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Res. 00517-2018 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 14/06/2018
OutcomeResultado
The First Chamber denies the cassation appeal for lack of proper legal grounding and upholds the award of costs against the plaintiff.La Sala Primera rechaza el recurso de casación por falta de fundamentación y confirma la condena en costas a la parte actora.
SummaryResumen
The First Chamber of the Supreme Court of Justice rules on a cassation appeal filed by Condominio Residencial Andalucía I Etapa against the Municipality of Curridabat and Claro CR Telecomunicaciones. The condominium sought removal of a telecommunications tower, alleging lack of environmental viability (viabilidad ambiental) and negative visual impact. The trial court dismissed the claim, finding the structure was a pole, not a tower, and that environmental viability was not mandatory. On cassation, the majority rejects the appeal for lack of proper legal grounding and upholds the award of costs against the plaintiff for lacking sufficient reason to litigate. The dissenting vote of two magistrates held that the appeal should have been admitted and decided on the merits by applying the precautionary principle and the reversal of the burden of proof, given the diffuse environmental interests at stake.La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia resuelve un recurso de casación interpuesto por el Condominio Residencial Andalucía I Etapa contra la Municipalidad de Curridabat y Claro CR Telecomunicaciones. El condominio solicitó la remoción de una torre de telecomunicaciones por carecer de viabilidad ambiental y por el impacto visual y peligro que representaba. El Tribunal Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda al determinar que la estructura instalada era un poste y no una torre, y que la viabilidad ambiental no era un requisito obligatorio en este caso. En casación, la Sala rechaza por mayoría el recurso por falta de fundamentación, y confirma la condena en costas a la parte actora al no acreditar motivo suficiente para litigar. El voto salvado de dos magistradas sostiene que debió admitirse el recurso y analizarse el fondo aplicando el principio precautorio y la inversión de la carga de la prueba propios del derecho ambiental, dada la afectación de intereses difusos.
Key excerptExtracto clave
The appellant alleges an improper application and interpretation of norms. He refers to two specific norms but does not explain how they were breached in the ruling. The appellant must bear in mind that, as it has been stated, merely mentioning the provisions considered violated is not enough; it is essential to confront their content with the grounds offered as the basis for the decision. Simply listing the rules turns the complaint into a mere disagreement, a simple statement that does not allow this Chamber to understand what error is being claimed, for it bears repeating that the appeal must have the necessary clarity and precision, since this Chamber is not required to interpret what the objector intended to say. ... Regarding the challenge to the award of costs, the appellant argues that there exists Constitutional Chamber ruling number 2012-13391 ordering the removal of a communication antenna installed by Claro; therefore, this pronouncement allowed him to believe he had a plausible reason and a well-founded motive to litigate. Hence, he considers the trial court breached Article 193(b) of the CPCA by imposing the obligation to pay the costs of the proceedings. ... To reach the conclusion that a litigant had sufficient grounds to resort to a judicial instance, it must be determined that the party acted on the basis of a reasonable conviction about the right defended in the lawsuit. But this conviction, it must be emphasized, cannot be limited to the subjective belief of the plaintiff; rather, there must be objective elements that reinforce and support that decision to seek recognition of a right.El casacionista aduce una indebida aplicación e interpretación normativa. Refiere, dos normas en específico pero no explica de qué forma son quebrantadas en el fallo. Debe tener en cuenta el inconforme que tal y como se ha señalado, no basta con mencionar los preceptos que se estiman conculcados; resulta indispensable que se confronte el contenido de éstas con los sustentos ofrecidos como base de la decisión. El hecho de hacer sólo mención de las reglas, convierte el agravio en una mera inconformidad, una simple exposición que no le permite a esta Cámara entender cuál es la incorrección que se acusa existente; pues se reitera, el recurso debe tener la claridad y la precisión necesaria, dado que a esta Sala no le compete interpretar lo que haya querido decir quien se opone. ... En lo atinente a la inconformidad con la condena en costas, aduce, existe el fallo número 2012-13391 de la Sala Constitucional que ordena el retiro de una antena de comunicación instalada por la empresa Claro; de ahí que ese pronunciamiento le permitió considerar, tenía una razón plausible y un motivo fundado para litigar. Por ello, estima, el Tribunal incurrió en un quebranto al numeral 193 inciso b) del CPCA, al imponerle la obligación de pagar los costos del proceso. ... Para arribar a la conclusión de que un litigante ha tenido los suficientes motivos para acudir a una instancia judicial, debe determinarse que la parte actuó sobre la base de una convicción razonable del derecho defendido en el pleito. Pero ese convencimiento cabe resaltar, no puede restringirse a una creencia subjetiva de quien demanda, sino que deben existir elementos objetivos que refuercen y sustenten esa decisión de accionar en busca del reconocimiento de un derecho.
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"Para arribar a la conclusión de que un litigante ha tenido los suficientes motivos para acudir a una instancia judicial, debe determinarse que la parte actuó sobre la base de una convicción razonable del derecho defendido en el pleito. Pero ese convencimiento cabe resaltar, no puede restringirse a una creencia subjetiva de quien demanda, sino que deben existir elementos objetivos que refuercen y sustenten esa decisión de accionar en busca del reconocimiento de un derecho."
"To conclude that a litigant had sufficient grounds to resort to a judicial instance, it must be determined that the party acted on the basis of a reasonable conviction about the right defended in the lawsuit. But this conviction, it must be emphasized, cannot be limited to the subjective belief of the plaintiff; rather, there must be objective elements that reinforce and support that decision to seek recognition of a right."
Considerando V
"Para arribar a la conclusión de que un litigante ha tenido los suficientes motivos para acudir a una instancia judicial, debe determinarse que la parte actuó sobre la base de una convicción razonable del derecho defendido en el pleito. Pero ese convencimiento cabe resaltar, no puede restringirse a una creencia subjetiva de quien demanda, sino que deben existir elementos objetivos que refuercen y sustenten esa decisión de accionar en busca del reconocimiento de un derecho."
Considerando V
"Las abajo firmantes nos separamos del criterio de mayoría y admitimos el recurso de casación por las siguientes razones: ... Como parte de estos principios, se ubica el Precautorio contemplado en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad, así como en el Principio número 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Este principio permite ingresar analizar el derecho a la salud ambiental que ostentan los vecinos ... no se puede eludir el análisis de la confrontación de las normas como lo ha pretendido el casacionista."
"The undersigned disagree with the majority opinion and admit the cassation appeal for the following reasons: ... Among these principles is the Precautionary Principle set forth in Article 11 of the Biodiversity Law, as well as in Principle 15 of the Rio Declaration on Environment and Development. This principle allows us to analyze the right to environmental health held by the neighbors ... the analysis of the conflict of norms cannot be avoided as the appellant sought."
Voto Salvado
"Las abajo firmantes nos separamos del criterio de mayoría y admitimos el recurso de casación por las siguientes razones: ... Como parte de estos principios, se ubica el Precautorio contemplado en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad, así como en el Principio número 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Este principio permite ingresar analizar el derecho a la salud ambiental que ostentan los vecinos ... no se puede eludir el análisis de la confrontación de las normas como lo ha pretendido el casacionista."
Voto Salvado
Full documentDocumento completo
*130075971027CA* Res: 000517-F-S1-2018 FIRST CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours ten minutes on the fourteenth of June of two thousand eighteen.
Proceeding for declaratory relief established in the Contentious-Administrative and Civil Treasury Tribunal by CONDOMINIO RESIDENCIAL ANDALUCÍA I ETAPA, represented by the unlimited general power of attorney holder Juan León García, divorced, businessman; against MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT, represented by the municipal mayor Edgar Eduardo Mora Altamirano, divorced, journalist; and CLARO CR TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, represented by the unlimited general power of attorney holder, Edgar del Valle Monge. Also appearing, as special judicial attorney for the plaintiff, licensed attorney Marcela Rodríguez Chaves, not indicating marital status, resident of Alajuela; for the defendant Municipalidad de Curridabat, licensed attorney Floribeth Calderón Marín, resident of Cartago and licensed attorney Luis Gerardo Chaves Villalta, divorced, of unknown domicile; and for the co-defendant Claro C.R. Telecomunicaciones S. A., licensed attorney Jeniffer María Salazar Ramírez, and licensed attorneys Luis Antonio Álvarez Chaves, resident of Heredia and Giovanni Sancho Sanz, single. The natural persons are of legal age and, with the noted exception, married, lawyers, and residents of San José.
RESULTANDO
1.- Based on the facts it set forth and the legal provisions it cited, the plaintiff established a proceeding for declaratory relief, whose claims were adjusted in a preliminary hearing held on June 3, 2014: "Main claim: That the telecommunications tower located at the main entrance of the condominium of my represented party be ordered removed for lack of environmental viability. The plaintiff clarifies regarding the word 'remove' in the main claim, it is reasonable to understand the following: To eliminate or materially remove. Subsidiary claim: That the telecommunications tower be ordered moved either up or down to a distance of 10 meters from where the main façade ends, for which it must comply with the environmental viability procedure. That the defendants be ordered to pay procedural and personal costs." 2.- The co-defendants answered negatively. The Municipalidad de Curridabat did not raise any defenses, and the co-defendant Claro CR Telecomunicaciones S. A. raised the defenses of lack of right, lack of active and passive standing, and lack of interest.
3.- On June 3 and July 3, both 2014, the preliminary hearings were held, an opportunity in which the parties exercised their right to speak.
4.- A time and date were set for the oral and public trial, and the Contentious-Administrative Tribunal, First Section, composed of Judge Claudia Bolaños Salazar and Judges Carlos Espinoza Salas and Billy Araya Olmos, in judgment No. 40-2015-I at 15 hours 30 minutes on April 30, 2015, ordered: “The defenses of lack of interest and lack of active and passive standing are denied, and the defense of lack of right is upheld. Consequently, the complaint filed by Condominio Residencial Andalucía I Etapa against Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A. and the Municipalidad de Curridabat is declared without merit in all its aspects. The procedural and personal costs, as well as the resulting interest therefrom, are to be borne by the plaintiff in favor of the company Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A., amounts that shall be determined in the judgment enforcement phase.” 5.- Licensed attorney Rodríguez Chaves, in her stated capacity, files a cassation appeal indicating the reasons upon which she relies to refute the Tribunal's thesis.
6.- In the proceedings before this Chamber, the prescriptions of law have been observed. Substitute Magistrate José Rodolfo León Díaz participates in the decision of this matter.
Drafted by Magistrate Rivas Loáiciga
CONSIDERANDO
I.- The Condominio Residencial Andalucía, through its representative Mr. Juan León García, filed a contentious-administrative complaint against the company Claro Costa Rica Telecomunicaciones (hereinafter Claro) and the Municipalidad de Curridabat. In its complaint, it explained that the former installed “a telecommunications antenna” in front of said Condominium, which, in its opinion, was placed outside the law given that they do not have the environmental viability permits, produces a negative visual impact on the real estate project that affects its architectural language and scenic beauty; and, furthermore, represents a latent danger, given that it attracts lightning that has damaged the electric gates. It specifically requests that the telecommunications tower in question be materially removed to a distance of 10 meters, that the environmental procedure be complied with, and that the co-defendants be ordered to pay costs. Both parties answered negatively. Claro raised the defenses of lack of: right, interest, and active and passive standing. The Tribunal, after a broad normative analysis and in what concerns this appeal, considered that pursuant to numeral 12 subsection f) of the Reglamento General para la Adaptación y Armonización Territorial del Sistema de Estructuras Soportantes y Continentes de Radio bases de Telecomunicaciones Celulares, the environmental viability assessment granted by the Secretaría Nacional Técnica Ambiental is optional and is only required in the event it is necessary. It was established, according to the study, that “poles” (postes) do not require the aforementioned requirements, since their installation results in low environmental impact; contrary to “telecommunications towers” which do warrant compliance with those requirements. In the instant case, it was determined that what was installed in the vicinity of the plaintiff's property was a pole and not a tower as alleged; hence it was considered that the viability requirement claimed was unnecessary, and it was also not technically proven that it was required. Regarding the distortion of the urban landscape and the possible attraction of lightning, it was considered that these aspects were not proven. Thus, the complaint was declared without merit and costs were imposed on the plaintiff. The latter, nonconforming, appeals.
II.- The appellant developed three grounds in her appeal. The one she called the second was flatly rejected by resolution of this Chamber number 1244-A-S1-2015 at 15 hours 40 minutes on October 22, 2015. In the first defect, she accuses improper interpretation and application of legal norms. She argues that the Tribunal has violated numeral 10 of the Civil Code when it holds that the need for an environmental viability permit was not technically proven. She indicates the judgment is not obligated to do so, since the application of the applicable regulations is sufficient. She criticizes that there is no analysis of the regulations on the subject that exist in the legal system. She refers to the content of numeral 17 of the Ley Orgánica del Ambiente and canon 16 of the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. She explains that, according to those norms, the presentation of an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) is always a requirement. She cites the requirements provided for carrying out that study. She alludes to a pronouncement cited in the contested judgment regarding the hierarchy of norms. She states that, in addition to the installation of the aforementioned pole, a telecommunications network was placed throughout the canton; an aspect that the Tribunal cannot overlook. She affirms that it is not permissible to have made a distinction between the concepts of pole and tower. She concludes that the applicable regulations are not applied to the factual scenario, which makes the pronouncement illegitimate. The opposition identified as the third focuses on questioning the award of costs imposed on her. She explains that, in her case, sufficient reason to litigate did exist; given that there was a judgment from the Sala Constitucional where the removal of a telecommunications antenna is ordered. She points out that, with such jurisprudential reference existing, she did have a plausible reason to litigate; and therefore it is possible to break the principle of condemning the losing party.
III.- The cassation appeal, it is necessary to recall, has as a particular characteristic its extraordinary nature, meaning that, unlike ordinary appeals, in which the mere disagreement of the party is sufficient for their filing, the cassation appeal establishes and demands the application of a technique that must be observed in its formulation. This Chamber has been emphatic that the appellant must comply with due cassation technique when presenting their arguments; this under the protection of what is postulated by Article 139 subsection 3) of the Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Whoever appeals must clearly and precisely explain what the grievance consists of. If there was a direct violation of the law, it is necessary that they express not only which norm was improperly interpreted or unapplied, but it is also essential that the judgment be legally challenged. The norm cited supra establishes that the appeal must contain the pertinent legal and factual grounds. This Chamber, in judgment No. 356-A-S1-2010 at 15 hours 18 minutes on March 11, 2010, stated, regarding those requirements, that: “(…) may be understood, roughly, as that technical-legal argumentation in which a series of legal articles or rules are mentioned, interwoven or concatenated among themselves and reasonably linked in a dual perspective: with the arguments of the appeal and with the judgment being attacked. (The highlighting is supplied) To the extent that a set of legal norms is cited (or if applicable, a single one thereof), pertinent and clearly linked to the judgment being challenged (whether in its factual or legal basis) and the arguments of the appeal, there is legal grounding.” In line with what has been said, the cassation appeal contains elementary requirements, without whose observance it is impossible for this Tribunal to engage in an analysis of the grievances invoked. The appeal must be self-contained, meaning that the objector must specify and detail what their claim consists of; for it does not correspond to this collegiate body to carry out interpretive work in order to unravel the objection and establish what the nonconforming party intended to say. Thus, for the challenge to be subject to analysis, a specific explanation of the grounds for the appeal accompanied by the due legal and factual grounds is required.
IV.- As regards the first ground formulated, this Chamber observes that, according to its content, it lacks the grounding requirement demanded in light of what was outlined in the previous considerando. The cassation appellant alleges an improper application and interpretation of norms. She refers to two specific norms but does not explain in what way they are violated in the judgment. The nonconforming party must bear in mind that, as has been indicated, it is not enough to mention the precepts that are considered violated; it is indispensable that their content be confronted with the reasoning offered as the basis for the decision. The mere act of mentioning the rules turns the grievance into a mere disagreement, a simple exposition that does not allow this Chamber to understand what the accused incorrectness is; for, it is reiterated, the appeal must have the necessary clarity and precision, given that it is not incumbent upon this Chamber to interpret what the objecting party may have intended to say. She asserts in her claim that she is not obliged to prove the need for the viability study that she missed, because the legal system itself establishes that obligation. Having reviewed the content of the judgment, this Chamber observes that the Tribunal carried out an extensive and concatenated analysis of the regulations governing the subject under discussion. It referred to numeral 11 of Decreto Ejecutivo number 36159-MINAET-MEIC-MOPT related to land use for the installation of telecommunications towers, its relationship with the principle of legality established in canon 11 of the Ley General de la Administración Pública, the regulation regarding these structures provided by Articles 74 and 79 of the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos and numeral 3 of the Ley General de Telecomunicaciones; as well as the constitutional basis that canons 139, 140, and 191 of the Carta Fundamental provide to the matter. Despite the broad development offered by the Tribunal, there was not a single argument from the appellant that challenged the bases of the judgment. From this, it is clear that the exposition of the appeal is separate from the judgment, which is sufficient to reject it. She mentions a judgment of the Sala Constitucional as support for her exposition, but she does not refer to what relationship that resolution has with what was ordered in the judgment being challenged. She cites as unassessed aspects that were not part of the adversarial proceedings, such as the installation of the telecommunications network installed around the Condominium, and she also does not explain what relationship that statement has with what was claimed in the complaint. In general, the ground is informal, lacking the essential requirement of legal and factual grounding; thus, the challenge must be rejected.
V.- Regarding her nonconformity with the award of costs, she alleges that judgment number 2012-13391 of the Sala Constitucional exists, which orders the removal of a communication antenna installed by the company Claro; hence that pronouncement allowed her to consider that she had a plausible reason and a well-founded motive to litigate. Therefore, she believes, the Tribunal incurred in a violation of numeral 193 subsection b) of the CPCA by imposing upon her the obligation to pay the costs of the proceeding. That norm establishes the general principle, according to which, costs are imposed on the losing party by virtue of being so, and only, by way of exception, in cases expressly provided for by the legislator, is their waiver possible. This Chamber has considered that the pronouncement on the costs of the proceeding must be made ex officio, condemning the losing party to their payment. Consequently, the award in principle is imposed on the losing party by virtue of being so, as the Tribunal proceeded to do in the sub-examine. It must be noted that the norm that is considered violated in subsection b) of canon 193 of the CPCA provides the judging person with the authority to exempt the losing party from that expense, if in their judgment there was sufficient reason to litigate. This is why, in the instant case, it is possible to apply cassation review to the violation that the appellant alleges occurred in the contested resolution. Thus, the point under discussion is to determine whether, in effect, as resolved by the Tribunal, the plaintiff had sufficient motives to bring the complaint and thereby establish whether there is merit to grant her the exemption from paying costs. As indicated supra, under the protection of what is postulated by canon 193 of the CPCA, the award of costs must be imposed on whoever has been defeated in the dispute. Nevertheless, that norm allows the judging person to analyze that imposition restrictively and determine whether there are reasons to exempt the losing party from paying those emoluments. Thus, one of the scenarios through which it is possible to dispense with that economic burden is when there is sufficient reason to litigate, a concept regarding which this Chamber has considered that “…does not consist of the simple conviction of the defeated party regarding their thesis, but rather requires that conviction to be based on objective data from the process…” (See judgment of this Chamber No. 2012-1692 of December 13, 2012). To arrive at the conclusion that a litigant had sufficient reasons to resort to a judicial instance, it must be determined that the party acted on the basis of a reasonable conviction of the right defended in the lawsuit. But that conviction, it is worth highlighting, cannot be restricted to a subjective belief of the plaintiff, but there must be objective elements that reinforce and support that decision to take action in search of the recognition of a right. In other words, whoever comes to court must have reasonable factual and legal reasons to litigate. In light of the case record, the plaintiff's arguments were restricted to those commented on in the first considerando. It is not observed that she invoked in her favor the constitutional judgment that she claims gave her sufficient reason to litigate, nor that she provided it as a probative element; hence it was not an aspect discussed in the process. Furthermore, the resolution she now brings to the process refers to the removal of an antenna and not a pole, as occurred in the instant case. As referenced in considerando IV, regarding the subject brought up for discussion, there exists broad regulation that governs the matter, as well as administrative pronouncements that establish guidelines. Thus, with an entire legal framework existing that regulates the installation of telecommunications systems, the appropriate step prior to the filing of the action was an exhaustive review of the legal system and a detailed analysis regarding whether or not the filing thereof was appropriate. The constitutional precedent to which the cassation appellant refers is not a sufficient reason to have brought the co-defendant parties to a proceeding in which it was determined that she was not in the right. Therefore, as the defendant was defeated in this proceeding and as she did not have sufficient reasons to bring this action, she shall bear the respective costs as established by numeral 193 of the CPCA.
VI.- Consequently, the first ground must be flatly rejected for being informal, and the grievance called the third must be rejected on the merits. Costs are to be borne by the appellant according to canon 150 subsection 3 of the CPCA.
POR TANTO
By majority, the first ground is flatly rejected for being informal and the objection cited as the third is rejected on the merits. Costs are to be borne by the cassation appellant.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales José Rodolfo León Díaz DISSENTING VOTE OF MAGISTRATES ESCOTO FERNÁNDEZ AND ROJAS MORALES The undersigned separate ourselves from the majority opinion and admit the cassation appeal for the following reasons: the appellants alleged omission on the part of the Contentious-Administrative Tribunal by failing to apply the norm concerning environmental law. They indicated that, being an environmental matter, the construction of the poles as well as the telecommunications network required the respective viability permits. They also alleged a violation in the application of the hierarchy of norms, and finished by questioning the award of costs, considering that there was sufficient reason to litigate. The cassation is rejected in what refers to those aspects. In our view, contrary to what was resolved by the majority of this Chamber, we consider that the appellants did succeed in grounding their grievances, and in turn in rebutting the judgment of the Tribunal. As can be inferred from the appeal, the plaintiffs, since their complaint filing, have been arguing a negative visual impact affecting the scenic beauty (landscape). The foregoing are aspects inherent to Environmental Law that cannot be disregarded by this Chamber. As is well known, this subject is complemented by principles, which, in addition to integrating, grounding, interpreting, and delimiting the norm, upon being recognized as an integral part of the constitutional block, acquire a supreme hierarchical value, positioning themselves as a parameter of constitutional and conventional control. Part of these principles is the Precautionary Principle, provided for in Article 11 of the Ley de Biodiversidad, as well as in Principle number 15 of the Rio Declaration on Environment and Development. This principle allows going into the analysis of the right to environmental health held by the residents of the Condominio Horizontal and Residencial Andalucia. This is nothing more than a clear example of the defense of diffuse interests in environmental matters. Furthermore, it is convenient to indicate that this principle also involves the reversal of the burden of proof, whereby it was viable to proceed to analyze whether Claro Telecomunicaciones S.A. proved that the activity to be developed was not harmful to the environment or health (Article 109 of the Ley de Biodiversidad). For this reason, it was acceptable to examine whether the public institution was obliged to refrain from granting the license due to reasonable doubt of the impact on the environment. Therefore, upon superimposing the principle Iura Novit Curia, it is admissible to analyze the appeal on the merits in light of the precautionary principle that prevails in this matter. Coupled with the foregoing, the analysis of the confrontation of norms as the cassation appellant intended cannot be eluded. It is entirely acceptable to study the apparent erroneous application of numeral 11 of Decreto Ejecutivo number 36159-MINAET-MEIC-MOPT, and the non-observance of environmental regulations. The appellant made this Chamber see that the Tribunal limited itself when resolving this matter, applying only telecommunications norms, and obviating environmental norms, including their principles and the reversal of the burden of proof. Regarding the denial regarding costs, we likewise oppose the award thereof. In addition to the reasoning previously given, as we are dealing with a matter where the plaintiffs are the residents of a condominium, this aligns with one of the characteristics of Environmental Law, namely the supra-individual character, which allows the protection of diffuse interests or rights of collective incidence. For the foregoing, save for evident bad faith, the award of costs in environmental matters is inapplicable, especially since the cassation appellants have relied upon a constitutional judgment in which the removal of one of the telecommunications antennas was ordered. Consequently, we admit the appeal for its analysis on the merits.
Rocío Rojas Morales Carmenmaría Escoto Fernández
Sala Primera de la Corte Clase de asunto: Proceso de conocimiento Analizado por: SALA PRIMERA Sentencia con Voto Salvado Sentencias del mismo expediente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Recurso de casación Subtemas:
Fundamentación.
Análisis sobre la fundamentación jurídica y fáctica del recurso (numeral 139.3 Código Procesal Contencioso Administrativo). El contenido de la censura en estudio carece del requisito de la fundamentación. El casacionista aduce una indebida aplicación e interpretación normativa. Refiere dos normas sin explicar de qué forma quebrantan el fallo. Observa esta Cámara, el Tribunal efectuó un extenso y concatenado análisis de la normativa que rige el tema en discusión. Sin embargo, no hubo un argumento del recurrente que combatiera las bases de fallo. La exposición del recurso se encuentra separada de la sentencia. Menciona un fallo constitucional sin referir qué relación tiene con lo dispuesto en la resolución que se impugna. Cita como no valorados aspectos que no fueron parte del contradictorio (voto 517-F-2018).
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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Costas Subtemas:
Exoneración.
Análisis sobre el suficiente motivo para litigar (cardinal 193.b Código Procesal Contencioso Administrativo). En ese sentido, véase el fallo 1692-2012. En el presente asunto, existiendo todo un marco jurídico que regula la instalación de los sistemas de telecomunicaciones, lo procedente previo a la presentación de la acción era la revisión exhaustiva del ordenamiento jurídico y un análisis detallado respeto de si procedía o no el planteamiento de aquella. El antecedente constitucional al que refiere el casacionista no resulta suficiente razón para haber hecho venir a las co accionadas a un proceso en el cual se determinó que no llevaba razón. Por ello, al resultar derrotada la accionada en este proceso y al no tener suficientes razones para instaurar esta acción deberá sufragar las costas respetivas conforme al citado ordinal (voto 517-F-2018).
... Ver más *130075971027CA* Res: 000517-F-S1-2018 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del catorce de junio de dos mil dieciocho.
Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por CONDOMINIO RESIDENCIAL ANDALUCÍA I ETAPA, representado por el apoderado generalísimo sin límite de suma Juan León García, divorciado, empresario; contra MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT, representado por el alcalde municipal Edgar Eduardo Mora Altamirano, divorciado, periodista; y CLARO CR TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por el apoderado generalísimo sin límite de suma, Edgar del Valle Monge. Figuran además, como apoderada especial judicial de la parte actora, la licenciada Marcela Rodríguez Chaves, no indica estado civil, vecina de Alajuela, de la demandada Municipalidad de Curridabat la licenciada Floribeth Calderón Marín, vecina de Cartago y el licenciado Luis Gerardo Chaves Villalta, divorciado, de domicilio desconocido y de la codemandada Claro C.R. Telecomunicaciones S. A., la licenciada Jeniffer María Salazar Ramírez, los licenciados Luis Antonio Álvarez Chaves, vecino de Heredia y Giovanni Sancho Sanz, soltero. Las personas físicas son mayores de edad y con la salvedad hecha casados, abogados y vecinos de San José.
RESULTANDO
1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso de conocimiento, cuyas pretensiones fueron ajustadas en audiencia preliminar celebrada el 3 de junio de 2014: "Pretensión principal: Que se ordene eliminar la torre de telecomunicaciones que se ubica a la entrada principal del condominio de mi representada por no contar con viabilidad ambiental. La parte actora aclara sobre la palabra "eliminar" de la pretensión principal, es dable entender lo siguiente: Eliminar o remover materialmente. Pretensión subsidiaria: Ordénese que la torre de telecomunicaciones sea movida ya sea hacia arriba o hacia abajo a una distancia de 10 metros de donde termina la fachada principal, para lo cual debe cumplir con el trámite de viabilidad ambiental. Se condene a los demandados al pago de costas procesales y personales.” 2.- Los codemandados contestaron negativamente. La Municipalidad de Curridabat no opuso excepciones y la codemandada Claro CR Telecomunicaciones S. A., formuló las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés.
3.- El 3 de junio y 3 de julio ambas 2014 se llevaron a cabo las audiencias preliminares, oportunidad en que las partes hicieron uso de la palabra.
4.- Se fijó hora y fecha para realizar el juicio oral y público y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrado por la jueza Claudia Bolaños Salazar, los jueces Carlos Espinoza Salas y Billy Araya Olmos, en sentencia no. 40-2015-I de las 15 horas 30 minutos del 30 de abril de 2015, dispuso: “Se rechazan las excepciones de falta de interés, legitimación activa y pasiva y se acoge la excepción de falta de derecho. En consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por Condominio Residencial Andalucía I Etapa contra Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A. y la Municipalidad de Curridabat. Son las costas procesales y personales a cargo de la actora, así como los intereses que resulten de éstos a favor de la firma Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A, montos que se deberán establecer en fase de ejecución de sentencia.” 5.- La licenciada Rodríguez Chaves, en su expresado carácter, formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto el magistrado suplente José Rodolfo León Díaz.
Redacta el magistrado Rivas Loáiciga
CONSIDERANDO
I.- El Condominio Residencial Andalucía por medio de su representante el señor Juan León García, formuló demanda contenciosa en contra de la empresa Claro Costa Rica Telecomunicaciones (en adelante Claro) y la Municipalidad de Curridabat. En su demanda, explicó, la primera instaló “una antena de telecomunicaciones” frente a ese Condominio, que en su criterio, se colocó al margen de la ley dado que no cuentan con los permisos de viabilidad ambiental, produce un impacto visual negativo sobre el proyecto inmobiliario que afecta su lenguaje arquitectónico y belleza escénica; y, además representa un peligro latente, dado que atrae rayos que le ha dañado los portones eléctricos. Pide en concreto, sea removida materialmente la torre de telecomunicaciones en discusión a una distancia de 10 metros, se cumpla con el trámite ambiental y se condene a los co-demandados al pago de las costas. De manera negativa contestaron ambas partes. Claro opuso las excepciones de falta de: derecho, interés y legitimación activa y pasiva. El Tribunal, luego de un amplio análisis normativo y en lo que interesa a este recurso, estimó que conforme al numeral 12 inciso f) del Reglamento General para la Adaptación y Armonización Territorial del Sistema de Estructuras Soportantes y Continentes de Radio bases de Telecomunicaciones Celulares, la valoración de viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Nacional Técnica Ambiental es facultativa y se exige solo en el caso de ser necesario. Se estableció, según el estudio, que los “postes” no requieren de los referidos requisitos, por resultar su instalación de escaso impacto ambiental; a contrario sensu de las “torres de telecomunicaciones” que si merecen el cumplimiento de esas exigencias. En la especie se determinó, que lo instalado en las cercanías de la propiedad de la accionante, fue un poste y no una torre según lo alegó; de ahí que se consideró fuera innecesario el requisito de viabilidad reclamado, siendo que tampoco se acreditó técnicamente fuera exigible. En lo atinente a la distorsión con el paisaje urbano y la posible atracción de rayos, se estimó que estos aspectos no fueron acreditados. Así, se declaró sin lugar la demanda y se impusieron las costas a la actora. Inconforme esta última recurre.
II.- La impugnante desarrolló tres censuras en su recurso. La que denominó como segunda fue rechazada de plano por resolución de esta Cámara número 1244-A-S1-2015 de las 15 horas 40 minutos del 22 de octubre de 2015. En el primer vicio acusa, indebida interpretación y aplicación de normas jurídicas. Aduce, el Tribunal ha vulnerado el numeral 10 del Código Civil cuando sostiene no se acreditó técnicamente la necesidad de que existiera un permiso de viabilidad ambiental. Indica el fallo, no está obligado a hacerlo, pues basta con la aplicación de la normativa prevista al efecto. Endilga, no existe análisis de la normativa que sobre el tema existe en el ordenamiento jurídico. Refiere al contenido del numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y al canon16 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Explica, según esas normas, siempre es requisito la presentación del estudio de impacto ambiental. Cita las exigencias previstas para la realización de ese estudio. Alude, a un pronunciamiento citado en el fallo controvertido relativo a la jerarquía de las normas. Manifiesta, además de la instalación del referido poste, se colocó una red de telecomunicaciones en todo el cantón; aspecto que, el Tribunal no puede obviar. Afirma, no es dable se haya hecho una diferencia entre los conceptos de poste y torre. Concluye, no se aplica la normativa vigente al cuadro fáctico lo que hace ilegítimo el pronunciamiento. La oposición señalada como tercera, se enfoca a cuestionar la condena en costas que le fue impuesta. Explica, en su caso si existió suficiente motivo para litigar; toda vez que existía un fallo de la Sala Constitucional donde se ordena el retiro de una antena de telecomunicaciones. Apunta, al existir tal referencia jurisprudencial, si tenía una razón plausible para litigar; y por ello es posible quebrar el postulado de condena al vencido.
III.- El recurso de casación, precisa recordar, tiene como característica particular su calidad extraordinaria, sea que, a diferencia de los recursos ordinarios, en los cuales basta la mera disconformidad de la parte para su interposición, el de casación establece y demanda la aplicación de una técnica que deberá atenderse en su formulación. Esta Cámara, ha sido enfática en que el recurrente debe cumplir con una debida técnica casacional al momento de exponer sus argumentaciones; ello al amparo de lo que postula el artículo 139 inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Quien recurre, debe explicar con claridad y precisión en qué consiste el agravio. Si hubo quebrando directo de ley, es preciso que exprese no sólo cuál norma se vio indebidamente interpretada o inaplicada, sino que resulta imprescindible se combata jurídicamente la sentencia. La norma citada supra, establece que el recurso deberá contener la fundamentación jurídica y fáctica pertinente. Esta Cámara, en la sentencia n° 356-A-S1-2010 de las 15 horas 18 minutos del 11 de marzo de 2010 señaló, en cuanto a esos requerimientos que:“(…) puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. (El resaltado es suplido) En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o de derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica.”. A tono con lo dicho, el recurso de casación contiene exigencias elementales, sin cuya observancia resulta imposible para este Tribunal ingresar al análisis de los agravios invocados. El recurso debe bastarse así mismo, ello significa que el objetante debe puntualizar y precisar en qué consiste su reclamo; pues no le corresponde a este órgano colegiado llevar a cabo una labor interpretativa a fin de desentrañar el reparo y establecer qué fue lo que quiso decir el inconforme. Así, para que la impugnación sea objeto de análisis requiere de una explicación puntual de los motivos del recurso acompañada de la debida fundamentación fáctica jurídica.
IV.- En lo que atañe a la primera censura que se formula, observa esta Sala que según su contenido carece del requisito de fundamentación exigido a la luz de lo esbozado en el considerando anterior. El casacionista aduce una indebida aplicación e interpretación normativa. Refiere, dos normas en específico pero no explica de qué forma son quebrantadas en el fallo. Debe tener en cuenta el inconforme que tal y como se ha señalado, no basta con mencionar los preceptos que se estiman conculcados; resulta indispensable que se confronte el contenido de éstas con los sustentos ofrecidos como base de la decisión. El hecho de hacer sólo mención de las reglas, convierte el agravio en una mera inconformidad, una simple exposición que no le permite a esta Cámara entender cuál es la incorrección que se acusa existente; pues se reitera, el recurso debe tener la claridad y la precisión necesaria, dado que a esta Sala no le compete interpretar lo que haya querido decir quien se opone. Sostiene en su reclamo, no le corresponde demostrar la necesidad del estudio de viabilidad que echó de menos, por cuanto el mismo ordenamiento jurídico establece esa obligatoriedad. Revisado que fue el contenido del fallo, observa esta Cámara que el Tribunal efectuó un extenso y concatenado análisis de la normativa que rige el tema en discusión. Se refirió al numeral 11 del Decreto Ejecutivo número 36159-MINAET-MEIC-MOPT relacionado con el uso de suelos para la instalación de torres de telecomunicaciones, su relación con el principio de legalidad establecido en el canon 11 de la Ley General de la Administración Pública, la regulación en cuanto a estas estructuras que disponen los artículos 74 y 79 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y el numeral 3 de la Ley General de Telecomunicaciones; así como el fundamento constitucional que dan los cardinales 139, 140 y 191 de la Carta Fundamental al tema. Pese al amplio desarrollo ofrecido por el Tribunal, no hubo un solo argumento del recurrente que combatiera las bases del fallo. De esto, resulta claro, que la exposición del recurso se encuentra separada de la sentencia, lo que resulta suficiente para rechazarlo. Menciona un fallo de la Sala Constitucional como respaldo de su exposición, más no refiere qué relación tiene la resolución con lo dispuesto en la sentencia que se impugna. Cita como no valorados aspectos que no fueron parte del contradictorio, como la instalación de la red de telecomunicaciones instalada en los alrededores del Condominio y tampoco explica qué relación tiene esa manifestación con lo reclamado en la demanda. En general, el cargo es informal, carece del requisito esencial de fundamentación jurídica y fáctica; así, el embate debe rechazarse.
V.- En torno a su inconformidad con la condena en costas, aduce, existe el fallo número 2012-13391 de la Sala Constitucional que ordena el retiro de una antena de comunicación instalada por la empresa Claro; de ahí que ese pronunciamiento le permitió considerar, tenía una razón plausible y un motivo fundado para litigar. Por ello, estima, el Tribunal incurrió en un quebranto al numeral 193 inciso b) del CPCA, al imponerle la obligación de pagar los costos del proceso. En dicha norma, se establece el principio general, según el cual, las costas se le imponen al vencido por el hecho de serlo y sólo, por vía de excepción, en los casos previstos expresamente por el legislador, es posible su dispensa. Ha considerado esta Cámara que el pronunciamiento sobre las costas del proceso debe hacerse de oficio, condenando al vencido a su pago. Por consiguiente, la condenatoria en principio se impone al perdidoso por el hecho de serlo, según procedió el Tribunal en el sub-examine. Debe hacerse notar que la norma que se estima conculcada en el inciso b) del canon 193 del CPCA, le provee a la persona juzgadora la facultad de eximir al vencido de esa erogación, si a su juicio existió suficiente motivo para litigar. Es por ello, que en la especie es posible aplicar el control casacional al quebranto que alega el recurrente ocurrió en la resolución controvertida. Así, el punto en discusión está en determinar si en efecto según lo resolvió el Tribunal, la actora tenía suficientes motivos para entablar la demanda y con ello establecer si existe mérito para otorgarle la exoneración al pago de costas. Según se indicó supra, al amparo de lo que postula el canon 193 del CPCA, la condena en costas debe imponerse a quien ha resultado derrotado en la disputa. No obstante, esa norma le permite a la persona juzgadora que analice de forma restrictiva esa imposición y determine si existen razones para exonerar al vencido del pago de esos emolumentos. Así, uno de los supuestos por los cuales es posible dispensar de esa carga económica, es cuando se tiene suficiente motivo para litigar, concepto respecto del cual esta Sala ha considerado que “…no consiste en la simple convicción de la parte vencida sobre su tesis, sino que requiere que el convencimiento se funde en datos objetivos del proceso…” (Consúltese fallo de esta Sala no. 2012-1692 del 13 de diciembre de 2012). Para arribar a la conclusión de que un litigante ha tenido los suficientes motivos para acudir a una instancia judicial, debe determinarse que la parte actuó sobre la base de una convicción razonable del derecho defendido en el pleito. Pero ese convencimiento cabe resaltar, no puede restringirse a una creencia subjetiva de quien demanda, sino que deben existir elementos objetivos que refuercen y sustenten esa decisión de accionar en busca del reconocimiento de un derecho. En otras palabras, quien acude a estrados judiciales debe tener razones de hecho y derecho atendibles para litigar. A la luz de los autos, los argumentos de la parte actora se restringieron a los comentados en el primer considerando. No se observa que haya invocado en su favor el fallo constitucional que aduce le dio razón suficiente para litigar, ni que lo haya aportado como un elemento probatorio; de ahí que no fuera un aspecto discutido en el proceso. Por otra parte, la resolución que trae ahora al proceso, hace referencia a la remoción de una antena y no de un poste conforme sucedió en la especie. Según se hizo referencia en el considerando IV, existe en cuanto al tema puesto en discusión amplia normativa que rige la materia así como pronunciamientos administrativos que establecen lineamientos. Así, existiendo todo un marco jurídico que regula la instalación de los sistemas de telecomunicaciones, lo procedente previo a la presentación de la acción era la revisión exhaustiva del ordenamiento jurídico y un análisis detallado respecto de si procedía o no el planteamiento de aquella. El antecedente constitucional al que refiere el casacionista no resulta suficiente razón para haber hecho venir a las partes co-accionadas a un proceso en el cual se determinó que no llevaba razón. Por ello, al resultar derrotada la accionada en este proceso y al no tener suficientes razones para instaurar esta acción deberá sufragar las costas respectivas conforme lo establece el numeral 193 del CPCA.
VI.- En consecuencia deberá rechazarse de plano por informal el primer cargo y por el fondo el agravio denominado como tercero. Son las costas a cargo del recurrente según el canon 150 inciso 3 del CPCA.
POR TANTO
Por mayoría, se rechaza de plano por informal el primer cargo y por el fondo el reparo citado como tercero. Son las costas a cargo del casacionista.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales José Rodolfo León Díaz VOTO SALVADO DE LAS MAGISTRADAS ESCOTO FERNÁNDEZ Y ROJAS MORALES Las abajo firmantes nos separamos del criterio de mayoría y admitimos el recurso de casación por las siguientes razones: los recurrentes alegaron omisión por parte del Tribunal Contencioso Administrativo, al no aplicar la norma concerniente al derecho ambiental. Señalaron, por ser un tema ambiental, la construcción de los postes así como la red de telecomunicaciones, requerían contar con los respectivos permisos de viabilidad. Aludieron además un quebranto a la aplicación de la jerarquía de las normas, y finalizaron cuestionando la condena en costas, al considerar que existía motivo suficiente para litigar. La casación es rechazada en lo que a esos extremos se refiere. A nuestro criterio, contrario a lo resuelto por la mayoría de esta Sala, consideramos que los recurrentes sí lograron fundamentar sus agravios, y a su vez rebatir la sentencia del Tribunal. Como se logra desprender del recurso, los accionantes desde su escrito de demanda, han argumentando un impacto visual negativo que afecta la belleza escénica (paisaje). Lo anterior son aspectos propios del Derecho Ambiental que no pueden ser obviados por esta Sala. Como bien es sabido, esta materia se complementa de principios, los cuales además de integrar, fundamentar, interpretar y delimitar la norma, al ser reconocidos como parte integrante del bloque de constitucionalidad, adquieren un valor de jerarquía suprema, posicionándose como parámetro de control constitucional y convencional. Como parte de estos principios, se ubica el Precautorio contemplado en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad, así como en el Principio número 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Este principio permite ingresar analizar el derecho a la salud ambiental que ostentan los vecinos del Condominio Horizontal y Residencial Andalucia. Esto no es más que un claro ejemplo de la defensa de intereses difusos en materia ambiental. Además conviene indicar, este principio involucra también la inversión de la carga probatoria, por lo cual era viable entrar analizar si Claro Telecomunicaciones S.A. acreditó que la actividad a desarrollar, no era nociva para el ambiente o la salud (artículo 109 de la Ley de Biodiversidad). Por ello resultaba aceptable examinar si la institución pública estaba en la obligación de abstenerse otorgar la licencia por la duda razonable a la afectación del medio ambiente. Por lo tanto, al sobreponer el principio Iura Novit Curia, resulta admisible analizar el recurso por el fondo a la luz del principio precautorio que impera en esta materia. Aunado a lo anterior, no se puede eludir el análisis de la confrontación de las normas como lo ha pretendido el casacionista. Es totalmente aceptable estudiar la aparente errónea aplicación del numeral 11 del Decreto Ejecutivo número 36159-MINAET-MEIC-MOPT, y la inobservancia de la normativa ambiental. El recurrente le hace ver a esta Cámara que el Tribunal se limitó a la hora de resolver este asunto, aplicando únicamente normas de telecomunicaciones, y obviando las normas ambientales, incluyendo sus principios y la inversión de la carga probatoria. En cuanto al rechazo de las costas, de igual forma nos oponemos a la condenatoria de las mismas. Además de los razonamientos anteriormente dados, al encontrarnos en un asunto donde la parte accionante son los vecinos de un condominio, este se ajusta a una de las características propias del Derecho Ambiental, sea la supraindividual, la cual permite la protección de los intereses difusos o bien derechos de incidencia colectiva. Por lo anterior, salvo evidente mala fe, resulta inaplicable la condenatoria en costas en materia ambiental, máxime que los casacionistas se han sustentado en una sentencia constitucional en donde ordenó el retiro de una de las antenas de telecomunicaciones. En consecuencia, admitimos el recurso para su análisis de fondo.
Rocío Rojas Morales Carmenmaría Escoto Fernández Atrejosa/larce Clasificación elaborada por SALA PRIMERAdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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