← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00517-2018 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 14/06/2018
OutcomeResultado
The Chamber summarily dismissed the environmental-law ground as procedurally deficient, rejected the costs challenge on the merits, and ordered the appellant to pay costs.La Sala rechazó por informal el cargo sobre la normativa ambiental, desestimó por el fondo el reclamo contra las costas y condenó al casacionista a pagarlas.
SummaryResumen
By majority vote, the First Chamber upheld the dismissal of a lawsuit seeking removal or relocation of a telecommunications pole near the Andalucía Residential Condominium and requiring environmental approval for it. The lower court had determined that the structure was a low-impact pole, rather than a tower, and that the claimant had not technically established that environmental approval was required or that the installation harmed the landscape or attracted lightning. On cassation, the Chamber summarily dismissed the challenge concerning the interpretation and application of environmental law as procedurally deficient because the appellant cited legal provisions without clearly confronting the grounds of the judgment. It also upheld the costs award: the constitutional precedent invoked belatedly concerned an antenna rather than a pole and did not constitute sufficient grounds for litigation. Two justices dissented, concluding that the Chamber should examine the precautionary principle, reversal of the burden of proof, diffuse interests, and the allegedly overlooked environmental rules.La Sala Primera, por mayoría, mantuvo el rechazo de la demanda que pretendía remover o trasladar un poste de telecomunicaciones instalado cerca del Condominio Residencial Andalucía y exigirle viabilidad ambiental. El Tribunal había determinado que la estructura era un poste de escaso impacto, no una torre, y que no se demostró técnicamente que necesitara ese trámite ni que ocasionara afectación paisajística o atrajera rayos. En casación, la Sala rechazó de plano por informal el cargo relativo a la interpretación y aplicación de la normativa ambiental, porque la recurrente citó disposiciones legales sin confrontarlas de manera clara con los fundamentos de la sentencia. También confirmó la condena en costas: el precedente constitucional invocado tardíamente versaba sobre una antena, no sobre un poste, y no constituía motivo suficiente para litigar. Dos magistradas salvaron el voto, pues consideraron que procedía examinar el principio precautorio, la inversión de la carga probatoria, los intereses difusos y la normativa ambiental omitida.
Key excerptExtracto clave
In general, the ground is procedurally deficient and lacks the essential requirement of legal and factual substantiation; the challenge must therefore be dismissed. The constitutional precedent cited by the appellant does not provide sufficient grounds for bringing the co-defendants into proceedings in which it was determined that the claimant was not entitled to relief. Therefore, because the claimant was defeated in these proceedings and lacked sufficient grounds to bring the action, it must pay the corresponding costs pursuant to Article 193 of the Contentious-Administrative Procedure Code. By majority vote, the first ground is summarily dismissed as procedurally deficient, and the challenge identified as the third ground is rejected on the merits. Costs are imposed on the appellant.En general, el cargo es informal, carece del requisito esencial de fundamentación jurídica y fáctica; así, el embate debe rechazarse. El antecedente constitucional al que refiere el casacionista no resulta suficiente razón para haber hecho venir a las partes co-accionadas a un proceso en el cual se determinó que no llevaba razón. Por ello, al resultar derrotada la accionada en este proceso y al no tener suficientes razones para instaurar esta acción deberá sufragar las costas respectivas conforme lo establece el numeral 193 del CPCA. Por mayoría, se rechaza de plano por informal el primer cargo y por el fondo el reparo citado como tercero. Son las costas a cargo del casacionista.
Pull quotesCitas destacadas
"El recurso debe bastarse así mismo, ello significa que el objetante debe puntualizar y precisar en qué consiste su reclamo; pues no le corresponde a este órgano colegiado llevar a cabo una labor interpretativa a fin de desentrañar el reparo y establecer qué fue lo que quiso decir el inconforme."
"The appeal must be self-contained, meaning that the challenger must specifically and precisely identify the nature of the complaint; it is not for this collegiate body to undertake an interpretive exercise to decipher the objection and determine what the dissatisfied party intended to say."
Considerando III
"El recurso debe bastarse así mismo, ello significa que el objetante debe puntualizar y precisar en qué consiste su reclamo; pues no le corresponde a este órgano colegiado llevar a cabo una labor interpretativa a fin de desentrañar el reparo y establecer qué fue lo que quiso decir el inconforme."
Considerando III
"Para arribar a la conclusión de que un litigante ha tenido los suficientes motivos para acudir a una instancia judicial, debe determinarse que la parte actuó sobre la base de una convicción razonable del derecho defendido en el pleito."
"To conclude that a litigant had sufficient grounds to resort to judicial proceedings, it must be determined that the party acted on the basis of a reasonable belief in the right asserted in the litigation."
Considerando V
"Para arribar a la conclusión de que un litigante ha tenido los suficientes motivos para acudir a una instancia judicial, debe determinarse que la parte actuó sobre la base de una convicción razonable del derecho defendido en el pleito."
Considerando V
"Esto no es más que un claro ejemplo de la defensa de intereses difusos en materia ambiental. Además conviene indicar, este principio involucra también la inversión de la carga probatoria, por lo cual era viable entrar analizar si Claro Telecomunicaciones S.A. acreditó que la actividad a desarrollar, no era nociva para el ambiente o la salud (artículo 109 de la Ley de Biodiversidad)."
"This is a clear example of the defense of diffuse interests in environmental matters. It should also be noted that this principle entails reversal of the burden of proof, making it appropriate to examine whether Claro Telecomunicaciones S.A. established that the proposed activity was not harmful to the environment or health (Article 109 of the Biodiversity Law)."
Voto salvado
"Esto no es más que un claro ejemplo de la defensa de intereses difusos en materia ambiental. Además conviene indicar, este principio involucra también la inversión de la carga probatoria, por lo cual era viable entrar analizar si Claro Telecomunicaciones S.A. acreditó que la actividad a desarrollar, no era nociva para el ambiente o la salud (artículo 109 de la Ley de Biodiversidad)."
Voto salvado
"Por lo anterior, salvo evidente mala fe, resulta inaplicable la condenatoria en costas en materia ambiental, máxime que los casacionistas se han sustentado en una sentencia constitucional en donde ordenó el retiro de una de las antenas de telecomunicaciones."
"For these reasons, except in cases of evident bad faith, an award of costs is inapplicable in environmental matters, particularly because the appellants relied on a constitutional judgment ordering the removal of a telecommunications antenna."
Voto salvado
"Por lo anterior, salvo evidente mala fe, resulta inaplicable la condenatoria en costas en materia ambiental, máxime que los casacionistas se han sustentado en una sentencia constitucional en donde ordenó el retiro de una de las antenas de telecomunicaciones."
Voto salvado
Full documentDocumento completo
20150004000764-1468431-1.rtf *130075971027CA* Case file: 13-007597-1027-CA Decision: 000517-F-S1-2018 FIRST CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nueve horas diez minutos del catorce de junio de dos mil dieciocho.
Ordinary proceeding (proceso de conocimiento) instituted before the Contentious-Administrative and Civil Court of the Treasury by Condominio Residencial Andalucía I Etapa, represented by its general attorney-in-fact with unlimited authority (apoderado generalísimo sin límite de suma), Juan León García, divorced, businessman; against MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT, represented by Municipal Mayor Edgar Eduardo Mora Altamirano, divorced, journalist; and CLARO CR TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, represented by its general attorney-in-fact with unlimited authority, Edgar del Valle Monge. Also appearing are attorney Marcela Rodríguez Chaves, as special judicial attorney-in-fact (apoderada especial judicial) for the plaintiff, who does not state her marital status and is a resident of Alajuela; attorney Floribeth Calderón Marín, a resident of Cartago, and attorney Luis Gerardo Chaves Villalta, divorced and of unknown address, for the defendant Municipalidad de Curridabat; and attorneys Jeniffer María Salazar Ramírez, Luis Antonio Álvarez Chaves, a resident of Heredia, and Giovanni Sancho Sanz, single, for co-defendant Claro C.R. Telecomunicaciones S. A. The natural persons are of legal age and, subject to the exceptions noted, married, attorneys, and residents of San José.
BACKGROUND
Opinion drafted by Justice Rivas Loáiciga
CONSIDERING
I.Condominio Residencial Andalucía, through its representative, Juan León García, filed a contentious-administrative complaint (demanda contenciosa) against Claro Costa Rica Telecomunicaciones (hereinafter Claro) and Municipalidad de Curridabat. In its complaint, it explained that Claro installed “a telecommunications antenna” in front of that condominium, which, in its view, was installed in contravention of the law because it lacks environmental-approval permits, has a negative visual impact on the real-estate development that affects its architectural language and scenic beauty, and also poses an ongoing hazard because it attracts lightning that has damaged the electric gates. Specifically, it requests that the telecommunications tower at issue be physically moved by a distance of 10 metros, that the environmental procedure be completed, and that the co-defendants be ordered to pay costs.
Both parties opposed the complaint. Claro asserted the defenses of failure to state a legal right, lack of interest, and lack of standing to sue and be sued. Following an extensive analysis of the applicable rules and insofar as relevant to this appeal, the Court held that, pursuant to section 12(f) of the Reglamento General para la Adaptación y Armonización Territorial del Sistema de Estructuras Soportantes y Continentes de Radio bases de Telecomunicaciones Celulares, the environmental-approval assessment granted by the Secretaría Nacional Técnica Ambiental is discretionary and is required only when necessary. According to the study, it was established that “poles” do not require the foregoing approvals because their installation has little environmental impact; by contrast, “telecommunications towers” must comply with those requirements. In this case, it was determined that what had been installed near the plaintiff’s property was a pole rather than a tower, as it had alleged; the requested approval was therefore deemed unnecessary, particularly since no technical evidence established that it was required.
As for the distortion of the urban landscape and the possible attraction of lightning, the Court found that these matters had not been proven. Accordingly, the complaint was dismissed and costs were imposed on the plaintiff. The plaintiff appeals.
II.The appellant raised three challenges in its appeal. The challenge it designated as the second was summarily rejected by decision of this Chamber número 1244-A-S1-2015 de las 15 horas 40 minutos del 22 de octubre de 2015. In its first allegation of error, it asserts the improper interpretation and application of legal rules. It contends that the Court violated section 10 of the Código Civil by holding that the need for an environmental-approval permit had not been technically established. It states that, under the judgment, it is not required to establish that need because applying the rules enacted for that purpose is sufficient. It charges that the judgment contains no analysis of the rules governing the matter within the legal system. It refers to the content of section 17 of the Ley Orgánica del Ambiente and section 16 of the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. It explains that, under those rules, submission of an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) is always required.
It cites the requirements prescribed for conducting that study. It refers to a judicial ruling cited in the challenged judgment regarding the hierarchy of legal rules. It states that, in addition to the installation of the aforementioned pole, a telecommunications network was installed throughout the canton, a matter the Court cannot disregard. It argues that no distinction should have been drawn between the concepts of a pole and a tower. It concludes that the rules in force were not applied to the factual circumstances, rendering the decision unlawful. The challenge identified as the third focuses on contesting the award of costs entered against it. It explains that, in its case, sufficient grounds to litigate did exist because there was a judgment of the Constitutional Chamber ordering the removal of a telecommunications antenna. It notes that the existence of such judicial precedent provided a plausible reason to litigate and therefore permits an exception to the principle that costs are imposed on the losing party.
III.It should be recalled that an appeal on points of law is extraordinary in nature; that is, unlike ordinary appeals, which may be filed based merely on a party’s disagreement, such an appeal establishes and requires compliance with a specific technique in its formulation. This Chamber has emphasized that appellants must comply with proper appellate technique (técnica casacional) when presenting their arguments, pursuant to article 139, subsection 3, of the Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). An appellant must explain clearly and precisely what the alleged prejudice consists of. If a direct violation of law (quebranto directo de ley) occurred, the appellant must state not only which rule was improperly interpreted or left unapplied but must also challenge the judgment on legal grounds. The rule cited above provides that the appeal must contain the relevant legal and factual grounds (fundamentación jurídica y fáctica).
Regarding those requirements, this Chamber stated in judgment n° 356-A-S1-2010 de las 15 horas 18 minutos del 11 de marzo de 2010 that: “(…) it may be understood, grosso modo, as the technical legal argument in which a series of articles or legal rules, interwoven or linked together, are cited and reasonably connected from a twofold perspective: to the arguments in the appeal and to the judgment being challenged. (Emphasis added) Insofar as a set of legal rules—or, where appropriate, a single legal rule—is cited that is relevant and clearly connected to the challenged judgment, whether its factual or legal basis, and to the arguments in the appeal, legal grounds exist.” Consistent with the foregoing, an appeal on points of law is subject to basic requirements, without compliance with which this Court cannot examine the alleged errors. The appeal must be self-contained; this means that the appellant must specifically and precisely state the nature of its claim, because it is not the role of this panel to undertake an interpretive exercise to decipher the objection and determine what the dissatisfied party intended to say. Thus, for the challenge to be examined, it requires a specific explanation of the grounds for appeal accompanied by the proper factual and legal basis.
IV.With regard to the first objection raised, this Chamber observes that, according to its content, it lacks the substantiation (fundamentación) required in light of what was outlined in the preceding recital (considerando). The appellant in cassation (casacionista) alleges improper application and interpretation of the law. He refers to two specific provisions but does not explain how they were violated in the judgment. The dissatisfied party must bear in mind that, as noted, merely mentioning the provisions believed to have been infringed is insufficient; it is essential to compare their content with the grounds offered as the basis for the decision. Merely mentioning the rules turns the grievance (agravio) into simple disagreement, a mere assertion that does not allow this Chamber to understand the alleged error, since, it bears repeating, the appeal must have the necessary clarity and precision, given that it is not for this Chamber to interpret what the objecting party intended to say.
In his claim, he maintains that it is not incumbent upon him to demonstrate the need for the feasibility study (estudio de viabilidad) whose absence he noted, because the legal system itself establishes that requirement. Having reviewed the content of the judgment, this Chamber observes that the Court conducted an extensive and interconnected analysis of the legislation governing the matter in dispute. It referred to section 11 of Decreto Ejecutivo número 36159-MINAET-MEIC-MOPT, concerning land use (uso de suelos) for the installation of telecommunications towers; its relationship to the principle of legality (principio de legalidad) established in section 11 of the Ley General de la Administración Pública; the regulation of these structures under Articles 74 and 79 of the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos and section 3 of the Ley General de Telecomunicaciones; as well as the constitutional basis provided for the matter by sections 139, 140 and 191 of the Carta Fundamental.
Despite the Court’s extensive analysis, the appellant did not present a single argument challenging the grounds of the judgment. It is therefore clear that the arguments in the appeal are disconnected from the judgment, which is sufficient reason to reject it. He mentions a ruling of the Sala Constitucional in support of his arguments but does not explain how that decision relates to the provisions of the judgment being challenged. He cites as disregarded matters that were not part of the adversarial proceedings (contradictorio), such as the telecommunications network installed around the Condominium, and likewise fails to explain how that assertion relates to the relief sought in the complaint. Overall, the claim is procedurally deficient and lacks the essential requirement of legal and factual substantiation; therefore, the challenge must be rejected.
V.Regarding his disagreement with the award of costs (condena en costas), he asserts that ruling number 2012-13391 of the Sala Constitucional ordered the removal of a communications antenna installed by the company Claro; hence, that ruling allowed him to believe that he had a plausible basis and sufficient grounds to litigate. He therefore contends that the Court violated section 193(b) of the CPCA by requiring him to pay the costs of the proceedings. That provision establishes the general principle that costs are imposed upon the losing party by virtue of having lost and that waiver is possible only by way of exception in the cases expressly provided for by the legislature. This Chamber has held that a ruling on the costs of the proceedings must be issued on the court’s own motion (de oficio), ordering the losing party to pay them. Accordingly, costs are, in principle, imposed upon the unsuccessful party by virtue of having lost, as the Court did in the matter under review (sub-examine).
It should be noted that section 193(b) of the CPCA, the provision alleged to have been violated, grants the adjudicator (persona juzgadora) authority to exempt the losing party from that expense if, in the adjudicator’s opinion, sufficient grounds to litigate existed. Therefore, cassation review (control casacional) may be applied in this case to the violation that the appellant alleges occurred in the challenged decision. Thus, the issue in dispute is whether, as the Court ruled, the plaintiff had sufficient grounds to file the complaint and, consequently, whether there is a basis for exempting it from payment of costs. As stated supra, under section 193 of the CPCA, costs must be imposed upon the party defeated in the dispute. Nevertheless, that provision allows the adjudicator to examine such imposition restrictively and determine whether reasons exist to exempt the losing party from paying those amounts.
Thus, one circumstance in which that financial burden may be waived is when sufficient grounds to litigate exist, a concept regarding which this Chamber has held that “…it does not consist of the losing party’s mere conviction regarding its position, but requires that such conviction be based on objective information from the proceedings…” (See ruling of this Chamber no. 2012-1692 of 13 de diciembre de 2012). To conclude that a litigant had sufficient grounds to resort to a judicial forum, it must be determined that the party acted on the basis of a reasonable belief in the right defended in the litigation. It must be emphasized, however, that this belief cannot be limited to the claimant’s subjective conviction; rather, objective elements must exist that reinforce and support the decision to bring an action seeking recognition of a right. In other words, a party appearing before the courts must have tenable factual and legal grounds for litigating.
In light of the record, the plaintiff’s arguments were limited to those discussed in the first recital. It does not appear that it invoked in its favor the constitutional ruling that it claims provided sufficient grounds to litigate, or that it submitted that ruling as evidence; consequently, it was not an issue discussed in the proceedings. Moreover, the decision it now introduces into the proceedings concerns the removal of an antenna rather than a pole, as occurred in this case. As stated in recital IV, the disputed matter is governed by extensive legislation as well as administrative rulings establishing guidelines. Thus, given the existence of a comprehensive legal framework governing the installation of telecommunications systems, an exhaustive review of the legal system and a detailed analysis of whether the action should be filed were required before it was brought. The constitutional precedent cited by the appellant in cassation does not constitute sufficient grounds for having compelled the co-defendants (partes co-accionadas) to participate in proceedings in which it was determined that the plaintiff’s position was unfounded.
Therefore, because the claimant was defeated in these proceedings and lacked sufficient grounds to institute this action, it must pay the corresponding costs as established in section 193 of the CPCA.
VI.Consequently, the first claim must be summarily rejected as procedurally deficient, and the grievance identified as the third must be rejected on the merits. The appellant shall bear the costs pursuant to section 150(3) of the CPCA.
POR TANTO
By majority vote, the first claim is summarily rejected as procedurally deficient, and the objection identified as the third is rejected on the merits. The appellant in cassation shall bear the costs.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales José Rodolfo León Díaz DISSENTING OPINION (VOTO SALVADO) OF JUSTICES ESCOTO FERNÁNDEZ AND ROJAS MORALES The undersigned depart from the majority’s position and would admit the appeal in cassation (recurso de casación) for the following reasons: the appellants alleged an omission by the Tribunal Contencioso Administrativo in failing to apply the provision concerning environmental law (derecho ambiental). They stated that, because this was an environmental matter, construction of the poles and the telecommunications network required the corresponding feasibility permits (permisos de viabilidad). They further alleged a violation in the application of the hierarchy of laws (jerarquía de las normas) and concluded by challenging the award of costs, contending that sufficient grounds to litigate existed.
The appeal in cassation is rejected as to those issues. In our view, contrary to the majority’s ruling, the appellants did adequately substantiate their grievances and rebut the Court’s judgment. As may be gathered from the appeal, the claimants have argued since filing their complaint that there is a negative visual impact affecting scenic beauty (landscape). These are matters inherent to environmental law that this Chamber cannot disregard. As is well known, this field is complemented by principles that, in addition to integrating, substantiating, interpreting and delimiting the law, acquire supreme hierarchical status upon being recognized as an integral part of the body of constitutional law (bloque de constitucionalidad), thereby serving as parameters for constitutional and conventionality review (control constitucional y convencional). These include the precautionary principle (principio precautorio), set forth in Article 11 of the Ley de Biodiversidad and Principle number 15 of the Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.
This principle permits consideration and analysis of the right to environmental health (derecho a la salud ambiental) held by the residents of Condominio Horizontal y Residencial Andalucia. This is a clear example of the defense of diffuse interests (intereses difusos) in environmental matters. It should also be noted that this principle entails reversal of the burden of proof (inversión de la carga probatoria), and it was therefore appropriate to examine whether Claro Telecomunicaciones S.A. proved that the proposed activity was not harmful to the environment or health (Article 109 of the Ley de Biodiversidad). It was consequently proper to examine whether the public institution was required to refrain from granting the license because of reasonable doubt regarding harm to the environment. Therefore, by giving precedence to the principle of Iura Novit Curia, it is appropriate to examine the merits of the appeal in light of the precautionary principle governing this field.
Furthermore, the requested analysis comparing the provisions cannot be avoided. It is entirely appropriate to examine the apparent misapplication of section 11 of Decreto Ejecutivo número 36159-MINAET-MEIC-MOPT and the failure to apply environmental legislation. The appellant points out to this Chamber that, in deciding this matter, the Court confined itself to applying telecommunications provisions while disregarding environmental provisions, including their principles and the reversal of the burden of proof. Regarding the rejection of the challenge to costs, we likewise oppose the award thereof. In addition to the foregoing reasoning, because this matter was brought by residents of a condominium, it falls within one of the defining characteristics of environmental law—its transindividual nature (supraindividual)—which allows for the protection of diffuse interests or rights affecting a collective (derechos de incidencia colectiva).
Accordingly, absent evident bad faith, an award of costs is inapplicable in environmental matters, particularly since the appellants in cassation relied on a constitutional judgment that ordered the removal of one of the telecommunications antennas. Consequently, we admit the appeal for consideration on the merits.
Rocío Rojas Morales Carmenmaría Escoto Fernández Atrejosa/larce Telephone numbers: (506) 2295-3658 or 2295-3659, email: [email protected]
20150004000764-1468431-1.rtf *130075971027CA* Res: 000517-F-S1-2018 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del catorce de junio de dos mil dieciocho.
Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por Condominio Residencial Andalucía I Etapa, representado por el apoderado generalísimo sin límite de suma Juan León García, divorciado, empresario; contra MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT, representado por el alcalde municipal Edgar Eduardo Mora Altamirano, divorciado, periodista; y CLARO CR TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por el apoderado generalísimo sin límite de suma, Edgar del Valle Monge. Figuran además, como apoderada especial judicial de la parte actora, la licenciada Marcela Rodríguez Chaves, no indica estado civil, vecina de Alajuela, de la demandada Municipalidad de Curridabat la licenciada Floribeth Calderón Marín, vecina de Cartago y el licenciado Luis Gerardo Chaves Villalta, divorciado, de domicilio desconocido y de la codemandada Claro C.R. Telecomunicaciones S. A., la licenciada Jeniffer María Salazar Ramírez, los licenciados Luis Antonio Álvarez Chaves, vecino de Heredia y Giovanni Sancho Sanz, soltero. Las personas físicas son mayores de edad y con la salvedad hecha casados, abogados y vecinos de San José.
RESULTANDO
Redacta el magistrado Rivas Loáiciga
CONSIDERANDO
I.El Condominio Residencial Andalucía por medio de su representante el señor Juan León García, formuló demanda contenciosa en contra de la empresa Claro Costa Rica Telecomunicaciones (en adelante Claro) y la Municipalidad de Curridabat. En su demanda, explicó, la primera instaló “una antena de telecomunicaciones” frente a ese Condominio, que en su criterio, se colocó al margen de la ley dado que no cuentan con los permisos de viabilidad ambiental, produce un impacto visual negativo sobre el proyecto inmobiliario que afecta su lenguaje arquitectónico y belleza escénica; y, además representa un peligro latente, dado que atrae rayos que le ha dañado los portones eléctricos. Pide en concreto, sea removida materialmente la torre de telecomunicaciones en discusión a una distancia de 10 metros, se cumpla con el trámite ambiental y se condene a los co-demandados al pago de las costas. De manera negativa contestaron ambas partes.
Claro opuso las excepciones de falta de: derecho, interés y legitimación activa y pasiva. El Tribunal, luego de un amplio análisis normativo y en lo que interesa a este recurso, estimó que conforme al numeral 12 inciso f) del Reglamento General para la Adaptación y Armonización Territorial del Sistema de Estructuras Soportantes y Continentes de Radio bases de Telecomunicaciones Celulares, la valoración de viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Nacional Técnica Ambiental es facultativa y se exige solo en el caso de ser necesario. Se estableció, según el estudio, que los “postes” no requieren de los referidos requisitos, por resultar su instalación de escaso impacto ambiental; a contrario sensu de las “torres de telecomunicaciones” que si merecen el cumplimiento de esas exigencias. En la especie se determinó, que lo instalado en las cercanías de la propiedad de la accionante, fue un poste y no una torre según lo alegó; de ahí que se consideró fuera innecesario el requisito de viabilidad reclamado, siendo que tampoco se acreditó técnicamente fuera exigible.
En lo atinente a la distorsión con el paisaje urbano y la posible atracción de rayos, se estimó que estos aspectos no fueron acreditados. Así, se declaró sin lugar la demanda y se impusieron las costas a la actora. Inconforme esta última recurre.
II.La impugnante desarrolló tres censuras en su recurso. La que denominó como segunda fue rechazada de plano por resolución de esta Cámara número 1244-A-S1-2015 de las 15 horas 40 minutos del 22 de octubre de 2015. En el primer vicio acusa, indebida interpretación y aplicación de normas jurídicas. Aduce, el Tribunal ha vulnerado el numeral 10 del Código Civil cuando sostiene no se acreditó técnicamente la necesidad de que existiera un permiso de viabilidad ambiental. Indica el fallo, no está obligado a hacerlo, pues basta con la aplicación de la normativa prevista al efecto. Endilga, no existe análisis de la normativa que sobre el tema existe en el ordenamiento jurídico. Refiere al contenido del numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y al canon16 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Explica, según esas normas, siempre es requisito la presentación del estudio de impacto ambiental.
Cita las exigencias previstas para la realización de ese estudio. Alude, a un pronunciamiento citado en el fallo controvertido relativo a la jerarquía de las normas. Manifiesta, además de la instalación del referido poste, se colocó una red de telecomunicaciones en todo el cantón; aspecto que, el Tribunal no puede obviar. Afirma, no es dable se haya hecho una diferencia entre los conceptos de poste y torre. Concluye, no se aplica la normativa vigente al cuadro fáctico lo que hace ilegítimo el pronunciamiento. La oposición señalada como tercera, se enfoca a cuestionar la condena en costas que le fue impuesta. Explica, en su caso si existió suficiente motivo para litigar; toda vez que existía un fallo de la Sala Constitucional donde se ordena el retiro de una antena de telecomunicaciones. Apunta, al existir tal referencia jurisprudencial, si tenía una razón plausible para litigar; y por ello es posible quebrar el postulado de condena al vencido.
III.El recurso de casación, precisa recordar, tiene como característica particular su calidad extraordinaria, sea que, a diferencia de los recursos ordinarios, en los cuales basta la mera disconformidad de la parte para su interposición, el de casación establece y demanda la aplicación de una técnica que deberá atenderse en su formulación. Esta Cámara, ha sido enfática en que el recurrente debe cumplir con una debida técnica casacional al momento de exponer sus argumentaciones; ello al amparo de lo que postula el artículo 139 inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Quien recurre, debe explicar con claridad y precisión en qué consiste el agravio. Si hubo quebrando directo de ley, es preciso que exprese no sólo cuál norma se vio indebidamente interpretada o inaplicada, sino que resulta imprescindible se combata jurídicamente la sentencia. La norma citada supra, establece que el recurso deberá contener la fundamentación jurídica y fáctica pertinente.
Esta Cámara, en la sentencia n° 356-A-S1-2010 de las 15 horas 18 minutos del 11 de marzo de 2010 señaló, en cuanto a esos requerimientos que:“(…) puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. (El resaltado es suplido) En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o de derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica.”. A tono con lo dicho, el recurso de casación contiene exigencias elementales, sin cuya observancia resulta imposible para este Tribunal ingresar al análisis de los agravios invocados.
El recurso debe bastarse así mismo, ello significa que el objetante debe puntualizar y precisar en qué consiste su reclamo; pues no le corresponde a este órgano colegiado llevar a cabo una labor interpretativa a fin de desentrañar el reparo y establecer qué fue lo que quiso decir el inconforme. Así, para que la impugnación sea objeto de análisis requiere de una explicación puntual de los motivos del recurso acompañada de la debida fundamentación fáctica jurídica.
IV.En lo que atañe a la primera censura que se formula, observa esta Sala que según su contenido carece del requisito de fundamentación exigido a la luz de lo esbozado en el considerando anterior. El casacionista aduce una indebida aplicación e interpretación normativa. Refiere, dos normas en específico pero no explica de qué forma son quebrantadas en el fallo. Debe tener en cuenta el inconforme que tal y como se ha señalado, no basta con mencionar los preceptos que se estiman conculcados; resulta indispensable que se confronte el contenido de éstas con los sustentos ofrecidos como base de la decisión. El hecho de hacer sólo mención de las reglas, convierte el agravio en una mera inconformidad, una simple exposición que no le permite a esta Cámara entender cuál es la incorrección que se acusa existente; pues se reitera, el recurso debe tener la claridad y la precisión necesaria, dado que a esta Sala no le compete interpretar lo que haya querido decir quien se opone.
Sostiene en su reclamo, no le corresponde demostrar la necesidad del estudio de viabilidad que echó de menos, por cuanto el mismo ordenamiento jurídico establece esa obligatoriedad. Revisado que fue el contenido del fallo, observa esta Cámara que el Tribunal efectuó un extenso y concatenado análisis de la normativa que rige el tema en discusión. Se refirió al numeral 11 del Decreto Ejecutivo número 36159-MINAET-MEIC-MOPT relacionado con el uso de suelos para la instalación de torres de telecomunicaciones, su relación con el principio de legalidad establecido en el canon 11 de la Ley General de la Administración Pública, la regulación en cuanto a estas estructuras que disponen los artículos 74 y 79 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y el numeral 3 de la Ley General de Telecomunicaciones; así como el fundamento constitucional que dan los cardinales 139, 140 y 191 de la Carta Fundamental al tema.
Pese al amplio desarrollo ofrecido por el Tribunal, no hubo un solo argumento del recurrente que combatiera las bases del fallo. De esto, resulta claro, que la exposición del recurso se encuentra separada de la sentencia, lo que resulta suficiente para rechazarlo. Menciona un fallo de la Sala Constitucional como respaldo de su exposición, más no refiere qué relación tiene la resolución con lo dispuesto en la sentencia que se impugna. Cita como no valorados aspectos que no fueron parte del contradictorio, como la instalación de la red de telecomunicaciones instalada en los alrededores del Condominio y tampoco explica qué relación tiene esa manifestación con lo reclamado en la demanda. En general, el cargo es informal, carece del requisito esencial de fundamentación jurídica y fáctica; así, el embate debe rechazarse.
V.En torno a su inconformidad con la condena en costas, aduce, existe el fallo número 2012-13391 de la Sala Constitucional que ordena el retiro de una antena de comunicación instalada por la empresa Claro; de ahí que ese pronunciamiento le permitió considerar, tenía una razón plausible y un motivo fundado para litigar. Por ello, estima, el Tribunal incurrió en un quebranto al numeral 193 inciso b) del CPCA, al imponerle la obligación de pagar los costos del proceso. En dicha norma, se establece el principio general, según el cual, las costas se le imponen al vencido por el hecho de serlo y sólo, por vía de excepción, en los casos previstos expresamente por el legislador, es posible su dispensa. Ha considerado esta Cámara que el pronunciamiento sobre las costas del proceso debe hacerse de oficio, condenando al vencido a su pago. Por consiguiente, la condenatoria en principio se impone al perdidoso por el hecho de serlo, según procedió el Tribunal en el sub-examine.
Debe hacerse notar que la norma que se estima conculcada en el inciso b) del canon 193 del CPCA, le provee a la persona juzgadora la facultad de eximir al vencido de esa erogación, si a su juicio existió suficiente motivo para litigar. Es por ello, que en la especie es posible aplicar el control casacional al quebranto que alega el recurrente ocurrió en la resolución controvertida. Así, el punto en discusión está en determinar si en efecto según lo resolvió el Tribunal, la actora tenía suficientes motivos para entablar la demanda y con ello establecer si existe mérito para otorgarle la exoneración al pago de costas. Según se indicó supra, al amparo de lo que postula el canon 193 del CPCA, la condena en costas debe imponerse a quien ha resultado derrotado en la disputa. No obstante, esa norma le permite a la persona juzgadora que analice de forma restrictiva esa imposición y determine si existen razones para exonerar al vencido del pago de esos emolumentos.
Así, uno de los supuestos por los cuales es posible dispensar de esa carga económica, es cuando se tiene suficiente motivo para litigar, concepto respecto del cual esta Sala ha considerado que “…no consiste en la simple convicción de la parte vencida sobre su tesis, sino que requiere que el convencimiento se funde en datos objetivos del proceso…” (Consúltese fallo de esta Sala no. 2012-1692 del 13 de diciembre de 2012). Para arribar a la conclusión de que un litigante ha tenido los suficientes motivos para acudir a una instancia judicial, debe determinarse que la parte actuó sobre la base de una convicción razonable del derecho defendido en el pleito. Pero ese convencimiento cabe resaltar, no puede restringirse a una creencia subjetiva de quien demanda, sino que deben existir elementos objetivos que refuercen y sustenten esa decisión de accionar en busca del reconocimiento de un derecho.
En otras palabras, quien acude a estrados judiciales debe tener razones de hecho y derecho atendibles para litigar. A la luz de los autos, los argumentos de la parte actora se restringieron a los comentados en el primer considerando. No se observa que haya invocado en su favor el fallo constitucional que aduce le dio razón suficiente para litigar, ni que lo haya aportado como un elemento probatorio; de ahí que no fuera un aspecto discutido en el proceso. Por otra parte, la resolución que trae ahora al proceso, hace referencia a la remoción de una antena y no de un poste conforme sucedió en la especie. Según se hizo referencia en el considerando IV, existe en cuanto al tema puesto en discusión amplia normativa que rige la materia así como pronunciamientos administrativos que establecen lineamientos. Así, existiendo todo un marco jurídico que regula la instalación de los sistemas de telecomunicaciones, lo procedente previo a la presentación de la acción era la revisión exhaustiva del ordenamiento jurídico y un análisis detallado respecto de si procedía o no el planteamiento de aquella.
El antecedente constitucional al que refiere el casacionista no resulta suficiente razón para haber hecho venir a las partes co-accionadas a un proceso en el cual se determinó que no llevaba razón. Por ello, al resultar derrotada la accionada en este proceso y al no tener suficientes razones para instaurar esta acción deberá sufragar las costas respectivas conforme lo establece el numeral 193 del CPCA.
VI.En consecuencia deberá rechazarse de plano por informal el primer cargo y por el fondo el agravio denominado como tercero. Son las costas a cargo del recurrente según el canon 150 inciso 3 del CPCA.
POR TANTO
Por mayoría, se rechaza de plano por informal el primer cargo y por el fondo el reparo citado como tercero. Son las costas a cargo del casacionista.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales José Rodolfo León Díaz VOTO SALVADO DE LAS MAGISTRADAS ESCOTO FERNÁNDEZ Y ROJAS MORALES Las abajo firmantes nos separamos del criterio de mayoría y admitimos el recurso de casación por las siguientes razones: los recurrentes alegaron omisión por parte del Tribunal Contencioso Administrativo, al no aplicar la norma concerniente al derecho ambiental. Señalaron, por ser un tema ambiental, la construcción de los postes así como la red de telecomunicaciones, requerían contar con los respectivos permisos de viabilidad. Aludieron además un quebranto a la aplicación de la jerarquía de las normas, y finalizaron cuestionando la condena en costas, al considerar que existía motivo suficiente para litigar. La casación es rechazada en lo que a esos extremos se refiere. A nuestro criterio, contrario a lo resuelto por la mayoría de esta Sala, consideramos que los recurrentes sí lograron fundamentar sus agravios, y a su vez rebatir la sentencia del Tribunal.
Como se logra desprender del recurso, los accionantes desde su escrito de demanda, han argumentando un impacto visual negativo que afecta la belleza escénica (paisaje). Lo anterior son aspectos propios del Derecho Ambiental que no pueden ser obviados por esta Sala. Como bien es sabido, esta materia se complementa de principios, los cuales además de integrar, fundamentar, interpretar y delimitar la norma, al ser reconocidos como parte integrante del bloque de constitucionalidad, adquieren un valor de jerarquía suprema, posicionándose como parámetro de control constitucional y convencional. Como parte de estos principios, se ubica el Precautorio contemplado en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad, así como en el Principio número 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Este principio permite ingresar analizar el derecho a la salud ambiental que ostentan los vecinos del Condominio Horizontal y Residencial Andalucia.
Esto no es más que un claro ejemplo de la defensa de intereses difusos en materia ambiental. Además conviene indicar, este principio involucra también la inversión de la carga probatoria, por lo cual era viable entrar analizar si Claro Telecomunicaciones S.A. acreditó que la actividad a desarrollar, no era nociva para el ambiente o la salud (artículo 109 de la Ley de Biodiversidad). Por ello resultaba aceptable examinar si la institución pública estaba en la obligación de abstenerse otorgar la licencia por la duda razonable a la afectación del medio ambiente. Por lo tanto, al sobreponer el principio Iura Novit Curia, resulta admisible analizar el recurso por el fondo a la luz del principio precautorio que impera en esta materia. Aunado a lo anterior, no se puede eludir el análisis de la confrontación de las normas como lo ha pretendido el casacionista. Es totalmente aceptable estudiar la aparente errónea aplicación del numeral 11 del Decreto Ejecutivo número 36159-MINAET-MEIC-MOPT, y la inobservancia de la normativa ambiental.
El recurrente le hace ver a esta Cámara que el Tribunal se limitó a la hora de resolver este asunto, aplicando únicamente normas de telecomunicaciones, y obviando las normas ambientales, incluyendo sus principios y la inversión de la carga probatoria. En cuanto al rechazo de las costas, de igual forma nos oponemos a la condenatoria de las mismas. Además de los razonamientos anteriormente dados, al encontrarnos en un asunto donde la parte accionante son los vecinos de un condominio, este se ajusta a una de las características propias del Derecho Ambiental, sea la supraindividual, la cual permite la protección de los intereses difusos o bien derechos de incidencia colectiva. Por lo anterior, salvo evidente mala fe, resulta inaplicable la condenatoria en costas en materia ambiental, máxime que los casacionistas se han sustentado en una sentencia constitucional en donde ordenó el retiro de una de las antenas de telecomunicaciones. En consecuencia, admitimos el recurso para su análisis de fondo.
Rocío Rojas Morales Carmenmaría Escoto Fernández Atrejosa/larce
Document not found. Documento no encontrado.