← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 04655-2019 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 19/12/2019
OutcomeResultado
Exequatur was granted to the arbitral award ordering INPROTSA to pay for breach of contract, rejecting all grounds of opposition.Se otorgó el exequátur al laudo arbitral condenando a INPROTSA por incumplimiento contractual, rechazando todos los motivos de oposición.
SummaryResumen
The First Chamber of the Supreme Court of Costa Rica granted exequatur to an arbitral award issued by the ICC International Court of Arbitration in Miami, Florida, in favor of Del Monte International GMBH against Inversiones y Procesadora Tropical S.A. (INPROTSA). The award ordered INPROTSA to pay US$26,133,000 for breach of contract for continuing to use and sell MD-2 pineapples after termination, and to destroy or return 93% of the vegetative material. The Court rejected all of INPROTSA's objections: formal defects in the request, due process violation, award inconsistency, and incompatibility with Costa Rican public policy. Regarding public policy, the Court found the award did not violate the social function of agricultural property, the lex rei sitae principle, or freedom of commerce, and that the monetary award was compensatory, not punitive. It also dismissed the abuse of rights claim because it would entail a review of the merits, prohibited in exequatur proceedings.La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia otorgó el exequátur a un laudo arbitral dictado por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio en Miami, Florida, en favor de Del Monte Internacional GMBH contra Inversiones y Procesadora Tropical S.A. (INPROTSA). El laudo condenó a INPROTSA a pagar US$26,133,000 por incumplimiento contractual al seguir usando y vendiendo piña de la variedad MD-2 después de terminado el contrato, y le ordenó destruir o devolver el 93% del material vegetativo. La Sala rechazó todos los motivos de oposición de INPROTSA: defectos formales en la solicitud, violación al debido proceso, incongruencia del laudo y contrariedad al orden público costarricense. En cuanto al orden público, la Sala consideró que el laudo no violaba la función social de la propiedad agraria, el principio lex rei sitae ni la libertad de comercio, y que la condena dineraria no constituía daños punitivos sino compensatorios. Asimismo, desestimó el alegato de abuso del derecho por considerar que implicaba revisar el fondo del asunto, vedado en un procedimiento de exequátur.
Key excerptExtracto clave
This Chamber has defined public policy norms as those "characterized by being mandatory, cannot be substituted or altered, imposing themselves absolutely on private will. Consequently, they stand as an insurmountable barrier to their capacity of disposition, hence the necessity or general interest that they prevail over individual decision." There is no doubt that private property in general, and agricultural property in particular, enjoy constitutional and legal protection. However, both, in general terms, lie within the realm of available private rights. If a person destroys existing plantations on his land, whether due to his own neglect, by agreement, or by order of an Authority, the execution of such action cannot be prevented by the cause in question (social function of property), precisely because this function cannot in any way restrict the prerogatives underlying the right to property, which is private and available. The matter giving rise to the dispute in this case lies in INPROTSA's breach of contract by continuing to produce and market the pineapple seed originally provided by Del Monte International GMBH. As can be seen, in the case at hand there was no discussion about ownership or any other right in rem over an immovable located in Costa Rican territory. Certainly, the order to return or destroy the vegetative materials could have an impact on INPROTSA's farm; however, it is necessary to clarify that said ruling arose as a consequence of the declared breach of contract, not because the creation, modification, or extinction of any right over the property in question was being discussed.Está Cámara ha definido las normas de orden público como aquellas que “se caracterizan por ser de aplicación obligatoria, no pueden ser sustituidas ni alteradas, imponiéndose de modo absoluto a la voluntad particular. En consecuencia, se yerguen como barrera infranqueable a su capacidad de disposición, de ahí, la necesidad o interés general de que estén sobre la decisión individual”. No hay duda que la propiedad privada en general y la agraria en particular, gozan de protección constitucional y legal. Sin embargo, ambas, en términos generales, se ubican en el ámbito de los derechos privados disponibles. Si una persona destruye las plantaciones existentes en su heredad, sea por su propia desidia, por convenio o por orden de una Autoridad, la ejecución de tal accionar no puede ser impedido por la causa en cuestión (función social de la propiedad), precisamente, porque esta función no puede de modo alguno restringir las prerrogativas que subyacen del derecho de propiedad, el cual es privado y disponible. El tema que suscitó el objeto en controversia en el presente asunto estriba en el incumplimiento contractual de INPROTSA al seguir produciendo y comercializando la semilla de piña dada originalmente por Del Monte Internacional GMBH. Como se aprecia, en el sub-lite no hubo discusión sobre el dominio u otro derecho real sobre un inmueble ubicado en territorio costarricense. Ciertamente la orden de devolución o destrucción de los materiales vegetales podría tener incidencia en el fundo de INPROTSA; no obstante, resulta necesario aclarar que dicha condena surgió como consecuencia del incumplimiento contractual decretado, no porque se estuviera discutiendo la creación, modificación o extinción de algún derecho sobre el bien en cuestión.
Pull quotesCitas destacadas
"No hay duda que la propiedad privada en general y la agraria en particular, gozan de protección constitucional y legal. Sin embargo, ambas, en términos generales, se ubican en el ámbito de los derechos privados disponibles."
"There is no doubt that private property in general, and agricultural property in particular, enjoy constitutional and legal protection. However, both, in general terms, lie within the realm of available private rights."
Considerando XI
"No hay duda que la propiedad privada en general y la agraria en particular, gozan de protección constitucional y legal. Sin embargo, ambas, en términos generales, se ubican en el ámbito de los derechos privados disponibles."
Considerando XI
"Ciertamente la orden de devolución o destrucción de los materiales vegetales podría tener incidencia en el fundo de INPROTSA; no obstante, resulta necesario aclarar que dicha condena surgió como consecuencia del incumplimiento contractual decretado, no porque se estuviera discutiendo la creación, modificación o extinción de algún derecho sobre el bien en cuestión."
"Certainly, the order to return or destroy the vegetative materials could have an impact on INPROTSA's farm; however, it is necessary to clarify that said ruling arose as a consequence of the declared breach of contract, not because the creation, modification, or extinction of any right over the property in question was being discussed."
Considerando XIII
"Ciertamente la orden de devolución o destrucción de los materiales vegetales podría tener incidencia en el fundo de INPROTSA; no obstante, resulta necesario aclarar que dicha condena surgió como consecuencia del incumplimiento contractual decretado, no porque se estuviera discutiendo la creación, modificación o extinción de algún derecho sobre el bien en cuestión."
Considerando XIII
"De la revisión del laudo, se observa, la condena en cuestión surge como consecuencia compensatoria del incumplimiento de la demandada... la condena, como se dijo, se otorgó bajo una calificación compensatoria o resarcitoria, no punitiva, como lo aduce la parte."
"From the review of the award, it is observed that the condemnation in question arises as compensatory consequence of the defendant's breach... the condemnation, as stated, was granted under a compensatory or restorative qualification, not punitive, as the party alleges."
Considerando XV
"De la revisión del laudo, se observa, la condena en cuestión surge como consecuencia compensatoria del incumplimiento de la demandada... la condena, como se dijo, se otorgó bajo una calificación compensatoria o resarcitoria, no punitiva, como lo aduce la parte."
Considerando XV
Full documentDocumento completo
I.
With the documentation provided in the case file, the following facts are deemed proven: 1) The company Del Monte Internacional GMBH, a limited liability company incorporated under the laws of Switzerland, appeared before the Arbitral Tribunal of the International Court of Arbitration of the International Chamber of Commerce, in Miami-Dade County, State of Florida, United States of America, to sue the Costa Rican corporation called Inversiones y Procesadora Tropical Sociedad Anónima (hereinafter INPROTSA), which, in turn, counterclaimed against the former. Both actions were processed through International Arbitration number 20097/RD (see the Final Arbitral Award of the Arbitral Tribunal of the International Court of Arbitration of the International Chamber of Commerce, contained in folios 1-56 and its official translation visible at folios 61-116). 2) By means of the award dated June 10, 2016, the Tribunal of the International Court of Arbitration of the International Chamber of Commerce, resolved: VI. Resolution 122. Based on the foregoing rulings, determinations, and conclusions, the Arbitral Tribunal RESOLVES by majority as follows: (i) reject: (1) All of the Respondent's defenses to the Claimant's claims; and (2) all of the Respondent's counterclaims; (ii) declare that Clauses One, Two, Seven, and Twenty-Nine of the Contract are valid and enforceable in accordance with their own terms; (iii) Admit in favor of the Claimant and against the Respondent the recourse of specific performance, in relation to the Respondent's obligations established in Clauses Two, Seven, and Twenty-Nine, including, among others, the Respondent's obligation to return or destroy 93% of the MD-2 vegetative materials on the Respondent's farm, provided that: (a) no later than 30 (thirty days) from the date on which this Final Arbitral Award has been notified to the Respondent (this Final Arbitral Award, paragraph 85; Article 41 of the ICC Rules), the Respondent notifies the Claimant in writing, with a copy to the Arbitral Tribunal, whether it will accept the Claimant's offer to return all of the MD-2 variety, as established in this Final Arbitral Award (paragraph 27(iv)), in order to avoid the immediate destruction of Del Monte's MD-2 pineapples, seeds, seedlings, and plants growing on INPROTSA's plantation (Del Monte's vegetative materials); and (b) the scope and limits of the Respondent's right to sell MD-2 pineapples or vegetative materials to third parties shall be governed by the following subsection (iv); (iv) permanently prohibit the Respondent from selling MD-2 pineapples to third parties as long as the Respondent has not fully complied with its obligation to destroy or return the MD-2 vegetative materials on its farm originating from the MD-2 seeds supplied by the Claimant as provided in this Final Arbitral Award, with the understanding, however, that while full compliance by the Respondent with said obligation is pending, the Respondent is allowed to continue selling MD-2 pineapples to third parties in amounts not exceeding 7% of each of INPROTSA's MD-2 pineapple harvests; (v) the Respondent shall pay to the Claimant damages for breach of the Contract in an amount of US$26,133,000.00 plus pre- and post-award interest on this principal amount, starting from December 15, 2013, at a simple annual interest rate of 4.75% until the full amount of the award to Del Monte has been satisfied, paying said principal amount plus interest; (vi) the Respondent shall bear and pay to the Claimant: (a) the sum of US$650,000.00, equivalent to half of the arbitration costs fixed by the ICC Court in the amount of US$1,300,000.00 (Article 37(1) of the ICC Rules); and (b) the sum of US$2,507,440.54 equivalent to the Claimant's legal representation fees and costs (Article 37 (3) (4) and (5) of the ICC Rules); and (vii) each claim or counterclaim or request or remedy requested in this arbitration and not resolved in this paragraph 122 is hereby rejected or has become moot.” (See the official translation of the award visible from folios 61 to 116). 3) After the notification of the Award to the company INPROTSA, it requested its annulment before the Court of the Eleventh Judicial District of Miami-Dade County, State of Florida, United States of America; a challenge that was rejected. (Judgment visible at folios 1069-1070 and its official translation visible at folios 1071-1073). 4) Dissatisfied with the resolution, the company INPROTSA filed an appeal before the Federal Court of Appeals of the Eleventh Judicial Circuit of Miami-Dade County, State of Florida, United States of America; which was denied. (Final judgment of the Court of Appeals visible at folios 1179-1208 and its official translation visible at folios 1209-1247).
II.- By means of a brief dated July 18, 2016, the company Del Monte International GMBH requested from this Chamber the exequatur of the award in question. By resolution at 9:14 a.m. on October 6, 2016, a hearing was granted to INPROTSA on the matter. INPROTSA opposed the recognition and enforcement of the award, in turn, requesting the archiving of the case file and the imposition of legal costs at the expense of the petitioner.
Grounds for Opposition III.- By means of an extensive brief, the opposing party formulates a series of arguments in pursuit of the rejection of the exequatur. For greater order, those referring to strictly procedural aspects will be addressed first, and then those dealing with the merits of the resolved matter. These will be divided into four sections in total, according to the following order: The first will group the criticisms referring to the opposition to the recognition of the award due to formal defects in its request (incomplete and improper authentication of the award, defective representation of the petitioner, and defective translation). The second will address the arguments concerning a violation of due process (lack of reasoning, breach of the right of defense, and pretermission of evidence). The third will address the vice of incongruence. The fourth will study the censures related to the infringement of public policy, which will be subdivided into the following topics: a) Transgression of the social function of agricultural property. b) Non-application of the Lex Rei Sitae principle. c) Application of punitive damages. d) Violation of freedom of commerce. e) Abuse of right.
IV.- In the first charge, the opponent argues non-compliance with subparagraph 1) of Article 705 of the CPC, because the award provided is not duly authenticated, as it only has a seal from the ICC that "certifies that it is a true copy of the original" and the signature of the Secretary General of that institution. Also, an apostille of the seal and signature. It considers that the certification in question is not valid, as said entity is of a private nature and the power of certification must derive from the Law. It asserts that a private entity cannot attribute powers of certification to one of its members, in this case, its Secretary General. Furthermore, it considers that because it is a private certification, it cannot be apostilled, since according to the Apostille Convention, this only applies to public documents. Along the same lines, it alleges that the award is incomplete because the dissenting vote visible at folios 55 and 56 is not included within the previous certification. Moreover, it claims the existence of a defective representation of the petitioner, because the special power of attorney granted by Mr. Luis Enrique Gómez Portuguéz on July 15, 2016, is ineffective, as said gentleman appeared before a notary public using a foreign document that was not apostilled at that time and, therefore, was not valid in Costa Rica. Lastly, it argues that the translation of the award is defective. It provides a new translation, which it claims is notably different from the one offered by the petitioning company, regarding "conceptual and technical terms of relevance to the legal consequences derived from a potential recognition of the Award." It requests that an official translator with knowledge of legal English be appointed, for the purpose of rendering a third translation.
V.- The arguments regarding a supposed defective representation have already been resolved by this Chamber through the order at 2:20 p.m. on March 1, 2017, visible at folio 1173, to whose reading reference is made, in order to avoid unnecessary reiterations. With respect to the supposed defective translation of the award, it is taken into account that the opponent does no more than point out that situation, but without specifying the terms and legal concepts that, in its opinion, have been erroneously translated, nor does it explain what the effect was. Thus, given the imprecision of the charge, its rejection is proper. Lastly, in relation to the improper authentication of the award and dissenting vote, it must be noted that INPROTSA did not provide any evidence that casts doubt on the veracity of the documents provided by Del Monte Internacional GMBH. Rather, at folios 388-440, the opponent provided a copy of the award and dissenting vote, which coincide with the documents—certified and apostilled—presented by the petitioner in its first submission. Thus, as there are no reasons found that provide specific support for non-compliance with the formalities established in subparagraph 1) of Article 705 under commentary, the formulated challenge must be rejected.
VI.- In the second objection, the opponent confronts the recognition and enforcement of the award, under the argument that there was a violation of due process. Specifically, by considering the improper reasoning of the ruling for being based on an erroneous premise: Del Monte Internacional GMBH has exclusivity over the MD-2 seed only with respect to INPROTSA. Also, because INPROTSA was not given a hearing on the liquidation of costs presented by the plaintiff and for which a sanction was imposed on it. Lastly, because relevant evidence was pretermitted. It bases the charge on Article 36, subsection a), sub-subsection ii) of the Law on International Commercial Arbitration (LACI); Article 5, subsection 1), sub-subsection b) of the New York Convention on the Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards of 1958, ratified by Costa Rica through Law No. 6165 of November 15, 1997 (New York Convention); and precept 5, subsection 1), sub-subsection b) of the Inter-American Convention on International Commercial Arbitration, ratified by Costa Rica through Law No. 6165 of November 15, 1977 (Panama Convention).
VII.- In the three normative bodies cited by the opponent, the issue raised is regulated in the same terms, namely, that the denial of the exequatur is proper when, through the action of the party against whom it is invoked, it is demonstrated before the competent authority of the country where recognition and enforcement is sought: "That the party against whom the arbitral award is invoked was not duly notified of the appointment of the arbitrator or of the arbitration procedure or was not able, for any other reason, to assert its means of defense" (in the LACI, "assert its means of defense" is replaced by "assert its rights"). In the opinion of this Chamber, the arguments argued by the appellant do not fit within the assumptions regulated in the transcribed norms. The inadequate reasoning of the judgment and pretermission of evidence are objections that seek to challenge what was valued (or not valued) by the Tribunal, so that in no way are they pertinent to what is stipulated there. That is, they are not cases where the party was unable to assert its rights or means of defense. Secondly, regarding the supposed lack of a hearing on the liquidation of fees and costs presented by the plaintiff, it is taken into account that, according to what is stated in the award, both parties were allowed to present their respective liquidations on April 13, 2016, so from that moment the respondent could have exercised its opposition on the matter. In addition to this, this Chamber does not perceive how INPROTSA's right of defense could have been violated by the de facto situation it alleges when, as the Tribunal indicated, its liquidation was very similar to the one presented by the plaintiff. Thus, as no reasons are found that elucidate an impediment to the respondent's ability to assert its rights or defenses, the rejection of the charge must be imposed.
VIII.- In the third ground for opposition, the party argues the incongruence of the ruling, because the plaintiff requested payment for damages justified on the existence of a misappropriation and, although the Tribunal denied that cause, it granted the detriments but by shaping the basis for the sanction. It considers that this procedure constitutes the vice of being extra petita (beyond the scope of the request), by granting a monetary sanction that does not conform to what was requested by the plaintiff. It supports its position on Article 36, subsection a), sub-subsections ii) and iii) of the LACI; canon 5, subsection 1), sub-subsections b) and c) of the New York Convention); and, numeral 5, subsection 1), sub-subsection b) of the Panama Convention.
IX.- According to the norms cited by the opponent: "The recognition and enforcement of the foreign award may be denied when this refers to a controversy not contemplated in the arbitration agreement or contains decisions that exceed the terms of the arbitration agreement; however, if the provisions of the award that refer to the matters submitted to arbitration can be separated from those that are not, recognition and enforcement may be granted to the former." In this case, the party asserts that the ruling suffers from the vice in question, because the granted damages were based on a cause outside the object of the debate. From the review of the award, it is observed that the plaintiff requested compensation for the "conversion of Del Monte's pineapples and seeds" and "as an alternative to compensation for damages caused by the conversion, compensation incidental to specific performance (damages for breach of contract)." The Tribunal resolved in that order. Note, the arbitrators denied compensation based on the illicit act of conversion, but granted redress for the damages derived from the contractual breach. In this scheme, this Chamber does not perceive the configuration of the alleged vice, for which reason, without further preamble, it will deny the criticism.
X.- The fourth ground is based on canons 705, subsections 3) and 6) of the CPC; 36, subsection 1), sub-subsection b). ii) of the LACI; and, 5, subsection 2) sub-subsection b) of the New York Convention and the Panama Convention. In general terms, it argues that the appealed ruling contradicts the country's public policy, for various topics, which will be analyzed independently. A) Disrespect for the social, economic, and environmental function of agricultural property. In summary, it indicates that the award orders the destruction of almost all the pineapple and vegetative material planted on the farms of a Costa Rican producer for the fact that it was contractually agreed upon; however, it considers that this sanction is incompatible with the national public policy, as it disregards the basic foundations of Costa Rican agricultural property law, especially its economic, social, and environmental function. It indicates that the contract established between the two companies is of an eminently agricultural nature and in Costa Rica there is constitutional protection for agricultural property, agricultural production, and the agricultural entrepreneur, so what was ordered in the award in question conflicts with public policy norms. It considers the destruction of almost 800 productive hectares a nonsensical and anti-economic decision. It explains that agricultural law is responsible for disciplining the main agricultural activity, that is, the business activity linked to animal husbandry and the cultivation of plants, and must provide more adequate treatment to agricultural property since it is a right of activity more than of property.
He underscores: “It must be recalled once again that DEL MONTE has no intellectual property right whatsoever over the MD-2 variety, so we are not talking about an infringement of intellectual or industrial property provisions, but simply an abusive contractual provision imposed by DEL MONTE that in practice means that any mortal may plant MD-2 pineapple anywhere in the world except INPROTSA.” He adds that the principle of free enterprise (principio de comentario) also entails the entrepreneur’s right to organize the company and schedule its activities in the manner that best suits its interests; likewise, to obtain an economic benefit, or at least the resources to subsist and to have free access to the market. He believes that the award’s holding entails a limitation on that freedom, not only because of having to deliver all the pineapple to Del Monte, when it merely gave —free of charge— the initial seed (semilla), but also because of the order to pay in full the proceeds of the pineapple sales, without deducting the production costs. He concludes that the award’s resolution prevents INPROTSA from obtaining economic benefits and also the resources to subsist as an agricultural enterprise. He considers the award’s holding to be disproportionate, irrational, and clearly confiscatory of a lawful activity. He notes that, in Costa Rica, freedom of commerce (libertad de comercio) may only be limited for reasons of morality, public policy, and protection of third parties, but never to protect the private interests of multinational entities that, by virtue of their position of power, engage in confiscatory practices against domestic agricultural producers.
XVII.- The Arbitral Tribunal found that 93% of the MD-2 pineapple produced by INPROTSA after the termination of the contract binding the parties derives from the seed (semilla) provided by Del Monte Internacional GMBH, which it was not to use because that had been agreed in the contract. On that premise, the Tribunal ordered the return or destruction of the vegetative material in that percentage (93%) and further held: “As long as Defendant has not complied with its obligation to return or destroy the MD-2 vegetative materials on its farm, originating from MD-2 seeds (semillas) supplied by Claimant, Defendant is prohibited from selling, and shall not be permitted to sell, MD-2 pineapples to third parties except for MD-2 pineapples or vegetative materials that do not exceed 7% of each INPROTSA pineapple harvest.” In the operative part of the award, it ordered: “Permanently prohibit Defendant from selling MD-2 pineapples to third parties so long as Defendant has not fully complied with its obligation to destroy or return the MD-2 vegetative materials on its farm originating from the MD-2 seeds (semillas) supplied by Claimant in accordance with the provisions of this Final Arbitral Award, it being understood, however, that while Defendant’s full compliance with said obligation remains pending, Defendant is permitted to continue selling MD-2 pineapples to third parties in amounts not to exceed 7% of each INPROTSA MD-2 pineapple harvest.” As can be seen, part of the opponent’s arguments rests on inaccurate factual bases. Note that the award in no way restricts INPROTSA’s total and permanent exercise of its commercial activity. The prohibition imposed is limited to the production and sale of MD-2 pineapple whose origin is the seed (semilla) provided by Del Monte Internacional GMBH, since this, as the Tribunal ruled, was to have been returned or destroyed upon termination of the contract; hence, it did not endorse the use that INPROTSA made of that seed (semilla) after the contract ended. The restriction in question is a consequence of the breach of the contract entered into by the parties, which in no way conflicts with Costa Rican public policy. Therefore, in line with the foregoing, the objection must be denied.
XVIII.- E) Abuse of right (Abuso del derecho). He notes that abuse of right is a derivation of the general principle of good faith (buena fe), which constitutes a standard of conduct for contracting parties in the Costa Rican system (Articles 20, 21, and 22 of the Civil Code) and in the other legal systems of the civil-law tradition. In this case, he explains, the plaintiff company claimed in the contract to be the owner of the MD-2 variety (second clause of the contract), or at least gave that impression; however, it concealed from INPROTSA that it actually had no property right whatsoever over the seed (semilla) in question. He asserts that that omission of information is part of a plan devised by the plaintiff, consisting of including contractual clauses like the one cited, and further, of subjecting those contracts to foreign tribunals and legislation in order to circumvent any possibility of obtaining a decision adverse to its interests. He states: “This Chamber’s attention should be drawn to the fact that an eminently agricultural contract, without any international link, initially entered into between two Costa Rican companies, INPROTSA and Corporación Agrícola Del Monte S.A., concerning goods to be produced and delivered in Costa Rica subject to a 100% Costa Rican biological cycle, was submitted to foreign law and foreign tribunals. After the Contract was executed, DEL MONTE, through contractual assignments, transferred it first to a subsidiary in Liberia, Africa, and subsequently to the Swiss company that now appears as the petitioner in these proceedings. That is to say, the international character of the Contract is at the very least supervening, if not fabricated by DEL MONTE. From a combined analysis of all these actions, a very well-orchestrated plan grounded in a clear abuse of right (abuso del derecho) clearly emerges. By these actions, DEL MONTE has sought to remedy the error it made when it lost the possibility of patenting the MD-2 variety, an error attributable solely to it, but which it has tried to salvage through a series of legal subterfuges that were unfortunately endorsed by the majority of the Arbitral Tribunal, but which fortunately must be assessed by this Chamber insofar as they constitute an abuse of right (abuso del derecho) that forms part of international public policy (orden público internacional).” He warns that the Tribunal’s reasoning was that, even though Del Monte Internacional GMBH has no right over the MD-2 variety and it is in the public domain (dominio público), because INPROTSA signed a contract in which it recognized rights over that variety, Del Monte may claim that particular right. He considers that the Tribunal’s solution was even more favorable to the plaintiff, because it recognized rights as if it had a plant-variety patent. He asks that this Chamber not condone the abuse of right (abuso del derecho) that the plaintiff engaged in and the Arbitral Tribunal endorsed.
XIX.- The opponent provides not a single argument explaining how the holding of the arbitral award contravenes public policy. Through his submissions, he seeks to have this Chamber somehow not endorse recognition and enforcement of the award, not because the award violated public policy, but because the plaintiff, in his view, is not entitled to what was granted therein by reason of the alleged abuse of right (abuso del derecho) in which he claims it incurred. Whether or not the plaintiff engaged in abusive conduct is an issue that this Chamber cannot analyze, as it is a matter on the merits. Thus, as the criticism raised does not constitute grounds to deny the requested exequatur, its dismissal must be ordered.
XX.- Finally, the opponent requests the holding of a hearing in order to present his arguments orally, a request he justifies by the supplementary application of articles 602, 605, and related provisions of the CPC. The cited articles refer to the hearing (vista) intended for the cassation appeal (recurso de casación). Although this type of challenge and the exequatur proceeding are actions processed and decided by this Chamber, they differ substantially in their nature and characteristics, and therefore no parity of reasoning exists between the two proceedings for purposes of supplementary application of the rules of one to the other. Moreover, this Chamber does not perceive the need to convene a hearing in this specific case, as the grounds of opposition were set forth in a detailed and clear manner. Therefore, without further preamble, the requested hearing is denied.
XXI.- Since the grounds of opposition do not succeed, and in view of the fact that the requested exequatur satisfies the formalities and requirements prescribed in the CPC (in force at the time of filing the proceeding and as currently applicable), the LACI, and the conventions ratified in this country regarding the recognition and enforcement of foreign judgments or awards, the requested exequatur shall be granted. For its enforcement, the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of Alajuela (San Carlos) (Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (San Carlos)) is commissioned, being the court with subject-matter and territorial jurisdiction.
THEREFORE (POR TANTO) The grounds of opposition filed by INPROTSA are rejected. Exequatur is granted to the Final Arbitral Award, issued on June 10, 2016, by the Arbitral Tribunal of the International Court of Arbitration of the International Chamber of Commerce, in case number 20097/RD, held in Miami-Dade County, Florida, United States of America. For its enforcement, the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of Alajuela (San Carlos) (Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (San Carlos)) is commissioned.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez Yazmín Aragón Cambronero Telephones: (506) 2295-3658 or 2295-3659, email [email protected]
Sala Primera de la Corte Analizado por: SALA PRIMERA *160001520004AR* Res. 004655-E-S1-2019 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.- Solicitud para obtener el exequátur de un Laudo Arbitral definitivo establecido por la empresa Del Monte Internacional GMBH, sociedad de responsabilidad limitada constituida de conformidad con las leyes de Suiza, con domicilio en 74 Boulevard d´Italie, Monte Carlo 98000, Principado de Mónaco, con registro de comercio número CH-170.4.009.289.9, representada por su apoderado especial señor Luis Enrique Gómez Portugués, mayor de edad, casado, abogado, nacionalidad costarricense, cédula de identidad número 1-0828-0547, vecino de San José, contra la empresa Inversiones y Procesadora Tropical Sociedad Anónima (INPROTSA), sociedad anónima constituida de conformidad con las leyes de Costa Rica, cédula de persona jurídica número 3-101-57107, con domicilio en la provincia de Alajuela, San Carlos, Pital, de la iglesia católica 4 kilómetros hacia Veracruz, carretera principal, Costa Rica, representada por su presidente el señor Jorge Luis Gurría Hernández, mayor de edad, empresario, de nacionalidad mexicana, pasaporte número G21448579, anteriormente pasaporte número G11200451. Figuran además, el Licenciado Rolando Clemente Laclé Zúñiga, abogado, colegiado número 4912 y el Licenciado José Pablo Valverde Marín, abogado, colegiado número 16154, ambos en calidad de apoderados especiales judiciales de la parte promovente. Y el Licenciado Alberto Pauly Sáenz, abogado, colegiado número 1729; Licenciado Mauricio París Cruz, abogado, colegiado número 16543; Licenciada Noelia Marcela Cisneros Quesada, abogada, colegiada número 20151 y el Licenciado Mauricio Stefano Rapso Henríquez, abogado, colegiado número 26451, todos en calidad de apoderados especiales judiciales de la parte demandada.
RESULTANDO
1º.- Los Licenciados Rolando Clemente Laclé Zúñiga y José Pablo Valverde Marín en calidad de apoderados especiales judiciales de Del Monte Internacional GMBH, en escrito presentado el 18 de julio de 2016, solicitaron el exequátur de ley al Laudo Arbitral definitivo que acompañan, dictado el 10 de junio de 2016 por el Tribunal Arbitral de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio con sede en París, Francia, dentro del caso de Arbitraje de la ICC número 20097/RD llevado a cabo en el Condado de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América.
2º.- Conforme lo ordena el artículo 707 Código Procesal Civil (99.3 del nuevo código), esta Sala dio curso a las diligencias y confirió audiencia a los representantes de la empresa Inversiones y Procesadora Tropical Sociedad Anónima (INPROTSA), mediante resolución de las 9 horas 14 minutos del 6 de octubre de 2016, la cual fue notificada el 2 de noviembre de 2016, por medio del acta de notificación notarial visible a folio 246, llevada a cabo por la Licenciada Cinthia Ulloa Hernández en condición de Notaria Pública, colegiada número 21105.
3º.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
CONSIDERANDO
I.- Con la documentación aportada a los autos, se tienen por demostrados los siguientes hechos: 1) La compañía Del Monte Internacional GMBH, sociedad de responsabilidad limitada constituida de conformidad con las leyes de Suiza, acudió ante el Tribunal Arbitral de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio, en el Condado de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, a demandar a la sociedad anónima costarricense llamada Inversiones y Procesadora Tropical Sociedad Anónima (en adelante INPROTSA), la cual, a su vez, contrademandó a la primera. Ambas acciones fueron tramitadas mediante el Arbitraje Internacional número 20097/RD (véase el Laudo Arbitral definitivo del Tribunal Arbitral de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio, constante en los folios 1-56 y su traducción oficial visible a folios 61-116). 2) Mediante el laudo de fecha 10 de junio de 2016, el Tribunal de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio, resolvió: VI. Resolución 122. Con base en los fallos, determinaciones y conclusiones anteriores, el Tribunal Arbitral RESUELVE por mayoría lo siguiente: (i) rechazar: (1) Todas las defensas de la Demandada ante los reclamos de la Demandante; y (2) todas las contrademandas de la Demandada; (ii) declarar que las Cláusulas Primera, Segunda, Sétima y Vigésimo Novena del Contrato son válidas y exigibles de conformidad con sus propios términos; (iii) Admitir a favor de la Demandante y contra la demandada el recurso de cumplimiento específico, en relación con las obligaciones de Demandada establecidas en las Cláusulas Segunda, Sétima y Vigésimo Novena, incluyendo, entre otros, la obligación de la Demandada de devolver o destruir un 93% de los materiales vegetativos MD-2 en la finca de la Demandada, siempre y cuando que: (a) a más tardar en 30 (treinta días) a partir de la fecha en que este Laudo Arbitral Definitivo le haya sido notificado a la Demandada (este Laudo Arbitral Definitivo, párrafo 85; Artículo 41 del Reglamento de la ICC), la Demandada le notifique a la Demandante por escrito, con copia al Tribunal Arbitral, si va aceptar la oferta de la Demandante de devolver toda la variedad MD-2, conforme a lo establecido en este Laudo Arbitral Definitivo (párrafo 27(iv)), a fin de evitar la destrucción inmediata de las piñas, semillas, plántulas y plantas MD-2 de Del Monte que crecían en la plantación de INPROTSA (materiales vegetativos de Del Monte); y (b) el alcance y los límites del derecho de la Demandada a vender piñas o materiales vegetativos MD-2 a terceros se rijan por el inciso siguiente (iv); (iv) prohibirle permanentemente a la Demandada que le venda piñas MD-2 a terceros mientras la Demandada no haya cumplido a cabalidad con su obligación de destruir o devolver los materiales vegetativos MD-2 en su finca originadas en las semillas MD-2 suministradas por la Demandante conforme a lo dispuesto en este Laudo Arbitral Definitivo, con el entendimiento, sin embargo, de que mientras el cumplimiento total por parte de la Demandada de dicha obligación esté pendiente, se le permite a la Demandada seguir vendiendo piñas MD-2 a terceros en montos que no superen un 7% de cada cosecha de piñas MD-2 de INPROTSA; (v) la Demandada le deberá pagar a la Demandante una indemnización por daños por el incumplimiento del Contrato en un monto de US$26,133,000.00 más intereses previos y posteriores al laudo sobre este monto de principal, a partir del 15 de diciembre del 2013, a una tasa de interés anual simple de 4.75% hasta que se haya cumplido con la totalidad del laudo a Del Monte, pagando dicho monto de principal más intereses; (vi) la Demandada deberá sufragar y pagarle a la Demandante: (a) la suma de US$650,000.00, equivalente a la mitad de los costos arbitrales fijados por la Corte de la ICC en un monto de US$1,300,000.00 (Artículo 37(1) del Reglamento de la ICC); y (b) la suma de US$2,507,440.54 equivalente a los honorarios y costos de representación legal de la Demandante (Artículo 37 (3) (4) y (5) del Reglamento de la ICC); y (vii) cada demanda o contrademanda o solicitud o recurso solicitado en este arbitraje y que no haya sido resuelto en este párrafo 122 es por este medio rechazado o ha llegado a ser irrelevante”. (Véase la traducción oficial del laudo visible de folios 61 a 116). 3) Después de la notificación del Laudo a la empresa INPROTSA, esta requirió su nulidad ante el Tribunal del Undécimo Distrito Judicial del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América; impugnación que fue rechazada. (Sentencia visible a folios 1069-1070 y su traducción oficial visible a folios 1071- 1073). 4) Inconforme con lo resuelto, la compañía INPROTSA planteó recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones Federal del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América; el cual fue denegado. (Sentencia ejecutoria del Tribunal de Apelaciones visible a folios 1179-1208 y su traducción oficial visible a folios 1209- 1247).
II.- Mediante memorial de fecha 18 de julio de 2016, la compañía Del Monte International GMBH solicitó a esta Sala el exequátur del laudo en mención. Por resolución de las 9 horas 14 minutos del 6 de octubre de 2016, se confirió audiencia a INPROTSA sobre el particular. INPROTSA se opuso al reconocimiento y ejecución del laudo, a su vez, pidió el archivo del expediente y la imposición de costas a cargo de la gestionante.
Motivos de oposición III.- Por medio de un extenso memorial la oponente formula una serie de alegatos en procura del rechazo del exequátur. Para un mayor orden, se conocerán primero los que refieren a aspectos estrictamente procesales y después los que versan sobre el fondo de lo resuelto. Estos se dividirán en cuatro apartados en total, según el siguiente orden: En el primero se agruparán los reproches que refieren a la oposición del reconocimiento del laudo por defectos formales en su solicitud (incompleta e indebida autenticación del laudo, defectuosa representación del promovente y defectuosa traducción). En el segundo se conocerán los argumentos referentes a la violación al debido proceso (falta de motivación, quebranto al derecho de defensa y preterición de prueba). En el tercero se conocerá el vicio de incongruencia. En el cuarto se estudiarán las censuras atinentes a la infracción al orden público, las cuales se subdividirán en los siguientes temas: a) Trasgresión a la función social de la propiedad agraria. b) Inaplicación del principio Lex Rei Sitae. c) Aplicación de daños punitivos. d) Violación a la libertad de comercio. e) Abuso del derecho.
IV.- En el primer cargo, el oponente arguye el incumplimiento del inciso 1) del artículo 705 del CPC, por cuanto el laudo aportado no se encuentra debidamente autenticado, ya que sólo cuenta con un sello de la CCI que “certifica que es una copia fiel del original” y la firma del Secretario General de esa institución. Además una apostilla del sello y firma. Estima que la certificación en cuestión no es válida, por cuanto dicha entidad es de carácter privado y la facultad de certificación debe provenir de la Ley. Asegura que una entidad privada no puede atribuir facultades de certificación a uno de sus integrantes, en este caso, a su Secretario General. Además, considera que por tratarse de una certificación privada no puede ser apostillada, pues según la Convención de la Apostilla, esta sólo aplica a documentos públicos. En esa misma línea, alega que el laudo está incompleto porque el voto disidente visible a folios 55 y 56 no está comprendido dentro de la certificación anterior. Por otra parte, reclama la existencia de una defectuosa representación del promovente, porque el poder especial otorgado por don Luis Enrique Gómez Portuguéz en fecha 15 de julio de 2016 es ineficaz, en tanto dicho señor compareció ante notario público haciendo uso de un documento extranjero que no se encontraba apostillado para ese momento y, por ende, no resultaba válido en Costa Rica. Por último, aduce que la traducción del laudo es defectuosa. Aporta una nueva traducción, la cual asegura ser notablemente distinta a la que fue ofrecida por la sociedad promovente, en cuanto a “términos conceptuales y técnicos de relevancia para las consecuencias jurídicas derivadas de un eventual reconocimiento del Laudo”. Solicita se nombre a un traductor oficial con conocimiento en inglés jurídico, a efectos de que rinda una tercera traducción.
V.- Los alegatos referentes a una supuesta defectuosa representación, ya fueron resueltos por esta Cámara mediante el auto de las 14 horas 20 minutos del 1° de marzo de 2017, visible a folio 1173, a cuya lectura se remite, a fin de evitar reiteraciones innecesarias. Con respecto a la supuesta defectuosa traducción del laudo, se toma en cuenta que el oponente no hace más que advertir esa situación, pero sin concretar los términos y conceptos jurídicos que, a su parecer, han sido erróneamente traducidos, ni explica cuál ha sido su afectación. Así, ante la imprecisión del cargo, procede su rechazo. Por último, en relación con la indebida autenticación del laudo y voto disidente, debe advertirse, INPROTSA no aportó prueba alguna que haga dudar de la veracidad de los documentos aportados por Del Monte Internacional GMBH. Más bien, a folios 388-440, el oponente aportó una copia del laudo y voto disidente, los cuales resultan coincidentes con los documentos -certificados y apostillados- presentados por la promovente en su primera intervención. Así, al no encontrarse razones que den sustento puntual a un incumplimiento de las formalidades estatuidas en el inciso 1) del artículo 705 de comentario, deberá rechazarse el embate formulado.
VI.- En el segundo reparo, el oponente afronta el reconocimiento y ejecución del laudo, bajo el argumento de que hubo violación al debido proceso. Concretamente, al estimar la indebida fundamentación del fallo por basarse en una premisa errónea: Del Monte Internacional GMBH tiene exclusividad sobre la semilla MD-2 únicamente frente a INPROTSA. También porque no se dio audiencia a INPROTSA sobre la liquidación de costas presentada por la accionante y respecto de la cual se le impuso una condena. Por último, porque se pretirió prueba relevante. El cargo lo funda en el artículo 36, inciso a), subinciso ii) de la Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional (LACI); ordinal 5, inciso 1), subinciso b) de la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958, ratificada por Costa Rica mediante Ley No. 6165 del 15 de noviembre de 1997 (Convención de Nueva York); y precepto 5, inciso 1), subinciso b) de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, ratificada por Costa Rica mediante Ley No. 6165 del 15 de noviembre de 1977 (Convención de Panamá).
VII.- En los tres cuerpos normativos citados por el oponente, se regula el tema planteado en los mismos términos, sea que procede la denegación del exequátur cuando, por gestión de la parte contra quien es invocado, se demuestra ante la autoridad competente del país donde se pide el reconocimiento y ejecución: “Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no haya sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa” (en la LACI, se sustituye “hacer valer sus medios de defensa” por “hacer valer sus derechos”). En criterio de esta Sala, los argumentos que arguye el recurrente no encajan en los supuestos regulados en la normativa transcrita. La inadecuada motivación de la sentencia y preterición probatoria son embates que pretenden combatir lo que fue valorado (o no valorado) por el Tribunal, por lo que de modo alguno, resultan atinentes con lo allí estipulado. Es decir, no se trata de supuestos donde la parte no haya podido hacer valer sus derechos o medios de defensa. En segundo lugar, sobre la supuesta falta de audiencia sobre la liquidación de honorarios y costos presentada por la actora, se toma en cuenta, según consta en el laudo, a ambas partes se les permitió presentar sus respectivas liquidaciones el 13 de abril de 2016, por lo que desde ese momento la demandada pudo ejercer su oposición sobre el particular. Aunado a ello, no aprecia esta Sala cómo se pudo vulnerar el derecho de defensa de INPROTSA con la situación de hecho que alega, cuando, según lo indicó el Tribunal, su liquidación era muy similar a la que fue presentada por la actora. Así, al no encontrarse razones que diluciden un impedimento para que la accionada hiciera valer sus derechos o defensas, deberá imponerse el rechazo del cargo.
VIII.- En el tercer motivo de oposición, la parte aduce la incongruencia del fallo, por cuanto la actora pidió el pago de daños justificado en la existencia de una apropiación indebida y, aunque el Tribunal denegó esa causa, sí concedió los detrimentos pero moldeando la fundamentación de la condena. Estima que ese proceder configura el vicio de extra petita, al otorgarse una condena dineraria que no se ajusta a lo pedido por la accionante. Apoya su postura en el artículo 36, inciso a), subincisos ii) y iii) de la LACI; canon 5, inciso 1), subincisos b) y c) de la Convención de Nueva York); y, numeral 5, inciso 1), subinciso b) de la Convención de Panamá.
IX.- De acuerdo con la normativa citada por el oponente: “Se podrá denegar el reconocimiento y ejecución del laudo extranjero cuando este se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras”. En este caso, la parte asegura que el fallo adolece del vicio en mención, por cuanto los daños concedidos se fundaron en una causa ajena al objeto de debate. De la revisión del laudo, se observa, la accionante requirió indemnización por la “conversión de las piñas y semillas de Del Monte” y “como alternativa a la indemnización por daños causados por la conversión, una compensación incidental al cumplimiento específico (indemnización por daños causados por el incumplimiento del contrato)”. En ese orden resolvió el Tribunal. Nótese, los árbitros denegaron la indemnización fundada en el ilícito de conversión, pero acogieron el resarcimiento por los daños derivados del incumplimiento contractual. En ese esquema, no aprecia esta Sala la configuración del vicio endilgado, razón por la cual, sin más preámbulo denegará el reproche.
X.- El cuarto motivo se funda en los cánones 705, incisos 3) y 6) del CPC; 36, inciso 1), subinciso b). ii) de la LACI; y, 5, inciso 2) subinciso b) de la Convención de Nueva York y la Convención de Panamá. En términos generales, aduce que el fallo recurrido contraría el orden público del país, por diversos temas, los cuales se analizarán de manera independiente. A) Irrespeto a la función social, económica y ambiental de la propiedad agraria. En síntesis, indica que en el laudo se ordena destruir casi la totalidad de la piña y material vegetal sembrado en las fincas de un productor costarricense por el hecho de que así se pactó contractualmente; no obstante, estima que esa condena es incompatible con el orden público patrio, pues desconoce los fundamentos básicos del derecho de propiedad agraria costarricense en especial su función económica, social y ambiental. Indica que el contrato establecido entre las dos empresas es de naturaleza eminentemente agraria y en Costa Rica existe una protección constitucional a la propiedad agraria, a la producción agrícola y al empresario agrario, por lo que lo ordenado en el laudo en cuestión riñe las normas de orden público. Considera una decisión descabellada y anti-económica la destrucción de casi 800 hectáreas productivas. Explica, al derecho agrario le corresponde disciplinar la actividad agraria principal, o sea la actividad empresarial vinculada con la cría de animales y el cultivo de vegetales y debe darle un tratamiento más adecuado a la propiedad agraria ya que es un derecho de actividad más de que propiedad.
XI.- Está Cámara ha definido las normas de orden público como aquellas que “se caracterizan por ser de aplicación obligatoria, no pueden ser sustituidas ni alteradas, imponiéndose de modo absoluto a la voluntad particular. En consecuencia, se yerguen como barrera infranqueable a su capacidad de disposición, de ahí, la necesidad o interés general de que estén sobre la decisión individual” (según sentencia 637-F-2017 de las 8 horas 50 minutos del 6 de setiembre de 2007). Entiende esta cámara, la parte demandada procura evitar la ejecución del laudo al considerar que la destrucción del material vegetal ordenada viola la protección especial que se le debe brindar a la producción agrícola y a la propiedad agraria. Además, sitúa esa aura de protección en el ámbito del orden público. No hay duda que la propiedad privada en general y la agraria en particular, gozan de protección constitucional y legal. Sin embargo, ambas, en términos generales, se ubican en el ámbito de los derechos privados disponibles. Si una persona destruye las plantaciones existentes en su heredad, sea por su propia desidia, por convenio o por orden de una Autoridad, la ejecución de tal accionar no puede ser impedido por la causa en cuestión (función social de la propiedad), precisamente, porque esta función no puede de modo alguno restringir las prerrogativas que subyacen del derecho de propiedad, el cual es privado y disponible. Por otro lado, la causa que se alega para impedir dicha destrucción, no está vinculada con ninguna limitación o límite al derecho de propiedad, que tiendan a proteger su función social. Tampoco se determina por parte de los demandados, alguna afectación particular a dicha función social, consecuencia de lo ordenado por el tribunal arbitral, lo que impide entender con exactitud el reproche pretendido. Valga indicar además, que la materia laudada refiere a una contratación privada y la orden del Tribunal deriva del incumplimiento contractual que tuvo por demostrado, en un ámbito que esta Cámara no ve de qué forma puede transgredir el orden público. Así, al no apreciarse la violación al orden público, al menos bajo esa causa, habrá de imponerse el rechazo del punto analizado.
XII.- B) Infracción al Principio Lex Rei Sitae. Señala, en el Derecho Internacional Privado existe una máxima que afirma que todos los bienes inmuebles situados en un país se rigen por la ley de dicho país (artículo 105 del Código de Bustamante). Por esa razón, afirma, el Tribunal Arbitral debió contemplar la normativa costarricense para resolver el conflicto. Pide tomar en consideración que el laudo tiene efectos sobre bienes inmuebles, en tanto hay una modificación al derecho real que ostenta INPROTSA sobre las fincas que cultiva. Advierte, aunque lo resuelto en el laudo deriva de una relación contractual, su contenido y efectos son de carácter real sobre los inmuebles de INPROTSA, al afectarse los materiales vegetales adheridos a la tierra y que forman parte de esta. Concluye, como las cláusulas contractuales tenían efectos sobre fundos, debió aplicarse legislación costarricense. También sostiene que esta situación se encuentra regulada en el artículo 705 del CPC, en cuanto estipula que no se otorgará el exequátur en caso de que la sentencia extranjera resuelva un tema de competencia exclusiva de los tribunales costarricenses.
XIII.- El tema que suscitó el objeto en controversia en el presente asunto estriba en el incumplimiento contractual de INPROTSA al seguir produciendo y comercializando la semilla de piña dada originalmente por Del Monte Internacional GMBH. Como se aprecia, en el sub-lite no hubo discusión sobre el dominio u otro derecho real sobre un inmueble ubicado en territorio costarricense. Ciertamente la orden de devolución o destrucción de los materiales vegetales podría tener incidencia en el fundo de INPROTSA; no obstante, resulta necesario aclarar que dicha condena surgió como consecuencia del incumplimiento contractual decretado, no porque se estuviera discutiendo la creación, modificación o extinción de algún derecho sobre el bien en cuestión. El canon 705 citado estatuye que procederá el exequátur siempre que la pretensión invocada no sea de competencia exclusiva de los tribunales costarricenses. El análisis sobre el incumplimiento del vinculo negocial entre Del Monte Internacional GMBH e INPROTSA (objeto de debate del presente), es un tema de derecho privado respecto del cual ni los tribunales, ni la legislación costarricense resultan de aplicación exclusiva, pudiendo las partes resolver sus controversias por la vía y bajo la legislación que estimen conveniente. Con fundamento en lo expuesto, se denegará el cargo.
XIV.- C) Vulneración al sistema indemnizatorio costarricense. En síntesis, expone el objetante, en la legislación costarricense es requisito esencial para la condena en daños que la parte que los reclama demuestre que efectivamente se configuraron, es decir, que existió un menoscabo a su situación particular (artículo 41 de la Carta Magna). Reclama, en el laudo no se tuvo por demostrado la existencia de un daño real ocasionado a la actora a raíz del supuesto incumplimiento del contrato. Contrario a ello, advierte, en el laudo se señala que se otorgan “daños por incumplimiento” al considerarse que INPROTSA vendió en el mercado las piñas sin estar autorizado para ello, por lo cual la accionante tenía derecho al ingreso de esas ventas como si hubiesen sido vendidas por sí misma. Asegura que la condena económica allí impuesta es incompatible con normas imperativas de orden público que tutelan el enriquecimiento sin causa. Considera que la condena en cuestión se funda en una figura jurídica ajena al sistema de responsabilidad civil costarricense y del resto de los países de tradición continental: el disgorgement del derecho anglosajón. Este, explica, consiste en la condena de entregar al demandante las sumas de dinero obtenidas ilegítimamente por un tercero. Añade, quien lo reclama no tiene la carga procesal de demostrar que existió un daño o un perjuicio, ya que es concebido como una compensación ejemplarizante o punitiva. Su fin es desincentivar conductas ilegítimas o contrarias a derecho. Afirma que de reconocerse el laudo, se estaría reconocimiento a su vez la figura en cuestión, lo cual contravendría los principios resarcitorios del ordenamiento jurídico patrio. Estima que la condena impuesta a INPROTSA tiene un innegable carácter punitivo, no solo porque supone un pago por daños que no existieron, sino también porque la suma no corresponde siquiera a las ganancias obtenidas del supuesto incumplimiento, porque a esta no se le descontaron los costos de producción de la piña. Ello, en su criterio, constituye un enriquecimiento sin causa a favor de la actora. Insiste, esa condenatoria no se basa en la existencia de un daño ni un perjuicio sufrido por Del Monte Internacional GMBH, sino en la calificación de la venta de piña por parte de INPROTSA como un acto ilegal, imponiendo a esta última una sanción punitiva y ejemplarizante que quizá sea válida en Florida, pero que riñe con el orden público costarricense, pues este último tiene un sistema de naturaleza compensatorio (numerales 324, 701, 702, 704 del Código Civil).
XV.- Como bien lo apunta el oponente, se ha afirmado que en el ordenamiento jurídico costarricense no se reconoce la condena de daños punitivos, por tratarse de una sanción que podría generar enriquecimientos sin causa. No obstante, en este caso, no se estima la configuración de ese supuesto. De la revisión del laudo, se observa, la condena en cuestión surge como consecuencia compensatoria del incumplimiento de la demandada, quien al seguir cosechando y vendiendo piñas con la semilla que originalmente fue suministrada por la actora cuando ya no debía hacerlo, incumplió el contrato y, con ello, causó un agravio o perjuicio a esta última. Al menos bajo esa línea o bajo esa causa fue concedida por el Tribunal. Ahora, debe advertirse, si el daño se demostró o no, o si el quamtum impuesto es o no proporcional con el menoscabo reclamado, son temas que refieren al fondo de lo resuelto, examen vedado a esta Sala. El estudio que pide el oponente implica determinar si Del Monte Internacional GMBH sufrió o no un detrimento consecuencia de la conducta de INPROTSA y, con ello, establecer la procedencia o improcedencia de la condena impuesta. Empero, este análisis sobrepasa los límites funcionales de esta Sala. Además, en el supuesto hipotético de que se hiciera, el resultado sería la determinación del derecho o la falta de derecho que tendría la accionante con respecto a la obtención del resarcimiento otorgado, no así el roce que esa condena tuviese con el ordenamiento jurídico patrio, pues esta (la condena), como se dijo, se otorgó bajo una calificación compensatoria o resarcitoria, no punitiva, como lo aduce la parte. En esa inteligencia, procederá el rechazo del cargo.
XVI.- D) Infracción a la libertad de comercio. Apunta, la libertad de comercio y de empresa es un derecho expresamente reconocido en la Constitución Política de Costa Rica (ordinal 46), por lo que su violación supone un quebranto a los más sagrados principios del ordenamiento jurídico nacional y, por ende, el orden público. Anota, en el laudo se le prohíbe permanentemente a INPROTSA vender piña MD-2 a terceros mientras no haya cumplido a cabalidad con su obligación de destruir o devolver los materiales vegetativos MD-2 en su finca. Subraya: “Debe recordarse una vez más que DEL MONTE no tiene ningún derecho de propiedad intelectual sobre la variedad MD-2, así que no estamos hablando de que haya una infracción a las disposiciones de propiedad intelectual o industrial, sino simplemente una disposición contractual abusiva e impuesta por DEL MONTE que en la práctica significa que cualquier mortal puede sembrar piña MD-2 en cualquier parte del mundo salvo INPROTSA”. Añade, el principio de comentario también supone el derecho del empresario de organizar la empresa y programar sus actividades en la forma que más convenga a sus intereses. También a obtener un beneficio económico o por lo menos los recursos para subsistir y tener libre acceso al mercado. Estima que lo dispuesto en el laudo comporta una limitación a esa libertad, no solo por el hecho de tener que entregar toda la piña a Del Monte, cuando esta solo dio -gratuitamente- la semilla inicial, sino también por la condena al pago completo de las ventas de piña, sin deducir los costos de producción. Concluye, con lo resuelto en el laudo se le impide a INPROTSA obtener beneficios económicos, pero además recursos para subsistir como empresa agraria. Considera que lo allí dispuesto es desproporcional, irracional y a todas luces confiscatorio de una actividad lícita. Señala, en Costa Rica, la libertad de comercio únicamente puede ser limitada por razones de moral, orden público y protección de terceros; pero jamás para proteger los intereses particulares de entidades multinacionales que, por su posición de poder, ejercen prácticas confiscatorias a productores agrícolas nacionales.
XVII.- El Tribunal Arbitral estimó que el 93% de la piña MD-2 producida por INPROTSA después de la conclusión del contrato que vincula a las partes, deriva de la semilla dada por Del Monte Internacional GMBH, la cual no debía utilizar porque así fue pactado en el contrato. Ante esa premisa, el Tribunal ordenó la devolución o destrucción del material vegetativo en ese porcentaje (93%) y además consideró: “En tanto la Demandada no haya cumplido con su obligación de devolver o destruir los materiales vegetativos MD-2 en su finca, originados en semillas MD-2 suministradas por la Demandante, se le prohíbe a la Demandada vender y no se le permitirá vender piñas MD-2 a terceros excepto por piñas MD-2 o materiales vegetativos que no superen un 7% de cada cosecha de piñas de INPROTSA”. En la parte dispositiva del fallo, dispuso: “Prohibirle permanentemente a la Demandada que le venda piñas MD-2 a terceros mientras la Demandada no haya cumplido a cabalidad con su obligación de destruir o devolver los materiales vegetativos MD-2 en su finca originados en las semillas MD-2 suministradas por la Demandante conforme a lo dispuesto en este Laudo Arbitral Definitivo, con el entendimiento, sin embargo, de que mientras el cumplimiento total por parte de la Demandada de dicha obligación esté pendiente, se le permite a la Demandada seguir vendiendo piñas MD-2 a terceros en montos que no superen un 7% de cada cosecha de piñas MD-2 de INPROTSA”. Según se observa, parte de los argumentos del oponente se asientan sobre bases fácticas no ciertas. Nótese, de ninguna forma en el laudo se le restringe a INPROTSA el ejercicio total y permanente de su actividad comercial. La prohibición impuesta se delimita a la producción y venta de piña MD-2, cuyo origen sea la semilla proporcionada por Del Monte Internacional GMBH, pues esta, según lo dispuso el Tribunal, debió ser devuelta o destruida desde la terminación del contrato, de ahí que no avalase el uso que diera INPROTSA a esa semilla después de concluido el contrato. La restricción de comentario surge como consecuencia del incumplimiento del contrato suscrito entre las partes, lo que de ninguna forma roza con el orden público costarricense. Así, al tenor de lo dicho, el reparo deberá denegarse.
XVIII.- E) Abuso del derecho. Señala, el abuso del derecho es un derivado del principio general de buena fe, el cual constituye un parámetro de conducta de las partes contratantes en el sistema costarricense (artículos 20, 21 y 22 del Código Civil), y en el resto de los ordenamientos jurídicos de tradición continental. En este caso, explica, la compañía accionante aseguró en el contrato ser propietaria de la variedad MD-2 (cláusula segunda del contrato), o al menos así lo dio a entender; sin embargo, ocultó a INPROTSA que en realidad no disponía de derecho de propiedad alguno sobre la semilla de comentario. Esa omisión de información, asegura, responde a un plan elaborado por la actora, consistente en la inclusión de cláusulas contractuales como la citada y, además, someter dichos contratos a tribunales y legislaciones extranjeras con la finalidad de burlar cualquier posibilidad de obtener una decisión adversa a sus intereses. Expone: “Debe llamar la atención de esta Sala el hecho de que un contrato eminentemente agrario y sin ningún vínculo de internacionalidad, que inicialmente fuera suscrito entre dos empresas costarricenses, INPROTSA y Corporación Agrícola Del Monte S.A., con respecto a bienes a ser producidos y entregados en Costa Rica sujetos a un ciclo biológico 100% costarricense fuera sometido a legislación y tribunales extranjeros. Después de celebrado el Contrato, DEL MONTE, por medio de cesiones contractuales, lo trasladó primero a una filial de Liberia, África, y posteriormente a la sociedad suiza que hoy figura como promovente de estas diligencias. Es decir, la internacionalidad del Contrato es cuando menos sobrevenida, por no decir, fabricada por DEL MONTE. Del análisis en conjunto de todas estas actuaciones se desprende con claridad un plan muy bien orquestado que se fundamenta en un claro abuso del derecho. Con estas acciones, DEL MONTE ha procurado solventar el error que cometió al perder la posibilidad de patentar la variedad MD-2, error que es sólo a ella imputable, pero que ha querido salvar por medio de una serie de subterfugios legales que lamentablemente fueron avalados por la mayoría del Tribunal Arbitral, pero que por suerte deben ser valorados por esta Sala en el tanto constituyen un abuso del derecho que integra el orden público internacional”. Advierte, el razonamiento del Tribunal fue que, aún cuando Del Monte Internacional GMBH no tiene derecho alguno sobre la variedad MD-2 y esta es de acceso o dominio público, por el hecho de que INPROTSA firmó un contrato donde le reconocía derechos sobre dicha variedad, Del Monte puede reclamar ese particular. Considera que la solución del Tribunal fue incluso más favorable para la actora, pues le reconoció derechos como si tuviera la patente de la obtención vegetal. Pide no cohonestar el abuso del derecho que ejerció la accionante y avaló el Tribunal Arbitral.
XIX.- El oponente no aporta ni un solo argumento que explique cómo lo resuelto en el laudo arbitral riñe con el orden público. Con sus alegatos pretende que de alguna forma esta Sala no avale el reconocimiento y ejecución del laudo, no porque este violentase el orden público, sino porque la accionante, a su parecer, no tiene derecho a lo allí otorgado en virtud del supuesto abuso del derecho en que dice incidió. Si la actora incurrió o no en conductas abusivas, es un tema que esta Sala no puede analizar, en tanto se trata de un aspecto de fondo. Así, como el reproche esbozado no comporta una causal para denegar el exequátur planteado, deberá imponerse su rechazo.
XX.- Por último, el oponente solicita la práctica de una audiencia a fin de exponer a viva voz sus argumentos, pedimento que justifica en la aplicación supletoria de los cardinales 602, 605 y concordantes del CPC. Los artículos en mención refieren a la vista destinada para el recurso de casación. Aunque este tipo de impugnación y el proceso de exequátur son acciones tramitadas y resueltas por esta Sala, difieren sustancialmente en su naturaleza y características, por lo que no existe paridad de razón en ambos trámites a efectos de aplicar supletoriamente la normativa de uno a otro. Además, no aprecia esta Sala la necesidad de convocar a una audiencia en este caso concreto, por cuanto los fundamentos de oposición se expusieron en forma detallada y clara. Así, sin más preámbulo, se rechazará la vista requerida.
XXI.- Al no prosperar los motivos de oposición y en vista de que el exequátur requerido cumple con las formalidades y requisitos estatuidos en el CPC (vigente al momento de interposición del proceso y el que rige en la actualidad), la LACI y las convenciones ratificadas en el país sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias o laudos extranjeros, deberá concederse el exequátur pedido. Para su ejecución, se comisionará al Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (San Carlos), por ser el que por materia y territorio resulta competente.
POR TANTO
Se rechazan los motivos se oposición formulados por INPROTSA. Se concede el exequátur al Laudo Arbitral Definitivo, dictado el 10 de junio de 2016 por el Tribunal Arbitral de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio, dentro del caso número 20097/RD llevado a cabo en el Condado de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América. Para su ejecución se comisiona al Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (San Carlos).
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez Yazmín Aragón Cambronero
Document not found. Documento no encontrado.