anulando únicamente la orden de demolición de las obras constructivas, dispuestas en el punto 4 de la orden sanitaria CNARS-SD-LR-352-2013 del 14 de marzo de 2013, emitida por el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia. Lo anterior, por considerar un quebranto a las reglas del debido proceso contenidas en los numerales 93, 94 y 96 de la Ley de Construcciones. Se dictó la sentencia sin especial condena en costas. Inconforme, la representación Estatal formuló recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala.

Casación por violación de normas sustantivas

II.Como primer causal, el Estado arguye indebida aplicación de los artículos 74, 93, 94 y 96 de la Ley de Construcciones, falta de aplicación de los numerales 320, 321, 355, 356 y 357 de la Ley General de la Salud (LGS). Indica que el Tribunal anuló el punto 4 de la orden sanitaria CNARS-SD-352-2013, al estimar que la demolición es competencia exclusiva del Municipio de Santo Domingo de Heredia, tal y como se infiere de los artículos 93, 94 y 96 de la Ley de Construcciones. Al anular el punto 4 del oficio CNARS-SD-LR-352-2013, el Tribunal desaplicó indebidamente los numerales 256, 320 y 321 de la LGS, los cuales le autorizan dictar órdenes sanitarias en sentido amplio. Destacan, que ante la falta del permiso de construcción previsto en la Ley de Construcciones, la orden de demolición la dicta el Ayuntamiento, pero si se trata de riesgo a la salud y/o la vida, el asunto recae en competencia nacional del Estado, quien la ejerce por medio del Ministerio de Salud, aún y cuando su resultado sea similar al que eventualmente pudiera emitir la Municipalidad por otro motivos.

Expone que el fallo es contradictorio, al no valorar el contenido de las citadas normas, las cuales prevén un procedimiento que garantiza el debido proceso, el cual fue seguido por el Ministerio de Salud. Como segundo reparo, alegan indebida apreciación de la prueba testimonial y documental. Consideran quebrantados los artículos 82 incisos 4 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), artículos 351, 369 y 370 del Código Procesal Civil, y los preceptos 33 inciso b de la Ley Forestal, 11 y 109 de la Ley de Biodiversidad, así como el numeral 69 de la Ley de Aguas. Argumentan una incorrecta valoración de prueba, en relación con el área de protección del Río Virilla. Indican, el informe técnico No. 1121-2013 emitido por uno de los declarantes, no pudo comprobar que el taller y los baños estuvieren fuera de los 10 metros del área de protección, y además, esa extensión no se mide en relación con el espejo de agua, sino con el borde superior del cauce en su mayor crecida ordinaria, lo que se estimó en este caso.

Considera el casacionista que hay irrespeto al área de protección, lo cual infringe el inciso b) del artículo 33 de la Ley Forestal. La indebida aplicación de esas disposiciones consiste en no haber observado la medida obligatoria de ambos lados de la ribera, además de no haber realizado la medición con respecto al espejo de agua. También estima desaplicado el artículo 69 párrafo tercero de la Ley de Aguas, y la Ley de Biodiversidad, en sus disposiciones 11 inciso 2 y 109. Estas últimas disposiciones en el tanto es la parte actora quien debe demostrar en grado de certeza, que las obras no se encuentren dentro del área de protección del Río, lo cual omitió en este proceso, correspondiéndole la carga de la prueba. Enfatiza que, siendo ese un terreno quebrado, el numeral 33 inciso b) de la Ley Forestal contempla una extensión de 50 metros como área de protección, y no de 10 metros como erróneamente se ha interpretado.

Por último, aportan para mejor resolver el Informe Técnico No. IAR-INF-0626-2015, para demostrar que las pendientes han desaparecido con los movimientos de tierra. Esta última prueba es ofrecida con base al artículo 145 del CPCA, en virtud de la fecha de su expedición.-

III.En lo de interés, el Tribunal consideró: “…En otras palabras, si bien es cierto es el Ministerio del Ambiente, Energía y Tecnología a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación el órgano rector que ostenta la competencia para determinar si se respeta o no en un inmueble los retiros que impone el artículo 33 de la Ley Forestal, ello no obsta, para que otros entes u órganos públicos puedan emitir criterio técnico que pueda sustentar y orientar las acciones administrativas y/o jurisdiccionales, constituyendo los mismos insumos para la valoración correspondiente (…) Nótese entonces que es clara la competencia que ostenta el órgano ministerial en la tutela del cumplimiento de las normas técnicas aplicables para garantizar la salud y bienestar de sus ocupantes, lo que legitima el dictado de apercibimientos y medidas cautelares de orden administrativo tendientes a conceder un plazo al sujeto incumpliente para ajustar a derecho su conducta, sin que ello constituya per se, la revocatoria de un permiso sanitario de funcionamiento, sino que responde a un ejercicio legítimo de las facultades de imperio y el poder de policía que ostenta la Administración Pública y sus órganos (…) nuestro país permiten concluir que la Municipalidad por disposición expresa del legislador, es la entidad competente para otorgar las licencias constructivas, por lo que la responsabilidad puntual en materia de autorización y supervisión del cumplimiento del bloque de legalidad y normativa de orden técnico recae en los Municipios.

(…) Así las cosas, siendo que de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Construcciones, Decreto Ley número 833 del 02 de noviembre de 1949 toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente, una vez que la Municipalidad competente haya llevado a cabo el procedimiento previsto en los artículos 93, 94 y 96 de la Ley de Construcciones sin ajustarse a derecho las obras, deberá proceder al derribo y demolición de éstas a costa del administrado.(…) Sin perjuicio de lo anterior y en respeto de la competencias que la legislación reconoce a otros entes y órganos públicos, debemos subrayar que la labor de fiscalización no es exclusiva de las Municipalidades, toda vez que la Administración Pública debe guardar un deber de coordinación y cooperación interinstitucional y en ejercicio de sus competencias, tal y como se indicó líneas atrás, pueden dictar otros entes u órganos del derecho público actos administrativos tendientes a la tutela y resguardo de bienes jurídicos tales como la seguridad, la vida de las personas y el ambiente (…) Consecuentemente, si bien es cierto, por ministerio de ley la competencia en materia constructiva es exclusiva de las Municipalidades, ello no es un óbice para que otros entes y órganos de la Administración Pública asuman poder de policía en la materia.

(…) Respecto a la que nos interesa, que versa en el poder de policía como forma de intervención administrativa para guardar el orden público, ésta es entendida como el conjunto de medidas coactivas que puede utilizar la Administración Pública frente al particular, a fin que ajuste su conducta conforme a derecho corresponda, sin que su ejercicio pueda entenderse excluyente de otras competencias regladas y conexas a la materia urbanística, como en el caso que nos ocupa, dado que el poder de policía no puede entenderse exclusivo del Gobierno Local, existiendo un deber de cooperación y coordinación interinstitucional tendiente a tutelar el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a la vida, la seguridad y la salud de las personas. Se concluye de lo transcrito que sí ostenta competencia el Ministerio de Salud, como órgano rector en la materia, para disponer de medidas cautelares tendientes al resguardo de la seguridad y la salud de las personas.

(…) Distinto ocurre con lo relacionado a la orden de demolición de las obras, toda vez que tal y como se expuso líneas atrás, existe un procedimiento reglado en los numerales 93 y siguientes de la Ley de Construcciones para llevarlo a cabo en contra del propietario registral o poseedor del inmueble, para lo cual es oportuna la participación de la Municipalidad de la localidad, en su condición de agente de desarrollo local y en virtud de su competencia prevista por ministerio de ley para tutelar las obras constructivas levantadas de forma permanente o temporal en su jurisdicción, por lo que bajo este escenario, se deja sin efecto la orden de demolición prescrita en el punto 4 de la resolución número CNARS-SD-LR-352-2013, del 14 de marzo del 2013, máxime que la sociedad al fiduciario Latinamerica Trust and Escrow Company S.A en su condición de propietario fiduciario del inmueble, no ha sido encausada bajo las reglas del debido proceso y en respeto del proceso establecido en la Ley de Construcciones.”.-

IV.En primer término, debe señalarse que la Ley de Planificación Urbana, la Ley de Construcciones, la Ley General de Caminos Públicos, establecen que las Municipalidades tienen a su cargo la administración de los intereses locales. La Sala Constitucional en su oportunidad indicó: “…no puede crearse un antagonismo entre los intereses y servicios locales con los nacionales, puesto que ambos están llamados a coexistir” (voto No. 05445-1999 del 14 de julio de 1999). Como se puede observar, existe una necesaria coordinación y colaboración que debe conservarse en materia de urbanismo, entre Órganos del Gobierno Central, como lo es el Ministerio de Salud, y los Municipios. Si bien resulta esencial esa coordinación entre los intereses nacionales y locales, lo cierto es que existen competencias que se correlacionan entre la Administración Cantonal y la Nacional, como lo es el control de construcciones y las disposiciones sobre demoliciones.

La Ley de Construcciones en sus artículos 18, 66, 93, 94, 96, regula las potestades municipales para ordenar el derribo de construcción sin licencia. Igual escenario sucede, cuando se construye fuera de alineamiento, se construye instalaciones sanitarias sin permisos técnicos, así como en los defectos parciales de una obra de construcción sin permisos. Por su parte los artículo 320 y 321 de la Ley General de la Salud (Ley No. 5395), regulan de forma expresa las potestades del Gobierno Central para la orden de demoliciones por motivos de peligrosidad o insalubridad. Esa declaratoria de inhabitabilidad se puede realizar incluso sin dar audiencia previa, siempre y cuando exista peligro para la vida humana. Esta Ley No. 5395, señala en su artículo 304, que aquellos establecimientos que operen antirreglamentariamente o constituyan un peligro, incomodidad o insalubridad para su personal o vecindad, podrán ser clausurados por la misma autoridad de salud.

Además, el numeral 319 de ese mismo cuerpo legal, contempla que las construcciones peligrosas o en estado ruinoso, pueden ser declaradas inhabitables si el interesado no realiza las mejoras señaladas por la autoridad de salud. Entonces, dentro del mismo poder de policía, la ley dispone que los funcionarios del Ministerio de Salud, están habilitados para hacer inspecciones, visitas, recolectar pruebas sobre viviendas, establecimientos industriales o de comercio, y en cualquier lugar donde se pudiera perpetuar infracciones a la ley (numeral 346). De igual manera podrán solicitar auxilio a los miembros de la fuerza pública o bien de otras autoridades administrativas, con el fin de llevar a cabo las actuaciones inherentes al cargo (precepto 348). Cabe mencionar que la Sala Constitucional, mediante votos número 6959-2001 del 17 de julio de 2001, la número 833-2001 del 30 de Enero de 2001, 3118-2003 del 25 de Abril de 2003, 15290-2003 del 19 de Diciembre de 2003, entre otros, se ha pronunciado en idéntico sentido.

Para este órgano colegiado, las potestades en materia urbana que también tiene el Ministerio de Salud, cuando se constituye riesgo a la vida o la salud, le permite la clausura y demolición de inmuebles, de manera total, parcial, temporal o definitiva, así como de cancelar o suspender los permisos de instalación o funcionamiento de un establecimiento o actividad previamente autorizada, inclusive si de manera sobreviniente infringe el ordenamiento sanitario. Para el presente asunto, el peligro a la salud, la integridad humana y la vida, han sido fundamentadas y sustentadas mediante informe No. DFM-INF-0369-2012, emitido por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el cual acredita que los terrenos en discusión no son aptos para la permanencia de personas, al existir estructuras y personas en riesgo de un deslizamiento, lo que constituye un riesgo para la vida y la salud que es competencia del Ministerio de Salud y no del ayuntamiento local.

Por lo anterior, la casación formulada debe ser acogida, lo que conlleva revocar el fallo del Tribunal y declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos, condenando al pago de las costas a cargo del vencido. En consecuencia, resolviendo por el fondo, se acoge la defensa de falta de derecho planteada por el Estado. En lo referente a los restantes argumentos dirigidos a la violación al informe técnico IAR-INF-0626-2015, por la forma en que se resuelve este asunto, se omite pronunciamiento por innecesario, así como el alegato de violación indirecta a la ley por error de derecho en la apreciación de la prueba, se omite su examen por resultar innecesario, al acogerse el recurso en los términos expuestos.

V.Se declara con lugar el recurso, se anula la sentencia No. 60-2015-I de las 07 horas con 40 minutos del 24 de Junio de 2015, emitida por la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Resolviendo por el fondo, se acoge la defensa de falta de derecho formulada por el Estado. Se declara sin lugar la demanda planteada por Renta Trigal S.A. y 3-101-462679 S.A. en contra del Estado. Son las costas a cargo de la parte demandante.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso. Se anula la sentencia No. 60-2015-I de las 07 horas con 40 minutos del 24 de Junio de 2015, emitida por la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Resolviendo por el fondo, se acoge la defensa de falta de derecho formulada por el Estado. Se declara sin lugar la demanda planteada por Renta Trigal S.A. y 3-101-462679 S.A. en contra del Estado. Son las costas a cargo de la parte demandante.- Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez Damaris Vargas Vásquez JSANCHEZC

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