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Res. 00947-2019 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 27/06/2019
OutcomeResultado
The First Chamber denied the cassation appeal, upheld the judgment that refused to annul the environmental viability and the dismantling of the tower, imposing costs on the appellant.La Sala Primera declara sin lugar el recurso de casación, confirma la sentencia que denegó la nulidad de la viabilidad ambiental y el desmantelamiento de la torre, imponiendo costas al recurrente.
SummaryResumen
The First Chamber ruled on a cassation appeal in an administrative lawsuit against the State, the Municipality of Moravia, and Claro Costa Rica. The plaintiffs had sought annulment of the environmental viability permit granted by SETENA for telecommunications tower MTR-182 and the municipal regulation, as well as the tower's removal. The Chamber upheld the lower court's dismissal of the case, rejecting claims of procedural violations. It found that Claro fulfilled the disclosure plan required by SETENA, albeit after construction began, which is a curable defect. The ruling emphasizes that once basic environmental requirements are met and the site is not legally restricted, telecommunications towers must be authorized due to their public interest and role in national infrastructure. Judge Rojas issued a dissenting vote, advocating for the precautionary principle and arguing that prior community consultation is a non-delegable public duty whose non-compliance should have prevented the installation.La Sala Primera resuelve un recurso de casación en un proceso contencioso contra el Estado, la Municipalidad de Moravia y Claro Costa Rica, donde los actores reclamaban la nulidad de la viabilidad ambiental otorgada por SETENA para la torre de telecomunicaciones MTR-182 y del reglamento municipal, así como el desmantelamiento de la torre. La Sala confirma la sentencia del Tribunal que declaró sin lugar la demanda, rechazando los cargos de violación de pruebas y de fondo. Considera que Claro cumplió con el plan de divulgación exigido por SETENA, aunque lo hizo después de iniciadas las obras, lo que constituye un vicio subsanable. Destaca que las torres de telecomunicaciones, una vez cumplidos los requisitos ambientales básicos y no estando en zonas restringidas, deben autorizarse por su interés público y el desarrollo de infraestructura nacional. La magistrada Rojas salva el voto, aplicando el principio precautorio y considerando que la consulta previa a la comunidad es una función pública indelegable y su incumplimiento debió impedir la instalación.
Key excerptExtracto clave
V.- However, it is true that the SETENA resolution analyzed also indicated in its 'therefore' as follows: "...The Developer is reminded that it must comply with the Code of Good Environmental Practices and the current environmental and related regulations and the provisions of Resolution No. 0123-2010- SETENA, dated January 20, 2010, which states in the relevant part: ...prior to starting works, the consultant and developer will be responsible for delivering to SETENA a report indicating the results of the disclosure plan..." (emphasis in the original). On this point, this Chamber notes that the plaintiff is correct in claiming that Claro did not comply with the delivery of the information subject to the Plan prior to starting the works. That is, Claro fulfilled the Plan, but did so after the works had started. The judgment has as proven fact 7 that "The tower called MTR-182 was built starting on September 9, 2012." Then, according to the compliance plan presented by Claro and as demonstrated in the constitutional venue, the Judges assessed that on September 11, 2012, and October 24, 2012, Claro C.R. Telecomunicaciones S.A. reported on the fulfillment of the communication plan to the communities at the MTR-182 Moravia site. The Constitutional Chamber deemed it proven that the report was delivered to SETENA on October 25, 2012. Without much effort, it is evident that the plan was carried out and communicated to the administrative entity after the tower was built.V.- Ahora bien, es cierto que la resolución de Setena analizada, también indicó en su “por tanto” lo siguiente: “…Se le recuerda al Desarrollador que debe cumplir con el Código de Buenas Prácticas Ambientales y la Normativa Ambiental y conexa vigente y lo establecido en la Resolución N° 0123-2010- SETENA, del 20 de enero de 2010, la cual indica en la parte que interesa: ...de previo a iniciar obras, el consultor y desarrollador serán responsables de entregar a la SETENA un informe en el cual se indique sobre los resultados del plan de divulgación…” (lo resaltado es del documento original). En este extremo, esta Sala observa que solo lleva razón el actor cuando reclama que Claro no cumplió, de previo a iniciar las obras, con la entrega de la información objeto del Plan. Es decir, Claro cumplió el Plan, pero lo hizo después de iniciadas las obras. La sentencia tiene como hecho probado 7 que “La torre denominada MTR-182 fue construida a partir del 9 de setiembre de 2012.”. Luego según el plan de cumplimiento presentado por Claro y conforme a lo demostrado en sede constitucional, se valora por parte de los Jueces que en fechas 11 de setiembre de 2012 y 24 de octubre de 2012 se informó sobre el cumplimiento del plan de comunicación a las comunidades por parte de Claro C.R. Telecomunicaciones S.A. en el sitio MTR-182 Moravia. La Sala Constitucional tiene por demostrado que el informe se entregó a Setena el 25 de octubre de 2012. Sin mucho esfuerzo, es evidente que el plan se realizó y fue comunicado a la instancia administrativa después de construida la torre.
Pull quotesCitas destacadas
"Se trata de una infracción insustancial que no invalida el acto (norma 158 inciso d) de la LGAP)."
"It is an insubstantial infraction that does not invalidate the act (article 158.d of the General Public Administration Law)."
Considerando V
"Se trata de una infracción insustancial que no invalida el acto (norma 158 inciso d) de la LGAP)."
Considerando V
"Proceder al desmantelamiento inmediato de una Torre de Telecomunicaciones, construida por un operador de redes públicas o proveedor de servicios de telecomunicaciones, solo por el hecho de que no cumplió oportunamente un compromiso social, resulta desproporcional e irracional."
"Proceeding to the immediate dismantling of a Telecommunications Tower, built by a public network operator or telecommunications service provider, solely because it did not timely fulfill a social commitment, is disproportionate and irrational."
Considerando V
"Proceder al desmantelamiento inmediato de una Torre de Telecomunicaciones, construida por un operador de redes públicas o proveedor de servicios de telecomunicaciones, solo por el hecho de que no cumplió oportunamente un compromiso social, resulta desproporcional e irracional."
Considerando V
"En mi opinión, en la instalación de este tipo de infraestructuras debe aplicarse el principio precautorio recogido por el numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente."
"In my opinion, the precautionary principle contained in article 17 of the Environmental Organic Law must be applied to the installation of this type of infrastructure."
Voto salvado de la Magistrada Rojas Morales
"En mi opinión, en la instalación de este tipo de infraestructuras debe aplicarse el principio precautorio recogido por el numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente."
Voto salvado de la Magistrada Rojas Morales
"La consulta a la comunidad es una función pública que no debería ser delegada en un particular sin concreta fiscalización."
"Consultation with the community is a public function that should not be delegated to a private entity without specific oversight."
Voto salvado de la Magistrada Rojas Morales
"La consulta a la comunidad es una función pública que no debería ser delegada en un particular sin concreta fiscalización."
Voto salvado de la Magistrada Rojas Morales
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No se encontró contenido para traducir. El texto proporcionado es un extracto de una sentencia judicial en español de Costa Rica. De acuerdo con las instrucciones, debo traducir fielmente un extracto de un documento legal costarricense al inglés, pero el contenido enviado no contiene un extracto de un documento, sino los metadatos y la estructura de una página web que describe la sentencia ("Contenido de Interés", "Texto de la resolución", etc.), incluyendo el inicio de la sentencia en sí.
Sin embargo, la instrucción final es "ONLY the English translation. No preamble, no commentary... If the chunk begins or ends mid-sentence (because of chunking), translate what you have without inventing context." Dado que lo que se proporcionó es la parte inicial de la sentencia (que incluye el encabezado y el primer considerando), procedo a traducir ese texto fielmente según las reglas proporcionadas.
--- *130045041027CA* CASE FILE 13-004504-1027-CA RES. 000947-F-S1-2019 FIRST CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fourteen hours thirty minutes of June twenty-seventh, two thousand nineteen.
Ordinary proceeding established by FRANCESCO CALDART CASSOL, identity card no. 8-005-0987, in his personal capacity and as unlimited general attorney-in-fact of INVERSIONES SUSIN SOCIEDAD ANÓNIMA; against the STATE, represented by its attorney Luis Diego Flores Zúñiga, identity card no. 5-0138-0023; CLARO DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, represented by its legal representative, Luis Antonio Álvarez Chaves, identity card no. 1-0764-0971 and the MUNICIPALITY OF MORAVIA, represented by its mayor, Roberto Zoch Gutiérrez, identity card no. 1-1266-0934. Also appearing as special legal representative of the plaintiff is Mr. Joe Montoya Mora, identity card no. 1-0728-0265. Mr. Montoya Mora, in his stated capacity, files an appeal against judgment no. 110-016-I, issued by the Contentious-Administrative Tribunal, First Section, at 15 hours on November 28, 2016.
Drafted by Judge Solís Zelaya
WHEREAS
I.- On July 5, 2013, Mr. Francesco Caldart Cassol in his personal capacity and as legal representative of Inversiones Susín S.A., filed a contentious-administrative proceeding against the State, the Municipality of Moravia and Claro Costa Rica S.A. (hereinafter Claro). In general terms, he challenged the legality of several actions. First, he raised a series of complaints against the approval procedure and legality of the Municipality of Moravia's Regulation for the Granting of Permits and Licenses for Telecommunications Infrastructure and Services. Secondly, he requested the annulment of the environmental viability (viabilidad ambiental) resolution granted by the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA), no. RVLA-3091-2010, issued within case file 02-2644-10-SETENA, corresponding to the Telecommunications Project, MTR 182 of the company Claro (installation of a telecommunications tower). In summary, he protested that this act analyzes only the management of demolition waste from an old construction that was on the land where the project was authorized. However, he criticizes, there is no explanation and/or reference regarding the reasons why an assessment of atmospheric contamination, via the radiations emitted by said cellular telephone tower, is not carried out, nor is a monitoring program established for compliance with the environmental commitments related to the construction and operation of said project; and how to minimize its impact on the area. This challenge is based precisely on the failure to comply with this dissemination plan (plan de divulgación). He added in this regard, SETENA granted said environmental viability, without allowing the prior participation of the community, directly and mostly affected by the implementation of said tower; allowing the company Claro to "communicate a posteriori" of the granting of the environmental viability, the development of the project, its environmental consequences and others in the area. However, he argued, Claro did not fulfill its environmental commitments, in violation of articles 6 et seq. and concordant of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente), Law 7554 (LOA). He criticized that SETENA delegated to a third party the dissemination of environmental information related to the construction of a project that affects the environment, thereby violating canon 66 of the General Law of Public Administration (Ley General de Administración Pública, LGAP). Beyond whether or not that obligation could be delegated, he said, the company Claro acquired an environmental commitment before SETENA, which it directly and consciously violated, since it never made a dissemination plan to the community affected by the tower it built, nor did a formal channel exist for communicating complaints or transmitting information, despite it being a “sine qua non” requirement to begin construction of the Project. In his opinion, as it is an act totally in violation of articles 11, 21 and 50 of the Political Constitution, he proceeded to make the following claims (adjusted in the preliminary hearing): a) That the "Regulation of the Municipality of Moravia for the Granting of Permits and Licenses for Telecommunications Infrastructure and Services", published in Gazette 103 of Monday, May 30, 2012, be declared absolutely null and void and left without effect or legal value, for being illegal and absolutely null. b) That the environmental viability resolution RVLA-3091-2010, issued within case file D2-2644-10-SETENA corresponding to the Telecommunications Project, MTR 182, be declared absolutely null and void and left without effect or legal value, and its correction (subsanación) be rejected. c) That it be established that the company Claro violated the country's legality and its environmental commitment in its conduct related to the Telecommunications Project, MTR 182, of case file 02-2644-10-SETENA. d) That the defendants be ordered to proceed with the immediate dismantling of the Telecommunications Tower that the company Claro built, 75 meters east of the Saint Francis College Soccer Field, in San José, Moravia, corresponding to the Telecommunications Project MTR 182, Case File 02-2644-10-SETENA and the environmental viability resolution RVLA-3091-2010. e) That all defendants be ordered to pay the property damage valued at ¢5,000,000.00 in favor of the plaintiff Inversiones Susin S.A. f) Likewise, that the co-defendants be ordered to pay the moral damages suffered by Mr. Francesco Caldart Cassol, quantified in the same amount. The co-defendants responded negatively. The Municipality raised the defenses of lack of: exhaustion of municipal remedies and lack of right. Claro raised the exceptions of lack of: standing to sue and be sued, interest, and lack of right. For its part, the State alleged the defenses of formal defects preventing a ruling on the merits, lack of right, and partial res judicata. The Judge of the intermediate stage, through ruling 560-2014 of 11 hours on March 11, 2014, rejected the defenses of formal defects in the complaint preventing a ruling on the merits of the matter, lack of exhaustion of administrative remedies, and res judicata. The Tribunal again rejected the exception of res judicata and those of lack of: interest, standing to sue and be sued. It upheld the exception of lack of right; therefore, it declared the complaint without merit, imposing the legal costs (costas) and their interest on the plaintiff. The plaintiff appeals for violation of substantive rules.
The fact that communication was not carried out to two witnesses who are neighbors of the area, as they state, does not mean that other citizens were not notified either, even less so when the compliance document submitted by Claro, it bears repeating, states exactly the opposite (it even includes signatures of conformity). The witness Mr. Jaime Tellini, contrary to what the appellant claims, said that he lives approximately 80 meters from the tower and not 50 meters, so he was also not located in the AID1 or area of greatest influence, which was precisely that 50 meters from the Project (as had been proposed by Claro as a priority in the “Community Communication Plan” at folios 221 through 229 of the judicial expediente). It should be recalled that this witness affirmed that the area of Urbanización Florencia is very extensive and open, to the point that it is divided by three main streets of Moravia, and even has a highly frequented Shopping Center, which confirms the difficulty of 100% of the neighbors being informed. At folio 224 of the judicial expediente, the AID1 is defined, but at no time is a promise made to notify all those neighbors living within a 50-meter radius around the tower, although it is recognized that this is the priority area for disseminating the plan, given people's frequent fears regarding the possible collapse of towers or structures. Subsequently, what is stated at folio 226 of the judicial file regarding the delivery of flyers has not been completely discredited, as it was only demonstrated that the Cablevisión building (near the Tower) was not informed through this medium, but that does not mean the same happened with the rest of the neighbors. Furthermore, the representative of Cablevisión at that time (witness Leyda Elizabeth Lombana), said that she sometimes left the office, so the possibility remained open that Claro representatives arrived when she had gone out. The defendant Claro, through its compliance document, demonstrates having delivered flyers as it committed to do. Ms. Leyda Elizabeth stated that the former Cablevisión offices in Moravia are located 50 meters away and that she did not receive or learn of communications about that infrastructure; but it bears repeating, this does not mean that other neighbors did not receive information. In summary, in accordance with cardinal 82 of the CPCA, Claro's evidence regarding compliance has greater probative value, especially because it is duly substantiated, with photographs, compliance schemes, and was delivered to a public office attesting to the observance of administrative requirements. Based on these simple facts, it was duly accredited that Claro did inform about the Towers; therefore, the dissemination plan that is part of the "Code of Good Environmental Practices" established by the developer itself and required by SETENA was fulfilled. Thus, the alleged violation of ordinals 6 and 22 of the Organic Environmental Law, which establish the duty of the State and the municipalities to promote the active and organized participation of the inhabitants of the Republic in decision-making and actions aimed at protecting and improving the environment, must be dismissed. The state decision did provide for this duty, and SETENA fulfilled it by ordering Claro to carry out the Dissemination Plan, which was complied with by the Operator as analyzed supra. Likewise, there is no violation of cardinals 11, 39, 41, and 50 of the Magna Carta, nor of 11 and 13 of the General Public Administration Law, because in Project MTR182 Moravia, administrative and legal legality was respected, given that the work had environmental viability (viabilidad ambiental) and complied with each of the required permits; but above all, it did comply with the requirement of the dissemination plan regarding the AID1. Similarly, the procedural norms pointed out have not been violated, nor the principles of constitutional due process and that of prompt and complete justice, because as analyzed, the evidence was evaluated according to the rules of numeral 82 of the CPCA-. As the Judges correctly noted, the plaintiff's evidence did not have the effect of discrediting the veracity of the document presented by Claro. For the Judges, it is insisted, “…on dates September 11, 2012, and October 24, 2012, compliance with the community communication plan by Claro C.R. Telecomunicaciones S.A. at the site MTR-182 Moravia was reported, being that neither the testimonial evidence, the notarial acta presented, nor the written complaint from the neighbors has the necessary probative force to detract from the existence of those documents and which demonstrate that the obligation imposed upon them was fulfilled, given that it is not possible to pretend, as the plaintiff does, that the communication of the construction of the tower reached one hundred percent of the inhabitants of the area…”.
V.- Now, it is true that the analyzed SETENA resolution also indicated in its “por tanto” the following: “…The Developer is reminded that it must comply with the Code of Good Environmental Practices and the current Environmental and related Regulations and what is established in Resolution No. 0123-2010-SETENA, of January 20, 2010, which indicates in the relevant part: ...prior to starting works, the consultant and developer shall be responsible for delivering to SETENA a report indicating the results of the dissemination plan…” (the highlighting is from the original document). On this point, this Chamber observes that the plaintiff is only correct when claiming that Claro did not comply, prior to starting the works, with the delivery of the information that is the subject of the Plan. That is, Claro fulfilled the Plan, but did so after the works had started. The judgment has as proven fact 7 that “The tower denominated MTR-182 was built starting on September 9, 2012.” Then, according to the compliance plan submitted by Claro and as demonstrated in the constitutional venue, the Judges assess that on dates September 11, 2012, and October 24, 2012, compliance with the community communication plan by Claro C.R. Telecomunicaciones S.A. at the site MTR-182 Moravia was reported. The Constitutional Chamber has it as proven that the report was delivered to SETENA on October 25, 2012. Without much effort, it is evident that the plan was carried out and communicated to the administrative instance after the tower was built. In this regard, the only thing Claro demonstrated having done before the start of works, that is, from September 7 (two days before), was enabling the contact channels such as the website, call center, and email; but the visits and the report were delivered to SETENA afterwards. Note that in the report, there is even a photograph with the tower already built (folio 146 of the SETENA administrative file). That is, it is noticeable that the requirement of official letter no. RVLA-3091-2010 SETENA to deliver a report on the results of the dissemination plan was fulfilled until days after the Tower was completed. Despite the foregoing, this Chamber considers that the fact that this requirement of the environmental permit was fulfilled after the works started is of little significance and not essential for the purpose of annulling the resolution RVLA-3091-2010 SETENA, to the point of ordering the demolition of the structure as the plaintiff seeks (claim e.- of the lawsuit and 1) of the appeal). In other words, the charge is useless for the sake of annulling the Court's judgment for the reasons provided below. First, because the environmental viability permit had already been granted, and in the event of non-compliance with an additional requirement such as the dissemination plan, what it would generate is liability against the consultant and developer as indicated in the First por tanto, point 8 of resolution 0123-2010-SETENA of January 20, 2010, which is Amendment to Resolution no. 02031-2009-SETENA (INSTALLATION OF TELECOMMUNICATIONS TOWERS FOR THE 3G ADVANCED MOBILE SYSTEM / SMA-SG). As a second reason, this Chamber considers, the mere fact of having complied with the dissemination plan after the construction work began generates a correction (saneamiento) of the act, permitted in the LGAP, since ultimately the requirement was met and was so recorded in the administrative venue. In this understanding, proceeding to the immediate dismantling of a Telecommunications Tower, built by a public network operator or provider of telecommunications services, solely because it did not timely fulfill a social commitment, is disproportionate and irrational, and the appropriate course is to consider the defect corrected (saneado) upon the delivery of the report to SETENA at another time. This is an insubstantial infraction that does not invalidate the act (norm 158 paragraph d) of the LGAP). In this regard, it should be recalled that numeral 188 of the LGAP provides the following regarding the correction (saneamiento) of the act: “…1. When the defect of the relatively null act consists of the absence of a substantial formality, such as a mandatory authorization, a proposal or request from another body, or a petition or demand from the administered party, these may be given after the act, accompanied by a statement of conformity with all its terms…”. What is truly relevant to that effect is that, even lacking that communication to the community, the purpose of the act would be achieved, as it is not a requirement causing absolute nullity. This is because communications tower projects, if they meet the basic legal environmental requirements (the environmental viability and municipal permits which had been granted) and are not located in a legally restricted area, must be immediately authorized by the authorities, given their social and economic relevance. Telecommunications and the structures that support them are indeed matters of public interest and therefore, in their development and strengthening, the general interest must be guaranteed. Above all, when the installation of structures aimed at strengthening telecommunications, as established by the Constitutional Chamber in vote 2013-003121 of 9 hours 20 minutes on March 8, 2013, does not address urban zoning criteria, if prior compliance with current legislation is met. The important thing is that it is not within a legally restricted area and that the legally established construction studies are complied with. Furthermore, this policy clearly responds to the country's international commitments and legal provisions aimed at strengthening the creation, improvement, and development of telecommunications infrastructure (public interest), also valued by the Constitutional Chamber, such as the "Florianópolis Declaration" of June 21, 2000, the "Geneva Declaration of Principles" of December 12, 2003, and its "Action Plan", the "Tunis Commitment" of November 18, 2005, and its "Agenda" (vote 2013-003121 of that Chamber previously reviewed). Similarly, norms 2, 3 of the General Telecommunications Law (LGT) support this interest in promoting the development of telecommunications infrastructure, as they would guarantee compliance with the principles of universality; solidarity; user benefit; effective competition; non-discrimination; technological neutrality; optimization of scarce resources; and environmental sustainability. Ordinal 32 ibidem is another provision that supports the issue under analysis when speaking of infrastructure development. Telecommunications antennas allow universal access because they provide availability of telecommunications services accessible to the general public, at an affordable cost and at a reasonable distance from homes in respect of the National Telecommunications Development Plan, especially in populated areas like the canton of Moravia where they are most needed. That universal access, universal service, and solidarity would not be achieved without that infrastructure development (ordinal 32 paragraph d) LGT). Even here, cardinal 74 of the Law of the Regulatory Authority for Public Services (ARESEP); Law 7593, must be highlighted, which considers the following a public interest activity: “…the establishment, installation, expansion, renovation, and operation of public telecommunications networks or any of their elements…”. This is where the axis of what has been said lies, since it is known that public interest is the expression of the coinciding individual interests of the administered parties and shall prevail over the interest of the Public Administration when it may be in conflict (norm 113 of the LGAP). Therefore, the construction of this type of structures, once the requirements are met, serves a national need, which responds to an entire "National Telecommunications Development Plan" defined in canon 40 of the Law for the Strengthening and Modernization of Public Entities in the Telecommunications Sector, Law 8660, so the lack of non-essential requirements does not invalidate the act that authorized them. In other terms, these plans must be fulfilled, but it is not an essential requirement of the environmental viability act, unless a harmful effect on the population is demonstrated to the point that it violates norm 50 of the Magna Carta and merits its submission prior to obtaining permits. But it is SETENA that must refrain from granting the permit until the Plan is fulfilled, which would indeed make the requirement essential. Moreover, no less importantly, in this matter it was demonstrated and has not been subject to complaint, that structures of this type (telecommunications towers and antennas) and especially the installation of tower MTR-182, have not produced any harm to the health of the inhabitants of San Vicente de Moravia as a result of non-ionizing emissions. This is understood because, in the measurements requested by the State and carried out by Sutel and the Ministry of Health, it was concluded that the exposure limits at the site are below the human exposure parameters established in Executive Decree No. 36324-S of the Ministry of Health (the testimony of engineer Ana Villalobos, engineers Óscar Umaña Fernández and Walter Herrera, as well as the Sutel report 07999-SUTEL-DGM-2014 of November 12, 2014, are clear on this point). Consequently, the SETENA resolution RVLA-3091-2010-SETENA has no defects of absolute nullity in the terms claimed; therefore, it is not apparent that Claro or the co-defendants have harmed the country's legality and its environmental commitment, by building the Telecommunications Tower, MTR 182, in expediente 02-2644-10- SETENA. What is relevant is that this plan was carried out and thus was sufficiently demonstrated in the process, so the company Claro fulfilled its commitment to respect the Code of Good Environmental Practices, that is, its commitment to maintaining a process of communication of the activity, work, or project with civil society and national and local authorities.
VI.- The last charge, which is a complaint regarding the award of costs (costas), must be rejected for being informal. In this grievance, the appellant does not bother to develop the arguments beyond simple disagreements of opinion with the condemnation. He forgets that this procedural instance does not correspond to an ordinary recourse (such as an appeal), nor is it sufficient to express a series of general and merely argumentative disagreements, as it is essential, as has been stated, to contrast what was decided with the general infraction that, in his opinion, took place. From what was explained in considerando IV, it is clear that the argument, reviewed in the ground of the appeal, lacks the legal foundation that, in a systematic and specific manner, combats the grounds of the appealed resolution with other normative reasons, and not with simple and generic disagreements of opinion. In order to meet such requirements, it is his duty, as an interested party, to evidence with care and precision the specific reasons for which he considers his rights violated, and to particularize the legal norms he considers violated, a corollary of the charge he makes. In the development of the charge, it is only alleged that the rejection of the lawsuit was made against the existing evidence in the process, based on a fictitious reality, but he makes the mistake of not pigeonholing the ground within those established in norms 137 and 138 of the CPCA and does not cite the norm relevant to the point, which is provision 193 of the CPCA, nor does he analyze the reasons for which he considered the dispensation appropriate. In other terms, the appellant must justify the grievance, cite the norms relevant to the matter, and analyze them in detail in light of the exposition. Ergo, due to an error in the technique of the appeal, he omits citing and analyzing the substantive regulation harmed, that is, that relevant to the case under study. The foregoing, it is insisted, is an essential requirement of a technical and extraordinary appeal such as cassation. Thus, the argument under analysis does not go beyond a simple argumentative reference and reproach against what was decided, without referring to the way in which, as established by canon 140 paragraph c) of the CPCA, the appealed resolution contravenes the block of legality, since he does not put forward or explain the substantive regulation that was breached by the judicial ruling. Under these conditions, the indicated argumentation lacks the foundation required by the CPCA, for which reason this cassation body will proceed to reject it.
VII.- This being the case, the appeal shall be declared without merit, and the costs generated by its exercise shall be imposed on the appellant in accordance with precept 150 paragraph 3) of the CPCA.
POR TANTO
By majority, the filed cassation appeal is declared without merit, with costs charged to the appellant. Judge Rojas Morales dissents.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Rocío Rojas Morales Carlos Chaverri Negrini Yazmín Aragón Cambronero Dissenting Vote of Judge Rojas Morales I depart from the majority vote for the following reasons: the amendment introduced to numeral 9 of the Political Constitution on July 31, 2003, signals as an essential characteristic of the Costa Rican Social Rule of Law, citizen participation in transcendental decision-making. The Organic Environmental Law, in full concordance with this provision and that of Article 50 of the Fundamental Charter, enshrine the right of the inhabitants to actively participate in decisions related to their environment, even guaranteeing broad standing in defense of a healthy, balanced, and eco-sustainable environment. Telecommunications structures are urban structures that have an impact on the landscape and on the land use established in land-use plans and their development norms; norms that must be adopted through citizen participation guaranteed by numeral 17 of the Urban Planning Law - which is a public order norm, approved by a qualified majority by the Legislative Assembly. The health of the environment involves the State's duty to protect the population from the effects of electromagnetic fields, especially if there is no scientific certainty of their non-affectation. In my opinion, in the installation of this type of infrastructure, the precautionary principle (principio precautorio) gathered by numeral 17 of the Organic Environmental Law must be applied, as the jurisprudence of the Constitutional Chamber has reiterated - among others, judgments 1154-96, 7294-98, 2001-6503, 2002-05833 can be studied - which entails - in accordance with that erga omnes binding jurisprudence - that the environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) must always be prior to the authorization of any activity that could affect the environment or health; that SETENA must directly supervise the consultations with citizens when they are necessary; this insofar as it is a public function that cannot be fully delegated to the companies interested in the installation of these structures - see specifically Constitutional Chamber resolution 2001-6503. On the other hand, the precautionary principle or principle of prudent avoidance (principio precautorio o de evitación prudente), initially gathered at the United Nations Conference on Environment and Development - known as the Rio Declaration - and recognized in our legal system in Article 11 of the Biodiversity Law, indicates that when there is a risk of damage or doubt about it, precautionary measures must be dictated or the activity intended to be carried out postponed, and such measures must be adopted even in the absence of certainty about the affectation. According to this regulatory body - numeral 22 - the burden of proof regarding the facts justifying the approval of the construction of a building of this type rests on the subject who requested to install the structure, and doubt, in this case regarding the full consultation of the nearby community, must prevent the installation. In the case under examination, in my opinion, the appellant is correct when indicating that there has been an erroneous assessment of the evidence by the Trial Court, which in my view - also - has failed to apply the principles contained in the provisions indicated supra. Firstly, the community consultation is a public function that should not be delegated to a private party without specific supervision; secondly, it must be prior and never subsequent. For the undersigned, the evidence cited by the appellant was disregarded (preteridas) by the Court and the assessment thereof under the rules of sound criticism allows me to conclude that there is no certainty about the prior consultation of the community that would be impacted by the construction, so the precautionary principle should have been applied and the permanence of its installation prevented until absolute certainty of the conformity of the inhabitants who would receive its impact, with the corresponding legal consequences for the administrative acts that authorized it. Based on the foregoing, I grant the cassation appeal without further details on the operative part, as it is useless being a minority vote.
Rocío Rojas Morales ROSALESO/MCAMPOSS Classification prepared by SALA PRIMERA of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution in an onerous form is prohibited.
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Sala Primera de la Corte Clase de asunto: Proceso de conocimiento Analizado por: SALA PRIMERA Sentencia con Voto Salvado Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Ambiental Subtemas:
Viabilidad ambiental.
En un proceso contra el Estado, la Municipalidad y una operadora, se reclama contra el procedimiento de aprobación y de legalidad del Reglamento de la Municipalidad de Moravia para el Otorgamiento de Permisos y Licencias de Infraestructura y Servicios de Telecomunicaciones; así como la nulidad de una resolución de viabilidad ambiental otorgada por la SETENA. El Tribunal declaró sin lugar la demanda. Se reprocha la indebida valoración del Plan de Divulgación realizado por la operadora, en concreto, si se comunicó a la comunidad sobre la construcción y efectos de una torre de comunicaciones. La Sala Constitucional (voto 3121-2013) tuvo por demostrado que esa torre cuenta con la debida viabilidad ambiental y la compañía accionada realizó el plan de comunicación. La actora no ha desvirtuado el valor de estos documentos (cardinal 82 Código Procesal Contencioso Administrativo). La desarrolladora demostró que este plan se realizó, aportó imágenes y datos de los medios de contacto que dispusieron con ese fin. Presentó acta con firmas de los vecinos quienes recibieron información sobre el proyecto y los canales de comunicación dispuestos en ese objetivo. El hecho que a dos testigos vecinos de la zona no se les haya realizado la comunicación, no significa que a otros tampoco se les hizo. Ergo, no se lesionaron los ordinales 6 y 22 de la Ley Orgánica del Ambiente que establecen el deber del Estado y las municipalidades de fomentar la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente. La decisión estatal sí previó este deber y así lo cumplió SETENA, al ordenarle a la operadora que realizara este plan, lo cual cumplió (voto 947-F-2019).
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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Nulidad Subtemas:
Saneamiento.
Tema: Elemento del acto administrativo Subtemas:
Fin.
La operadora demandada incumplió, de previo a iniciar las obras, con la entrega de la información objeto de un Plan de Divulgación. Sin embargo, el haberlo hecho con posterioridad, genera un saneamiento del acto permitido en la Ley General de la Administración Pública. Proceder al desmantelamiento inmediato de una torre de telecomunicaciones, construida por un operador de redes públicas o proveedor de servicios de telecomunicaciones, solo por el hecho de que no cumplió oportunamente un compromiso social, resulta desproporcional e irracional. Lo procedente es tener por saneado el vicio al cumplirse en otro momento con la entrega del informe a la SETENA. Se trata de una infracción insustancial que no invalida el acto (norma 158.d ibídem). Aun faltando esa comunicación a la comunidad, se lograría cumplir el fin del acto, por no ser un requisito que cause nulidad absoluta. Esto por cuanto los proyectos de torres de comunicaciones, si cumplen con los requisitos legales ambientales básicos (viabilidad ambiental y permisos municipales que fueron otorgados) y no se encuentran en una zona legalmente restringida, deben ser autorizados inmediatamente por las autoridades, dada su relevancia social y económica (voto 947-F-2019).
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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Telecomunicaciones Subtemas:
Concepto y alcance.
Las normas 2 y 3 de la Ley General de Telecomunicaciones respaldan el interés de promover el desarrollo de la infraestructura de telecomunicaciones, para garantizar el cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad, beneficio del usuario, competencia efectiva, no discriminación, neutralidad tecnológica, optimización de los recursos escasos y sostenibilidad ambiental. El ordinal 32.d ibídem señala el desarrollo de infraestructura. Las antenas de telecomunicaciones permiten el acceso universal porque dotan de un acceso de servicios de telecomunicaciones disponibles al público en general, a un costo asequible y a una distancia razonable respecto de los domicilios en respeto del plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones. Ese acceso universal, servicio universal y solidaridad, no se lograría sin ese desarrollo de infraestructura. El cardinal 74 de la Ley 7593 considera una actividad de interés público: “el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos”. El interés público es la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados y prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto (norma 113 Ley General de la Administración Pública). Por ende, la construcción de estas estructuras una vez cumplidos los requisitos, tiende a una necesidad nacional, el cual responde a todo un "Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones” (canon 40 Ley 8660), por lo que la carencia de requisitos no esenciales, no invalidan el acto que los autorizó. En este asunto, se demostró que la instalación de una torre no produjo ningún daño a la salud de los habientes a raíz de las emisiones no ionizantes (voto 947-F-2019).
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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Recurso de casación Subtemas:
Formalidades del recurso.
El reclamo por la condena en costas debe ser rechazado por informal, debido a que el recurrente desarrolla simples disconformidades de criterio. Es menester el contraste de lo decidido con la infracción general que, en su criterio, tuvo lugar. El alegato carece de la fundamentación jurídica que, de manera sistemática y específica, combata los fundamentos de la resolución recurrida con otras razones normativas. Comete el error de no encasillar el motivo en los establecidos en las normas 137 y 138 del Código Procesal Contencioso y no cita la norma atinente al extremo, cual es la disposición 193 ibídem y analizar los motivos por los cuales estimaba era procedente la dispensa (voto 947-F-2019).
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina *130045041027CA* RES. 000947-F-S1-2019 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
Proceso de conocimiento establecido por FRANCESO CALDART CASSOL, cédula de identidad no. 8-005-0987, en su carácter personal y como apoderado generalísimo sin límite de suma de INVERSIONES SUSIN SOCIEDAD ANÓNIMA; contra el ESTADO, representado por su procurador Luis Diego Flores Zúñiga, cédula de identidad no. 5-0138-0023; CLARO DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado judicial, Luis Antonio Álvarez Chaves, cédula de identidad no. 1-0764-0971 y la MUNICIPALIDAD DE MORAVIA, representada por su alcalde, Roberto Zoch Gutiérrez, cédula de identidad no. 1-1266-0934. Figura, además, como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado Joe Montoya Mora, cédula de identidad no. 1-0728-0265. El licenciado Montoya Mora, en su expresado carácter, formula recurso contra la sentencia no. 110-016-I, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, a las 15 horas del 28 de noviembre de 2016.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
CONSIDERANDO
I.- El 05 de julio de 2013, el señor Francesco Caldart Cassol en su condición personal y como representante legal de Inversiones Susín S.A., interpuso proceso contencioso administrativo contra el Estado, la Municipalidad de Moravia y Claro Costa Rica S.A. (en lo sucesivo Claro). En términos generales reclamó la legalidad de varias actuaciones. Primero, planteó una serie de reclamos contra el procedimiento de aprobación y de legalidad del Reglamento de la Municipalidad de Moravia para el Otorgamiento de Permisos y Licencias de Infraestructura y Servicios de Telecomunicaciones. En segundo lugar, solicitó la nulidad de la resolución de viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), no. RVLA-3091-2010, dictada dentro del expediente 02-2644-10-SETENA, correspondiente al Proyecto de Telecomunicaciones, MTR 182 de la empresa Claro (instalación de una torre de telecomunicaciones). En resumen, protestó, ese acto analiza únicamente el manejo de los desechos de la demolición, de una construcción vieja que se encontraba en el terreno donde se autorizó el proyecto. Sin embargo, recrimina, no existe ninguna explicación y/o referencia, sobre las razones, por las cuales no se hace una evaluación de la contaminación atmosférica, por vía de las radiaciones que emite dicha torre de telefonía celular, ni tampoco, se establece un programa de monitoreo del cumplimiento de los compromisos ambientales relacionados con la construcción y operación de dicho proyecto; y cómo minimizar su impacto en la zona. Precisamente sobre la falta de cumplimiento de este plan de divulgación radica la presente impugnación. Agregó al respecto, Setena otorgó dicha viabilidad ambiental, sin permitir la participación previa de la comunidad, directa y mayormente afectada con la implementación de dicha torre; permitiéndole a la empresa Claro, "comunicar a posteriori" del otorgamiento de la viabilidad ambiental, la elaboración del proyecto, sus consecuencias ambientales y de otra índole en la zona. Sin embargo, adujo, Claro no cumplió sus compromisos ambientales, en violación de los artículos 6 siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley 7554 (LOA). Recriminó, Setena delegó en un tercero, la difusión de la información ambiental relacionada con la construcción de un proyecto que afecta el ambiente, lesionando por ello el canon 66 de la Ley General de Administración Pública (LGAP). Más allá si se podía delegar o no esa obligación, dijo, la empresa Claro adquirió un compromiso ambiental ante Setena, el cual violó directa y conscientemente, pues nunca hizo un plan de divulgación a la comunidad afectada con la torre que construyó, ni tampoco existió un canal formal de comunicación de quejas o transmisión de información, a pesar de que era un requisito “sine qua non”, para poder iniciar la construcción del Proyecto. En su criterio, por ser un acto totalmente violatorio de los artículos 11, 21 y 50 de la Constitución Política, procedió a realizar las siguientes pretensiones (ajustadas en la audiencia preliminar): a) Se declare absolutamente nulo y se deje sin efecto, ni valor legal: el "Reglamento de La Municipalidad de Moravia para el Otorgamiento de Permisos y Licencias de Infraestructura y Servicios de Telecomunicaciones", publicado en la Gaceta 103 del lunes 30 de mayo de 2012, por ser ilegal y absolutamente nulo. b) Se declare absolutamente nula y se deje sin efecto, ni valor legal: la Resolución de viabilidad ambiental RVLA-3091-2010, dictada dentro del expediente D2-2644-10-SETENA correspondiente al Proyecto de Telecomunicaciones, MTR 182, y se rechace su subsanación. c) Se establezca que la empresa Claro violó la legalidad del país y su compromiso ambiental, en su conducta relacionada con el Proyecto de Telecomunicaciones, MTR 182, del expediente 02-2644-10-SETENA. d) Se ordene a los demandados, que deben proceder al desmantelamiento inmediato de la Torre de Telecomunicaciones que construyó la empresa Claro, 75 metros al este de la Cancha de fútbol del Colegio Saint Francis, en San José, Moravia, correspondiente al Proyecto de Telecomunicaciones MTR 182, Expediente 02-2644-10-SETENA y a la resolución de viabilidad ambiental RVLA-3091-2010. e) Se condene a todos los demandados, al pago del daño patrimonial valorado en ¢5.000.000,00 a favor de la actora Inversiones Susin S.A. f) Igualmente, se condene a los coaccionados al pago del daño moral sufrido por el señor Francesco Caldart Cassol, cuantificado en la misma suma. Los codemandados contestaron negativamente. La Municipalidad interpuso las defensas de falta de: agotamiento de la vía en materia municipal y de derecho. Claro interpuso las excepciones de falta de: legitimación activa y pasiva, interés y de derecho. Por su parte, el Estado, alegó las defensas de defectos formales que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo, falta de derecho y cosa juzgada parcial. El Juez de la etapa intermedia, a través del fallo 560-2014 de las 11 horas del 11 de marzo de 2014 rechazó las defensas de defectos formales en la demanda que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo del asunto, falta de agotamiento de la vía administrativa, y cosa juzgada. El Tribunal, rechazó nuevamente la excepción de cosa juzgada y las de falta de: interés, legitimación ad causam activa y pasiva. Acogió la excepción de falta de derecho; por ende, declaró sin lugar la demanda, imponiendo las costas y sus intereses a cargo de la parte actora. Recurre el demandante por violación de normas sustantivas.
II.- Primero. Acusa preterición de pruebas (error de hecho), al considerar el Tribunal que Claro (en el sitio MTR-182 Moravia), sí cumplió a satisfacción todos los requisitos legales y el plan de divulgación, para lo cual señaló los folios del expediente administrativo de Setena, donde se encuentra aportado el informe de cumplimiento (hechos probados 4, 6 y 7). Pero asegura, Claro no realizó el Plan de Comunicación "previamente" al inicio de construcción del proyecto de Torre de Telecomunicaciones MTR-182 Moravia, sino que incumplió deliberadamente esa condición establecida en la Resolución de viabilidad ambiental (RVLA-3091-2010), dictada dentro del expediente 02-2644-10-SETENA (de folio 133 del legajo administrativo y 96 del expediente judicial). Alega, para demostrar ese incumplimiento, se ofreció: a) El testimonio de Jaime Tellini (vecino a 50 metros de la Torre). b) El testimonio de Leyda Lombana (ex gerente de Cablevisión de Costa Rica CVCR S.A.) quien tenía oficinas que colindaban con la propiedad donde se ubica el proyecto. Según su declaración, recuerda, nunca llegó a dichas oficinas, alguna comunicación de la construcción de dicha torre y que simplemente la concluyeron sin ninguna explicación a los vecinos. Lo anterior, resalta, pese a que Cablevisión contaba con personal las 24 horas del día en dicho inmueble. c) El Acta Notarial del Lic. Carlos Manuel Madrigal Mora, la cual da fe de haber visitado los negocios abiertos al público, en un rango muy cercano a la torre los cuales le manifestaron desconocimiento total de cualquier divulgación del proyecto. d) Las notas de los vecinos. Sin embargo, reclama, el Tribunal no otorgó importancia a toda esa probanza, por el hecho de que no era prueba idónea para demostrar el incumplimiento, “pues la empresa demandada no tenía la obligación de comunicar al 100% de los vecinos de la zona, el proyecto de telecomunicaciones…”. Recrimina, ese deber sí era existente, porque fue Claro por su propia iniciativa, la que se comprometió a notificar o comunicar al 100% de los vecinos (de manera previa a la construcción de la torre), ubicados en un área de 50 metros alrededor del proyecto, por ser los más afectados e interesados en relación a la construcción de dicho proyecto (copia certificada del Expediente de Viabilidad Ambiental, ante la SETENTA del proyecto, visible a folios #91 al #230 del expediente judicial; el plan de comunicación de Claro a folios 220 al 230 del expediente judicial). Resalta el cuarto párrafo en la página 224 del expediente judicial (6 del administrativo) y el primer párrafo de folio 226 del judicial (4 del administrativo). En todo caso esgrime, la premisa del Tribunal solo es cierta de forma parcial (que no existía obligación de comunicación al 100% de los vecinos de la zona) porque solo es así fuera del radio de los 50 metros de la estructura. Acusa violación a las reglas de la sana crítica racional, establecidas en los artículos 82, 85, 93 del CPCA; 98.4, 153, 155, 318, 330, del CPC ya que es un “poder-deber” el valorar todas las pruebas de manera conjunta y armónica, además del deber de practicarlas y valorarlas. Agrega, se falló ajeno a la realidad, en violación del principio de verdad real. Resume, el error de hecho se presenta, porque sí existía la obligación de comunicar al 100% de los vecinos dentro de un radio de 50 metros alrededor del proyecto de Torre de Telecomunicaciones MTR-182 Moravia, como lo indica el Plan de Divulgación presentado por la propia empresa Claro, en el expediente D2-2644-10-SETENA, con base en el cual se dictó la resolución de viabilidad ambiental RVLA-3091-2010, condicionada a la realización de ese mismo Plan. Refuta, al dejarse de lado la valoración de la prueba documental, las obligaciones adquiridas en el plan de divulgación de la empresa Claro quedaron sin efecto en perjuicio del actor y en lesión de los artículos 370 y 379 del CPC que regulan el carácter de "Plena Prueba" de dichos documentos; por lo que no había libertad discrecional para simplemente omitirlos. El derecho de fondo lesionado, señala, es el otorgado por la Ley Orgánica del Ambiente, en sus artículos 6 y 22, el cual es el derecho de los vecinos a la participación en el conocimiento y toma de decisiones, en asuntos relacionados con el ambiente. Añade, se violan, además, los numerales 11 de la Carta Magna, 11 y 13 de la Ley General de Administración Pública, al quebrantarse los principios de legalidad y el de inderogabilidad singular de los Reglamentos, pues se le permite tácitamente al demandado Claro, por parte del Estado, la omisión de sus compromisos adquiridos para el otorgamiento de la resolución de viabilidad ambiental. Finaliza, se conculcan los principios del debido proceso constitucional (artículos 39 y 41 de la Constitución Política) y el de justicia pronta y cumplida, al negarse a valorar prueba legal y válidamente introducida al proceso. Segundo. Asevera, se pretirió o dejó sin valorar, una prueba documental, la cual se encuentra regulada en la ley, con carácter de plena prueba. Explica, para el Tribunal, Claro sí cumplió con su compromiso, conforme se puede ver en el expediente administrativo Tomo II (folios 141 a 163) en fechas 11 de setiembre de 2012 y 24 de octubre de 2012 cuando se informó sobre el cumplimiento del plan de comunicación a las comunidades por parte de la demandada. Sin embargo, critica, no existe más análisis o apreciación de prueba, en el voto recurrido, simplemente cita la presentación del documento de Claro ante Setena, para tener por demostrado, sin ningún análisis, el cumplimiento del plan de divulgación, a pesar de que ese documento fue discutido en el proceso y en la etapa de conclusiones, en dos sentidos: a) El compromiso de cumplir con el plan de divulgación presentado ante Setena por parte de Claro (resolución de viabilidad ambiental RVLA-3091-2010), es previo al inicio de las obras de construcción de la torre. b) Que dicho compromiso, “fue incumplido de manera deliberada”, por la empresa Claro, lo cual fue de conocimiento del Estado. Advierte, en el informe que Claro entregó a Setena y a la Sala Constitucional (en su respuesta al recurso de amparo correspondiente al expediente 12-017547-0007-CO), donde indica que el plan de divulgación lo realizó el día 11 de setiembre del 2012 y supuestamente entregado a dicha dependencia el día 12 de setiembre del 2012, aparece una foto donde consta la torre del proyecto de telecomunicaciones MTR-182 Moravia, totalmente terminada. Apunta, en el CD donde consta el Recurso de Amparo señalado, en su archivo no. 10, páginas 33 a 42 se puede ver el plan de divulgación de la empresa Claro de Costa Rica y en la página 43 y siguientes se observa el informe del 11 de setiembre del 2012. Sin embargo, a su modo de ver, Claro ha estado brindando información falsa en sus informes tanto a Setena, como a la Sala Constitucional y en este proceso. Considera, el informe rendido por Claro demuestra la verdad real de que la codemandada no honró su compromiso del plan de divulgación ambiental, en los términos acordados con el Estado y Setena (normas 82, 85 y 93 del CPCA; 98.4 del CPC). Lo anterior, afirma, genera un vicio de nulidad absoluta, por cuanto suprimió artificialmente el derecho de conocimiento y participación ciudadana que la Ley Orgánica del ambiente en sus artículos 6 y 22, le da a los vecinos y comunidades donde se va a instalar dicho proyecto, así como la disposición 50 de la Carta Magna. Concretiza se lesionan los artículos 341, 370, 379 del CPC que regulan y tasan el valor de dicha prueba, dándole el carácter de plena prueba y confesión judicial. Repite el fundamento jurídico del anterior cargo. Por todo ello, pide se declare, que Claro no respetó la legalidad y los compromisos adquiridos en el expediente 02-2644-10-SETENA, es decir, su promesa de realización del plan de divulgación ambiental, en los términos ofrecidos y de manera previa al inicio de la construcción de dicho proyecto. Recrimina, la torre se inició, construyó y concluyó, previamente a la entrega de cualquier informe a Setena, relacionado con el Plan de Divulgación; violando los derechos de participación ciudadana de los actores y vecinos de la zona. Tercero. Censura la condena en costas, ya que el rechazo de la demanda se hizo, a su modo de ver, en contra de la prueba existente en el proceso, con base en una realidad ficticia, por tal motivo, asegura, no debe haber condenatoria en costas de la parte actora. Agrega, la forma cómo se resuelve el presente proceso, donde se "relativizan las normas jurídicas y compromisos legales adquiridos suprimiendo derechos constitucionales”, da la impresión de que se trata “de un Tribunal de conciencia y no de derecho”.
III.- Sobre lo que es objeto de impugnación, debe recordarse lo resuelto por el Tribunal. En primer lugar, dijo, no se puede considerar que se produjo una delegación ilegal de la difusión y realización de un plan de divulgación ambiental; por cuanto la Setena conforme sus facultades y el Reglamento 31849, clasificó la construcción de la torre denominada MTR-182 como de bajo impacto conforme el artículo 6 de dicho Reglamento y su anexo 2. En el trámite presentado ante dicho órgano, agregó, la empresa Claro cumplió con todos los requisitos obligatorios, conforme se puede revisar en el Tomo II del expediente administrativo, y conforme los artículos 14 y 33 del Reglamento indicado, se comprometió a respetar el Código de Buenas Prácticas Ambientales donde se señala entre otras, el compromiso del desarrollador de mantener un proceso de comunicación de la actividad, obra o proyecto con la sociedad civil y autoridades nacionales y locales. Indicaron los Jueces, en la resolución RVLA-3091-2010-SETENA, no se produjo ninguna delegación de un plan de divulgación ambiental, sino que fue el desarrollo normal de una obligación que tenía que cumplir el desarrollador del proyecto de construcción de la torre ya tantas veces mencionada. Adicionaron, tampoco se concuerda con la afirmación de que Claro no cumplió con el compromiso de brindar información a la comunidad de San Vicente de Moravia sobre la construcción de la Torre MTR-182. Al respecto, valoró, en el expediente administrativo Tomo II (folios 141 a 163), en fechas 11 de setiembre de 2012 y 24 de octubre de 2012, se informó sobre el cumplimiento del plan de comunicación a las comunidades en el sitio MTR-182 Moravia, siendo que ni la prueba testimonial, el acta notarial presentada, o el escrito de denuncia de los vecinos, tiene la fuerza probatoria necesaria para desvirtuar la existencia de esos documentos y que demuestran que sí se cumplió con la obligación a ellos impuesta, siendo que no es posible pretender como lo hace la parte actora, que la comunicación de la construcción de la torre se produjera a un cien por cien de los habitantes de la zona.
IV.- Los dos primeros cargos deben ser analizados conjuntamente, pues gravitan en torno a la indebida valoración de prueba respecto al “Plan de Divulgación” realizado por Claro, el cual alega el actor, nunca se presentó de previo a realizarse las obras. Lo primero que debe quedar claro en esta sentencia, es si la empresa Claro comunicó a la comunidad de la Urbanización la Florencia en Moravia sobre la construcción y efectos que la Torre de Telecomunicaciones podría tener. En este tanto, recuérdese, la resolución que otorgó viabilidad ambiental a la torre en mención, la no. RVLA-3091-2010 SETENA que es de fecha 13 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente: “Prevenir al desarrollador Claro Costa Rica Telecomunicaciones S. A., que debe cumplir con el compromiso de brindar información por escrito a las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID), dando especial atención a: afectación por interferencias potenciales, perjuicios a la salud, afectaciones al ambiente y al paisaje. Contar con un canal formal de atención de inquietudes, quejas, preocupaciones (sobre el proyecto), que tengan las personas en el AID, para lo cual, deben dar divulgación de la existencia de este mecanismo de atención de potenciales conflictos sociales a las personas y comunidades en el AID. Cumplir con el plan de comunicación presentado. Caso contrario se aplicará lo que establece la normativa vigente…”. En este caso concreto, estima esta Sala, el problema que se ha presentado respecto al compromiso ambiental analizado, es de índole probatorio principalmente, ya que el actor no supo desvirtuar el cumplimiento del “Plan” por parte de Claro. A lo anterior, ha de agregarse el hecho de que la Sala Constitucional en el voto 2013-003121 de las 9 horas 20 minutos del 8 de marzo de 2013, tuvo por demostrado que la torre denunciada cuenta con la debida viabilidad ambiental y la compañía accionada realizó el Plan de Comunicación (conforme al oficio RVLA-3091-2010 SETENA). Al respecto se indicó en esa sentencia constitucional, en sus hechos probados j) y k) lo siguiente: “…j) La torre supraindicada tiene viabilidad ambiental conforme al oficio RVLA-3091-2010 SETENA. (Ver informe de autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico). k) La empresa recurrida realizó el Plan de Comunicación aprobado con anterioridad por la SETENA y efectúo visitas al área de influencia directa, entregó volantes, colocó afiches en el área por construir, atendió consultas. Dicho plan de comunicación se realizó 2 veces, la primera el 11 de setiembre de 2012 y la segunda, el 24 de octubre de 2012, el informe se entregó al SETENA el 25 de octubre de 2012. Durante dicho plazo, se recibieron únicamente 2 consultas a través de los medios señalados. (Ver manifestaciones del representante de la empresa recurrida)…”. La parte actora no ha desvirtuado este evento, el cual no solo fue demostrado en sede constitucional, sino que también en este proceso. De folios 141 a 163 del expediente administrativo, Tomo II, en efecto se aprecia el informe de cumplimiento reclamado, donde consta que en fechas 11 de setiembre de 2012 y 24 de octubre de 2012, Claro informó a Setena sobre el cumplimiento del plan de comunicación a las comunidades en el sitio MTR-182 Moravia. Es el valor probatorio de estos documentos, el que no ha sido desvirtuado mediante los testigos de la parte actora; y tampoco existe prueba de otro tipo, que diga lo contrario sobre la veracidad de su contenido. Estima esta Cámara, solo mediante un estudio pormenorizado y completo de los habitantes de la zona para antes del 9 de setiembre de 2012 (inicio del Proyecto) y en el rango de 50 metros de la torre sea a los vecinos de la zona del Área de Influencia Directa (AID1), podría demostrar el verdadero porcentaje de vecinos informados sobre el proyecto y sus impactos. Pero probanza de ese tipo no es fácil de obtener y por ello es que el documento presentado por Claro tiene mayor fuerza probatoria que el testimonio de dos vecinos. Además, ese escrito de cumplimiento, estaba debidamente fundamentado y fue dirigido a una oficina pública en acatamiento de un requerimiento administrativo, por lo que en principio, sus datos son reales, no existe prueba idónea de lo contrario. Estimar la falsedad de los datos ahí consignados como alega el actor, incluso podría conllevar a la existencia de un delito por parte de los representantes de Claro; pero ninguna prueba que desacredite su contenido ha sido aportada al proceso. Es por ello que el Tribunal afirma que esos documentos de la operadora no han sido desvirtuados, y que: “…no es posible pretender como lo hace la parte actora que la comunicación de la construcción de la torre se produjera a un cien por ciento de los habitantes de la zona…”. Claro demostró que este plan se realizó, incluso aportó imágenes y datos de los medios de contacto que dispusieron con ese fin. Además, presentó acta con firmas de los vecinos quienes recibieron información sobre el proyecto y los canales de comunicación dispuestos en ese objetivo. En cuanto a la probanza que se afirma fue preterida, debe realizarse los siguientes comentarios. El hecho que a dos testigos vecinos de la zona no se les haya realizado la comunicación como manifiestan, no significa que a otros ciudadanos tampoco se les hizo, menos aun cuando el documento de cumplimiento presentado por Claro, se repite, dice todo lo contrario (incluso consta con firmas de conformidad). El testigo don Jaime Tellini, contrario a lo que dice el recurrente, dijo que vive a 80 metros aproximadamente de la torre y no a 50 metros, por lo que tampoco se encontraba en la AID1 o de mayor influencia, que era justamente aquella de 50 metros del Proyecto (según había sido planteado por Claro como prioridad en el “Plan de Comunicación a las Comunidades” a folios 221 al 229 del expediente judicial). Recuérdese, este testigo afirmó que la zona de la Urbanización Florencia es muy extensa y abierta, al punto que se encuentra dividida por tres calles principales de Moravia, e incluso cuenta con un Centro Comercial de gran afluencia, lo que confirma la dificultad de que el 100 % de los vecinos sean informados. A folio 224 del expediente judicial se define el AID1, pero en ningún momento se realiza una promesa de notificar a todos esos vecinos que habiten en un radio de 50 metros alrededor de la torre, aunque sí se reconoce que esa es la zona prioritaria para divulgar el plan, dado los temores frecuentes de las personas en relación a la posible caída de las torres o estructuras. Luego, lo que se dice a folio 226 de la carpeta judicial sobre la entrega de volantes, no ha sido totalmente desacreditado, pues solo se demostró que en el edificio de Cablevisión (cerca de la Torre) no se informó por este medio, pero eso no quiere decir que sucedió igual con el resto de los vecinos. Además, la representante de Cablevisión en esa época (testigo Leyda Elizabeth Lombana), dijo que a veces salía de la oficina, por lo que quedó abierta la posibilidad de que personeros de Claro llegaran cuando ella había salido. La demandada Claro, mediante su documento de cumplimiento, demuestra haber entregado volantes como se comprometió. Doña Leyda Elizabeth manifestó que las antiguas oficinas de Cablevisión en Moravia se encuentran a 50 metros y que no recibió ni se enteró de comunicaciones sobre esa infraestructura; pero se repite, ello no significa que otros vecinos no recibieron informaciones. En resumen, de conformidad con el cardinal 82 del CPCA, la probanza de Claro sobre el cumplimiento, tiene mayor valor probatorio, sobre todo porque se encuentra debidamente motivada, con fotografías, esquemas de cumplimiento y fue entregada a una oficina pública dando fe del respeto de requisitos administrativos. Con base en esos simples hechos, se tuvo debidamente acreditado que Claro sí informó sobre las Torres; por ende, sí se cumplió el plan de divulgación parte del “Código de Buenas Prácticas Ambientales” dispuesto por el propio desarrollador y exigido por Setena. De ese modo, debe descartarse la lesión acusada de los ordinales 6 y 22 de la Ley Orgánica del Ambiente que establecen el deber del Estado y las municipalidades, de fomentar la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente. La decisión estatal sí previó este deber y así lo cumplió Setena al ordenarle a Claro que realizara el Plan de Divulgación, el cual fue cumplido por la Operadora según se analizó supra. De igual modo, no existe lesión de los cardinales 11, 39, 41 y 50 de la Carta Magna, 11 y 13 de la Ley General de Administración Pública, debido a que en Proyecto MTR182 Moravia, se respetó la legalidad administrativa y legal, toda vez que la obra contó con viabilidad ambiental y cumplió con cada uno de los permisos requeridos; pero sobre todo, sí cumplió con el requisito del plan de divulgación en lo que respecta a la AID1. De igual forma, no se han lesionado las normas procesales apuntadas, ni los principios del debido proceso constitucional y el de justicia pronta y cumplida, pues como se analizó, la prueba sí fue valorada según las reglas del numeral 82 del CPCA-. Como bien anotaron los Jueces, la probanza de la actora no tenía el efecto de desacreditar la veracidad del documento presentado por Claro. Para los Jueces, se insiste, “…en fechas 11 de setiembre de 2012 y 24 de octubre de 2012 se informó sobre el cumplimiento del plan de comunicación a las comunidades por parte de Claro C.R. Telecomunicaciones S.A. en el sitio MTR-182 Moravia, siendo que ni la prueba testimonial, el acta notarial presentada, o el escrito de denuncia de los vecinos tiene la fuerza probatoria necesaria para desvirtuar la existencia de esos documentos y que demuestran que si se cumplió con la obligación a ellos impuesta, siendo que no es posible pretender como lo hace la parte actora que la comunicación de la construcción de la torre se produjera a un cien por ciento de los habitantes de la zona…”.
V.- Ahora bien, es cierto que la resolución de Setena analizada, también indicó en su “por tanto” lo siguiente: “…Se le recuerda al Desarrollador que debe cumplir con el Código de Buenas Prácticas Ambientales y la Normativa Ambiental y conexa vigente y lo establecido en la Resolución N° 0123-2010- SETENA, del 20 de enero de 2010, la cual indica en la parte que interesa: ...de previo a iniciar obras, el consultor y desarrollador serán responsables de entregar a la SETENA un informe en el cual se indique sobre los resultados del plan de divulgación…” (lo resaltado es del documento original). En este extremo, esta Sala observa que solo lleva razón el actor cuando reclama que Claro no cumplió, de previo a iniciar las obras, con la entrega de la información objeto del Plan. Es decir, Claro cumplió el Plan, pero lo hizo después de iniciadas las obras. La sentencia tiene como hecho probado 7 que “La torre denominada MTR-182 fue construida a partir del 9 de setiembre de 2012.”. Luego según el plan de cumplimiento presentado por Claro y conforme a lo demostrado en sede constitucional, se valora por parte de los Jueces que en fechas 11 de setiembre de 2012 y 24 de octubre de 2012 se informó sobre el cumplimiento del plan de comunicación a las comunidades por parte de Claro C.R. Telecomunicaciones S.A. en el sitio MTR-182 Moravia. La Sala Constitucional tiene por demostrado que el informe se entregó a Setena el 25 de octubre de 2012. Sin mucho esfuerzo, es evidente que el plan se realizó y fue comunicado a la instancia administrativa después de construida la torre. En este tanto, lo único que Claro demostró haber realizado antes del inicio de las obras, sea desde el 7 de setiembre (dos días antes), fue habilitar los canales de contacto como la página web, centro de llamadas y el correo electrónico; pero las visitas y el informe fue entregado a Setena después. Nótese que en el informe, incluso existe una fotografía con la torre ya construida (folio 146 del administrativo de Setena). Es decir, se nota que el requerimiento del oficio no. RVLA-3091-2010 SETENA de entregar un informe sobre los resultados del plan de divulgación se cumplió hasta días después de terminada la Torre. Pese a lo anterior, estima esta Sala, el hecho que ese requisito del permiso ambiental se haya cumplido después de iniciadas las obras, resulta de poca trascendencia y no esencial a fin de anular la resolución de RVLA-3091-2010 SETENA, hasta el punto de ordenar el derribo de la estructura como pretende el actor (pretensión e.- de la demanda y 1) del recurso). En otras palabras, el cargo resulta inútil en aras de anular la sentencia del Tribunal por las razones que de seguido se brindan. Primero, porque el permiso de viabilidad ambiental ya se había otorgado, y en caso de incumplimiento de un requisito adicional como el del plan de divulgación, lo que generaría es responsabilidad contra el consultor y desarrollador según lo indicado en el por tanto Primero punto 8 de la resolución 0123-2010-SETENA del 20 de enero de 2010 que es Modificación de la Resolución no. 02031-2009-SETENA (INSTALACION DE TORRES DE TELECOMUNICACIONES PARA EL SISTEMA MÓVIL AVANZADO 3G / SMA-SG). Como segunda razón, estima esta Sala, el solo hecho de haberse cumplido con el plan de divulgación después de iniciadas las labores de construcción, genera un saneamiento del acto, permitido en la LGAP, pues al final de cuentas se cumplió con el requisito y así fue consignado en sede administrativa. En este entendido, proceder al desmantelamiento inmediato de una Torre de Telecomunicaciones, construida por un operador de redes públicas o proveedor de servicios de telecomunicaciones, solo por el hecho de que no cumplió oportunamente un compromiso social, resulta desproporcional e irracional, y lo procedente es tener por saneado el vicio al cumplirse en otro momento con la entrega del informe a la Setena. Se trata de una infracción insustancial que no invalida el acto (norma 158 inciso d) de la LGAP). En este tanto, recuérdese, el numeral 188 de la LGAP prevé lo siguiente en cuanto al saneamiento del acto: “…1. Cuando el vicio del acto relativamente nulo consista en la ausencia de una formalidad sustancial, como una autorización obligatoria, una propuesta o requerimiento de otro órgano, o una petición o demanda del administrado, éstos podrán darse después del acto, acompañados por una manifestación de conformidad con todos sus términos…”. Lo verdaderamente relevante a esos efectos, es que, aun faltando esa comunicación a la comunidad, se lograría cumplir el fin del acto, por no ser un requisito que cause nulidad absoluta. Esto por cuanto los proyectos de torres de comunicaciones, si cumplen con los requisitos legales ambientales básicos (la viabilidad ambiental y permisos municipales los cuales habían sido otorgados) y no se encuentran en una zona legalmente restringida, deben ser autorizados inmediatamente por las autoridades, dada su relevancia social y económica. Las telecomunicaciones y las estructuras que le dan soporte, efectivamente son temas de interés público y por lo tanto, en su desarrollo y fortalecimiento, debe garantizarse el interés general. Sobre todo, cuando la instalación de estructuras tendientes a fortalecer las telecomunicaciones, como lo establece la Sala Constitucional en el voto 2013-003121 de las 9 horas 20 minutos del 8 de marzo de 2013, no atiende a criterios de zonificación urbanística, si antes se cumple con la legislación vigente. Lo importante es que no se encuentre dentro de una zona legalmente restringida y se cumplan con los estudios de construcción legalmente establecidos. Además, esta política claramente responde a compromisos internacionales del país y a disposiciones legales tendientes a fortalecer la creación, mejora y desarrollo de la infraestructura en telecomunicaciones (interés público), también valorados por la Sala Constitucional como son la "Declaración de Florianópolis" de 21 de junio de 2000, la "Declaración de Principios de Ginebra" del 12 de diciembre de 2003 y su "Plan de Acción", el "Compromiso de Túnez" de 18 de noviembre de 2005 y su "Agenda" (voto 2013-003121 de esa Sala antes reseñado). De igual forma, las normas 2, 3 de la Ley General de Telecomunicaciones (LGT) respaldan este interés de promover el desarrollo de la infraestructura de telecomunicaciones, pues se garantizaría el cumplimiento de los principios de universalidad; solidaridad; beneficio del usuario; competencia efectiva; no discriminación; neutralidad tecnológica; optimización de los recursos escasos; y el de sostenibilidad ambiental. El ordinal 32 ibídem es otra disposición que respalda el tema que se analiza al hablar del desarrollo de infraestructura. Las antenas de telecomunicaciones permiten el acceso universal porque dotan de un acceso de servicios de telecomunicaciones disponibles al público en general, a un costo asequible y a una distancia razonable respecto de los domicilios en respeto del Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, sobre todo en áreas pobladas como el cantón de Moravia donde más se requieren. Ese acceso universal, servicio universal y solidaridad, no se lograría sin ese desarrollo de infraestructura (ordinal 32 inciso d) LGT). Incluso, aquí debe resaltarse el cardinal 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP); Ley 7593, el cual considera una actividad de interés público: “…el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos…”. Aquí es donde radica el eje de lo que se viene diciendo, ya que se sabe que el interés público es la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados y prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto (norma 113 de la LGAP). Por ende, la construcción de este tipo de estructuras una vez cumplidos los requisitos, tiende a una necesidad nacional, el cual responde a todo un "Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones” definido en el canon 40 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley 8660, por lo que la carencia de requisitos no esenciales, no invalidan el acto que los autorizó. En otros términos, estos planes deben ser cumplidos, pero no es un requisito esencial del acto de viabilidad ambiental, salvo que se demuestre un efecto perjudicial para la población al punto que contravenga la norma 50 de la Carta Magna y que amerite su presentación, de previo a obtener los permisos. Pero es Setena quien debe abstenerse de otorgar el permiso hasta que el Plan se cumpla, lo cual sí convertiría el requisito en esencial. Por lo demás, no menos importante, en este asunto se demostró y no ha sido objeto de reclamo, que las estructuras de este tipo (torres y antenas de telecomunicaciones) y en especial, la instalación de la torre MTR-182, no ha producido ningún daño a la salud de los habitantes de San Vicente de Moravia a raíz de las emisiones no ionizantes. Esto se entiende porque, en las mediciones solicitadas por el Estado y realizadas por Sutel y el Ministerio de Salud, se concluyó que los límites de exposición en el sitio se encuentran por debajo de los parámetros de exposición al ser humano establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 36324-S del Ministerio de Salud (el testimonio de la ingeniera Ana Villalobos, ingenieros Óscar Umaña Fernández y Walter Herrera, así como el informe de la Sutel 07999-SUTEL-DGM-2014 del 12 de noviembre de 2014 son claros en este punto). En consecuencia, la resolución de Setena RVLA-3091-2010-SETENA no tiene vicios de nulidad absoluta en los términos reclamados; por lo que tampoco se aprecia que Claro ni los codemandados hayan lesionado la legalidad del país y su compromiso ambiental, al construirse la Torre de Telecomunicaciones, MTR 182, en del expediente 02-2644-10- SETENA. Lo relevante es que ese plan se realizó y así quedó suficientemente demostrado en el proceso, por lo que la empresa Claro cumplió con su compromiso de respetar el Código de Buenas Prácticas Ambientales, es decir, su compromiso de mantener un proceso de comunicación de la actividad, obra o proyecto con la sociedad civil y autoridades nacionales y locales.
VI.- El último cargo, que es reclamo por la condena en costas, debe ser rechazado por informal. En este agravio, el recurrente no se preocupa por desarrollar las exposiciones más allá de las simples disconformidades de criterio con condena. Olvida que esta instancia procesal, no corresponde a un recurso ordinario (como es el de apelación), ni resulta suficiente manifestar una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas, en tanto es menester, según se ha dicho, el contraste de lo decidido con la infracción general que, en su criterio, tuvo lugar. A partir de lo que se explicó en el considerando IV, es claro que el alegato, reseñado en el motivo del recurso, carece de la fundamentación jurídica que, de manera sistemática y específica, combata los fundamentos de la resolución recurrida con otras razones normativas, y no con simples y genéricas disconformidades de criterio. En orden a tales exigencias, es deber suyo, como parte interesada, evidenciar con cuidado y precisión los motivos concretos por los que se estima vulnerado en sus derechos, y particularizar las normas jurídicas que considera violadas, corolario del cargo que realiza. En el desarrollo del cargo, solo se alega que el rechazo de la demanda se hizo en contra de la prueba existente el proceso, con base en una realidad ficticia, pero comete el error de no encasillar el motivo en los establecidos en las normas 137 y 138 del CPCA y no cita la norma atinente al extremo, cual es la disposición 193 del CPCA y analizar los motivos por los cuales estimaba era procedente la dispensa. En otros términos, el recurrente debe justificar el agravio, citar las normas atinentes al asunto y analizarlas con detenimiento de cara a la exposición. Ergo, por un error en la técnica del recurso, omite citar y analizar la normativa de fondo lesionada, sea aquella atinente al caso en estudio. Lo anterior, se insiste, es un requisito esencial de un recurso técnico y extraordinario como el de casación. Así, el alegato que se analiza, no va más allá de la simple referencia argumentativa y de reproche contra lo resuelto, sin que se refiera la forma en la que, conforme lo establece el canon 140 inciso c) del CPCA, la resolución recurrida contraviene el bloque de legalidad, ya que no esgrime ni explica la normativa sustantiva, que haya sido quebrantada por el fallo judicial. En estas condiciones, la argumentación indicada resulta ayuna de la fundamentación exigida por el CPCA, motivo por el cual este órgano casacional procederá a rechazarla.
VII.- Así las cosas, procederá declarar sin lugar el recurso, e imponer las costas generadas con su ejercicio a la parte recurrente conforme al precepto 150 inciso 3) del CPCA.
POR TANTO
Por mayoría, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto, con las costas a cargo de la parte recurrente. Salva el voto la magistrada Rojas Morales.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Rocío Rojas Morales Carlos Chaverri Negrini Yazmín Aragón Cambronero Voto salvado de la Magistrada Rojas Morales Me aparto del voto de mayoría por los siguientes motivos: la reforma introducida al numeral 9 de la Constitución Política el 31 de julio de 2003, señala como característica esencial del Estado de Social de Derecho costarricense, la participación ciudadana en la toma de decisiones trascendentales. La Ley Orgánica del Ambiente, en plena concordancia con esta disposición y la del artículo 50 de la Carta Fundamental, consagran el derecho de los habitantes a participar activamente en las decisiones que tengan relación con su entorno, garantizando inclusive una amplia legitimación en defensa del ambiente sano, equilibrado y ecosostenible. Las estructuras en telecomunicaciones son estructuras urbanas que tienen impacto en el paisaje, en el uso de la tierra establecido en los planes ordenadores del suelo y sus normas de desarrollo; normas que deben adoptarse según participación ciudadana garantizada por el numeral 17 de Ley de Planificación Urbana- que es norma de orden público, aprobada por mayoría calificada por la Asamblea legislativa. La sanidad del ambiente involucra el deber del Estado de proteger a la población de los efectos de los campos electromagnéticos, en especial, sino hay certeza científica de su no afectación. En mi opinión, en la instalación de este tipo de infraestructuras debe aplicarse el principio precautorio recogido por el numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, conforme la reiterado la jurisprudencia de la Sala Constitucional -entre otras se pueden estudiar las sentencias 1154-96, 7294-98, 2001-6503, 2002-05833- lo que conlleva -de acuerdo con esa jurisprudencia vinculante erga omnes- que el estudio de impacto ambiental debe siempre ser previo a la autorización de cualquier actividad que pueda afectar el ambiente o la salud; que la SETENA debe fiscalizar de manera directa las consultas a los ciudadanos cuando sean necesarias; ello en el tanto es una función pública que no puede delegarse plenamente en las empresas interesadas en la instalación de estas estructuras- -ver de manera específica resolución de la Sala Constitucional 2001-6503. Por otra parte, el principio precautorio o de evitación prudente recogido inicialmente en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el medio ambiente y el Desarrollo -conocida como Declaración de Río- y reconocida en nuestro ordenamiento en el artículo 11 de la Ley de la Biodiversidad señala que, cuando exista riesgo de daño o duda al respecto, se deben dictar medidas de precaución o posponer la actividad que se pretende realizar y, tales medidas deberán adoptarse aún a falta de certeza sobre la afectación. De acuerdo con este cuerpo normativo -numeral 22- la carga de la prueba sobre los hechos que justifican la aprobación de la construcción de una edificación de este tipo recaen en el sujeto que solicitó instalar la estructura y la duda, en este caso sobre la consulta total a la comunidad cercana debe impedir la instalación. En el caso bajo examen en mi opinión lleva razón el casacionista cuando indica que ha existido una errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia, que en mi criterio -además- ha dejado de aplicar los principios contenidos en las disposiciones supra indicadas. En primer término, la consulta a la comunidad es una función pública que no debería ser delegada en un particular sin concreta fiscalización; en segundo término, la misma debe ser previa y nunca posterior. Para la suscrita las pruebas citadas por el casacionista fueron preteridas por el Tribunal y la valoración de las mismas bajo las reglas de la sana crítica me permiten concluir que no hay certeza sobre la realización de la consulta previa a la comunidad que estaría impactada con la construcción, por lo que debió aplicarse el principio precautorio e impedir la permanencia de su instalación hasta la certeza absoluta de la conformación de los habitantes que recibirían su impacto, con las consecuencias jurídicas correspondientes para los actos administrativos que la autorizaron. En razón de lo anterior, acojo el recurso de casación sin mayores precisiones sobre la parte dispositiva, por resultar inútil al tratarse de un voto de minoría.
Rocío Rojas Morales ROSALESO/MCAMPOSS Clasificación elaborada por SALA PRIMERAdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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