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Res. 00934-2018 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 01/11/2018

Filing Suit Does Not Interrupt Administrative PrescriptionLa demanda no interrumpe la prescripción administrativa

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the cassation appeal because service of process occurred after the four-year prescription period had expired, and the earlier filing of the complaint did not interrupt that period.La Sala declaró sin lugar la casación porque el emplazamiento ocurrió después de vencido el plazo cuatrienal de prescripción, sin que la previa interposición de la demanda lo hubiera interrumpido.

SummaryResumen

The First Chamber upheld the dismissal, on prescription grounds, of a damages action brought against the State following several SETENA resolutions that temporarily suspended a licensed mining operation in the Reventazón River. It held that the period established by Article 41 of the Contentious-Administrative Procedure Code for civil claims against the Treasury concerns prescription of the substantive right, not expiration of the right of action. Consequently, merely filing the complaint within the four-year period established by Article 198 of the General Public Administration Law did not interrupt prescription. Because Article 41 contains no special rule governing interruption, Article 876 of the Civil Code applied supplementarily and made judicial service of process—not filing—the legally effective interrupting event. The State was served only after the applicable four-year period had elapsed, so the lower court correctly upheld the prescription defense. The Chamber therefore denied the cassation appeal and ordered the appellants to pay the costs associated with that appeal.La Sala Primera confirmó la inadmisibilidad, por prescripción, de una demanda indemnizatoria presentada contra el Estado a raíz de varias resoluciones de SETENA que suspendieron temporalmente una actividad de extracción minera concesionada en el río Reventazón. Interpretó que el plazo previsto en el artículo 41 del Código Procesal Contencioso Administrativo para los procesos civiles de Hacienda es de prescripción del derecho de fondo y no de caducidad de la acción. Por ello, la sola interposición de la demanda dentro del plazo de cuatro años establecido por el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública no interrumpió la prescripción. Ante la ausencia de una regla especial sobre causas interruptoras en el artículo 41, resultaba aplicable supletoriamente el artículo 876 del Código Civil, según el cual el acto con eficacia interruptora era el emplazamiento judicial. Como el Estado fue emplazado después de vencidos los cuatro años, la Sala declaró sin lugar el recurso de casación y condenó a la parte recurrente al pago de sus costas.

Key excerptExtracto clave

In summary, in proceedings known as civil claims against the Treasury, there is no expiration of the action but rather prescription of rights, because claims of an economic nature are asserted in these cases, as occurs in proceedings concerning the patrimonial liability of public administrations, which is the nature of the present matter. Accordingly, this Chamber agrees with the Tribunal that filing the complaint does not interrupt the prescription period, because it is not one of the grounds having that effect under Article 876 of the Civil Code, which applies supplementarily. Under that provision, judicial service of process is the act that has such effect. In this case, the record shows that when the defendants were served, the applicable prescription period—namely, the four years provided by Article 198 of the General Public Administration Law—had already elapsed; the Tribunal therefore acted correctly in upholding the prescription defense.En síntesis, en los procesos denominados civiles de hacienda, no hay caducidad de acción sino prescripción de derechos, dado que en estas causas, se ejercen pretensiones de carácter económico, como es el caso de los procesos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones, naturaleza que ostenta el presente asunto. De tal manera, coincide esta Cámara con el Tribunal, en cuanto que la interposición de la demanda no interrumpe el plazo de prescripción, por no ser esta una de las causales que de conformidad con el numeral 876 del Código Civil (normativa aplicable de manera supletoria), tienen tal virtud. De acuerdo con esta disposición es el emplazamiento judicial, el que tiene ese efecto. En la especie, consta en autos, cuando se emplazó a las demandadas ya había transcurrido el plazo de prescripción aplicable al caso, sea, los cuatro años del canon 198 de La Ley General de la Administración Pública, por lo que bien hizo el Tribunal al acoger al excepción de prescripción.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Todo lo cual constituye un claro ensanchamiento de las garantías y derechos del administrado, y luego para la propia Administración."

    "All of this constitutes a clear expansion of the guarantees and rights of private parties and, in turn, of the Administration itself."

    Considerando III

  • "Todo lo cual constituye un claro ensanchamiento de las garantías y derechos del administrado, y luego para la propia Administración."

    Considerando III

  • "A criterio de esta Sala, el recurrente confunde los institutos de la prescripción y la caducidad."

    "In this Chamber's view, the appellant confuses the doctrines of prescription and expiration."

    Considerando III

  • "A criterio de esta Sala, el recurrente confunde los institutos de la prescripción y la caducidad."

    Considerando III

  • "Sus manifestaciones aluden indudablemente al ejercicio del derecho de acción, donde aplica la caducidad y no la prescripción."

    "His arguments unmistakably concern the exercise of the right of action, to which expiration, rather than prescription, applies."

    Considerando III

  • "Sus manifestaciones aluden indudablemente al ejercicio del derecho de acción, donde aplica la caducidad y no la prescripción."

    Considerando III

  • "Se declara sin lugar el recurso planteado, con sus costas a cargo de la parte promovente."

    "The appeal is denied, with costs to be paid by the appellant."

    Por tanto

  • "Se declara sin lugar el recurso planteado, con sus costas a cargo de la parte promovente."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Document Review *130084651027CA* Res. 000934-F-S1-2018 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine forty in the morning on primero de noviembre de dos mil dieciocho.

Ordinary proceeding (proceso de conocimiento) brought before the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda by LUZ MARINA MENA BRENES, teacher; QUEBRADORES DE UJARRÁS SOCIEDAD ANÓNIMA, represented by its general attorney-in-fact with full powers (apoderado generalísimo), Orlando Cerdas Céspedes, civil engineer; QUEBRADORES OROSI SIGLO XXI SOCIEDAD ANÓNIMA AND TRANSPORTES OROSI SIGLO XXI SOCIEDAD ANÓNIMA, represented by their general attorney-in-fact with full powers and no monetary limit (apoderado generalísimo sin límite de suma), Eladio Araya Mena, engineer; against the State, represented by Deputy Attorney General Estebán Alvarado Quesada, unmarried; and SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, represented in his capacity as secretary general by Uriel Juárez Baltodano, widower, occupation unknown, resident of San José. Attorney Aldo Milano Sánchez, a resident of San José, appears as special judicial attorney-in-fact (apoderado especial judicial) for the plaintiffs. The natural persons are of legal age and, except as otherwise stated, married, attorneys, and residents of Cartago. The plaintiffs file an appeal on points of law (recurso de casación) against judgment number 86-2015-VIII, issued at 16:20 hours on 14 de setiembre de 2015.

Opinion drafted by Justice Rivas Loáiciga

CONSIDERING

I.According to the record, the Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas (MIRENEM), now the Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), granted Luz Marina Mena Brenes a mining-extraction concession (concesión de extracción minera) in a publicly owned riverbed (cauce de dominio público) (administrative resolution no. R-615-93-MIRENEM of 9 hours 5 minutes on 25 de octubre de 1993), specifically in the Río Reventazón (mining file no. 8-91). Administrative resolution no. 3501-2008-SETENA, issued at 10 hours on 15 de diciembre de 2008, communicated a decision adopted by the Full Commission (Comisión Plenaria) of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) in article no. 2 of Ordinary Session no. 0178-2008 held on that same date, which ordered, among other things, the immediate cessation of the mining activity granted under concession to Ms. Mena Brenes. The concession holder filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria y apelación en subsidio) against that decision.

Administrative resolution no. 393-2009-SETENA, issued at 8 hours on 18 de febrero de 2009, communicated a decision adopted by the Full Commission of SETENA in article no. 2 of Ordinary Session no. 018-2009 held on that same date, which revoked administrative resolution no. 3501-2008-SETENA, cited above, in its entirety. It was also agreed, as a protective measure (medida protectora), to prohibit the concession holder from carrying out extraction activities until SETENA expressly determined otherwise. Ms. Mena Brenes filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal against the foregoing decision. Administrative resolution no. 1460-2009-SETENA, issued at 8 hours on 24 de junio de 2009, communicated a decision adopted by the Full Commission of SETENA in article no. 2 of Ordinary Session no. 068-2009 held on 23 de junio de 2009, which revoked resolution no. 393-2009-SETENA referred to above.

It was also agreed, among other protective measures, to prohibit the concession holder from carrying out extraction activities. The concession holder filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal against the foregoing resolution. Administrative resolution no. 2886-2009-SETENA, issued at 8 hours 5 minutes on 9 de diciembre de 2009, communicated a decision adopted by the Full Commission of SETENA in article no. 6 of Ordinary Session no. 136-2009 held on 8 de diciembre de 2009, which granted the motion for reconsideration and authorized Ms. Mena Brenes to resume the mining operations granted under concession. That administrative resolution was served on the interested party on 10 de diciembre de 2009. On 10 de diciembre de 2013, Dr. Aldo Milano Sánchez, in his capacity as special judicial attorney-in-fact for Luz Marina Mena Brenes, Quebradores Ujarrás S.A., Transportes Orosi Siglo XXI S.A., and Quebradores Orosi S.A., instituted the present proceeding against the State.

Following clarifications made at the preliminary hearing, he seeks, first, a declaration that the following acts are inconsistent with the administrative legal system (ordenamiento jurídico administrativo):

  • 1)no. 3501-2008-SETENA of 15 de diciembre de 2008,
  • 2)no. 393-2009-SETENA of 18 de febrero de 2009, and
  • 3)no. 1460-2009-SETENA of 24 de junio de 2009. He states that these acts were partially revoked by SETENA itself and that, at the time, they caused the suspension of the mining-extraction activity conducted by the co-plaintiffs, who constitute an economic group, from 15 de diciembre de 2008 until 20 de diciembre de 2009. Second, he claims that the State is liable for the damages (daños y perjuicios) caused to the plaintiffs by such unlawful conduct, which he estimates at a total of ¢948.717.228,00. Lastly, he requests that the State be ordered to pay both categories of litigation costs (ambas costas del proceso). The ruling of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, issued at 11 hours 40 minutes on 13 de diciembre de 2013, by which service of the complaint was ordered, was served on the Procuraduría General de la República on 15 de enero de 2014. The State’s representative denied the complaint and raised the preliminary defenses (defensas previas) of lapse (caducidad), limitation (prescripción), and failure to join a necessary defendant (falta de integración del litisconsorcio pasivo necesario). As a defense on the merits (excepción de fondo), it asserted failure to state a legally cognizable right (falta de derecho). At the preliminary hearing, the case-management judge (Juez Tramitador) rejected the preliminary defense of failure to join a necessary defendant and reserved the defenses of lapse and limitation for determination on the merits, finding that they were neither evident nor manifest. At the public oral trial hearing, the State’s representative raised the defense on the merits of lack of standing to sue (falta de legitimación activa). The Tribunal ruled as follows: the defense that the action had lapsed was denied; the limitation defense was granted; the complaint was declared inadmissible; no ruling was issued on the remaining defenses because it was unnecessary; and the plaintiffs were ordered to pay attorneys’ fees and procedural costs (costas personales y procesales), together with interest thereon until paid in full.

II.The appellant begins the appeal with a transcription of the relevant portions of the challenged judgment. From the text reproduced, he states, it follows that the legal reasoning of the judgment under appeal revolves around the application and interpretation of article 41 of the Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), as well as sections 876 and 878 of the Código Civil (CC), in relation to section 296 of the Código Procesal Civil (CPC). Two grounds of error (agravios) are asserted. First: the appellant states that he agrees with the fact found proven by the Tribunal, namely, that administrative resolution no. 2886-2009-SETENA—the administrative act that ended the activity harmful to the plaintiffs’ interests—was communicated on 10 de diciembre de 2009. On this specific point, he indicates, there is no dispute whatsoever. Nor is there any dispute, he adds, that it was only at that time that the plaintiffs became able to invoke the right to compensation for the Administration’s unlawful activity.

He transcribes part of Considering V of the judgment under appeal, where the Tribunal refers to section 41 of the CPCA, which he also reproduces. He likewise agrees with the Tribunal’s determination that the limitation period applicable to the substantive right asserted in this case is the four-year period established in section 198 of the Ley General de la Administración Pública (LGAP), and that, in the present case, it began to run on the date when the administrative resolution no. 2886-2009-SETENA referred to above was served. He then states that he disagrees with the ruling insofar as the judges did not find that the filing of the complaint, pursuant to section 41 of the CPCA, interrupted the limitation period. He criticizes the Tribunal’s view that the mere exercise of the right of action is insufficient for the complaint to be deemed timely filed under section 41 of the CPCA because that provision does not govern the grounds for interruption or suspension of limitation.

He considers that reasoning to violate that provision through improper interpretation. In his opinion, the statutory text clearly and expressly establishes the maximum period for instituting the proceeding, referring for that purpose to the substantive rule governing the limitation period. He argues: “It is impossible to understand how, when defining the rule in those terms, the Tribunal fails to find in it, without needing to resort to other provisions, a sufficient basis for concluding that instituting the proceeding entails interruption of the applicable limitation period, without any other procedural act being required.” The Tribunal’s interpretation, he maintains, creates legal uncertainty (inseguridad jurídica), because when the legal system establishes a rule setting the maximum period for filing a complaint, it creates an expectation that limitation will thereby be interrupted. One must ask, he argues: “What is the purpose of the rule if those procedural legal effects are not assigned to it?

What purpose, then, is served by defining that rule, if not implicitly to establish that by (sic) filing the complaint, the limitation period is interrupted?” It is not true, he contends, as the Tribunal maintains, that article 41 of the CPCA merely defines the time frame for bringing a civil action against the Treasury (acción civil de hacienda). In his opinion, the provision establishes the maximum period within which a litigant may file the complaint, on the understanding that doing so interrupts the applicable limitation period. He concludes: “Note that the provision expressly mentions that period and therefore undoubtedly has the implicit purpose of regulating the procedural act of filing the complaint as a ground for interruption of limitation, thereby departing from the rules established by other legal regimes.” Second: he criticizes the Tribunal for unlawfully failing to apply article 41 of the CPCA and instead, he asserts, improperly applying sections 876 and 878 of the CC, as well as section 296 of the CPC.

He explains that, according to the Tribunal, these provisions apply on a supplementary basis (aplicación supletoria), as permitted by sections 9 and 13 of the LGAP, because section 41 of the CPCA does not establish rules regarding the suspension and interruption of limitation. In his view, this is not a situation of the kind contemplated by those statutory provisions, which permit the application of rules external to the administrative legal system only where there is a gap (laguna). In this case, he maintains, there is no statutory gap. Article 41 of the CPCA, he argues, is sufficient in itself to govern the circumstances interrupting limitation because it implicitly provides that such interruption occurs when the complaint is filed within the maximum period established therein.

III.Article 41 of the CPCA provides: “The maximum time limit for bringing proceedings (incoar el proceso) shall be the same as that established by the legal system as the limitation period (plazo de prescripción) for the respective substantive right (derecho de fondo) under dispute in the following cases: / 1) In civil Treasury matters (materia civil de Hacienda). / 2) In tax matters (materia tributaria), including proceedings for a declaration of injury to the public interest (proceso de lesividad).” In response to doubts arising from the wording of the first paragraph of the foregoing provision, this Chamber has interpreted it as establishing a limitation period for civil Treasury and tax matters, rather than a forfeiture period (plazo de caducidad) (see judgments: no. 1240 at 9 hours on 24 de setiembre de 2014 and no. 31 at 13 hours 55 minutes on 16 de enero de 2015, among others). This is because it concerns a purely monetary matter that the legislature intended to exclude from the ordinary forfeiture periods.

In both cases (civil Treasury and tax matters), forfeiture of the action (caducidad de la acción) is eliminated, leaving in effect only the extinguishment of the substantive right through limitation with respect to the monetary obligation imposed. All of this clearly broadens the safeguards and rights of the governed party (administrado), and subsequently those of the Administration itself. In summary, in proceedings known as civil Treasury proceedings, there is no forfeiture of the action but rather limitation of rights, since claims for monetary relief (pretensiones de carácter económico) are asserted in such cases, as occurs in proceedings concerning the financial liability (responsabilidad patrimonial) of Public Administrations, which is the nature of the present matter. Limitation (prescripción) is a legally regulated institution whereby rights are acquired or extinguished upon expiration of a period prescribed by law.

Forfeiture (caducidad), for its part, is a mechanism whereby, when a person has the power to perform an act that will have legal effects but fails to do so within a mandatory period, that person loses the legal power to bring the corresponding action. The appellant agrees with the Court’s view that Article 41 of the CPCA establishes a limitation period. The point on which the appellant disagrees with the ruling, he states, “(…) is that the Court does not consider that, when the complaint is filed pursuant to Article 41 of the CPCA, the limitation period must be deemed interrupted.” In the view of this Chamber, the appellant confuses the legal doctrines (institutos) of limitation and forfeiture. Although he states that he agrees that the time limit under Article 41 of the CPCA is a limitation period, his arguments reveal that he actually understands it to be a forfeiture period, even though he does not expressly say so.

His statements unquestionably concern the exercise of the right of action (derecho de acción), to which forfeiture, rather than limitation, applies. Accordingly, this Chamber agrees with the Court that filing the complaint does not interrupt the limitation period because it is not one of the grounds that, pursuant to Article 876 of the Código Civil (applicable on a supplementary basis), has that effect. Under that provision, it is service of judicial process (emplazamiento judicial) that has such effect. In this case, the record shows that when the defendants were served, the limitation period applicable to the case—namely, the four years provided for in Article 198 of La Ley General de la Administración Pública—had already elapsed; the Court therefore acted correctly in upholding the limitation defense (excepción de prescripción).

IV.In view of the foregoing, the appeal shall be denied, with costs borne by the appellant, pursuant to Article 150, subsection 3), of the CPCA.

THEREFORE

The appeal filed is denied, with costs borne by the appellant.

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez JCVILLALOBOS 1

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Revisión del Documento *130084651027CA* Res. 000934-F-S1-2018 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del primero de noviembre de dos mil dieciocho.

Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por LUZ MARINA MENA BRENES, profesora; QUEBRADORES DE UJARRÁS SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por el apoderado generalísimo Orlando Cerdas Céspedes, ingeniero civil; QUEBRADORES OROSI SIGLO XXI SOCIEDAD ANÓNIMA Y TRANSPORTES OROSI SIGLO XXI SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por el apoderado generalísimo sin límite de suma Eladio Araya Mena, ingeniero; contra el Estado, representado por el procurador adjunto Estebán Alvarado Quesada, soltero; y SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, en la condición de secretario general, Uriel Juárez Baltodano, viudo, de profesión desconocida, vecino de San José. Figura como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado Aldo Milano Sánchez, vecino de San José. Las personas físicas son mayores de edad y con la salvedad hecha casados, abogados y vecinos de Cartago. La parte actora formula recurso de casación contra la sentencia número 86-2015-VIII de las 16:20 horas del 14 de setiembre de 2015.

Redacta el magistrado Rivas Loáiciga

CONSIDERANDO

I.Según el mérito de los autos, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas (MIRENEM), actual Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), otorgó a Luz Marina Mena Brenes una concesión de extracción minera en cauce de dominio público (resolución administrativa no. R-615-93-MIRENEM de las 9 horas 5 minutos del 25 de octubre de 1993), concretamente en el Río Reventazón (expediente minero no. 8-91). Mediante resolución administrativa no. 3501-2008-SETENA, de las 10 horas del 15 de diciembre de 2008, se comunicó acuerdo adoptado por la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) en el artículo no. 2 de la Sesión ordinaria no. 0178-2008 celebrada en esa misma fecha, en la cual se dispuso, entre otras cosas, la paralización inmediata de la actividad de minería concesionada a la señora Mena Brenes. La concesionaria interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra lo resuelto.

En resolución administrativa no. 393-2009-SETENA, de las 8 horas del 18 de febrero de 2009, se comunicó acuerdo adoptado por la Comisión Plenaria de la SETENA en el artículo no. 2 de la Sesión ordinaria no. 018-2009 celebrada en esa misma fecha, en la cual se revocó en su totalidad la resolución no. 3501-2008-SETENA antes indicada. Se acordó, además, como medida protectora, prohibir a la concesionaria realizar actividades de extracción hasta que la SETENA no determinara expresamente lo contrario. La señora Mena Brenes interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra la anterior decisión. Mediante resolución administrativa no. 1460-2009-SETENA, de las 8 horas del 24 de junio de 2009, se comunicó acuerdo adoptado por la Comisión Plenaria de la SETENA en el artículo no. 2 de la Sesión ordinaria no. 068-2009 celebrada el 23 de junio de 2009, en la cual se revocó la resolución no. 393-2009-SETENA supra referida.

Se acordó, además, entre otras medidas protectoras, prohibir a la concesionaria realizar actividades de extracción. La concesionaria formuló recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución anterior. Mediante resolución administrativa no. 2886-2009-SETENA, de las 8 horas 5 minutos del 9 de diciembre de 2009, se comunicó acuerdo adoptado por la Comisión Plenaria de la SETENA en el artículo no. 6 de la sesión ordinaria no. 136-2009 celebrada el 8 de diciembre de 2009, en la cual se acogió el recurso de revocatoria y se autorizó a la señora Mena Brenes reiniciar las labores de explotación minera concesionadas. Dicha resolución administrativa fue notificada a la interesada, el 10 de diciembre de 2009. El Dr. Aldo Milano Sánchez, en su condición de apoderado especial judicial de Luz Marina Mena Brenes, Quebradores Ujarrás S.A., Transportes Orosi Siglo XXI S.A. y Quebradores Orosi S.A. interpuso el 10 de diciembre de 2013, el presente proceso contra el Estado. Pretende, luego de aclaraciones hechas en la audiencia preliminar, en primer lugar, se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico administrativo de los siguientes actos:

  • 1)no. 3501-2008-SETENA del 15 de diciembre de 2008,
  • 2)no. 393-2009-SETENA del 18 de febrero de 2009, y
  • 3)no. 1460-2009-SETENA del 24 de junio de 2009, actos que indica fueron revocados parcialmente por la propia SETENA, los cuales en su momento provocaron la suspensión de la actividad minera extracción que llevaban a cabo las co-actoras, quienes forman un grupo económico, desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2009. En segundo lugar, reclama la responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios generados a las demandantes por tales conductas ilícitas, los cuales estima en la suma total de ¢948.717.228,00. Por último, pide la condena del Estado al pago de ambas costas del proceso. La resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda de las 11 horas 40 minutos del 13 de diciembre de 2013, mediante la cual se dio traslado a la demanda, se notificó a la Procuraduría General de la República el 15 de enero de 2014. La representación del Estado contestó en forma negativa y opuso las defensas previas de caducidad, prescripción y falta de integración de las litisconsorcio pasivas necesaria. Como excepción de fondo interpuso la de falta de derecho. En la audiencia preliminar el Juez Tramitador desestimó la defensa previa de falta de integración de la litisconsorcio pasiva necesaria y reservó para el fondo el conocimientos de las defensas de caducidad y prescripción, por considerar que no eran evidentes, ni manifiestas. En la audiencia de juicio oral y público, la representación del Estado opuso la excepción de fondo de falta de legitimación activa. El Tribunal declaró: sin lugar la defensa de caducidad de la acción, con lugar la excepción de prescripción, inadmisible la demanda, omitió pronunciamiento de las restantes defensas por innecesario y condenó a las actoras al pago de las costas personales y procesales e intereses sobre éstas hasta su efectivo pago.

II.Inicia el casacionista el recurso con una transcripción del fallo impugnado en lo conducente. De lo reproducido, manifiesta, se desprende que el razonamiento jurídico de la sentencia recurrida gira en torno a la aplicación e interpretación del artículo 41 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), así como de los numerales 876 y 878 del Código Civil CC) en relación con el precepto 296 del Código Procesal Civil (CPC). Son dos los agravios. Primero: comparte, dice el recurrente, el hecho tenido por demostrado por el Tribunal, a saber, que la comunicación de la resolución administrativa no. 2886-2009-SETENA, acto administrativo por medio del cual cesó la actividad lesiva a los intereses de los actores, se llevó a cabo el 10 de diciembre de 2009. Sobre este punto en concreto, indica, no existe debate alguno. Tampoco existe discusión, agrega, respecto a que no fue sino hasta ese momento que los actores estuvieron en posibilidad de invocar el derecho a ser indemnizados por la actividad ilícita de la Administración.

Transcribe parte del Considerando V del fallo recurrido, donde el Tribunal alude al numeral 41 del CPCA, el cual también copia. Comparte igualmente lo establecido por el Tribunal, en cuanto a que el plazo de prescripción del derecho de fondo reclamado en la especie, es el dispuesto en el canon 198 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), a saber, cuatro años; así como que el presente caso, empezó a correr hasta el día en que fue notificada la resolución administrativa no. 2886-2009-SETENA, supra referida. Donde discrepa con lo fallado, señala luego, es en el hecho de que los juzgadores no consideran que al incoarse la demanda, conforme al ordinal 41 del CPCA, debe tenerse por interrumpido el plazo de prescripción. Para el Tribunal, critica, el mero ejercicio del derecho de acción no es suficiente para que al tenor del canon 41 del CPCA, se tenga por ejercida la demanda en tiempo, pues éste no regula en cuanto a las causas interruptoras o suspensivas de la prescripción.

Tal razonamiento, considera, lesiona dicha norma por indebida interpretación. En su opinión, el texto legal es claro al disponer de manera expresa cuál será el plazo máximo para incoar el proceso, remitiendo para ello a la norma de fondo que regule el plazo de prescripción. Arguye: “No se logra comprender cómo para el Tribunal, al momento de definir la regla en esos términos, no encuentra en ésta, sin necesidad de acudir a otras, fundamento suficiente para entender que por su medio, se define que incoar el proceso involucra la interrupción de la prescripción correspondiente, sin necesidad de que se produzca ningún otro acto procesal”. La exégesis del Tribunal, asegura, causa inseguridad jurídica, por cuanto al disponer el ordenamiento jurídico una regla para fijar el plazo máximo para interponer una demanda, genera la expectativa de que de ese modo se interrumpe la prescripción. Cabe cuestionarse, alega: “¿cuál es la utilidad de la regla si no se le asigna esos efectos jurídicos procesales?

¿de qué sirve, entonces, que se haya definido esa regla, si no es para implícitamente, definir que la (sic) incoar la demanda, se interrumpe el plazo de prescripción?”. No es cierto, aduce, como asegura el Tribunal, que el artículo 41 del CPCA se limita a definir el marco temporal para el ejercicio de una acción civil de hacienda. En su opinión, la norma establece cuál es el plazo máximo para que el justiciable formule la demanda, en el entendido de que de ese modo, logra interrumpir el plazo de prescripción que rige. Concluye: “Nótese que la norma hace una expresa mención de dicho plazo, por lo que, sin duda, tiene como objetivo implícito reglar como supuesto de interrupción de la prescripción, el acto procesal de la interposición de la demanda, rompiéndose de esta forma con la regulación dispuesta por otros regímenes jurídicos”. Segundo: el Tribunal, reprocha, dejó ilegítimamente de aplicar el artículo 41 del CPCA y en su lugar, afirma, aplicó indebidamente los numerales 876 y 878 del CC, así como el ordinal 296 de CPC.

Estas normas según el Tribunal, explica, resulta de aplicación supletoria por así permitirlo los preceptos 9 y 13 de la LGAP, al no establecer el canon 41 del CPCA reglas en cuanto a la suspensión e interrupción de la prescripción. En su criterio, no se está ante un supuesto como el previsto en estas disposiciones legales, las cuales sólo admiten la aplicación de disposiciones ajenas al ordenamiento jurídico administrativo en caso de laguna. En la especie, asegura, no existe laguna normativa. El artículo 41 del CPCA, sostiene, se basta a sí mismo para regular los supuestos de interrupción de la prescripción al disponer, implícitamente, que al incoarse la demanda dentro del plazo máximo que regula, se produce tal fenómeno.

III.El artículo 41 del CPCA establece: “El plazo máximo para incoar el proceso será el mismo que disponga el ordenamiento jurídico como plazo de prescripción para el respectivo derecho de fondo que se discute en los siguientes supuestos: / 1) En materia civil de Hacienda. / 2) En materia tributaria, incluso el proceso de lesividad”. Esta Sala ha interpretado, ante dudas surgidas por la redacción del párrafo primero del anterior precepto, que trata de un plazo de prescripción para las materias civil de hacienda y tributaria, no de caducidad (ver sentencias: no. 1240 de las 9 horas del 24 de setiembre de 2014 y no. 31 de las 13 horas 55 minutos del 16 de enero de 2015, entre otras). Ello, por tratarse de un aspecto meramente dinerario, que el legislador quiso apartar de los plazos normales de caducidad. En ambos supuestos (civil de hacienda y tributario), se suprime la caducidad de la acción, para dejar vigente tan sólo la extinción del derecho de fondo por vía de la prescripción en lo que hace a la obligación dineraria impuesta.

Todo lo cual constituye un claro ensanchamiento de las garantías y derechos del administrado, y luego para la propia Administración. En síntesis, en los procesos denominados civiles de hacienda, no hay caducidad de acción sino prescripción de derechos, dado que en estas causas, se ejercen pretensiones de carácter económico, como es el caso de los procesos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones, naturaleza que ostenta el presente asunto. La prescripción es una institución jurídica de regulación legal, en virtud de la cual, se adquieren o se extinguen derechos, por haberse agotado un tiempo fijado por la ley. La caducidad, por su parte, es una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el poder jurídico de entablar la acción correspondiente.

El recurrente, comparte el criterio del Tribunal en cuanto a que el artículo 41 del CPCA establece un plazo de prescripción. En lo que discrepa de lo resuelto, dice, “(…) es en el hecho de que el Tribunal no considera que al incoarse la demanda, conforme al artículo 41 del CPCA, debe tenerse por interrumpido el plazo de prescripción”. A criterio de esta Sala, el recurrente confunde los institutos de la prescripción y la caducidad. Pese a indicar que comparte el criterio de que el plazo del numeral 41 del CPCA es de prescripción, de sus alegatos se desprende, en realidad entiende que se trata de uno de caducidad, aunque no lo diga así expresamente. Sus manifestaciones aluden indudablemente al ejercicio del derecho de acción, donde aplica la caducidad y no la prescripción. De tal manera, coincide esta Cámara con el Tribunal, en cuanto que la interposición de la demanda no interrumpe el plazo de prescripción, por no ser esta una de las causales que de conformidad con el numeral 876 del Código Civil (normativa aplicable de manera supletoria), tienen tal virtud.

De acuerdo con esta disposición es el emplazamiento judicial, el que tiene ese efecto. En la especie, consta en autos, cuando se emplazó a las demandadas ya había transcurrido el plazo de prescripción aplicable al caso, sea, los cuatro años del canon 198 de La Ley General de la Administración Pública, por lo que bien hizo el Tribunal al acoger al excepción de prescripción.

IV.En mérito de lo expuesto, se declarará sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de su promovente, conforme al precepto 150 inciso 3) del CPCA.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso planteado, con sus costas a cargo de la parte promovente.

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez JCVILLALOBOS 1

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