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Res. 02743-2019 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 17/09/2019

Enforcement Court Cannot Revisit Adjudicated Environmental DamageEjecución no puede revisar daño ambiental declarado

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber granted the State’s cassation appeal, vacated the denial of environmental damage from the stable and the unreasoned decision on when interest begins, and remanded both issues for determination according to law.La Sala declaró con lugar la casación del Estado, anuló la denegatoria del daño ambiental por la caballeriza y la decisión inmotivada sobre el inicio de los intereses, y ordenó el reenvío para resolver ambos extremos conforme a derecho.

SummaryResumen

The First Chamber granted the State’s cassation appeal against the judgment enforcing an environmental-damage award concerning land within the Los Cerros de Escazú Protection Zone. The final criminal judgment had already determined that construction of a stable and other works near three springs caused environmental damage, leaving only the amount of compensation for determination during enforcement. The enforcement judge therefore lacked authority to reopen the existence and causation of that damage or to conclude, based on a later report, that the stable stood outside the protected area. Her task was limited to determining the connection between the adjudicated damage and the amount claimed. The Chamber also found that the judgment gave no reasons for selecting finality of the enforcement ruling as the starting date for interest, despite the State’s request for interest from the date the damage occurred. It partially vacated the judgment on both issues and remanded the case for lawful quantification of the stable-related damage and a reasoned determination of when interest begins.La Sala Primera declaró con lugar el recurso de casación del Estado contra la sentencia dictada en la ejecución de una condena por daño ambiental dentro de la Zona de Protección Los Cerros de Escazú. El fallo penal firme había determinado que la construcción de una caballeriza y otras obras cerca de tres nacientes produjo daño ambiental y había reservado únicamente su cuantificación para la etapa de ejecución. Por ello, la jueza ejecutora no podía reabrir el debate sobre la existencia del daño ni concluir, con apoyo en un informe posterior, que la caballeriza estaba fuera del área protegida. Su competencia se limitaba a establecer la relación entre el daño ya declarado y el monto reclamado. La Sala también constató falta de motivación respecto del momento inicial para calcular los intereses. En consecuencia, anuló parcialmente la sentencia en esos dos extremos y ordenó el reenvío para cuantificar conforme a derecho el daño asociado con la caballeriza y resolver fundadamente el punto de partida de los intereses.

Key excerptExtracto clave

From the foregoing, this Chamber has no doubt that the judgment under enforcement failed in its role as guarantor and improperly modified what the Criminal Court had decided in its judgment of 10:50 a.m. on May 3, 2010; the wording of that judgment makes clear that those proceedings had established the existence of environmental damage in a protected zone, precisely where the stables had been built. Quantification of that damage was reserved for the judgment-enforcement stage; consequently, the enforcement judge lacked jurisdiction to reopen the dispute, alter the decision, and unilaterally determine that the stables in question were outside the protected area, as doing so exceeded her authority. The causation analysis entrusted to her concerned the relationship between the damage caused and the amount claimed, but the existence of the damage itself had already been established in the judgment being enforced and could not be reviewed again at this stage. It must not be overlooked that this case does not involve an abstract award of damages, which would require the judge to analyze whether damage exists; here, the damage was determined by the judge in the principal proceedings, and the enforcement judge must quantify it on the basis of the appropriate evidence. Accordingly, given the evident violation of the principle that res judicata is immutable, this ground must be upheld. Under article 150(1) of the Contentious-Administrative Procedure Code, cases of this kind must be remanded so that the Court may rule in accordance with law solely on this issue. A lack of reasoning occurs when a judgment contains a complete absence of reasons justifying how a particular decision was reached. Indeed, review of the challenged judgment reveals no argument concerning the determination of the starting point used for the award of interest. In light of the enforcing party’s express request, the enforcement judge should have explained the reasons for reaching that decision. The appellant is therefore correct, and this ground must be upheld.De lo descrito con anterioridad, no le cabe duda a esta Cámara que la sentencia que se ejecuta incumple su función de garante y modificó indebidamente lo resuelto por el Tribunal Penal en el fallo de las 10 horas 50 minutos del 3 de mayo de 2010; dado que es evidente por la redacción de este, en dicho proceso se había determinado la existencia de un daño ambiental sobre una zona protegida, justo en donde se habían construido las caballerizas. A la etapa de ejecución de sentencia se reservó la cuantificación de ese daño, de tal manera, no tenía competencia la jueza del proceso de ejecución para reabrir el debate, cambiar lo resuelto y de manera unilateral determinar que las caballerizas en cuestión se encontraban fuera del área protegida; ello transgrede su competencia de actuar. El análisis del nexo de causalidad que le correspondía hacer lo era entre el daño causado y el monto solicitado, pero la existencia del daño como tal ya había sido establecido en el fallo que se ejecuta, sin que fuera posible en esta sede volver a hacer su revisión. No se debe obviar que en el caso de estudio, no se está ante una condena abstracta del daño, situaciones que obligan al juez a hacer el análisis sobre la existencia de este, en el particular el daño ha sido determinado por el juez del proceso principal, y corresponde al ejecutor determinar su cuantificación, con base en la prueba debida. Así las cosas, dada la evidente violación al principio de intangibilidad de la cosa juzgada, procede acoger este agravio. Al amparo de lo estipulado en el cardinal 150 inciso 1) del CPCA, en este tipo de casos procede el reenvío del asunto para que el Juzgado para que este se pronuncie conforme a derecho, solo respecto de este aspecto. La falta de fundamentación sucede cuando en la sentencia hay una carencia completa de razones por las cuales se justifica el arribo a una determinada decisión. Efectivamente al hacerse un estudio del fallo recurrido, no se encuentra en este un solo argumento relacionado con la determinación del punto de partida sobre el cual se hizo el otorgamiento de intereses. Debiendo haber explicado la jueza ejecutora, ante la solicitud explicita de la ejecutante, las razones por las cuáles se arriba a dicha decisión. En vista de lo anterior, lleva razón el recurrente y su agravio deberá ser acogido.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Las únicas pretensiones admisibles en esta vía son las tendientes a hacer efectivo el fallo ordenado en el proceso principal, siendo que los alcances y contenidos de lo que se resuelva en esta etapa están de previo fijados por lo establecido en la resolución que se ejecuta."

    "The only claims admissible in this proceeding are those aimed at giving effect to the judgment entered in the principal case, since the scope and content of what may be decided at this stage have already been fixed by the decision under enforcement."

    Considerando III

  • "Las únicas pretensiones admisibles en esta vía son las tendientes a hacer efectivo el fallo ordenado en el proceso principal, siendo que los alcances y contenidos de lo que se resuelva en esta etapa están de previo fijados por lo establecido en la resolución que se ejecuta."

    Considerando III

  • "La potestad jurisdiccional que transgreda lo dispuesto en el fallo, se vuelve nula de pleno derecho; pues este principio, lo que pretende es la protección de la integridad de las sentencias firmes, revestidas con autoridad de cosa juzgada material."

    "Any exercise of judicial authority that contravenes the judgment is void by operation of law, because this principle protects the integrity of final judgments vested with the authority of substantive res judicata."

    Considerando III

  • "La potestad jurisdiccional que transgreda lo dispuesto en el fallo, se vuelve nula de pleno derecho; pues este principio, lo que pretende es la protección de la integridad de las sentencias firmes, revestidas con autoridad de cosa juzgada material."

    Considerando III

  • "Se anula la sentencia del Juzgado solo en cuanto denegó la existencia del daño ambiental por la construcción de las caballerizas, así como lo resuelto sobre el punto de partida de los intereses."

    "The lower court’s judgment is vacated only insofar as it denied the existence of environmental damage caused by construction of the stables and with respect to its determination of the starting date for interest."

    Por tanto

  • "Se anula la sentencia del Juzgado solo en cuanto denegó la existencia del daño ambiental por la construcción de las caballerizas, así como lo resuelto sobre el punto de partida de los intereses."

    Por tanto

  • "En consecuencia, se ordena el reenvío para que se resuelva conforme a derecho. En lo demás se mantiene incólume el fallo."

    "Accordingly, the case is remanded for a decision in accordance with law. The judgment remains undisturbed in all other respects."

    Por tanto

  • "En consecuencia, se ordena el reenvío para que se resuelva conforme a derecho. En lo demás se mantiene incólume el fallo."

    Por tanto

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Procedural marks

20170004001290-1948806-1.rtf *130002481028CA* Case File: 13-000248-1028-CA Decision 002743-F-S1-2019 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at dieciséis horas treinta y siete minutos on diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve.

Judgment-enforcement proceeding (proceso de ejecución de sentencia), brought before the Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda by the STATE, represented by Deputy Attorney General Mariamalia Murillo Kopper, a resident of Heredia; against DEBORAH SUE JEAN, a United States national, psychologist, and divorced. The natural persons are of legal age and, subject to the exceptions noted, married, attorneys, and residents of San José.

Opinion authored by Justice Aragón Cambronero

CONSIDERATIONS

I.On 21 de marzo de 2013, the State’s representative filed a judgment-enforcement action against Deborah Sue Jean, stating essentially that the judgment debtor (ejecutada) owns land in San Antonio de Alajuelita, located within the Zona de Protección Los Cerros de Escazú. That property contains the springs (nacientes) known as Secundino and la Casa; adjacent to that land is a third spring known as Antonio Calderón. In noviembre de 2001, Ms. Sue Jean applied to the Municipalidad de Alajuelita for a permit to perform earthworks (movimientos de tierras) and construction, which was granted solely for the construction of a dwelling. Nevertheless, she carried out unauthorized earthworks and encroached upon the springs’ protection area (área de protección). Consequently, the Local Government ordered the work halted. On 13 de mayo de 2002, the judgment debtor began construction of the house, which was located within the protection area of the three springs; there she installed rebar, erected walls and stairs, and built a cement stable with a zinc roof.

In view of the foregoing, the Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, in case file 02-00452-283-PE, issued a decision on 3 de mayo de 2010 granting the civil claim for compensation (acción civil resarcitoria), ordering the complete demolition of the structures, and requiring the defendant to pay for the environmental damage (daños ambientales) caused. Accordingly, in this enforcement proceeding, the State requests that Ms. Deborah Sue Jean be ordered to pay the damages (daños y perjuicios) caused, which it estimates at ¢6.377.982,00, together with the corresponding legal interest (intereses legales) from the occurrence of the damage until payment is actually made. Costs are to be borne by the judgment debtor. She denied the claim and raised the defenses (excepciones) of lack of standing as defendant (falta de legitimación pasiva), res judicata (cosa juzgada), failure to state a legal right (falta de derecho), statute of limitations (prescripción), and impossibility of performance (imposibilidad de cumplimiento).

The Juzgado rejected the defenses of res judicata, statute of limitations, lack of standing as defendant, and failure to state a legal right. It partially granted enforcement and ordered Deborah Sue Jean to pay ¢3.407.982,00 for environmental damage resulting from the construction of the house, together with interest from the date the judgment became final until actual payment. Costs were imposed on the unsuccessful party. The enforcing party, dissatisfied with the decision, filed an appeal in cassation (recurso de casación).

II.She asserts the following two grounds based on procedural reasons. First: she states that res judicata was contravened because the decision was rendered in violation of sections 162, 163 and 704, all of the Código Procesal Civil (CPC), with manifest improper assessment of the evidence. The problem is that the judge reopened the merits of the dispute and denied the damage relating to the stables, alleging a problem with the causal link (nexo causal). That issue, however, was extensively litigated in the criminal proceedings, and the judge therefore cannot reopen the dispute in order to alter what had already been decided in the main proceedings. The right was already declared in the criminal proceedings, and the administrative-law judge is limited to quantifying the damages awarded in the abstract.

III.Regarding res judicata, this Chamber has long distinguished between judgments issued during the merits phase (fase de conocimiento) and those issued in judgment-enforcement proceedings. See the decision rendered at 15 horas on 16 de octubre de 1996, corresponding to vote number 108, which was reiterated in the judgment rendered at 9 horas 5 minutos on 30 de octubre de 2012, vote number 1443-F-S1-2012. In general and concise terms, it has been held that these two judgments—the judgment on the merits and the enforcement judgment—address clearly distinct claims. That is, enforcement seeks to give practical effect to what was ordered in the operative portion (parte dispositiva) of the judgment in the main proceedings. In the merits proceedings, the parties seek a declaration of a right in their favor or certainty regarding a legal situation; only once that issue has been decided with res judicata effect is the decision made effective, requiring recourse to enforcement proceedings in order to put it into practice.

Following this reasoning, it must be noted that the only claims admissible in these proceedings are those seeking to give effect to the judgment ordered in the main proceedings, because the scope and content of any decision at this stage have already been established by the decision being enforced. The objective and subjective limits of the case are defined by the enforceable judgment itself and by the principle of immutability of res judicata (intangibilidad de la cosa juzgada), article 156 of the Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). This means that enforcement must be carried out under the same terms imposed in the final judgment, which defines the permissible scope of action. Any exercise of judicial authority that contravenes the judgment is null and void by operation of law, because this principle is intended to protect the integrity of final judgments vested with the authority of substantive res judicata (cosa juzgada material).

IV.In the case under review, insofar as relevant, the operative portion of the judgment being enforced ordered: “[…] the demolition of the structures erected within the spring protection area on the specified property is ordered; such demolition shall include the complete demolition of the stables and the removal of certain construction rebar corresponding to a house that was apparently going to be built at the time the inspection was conducted by the reporting authorities, so that the soil does not erode further. The demolition costs shall be borne by the defendant Debora (sic) Sue Jean together with Mr. Joseph Francis […] In addition, because of this situation, Deborah Sue Jean is ordered to pay for the environmental damage caused by building within the protection areas; however, because there is insufficient evidence to determine a specific amount, the determination of that item must be reserved for judgment-enforcement proceedings […]”; the judgment likewise concluded: “[…] it is ordered that the structures—namely, one stable and certain construction rebar—located on the property in San Antonio de Alajuelita, Pico Blanco 500 metros al este y 250 metros al sur, recorded in cadastral map number (sic) San José 691577-200, which is located within the zona de protección los Cerros de Escazú, be demolished.

Such demolition shall be carried out by the defendant Debora (sic) Sue Jean […]”. In reaching that conclusion, the criminal judge found it had been established that construction work had been performed on the property possessed by the defendant in those proceedings, encroaching upon the protection area of the Secundino Casa and Antonio Calderón springs, because the structures were scarcely 100 metros from them. Accordingly, the judge noted that no exculpatory argument had been presented on that issue in those proceedings and that Ms. Deborah Sue Jaen had failed to prove that the area was not protected. It was also established that the stables had been built near the springs, causing environmental damage to the aquifers (mantos acuíferos). According to the judge, the accused in those proceedings failed to demonstrate that the necessary measures had been taken to prevent violations of environmental conservation and protection at that location.

The enforcement judge, for her part, ruled insofar as relevant: “[…] The present enforcement action is partially granted and shall be deemed denied as to anything not (sic) expressly ordered; Ms. Deborah Sue Jean is ordered to pay ¢3.407.982 […] for environmental damage resulting from the construction of the house. […]”. According to the enforcement judge, the economic valuation of that damage had to include the items relating to the stables and certain construction rebar, because the judgment being enforced had so stipulated. Nevertheless, she rejected the item relating to the stables because, in her view, there was no causal link, since they were not located within the protected zone, according to report 0928-ING-2011 of 22 de agosto de 2011 issued by forensic engineer Chacón Núñez.

V.Based on the foregoing, this Chamber has no doubt that the judgment under review failed to perform its safeguarding function and improperly modified what the Tribunal Penal had decided in its judgment rendered at 10 horas 50 minutos on 3 de mayo de 2010. The wording of that judgment makes clear that those proceedings had established the existence of environmental damage within a protected zone, precisely where the stables had been built. The quantification of that damage was reserved for the judgment-enforcement stage; therefore, the enforcement judge lacked jurisdiction to reopen the dispute, alter the decision, and unilaterally determine that the stables in question were located outside the protected area. Doing so exceeded the scope of her authority. The causation analysis she was required to conduct concerned the relationship between the damage caused and the amount claimed; the existence of the damage itself had already been established in the judgment being enforced and could not be reviewed again in these proceedings.

It must not be overlooked that the case under review does not involve an award of damages in the abstract, which would require the judge to analyze whether the damage existed. Here, the damage was determined by the judge in the main proceedings, and the enforcement judge is responsible for quantifying it based on the appropriate evidence. Accordingly, given the manifest violation of the principle of immutability of res judicata, this ground must be sustained. Under section 150 subsection 1) of the CPCA, cases of this type must be remanded (reenvío) so that the Juzgado may rule in accordance with law solely on this issue.

VI.The second ground is that, in her view, the judgment lacks reasoning (falta de motivación) concerning the award of interest, in violation of provisions 57, 119 and 123 of the CPCA, as well as section 155 of the CPC. Interest was requested from the occurrence of the damage; however, it was awarded only from the date the decision became final, without the challenged judgment providing any reasoning or basis whatsoever on that issue.

VII.A failure to provide reasons (falta de fundamentación) occurs when a judgment completely lacks reasons justifying how a particular decision was reached. Indeed, a review of the challenged judgment reveals no argument whatsoever concerning the determination of the starting date from which interest was awarded. In view of the enforcing party’s express request, the enforcement judge should have explained the reasons for reaching that decision. In light of the foregoing, the appellant is correct, and this ground must be sustained.

IX.Accordingly, the appeal on points of law (recurso de casación) filed by the State shall be granted. The judgment of the Court shall be quashed only insofar as it rejected the existence of environmental damage resulting from the construction of the stables, as well as with respect to its ruling on the date from which interest accrues. Consequently, the case shall be remanded for a decision in accordance with law. In all other respects, the judgment shall remain undisturbed.

WHEREFORE (POR TANTO) The appeal on points of law filed by the State is granted. The judgment of the Court is vacated only insofar as it rejected the existence of environmental damage resulting from the construction of the stables, as well as with respect to its ruling on the date from which interest accrues. Consequently, the case is remanded for a decision in accordance with law. In all other respects, the judgment shall remain undisturbed.

Luis Guillermo Rivas Loáciga Román Solís Zelaya Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez Yazmín Aragón Cambronero AMADRIGALV/SSOLANOA Telephone numbers: (506) 2295-3658 or 2295-3659, email: [email protected]

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20170004001290-1948806-1.rtf *130002481028CA* Res. 002743-F-S1-2019 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas treinta y siete minutos del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve.

Proceso de ejecución de sentencia, establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por el ESTADO, representado por la procuradora adjunta Mariamalia Murillo Kopper, vecina de Heredia; contra DEBORAH SUE JEAN, de nacionalidad estadunidense, psicóloga, divorciada. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

Redacta la magistrada Aragón Cambronero

CONSIDERANDO

I.El 21 de marzo de 2013, la representación del Estado interpuso demanda de ejecución de sentencia contra Deborah Sue Jean, en lo medular indicó la ejecutada posee un terreno en San Antonio de Alajuelita, que se encuentra dentro de la Zona de Protección Los Cerros de Escazú. Dicha propiedad tiene las nacientes denominadas Secundino y la Casa; junto a ese terreno está una tercera llamada Antonio Calderón. En noviembre de 2001, la señora Sue Jean solicitó a la Municipalidad de Alajuelita permiso para hacer movimiento de tierras y de construcción, el cual le fue otorgado únicamente para edificación de una casa de habitación. No obstante lo anterior, llevó a cabo movimientos de tierras con los que no contaba autorización e invadió el área de protección de las nacientes. Por lo cual el Gobierno Local ordenó la paralización de los trabajos. El 13 de mayo de 2002, la ejecutada inicia la construcción de la casa, obra que se ubicó en el área de protección de las tres nacientes; donde colocó varillas, levantó paredes y escaleras, así como una caballeriza de cemento y techo de zinc.

En virtud de lo anterior, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, dentro de expediente 02-00452-283-PE, emitió el 3 de mayo de 2010, resolución donde declaró con lugar la acción civil resarcitoria y ordenó la demolición de las edificaciones en forma total y condenó a la accionada al pago de los daños ambientales ocasionados. En razón de lo anterior, solicita en este proceso de ejecución, se condene a doña Deborah Sue Jean al pago de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales estima en la suma de ¢6.377.982,00, así como los intereses legales correspondientes desde la producción del daño y hasta el momento efectivo del pago. Las costas a cargo de la ejecutada. Esta contestó de manera negativa e interpuso las excepciones de falta de legitimación pasiva, cosa juzgada, falta de derecho, prescripción e imposibilidad de cumplimiento. El Juzgado rechazó las defensas de cosa juzgada, prescripción, falta de: legitimación pasiva y de derecho.

Declaró parcialmente con lugar la ejecución y condenó a Deborah Sue Jean al pago de ¢3.407.982,00 por concepto de daño ambiental, en virtud de la construcción de la casa. Así como los intereses desde la firmeza del fallo y hasta su efectiva cancelación. Las costas a cargo de la vencida. Inconforme la ejecutante presentó recurso de casación.

II.Aduce los siguientes dos motivos por razones procesales. Primero: dice se ha contrariado la cosa juzgada, al fallarse transgrediendo los numerales 162, 163 y 704 todos del Código Procesal Civil (CPC), con evidente indebida valoración de la prueba. El problema radica en que el juzgador lo que hace es reabrir el debate de fondo y niega el daño respecto de las caballerizas, aduciendo un problema en el nexo causal. Pero, dicho aspecto fue ampliamente discutido en sede penal, de tal manera que no puede el juez reabrir el debate para cambiar lo que ya había sido decidido en sede principal. El derecho ya fue declarado en el proceso penal, y al juez contencioso lo que le está reservado es cuantificar los daños declarados en abstracto.

III.Sobre el tema de la cosa juzgada, desde vieja data esta Cámara ha señalado distinción entre los fallos dictados en fase de conocimiento y los emitidos en la vía de ejecución de sentencia. Consúltese la resolución de las 15 horas del 16 de octubre de 1996, que responde al voto número 108 y que fue reiterada en sentencia de las 9 horas 5 minutos del 30 de octubre de 2012, voto número 1443-F-S1-2012. En términos generales y concisos, se ha indicado que entre esos dos fallos, el de cognición y el de ejecución, se debe entender existe una pretensión claramente disímil. Esto es, con la ejecución se pretende adecuar a la realidad lo ordenado en la parte dispositiva de la sentencia del proceso principal. En el proceso de conocimiento, las partes pretenden la declaratoria de un derecho a su favor o de certeza de una situación jurídica; y solo cuando se ha decidido ese aspecto (cosa juzgada), se procede a hacerlo efectivo, haciéndose necesario acudir al proceso de ejecución para llevarlo a la práctica.

En esta línea de pensamiento, ha de señalarse que las únicas pretensiones admisibles en esta vía son las tendientes a hacer efectivo el fallo ordenado en el proceso principal, siendo que los alcances y contenidos de lo que se resuelva en esta etapa están de previo fijados por lo establecido en la resolución que se ejecuta. Los límites objetivos y subjetivos del caso están demarcados por la propia sentencia ejecutoria y al principio de intangibilidad de la cosa juzgada, artículo 156 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Lo anterior implica, la ejecución ha de realizarse con base en los mismos términos impuestos en la sentencia firme, lo que delimita el marco de acción. La potestad jurisdiccional que transgreda lo dispuesto en el fallo, se vuelve nula de pleno derecho; pues este principio, lo que pretende es la protección de la integridad de las sentencias firmes, revestidas con autoridad de cosa juzgada material.

IV.En el caso de estudio y en lo que interesa, el fallo que se ejecuta impuso en su parte dispositiva: “[…] se ordena la demolición de las edificaciones realizadas dentro del área de protección nacientes en la finca indicada, dicha demolición la deberá realizar en forma total de las caballerizas y además retirando algunas varillas de construcción que correspondían a una casa que se iba a realizar en el momento que se hizo seguramente la inspección por parte de las autoridades denunciantes, eso para que no se erosione más el suelo. Los costos de la demolición los debe asumir la acusada Debora (sic) Sue Jean junto con el señor Joseph Francis […] Además por esta situación se condena a Deborah Sue Jean al pago de los daños ambientales ocasionados al construir dentro de las áreas de protección, pero dado que no se cuentan con elementos para determinar monto concreto debe reservarse la fijación de ese rubro para una etapa de ejecución de sentencia […]”, asimismo finalizó dicho fallo: “[…] se resuelve ordenar la demolición de las construcciones a saber una caballeriza y ciertas varillas de construcción ubicadas en la finca de San Antonio de Alajuelita, Pico Blanco 500 metros al este y 250 metros al sur propiedad consignada en el plano catastrado numero (sic) San José 691577-200 que se encuentra dentro de la zona de protección los Cerros de Escazú.

Dicha demolición la deberá realizar la imputada Debora (sic) Sue Jean[…]”. Para arribar a tal conclusión, el Juez penal consideró que había sido corroborado, en la propiedad poseída por la acusada en ese proceso, se habían realizado trabajos de construcción que invadieron el área de protección de las nacientes Secundino Casa y Antonio Calderón, pues las edificaciones estaban a escasos 100 metros de estas. En virtud de ello, apuntó el juez, que en ese proceso no había un solo argumento de descargo sobre ese tema, y que no había demostrado doña Deborah Sue Jaen que no se trataba de zona protegida, asimismo, se comprobó que las caballerizas fueron construidas cerca de las nacientes, existiendo un daño ambiental en los mantos acuíferos. Para el juzgador, la denunciada en ese proceso, no pudo demostrar que se hayan tomado las medidas necesarias para que no se violentara la conservación y la protección del ambiente en ese lugar.

Ahora bien, la jueza ejecutora en lo que es de interés resolvió: “[…] Se declara parcialmente con lugar la presente ejecución entendiéndose denegada en lo (sic) expresamente dispuesto, se condena a la señora Deborah Sue Jean al pago de ¢3.407.982 […] por concepto de daño ambiental por la construcción de la casa. […]”. Para la Jueza ejecutora, la valoración económica de dicho daño debía contemplar los rubros de las caballerizas y algunas varillas de construcción, por haberse estipulado así en el fallo ejecutado. Sin embargo, rechaza el de las caballerizas, pues en su criterio no había nexo causal, dado que estas no están dentro de la zona protegida, según informe 0928-ING-2011 del 22 de agosto de 2011 emitido por el ingeniero forense Chacón Núñez.

V.De lo descrito con anterioridad, no le cabe duda a esta Cámara que la sentencia que se ejecuta incumple su función de garante y modificó indebidamente lo resuelto por el Tribunal Penal en el fallo de las 10 horas 50 minutos del 3 de mayo de 2010; dado que es evidente por la redacción de este, en dicho proceso se había determinado la existencia de un daño ambiental sobre una zona protegida, justo en donde se habían construido las caballerizas. A la etapa de ejecución de sentencia se reservó la cuantificación de ese daño, de tal manera, no tenía competencia la jueza del proceso de ejecución para reabrir el debate, cambiar lo resuelto y de manera unilateral determinar que las caballerizas en cuestión se encontraban fuera del área protegida; ello transgrede su competencia de actuar. El análisis del nexo de causalidad que le correspondía hacer lo era entre el daño causado y el monto solicitado, pero la existencia del daño como tal ya había sido establecido en el fallo que se ejecuta, sin que fuera posible en esta sede volver a hacer su revisión.

No se debe obviar que en el caso de estudio, no se está ante una condena abstracta del daño, situaciones que obligan al juez a hacer el análisis sobre la existencia de este, en el particular el daño ha sido determinado por el juez del proceso principal, y corresponde al ejecutor determinar su cuantificación, con base en la prueba debida. Así las cosas, dada la evidente violación al principio de intangibilidad de la cosa juzgada, procede acoger este agravio. Al amparo de lo estipulado en el cardinal 150 inciso 1) del CPCA, en este tipo de casos procede el reenvío del asunto para que el Juzgado para que este se pronuncie conforme a derecho, solo respecto de este aspecto.

VI.El segundo motivo radica en que en su criterio existe una falta de motivación del fallo relacionado con el otorgamiento de intereses, con infracción de los preceptos 57, 119 y 123 del CPCA, así como del canon 155 del CPC. Los intereses fueron solicitados desde la producción del daño, sin embargo, estos se concedieron desde la firmeza de la resolución, sin que exista dentro de la sentencia cuestionada una sola motivación o fundamento sobre ese extremo.

VII.La falta de fundamentación sucede cuando en la sentencia hay una carencia completa de razones por las cuales se justifica el arribo a una determinada decisión. Efectivamente al hacerse un estudio del fallo recurrido, no se encuentra en este un solo argumento relacionado con la determinación del punto de partida sobre el cual se hizo el otorgamiento de intereses. Debiendo haber explicado la jueza ejecutora, ante la solicitud explicita de la ejecutante, las razones por las cuáles se arriba a dicha decisión. En vista de lo anterior, lleva razón el recurrente y su agravio deberá ser acogido.

IX.Así la cosas, se declarará con lugar el recurso de casación interpuesto por el Estado. Se casará la sentencia del Juzgado solo en cuanto denegó la existencia del daño ambiental por la construcción de las caballerizas, así como lo resuelto sobre el punto de partida de los intereses. En consecuencia, se ordenará el reenvío para que se resuelva conforme a derecho. En lo demás se mantiene incólume el fallo.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Estado. Se anula la sentencia del Juzgado solo en cuanto denegó la existencia del daño ambiental por la construcción de las caballerizas, así como lo resuelto sobre el punto de partida de los intereses. En consecuencia, se ordena el reenvío para que se resuelva conforme a derecho. En lo demás se mantiene incólume el fallo.

Luis Guillermo Rivas Loáciga Román Solís Zelaya Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez Yazmín Aragón Cambronero AMADRIGALV/SSOLANOA

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