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Res. 00934-2018 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 01/11/2018

Prescription in State liability for mining suspensionPrescripción en responsabilidad patrimonial del Estado por paralización minera

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The cassation appeal is denied; the lower court's declaration of prescription of the State liability action is confirmed, with costs imposed on the appellant.Se declara sin lugar el recurso de casación y se confirma la declaratoria de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado, con costas a cargo del recurrente.

SummaryResumen

The First Chamber of the Supreme Court resolves a cassation appeal against a lower court ruling that declared the State's liability claim time-barred, concerning damages from the suspension of a mining concession on the Reventazón River. The lower court had upheld the prescription defense and dismissed the claim, holding that judicial summons—not mere filing of the lawsuit—interrupts the prescription period, per Article 876 of the Civil Code, applied supplementarily. The Chamber confirms this reasoning and clarifies that in civil treasury matters, Article 41 of the Contentious Administrative Procedure Code establishes a prescription period for the substantive right (four years under Article 198 of the General Public Administration Law), not a peremption of the action. In this case, the summons occurred after the period had run, so prescription was correctly declared.La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia resuelve un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo que declaró prescrita la acción de responsabilidad patrimonial del Estado, por daños y perjuicios derivados de la paralización de una concesión minera en el Río Reventazón. El tribunal de instancia había acogido la excepción de prescripción y declarado inadmisible la demanda, al considerar que el emplazamiento judicial —y no la mera interposición de la demanda— es la causal que interrumpe el plazo de prescripción, conforme al artículo 876 del Código Civil, aplicable supletoriamente. La Sala confirma este criterio y aclara que, en materia civil de hacienda, el artículo 41 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece un plazo de prescripción del derecho de fondo (cuatro años según el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública), no de caducidad de la acción. En el caso concreto, el emplazamiento ocurrió cuando ya había transcurrido dicho plazo, por lo que la prescripción fue correctamente declarada.

Key excerptExtracto clave

III.- Article 41 of the Contentious Administrative Procedure Code (CPCA) states: “The maximum period to initiate the process shall be the same as the prescription period established by the legal system for the respective substantive right under discussion in the following cases: / 1) In civil treasury matters. / 2) In tax matters, including the lesividad process.” This Chamber has interpreted, given doubts arising from the wording of the first paragraph of said provision, that it refers to a prescription period for civil treasury and tax matters, not a peremption period (see judgments: No. 1240 at 9:00 a.m. on September 24, 2014, and No. 31 at 1:55 p.m. on January 16, 2015, among others). This is because it deals with a purely monetary aspect, which the legislator intended to remove from the normal peremption periods. (...) Thus, this Chamber agrees with the lower court that the filing of the lawsuit does not interrupt the prescription period, as it is not one of the grounds that, under Article 876 of the Civil Code (supplementarily applicable), have such effect. According to this provision, it is the judicial summons that has that effect. In this case, the record shows that when the defendants were summoned, the applicable prescription period of four years under Article 198 of the General Public Administration Law had already elapsed, so the lower court correctly upheld the prescription defense.III.- El artículo 41 del CPCA establece: “El plazo máximo para incoar el proceso será el mismo que disponga el ordenamiento jurídico como plazo de prescripción para el respectivo derecho de fondo que se discute en los siguientes supuestos: / 1) En materia civil de Hacienda. / 2) En materia tributaria, incluso el proceso de lesividad”. Esta Sala ha interpretado, ante dudas surgidas por la redacción del párrafo primero del anterior precepto, que trata de un plazo de prescripción para las materias civil de hacienda y tributaria, no de caducidad (ver sentencias: no. 1240 de las 9 horas del 24 de setiembre de 2014 y no. 31 de las 13 horas 55 minutos del 16 de enero de 2015, entre otras). Ello, por tratarse de un aspecto meramente dinerario, que el legislador quiso apartar de los plazos normales de caducidad. (...) De tal manera, coincide esta Cámara con el Tribunal, en cuanto que la interposición de la demanda no interrumpe el plazo de prescripción, por no ser esta una de las causales que de conformidad con el numeral 876 del Código Civil (normativa aplicable de manera supletoria), tienen tal virtud. De acuerdo con esta disposición es el emplazamiento judicial, el que tiene ese efecto. En la especie, consta en autos, cuando se emplazó a las demandadas ya había transcurrido el plazo de prescripción aplicable al caso, sea, los cuatro años del canon 198 de La Ley General de la Administración Pública, por lo que bien hizo el Tribunal al acoger al excepción de prescripción.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En los procesos denominados civiles de hacienda, no hay caducidad de acción sino prescripción de derechos, dado que en estas causas, se ejercen pretensiones de carácter económico, como es el caso de los procesos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones."

    "In so-called civil treasury proceedings, there is no peremption of the action but rather prescription of rights, since in these cases economic claims are made, as in proceedings for the patrimonial liability of public administrations."

    Considerando III

  • "En los procesos denominados civiles de hacienda, no hay caducidad de acción sino prescripción de derechos, dado que en estas causas, se ejercen pretensiones de carácter económico, como es el caso de los procesos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones."

    Considerando III

  • "La interposición de la demanda no interrumpe el plazo de prescripción, por no ser esta una de las causales que de conformidad con el numeral 876 del Código Civil (normativa aplicable de manera supletoria), tienen tal virtud. De acuerdo con esta disposición es el emplazamiento judicial, el que tiene ese efecto."

    "The filing of the lawsuit does not interrupt the prescription period, as it is not one of the grounds that, under Article 876 of the Civil Code (supplementarily applicable), have such effect. According to this provision, it is the judicial summons that has that effect."

    Considerando III

  • "La interposición de la demanda no interrumpe el plazo de prescripción, por no ser esta una de las causales que de conformidad con el numeral 876 del Código Civil (normativa aplicable de manera supletoria), tienen tal virtud. De acuerdo con esta disposición es el emplazamiento judicial, el que tiene ese efecto."

    Considerando III

  • "El recurrente confunde los institutos de la prescripción y la caducidad. Pese a indicar que comparte el criterio de que el plazo del numeral 41 del CPCA es de prescripción, de sus alegatos se desprende, en realidad entiende que se trata de uno de caducidad, aunque no lo diga así expresamente."

    "The appellant confuses the institutions of prescription and peremption. Despite stating that he shares the view that the period in Article 41 of the CPCA is one of prescription, his arguments in fact reveal that he understands it to be one of peremption, even though he does not say so expressly."

    Considerando III

  • "El recurrente confunde los institutos de la prescripción y la caducidad. Pese a indicar que comparte el criterio de que el plazo del numeral 41 del CPCA es de prescripción, de sus alegatos se desprende, en realidad entiende que se trata de uno de caducidad, aunque no lo diga así expresamente."

    Considerando III

Full documentDocumento completo

Procedural marks

*130084651027CA* Res. 000934-F-S1-2018 FIRST CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine forty in the morning on the first of November, two thousand eighteen.

Ordinary proceeding filed in the Administrative and Civil Treasury Court (Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda) by LUZ MARINA MENA BRENES, teacher; QUEBRADORES DE UJARRÁS SOCIEDAD ANÓNIMA, represented by its general attorney-in-fact Orlando Cerdas Céspedes, civil engineer; QUEBRADORES OROSI SIGLO XXI SOCIEDAD ANÓNIMA AND TRANSPORTES OROSI SIGLO XXI SOCIEDAD ANÓNIMA, represented by their unlimited general attorney-in-fact Eladio Araya Mena, engineer; against the STATE, represented by the deputy prosecutor Estebán Alvarado Quesada, single; and the NATIONAL ENVIRONMENTAL TECHNICAL SECRETARIAT (SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL), in the capacity of secretary general, Uriel Juárez Baltodano, widower, of unknown profession, resident of San José. Appearing as special judicial attorney-in-fact for the plaintiffs is Lic. Aldo Milano Sánchez, resident of San José. The natural persons are of legal age and, with the noted exception, married, lawyers and residents of Cartago. The plaintiffs file a cassation appeal against judgment number 86-2015-VIII of 4:20 p.m. on September 14, 2015.

Judge Rivas Loáiciga drafts.

CONSIDERING

I.- According to the merit of the case file, the Ministry of Natural Resources, Energy and Mines (MIRENEM), currently the Ministry of Environment and Energy (MINAE), granted Luz Marina Mena Brenes a mining extraction concession in a public-domain riverbed (administrative resolution no. R-615-93-MIRENEM of 9:05 a.m. on October 25, 1993), specifically in the Reventazón River (mining case file no. 8-91). By administrative resolution no. 3501-2008-SETENA, of 10:00 a.m. on December 15, 2008, it communicated the agreement adopted by the Plenary Commission of the National Environmental Technical Secretariat (SETENA) in article no. 2 of ordinary session no. 0178-2008 held on that same date, in which, among other things, the immediate suspension of the mining activity concession to Mrs. Mena Brenes was ordered. The concessionaire filed an appeal for revocation and a subsidiary appeal against that decision. In administrative resolution no. 393-2009-SETENA, of 8:00 a.m. on February 18, 2009, it communicated the agreement adopted by the Plenary Commission of SETENA in article no. 2 of ordinary session no. 018-2009 held on that same date, in which resolution no. 3501-2008-SETENA indicated above was revoked in its entirety. It was also agreed, as a protective measure, to prohibit the concessionaire from carrying out extraction activities until SETENA expressly determined otherwise. Mrs. Mena Brenes filed an appeal for revocation and a subsidiary appeal against the preceding decision. By administrative resolution no. 1460-2009-SETENA, of 8:00 a.m. on June 24, 2009, it communicated the agreement adopted by the Plenary Commission of SETENA in article no. 2 of ordinary session no. 068-2009 held on June 23, 2009, in which resolution no. 393-2009-SETENA referred to above was revoked. It was also agreed, among other protective measures, to prohibit the concessionaire from carrying out extraction activities. The concessionaire filed an appeal for revocation with a subsidiary appeal against the preceding resolution. By administrative resolution no. 2886-2009-SETENA, of 8:05 a.m. on December 9, 2009, it communicated the agreement adopted by the Plenary Commission of SETENA in article no. 6 of ordinary session no. 136-2009 held on December 8, 2009, in which the appeal for revocation was granted and Mrs. Mena Brenes was authorized to restart the granted mining exploitation work. Said administrative resolution was notified to the interested party on December 10, 2009. Dr. Aldo Milano Sánchez, in his capacity as special judicial attorney-in-fact for Luz Marina Mena Brenes, Quebradores Ujarrás S.A., Transportes Orosi Siglo XXI S.A. and Quebradores Orosi S.A., filed this proceeding against the State on December 10, 2013. He seeks, after clarifications made at the preliminary hearing, first, that the non-conformity with the administrative legal system be declared for the following acts: 1) no. 3501-2008-SETENA of December 15, 2008, 2) no. 393-2009-SETENA of February 18, 2009, and 3) no. 1460-2009-SETENA of June 24, 2009, acts that he indicates were partially revoked by SETENA itself, which at the time caused the suspension of the mining extraction activity carried out by the co-plaintiffs, who form an economic group, from December 15, 2008, to December 20, 2009. Second, he claims the State's liability for the damages (daños y perjuicios) caused to the plaintiffs by such unlawful conduct, which he estimates at a total sum of ¢948,717,228.00. Finally, he requests that the State be ordered to pay the costs of both parties in the proceeding. The resolution of the Administrative and Civil Treasury Court at 11:40 a.m. on December 13, 2013, by which the complaint was served, was notified to the Office of the Attorney General of the Republic (Procuraduría General de la República) on January 15, 2014. The State's representation answered negatively and filed the preliminary defenses of expiration (caducidad), statute of limitations (prescripción) and failure to join necessary passive co-parties. As a substantive defense, it filed lack of right. At the preliminary hearing, the Managing Judge dismissed the preliminary defense of failure to join necessary passive co-parties and reserved for the merits the consideration of the defenses of expiration and statute of limitations, deeming that they were neither evident nor manifest. At the oral and public trial hearing, the State's representation filed the substantive defense of lack of standing to sue. The Court declared: the defense of expiration of the action (caducidad de la acción) without merit, the defense of statute of limitations (prescripción) with merit, the complaint inadmissible, omitted a ruling on the remaining defenses as unnecessary, and ordered the plaintiffs to pay both personal and procedural costs and interest on these until their effective payment.

II.- The cassation appellant begins the appeal with a transcription of the relevant part of the challenged judgment. From what is reproduced, he states, it is clear that the legal reasoning of the appealed judgment revolves around the application and interpretation of article 41 of the Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo, CPCA), as well as of articles 876 and 878 of the Civil Code (Código Civil, CC) in relation to precept 296 of the Civil Procedure Code (Código Procesal Civil, CPC). There are two grievances. First: the appellant says he agrees with the fact held as proven by the Court, namely, that the communication of administrative resolution no. 2886-2009-SETENA, the administrative act by which the activity harmful to the plaintiffs' interests ceased, was carried out on December 10, 2009. On this specific point, he indicates, there is no dispute whatsoever. Nor is there any discussion, he adds, regarding the fact that it was only at that moment that the plaintiffs were in a position to invoke the right to be compensated for the Administration's unlawful activity. He transcribes part of Considering V of the appealed judgment, where the Court refers to article 41 of the CPCA, which he also copies. He also agrees with what the Court established, in that the statute of limitations period for the underlying right claimed in this case is that set forth in article 198 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública, LGAP), namely, four years; as well as that in the present case, it began to run on the day that administrative resolution no. 2886-2009-SETENA, referred to above, was notified. Where he disagrees with the ruling, he then points out, is in the fact that the judges do not consider that upon filing the complaint, in accordance with article 41 of the CPCA, the statute of limitations period must be deemed interrupted. For the Court, he criticizes, the mere exercise of the right of action is not sufficient for the complaint to be considered filed in time under article 41 of the CPCA, since this article does not regulate the interrupting or suspensive causes of the statute of limitations. Such reasoning, he believes, injures said norm due to improper interpretation. In his opinion, the legal text is clear in expressly providing what the maximum period for filing the proceeding will be, referring for this to the substantive rule that regulates the statute of limitations period. He argues: “It is not understandable how the Court, when defining the rule in those terms, does not find in it, without needing to resort to others, sufficient grounds to understand that by its means, it defines that filing the proceeding involves the interruption of the corresponding statute of limitations, without the need for any other procedural act to occur.” The Court's interpretation, he asserts, causes legal uncertainty, insofar as the legal system, by providing a rule to set the maximum period for filing a complaint, generates the expectation that in this way the statute of limitations is interrupted. One may question, he alleges: “what is the usefulness of the rule if it is not assigned those procedural legal effects? what good is it, then, that this rule was defined, if not to implicitly define that filing the complaint interrupts the statute of limitations period?” It is not true, he argues, as the Court asserts, that article 41 of the CPCA is limited to defining the temporal framework for exercising a civil treasury action. In his opinion, the provision establishes the maximum period for the petitioner to file the complaint, with the understanding that by doing so, he manages to interrupt the governing statute of limitations period. He concludes: “Note that the provision expressly mentions said period, so it undoubtedly has as an implicit objective to regulate the procedural act of filing the complaint as a case for interrupting the statute of limitations, thereby breaking with the regulation provided by other legal regimes.” Second: the Court, he reproaches, illegitimately failed to apply article 41 of the CPCA and instead, he affirms, improperly applied articles 876 and 878 of the CC, as well as article 296 of the CPC. These provisions, according to the Court, he explains, are applicable supplementarily as permitted by precepts 9 and 13 of the LGAP, since article 41 of the CPCA does not establish rules regarding the suspension and interruption of the statute of limitations. In his view, this is not a situation such as that foreseen in these legal provisions, which only allow the application of provisions outside the administrative legal system in the case of a gap. In this case, he asserts, there is no regulatory gap. Article 41 of the CPCA, he maintains, is sufficient unto itself to regulate the cases of interruption of the statute of limitations by providing, implicitly, that upon filing the complaint within the maximum period it regulates, such a phenomenon occurs.

III.- Article 41 of the CPCA establishes: “The maximum period for filing the proceeding shall be the same as the legal system provides as the statute of limitations (prescripción) period for the respective underlying right that is disputed in the following cases: / 1) In civil treasury matters. / 2) In tax matters, including the proceeding for declaration of harmfulness (proceso de lesividad).” This Chamber has interpreted, given doubts arising from the wording of the first paragraph of the preceding precept, that it deals with a statute of limitations period for civil treasury and tax matters, not one of expiration (caducidad) (see judgments: no. 1240 of 9:00 a.m. on September 24, 2014 and no. 31 of 1:55 p.m. on January 16, 2015, among others). This is because it involves a purely monetary aspect, which the legislator wished to separate from the normal expiration periods. In both cases (civil treasury and tax), the expiration of the action is eliminated, leaving in force only the extinction of the underlying right through the statute of limitations in what pertains to the monetary obligation imposed. All of which constitutes a clear broadening of the guarantees and rights of the individual, and later for the Administration itself. In summary, in what are called civil treasury proceedings, there is no expiration of action (caducidad de acción) but rather a statute of limitations of rights (prescripción de derechos), given that in these cases, claims of an economic nature are exercised, as is the case with proceedings regarding the Administration's patrimonial liability, the nature of this matter. The statute of limitations (prescripción) is a legal institution of statutory regulation, by virtue of which rights are acquired or extinguished because a period of time fixed by law has elapsed. Expiration (caducidad), on the other hand, is a figure whereby, given the existence of a situation where the subject has the power to perform an act that will have legal effects, he does not do so within a peremptory period and loses the legal power to file the corresponding action. The appellant shares the Court's criterion insofar as article 41 of the CPCA establishes a statute of limitations period. Where he disagrees with the ruling, he says, “(…) is in the fact that the Court does not consider that upon filing the complaint, in accordance with article 41 of the CPCA, the statute of limitations period must be deemed interrupted.” In this Chamber's opinion, the appellant confuses the institutes of statute of limitations (prescripción) and expiration (caducidad). Despite stating that he shares the criterion that the period in article 41 of the CPCA is one of statute of limitations, his arguments actually convey, rather, his understanding that it is one of expiration, although he does not say so expressly. His statements undoubtedly allude to the exercise of the right of action, where expiration, and not statute of limitations, applies. As such, this Chamber agrees with the Court in that the filing of the complaint does not interrupt the statute of limitations period, because it is not one of the causes that, in accordance with article 876 of the Civil Code (applicable supplementary legislation), have such virtue. According to this provision, it is judicial service of process (emplazamiento judicial) that has that effect. In this case, it is recorded in the case file that when the defendants were served process, the applicable statute of limitations period, that is, the four years of article 198 of the General Law of Public Administration, had already elapsed, and thus the Court acted correctly in upholding the defense of statute of limitations (prescripción).

IV.- By virtue of the foregoing, the appeal shall be declared without merit, with its costs borne by the appellant, in accordance with precept 150 subsection 3) of the CPCA.

THEREFORE

The appeal filed is declared without merit, with its costs borne by the appellant.

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez JCVILLALOBOS 1 Classification prepared by SALA PRIMERA of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution in onerous form is prohibited.

It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 08:18:16.

SCIJ of the Treasury (SCIJ de Hacienda) SCIJ of the Attorney General's Office (SCIJ de la Procuraduría General de la República)

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... Ver más Citas de Legislación y Doctrina *130084651027CA* Res. 000934-F-S1-2018 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del primero de noviembre de dos mil dieciocho.

Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por LUZ MARINA MENA BRENES, profesora; QUEBRADORES DE UJARRÁS SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por el apoderado generalísimo Orlando Cerdas Céspedes, ingeniero civil; QUEBRADORES OROSI SIGLO XXI SOCIEDAD ANÓNIMA Y TRANSPORTES OROSI SIGLO XXI SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por el apoderado generalísimo sin límite de suma Eladio Araya Mena, ingeniero; contra el ESTADO, representado por el procurador adjunto Estebán Alvarado Quesada, soltero; y SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, en la condición de secretario general, Uriel Juárez Baltodano, viudo, de profesión desconocida, vecino de San José. Figura como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado Aldo Milano Sánchez, vecino de San José. Las personas físicas son mayores de edad y con la salvedad hecha casados, abogados y vecinos de Cartago. La parte actora formula recurso de casación contra la sentencia número 86-2015-VIII de las 16:20 horas del 14 de setiembre de 2015.

Redacta el magistrado Rivas Loáiciga

CONSIDERANDO

I.- Según el mérito de los autos, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas (MIRENEM), actual Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), otorgó a Luz Marina Mena Brenes una concesión de extracción minera en cauce de dominio público (resolución administrativa no. R-615-93-MIRENEM de las 9 horas 5 minutos del 25 de octubre de 1993), concretamente en el Río Reventazón (expediente minero no. 8-91). Mediante resolución administrativa no. 3501-2008-SETENA, de las 10 horas del 15 de diciembre de 2008, se comunicó acuerdo adoptado por la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) en el artículo no. 2 de la Sesión ordinaria no. 0178-2008 celebrada en esa misma fecha, en la cual se dispuso, entre otras cosas, la paralización inmediata de la actividad de minería concesionada a la señora Mena Brenes. La concesionaria interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra lo resuelto. En resolución administrativa no. 393-2009-SETENA, de las 8 horas del 18 de febrero de 2009, se comunicó acuerdo adoptado por la Comisión Plenaria de la SETENA en el artículo no. 2 de la Sesión ordinaria no. 018-2009 celebrada en esa misma fecha, en la cual se revocó en su totalidad la resolución no. 3501-2008-SETENA antes indicada. Se acordó, además, como medida protectora, prohibir a la concesionaria realizar actividades de extracción hasta que la SETENA no determinara expresamente lo contrario. La señora Mena Brenes interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra la anterior decisión. Mediante resolución administrativa no. 1460-2009-SETENA, de las 8 horas del 24 de junio de 2009, se comunicó acuerdo adoptado por la Comisión Plenaria de la SETENA en el artículo no. 2 de la Sesión ordinaria no. 068-2009 celebrada el 23 de junio de 2009, en la cual se revocó la resolución no. 393-2009-SETENA supra referida. Se acordó, además, entre otras medidas protectoras, prohibir a la concesionaria realizar actividades de extracción. La concesionaria formuló recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución anterior. Mediante resolución administrativa no. 2886-2009-SETENA, de las 8 horas 5 minutos del 9 de diciembre de 2009, se comunicó acuerdo adoptado por la Comisión Plenaria de la SETENA en el artículo no. 6 de la sesión ordinaria no. 136-2009 celebrada el 8 de diciembre de 2009, en la cual se acogió el recurso de revocatoria y se autorizó a la señora Mena Brenes reiniciar las labores de explotación minera concesionadas. Dicha resolución administrativa fue notificada a la interesada, el 10 de diciembre de 2009. El Dr. Aldo Milano Sánchez, en su condición de apoderado especial judicial de Luz Marina Mena Brenes, Quebradores Ujarrás S.A., Transportes Orosi Siglo XXI S.A. y Quebradores Orosi S.A. interpuso el 10 de diciembre de 2013, el presente proceso contra el Estado. Pretende, luego de aclaraciones hechas en la audiencia preliminar, en primer lugar, se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico administrativo de los siguientes actos: 1) no. 3501-2008-SETENA del 15 de diciembre de 2008, 2) no. 393-2009-SETENA del 18 de febrero de 2009, y 3) no. 1460-2009-SETENA del 24 de junio de 2009, actos que indica fueron revocados parcialmente por la propia SETENA, los cuales en su momento provocaron la suspensión de la actividad minera extracción que llevaban a cabo las co-actoras, quienes forman un grupo económico, desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2009. En segundo lugar, reclama la responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios generados a las demandantes por tales conductas ilícitas, los cuales estima en la suma total de ¢948.717.228,00. Por último, pide la condena del Estado al pago de ambas costas del proceso. La resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda de las 11 horas 40 minutos del 13 de diciembre de 2013, mediante la cual se dio traslado a la demanda, se notificó a la Procuraduría General de la República el 15 de enero de 2014. La representación del Estado contestó en forma negativa y opuso las defensas previas de caducidad, prescripción y falta de integración de las litisconsorcio pasivas necesaria. Como excepción de fondo interpuso la de falta de derecho. En la audiencia preliminar el Juez Tramitador desestimó la defensa previa de falta de integración de la litisconsorcio pasiva necesaria y reservó para el fondo el conocimientos de las defensas de caducidad y prescripción, por considerar que no eran evidentes, ni manifiestas. En la audiencia de juicio oral y público, la representación del Estado opuso la excepción de fondo de falta de legitimación activa. El Tribunal declaró: sin lugar la defensa de caducidad de la acción, con lugar la excepción de prescripción, inadmisible la demanda, omitió pronunciamiento de las restantes defensas por innecesario y condenó a las actoras al pago de las costas personales y procesales e intereses sobre éstas hasta su efectivo pago.

II.- Inicia el casacionista el recurso con una transcripción del fallo impugnado en lo conducente. De lo reproducido, manifiesta, se desprende que el razonamiento jurídico de la sentencia recurrida gira en torno a la aplicación e interpretación del artículo 41 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), así como de los numerales 876 y 878 del Código Civil CC) en relación con el precepto 296 del Código Procesal Civil (CPC). Son dos los agravios. Primero: comparte, dice el recurrente, el hecho tenido por demostrado por el Tribunal, a saber, que la comunicación de la resolución administrativa no. 2886-2009-SETENA, acto administrativo por medio del cual cesó la actividad lesiva a los intereses de los actores, se llevó a cabo el 10 de diciembre de 2009. Sobre este punto en concreto, indica, no existe debate alguno. Tampoco existe discusión, agrega, respecto a que no fue sino hasta ese momento que los actores estuvieron en posibilidad de invocar el derecho a ser indemnizados por la actividad ilícita de la Administración. Transcribe parte del Considerando V del fallo recurrido, donde el Tribunal alude al numeral 41 del CPCA, el cual también copia. Comparte igualmente lo establecido por el Tribunal, en cuanto a que el plazo de prescripción del derecho de fondo reclamado en la especie, es el dispuesto en el canon 198 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), a saber, cuatro años; así como que el presente caso, empezó a correr hasta el día en que fue notificada la resolución administrativa no. 2886-2009-SETENA, supra referida. Donde discrepa con lo fallado, señala luego, es en el hecho de que los juzgadores no consideran que al incoarse la demanda, conforme al ordinal 41 del CPCA, debe tenerse por interrumpido el plazo de prescripción. Para el Tribunal, critica, el mero ejercicio del derecho de acción no es suficiente para que al tenor del canon 41 del CPCA, se tenga por ejercida la demanda en tiempo, pues éste no regula en cuanto a las causas interruptoras o suspensivas de la prescripción. Tal razonamiento, considera, lesiona dicha norma por indebida interpretación. En su opinión, el texto legal es claro al disponer de manera expresa cuál será el plazo máximo para incoar el proceso, remitiendo para ello a la norma de fondo que regule el plazo de prescripción. Arguye: “No se logra comprender cómo para el Tribunal, al momento de definir la regla en esos términos, no encuentra en ésta, sin necesidad de acudir a otras, fundamento suficiente para entender que por su medio, se define que incoar el proceso involucra la interrupción de la prescripción correspondiente, sin necesidad de que se produzca ningún otro acto procesal”. La exégesis del Tribunal, asegura, causa inseguridad jurídica, por cuanto al disponer el ordenamiento jurídico una regla para fijar el plazo máximo para interponer una demanda, genera la expectativa de que de ese modo se interrumpe la prescripción. Cabe cuestionarse, alega: “¿cuál es la utilidad de la regla si no se le asigna esos efectos jurídicos procesales? ¿de qué sirve, entonces, que se haya definido esa regla, si no es para implícitamente, definir que la (sic) incoar la demanda, se interrumpe el plazo de prescripción?”. No es cierto, aduce, como asegura el Tribunal, que el artículo 41 del CPCA se limita a definir el marco temporal para el ejercicio de una acción civil de hacienda. En su opinión, la norma establece cuál es el plazo máximo para que el justiciable formule la demanda, en el entendido de que de ese modo, logra interrumpir el plazo de prescripción que rige. Concluye: “Nótese que la norma hace una expresa mención de dicho plazo, por lo que, sin duda, tiene como objetivo implícito reglar como supuesto de interrupción de la prescripción, el acto procesal de la interposición de la demanda, rompiéndose de esta forma con la regulación dispuesta por otros regímenes jurídicos”. Segundo: el Tribunal, reprocha, dejó ilegítimamente de aplicar el artículo 41 del CPCA y en su lugar, afirma, aplicó indebidamente los numerales 876 y 878 del CC, así como el ordinal 296 de CPC. Estas normas según el Tribunal, explica, resulta de aplicación supletoria por así permitirlo los preceptos 9 y 13 de la LGAP, al no establecer el canon 41 del CPCA reglas en cuanto a la suspensión e interrupción de la prescripción. En su criterio, no se está ante un supuesto como el previsto en estas disposiciones legales, las cuales sólo admiten la aplicación de disposiciones ajenas al ordenamiento jurídico administrativo en caso de laguna. En la especie, asegura, no existe laguna normativa. El artículo 41 del CPCA, sostiene, se basta a sí mismo para regular los supuestos de interrupción de la prescripción al disponer, implícitamente, que al incoarse la demanda dentro del plazo máximo que regula, se produce tal fenómeno.

III.- El artículo 41 del CPCA establece: “El plazo máximo para incoar el proceso será el mismo que disponga el ordenamiento jurídico como plazo de prescripción para el respectivo derecho de fondo que se discute en los siguientes supuestos: / 1) En materia civil de Hacienda. / 2) En materia tributaria, incluso el proceso de lesividad”. Esta Sala ha interpretado, ante dudas surgidas por la redacción del párrafo primero del anterior precepto, que trata de un plazo de prescripción para las materias civil de hacienda y tributaria, no de caducidad (ver sentencias: no. 1240 de las 9 horas del 24 de setiembre de 2014 y no. 31 de las 13 horas 55 minutos del 16 de enero de 2015, entre otras). Ello, por tratarse de un aspecto meramente dinerario, que el legislador quiso apartar de los plazos normales de caducidad. En ambos supuestos (civil de hacienda y tributario), se suprime la caducidad de la acción, para dejar vigente tan sólo la extinción del derecho de fondo por vía de la prescripción en lo que hace a la obligación dineraria impuesta. Todo lo cual constituye un claro ensanchamiento de las garantías y derechos del administrado, y luego para la propia Administración. En síntesis, en los procesos denominados civiles de hacienda, no hay caducidad de acción sino prescripción de derechos, dado que en estas causas, se ejercen pretensiones de carácter económico, como es el caso de los procesos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones, naturaleza que ostenta el presente asunto. La prescripción es una institución jurídica de regulación legal, en virtud de la cual, se adquieren o se extinguen derechos, por haberse agotado un tiempo fijado por la ley. La caducidad, por su parte, es una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el poder jurídico de entablar la acción correspondiente. El recurrente, comparte el criterio del Tribunal en cuanto a que el artículo 41 del CPCA establece un plazo de prescripción. En lo que discrepa de lo resuelto, dice, “(…) es en el hecho de que el Tribunal no considera que al incoarse la demanda, conforme al artículo 41 del CPCA, debe tenerse por interrumpido el plazo de prescripción”. A criterio de esta Sala, el recurrente confunde los institutos de la prescripción y la caducidad. Pese a indicar que comparte el criterio de que el plazo del numeral 41 del CPCA es de prescripción, de sus alegatos se desprende, en realidad entiende que se trata de uno de caducidad, aunque no lo diga así expresamente. Sus manifestaciones aluden indudablemente al ejercicio del derecho de acción, donde aplica la caducidad y no la prescripción. De tal manera, coincide esta Cámara con el Tribunal, en cuanto que la interposición de la demanda no interrumpe el plazo de prescripción, por no ser esta una de las causales que de conformidad con el numeral 876 del Código Civil (normativa aplicable de manera supletoria), tienen tal virtud. De acuerdo con esta disposición es el emplazamiento judicial, el que tiene ese efecto. En la especie, consta en autos, cuando se emplazó a las demandadas ya había transcurrido el plazo de prescripción aplicable al caso, sea, los cuatro años del canon 198 de La Ley General de la Administración Pública, por lo que bien hizo el Tribunal al acoger al excepción de prescripción.

IV.- En mérito de lo expuesto, se declarará sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de su promovente, conforme al precepto 150 inciso 3) del CPCA.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso planteado, con sus costas a cargo de la parte promovente.

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez JCVILLALOBOS 1 Clasificación elaborada por SALA PRIMERAdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

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    • Código Procesal Contencioso Administrativo Art. 41
    • Código Civil Art. 876
    • Ley General de la Administración Pública Art. 198
    • Código Civil Art. 878
    • Código Procesal Civil Art. 296

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