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Res. 02743-2019 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 17/09/2019
OutcomeResultado
The State's cassation appeal is granted; the enforcement judgment is partially vacated regarding denial of damage for the stables and interest determination, remanding for a lawful decision.Se declara con lugar el recurso de casación del Estado, se anula parcialmente la sentencia de ejecución en cuanto negó el daño por las caballerizas y la fijación de intereses, ordenando reenvío.
SummaryResumen
The First Chamber of the Supreme Court of Justice heard a cassation appeal filed by the State in an enforcement proceeding arising from a criminal conviction for environmental damage. The criminal court had found Deborah Sue Jean liable for building stables within the protection area of several springs in the Los Cerros de Escazú Protection Zone, ordering payment of damages, with quantification reserved for the enforcement stage. The enforcement judge, based on a subsequent expert report, determined the stables were outside the protected area and excluded that item from the award, also ordering interest from the judgment's finality without reasoning. The First Chamber vacated the enforcement judgment on these two points, granting the appeal. It held the enforcement judge violated the principle of res judicata intangibility by reopening the debate on the existence of damage, since that had already been firmly established in the criminal judgment. The lack of reasoning on the interest calculation was also a procedural defect. The court remanded the case for a ruling in accordance with law, leaving the remainder of the judgment intact.La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia conoció de un recurso de casación interpuesto por el Estado en un proceso de ejecución de sentencia derivado de una condena penal por daño ambiental. En sede penal se había declarado la responsabilidad de Deborah Sue Jean por construir caballerizas dentro del área de protección de varias nacientes en la Zona de Protección Los Cerros de Escazú y se condenó al pago de daños, cuya cuantificación se dejó para la etapa de ejecución. La jueza ejecutora, basándose en un informe pericial posterior, determinó que las caballerizas estaban fuera de la zona protegida y excluyó ese rubro de la condena, además fijó los intereses desde la firmeza del fallo sin motivación. La Sala Primera anuló la sentencia de ejecución en estos dos aspectos, acogiendo el recurso. Sostuvo que la jueza ejecutora violó el principio de intangibilidad de la cosa juzgada al reabrir el debate sobre la existencia del daño, ya que este ya había sido establecido en firme en la sentencia penal. Asimismo, la falta de fundamentación sobre el cómputo de intereses constituyó un vicio procesal. Ordenó el reenvío al juzgado para que resuelva conforme a derecho, manteniendo incólume el resto del fallo.
Key excerptExtracto clave
From the foregoing, this Chamber has no doubt that the judgment being enforced fails in its guarantor function and improperly modified what was decided by the Criminal Court in its ruling of 10:50 a.m. on May 3, 2010; it being evident from its drafting that in that proceeding the existence of environmental damage to a protected area had been determined, precisely where the stables had been built. The enforcement stage was reserved for quantification of that damage, therefore the enforcement judge lacked jurisdiction to reopen the debate, change what had been decided, and unilaterally determine that the stables in question were outside the protected area; this transgresses her authority to act. The causation analysis she was required to perform was between the damage caused and the amount claimed, but the existence of damage as such had already been established in the judgment being enforced, and it was not possible at this stage to review it again. It should not be overlooked that in the case at hand, we are not dealing with an abstract condemnation of damage, situations which require the judge to analyze its existence; in this particular case, the damage has been determined by the judge in the main proceeding, and it is for the enforcement judge to determine its quantification, based on proper evidence.De lo descrito con anterioridad, no le cabe duda a esta Cámara que la sentencia que se ejecuta incumple su función de garante y modificó indebidamente lo resuelto por el Tribunal Penal en el fallo de las 10 horas 50 minutos del 3 de mayo de 2010; dado que es evidente por la redacción de este, en dicho proceso se había determinado la existencia de un daño ambiental sobre una zona protegida, justo en donde se habían construido las caballerizas. A la etapa de ejecución de sentencia se reservó la cuantificación de ese daño, de tal manera, no tenía competencia la jueza del proceso de ejecución para reabrir el debate, cambiar lo resuelto y de manera unilateral determinar que las caballerizas en cuestión se encontraban fuera del área protegida; ello transgrede su competencia de actuar. El análisis del nexo de causalidad que le correspondía hacer lo era entre el daño causado y el monto solicitado, pero la existencia del daño como tal ya había sido establecido en el fallo que se ejecuta, sin que fuera posible en esta sede volver a hacer su revisión. No se debe obviar que en el caso de estudio, no se está ante una condena abstracta del daño, situaciones que obligan al juez a hacer el análisis sobre la existencia de este, en el particular el daño ha sido determinado por el juez del proceso principal, y corresponde al ejecutor determinar su cuantificación, con base en la prueba debida.
Pull quotesCitas destacadas
"Los límites objetivos y subjetivos del caso están demarcados por la propia sentencia ejecutoria y al principio de intangibilidad de la cosa juzgada, artículo 156 del Código Procesal Contencioso Administrativo."
"The objective and subjective limits of the case are demarcated by the enforceable judgment itself and by the principle of res judicata intangibility, article 156 of the Contentious-Administrative Procedure Code."
Considerando III
"Los límites objetivos y subjetivos del caso están demarcados por la propia sentencia ejecutoria y al principio de intangibilidad de la cosa juzgada, artículo 156 del Código Procesal Contencioso Administrativo."
Considerando III
"No tenía competencia la jueza del proceso de ejecución para reabrir el debate, cambiar lo resuelto y de manera unilateral determinar que las caballerizas en cuestión se encontraban fuera del área protegida; ello transgrede su competencia de actuar."
"The enforcement judge lacked jurisdiction to reopen the debate, change what had been decided, and unilaterally determine that the stables in question were outside the protected area; this transgresses her authority to act."
Considerando V
"No tenía competencia la jueza del proceso de ejecución para reabrir el debate, cambiar lo resuelto y de manera unilateral determinar que las caballerizas en cuestión se encontraban fuera del área protegida; ello transgrede su competencia de actuar."
Considerando V
"No se está ante una condena abstracta del daño, situaciones que obligan al juez a hacer el análisis sobre la existencia de este, en el particular el daño ha sido determinado por el juez del proceso principal, y corresponde al ejecutor determinar su cuantificación, con base en la prueba debida."
"We are not dealing with an abstract condemnation of damage, situations which require the judge to analyze its existence; in this particular case, the damage has been determined by the judge in the main proceeding, and it is for the enforcement judge to determine its quantification, based on proper evidence."
Considerando V
"No se está ante una condena abstracta del daño, situaciones que obligan al juez a hacer el análisis sobre la existencia de este, en el particular el daño ha sido determinado por el juez del proceso principal, y corresponde al ejecutor determinar su cuantificación, con base en la prueba debida."
Considerando V
Full documentDocumento completo
*130002481028CA* **Exp: 13-000248-1028-CA** **Res. 002743-F-S1-2019** **FIRST CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE.** San José, at sixteen hours thirty-seven minutes on the seventeenth of September of two thousand nineteen.
Execution of judgment proceedings, established in the Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda by the ESTADO, represented by deputy procuradora Mariamalia Murillo Kopper, resident of Heredia; against DEBORAH SUE JEAN, of U.S. nationality, psychologist, divorced. The natural persons are of legal age, and with the exceptions noted, married, attorneys, and residents of San José.
Drafted by Judge Aragón Cambronero **WHEREAS** I.- On March 21, 2013, the representation of the State filed a complaint for execution of judgment against Deborah Sue Jean, essentially indicating that the judgment debtor possesses a property in San Antonio de Alajuelita, which is located within the Zona de Protección Los Cerros de Escazú. Said property has the springs (nacientes) named Secundino and la Casa; alongside that land is a third spring called Antonio Calderón. In November 2001, Ms. Sue Jean requested a permit from the Municipalidad de Alajuelita for earthworks (movimiento de tierras) and construction, which was granted to her solely for the building of a dwelling house. Notwithstanding the foregoing, she carried out earthworks for which she lacked authorization and invaded the protection area of the springs. For this reason, the Local Government ordered the cessation of the works. On May 13, 2002, the judgment debtor began construction of the house, a work that was located in the protection area of the three springs; where she placed rebar, erected walls and stairs, as well as a cement stable with a zinc roof. By virtue of the foregoing, the Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, within file 02-00452-283-PE, issued a resolution on May 3, 2010, declaring the civil action for damages with merit and ordering the total demolition of the buildings and sentencing the defendant to pay for the environmental damages caused. By reason of the above, she requests in this execution proceeding that Ms. Deborah Sue Jean be ordered to pay the damages caused, which she estimates in the sum of ¢6,377,982.00, as well as the corresponding legal interest from the time the damage occurred until the effective moment of payment. Costs to be borne by the judgment debtor. The latter responded negatively and raised the defenses of lack of passive standing, res judicata (cosa juzgada), lack of right, statute of limitations, and impossibility of performance. The Juzgado rejected the defenses of res judicata, statute of limitations, lack of passive standing, and lack of right. It partially granted the execution and ordered Deborah Sue Jean to pay ¢3,407,982.00 for environmental damage, by virtue of the construction of the house. As well as interest from the date the judgment became final until its effective payment. Costs to be borne by the losing party. Dissatisfied, the enforcing party filed a cassation appeal.
II.- She alleges the following two grounds for procedural reasons. First: she says res judicata has been contravened, by ruling in violation of numerals 162, 163, and 704, all of the Código Procesal Civil (CPC), with an evident improper weighing of the evidence. The problem lies in the fact that the judge reopens the substantive debate and denies the damage with respect to the stables, alleging a problem with the causal link. But that aspect was extensively discussed in the criminal court, such that the judge cannot reopen the debate to change what had already been decided in the principal venue. The right was already declared in the criminal proceeding, and the judge in the contentious-administrative venue is only left to quantify the damages declared in the abstract.
III.- Regarding the issue of res judicata, for quite some time this Chamber has noted a distinction between rulings issued in the cognition phase and those issued in the execution of judgment phase. Consult the resolution at 15 hours on October 16, 1996, which corresponds to vote number 108 and which was reiterated in the judgment at 9 hours 5 minutes on October 30, 2012, vote number 1443-F-S1-2012. In general and concise terms, it has been indicated that between these two rulings, the cognition ruling and the execution ruling, there exists a clearly dissimilar claim. That is, the execution seeks to conform what was ordered in the operative part of the judgment from the principal proceeding to reality. In the cognition proceeding, the parties seek the declaration of a right in their favor or certainty of a legal situation; and only when that aspect has been decided (res judicata) does one proceed to make it effective, making it necessary to resort to the execution proceeding to put it into practice. Along this line of thought, it must be noted that the only admissible claims in this venue are those aimed at making effective the ruling ordered in the principal proceeding, given that the scope and content of what is resolved at this stage are pre-fixed by what was established in the resolution being executed. The objective and subjective limits of the case are demarcated by the executory judgment itself and by the principle of finality of res judicata, article 156 of the Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). The foregoing implies that the execution must be carried out based on the same terms imposed in the final judgment, which delimits the scope of action. The jurisdictional power that violates what was ordered in the ruling becomes null and void ab initio; because this principle seeks the protection of the integrity of final judgments, vested with the authority of material res judicata.
IV.- In the case under study and in what is relevant, the ruling being executed imposed in its operative part: “[…] the demolition is ordered of the buildings constructed within the spring protection area on the indicated property, said demolition must be carried out in its entirety for the stables and also by removing some construction rebar that corresponded to a house that was going to be built at the time the inspection by the reporting authorities was surely conducted, so that the soil is not further eroded. The costs of the demolition must be borne by the accused Debora (sic) Sue Jean together with Mr. Joseph Francis […] Furthermore, for this situation, Deborah Sue Jean is ordered to pay the environmental damages caused by building within the protection areas, but given that the elements are not available to determine the specific amount, the determination of that item must be reserved for a judgment execution stage […]”, likewise said ruling ended: “[…] it is resolved to order the demolition of the constructions, namely a stable and certain construction rebar located on the property in San Antonio de Alajuelita, Pico Blanco 500 meters east and 250 meters south, property recorded in cadastral map number (sic) San José 691577-200 which is located within the zone of protection Los Cerros de Escazú. Said demolition must be carried out by the defendant Debora (sic) Sue Jean[…]”. To reach such a conclusion, the Criminal Judge considered that it had been corroborated that, on the property possessed by the accused in that proceeding, construction works had been carried out that invaded the protection area of the springs (nacientes) Secundino Casa and Antonio Calderón, since the buildings were barely 100 meters from them. By virtue of this, the judge pointed out that in that proceeding there was not a single exculpatory argument on that matter, and that Ms. Deborah Sue Jean had not demonstrated that it was not a protected area, likewise, it was proven that the stables were built near the springs, with environmental damage existing to the aquifers. For the judge, the accused in that proceeding could not demonstrate that the necessary measures had been taken to avoid violating the conservation and protection of the environment in that place. Now then, the executing judge, in what is relevant, resolved: “[…] The present execution is partially granted, understanding it as denied in what is (sic) expressly ordered, Ms. Deborah Sue Jean is ordered to pay ¢3,407,982 […] for environmental damage from the construction of the house. […]”. For the executing Judge, the economic valuation of said damage should contemplate the items of the stables and some construction rebar, as so stipulated in the executed ruling. However, she rejects that for the stables, since in her opinion there was no causal link, given that these are not within the protected area, according to report 0928-ING-2011 of August 22, 2011, issued by the forensic engineer Chacón Núñez.
V.- From what has been described above, there is no doubt for this Chamber that the judgment being executed fails in its guarantor function and improperly modified what was resolved by the Criminal Court in the ruling at 10 hours 50 minutes on May 3, 2010; given that it is evident from its wording that in said proceeding the existence of environmental damage on a protected area, precisely where the stables had been built, had been determined. The quantification of that damage was reserved for the execution of judgment stage, so the judge in the execution proceeding lacked the competence to reopen the debate, change what was resolved, and unilaterally determine that the stables in question were outside the protected area; this violates her competence to act. The analysis of the causal link that it was incumbent upon her to make was between the caused damage and the requested amount, but the existence of the damage as such had already been established in the ruling being executed, without it being possible in this venue to review it again. It should not be overlooked that in the case under study, this is not an abstract condemnation of damage, situations that oblige the judge to analyze the existence thereof; in this particular case, the damage has been determined by the judge of the principal proceeding, and it corresponds to the executing judge to determine its quantification, based on the proper evidence. That being the case, given the evident violation of the principle of finality of res judicata, it is appropriate to uphold this grievance. Under the protection of what is stipulated in cardinal 150, subsection 1) of the CPCA, in this type of case the remand (reenvío) of the matter is proper, so that the Juzgado may rule on it according to law, only with respect to this aspect.
VI.- The second ground lies in the fact that, in her opinion, there is a lack of reasoning (motivación) in the ruling related to the granting of interest, with infringement of precepts 57, 119, and 123 of the CPCA, as well as canon 155 of the CPC. The interest was requested from the time the damage occurred; however, it was granted from the date the resolution became final, without a single reasoning or basis existing within the questioned judgment on that point.
VII.- A lack of reasoning (falta de fundamentación) occurs when the judgment is completely lacking in reasons justifying the arrival at a particular decision. Indeed, upon studying the appealed ruling, one does not find a single argument related to the determination of the starting point from which the interest was granted. The executing judge should have explained, given the explicit request of the enforcing party, the reasons for arriving at that decision. In view of the foregoing, the appellant is correct, and her grievance must be upheld.
IX.- That being the case, the cassation appeal filed by the State shall be declared with merit. The judgment of the Juzgado shall be set aside only insofar as it denied the existence of environmental damage for the construction of the stables, and regarding what was resolved on the starting point for the interest. Consequently, remand (reenvío) shall be ordered so that it may be resolved according to law. In all other respects, the ruling remains unaltered.
**THEREFORE** The cassation appeal filed by the State is declared with merit. The judgment of the Juzgado is annulled only insofar as it denied the existence of environmental damage for the construction of the stables, and regarding what was resolved on the starting point for the interest. Consequently, remand (reenvío) is ordered so that it may be resolved according to law. In all other respects, the ruling remains unaltered.
Luis Guillermo Rivas Loáciga Román Solís Zelaya Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez Yazmín Aragón Cambronero AMADRIGALV/SSOLANOA Telephones: (506) 2295-3658 or 2295-3659, email [email protected] Classification prepared by SALA PRIMERA of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
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Sala Primera de la Corte Clase de asunto: Proceso de ejecución de sentencia Analizado por: SALA PRIMERA Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Ejecución de sentencia Subtemas:
Distinción con el proceso de cognición.
Distinción entre los fallos dictados en fase de conocimiento y los emitidos en la vía de ejecución de sentencia. En ese sentido, véase las resoluciones 108-1996 y 1443-2012. (voto 2743-F-2019).
Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Principio de intangibilidad de la cosa juzgada Subtemas:
Concepto y alcance.
Tema: Recurso de casación Subtemas:
Reenvío.
Los límites objetivos y subjetivos del caso están demarcados por la propia sentencia ejecutoria y al principio de intangibilidad de la cosa juzgada (precepto 156 Código Procesal Contencioso Administrativo). Lo anterior implica, la ejecución ha de realizarse con base en los mismos términos impuestos en la sentencia firme, lo que delimita el marco de acción. En el presente caso, la sentencia que se ejecuta incumple su función de garante y modificó indebidamente lo resuelto por el Tribunal Penal, donde se determinó la existencia de un daño ambiental sobre una zona protegida (nacientes), junto en donde se había construido unas caballerizas. A la etapa de ejecución se reservó la cuantificación de ese daño, por lo que no tenía competencia la jueza de ejecución para reabrir el debate, cambiar lo resuelto y de manera unilateral determinar que esa construcción se encontraba fuera de dicha área; ello transgrede su competencia de actuar. Véase, en el caso de estudio, no se está ante una condena abstracta del daño, situación que obliga al juez a hacer el análisis sobre su existencia. Dada la evidente violación al citado principio, procede el reenvío del asunto para que el Juzgado se pronuncie conforme a derecho (voto 2743-F-2019).
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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Recurso de casación Subtemas:
Casación por razones procesales.
Análisis sobre la falta de fundamentación de la resolución. Al hacerse un estudio del fallo recurrido, no se encuentra un solo argumento relacionado con la determinación del punto de partida sobre el cual se hizo el otorgamiento de los intereses. Por ende, se reenvía este asunto para que se resuelva conforme a derecho (voto 2743-F-2019).
*130002481028CA* Res. 002743-F-S1-2019 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas treinta y siete minutos del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve.
Proceso de ejecución de sentencia, establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por el ESTADO, representado por la procuradora adjunta Mariamalia Murillo Kopper, vecina de Heredia; contra DEBORAH SUE JEAN, de nacionalidad estadunidense, psicóloga, divorciada. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
Redacta la magistrada Aragón Cambronero
CONSIDERANDO
I.- El 21 de marzo de 2013, la representación del Estado interpuso demanda de ejecución de sentencia contra Deborah Sue Jean, en lo medular indicó la ejecutada posee un terreno en San Antonio de Alajuelita, que se encuentra dentro de la Zona de Protección Los Cerros de Escazú. Dicha propiedad tiene las nacientes denominadas Secundino y la Casa; junto a ese terreno está una tercera llamada Antonio Calderón. En noviembre de 2001, la señora Sue Jean solicitó a la Municipalidad de Alajuelita permiso para hacer movimiento de tierras y de construcción, el cual le fue otorgado únicamente para edificación de una casa de habitación. No obstante lo anterior, llevó a cabo movimientos de tierras con los que no contaba autorización e invadió el área de protección de las nacientes. Por lo cual el Gobierno Local ordenó la paralización de los trabajos. El 13 de mayo de 2002, la ejecutada inicia la construcción de la casa, obra que se ubicó en el área de protección de las tres nacientes; donde colocó varillas, levantó paredes y escaleras, así como una caballeriza de cemento y techo de zinc. En virtud de lo anterior, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, dentro de expediente 02-00452-283-PE, emitió el 3 de mayo de 2010, resolución donde declaró con lugar la acción civil resarcitoria y ordenó la demolición de las edificaciones en forma total y condenó a la accionada al pago de los daños ambientales ocasionados. En razón de lo anterior, solicita en este proceso de ejecución, se condene a doña Deborah Sue Jean al pago de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales estima en la suma de ¢6.377.982,00, así como los intereses legales correspondientes desde la producción del daño y hasta el momento efectivo del pago. Las costas a cargo de la ejecutada. Esta contestó de manera negativa e interpuso las excepciones de falta de legitimación pasiva, cosa juzgada, falta de derecho, prescripción e imposibilidad de cumplimiento. El Juzgado rechazó las defensas de cosa juzgada, prescripción, falta de: legitimación pasiva y de derecho. Declaró parcialmente con lugar la ejecución y condenó a Deborah Sue Jean al pago de ¢3.407.982,00 por concepto de daño ambiental, en virtud de la construcción de la casa. Así como los intereses desde la firmeza del fallo y hasta su efectiva cancelación. Las costas a cargo de la vencida. Inconforme la ejecutante presentó recurso de casación.
II.- Aduce los siguientes dos motivos por razones procesales. Primero: dice se ha contrariado la cosa juzgada, al fallarse transgrediendo los numerales 162, 163 y 704 todos del Código Procesal Civil (CPC), con evidente indebida valoración de la prueba. El problema radica en que el juzgador lo que hace es reabrir el debate de fondo y niega el daño respecto de las caballerizas, aduciendo un problema en el nexo causal. Pero, dicho aspecto fue ampliamente discutido en sede penal, de tal manera que no puede el juez reabrir el debate para cambiar lo que ya había sido decidido en sede principal. El derecho ya fue declarado en el proceso penal, y al juez contencioso lo que le está reservado es cuantificar los daños declarados en abstracto.
III.- Sobre el tema de la cosa juzgada, desde vieja data esta Cámara ha señalado distinción entre los fallos dictados en fase de conocimiento y los emitidos en la vía de ejecución de sentencia. Consúltese la resolución de las 15 horas del 16 de octubre de 1996, que responde al voto número 108 y que fue reiterada en sentencia de las 9 horas 5 minutos del 30 de octubre de 2012, voto número 1443-F-S1-2012. En términos generales y concisos, se ha indicado que entre esos dos fallos, el de cognición y el de ejecución, se debe entender existe una pretensión claramente disímil. Esto es, con la ejecución se pretende adecuar a la realidad lo ordenado en la parte dispositiva de la sentencia del proceso principal. En el proceso de conocimiento, las partes pretenden la declaratoria de un derecho a su favor o de certeza de una situación jurídica; y solo cuando se ha decidido ese aspecto (cosa juzgada), se procede a hacerlo efectivo, haciéndose necesario acudir al proceso de ejecución para llevarlo a la práctica. En esta línea de pensamiento, ha de señalarse que las únicas pretensiones admisibles en esta vía son las tendientes a hacer efectivo el fallo ordenado en el proceso principal, siendo que los alcances y contenidos de lo que se resuelva en esta etapa están de previo fijados por lo establecido en la resolución que se ejecuta. Los límites objetivos y subjetivos del caso están demarcados por la propia sentencia ejecutoria y al principio de intangibilidad de la cosa juzgada, artículo 156 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Lo anterior implica, la ejecución ha de realizarse con base en los mismos términos impuestos en la sentencia firme, lo que delimita el marco de acción. La potestad jurisdiccional que transgreda lo dispuesto en el fallo, se vuelve nula de pleno derecho; pues este principio, lo que pretende es la protección de la integridad de las sentencias firmes, revestidas con autoridad de cosa juzgada material.
IV.- En el caso de estudio y en lo que interesa, el fallo que se ejecuta impuso en su parte dispositiva: “[…] se ordena la demolición de las edificaciones realizadas dentro del área de protección nacientes en la finca indicada, dicha demolición la deberá realizar en forma total de las caballerizas y además retirando algunas varillas de construcción que correspondían a una casa que se iba a realizar en el momento que se hizo seguramente la inspección por parte de las autoridades denunciantes, eso para que no se erosione más el suelo. Los costos de la demolición los debe asumir la acusada Debora (sic) Sue Jean junto con el señor Joseph Francis […] Además por esta situación se condena a Deborah Sue Jean al pago de los daños ambientales ocasionados al construir dentro de las áreas de protección, pero dado que no se cuentan con elementos para determinar monto concreto debe reservarse la fijación de ese rubro para una etapa de ejecución de sentencia […]”, asimismo finalizó dicho fallo: “[…] se resuelve ordenar la demolición de las construcciones a saber una caballeriza y ciertas varillas de construcción ubicadas en la finca de San Antonio de Alajuelita, Pico Blanco 500 metros al este y 250 metros al sur propiedad consignada en el plano catastrado numero (sic) San José 691577-200 que se encuentra dentro de la zona de protección los Cerros de Escazú. Dicha demolición la deberá realizar la imputada Debora (sic) Sue Jean[…]”. Para arribar a tal conclusión, el Juez penal consideró que había sido corroborado, en la propiedad poseída por la acusada en ese proceso, se habían realizado trabajos de construcción que invadieron el área de protección de las nacientes Secundino Casa y Antonio Calderón, pues las edificaciones estaban a escasos 100 metros de estas. En virtud de ello, apuntó el juez, que en ese proceso no había un solo argumento de descargo sobre ese tema, y que no había demostrado doña Deborah Sue Jaen que no se trataba de zona protegida, asimismo, se comprobó que las caballerizas fueron construidas cerca de las nacientes, existiendo un daño ambiental en los mantos acuíferos. Para el juzgador, la denunciada en ese proceso, no pudo demostrar que se hayan tomado las medidas necesarias para que no se violentara la conservación y la protección del ambiente en ese lugar. Ahora bien, la jueza ejecutora en lo que es de interés resolvió: “[…] Se declara parcialmente con lugar la presente ejecución entendiéndose denegada en lo (sic) expresamente dispuesto, se condena a la señora Deborah Sue Jean al pago de ¢3.407.982 […] por concepto de daño ambiental por la construcción de la casa. […]”. Para la Jueza ejecutora, la valoración económica de dicho daño debía contemplar los rubros de las caballerizas y algunas varillas de construcción, por haberse estipulado así en el fallo ejecutado. Sin embargo, rechaza el de las caballerizas, pues en su criterio no había nexo causal, dado que estas no están dentro de la zona protegida, según informe 0928-ING-2011 del 22 de agosto de 2011 emitido por el ingeniero forense Chacón Núñez.
V.- De lo descrito con anterioridad, no le cabe duda a esta Cámara que la sentencia que se ejecuta incumple su función de garante y modificó indebidamente lo resuelto por el Tribunal Penal en el fallo de las 10 horas 50 minutos del 3 de mayo de 2010; dado que es evidente por la redacción de este, en dicho proceso se había determinado la existencia de un daño ambiental sobre una zona protegida, justo en donde se habían construido las caballerizas. A la etapa de ejecución de sentencia se reservó la cuantificación de ese daño, de tal manera, no tenía competencia la jueza del proceso de ejecución para reabrir el debate, cambiar lo resuelto y de manera unilateral determinar que las caballerizas en cuestión se encontraban fuera del área protegida; ello transgrede su competencia de actuar. El análisis del nexo de causalidad que le correspondía hacer lo era entre el daño causado y el monto solicitado, pero la existencia del daño como tal ya había sido establecido en el fallo que se ejecuta, sin que fuera posible en esta sede volver a hacer su revisión. No se debe obviar que en el caso de estudio, no se está ante una condena abstracta del daño, situaciones que obligan al juez a hacer el análisis sobre la existencia de este, en el particular el daño ha sido determinado por el juez del proceso principal, y corresponde al ejecutor determinar su cuantificación, con base en la prueba debida. Así las cosas, dada la evidente violación al principio de intangibilidad de la cosa juzgada, procede acoger este agravio. Al amparo de lo estipulado en el cardinal 150 inciso 1) del CPCA, en este tipo de casos procede el reenvío del asunto para que el Juzgado para que este se pronuncie conforme a derecho, solo respecto de este aspecto.
VI.- El segundo motivo radica en que en su criterio existe una falta de motivación del fallo relacionado con el otorgamiento de intereses, con infracción de los preceptos 57, 119 y 123 del CPCA, así como del canon 155 del CPC. Los intereses fueron solicitados desde la producción del daño, sin embargo, estos se concedieron desde la firmeza de la resolución, sin que exista dentro de la sentencia cuestionada una sola motivación o fundamento sobre ese extremo.
VII.- La falta de fundamentación sucede cuando en la sentencia hay una carencia completa de razones por las cuales se justifica el arribo a una determinada decisión. Efectivamente al hacerse un estudio del fallo recurrido, no se encuentra en este un solo argumento relacionado con la determinación del punto de partida sobre el cual se hizo el otorgamiento de intereses. Debiendo haber explicado la jueza ejecutora, ante la solicitud explicita de la ejecutante, las razones por las cuáles se arriba a dicha decisión. En vista de lo anterior, lleva razón el recurrente y su agravio deberá ser acogido.
IX.- Así la cosas, se declarará con lugar el recurso de casación interpuesto por el Estado. Se casará la sentencia del Juzgado solo en cuanto denegó la existencia del daño ambiental por la construcción de las caballerizas, así como lo resuelto sobre el punto de partida de los intereses. En consecuencia, se ordenará el reenvío para que se resuelva conforme a derecho. En lo demás se mantiene incólume el fallo.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Estado. Se anula la sentencia del Juzgado solo en cuanto denegó la existencia del daño ambiental por la construcción de las caballerizas, así como lo resuelto sobre el punto de partida de los intereses. En consecuencia, se ordena el reenvío para que se resuelva conforme a derecho. En lo demás se mantiene incólume el fallo.
Luis Guillermo Rivas Loáciga Román Solís Zelaya Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez Yazmín Aragón Cambronero AMADRIGALV/SSOLANOA Clasificación elaborada por SALA PRIMERAdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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